Micelio
SP4710-2018(48907)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 1564 de 2012Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Sentencia Segunda Instancia n.º 48907 Augusto Ramírez santa EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente SP4710-2018 Radicación n. ° 48907 Acta 371 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). I. VISTOS Decide la Corte el recurso de apelación interpuesto por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante la cual absolvió a Augusto Ramírez Santa, ex–Fiscal Primero Seccional de Riosucio (Caldas), por el delito de falsedad ideológica en documento público, atribuido en concurso homogéneo.

II.

HECHOS Del escrito de acusación se extrae como situación fáctica jurídicamente relevante aquella vinculada al accionar de Augusto Ramírez Santa, quien en su condición de Fiscal Primero Seccional de Riosucio, el día 30 de noviembre de 2011, en el sistema informático y de información estadística de la Fiscalía General de la Nación conocido como SPOA, registró el archivo de doce investigaciones sin que en cada uno de los expedientes se dejara evidencia escrita de las correspondientes providencias, situación advertida en el mes de abril de 2012 por la funcionaria judicial que le reemplazó, al hallar las mencionadas carpetas en un anaquel de ese despacho, denominado «asuntos archivados».

Se reprocha que el otrora servidor como un suceso cierto, sin serlo, reportara en dicha base de datos oficial de consulta el proferimiento de las órdenes de archivo, habida cuenta que de ellas no existía vestigio de elaboración. III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por el delito de falsedad ideológica en documento público (artículo 286 del Código Penal) en la modalidad concursal homogénea, el 28 de mayo de 2013, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, se formuló imputación en contra de Ramírez Santa, cargos que no aceptó. El 13 de julio de igual anualidad, por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, se radicó pliego incriminatorio en relación con la referida ilicitud.

El 20 de marzo de 2014 se cumplió con la consecuente audiencia de formulación de acusación, la preparatoria en sesiones del 12 de agosto, 4 de septiembre y, 4 y 5 de noviembre de ese año, al paso que el juicio oral se agotó durante los días 25 de febrero, 2 y 3 de junio de 2015 y, 21 a 23 de junio de 2016, última calenda en la que se anunció sentido de fallo absolutorio, el que fuera proferido el 10 de agosto siguiente, providencia frente a la cual el Delegado de la Fiscalía interpuso recurso de apelación que en oportunidad sustentó por escrito y, del mismo modo, replicó la defensa como no recurrente.

IV. LA SENTENCIA RECURRIDA Tras rememorar los antecedentes fácticos y procesales relevantes y destacar lo argumentado por las partes en los alegatos de clausura, el juez plural de primera instancia, conforme a las estipulaciones probatorias acordadas y las pruebas allegadas durante el debate oral, abordó el estudio de la infracción acusada.

Para ello explicó que no fue materia de controversia por los intervinientes procesales, el perfeccionamiento de las exigencias materiales del tipo penal en estudio, respecto de: (i) la calidad del sujeto activo; (ii) el carácter documental y público oficial del sistema de información SPOA, plataforma digital implementada al servicio del ente acusador en el año 2005;

(iii) el registro por parte de la asistente de la Fiscalía Primera Seccional de Riosucio, de la salida por archivo de doce investigaciones, contando con la anuencia y directriz del entonces fiscal Augusto Ramírez Santa, al emplear su usuario y clave de acceso, actividad efectuada el 30 de noviembre de 2011; (iv) para ese día, físicamente no se tenían elaboradas las aludidas providencias (órdenes); y (v) la responsabilidad directa en la fidelidad del reporte recaía en cabeza del incriminado, derivada de su obligación funcional.

Se planteó, entonces, como problema jurídico, si a la par de la configuración de la conducta material imputada, para afianzar la responsabilidad penal del acusado, hacía presencia la tipicidad subjetiva, desechándola el fallador a quo en cuanto: (i) El aspecto volitivo tendiente a la falsedad no estuvo presente en relación con los elementos del tipo, exteriorizándose en el enjuiciado un manejo inadecuado y exceso de confianza, actuar que se califica como imprudente, pero jamás punible;

(ii) La realidad no se pretendía adulterar y lo acontecido fue una práctica desacertada del fiscal, consistente en postergar tareas que riesgosamente confió cumplir, y con ello violentar reglas propias del cargo, es decir, fue a raíz de la inversión de una secuencia lógica de un deber ser, que los hechos desembocaron en una investigación penal;

(iii) Lo que en principio tuvo apariencia de ser una mentira documentada en el SPOA, en esencia no adquirió virtualidad punitiva, toda vez que la información incluida no era realmente inexacta o falsa, puesto que había razones para consignarla en la base de datos, amén de que las resoluciones de archivo de las noticias criminales, aunque por otros funcionarios judiciales, finalmente fueron expedidas con posterioridad;

(iv) El entorno en que se desarrolló la desafortunada práctica sugiere que Ramírez Santa no se planteó desplegar un proceder de estirpe criminal, en la medida que respondía a la convicción de que en verdad las indagaciones debían ser archivadas y sólo restaba su materialización por escrito, método inapropiado y contingente, pero ajeno a un propósito doloso; y, (v) En síntesis, para el Tribunal a quo, su comportamiento [p]uede calificarse como descuidado y hasta negligente, pero surge refractario al modelo delictual que la infracción endilgada demanda, esencialmente dolosa, en tanto si había resuelto disponer el archivo de las 12 carpetas, lo que se espera de un servidor diligente no era precisamente que postergara su materialización adoptando las respectivas resoluciones, como aquí ocurrió, sino y se repite, que éstas fueran elaboradas con anterioridad o en un caso extremo, a la par de su reporte, todo lo cual puede ser recriminado desde la órbita funcional y disciplinaria como un actuar temerario, no así en la penal, en la que a criterio de este Juez Plural se manifiesta desproporcionada.

V.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El Delegado Fiscal impugnó el fallo de primer grado para solicitar su revocatoria y, en consecuencia, se condene a Augusto Ramírez Santa, pues, en su sentir, desde lo cognitivo era conocedor pleno de los elementos objetivos del tipo de falsedad ideológica en documento público. Como reparos contra la providencia opugnada, destacó que: (i) aquel conocía de su calidad de sujeto agente calificado;

(ii) también comprendía que la inserción de la información en el SPOA, la hacía en ejercicio de sus funciones y que ella era «inveraz», al no expedir en oportunidad las correspondientes órdenes de archivo; (iii) los registros espurios se efectuaron por orden suya, a través de la empleada en el despacho fiscal a su cargo; (iv) los datos que se consignan en aquella plataforma sirven de prueba por los reportes informativos que se extraen y utilizan, entre otras funciones, para adoptar decisiones y políticas administrativas y efectuar control de gestión al interior del ente acusador;

(v) no se puede ignorar la trayectoria del procesado, tanto desde el campo penal, como el administrativo, en todas las unidades en las que se desempeñó; (vi) el momento consumativo de la falsedad lo constituye el instante mismo en que se hace el registro de datos, bajo ese entendimiento, la posterior elaboración de las providencias confirma la ejecución de la conducta punible y, en el fondo, trata de corregir una situación que ya se había configurado ex ante; y, (vii) no se discute si la razón de archivo era acertada, o si las órdenes que emitieron los funcionarios que le sucedieron estaban, o no, acordes con la causal registrada, como quiera que la discusión y el tema central atañe al accionar falsario de consignar información sin haberse proferido la respectiva resolución, lo que sirvió para reportar en la estadística la salida de doce casos, sin que ello concordara con la verdad.

En suma, el apelante considera probados los elementos cognitivo y volitivo del ingrediente subjetivo del tipo, razón por la que insta la revocatoria de la sentencia absolutoria y, en su lugar, se emita una de condena conforme al pliego acusatorio. VI. ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES Dentro del término de traslado común a los no recurrentes previsto en el primer inciso del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, la defensa intervino para oponerse a la impugnación propuesta, reiterando la postura del Tribunal de no haberse probado la tipicidad subjetiva para la configuración plena del reato enjuiciado.

Señaló que en la actividad ejecutada por su prohijado nunca estuvo presente el dolo, pues no tenía motivo alguno o interés (verbigracia ascensos, permisos, bonificaciones salariales por metas cumplidas o prebendas de terceros) para consignar información falsa. Y coincidió en que se puede calificar su comportamiento como descuidado y negligente, pero no delictivo.

También indicó que lo insertado no era realmente inexacto, toda vez que a la postre, dos fiscales con mayor tiempo para realizar pesquisas y averiguaciones, concordaron con lo decidido el 30 de noviembre de 2011 por Ramírez Santa, esto es, que las doce carpetas debían ser archivadas por las causas acogidas por éste. VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En virtud del numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para resolver la alzada, por cuanto versa sobre una sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, cuerpo colegiado que absolvió a Augusto Ramírez Santa de la ilicitud de falsedad ideológica en documento público, por actuación cometida cuando se desempeñaba en el cargo de Fiscal Primero Seccional de Riosucio (Caldas).

Para la resolución del recurso, la labor de la Corporación se concretará a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que puede extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de censura. 7.1 De la falsedad ideológica en documento público El punible de falsedad ideológica en documento público está consagrado en el artículo 286 del Código Penal, en los siguientes términos: El servidor público que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses.

La tipicidad objetiva de la transcrita hipótesis normativa, reclama para su configuración de los siguientes elementos: (i) un sujeto agente calificado, como que no puede ser otro distinto al servidor público, quien en ejercicio de sus funciones realiza el verbo rector señalado y, (ii) la conducta consistente en extender o suscribir un documento público con vocación probatoria, en el que se consigna una manifestación falaz, o calla total o parcialmente una verdad que funcionalmente le corresponde certificar.

Esta Corporación ha clarificado (CSJ SP6614–2017, 10 may. 2017, rad. 45147) que: [l]a falsedad documental se cataloga ideológica cuando en un escrito genuino se incluyen manifestaciones contrarias a la verdad, en otras palabras, cuando el documento verdadero en su forma y origen (auténtico), contiene afirmaciones falaces, modalidad que se diferencia de la falsedad material, pues ésta tiene lugar cuando se crea totalmente el documento apócrifo, se imita uno ya existente o se altera el contenido de un escrito auténtico.

También ha explicado (CSJ SP, 25 feb. 2004, rad. 19420): La descripción comportamental recogida en el tipo de falsedad ideológica en documento público, alcanza realización, ha sido dicho, cuando el empleado oficial, en ejercicio de sus funciones, extiende documento que pueda servir de prueba y consigna en él una falsedad o calla total o parcialmente la verdad, independientemente de los cometidos ulteriores que hubiese perseguido con su conducta, pues lo que la norma protege es la credibilidad en el contenido de tales documentos dada por el conglomerado, en cuanto se ha convenido otorgarles valor probatorio de las relaciones jurídico–sociales que allí se plasman.

Pero esta verdad, y la realidad histórica que ha de contener el documento oficial, debe ser íntegra, en razón a la aptitud probatoria que el medio adquiere y con la cual ingresa al tráfico jurídico. En virtud de ello, el servidor oficial en la función documentadora que le es propia, no solo tiene el deber de ceñirse estrictamente a la verdad sobre la existencia histórica de un fenómeno o suceso, sino que al referirla en los documentos que expida, deberá incluir las especiales modalidades o circunstancias en que haya tenido lugar, en cuanto sean generadoras de efectos relevantes en el contexto de las relaciones jurídicas y sociales (Cfr. cas. 11280 mayo 19/99). […] [d]e antiguo la jurisprudencia viene señalando que el delito de falsedad documental existe si se puede aceptar razonadamente que el documento falso, tiene aptitud de perturbar una relación jurídica, sea contribuyendo a negar un derecho a quien lo tiene, o atribuírselo a quien carece de [é]l ya en el ámbito de las relaciones entre particulares o bien en el de éstos con el Estado (Cas. de agosto 27/76.

M.P. Dr. Luis Enrique Romero Soto). La norma alude a la categoría de «documento público», el cual se concibe como el otorgado por el servidor en ejercicio de sus funciones –o que avala al hacer uso de la facultad de autenticación que posee en razón de esa calidad–, siendo relevante que las mismas se desempeñen en el marco de competencias establecidas en la ley o el reglamento, razón para entender que la naturaleza pública del documento deriva del proceso de formación o creación. Frente al mencionado tópico, así ha discurrido la Sala (CSJ SP, 3 dic. 2009, rad. 32517): Ahora bien, el artículo 294 de la Ley 599 de 2000 precisa el concepto de documento, así: “Para los efectos de la ley penal es documento toda expresión de persona conocida o conocible recogida por escrito o por cualquier medio mecánico o técnicamente impreso, soporte material que exprese o incorpore datos o hechos, que tengan capacidad probatoria.” Y, de manera complementaria, el artículo 251 del Código Procesal Civil [hoy, 243 de la Ley 1564 de 2012 – Código General del Proceso], a su turno, define qué debe entenderse por documento público.

Es así que detalla que éste es el otorgado por un funcionario de esa clase en ejercicio de su cargo o con su intervención. Tres son entonces, según el concepto así detallado, los elementos [que] permiten atribuir la calidad de público a un documento: i) que sea expedido por funcionario público, ii) en ejercicio de sus funciones y, iii) con las formalidades legales. […] La naturaleza pública de los documentos deriva de que su formación o creación provenga del ejercicio de las funciones oficiales y, como en Colombia no hay empleo público sin atribuciones determinadas en la ley o el reglamento, solo en ese marco de competencia se puede extender esta clase de documentos.

Adicionalmente, tendrán esta calificación aquellos en que el servidor público – sin participar en su otorgamiento – los avala haciendo uso de la facultad de autenticación que ostenta. De allí que sea la fuente la que califica el documento como público o privado, cumpliendo con los requisitos formales. La falsedad ideológica se presenta, según la descripción típica, cuando se incluyen en el documento público declaraciones contrarias a la verdad.

El documento es verdadero en su forma y origen, pero mendaz en su contenido por exhibir manifestaciones falsas acerca de la existencia de un acto o un hecho. Así, el acto o hecho es presentado como veraz sin haber ocurrido en la vida real, o habiendo sucedido de determinada forma es mostrado de otro modo. Esta falsedad se comete al extender el documento, y es distinta a la falsedad material en la cual el autor realiza la acción en un objeto preexistente, o bien es efectuada una manipulación física por un autor espurio externo, lo cual resulta en la afectación de su autenticidad.

En la falsedad ideológica no hay manipulación física del documento por un agente externo, sino que su autor legítimo afecta su contenido, en contraste, la falsedad material es producto de un falsificador –sujeto extraño al documento –, mientras que la ideológica emana del autor legítimo del documento. El primero es falso en su autenticidad y el segundo en su veracidad extrínseca.

Como la conducta afecta la veracidad del documento, para su configuración es precisa la concurrencia en el sujeto del deber jurídico de decir la verdad, porque de lo contrario la declaración falsa se tornará irrelevante y sin potencialidad de causar daño a la fe pública. La demostración de este elemento en los documentos públicos es innecesaria, porque éste deber acompaña a todo servidor público en ejercicio del cargo debido a su atribución certificadora de la verdad y a la presunción de autenticidad y veracidad que asiste a los documentos que autoriza o en los cuales interviene.

Por último, la jurisprudencia ha precisado de manera reiterada, que el documento debe aparecer con idoneidad para establecer o modificar una relación jurídica. De allí que deba tener capacidad para probar los hechos en él declarados. El tipo penal es de peligro, en atención a que sólo requiere la elaboración del documento para producir la afectación al bien jurídico tutelado de la fe pública.

Y en tal condición, «[…] no demanda la concreción de un daño sino la potencialidad de que se realice, esto es, aquel estado causalmente apto para lesionar la fe pública en que se encuentra el instrumento con arreglo a su condición objetiva –forma y destino–, como a las que se deriven del contexto de la situación y cuya incidencia se mide por la aptitud que tiene de irrogar un perjuicio» (CSJ AP, 14 ago. 2004, rad. 34992).

Por último, en punto de la antijuridicidad material en el reato en cuestión, recuérdese (CSJ SP, 22 jun. 2006, rad. 23836): Sobre esa temática, frente a [la] falsedad en documento público, en reciente pronunciamiento precisó la Sala que: “….el antiguo concepto de que la veracidad e intangibilidad de los documentos públicos debían ser respetados con independencia de la nocividad o inocuidad de sus efectos en el tráfico jurídico por ser una emanación del poder documentario del Estado, y que la sola alteración de la verdad en los mismos merecía reproche penal, hoy en día con los modernos desarrollos dogmáticos ha quedado relegado a un segundo plano, para dar paso a otro prevalente en el derecho penal fundado en criterios de relievancia social y jurídica, según el cual los documentos deben representar la existencia de un hecho trascendente en el ámbito de lo social, sea creando, modificando o extinguiendo relaciones jurídicas.

De allí precisamente que en la actualidad se exija que los documentos sobre los cuales recae la acción falsaria necesariamente deben ser aptos para servir de prueba de un hecho social y jurídicamente relevante.” Desde esa óptica, para pregonar la concurrencia de la antijuridicidad material en el delito de falsedad ideológica en documento público, no basta que el servidor público haya mutado la verdad en el documento extendido en el ejercicio de sus funciones para considerar lesionado o puesto en peligro el bien jurídico de la fe pública, sino que se requiere la demostración fehaciente del menoscabo o puesta en efectivo peligro de otros intereses privados o públicos de cualquier índole, más allá de la credibilidad de la colectividad en los documentos públicos, porque aquello es lo que en últimas viene a configurar la antijuridicidad material.

Es decir, que además de la afectación de la confianza del conglomerado social en los documentos públicos, ha de verificarse en cada caso concreto que en la relación jurídico social se causó daño o se puso en peligro otros intereses particulares o públicos, que por lo general son los derechos que pretende crear, modificar o extinguir el documento, pues es allí donde la fe pública aparece como una verdadera garantía jurídico social, concreta, objetiva y comprobable en el proceso. 7.2 Del caso concreto No se discute en el caso de la especie la condición de Fiscal Primero Seccional de Riosucio (Caldas) que para la época de los hechos ostentaba Augusto Ramírez Santa, aspecto que por demás fue objeto de estipulación probatoria.

Tampoco que para el día 30 de noviembre de 2011, en el sistema de información institucional (plataforma informática) denominado SPOA de la Fiscalía General de la Nación, por orden suya y mediante el empleo de usuario y clave de acceso personal, fue incluida como fruto de su gestión en ese mes, entre otras actuaciones, la salida por archivo de doce investigaciones, registro efectuado por la entonces Asistente de Fiscal María del Pilar Bartolo Barrera.

Así mismo, que la fidelidad en el reporte era responsabilidad directa de Ramírez Santa, dada la obligación funcional y reglamentaria que sobre él recaía como servidor de aquella institución. De igual manera, no se ha puesto en tela de juicio el carácter documental y público oficial del SPOA, herramienta electrónica que se aviene a la denominación que de documento consagra el artículo 294 del Código Penal, cuyo propósito esencial es la recopilación, incorporación o almacenamiento de datos concernientes a las actuaciones que, en virtud al ejercicio de la acción penal, realiza el personal adscrito al ente acusador y por la cual, a través de los informes estadísticos que arroja, mide la gestión de sus funcionarios, sirve de soporte a la política criminal del Estado y de utilidad en la planeación de los programas de descongestión y control de la actividad judicial (temática abordada en CSJ AP1413–2014, 12 mar. 2014, rad. 40825), a la que, por demás, se permite acceder al usuario externo para consultar el estado de un específico asunto.

Por último, que para dicha calenda las aludidas órdenes de archivo no habían sido efectivamente elaboradas, vale decir, de ellas no existía vestigio físico. Toda vez que lo anterior no es motivo de controversia, al igual que la directa participación del procesado en tales hechos, la Sala no se referirá a los medios de prueba que así lo acreditan.

Acorde con el principio de limitación que rige el recurso de apelación, centrará su atención únicamente a los motivos de inconformidad, en cuanto el recurrente plantea que el comportamiento del encausado al efectuar unos registros espurios, contrario a lo sostenido por el a quo quien sólo halló acreditación de la esfera objetiva, también desde su dimensión subjetiva resulta típico del punible de falsedad ideológica en documento público, atribuido en concurso delictual.

De manera anticipada se avizora que razón le asistió al Tribunal, cuando en el caso concreto decantó que desde ese último aspecto (el subjetivo) no era dable sostener que la voluntad de Augusto Ramírez Santa estuviera deliberadamente encaminada a la realización de los hechos constitutivos de la hipótesis delictiva penal en cita. En efecto, siendo que aquel reato contra la fe pública es eminentemente doloso, conforme surge de su construcción legal, su tipicidad se satisface cuando la conducta desplegada por el actor supera las exigencias definidas en el artículo 22 del Código Penal, esto es, en la medida que «[e]l agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización».

Por tanto, insuficiente resulta el despliegue de un actuar activo u omisivo con conocimiento de los hechos constitutivos del tipo (sujetos, conducta, objetos jurídico y material, ingredientes normativos y subjetivos), como quiera que a la par se reclama que dicho proceder esté determinado por la finalidad concreta de querer su realización (voluntad).

En el caso sub examine no se trató de un accionar doloso, pues los elementos materiales probatorios no persuaden que la inclusión de la información en la plataforma SPOA se determinara por el querer de defraudar la credibilidad del conglomerado respecto de su contenido, o de lesionar efectivamente el bien jurídico de la fe pública. Recuérdese que el reproche penal imputado al Fiscal Primero Seccional de Riosucio, gravitó en el registro de doce carpetas como archivadas en el sistema institucional dispuesto por la Fiscalía General de la Nación, actuación surtida a través de una empleada de su despacho que se limitó a cumplir la directriz así impartida, sin que para aquel momento existieran las providencias que formalizaran la determinación a que se contrae el artículo 79 de la Ley 906 de 2004.

A pesar de que la conducta del procesado formalmente se adecua a la descripción gramatical del canon 286 del Código Sustantivo de las Penas, habida cuenta que, en esencia, se hizo constar como cierta una situación jurídica contraria a la que realmente acaecía, ello se produjo a raíz de una práctica inapropiada, y descuidada dirección de los asuntos funcionales que le correspondían, censurable, si se quiere, en el marco de la jurisdicción disciplinaria, pero ajena al dolo requerido para condenar en el ámbito penal.

La atestación en juicio de María del Pilar Bartolo Barrera da cuenta de su condición de servidora judicial en la Fiscalía Primera Seccional de Riosucio, específicamente en el cargo de Asistente de Fiscal. Por tal razón, explicó que para el mes de noviembre de 2011, al aproximarse la fecha límite de reporte estadístico en el SPOA, entre otros datos recolectados, por su jefe Augusto Ramírez Santa recibió la instrucción de registrar la salida de doce indagaciones «por archivo», mismas que previamente aquél había seleccionado, dándole en su momento el fundamento legal para ello.

La dinámica del despacho fiscal –reveló–, obligaba a que el funcionario judicial le facilitara el usuario y la clave de acceso para ingresar a la plataforma digital y consignar la información, en razón a la multiplicidad de quehaceres que a diario enfrentaba, todos ellos derivados del normal ejercicio de la acción penal, verbigracia, asistir a las diferentes diligencias agendadas por los juzgados en los que fungiera como delegado, y coordinar con los servidores de policía judicial el adelantamiento de los diversos programas metodológicos tendientes a perfeccionar las investigaciones a su cargo.

Agregó que, como en otros meses ocurriera, el reporte fue incluido por ella, restando sólo la elaboración de las órdenes de archivo y su posterior incorporación en cada carpeta, faena a la que se obligó Ramírez Santa en el tiempo más próximo, situación que se encargó de recordarle antes de salir a disfrutar (Bartolo Barrera) de sus vacaciones en el mes de diciembre de esa anualidad.

También se conoce que el procesado, a partir del 17 de enero de 2012, fue ubicado en la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales y/o Promiscuos Municipales de Manizales, y que de los mencionados fólderes sólo se tuvo conocimiento hasta el 2 de abril siguiente, cuando Olga Lucía González Trejos, quien le reemplazó en la Fiscalía Seccional de Riosucio, los encontró en un anaquel del «cuarto de archivo».

Aclaró que la decisión de archivo en cada una de aquellas investigaciones, halló sustento en reunión sostenida con su cuerpo de policía judicial que le recomendó «desanotarlas del sistema» ante los resultados negativos que mostraban, vale decir, que habían llegado a un punto de avance nulo y, coloquialmente, «no iban a ninguna parte». Un escrutador repaso a los hechos enseña que difícilmente pueda proyectarse la presencia de dolo en el actuar imputado.

Contrario a lo que arguye el recurrente, no es posible que tal categoría se tenga como demostrada a partir de la sola conducta objetiva, postura que conllevaría a despojar de contenido la infracción penal en comento. Bien lo abordó el a quo en la sentencia confutada, al explicar que: [c]on soporte en el bosquejo realizado y en especial de la dicción de la persona más próxima al Funcionario investigado en la cotidianidad laboral, debe desestimarse lo recalcado por la Fiscalía, al predicar que el hecho de haber dispuesto el acusado consignar el archivo de 12 casos en el SPOA para el mes de noviembre de 2011 sin contar con el respaldo físico, obedeciera a una acción en la que se representara el acusado alterar la verdad o trastocar la realidad, reflejado en el ánimo de simular un movimiento estadístico inexistente en su Despacho, para con ello convertir en veraz lo que no es.

Fundadas reservas ostenta esta Colegiatura en dicha apreciación, como que a partir de la misma presentación y número de las carpetas involucradas, ya se pone en entredicho tal alcance, dado que su examen debe ir más allá de la mera conjugación objetiva del tipo. En tratándose de los reportes estadísticos y su importancia, y específicamente al interior de la Fiscalía General de la Nación, la Sala ha tenido oportunidad de manifestar (CSJ SP, 21 abr. 2004, rad. 19930): En este caso se afirma por el Tribunal, y por quienes le antecedieron en el estudio de las diligencias, que la estadística cumple un papel de importancia en el tráfico jurídico, pues, además de servir de soporte a la política criminal del Estado, es a partir de la información recaudada que la Fiscalía General de la Nación controla resultados, diseña programas y planea estrategias de descongestión al interior de la institución, dando con ello a sugerir que en dichos aspectos se concreta la lesividad de la acción imputada al procesado.

Debe admitir la Sala que el Tribunal acierta en sus razonamientos acerca de la lesividad del comportamiento, así la crítica del censor esté dirigida a que éste no respondió de manera concreta a sus planteamientos. Los reportes mensuales que deben rendir los funcionarios judiciales ostentan particular importancia en el tráfico jurídico por constituir medios de prueba de la actividad que mensualmente desarrollan los funcionarios en el ejercicio de su función jurisdiccional.

Las estadísticas consolidadas constituyen una herramienta útil en desarrollo de la política criminal del Estado, como lo es también en la planeación de programas de descongestión y control de la actividad judicial. […] Así, por ejemplo, en el ámbito propio de la distribución del trabajo de cada una de las unidades de Fiscalía. Es precisamente con fundamento en los reportes mensuales que los jefes de unidad, y aún los coordinadores y directores seccionales, controlan el trabajo de las fiscalías, no solo para efectos disciplinarios, sino también para la planeación de las distintas labores de los funcionarios a su cargo.

Alguna preocupación en quienes controlan el trabajo de las diferentes unidades debe suscitar el que una Fiscalía presente considerable retraso frente a otras de las adscritas, al menos para indagar sobre sus causas y proponer los correctivos necesarios para evitar la mora en las actuaciones judiciales. […] De allí que resulte inocultable que las estadísticas constituyen una herramienta indispensable en el campo de las relaciones jurídicas, y no solo con incidencia en el ámbito de las existentes al interior de la misma institución, como plantea el recurrente, sino con proyección a la colectividad.

No puede ignorarse al respecto que en gran medida la manera de evitar la mora judicial depende de que los superiores inmediatos de los funcionarios judiciales posean una información confiable y oportuna sobre la situación de sus despachos, como sucedió en este caso. Y no hay duda, si de ello se trata, que la congestión de procesos causa verdadero daño no solo a la imagen de la propia administración de justicia sino a los intereses de las partes involucradas.

Qué decir, por lo demás, de la importancia de las estadísticas en otros campos, como cuando tienen por destino servir de medio de convicción en una actuación judicial o administrativa adelantada por un órgano distinto al que se pertenece. Así en investigaciones atinentes a la morosidad del funcionario, lo cual debió suceder en este evento, o en desarrollo del proceso de calificación anual de servicios en el caso específico de los funcionarios de carrera.

Ciertamente, bajo el apremio de tan cardinal labor, la impropia postura de Augusto Ramírez Santa para salir del apuro consistió en reportar unos casos como archivados, confiando en proyectar las providencias en el mes de diciembre, época que de suyo se torna compleja (en términos laborales) en virtud al cierre anual de actividades, pero que en el caso de la especie se acrecentó ante el disfrute de vacaciones de la servidora judicial Bartolo Barrera, razón por la cual asumió en solitario la totalidad de las funciones cotidianas de la agencia fiscal a su cargo.

Luego de ello, hacia mediados de enero de 2012, devino su cambio de ubicación a otro despacho en diferente ciudad. Entonces, en lugar de haber concebido primero las órdenes, para posteriormente efectuar el registro de la información, obró en sentido contrario a lo que el deber funcional le imponía. Ello da a entender que la conducta concursal atribuida, sí admitiría reproche en terrenos sancionatorios, pero no con la drasticidad que apareja el punitivo.

No debe olvidarse que el «principio de derecho penal mínimo», o de mínima intervención del aparato represor estatal, explica que la utilización del derecho penal como medio de control no resulta válido frente a todas las situaciones que en el conglomerado social se presenten, sino como herramienta extrema – ultima ratio – cuando no hay, o han fracasado otros mecanismos de contención, y sólo para proteger los bienes jurídicos más importantes para la vida en comunidad respecto de agresiones verdaderamente graves e intolerables.

En otras palabras, «los principios de lesividad, subsidiariedad y ultima ratio conducen a una visión minimalista, reacia al control indiscriminado de riesgos potenciales que únicamente exacerbaría la función simbólica e ideológica del derecho penal» (CSJ SP15490–2017, 27 sep. 2017, rad. 47862). Por contera, en aquellos escenarios en donde no se pruebe de manera indubitable el dolo falsario, sino que el actuar se afinca en prácticas judiciales inadecuadas, producto de desgreño administrativo, congestión, o similares circunstancias coyunturales, no es dable razonar que sea el derecho penal el llamado a conjurar sus consecuencias, por ejemplo, como en el caso concreto, a través de la imputación de la infracción delictiva que da cuenta esta causa.

Ahora bien, a pesar de que el recurrente fustiga que el momento consumativo de la falsedad lo constituye el instante mismo en que se hace el registro de datos, siendo la posterior elaboración de las providencias de archivo la confirmación de ejecución de la conducta punible y, en el fondo, tratar de corregir una situación que ya se había configurado ex ante, dígase que ello no logró probarse en juicio.

Por el contrario, la hipótesis que con mayor fuerza refulge es la de un trastocamiento del deber ser, en el entendido que primero se materializa la decisión, y luego se procede a la inclusión en el sistema informático, y no al revés como aconteció, anomalía que con todo y la crítica que pueda conllevar, no sirve para dar por sentado el dolo.

También censura el apelante que no se discute si la razón de archivo era acertada, o si las órdenes que emitieron otros funcionarios judiciales estaban, o no, acordes con la causal registrada. Para aquél, la discusión se centra en el accionar falsario de consignar información sin haberse proferido la respectiva providencia, lo que sirvió para reportar en la estadística la salida de doce casos, cuestión que no correspondía a la verdad.

Sin embargo, como lo razonó el Tribunal de primer grado, ello sí es indicativo de varias circunstancias, a saber: (i) Que la orientación de archivar las carpetas no fue producto de una postura repentina, impensada o caprichosa, sino fruto de la reunión de trabajo entre el fiscal del caso y los miembros de su policía judicial a fin de evaluar el desarrollo de los diferentes programas metodológicos de investigación (artículo 207 de la Ley 906 de 2004), luego de la cual, se determinó que ciertas indagaciones (en su totalidad doce para el mes de noviembre de 2011), ameritaban esa decisión, situación que con claridad testimonió la asistente de fiscal María del Pilar Bartolo Barrera, quien directamente percibió tal acontecimiento;

(iii) Lo anterior se corrobora con el hecho de que, en efecto, el archivo era la respuesta judicial adecuada, pues tiempo después ese fue el destino que se le dio a cada una de las investigaciones por distintos funcionarios judiciales, así: NUNC Causal Reportada en el SPOA el 30 de noviembre de 2011 Fecha de Elaboración de la Orden Causal Finalmente Esgrimida 170016000256 201001694 Imposibilidad de establecer sujeto activo 28/10/2013 Imposibilidad de establecer sujeto activo 176146000042 201100477 Inexistencia del hecho 27/01/2013 Inexistencia del hecho 176146000042 201100466 Atipicidad de la conducta 15/05/2012 Atipicidad de la conducta 176146000042 201000293 Imposibilidad de establecer sujeto activo 06/04/2013 Imposibilidad de establecer sujeto activo 176146000042 201180030 Imposibilidad de establecer sujeto activo 27/10/2013 Atipicidad de la conducta 176146000042 201100050 Imposibilidad de establecer sujeto activo 29/05/2013 Imposibilidad de establecer sujeto activo 176146000042 201100442 Imposibilidad de establecer sujeto activo 28/10/2013 Atipicidad de la conducta 176146000042 201180031 Atipicidad de la conducta 06/04/2013 Atipicidad de la conducta 177776109614 201180378 Atipicidad de la conducta 12/05/2012 Atipicidad de la conducta 177776109614 201180412 Atipicidad de la conducta 15/05/2012 Antijuridicidad material 177776109614 201080300 Imposibilidad de establecer sujeto activo 06/04/2013 Imposibilidad de establecer sujeto activo 177776109614 201180197 Imposibilidad de establecer sujeto activo 28/10/2013 Atipicidad de la conducta Así las cosas, aunque desprolijo, el comportamiento de Ramírez Santa no encuentra asidero en el derecho penal.

Dígase por último que, a pesar de que atrás se trajo a colación precedente (CSJ SP, 21 abr. 2004, rad. 19930) en el que por falsedad ideológica en documento público se condenó a un fiscal que reportó inexactitudes en algunos informes estadísticos, vale decir, que guarda analogía fáctica con el caso de la especie, en aquella oportunidad el fallo que así lo dispuso devino de probar que ello obedeció a conducta sistemática del funcionario judicial, tendiente a mistificar los reportes con la inclusión de datos irreales o falsos con la finalidad de ocultar ante sus superiores el atraso en el despacho a cargo, situación distinta a la ahora juzgada, como ya ha sido explicado.

En suma, para la Sala no se acreditó que Augusto Ramírez Santa actualizara con su accionar conducta alguna que amerite reproche por la vía penal, razón por la cual se impone confirmar la providencia absolutoria de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha y origen indicados, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales absolvió a Augusto Ramírez Santa de los cargos por el concurso homogéneo del punible de falsedad ideológica en documento público.

SEGUNDO: Informar a partes e intervinientes que contra esta determinación no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Luis Antonio Hernández Barbosa José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Fls. 1 a 10, C.O. n.º 1. � Identificadas con números de noticia criminal 170016000256201001694 (secuestro simple, y hurto calificado y agravado), 176146000042201100477 (acceso carnal), 176146000042201100466 (homicidio), 176146000042201000293 (homicidio), 176146000042201180030 (amenazas personales), 176146000042201100050 (acto sexual violento), 176146000042201100442 (conservación o financiación de plantaciones), 176146000042201180031 (violación a los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos), 177776109614201180378 (homicidio), 177776109614201180412 (tráfico, fabricación o porte de estupefacientes), 177776109614201080300 (aborto) y 177776109614201180197 (homicidio culposo). � Cfr. Fls. 31 a 34, ib.

No se hizo solicitud de imposición de medida de aseguramiento. � Cfr. Fls. 118 a 122 (sic), ib. � Cfr. Fls. 116 y 167, ib. � Cfr. Fls. 175 y 176, ib. � Cfr. Fls. 184 a 186, ib. � Cfr. Fl. 228, ib. � Cfr. Fls. 280 a 285, ib. � Cfr. Fls. 26 a 32, C.O. n.º 2. � Cfr. Fls. 41 a 75, ib. � Leído el 16 de agosto de 2016. � Cfr. Fls. 77 a 92, ib. � Cfr. Fls. 94 a 99, ib. � Cfr. Pág. 34 de la sentencia de primera instancia. Fl. 74, C.O. n.º 2. � Cfr. Fls. 77 a 92, ib. � Cfr. Fls. 94 a 99, ib. � Conforme al aumento de penas previsto en el canon 14 de la Ley 890 de 2004. � Sentencia del 21 de abril de 2.004 radicado No. 19.930. � Noticias criminales: 201001694, 201100477, 201100466, 201000293, 201180030, 201100050, 201100442, 201180031, 201180378, 201180412, 201080300 y 201180197. � En el decurso procesal se ventiló dicho aspecto relacionado con la Resolución n.º 2–1892 de agosto 17 de 2007 «Por la cual se expide el manual de funciones, competencias laborales y requisitos de los cargos de la Fiscalía General de la Nación y se establecen otras disposiciones», al establecer como función esencial de los Fiscales Delegados ante los Jueces de Circuito: «15.

Garantizar que los sistemas de información estén actualizados en lo concerniente a las actuaciones a su cargo». � Cfr. Págs. 29 y 30 del fallo de primer grado. Fls. 69 y 70, C.O. n.º 2. 1 PAGE 2