JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente SP475-2025 Radicación 63.982 Aprobado Acta No. 038 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de impugnación especial presentado por la defensa contra la sentencia del 15 de marzo de 2023 proferida por el Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual revocó el fallo del Juzgado 22 Penal del Circuito de esa misma ciudad y condenó, por primera vez, a JOSÉ WILLIAM HURTADO AGUILAR como autor de los delitos de actos sexuales con menor de 14 años y acceso carnal abusivo con menor de 14 años, ambos agravados.
II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS Ana Yoleisa Rivas Cuero y Jhon Edison Mosquera Machuca son los padres de Y.Y.M.R., quien nació el 2 de febrero de 2006. Aquella inició una relación sentimental con JOSÉ WILLIAM HURTADO AGUILAR y, desde el 2013 hasta el 2017, convivieron en Impugnación Especial Rad. 63.982 CUI 050016000248202050139 JOSÉ WILLIAM HURTADO AGUILAR 2 varios inmuebles ubicados en Medellín e Itagüí, junto con la menor.
Durante ese periodo, JOSÉ WILLIAM, en diferentes oportunidades, ejerció diferentes conductas sexuales, en contra de Y.Y.M.R. Los abusos acaecieron así: a) desde los 7 hasta los 9 años la hizo objeto de tocamientos en sus partes íntimas, y b) a partir de esa edad y hasta noviembre de 2017, la accedió carnalmente en reiteradas ocasiones. Estos actos los desplegó cuando la progenitora de la niña estaba en su trabajo y él cuidaba de la menor.
III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 22 de febrero de 2020, el Juzgado 24 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Medellín presidió las audiencias de legalización de captura y de formulación de imputación en contra JOSÉ WILLIAM HURTADO AGUILAR, por la posible comisión de los delitos de actos sexuales con menor de 14 años agravado y acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, (Artículos 208, 209 y 211.5 del Código Penal).
El imputado no aceptó los cargos. El Juzgado le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario1. 2. El 21 de agosto de 2020, la Fiscalía presentó el escrito de acusación. Su conocimiento le correspondió al Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín. 3. El 15 de octubre de 2020, este realizó la audiencia de acusación2 1 Archivo magnético Primera Instancia Cuaderno Principal, folio 8. 2 La Fiscalía acusó a JOSÉ WILLIAM por los mismos delitos por los que lo imputó Impugnación Especial Rad. 63.982 CUI 050016000248202050139 JOSÉ WILLIAM HURTADO AGUILAR 3 4.
El 24 de febrero de 2021, el Juzgado celebró la audiencia preparatoria. Como estipulaciones probatorias las partes acordaron la plena identidad del acusado y de la víctima, así como la fecha de nacimiento de ésta.3 5. El juicio oral lo desarrolló en doce sesiones transcurridas entre el 24 de mayo de 2021 y 12 de mayo de 2022. Durante la práctica probatoria, la Fiscalía ofreció los testimonios de la víctima, Y.Y.M.R.; su progenitor, Jhon Edison Mosquera Machuca; la investigadora del CTI, María Soriana Nieto Ramos; la coordinadora del colegio Francisco Walter, Nardy Elizabeth Torres Melo; la psicóloga y la comisaria de la Comisaría de Familia de Barranca de Upía, Erica Paola Mena Moncada y Mónica Liliana Arteaga Moncayo; y la pericia de la médica del Centro de Salud de Primer Nivel de Barranca de Upía. La defensa, por su parte, presentó el testimonio del procesado, JOSÉ WILLIAM HURTADO AGUILAR; su cuñada, Karina Iris Gamez Rengifo; su compañera sentimental y madre de la víctima, Ana Yoleisa Rivas Cuero; sus vecinos Luz Colombia Jaramillo Murillo y Wilson Hernán Giraldo Aristizábal; el investigador del CTI, Edison de Jesús Jaramillo Aguirre, y la pericia del psicólogo jurídico forense, Rodrigo Andrés Tobón Palacio.
Luego, las partes presentaron sus alegatos de conclusión; la Fiscalía y el representante de la víctima solicitaron sentido de fallo condenatorio, y la defensa pidió la absolución. En la última sesión, el Juzgado anunció sentido del fallo absolutorio y ordenó la libertad del acusado. El 2 de junio de 2022 3 Archivo magnético Primera Instancia Cuaderno Principal, folios 59 a 61.
Impugnación Especial Rad. 63.982 CUI 050016000248202050139 JOSÉ WILLIAM HURTADO AGUILAR 4 profirió la sentencia4. La Fiscalía y el apoderado de la víctima interpusieron recurso de apelación, pero solo aquella lo sustentó. 6. El 15 de marzo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín la revocó. En su lugar, dictó sentencia condenatoria en contra de JOSÉ WILLIAM HURTADO AGUILAR.
Le impuso la pena principal de 210 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. No le concedió subrogados penales y libró orden de captura5. 7. Contra esta decisión el apoderado del procesado interpuso recurso de impugnación.6 8. El 28 de abril de 2023, JOSÉ WILLIAM fue capturado y está privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bello.
IV.
FUNDAMENTOS DE LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA A. La sentencia de primera instancia. El Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Medellín absolvió, por duda razonable, a JOSÉ WILLIAM HURTADO AGUILAR, con fundamento en las siguientes consideraciones: 1. La víctima presentó inconsistencias en su testimonio, especialmente sobre los horarios y lugares donde ocurrieron los hechos.
Además, durante el juicio, tuvo dificultades para narrar, 4 Archivo magnético Primera Instancia Cuaderno Principal, folios 135 a 160. 5 Archivo magnético Segunda Instancia, folios 1 al 38. 6 Archivo magnético Segunda Instancia, folios 81 a 93. Impugnación Especial Rad. 63.982 CUI 050016000248202050139 JOSÉ WILLIAM HURTADO AGUILAR 5 con precisión, lo sucedido, hizo pausas prolongadas y pareció recibir indicaciones externas, lo que generó dudas sobre la espontaneidad de su declaración. 2.
La menor pudo haber denunciado al acusado falsamente por conflictos familiares, posibilidad que disminuye la fuerza incriminatoria de su relato. 3. La Fiscalía no presentó pruebas concluyentes para sostener la acusación. Aunque el examen médico evidenció desgarros antiguos en el himen, los peritos no pudieron confirmar si el procesado los causó ni en qué momento ocurrieron.
Además, algunos testigos de la Fiscalía dieron versiones contradictorias. 4. La defensa presentó testigos que afirmaron que la menor nunca mostró señales de abuso mientras vivió con el acusado. B. La sentencia de segunda instancia. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión de primera instancia. Los argumentos que desarrolló fueron los siguientes: 1.
El Juzgado de primera instancia subestimó el impacto psicológico de los hechos en la menor y la valoración probatoria que realizó fue errónea. Y.Y.M.R., aunque no brindó una declaración detallada, refirió de manera contundente que su padrastro, JOSÉ WILLIAM, le tocó sus partes íntimas cuando tenía entre 7 y 9 años y que, a partir de esa edad, la accedió con el pene en reiteradas ocasiones.
Destacó que, como las conductas Impugnación Especial Rad. 63.982 CUI 050016000248202050139 JOSÉ WILLIAM HURTADO AGUILAR 6 ocurrieron en varias oportunidades, era normal que la menor no recordara el número y el lugar exacto de ellas. 2. Ese relato, es creíble porque cuenta con suficiente corroboración periférica. Ello debido a que la Fiscalía demostró aspectos como la convivencia de la víctima con el acusado, la oportunidad de este para cometer los abusos mientras la progenitora de aquella trabajaba y la afectación emocional y académica de la menor. 3.
El argumento planteado por la defensa, en el sentido de que la denuncia en contra del procesado fue una retaliación, no es creíble. Y.Y.M.R. no tenía ánimo de rencor o de enemistad con el procesado, pues lo consideraba parte de su familia y era quien la cuidaba. Además, el hecho de que denunciara primero a una autoridad escolar y no a su familia refuerza su credibilidad.
De igual forma, que la víctima tuviera desgarros antiguos en su himen, no hace menos creíble la hipótesis de la Fiscalía; por el contrario, la refuerza, pues ello es compatible con la existencia de una penetración previa. 4. Con base en esos argumentos, consideró que la defensa no logró generar una duda razonable suficiente para mantener la absolución y declaró la responsabilidad penal del acusado por los delitos de actos sexuales con menor de 14 años y acceso carnal abusivo con menor de 14 años, ambos agravados.
Por estos motivos, lo condenó a las penas de 210 meses de prisión y de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria por expresa Impugnación Especial Rad. 63.982 CUI 050016000248202050139 JOSÉ WILLIAM HURTADO AGUILAR 7 prohibición legal.
V. LA IMPUGNACIÓN INTERPUESTA La defensa le solicitó a la Corte que revoque el fallo que profirió el Tribunal Superior de Medellín. Argumentó lo siguiente: 1. El Tribunal se basó, únicamente, en el testimonio de Y.Y.M.R. para emitir una sentencia condenatoria y le otorgó credibilidad, a pesar de que ella mintió. Esto porque su relato emerge de la intención de que su progenitora se separara del procesado.
Además, su testimonio no fue espontáneo, pues en el desarrollo del juicio oral había alguien que le indicaba la manera en la que debía responder. Asimismo, incurrió en contradicciones e imprecisiones y fue incapaz de establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que, supuestamente, los abusos ocurrieron. 2. La menor sostenía relaciones sexuales con otra persona cuando se escapaba de la institución educativa, por ello presentaba desgarros antiguos en el himen.
Además, no mostraba signos de afectación psicológica, por lo que la investigadora de Caivas registró que, cuando la menor llegó a la entrevista, estaba “riendo y muy feliz”. 3. Los demás testigos de la acusación incurrieron en contradicciones. La coordinadora del plantel educativo, Nardy Elizabeth Torres Melo, afirmó durante el interrogatorio que la menor estaba afectada; sin embargo, en el contrainterrogatorio Impugnación Especial Rad. 63.982 CUI 050016000248202050139 JOSÉ WILLIAM HURTADO AGUILAR 8 no pudo precisar su estado emocional.
Por su parte, la psicóloga de la Comisaría de Familia, Érika Paola Mena Moncada, mencionó fechas distintas sobre la ocurrencia de los vejámenes sexuales. Finalmente, la investigadora del CAIVAS, María Soriana Nieto Ramos, presentaba un sesgo evidente debido a su participación en el “rescate” de la menor. 4. Los testigos de la defensa no fueron debidamente valorados.
De lo contrario, el Tribunal habría advertido lo siguiente: a) que durante el primer año de convivencia la menor no estuvo sola con el acusado; b) que este trabajaba en un puesto de comidas rápidas en los horarios en que supuestamente ocurrieron los abusos; c) que un profesional en psicología concluyó que existía un alto porcentaje de probabilidad de falsedad en el testimonio de Y.Y.M.R.; y e) que, de haber ocurrido una conducta de abuso sexual, la progenitora de la menor habría sido la primera en actuar contra el procesado. 5.
Todo este panorama indica que existen dudas sobre aspectos muy relevantes y la Corte debe resolverlas a favor del acusado. VI.
FUNDAMENTOS DE LA DECISI��N A. Competencia 1. Esta Corporación es competente para resolver la impugnación especial interpuesta por la defensa contra la primera sentencia condenatoria proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín contra JOSÉ WILLIAM HURTADO AGUILAR. Esto de acuerdo Impugnación Especial Rad. 63.982 CUI 050016000248202050139 JOSÉ WILLIAM HURTADO AGUILAR 9 con lo previsto en el numeral 2° del Acto Legislativo 01 de 2018, que reformó el numeral 7° del artículo 235 de la Constitución Política. 2.
Puestas así las cosas, la Sala de Casación Penal está habilitada para revisar la legalidad de la sentencia cuestionada. Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que habilita a la Corte para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente y lo inescindiblemente relacionado con ellos, y la proscripción de la reforma en perjuicio del procesado que es apelante único.
En esa dirección, la Corporación expondrá los argumentos que sustentan su decisión, ocupándose inicialmente de la validez de la actuación y luego, si hay lugar a ello, de la inocencia o responsabilidad del procesado. B. Validez de la actuación 3. Para que la Corte pueda emitir una decisión de fondo, debe verificar la validez del proceso adelantado contra JOSÉ WILLIAM.
En este sentido, advierte que: a) las actuaciones fueron conducidas por las autoridades competentes; b) no se omitieron etapas esenciales del proceso penal; c) se garantizó el derecho de defensa técnica y material, ya que el procesado fue citado a las audiencias, contó con un defensor de confianza, solicitó pruebas, controvirtió las Impugnación Especial Rad. 63.982 CUI 050016000248202050139 JOSÉ WILLIAM HURTADO AGUILAR 10 presentadas por la contraparte, interpuso los recursos disponibles, expuso los argumentos que consideró pertinentes y renunció a su derecho constitucional a guardar silencio; d) no se practicaron pruebas con vulneración de derechos fundamentales o sin cumplir los requisitos legales; e) las sentencias dictadas en el proceso estuvieron debidamente motivadas; y f) se garantizó a las partes e intervinientes el ejercicio pleno de su rol procesal.
Bajo ese panorama, no existen razones que pongan en duda la legitimidad del procedimiento, pues este se ajustó a las disposiciones legales, lo que habilita a la Corte para adoptar una decisión de fondo sobre el caso. C. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión 4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín concluyó que, de acuerdo con las pruebas practicadas en el proceso, JOSÉ WILLIAM HURTADO AGUILAR es penalmente responsable de los delitos de actos sexuales con menor de 14 años y acceso carnal abusivo con menor de 14 años, ambos agravados, por hechos en los que la víctima es la menor Y.Y.M.R. En consecuencia, revocó la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín. Impugnación Especial Rad. 63.982 CUI 050016000248202050139 JOSÉ WILLIAM HURTADO AGUILAR 11 El defensor de JOSÉ WILLIAM planteó su inconformidad con la primera condena.
Considera, en síntesis, a) que la declaración de la menor presentó contradicciones e inconsistencias y no pudo aclarar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los hechos ocurrieron, b) que la denuncia es falsa y motivada por el sentimiento de odio de la menor hacia el procesado, c) que la valoración sexológica que le fue practicada no es concluyente frente a las conductas acusadas, d) que el Tribunal no valoró las pruebas de la defensa, y e) que prevalecen los argumentos que expuso la primera instancia para proferir la absolución. La Corte debe determinar si los argumentos de la defensa son válidos y conllevan la absolución del procesado o, si, por el contrario, de las pruebas practicadas e incorporadas al proceso se demuestra la comisión de los delitos por parte aquel y la responsabilidad pueda asistirle.
Para tal efecto, la Corte a) aludirá a la estructura típica de los delitos acusados, b) someterá las pruebas de la Fiscalía y la defensa a un proceso crítico de valoración y c) expondrá la conclusión del análisis probatorio, determinando si la sentencia impugnada debe ser confirmada, modificada o revocada, con fundamento en la valoración efectuada.
D. Fundamentos de una sentencia condenatoria 5. Comoquiera que se trata de un recurso de impugnación especial interpuesto contra el primer fallo que condenó a JOSÉ WILLIAM, hay que tener en cuenta que, según los artículos 7º, 372 y 381 del CPP, para proferir una sentencia de esa índole debe Impugnación Especial Rad. 63.982 CUI 050016000248202050139 JOSÉ WILLIAM HURTADO AGUILAR 12 existir un conocimiento, más allá de toda duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado.
E. Estructura típica de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y de actos sexuales con menor de 14 años 6. El primero, está consagrado de la siguiente manera en el artículo 208 del Código Penal: «El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años.» En este delito, el sujeto activo es indeterminado, es decir, cualquier persona puede adecuar su comportamiento a la descripción típica.
Por su parte, el sujeto pasivo de la conducta es cualificado, por la edad, pues la víctima debe ser menor de catorce (14) años. Y por acceso carnal debe entenderse la penetración del órgano sexual masculino o de cualquier otra parte del cuerpo humano u objeto por alguna de las vías descritas en el artículo 212 del Código Penal, esto es: anal, vaginal u oral, y es ejecutado por el autor de la conducta con fines lujuriosos. 7.
El segundo delito está descrito en el artículo 209 del Código Penal en los siguientes términos: «El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años.» Impugnación Especial Rad. 63.982 CUI 050016000248202050139 JOSÉ WILLIAM HURTADO AGUILAR 13 En este delito, igual que en el anterior, el sujeto activo es indeterminado y el pasivo cualificado.
La acción está descrita de forma alternativa teniendo en cuenta que el sujeto activo comete el delito en contra de la víctima cuando respecto de ella realiza actos sexuales diversos del acceso carnal, actos sexuales en su presencia o induce a la víctima a prácticas sexuales. En la primera modalidad el sujeto activo realiza actos sexuales sobre la parte del cuerpo de la víctima que le produce excitación sexual.
En la segunda hipótesis el autor realiza tales actos en su propio cuerpo o en otra persona en presencia de la víctima. Y, en la tercera variante, el sujeto activo instiga o persuade a la víctima a realizar o llevar a cabo prácticas sexuales distintas del acceso carnal7. Para la Corte, el acto sexual comprende toda conducta que: «en sus fases objetiva y subjetiva, se dirige de una parte, a excitar o satisfacer la lujuria del actor o más claramente su apetencia sexual o impulsos libidinosos, y ello se logra a través de los sentidos del gusto, del tacto, de los roces corporales mediante los cuales se implican proximidades sensibles abusivas que se tornan invasivas de las partes íntimas del otro, quien en todo caso se trata de una persona no capaz cuya madurez psicológica y desarrollo físico todavía están en formación dada esa minoría de edad y quien carece de una cabal conciencia acerca de sus actos, y se consuman mediante la relación corporal»8. 8.
Y en lo que concierne a la tipicidad subjetiva de ambos delitos solo admite la modalidad dolosa. Por lo tanto, el agente 7 CSJ SP564-2022, rad. 56994 8 CSJ SP564- 2022, rad. 56994 Impugnación Especial Rad. 63.982 CUI 050016000248202050139 JOSÉ WILLIAM HURTADO AGUILAR 14 debe cometer el delito con conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción penal y con voluntad de su realización. F. Razonamiento probatorio y jurídico 9.
La situación es esta: la Fiscalía acusó a JOSÉ WILLIAM como autor de los delitos de actos sexuales con menor de 14 años y acceso carnal abusivo con menor de 14 años, ambos agravados, en concurso homogéneo y sucesivo. Luego del juicio oral, el Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín lo absolvió. La Fiscalía apeló y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad revocó esa decisión y declaró la responsabilidad penal de aquel por aquellos hechos punibles.
La defensa cuestiona la corrección jurídica de esta decisión: para su forma de ver las cosas, la Corte debe dictar fallo absolutorio, pues la Fiscalía no acreditó la materialidad de la conducta ni la responsabilidad del acusado. Esta Corporación debe fijar su postura en este debate. Para ese efecto valorará las pruebas practicadas en el juicio. 1.
Valoración de las pruebas de la Fiscalía 10. La Corte revisó las estipulaciones probatorias, los testimonios, las declaraciones anteriores de la menor y las experticias aducidas al juicio por la Fiscalía. Con base en la información aportada, está en capacidad de reconstruir la siguiente secuencia: Impugnación Especial Rad. 63.982 CUI 050016000248202050139 JOSÉ WILLIAM HURTADO AGUILAR 15 a. Ana Yoleisa Rivas Cuero y Jhon Edison Mosquera Machuca tuvieron una relación sentimental, producto de la cual nació Y.Y.M.R. el 2 de febrero de 2006. b. Aquella, posteriormente inició una relación sentimental con JOSÉ WILLIAM HURTADO AGUILAR y, en el año 2013, convivieron junto con su hija en por lo menos cinco barrios distintos de Medellín e Itagüí. c. A los pocos meses de convivencia, entre los años 2013 y 2015, esto es, cuando Y.Y.M.R. tenía entre 7 y 9 años, JOSÉ WILLIAM se aprovechó de los momentos en los que estaba a solas con la menor, porque Ana Yoleisa trabajaba, para realizarle tocamientos libidinosos en las partes íntimas; específicamente en la vagina, los senos y las nalgas. d. Cuando Y.Y.M.R. tenía 9 años, el abuso sexual del que era víctima empeoró. Ello debido a que su padrastro empezó a penetrarla por la vagina. e. Cuando cursó los grados de escolaridad 5° y 6°, recibió información en el colegio sobre cuidado personal y tomó conciencia de lo que el acusado le hacía, en razón de que éste “ya había sobrepasado los límites de manoseo”.
Por ello, le escribió una carta a su mamá en la que le contó los vejámenes sexuales de los que era víctima por parte de JOSÉ WILLIAM, pero ella no le creyó. f. Los hechos referidos ocurrieron en repetidas ocasiones, en horarios aleatorios; algunas semanas en las mañanas y otras Impugnación Especial Rad. 63.982 CUI 050016000248202050139 JOSÉ WILLIAM HURTADO AGUILAR 16 en las tardes, según el horario de trabajo de la progenitora de la menor. g. Las conductas sexuales estuvieron precedidas de regalos como dulces, y de intimidaciones psicológicas, pues el procesado le decía que si le contaba a su mamá no le iba a creer.
Además, conllevaron que Y.Y.M.R. cambiara su carácter: empezó a tener depresión y desmejoró su rendimiento académico. h. El último acceso carnal del que fue víctima ocurrió en el 2017, cuando tenía 11 años. i. En 2018, debido al bajo rendimiento académico de la niña, sus progenitores acordaron que pasara las vacaciones en Barranca de Upía, donde residía su padre.
No obstante, terminó permaneciendo allí durante un año. j. En el 2019, decidió contarle a la Coordinadora Académica del colegio Francisco Walter de ese municipio sobre los vejámenes sexuales a los que había sido sometida durante cuatro años por su padrastro. k. Como consecuencia de la denuncia, la menor fue entrevistada por una psicóloga del CTI y por la Comisaría de Familia de Barranca de Upía. Además, fue sometida a una valoración sexológica.
Las profesionales a cargo de estas diligencias evidenciaron afectación emocional en la menor y encontraron coherencia entre sus expresiones y el relato de los hechos. Impugnación Especial Rad. 63.982 CUI 050016000248202050139 JOSÉ WILLIAM HURTADO AGUILAR 17 Asimismo, la segunda de ellas identificó signos de autolesión en la menor y la última, dos desgarros antiguos en el himen; que indicaban que Y.Y.M.R. había sido accedida carnalmente al menos 72 horas antes del examen. l. En el 2020, volvió a vivir con su progenitora y su agresor.
Como este ya sabía de la existencia de una denuncia en su contra, un día, en medio de una discusión, Y.Y.M.R. le dijo que le haría “pagar por lo que le había hecho”. m. Ana Yoleisa Rivas Cuero, además de expresar su desacuerdo con los actos investigativos adelantados por la Fiscalía para esclarecer los hechos, se negó a informar la ubicación de la menor.
Ante esta situación, su progenitor, junto con la Comisaría de Familia de Barranca de Upía, llevaron a cabo un procedimiento de “rescate”. 11. Pues bien, para la Corte, esta secuencia fáctica reconstruida con base en el seguimiento atento de la información suministrada por las pruebas de la Fiscalía es fiable. Para empezar, el testimonio de Y.Y.M.R. ofrece una explicación razonable y creíble de los hechos, por los siguientes motivos: a. Es una testigo que tenía entre 7 y 11 años para el momento de los hechos y, 15 años cuando declaró en el juicio.
A esta edad, los niños tienen la capacidad de percibir, fijar y evocar recuerdos, especialmente cuando han generado un impacto emocional significativo. Esto es especialmente relevante considerando que no existe ninguna base empírica para afirmar que padecía alguna afectación psicológica o psiquiátrica que distorsionara ese proceso. Por el contrario, se sabe que, al Impugnación Especial Rad. 63.982 CUI 050016000248202050139 JOSÉ WILLIAM HURTADO AGUILAR 18 momento de las agresiones, era una niña que, como cualquier otra, estaba en proceso de formación. b. La testigo fue clara y coherente al exponer que su padrastro la agredió sexualmente desde el 2013 y hasta el 2017; empezó con tocamientos en sus partes íntimas y luego escaló a penetraciones que le generaban mucho dolor.
Además, fue consistente al referir la manera en la que él se aprovechó de los momentos en los que estaban solos para agredirla. Si bien, no recordó exactamente cuál fue el primer barrio en el que vivió junto con el acusado y no estuvo en capacidad de ofrecer detalles específicos sobre el modo en que ocurrió cada acto sexual o cada acceso carnal, no dubitó ni incurrió en contradicciones relevantes.
La Corte advierte que Y.Y.M.R. presentó bloqueos emocionales al revivir los hechos que sufrió y, por ello, las dificultades para narrar lo que pasó son comprensibles. Ella misma refirió: “La verdad es… es que en el momento yo me siento muy mal, yo, a mí se me dificulta mucho hablar y la verdad es que estoy haciendo todo lo que puedo y no puedo hacer más”.
Asimismo, resaltó, en medio del llanto, que no sabía cómo explicar los eventos en los que hubo penetración, ni quería recordarlos. Lo anterior permite inferir el impacto psicológico que sufrió Y.Y.M.R. Sus respuestas estuvieron marcadas por pausas prolongadas, una actitud ansiosa, la cabeza agachada y episodios de llanto. Además, ella misma expresó que tenía dificultad para comunicarse verbalmente, un rasgo característico de su Impugnación Especial Rad. 63.982 CUI 050016000248202050139 JOSÉ WILLIAM HURTADO AGUILAR 19 personalidad que no solo quedó en evidencia durante el juicio, sino también en la forma en que decidió pedir ayuda y contarle a su progenitora sobre los abusos: lo hizo por escrito.
A pesar de las limitaciones en su relato, este testimonio constituye una prueba que describe el abuso sexual sufrido por una niña a manos de su padrastro. Su declaración recoge los aspectos más relevantes de los episodios que vivió, incluyendo el período en que ocurrieron, los lugares, la franja horaria y las circunstancias que facilitaron los hechos. c. La inexactitud de la testigo en relación con las circunstancias temporomodales en las que JOSÉ WILLIAM la abusó sexualmente es compatible con su condición personal y es consecuente con el paso del tiempo, pues en la fecha en que sucedieron los hechos tenía entre 7 y 11 años y al momento de declarar en juicio, 15.
Así, no puede exigírsele una narración con el nivel de detalle que podría dar una persona adulta sobre hechos recientes. Además, los hechos se perpetraron de manera sistemática y por un periodo de tiempo de cuatro años; así que, demandar una precisión matemática, no tiene ningún soporte razonable. Esto es aún más relevante si se tiene en cuenta que cuando la agresión sexual inició, la niña no tenía conciencia de que era abusada.
Como lo indicó, entendió la magnitud de lo que sucedía cuando cursaba los grados 5º o 6º y le dieron instrucciones sobre el cuidado personal. Impugnación Especial Rad. 63.982 CUI 050016000248202050139 JOSÉ WILLIAM HURTADO AGUILAR 20 d. La Sala destaca que la menor rindió su declaración de manera libre y espontánea. En este sentido, es importante precisar que, al momento en que Y.Y.M.R. declaró, la Juez de primera instancia, las partes y los intervinientes verificaron que se encontraba sola.
Ante los continuos cuestionamientos del defensor, ella mostró con la cámara de su celular que no había ninguna otra persona en el lugar. Además, quedó aclarado que la hoja que tenía en su poder contenía únicamente la dirección del sitio desde donde estaba conectada. e. Existen hechos periféricos que corroboran la declaración de la menor.
Por un lado, su afectación emocional fue evidente: su voz se quebró al recordar las sensaciones que experimentó debido a las agresiones sufridas y rompió en llanto. De igual forma, su progenitor advirtió cambios en su actitud, así como un deterioro en su rendimiento académico. Por otro lado, su declaración resultó compatible con los testimonios de Nardy Elizabeth Torres Melo, coordinadora del colegio Francisco Walter;
María Soriana Nieto Ramos, investigadora y psicóloga del CTI; y Érika Paola Mena Moncada, psicóloga de la Comisaría de Familia de Barranca de Upía. Todas ellas escucharon el relato de la menor y fueron testigos de su afectación emocional. Al intentar expresar lo sucedido, Y.Y.M.R. no pudo contener el llanto y presentó dificultad para relatar los hechos.
Además, la segunda de ellas señaló que la menor tenía dificultades para hablar, por lo que fue necesario entregarle un papel y un esfero para que pudiera expresarse por escrito. Por su Impugnación Especial Rad. 63.982 CUI 050016000248202050139 JOSÉ WILLIAM HURTADO AGUILAR 21 parte, la última testigo indicó que observó en los brazos de la menor lesiones compatibles con conductas de autolesión. Asimismo, Ivonne Andrea Barreto Celis, médica que practicó el examen sexológico, constató la afectación de Y.Y.M.R. cuando le pidió narrar lo sucedido con su padrastro.
También encontró desgarros antiguos en su himen, lo que daba cuenta de eventos de penetración previa y le recomendó asistir a un tratamiento psicoterapéutico. 12. Así las cosas, la Corporación advierte que existen medios de conocimiento que prueban la teoría del caso de la Fiscalía General de Nación: JOSÉ WILLIAM materializó los delitos de: a) actos sexuales abusivos con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo, cuando tocó las partes íntimas de Y.Y.M.R., entre el 2013 y 2015; y, b) acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo, cuando la penetró entre el 2015 y 2017. 13.
La Sala llega a esta conclusión tras analizar el testimonio coherente que la víctima rindió en la audiencia pública, así como la entrevista que ofreció a la investigadora del CTI y las declaraciones de su progenitor, la Comisaria de Familia, la coordinadora del colegio donde estudió y la médica que la examinó. Mientras que la primera testigo relató la agresión que sufrió, las demás corroboraron aspectos periféricos de su testimonio, reforzando su credibilidad.
No obstante, esta conclusión solo es provisional, pues se apoya en la valoración crítica de la información aportada por la Impugnación Especial Rad. 63.982 CUI 050016000248202050139 JOSÉ WILLIAM HURTADO AGUILAR 22 Fiscalía. Para llegar a una conclusión definitiva, la Sala debe valorar las pruebas y los cuestionamientos de la defensa. 2. Valoración de las pruebas de la defensa 14.
La Corporación analizó las estipulaciones probatorias, los contrainterrogatorios de la defensa y los testimonios de la víctima, su progenitora, el acusado, su cuñada, los vecinos de los barrios donde residió y el psicólogo forense Rodrigo Andrés Tobón Palacio. A partir de la información proporcionada por Y.Y.M.R., encuentra lo siguiente: a. La menor precisó detalles de la agresión sexual de la que fue víctima por parte de JOSÉ WILLIAM, así: i) el último acceso carnal ocurrió en el barrio El Porvenir de Itagüí; ii) las agresiones iniciaron cuando el acusado tenía una tienda dentro de la casa en la que residían; iii) en la época en la que empezó a penetrarla, montó un negocio de comidas rápidas frente a donde vivían, y lo atendía entre las 5:00 p.m. y las 12:00 m., aproximadamente; iv) los abusos ocurrían al regresar del colegio cuando su madre trabajaba en la mañana o antes de que JOSÉ WILLIAM abriera el negocio de comida rápida si ella tenía el turno de la tarde;
Impugnación Especial Rad. 63.982 CUI 050016000248202050139 JOSÉ WILLIAM HURTADO AGUILAR 23 v) entre los regalos que el acusado le dio a cambio de los tocamientos libidinosos que le realizó, estuvo una bicicleta; vi) durante el tiempo que Karina, la cuñada de JOSÉ WILLIAM convivió con ellos, este no la tocó; vii) antes de entregarle a su madre la carta en la que relató la situación de abuso que sufría, escribió un diario en el que pedía ayuda e incluyó los números de contacto de ella.
Luego, lo lanzó por la ventana, pero nadie acudió en su auxilio; viii) ese día, JOSÉ WILIAM la cogió por la fuerza, la lanzó a la cama y trató de accederla, pero como ella empezó a gritar él le tapó la boca y desistió. b. En relación con las demás pruebas que la defensa practicó en desarrollo del juicio oral, la Sala encuentra: i) JOSÉ WILLIAM, en el 2012 o 2013, aproximadamente, inició una relación sentimental con Ana Yoleisa Rivas Cuero.
Los dos y la hija de esta, Y.Y.M.R., convivieron desde que tenía 7 años. Aunque él trató de acercarse a la niña, obtuvo una respuesta displicente. Por este motivo, decidió alejarse de ella y apartarla. ii) En el 2014, Karina, una cuñada de JOSÉ WILLIAM, se fue a vivir con ellos durante 8 meses debido a que estaba en un embarazo de alto riesgo.
Aquella, no observó ningún compartimiento indebido del acusado y, por el contrario, afirmó que entre él y Y.Y.M.R. había una buena relación. Impugnación Especial Rad. 63.982 CUI 050016000248202050139 JOSÉ WILLIAM HURTADO AGUILAR 24 iii) Durante el tiempo de convivencia, JOSÉ WILLIAM estuvo en muy pocas ocasiones a solas en la casa con la menor y, cuando esto ocurría, ella se encerraba en su habitación a ver televisión. iv) Luz Colombia Murillo y Wilson Hernán Giraldo, quienes fueron vecinos del acusado, afirmaron que entre él y la menor existía una relación de buen trato. v).
Y.Y.M.R. se escapaba del colegio con su novio, razón por la cual sus familiares decidieron castigarla enviándola a vivir con su padre biológico, donde permaneció durante un año. Como JOSÉ WILLIAM se oponía a su regreso, la menor presentó una denuncia en su contra. vi). No es cierto que Y.Y.M.R. le haya escrito una carta a su madre relatando que su padrastro la agredía sexualmente, ya que ella se enteró de la denuncia por medio de un mensaje de WhatsApp enviado por la Fiscalía. Además, según la madre de la menor, la acusación fue una retaliación de la niña tras descubrir que JOSÉ WILLIAM le había sido infiel. vii).
El psicólogo de la defensa, Rodrigo Andrés Tobón Palacio, presentó tres informes periciales en el juicio. En el primero, concluyó que el acusado no tenía tendencias pedófilas ni un perfil psicológico propio de un agresor sexual. En el segundo, analizó el testimonio de la víctima usando el método CBCA (Análisis de Credibilidad Basado en Criterios) y determinó que su relato carecía de detalles espontáneos y presentaba signos de posible inducción. Finalmente, en el tercer informe, cuestionó la validez del informe psicológico de la Fiscalía, argumentando Impugnación Especial Rad. 63.982 CUI 050016000248202050139 JOSÉ WILLIAM HURTADO AGUILAR 25 que no se siguieron protocolos adecuados ni se obtuvo consentimiento informado. 15.
En primer lugar, la Sala destaca y lamenta profundamente que una niña víctima de abuso sexual haya sido sometida a un interrogatorio hostil en dos ocasiones sobre los mismos hechos. Como quedó en evidencia, este trato resultaba innecesario, ya que en el interrogatorio directo de la defensa, Y.Y.R.M. no solo reafirmó lo que había declarado en el interrogatorio de la Fiscalía, sino que también aportó más detalles a su relato.
Sin embargo, esto ocurrió a costa de revivir recuerdos dolorosos, experimentar vergüenza y, en definitiva, ser revictimizada. En casos como este, en los que las partes aducen pruebas comunes, la autoridad judicial debe verificar en la audiencia preparatoria que la parte que solicita el decreto de un medio de conocimiento concurrente agote una argumentación completa y suficiente.
Lo anterior, es así por una razón muy sencilla: la pretensión de la Fiscalía siempre estará encaminada demostrar la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad que en ellos le asiste al procesado; la de la defensa, a controvertir esas situaciones. Por lo tanto, es razonable asumir que la víctima de un delito sexual no pudiese respaldar dos hipótesis contrapuestas.
Si lo que la defensa pretendía evaluar era la credibilidad, la fiabilidad y la exactitud de un testigo presentado por la parte que lo ofrece, el contrainterrogatorio, como medio de garantizar el principio de contradicción, hubiese bastado. Impugnación Especial Rad. 63.982 CUI 050016000248202050139 JOSÉ WILLIAM HURTADO AGUILAR 26 16. Ahora bien, es indiscutible que con la primera prueba practicada por la defensa -testimonio de Y.Y.R.M.- la hipótesis de la Fiscalía se refuerza.
Ello debido a que la víctima de los delitos objeto de juzgamiento no solo reiteró lo que ya había dicho en el juicio, sino que lo hizo sin incurrir en contradicciones y aportando detalles más exactos y relevantes que acrecientan su credibilidad. 17. Por otro lado, la hipótesis alternativa de la defensa parte de la base de que los hechos de la acusación no ocurrieron, pues la denuncia que originó este proceso obedeció a una retaliación de Y.Y.M.R. No obstante, las pruebas con las que aquella parte pretende demostrar esa hipótesis son contradictorias, no son creíbles y no cambian la conclusión provisional a la que llegó la Corte.
Las razones son las siguientes: a. JOSÉ WILLIAM afirmó que este proceso se inició porque, desde que conoció a la menor e intentó acercarse a ella, esta lo amenazó. No obstante, sostuvo que dicha advertencia se materializó cuando él se negó a permitir que la niña regresara a vivir con él y su progenitora, después de haber pasado las vacaciones con su padre.
Sin embargo, esta versión contradice lo dicho por Ana Yoleisa, madre de Y.Y.M.R., quien aseguró que la denuncia surgió después de que la menor regresó a vivir con ellos y descubrió una infidelidad de JOSÉ WILLIAM. Para la Corte ninguna de esas versiones es creíble. Esto porque la denuncia de la víctima surgió espontáneamente en el colegio, cuando pidió ayuda a una coordinadora escolar y estaba lejos de su madre y su agresor.
Impugnación Especial Rad. 63.982 CUI 050016000248202050139 JOSÉ WILLIAM HURTADO AGUILAR 27 b. Según los testimonios de la defensa, con excepción del acusado, entre este y la menor existía una muy buena relación, tanto es así que afirmaron que JOSÉ WILLIAM la cuidaba como un verdadero padre. No obstante, el propio procesado fue quien manifestó que desde que la conoció, trató de apartarla y alejarse de ella. c. El hecho de que JOSÉ WILLIAM tuviera la oportunidad de estar a solas con Y.Y.M.R. hace más probable que los hechos hayan ocurrido de la forma que ya se indicó. Aunque él sostuvo que casi no permanecía en la casa porque salía a atender un negocio de comidas rápidas, lo cierto es que previo a ello tenía una tienda en la misma casa en la que residían.
Además, el propio acusado reconoció que sí había espacios en los que estaba a solas con la menor. d. El testimonio de la progenitora de Y.Y.M.R. no es creíble. Sostuvo que la niña nunca le contó lo que supuestamente JOSÉ WILLIAM le hacía y que se enteró por un menaje de WhatsApp que recibió de la Fiscalía. No obstante, cuando la Fiscalía impugnó su credibilidad con la entrevista que rindió en sede de indagación, en la que manifestó lo contrario, indicó que ella nunca había dicho eso. e. El hecho de que Y.Y.M.R. tuviera un novio y se ausentara del colegio para encontrarse con él no desvirtúa su credibilidad ni afecta la valoración probatoria de su testimonio.
La vida personal o social de la menor es jurídicamente irrelevante para determinar la materialidad del delito. Además, la existencia de una relación sentimental no implica, por sí misma, la ocurrencia de relaciones sexuales previas, y mucho menos permite concluir Impugnación Especial Rad. 63.982 CUI 050016000248202050139 JOSÉ WILLIAM HURTADO AGUILAR 28 que el desgarro antiguo en su himen fuera consecuencia de esa situación. f. Si bien la evaluación psicológica del acusado sostiene que él no tiene el perfil de un agresor sexual, aceptar tal razonamiento conduciría a prescindir del proceso penal y de la intervención judicial en casos como el que se analiza: bastaría con que un profesional en psicología entreviste una única vez al posible agresor sexual y a personas de su entorno, para determinar si pudo haber cometido los hechos o no. De este modo, es claro que las conclusiones del perito deben ser sometidas a una valoración integral con las demás pruebas practicadas en el juicio oral, debido a que no es posible que la autoridad judicial las acepte sin miramientos y solo con base en ellas concluya la ausencia de responsabilidad.
Así las cosas, la experticia que aportó la defensa no tiene el alcance que esta pretende reconocerle: a pesar de que la conclusión del mencionado perfil es que la conducta sexual y psicosocial de JOSÉ WILLIAM no encaja en la de un agresor sexual, esto de ninguna manera implica que no ejecutó los actos sexuales por los que fue convocado al juicio oral. g. La valoración psicológica de la menor tampoco afecta la credibilidad del relato de esta, ya que el método CBCA, según lo indicó el perito, no es infalible.
Además, él no entrevistó directamente a la víctima, sino que su conclusión se basó en unas entrevistas que no contrastó con otras fuentes de información. Aunado a ello, su conclusión sobre la credibilidad de la víctima es demasiado subjetiva. La falta de detalles Impugnación Especial Rad. 63.982 CUI 050016000248202050139 JOSÉ WILLIAM HURTADO AGUILAR 29 espontáneos en el relato de la menor puede explicarse por el trauma sufrido, más que por una invención de los hechos. 18.
La Corporación reconoce que el acusado ejerce legítimamente su derecho a la defensa al presentar su versión de los hechos con el propósito de evitar una condena. Es incuestionable su derecho a defenderse y negar lo ocurrido. No obstante, ninguna norma jurídica obliga a los jueces a aceptar su relato sin un análisis riguroso ni a basar en él sus decisiones.
Por el contrario, los jueces deben evaluar de manera integral todas las pruebas presentadas en el juicio y sustentar sus fallos en el resultado de dicho análisis. Eso es precisamente lo que ha hecho la Corte en este caso, ya que, frente a la negación del procesado, existen múltiples pruebas de distinta naturaleza que lo señalan como responsable de los delitos sexuales acusados por la Fiscalía. 19.
De esta manera, la Sala observa que las pruebas de la defensa no proporcionan una hipótesis alternativa, y tampoco restan credibilidad al dicho de los testigos y peritos de cargo como para generar una duda razonable. Por lo tanto, no tienen la entidad suficiente para desvirtuarlos: lo cierto es que JOSÉ WILLIAM se aprovechó de que Y.Y.M.R. se quedaba a solas con él, cuando tenía entre 7 y 11 años, para realizarle tocamientos libidinosos y accederla carnalmente. 20.
Dado que las pruebas presentadas por la defensa no modifican el panorama probatorio de la Fiscalía, la conclusión inicial se torna definitiva. Impugnación Especial Rad. 63.982 CUI 050016000248202050139 JOSÉ WILLIAM HURTADO AGUILAR 30 3. Respuesta a los argumentos de la impugnación 21. Aunque la valoración de las pruebas de la Fiscalía y de la defensa que la Sala realizó constituye una respuesta a esos argumentos, es necesario puntualizar lo siguiente: a. No es cierto que Y.Y.M.R. haya sido manipulada al momento del juicio para que rindiera un testimonio contra su padrastro.
Como la Sala lo advirtió, el Juzgado de primera instancia y las demás partes e intervinientes pudieron corroborar que cuando la menor declaró estaba sola y que, si bien tenía una hoja con algo anotado, era la dirección de su residencia. La menor dio respuestas espontáneas y mantuvo la coherencia, lo que indica que no fue guiada ni manipulada. b. Según la defensa, la menor no reflejó las consecuencias emocionales de una persona víctima de un delito sexual porque el día de la entrevista, bajo protocolo SATAC, realizada por la psicóloga del CTI, llegó feliz y sonriente.
Frente a ello, la Sala destaca que la profesional a cargo de esa actuación indicó que la primera etapa de la entrevista referida es la de “simpatía” y que fue en esta que Y.Y.M.R. se mostró sonriente, pues cuando indagó sobre las situaciones de abuso cambió la expresión: guardó silencio, lloró y manifestó tener dificultades para hablar. c. El desgarro antiguo del himen no excluye la responsabilidad de José William; por el contrario, el examen médico confirmó la existencia de lesiones compatibles con un acceso carnal.
Impugnación Especial Rad. 63.982 CUI 050016000248202050139 JOSÉ WILLIAM HURTADO AGUILAR 31 Además, ese hallazgo, lejos de respaldar la tesis de la defensa, no demuestra por sí solo que Y.Y.M.R. haya sostenido relaciones sexuales previas con una persona diferente. En el juicio, la perita forense fue clara al señalar que los desgarros antiguos en el himen no permiten determinar ni el momento ni la persona con quien ocurrieron, por lo que cualquier afirmación en ese sentido carece de sustento científico.
Así, la inferencia planteada por el recurrente, en cuanto a que la menor había sostenido relaciones sexuales con otra persona debido al resultado del examen sexológico, es meramente especulativa y carente de respaldo probatorio, razón por la cual no puede ser utilizada para desacreditar el testimonio de la víctima ni para exonerar de responsabilidad al acusado. d. No es cierto que la menor haya afirmado que los hechos comenzaron en el barrio Aranjuez, ya que en distintas ocasiones señaló que ocurrieron en Boston o indicó no recordar el nombre del barrio.
Sin embargo, sí describió que la casa estaba ubicada frente a una calle principal y contaba con dos habitaciones: una donde dormían su progenitora y su padrastro, y otra donde ella descansaba. e. El testimonio de Y.Y.M.R. no presenta las inconsistencias o contradicciones que señala la defensa. Ella afirmó que los hechos ocurrían después de llegar del colegio, pero en ningún momento indicó que siempre sucedieran a las 9:00 de la mañana, como sostiene el defensor.
Por el contrario, explicó que los abusos tenían lugar antes de que su madre regresara del trabajo o antes de que el acusado saliera a laborar. Impugnación Especial Rad. 63.982 CUI 050016000248202050139 JOSÉ WILLIAM HURTADO AGUILAR 32 f. La defensa argumentó que la investigadora del Caivas, María Soriana Nieto Ramos, estaba contaminada porque se involucró personalmente en el caso, al asistir a la diligencia de “rescate” de la menor en Itagüí.
Esta acusación resulta infundada, ya que la actuación de ella fue de acompañamiento y, posteriormente, su intervención se limitó a recibir y documentar el testimonio de la víctima sin influenciar su relato. Además, no hay evidencia de que la investigadora haya manipulado el testimonio de la menor ni de que tuviera un interés particular en perjudicar al acusado, por lo que su actuación fue legítima y su informe, válido. g. Las dudas deben surgir después de un proceso crítico de valoración de las pruebas.
En este caso, luego de cumplida esta labor, no se llega a ese estado epistemológico, sino a otro muy distinto: esas pruebas señalan, con un altísimo grado de probabilidad, que el acusado es responsable de los delitos sexuales por los que fue acusado y que desplegó en contra de Y.Y.M.R. 22. En suma, los disensos de la defensa son irrelevantes y no modifican el panorama probatorio.
G. Conclusión 23. La Corte examinó el testimonio que rindió la menor Y.Y.M.R. y pudo establecer que es creíble respecto a que fue víctima de distintas agresiones en contra de su integridad y formación sexual; específicamente de tocamientos en la vagina, la cola y los senos cuanto tenía entre 7 y 9 años y de penetración vía vaginal, cuando tenía entre 9 y 11.
Asimismo, que el Impugnación Especial Rad. 63.982 CUI 050016000248202050139 JOSÉ WILLIAM HURTADO AGUILAR 33 responsable de esos vejámenes es su padrastro, JOSÉ WILLIAM HURTADO AGUILAR El relato de la menor, contrario a lo sostenido por la defensa, no fue ideado como retaliación en su contra. Por el contrario, fue el resultado del abuso que sufrió y encuentra respaldo en las demás pruebas que la Fiscalía practicó, las cuales, fueron consistentes y coherentes y merecen credibilidad.
Además, las pruebas y los argumentos aducidos por la defensa no generaron dudas sobre la responsabilidad de JOSÉ WILLIAM en la comisión de los delitos ni acreditaron una hipótesis explicativa de los hechos distinta; por el contrario, afianzaron la de la Fiscalía. 24. Así las cosas, la Corporación está ante una sentencia de segunda instancia materialmente justa y jurídicamente correcta, y no encuentra motivos razonables que conlleven su revocatoria.
En consecuencia, la confirmará. VII. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Confirmar íntegramente la sentencia de segunda instancia proferida el 15 de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín mediante la cual condenó por primera vez a Impugnación Especial Rad. 63.982 CUI 050016000248202050139 JOSÉ WILLIAM HURTADO AGUILAR 34 JOSÉ WILLIAM HURTADO AGUILAR como autor de los delitos de actos sexuales con menor de 14 años y acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravados.
Contra esta decisión no procede recurso. Notifíquese y Cúmplase. Presidenta de la Sala Impugnación Especial Rad. 63.982 CUI 050016000248202050139 35 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B216B3BDF1A235FBA9943CE234BAD744DA31A450D272FE8973C28806EC41C08A Documento generado en 2025-03-12 Impugnación Especial Rad. 63.982 CUI 050016000248202050139 36