Segunda Instancia No. 58250 José Rafael Zúñiga Castañeda CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente SP4752-2020 Radicación No. 58250 (Aprobado Acta No.253) Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020) VISTOS La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la providencia proferida el 25 de febrero de 2020 por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, mediante la cual se admitió la demanda de constitución de parte civil presentada por el apoderado judicial del Departamento de Arauca.
ANTECEDENTES 1. En visita practicada por la Procuraduría Regional de Arauca a las dependencias de la gobernación departamental, en la revisión de los contratos celebrados entre el 1º y el 27 de enero de 2006 encontró que los identificados con los números 003, 009, 016, 022, 025, 027, 029, 030, 032, 035, 043, 045, 046, 047, 048 y 049, no contaban con estudios de conveniencia y necesidad. 2.
Con fundamento en tales hallazgos, a través de resolución de 5 de mayo de 2017 se dio apertura formal a la investigación en contra de JOSÉ RAFAEL ZÚÑIGA CASTAÑEDA, gobernador encargado del departamento de Arauca entre el 25 de enero y el 1º de febrero de 2006, mediante indagatoria surtida el 27 de junio de 2017. 3. El 27 de junio de 2018, la Fiscalía Segunda Delegada ante esta Corporación resolvió la situación jurídica del procesado, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento. 4.
Agotada la instrucción, el 15 de enero de 2019 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de JOSÉ RAFAEL ZÚÑIGA CASTAÑEDA, como presunto autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo, decisión que quedó ejecutoriada el 14 de febrero siguiente. 5. El 23 de enero de 2020, el apoderado judicial del departamento de Arauca radicó demanda de constitución de parte civil[footnoteRef:1]. [1: Folios 9 a 13 del Cuaderno No. 1 Parte Civil.] 6.
La Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, mediante proveído de 25 de febrero siguiente[footnoteRef:2], resolvió i) tener al departamento de Arauca como parte civil dentro del presente proceso y reconocer, para los fines pertinentes, al abogado Jesús Daniel Herrera Payares como su apoderado judicial; y ii) admitir la demanda de constitución de parte civil presentada por el aludido profesional del derecho. [2: Folios 16 a 21 del Cuaderno No. 1 Parte Civil.] 7.
Inconforme con dicha determinación, el 6 de marzo de 2020 la defensa interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación[footnoteRef:3]. [3: Folios 29 a 31 del Cuaderno No. 1 Parte Civil.] 8. El 9 de septiembre de 2020, la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación decidió no reponer su propia decisión, por lo que concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación[footnoteRef:4] y remitió el proceso a esta Sala. [4: Folios 47 a 61 del Cuaderno No. 1 Parte Civil.] LA PROVIDENCIA APELADA Para el a quo, la demanda satisface las exigencias señaladas en el artículo 48 de la Ley 600 de 2000, cuyo cumplimiento se requiere cuando se pretende el pago de perjuicios.
Lo anterior en vista a que se identificaron las partes que integran la litis, sus domicilios, la naturaleza de la indemnización perseguida, los hechos que sustentan la pretensión y sus fundamentos jurídicos, la estimación de la cuantía de los perjuicios y la manifestación bajo juramento de que no se ha intentado la reparación por la vía civil[footnoteRef:5]. [5: Folios 16 a 21 del Cuaderno No. 1 Parte Civil.] ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La defensa solicita se revoque la determinación adoptada por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, para que en su lugar se inadmita la demanda de constitución de parte civil.
Lo anterior en virtud a los siguientes argumentos: 1. La demanda de constitución de parte civil no reúne los requisitos exigidos en el artículo 48 de la Ley 600 de 2000 comoquiera que: 1.1. No existe fundamento probatorio que acompañe la estimación de perjuicios materiales, los cuales fueron tasados por encima del valor de los contratos que no contaban con estudios de conveniencia y necesidad.
Por ello, considera que no se cumplió con el requisito relacionado con tasar los daños de orden material, pues se desconoce cómo se estimó el valor por el lucro cesante o en qué se soporta su causación. En cuanto a la tasación del daño emergente, arguye que se sustenta solamente en la especulación del apoderado, sin que exista soporte argumentativo o probatorio serio que permita deducirlo.
Por otra parte, afirma que, dada la naturaleza de los contratos de interventoría (los cuales fueron ejecutados en su totalidad), no se podría causar daños de orden material. 1.2. La demanda constituye un alegato de conclusión, toda vez que partió de la responsabilidad del procesado como si ya se hubiere proferido fallo condenatorio en contra de JOSÉ RAFAEL ZÚÑIGA CASTAÑEDA. 2.
En virtud a que existen solicitudes pendientes por resolver (nulidades y postulaciones probatorias), las cuales se alegaron en el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, no resulta procedente el reconocimiento de parte civil hasta que las mismas no sean resueltas. Lo anterior en razón a que, de prosperar tales peticiones, pueden incluso devolver la actuación a la fase de instrucción, lo que tornaría inoportuno admitir la demanda de constitución de parte civil en este momento.
En consecuencia, concluye que la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación debió primero abordar el estudio de tales solicitudes antes de admitir la demanda de parte civil. NO RECURRENTES El apoderado judicial del Departamento de Arauca no comparte los argumentos de la defensa. Por el contrario, considera que la decisión adoptada por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación es acorde con los parámetros establecidos en la ley.
Lo anterior conforme a lo siguiente: 1. Considera que la demanda cumple con los requisitos descritos en el artículo 48 de la Ley 600 de 2000. Ello en razón a que contiene los hechos en virtud de los cuales se produjeron los daños y perjuicios cuya indemnización se reclama, los cuales se ajustan al material probatorio obrante dentro del expediente y al contenido de la decisión que calificó el mérito del sumario. 2.
Contrario a lo referido por la defensa, afirma que en la demanda se describieron los daños y perjuicios causados, así como la estimación de los mismos. Expuso, además, que para el momento de presentación de la misma no se requiere la indicación de manera concreta y específica el monto de los perjuicios causados, pues ello solo podrá determinarse en la sentencia tras acreditarse en el proceso su causación y cuantía. 3.
Finalmente, manifiesta que la demanda se admitió en una etapa procesal posterior a la resolución de apertura de instrucción y antes que se profiriera sentencia de segunda o púnica instancia, circunstancia que resulta acorde con lo dispuesto en la Ley 600 de 2000, y las sentencias C-228 de 2002 y C-760 de 2001. Por lo tanto, considera que la demanda presentada por el Departamento de Arauca fue admitida oportunamente en la etapa de juzgamiento.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia. De acuerdo con el numeral 6° del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el artículo 3° del Acto Legislativo 01 de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por otra parte, las facultades de esta Sala se circunscriben a pronunciarse sobre los asuntos objeto de impugnación, pudiendo extenderse únicamente a aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a los mismos (artículo 204 de la Ley 600 de 2000). 2.
De la constitución de parte civil. 2.1. De acuerdo a los artículos 94 y 95 de la Ley 599 de 2000, la conducta punible genera, para el penalmente responsable, la obligación de reparar los daños materiales y morales con ella causados. Por su parte, el artículo 45 de la Ley 600 de 2000, en armonía con las sentencias de constitucionalidad C-760 de 2001 y C-228 de 2002, dispone que la acción civil para el resarcimiento de los daños y perjuicios individuales causados por la conducta punible podrá ejercerse ante la jurisdicción civil o dentro del proceso penal (en cualquier momento), a elección de las personas naturales o jurídicas perjudicadas, por los herederos o sucesores de aquéllas, por el Ministerio Público, o por el actor popular, cuando se trate de lesión directa a bienes jurídicos colectivos.
Cuando se acude a la constitución de parte civil en la actuación penal, deberá presentarse demanda por conducto de abogado, la cual debe reunir los requisitos señalados en el artículo 48 de la Ley 600 de 2000, esto es, i) las partes que integran el contradictorio; ii) sus domicilios; iii) la indemnización perseguida (tanto material como moral); iv) el sustento fáctico de la pretensión y sus fundamentos jurídicos; v) la estimación de la cuantía de los perjuicios; y vi) la manifestación bajo juramento que no ha intentado la reparación por vía civil.
Presentada la demanda, si reúne los requisitos ya descritos, el funcionario que conoce del proceso deberá decidir su admisión mediante providencia interlocutoria. En caso contrario, es decir, de no estar presentes las exigencias anotadas, se inadmitirá conforme a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 600 de 2000. 2.2. Por otro lado, según lo dispuesto en el artículo 137 del estatuto procesal citado, en todos los casos en que se proceda por un delito contra la administración pública la constitución de parte civil dentro del proceso penal es obligatoria, debiendo promoverla la persona jurídica de derecho público perjudicada con la conducta, y de confluir en ésta la calidad de sindicado es a la Contraloría General de la República o las contralorías territoriales, según se trate, asumir la constitución de parte civil. 3.
Delimitación del asunto. En este asunto, no cabe duda y tampoco se discute que se procede contra JOSÉ RAFAEL ZÚÑIGA CASTAÑEDA, exgobernador del Departamento de Arauca, por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, el cual protege el bien jurídico de la administración pública. Tampoco se cuestiona que la demanda de constitución de parte civil cumple con los siguientes requisitos: i) la indicación de las partes que integran el contradictorio y sus domicilios; ii) la indemnización perseguida (tanto material como moral); iii) el sustento fáctico de la pretensión y sus fundamentos jurídicos; y vi) la manifestación bajo juramento que no ha intentado la reparación por vía civil.
Lo que controvierte la defensa se ciñe, en primer lugar, a que la estimación de los perjuicios de orden material no cuenta con ningún fundamento probatorio o argumentativo, circunstancia que a su juicio permite afirmar que no se cumplió con el requisito de estimación de la cuantía de los perjuicios. Lo anterior por cuanto se ignora cómo se realizó el cálculo de los mismos y en qué se soporta su presunta causación. En segundo lugar, a que no resulta procedente el reconocimiento de parte civil hasta tanto no se resolviera sobre las solicitudes deprecadas en el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000. 4.
Del caso concreto. 4.1. La Sala advierte que conforme a lo descrito en el artículo 137 del estatuto procesal referido, en el presente caso resulta obligatoria la constitución de parte civil del Departamento de Arauca, por cuanto se procede por un delito que atenta contra el bien jurídico de la administración pública. Además, resulta evidente que con la presunta conducta punible desplegada por JOSÉ RAFAEL ZÚÑIGA CASTAÑEDA dicha entidad territorial pudo resultar perjudicada.
De otro lado, no puede desconocerse que en sentencia C-228 de 2002 la Corte Constitucional declaró exequibles los artículos 30 y 137 de la Ley 600 de 2000 bajo el entendimiento que la institución de la parte civil, en el marco de una concepción amplia de los derechos de los perjudicados con la conducta punible y de la constitucionalización del concepto de víctima, “no se reduce al objeto exclusivo de obtener una reparación de tipo patrimonial.
Los derechos a la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia, el buen nombre y la honra (C.P. artículos 2, 12, 15, 21 y 22) y los principios constitucionales de participación y del efectivo restablecimiento del derecho (C.P. artículo 1 y 250), le otorgan a la parte civil como objetivos primordiales dentro del proceso penal la búsqueda efectiva de la verdad y la justicia”.
Por ello, al Departamento de Arauca no solo le asiste legitimidad para obtener el pago de los perjuicios causados con la conducta punible, sino también puede invocar el esclarecimiento de los hechos investigados y que se haga justicia, lo cual avala su declaración como parte civil dentro del presente asunto. 4.2. Respuesta a la apelación formulada por la defensa respecto al incumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 48 de la Ley 600 de 2000. 4.2.1.
La defensa sostiene que la demanda de constitución de parte civil no cumple con el requisito relacionado con tasar los daños de orden material, pues no indica cuáles son los soportes probatorios y argumentativos que sustentan el monto pretendido por el lucro cesante y el daño emergente. 4.2.2. Contrario a ello, esta Sala advierte que la demanda cumple a cabalidad con dicho requisito, pues el apoderado judicial del Departamento de Arauca estimó la cuantía de los perjuicios materiales así: $890.477.508,29 por el daño emergente y la suma que se compruebe a título de lucro cesante. 4.2.3.
En cuanto a las pruebas que se pretenden hacer valer para acreditar el monto de los daños, el apoderado solicitó: i) tener en cuenta las que obran en el expediente y ii) se decrete “… un peritazgo que determine los daños y perjuicios ocasionados… ” (sic). Dicha circunstancia demuestra que la demanda cuenta con fundamento probatorio, lo cual no implica que se esté afirmando que con tales medios de convicción se tengan por acreditadas las pretensiones, pues ello será objeto de valoración al momento de dictarse la correspondiente sentencia. 4.2.4.
Agregado a lo anterior, como lo expuso la primera instancia al resolver el recurso de reposición, la demanda cuenta con sustento argumentativo para estimar el monto de la indemnización. Sobre el particular el apoderado judicial del Departamento de Arauca sostuvo: Para poderse determinar el perjuicio, teniendo en cuenta que dentro del estudio de conveniencia y oportunidad, dos de los factores que se deben desarrollar es el precio del contrato y la conveniencia, luego ante la ausencia de dicho estudio, el perjuicio que se pudo presentar fue el mismo costo de los contratos enunciados con sus respectivos adicionales, dado que al no existir dichos estudios no tienen fundamento su conveniencia y necesidad ni el valor de los Contratos[footnoteRef:6]. [6: Folio 12 del Cuaderno No. 1 Parte Civil.] Además, no sobra advertir que de conformidad a lo dispuesto por esta Sala[footnoteRef:7], la acreditación del perjuicio, cualquiera sea la naturaleza de éste, puede lograrse solo con la argumentación que concatene la situación del demandante respecto de la situación fáctica y jurídica objeto de acusación, circunstancia que permite afirmar que en la demanda no necesariamente se requiera que las pruebas demuestren de manera irrefutable el perjuicio y su cuantía. [7: CSJ AP. 3 oct. 2013, rad. 42243.] 4.2.5.
Conforme a lo indicado, a juicio de la Sala el líbelo presentado por el apoderado judicial satisface las exigencias legales descritas en el artículo 48 de la Ley 600 de 2000, por lo que resulta acertada la determinación adoptada por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, relacionada con admitir la demanda de parte civil por parte del Departamento de Arauca. 4.2.6.
Por otra parte, el hecho que la demanda fundamente su pretensión en la responsabilidad penal del procesado, y que por ello sea catalogada por la defensa como un alegato de parte, no conlleva a su inadmisión, toda vez que tal determinación depende del cumplimiento de las exigencias legales correspondientes, las cuales, como se indicó anteriormente, fueron debidamente acreditadas. 4.3.
Respuesta a la apelación formulada por la defensa respecto a la improcedencia del reconocimiento de parte civil. 4.3.1. La defensa arguye que no resulta procedente el reconocimiento de parte civil hasta tanto no se resolviera sobre las solicitudes deprecadas en el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000. 4.3.2. Conforme lo dispone el artículo 47 de la Ley 600 de 2001, y las sentencias C-760 de 2001 y C-228 de 2002, la parte civil no cuenta con límites temporales para intervenir en el proceso, pudiendo constituirse desde la etapa de investigación previa.
Lo anterior por cuanto su intervención a través de abogado no viola el derecho a la igualdad y su exigencia no constituye un obstáculo para la garantía de sus derechos dentro de la actuación. Por ello, atendiendo que en el presente asunto se agotó la instrucción y se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, la Sala concluye que el apoderado del Departamento de Arauca se encontraba legitimado para interponer la demanda y, por su parte, la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación acertó en admitir la constitución de parte civil de dicha entidad territorial. 4.3.3.
Finalmente, corresponde señalar que, si bien hasta el momento se encuentran pendientes por resolver solicitudes probatorias y de nulidad, las cuales se alegaron en el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, ello no impedía que el a quo resolviera admitir la demanda, pues como ya se indicó, para adoptar tal determinación no se impone tener por agotado el descrito traslado. 4.4.
Por lo expuesto, la Sala confirmará la determinación adoptada por el a quo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO-. CONFIRMAR el auto del 25 de febrero de 2020, proferido por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, por la cual se admitió la demanda de constitución de parte civil presentada por el apoderado judicial del Departamento de Arauca. SEGUNDO-. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONO HERNANDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EXCUSA JUSTIFICADA EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20