CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP473-2023 Radicado N° 57922. Acta 223. Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se examina en sede de casación, la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, el 12 de marzo de 2020, que modificó parcialmente la decisión proferida el 19 de diciembre de 2019, por el Juzgado Penal del Circuito de ese municipio, a efectos de confirmar la absolución que, por el delito de falsedad material en documento público agravada y en concurso homogéneo, profirió el A quo, en favor de SANDRA LILIANA ESPINOSA VILLAMIZAR, y revocar la sentencia condenatoria que emitió en contra de esta, por el delito de acceso abusivo a un sistema informático, agravado y también en concurso homogéneo.
Casación acusatorio N° 57922 CUI 54001600113420130177101 SANDRA LILIANA ESPINOSA VILLAMIZAR 2 HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía General de la Nación, dentro de sus postulados misionales creó, al interior del CTI, el que llamó Sistema Integrado de Gestión, SIG, a efectos de que en cada seccional se llevase un control y supervisión del cumplimiento de las tareas asignadas a la Policía Judicial por los fiscales.
En cada seccional, entonces, al Coordinador del CTI de la misma se le dotó de un perfil y clave de ingreso, para que pudiera ingresar a la plataforma e introducir la información pertinente, entre ella, las prórrogas que, a través de la llamada Comunicación Interna con el Cliente, entregaban los fiscales al funcionario de Policía Judicial, a fin de que continuase con la investigación una vez vencido el término inicial.
Sin contar con autorización del Coordinador para ingresar al sistema o añadir datos al mismo, SANDRA LILIANA ESPINOSA VILLAMIZAR, funcionaria del CTI en Pamplona, utilizó el perfil y contraseña de aquel, con los cuales accedió, desde su computador, en 77 ocasiones al SIG, durante los meses de marzo, abril y mayo de 2013, a efectos de introducir prórrogas inexistentes –no autorizadas por los fiscales- en 24 investigaciones que le habían sido asignadas y se hallaban vencidas.
Casación acusatorio N° 57922 CUI 54001600113420130177101 SANDRA LILIANA ESPINOSA VILLAMIZAR 3 El día 14 de marzo de 2014, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pamplona, se adelantó la audiencia de formulación de imputación, en la cual se atribuyeron a SANDRA LILIANA ESPINOSA VILLAMIZAR, los delitos de acceso abusivo a un sistema informático –art.269 A del C.P.- y falsedad material en documento público, agravada –art- 287, incisos 1 y 2-, a los cuales no se allanó. La audiencia de formulación de acusación tuvo lugar el 13 de agosto de 2014.
Allí se atribuyeron a ESPINOSA VILLAMIZAR, los mismos delitos objeto de acusación, aunque la Fiscalía adicionó al punible de acceso abusivo a un sistema informático, la causal de agravación dispuesta en el ordinal segundo del artículo 269 H del C.P. –por tratarse de servidor público en ejercicio de sus funciones-. El 22 de mayo de 2015, se adelantó la audiencia preparatoria.
La audiencia del juicio oral comenzó el 18 de febrero de 2016, y culminó el 19 de diciembre de 2019, con anuncio de sentido del fallo mixto, vale decir, de absolución por la conducta de falsedad material en documento público y condena por el acceso abusivo a un sistema informático. En contra de lo resuelto por el A quo, interpusieron recurso de apelación la Fiscalía –buscando condena por el Casación acusatorio N° 57922 CUI 54001600113420130177101 SANDRA LILIANA ESPINOSA VILLAMIZAR 4 delito de falsedad material en documento público- y la defensa de la procesada –en pro de que se absuelva a esta por el punible de acceso abusivo a un sistema informático-.
Con fecha del 12 de marzo de 2020, el Tribunal de Pamplona emitió el fallo de segundo grado que, finalmente, después de confirmar la absolución por la conducta de falsedad material en documento público, revocó la condena respecto del acceso abusivo a un sistema informático, para absolver también por este punible. Descontento con lo resuelto, el Fiscal del caso interpuso y sustentó oportunamente el recurso de casación. Admitida la demanda, de ella se dio traslado a los sujetos procesales para las alegaciones correspondientes; estos hicieron llegar sus alegatos dentro del término ofrecido por la Corte para el efecto.
La demanda de casación Un solo cargo, al amparo de la causal primera dispuesta en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, postula el demandante, por estimar que se violó de manera directa la ley sustancial, por la interpretación indebida que hizo el Ad quem, del contenido de los artículos 269 A y 269 D, del C.P. Casación acusatorio N° 57922 CUI 54001600113420130177101 SANDRA LILIANA ESPINOSA VILLAMIZAR 5 Al efecto, luego de resumir los hechos y la motivación del fallo atacado, el recurrente acude a los que consideró hechos demostrados por el Tribunal, para poner énfasis en que, efectivamente la procesada ingresó sin autorización al SIG (Sistema Integrado de Gestión) del CTI.
En este sentido, controvierte la afirmación consignada en la sentencia atacada, en la cual se parece indicar que por razón de haber obtenido autorización en otras ocasiones, la acusada contaba siempre con una especie de permiso para acceder al sistema informático. En contrario, destaca el impugnante, acorde con lo referido por Jairo Mogollón, coordinador del CTI en la ciudad y encargado de introducir la información al SIG, que solo en circunstancias excepcionales y muy especiales se permitió a la procesada el ingreso al sistema, para introducir las prórrogas permitidas a la funcionaria por los fiscales de cada caso.
Sin embargo, sostiene el demandante, en los 24 casos reportados, no solo faltaba la autorización del coordinador, sino que tampoco se contaba con el llamado Formato de Comunicación con el Cliente, no otra cosa que el documento a partir del cual el Fiscal del caso otorgaba la prórroga, mecanismo indispensable para proceder a la introducción de la misma en el sistema.
Casación acusatorio N° 57922 CUI 54001600113420130177101 SANDRA LILIANA ESPINOSA VILLAMIZAR 6 Destaca, así mismo, que la sentencia de segundo grado “minimiza”, o cercena la actuación de la acusada, en tanto, señala que “apenas” prorrogó 24 órdenes de actuación, pasando por alto que, previo a ello, esta ingresó sin autorización al sistema de gestión, que obliga presentar nombre de usuario y contraseña, actividad que por sí misma configura lo dispuesto en el artículo 269 A del C.P. Señala que se torna especulativa la manifestación del Tribunal atinente a que todas las prórrogas fueron introducidas en horas laborables y que la ocurrida el domingo pudo obedecer a que la procesada, ese día, se encargó de trabajar; en tanto, pudo demostrarse que otros ingresos ocurrieron en horas de la madrugada, cuando, se supone, la procesada no podía exigir a Jairo Mogollón, que le permitiese el ingreso, a efectos de hacerlo ella sin autorización. A renglón seguido, el recurrente examina el tipo penal consignado en el artículo 269 A del C.P., acceso abusivo a un sistema informático, en aras de demostrar que, en efecto, lo realizado por la procesada se aviene con esta conducta, en tanto, se trata de una persona que accedió a un medio informático protegido –usuario y contraseña-, sin contar con autorización para ello, ni haber obtenido previamente el formato de Comunicación con el Cliente.
Casación acusatorio N° 57922 CUI 54001600113420130177101 SANDRA LILIANA ESPINOSA VILLAMIZAR 7 Lo referido, en sentir del demandante, representa un acceso abusivo al sistema informático, conducta ejecutada en 24 oportunidades, con lo cual se configura el concurso homogéneo. De igual manera, en torno del delito de falsedad material en documento público, el impugnante destaca que la acusada ingresó a la base de datos del SIG (documento informático de naturaleza pública) y allí consignó información falsa que puede servir de prueba.
Así mismo, en torno del delito que entiende ejecutado el Tribunal, daño informático, consignado en el artículo 269 D del C.P., sostiene el casacionista que no se compadece con lo ejecutado por la procesada, pues, es claro que ella no buscaba causar algún daño al sistema; en lugar de alterarse los datos del sistema, como señala el Ad quem, consignó datos falsos allí, sin que lo introducido represente cambio de la esencia o sus características.
Respecto de la antijuridicidad material de lo ejecutado, ante cuya ausencia el Tribunal absolvió a la acusada, el recurrente destaca, acorde con jurisprudencia de la Corte –radicado 49529-, que la modificación de los datos de gestión sí representa efectiva afectación del bien jurídico tutelado – en el caso de la falsedad en documento público-.
Casación acusatorio N° 57922 CUI 54001600113420130177101 SANDRA LILIANA ESPINOSA VILLAMIZAR 8 En este sentido, advierte el impugnante que la ausencia de antijuridicidad material no puede soportarse en que por lo general los fiscales conceden las prórrogas pedidas por la Policía Judicial o que, como sostiene una funcionaria de la Fiscalía ajena al caso, no importa cuánto demore la labor, si se obtienen resultados satisfactorios.
Asevera, por último, que el Tribunal violó los artículos 9, 10, 31, 269A, 269H y 287, del C.P. Pide que se case el fallo atacado, a efectos que se condene a la procesada, por los delitos objeto de acusación. ALEGATOS DE SUSTENTACIÓN El Fiscal Delegado ante la Corte Reitera el contenido de la demanda, en lo que atiende a la efectiva materialización del delito contemplado en el art. 269 A del C.P., destacando de ello que lo atribuido a la procesada consiste en ingresar sin autorización al SIG.
En punto del delito de falsedad material en documento público, añade que, en efecto, el SIG es documento público, independientemente de que se encuentre al servicio interno de la Fiscalía, dado que ello ocurre en atención a manejar datos sensibles, encaminados a fortalecer la misión del ente investigador. Casación acusatorio N° 57922 CUI 54001600113420130177101 SANDRA LILIANA ESPINOSA VILLAMIZAR 9 Por ello, acota, cuando se introduce información falsa en el Sistema, ello no solo tipifica en lo objetivo el punible, sino que afecta el bien jurídico tutelado de la fe pública.
La connotación material de la falsedad, señala, obedece a que la procesada no era la encargada de introducir la información en el sistema y, además, creó los documentos que consignan las supuestas prórrogas. Entiende, de otro lado, que respecto de la prórroga mendaz de las 24 órdenes de trabajo, debe entenderse materializado, no un concurso homogéneo, sino el delito continuado de falsedades –cita, para el caso, el radicado 51444, del 1 de julio de 2020, obra de esta Corporación-, en el entendido que la idea se materializó desde un principio y desarrolló los hechos a partir del mismo modus operandi, así se ejecutaran en diferentes fechas.
Pide, acorde con lo anotado, que se case la sentencia y sea proferida condena por los dos delitos objeto de acusación. El Ministerio Público La Delegada de la Procuraduría ante la Corte, advierte compartir la crítica presentada por el demandante en casación, dado que los hechos relevantes descubiertos por la Fiscalía verifican que lo ejecutado no fue el punible de daño Casación acusatorio N° 57922 CUI 54001600113420130177101 SANDRA LILIANA ESPINOSA VILLAMIZAR 10 informático, como postuló el Tribunal, sino el de acceso abusivo a un sistema informático, particularmente, porque la acusada ingresó sin autorización al SIG y allí, materializando, a su vez, el delito de falsedad en documento público, ingresó datos ajenos a la realidad, que buscaban eludir investigaciones disciplinarias por su morosidad en cumplir las órdenes de trabajo impartidas por los fiscales Asume, además, que en este caso el acceso abusivo representó un delito medio, frente al delito fin de falsear la verdad, cuyo bien jurídico no obliga alcanzar lo querido.
Pide, acorde con lo resumido en precedencia, que se case la sentencia atacada y en su lugar sea condenada la acusada, por los dos delitos que el atribuyó la Fiscalía. La Defensa Luego de reseñar que el demandante confeccionó de manera irregular el cargo propuesto, resume el contenido de lo alegado allí, para significar después que, finalmente, la prueba demuestra cómo el coordinador de la Oficina entregó a la procesada una especie de autorización “tácita” para que ingresara cuando quisiese al sistema e incluyera las prórrogas, así no contase con la correspondiente orden del fiscal para el efecto.
Todo, agrega, con el ánimo de favorecer a su compañera, investigada por morosidad. Casación acusatorio N° 57922 CUI 54001600113420130177101 SANDRA LILIANA ESPINOSA VILLAMIZAR 11 Asevera que, por lo demás, la acusada no podía mostrar la orden del Fiscal al coordinador, precisamente porque ella ingresaba al sistema cuando aquel no se hallaba en la ciudad.
Considera que en el actuar de su representada no hubo intención de causar daño, pues, lo único que buscaba era “no quedar mal ante su entidad”, a más que nunca “pensó” que esa actividad le acarrease investigación penal. Añade que si la procesada hubiese pedido la prórroga a los fiscales, en los 14 casos, estos debían entregarla, pues, era necesario que aquella presentase el informe de lo realizado, por lo cual, estima, el dicho formato solo constituye un “formalismo”.
Considera que el bien jurídico protegido en el artículo 269 A, lo es toda la información consignada en el SIG, la cual, aduce, no fue puesta en peligro por la acusada. Máxime, que no se demostró de forma técnica cómo era que el jefe de unidad ingresaba la información al SIG. Entiende que lo único que sucedió, en la práctica, es que la procesada no entregó previamente el Formato de Comunicación con el Cliente.
En otro orden de ideas, asumiendo el examen dogmático del tipo penal, dice el defensor que el legislador colombiano Casación acusatorio N° 57922 CUI 54001600113420130177101 SANDRA LILIANA ESPINOSA VILLAMIZAR 12 no tuvo en cuenta las recomendaciones del Convenio de Budapest, respecto a que el delito consignado en el artículo 269 A, no sea de mera conducta, sino que se ejecute este con determinado fin ilícito.
A este efecto, acude a lo referido por el a quo en torno del delito de falsedad material en documento público, para significar que las prórrogas de las órdenes no consignan en sí mismas un componente ilícito, sino apenas un actuar “folclórico” que buscaba enmendar una situación “de tipo laboral”. Luego de citar doctrina nacional, aunque jamás precisa cómo opera respecto de lo debatido, sostiene que la acusada no alteró las órdenes de trabajo, que permanecen inalteradas, sino que apenas prorrogó el término “para no dejarlas vencer”.
Pide, en consecuencia, que se confirme lo resuelto por el Ad quem. La acusada Asevera que lo ejecutado por ello no supera el ámbito administrativo o disciplinario, en trámite que actualmente afronta ante la Vicefiscalía. Casación acusatorio N° 57922 CUI 54001600113420130177101 SANDRA LILIANA ESPINOSA VILLAMIZAR 13 Así mismo, sostiene que el SIG, corresponde a un ámbito interno de la fiscalía, que no tiene incidencia en el proceso penal o los asuntos adelantados por los fiscales.
Añade que dada la enorme carga laboral, amplió los plazos de investigación sólo para cumplir con los fines y metas de su función, sin que ello implicara perjuicio para los procesos –prescripciones o similares-, al punto que todos estos se adelantaron satisfactoriamente. En suma, “apenas pasé la frontera de la confianza de mi jefe inmediato”.
Ratifica que en atención a las posibles consecuencias disciplinarias que podría aparejarle no cumplir a tiempo con las órdenes de los Fiscales, decidió prorrogar, sin contar con el Formato de Comunicación, las órdenes originales, hasta, finalmente, cumplir todas las misiones insertas en ellas. Pide, en seguimiento de lo expuesto, que no se modifique lo resuelto por el Ad quem.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Verificada inconcusa la competencia de la Sala para resolver la cuestión planteada, dado que se trata del recurso extraordinario de casación presentado contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal, es tempestivo advertir que, si bien, el tema de los llamados delitos Casación acusatorio N° 57922 CUI 54001600113420130177101 SANDRA LILIANA ESPINOSA VILLAMIZAR 14 informáticos, a partir de su consagración en el Título VII bis del C.P., dispuesta por la Ley 1273 de 2009, se ofrece novedoso respecto de la jurisprudencia creada por la Corte sobre el particular, en sí misma inexistente, el examen que aquí adelantara esta Corporación se limitará al contenido de los artículos 269 A y 269 D, dado que es exclusivamente sobre ellos que reposa la controversia planteada, acorde con lo decidido por el Tribunal.
La Sala, entonces, abordará el único cargo propuesto por el demandante, que se basa en la presunta violación directa de la ley sustancial, a partir del examen de los siguientes tópicos: (i) los hechos que se deben estimar demostrados; (ii) contenido y diferencias de los artículos 269 A y 269 D, del C.P., incluido el bien jurídico tutelado y su afectación;
(iii) el caso concreto. (i) Lo probado Aclara la Sala que, si bien, el fondo de la discusión planteada en las instancias y ante esta sede, acorde con lo alegado por las partes, ha remitido a la adecuación típica de los hechos y si ellos comportan o no antijuridicidad material, de manera tímida en su alegación como no recurrente, el defensor de la acusada pretendió introducir una hipótesis de ausencia de responsabilidad referida a que, supuestamente, el coordinador de la Unidad de Policía Judicial de Pamplona, Jairo Mogollón, habría entregado la que denomina Casación acusatorio N° 57922 CUI 54001600113420130177101 SANDRA LILIANA ESPINOSA VILLAMIZAR 15 autorización “tácita” para que la procesada ingresara al SIG con el perfil y clave del funcionario, sin ningún tipo de limitación o cortapisa.
Empero, por fuera de su simple enunciación, es claro que lo planteado por el defensor no solo se muestra huérfano de prueba, sino que controvierte sin fundamento los variados y coincidentes medios suasorios recogidos en el juicio, que sin ambages demuestran la inexistencia de la dicha autorización, tácita o expresa. Incluso, en las mismas intervenciones de la procesada se advierte que ella acepta no solo haber traicionado la confianza de su coordinador, sino obrar por fuera de sus instrucciones.
No sobra anotar, además, que gracias a lo declarado por Alexis Poveda Pineda, funcionario que verificó la existencia de la irregularidad al interior del SIG; Jesús Rueda Carreño, administrador del SIG; Haydé Castellanos Vargas, investigadora que verificó el perfil de ingreso y el computador desde el cual se realizó; y Jairo Mogollón, coordinador del CTI en Pamplona y autorizado directo, con usuario y contraseña, para ingresar al Sistema, fue posible determinar cuándo y cómo ingresó de manera irregular la procesada y las prórrogas ilegales que allí introdujo, en número de 24.
Casación acusatorio N° 57922 CUI 54001600113420130177101 SANDRA LILIANA ESPINOSA VILLAMIZAR 16 Acorde, entonces, con estos medios suasorios, se tiene demostrado que: 1. Al interior del CTI, la Fiscalía General de la Nación introdujo un mecanismo dirigido a controlar y supervisar las misiones de trabajo entregadas a los miembros de la institución, con el fin de determinar vencimientos, demoras y efectividad, a partir de lo cual se verifica el cumplimiento de la función misional, se establecen pautas de trabajo, son determinados los problemas existentes, se pautan metas de trabajo y mecanismos de corrección, y, finalmente, se califica el trabajo de los funcionarios e incluso, adelantan investigaciones disciplinarias. 2.
El mecanismo informático en cuestión, que se rotuló Sistema Integrado de Gestión, SIG, tiene el carácter de oficial al interior de la Fiscalía y, dada la información que allí se contiene, fue erigido como de acceso restringido, razón por la cual se autorizó el ingreso a la misma solo a los coordinadores locales del CTI, que para el efecto fueron dotados de un perfil de usuario y contraseña, aunque este contaba con dos suplentes, en el caso de la ciudad de Pamplona, en casos de ausencia o circunstancias excepcionales.
Casación acusatorio N° 57922 CUI 54001600113420130177101 SANDRA LILIANA ESPINOSA VILLAMIZAR 17 3. En el Sistema Integrado de Gestión se introducían, por parte del coordinador del CTI, las órdenes de trabajo repartidas a cada miembro de la institución en la localidad, junto con la fecha de su vencimiento, el cumplimiento de esta o la prórroga otorgada por los fiscales; prórroga esta que exigía, para su introducción en el sistema, del llamado Formato de Comunicación con el Cliente, no otra cosa que la expresa autorización otorgada por el Fiscal del caso para el cumplimiento de la misión por fuera del término inicial. 4.
Pese a que SANDRA LILIANA ESPINOSA VILLAMIZAR, miembro del CTI adscrita a la ciudad de Pamplona, no era una de las suplentes que podía ingresar al SIG, de manera excepcional el coordinador Jairo Mogollón le entregó su usuario y clave para que ingresara al mismo y allí introdujera prórrogas de misiones, las que contaban con el correspondiente Formato de Comunicación con el Cliente. 5.
En los meses de marzo, abril y mayo de 2013, SANDRA LILIANA ESPINOSA VILLAMIZAR ingresó al SIG en 77 ocasiones, sin contar con la autorización de Jairo Mogollón, aunque con su perfil y contraseña, y allí modificó 24 órdenes de trabajo a su cargo, para prorrogarlas, pese a que ello no había sido autorizado por los respectivos fiscales, razón por la cual no contaba con el Formato de Comunicación con el Cliente.
Casación acusatorio N° 57922 CUI 54001600113420130177101 SANDRA LILIANA ESPINOSA VILLAMIZAR 18 (ii) Contenido y diferencias entre los artículos 269-A y 269-D, del C.P. Apenas para contextualizar el tema, la Corte destaca cómo a partir de lo aprobado en el Convenio sobre Cibercriminalidad de Budapest, firmado en esa capital el 23 de noviembre de 2001, los criterios, definiciones y delimitación de delitos allí contenidos, han servido de norte, en particular, a la acción legislativa que los países han adelantado con miras a combatir esta nueva forma de delincuencia. Y si bien, Colombia solo adhirió a dicho convenio el 16 de marzo de 2020, mucho después de expedirse la Ley 1273 de 2009, que crea el Título VII bis del C.P., insertando conductas que buscan la “Protección de la Información y de los datos”, es lo cierto que la modificación en cuestión, de manera directa o indirecta remite a ese referente, incluso reproduciendo algunos de los imperativos allí establecidos como obligatorios para sus firmantes.
Al efecto, la razón que explica el Convenio de Budapest, estriba en que el mismo: …es necesario para prevenir los actos atentatorios de la confidencialidad, la integridad y la disponibilidad de los sistemas informáticos, de las redes y de los datos, así como el uso fraudulento de tales sistemas, redes y datos, asegurando Casación acusatorio N° 57922 CUI 54001600113420130177101 SANDRA LILIANA ESPINOSA VILLAMIZAR 19 la incriminación de dichos comportamientos, como los descritos en el presente Convenio, y la atribución de poderes suficientes para permitir una lucha eficaz contra estas infracciones penales, facilitando la detección, la investigación y la persecución, tanto a nivel nacional como internacional, y previendo algunas disposiciones materiales al objeto de una cooperación internacional rápida y fiable.
Es, precisamente, en seguimiento de ello, que el capítulo primero del Título VII del C.P., creado por la Ley 1273 de 2009, delimita como bienes a proteger con las conductas allí enlistadas “la confidencialidad, la integridad y la disponibilidad de los datos y de los sistemas informáticos”, en evidente remisión al Convenio de Budapest. Además, el artículo segundo del Convenio en cuestión, dispone: Artículo 2.
Acceso ilícito Los Estados firmantes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo que se estimen necesarias para prever como infracción penal, conforme a su derecho interno, el acceso doloso y sin autorización a todo o parte de un sistema informático. Los Estados podrán exigir que la infracción sea cometida con vulneración de medidas de seguridad, con la intención de obtener los datos informáticos o con otra intención delictiva, o también podrán requerir que la infracción se perpetre en un sistema informático conectado a otro sistema informático.
Ello encuentra cabal parangón en el creado artículo 269-A del C.P., en cuanto, contempla: Acceso abusivo a un sistema informático. El que, sin autorización o por fuera de lo acordado, acceda en todo o Casación acusatorio N° 57922 CUI 54001600113420130177101 SANDRA LILIANA ESPINOSA VILLAMIZAR 20 en parte a un sistema informático protegido o no con una medida de seguridad, o se mantenga dentro del mismo en contra de la voluntad de quien tenga el legítimo derecho a excluirlo, incurrirá en pena de prisión….
Como se ve, al igual que lo dispuesto en el Convenio, se sanciona la sola acción de ingresar al sistema, sin que ello conduzca a una determinada actividad o se busque específica finalidad, contentiva de otro delito o no. Además, dada su configuración alternativa, el tipo penal castiga la conducta de quien, contando con autorización, excede los marcos de ésta, circunstancia que se puede representar en ingresos por fuera de las horas, espacios, circunstancias o temas acordados.
Así mismo, en Colombia se adoptó la textura más amplia permitida en el Convenio, pues, no se exige que el sistema esté protegido con medida de seguridad, ni que se tenga una específica intención, de lo que surge ostensible su condición de delito de mera conducta. De igual manera, se ofrece evidente que la conducta adviene de peligro, en el entendido que por sí misma afecta o pone en efectivo riesgo el bien jurídico, pues, lo buscado por el legislador es anticipar la barrera de protección –como ocurre, por ejemplo, con el delito de porte ilegal de armas de fuego-, en el entendido que a partir del ingreso abusivo es factible perpetrar otras muchas conductas delictivas.
Casación acusatorio N° 57922 CUI 54001600113420130177101 SANDRA LILIANA ESPINOSA VILLAMIZAR 21 En este sentido, es preciso advertir que el ingreso abusivo al sistema puede contener tres diferentes escenarios, conforme el querer o pretensión del sujeto: (i) con fines simplemente recreativos, como por ejemplo, cuando se accede a una plataforma de películas o streaming, o se intenta conocer para sí mismo información cerrada para el público en general;
(ii) con fines de daño, en cuyo caso se pretende afectar el sistema o la información allí contenida, sea en su integridad o en su disponibilidad; y (iii) para cometer otros delitos, dígase estafas, hurtos o falsedades. En los casos de acceso abusivo a un sistema informático, esa sola conducta se entiende afectar la confidencialidad de los datos, pero no su integridad o disponibilidad, que permanecen incólumes.
De otro lado, los artículos cuarto y quinto del Convenio de Budapest, señalan: Artículo 4. Atentados contra la integridad de los datos. Los Estados firmantes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo que se estimen necesarias para prever como infracción penal, conforme a su derecho interno, la conducta de dañar, borrar, deteriorar, alterar o suprimir dolosamente y sin autorización los datos informáticos.
Los Estados podrán reservarse el derecho a exigir que el comportamiento descrito en el párrafo primero ocasione daños que puedan calificarse de graves. Artículo 5. Atentados contra la integridad del sistema. Los Estados firmantes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo que se estimen necesarias para prever como infracción penal, Casación acusatorio N° 57922 CUI 54001600113420130177101 SANDRA LILIANA ESPINOSA VILLAMIZAR 22 conforme a su derecho interno, la obstaculización grave, cometida de forma dolosa y sin autorización, del funcionamiento de un sistema informático, mediante la introducción, transmisión, daño, borrado, deterioro, alteración o supresión de datos informáticos.
El artículo 269-D, introducido al Código Penal por la Ley 1273 de 2009, traduce lo anotado en el siguiente tipo penal: Daño informático. El que sin estar facultado para ello, destruya, dañe, borre, deteriore, altere o suprima datos informáticos o un sistema de tratamiento de información o sus partes o componentes lógicos… De entrada se aprecia cómo el delito en reseña difiere con mucho del contemplado en el artículo 269-A, entre otras razones, porque exige el daño, que aquí se reputa literal, sobre los datos informáticos o el sistema, las partes o componentes lógicos.
En su carácter omnicomprensivo, el tipo penal tiene una clara teleología de protección, perfectamente asimilable con los conceptos de “Integridad y disponibilidad” que animan el Capítulo Primero del Título VII bis del C.P., en el entendido que el reproche opera consecuencia, no de que se conozcan los datos o se ingrese a ellos –como sucede con el delito de acceso abusivo-, sino de que se afecten los mismos o los medios en los cuales se contienen.
La diferencia entre los dos punibles, se reitera, es patente, sin que sea posible advertir que en los casos de daño, por ejemplo, ello encierra también el ingreso, no solo Casación acusatorio N° 57922 CUI 54001600113420130177101 SANDRA LILIANA ESPINOSA VILLAMIZAR 23 porque así se desnaturaliza la división de los punibles en tipos diferentes, sino en atención a que punible de daño informático, para eliminar de entrada los factores que gobiernan la solución en casos de concurso aparente de tipos, no comporta un tipo complejo respecto del ilícito de acceso abusivo, ni se entiende con mayor riqueza descriptiva o especial frente a aquel.
Basta verificar el contenido del artículo 269-D del C.P., daño informático, para verificar cómo allí no se incluye, aunque sea por vía adjetiva, el comportamiento establecido en el artículo 269-A ibídem, acceso abusivo. Vale decir, no es exigencia del tipo penal de daño informático, ni se contiene allí de manera tácita, que el sujeto activo ingrese de manera abusiva al sistema, esto es, la conducta permanece abierta para quien, por ejemplo, tiene autorización de ingreso y gracias a ella, destruye, daña, borra, deteriora, altera o suprime los datos, el sistema, sus partes o componentes lógicos.
Es por esto que, en lógica consecuencia dogmática, si la persona daña el sistema a partir del ingreso abusivo al mismo, ejecuta dos conductas perfectamente diferenciables en lo ontológico y jurídico, hasta configurar un concurso real. Ahora bien, tampoco es posible confundir, a partir de una supuesta mayor riqueza descriptiva, los casos en los Casación acusatorio N° 57922 CUI 54001600113420130177101 SANDRA LILIANA ESPINOSA VILLAMIZAR 24 cuales se falsea la información contenida en el sistema, con alguno de los verbos rectores dispuestos en el artículo 269 D, pues, se trata de actividades completamente diferentes, que afectan también distintos bienes jurídicos y, primordialmente, obedecen a un fin claramente separable.
Al efecto, el artículo 287 del C.P., que tipifica el punible de falsedad material en documento público, estatuye: El que falsifique documento público que pueda servir de prueba… Pese a la textura si se quiere abierta o amplia del tipo penal, ya se tiene suficientemente establecido que el documento al cual se hace alusión en la norma, no lo es solo el escrito o elemento asible en su corporeidad, sino toda expresión que se recoja por escrito o en imágenes que se guardan en medios informáticos o de otro tipo.
En tanto, el bien jurídico tutelado lo es la fe pública y no, en sí misma, la integridad o disponibilidad del medio en el cual se guarda o reposa el documento, la ilicitud surge consecuencia de que se modifique la verdad allí contenida, con el propósito de dar a conocer o introducir una diferente, y no de que exista algún tipo de alteración o daño, independientemente de que, por obvias razones, la falsificación material siempre implica, en lo naturalístico, una alteración. Casación acusatorio N° 57922 CUI 54001600113420130177101 SANDRA LILIANA ESPINOSA VILLAMIZAR 25 En contrario, respecto de lo dispuesto en el artículo 269 D, del C.P., visto el bien jurídico tutelado –ya se dijo, la integridad y disponibilidad de los datos o el sistema-, es claro que la actividad desarrollada en este, así se trate del verbo rector “alterar”, debe ir dirigida a dañar o afectar unos u otro en sí mismos y no a modificar la verdad allí consignada.
Para la Corte es claro que no solo la alteración, sino el borrado o supresión, en términos generales, también pueden representar una forma de falsedad material, caso en el cual podrían confundirse ambos tipos penales. Sin embargo, la solución de la cuestión va de la mano del propósito inserto en la conducta y el efecto que se obtiene con la misma, en tanto, si lo desarrollado no afecta la integridad de los datos o del sistema, ni su disponibilidad, y en lugar de ello sí altera una manifestación del documento que es pasible de servir de prueba, el delito cometido lo es el de falsedad material en documento, público o privado.
En este sentido, para citar un caso común, cuando el sistema se alimenta con información continua o permanente, dígase la tabla Excel de contabilidad o un mecanismo que mide la gestión de determinado grupo, lo normal es que allí se inserten continuamente actividades o datos –en sí mismos, huelga anotar, representan una alteración, en el sentido amplio de la acepción-, sin que el hecho de introducir Casación acusatorio N° 57922 CUI 54001600113420130177101 SANDRA LILIANA ESPINOSA VILLAMIZAR 26 información falaz que lo alimente, per se, afecte la integridad o disponibilidad del medio.
Por el contrario, si se alimenta el sistema de seguimiento con datos falsos, ello sí representa una clara afectación del bien jurídico tutelado con el delito de falsedad en documentos, la fe pública. Para concluir, cuando la actividad ejecutada busca dañar el sistema o los datos allí consignados, a través de alguno de los verbos rectores consignados en el artículo 269 D, el delito lo es el aquí contemplado, en tanto, se trata de afectación a la disponibilidad o integridad de uno y otros.
Pero, si lo pretendido es alterar la verdad de lo consignado en el sistema, o los datos, sin efecto respecto de la integridad o disponibilidad de estos, la ilicitud muta hacia la falsedad en documentos. Es por ello, para concluir el tema, que la Convención de Budapest, cuyos parámetros, como se anotó, han servido de norte a la codificación de los delitos informáticos, claramente diferencia el delito de daño informático, de las falsedades que pueden ejecutarse a través de la mutación de la verdad contenida en estos sistemas.
En consideración a ello, propone la Convención a los estados miembros, consagrar de manera independiente las Casación acusatorio N° 57922 CUI 54001600113420130177101 SANDRA LILIANA ESPINOSA VILLAMIZAR 27 falsedades que se cometan a través de los sistemas informáticos, así: Artículo 7. Falsedad informática. Los Estados firmantes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo que se estimen necesarias para prever como infracción penal, conforme a su derecho interno, la introducción, alteración, borrado o supresión dolosa y sin autorización de datos informáticos, generando datos no auténticos, con la intención de que sean percibidos o utilizados a efectos legales como auténticos, con independencia de que sean directamente legibles e inteligibles.
Los Estados podrán reservarse el derecho a exigir la concurrencia de un ánimo fraudulento o de cualquier otro ánimo similar para que nazca responsabilidad penal. Mírese cómo aquí también se utilizan los verbos rectores alterar, borrar o suprimir, pero en calidad de medios para falsear la verdad o “producir datos no auténticos”, actividad y propósito que, desde la misma Convención, diferencia este delito del daño informático y que en Colombia se registra delimitado en el Titulo IX, referido a los punible contra la fe pública. 3.
El caso concreto De una manera bastante artificiosa, a través de amplia citación jurisprudencial y doctrinaria, que se torna en simple retórica cuando los hechos debatidos no se acomodan a los referentes fácticos allí examinados, el Tribunal englobó en el delito de daño informático, el comportamiento referido al ingreso abusivo de la procesada al sistema y la actividad subsecuente de introducir datos falsos allí. Casación acusatorio N° 57922 CUI 54001600113420130177101 SANDRA LILIANA ESPINOSA VILLAMIZAR 28 Lo ejecutado, sin embargo, desdice claramente de la propuesta dogmática intentada por el Ad quem, pues, a partir de la amplia prueba recogida e incluso de la aceptación realizada por la acusada, es fácil advertir, no solo que ingresó sin autorización al Sistema Integrado de Gestión del CTI, Pamplona, sino que ello tenía como única finalidad introducir datos falsos referidos a supuestas prórrogas de las órdenes de trabajo formuladas a la investigadora por distintos fiscales.
Como se dijo en el acápite pertinente, el punible de daño informático no recoge, y ni siquiera considera, la ilicitud de acceso abusivo a un sistema informático, por lo cual, si estimaba el fallador de segundo grado, que lo ejecutado al interior del SIG correspondía a un daño, necesariamente debió concursar ambas conductas. Sin embargo, tal cual se anotó también en precedencia, la actividad desarrollada por la procesada y el fin buscado con ella, no se aviene de ninguna manera con la teleología del tipo penal de daño informático y sí configura a satisfacción un delito contra la fe pública.
Ahora, en esa particular forma de razonar que adoptó el Tribunal, englobando en un solo punible de daño informático todo lo ejecutado por la procesada, para después significar que, entonces, no se violó el bien jurídico tutelado, apenas Casación acusatorio N° 57922 CUI 54001600113420130177101 SANDRA LILIANA ESPINOSA VILLAMIZAR 29 era natural que concluyera en ello, pues, si se tiene claro que lo buscado por la acusada no era afectar la integridad o disponibilidad del sistema, ni ello ocurrió, surgía evidente consecuencia la ausencia de antijuridicidad material, de cara al bien jurídico tutelado con la tipificación del artículo 269-D. Sucede, empero, que precisamente en razón a lo ocurrido, consecuencia de lo querido por la procesada, el delito generado por la introducción de datos falsos al sistema de gestión, no lo es el de daño informático, sino falsedad material en documento público, a cuya consecuencia toda la argumentación contenida en la sentencia atacada, referida a la inexistencia de daño material efectivo, emerge impertinente.
Ya vinculados con el delito contra la fe pública, es necesario precisar que, en efecto, como lo postula la Fiscalía en sus alegatos, la base de datos o Sistema Integrado de Gestión, corresponde a un documento público, no solo por su origen eminentemente oficial –creado por la Fiscalía-, sino por los fines que busca y el tipo de información que condensa, no actos privados, sino actividades que en razón de sus funciones como miembros del CTI, adelantaban los funcionarios de este organismo.
Es indiscutible que el Sistema en cuestión comporta una finalidad institucional de seguimiento, mejoramiento y Casación acusatorio N° 57922 CUI 54001600113420130177101 SANDRA LILIANA ESPINOSA VILLAMIZAR 30 supervisión de actividades públicas, y que la información allí consignada responde a la función del encargado de la misma, para el caso, el coordinador de la unidad del CTI en Pamplona.
Sin embargo, contrario a lo que sin mayor sustento advirtió el A quo, el que la información consignada en el SIG, no se halle a disposición de la generalidad de las personas, en nada desvirtúa el carácter público del sistema y su contenido informático, pues, es claro que no se trata de un documento privado que registre actividades de este tenor, y que su naturaleza restringida obedece a los datos que consigna y la finalidad que se busca.
Desde luego, no es posible confundir la denominación de público del bien jurídico tutelado, con la naturaleza del documento, pues, si se siguiera la tesis del a quo, en tratándose de los documentos privados –que por lo general solo encierran actividad y conocimiento de quienes intervienen en el mismo-, nunca podría predicarse la existencia de tipicidad objetiva, ni antijuridicidad material.
Precisamente en atención a la información que consigna y el fin pretendido con ella, el acceso restringido al Sistema implica que solo puede ingresar a este, a efectos de introducir datos o conocer los allí almacenados, el funcionario expresamente autorizado para el efecto, en este caso, el Casación acusatorio N° 57922 CUI 54001600113420130177101 SANDRA LILIANA ESPINOSA VILLAMIZAR 31 Coordinador del CTI en la ciudad de Pamplona, a quien se le entregó un perfil personal y contraseña. Como la procesada, por fuera de los casos excepcionales que en el pasado le habían permitido ingresar al Sistema con autorización del Coordinador, se valió de su perfil y contraseña para introducirse en el mismo durante 77 ocasiones, sin contar con la previa anuencia del funcionario, no se discute que ejecutó el delito de acceso abusivo a un sistema informático, acorde con lo estipulado en el artículo 269-A del C.P. Esto, en su doble variante de acceso carente de autorización y por fuera de lo acordado, pues, no se pone en tela de juicio, acorde con lo demostrado en el juicio oral, que las autorizaciones anteriores habían obedecido a unos casos y circunstancias específicos, por completo ajenos a los que después manipuló la acusada, valiéndose del usuario y contraseña del directo encargado.
La Corte, en punto de la antijuridicidad material que acompaña lo ocurrido, solo tiene que destacar la condición de ilicitud de peligro del acceso abusivo, con la cual se busca anticipar la barrera de protección, en el entendido que el solo ingreso sin autorización materializa la posibilidad de ejecutar muchas conductas ilícitas que afecten la información u otros bienes jurídicos.
Casación acusatorio N° 57922 CUI 54001600113420130177101 SANDRA LILIANA ESPINOSA VILLAMIZAR 32 Por lo demás, en el caso examinado esa posibilidad buscada anticipar se concretó, pues, como se conoce, la acusada aprovechó el acceso al sistema para ingresar datos falsos, en provecho propio. De otro lado, en lo que toca con el delito cometido contra la fe pública, ya suficientemente se explicó que en los casos en los cuales se busca falsear la información o datos consignados en el sistema, sin que ello afecte la integridad o disponibilidad de aquellos o este, el delito ejecutado lo es el de falsedad en documento.
Comoquiera que la acusada ingresó al sistema y una vez allí, introdujo en los apartados correspondientes a su gestión y los términos vencidos en 24 casos, inexistentes prórrogas, supuestamente permitidas por los fiscales del caso, no se controvierte que ejecutó el punible de falsedad material en documento público. Se entiende material y no ideológica, razona la Sala, porque el documento no fue creado, ni es administrado por la procesada, quien tampoco contaba con autorización concreta para modificarlo y a lo allí previamente existente, obra del coordinador, agregó información falaz.
No se controvierte, de igual manera, el conocimiento y voluntad insertos en el comportamiento adelantado por la procesada, en cuanto, ella misma admitió que actuó sin Casación acusatorio N° 57922 CUI 54001600113420130177101 SANDRA LILIANA ESPINOSA VILLAMIZAR 33 autorización y que de verdad los fiscales del caso no le habían otorgado las prórrogas consignadas en el Sistema.
Cuando se conocen la naturaleza y fines del SIG, así como lo buscado por la acusada con la falsedad introducida allí –evitar una investigación disciplinaria por ocasión de su morosidad en el cumplimiento de las órdenes de trabajo-, asoman cuando menos especiosos los argumentos que trajo a colación el Tribunal para advertir carente de antijuridicidad material lo ejecutado.
Es que, no puede entenderse de poca monta o sin ningún efecto perjudicial, que se desnaturalice por completo la finalidad del Sistema –control, supervisión, y mejoramiento- con la introducción de datos que de entrada ocultan la existencia de un grave problema de morosidad – recuérdese, la acusada estaba siendo sometida a un programa de mejoramiento por ocasión de su atraso en cumplir las órdenes de trabajo- e impiden tomar las medidas correctivas necesarias.
No es verdad, como pretende hacer valer el defensor en su alegación de no recurrente, que lo omitido presentar fuese apenas un requisito formal –Formato de Comunicación con el Cliente-; ni tampoco, que el mismo fuese de expedición automática u obligada para el Fiscal. Casación acusatorio N° 57922 CUI 54001600113420130177101 SANDRA LILIANA ESPINOSA VILLAMIZAR 34 El dicho formato, es necesario destacar, corresponde, en su cariz material, a la autorización expresa que entrega el Fiscal, una vez vencido sin cumplimiento el término de la orden de trabajo, para que el Policía Judicial continúe, por un término específico, con la investigación. Como lo señaló el Coordinador del CTI en Pamplona, Jairo Mogollón, la prórroga no opera automática, en tanto, el Fiscal del caso expedía la misma una vez verificado que existía justa causa en la demora.
No entiende la Corte, en este orden de ideas, cómo el Ad quem pretende fundar la inexistencia de antijuridicidad material, en lo declarado por una fiscal ajena al caso, quien dice que a ella solo le importaba el cumplimiento de la misión de trabajo, así fuese demorada o se vencieran los términos; o en el hecho, carente de demostración, atinente a que “por lo general”, los fiscales concedían las prórrogas.
Desde luego, esas manifestaciones, a más de su carácter aislado y subjetivo, cuando no especulativo, no inciden de ninguna manera en la naturaleza y efectos dañosos concretos -si se dijera que no basta con la potencialidad de daño al bien jurídico de la fe pública, inserta en la mutación de la realidad- del delito, radicada en que, esconde la existencia de problemas de gestión, desnaturaliza el examen de la labor adelantada por la acusada e impide tomar correctivos, incluso de carácter sancionatorio.
Casación acusatorio N° 57922 CUI 54001600113420130177101 SANDRA LILIANA ESPINOSA VILLAMIZAR 35 Se olvida por el Tribunal, así mismo, que la prórroga de la misión en 24 casos, buscaba eludir una factible investigación disciplinaria, a la cual se sometería la procesada por incumplir las condiciones de mejoramiento obligadas por su mora, circunstancia que por sí misma habla de la capacidad de daño de una conducta que, en estas condiciones, no correspondió apenas a eludir allegar un requisito formal.
Por último, para la Sala, a despecho de lo que en contrario sostuvieron el Ad quem y la defensa, en análisis ligero del caso, sí existe comunidad fáctica entre los hechos que examinó la Corte en el radicado 49523, del 29 de enero de 2020, y lo que aquí se examina, en términos de antijuridicidad material. Se recuerda que en ese asunto fue adelantada investigación penal contra una fiscal, porque esta reportó en el SPOA de la Fiscalía y en el Reporte Mensual de Estadística, la salida de 183 asuntos (por archivo, remisión a otras oficinas o muerte del investigado), pese a que, en realidad, solo 4 procesos habían sido archivados.
El demandante en casación atacó, no solo la naturaleza de documento público de los sistemas informáticos, por estimar que se trata de información interna del ente Casación acusatorio N° 57922 CUI 54001600113420130177101 SANDRA LILIANA ESPINOSA VILLAMIZAR 36 acusador, sino la antijuridicidad del delito, en cuanto, apenas se refiere a datos estadísticos.
La Corte, además de verificar la condición de público del sistema, así operase apenas al interior de la Fiscalía y no del conglomerado en general, advirtió típica del delito de falsedad en documento público, la conducta que se dirige a alimentarlo con información falsa. Y si bien, en ese caso el delito atribuido lo fue el de falsedad ideológica, dado que la funcionaria sí tenía acceso directo y legal al sistema, a más que le correspondía alimentarlo de manera directa, ello no apareja ninguna distinción en lo que toca con la antijuridicidad material, en tanto, el acento acerca del daño se derivó del efecto de la mendacidad sobre la base de datos y su finalidad.
Esto consignó la Corte en esa oportunidad, con plena aplicación para lo que aquí se discute: Como también la acusada y su defensor refirieron, con base en el salvamento de voto al fallo de primer grado, que con la conducta investigada no se afectó el bien jurídico de la fe pública, en razón a que solo la doctora MURILLO PEREA tenía acceso a la información falsa y por tanto, no trascendió al conglomerado social, la investigación o las relaciones jurídicas de las partes, la Corte advierte que tales observaciones no se ajustan a la realidad, por lo siguiente: En primer lugar, no es cierto que a la información únicamente pueda acceder el funcionario que la reportó, por el contrario, a ella tienen acceso los servidores públicos de la Fiscalía que Casación acusatorio N° 57922 CUI 54001600113420130177101 SANDRA LILIANA ESPINOSA VILLAMIZAR 37 cuenten con clave y usuario para ingresar a la plataforma tecnológica, así como funcionarios de policía judicial y de la Dirección Nacional y Seccional de Fiscalías dentro del marco de sus atribuciones.
También el público en general, de manera restringida. En segundo término, es evidente que la conducta investigada puso en peligro efectivo intereses concretos de la colectividad, relacionados con la confianza y fidelidad del conglomerado social en la información que reportan las autoridades judiciales respecto del estado de las actuaciones en trámite, su carga laboral y productividad, índices que como se dijo en precedencia, sirven para la adopción de medidas administrativas dirigidas a mejorar la gestión institucional y de sustento para la adopción de políticas públicas en materia criminal.
Sobre el tema, específicamente la Sala1 ha expuesto: Los reportes mensuales que deben rendir los funcionarios judiciales ostentan particular importancia en el tráfico jurídico por constituir medios de prueba de la actividad que mensualmente desarrollan en el ejercicio de su función jurisdiccional. Las estadísticas consolidadas constituyen una herramienta útil en desarrollo de la política criminal del Estado, como lo es también en la planeación de programas de descongestión y control de la actividad judicial.
(…). Así, por ejemplo, en el ámbito propio de la distribución del trabajo de cada una de las unidades de Fiscalía. Es precisamente con fundamento en los reportes mensuales que los jefes de unidad, y aún los coordinadores y directores seccionales, controlan el trabajo de las fiscalías, no solo para efectos disciplinarios, sino también para la planeación de las distintas labores de los funcionarios a su cargo.
(…). De allí que resulte inocultable que las estadísticas constituyen una herramienta indispensable en el campo de las relaciones jurídicas, y no solo con incidencia en el ámbito de las existentes 1 CSJ SP, 21 abr. 2004. Rad. 19930. Casación acusatorio N° 57922 CUI 54001600113420130177101 SANDRA LILIANA ESPINOSA VILLAMIZAR 38 al interior de la misma institución, como plantea el recurrente, sino con proyección a la colectividad.
No puede ignorarse al respecto que en gran medida la manera de evitar la mora judicial depende de que los superiores inmediatos de los funcionarios judiciales posean una información confiable y oportuna sobre la situación de sus despachos, como sucedió en este caso. Y no hay duda, si de ello se trata, que la congestión de procesos causa verdadero daño no solo a la imagen de la propia administración de justicia sino a los intereses de las partes involucradas.
Qué decir, por lo demás, de la importancia de las estadísticas en otros campos, como cuando tienen por destino servir de medio de convicción en una actuación judicial o administrativa adelantada por un órgano distinto al que se pertenece. Así en investigaciones atinentes a la morosidad del funcionario, lo cual debió suceder en este evento, o en desarrollo del proceso de calificación anual de servicios en el caso específico de los funcionarios de carrera.
Sin dificultad se establece entonces que la acción falsaria recayó sobre un medio de prueba con potencialidad de incidir en el campo de las relaciones jurídicas. Nada más estima necesario precisar la Corte, en torno del tema, dada la claridad y trascendencia de lo transcrito en precedencia. En consecuencia, determinado también que la acusada actuó con dolo, sin que a su favor se alcen circunstancias que excluyan de responsabilidad, la Corte emitirá sentencia de condena en su contra, a título de autora del delito de falsedad material en documento público.
Ello implica casar en su totalidad el fallo de segunda instancia y revivir el de primera, en lo que remite al delito de acceso abusivo a un sistema informático, por el cual emitió condena el A quo. Casación acusatorio N° 57922 CUI 54001600113420130177101 SANDRA LILIANA ESPINOSA VILLAMIZAR 39 Se obliga, así mismo, dosificar la pena a imponer por la conducta punible de falsedad material en documento público y examinar su incidencia respecto de la tasación efectuada por el A quo.
Pena imponible Al inicio, debe recordarse que el fallador de primer grado definió que, si bien, se acusó por 77 ingresos ilegales a la procesada, en concurso homogéneo sucesivo, lo adecuado es delimitar la ilicitud como propia del llamado delito continuado, pues, estima que, en atención a la finalidad última buscada, se materializó un dolo inicial y subsecuente ejecución fraccionada de lo pretendido.
En otras palabras, que la acusada, para evitar la posible investigación disciplinaria, desde un comienzo estimó necesario ingresar al sistema y añadir allí las inexistentes órdenes de prórroga, solo que ello le demandó, en la ejecución material, acceder en varias fechas (durante tres meses), hasta cubrir las 24 tareas cuyo plazo estaba vencido.
La Corte, a más de entender razonable lo deducido por el A quo, verifica que este punto no ha sido objeto de crítica o controversia por ninguna de las partes, razón por la cual, vista su evidente condición favorable a la acusada, la prohijará. Casación acusatorio N° 57922 CUI 54001600113420130177101 SANDRA LILIANA ESPINOSA VILLAMIZAR 40 Pero, además, vista la indiscutible relación de delito medio a delito fin, entre el dicho acceso abusivo y el punible de falsedad material en documento público, extenderá el concepto a esta última conducta, que fue objeto de acusación en concurso homogéneo sucesivo.
Ello, por cuanto, si se dice que el ingreso abusivo al sistema tuvo como finalidad inicial y única, la cual permaneció durante todo el decurso delictivo, la de modificar las 24 órdenes de trabajo incumplidas, para introducir una inexistente prórroga en todas y así evitar la posible investigación disciplinaria, necesariamente debe concluirse que igual ocurrió con las falsedades.
Efectuadas las precisiones iniciales, abordará la Sala, en primer lugar, la dosificación de la pena impuesta en el fallo de primera instancia, por el delito de acceso abusivo a un sistema informático. Allí, luego de la correspondiente dosificación, incluidos los incrementos por la agravante del ordinal segundo del artículo 269 H, para el delito de acceso abusivo, se aumentó también lo consignado en el parágrafo del artículo 31 del C.P., respecto del delito unitario, hasta derivar en ámbito final que oscila entre 96 y 224 meses de prisión, junto con la correspondiente multa.
Casación acusatorio N° 57922 CUI 54001600113420130177101 SANDRA LILIANA ESPINOSA VILLAMIZAR 41 El a quo, dada la inexistencia de circunstancias de mayor punibilidad, al tanto que en favor de la acusada opera la carencia de antecedentes penales, se ubicó en el cuarto menor de punibilidad y, a la vez, impuso el mínimo de pena en atención a la naturaleza y gravedad del delito, esto es, 96 meses de prisión y multa en cuantía de 200 SMLM., en tasación que la Corte respetará, pues, aunque la multa se ofrece bastante desfasada de lo que debe corresponder, sin que el A quo explicara la razón de su monto, es lo cierto que no fue este un aspecto que objetaran las partes a lo largo de sus respectivas impugnaciones y no cabe aquí modificarlo, so pena de afectar el principio de no reformatio in pejus.
A su vez, el delito de falsedad material en documento público, acorde con el inciso segundo del artículo 287 del C.P., estatuye sanción que oscila entre 64 y 144 meses de prisión, junto con inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, entre 80 y 180 meses. Este monto se incrementa en una tercera parte, por la condición de delito continuado de la conducta, de lo cual surge un nuevo parámetro, que fluctúa entre 85 meses y 10 días, y 192 meses de prisión; a más de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas que va desde 106 meses y 20 días, y 240 meses.
Por las mismas razones que gobernaron la imposición de la pena respecto del delito de acceso abusivo, que coinciden Casación acusatorio N° 57922 CUI 54001600113420130177101 SANDRA LILIANA ESPINOSA VILLAMIZAR 42 aquí, se ubicará la Sala en el cuarto menor e impondrá el mínimo de pena. En consecuencia, se fija en 85 meses y 10 días de prisión, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 126 meses y 20 días, la pena a descontar por la acusada, por el delito de falsedad material en documento público.
Individualizadas las sanciones, es claro que es el punible de acceso abusivo a un sistema informático, aquel con mayor carga punitiva Servirá de base el mismo, entonces, para determinar la pena que cabe por el concurso de conductas punible. En razón, así, a la naturaleza y gravedad del delito concurrente de acceso abusivo a un sistema informático, la Corte incrementará en 20 meses el delito base, hasta derivar en pena, por el concurso delictual, de 116 meses de prisión, multa en cuantía de 200 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 126 meses y 21 días.
El monto de pena impuesto, impide que se otorgue a la procesada el sustituto de la suspensión de la ejecución de la misma, dado que no se cubre el requisito objetivo que para el efecto consagra el artículo 63 del C.P. Casación acusatorio N° 57922 CUI 54001600113420130177101 SANDRA LILIANA ESPINOSA VILLAMIZAR 43 De manera contraria, como lo sostuvo la A quo, aunque solo respecto del delito de acceso abusivo a un sistema informático, a pesar de incluirse aquí la condena por el punible de falsedad material en documento público, se cubren todas las exigencias dispuestas en el artículo 38 B del C.P., para otorgarle la prisión domiciliaria.
En concreto, las penas dispuestas en la ley para ambas ilicitudes no superan, en su mínimo, los 8 años, ni se encuentran enlistadas en el inciso segundo del artículo 68 A del C.P.; y la acusada posee arraigo, suficientemente demostrado en la foliatura. El beneficio se otorgará a la acusada en los mismos términos y condiciones dispuestos por el A quo, ante el cual habrá de signar la correspondiente diligencia de compromiso.
Por último, dado que la proferida por esta Sala se erige en primera condena por el delito de falsedad material en documento público, a efectos de garantizar el principio de doble conformidad, en el estudio de la decisión participarán solo 6 Magistrados y se comunicará a la defensa y a la acusada, que contra esta específica condena procede el mecanismo de impugnación especial que, de interponerse, resolverán los 3 Magistrados restantes.
Casación acusatorio N° 57922 CUI 54001600113420130177101 SANDRA LILIANA ESPINOSA VILLAMIZAR 44 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CASAR en su totalidad la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona el 12 de marzo de 2020, en razón de la prosperidad del cargo formulado en la demanda presentada por la Fiscalía. Segundo: REVOCAR la absolución emitida en favor de SANDRA LILIANA ESPINOSA VILLAMIZAR, por los delitos de acceso abusivo a un sistema informático y falsedad material en documento público.
Tercero: CONDENAR a SANDRA LILINA ESPINOSA VILLAMIZAR, en calidad de autora de los delitos de acceso abusivo a un sistema informático y falsedad material en documento público, ambos continuados, a la pena de CIENTO DIECISÉSIS (116) MESES DE PRISIÓN, multa en cuantía de 200 SMLM, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 126 meses y 21 días.
Casación acusatorio N° 57922 CUI 54001600113420130177101 SANDRA LILIANA ESPINOSA VILLAMIZAR 45 Cuarto: Conceder a la acusada el subrogado de prisión domiciliaria, en los términos y condiciones fijados en el fallo de primer grado. Quinto: Contra la condena proferida por el delito de falsedad material en documento público procede, solo en favor de la defensa y la acusada, el mecanismo de impugnación especial.
Cópiese y notifíquese. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Casación acusatorio N° 57922 CUI 54001600113420130177101 SANDRA LILIANA ESPINOSA VILLAMIZAR 46 Nubia Yolanda Nova García Secretaria