FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente SP474-2023 Radicación n° 55090 Aprobado según acta n° 215 Pereira, Risaralda, diecisiete (17) de noviembre dos mil veintitrés (2023). 1. Decide la Corte el recurso de casación y garantía de doble conformidad, respecto de la sentencia dictada en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual revocó la absolutoria proferida en el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de esta ciudad, y en su lugar condenó a GUILLERMO MURILLO SÁNCHEZ como autor de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales abusivos con menor de catorce años, agravados, en concurso homogéneo y heterogéneo.
Casación N° 55090 CUI Nº 11001650011320150115801 Guillermo Murillo Sánchez 2 I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL 2. En el fallo impugnado los sucesos que originaron la presente actuación fueron expuestos en los siguientes términos1: “De acuerdo con la acusación, la señora María Silver Alvarado Mayorga denunció, ante la Comisaría de Familia de Suba, que su hija J. L. M. A., [nacida el 2 de octubre de 2000] cuando tenía 11 años de edad fue abusada sexualmente por su progenitor Guillermo Murillo Sánchez.
J. L. M. A., rindió entrevista y narro [sic] la manera como su padre Murillo Sánchez, en varias oportunidades, le manipuló sus partes íntimas y la accedió por vía vaginal. Reveló, además, que esos abusos se presentaron a finales del año 2011, siendo el último evento en noviembre de ese año”. 3. Con base en la queja (presentada el 10 de marzo de 2015) la Fiscalía General de la Nación, ante un Juez con función de control de garantías, llevó a cabo el 7 de diciembre de 2015 audiencia en la que le formuló imputación a GUILLERMO MURILLO SÁNCHEZ, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, ambos en concurso homogéneo y sucesivo, e incesto, de acuerdo con los artículos 208, 209 y 237 de la Ley 599 de 20002.
Y con sujeción al referido supuesto fáctico, ante el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, el ente investigador, en audiencia celebrada el 13 de junio de 2016, formalizó la acusación, diligencia donde se ajustó la calificación jurídica, en el sentido de sustituir la atribución del delito de 1 Cuaderno del Tribunal, folios 29 y 30. 2 Cuaderno de Primera Instancia, folios 31-34.
CD # 4, contentivo de la audiencia concentrada de 7 de diciembre de 2015. Casación N° 55090 CUI Nº 11001650011320150115801 Guillermo Murillo Sánchez 3 incesto, por la circunstancia de agravación del artículo 211, numeral 5°, del citado estatuto, en atención al parentesco de consanguinidad entre el procesado y la menor3. 4. Tras adelantar la audiencia preparatoria (el 4 de octubre de 2016) y la de juzgamiento en una sola sesión celebrada el 22 de marzo de 2017, el funcionario de conocimiento, en armonía con el sentido del fallo, en forma inmediata dictó sentencia mediante la cual absolvió al procesado de los delitos atribuidos en la acusación4. 5.
De la expresada decisión apeló la apoderada de la víctima; y al desatar la alzada el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de diciembre de 2018, dictó sentencia mediante la cual revocó la absolución y en su lugar condenó al citado como autor de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, de conformidad con los artículos 208 y 209 del Código Penal, en armonía con la circunstancia de agravación del artículo 211, numeral 5°, de la misma obra.
En consecuencia, le impuso la pena principal de doscientos dieciséis (216) meses de prisión y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo lapso; y le negó los subrogados, razón por la que ordenó la captura del procesado5. II. DEMANDA Y SUSTENTACIÓN 3 Cuaderno de Primera Instancia, folios 59-63, y 6.
CD # 6, contentivo de la audiencia de acusación del 13 de junio de 2016. 4 Cuaderno de Primera Instancia, folios 81, 125 y 126. CD # 7, contentivo de la audiencia de preparatoria del 4 de octubre de 2016, y CDS # 8, 9 y 10 contentivos de los registros del juicio oral celebrado el 22 de marzo de 2017. 5 Cuaderno del Tribunal, folios 29 a 43.
Casación N° 55090 CUI Nº 11001650011320150115801 Guillermo Murillo Sánchez 4 6. Contra el referido fallo el defensor interpuso y sustentó, en tiempo, el recurso de casación, y en atención de lo dispuesto en el AP1263-2019, Rad. 54215, esta Sala, el 12 de septiembre de 2019, declaró la demanda ajustada a los requisitos de ley, con el fin de hacer efectiva la garantía de doble conformidad al emitir pronunciamiento de fondo.
Una vez programada la audiencia de sustentación, al sobrevenir la emergencia sanitaria desatada por el COVID19, se dispuso surtir por escrito ese trámite (Acuerdo 20 de 29 de abril de 2020), oportunidad en la que, a pesar de informarse a la asistencia técnica del acusado que podía ampliar sus argumentos, esa parte (según memorial de 8 de junio de 2022) reiteró los cargos expuestos en la demanda, concretados en los siguientes planteamientos: 6.1.
En el primero alegó la vulneración del derecho a la defensa, por cuanto el Tribunal, pese a estar prevista en una norma Constitucional el derecho a impugnar la primera condena, no ordenó el correspondiente trámite. 6.2. Como segundo reproche denunció la violación indirecta de la ley sustancial, ocasionada por el fallador de segundo grado debido a que no valoró adecuadamente la versión de la menor, pues no observó que ella incurrió en contradicciones y dubitaciones extremas de las que es posible inferir que el supuesto atentado contra su integridad y formación sexual no ocurrió. Agregó al respecto que no es posible desconocer que fue el “…Juez natural, es decir el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá, quien pudo percibir personalmente el comportamiento de la menor, Casación N° 55090 CUI Nº 11001650011320150115801 Guillermo Murillo Sánchez 5 observó sus facciones, su estado anímico, y micro gestos, demostrándose que no era fluido ni comunicativo su lenguaje físico y corporal, de manera súbita la menor entro en episodios amnésicos en el contrainterrogatorio y en las preguntas aclaratorios del Despacho, que llevaron a concluir que objetivamente se ha faltado a la verdad y que la menor ha sido instrumentalizada”. 6.3.
En la tercera queja arguyó la violación indirecta de la ley sustancial, a consecuencia de la equivocada valoración del testimonio de la progenitora de la supuesta agraviada, al omitir apartes de su versión de los que se extrae que entre ella y el acusado existían graves problemas por la custodia de la joven y una hermana de ella; conflictos que, asegura, influyeron en el dicho de J L M A, siendo necesario “revisar su testimonio en detalle, quien en el contrainterrogatorio señala, que el mismo día que es capturado mi poderdante, asumió la posesión y uso del bien inmueble donde la testigo no residía, pero sí pernoctaba mi poderdante por años, inmueble que al día de hoy se apoderó y conserva la progenitora de la presunta víctima, al igual de las cartas amenazantes que envió la testigo contra mi prohijado, antes de que se adelantara el presente proceso, hechos de los cuales se le pusieron de presente en el Juicio oral y que la dueña de la acción penal no pudo desvirtuar”. 6.4.
Como cuarto cargo y por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial, aseguró el recurrente que el fallador de segundo grado incurrió en falso juicio de convicción por dar crédito a las versiones rendidas antes del debate probatorio por la psicóloga y el médico forense, en cambio de atender objetivamente y con fidelidad la rendida en la audiencia pública por la menor, en la que su versión sobre los hechos no fue responsiva, sino vacilante, ambigua e imprecisa. 6.5.
Finalmente, en el escrito con el cual sustentó su inconformidad, la defensa, además de reiterar lo indicado en la Casación N° 55090 CUI Nº 11001650011320150115801 Guillermo Murillo Sánchez 6 demanda, señaló que los elementos de conocimiento practicados en el juicio con las formalidades de ley, permiten concluir, como lo concluyó el juez de primer grado, que es muy probable que los señalamientos de la supuesta víctima obedezcan a una alienación parental propiciada por la misma denunciante, esto es, la progenitora de J L M A. 7.
La Fiscal Segunda Delegada ante esta Sala de Casación Penal, en el traslado a los no recurrentes, solicitó no casar el fallo censurado y mantener la condena contra el procesado, con base en las siguientes precisiones: 7.1. Acerca de la queja por nulidad, debido a que no se surtió el trámite para permitir la impugnación especial de la primera sentencia condenatoria dictada en segunda instancia, resaltó que para el momento histórico en que se adoptó esa determinación, ante la ausencia de regulación de ese mecanismo, de acuerdo con la jurisprudencia vigente, el instrumento idóneo para cuestionar el respectivo pronunciamiento era el recurso extraordinario de casación; respecto del cual, en este caso, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, lo declaró ajustado, superando los defectos de la demanda, para decidir de fondo y garantizar la doble conformidad, razón por la que el reproche no está llamado a prosperar. 7.2.
En cuanto a los restantes cargos concernientes a vicios de estimación probatoria, la Delegada de la Fiscalía empezó por puntualizar, acerca del falso raciocinio predicado en la estimación del testimonio de la víctima, que el recurrente no cumplió con la carga argumentativa para demostrar el desquiciamiento de un determinado postulado de la sana crítica, y en su lugar se dedicó a resaltar las consideraciones del sentenciador de primer grado, Casación N° 55090 CUI Nº 11001650011320150115801 Guillermo Murillo Sánchez 7 en procura de hacer prevalecer el criterio de ese funcionario frente al del Tribunal.
Destacó que, en tratándose de la valoración de la declaración de un menor de edad víctima de delitos sexuales, no es posible establecer patrones rígidos de apreciación sobre su eventual respuesta a la agresión, máxime cuando el autor es su propio padre. 7.3. Por último, en cuanto a los falsos juicios de identidad predicados por el censor, advirtió la representante de la Fiscalía que aun cuando no podía hacerse un reproche a la réplica por la inobservancia del rigor propio en la denuncia de yerros alegables en sede de casación, toda vez que tales exigencias se entienden superadas con la admisión de la demanda, lo cierto es que la disertación planteada por el aquí recurrente no permite observar más que una manifiesta inconformidad con lo resuelto por el Tribunal, sin identificar con claridad y precisión errores que permitan abordar una discusión sobre la trascendencia de ellos en el respectivo pronunciamiento. 8.
A su turno, la Procuradora Tercera Delegada ante la Sala de Casación Penal, coincidió con el criterio de la representante de la Fiscalía, en cuanto a las inconsistencias del cargo por nulidad presentado en la demanda, lo mismo que respecto del infortunio de los reproches concernientes a vicios de estimación probatoria; toda vez que puntualizó compartir la posición del fallador de segundo grado al descartar la existencia de razón alguna para que la menor hubiese inventado una historia tan reprochable de abuso sexual y se la haya atribuido a su propio padre, máxime cuando la experiencia enseña que nadie miente sin alguna finalidad y tal ánimo no aparece manifiesto en la versión de la joven.
Casación N° 55090 CUI Nº 11001650011320150115801 Guillermo Murillo Sánchez 8 Agregó que, en últimas, las argumentaciones esgrimidas por el fallador de segunda instancia no evidencian la configuración de errores de hecho como lo pretendió hacer ver el demandante; y, por el contrario, los elementos materiales probatorios y evidencia física introducida en juicio demuestran, más allá de toda duda, la ocurrencia de los episodios de abuso sexual y la responsabilidad del acusado en los mismos. 9.
Finalmente, el apoderado de la víctima se pronunció en el mismo sentido de los no recurrentes atrás reseñados, abogando, en términos semejantes, por mantener la decisión de condena. III. CONSIDERACIONES 10. De conformidad con los artículos 32-1°, 184 y siguientes de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso extraordinario interpuesto por el defensor de GUILLERMO MURILLO SÁNCHEZ, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, mediante la cual fue revocada la emitida en el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de esta ciudad, y en su lugar lo condenó como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales abusivos con menor de catorce años, agravados, en concurso homogéneo y heterogéneo.
Casación N° 55090 CUI Nº 11001650011320150115801 Guillermo Murillo Sánchez 9 10.1. Impera precisar, como se dejó advertido al declarar la demanda ajustada a derecho, que al superar los defectos argumentativos de los reproches —que son evidentes—, se busca hacer efectiva la teleología de este mecanismo, el cual se orienta, como reiteradamente lo ha indicado la Sala, a la búsqueda de la eficacia del derecho material, el respeto de las garantías de quienes intervienen en la actuación, la reparación de los agravios inferidos a las partes y la unificación de la jurisprudencia. 10.2.
En el presente evento esas finalidades deben ser atendidas sin reparar, con mayor razón, en la falta de idoneidad argumentativa de las quejas —aspecto en el que concentraron su oposición los no recurrentes—, pues la resolución de fondo por parte de la Corte, se traduce, igualmente, en hacer realidad la garantía de doble conformidad o derecho a impugnar la primera condena (Acto Legislativo 01 de 18 de enero de 2018), prerrogativa superior que, con sujeción a lo resuelto por la Corte Constitucional en la SU 488 de 2020, se ampara a cabalidad con el recurso de casación, cuando a través de este se hace un estudio amplio de los cuestionamientos planteados de cara a la declaración de responsabilidad penal del procesado; esto es, mediante una comprensión extendida de los motivos de disenso, siguiendo la lógica propia del recurso de apelación, la cual permite el análisis de aquellos aspectos ligados de manera esencial o inescindible a los temas de controversia, pero sin transgredir la prohibición de reforma en peor. 11.
Como consecuencia de la anterior presión deviene improcedente el primer reproche en el que la parte inconforme asegura la “…trasgresión al derecho de defensa y al debido proceso, por no permitirse apelar la primera sentencia condenatoria ya que debía Casación N° 55090 CUI Nº 11001650011320150115801 Guillermo Murillo Sánchez 10 darse curso a la impugnación especial para garantizar el derecho a la doble conformidad…”. 11.1.
Al respecto es necesario destacar que el recurrente hace abstracción, en primer lugar, de que para cuando se adoptó el fallo de segundo grado (el 14 de diciembre de 2018), el legislador no había reglado el procedimiento para hacer efectivo el derecho a la doble conformidad de la primera sentencia condenatoria, cuando esa decisión se materializa en segunda instancia ante un Tribunal Superior (regulación que aún se echa de menos); de ahí que en este asunto el juez plural de segundo grado precisó lo siguiente: «Aun cuando el numeral 7° del artículo 3° del Acto Legislativo 1 de 2018 establece la facultad de solicitar la doble conformidad a favor de quien es condenado por primera vez por los Tribunales Superiores, la Sala se abstendrá de dar curso a esa instancia, en aplicación de la jurisprudencia [mayoritaria] vigente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia [AP2620 del 25 de julio de 2018, Rad. 52221], acorde con la cual el aludido trámite sólo será viable cuando el legislador lo reglamente, lo cual no ha ocurrido hasta ahora. / En vez de ello, se dispondrá que contra el presente fallo procede el recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de las Ley 906 de 2004».
Es decir, el Tribunal Superior de Bogotá no pretermitió o denegó la posibilidad de controvertir su pronunciamiento, pues, al contrario, como viene de verse, de manera explícita comunicó a la parte el medio de impugnación legal que estaba a su alcance. 11.2. En segundo lugar, también soslaya la parte inconforme que, al admitir la Corte demanda de casación (en auto Casación N° 55090 CUI Nº 11001650011320150115801 Guillermo Murillo Sánchez 11 del 12 de septiembre de 2019), la superación de los defectos del libelo, como se le comunicó al recurrente, tuvo como finalidad, justamente, garantizar el derecho a la doble conformidad, en armonía con el cambio de criterio jurisprudencial plasmado en el AP1263 de 3 de abril de 2019, radicación 54215; y, de ahí que, en la primera aludida decisión, así como en el auto de 10 de febrero de 2021 (con el que se ordenó adelantar la sustentación escrita), se le previno de la licencia otorgada para ampliar, sin limitación o formalismo alguno, las razones de inconformidad, arbitrio que la parte impugnante no capitalizó, sino que se limitó a reiterar expresamente los reproches postulados, incluida la alegación por desconocimiento de la garantía a la doble conformidad. 11.3.
En conclusión, como no se corresponde con la realidad procesal que el Tribunal hubiese omitido dar curso a mecanismo de impugnación alguno y, por el contrario, al asumir la Corte la carga de resolver de fondo las quejas planteadas, sin reparar en formalismos sustanciales de la demanda de casación, es claro que ningún agravio se ha irrogado al derecho de defensa; en concreto, a la facultad de contradicción, y menos al debido proceso como garantía comprensiva de esas atribuciones del sujeto pasivo de la acción penal. 12.
Despejado lo anterior, una vez revisado el fundamento de los fallos de primero y segundo grado, en contraste con los motivos de discrepancia restantes, esta Sala identifica que el nudo de la controversia está vinculado con la valoración de los medios de prueba plasmado en las aludidas decisiones para acoger alguna de las tesis antagónicas ofrecidas por las partes: Casación N° 55090 CUI Nº 11001650011320150115801 Guillermo Murillo Sánchez 12 12.1.
Para el juez de primer grado las pruebas practicadas en el juicio le permitieron concluir la probable manipulación de la menor J L M A en la atribución a su progenitor de los actos deshonestos denunciados, tal y como lo propuso la defensa en su teoría del caso6. Ello debido: por una parte, a que el relato de ella en el juicio fue evasivo, vacilante, carente de fluidez y detalles, entre otras particularidades —comportamentales y anímicas— que observó en su narración; y de otra, a que los mismos elementos de conocimiento pusieron de presente un enfrentamiento entre el acusado y su exesposa por un bien inmueble común, y por la custodia de J L M A —y su hermana mayor—, otorgada desde años atrás a aquél, así como la inconformidad de esta joven, en su arribo a la adolescencia, por la estricta disciplina de su padre en cuanto al cumplimiento de las labores del hogar y la restricción de sus libertades. 12.2.
Por el contrario, para el juez plural de segunda instancia, las deficiencias apreciadas en el testimonio de J L M A devinieron subsanadas con la narración hecha por ella, antes del juicio, en una entrevista “incorporada” al debate con el testimonio de la perito del CTI que la recibió, así como con lo rememorado por la progenitora de la adolescente sobre cómo ella le reveló los abusos de su padre, lo mismo que con lo puntualizado en el reconocimiento médico forense acerca de lo señalado por la joven cuando fue auscultada en el Instituto de Medicina Legal; elementos de persuasión con los que concluyó la real ocurrencia de los actos y la responsabilidad del procesado, además de descartar la probable alienación parental de J L M A en la sindicación hecha contra su progenitor, por carecer de respaldo esa hipótesis en los medios de prueba practicados. 6 Cuaderno de Primera Instancia, folios125 y 126.
CD # 10, del minuto 14:34 a 25:17. Casación N° 55090 CUI Nº 11001650011320150115801 Guillermo Murillo Sánchez 13 12.3. Con el fin de resolver la tensión entre esas dos posturas, la Sala se ocupara, en primer lugar, de recordar brevemente su doctrina en relación con el aporte de declaraciones rendidas antes del juicio —prueba de referencia— por menores víctimas de delitos sexuales; luego, en función de las teorías del caso enfrentadas, fijará el contenido de las pruebas practicadas en el debate oral cumplido en este caso, incluidas las de referencia que puedan ser consideradas; y, finalmente, para adoptar la decisión que en derecho corresponda, evaluará si alguna de esas hipótesis sucumbe ante la crítica racional de las proposiciones que la sustentan, o si ambas superan el respectivo juicio y se erigen como explicación plausible de la situación problemática debatida. 13.
Acerca de la aducción en el juicio de manifestaciones anteriores a ese escenario, hechas por menores de edad víctimas de delitos contra la integridad y formación sexual, la Sala ha venido decantando una línea jurisprudencial que se orienta por un tratamiento privilegiado de esos elementos de conocimiento, en cuanto a las exigencias para su incorporación y los fines para los cuales pueden ser usadas en el debate procesal, tal y como puede observarse desde la SP14844-2015 (28 de octubre), radicación 44056, así como en SP170-2023 (10 de mayo), radicación 62852;
SP337-2023 (16 de agosto), radicación 56902; SP416-2023 (13 de septiembre) radicación 55571, y SP409-2023 (27 de septiembre) radicación 61671, doctrina que se reitera en este caso y queda sintetizada en las siguientes premisas: 13.1. La condición general, a la hora de ponderar la admisión de la llamada prueba de referencia (declaraciones anteriores Casación N° 55090 CUI Nº 11001650011320150115801 Guillermo Murillo Sánchez 14 al juicio), está afianzada en la indisponibilidad, material o jurídica, de la fuente directa de la respectiva declaración (el testigo), bien sea porque se estructura uno de los supuestos contemplados en los primeros cuatro literales del artículo 438 de la Ley 906 de 2004 y en su inciso final, o ya porque en sede del debate oral el exponente es renuente, se retracta, cambia o se niega a reiterar la versión previa. 13.2.
Conforme al literal e) del precepto atrás citado, en tratándose de menores de edad víctimas de “delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales tipificados en el Título IV del Código Penal, al igual que en los artículos 138, 139, 141, 188a, 188c, 188d del mismo Código”, por voluntad del legislador expresada en la exposición de motivos y debates que antecedieron la expedición de la Ley 1652 de 2013 (12 de julio), atendiendo el principio pro infans y con el fin de minimizar el riesgo de revictimización de esos sujetos de especial protección, las declaraciones previas al juicio que aquellos hayan rendido acerca del delito que los afectó, están exceptuadas del juicio de admisibilidad. 13.3.
Esto último significa que sí el menor de edad concurre al juicio y es su deseo declarar, puede hacerlo, sin perjuicio de que también puedan ser apreciadas por el fallador las declaraciones anteriores a ese escenario rendidas por el menor de edad, siempre y cuando, en virtud del principio de igualdad de armas y de lealtad entre las partes, se cumpla con las condiciones precisadas a continuación. 13.4.
La parte a quien le interesa para su teoría del caso la respectiva declaración anterior al juicio del menor de edad, debió: descubrirla en la oportunidad que legalmente le correspondía, y Casación N° 55090 CUI Nº 11001650011320150115801 Guillermo Murillo Sánchez 15 solicitar su incorporación al funcionario cognoscente, sin que tal pretensión esté ligada a una fórmula específica o sacramental de petición, distinta a la de cumplir con la carga de justificar su conducencia y pertinencia, de conformidad con los artículos 337, 356 y 357 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). 13.5.
Una vez decretada la incorporación de la declaración anterior al juicio de la víctima menor de edad, en garantía de los principios de publicidad, inmediación, confrontación y contradicción, en desarrollo del debate oral la parte a quien interesa está en el deber de utilizar y exponer su contenido (reproducirlo), tanto de cara a la ausencia del testigo menor de edad, lo mismo que si este concurre y declara, caso en el cual puede emplearla para complementar los vacíos de su declaración (por ejemplo, como herramienta para refrescar memoria), o para impugnar su credibilidad, y en el supuesto extremo de que se retracte, como testimonio adjunto, en los términos que lo ha decantado la jurisprudencia de esta Sala7. 13.6.
Únicamente si están satisfechas materialmente las anteriores exigencias que procuran garantizar el debido proceso probatorio, a través de un equilibrio entre los derechos tanto de la víctima menor de edad, como del sujeto pasivo de la acción penal, puede el funcionario de conocimiento apreciar las declaraciones anteriores al juicio de la víctima menor de edad, en aras de alcanzar la “aproximación racional a la verdad, finalidad suprema de la prueba”.
De lo contrario no está facultado para ponderar su contenido, so pretexto de que por mandato legal esos elementos de conocimiento constituyen prueba de referencia admisible, pues esa es “…una actitud oficiosa que desdice del sistema y de la carga que 7 Cfr. CSJ. SP170-2023, may. 10, Rad. 62852 y SP416-2023, sep. 13, Rad. 55571. Casación N° 55090 CUI Nº 11001650011320150115801 Guillermo Murillo Sánchez 16 tienen las partes de llevar al juez el convencimiento sobre la responsabilidad o la inocencia del acusado”. 13.7.
Finalmente, no sobra reiterar que, llegado el momento de adoptar la decisión que resuelve la controversia central del proceso, si los medios de conocimiento acerca de la ocurrencia y materialidad del delito, o de la responsabilidad del acusado en el mismo, ostentan la condición de ser de referencia —como lo son, por antonomasia, las declaraciones anteriores al juicio de la víctima menor de edad—, el fallador no podrá soportar en ellos, exclusivamente, una declaración de condena, en observancia de la tarifa legal negativa asignada a esos elementos (Ley 906 de 2004, art. 381, segundo inciso). 14.
En el asunto analizado, las pruebas de referencia a las que acudió el Tribunal para suplir las deficiencias o vacíos que el juez de primer grado atribuyó al testimonio de J L M A, fueron las siguientes: (i) el informe de investigador de campo suscrito por la psicóloga Martha Ligia Peña Rodríguez, relacionado con una entrevista forense practicada por ella a la menor J L M A, el 2 de junio de 2015, en su calidad de perito investigador del CTI de la Fiscalía, documento que contiene una síntesis, en palabras de la perito, de los resultados de esa entrevista;
(ii) el testimonio de María Silver Alvarado Mayorga, progenitora de la joven J L M A, en cuanto la declarante indicó cómo se enteró del suceso y qué le dijo su hija sobre las circunstancias en que ocurrió; y (iii) el relato de la menor o anamnesis contenido en el reconocimiento médico legal sexológico practicado el 10 de marzo de 2015, a J L M A, por el galeno Carlos Enrique Lozano Reyes, en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Casación N° 55090 CUI Nº 11001650011320150115801 Guillermo Murillo Sánchez 17 14.1. Respecto del informe de investigador de campo, la Sala constata que fue descubierto por la Fiscalía con el escrito de acusación, junto con un disco compacto que contendría el registro fílmico (audio y video) de la entrevista forense practicada por la psicóloga Martha Ligia Peña Rodríguez a J L M A8; además, en la audiencia preparatoria, el representante de ese ente solicitó incorporar ambos documentos a través del testimonio de la citada forense, como en efecto así lo decretó el juez9. 14.2.
Sin embargo, en el juicio, la Fiscalía y la defensa, se limitaron a interrogar a la psicóloga Peña Rodríguez para que reprodujera, conforme a su recuerdo y en sus palabras, lo narrado por la menor, a efecto de lo cual, en ocasiones, leyó apartes del informe de investigador de campo por ella elaborado —previamente autenticado por ésta—, pero en ningún momento ese documento fue leído en su integridad, como tampoco reproducido el registro fílmico de la respectiva entrevista forense, a pesar de lo cual ambos elementos fueron materialmente adosados a la actuación una vez terminó la declaración de la perito10. 14.3.
Lo anterior permite advertir que el contenido, en extenso, del informe de investigador de campo y del disco compacto con el registro fílmico de la entrevista forense practicada a J L M A, no pueden ser valorados como prueba de referencia, para ninguno de los efectos señalados por la jurisprudencia, porque respecto de ellos no se cumplió a cabalidad el debido proceso probatorio, en armonía con la exigencia prevista como norma rectora en el artículo 16 de la Ley 906 de 2004, según la 8 Cuaderno de Primera instancia, folios 59 a 63, puntos 8 y 9 de las pruebas documentales allí enlistadas. 9 Cuaderno de Primera Instancia, folios 81, CD # 7. 10 Cuaderno de Primera Instancia, folios 125 y 126.
CD # 9, del minuto 42:25 a 1:07:18. Casación N° 55090 CUI Nº 11001650011320150115801 Guillermo Murillo Sánchez 18 cual, en “…el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento”, directriz que no puede ser soslayada, aun tratándose de las declaraciones de menores de edad anteriores a ese escenario, conforme a la doctrina jurisprudencial recapitulada (supra 13.6.). 14.4.
En otras palabras, únicamente son susceptibles de ponderación las respuestas dadas por la psicóloga Martha Ligia Peña Rodríguez, en el interrogatorio cruzado al que fue sometida por la fiscal y el defensor, sin perder de vista que las mismas se relacionan o aluden a fragmentos de una declaración anterior al juicio de la joven J L M A, y por tanto constituyen prueba de referencia que, aunque admisible, está cobijada por la tarifa negativa prevista en la Ley 906 de 2004, artículo 381. 14.5.
En cuanto al reconocimiento médico legal sexológico practicado el 10 de marzo de 2015 a J L M A, en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la actuación revela que fue descubierto por la Fiscalía con el escrito de acusación, en la audiencia preparatoria su incorporación fue solicitada a través del testimonio del médico Carlos Enrique Lozano Reyes, quien lo practicó, y en desarrollo de la declaración de este profesional de la salud su contenido fue expuesto en el juicio con amplitud, de suerte que es un elemento de persuasión que abastece el debido proceso probatorio, sin perjuicio de destacar que al momento de su valoración deben distinguirse los apartes que se erigen como prueba de referencia admisible y los aspectos que, por provenir de la propia percepción del galeno, atendida la finalidad del examen, son prueba directa.
Casación N° 55090 CUI Nº 11001650011320150115801 Guillermo Murillo Sánchez 19 14.6. Por último, el testimonio de María Silver Alvarado Mayorga, madre de J L M A, fue anunciado con el escrito de acusación, solicitado y ordenada su práctica en la audiencia preparatoria, y el producto de su declaración en el juicio, en cuanto reproduce lo narrado a ella por la citada joven sobre las circunstancias en que ocurrió el comportamiento delictivo objeto de debate, se erige como prueba de referencia admisible, cobijada por la tarifa impuesta en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004. 15.
Depurados así los insumos probatorios constitutivos de prueba de referencia con los que el Tribunal complementó el testimonio rendido en el juicio por la adolescente J L M A, corresponde a la Sala determinar si, en verdad, el relato de ella adolece las deficiencias que le atribuyó el juzgador de primer grado; si las mismas son pasibles de superar con otros elementos de conocimiento, como los atrás decantados, y si la teoría del caso de la defensa, relativa a una probable manipulación por parte de su progenitora, fue causa de la sindicación del acusado. 16.
El 22 de marzo de 2017, tras la exposición de las teorías de caso de las partes, la práctica probatoria inició con la recepción, en cámara de Geselle, del testimonio de J L M A (con 16 años y 6 meses de edad para entonces). Luego de la toma de juramento, de las preguntas pertinentes sobre a su identificación y entorno familiar, el interrogatorio y respuestas acerca del suceso investigado, fue del siguiente tenor: “… (11:27) FISCAL: ¿Hoy en día como son las relaciones con tu papá? J L M A: Pues no sabría decirlo, porque realmente con él no he, no hemos hablado en estos últimos años.
FISCAL: ¿En dónde está tu papá? J L M A: Eh… privado de la libertad. FISCAL: ¿Por qué esta privado de la libertad? J L M A: (suspiros)… Porque abusó de Casación N° 55090 CUI Nº 11001650011320150115801 Guillermo Murillo Sánchez 20 mí cuando tenía once años. FISCAL: No se escuchó. J L M A: … (sollozos) Porque abusó de mí cuando tenía once años (12:13 Juez interviene para pedir que la perito tranquilice a la menor;
Perito: Dice que ya se siente mejor, que quiere seguir con la audiencia 12:35). FISCAL: ¿En qué consistió ese abuso? J L M A: Pues… eh… en ese tiempo, pues yo siempre llegaba de la…, del colegio, y pues a lo que yo llegaba, llegaba más temprano que mi hermana, entonces, uno llega recansado, yo me le acostaba al lado y pasó lo que tuvo que pasar.
FISCAL: (13:12) ¿Qué paso? J L M A: (silencio largo y suspiros, la Perito interviene para solicitar un receso, porque la menor se advierte afectada; se accede) FISCAL: (15:19) ¿Cómo ocurrió ese abuso? J L M A: Pues yo me acostaba al pie, como siempre una niña quiere a su… pa… si, como toda hija a un papá, entonces, pues… (suspiros) he, ya después, como que él empezó a tocarme, si, entonces… (suspiros) … lo que era, pues, mi vagina y mis senos, y pues ya… y pues… ya ahí me empezaba, pues a bajarme el pantalón y … y sí… entonces, pues sí, él como que él, pues, por decirlo así, él quería, pues, ni modo, me bajó el pantalón, y pues hizo lo que hizo… FISCAL: (16:50) ¿Qué hizo? J L M A: Pues… (silencio largo, interviene el Juez para advertir a la menor la importancia de que declare y que hable con la verdad 18:30) J L M A: … (suspiros) … En qué íbamos, no me acuerdo, … (suspiros) … entonces, pues, él me agarró, y pues, he, me puso, me cogió y me puso encima de él y… (silencio, suspiros) y pues me vio… (sollozos) y pues… y pues me violó, por decirlo… y pues sí él, ahí resultó abusando de mí, es que no sé con qué más detalles decirlo, y pues… (silencio) … (Juez solicita que hable más fuerte y claro porque no se entiende, y pide a la perito que le acerque bien el micrófono a la menor a la boca) J LM A: (20:17) …Pues … él entonces, pues me cogió y me puso encima de él, entonces pues ahí ya, pues resultó abusando de mí… y… ya.
FISCAL: ¿En qué sentido abusó de ti, ¿cómo? J L M A: (silencio largo, varios suspiros) … Pues, o sea, él … él sacó su pene y lo intentó penetrar, pero, o sea, yo no me dejé, o sea, por decirlo así, dolía mucho… o sea, pues…, él a lo que sacó su pene lo intentó penetrar, pero, pues, yo no me dejé, por lo que… o sea… dolía mucho… (suspiros) … FISCAL: ¿Cuántas veces pasó esa situación? J L M A: … (suspiros, silencio largo) … Como … si no Casación N° 55090 CUI Nº 11001650011320150115801 Guillermo Murillo Sánchez 21 estoy mal, creo que fue como … (silencio, suspiros) … como un mes creo, si no estoy mal, creo que fue como un mes, más o menos. FISCAL: ¿Fueron varias veces, cuántas veces en el mes? J L M A: … (silencio largo) No sabría decirles, la verdad no me acuerdo muy bien del conteo de esa situación … la verdad no me acuerdo, entonces … (silencio largo) … no es que no sabría decirles más o menos cuántas… FISCAL: ¿Esa situación se repitió varias veces o fue una única vez? J L M A: …Fueron varias veces… (sollozos) … FISCAL: ¿En alguna de esas oportunidades él alcanzó a penetrarte? J L M A: …Sí, creo que… como, … una o dos veces, más o menos… (24:21; no interrogó más la Fiscal)”11. 17.
En el contrainterrogatorio la defensa hizo reiterar a la menor J L M A las respuestas sobre la relación conflictiva con el procesado para el año 2013 y 2014, el tiempo que estuvo bajo custodia del papá por el incidente de la separación con su mamá, para luego interrogarla así: “…DEFENSA: Tu dijiste que fuiste abusada por tu papá, ¿en qué casa sucedió eso? J L M A: Cuando estábamos viviendo en San Pedro —un barrio de Suba—.
DEFENSA: ¿Cómo es esa casa? J L M A: Eh…, es esquinera, y pues tiene los dos pisos, y ya. DEFENSA: ¿Cómo está distribuida esa casa? J L M A: Eh, en el primer piso hay dos habitaciones, cocina, baño, comedor y un local, y en el segundo piso hay dos habitaciones, la cocina, el baño, el comedor y la terraza. DEFENSA: ¿En qué piso vivían ustedes? J L M A: En el segundo. DEFENSA: ¿Quiénes dormían en cada habitación? J L M A: En una dormíamos mi hermana y yo, y en la otra, pues, mi papá. DEFENSA: ¿Los hechos sucedieron cuando tu llegabas muy cansada? J L M A: Sí señor.
DEFENSA: ¿En qué parte de la casa ocurría eso? J L M A: En el cuarto de mi papá. DEFENSA: ¿Tu tenías tu propia habitación? J L M A: Sí señor. DEFENSA: ¿Por qué llegabas a acostarte en la habitación de tu papá? J L M A: (silencio) Pues porque… eh …eh, …primero porque yo nunca pensé que él me… 11 CD # 8, del minuto 11:27 a 24:21. Los repetidos puntos suspensivos indican silencios o pausas de J L M A en la narración. Casación N° 55090 CUI Nº 11001650011320150115801 Guillermo Murillo Sánchez 22 me hubiera hecho eso… y pues, porque… o sea, como toda niña chiquita siempre quiere tener una figura pate… (sollozos) una figura paterna, si, y, entonces, a mí me parecía algo muy normal.
DEFENSA: Tu dijiste que en el primer piso había un local y dos habitaciones, ¿quienes vivían ahí? J L M A: En las dos habitaciones vivía una señora y pues el hijo, y ya… y hace como dos años, o antes, empezó a vivir mi tío en el local. DEFENSA: ¿Cómo se llama la señora que vivía en el primer piso? J L M A: María Dolores Camacho. DEFENSA: Cuando sucedió lo del abuso, ¿esa señora vivía en el primer piso? J L M A: Sí señor.
DEFENSA: Cuando ocurría lo del abuso, que te dolía mucho, ¿tu gritaste? J L M A: No, que yo me acuerde, no. DEFENSA: Tu dijiste que te había dolido mucho, ¿qué hiciste? ¿cómo fue que no te dejaste penetrar? J L M A: Yo como que me le corría, la verdad no me acuerdo muy bien, pero… me le intentaba como bajar, por decirlo así. DEFENSA: ¿Eso ocurría cuando tu llegabas más temprano que tu otra hermana, no es así? J L M A: Si señor.
DEFENSA: ¿Cómo se llama tu hermana? J L M A: A… T… M… A… DEFENSA: ¿A qué hora llegaba ella? J L M A: Ella salía del colegio como a las dos, y estaba llegando por ahí, tipo dos y media, dos y media o tres, dos y media o dos y cuarenta, más o menos. DEFENSA: ¿Tu a qué hora llegabas? J L M A: Yo llegaba por ahí a … por ahí a la una, o una y cuarto, no me demoraba más. DEFENSA: ¿Tu dijiste que eso había sucedido varias veces en un mes? J L M A: Sí. DEFENSA: ¿En qué mes fue? J L M A: (silencio) Eso fue como entre si no estoy mal, fue como entre… septiembre, noviembre, no me acuerdo muy bien.
DEFENSA: ¿Tu dijiste que cuando ocurrieron esos hechos tu papá te puso encima de él? J L M A: Sí. DEFENSA: ¿Esa fue la misma posición para todas las veces que ocurrió? J L M A: (silencio largo) No me acuerdo, la verdad no me acuerdo. DEFENSA: ¿Esos hechos ocurrían cuando llegabas de estudiar? J L M A: Sí señor. DEFENSA: ¿Eso ocurrió en la cama de tu papá? J L M A: Sí señor.
DEFENSA: ¿Tu llegabas cansada de estudiar? J L M A: Sí señor. DEFENSA: ¿Todas las veces ocurrió en el cuarto de tu papá? J L M A: Sí. DEFENSA: ¿Todas las veces llegabas cansada? J L M A: La mayoría de veces. DEFENSA: ¿Siempre llegabas a acostarte con tu papá? J L M A: (silencio largo y suspiros) … Sí. DEFENSA: ¿Siempre te bajaba el pantalón? J L M A: Casación N° 55090 CUI Nº 11001650011320150115801 Guillermo Murillo Sánchez 23 Sí señor.
DEFENSA: ¿Cómo era el uniforme del colegio? J L M A: El uniforme era, eh, el saco y la falda, con medias pantalón, y la sudadera ya era el buzo y el pantalón. DEFENSA: ¿Todas las veces ocurrió cuando estabas en pantalón? J L M A: No… (silencio, suspiros) … pues sí, creo que a veces era cuando estaba en sudadera, y otras veces cuando yo estaba en uniforme.
DEFENSA: Cuando usabas pantalón o usabas falda, ¿ocurría lo mismo? J L M A: La verdad, no me acuerdo. DEFENSA: Cuando tu papá terminaba de hacer lo que tu mencionabas, ¿él te amenazaba para que no hablaras? J L M A: Pues él prácticamente me decía que…, si, que no le dijera nada a mi hermana … y pues a lo que él tiene un tono de voz grave, pues yo a él le tenía como miedo, pues yo por eso nunca dije nada.
DEFENSA: ¿En qué año pasó eso? J L M A: En el 2011. DEFENSA: ¿Siguió ocurriendo? J L M A: No señor. DEFENSA: ¿Por qué no siguió ocurriendo? J L M A: Pues la verdad no sé, yo ya nada que ver con él, yo ya le cogí como desconfianza y pues ya no más (termina el testimonio)”12. 18. Conocido con total fidelidad el relato de la menor, la Sala concluye que, a pesar de las pausas y prolongados silencios en la rememoración, y de la aflicción emocional que acompaño su narración (evidente en el registro de audio y video de ese testimonio), tal elemento de persuasión da cuenta de la ocurrencia de acciones lesivas de la integridad y formación sexual de la joven, cuando tenía 11 años de edad, entre septiembre y noviembre de 2011, ejecutadas por su progenitor en diferentes días, las cuales consistieron en: (i) tocamientos en la vagina y los senos;
(ii) rozamientos o aproximaciones de la zona genital del procesado con la de J L M A; y (iii) en al menos dos de esos episodios, la penetración del pene en la vagina. 12 CD # 8, del minuto 30:04 a 43:51. Los repetidos puntos suspensivos indican silencios o pausas de J L M A en la narración. Casación N° 55090 CUI Nº 11001650011320150115801 Guillermo Murillo Sánchez 24 19.
Ahora bien, las pruebas de referencia susceptibles de valoración, no modifican, ni amplían esa atribución fáctica —en todo congruente con la plasmada en los actos de imputación y acusación—. Prestan, si, apoyo como elementos indicativos de la reiteración de la narrativa y la persistencia en el señalamiento, como ahora pasa la Sala a evidenciarlo. 19.1.
Luego del testimonio de J L M A, para los mismos fines compareció su progenitora, María Silver Alvarado Mayorga, de cuya declaración, según el interrogatorio formulado por la fiscal y la defensa, se extraen los siguientes aspectos acerca del suceso debatido13: (i) En una de las visitas que ella hacía a sus hijas a diario y a escondidas del procesado —desde que se separó de él—, encontró a la citada menor enferma;
(ii) La llevó al médico y le indicaron que tenía una infección “vaginal”, razón por la que al salir de consulta le preguntó “hija, ¿qué pasó?”; (iii) La menor respondió que, teniendo ya 14 años de edad, había tenido relaciones sexuales voluntarias con “una amistad”, un adolescente nieto de la señora que vía en el primer piso de la casa, y le confesó, espontáneamente;
(iv) Que antes de eso, cuando tenía 11 años, su progenitor — el acusado— había “abusado” de ella, “que la había cogido de mujer”, “que llegó una tarde del colegio y se acostó al lado de él y él ahí empezó a abusar de ella”, “que eso pasaba cuando ella llegaba del colegio”, pasó 13 CD # 9, del minuto 0:08:10 a 0:40:18. Casación N° 55090 CUI Nº 11001650011320150115801 Guillermo Murillo Sánchez 25 “como diez veces de seguido”, siendo la última vez en noviembre “de ese año” —2011—, y “de ahí para adelante no la volvió a tocar más”;
(v) Que no había contado nada “porque tenía miedo del papá, porque el papá la amenazaba”, pues le había dicho que “me mataba a mí —a la testigo— o a mi niña menor”; (vi) Al otro día formuló la denuncia en la Comisaría de Familia, le entregaron las hijas y se las llevó; y (vii) No confrontó al papá porque “siempre le ha tenido mucho miedo”, ya que él “siempre le dañó la reputación en todos los sentidos” y nunca le permitía estar con las menores. 19.2.
Con sujeción al orden cronológico en que ante distintas personas y en distintas fechas J L M A rememoró el suceso, a través del testimonio de Carlos Enrique Lozano Reyes, médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, se incorporó el reconocimiento efectuado a la citada joven el 10 de marzo de 2015, documento leído en su integridad en el juicio y del cual se extrae14: (i) La pericia fue realizada por solicitud de la Comisaría de Familia de Suba, Sector San Pedro;
(ii) En el acápite subtitulado “RELATO DE LOS HECHOS”, el galeno, entre comillas, consignó que la menor los refirió así: “hace 3 años mi papá abusó de mí; yo un día llegue del colegio, él estaba acostado, yo me acosté al pie de él, y me quedé dormida, él me comenzó a tocar en la vagina, metió la mano, él me quitó la ropa interior y tuvimos 14 CD # 9, del minuto 1:08:21 a 1:30:34.
Cuaderno de Primera Instancia, folio 124. Casación N° 55090 CUI Nº 11001650011320150115801 Guillermo Murillo Sánchez 26 relaciones, me dijo que no le dijera nada a mi hermana, volvió a pasar como unas 10 veces, sólo uso una vez preservativo, la última vez fue a finales de noviembre de 2011”; (iii) El facultativo, con base en sus conocimientos, tras auscultar a la joven, dictaminó que, según sus características físicas y de desarrollo, tenía una edad aproximada de 15 años, y (iv) Al revisar su zona “genital/anal” constató que “a nivel himeneal se aprecia un desgarro antiguo (mayor a 10 días) en M7”, sin “huellas de trauma reciente”, únicamente “un gran eritema vulvo vaginal y perineal de origen infeccioso, en tratamiento, según refiere la madre de la menor”. 19.3.
Finalmente, de acuerdo con el interrogatorio al que fue sometida la psicóloga Martha Ligia Peña Rodríguez por parte de la fiscal y el defensor, de su testimonio se extrae que, el 2 de junio de 2015, como investigadora del CTI, practicó entrevista forense a J L M A, en cuyo desarrollo la menor le contó15: (i) Que J L M A, y una hermana, vivían con el papá porque nunca le otorgaron la custodia a la mamá por falta de pruebas;
(ii) Que, en el 2011, cuando J L M A tenía 11 años de edad, al llegar al medio día del colegio, se acostó al lado del papá, quien estaba durmiendo en “calzoncillos”; (iii) Ella se quedó dormida y sintió que el papá le bajaba la ropa interior, le colocaba el pene en la cola, y se lo “restregaba”; 15 CD # 9, del minuto 0:42:25 a 1:07:24. Casación N° 55090 CUI Nº 11001650011320150115801 Guillermo Murillo Sánchez 27 (iv) En otra ocasión la sentó encima de él, sobre el pene, y se movía mucho;
(v) Que, en un lapso de dos meses, eso sucedió diez veces aproximadamente; en dos hubo penetración, y en una el papá uso preservativo; (vi) Al pedirle que describiera qué sintió, indicó que “le dolía y le ardía mucho” la vagina, y que se sentía “mojada, que era semen”; (vii) Que el papá le dijo que no le contara nada a ninguna persona y después de esos sucesos nunca más volvió a tocarla;
(viii) También le contó que, entre noviembre de 2014 y enero de 2015, con 14 años de edad cumplidos, tuvo un novio —de 15 años—, nieto de la señora que vivía en el mismo inmueble, con quien tuvo relaciones sexuales consentidas, la última en enero de 2015; (ix) La joven le expresó que la mamá se enteró porque ella empezó a presentar “unos dolores de estómago fuertes” y al llevarla al médico le dijeron que tenía una infección urinaria, al preguntar la mamá que con quién había estado, “la menor le dijo que con el papá”;
(x) La menor le dijo que después de los hechos el papá cambio, no les daba permiso para salir con amigos y las gritaba, y precisó que ella “no quería ver al papá, que le tenía rabia”; y (xi) Interrogada acerca de si ella había llevado a cabo una evaluación acerca de la coherencia o su verosimilitud de la Casación N° 55090 CUI Nº 11001650011320150115801 Guillermo Murillo Sánchez 28 narración, indicó que no, porque ese no era el objetivo de la entrevista, ni la función asignada a ella como perito. 20.
Expuestos los soportes fácticos de la teoría del caso de la Fiscalía, corresponde ahora precisar los inherentes a la hipótesis propuesta por la defensa, según la cual, el señalamiento de los actos impúdicos a los que se contrae el contenido de los reseñados elementos de persuasión, obedece a las relaciones conflictivas que desde años atrás el procesado sostenía con la madre de la menor, acrecentadas por la disputa del inmueble en el que residió la pareja, así como por las desavenencias entre el acusado y su hija por la restricción de sus libertades. 21.
Al respecto, habrá de empezar la Sala por el testimonio que ofreció el acusado en el juicio, al renunciar a su derecho a guardar silencio, de cuyo relato, a instancia del interrogatorio de la defensa (la fiscal no contrainterrogó) se extrae lo siguiente16: (i) Trabajó desde el año 1995, de manera ininterrumpida, en vigilancia, hasta cuando fue capturado por este proceso —el 6 de diciembre de 2015—;
(ii) Sólo él se encargaba del sostenimiento del hogar, porque su exesposa no trabajaba; (iii) La relación con sus hijas —J L M A y A T M A— siempre fue buena y solo una vez, en el año 2014, le dio “un correazo a cada una”, porque al llegar un día de turno, a las 8 de la mañana, encontró que las menores habían ingresado amigos por la noche y habían estado consumiendo licor; 16 CD # 9, del minuto 1:54:33 a 2:07:56.
Casación N° 55090 CUI Nº 11001650011320150115801 Guillermo Murillo Sánchez 29 (iv) Hasta el año 2003 tuvo una buena relación con su exesposa, María Silver Alvarado Mayorga, pero en ese año descubrió que ella sostenía una relación sentimental con otro hombre —Ricardo Sánchez— y ella resolvió irse a vivir con su nueva pareja; (v) Negó maltratos de palabra o de obra contra aquella;
(vi) Puso en conocimiento del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ese suceso y allí resolvieron, el 4 de febrero de 2004, que sus hijas quedaban bajo su custodia; (vii) Como la señora Alvarado Mayorga no tenía cómo cumplir con la cuota de alimentos fijada, dejó en garantía el cincuenta por ciento del inmueble en el que vivían; (viii) En el año 2012 su exesposa lo demando para recuperar la custodia de las menores, pero le negaron esa pretensión, porque no estaba cumpliendo con la cuota alimentaria, así como por falta de pruebas que acreditaran alguna clase de mal trato físico o psicológico del acusado hacia las menores;
(ix) En el Juzgado 9° de Familia estaba adelantándose el proceso de divorcio y custodia definitiva, pero a raíz de su captura ese trámite quedó estancado; (x) Negó haber cometido las agresiones sexuales que se le atribuyen, y afirmó que todo obedece a una “confabulación” para quedarse con el bien inmueble en el que vivían, el cual pasó a Casación N° 55090 CUI Nº 11001650011320150115801 Guillermo Murillo Sánchez 30 ocuparlo la progenitora de las menores desde cuando fue capturado;
(xi) Refirió que, con ocasión de la denuncia formulada por el presunto abuso sexual, la Comisaría de Suba le quitó la custodia de sus hijas, y la dejó en cabeza de su exesposa, con quien ellas se fueron a vivir; sin embargo, en octubre de 2015 las jóvenes le manifestaron querer regresar con él, lo cual no se concretó porque María Silver pretendía irse a vivir con ellas y su nueva pareja sentimental, circunstancia que él no aceptó; y (xii) Finalmente, señaló que recibió amenazas de parte de María Silver Alvarado y de su nueva pareja sentimental. 22.
Con el objeto de acreditar los supuestos de la teoría del caso de la defensa, compareció a rendir testimonio, Jorge Helí Alvarado Mayorga —hermano de la denunciante—. De su narración, para el fin propuesto, se extrae lo siguiente17: (i) Le consta la ocupación laboral del procesado como vigilante, con ocasión de la cual laboraba una semana de día y a la siguiente en el turno de la noche;
(ii) Vivió en dos épocas distintas en la casa donde residía el acusado, inicialmente en el año 2004, a raíz de lo cual le consta la ruptura de la relación marital de este con su hermana, debido a que ella se fue con otro señor y lo dejó solo con las hijas habidas en el matrimonio —J L M A y A T M A—, razón por la cual su manutención la asumió el procesado, exclusivamente; 17 CD # 9, del minuto 1:31:36 a 1:43:46.
La Fiscalía no contrainterrogó. Casación N° 55090 CUI Nº 11001650011320150115801 Guillermo Murillo Sánchez 31 (iii) En el año 2015 estaba de nuevo viviendo en el inmueble, y le consta que, hacia finales de ese año, en los primeros días de diciembre, María Silver Alvarado Mayorga, con apoyo de la Policía, se posesionó del segundo piso de la casa, con las dos hijas que tuvo con el procesado y con otros dos hijos de la posterior pareja;
(iv) Le consta que el procesado mantuvo una relación normal con sus dos hijas, tanto antes de la separación, como después de ese suceso, y que siempre estuvo pendiente del cuidado de las menores, con el apoyo de otra hermana de la denunciante; (v) No le consta nada en relación con las conductas punibles atribuidas al acusado. 23. En segundo lugar, para los mismos fines, compareció la señora María Dolores Camacho Guerrero, inquilina, desde el año 2009, del primer piso del inmueble donde residía el procesado con sus hijas —J L M A y A T M A—.
Además de constarle la ocupación laboral del enjuiciado y sus horarios de trabajo, atestiguó tener conocimiento directo de los siguientes aspectos18: (i) María Silver Alvarado, llegó a la casa a los pocos días de la captura del encausado, ella no vivía ahí, y fue acompañada de la Policía, manifestando que se posesionaba de la casa porque no tenía donde vivir con sus hijas;
(ii) Le consta que durante el 2011 la menor J L M A, al llegar de estudiar, se cambiaba el uniforme y se ponía a hacer sus tareas, o se acostaba a dormir un rato; 18 CD # 9, del minuto 1:44:17 a 1:53:38. La Fiscalía no contrainterrogó. Casación N° 55090 CUI Nº 11001650011320150115801 Guillermo Murillo Sánchez 32 (iii) Cuando aquella llegaba del colegio, por lo general, el papá estaba haciendo el almuerzo, y no dormido, pues ella, o un hijo de ella, acostumbraban subir a hablar con él;
(iv) Las dos menores —J L M A y A T M A— durante el 2011 al 2013, casi siempre estaban solas cuando el papá salía a trabajar en el turno de la noche; (v) Indicó que esa situación cambió en el año 2014, porque las jóvenes comenzaron a meter muchachos por la terraza, los cuales entraban por la noche y los sacaban por la mañana, antes que llegara el papá; y (vi) Reconoció que, a finales de 2014, un nieto suyo estuvo de visita, aproximadamente un mes, pero no le consta si él tuvo un romance con alguna de las aludidas menores, ni la ocurrencia de circunstancias relacionadas con las conductas delictivas atribuidas al acusado. 24.
La defensa estipuló con la fiscal el contenido de los documentos inherentes al trámite surtido —Medida de Protección por Violencia Intrafamiliar— ante la Comisaría Once de Familia de Suba, con ocasión de la querella instaurada por María Silver Alvarado con base en los actos sexuales comentados por su hija19. Entre ellos, para los fines propuestos por la defensa: (i) Obra el acta de 19 de marzo de 2015, la cual registra los descargos ofrecidos por MURILLO SÁNCHEZ, en términos semejantes a los que expuso en su testimonio en el presente asunto;
(ii) ese documento también certifica el aporte del “acta de 19 CD # 10, minuto 0:25:30 a 0:28:30. Casación N° 55090 CUI Nº 11001650011320150115801 Guillermo Murillo Sánchez 33 audiencia de conciliación, de fecha 3 de febrero de 2004, en donde se establece ante el ICBF, Centro Zonal Suba, que la custodia y cuidado personal de J L M A y A T M A está en cabeza del padre, y que como alimentos la madre aportaría sus derechos sobre el inmueble ubicado en la transversal 151 B # 135D – 87, mientras se resuelve la separación de los bienes, ante lo cual las partes se comprometieron a vender el inmueble para repartir el precio en partes iguales”; y (iii) igualmente obra el dictamen de la psicóloga que entrevistó para ese asunto a J L M A, en el que la respectiva profesional, en las conclusiones, resaltó un vínculo afectivo fuerte de aquella para con su progenitora, en contraste con uno débil prodigado en relación con su padre, del cual percibe “un trato autoritario y poco comprensivo quien le impide tener amistades o participar en actividades propias de su edad, mediante agresiones verbales”, así como la manifestación enfática de la joven de querer vivir con su señora madre, María Silver Alvarado Mayorga20. 25.
Finalmente, necesario se hace destacar que varios de los puntos de la teoría del caso de la defensa, tienen correlación con aspectos expresados en la prueba de cargo, es decir, en el testimonio de J L M A y en el de María Silver Alvarado Mayorga: 25.1. Tanto la aludida menor como su progenitora reconocen que el vínculo marital de esta con el acusado, se quebró en el año 2004, por la nueva relación sentimental que inició Alvarado Mayorga con otro hombre, a raíz de la cual quedó en estado de gravidez durante la convivencia con MURILLO SÁNCHEZ. 20 En la entrevista que la aludida profesional practicó a la menor el 9 de marzo de 2015, se documenta su relato sobre los hechos así: “…hace tres años, un día que yo llegué del colegio cansada y lo salude y me acosté al pie de él, me quede dormida y él me empezó a acariciar, pero yo no le decía nada, y fue cuando pasó… me toco abajo en mi parte intima (la adolescente se observa nerviosa).
P/ ¿Sucedió algo más? R/ Como esa semana él estaba trabajando de noche entonces esa semana me toco casi todos los días”. Cuaderno de Primera Instancia, folios 100 a 113. Casación N° 55090 CUI Nº 11001650011320150115801 Guillermo Murillo Sánchez 34 25.2. Según María Silver, ella se vio forzada en el 2004 a dejar a sus hijas —J L M A y A T M A— con el acusado, no por orden de alguna autoridad, sino “por amenazas”, porque aquél dijo “que si yo no le dejaba a mis hijas, mataba a mi niña pequeña”, incluso “me ofreció dinero para que abortara”21, situación de la cual J L M A dijo estar enterada, pues refirió que, su mamá “siempre les contó” que “tuvo que dejarnos con mi papá a cambio de la vida de mi otra hermanita”, “mi mamá estaba esperando a mi otra hermana, y era nosotras o la vida de ella … mi papá la amenazó diciéndole que si no nos dejaba con él, le iba a matar la otra niña que mi mamá llevaba en el vientre”, y que la mamá también les dijo que ella “peleó la custodia” de las dos menores ante Bienestar Familiar, pero nunca se la concedieron22; 25.3.
La menor J L M A y su progenitora advirtieron que entre el 2013 y 2014, las relaciones parentales de la citada joven y su hermana —A T M A— con el acusado eran conflictivas, pues: (i) para la primera, ello obedecía a que “…no nos daba esa libertad que nos tenía que dar, lo que era a mí y a mi hermana, o sea, como le explico, o sea, que él no nos daba como cierta libertad para ciertas cosas, y pues, con mi hermana siempre era como una pelea para todo, o sea, nunca nos entendió…, por ejemplo, salir a algún lado con algunas amigas, o… salir a fiestas, que es que a uno en ese tiempo lo invitaban a uno mucho”, o también porque “él a veces nos regañaba mucho, y pues siempre nos mandaba a hacer cosas… y él también tiene que entender que somos niños, que no somos amas de casa ni nada… nos mandaba a cocinar, que siempre teníamos que lavar, que tenía que permanecer la casa limpia, que, por ejemplo, a las nueve de la noche 21 CD # 9, del minuto 0:06:00 a 0:08:32; 0:17:20 a 0:18:05, y 0:19:00 a 0:10:30. 22 CD # 8, testimonio en cámara de Geselle, del minuto 09:30 a 10:20 y 27:11 a 28:31 Casación N° 55090 CUI Nº 11001650011320150115801 Guillermo Murillo Sánchez 35 arreglando todo lo del almuerzo para el otro día, cosas así”23; en tanto que (ii) según María Silver Alvarado Mayorga, las desavenencias se originaban porque el acusado, en lugar de solucionar los problemas en que se involucraban sus hijas como adolescentes, ya en la vecindad ora en sus colegios, no les prestaba atención o constantemente las trataba mal de palabra24. 25.4.
Para terminar, María Silver Alvarado Mayorga además de señalar que consiguió otra pareja sentimental debido a que el procesado la “trataba mal”, la tenía “descuidada” y ya no “le prestaba atención”, resaltó que: (i) Desde cuando dejó a sus hijas —J L M A y A T M A— al cuidado del procesado, pese a que este le prohibió el ingreso a la casa, siempre estuvo pendiente de ellas, e iba a verlas cuando él no estaba, con el fin de ayudarles en sus tareas y a solucionar los problemas que tuvieran;
(ii) Reconoció que el mismo día en que fue capturado el acusado, asesorada por un abogado, se fue a vivir con sus hijos al inmueble que ocupaba este con las dos menores, porque no tenía dónde más residir; (iii) Leyó una carta fechada “14 de octubre de 2014”, previamente descubierta por la defensa, en la que ella le expresa al encausado: “Señor Guillermo Murillo Sánchez, dejo esta nota porque esperar a hablar con usted es imposible; ya me di de cuenta que los problemas de las niñas no le importan nada a usted, la verdad; pero da 23 CD # 8, testimonio en cámara de Geselle, del minuto 07:54 a 09:00 y 25:27 a 26:20 24 CD # 9, del minuto 0:37:04 a 0:38:51.
Relata incidentes con vecinos que consumían sustancias alucinógenas, y con compañeros de estudio por el despojo que hizo su hija mayor de una chaqueta, razón por la cual estaba amenazada. Casación N° 55090 CUI Nº 11001650011320150115801 Guillermo Murillo Sánchez 36 la casualidad que la mamá no se ha muerto, mientras viva voy a seguir sacando las niñas de todos los problemas en los que han estado, de todas aquellas personas que les han querido hacer daño. Tengo las pruebas suficientes para llevarlas a la Fiscalía, No se las voy a decir, porque son que usted me maltrata a las niñas, y esa no es la solución. Si yo tengo que separarme de Ricardo por algún tiempo lo hare y si las cosas no funcionan, pues que se acabe todo, así como pasó con usted. Por las buenas, necesito el primer piso, Jorge que pase a una habitación por ciento cincuenta, quiero lo otro desocupado lo más pronto posible, así los problemas se van (sic) a la Fiscalía, es todo; enfrenté todo lo malo que les ha pasado a las niñas, y esta vez me canse, si voy con la ley, me voy, tengo pruebas suficientes”; y (iv) Enseguida explicó que el objeto de esa misiva era porque ella quería estar con sus hijas y hacerse cargo de ellas “para que no las siguieran maltratando más”, por lo cual requería que el procesado le entregara el cincuenta por ciento de la casa “eso era nada más lo que quería, nada más”25. 26.
Expuesto como ha quedado el contenido probatorio en el que se apoyan las dos hipótesis (teorías del caso) enfrentadas, la Corte encuentra que, por una parte, no le asiste razón al demandante en cuanto a que los elementos de persuasión inherentes a la atribución penal, como consecuencia de su apreciación sesgada o incompleta, redunden en la construcción de una imputación ambigua, gaseosa e imprecisa, pues, la versión de la adolescente J L M A, en conjunto con la prueba de referencia recapitula, es consistente en cuanto a que: 25 CD # 9, del minuto 0:06:09 a 0:07:22; 0:16:00 a 0:17:30 y 0:31:00 a 0:36:38.
Casación N° 55090 CUI Nº 11001650011320150115801 Guillermo Murillo Sánchez 37 (i) Ella, en el periodo comprendido entre octubre y noviembre de 2011, cuando tenía 11 años de edad; (ii) época para la cual vivía en la misma casa con su progenitor, el aquí acusado, y subordinada a su custodia; (iii) en el aludido lugar de residencia y en repetidas oportunidades, fue objeto, por parte de aquél, de actos lesivos de su libertad y formación sexual, en concreto;
(iv) tocamientos en la vagina y los senos; (v) rozamientos o aproximaciones de la zona genital del procesado con la de ella; y (vi) en al menos dos de esos episodios, la penetración del pene en su vagina. 27. La discusión queda reconducida, entonces, a si ese relato es o no creíble, de cara a lo que enseña la prueba de descargo orientada por los supuestos de la teoría del caso de la defensa, aspecto acerca del cual, por otra parte, tiene también que reconocer la Sala que le asiste razón al demandante, en cuanto a que el fallador de segundo grado no apreció todos los respectivos elementos de conocimiento —tal el caso de los hechos estipulados y del testimonio del acusado, cuyo contenido obvió (falso juicio de existencia)—, ni en toda sus extensión y con absoluta fidelidad (falso juicio de identidad) los que explícitamente aludió para concluir que la hipótesis defensiva carecía de fundamento, a pesar de que esos elementos de persuasión, por su contenido objetivo, el cual quedó recapitulado párrafos atrás (numerales 21 a 25), ponen de presente que: (i) Desde el 2004, entre el procesado y María Silver Alvarado Mayorga —quien en marzo de 2015 denunció las acciones delictivas atribuidas a aquél—, se gestó o consolidó una complicada y conflictiva relación, a causa de que la segunda decidió poner fin a la vida de pareja con el padre de sus hijas, porque él la había Casación N° 55090 CUI Nº 11001650011320150115801 Guillermo Murillo Sánchez 38 descuidado y porque ella estableció una nueva relación sentimental con otro hombre;
(ii) La referida situación generó, desde entonces, repetidas confrontaciones por la custodia de las menores hijas de la expareja —J L M A y A T M A—; (iii) Pugna y rivalidad, no solo por las expensas para la manutención de tales descendientes, y la adecuada atención que María Silver echaba en falta de parte de su expareja para con aquellas, sino, igualmente, por la división o repartición de los derechos de propiedad sobre el bien inmueble adquirido en comunidad por los entonces consortes;
(iv) Conflicto que hacia el mes de octubre de 2014 escaló a un punto en el que María Silver hizo llegar a MURILLO SÁNCHEZ un escrito en el que le exigió la entrega del 50 % del bien raíz, so pena de denunciarlo por maltrato ante las autoridades; (v) Contexto en el que las mismas pruebas enseñan que, al despuntar la adolescencia de la menor J L M A —entre el 2013 y 2014—, surgieron inconvenientes con el padre que ejercía su custodia, pues ella percibía que él le restringía —lo mismo que a su hermana A T M A— las libertades “a que tenían derecho” y le exigía cumplir oficios del hogar que ella consideraba una carga excesiva, al paso que el progenitor constató en las jóvenes conductas o acciones que no concordaban con su particular patrón moral de crianza. 28.
Frente a un escenario como ese y por la especie de conductas ilícitas a que aluden estas diligencias —esto es, delitos Casación N° 55090 CUI Nº 11001650011320150115801 Guillermo Murillo Sánchez 39 sexuales—, frente a las cuales, casi que, por regla general, no existen otros medios de prueba que acrediten la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del acusado, distintos a la declaración de la víctima, atendida la clandestinidad como se ejecutan esa clase de conductas, el mérito o valoración judicial del testimonio de esta debe estar determinado por criterios objetivos y racionales de ponderación, con el fin de satisfacer el mandato legal, según el cual, la sentencia condenatoria debe sustentarse en prueba producida en el juicio que acredite de manera clara e indubitable la realización del supuesto típico y la responsabilidad del procesado en su comisión —Lay 906 de 2004, art. 381 “conocimiento más allá de toda duda”—, pues el derecho fundamental de presunción de inocencia, demanda que las pruebas de cargo sean suficientes e idóneas para concretar un fallo en ese sentido. 29.
En esa dirección, no se discute que el testimonio de la parte que reivindica la condición de perjudicada en un delito de connotación sexual, abolido como está desde hace tiempo el inaceptable aforismo de “testis unus, testis nullus”, pese a ser la única prueba de los hechos, puede tener la suficiencia e idoneidad para quebrar la presunción de inocencia del procesado; claro está, siempre que en su relato no se adviertan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones, evaluación para la cual prestan efectivo auxilio criterios tales como, la persistencia en la incriminación, la verosimilitud y la ausencia de incredibilidad subjetiva, ampliamente decantados por la jurisprudencia y la doctrina. 30.
Para el presente caso, la Sala da por descontado que de la declaración ofrecida en juicio por J L M A, hay que predicar como cumplida la primera de las aludidas condiciones, con base en que Casación N° 55090 CUI Nº 11001650011320150115801 Guillermo Murillo Sánchez 40 desde la revelación a su progenitora, pasando por lo narrado al médico que la auscultó en el Instituto Nacional de Medicina Legal, luego a la psicóloga del CTI, y, finalmente, en el debate público, la manifestación incriminatoria conserva un eje central, sin que de su narrativa pueda adverarse contradicciones o ambigüedades en cuanto al responsable de los tratos sexuales, y la época y lugar en que esas acciones habrían ocurrido.
Lo anterior sin perjuicio de reconocer, que al conjunto de elementos de cargo, les es también común la ausencia de detalles o minuciosidad en cuanto a las circunstancias que rodearon la ejecución de cada una de las veces en que se materializaron los asaltos a su libertad, integridad y formación sexual, vacíos que bien pueden obedecer, como lo indicó el Tribunal, al paso del tiempo entre la fecha de los sucesos y su descubrimiento, o bien, agrega la Sala, a procesos de superación del trauma que implican olvidar el suceso, como mecanismo para el restablecimiento emocional. 31.
Ahora bien, como la reiteración de un relato no se traduce, necesariamente, en la aceptación acrítica de su veracidad, del mismo modo que la omisión de detalles o vaguedad de la narración no son indicadores absolutos de su falsedad, es indispensable agotar en la ponderación del testimonio de la víctima todos los criterios que permitan llegar al estado de convencimiento exigido en la ley, y allí es relevante la verosimilitud del comportamiento incriminado, aspecto que está relacionado: de una parte, con su coherencia interna, es decir con su factibilidad, que, en lugar de fantasioso, se advierta lógico, que no contraríe reglas elementales del raciocinio o leyes de la ciencia; y de otra, con que goce de respaldo periférico en hechos objetivos referidos Casación N° 55090 CUI Nº 11001650011320150115801 Guillermo Murillo Sánchez 41 a aspectos accesorios o circunstanciales del suceso (vestigios de violencia, cambios de comportamiento, etc.) acreditados por otros elementos de persuasión, directos o indirectos. 31.1.
En punto de su coherencia interna, el relato acerca del supuesto fáctico debatido, nutrido por todas sus fuentes, no se advierte alejado de la realidad, ni se puede demeritar en su credibilidad desde alguno de los postulados de la sana crítica: (i) Nada de extraño hay en que una niña menor de edad, como lo indicó en este caso la joven J L M A, atendida la representación de la figura paterna en esa etapa del desarrollo, asumiera como un acto normal el procurar seguro descanso junto a su progenitor, luego de llegar con la fatiga propia de la jornada escolar; y (ii) tampoco puede censurarse o rechazar como inverosímil el que la niña, de entonces 11 años en aquella época, pese la consumación del primer suceso, en ocasiones posteriores siguiera buscando refugio en la figura paterna, pues es palmar que ello aconteció por el desconocimiento de la infante del carácter ilícito de los actos ejecutados por el acusado, o incluso porque le parecieran normales o una forma genuina de expresión del amor filial de su padre; y (iii) en ultimas, no cabe duda que la entonces púber por los varios años que llevaba bajo la tutela de su padre, por el trato severo que este le depara, y el entendible temor reverencial hacia aquel, no estaba en condiciones de oponerse o rechazar las acciones lujuriosas que aquel desplegó sobre ella, estado reforzado por la repetida conminación del acusado en el sentido de no contar lo que él le hacía. 31.2.
Por otra parte, en cuanto a que el suceso en cuestión goce de corroboración periférica con otros elementos de Casación N° 55090 CUI Nº 11001650011320150115801 Guillermo Murillo Sánchez 42 persuasión, también la Sala observa que este requisito está satisfecho: (i) La propia prueba de descargo, confirma o respalda el dicho de J L M A, en cuanto a la descripción del escenario en el que tuvieron ocurrencia los asaltos a la libertad e integridad sexual de ella;
(ii) los mismos elementos de persuasión corroboran que la joven siempre se encontraba en ese lugar a la hora en que aquella aseguró ocurrían los mismos; (iii) el descubrimiento o relevación de los hechos por parte de la agraviada, pese a que ocurrió unos años después, fue espontaneo y a consecuencia de un quebranto de salud asociado al inicio de relaciones sexuales consentidas;
(iv) la progenitora de la adolescente, receptora de esa confesión, puso de presente el estado anímico alterado de su hija, compatible con el suceso, cuando ella le narró los actos a los que era sometida; y (v) esa misma turbación de ánimo fue la que acompañó a J L M A cuando en el juicio rememoró las acciones de contenido sexual de las que fue víctima por parte de su progenitor. 32.
Por último, sobre la ausencia de incredibilidad subjetiva, criterio que está relacionado con la constatación de ausencia de razones que permitan advertir en el testimonio de la víctima motivaciones ilegitimas (resentimiento, odio, venganza, ánimo de favorecer a terceros, etc.) para declarar en contra del imputado, la Sala coincide con el juzgador de segundo grado en cuanto a que “no se aprecia ningún motivo para que la víctima haya señalado al procesado, en diferentes oportunidades y ante distintas personas, como su agresor sexual”. 32.1.
La Sala no desconoce, como lo dejó evidenciado al recapitular el contenido de la prueba de descargo, que entre Casación N° 55090 CUI Nº 11001650011320150115801 Guillermo Murillo Sánchez 43 MURILLO SÁNCHEZ y María Silver Alvarado Mayorga, desde el rompimiento de su relación de pareja, se suscitó una rivalidad por la custodia de sus hijas y por la repartición de los derechos patrimoniales sobre bien raíz conseguido en comunidad durante su relación marital.
Sin embargo, esos elementos de persuasión sólo ilustran justamente eso: la pugnacidad entre los consortes, mas, en parte alguna de ese medio de conocimiento es posible encontrar un hecho concreto e inequívoco que permita suponer indisposición de ánimo de J L M A para con su progenitor con ocasión de la aludida disputa, como para motivarla a atribuirle a aquél, sin ser cierto, la ocurrencia de un hecho tan grave como del que se ocupó este proceso. 32.2.
A ese respecto se debe destacar que con la misma espontaneidad con la que J L M A expuso en el juicio la ocurrencia de las conductas típicas, se refirió a las tortuosas relaciones entre sus progenitores, sin agregar, suprimir o exagerar lo concerniente a la disputa entre aquellos por la custodia de ella y su hermana, limitándose a puntualizar que en varias ocasiones, ante las autoridades competentes, María Silver Alvarado Mayorga reclamó infructuosamente que le fuera dejada a ella la tutela de las menores. 32.3.
Respecto del trato o relación con su progenitor previamente a la denuncia de los hechos aquí debatidos, la adolescente sólo resaltó la disciplina impuesta por aquel, al restringirles su vida social, y la exigencia del cumplimiento de labores domésticas que, como a cualquier adolescente de su edad, a ella le parecían una carga excesiva, aspectos que se muestran insuficientes para determinar en J L M A un ánimo vindicativo como para idear o inventar la realización de los actos denunciados Casación N° 55090 CUI Nº 11001650011320150115801 Guillermo Murillo Sánchez 44 y atribuírselos a quien, desde su más temprana niñez, siempre estuvo al cuidado de ella. 32.3.
Sobre ese particular, las mismas pruebas de descargo, incluido el testimonio del acusado, refieren que la relación entre este y sus dos menores hijas, siempre fue buena, sin advertir maltratos de su parte hacía sus descendientes, lo cual impide inferir que, por la crianza dada a estas, una cualquiera de ellas y en particular J L M A, haya cultivado un resentimiento contra su progenitor que la impulsara a atribuirle los comportamientos lascivos por ella referidos. 32.4.
El procesado sostuvo que meses previos a la queja penal, reprendió, por primera y única vez, con un castigo físico (un “correazo”) a J L M A y a su hermana, porque constató que una noche ellas habían estado consumiendo bebidas embriagantes en compañía de otros jóvenes en el inmueble, sin su consentimiento, suceso que igualmente carece de connotación seria para, a partir del mismo, deducir que la atribución de las conductas delictivas constituyen una retaliación de la adolescente por la aislada y ocasional sanción inferida por su padre. 32.5.
Finalmente, los medios de prueba, bien sea los de cargo o los de descargo, tampoco ilustran acerca de una probable manipulación de María Silver Alvarado Mayorga respecto de su hija J L M A, para inducirla a hacer señalamientos de la naturaleza aquí debatida, carentes de veracidad y sustento, en contra del encausado. Y ello es así porque si, según las manifestaciones de las citadas, a pesar de la ruptura de la relación matrimonial, la primera no dejó de estar atenta a las necesidades de sus dos descendientes y siempre estaba presta a servirles de apoyo, es Casación N° 55090 CUI Nº 11001650011320150115801 Guillermo Murillo Sánchez 45 claro que de haberle asistido un ánimo de doblegar o conseguir, a su favor, la voluntad de la joven, ello hubiese sido más fácil en los primeros años de separación, y no cuando aquella estaba en condiciones de distinguir un acto bueno de otro incorrecto, discernimiento que viene a ser corroborado, justamente, por la forma en que se descubrió la ocurrencia de los actos deshonestos, esto es, mediante una revelación espontánea que no fue provocada por la progenitora. 33.
En conclusión, para la Sala, como igual lo concluyó el fallador de segundo grado, la declaración de la víctima, al superar el juicio de ponderación individual, gracias al cual, en sana crítica, es fundado atribuirle a su relato ausencia de incredibilidad subjetiva, reiteración en el señalamiento, así como coherencia interna y corroboración periférica, se erige en prueba idónea y suficiente para quebrar la presunción de inocencia que ampara al acusado, deviniendo, por contera, la improsperidad de las réplicas sustentadas en yerros de valoración probatoria, pues, aun cuando es cierto que acerca de la rivalidad entre el procesado y la progenitora de la víctima el Tribunal no fue del todo fiel a los elementos de persuasión, la corrección de los respectivos desatinos se mostró intrascendente para acreditar la alienación parental pregonada por la defensa. 34.
De cara a esa realidad, la Corte no casará la sentencia demandada con fundamento en las censuras propuestas por el recurrente, y atendida la valoración integral de los medios de prueba y del análisis de los aspectos inescindiblemente ligados al objeto de controversia, como lo impone la garantía de doble conformidad, le impartirá confirmación a la decisión de condena Casación N° 55090 CUI Nº 11001650011320150115801 Guillermo Murillo Sánchez 46 del enjuiciado por los cargos que le fueron formulados en el acto de acusación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NO CASAR, en razón de la improsperidad de los cargos propuestos por el recurrente, la sentencia condenatoria de segunda instancia, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de diciembre de 2018. 2. CONFIRMAR la declaración de responsabilidad penal que en ese mismo pronunciamiento se hizo en contra de GUILLERMO MURILLO SÁNCHEZ, como autor responsable del concurso de los delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales abusivos con menor de catorce años, agravados. 3.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. Presidente Casación N° 55090 CUI Nº 11001650011320150115801 Guillermo Murillo Sánchez 47 Casación N° 55090 CUI Nº 11001650011320150115801 Guillermo Murillo Sánchez 48 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria