CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente SP471 -2025 Radicación N° 61459 Acta No. 048 Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte los recursos de casación promovidos por la defensa de FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ y la Fiscalía Tercera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, contra la sentencia que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dictó el 9 de diciembre de 2021, por cuyo medio confirmó, con modificaciones, la decisión que el 25 de marzo de ese mismo año emitió el Juzgado Décimo Penal del Circuito de esta ciudad, en cuanto declaró penalmente responsable al mencionado procesado por la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, cohecho por dar u ofrecer en concurso homogéneo y utilización indebida de información privilegiada.
CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 2 ANTECEDENTES PERTINENTES 1. Fácticos Dentro del período comprendido entre los años 2013 a 2017, FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ, exmagistrado y expresidente de esta Corporación, decidió concertarse con otras personas, magistrados, exmagistrados, algunos empleados de la Corporación, funcionarios de otras entidades estatales y abogados litigantes, para conformar una organización criminal que tenía el propósito de cometer actos de corrupción en el seno de este Alto Tribunal.
Esas acciones se concretaron, particularmente y bajo los aspectos delimitados en el escrito de acusación, en los procesos penales que adelantaba la Corte Suprema de Justicia en contra de los entonces congresistas Musa Abraham Besaile Fayad y Álvaro Antonio Ashton Giraldo. También, en la investigación que la Fiscalía delegada ante esta Corporación promovía contra el exgobernador del Valle del Cauca, Juan Carlos Abadía Campo.
Con ese propósito, el grupo criminal que lideraba RICAURTE GÓMEZ y que integraba a otros individuos también procesados por estos hechos, ofrecía conseguir y utilizar información privilegiada y retardar los trámites para obtener decisiones con apariencia de legalidad, pero que veladamente pretendían favorecer a los investigados que la organización denominaba «clientes», quienes eran, en realidad, beneficiarios del delito de tráfico de influencias.
CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 3 La Fiscalía, en el pliego de cargos, detalló varios eventos específicos, de los cuales, en virtud de las absoluciones decretadas en primera y segunda instancia y por concernir a lo que es materia de debate en sede del recurso extraordinario, la Corte se referirá a los siguientes: 1.1.
Primer evento Se le atribuyó a FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ la comisión del delito de cohecho por dar u ofrecer en calidad de coautor dentro del asunto con radicación interna 39.768 que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia adelantó en contra del excongresista Álvaro Antonio Ashton Giraldo. En dicha actuación, se pretendía establecer sus posibles vínculos con el Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia –frente José Pablo Díaz–, que operaba en el Departamento del Atlántico.
En el año 2013, el mencionado indiciado se comunicó directamente con RICAURTE GÓMEZ e incluso se reunió con él en varios lugares, incluyendo el lugar de trabajo y la vivienda del aquí procesado. Dentro de ese escenario, acordaron que, por el pago de mil doscientos millones de pesos, podría inicialmente archivarse la investigación seguida contra el entonces congresista o bien evitar (i) que se diera apertura formal a la investigación y, eventualmente, (ii) que se ordenara la captura de Ashton Giraldo.
CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 4 Bajo ese contubernio se logró mantener la referida indagación, en estado preliminar, hasta el año 2017. 1.2. Segundo evento Se le endilgó al procesado la comisión de los delitos de cohecho por dar u ofrecer a título de coautor y utilización indebida de información privilegiada en calidad de interviniente.
En Bogotá, en el segundo semestre del año 2014, FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ acordó con Luis Gustavo Moreno Rivera que éste se comunicara con el entonces senador Musa Besaile Fayad, con quien, después de varias reuniones, se pactó el pago de dos mil millones de pesos que tenía como finalidad dilatar la investigación que adelantaba la Corte Suprema de Justicia bajo el proceso con radicación 27.700, cuyo objeto era determinar la posible relación de Besaile Fayad con grupos paramilitares.
Por esa senda, no solo pretendía evitar la apertura de instrucción sino, además, que no se librara una orden de captura contra el referido congresista, lo cual resultaba inminente según información privilegiada que había conocido RICAURTE GÓMEZ del Magistrado a cuyo cargo estaba el conocimiento de ese asunto en la Corte Suprema de Justicia. 1.3.
Tercer evento CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 5 Se le atribuyó en la acusación, fáctica y jurídicamente, la comisión del delito de cohecho por dar u ofrecer a título de coautor. Entre los años 2015 y 2016, en Bogotá, el Fiscal 9º delegado ante la Corte Suprema de Justicia, Alfredo Bettín Sierra, adelantaba varias actuaciones contra Juan Carlos Abadía Campo por hechos que se le endilgaron cuando se desempeñó como gobernador del Valle del Cauca, en cuyo marco FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ acordó con el mencionado Fiscal que las investigaciones se orientaran hacia el archivo de las diligencias.
En ese cometido, RICAURTE GÓMEZ, junto con otro de los integrantes del grupo, le prometió al referido Fiscal mantenerlo en el cargo. Bajo ese contexto, dos de las indagaciones fueron objeto de archivo. Además, se evitó formular imputación contra el allí investigado Abadía Campo hasta que, por la exigencia de resultados en la Fiscalía General de la Nación, se tuvo que realizar el acto de imputación. 2.
Procesales Los días 21 y 22 de septiembre de 2017, ante el Juzgado Cuarenta Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá1, la Fiscalía 3ª delegada ante la Corte Suprema de Justicia formuló imputación a FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ por los delitos de concierto para 1 Cuaderno digital primera instancia, libertad vencimiento términos, página 4.
CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 6 delinquir agravado (autor), cohecho propio (interviniente -2 veces-), utilización indebida de información oficial privilegiada (interviniente) y tráfico de influencias de particular (autor) en concurso homogéneo, y con circunstancias de mayor punibilidad – artículos 340 inciso 3º, 405, 411 A, 420 y 58 de la Ley 599 de 2000 –.
El mencionado no aceptó los cargos. Subsiguientemente, por petición de la Fiscalía, el Juzgado determinó imponerle medida de aseguramiento de privación de la libertad en establecimiento carcelario. El 12 de diciembre de 2017, la Fiscalía radicó el escrito de acusación 2. La fase de juicio correspondió al Juzgado Décimo Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá. En sesiones del 23 de enero y 16 de marzo de 2018 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación3.
Allí, la Fiscalía modificó la calificación jurídica y, a cambio del delito de cohecho propio como interviniente en dos eventos, le atribuyó al procesado el de cohecho por dar u ofrecer, en concurso homogéneo –tres eventos-, en calidad de coautor4. En lo demás, mantuvo los términos de la imputación. La audiencia preparatoria se adelantó entre el 15 de agosto de 2018 y el 21 de febrero de 20195.
El juicio oral se 2 Cuaderno digital 2, primera instancia, página 328. 3 Cuaderno digital 2, primera instancia, páginas 283, 318. 4 Cuaderno digital 2, primera instancia, página 283. 5 Cuaderno digital 2, primera instancia, páginas 2, 93, 213, 229 y 275, y Cuaderno digital 3, primera instancia, páginas 244, 251, 257, 263, 277, 284, 305, 312, 321. 337 y 358 CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 7 instaló el 29 de agosto de 2019 y finalizó el 9 de marzo de 20216.
En esa última vista se anunció el sentido del fallo condenatorio7 y se surtió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. El 25 de marzo de 2021 el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia8. Declaró a FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ penalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravado (inc. 3º art. 340 C. Penal), coautor de cohecho por dar u ofrecer en concurso homogéneo9, autor de tráfico de influencias de particular e interviniente en la conducta de utilización indebida de información oficial privilegiada10.
Le impuso la pena principal de doscientos treinta (230) meses de prisión, multa acompañante de cuatrocientos ochenta y cinco (485) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de los hechos, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de ciento quince (115) meses y multa progresiva como sanción principal por una (1) unidad correspondiente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales. 6 Cuaderno digital 3, primera instancia, páginas 41, 93 y 171.
Cuaderno digital 4, primera instancia, páginas 20, 84, 118, 140, 149, 250, 267, 342 y 359. Cuaderno digital 5, primera instancia, páginas 59, 89, 113, 176, 206, 222, 273 y 346. Cuaderno digital 6, primera instancia, páginas 2 (fin práctico de pruebas), 76, 79, 82, 98, 101, 104, 106, 110, 139, 146, 162, 165, 182, 205, 210, 213, 220, 226 y 266 Cuaderno digital 7, primera instancia, páginas 342, 345, 347, 349 y 352 (alegatos de conclusión) 7 Cuaderno digital 7, primera instancia, página 339. 8 Cuaderno digital 7, primera instancia, página 136. 9 En tres eventos, dentro de los enlistados como “caso Besaile Fayad”, “caso Ashton Giraldo” y “caso Abadía Campo”. 10 En dos eventos, enlistados como “caso Besaile Fayad” y “caso Manzur Abdalá”.
CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 8 Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la condena y la prisión domiciliaria y dispuso que continuara privado de la libertad en centro carcelario. La decisión de primer nivel fue apelada por la Fiscalía y la defensa –material y técnica–.
La alzada correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, en sentencia del 9 de diciembre de 2021, determinó (i) declarar la preclusión del trámite por prescripción de la acción penal frente al delito de tráfico de influencias de particular; (ii) modificar la sentencia de primera instancia en el sentido de absolver al procesado de un delito de cohecho por dar u ofrecer11 y un delito de utilización indebida de información oficial privilegiada12, y (iii) confirmar la condena en lo atinente a los delitos de concierto para delinquir agravado, cohecho por dar u ofrecer en concurso homogéneo (dos conductas13) y un delito de utilización indebida de información oficial privilegiada.
Bajo esos términos, redosificó las sanciones para fijarlas en ciento noventa y siete (197) meses y seis (6) días de prisión, multa de doscientos veinte (220) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como acompañante de la privativa de la libertad; cinco (5) salarios mínimos legales 11 El denominado “caso Abadía Campo”, por inadecuada atribución jurídica del comportamiento en el acto de imputación. 12 Pues la Fiscalía solo le atribuyó la comisión de una conducta de utilización indebida de información privilegiada en el marco del denominado “caso Besaile Fayad” «con fundamento en que aquel conocía de la orden de captura de Besaile Fayad de manera privilegiada» y nunca le endilgó la comisión de un concurso homogéneo, como equivocadamente lo entendió el a quo (cfr. fl.84 de la sentencia de segunda instancia). 13 Los casos de Ashton Giraldo y Besaile Fayad.
CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 9 mensuales vigentes en la modalidad de multa progresiva, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la sanción intramuros. Contra la sentencia de segunda instancia, el Fiscal 3º delegado ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia14 y el defensor de FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ interpusieron y sustentaron, oportunamente, el recurso extraordinario de casación15.
Mediante autos del 18 de julio de 2023 y 29 de febrero de 2024, se admitieron las demandas de casación formuladas por los mencionados sujetos procesales y se fijó fecha para la realización de la correspondiente audiencia de sustentación. De igual manera, en la providencia CSJ AP740 – 2024, la Sala declaró fundados los impedimentos que expresaron los H. Magistrados Myriam Ávila Roldán, Fernando León Bolaños Palacios y Diego Eugenio Corredor Beltrán para conocer del trámite.
Además, en el auto CSJ AP2129 – 2024, se declaró fundado el impedimento formulado por el Conjuez Francisco José Sintura Varela. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN 3. La formulada por el delegado de la Fiscalía General de la Nación 14 Cuaderno digital 4, segunda instancia, página 114. 15 Cuaderno digital 4, segunda instancia, página 131 y 302. CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 10 Bajo un cargo único postulado al amparo de la causal segunda de casación, el Fiscal Tercero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia alega que la sentencia de segundo nivel está viciada, parcialmente, de nulidad por aplicación indebida del art. 448 del Código de Procedimiento Penal y falta de aplicación del canon 457 ejusdem.
En su criterio, es desatinado que, contrario a la percepción del juez de primera instancia que halló al acusado responsable del delito de cohecho por el ofrecimiento que RICAURTE GÓMEZ le hizo al entonces Fiscal Delegado ante esta Corporación, Alfredo Bettín Sierra, de mantenerlo en el cargo a cambio de dilatar la investigación seguida contra el exgobernador Juan Carlos Abadía Campo, el Tribunal determinara absolverlo, no por insuficiencia probatoria sino porque la Fiscalía no le imputó ese hecho en concreto.
Lo procedente, en tal caso, debió ser el decreto de la nulidad parcial del trámite, pero no la emisión de un «pronunciamiento de fondo». Así, desconoció la estructura del debido proceso en tanto «pretermitió» la fase de investigación por ese delito y mal podía, por consiguiente, con prescindencia de las etapas subsiguientes del proceso penal, absolverlo.
La nulidad es trascendente, en su criterio, porque desquicia la estructura del trámite y el vicio «no puede ser protegido… tampoco es subsanable o convalidable». CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 11 Pide, por consiguiente, que se decrete la nulidad parcial del trámite, específicamente por el delito de cohecho por dar u ofrecer por el que la decisión de segunda instancia absolvió al procesado. 4.
La postulada por la defensa de FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ La formuló en un total de ocho cargos. 4.1. Primer cargo. Acusa la sentencia de segundo nivel de incurrir en error de hecho por falso juicio de identidad en el testimonio de Álvaro Ashton Giraldo. Esa declaración fue cercenada por las instancias. Particularmente, en cuanto dijo que fue Gustavo Moreno quien le planteó un estudio sobre el concepto de falsos testigos como estrategia defensiva para que la Corte Suprema archivara el proceso adelantado en su contra.
Pero de ese aserto, las decisiones de instancia destacaron una contradicción, en cuanto advirtieron que el testigo solo se refirió al dinero pactado con Moreno para el archivo de las diligencias en el contrainterrogatorio y, por esa sola razón, debilitaron el crédito del declarante a pesar de que la contrastación de las decisiones de instancia versus el contenido de los registros auditivos de lo dicho por Ashton, enseña fácilmente que no hubo algún cambio de versión. CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 12 El error es trascendente, a su juicio, porque le restó credibilidad a lo dicho por el testigo y su corrección resulta necesaria para dejar claro que era Moreno Rivera quien «catapultaba sus ofertas corruptas», pero RICAURTE GÓMEZ nunca le insinuó al testigo alguna clase de ayuda en su proceso y éste, a su vez, no tenía motivo alguno para mentir.
Por el contrario, se demuestra que Gustavo Moreno Rivera fue quien recibió los dineros de Ashton Giraldo, pero no que su defendido le entregó alguna suma monetaria a Gustavo Malo Fernández como contraprestación para beneficiar a Ashton Giraldo en el proceso que cursaba en la Corte. 4.1.1. Cargo subsidiario del primero Derivado del reproche antecedente, afirma el libelista que la sentencia incurrió en falso raciocinio sobre el testimonio de Ashton Giraldo.
Las instancias infirieron que ese testigo tenía un «supuesto interés» en excluir a RICAURTE GÓMEZ del acuerdo al que arribó con Gustavo Moreno Rivera, pero, para llegar a esa conclusión, incurrieron en múltiples infracciones a la sana crítica, particularmente, en cuanto a que determinaron que era creíble lo dicho por Moreno Rivera a partir de una máxima de la experiencia según la cual «siempre o casi siempre que una persona se autoincrimina… salvo que tenga motivos para mentir, dice la verdad».
CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 13 Y, aunque reconoce atinada la creación de esa regla en la sentencia, critica que se utilizó, únicamente, frente a lo dicho por Moreno Rivera, más no a lo que relató Ashton Giraldo, aunque también le resultaba aplicable. De ahí que también infringió el principio lógico de no contradicción porque, al menos, ha debido explicar por qué no se trataba de «circunstancias semejantes» si lo que se buscaba era no acudir al empleo de aquella pauta de la experiencia. Agrega que la primera instancia «dejó en el aire» el hecho de una amistad entre Ashton y el acusado que fungió como móvil para sustentar la mendacidad de su dicho, pero, en ese aserto, infringió el principio de razón suficiente y, además, incurrió en la falacia lógica de pista falsa, que, en su criterio, se muestra evidente porque no se demostró aquel lazo y, además, un adecuado análisis de las evidencias habría enseñado, realmente, que entre ellos solo existía una «amistad casual, fundada en el vínculo social» y que, agrega, fue apenas un «distractor» que llevó al a quo a eludir el móvil de la supuesta mendacidad endilgada al testigo.
El error es trascendente, en su criterio, porque enseña no solo que el testigo es creíble, contrario a lo dicho por las instancias, sino también que su versión acredita la «inocencia» de su representado en cuanto refuta lo dicho por el único testigo que cimentó la condena y debió demostrar, más bien, el «carácter falaz y mentiroso» de las manifestaciones de Moreno Rivera y, por esa vía, absolver a su representado del delito de cohecho por dar u ofrecer.
CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 14 4.2. Cargo segundo Las instancias incurrieron en un falso raciocinio cuando le otorgaron «plena e irrestricta credibilidad» al testimonio de Luis Gustavo Moreno Rivera. Luego de referirse a los ejes medulares del relato del testigo y a lo que de su dicho extractaron las instancias, indica que se construyeron tres inferencias que a su juicio resultan equivocadas porque infringieron varias máximas de la experiencia y reglas de la lógica.
La primera, que en su criterio fundaron las instancias a partir de que «Moreno no tiene interés para mentir», desconoce el hecho de que, antes de incriminar a RICAURTE GÓMEZ, ese testigo ya venía siendo investigado por otras supuestas exigencias de dinero y, también, que se le benefició con «inmunidad absoluta» por los delitos que cometió ajenos a su defendido.
Así, dice el casacionista, Moreno Rivera no podía guardar silencio por cuanto se vería sometido a responder por los delitos que cometió. Empero, el hecho de recibir beneficios punitivos «a manos llenas» y evitar que sus familiares se vieran afectados con actuaciones penales, significaba un motivo «para mentir tan poderoso» que debía calificársele como «interesado, sospechoso» y, por esa senda, evaluar el crédito de los relatos que ofreció dentro del proceso CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 15 por un tamiz especial en el que la prueba de corroboración resultaba protagónica.
Por esa vía, el Tribunal fijó una máxima de la experiencia según la cual, quien enfrenta un proceso penal «suele allegar versiones falaces que lo libren de responsabilidad», pero, extrañamente, la empleó al evaluar lo dicho por José Leonidas Bustos Martínez y Gustavo Malo Fernández, pero no en punto del testimonio de Moreno Rivera. Así, lesionó, además, el principio lógico de no contradicción en cuanto mal podía entenderse a Moreno Rivera interesado en atenuar su responsabilidad penal «mediante explicaciones falaces» pero, a la vez, concluir que no tenía «interés alguno para mentir».
La segunda regla de la experiencia infringida, dice el libelista, se centra en que las instancias adujeron que «quien reconoce un delito… que le significa una sanción… narra la verdad». De una parte, porque esa máxima es inexistente y, de otra, porque incurrieron con ello en una falacia de precipitación generalizada. No solo porque no explicó el fallo de qué manera se satisfacían los requisitos para calificarla como una pauta general y repetitiva, sino que, además, se contrapone a la postura de la Sala de Casación Penal, que, en providencia del 23 de febrero de 2009, Rad. 29418, advirtió necesaria la constatación de la información CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 16 entregada por individuos interesados en beneficios punitivos e incluso enseña que se trató solo de una situación concreta, mas no de una generalidad.
De otra parte, asevera el libelista que, en la valoración del testimonio de Moreno Rivera, las instancias edificaron la falacia del hombre de paja, pues distorsionaron las críticas de la defensa cuando «nunca afirmó» que el propósito de ese testigo fuese incriminar falsamente a RICAURTE GÓMEZ «sin más», pues la realidad es que lo hizo para obtener «enormes beneficios punitivos».
Por esa vía, la sentencia utilizó un distractor, a la manera de la falacia denominada pista falsa, porque la adecuada estructuración del razonamiento implicaba que Moreno Rivera no podía incriminar a los partícipes en el grupo criminal sin implicarse él mismo, ni refutar, por esa vía, que todos los testigos fueron consonantes en señalarlo a él como el único individuo a quien «decían haberle entregado el dinero».
De igual manera, se materializó la falacia ignoratio elenchi, pues enuncia el Tribunal que Moreno Rivera dijo la verdad para evitar ser sancionado por falso testimonio, pero dejó de lado considerar que existían sanciones de mayor certeza y gravedad – por delitos de extorsión y corrupción – que con mayor facilidad le permitían mentir, justamente, en aras de evitar persecución penal por esas conductas.
CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 17 Por esa vía, afirma el censor que la correcta formulación de la regla de la experiencia debe fijarse en que «No es que los testigos interesados y con motivos para mentir nunca sean dignos de mérito. Es que no puede alegarse que solo por su autoincriminación, lo que digan es cierto».
De ahí que ha debido el Tribunal mostrar de qué manera fue corroborado lo dicho por Gustavo Moreno Rivera con las demás pruebas recaudadas en el proceso. En el mismo cargo, afirma que las instancias no hallaron motivos para «restarle credibilidad a Moreno». Esa, sin embargo, es una insuficiente conclusión que se edifica a partir de falacias de petición de principio y generalización precipitada, particularmente, porque, como advirtió en precedencia, su dicho careció de suficiente corroboración en los siguientes aspectos: (i) Contradicciones en la manera en que se obtendría el archivo del proceso seguido contra Álvaro Ashton.
En el juicio oral, a partir de respuestas “evasivas”, expresó que aquello se lograría a través de un «acto de corrupción», sin que mostrara, fácticamente, como lograría ese cometido e incluso añadiendo que era Ashton Giraldo quien se comprometió a lograr el archivo o que el exmagistrado auxiliar José Reyes Rodríguez obstaculizaba ese cometido, pero, insiste, sin abordar los detalles acerca de la manera en que se habría de concretar el acto ilícito.
CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 18 De ahí que su dicho resulte mendaz, sobre todo, «por lo que no responde y evade», particularmente, porque no fue capaz de informar de qué manera podría sortear el control de la totalidad de la Sala de Casación Penal sobre la decisión de archivo o cómo convencerían al magistrado auxiliar coordinador de la Comisión de Parapolítica de acceder a ese cometido, lo que muestra, no que se buscara la emisión de una decisión prevaricadora sino, más bien, que, en su mendacidad, Moreno Rivera «se atrevía a prometer cualquier cosa, por imposible y mentirosa que resultara», en aras de lograr que le entregaran altas sumas de dinero.
Destaca, también, que Moreno Rivera cambió de versión en ocho ocasiones sobre ese mismo punto, lo que enseña serias contradicciones en su relato que mal podrían calificarse como «insustanciales o accesorias», según los términos de las instancias. En ese sentido, afirma que, el 19 de septiembre de 2017, el testigo afirmó que «no sabía» que la decisión de archivo se emitía por el pleno de la Sala Penal; el 10 de octubre de ese año afirmó que «sabía que no todas las decisiones eran de Sala»; en el juicio oral, aseveró que no se podía «asegurar una decisión… en uno u otro sentido»; en el contrainterrogatorio adujo que «sí sabía» que se trataba de decisiones de Sala, pero la «condicionó» al momento procesal en que se hallara el caso y, unos segundos después, dijo expresamente que «no sabía» si los autos inhibitorios se emitían por el pleno de la Sala.
CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 19 Con todo, destacó el casacionista que, en el redirecto, Moreno Rivera afirmó finalmente que el archivo «era posible» al margen de que previamente había reconocido no saber de qué manera se podía proferir una decisión de esa naturaleza.
Y el Tribunal, al valorar aquellos aspectos, incurrió en una petición de principio, pues le restó valor al hecho de que Moreno Rivera no conociera «el núcleo central del pacto» criminal, cuando supuestamente obtenía información privilegiada de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Se descalificó ese hecho para la defensa, determinando que no minaba la credibilidad del testigo, pero así, dice, la conclusión se asumió a partir de una de las premisas.
Además, usando la falacia del espantapájaros, la sentencia desvió la atención sobre la razonabilidad del relato bajo el argumento de su irrelevancia, con fundamento en que la consecución o no de la decisión de archivo carecía de importancia para edificar el cohecho, cuando la defensa no utilizó esa afirmación. De ahí que, en su criterio, se desvió el curso del debate.
(ii) Contradicciones frente a las razones del despido de José Reyes Rodríguez y contaminación del testimonio. En infracción de los principios lógicos de razón suficiente y no contradicción, las instancias valoraron erradamente los motivos por los cuales se advirtió que, en el acuerdo con Álvaro Ashton, se había adquirido el compromiso de sacar de la Corte Suprema al magistrado CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 20 auxiliar José Reyes Rodríguez, particularmente porque, en cuanto a ese aspecto, se dejó de explicar por qué las versiones contradictorias de Moreno Rivera no tenían manera de restar credibilidad a lo que, de manera general, expuso el testigo.
En ese sentido, afirma que Moreno Rivera aseveró el 19 de septiembre de 2017 que uno de los acuerdos consistía en «sacar a Reyes» para lograr el archivo del proceso seguido contra Ashton Giraldo, pero esa aseveración es falaz, porque el caso estuvo bajo conocimiento del referido magistrado auxiliar «durante el 2013 y hasta mayo de 2014, cuando se produce la regionalización», pero la renuncia de Rodríguez Casas se materializó en julio de 2015, «14 meses después de que dejó de conocer el caso».
Pero, dice la defensa, el testigo Moreno Rivera, al observar aquellas inconsistencias, «cambió su versión» y dijo que aquella salida había sido resultado de las exigencias hechas en el caso de Musa Besaile Fayad, como si ambos casos – Besaile y Ashton – estuvieran al mismo tiempo en el despacho del doctor Malo Fernández. Sin embargo, en el contrainterrogatorio alteró su versión, pues reconoció que Rodríguez Casas no había sido desvinculado por el caso Ashton y, subsiguientemente, de forma inverosímil, expuso que dijo la verdad cuando afirmó que habían sacado a ese funcionario, precisamente, por razón de ese asunto.
CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 21 Por esa vía, debió el Tribunal evaluar con profundidad y rigurosidad las contradicciones del testigo, pero, como no lo hizo, incurrió en falso raciocinio cuando las calificó de «vaguedades… sobre aspectos insustanciales»; también, porque mal podía afirmarse que a Rodríguez Casas se le pidió la renuncia por representar riesgos en el pretendido archivo del caso Ashton pero, a la vez, aseverar que ese acto se produjo cuando él ya no tenía ese asunto bajo su custodia, en ese tema, porque así violó el principio de no contradicción. Añade que el testimonio de Moreno Rivera fue contaminado para transformarlo en un relato más convincente.
Primero, porque, recuerda, Rodríguez declaró dentro del trámite el 6 de septiembre de 2017 aseverando, particularmente, su “sospecha” de que se le exigió la renuncia porque lo consideraban «una piedra en el zapato». Para ese momento, afirma la defensa, Moreno Rivera no había declarado, pero se demostró en el contrainterrogatorio a Rodríguez que lo que él mencionó (i) fue filtrado a los medios de comunicación;
(ii) de ahí que pudo ser conocido por Moreno Rivera, (iii) quien simplemente lo replicó «como conocimiento propio». Ello, aunado a la «impresionante correspondencia» entre lo que dijo el exmagistrado auxiliar y los comentarios hechos por Moreno Rivera como de su propio conocimiento, particularmente, en cuanto a (i) el término «piedra en el zapato» para referirse a José Reyes Rodríguez, que mal podría justificarse como un «dicho popular»;
(ii) la mención del primero sobre interceptaciones a Ashton Giraldo con CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 22 RICAURTE GÓMEZ y Eduardo Montealegre como interlocutores y que, según Moreno, le generaron molestias al acusado; (iii) coincidencias entre ambos testigos sobre la eventual prescripción del caso seguido contra Musa Besaile;
(iv) la utilización del término «inminente», para referirse a la apertura de investigación en ese asunto; y (v) la forma en que Rodríguez instruía los procesos a su cargo. Esa, recuerda el defensor, es una táctica que utilizan los falsos testigos, tal y como se lo mencionó a Moreno Rivera en el contrainterrogatorio, a partir del libro que sobre esa temática había publicado el mencionado deponente.
Pero el Tribunal, simplemente afirmó que aquellas circunstancias resultaban «meras especulaciones», en clara infracción del principio de razón suficiente, dado que no llevó a cabo algún desarrollo o razonamiento ulterior para justificar sus asertos. (iii) Permanencia del “pacto” cuando el caso de Ashton Giraldo salió del despacho del Magistrado Gustavo Malo Fernández.
De nuevo se refiere al «patrón de mendacidad» de Gustavo Moreno Rivera cuando afirmó que a pesar del cambio del expediente del caso Ashton Giraldo al despacho del entonces Magistrado Eugenio Fernández Carlier no se alteraba en nada el «pacto de archivo». CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 23 Todo ello porque, según Ashton, el testigo le aseveró que él tenía el “control”, lo que significaba, dice, que Moreno Rivera manejaba las riendas del despacho del enunciado Magistrado, como lo reconoció en el contrainterrogatorio.
Ello, claro está, de manera «tramposa y torticera», pues primero guardó silencio afirmando que no hacía parte del principio de oportunidad que signó, para después, al ser impugnada su credibilidad, «dejar un manto de duda» sobre el doctor Eugenio Fernández Carlier. Esas circunstancias, en su criterio, refuerzan la alegada infracción al principio de razón suficiente que predica de la sentencia. No solo dijeron los fallos de instancia que hacía convincente el dicho de Moreno Rivera, sino que nada justificaron sobre las contradicciones en que incurrió, ni qué impacto debió tener esa situación sobre la credibilidad de lo que expuso.
(iv) Evaluación “falaz” de las “vaguedades” sobre las circunstancias y la razón de entrega de dinero a José Leonidas Bustos Martínez. No ponderó la sentencia la «vaga y ambivalente» narración de Moreno sobre las razones por las que le entregó dinero al mencionado exmagistrado. Además, le otorgaron pleno valor probatorio a su dicho a pesar de esas falencias que, en su criterio, hacen lo expuesto en el fallo constitutivo de la falacia del hombre de paja, pues ni siquiera se aludió a algún tiempo aproximado en el que ocurrieran esos eventos, en aras de permitir labores de confrontación y que se CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 24 desdibujaron para decir que la defensa había exigido «fechas exactas» cuando no fue así. Además, esa ambigüedad debe destacarse si se considera que se trató de un testigo que por varios meses estuvo «reconstruyendo los hechos» para decir su verdad.
De igual manera, tampoco explicó qué razón hacía necesario entregarle dinero a un magistrado que no tenía conocimiento del caso Ashton Giraldo o cómo intervino, con precisión, en ese asunto, lo que en su criterio configura otra infracción al principio de razón suficiente. Y aunque Moreno Rivera justificó la intervención de Leonidas Bustos por su «ascendencia intelectual» sobre otros integrantes de la Corte Suprema, el Tribunal, de nuevo, incurrió en falso raciocinio cuando avaló esa aseveración porque no se justificó de alguna manera en términos probatorios, ni determinó cómo ese exmagistrado usó su vehemencia para intervenir indebidamente en las labores de la Corporación, ni mucho menos que se le entregó dinero para ejercer un acto propio de sus funciones, cuando no se estableció qué acto era el que habría de desarrollar.
En otro apartado del cargo formulado, afirma que, para las instancias, el testimonio de Gustavo Moreno Rivera fue «soporte suficiente» de la declaración de responsabilidad. No obstante, además de que su dicho fue refutado «por los demás actores del hecho», no fue corroborado de manera alguna. CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 25 Por ende, las instancias infringieron el principio de razón suficiente al calificar al testigo de esa manera, pues, como se trata de un declarante que recibe «beneficios punitivos» a cambio de sus manifestaciones, la prueba de corroboración era de suma relevancia tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Sala, pero lo dejó de lado el Tribunal, principalmente, en cuanto a (i) corroborar la participación de RICAURTE GÓMEZ en el “pacto” y (ii) los dineros que Ashton le entregó a Moreno Rivera para que éste, a su vez, se los diera a su prohijado.
Así, Álvaro Ashton aseveró que el pacto para el archivo de las diligencias se orquestó entre él y Moreno Rivera, sin alguna intervención de FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ. Luis Ignacio Lyons, como testigo de cargo, en nada corroboró la atestación ampliamente controvertida a pesar de tratarse de un «testigo cooperador» y, por el contrario, «lo refuta»; tampoco la Fiscalía esclareció aquellos aspectos que, dice, tuvo que abordar la defensa para demostrar la ajenidad de su defendido en todas las cuestiones que le atribuyó Moreno. Igual sucede con José Reyes Rodríguez.
Si se excluyen las que tituló como «sospechas y elucubraciones» del declarante, nada le consta sobre los hechos, pues (i) Gustavo Malo Fernández no le solicitó beneficiar de manera alguna a Álvaro Ashton; (ii) no fue limitado por su superior en la manera de instruir el asunto; (iii) a tal punto que las interceptaciones realizadas dieron cuenta de conversaciones del indiciado en aquel asunto con RICAURTE GÓMEZ y (iv) CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 26 su renuncia se suscitó tiempo después de que el caso fuese reasignado a otro despacho de la Corte Suprema.
Esas circunstancias, sumadas a lo relatado por FRANCISCO RICAURTE, Gustavo Malo Fernández y José Leonidas Bustos, muestran la mendacidad del testigo y descartan que su relato sea, en verdad, fiable, a tal punto que la Fiscalía no verificó el contenido de lo dicho por Moreno Rivera e incluso su representado fue capturado apenas dos días después de que ese declarante testificara, cuando, hasta ese instante, todo apuntaba a que el pacto se había orquestado, exclusivamente, entre Ashton y Moreno Rivera.
De ahí que, a juicio del casacionista, infrinja la razón suficiente el hecho de que las instancias afirmaran que el dicho de Gustavo Moreno Rivera era suficiente respaldo de la declaración de responsabilidad. El error es trascendente, dice, porque ese es el único testigo que respaldó la condena e impone absolver a su defendido de los delitos de cohecho por dar u ofrecer y concierto para delinquir. 4.3.
Tercer cargo Lo fundamenta a partir de un error de hecho por falso raciocinio en la «apreciación» de los indicios que llevaron a concluir a las instancias que Gustavo Malo Fernández recibió dinero del pacto «entre Álvaro Ashton y Gustavo Moreno» como contraprestación por la manipulación de ese caso. Desarrolla CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 27 la censura a partir de cuatro yerros que atribuye a la sentencia. (i) Errores de razonamiento en la inferencia lógica según la cual, como el caso Ashton se encontraba en el despacho de Gustavo Malo Fernández, él era el único que podía cumplir el “pacto”.
Las instancias incurrieron en una falacia non sequitur cuando, al indicio correctamente formulado según el cual el caso Ashton estaba en el despacho del mencionado Magistrado, le siguió una errada inferencia lógica, pues, por el solo hecho de su asignación, no se podía seguir que Malo Fernández hubiese adquirido el compromiso de manipularlo a cambio de una «fuerte suma de dinero», con lo cual, desde la formulación de la premisa, se asumió, equivocadamente, la conclusión, en clara petición de principio.
Adicionalmente, aunque afirmaron las sentencias que el «único que podía manipular» ese trámite era Gustavo Malo Fernández, no explicaron por qué resultaba irrelevante conocer que las decisiones se adoptaban por la Sala de Casación Penal, lo cual «impedía decisiones manipuladas», ni explicaron, tampoco, a partir de qué regla lógica o máxima de la experiencia arribaron al hecho indicado.
(ii) Falso juicio de identidad por cercenamiento al entender acreditado que José Reyes Rodríguez fue desvinculado de la Corte Suprema como consecuencia del CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 28 “pacto” para favorecer el archivo del proceso seguido contra Ashton.
Cercenaron las instancias varias evidencias que daban cuenta que la renuncia de José Reyes Rodríguez se suscitó cerca de 14 meses después de la reasignación del caso Ashton a otro despacho de la Sala Penal, lo que demuestra que fijaron equivocadamente el hecho indicador según el cual la salida de ese magistrado auxiliar se dio para beneficiar el proceso de Ashton Giraldo, así como el testimonio de éste último, quien aseveró que «nunca existió» algún compromiso en ese sentido pero cuyas manifestaciones no fueron valoradas por los jueces de primer y segundo nivel.
(iii) Falso raciocinio fincado en la indebida fijación del hecho indicador con el que asignaron un mérito probatorio errado a José Reyes Rodríguez, cuando afirmó que existía un «interés sospechoso» de Gustavo Malo en el caso Ashton. Ello porque Rodríguez Casas fue contradictorio cuando se refirió a ese supuesto interés, pero, también, porque mencionó el «alivio» que percibió en su jefe directo cuando reasignaron ese caso al despacho del doctor Eugenio Fernández Carlier, a lo cual debió adicionarse que Malo Fernández no «hizo nada para quedarse con el caso» aunque pudo hacerlo afirmando que se hallaba en estado avanzado, pues «esa era una de las excepciones a la reasignación».
Aquellas circunstancias que no ponderó el Tribunal infringieron el principio de no contradicción, pues no podía CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 29 predicarse el «interés sospechoso» que Rodríguez Casas observó en Malo Fernández, si percibió que este último mostró «alivio» al deshacerse de aquel caso, particularmente, porque de esa manera no tendría como beneficiar a Ashton Giraldo de acuerdo al pacto.
De igual manera, aunque Rodríguez Casas se refirió en el juicio oral a ese supuesto interés, antes de ser desvinculado de la Corte Suprema daba cuenta de la honestidad de su jefe inmediato, al punto que advirtió, en una conversación precedente con un auxiliar judicial ad- honorem, aducida al trámite por la Fiscalía, que a Malo Fernández «lo pueden poner en un scanner», aseveración que, en su criterio, da cuenta de la «honestidad, transparencia» del mencionado, pero que resultó «abiertamente contradictorio» con lo que dijo Rodríguez Casas después de su despido y se le convocó a testificar, justamente, cuando intentó buscar una reparación económica tras ser reconocido como víctima dentro del proceso seguido contra RICAURTE GÓMEZ.
Ese testigo, además, es «proclive a las interpretaciones erradas» y a las «especulaciones erradas e irresponsables» que formulaba, a manera de ejemplo, frente a los motivos de que se determinó que los magistrados auxiliares de la comisión de parapolítica, adscritos a la Sala Penal, dependieran, cada uno, de cada despacho de la misma Sala, modificación que, dice el casacionista, se hizo tiempo atrás de lo que refirió Rodríguez Casas – en el año 2014 – y sin «viso de irregularidad alguna», esto es, sin el ánimo subrepticio al que se refirió el testigo, ligero en sus especulaciones.
CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 30 Además, califica al declarante como «claramente parcializado» y, por esa vía, sospechoso, pues su salida de la Corte Suprema, que calificó como un «duelo» atribuido a Gustavo Malo Fernández, mostraba en él un ánimo revanchista que hacía necesario que las instancias fuesen rigurosas al valorar sus manifestaciones y, particularmente, escindir los hechos que percibió, de sus «interpretaciones subjetivas» claramente parcializadas.
De ahí que incurrieron los falladores en falso raciocinio por obviar las evidentes contradicciones de su testimonio. (iv) Falso raciocinio por infracción de reglas de la lógica y máximas de la experiencia por cuyo medio se desconoció un “contra-indicio” según el cual Gustavo Malo Fernández ordenó múltiples interceptaciones del teléfono de Álvaro Ashton, que dieron cuenta de conversaciones entre éste y RICAURTE GÓMEZ.
En efecto, interceptaciones ordenadas por el entonces Magistrado dentro del caso Ashton Giraldo, desde el 28 de agosto de 2013 y sucesivamente prorrogadas, dieron cuenta de conversaciones entre el indiciado y FRANCISCO JAVIER RICAURTE, así como con Eduardo Montealegre. Por ello, si una máxima de la experiencia enseña que cuando una persona incurre en un delito «hace lo posible por no dejar huellas de su comisión» e incluso otra indica que «los delitos de corrupción se cometen en la clandestinidad», como lo reconocieron las instancias, es absurdo, para el censor, CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 31 que Malo Fernández ordenara una interceptación cuando había llevado a cabo un acuerdo «corrupto» para favorecer, precisamente, al destinatario de la interceptación. Es más, añade el demandante, aun si el mencionado ordenara la interceptación en aras de evitar sospechas de Rodríguez Casas sobre el pacto criminal, sería «absurdo» inferir que no les avisó en forma inmediata a RICAURTE GÓMEZ o a Ashton Giraldo sobre esa decisión, en aras de evitar la producción de evidencias que lo comprometan.
No obstante, la multiplicidad de órdenes de interceptación, así como la información obtenida, lo que enseña, realmente, es que Malo Fernández no adquirió compromisos ni recibió dádivas como contraprestación por favorecer el archivo del caso seguido contra Ashton Giraldo. Las instancias, sin embargo, no mostraron alguna explicación pertinente frente al contraindicio planteado al punto que el a quo nada dijo al respecto y el ad quem, a partir de la falacia del hombre de paja, tergiversó el argumento de la defensa para decir que no podía poner sobre aviso a RICAURTE GÓMEZ, porque no conocía el resultado de la labor investigativa, cuando lo cierto es que él, simplemente, nada dijo sobre la interceptación y las prórrogas, al margen de la información recaudada.
Además, se contradijo el Tribunal también cuando dijo que Malo Fernández pretendió darle «apariencia de legalidad» a la decisión de interceptación ante la Sala de Casación Penal CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 32 pero así mismo buscó beneficiar a Ashton Giraldo con el archivo de las diligencias, cuando esa orden «claramente lo perjudicaba».
Los reproches formulados son trascendentes, porque no existe «prueba directa» que indique que Malo Fernández se comprometió a favorecer a Ashton Giraldo a cambio de una «fuerte suma de dinero», pues, de un lado, Gustavo Moreno Rivera no «realizó alguna afirmación en ese sentido» y, de otro, la prueba indiciaria incurrió en los denotados errores de hecho por falso raciocinio que no muestran plausible, más allá de toda duda, el cohecho por dar u ofrecer atribuido a RICAURTE GÓMEZ en el caso concreto. 4.4.
Cuarto cargo De cara, ahora, a controvertir lo relacionado con el que la Fiscalía enlistó como caso “Musa Besaile”, afirma el censor que la sentencia incurrió en falso raciocinio al asignarle mérito probatorio al testimonio de ese exsenador. En desarrollo del cargo, se refiere a la narración que hizo Besaile Fayad en torno a las circunstancias que rodean los hechos por los que fue acusado RICAURTE GÓMEZ en los escenarios del juicio oral de este proceso y en sendas declaraciones previas que rindió ante (i) la Corte Suprema de Justicia;
(ii) la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes; (iii) algunos medios de comunicación y (iv) en extrajuicio recaudado en la Notaría Única de Sahagún y recalcó el hecho de que se estipularon CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 33 varios aspectos contenidos en esas versiones precedentes y que, dice, enseñan el «contenido objetivo» del relato de Besaile Fayad.
Tras ello, se refiere a cuatro inferencias que construyeron los jueces de instancia y que en su criterio configuran errores de falso raciocinio cuando le asignaron mérito probatorio al dicho del mencionado testigo, que reseña así: (i) Musa Besaile explicó de forma justificada por qué no mencionó a FRANCISCO RICAURTE en las declaraciones anteriores al juicio.
Luego de referirse al contenido de las sentencias, indica que, para los jueces, Besaile Fayad no dio “detalles” sobre el acusado en las declaraciones previas, ni lo mencionó como aquel que le “colaboró” con los procesos que la Comisión de Parapolítica adelantaba, por “miedo” a sufrir represalias del Magistrado Malo Fernández, ponente de ese asunto.
Sin embargo, en su criterio, aquella conclusión infringe el principio de razón suficiente, pues se dejó de lado considerar el «contenido, finalidad y contexto» en el que se elaboraron aquellas declaraciones previas. Se refiere en primer término a la declaración extrajuicio rendida en la Notaría de Sahagún el 16 de febrero de 2015. Recuerda que, según dijo el testigo en el debate, aquella fue «concomitante y posterior» a las reuniones que sostuvo, CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 34 independientemente, con RICAURTE GÓMEZ y Gustavo Moreno, y que tuvo como finalidad la de «dejar constancia» de lo que había sucedido.
La elaboró de manera secreta y allí dejó constancia de que José Leonidas Bustos, entonces presidente de la Corte Suprema, era «una de las personas destinatarias de los recursos». Por esa vía, dice, la justificación ofrecida por Besaile Fayad infringe el enunciado principio lógico porque (i) no explica por qué en esa declaración nada irregular dijo sobre FRANCISCO RICAURTE;
(ii) aunque enunció la reunión con el acusado, no plasmó, contrario a lo dicho en el juicio, que le quitó el celular, que su proceso «iba mal llevado», no se refirió a la cercanía de Moreno Rivera con José Leonidas Bustos ni a que el procesado era quien había «puesto a Malo en la Corte»; (iii) no dijo que el dinero dirigido a Bustos Martínez «también tenía como destino» a RICAURTE GÓMEZ, y (iv) no señaló en aquella declaración que se rumoraba en el Congreso de la República que el acusado «beneficiaba indebidamente aforados».
El principio lógico se lesiona, dice, porque las instancias no explicaron por qué Besaile Fayad no incluyó a RICAURTE GÓMEZ en esa declaración secreta en la cual llegó, incluso, a inmiscuir al entonces presidente de la Corte Suprema, José Leónidas Bustos y que permite inferir, más bien, que su defendido «no participó del acto de corrupción, no solicitó dineros, y no ejerció presión alguna».
CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 35 Además, es contradictorio reconocer que Musa Besaile no mencionó en esa declaración a RICAURTE GÓMEZ por miedo a represalias en el proceso penal que se seguía en su contra, pero sí incluir en ella a quien para ese tiempo era presidente de la Corte Suprema.
Por esa vía, el supuesto miedo también enseña dos «incorrecciones de razonamiento» porque el testigo Besaile Fayad reconoció en el contrainterrogatorio que ya sabía, cuando rindió dos de las declaraciones anteriores, que Malo Fernández no conocía del proceso por manifestación de impedimento. Adicionalmente, refirió el testigo que todo lo sucedido en las reuniones se lo comentaba a su abogado de confianza, Luis Ignacio Lyons, por lo que éste último debió conocer de antemano aquellos detalles, pero no corroboró en el debate público ninguna «de las modificaciones del relato de Musa Besaile» aun cuando, insiste, supuestamente le contaba todo lo que sucedía. De ahí que las instancias han debido «percatarse del artificioso y burdo cambio de versión» de Musa Besaile, por lo que su deber era otorgarle credibilidad, más bien, a las versiones previas ofrecidas, a tal punto que en ellas llegó a afirmar como «posible que Moreno hubiese ejercido el engaño utilizando indebidamente el nombre de Francisco Ricaurte».
(ii) El relato de Musa Besaile en el juicio es coherente y su silencio en las declaraciones anteriores muestra su actuar prudente «parcelando sus narraciones». CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 36 Finca la falta de justificación de ese aserto en el hecho de que, como lo planteó en precedencia, existieron cinco declaraciones anteriores al juicio en las que Musa Besaile solo dijo de RICAURTE GÓMEZ que había referenciado a Gustavo Moreno Rivera como un «buen abogado», pero, en su criterio, que el Tribunal afirmara que el silencio del testigo exhibía su actuar prudente solo muestra un error de razonamiento, pues no puede aceptarse que un testigo «parceló» sus declaraciones y, a la vez, que su dicho es creíble e incurrieron, además, en una petición de principio porque no mostraron por qué esa inferencia – la credibilidad del testigo – era correcta.
Destaca, a renglón seguido, las que califica como múltiples contradicciones del declarante en el juicio que logró evidenciar a través de la impugnación de su credibilidad, entre otras, (i) el destinatario del dinero que le entregó a Gustavo Moreno; (ii) si RICAURTE hacía parte o no del “equipo” que recibiría las sumas entregadas por Besaile Fayad;
(iii) el hecho de que el acusado le quitara los celulares al testigo en una reunión; y (iv) el mitin en el Gun Club en el que Moreno Rivera le presentó a Bustos Martínez, aspectos todos sobre los cuales, dice el casacionista, existieron contradicciones evidentes que el Tribunal simplemente minimizó. (iii) La temporalidad no es el único criterio para analizar o descartar el testimonio de Musa Besaile frente a sus declaraciones previas.
CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 37 Los falladores incurrieron en la falacia del espantapájaros al distorsionar los argumentos de la defensa, pues nunca aseveró que la temporalidad era el único criterio determinado a evaluar las versiones del testigo, cuando lo que en verdad dijo es que la «finalidad, contenido y contexto» de las primeras versiones es lo que debió verificarse en punto de su corroboración. Destaca, en ese aspecto, que el extrajuicio rendido en la Notaría de Sahagún, lo recaudó de forma secreta, para constituir una prueba sobre lo que le había sucedido y mencionando allí a José Leonidas Bustos, pero nunca a RICAURTE GÓMEZ.
De ahí que, dice, ha debido considerarse que esas versiones previas eran «más confiables y corroboradas» que la ofrecida en el debate oral, vertida «de forma artificiosa». (iv) Al estar involucrado en los hechos, resulta razonable que Besaile Fayad evitara mencionar reuniones sobre acuerdos irregulares en sus declaraciones previas. Ese razonamiento del Tribunal, a juicio del censor, es «falaz» porque Musa Besaile siempre se refirió en todas sus declaraciones a las reuniones donde se le formularon exigencias dinerarias y coincidió, no solo en mencionar a Bustos Martínez, sino en la entrega de dos mil millones de pesos para la emisión de decisiones irregulares.
De ahí que se materializó una falacia non sequitur, siendo la «única diferencia» en todos los relatos, la inclusión «burda y CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 38 artificiosa» que hizo del nombre de RICAURTE GÓMEZ en el juicio oral. Los errores que destaca son trascendentes, porque inciden en la credibilidad que las decisiones de instancia le otorgaron a la versión ofrecida por Musa Besaile en el juicio oral, a tal punto que aquella resultó neurálgica para condenar a su representado por el delito de cohecho por dar u ofrecer.
Es más, de aquellas primeras versiones puede desprenderse la hipótesis según la cual, como decía Besaile Fayad, era «posible que la extorsión proviniera de un engaño de Gustavo Moreno utilizando indebidamente el nombre de Francisco Ricaurte», lo cual, sumado a la mendacidad de Musa Besaile, pueda significar que la versión ofrecida en el juicio oral no sea cierta ni confiable y, por esa vía, no se le debió asignar algún valor probatorio.
Además, el testimonio de Luis Ignacio Lyons se acompasa a lo dicho por Besaile Fayad en sus cinco declaraciones anteriores, mas no en lo que testificó en el juicio, al punto que también él planteó la hipótesis de que fuese Moreno Rivera el “gestor” de la extorsión. Por esa vía, los errores de raciocinio «impactan» la credibilidad de Gustavo Moreno, particularmente, porque éste último enunció que fue RICAURTE GÓMEZ quien «adquirió el compromiso», lo que se contrapone al contenido de las declaraciones anteriores al juicio ofrecidas por Musa CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 39 Besaile que enseñan «perfectamente viable que todo el asunto fuera un engaño de Moreno». 4.5.
Quinto cargo Lo fundamenta en un error de hecho derivado de falso raciocinio en la asignación de mérito probatorio al testimonio de Luis Gustavo Moreno Rivera. Luego de referirse al «contenido objetivo» de lo dicho por el testigo en el contexto del caso denominado “Musa Besaile”, se refiere a tres «inferencias erradas» que infringieron distintas reglas de la lógica y máximas de la experiencia que sintetiza así: (i) Las inconsistencias en que incurrió Gustavo Moreno no afectan su credibilidad, a tal punto que su dicho es «“consistente”, “solido”, “coherente”».
Se refiere de manera amplia a las consideraciones de los fallos de instancia en cuanto le otorgaron credibilidad a lo dicho por Moreno Rivera e indica, a renglón seguido, que incurrieron en falso raciocinio por infracción del principio de razón suficiente, particularmente, porque no explicaron «con suficiencia los motivos aptos o idóneos» para calificar las contradicciones del testigo como «vaguedades… sobre aspectos insustanciales sin mayor trascendencia» pero que, en su criterio, son realmente «gravísimas».
CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 40 Primero, no fue preciso en cuanto a expresar qué información era la que RICAURTE GÓMEZ recibía de Malo Fernández y, a su vez, se la suministraba al testigo, a tal punto que, según reconoció en el contrainterrogatorio, «no tenía conocimiento de ninguna actuación procesal», lo cual resulta de gran relevancia porque desdibuja el tipo penal de utilización indebida de información privilegiada.
Segundo, no es cierto que José Reyes Rodríguez sugiriera disponer la apertura formal de la investigación contra Musa Besaile como afirmó Moreno Rivera en una declaración extrajuicio, ni mucho menos podría considerarse como «contradicción insustancial» la variación que hizo Moreno Rivera en el juicio sobre ese punto, en cuanto afirmó que, más bien, existía la posibilidad de librar captura en su contra, cuando lo cierto es que esa es una inconsistencia sobre un punto central del testimonio.
Tercero, aunque afirmó el testigo que uno de los compromisos era posibilitar la prescripción del asunto seguido contra Besaile Fayad, no precisó cuál era el término que permitiría lograrlo, a pesar del «millonario compromiso», lo que muestra, más bien, que sus dichos fueron contaminados porque se le permitió acceder a las declaraciones de Rodríguez Casas, que tomó como propias y que, al ser evaluadas por el Tribunal, se fundaron en una petición de principio, porque simplemente señaló que ese desconocimiento no afecta la credibilidad del testimonio, «sin explicar por qué no es trascendente» que no conociera detalles «mínimos» acerca de esa propuesta.
CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 41 Además, incurrió el fallo de segundo grado en la falacia del espantapájaros porque tergiversó los argumentos de la defensa en razón de que no planteó que ese desconocimiento desdibujaba el tipo penal, sino que, en realidad, debilitaba la credibilidad del declarante e incluso infringió la razón suficiente porque tampoco se explicó en las sentencias que la prescripción del proceso fuera uno de los compromisos adquiridos, cuando los demás testigos no mencionaron nada al respecto.
Cuarto, no podía ser considerado como parte del acuerdo el decreto de pruebas encaminado a dilatar el proceso porque, como reconoció Moreno Rivera en el contrainterrogatorio, aquella fue una labor dispuesta por Rodríguez Casas sin ese ánimo y ni siquiera incidió en esa decisión el doctor Malo Fernández. De ahí que esa contradicción del testigo tampoco resulta «insustancial», contrario a lo expuesto por las instancias.
(ii) El testimonio de Moreno Rivera está acompañado de contextualización y corroboración. Advierte que aun cuando ese testigo llegara a ser «perfectamente consistente en su relato», esa mera circunstancia no permitiría desvirtuar la duda razonable que recae en cabeza de su defendido, porque para avalarlo se necesitaría que la Fiscalía presentara «pruebas de corroboración de sus manifestaciones», más cuando él recibió CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 42 «ingentes beneficios punitivos» a cambio de lo que declaró en contra de RICAURTE GÓMEZ.
De nuevo, achaca a las instancias la infracción del principio de razón suficiente porque, dice, no se explicó de qué manera su testimonio fue corroborado con los demás medios de convicción cuando lo cierto es que, en su criterio, «los demás testigos… refutan» sus manifestaciones. En efecto, Luis Ignacio Lyons y Musa Besaile – aclara, en sus 5 declaraciones anteriores al juicio – se refirieron a la posibilidad de que las solicitudes dinerarias hechas por Moreno Rivera se fundaran en un engaño en el que hizo uso del nombre de FRANCISCO JAVIER RICAURTE y la falta de explicación de las instancias sobre esa situación lesiona el mencionado principio.
Esos deponentes, además, refirieron que el “acuerdo” se llevó a cabo en una reunión entre Musa Besaile y Moreno Rivera, sin que allí participara el acusado e incluso Besaile Fayad advirtió que fue Moreno Rivera quien le “rebajó” el monto de la exigencia dineraria para determinarlo en dos mil millones de pesos. Aquella, mal podría calificarse como una discordancia menor fincada en que los testigos pueden recordar lo percibido de maneras distintas, porque, al aseverarlo de esa manera las sentencias, incurrieron en una petición de principio.
Además, Lyons España desmintió a Moreno Rivera sobre las discusiones en torno a quién debían entregarse los CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 43 recursos obtenidos de Musa Besaile, pues indicó que «jamás señaló que a Francisco Ricaurte»; de igual manera sucede con el cambio de versión frente a lo que le ofreció a Musa Besaile, esto es, si frenar la apertura de instrucción o la potencial emisión de una orden de captura cuando los demás testigos, esto es, Lyons España, Musa Besaile y Leonardo Luis Pinilla Gómez expresaron que la orden se había emitido efectivamente y él les dio a entender que «tenía el poder para frenarla».
Con todo, lo que destaca la defensa es que las versiones ofrecidas por Moreno Rivera son «diametralmente falsas» porque, advierte, para la fecha aproximada de las reuniones entre Moreno Rivera y Musa Besaile – diciembre de 2014 – no existían ni apertura de instrucción, ni orden de captura contra el indiciado e, incluso, Rodríguez Casas, magistrado auxiliar encargado del caso, «ni siquiera había empezado a estudiarlo».
De ahí que, en su criterio, se desvirtúa la supuesta información privilegiada que pudo entregarle RICAURTE GÓMEZ al testigo y, por esa vía, el delito por el que fue acusado. Además, aunque Moreno Rivera afirmó haberle entregado a Lyons España 150’000.000 del dinero recibido de Musa Besaile, aquel «refutó vehementemente» ese hecho. (iii) Existe ausencia del interés de mentir en el declarante.
CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 44 Precedentemente se refirió a la indebida aplicación de la regla de la experiencia según la cual «cuando uno asevera una cosa, si no tiene interés en mentir… decimos que se le debe creer» y recuerda, en ese sentido, que Moreno Rivera sí tenía un «profundo interés para mentir», no solo porque fue beneficiario de un principio de oportunidad por «cuatro gravísimos delitos» a cambio de testificar en contra de, entre otros, tres exmagistrados de la Corte Suprema de Justicia sino porque, además, existían sendas denuncias en su contra por delitos de extorsión. Así, su «búsqueda incesante de beneficios punitivos» para él y su compañera sentimental significa una razón relevante para que mintiera, más cuando se sintió presionado por el hecho de ser privado de la libertad.
Otra regla de la experiencia desatinadamente aplicada por las instancias se fundó en que «quien reconoce un delito de tan graves connotaciones… narra la verdad», pues, dice, ni siquiera se explicó en los fallos cómo esa proposición podría calificarse como máxima de la experiencia sino que, por el contrario, incurre en falacias de petición de principio y «precipitación generalizada» a tal punto que implicaría la inversión de la carga de la prueba, cuando lo cierto es, en consonancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que aquellos individuos interesados en beneficios, pueden suministrar información falsa que debe ser verificada por el Estado (cita para tal efecto el fallo 29418 del 23 de febrero de 2009).
CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 45 Por esa vía, en su criterio, contrario a la aplicación de aquellas «máximas de la experiencia», se ha debido ponderar con rigurosidad el relato de Moreno Rivera, particularmente por sus condiciones de «testigo sospechoso», pero al no explicar «con suficiencia» los motivos por los cuales sus contradicciones eran insustanciales, infringieron los fallos, de nuevo, el principio de razón suficiente.
El cargo es trascendente, porque ese testigo resultó ser la «piedra angular» de la condena emitida contra FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ, pero las contradicciones en que incurrió, las inconsistencias y la ausente corroboración de sus dichos son de «especial gravedad» para diluir su credibilidad, particularmente, porque él en realidad es un «testigo altamente sospechoso» y mendaz, lo que enseña, en una adecuada evaluación del testimonio, que no se podía verificar el estándar probatorio para concluir, como equivocadamente lo hicieron las instancias, que él le entregó dinero al acusado y ello resultaba suficiente para absolverlo de los delitos de cohecho por dar u ofrecer y utilización indebida de información privilegiada o, por lo menos, justificar la existencia de duda razonable. 4.6.
Sexto cargo Alega que el Tribunal incurrió en falso raciocinio al apreciar los indicios que le llevaron a concluir que, por conducto de FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ, Gustavo Malo Fernández recibió dinero de Musa Besaile Fayad. CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 46 Se refiere a los fundamentos que, en las decisiones de instancia, soportaron el indicio construido para justificar ese aserto y afirma que, al margen de «lo desorganizadas que resultan las consideraciones» sobre el punto, pueden «establecerse con claridad» cuatro pruebas indiciarias que fincaron esa idea, pero que se sustentan en «claros yerros de raciocinio», así: (i) De manera similar a lo esbozado en el cargo tres, afirma que es cierto que el caso Besaile Fayad se encontraba en el despacho del doctor Malo Fernández.
Sin embargo, al fijar la inferencia indiciaria los jueces incurrieron en una falacia non sequitur, porque de ese solo hecho no podía desprenderse la materialización de un acuerdo corrupto en el que recibió dineros para dejar de hacer un acto propio de sus funciones a tal punto que, esa premisa, ni siquiera ofrece mérito probatorio para justificar su conclusión. (ii) Moreno Rivera afirmó que RICAURTE GÓMEZ le entregaba información privilegiada del caso Musa Besaile quien, a su vez, la recibía de Gustavo Malo.
Sin embargo, ese hecho indicador vulneró, en concreto, los principios de no contradicción y razón suficiente, básicamente porque se consideró lo dicho cuando ofreció testimonio sobre esos aspectos, pero se dejó de lado lo que Moreno Rivera expuso en el contrainterrogatorio, esto es, que nada le constaba sobre «las actuaciones procesales».
De ahí que no podía «ser dotado de credibilidad» su dicho, ni se CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 47 justificó por qué ese declarante dijo, en un primer momento, que «se había proyectado la apertura de instrucción» o, en otro, que era posible librar captura contra Besaile Fayad, cuando el magistrado auxiliar encargado del caso, José Reyes Rodríguez, reconoció en el debate que ni siquiera había estudiado el caso.
De ahí que, en su criterio, haya sido equivocadamente fijada la inferencia según la cual Moreno Rivera recibía información privilegiada de RICAURTE GÓMEZ proveniente de Gustavo Malo Fernández y desvirtúa, por esa línea, que éste haya recibido dinero de Musa Besaile. (iii) Se fijó indebidamente el hecho indicador según el cual José Reyes Rodríguez fue desvinculado de la Corte Suprema como parte del «acuerdo corrupto», porque tenía planeado proyectar orden de captura contra Musa Besaile.
Así sucedió, a partir de tres aspectos: El primero, la incursión en falso raciocinio en la asignación de mérito persuasivo al testimonio de Rodríguez Casas, cuya afirmación «especulativa» de ser «una piedra en el zapato» para Malo Fernández fue acogida de forma «inconcebible» por las instancias en infracción del principio de no contradicción porque, dice, mal podía pensarse que fue despedido por «riesgos» en el caso Ashton y que, 14 meses después, igual sucedió por razón del caso Musa Besaile cuando no conoció de esos asuntos de manera «concomitante».
Además, no se explicó con suficiencia por qué CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 48 consideraron válido las instancias que Rodríguez Casas fuese una «piedra en el zapato» para los fines ilícitos, si permaneció vinculado al despacho del doctor Malo Fernández por poco menos de cuatro años, cuando lo que el grupo criminal buscaba era «manipular» desde un comienzo los procesos asignados a ese funcionario titular.
Refiere, en similares condiciones a las del cargo tres, que no se explicó en las sentencias por qué el testigo Rodríguez Casas no era parcializado a pesar de su duelo por haber sido desvinculado de la Corte Suprema, pero sí se calificó de esa manera a Santiago Martínez, exempleado de Gustavo Moreno que había culminado su vínculo de manera «traumática».
Esa circunstancia hacía necesario evaluar el dicho del testigo con «particular rigurosidad». De otra parte, aunque Rodríguez Casas afirmó que era inminente la apertura de instrucción y la subsiguiente emisión de orden de captura en el caso Besaile Fayad, los informes que presentó a su superior inmediato «arrojaban una realidad diametralmente distinta», particularmente, porque no muestran avances en aquel asunto hasta, por lo menos, junio de 2015.
Las instancias no explicaron de qué manera esos documentos aducidos al trámite no «refutaban la mendaz manifestación de Rodríguez Casas» e incurrieron en una falacia non sequitur porque el hecho de no plasmar por escrito la información, intencionalmente, para evitar que Malo Fernández la conociera, mal podía significar que se lo expresara verbalmente.
La conclusión cierta es, dice, que él «no le contaría», ni siquiera de viva voz. CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 49 El segundo, la configuración de un falso juicio de existencia por omisión de valorar el testimonio de Javier Hurtado Ramírez, entonces magistrado auxiliar de Gustavo Malo Fernández y quien precisó que los informes periódicos rendidos por Rodríguez Casas se ajustaban más a la realidad que sus dichos en el juicio, particularmente porque, al recibir el inventario de los expedientes, ninguna indicación particular le hizo sobre el caso Besaile Fayad; sólo refirió que estaba «para práctica de pruebas» e incluso había algunas pendientes por recaudar; además, que Rodríguez Casas solo le «encomendó» el denominado caso Manzur en el que el investigado se encontraba privado de la libertad.
El tercero, se fundamenta en el cercenamiento de la valoración de los testigos que hablaron con Moreno Rivera, particularmente, en cuanto niegan o no afirman que uno de los compromisos del “pacto” fuese el despido de Rodríguez Casas. Recuerda en ese sentido lo dicho por Luis Ignacio Lyons, quien nada dijo sobre el particular y recordó que a ese exmagistrado auxiliar solo lo conoció en diligencias judiciales.
Su afirmación coincide con las declaraciones anteriores al juicio que ofreció Musa Besaile e incluso con lo narrado por Leonardo Pinilla en el debate, quien dijo que Moreno Rivera no le hizo alguna manifestación en ese sentido y como también se «desprende» de los testimonios de Álvaro Ashton, Wadith y Julio Manzur. CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 50 (iv) El indicio según el cual si el caso Besaile Fayad se mantuvo en fase de indagación «no pudo ser por otra razón distinta a la intervención de Francisco Ricaurte con Gustavo Malo» es constitutivo de una falacia non sequitur e infringe el principio de razón suficiente, particularmente, porque se dejaron de considerar (a) la complejidad de los procesos de parapolítica;
(b) circunstancias objetivas ajenas al Magistrado Ponente que dilataron los asuntos; (c) la necesidad de designar un grupo de trabajo reforzado para que ese específico caso avanzara y (d) que ese asunto estuvo a cargo de otros magistrados titulares – de los años 2007 a 2014 – sin que existiera algún tipo de sospecha frente a eventuales dilaciones.
Advierte también que ese razonamiento de los jueces se desvirtúa «por vía analógica» al contrastarlo con el caso Ashton Giraldo, pues, según Rodríguez Casas, para el año 2014 se pretendía dictar la apertura de la instrucción, pero esa aseveración se desvirtuó con lo dicho por el exmagistrado Eugenio Fernández Carlier y otros magistrados auxiliares llevados por la defensa, que refirieron que, tras la “regionalización”, justamente en el año 2014, se aclaró que no podía emitirse tal decisión en esa fecha e incluso que resultó de «absoluta normalidad» que así sucediera en el año 2017, de manera coincidente con el caso de Besaile Fayad.
(v) Se desconoció un contraindicio que daba cuenta de las consignaciones de dineros que hizo Moreno Rivera en cuantías semejantes a las que dijo haber recibido de Musa Besaile y entregado a RICAURTE GÓMEZ. CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 51 Aclara que los «correos que soportan tales pagos no ingresaron a juicio» porque no se admitió su aducción como prueba sobreviniente, pero la testigo Melissa Arrieta «los refirió… como sustento de su manifestación», por lo que puede evaluarse ese aspecto.
Desde esa visión, indica que el contraindicio se configuró porque (i) Moreno Rivera fue quien recibió $690’000.000, de manos de Lyons España, por encargo de Musa Besaile; (ii) supuestamente se los entregó a RICAURTE GÓMEZ pero (iii) para aquella época, hizo consignaciones por cerca de $600’000.000 en proyectos inmobiliarios a su nombre; (iv) la Fiscalía no justificó ese rubro y mal podría pensarse que era producto de la labor como docente universitario porque «las máximas de la experiencia enseñan» que la labor docente «no deja réditos económicos semejantes» y menos cuando se ejercita de manera esporádica;
(v) no podía tratarse de recursos obtenidos por el ejercicio de la profesión del derecho porque sus asuntos oscilaban en «casos de 20 o 30 millones»; (vi) no resulta creíble por esa vía que no recibiera dinero de los actos de corrupción como sucedió en el caso Besaile o que solo le correspondiera «una mínima proporción de los recursos» (vii) como tampoco puede avalarse que esos ingresos los utilizara en el lanzamiento de libros y (viii) no demostró la existencia de deudas o hipotecas que debilitaran el aserto propuesto.
Por esa vía, dice, «quien se quedó con los dineros» de Musa Besaile fue Gustavo Moreno Rivera, como puede CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 52 inferirse, además, a partir de las consignaciones de dinero «por altísimas sumas» y los requerimientos financieros que por esa razón hizo el banco en el que manejaba sus cuentas.
Añade en fundamento del reproche que la Fiscalía tampoco llevó a cabo labores investigativas para determinar, «desde el punto de vista financiero y contable» qué destino tuvieron esos recursos, al punto que admitió, en las alegaciones de conclusión, que Moreno Rivera había sido «ingenuo» al dejar rastros bancarios de los delitos cometidos, cuando lo que en verdad muestran los indicios es que no podía esconder sumas de tal magnitud a menos que se tratara de «estructuras de lavado propias de organizaciones financieramente sofisticadas».
Es más, distorsionó el ad quem el contraindicio propuesto porque no dijo que el hecho de que Moreno Rivera gastara el dinero no desestructuraba el tipo penal, sino que, en realidad, fue él quien se quedó con las sumas entregadas por Musa Besaile y las consignó «a manos llenas en sus proyectos inmobiliarios», por lo cual no pudo entregárselo a RUCAURTE GÓMEZ, ni mucho menos éste último darle algún monto a Gustavo Malo Fernández.
El cargo es trascendente, dice, porque el proceso de articulación de los indicios no permite entender que Malo Fernández recibió los dineros entregados por Musa Besaile, como se dijo dentro de la actuación procesal y se refuerza con los llamados de atención, incluso de orden bancario, que se hicieron a Moreno Rivera por sus transacciones financieras.
CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 53 4.7. Cargo séptimo16 Lo dirige a atacar la conducta de concierto para delinquir por la que fue sentenciado su defendido. Está fundado en un error de hecho derivado de falso raciocinio al asignarle mérito probatorio al testigo Luis Gustavo Moreno Rivera.
Se refiere al «contenido objetivo» de lo dicho por el mencionado y a continuación enuncia tres «inferencias erradas» del testimonio que, dice, edifican el falso raciocinio. (i) La primera de ellas, la finca en que, para las instancias, Moreno Rivera es un testigo sólido y coherente al punto que ofreció un relato verosímil cuyas inconsistencias son «insustanciales» y no afectan su credibilidad.
Para la defensa, sin embargo, no es creíble la manera en que, cuando RICAURTE GÓMEZ conoció a Gustavo Moreno, «sin tener ningún tipo de relación de confianza» y simplemente indagar por su experiencia profesional, decidió «constituir una organización criminal» sin que ni siquiera conociera que ese sujeto fuese «una persona de fiar; o si tenía experiencia en el ámbito de la corrupción» o relaciones que garantizaran la «clandestinidad».
De ahí que, al calificar de creíble el relato, infringieron una máxima de la experiencia «que… las mismas instancias 16 Se aclara que en la demanda fue rotulado como cargo VIII. CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 54 fijaron», según la cual, «siempre o casi siempre que un criminal incurre en un delito de corrupción y puede evitar dejar rastros que revelen su comisión, lo hace».
Ello, porque mal podría considerarse la conformación de un grupo criminal «con un perfecto desconocido», cuando es potencial el riesgo de exposición. Además, se infringió el principio de razón suficiente cuando los jueces advirtieron acreditado que el retardo en los procesos tenía como finalidad la de lograr la prescripción de la acción penal, pues así se afirmó «vagamente» en el contexto de los casos seguidos en la Corte Suprema contra Álvaro Ashton y Musa Besaile, pero, recuerda, según los testimonios de José Reyes Rodríguez y Eugenio Fernández Carlier, no existió algún acto dilatorio que diera cuenta de esa finalidad.
Así, la falta de justificación de los «motivos aptos o idóneos» para mostrar de qué manera existieron acciones encaminadas a materializar la prescripción infringieron, en las decisiones de instancia, el mencionado principio, más cuando, recuerda, Moreno Rivera afirmó que tampoco se discutió en algún momento «cuándo prescribía cada uno de los casos».
También se infringió la razón suficiente en lo que concierne al método para «instrumentalizar medios de comunicación para restar credibilidad a los testigos», lo que no encuentra respaldo ni siquiera en el dicho de Moreno Rivera, pero nada aclararon al respecto los fallos de instancia. CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 55 Igual sucedió con la supuesta información privilegiada que le entregaba RICAURTE GÓMEZ.
Afirmó en el directo que, de no ser por Malo Fernández, no habría tenido acceso «a ningún detalle de ningún expediente», pero, en el contrainterrogatorio, cambió su versión para referir que «no tenía conocimiento de ninguna actuación procesal», lo que infringió el principio de no contradicción; lo que igual se materializó en cuanto dijo, primero, que RICAURTE GÓMEZ le informó que, según Rodríguez Casas se había sugerido la apertura formal de la instrucción, porque después se retractó de esa aseveración a tal punto que, no solo expuso que no se había referido a tal evento sino que, incluso, quiso ocultar que aludió realmente a la captura de Musa Besaile.
Todas esas versiones del testigo, sin embargo, emergen mendaces porque en aquel tiempo Rodríguez Casas «ni siquiera había empezado a estudiar el caso». De ahí que la asignación de mérito persuasivo al testigo, con prescindencia de aquellas contradicciones, no encuentra justificación en las decisiones de instancia. Así sucedió, también, en punto de la supuesta expedición de orden de captura contra Julio Manzur.
Dijo Moreno Rivera que esa información se la había suministrado FRANCISCO JAVIER RICAURTE, pero en el contrainterrogatorio «no señaló» que el procesado le expresó aquello, sino que simplemente se refirió a «algunas personas dentro de la Corte» más no al acusado y no podía entenderse alguna alusión a él, tampoco, porque «a lo largo de esa CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 56 declaración se había referido en infinidad de ocasiones a Francisco Ricaurte».
Además, en cuanto al caso Manzur Abdalá, advierte la defensa que, si bien Moreno Rivera no fijó un término para referirse a la información sobre la captura, si ésta se emitió de manera efectiva en diciembre de 2014, pudo delimitarse el ofrecimiento de dinero por evitarla «hacia 2012 o 2013». Pero olvidó considerar el testigo que, como informó Rodríguez Casas, ese asunto solo lo recibió el entonces magistrado Gustavo Malo Fernández «a mediados de 2014 con la regionalización».
En otras palabras, Moreno hizo el ofrecimiento cuando ese funcionario «ni siquiera tenía en su poder el caso». Así se infringió, de nuevo, el principio de no contradicción en cuanto concierne a las manifestaciones de Moreno. No es creíble que obtenga la información sobre la captura de Manzur de alguien «dentro de la Corte» cuando ese caso no estaba a cargo de Gustavo Malo Fernández, pero dé a entender que la obtuvo de RICAURTE GÓMEZ, por datos que a éste le suministró, precisamente, Malo Fernández.
De igual manera, existieron errores de cara al «rol falazmente asignado» por Moreno Rivera a RICAURTE GÓMEZ como encargado de «conseguir» los clientes de la “organización” en razón de sus relaciones políticas porque él era «un monitor académico». Ello, porque, en el contrainterrogatorio se acreditó que Moreno Rivera había CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 57 representado a distintas «personalidades de la vida política nacional» que incluso eran sus «amigos».
Por esas circunstancias, resulta «evidente» la infracción al principio de no contradicción e incluso la incursión de los jueces de instancia en la falacia del espantapájaros, porque, en su criterio, se distorsionó el argumento relativo a la credibilidad de Moreno, para decir que el hecho de que asesorara a varios aforados «no conlleva» a que RICAURTE GÓMEZ no le presentara a Besaile Fayad y Ashton Giraldo, cuando la defensa lo que pretendió destacar fueron, justamente, las contradicciones del testigo.
Además, se demostró en el proceso que Moreno Rivera (i) no conoció a Musa Besaile por FRANCISCO RICAURTE; (ii) a Julio Manzur a través de su hijo, Wadith Manzur; (iii) a Ashton Giraldo tampoco, como se advirtió de las «declaraciones espontáneas y desinteresadas» del mismo Ashton y (iv) aunque coincidió con Juan Carlos Abadía en San Andrés, para la época en que allí estaba RICAURTE GÓMEZ, se trató de un «encuentro espontáneo» en la Semana Santa y no de una reunión con finalidades corruptas.
Sin embargo, como no explicó el fallo los motivos por los que esas circunstancias eran intrascendentes para restar mérito probatorio al dicho de Moreno Rivera, se infringió, de nuevo, el principio de razón suficiente y, en realidad, todo se trata de un «constructo artificioso y mendaz de Moreno» para involucrar a RICAURTE GÓMEZ en el centro de su «relato malintencionado».
CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 58 También incurrieron los falladores en infracción de las «máximas de la experiencia, del principio de razón suficiente y por la comisión de la falacia del hombre de paja» en punto del análisis del «inconcebible» incremento patrimonial de Moreno Rivera, superior a los tres mil millones de pesos, que puede «inferir razonablemente», se originó en el dinero que los aforados le entregaban y que éste, supuestamente, les suministraba a algunos magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Para demostrar su afirmación explica que (i) para el año 2012, el patrimonio de Moreno Rivera era «exiguo»;
(ii) en principio era una persona modesta, pero, con posterioridad, fue «muy ostentoso» y derrochaba el dinero «a manos llenas»; (iii) entregó bienes por cerca de tres mil quinientos millones de pesos cuando fue capturado; (iv) además de ese capital, otros testigos se refirieron a suntuosos gastos que hacía Moreno Rivera, en joyas y lanzamiento de sus libros;
(v) carecía de deudas que justificaran esos bienes e ingresos; (vi) y tampoco se justificaban en sus ingresos como abogado, pues aquellos «no ascendían de 20 a 30 millones»; ni (vii) se justificaban por su labor docente, porque la contraprestación correspondiente, según las máximas de la experiencia, es «modesta» y (viii) el propio Moreno Rivera no reconoció «ningún tipo de incremento patrimonial» en el peculio del acusado.
Ese contraindicio, dice, debilita la credibilidad del testigo a tal punto que las tesis opuestas sobre el origen del incremento patrimonial, de una «debilidad endémica», por el CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 59 contrario, lo refuerzan. No obstante, las instancias distorsionan ese argumento para decir que la utilización del dinero no es elemento estructural del tipo.
(ii) La segunda inferencia, conforme a la cual, el testimonio de Gustavo Moreno Rivera fue corroborado con otros testigos, también infringió el principio de razón suficiente. En ese sentido, Luis Ignacio Lyons dijo que potencialmente era Moreno Rivera quien pudo engañar a su cliente – Musa Besaile – haciendo uso del nombre de RICAURTE GÓMEZ a quien ni siquiera mencionó «en términos generales» y refutó también la supuesta entrega de dinero al acusado, cuando enunció que se lo llevaría a «su equipo y su papá».
Tampoco se corrobora con lo expuesto por Musa Besaile en las versiones ofrecidas – antes y en el juicio – por ese testigo, pues éste dijo que nunca se reunió con RICAURTE GÓMEZ y siempre trató con Moreno Rivera; también se refirió a la hipótesis del engaño con el uso indebido del nombre del procesado; no dijo nada sobre el hecho de que se considerara a Rodríguez Casas como una «piedra en el zapato» y fue desacreditado en punto de la supuesta presión por una orden de captura que no existía. Wadith y Julio Manzur tampoco avalan el relato de Moreno Rivera.
El primero de ellos nunca escuchó que ese testigo mencionara a RICAURTE GÓMEZ como integrante del CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 60 grupo criminal y las instancias no explicaron de qué manera, con esos testigos, se corroboraba lo dicho por Moreno Rivera, a tal punto que ni siquiera testificaron que fuese parte del acuerdo corrupto la necesidad de «despedir a Rodríguez Casas» contrario a lo que aseveró Gustavo Moreno. Igual acontece con lo narrado por Alfredo Bettín Sierra.
Un «análisis cuidadoso de sus manifestaciones» enseña que él refuta a Moreno Rivera y deja «al desnudo su acreditada mendacidad», particularmente, porque, aun cuando dijo el testigo cuestionado que la emisión de las órdenes de archivo en favor de Juan Carlos Abadía había sido acordada con RICAURTE GÓMEZ, se emitieron «producto de su convicción personal» y fueron proyectadas por su subalterna bajo ese mismo criterio.
De igual manera, también desdijo a Moreno Rivera en punto de que se pactó no solicitar medida de aseguramiento, misma que, dejó claro, era «improcedente» y sin que en ello interviniera el procesado, como igual sucedió con la emisión de imputaciones en contra de Abadía o la supuesta presión ejercida por otro magistrado de la Corporación en ese caso.
Esas circunstancias, además, afrentan el principio de no contradicción, en tanto no pueden validarse dos relatos opuestos entre sí, ni mucho menos complementarse cuando uno anula al otro. Finalmente, José Reyes Rodríguez Casas tampoco corrobora el dicho del testigo, no solo por la «inexistencia de intención corrupta alguna de parte de Malo Fernández» en CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 61 cuanto ordenó interceptar a Ashton Giraldo y halló conversaciones de éste con RICAURTE GÓMEZ y Eduardo Montealegre Lynett, sino porque, tal como advirtió en precedencia, ese exmagistrado auxiliar ni siquiera había estudiado preliminarmente el caso Musa Besaile cuando Moreno Rivera afirmó que existía una orden de captura en contra del mencionado o incluso cuando hizo una «clara, vehemente y espontánea referencia» a la honestidad de Malo Fernández que, con todo, es incompatible con lo dicho por Moreno Rivera.
(iii) La tercera inferencia, según la cual Moreno Rivera no tenía interés en mentir, partió de la máxima de la experiencia según la cual, por esa sola razón se le debe creer. Sin embargo, aquella «no debió ser aplicada» al caso del testigo porque él, por el contrario, tenía un «profundo interés derivado de la búsqueda de beneficios punitivos», no solo porque recibió «inmunidad absoluta» por las conductas que cometió como abogado litigante, sino también por las denuncias que se seguían en su contra e incluso la supuesta emisión de una orden de captura contra sus familiares.
De ahí que lo que debió fue calificarse a Moreno Rivera como testigo sospechoso, según la máxima de la experiencia que enseña que «quien enfrente un proceso penal… suele allegar versiones falaces que lo libren de responsabilidad», misma que se aplicó en los casos de Bustos Martínez, Malo Fernández y RICAURTE GÓMEZ, no para descartar los CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 62 dichos de Moreno Rivera, pero sí para valorarlos de manera rigurosa y con una debida corroboración. Esas razones, a juicio del libelista, imponen la emisión de sentencia absolutoria frente a todos los delitos por los que fue condenado FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ.
LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN 5. El defensor Como recurrente, insistió de manera general en los fundamentos de la demanda de casación y, particularmente, se centró en reiterar, de cara al testimonio de Luis Gustavo Moreno Rivera y como lo hizo en el libelo casacional, que su relato no fue corroborado con otras evidencias aducidas al proceso y que inciden en la credibilidad que le otorgaron las instancias por vía, además, de las múltiples contradicciones en que incurrió y que desdibujan la fiabilidad de sus dichos.
En su criterio, esas circunstancias hacen plausible la hipótesis alternativa expuesta, según la cual fue Moreno Rivera quien, usando indebidamente el nombre de su defendido, se apropió de los dineros entregados por Musa Besaile Fayad a través de un engaño. Como no recurrente frente a la demanda postulada por la Fiscalía, recordó que en verdad existió un error en la adecuada fijación de los hechos jurídicamente relevantes en punto del caso seguido contra el exgobernador Juan Carlos CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 63 Abadía, pero advirtió que, en prevalencia del derecho sustancial, lo que se impone en el caso es la absolución de su representado por ese aspecto. 6.
La Fiscalía Quinta Delegada ante la Corte Como recurrente, insistió en que fue equivocado que el Tribunal absolviera a RICAURTE GÓMEZ del delito de cohecho por dar u ofrecer endilgado por el denominado caso Juan Carlos Abadía porque, si lo cierto es que no se le atribuyeron esas circunstancias de forma precisa en el acto de imputación, debía decretarse, en realidad, la nulidad de lo actuado.
Frente a la demanda propuesta por la defensa recordó, en primer lugar, que los juzgadores desecharon el testimonio de Álvaro Ashton Giraldo por su falta de credibilidad, fincada, no solo en su ánimo «tendencioso» sino en su amistad con RICAURTE GÓMEZ, en contraste con la aseveración del declarante Moreno Rivera quien, recordó la delegada, había aseverado que fue el acusado el que «lo envió a ubicar a Ashton para informarle que obtendría una decisión favorable si entregaba 1.200 millones de pesos», dinero que fue repartido entre los integrantes del grupo criminal.
Refiere, además, que el falso raciocinio por cuyo medio ataca la credibilidad del testigo Moreno Rivera está insuficientemente soportado, porque el otorgamiento del principio de oportunidad le imponía, necesariamente, «decir la verdad para ser beneficiario» de las prerrogativas. De ahí CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 64 que una interpretación distinta daría al traste con las premisas del sistema de justicia premial.
En otro apartado, indica que la información en los grupos criminales es «compartimentada», lo cual permite entender que Moreno Rivera no conociera los detalles mínimos o la precisión de los acuerdos a los que arribaron los demás miembros del grupo, mucho menos los movimientos de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia o de quiénes componían el grupo criminal, pero mal podría esa situación desacreditar su testimonio.
Como tercer aspecto, refiere que lo dicho por ese testigo sí fue corroborado, no solo porque así lo exigía la aplicación del principio de oportunidad que se le otorgó sino, además, en razón de que otros deponentes dentro del proceso respaldaron sus asertos, como sucedió, dice, con José Reyes Rodríguez Casas, en cuanto a que verificó que Malo Fernández tuvo el caso Ashton Giraldo durante el plazo al que se refirió Moreno Rivera.
En punto del falso raciocinio atribuido al testimonio que ofreció Musa Besaile en el juicio oral, dice, mal podría predicarse alguna inconsistencia, no solo porque para el año 2017, cuando fue capturado, se enfrentaba a exmagistrados de la Corte Suprema de Justicia sino que, además, resulta razonable entender que se reservó el nombre del acusado hasta que testificó, en el año 2020, «porque enfrentaba… al poder de la cima de 3 magistrados», dos de ellos, incluso, expresidentes de la Corte Suprema de Justicia. CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 65 Por esas razones, pide desestimar los planteamientos formulados en la demanda de casación. 7.
El Procurador Segundo delegado para la casación penal De entrada, solicitó no casar el fallo de segundo nivel. En punto de su postulación, advierte que, contrario a entender a Moreno Rivera como «una especie de mitómano máximo», él formuló señalamientos claros frente a quiénes integraban el grupo criminal sin que la circunstancia de haber sido cobijado por un principio de oportunidad, por si sola, incida de forma negativa en su relato.
Trae a colación en ese sentido, no solo las referencias que hizo el declarante de diversas reuniones con RICAURTE GÓMEZ para conseguir los propósitos del grupo, los contactos que hizo con Ashton Giraldo y Besaile Fayad y el hecho de que su dicho no era huérfano de respaldo probatorio, en tanto coincidió con asertos expuestos por José Reyes Rodríguez Casas en punto de corroborar, por ejemplo, a través de las interceptaciones dispuestas dentro del proceso seguido contra Ashton Giraldo, que éste y FRANCISCO RICAURTE conversaban y también de los vínculos de amistad del acusado con Gustavo Malo Fernández, de quien, añadió, incidió en su designación como magistrado de la Corte Suprema.
CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 66 Además, el hecho de que la salida de Rodríguez Casas de la Corporación no se diera de manera coetánea con el traslado del proceso de Ashton a otro despacho no desdibuja uno de los acuerdos establecidos, pues, dijo, tampoco podía desconocerse «el interés que le manifestaba repetidamente inusual el magistrado Malo», a tal punto que, si decidió grabar una conversación con su entonces judicante Osbaldo Madariaga en la que afirmó que a Malo Fernández podrían pasarlo por un escáner, no querría decir esa actitud que pretendiera «cambiar la percepción que tenía de las posibles irregularidades en los procesos y de la actitud de su jefe» cuando, recuerda, su «prevención» lo llevó al punto de no informar en detalle el resultado de las interceptaciones que ordenaba.
Finalmente, reconoce atinada la construcción de la regla de la experiencia a través de la cual se valoró el testimonio de Musa Besaile Fayad, porque bien pudo parcelar sus declaraciones iniciales para no incriminar a RICAURTE GÓMEZ, no solo para no admitir, tácitamente, que estaba comprometido en la trama criminal, sino que precisamente fue esa situación la que le impidió mencionarlo inicialmente.
Como colofón, indica que el hecho de que solo se haya acreditado el incremento patrimonial de Moreno Rivera no es un supuesto que desdibuje la regla de la experiencia construida sobre ese punto. CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 67 En punto de la demanda propuesta por la Fiscalía, advierte que, en efecto, existió el yerro en la delimitación de los hechos jurídicamente relevantes entre la imputación y la acusación frente al caso relacionado con Juan Carlos Abadía y, por esa razón, tal como lo propuso la delegada como recurrente, la única solución plausible es la declaratoria de nulidad parcial del trámite, mas no la absolución. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 8.
Estructura de la decisión Por razones metodológicas, la Corte se ocupará, primero, de la demanda de casación postulada por la Fiscalía, que busca invalidar – parcialmente – la actuación seguida contra RICAURTE GÓMEZ frente a la decisión del Tribunal por cuyo medio decidió absolver al acusado de los delitos de cohecho por dar u ofrecer y utilización indebida de información privilegiada, en el marco del denominado caso “Juan Carlos Abadía”.
Una vez superado lo pertinente frente a la pretensión de la Fiscalía, la Corte se ocupará del contenido de la demanda de casación que postuló el defensor del procesado. En ese cometido, como desde ya se anuncia y en aras de que la decisión resulte lógicamente comprensible y evite repeticiones innecesarias, dado que los ocho cargos guardan, en algunos apartados, identidad temática frente a los aspectos controvertidos, los abordará, en lo que corresponda, CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 68 de manera conjunta o se remitirá, en lo pertinente, a lo expuesto en cargos semejantes. 9.
Respuesta a la demanda de casación formulada por la Fiscalía 9.1 Reglas jurisprudenciales aplicables En primera medida, se hace necesario traer a colación la pacífica postura de la Corte en punto de la adecuada formulación de la hipótesis fáctica que la Fiscalía ha de presentar desde la imputación y la consonancia que ese acto debe revestir en las fases subsiguientes de acusación y juicio. 9.1.1.
La adecuada delimitación de los hechos jurídicamente relevantes en el proceso penal La Corte ha destacado la importancia de delimitar, de manera adecuada y concreta, los hechos jurídicamente relevantes que definirán la estructura del proceso, particularmente, porque a partir de aquellos se determina el tema de prueba. Los hechos jurídicamente relevantes, como pacíficamente ha sostenido la Sala, son presupuestos fácticos que encajan o pueden subsumirse en el supuesto jurídico previsto por el legislador en el Código Penal.
En otras palabras, la relevancia jurídica del hecho se supedita a su correspondencia con la norma penal. CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 69 Así lo explicó la Corte, entre otras, en CSJ SP462 – 2023 y CSJ SP2042 – 2019, al reiterar lo dicho en CSJ SP5660– 2018, de la siguiente manera: En el ámbito penal, la relevancia jurídica de un hecho depende de su correspondencia con los presupuestos fácticos de la consecuencia prevista en la norma (CSJSP, 08 [m]arzo 2017, Rad. 44599, entre otras).
Al respecto, la Sala ha reiterado lo siguiente: (i) para este ejercicio es indispensable la correcta interpretación de la norma penal, lo que se traduce en la determinación de los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de una determinada consecuencia jurídica; (ii) el fiscal debe verificar que la hipótesis de la imputación o la acusación abarque todos los aspectos previstos en el respectivo precepto; y (iii) debe establecerse la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, bajo el entendido de que la imputación y la acusación concierne a los primeros, sin perjuicio de la obligación de relacionar las evidencias y demás información recopilada por la Fiscalía durante la fase de investigación –entendida en sentido amplio–, lo que debe hacerse en el respectivo acápite del escrito de acusación (ídem)… (…) En el acápite anterior se dejó sentado que la relevancia jurídica de los hechos objeto de imputación, acusación y juzgamiento depende de su correspondencia con la respectiva norma penal.
Sin embargo, esa correspondencia no implica que el fiscal o el juez, al delimitar la premisa fáctica de la imputación o acusación (el primero) y de la sentencia (el segundo), puedan limitarse a trascribir el texto legal, pues ello conduciría al absurdo de que estas decisiones se tomen sobre hechos en abstracto, lo que, entre otras cosas, limitaría sustancialmente el derecho de defensa, por la simple razón de que resulta difícil, sino imposible, defenderse de una abstracción. En este ámbito, la labor del fiscal, al realizar el “juicio de acusación”, y la del juez, al establecer la premisa fáctica de la sentencia, abarca varios aspectos, entre los que cabe destacar los siguientes: (i) la debida interpretación de la norma penal, que, finalmente, se traduce en la determinación de los hechos que, en abstracto, fueron previstos por el legislador;
(ii) la delimitación de los hechos del caso objeto de análisis; (iii) la determinación acerca CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 70 de si esos hechos, ocurridos bajo determinadas circunstancias de tiempo, modo y lugar, encajan o no en la respectiva descripción normativa; y (iv) la constatación del estándar de conocimiento que hace procedente cada una de esas decisiones –“probabilidad de verdad”, “convencimiento más allá de duda razonable”, etcétera–.
La relación clara y comprensible de los hechos jurídicamente relevantes constituye un presupuesto de validez de los actos procesales, tanto de la formulación de imputación, como de la verbalización del escrito de acusación, y, a su vez, del ejercicio de las prerrogativas que asisten a la defensa. En esa línea, el contenido del artículo 288 de la Ley 906 de 2004 enseña que el acto de imputación debe comprender: (i) la individualización concreta de la persona contra la cual se formula;
(ii) la advertencia de que le es posible allanarse a ella; y (iii) una «relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes». Aquellos han sido identificados por la jurisprudencia como los presupuestos fácticos que encajan o pueden subsumirse en el supuesto jurídico previsto por el legislador en el estatuto punitivo, de ahí que la relevancia jurídica de un hecho se encuentra supeditada a su correspondencia con la norma penal17.
Ahora bien, esta Corporación ha explicado también que la importancia de una correcta definición de los hechos jurídicamente relevantes radica en que éstos constituyen el marco fáctico del proceso penal y, por lo tanto, son el parámetro de control del principio de congruencia a lo largo 17 CSJ SP2042–2019; CSJ SP4525–2021 y CSJ SP283-2023, entre otras.
CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 71 de la actuación judicial, de manera que su correcta estructuración, delimitación y comprensión, lleva al pleno ejercicio del derecho de defensa, con lo que deben gozar de «claridad, precisión y univocidad»18. Por supuesto, esa carga no es ajena al acto de acusación. El artículo 337 de la Ley 906 de 2004 exige la confección del escrito a partir de «una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible», que precise claramente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo ocurrencia el suceso que se reputa como delictual, por cuanto es en torno a esa temática que se circunscribirá la solicitud probatoria de las partes y el consecuente debate que ha de surtirse durante el juicio oral.
Así mismo, ha de recordarse que la Sala ha establecido que la correspondencia exigida entre los hechos jurídicamente relevantes y el supuesto normativo a aplicar: “[N]o implica que, al puntualizar la premisa fáctica, la fiscalía (tampoco el juez) se limite a transcribir el texto legal, habida cuenta [de] que ello conduciría a la adopción de decisiones sobre hechos en abstracto, con evidente vulneración [al] derecho de defensa ante la imposibilidad de ejecutar actos defensivos frente a una abstracción”19.
Por esa vía, en la sentencia CSJ SP835 – 2024, esta Corporación reiteró su jurisprudencia en materia de la adecuada delimitación de los hechos jurídicamente relevantes 18 CSJ SP3329-2020, del 9 de septiembre de 2020. 19 CSJ SP441-2023. CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 72 y reseñó las siguientes pautas que deben tenerse en cuenta cuando se discute la inadecuada formulación de los supuestos fácticos y jurídicos que delimitarán la pretensión acusatoria.
Dijo al respecto: “Si […] los hechos jurídicamente relevantes no cubren mínimos de claridad, precisión y suficiencia, la afectación remite de forma directa al debido proceso y el derecho de defensa, en cuyo caso, cabe reiterar lo ampliamente relacionado por la Corte, la solución necesariamente se dirige a recomponer el trámite viciado, de manera que se obliga decretar la nulidad del acto o diligencia en la cual no se cumplió con esos presupuestos centrales, simplemente, porque no cubrió sus mínimos procesales y, desde luego, no puede constituir legítimo antecedente de los posteriores.
A su vez, la afectación al principio de congruencia opera dentro de un plano diferente, que se enmarca dentro de aspectos propios de consonancia atinentes al respeto de ese núcleo central plasmado en el acto precedente, de manera que, como también se viene diciendo desde tiempo atrás, los hechos jurídicamente relevantes presentados desde la audiencia de formulación de imputación deben continuar invariables, en ese nódulo basilar, hasta la emisión del fallo.
De ello surge que, si la acusación modifica sustancialmente los hechos jurídicamente relevantes consignados en la imputación, desde ese momento se ha materializado un quiebre sustancial en el debido proceso y el derecho de defensa, que obliga de insustituible invalidación, pues, todo lo adelantado a continuación parte de un soporte espurio.
Desde luego, esta materia de invalidación tiene como extremos la imputación y la acusación, en el entendido que esta última etapa procesal opera [de manera] compleja y, entonces, cualquier desarmonía que se advierta en el escrito de acusación, de cara a lo que consigna la imputación en el tópico de los hechos jurídicamente relevantes, puede modificarse, aclararse o precisarse en el acto mismo de la acusación, precisamente, porque así lo contempla el artículo 339 de la Ley 906 de 2004.
CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 73 Como la diligencia de acusación comporta un ingrediente depurativo trascendente, a las partes -y al juez si estas [sic] no lo hacen- les corresponde verificar que no se materialicen circunstancias de invalidación que después puedan dar al traste con lo actuado.
De manera que, cabe aclarar, lo adecuado no es que se pida la nulidad porque los hechos jurídicamente relevantes insertos en el escrito de acusación no se compadecen con los propios de la imputación -igual sucede si los mismos no son claros o suficientes-, sino que ha de esperarse a la apertura de la diligencia de acusación para allí plantear la necesidad de que se adecuen, precisen, aclaren o corrijan.
Desde luego, se obliga resaltar, si sucede que los hechos jurídicamente relevantes contemplados en la formulación de imputación comportan un déficit tal que atenta profundamente contra los elementos de claridad, precisión o suficiencia, lo adecuado no es esperar que se adelante la audiencia de formulación de acusación para corregirlos, sino que de entrada se debe pedir la nulidad de los mismos, pues, el daño al debido proceso y el derecho de defensa ya se ha materializado y no es posible corregirlo en esta última etapa.
Esto, para definir que la posibilidad de corrección, aclaración, precisión, adición, contemplada en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, sólo opera respecto de los yerros que contenga el escrito de acusación, pero no busca ni puede subsanar los propios de la audiencia de formulación de imputación. De otro lado, cuando se utiliza el término “cargos”, ello debe asumirse como la conjunción de los hechos jurídicamente relevantes y su correspondiente connotación jurídica, que corresponde a la elección que hace el fiscal de la mejor ubicación típica de esos hechos.
Entonces, la formulación de imputación, como también sucede con la formulación de acusación, reclama que el Fiscal eleve determinados cargos en contra del imputado o acusado, lo que significa que no solo se encargue de relatar lo que entiende sucedido, en términos de efectos jurídicos concretos, sino la adecuada subsunción en determinado tipo penal, así este [sic] sea por esencia maleable, en el entendido que puede ser modificado sin limitación en la acusación y en el fallo, aunque este último solo en términos favorables para el procesado.
CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 74 Ello para advertir que también la elección de cómo se ubica determinada conducta en un especifico [sic] tipo penal, representa una elección del Fiscal que, a su vez, afecta el debido proceso y el derecho de defensa, pues, para lo que corresponde a la pluralidad de conductas punibles, el que se escoja un solo cargo y no un número mayor de ellos constituye mensaje para el procesado y su defensa, que así entienden que solo deben controvertir lo planteado por la Fiscalía. De ello se sigue que, si la Fiscalía, independientemente de que ello haya sido o no referenciado en los hechos jurídicamente relevantes, o mejor, que de estos [sic] pueda desprenderse o no la nueva conducta, considera que debe incluir en la acusación un nuevo delito -esto es, que ha de agregar otro cargo-, le es imperativo solicitar otra audiencia de adición de la imputación, sin que ello obste, desde luego, para que [se] adelante un trámite diferente por ese punible.
Ahora bien, si no se discute que la deficiencia en la manera como se detallan los hechos jurídicamente relevantes, necesariamente conduce a la anulación del trámite, el tema de la incongruencia y sus efectos opera algo más complejo, dado que en algunos casos la decisión debe pasar por la invalidación de lo actuado; en otros por la emisión de sentencia absolutoria; y en algunos más, a partir de la emisión del fallo que, precisamente, corrija la vulneración ocurrida en la instancia anterior.
Así, cuando ocurre que los hechos jurídicamente relevantes consignados en la imputación se varían de forma sustancial en la acusación, la solución, como se anotó antes, reclama invalidar lo actuado, dada la evidente disonancia entre uno y otro hitos procesales -a la manera de entender que no existe un hilo conductor que ate el primer evento con el segundo-, que afecta el debido proceso en su formalidad central y también el derecho de defensa.
A su vez, si ocurre que la acusación -en concordancia con la imputación-, detalla unos hechos jurídicamente relevantes que luego, en la práctica probatoria, se verifican contradichos, esto es, [que] las pruebas allegadas en juicio desvirtúan la teoría del caso de la Fiscalía -plasmada en esos hechos jurídicamente relevantes de la acusación-, dado que demuestran unas circunstancias distintas, independientemente de que por sí mismas representen otro delito, la solución obligada es la absolución, dado que no es posible condenar CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 75 por ilicitudes distintas, en lo fáctico y jurídico, y tampoco es factible hallar una causal de invalidación de lo actuado.
En este mismo sentido, si la Fiscalía imputa y acusa por determinados hechos jurídicamente relevantes, que además enmarca en un tipo penal concreto, y en el juicio se demuestran esos hechos, pero el juez advierte que no se corresponden con el tipo penal, tiene la opción de condenar si la denominación jurídica que observa adecuada o subsumible -esto significa que puede ubicar lo sucedido dentro de un delito que posea ingredientes propios de lo consignado en los hechos, sin los otros factores que lo hacen más grave, por ejemplo, las lesiones personales y la tentativa de homicidio- no es más gravosa para el acusado.
De lo contrario, ha de absolver. Por último, si el juez de primera instancia condena por unos hechos ajenos a los que fueron objeto de imputación y acusación, al Tribunal o a la Corte les corresponde examinar las pruebas y comprobar si estas conducen o no a verificar ejecutados dichos hechos. Esto es, al superior no le basta con determinar que se violó el principio de congruencia para, de entrada, anular o absolver al acusado, pues […] lo pertinente y necesario, en punto de salvaguardar el principio en cuestión, es definir cuál fue el error o en qué momento procesal ocurrió este [sic].
De esta manera, si las pruebas demuestran que, en efecto, el delito objeto de acusación en lo fáctico, sí fue materializado, lo evidente es que el error provino de la actuación del juzgador de primer grado -o del Ad quem-, en cuanto, violó el principio de congruencia al condenar por hechos distintos. La solución, parece obvio, apenas pasa por revocar ese fallo de primer grado y disponer la condena por los hechos objeto de acusación, se repite, una vez verificado que las pruebas efectivamente demuestran su ocurrencia, pues, determinado que el a quo materializó un yerro que afecta la congruencia, la mejor manera de restablecerla es emitiendo sentencia por los hechos demostrados, que se compadecen con los que fueron objeto de [la] acusación. Desde luego, si el examen probatorio arroja que esos hechos objeto de [la] acusación no aparecen demostrados, o mejor, que se demuestran otros distintos, así se delimiten delictuosos, la solución no puede corresponder a condenar por estos nuevos hechos, por CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 76 evidente violación del principio de congruencia, sino que debe absolverse, tal cual se anotó antes.
Si ocurre, de otro lado, que los hechos y el punible objeto de acusación sí son demostrados con las pruebas, pero el fallador condenó por un delito más leve y la decisión es apelada sólo por la defensa, la Corte ha resuelto el tema advirtiendo que el delito ejecutado lo es el que fue materia de acusación, pero mantiene la condena proferida por el más leve, para respetar el principio de no reforma en peor.
Por último, es imperativo señalar que, con ocasión de la decisión, vigente, en la cual la Corte atemperó los efectos que hasta ese momento había entregado a la intervención de la Fiscalía en sede de la audiencia de juicio oral, para significar que su solicitud de absolución no obliga al juez, ya no es posible vincular, como elemento necesario de congruencia, dicha actividad en el juicio, de lo cual surge que, al efecto, el principio reclama examinar, como factores de contrastación -en su componente de hechos jurídicamente relevantes-, solo la imputación y la acusación, de cara a lo considerado en los fallos”20.
En la decisión CSJ SP372 – 2021 la Corte abordó un caso de connotaciones similares al presente, esto es, un evento en el cual la Fiscalía fijó inadecuadamente los hechos jurídicamente relevantes desde el acto de imputación y aquel yerro no se remedió a lo largo del proceso penal. En esa decisión dijo la Sala: … (ii) la fiscalía incurrió en significativos errores en la estructuración de las hipótesis de hechos jurídicamente relevantes;
(iii) ese actuar conllevó a que, desde el momento de la acusación, se encuadrara la conducta atribuida al justiciable, como de acción, en el punible descrito en el inciso segundo del artículo 210 del Código Penal; (iv) la judicatura, en el caso concreto, no puede dictar una condena por hechos que no constan en la acusación, obrar en sentido contrario, sería vulnerar el principio de congruencia;
(v) tampoco se puede variar lo ocurrido, como intentó el Tribunal, en atención a que no solo se viola el citado axioma, 20 CSJ SP835, 17 abr. 2024, Rad.: 64633. CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 77 sino que se pasa por alto la esencia de los nuevos hechos, con la atribución de responsabilidad en calidad de cómplice, signado por un error de hecho por distorsión de la prueba testimonial.
En esa decisión determinó, ante los protuberantes yerros en que incurrió la Fiscalía al delimitar inadecuadamente la hipótesis factual, absolver al allí procesado por sobre el decreto de la nulidad del trámite. 9.2. Desarrollo de la respuesta al cargo postulado Para lo que es materia de análisis, el Tribunal encontró, al desatar la apelación, que la Fiscalía modificó de manera sustancial los hechos jurídicamente relevantes en punto de la hipótesis factual del delito de cohecho que le atribuyó a FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ dentro del caso denominado como «Juan Carlos Abadía Campo».
En ese sentido, la audiencia de formulación de imputación muestra que, para referirse a la conducta relacionada con el caso denominado “número cinco, Juan Carlos Abadía Campo”, la Fiscalía se refirió a lo siguiente: “…los hechos relevantes que a continuación se describen dan cuenta de la conformación del grupo y confirman su modus operandi de la siguiente manera…. caso número cinco, se relaciona con Juan Carlos Abadía Campo, en Bogotá entre los años 15 y 16, el ex Fiscal noveno delegado ante la Corte Suprema de Justicia, adelantaba varias actuaciones en contra del señor Juan Carlos Abadía Campo por hechos atribuidos cuando se desempeñó como gobernador del Valle del Cauca, usted, doctor Francisco Ricaurte y el hoy ex fiscal Moreno, Alfredo Bettín Sierra, acordaron, por una parte, CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 78 orientar las investigaciones hacia posibles decisiones de archivo, dos de las cuales se alcanzaron a expedir y por otro lado, evitar hacer imputaciones en contra del investigado.
Luis Gustavo Moreno toma el poder como defensor en las investigaciones de Juan Carlos Abadía en ese despacho y el primer compromiso en lo posible, fue evitar imputaciones. A finales de 2016, el hoy ex Fiscal Bettín, le informa a usted doctor Francisco Ricaurte que en una de las actuaciones estaba obligado a formular imputación contra el exgobernador Abadía, como Moreno Rivera había sido nombrado Fiscal, renuncia a los poderes y para el caso de Abadía los otorga a José Leónidas Bustos o abogados que este le asignó y finalmente, tal y como lo anunciara el hoy ex Fiscal Alfredo Bettín, ante las presiones de la nueva administración de la Fiscalía General de la Nación, la imputación tuvo que ser formulada…” Por su parte, en la audiencia de formulación de acusación la delegada Fiscal, sobre el tema bajo análisis advirtió: “…Caso número tres, cohecho por dar u ofrecer a título de coautor en hechos relacionados con Juan Carlos Abadía Campo, en Bogotá entre los años 2015 y 2016, el Fiscal noveno delegado ante la Corte Suprema de Justicia, adelantaba varias actuaciones en contra del señor Juan Carlos Abadía Campo, por hechos atribuidos cuando se desempeñó como gobernador del Valle del Cauca, el doctor Francisco Javier Ricaurte y el Fiscal noveno, ya citado, Alfredo Bettín Sierra, acordaron, por un lado, orientar las investigaciones hacia posibles decisiones de archivo, dos de las cuales se alcanzaron a expedir, y por otro evitar hacer imputaciones en contra del investigado.
Francisco Javier Ricaurte… lograban este comportamiento en el mencionado Fiscal delegado ante la corte, que tenía a su cargo las investigaciones, bajo la promesa de mantenerlo en su cargo. Luis Gustavo Moreno toma el poder como defensor en las investigaciones de Juan Carlos Abadía en ese despacho y el primer compromiso en lo posible fue evitar imputaciones.
CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 79 A finales de 2016, el Fiscal Bettín le informa al Dr. Ricaurte que en una de las actuaciones estaba obligado a formular imputación en contra del ex gobernador Abadía, como Moreno Rivera había sido nombrado ya fiscal, renuncia a los poderes y para el caso de Abadía, este otorga el mandato a José Leónidas Bustos o a abogados de este [sic].
Finalmente, tal y como lo anunciara al Fiscal noveno, Alfredo Bettín, ante las presiones de la nueva administración en la Fiscalía General de la Nación, a través del coordinador de la unidad de Fiscalías delegadas ante la Corte, la imputación contra Abadía se formuló… Con facilidad se advierte que en la audiencia de imputación se le atribuyeron a RICAURTE GÓMEZ, en lo tocante al denominado “caso Juan Carlos Abadía” los supuestos de (i) acordar la orientación de las investigaciones adelantadas en la Fiscalía a decisiones de archivo, con la finalidad de que (ii) se evitara imputar al mencionado aforado.
Queda claro, también, que no se le atribuyó en la imputación el específico hecho jurídicamente relevante de «mantener en su cargo» al entonces fiscal Noveno Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, Alfredo Bettín Sierra, como contraprestación del propósito antes mencionado. Tampoco se plasmó en la imputación algún hecho constitutivo del delito de cohecho en punto de ese comportamiento, ni así procedió, jurídicamente, la delegada Fiscal y lo allí relatado se acomoda, en realidad, en la descripción normativa de la conducta de concierto para delinquir.
Fue hasta el escenario de la audiencia de acusación en el que, se insiste, la delegada Fiscal adicionó la hipótesis CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 80 factual, para decir que esos comportamientos contrarios a derecho los lograría FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ a partir de la promesa de «mantener en su cargo» a Bettín Sierra.
Esa desatinada inclusión en la acusación del supuesto fáctico configurativo del delito de cohecho por dar u ofrecer que no le había sido imputado, sin que se adicionara o modificara la imputación, trasgredió el principio de congruencia en su base fáctica. Ese yerro lo reconoció no solo el Tribunal ad quem al absolver a RICAURTE GÓMEZ por ese comportamiento sino, además, la Fiscalía en la demanda admitida por la Sala y los no recurrentes en la fase de intervenciones ante esta Corporación. De ahí que ese supuesto, en el escenario del recurso extraordinario de casación, no ofrezca debate alguno. La discusión principal en lo que concierne a la demanda postulada por la delegada Fiscal, pasa por determinar si la decisión acertada es (i) absolver a FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ, como procedió el Tribunal y lo reclama la defensa como no recurrente en casación; o (ii) si se declara la nulidad parcial del trámite para que la Fiscalía rehaga la actuación y restablezca el derecho al debido proceso que fue vulnerado, como lo reclamaron tanto ese sujeto procesal como recurrente y el delegado del Ministerio Público.
Ahora bien, como la demanda de casación fue admitida y sus defectos superados, ha de entenderse motivada la formulación de la nulidad. Sin embargo, en el análisis de fondo del caso, es necesario auscultar si los principios que CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 81 rigen la declaratoria de invalidación del trámite son suficientes para ese cometido.
Solo a partir de su acreditación será viable el decreto de nulidad. Aquellos principios, pacíficamente desarrollados por la jurisprudencia de la Sala, se condensan en los de: (i) taxatividad, esto es, que solo es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley; (ii) protección, en virtud del cual no puede invocar la nulidad el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidante, a menos que se trate de la ausencia de defensa técnica;
(iii) convalidación, según el cual aunque se configure la irregularidad, puede refrendarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, siempre y cuando se observe el respeto de las garantías fundamentales; (iv) la trascendencia exige, por su parte, que quien alegue la nulidad acredite que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento;
(v) el postulado de instrumentalidad enseña que no se anulará un acto cuando cumpla la finalidad a la que estaba destinado, pues lo importante no es que se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, sino que, a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado sin transgresión de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso; y, finalmente, (vi) la residualidad impone acreditar que no exista otra manera de subsanar el yerro procesal.
CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 82 En este caso, la clara afectación del principio de congruencia es trascendente porque implicó la vulneración del debido proceso, en su faceta del derecho de defensa. De igual manera se cumple el principio de taxatividad contenido en el artículo 458 del Código de Procedimiento Penal, pues en ese canon está prevista como causal de nulidad «la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales», según lo establecido en el canon 457 ibidem.
La residualidad no se cumple. A la luz de la jurisprudencia de la Sala a la que se hizo alusión en páginas precedentes, la solución, ante la trasgresión de la garantía de congruencia ofrece dos posibilidades, una de ellas, la nulidad, otra, por la que se decantó el Tribunal, pasa por la absolución del procesado. De otra parte, el principio de instrumentalidad propio de la causal de nulidad del proceso se satisface parcialmente.
Aunque irregulares, los actos de imputación y acusación materializaron el ejercicio de la hipótesis acusatoria, no obstante, con la trasgresión del principio de congruencia y, por esa vía, del derecho de defensa que le asiste al acusado. Con todo, la absolución formulada en el fallo de segundo nivel ponderó la situación antedicha para dar prevalencia a los intereses de la defensa técnica y material.
Finalmente, la delegada Fiscal inobservó el principio de protección. Fue ese sujeto procesal quien propició la CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 83 irregularidad cuyo remedio reclama ahora en sede del recurso extraordinario. En ese sentido, no solo omitió, antes de formular la acusación, llevar a cabo la adición del acto de imputación en punto de los aspectos factuales y de adecuación jurídica de la conducta echados de menos, sino que en ninguno de los escenarios admisibles para remediar la irregularidad puesta de presente procedió como en realidad correspondía y solo, ante el decaimiento de la pretensión de condena, buscó remediar su yerro con la invalidación del trámite, pero su incuria en el aspecto que ahora es objeto de debate, mal podría utilizarse en su propio beneficio.
Con todo, desde una interpretación del principio pro homine, tampoco se advierte desatinada la solución del Tribunal. En realidad, entre la absolución del procesado y someterlo, de nuevo, al cauce del proceso penal por ese específico delito, solamente para que la Fiscalía corrija los errores en que incurrió, aun cuando las oportunidades procesales son preclusivas y la defensa no es quien está alegando en esta sede el yerro de garantía y el restablecimiento del derecho al debido proceso en su faceta de defensa, ha de optarse por la decisión que en verdad se acompasa de mejor manera a las garantías del procesado.
Esa, en este caso específico, es la absolución por la que se decantó el juez colegiado. Y es que, desde un punto de vista estrictamente práctico, tal como se advirtió en la sentencia CSJ SP372 – CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 84 2021, si no se delimitó la hipótesis factual, sencillamente no se puede emitir condena por ello, por lo que prima la absolución del procesado por sobre el decreto de la nulidad del trámite.
Por los motivos antecedentes, no se casará el fallo de segundo nivel por el cargo único formulado en la demanda de casación propuesta por el delegado de la Fiscalía General de la Nación. 10. Respuesta a la demanda formulada por el defensor de FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 10.1. Anotaciones preliminares Primera: En aras de salvaguardar la garantía constitucional de la presunción de inocencia frente a otros individuos nombrados en varias de las diligencias y testimonios objeto de controversia dentro de esta actuación, y como quiera que frente a algunos de ellos están procesos penales en curso, se advierte desde ya que la valoración probatoria estará limitada por el contenido de las piezas obrantes y directamente vinculadas con los hechos investigados que comprometen, de manera exclusiva, al procesado FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ.
Por esa vía, las afirmaciones que se citarán en este proveído no pueden constituir una conclusión del eventual CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 85 compromiso de responsabilidad que llegue a declararse en aquellos otros asuntos con relación a esas otras personas.
Segunda: Aunque el casacionista plantea ocho cargos para identificar cada uno de los temas postulados, realmente, las censuras, consideradas en su conjunto, atacan varios aspectos que guardan identidad temática. En ese sentido cabe anotar que, de forma condensada, el defensor controvierte, principalmente, bajo cargos formulados por vía de sendos errores de hecho en su mayor parte calificados como constitutivos de falso raciocinio, el valor probatorio – positivo o negativo – que las instancias les otorgaron a los testimonios de (i) Luis Gustavo Moreno Rivera, (ii) José Reyes Rodríguez Casas, (iii) Musa Besaile Fayad y (iv) Álvaro Antonio Ashton Giraldo, entre otras temáticas.
En esas condiciones, por razones metodológicas en la construcción de la presente sentencia, para una mejor comprensión de la solución y en aras de evitar repeticiones innecesarias, la Corte abordará de manera transversal las censuras en aquellos aspectos que guarden identidad temática. En lo demás, se detendrá en los temas aislados para absolver con suficiencia los planteamientos formulados por el casacionista. 10.2.
Reglas jurisprudenciales aplicables CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 86 10.2.1. Sobre la valoración de la prueba testimonial y sus contradicciones En la decisión CSJ SP8565 – 2017, la Corte, para referirse a las eventuales contradicciones que pueda contener el testimonio frente a versiones anteriormente rendidas, recordó, de un lado, que la ciencia psicológica ha sido específica en reconocer que, factores como «la cantidad de tiempo que transcurre entre el episodio y el testimonio (…) [y] el tipo de interferencia que el testigo soporta entre el momento en que asiste al episodio y el momento en que es llamado a declarar (…)» 21, inciden en la exactitud de la memoria, dado que todos los procesos de evocación no son iguales en todos los seres humanos. Añadió en aquella decisión que: Es de este modo que las ciencias sociales, en esencia, la psicológica ha tenido a bien constatar que entre las causas más corrientes de inexactitud del testimonio está «[l]a confusión temporal, conocida también como transposición cronológica, que se produce con frecuencia y se trata de que el declarante recuerda hechos ocurridos después, como que se produjeron antes, o viceversa»22.
Al respecto, se ha señalado que: Hay que tener en cuenta que la localización de la vivencia en el tiempo, es uno de los procesos psicológicos más inestables e influenciables; por eso los interrogatorios en los que muchas veces insisten los jueces sobre fecha y hora, resultan imposibles de satisfacer y sólo sirven para aumentar la confusión que 21 MAZZONI, Giuliana.
¿Se puede creer a un testigo? El testimonio y las trampas de la memoria. Editorial Trotta. Madrid. 2010. p. 22. 22 LOCLES, Roberto José. Tratado de balística. Tomo 1. Ediciones la Roca. Buenos Aires. 2005. p. 39. CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 87 pudiera existir.
Todo el mundo sabe que las horas que se pasan a gusto, resultan más cortas que las que transcurren sufriendo.23 En todo caso, en no pocas oportunidades, la Corte se ha ocupado de resaltar que, las inconsistencias, divergencias o contradicciones intrínsecas o extrínsecas del testimonio, o incluso la constatación de que un testigo faltó a la verdad en cierta parte de su narración no lo convierte en inaceptable o lo descalifica de plano, pues habrá de escudriñarse, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, la validez o no del relato en su integridad, de cara al resto de medios suasorios, para lo cual debe ser analizado con mayor celo y precaución. En verdad, esta Corporación ha resaltado que la credibilidad de un testigo no puede medirse, necesariamente, en función de la convergencia absoluta de su relato consigo mismo y con los demás, pues, la experiencia enseña que, es normal que las personas varíen las particularidades insustanciales de su narración y que coincidan en lo esencial cuando su relato es fidedigno. También expuso la Sala en CSJ SP, 5 nov. 2008, Rad. 30305, sobre la valoración de la prueba testimonial y sus eventuales diferencias con declaraciones anteriormente ofrecidas por el mismo testigo, que: Cuando dentro de un proceso una misma persona rinde varias versiones, la regla de experiencia enseña que bien pueden no coincidir en estricto sentido unas y otras.
Es más, una perfecta coincidencia podría conducir a tener el testimonio como preparado o aleccionado. Las posibles contradicciones en que haya incurrido no son suficientes para restarle todo mérito, pues “en tales eventos el sentenciador goza de la facultad para determinar, con sujeción a los parámetros de la sana crítica, si son verosímiles en parte, o que todas son increíbles o que alguna o algunas de ellas tienen aptitud para revelar la verdad de lo acontecido”24.
Por 23 LOCLES. Op cit. p. 39. 24 Sentencia de casación del 11 de octubre de 2001, radicado 16.471. CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 88 manera que, si el declarante converge en los aspectos esenciales, el juzgador no podrá descartar sus dichos. 10.2.2. El delito de cohecho por dar u ofrecer Esa conducta, tipificada en el artículo 407 de la Ley 599 de 2000 se configura en aquel evento en el que el sujeto activo «dé u ofrezca dinero u otra utilidad a servidor público en los casos previstos en los dos artículos anteriores», es decir para «retardar u omitir un acto propio de su cargo, o para ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales», de acuerdo con lo previsto en el canon 405 del Código Penal, o «por acto que deba ejecutar en el desempeño de sus funciones», o «de persona que tenga interés en asunto cometido a su conocimiento», como lo enseña el artículo 406 ejusdem.
Por esa vía, se trata de un tipo penal de ejecución instantánea, de mera conducta y de peligro en abstracto, en la medida en que se consuma con la simple oferta del dinero u otra utilidad al servidor público, sin que sea necesaria la obtención de resultado alguno, por manera que deviene indiferente si la oferta u ofrecimiento se concretan o no. De igual manera, como recientemente advirtió la Sala (CSJ SP2641 – 2024): Se trata además el cohecho en términos generales, de un punible de carácter bilateral en la medida en que con sus especiales circunstancias que lo definen y distinguen es cometido tanto por el sujeto activo, como por el pasivo, aquél como cohecho por dar u ofrecer y éste como cohecho propio o impropio, aunque difieran en la calidad del primero pues no se exige cualidad alguna en quien CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 89 da u ofrece dinero u otra utilidad, pero sí la condición de servidor público para quien reciba el dinero o la utilidad o acepte la promesa remuneratoria. 11.
Desarrollo de la respuesta a la demanda de casación planteada por la defensa de FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 11.1. Solución del primer cargo Critica la defensa, de manera sintetizada, que las instancias no le otorgaron al testimonio de Álvaro Antonio Ashton Giraldo el valor que realmente le correspondía. Ello sucedió a partir de sendos errores constitutivos de falso juicio de identidad por cercenamiento y falso raciocinio por infracción de varios principios de la lógica y, particularmente, el de razón suficiente.
En criterio del defensor, no existió, en la versión ofrecida por Ashton Giraldo en el interrogatorio directo versus el contrainterrogatorio algún cambio de versión, en concreto, sobre la entrega del dinero del mencionado testigo a Gustavo Moreno Rivera y su finalidad, esto es, si se trataba de la formulación de un estudio sobre falsos testigos o, veladamente, de la consecución del archivo de la investigación que se adelantaba en el despacho del para aquel entonces magistrado de la Sala de Casación Penal, Gustavo Enrique Malo Fernández.
Además, tampoco podía debilitarse el valor de lo dicho por Ashton a partir de la supuesta «amistad casual, fundada CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 90 en el vínculo social» entre él y el acusado, ni en que mintiera, bien para eludir su responsabilidad penal, ora para obtener beneficios punitivos, cuando, en contraste, se dio total crédito a lo dicho por Luis Gustavo Moreno bajo la misma premisa, esto es, su renuncia a la garantía de no autoincriminarse.
Pues bien, cuando el Tribunal se refirió al denominado «Caso No 01 Álvaro Antonio Ashton Giraldo», además de aludir al contenido de lo relatado por Gustavo Moreno sobre la exigencia dineraria hecha a ese excongresista para entorpecer el proceso que se adelantaba en la Sala de Casación Penal, recordó lo relatado por el Senador en el juicio oral.
Particularmente, que, por esas circunstancias fácticas – entre otras – se acogió a la JEP, conocía a RICAURTE GÓMEZ y conversaba con él, en concreto, para obtener recursos para la Rama Judicial. De igual manera, se refirió al modo en que conoció a Moreno Rivera y al interés que le suscitó el lanzamiento del libro sobre falsos testigos que ese individuo publicitaba en un evento al cual, coincidentemente, había sido invitado.
Tras ello, recordó el Tribunal que, en efecto, Moreno Rivera se había comprometido a hacer un estudio sobre el tema en favor de Ashton Giraldo, para lo cual pactó un pago de ochocientos millones de pesos que, añadió, nunca fue presentado. Además, hizo alusión a las «influencias» de Moreno Rivera en la Corte y su amistad con el acusado y con otro magistrado de la Corporación; también a la garantía de CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 91 «engavetar» el proceso, en un supuesto acto de corrupción que no denunció por «miedo».
De aquellos asertos, encontró el Tribunal que «entre Moreno Rivera y Ashton Giraldo, en el 2013, existió un acuerdo para buscar el archivo del proceso… a cambio de una elevada suma de dinero». La principal diferencia, dijo el ad quem, se centró en que, mientras Moreno Rivera indicó que fue RICAURTE GÓMEZ quien le manifestó que se obtendría el archivo del proceso a cambio de la suma de dinero, Ashton Giraldo negó cualquier intervención del acusado en el pacto ilegal.
Ahora bien, contrastado el contenido de la decisión de segundo grado versus lo atestado por Ashton Giraldo en la sesión de juicio oral del 15 de septiembre de 2020, no encuentra la Corte de qué manera pudo cercenarse el dicho del declarante, en los términos formulados por el libelista. En efecto, Ashton Giraldo adujo que conoció a Moreno Rivera cerca del año 2011, en el Congreso de la República.
Que él lo invitó al lanzamiento de su libro sobre falsos testigos y que, a partir de la experiencia del mencionado en ese aspecto, lo contrató y «acordamos los honorarios para efecto de hacer ese estudio interdisciplinario, por ochocientos millones de pesos. De mil ochocientos, me planteó, acordamos, ochocientos millones de pesos»25. 25 Récord 38’31” CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 92 Y agregó: Desde el comienzo en que, él me plantea como estrategia de defensa el estudio de denuncia mía de falsos testigos, es su fuerte (inaudible) lo presentamos a la corte, para que tenga justificación archivar ese proceso.
Con ese principio, esa fue la estrategia de venderme a mí la idea de los falsos testigos, para poder tener los argumentos. Siempre me habló del archivo del proceso. Él me decía siempre que él tenía sus amigos en la corte, que él se movía bien y eso era vox populi en el congreso, eso era el pan de todos los días porque era la persona que más poderes tenía entre el gremio de congresistas.
Él decía que era muy amigo personal del doctor Bustos, amigo personal del doctor Ricaurte y por supuesto uno observaba ya en su oficina, tenía allí la expresidenta de la corte la doctora Marina Díaz, estaba el Doctor Ricaurte, posteriormente estaba el doctor Ricaurte en su oficina. Uno no podía, de ninguna manera desconocer y, cuando uno iba a los eventos de lanzamientos veía gente de todas las esferas de la justicia en Colombia y, de otras instituciones Ahora bien, en el contrainterrogatorio también se aludió al tema de la finalidad de la entrega de dinero, de la siguiente manera: Fiscal: Usted le dijo al señor Juez, que mutuo propio, es decir el solo, el señor Luis Gustavo Moreno, había variado las condiciones de ese primer contrato que había sido un contrato para un concepto y lo había vuelto para lograr un archivo, que él lo hizo solo ¿es así? (…) Álvaro Ashton: Desde el principio, él cambió el objeto del contrato, pero el objeto del contrato, desde el principio era conducir a un archivo y el mecanismo para llevar al archivo 26 Récord 54’23” CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 93 era a través del estudio de falsos testigos, eso quiero dejarlo claro honorable fiscal y señor juez.
Fiscal: Muy bien ¿pero nunca le dijo jurídicamente cómo lo iba a lograr, se lo dijo usted al juez? Álvaro Ashton: Nunca Fiscal: ¿Le dijo que se iba a mover con sus amigos de la corte, le dijo usted al juez? Álvaro Ashton: Sí claro Fiscal: Y usted sabía, le afirmó al señor juez que él se movía muy bien en la Corte ¿Es así? Álvaro Ashton: Sí Fiscal: Que tenía amigos Magistrados Álvaro Ashton: Sí Fiscal: ¿Mencionó a Bustos y a Ricaurte? Álvaro Ashton: Sí Fiscal: ¿Y además qué él era abogado de muchos aforados? Álvaro Ashton: Sí Fiscal: ¿Y, usted seguía esperando que el cumpliera con lo acordado, es decir lograr el archivo a través de ese concepto legal? Álvaro Ashton: Si claro, en principio Fiscal: Y aún ahí, en ese momento usted creía, se lo dijo al juez, ¿que eso era un asunto de carácter legal? Álvaro Ashton: En ese momento, claro Fiscal min: ¿Y él no le había presentado ningún concepto? Álvaro Ashton: Nunca Fiscal: Y usted no tomó ninguna acción legal frente a ese incumplimiento ¿Es así? Álvaro Ashton: Yo ante ella, le anuncié él que lo iba a denunciar ante el Consejo Superior de la Judicatura Fiscal: Le pregunto Señor Álvaro Ashton ¿Usted nunca denunció en el Consejo de la Judicatura? ¿Nunca se acercó a ninguna autoridad a poner en conocimiento estos hechos? Álvaro Ashton: No, porque era una relación entre un abogado y yo27.
En ambos escenarios, esto es, en el interrogatorio directo como en el contrainterrogatorio, puede observarse que Ashton Giraldo habló del «archivo» del proceso a través de la elaboración de un supuesto estudio de falsos testigos. 27 Record 2h11’53” CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 94 Es cierto que el Tribunal le restó valor al dicho del mencionado declarante a partir de aseverar que Ashton, «en el contrainterrogatorio aceptó que el dinero acordado era para buscar el archivo de su proceso, cambio de versión que indicaba que no tenía justificación y que trataba de ocultar la verdad».
Sin embargo, aunque es cierto el yerro del Tribunal en punto de debilitar la credibilidad del testigo cuando aseveró que se contradijo porque reseñó, primero, que pretendió contratar a Moreno Rivera para la elaboración de un estudio y, luego, en el contrainterrogatorio, que pretendía el archivo de las diligencias, cuando la realidad es que en los dos escenarios – directo y contrainterrogatorio – Ashton Giraldo se refirió a la finalidad del archivo, el error del Tribunal no ostenta la trascendencia suficiente para minar la conclusión a la cual arribó. Realmente, la conclusión a la cual arribó el Tribunal y que acoge la Corte en punto de que Ashton Giraldo trataba de «ocultar la verdad», se fundamenta en que el testigo ocultó, desde el inicio de la declaración, el fin irregular que pretendía, esto es, el archivo del proceso.
Además, así se verificó solo hasta el contrainterrogatorio, cuando la Fiscalía lo inquirió para indicar que, con el supuesto estudio que jamás fue entregado y por cuyo incumplimiento Ashton Giraldo reconoció no haber adelantado alguna acción disciplinaria, a pesar de la entrega de ochocientos millones de pesos a Moreno Rivera, lo que pretendía en realidad era CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 95 «engavetar» el proceso penal que se adelantaba en la Corte Suprema de Justicia. En ese sentido, atinada fue la conclusión principal del Tribunal, a partir de la cual calificó como «inverosímil» que el declarante hiciera un pago por una suma tan elevada, para la mera elaboración de un estudio sobre falsos testigos con fines de archivo del proceso.
Sobre ese punto nada dijo la defensa, aun cuando aquel fue, realmente, el aspecto que desacreditó con mayor solidez el testimonio de Ashton Giraldo. Acertado también encuentra la Sala el raciocinio del ad quem, particularmente porque, en el contrainterrogatorio, la Fiscalía, luego de recordarle al testigo que su abogado de cabecera era Luis Ignacio Lyons España, lo contextualizó en lo siguiente: Fiscal: ¿usted tenía varios procesos en la Corte suprema de justicia? Álvaro Ashton: Sí Fiscal: Frente a esos procesos, que es el primer tema que vamos a tocar, usted contrató como su abogado al señor Lyons España ¿sí? Álvaro Ashton: sí Fiscal: ¿Y usted, para cubrirle los honores al señor Lyons, le pagó 500 millones de pesos? Álvaro Ashton: Yo le pagué durante varios procesos que él me tenía, varios procesos y en el tiempo.
Fiscal min: ¿Y en un tiempo durante varios procesos, eso sumó, ha dicho usted, más o menos 500 millones de pesos? ¿Es así? Álvaro Ashton: Sí28 (…) 28 Récord 2:05:17 CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 96 Fiscal: doctor Álvaro, para no interrumpir, le ha dicho usted al juez que el contrato que hizo con el señor Gustavo Moreno era para que le emitiera un concepto sobre los falsos testigos.
Álvaro Ashton: En principio sí. Una relación funcional entre lo que decían los que me denunciaban contra la denuncia de extorsión que yo tenía. Fiscal: ¿Y por ese contrato acordaron, después de como dicen en mi tierra “barequear”, usted llamó de negociar, 800 millones de pesos? Álvaro Ashton Sí, es cierto Fiscal min: ¿De eso alcanzó a pagar 400 millones, en dos contados? Álvaro Ashton: Es cierto.
Fiscal: ¿Sin embargo, ese estudio nunca se presentó? Álvaro Ashton: Ese estudio se presentó parcialmente, porque yo lo digo en su audiencia del 10 de octubre Fiscal: Señor Álvaro, usted le dijo al Juez que ese estudio Álvaro Ashton: Nunca me lo presentó Esa es la principal razón por la cual la Corte, tal como lo entendió el Tribunal, no puede otorgarle al dicho del testigo Ashton Giraldo el valor que la defensa pretende.
La visión en contexto de las dos temáticas objeto de análisis y que para el ad quem resultó insuficiente en el cometido de otorgarle credibilidad al testigo muestra, no solo que el dinero entregado a Moreno Rivera no podía tener como finalidad la mera elaboración de un concepto jurídico, bien sea genérico o para buscar el archivo de la indagación que cursaba en su contra, sino que tenía una velada finalidad de «engavetar» ese proceso; además, el monto pagado superaba, extrañamente, el que el testigo Ashton Giraldo le pagaba a su abogado de cabecera, Luis Ignacio Lyons, quien recibió, por su asesoría en «varios procesos», alrededor de quinientos millones de pesos.
CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 97 Esa cifra, contrastada con la recibida por Moreno Rivera por una labor que, según el mismo declarante, «nunca me lo presentó», muestra que Ashton Giraldo pretendió, en el juicio, ocultar el verdadero propósito de ese pago, el cual, se insiste, se centraba en dilatar, a partir del ofrecimiento que le hizo el grupo criminal, la indagación que se seguía en su contra.
Y, para ello, tal como lo reconoció en la diligencia de juicio oral, decidió contratar a un experto en falsos testigos, que no solo se movía en los círculos judiciales, sino que, además, como bien dijo en el debate, era «amigo» de FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ y de otro Magistrado de la Corporación y a quien decidió nunca denunciar por su incumplimiento, en razón del «miedo» que le producían las relaciones de Moreno Rivera, precisamente, con esos magistrados (y exmagistrados) de la Corte Suprema de Justicia29.
Lo cierto es que la visión contextualizada de lo dicho por Álvaro Ashton en el debate, frente al relato ofrecido por Luis Gustavo Moreno Rivera sobre el cual ahondará la Sala, inicialmente, al abordar en lo pertinente la respuesta al cargo tres, permite entender, más allá de que se especificaran detalles concretos sobre la manera y medios en que se ejecutaría el acto criminal, que el pago dispuesto por Ashton Giraldo no podía tener como finalidad la mera elaboración de un concepto jurídico, bien sea genérico o para buscar el archivo de la indagación – como lo dijo Ashton – o la emisión de 29 Récord 2h15’50” en adelante.
CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 98 un auto de archivo de las diligencias – como lo expresó Moreno Rivera – sino que, en últimas, su verdadera y velada finalidad era la de «engavetar» ese proceso. Lo que sí está acreditado, realmente, es que Ashton Giraldo le entregó a Moreno Rivera una suma por razón de la supuesta elaboración de un “concepto”.
También, que aquella labor, supuestamente contractual, surgió, como lo reconocieron tanto Moreno Rivera como Ashton Giraldo, luego de suscitada una reunión que se organizó en el apartamento de RICAURTE GÓMEZ, en la cual fue el acusado quien por cuenta de sus referencias le indicó a Ashton Giraldo que podía trabajar con Moreno Rivera, eso sí, no en el marco del ejercicio de la profesión de abogado sino en la tarea subrepticia a la que la Sala se ha referido ampliamente.
Todo ello, originado precisamente en esa primera reunión que el aquí acusado organizó. Es claro, que no existió un concepto ni un contrato de prestación de servicios que acredite una labor enmarcada en la legalidad, pues lo que se evidencia aquí y como se desarrollará en líneas posteriores es que, por virtud del pago dispuesto por Ashton Giraldo, lo que se contrató fue la adopción de actuaciones irregulares dentro de la investigación seguida contra el mencionado en esta Corporación y cuyo propósito, espurio por demás, fue el de engavetar el proceso.
Así las cosas, la falta de confrontación de la totalidad de los contenidos de la decisión del Tribunal, e incluso de una CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 99 lectura pormenorizada del testimonio de Ashton Giraldo, confrontado con el de Moreno Rivera, enseña que la defensa dejó de fundamentar como correspondía el cargo objeto de análisis.
De ahí que resulte intrascendente el error del Tribunal que, si bien existió, no es de tal magnitud que implique casar la decisión por el aspecto objeto de análisis. La censura, en esas condiciones, no prospera. 11.2. Respuesta al cargo subsidiario del primero El principio lógico de razón suficiente ha sido pacíficamente definido en la jurisprudencia como aquél deber sobre cuya base el funcionario judicial ha de plasmar en la decisión «el mérito positivo o negativo otorgado a las pruebas acopiadas en el proceso que le permiten adoptar la declaración de justicia… lo que implica que una afirmación debe ser capaz de sustentarse o explicarse por sí misma, o expresado en términos de lógica formal, «si algo existe, (debe haber) una razón o explicación suficiente de su ser» o bien, de manera correlativa, «si no hay una razón o explicación suficiente para que algo sea, entonces (ese algo) no existirá» (CSJ AP1481 – 2022;
CSJ AP4979-2014 y CSJ, AP5293-2018, entre otras). Pues bien, a las consideraciones vertidas en el capítulo antecedente, ha de añadirse que Ashton Giraldo tenía el compromiso de ofrecer la verdad por su decisión de acogerse a la Jurisdicción Especial de Paz. CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 100 Sin embargo, como se vio, pretendió, en el juicio oral, encubrir la verdadera finalidad del pago por la elaboración de un supuesto estudio – esto es, dilatar el proceso seguido en su contra –.
De ahí que mal podría decirse que buscó renunciar a la garantía de no autoincriminarse para decir la verdad cuando su intención fue la de encubrir la realidad del asunto, precisamente, en aras de eludir la eventual responsabilidad que pudiese asistirle. Desde esa perspectiva, no podría entenderse equivocadamente aplicada la supuesta máxima de la experiencia cuya invocación aduce en el caso el casacionista, esto es, que «siempre o casi siempre que una persona se auto incrimina… salvo que tenga motivos para mentir, dice la verdad» - ello, al margen de que, en el cargo dos, el defensor alega que no existe una regla de esa índole –.
Ashton Giraldo no renunció a la garantía constitucional prevista en el artículo 33 de la Constitución, porque necesariamente habría reconocido, desde los albores de su testimonio, que la finalidad del pago era entorpecer el proceso que la Corte adelantaba en su contra. Por el contrario, eludió referirse con contundencia al motivo por el cual, por el estudio arriba mencionado, decidió pagarle a un abogado una suma mayor a la que habitualmente cancelaba por concepto de honorarios profesionales.
Esa fue precisamente la conclusión a la cual arribó el Tribunal, no por el mero dicho del testigo, sino a partir de su confrontación con el relato de Luis Gustavo Moreno. CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 101 Encontró «incuestionable» que la verdadera finalidad se centró en que «concertaron buscar un archivo o “engavetar”, el proceso que se tramitaba en la Corte», aspecto central en el cual Ashton Giraldo simplemente indicó que solo hasta que Moreno Rivera, unilateralmente, le ofreció «engavetar» el proceso, se enteró de que contenía una connotación ilícita.
Ello, al margen de que, como bien lo testificó, le entregó a Moreno Rivera un pago elevado de honorarios, por la emisión de un concepto y que muestra inverosímil, no solo la cifra pagada sino, advierte ahora la Corte, el propósito inicialmente exhibido por el testigo. Ahora bien, la defensa critica que la primera instancia «dejó en el aire» la existencia de una amistad entre RICAURTE GÓMEZ y Ashton Giraldo que solo se fundaba en un «vínculo social» y mal podía afectar la credibilidad de su dicho a partir de la existencia de un supuesto interés en favorecer al acusado.
De nuevo, a partir de la infracción del principio de razón suficiente y la incursión en la falacia denominada de pista falsa30. Empero, en ese aspecto, de entrada ha de advertirse que el libelista dejó de lado exhibir la trascendencia de la censura, pues ataca la sentencia de primera instancia por ese aserto, pero no considera que el Tribunal corrigió, tácitamente, ese yerro, en cuanto a que ninguna alusión hizo 30 Que en términos de lógica formal se define como aquella en virtud de la cual al lector se le obliga «a atender alguna observación o afirmación que puede estar asociada con el tema discutido, pero que no es relevante para la verdad que originalmente se debatía» (Copy, Irving.
Introducción a la lógica. P.p. 155). CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 102 a la «amistad» que existía entre RICAURTE GÓMEZ y Ashton Giraldo y, por ende, no fincó en ese supuesto la falta de credibilidad de su dicho. Con todo, también se aleja de la corrección material el casacionista en la construcción de la censura, pues, contrario a su dicho, la cercanía entre el procesado y el testigo sí fue referenciada en el marco del interrogatorio a Ashton Giraldo, justamente, por el defensor, a quien le contestó que se conocía con RICAURTE GÓMEZ desde los años noventa, e incluso que sostenían «una relación cercana, nosotros nos comunicábamos permanentemente, vía telefónica, yo visitaba su oficina, compartíamos socialmente, iba a su casa»31, a tal punto que ese lazo iba más allá de un mero vínculo social, pues dijo que «jamás en la vida, he negado la oportunidad de tener un amigo, y menos en el caso del doctor Ricaurte, en las circunstancias en que esté».
Incluso, aunque advirtió que conocía con anterioridad a Moreno Rivera, fue bajo ese contexto de cercanía con RICAURTE GÓMEZ que el acusado se lo «referenció» como un «buen abogado», así: Yo quiero también decir también, con toda tranquilidad, que en una de mis idas a la casa del doctor Francisco Ricaurte, era normal y frecuente que yo me llamara con él, me citara, me dijera “pásate por la casa, Álvaro” yo “con mucho gusto Doctor Francisco”, yo iba a allá. En una de esas idas, en que estaba yo, llegó el doctor Gustavo Moreno, nos saludamos y ya yo lo conocía. El doctor Francisco Ricaurte me dijo “mire este es un buen abogado, si alguna cosa necesita, con él te puedes 31 Récord 15’32” del interrogatorio a Álvaro Ashton.
CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 103 entender” pero hasta allí, no hubo ningún tipo de otro comentario, yo me levante y me fui32. Desde esa perspectiva, no se avizora edificada la enunciada falacia lógica en manera alguna, sino que, por el contrario, más que un distractor, para el a quo, esa situación de amistad entre el testigo y el acusado, impedía otorgarle el suficiente valor para debilitar lo dicho por Gustavo Moreno Rivera en torno al denominado “Caso 01”.
Con todo, aun extrayendo de la decisión esa especial circunstancia, en nada se altera la conclusión del Tribunal, primero, porque no edificó el juicio de responsabilidad sobre ese lazo fraterno entre Ashton Giraldo y RICAURTE GÓMEZ, y, segundo, porque fueron distintas las razones que llevaron al ad quem a restarle valor al dicho de Ashton Giraldo, principalmente, las arriba mencionadas contradicciones en que incurrió frente al propósito real por el cual decidió entregarle ochocientos millones de pesos a Moreno Rivera, mismas que, se recuerda, se fundamentaron en el oscuro propósito de engavetar la actuación, a partir, precisamente, de una reunión orquestada por RICAURTE GÓMEZ entre Moreno Rivera y Ashton Giraldo, en el apartamento del acusado, tal y como se advirtió al abordar en lo pertinente el cargo Uno del libelo.
El cargo, por esos motivos, resulta insuficiente para derribar la conclusión de la segunda instancia y, por ende, no ha de prosperar. 32 Récord 34’34” y s.s. CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 104 11.3. Respuesta al cargo segundo 11.3.1. Consideraciones preliminares En torno a la construcción lógica de un cargo por falso raciocinio bajo el desconocimiento de una máxima de la experiencia, dijo la Sala, en fallo CSJ SP1467 – 2016 lo siguiente: 3.
Algunos aspectos relevantes sobre la utilización de las máximas de la experiencia, y de otras formas de hacer inferencias, en la fundamentación de un cargo por falso raciocinio Es pacífico que las máximas de la experiencia son enunciados generales y abstractos, que dan cuenta de la manera como casi siempre ocurren ciertos fenómenos, a partir de su observación cotidiana (CSJ AP, 29 Ene. 2014, Rad. 42086, entre muchas otras).
Es de su esencia que se refieran a fenómenos cotidianos, pues frente a los que no tienen esta característica no es factible, por razones obvias, constatar que siempre o casi siempre ante una situación A se presenta un fenómeno B, al punto que sea posible extraer una regla general y abstracta que permita explicar eventos semejantes. De ahí que un error, frecuente por demás, consista en tratar de estructurar máximas de la experiencia frente a fenómenos esporádicos o frente a aquellos que no son observables en la cotidianeidad, en un determinado entorno sociocultural.
Cuando el proceso inferencial pueda hacerse a partir de una máxima de la experiencia, la argumentación suele expresarse como un silogismo, donde la máxima de la experiencia es la premisa mayor, el dato demostrado (otrora llamado hecho indicador) constituye la premisa menor, y la síntesis dará lugar a la respectiva conclusión. CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 105 Así, por ejemplo, si no existe “prueba directa” de que varias personas acordaron previamente realizar una conducta punible (elemento estructural de la coautoría), pero se tiene el dato de que actuaron coordinadamente, el dato desconocido (el acuerdo previo) puede inferirse razonablemente a partir del dato conocido (actuaron coordinadamente), a partir de un enunciado general y abstracto que puede extraerse de la observación cotidiana y repetida de fenómenos, que podría expresarse así: casi siempre que varias personas ejecutan una acción de forma coordinada es porque previamente han acordado su realización. Valga aclarar que este tipo de reglas no se extrae de la observación frecuente de acuerdos para cometer delitos (esto escapa a la posibilidad de observación cotidiana), sino de la percepción de fenómenos frecuentes sobre el comportamiento de los seres humanos cuando interactúan armónicamente entre sí: eventos deportivos, trabajos grupales, etc.
Como es apenas obvio, el nivel de generalidad (o mayor cobertura del enunciado general y abstracto) incide en la solidez del argumento. Así, por ejemplo, entre mayor sea la cobertura de la regla: “casi siempre que los seres humanos actúan coordinadamente es porque previamente han acordado realizar la acción conjunta”, mayor será la fuerza del argumento estructurado a partir del dato de que varias personas actuaron coordinadamente, claro está, bajo el entendido de que el mismo está demostrado.
Desde esa perspectiva, el punto de partida formal para analizar la incursión en falso raciocinio por desconocimiento de las máximas de la experiencia, debe ser la formulación de una proposición con estructura de regla, que sea apta para ser aplicada en términos generales y abstractos y tenga pretensión de universalidad. Sólo a partir de tal referente de valoración es dable verificar si, al analizar el mérito de las pruebas, el razonamiento del juzgador deviene falso (cfr. CSJ AP1620 – 2019). 11.3.2.
Desarrollo de la respuesta al cargo segundo CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 106 A partir del contenido de la sentencia CSJ SP, 23 de febrero de 2009, Rad. 29418, la defensa asevera que no podía otorgársele absoluta credibilidad a lo dicho por Luis Gustavo Moreno Rivera, en concreto, porque (i) la concesión de beneficios «a manos llenas», (ii) la posibilidad de obtener «inmunidad absoluta» por otros comportamientos y (iii) evitar que sus familiares se viesen afectados por las conductas que cometió, hacían necesario verificar con un rasero estricto lo que testificó en el juicio y, más allá de darle crédito, debía analizarse qué otros medios de convicción corroboraban sus asertos.
De ahí que, el hecho de que el Tribunal no mostrara cómo podía corroborarse su relato, lesionó no solo el principio de razón suficiente sino que, además, materializó las falacias de (i) precipitación generalizada33 al no mostrar que la premisa según la cual «quien reconoce un delito… que le significa una sanción… narra la verdad» fuese un aserto calificable como regla de la experiencia y (ii) el hombre de paja34 en cuanto no afirmó en su disenso, simplemente, que sin motivo alguno, Moreno Rivera pretendiera incriminar a RICAURTE GÓMEZ en la comisión de las conductas que él cometió, cuando en realidad lo hizo con la finalidad de obtener los enunciados beneficios punitivos. 33 También conocida como de accidente inverso.
Es aquella falacia que se comete «cuando sacamos conclusiones acerca de todas las personas o cosas de una clase determinada con base en el conocimiento solamente de uno (o de unos cuantos) de los miembros de esa clase» (Copy, Irving. Introducción a la lógica. P.p. 178). 34 Aquella «es un intento de cambiar el conflicto de su complejidad original hacia un conflicto diferente, entre partes diferentes a la de la disputa original» (Copy.
Op. Cit. Pp. 157). CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 107 En adición, el cargo afirma que el Tribunal infringió la antedicha premisa, misma que no es una máxima de la experiencia lo cual, a la postre, no muestra satisfecho el estándar de suficiencia para condenar.
Ha de recordarse que las reglas de la experiencia permiten hacer el tránsito de un hecho conocido a otro, atendiendo a la forma como usualmente acontecen, todo ello a partir de su observación cotidiana. En otras palabras, la reiteración y generalidad con que ocurren determinados eventos, permiten establecer enunciados que consagren una relación de condicionalidad entre dos fenómenos, cuya estructura se describe así: «siempre o casi siempre que sucede A, se presenta B».
Si una construcción argumentativa de esa naturaleza no reúne la condición de ser observable en la cotidianidad y puede transcurrir de manera irregular, como en efecto sucede en este evento, lo que impide extraer una ley o máxima uniforme, no es posible, entonces, calificarla como máxima de la experiencia. En efecto tiene razón la defensa cuando expresa que aquella regla construida por el Tribunal no es una máxima de la experiencia. Sin embargo, el contexto íntegro del raciocinio contenido en la decisión de segundo grado enseña que, realmente, no acogió el fallador aquella premisa como una pauta que pueda entenderse producto de la observación cotidiana de un hecho conocido, sino como una inferencia que construyó, en sus palabras, como una «expresión que CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 108 tiene soporte inductivo en una regla de la experiencia según la cual una persona no testifica contra otra sin ningún motivo».
Fue a partir de ese concreto aserto que entendió el juez colegiado que Moreno Rivera no tenía razones para mentir. Por el contrario, entendió que: … en el evento de demostrarse que su confesión no se ciñe a la verdad, le implicaría un juicio y, probablemente condena, por falso testimonio y/o fraude procesal, todo lo cual le representaría un daño enorme, sin que se aprecie un motivo de provecho para que proceda en dichos términos Ahora bien, para la defensa sí existía un motivo para que Moreno Rivera mintiera, como lo era la aprobación del principio de oportunidad y evitar investigaciones contra sus familiares, lo que significaba la necesidad de sostener una mentira con otros medios de convicción. Pues bien, la concesión de beneficios «a manos llenas» sobre la cual el defensor critica lo dicho por Moreno Rivera desconoce hechos de público conocimiento, como son (i) que ese testigo fue sometido a un procedimiento de extradición35, precisamente por la comisión de conductas punibles relacionadas con estos sucesos, como bien lo sabe la defensa, a tal punto que su testimonio dentro de este asunto fue recaudado cuando él se encontraba sometido a juzgamiento en los Estados Unidos de América, país en donde, además, 35 Elevado por el gobierno de los Estados Unidos de América y en cuyo marco la Sala de Casación Penal emitió concepto favorable a la solicitud de extradición de Luis Gustavo Moreno Rivera, por delitos que en la legislación colombiana corresponden a los de (i) concierto para delinquir;
(ii) lavado de activos; (iii) concusión; y (iv) utilización indebida de información privilegiada (CSJ SP177 – 2017). CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 109 fue declarado penalmente responsable y (ii) fue, además, condenado por la Corte Suprema de Justicia en decisión CSJ SP621 – 2018, de igual manera, por la comisión de delitos relacionados con los actos de corrupción que cometió bajo el abuso de la función pública, para aquel entonces, «valiéndose para ello de su importante investidura y ubicación en el esquema jerárquico de dicha entidad, como Director de Fiscalía Nacional Especializada contra la Corrupción» a 58 meses y 15 días de prisión en virtud de allanamiento a cargos.
Que la defensa considere que aquellas situaciones no son de suficiente relevancia para dar crédito a sus asertos o que estime necesaria la imposición de penas más gravosas, son apreciaciones subjetivas que escapan de la esfera del falso raciocinio que fundamenta el cargo, sobre todo porque, tal como lo entendió el Tribunal, es precisamente evitar la incursión en distintas conductas punibles lo que le impone al declarante ser veraz en su testimonio.
Distinto es que, por razón de las conductas que aquí se juzgan, Luis Gustavo Moreno Rivera decidiera colaborar con la Fiscalía para develar el entramado criminal que se orquestó dentro de la Corte Suprema de Justicia y que, a razón de su testimonio, fuese cobijado en el marco de la justicia premial por un principio de oportunidad que, por supuesto, no significa que se le otorgue plena e irrestricta credibilidad a su relato, pero sí enseña plausibles sus dichos, particularmente, a partir de lo expuesto por el Tribunal en cuanto a que la aplicación de ese mecanismo de justicia le CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 110 impone como obligación necesaria mostrar que es veraz lo que afirma.
Tampoco se observa que el Tribunal haya incurrido en una falacia de conclusión irrelevante36 cuando advirtió que Moreno Rivera tenía el deber de decir la verdad para no lesionar el bien jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia por sobre las sanciones de mayor gravedad por las que, a juicio de la defensa, fue exculpado. Aquel escenario hipotético frente al cual el declarante podría someterse a un extenso catálogo de conductas desconoce, de un lado, los mecanismos de la justicia premial por cuyo medio eventualmente podría obtener mejores alternativas frente a la pérdida del principio de oportunidad sino, de otro, que, en uno u otro caso, de ser mendaz su relato, se vería sometido a la eventual privación de su libertad.
Con todo, es cierto lo que plantea la defensa en punto de que la autoincriminación del testigo no ha de considerarse bajo los términos de una verdad absoluta. Es necesaria la corroboración de su dicho y, en este caso, desde ya ha de advertirse, no fue, exclusivamente, a través del testimonio de Moreno Rivera que se arribó a un estándar de conocimiento más allá de duda razonable para emitir condena contra RICAURTE GÓMEZ. 36 O ignoratio elenchi, falacia lógica en cuyo marco «los argumentos son falaces cuando sus premisas apoyan una conclusión diferente de la que pretenden establecer.
Las premisas van en una dirección y la conclusión en otra; el argumento pierde el punto» (Copy, op. Cit. Pp. 162 y s.s.). CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 111 Aunque en algunos escenarios es testigo único de la construcción jurídica de la condena, en otros, su dicho, contrario a la percepción de la defensa, fue corroborado con los demás testimonios que se recaudaron en el proceso penal, como se explicará en la medida en que la Corte ausculte en lo pertinente los cargos postulados por la defensa.
Precisamente esa es la adecuada lectura de la decisión en la que el libelista edifica ese ataque. La sentencia CSJ SP, 23 Feb. 2009, Rad. 29418, plasmó lo siguiente sobre los aspectos traídos a colación: Es cierto que generalmente, quienes concurren a las autoridades para relatar tales informaciones de índole reservada y secreta, sólo conocida por los criminales involucrados en aquellas organizaciones delictivas, han tenido alguna ubicación en su estructura, de modo que han participado directa o indirectamente de los delitos sobre los cuales versan sus informaciones, pues no de otra manera conseguirían tener acceso a los datos y detalles puntuales que suministran.
Es igualmente claro que no resulta exótico que individuos interesados en las recompensas anunciadas por el Estado o en los beneficios punitivos, suministren a las autoridades informaciones falsas, y es por ello que ante la entrega de tales datos, el Estado emprende una tarea de verificación en procura de constatar si son ciertos o no. Por tanto, sin dificultad se colige que no todo aquél que concurre a suministrar información sobre la comisión de delitos es necesariamente veraz o ineludiblemente embustero, pues en cada caso concreto corresponderá establecer, con independencia de que la recompensa se entregue o no, si lo expuesto encuentra soporte en el mundo exterior.
(…) Precisado lo anterior encuentra la Sala que el Tribunal acudió a una regla de la experiencia inexistente e ilógica, al considerar con carácter absoluto que quien recibe CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 112 beneficios económicos del Estado con ocasión de sus delaciones tiene interés en el resultado del proceso y por tanto su testimonio debe ser descartado en cuanto carece de credibilidad.
Por el contrario, conforme a lo puntualizado en precedencia, advierte la Sala que la correcta apreciación de lo expuesto implicaba ponderar, que si bien le fueron prometidas recompensas por parte del Estado en razón de sus colaboraciones en el esclarecimiento de los atroces comportamientos cometidos por las AUC, lo cierto es que su dicho fue corroborado y encontró apoyo, tanto en la verificación de los sitios donde dijo se encontraban los cadáveres, como en las declaraciones de otros testigos.
No se aviene con el estado actual de la situación del país y con las peculiaridades de delitos como los que motivaron este diligenciamiento, restar mérito suasorio a quienes informan a las autoridades datos exactos y verificados, por el solo hecho de que se les haya prometido la entrega de recompensas económicas o beneficios punitivos, o dicho de otra manera, no es la ausencia del provecho lo que dota de credibilidad a los testimonios, sino la constatación de que lo expuesto encuentra soporte en otros medios de prueba.
Tiene dicho la Corte que el testigo que admite responsabilidad y está interesado en obtener beneficios punitivos no puede ser descartado por ese interés, sino que es necesario, además, constatar que sus aseveraciones se corroboren de manera periférica, con otros medios de convicción. Descartada alguna falacia del Tribunal en punto de la aplicación genérica de las, a juicio del libelista, pautas de la experiencia, analizará entonces la Sala el reproche en su contenido específico.
CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 113 (i) Para la defensa, Moreno Rivera fue evasivo en punto de explicitar qué acciones concretas adelantaría la organización criminal en pro de lograr el archivo del proceso seguido contra Ashton Giraldo. Esa circunstancia, sumada a la falta de detalles relacionados con la aprobación de una decisión de esa naturaleza por el Pleno de la Sala de Casación Penal o el aval del magistrado auxiliar coordinador de la Comisión de Apoyo Investigativo para emitir un proveído en esos términos, hace mendaz al testigo.
La sentencia de segundo grado, recuerda la Corte, trajo a colación del testimonio de Moreno Rivera los siguientes aspectos: Moreno Rivera explica, hacia el 2013, RICAURTE GÓMEZ le presentó a Ashton Giraldo y le dijo que “lo íbamos a ayudar con un archivo”. Se reunió con el ex senador en el Oma del parque de la 93 y allí le mencionó que los honorarios del proceso eran $1.200.000.000 de los cuales se comprometió a pagar el 50%, que entregó a la semana siguiente y el restante una vez se materializara el archivo.
A esa cifra se llegó “porque el doctor FRANCISCO RICAURTE, me dijo que le cobrara mil doscientos millones de pesos al senador Álvaro Ashton”. Es cierto que Moreno Rivera, en el interrogatorio directo, simplemente se refirió a la emisión de una decisión de archivo en el denominado caso Ashton. Dijo al respecto: … se pactó un archivo, se pactó una decisión, se pactó un fallo judicial si se puede darle esa connotación, se pactó un archivo, ese archivo no se dio, pero no se pactó una solicitud de archivo, no se pactó un concepto, un estudio, una representación judicial, no, se pactó un acto de corrupción, un archivo, y ese archivo no se bien logró. CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 114 También reconoció en el contrainterrogatorio que no se había logrado emitir la decisión de archivo, ni se logró «disminuir el ritmo de la investigación» o dilatar el avance del proceso, particularmente, por razón de que no tenían ninguna «injerencia» frente al actuar del magistrado auxiliar que instruía aquella actuación, esto es, José Reyes Rodríguez Casas.
Empero, el delito de cohecho por dar u ofrecer, en su estructura calificado como de mera conducta, se consuma, en términos de la jurisprudencia de la Sala, «… cuando se entrega la dádiva, o el ofrecimiento llega a conocimiento del servidor público, siendo indiferente, para efectos de la tipicidad de la conducta y su punibilidad, que la propuesta sea o no aceptada».
(CSJ SP203 – 2023). Por esa vía, como se dijo en la calificación de los cargos primero y primero subsidiario, sí se acreditó que Ashton Giraldo le pagó a Luis Gustavo Moreno Rivera una suma de dinero según las instrucciones que éste recibió de FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ, con miras a entorpecer el proceso que en su contra conocía la Corte Suprema de Justicia. De igual manera, la visión contextualizada de lo dicho por Moreno Rivera, frente a lo declarado por Álvaro Ashton en el debate, muestra, más allá de que se especificaran detalles concretos sobre la manera y medios en que se ejecutaría el acto criminal, que aquel no podía tener como CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 115 finalidad la mera elaboración de un concepto jurídico, bien sea genérico o para buscar el archivo de la indagación – como lo dijo Ashton – o la emisión de un auto de archivo de las diligencias – como lo expresó Moreno Rivera – sino que, en últimas, su verdadera y velada finalidad era la de «engavetar» ese proceso.
Aquello, sin embargo, no se logró, particularmente, porque el expediente fue reasignado a otro despacho en virtud del acuerdo de regionalización dispuesto al interior de la Comisión de Apoyo Investigativo de la Sala de Casación Penal y sin que Malo Fernández interfiriera de alguna manera para quedarse, tras esa reasignación, con el asunto de Ashton Giraldo, punto sobre el cual giran los reclamos que la defensa plantea en el cargo tres y a los que se referirá la Sala, entonces, en líneas posteriores.
Otra de las censuras que fundamentan el cargo se centra en las distintas contradicciones que la defensa atribuye al testigo Moreno Rivera sobre variaciones en su relato suscitadas entre lo que dijo en el juicio oral y lo que expuso en las declaraciones rendidas con anterioridad al debate, que no podía calificar el Tribunal como «insustanciales o accesorias» cuando realmente afectaron la credibilidad de su dicho a tal punto que, ni siquiera conocía «el núcleo central del pacto criminal».
Pues bien, recientemente dijo la Corte, en CSJ SP2913 – 2024, que al testigo «mal podría exigírsele absoluta precisión en todas las oportunidades en las que contó lo sucedido como CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 116 si de un libreto preconstituido se tratara, porque el paso del tiempo entre una narración y otra puede generar variaciones en detalles que no son centrales en el relato».
Y en el caso, es verdad que Luis Gustavo Moreno varió su dicho en algunos aspectos esenciales del relato ofrecido bajo sus distintas salidas. Aquellas diferencias, sin embargo, pudieron deberse a los procesos de rememoración que debió llevar a cabo, pues recuérdese que se refirió, en distintos escenarios, a abundante información sobre las actividades que desarrollaba el grupo criminal, sin utilizar alguna clase de apoyo visual o documental, como si de un texto guía se tratara, lo que a la postre sí habría resultado extraño. Es más, al inicio de la diligencia en la que el mencionado testificó, se indagó por una libreta que tenía en su poder y simplemente refirió que aquella era Un block en blanco que tiene la fecha, juicio oral, suelo tomar nota, porque la experiencia en este tipo de diligencias con ocasión al juicio del doctor Gustavo Malo, me enseñó que estas diligencias no se llevan en una sola sesión entonces voy tomando nota, de las preguntas que me van haciendo37.
De ahí se observa con claridad que el testigo, realmente, acudió a sus procesos memorísticos para relatar lo que le constaba sobre la configuración y acciones desarrolladas por el grupo criminal, más no que se ciñó a un libreto preestablecido que ciertamente habría de afectar la veracidad de su testimonio, por lo que las críticas de la defensa sobre 37 Récord 08’22” de la sesión de audiencia de juicio oral adelantada el 13 de agosto de 2020.
CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 117 aquellas diferencias no tienen vocación de minar el crédito de sus asertos. Aunque es verdad que indistintamente se refirió a actos de archivo, preclusión, prescripción, dilación, etcétera, la falta de precisión en los detalles por los cuales se llevarían a cabo los actos espurios se complementan, como se dijo líneas atrás, con lo dicho por los demás testigos.
Particularmente, se recuerda, Álvaro Ashton fue quien finalmente reconoció que, si bien se habló de la proyección de una solicitud de archivo de la indagación que la Corte Suprema de Justicia adelantaba en su contra, realmente pagó al grupo criminal con el fin de que se «engavetara» ese asunto, aspecto que en verdad resulta plausible si se considera que, para proferir una decisión de archivo, existía una limitante derivada de la necesaria aprobación de una providencia de esa naturaleza por el pleno de la Sala de Casación Penal y que ésta la avalara como cuerpo colegiado, cosa que, tanto el testigo Moreno Rivera, como RICAURTE GÓMEZ, como el mismísimo Ashton Giraldo podrían entender que jamás sucedería. De otro lado, asevera, de nuevo, bajo la materialización de la falacia del hombre de paja, que la sentencia de segundo grado desvió el debate para aseverar que era irrelevante la consecución o no de la decisión de archivo cuando la defensa no utilizó esa aseveración. CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 118 Pues bien, aunque la defensa asevere en el cargo que no empleó la emisión de la decisión de archivo para justificar la mendacidad de Moreno Rivera, aquella circunstancia no edifica la falacia lógica propuesta.
Como se dijo líneas atrás, el delito de cohecho por dar u ofrecer, por ser de mera conducta, no exige la consecución del resultado así que el planteamiento es irrelevante para los fines propuestos. Con todo, si lo que realmente buscaba la defensa era mostrar que Moreno Rivera debía conocer la imposibilidad de obtener el archivo del proceso, como lo explicó la Corte párrafos atrás y a pesar de ello ese fue el ofrecimiento que le formuló a Ashton Giraldo, es el casacionista quien desvía el sentido del debate a partir de ese aserto.
En últimas, no interesa qué pudo ofrecerle Moreno Rivera a Ashton como miembro del grupo criminal y si esto era o no plausible. El delito de cohecho por dar u ofrecer está integrado por esos dos verbos rectores contenidos en su descripción típica, esto es «dar u ofrecer» a un servidor público dinero u otra utilidad con los propósitos especificados en el artículo 407 del Código Penal.
De ahí que, si Moreno Rivera le ofreció a Ashton una decisión de archivo a cambio de dinero para el grupo criminal y sus integrantes, entre ellos, RICAURTE GÓMEZ, determinaron la imposibilidad de lograr ese cometido, bien pudo mutar aquel ofrecimiento al del engavetamiento del asunto, como lo entendió finalmente Ashton Giraldo, y no por ello decae el crédito de lo dicho por Moreno Rivera en el aspecto central de su relato, esto es: (i) que, por instrucciones CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 119 del acusado, recibió dinero de Ashton Giraldo; y (ii) que esas sumas tenían como propósito ejercer acciones ilegales dentro del proceso que en la Corte Suprema se seguía contra el mencionado congresista.
De ahí que la censura no prospere. (ii) Para la defensa, se infringieron los principios lógicos de no contradicción y razón suficiente en punto de evaluar las razones por las que dijo Moreno Rivera que uno de los compromisos adquiridos con Ashton Giraldo consistía en sacar de la Corte Suprema al magistrado auxiliar José Reyes Rodríguez, cuando demostró, no solo que esa acción se llevó a cabo 14 meses después de la reasignación del proceso, sino que, ese testigo, hábilmente cambió el contenido de su relato para decir que ese compromiso se había adquirido, realmente, dentro del caso seguido contra Musa Besaile.
Incluso, refiere que Moreno Rivera fue contaminado porque conoció las declaraciones que Rodríguez Casas ofreció en medios de comunicación, al punto que utilizó las mismas frases coloquiales y términos jurídicos para referirse a las situaciones ocurridas dentro del caso Ashton, pero que el Tribunal las desechó, simplemente, luego de calificarlas como «meras especulaciones sin ninguna fuerza demostrativa».
Tiene razón la defensa en que Moreno Rivera fue ambivalente en el juicio al señalar que la salida de Rodríguez Casas de la Corte hizo parte de los acuerdos a los que arribó CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 120 con Ashton Giraldo. Es cierto que en un primer momento afirmó que así había sucedido y, después, en el contrainterrogatorio, advirtió que ello había sido pactado frente al caso de Musa Besaile.
No obstante, el mismo Ashton Giraldo aclaró ese punto en cuanto aseveró, en el debate, que el pago entregado a Moreno Rivera no tenía como una de sus finalidades la de buscar la desvinculación de Rodríguez Casas. Y ello tiene sentido, como quiera que, tal como lo reconoce la defensa en punto medular de la censura, la actuación seguida contra Ashton Giraldo solo estuvo en el despacho de Malo Fernández hasta el mes de julio de 2014, por razón de su reasignación. Con todo, ese aspecto y su incidencia de cara al juicio de reproche en punto del delito de cohecho por dar u ofrecer atribuido a RICAURTE GÓMEZ en el marco del caso Ashton Giraldo será evaluado de manera conjunta con los planteamientos que sobre la desvinculación de Rodríguez Casas formuló la defensa en el cargo tres de la demanda de casación, en aras de evitar repeticiones innecesarias.
Desde ya, sin embargo, ha de decirse que, como se explicó en la decisión jurisprudencial CSJ SP8565 – 2017 citada de manera general en las consideraciones de esta providencia, «la constatación de que un testigo faltó a la verdad en cierta parte de su narración no lo convierte en inaceptable o lo descalifica de plano, pues habrá de CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 121 escudriñarse, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, la validez o no del relato en su integridad».
Y en este evento, aunque Moreno Rivera se equivocara en aquel aspecto del extenso relato que ofreció, no podría pensarse, ciertamente, que es mendaz la totalidad de lo que dijo, no solo porque la desvinculación de Rodríguez Casas se materializó efectivamente sino porque, además, sí pudo ser eventualmente socializada por los integrantes de la “organización” como uno de los acuerdos propuestos, si bien no frente al caso Ashton Giraldo, sí de cara al proceso seguido contra Musa Besaile, en el que, no sobra advertir, fue latente la constante variación de los magistrados auxiliares que instruían aquel asunto.
De otro lado, tiene razón la defensa cuando advierte que el Tribunal lesionó el principio lógico de no contradicción cuando descartó bajo una «mera especulación sin ninguna fuerza demostrativa» la posición defensiva según la cual «la información obtenida por el primero respecto a la labor adelantada por Rodríguez Casas y el riesgo que representaba, la había adquirido por medios de prensa».
En efecto, Moreno Rivera reconoció en el contrainterrogatorio que sí había escuchado, a través de medios de comunicación, las declaraciones que otros testigos formularon sobre la conformación de ese grupo criminal. Así se desarrolló ese tema: CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 122 Defensor: Doctor Gustavo, para ese 19 de septiembre […] usted ya había escuchado, declaraciones de otros testigos de este caso ¿cierto que sí? Gustavo Moreno: ¿Escuchar declaración? no Defensor: Había escuchado doctor Gustavo, fragmentos de las declaraciones, en los medios de comunicación ¿sí o no? Gustavo Moreno: No, de las declaraciones no. Defensor: Había escuchado en las publicaciones de los medios de comunicación, manifestaciones de otros testigos en este caso ¿sí o no? Gustavo Moreno: Una entrevista aparte de una entrevista que dio el senador Musa.
(…) Defensor: Y ubicados, le repito, antes del 19 de septiembre, escuchó también fragmentos de manifestaciones de Musa Besaile Fayad, ¿correcto? Gustavo Moreno: Sí señor, sí señor Defensor: Usted le dijo a la Corte que las había escuchado a través de medios como la W ¿correcto? Gustavo Moreno: Si señor, eso fue un despliegue mediático. Defensor: Y de medios como Blu Radio, ¿por ejemplo? Gustavo Moreno: Si señor.
Defensor: También había revisado información sobre el caso, había leído información sobre lo que se decía en medios por ejemplo como Semana ¿correcto? Gustavo Moreno: Así es, sí. (…) Defensor: Yo le hago esta pregunta doctor Gustavo, muy rápidamente. A pesar de esto, usted se sostiene en que usted no tenía otra forma distinta para acceder a la información que a través de Francisco Ricaurte.
Le hago esta pregunta porque es un requisito legal para la solicitud que voy a hacer. Gustavo Moreno: Sí señor. Ahora bien, a pesar de que Moreno Rivera reconoció que pudo «escuchar las emisoras» y algunos «fragmentos» de las declaraciones que los medios de comunicación reprodujeron en cercanías al tiempo en que estalló ese escándalo, reconoció que «no estaba pendiente» de lo que se mencionaba, en concreto, porque estaba «privado de la libertad».
CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 123 En esas condiciones, es natural que el término «piedra en el zapato» al que se refirió José Reyes Rodríguez Casas en sus declaraciones, posiblemente lo escuchara Moreno Rivera y, subconscientemente, lo adoptara como suyo, bien porque se trata de un término común y coloquial, pero una circunstancia de esa naturaleza no muestra, realmente, que Moreno Rivera hubiese tenido un libreto preconstituido a partir de lo que pudo escuchar en los medios de comunicación, no solo porque en nada altera ese supuesto el hecho de que sí recibió dinero de Ashton Giraldo encaminado a engavetar ese proceso, según las instrucciones que al respecto recibió de RICAURTE GÓMEZ, sino que, además, también se exhibió en el contrainterrogatorio que se difundieron «fragmentos de las declaraciones», dentro de los cuales la censura no enseña si todo lo que relató el testigo fue, exclusivamente, lo replicado en prensa, radio y televisión, y la Corte tampoco advierte que ello sea así. Con todo, más allá de que, subconscientemente, Moreno Rivera pudiera haber alimentado su relato a partir de información publicada en medios, los factores fundamentales, esto es, las sumas de dinero recibidas y entregadas a magistrados y exmagistrados de la Corte, y las posibilidades de ejercitar actos de corrupción en, por lo menos, los dos casos por los que fue acusado RICAURTE GÓMEZ, no se alteran a partir de los contenidos accesorios que ese testigo pudo adicionar a su dicho.
CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 124 Ello, porque no fue solo Moreno Rivera quien reconoció el pago de sumas dinerarias para esos fines, sino, también, así lo hicieron Álvaro Ashton y Musa Besaile. Ese apartado del cargo, entonces, tampoco tiene vocación de prosperar.
(iii) Moreno Rivera es mendaz porque afirmó que nada cambiaba con la salida del expediente seguido contra Ashton Giraldo del despacho de Malo Fernández, a tal punto que llegó, incluso, a «dejar un manto de duda» sobre el magistrado Eugenio Fernández Carlier, a quien correspondió ese asunto. El Tribunal, en punto de ese aserto, expresó lo siguiente: El proceso de Ashton Giraldo, en virtud de la regionalización, fue repartido al magistrado Eugenio Fernández Carlier y, nuevamente, otra persona, le cobra un dinero para el archivo del asunto, es decir, aclara, se mantiene el compromiso del archivo.
En seguida, precisa, la forma de lograr el archivo aludido, no lo conocía. Sobre ese aspecto, Moreno Rivera, en el juicio oral, testificó lo siguiente: … el senador era, perdóneme el término, un intenso, porque me llamaba mucho, después del episodio del teléfono dejó de llamar al Dr. Francisco, pero por cuenta mía trataba de enviarle mucho mensaje, que qué ha pasado, que el archivo, que cómo va esto, mire que este magistrado auxiliar está haciendo esto, que ahora van a (récord 2:35:26 no se entiende la palabra) … esta prueba, que ahora van a hacer esto y yo le refería todo eso al Dr. Ricaurte y él siempre me daba parte de seguridad, dígale al amigo que esté CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 125 tranquilo, que eso lo tiene Gustavo, que no le va a pasar nada, que espere, que espere, y bueno, le quitaron el proceso y el archivo no se pudo haber dado, no se pudo, no se pudo bien lograr como ya lo dije por esa circunstancia, pero, repito, se pagó un acto de corrupción, se pagó una decisión judicial…38 Ciertamente fue Ashton Giraldo quien se refirió al tema del “control” de ese asunto a pesar de la reasignación del proceso por cuenta de la denominada regionalización de los casos bajo el control de la Comisión de Apoyo Investigativo.
Dijo al respecto: Hubo una dinámica del proceso, muy profusa, muy importante, se notaba el accionar de la misma entidad. Entonces yo decía “¿cuándo viene ese archivo?” y me decía “no se preocupe que ahora con esto de la regionalización, mejor yo tengo control. Ahora vamos a jugar a una segunda estrategia que se llama el engavetamiento, o sea vamos a ver como buscamos la prescripción39.
Como se observa, fue Ashton Giraldo quien mencionó que Moreno Rivera aún tenía “el control” sobre ese asunto, de ahí que mal pueda asignársele una contradicción al respecto a este último cuando, al testificar en el debate, no aseveró tajantemente que la organización pudiera continuar ejerciendo los actos irregulares sobre el proceso, por supuesto, porque ninguna relación tenía el nuevo ponente con la corrupción que se pretendía dentro de aquel asunto.
Incluso, Moreno Rivera desdice ese aspecto. Insinúa, en un punto sobre el cual nada indagó la defensa, que otra 38 Sesión de audiencia del 13 de agosto de 2020, récord 2h35’26” y s.s. 39 Récord 56’46” y s.s. de la audiencia del 15 de septiembre de 2020. CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 126 persona pretendía exigirle dinero a Ashton Giraldo por intervenir en su proceso.
Dijo: … yo sé que se repartió por zonas y el Dr. Ashton estaba, me transmitió molestia porque le estaban cobrando, ¿quién?, no sé, no me lo quiso decir, le estaban cobrando otra plata para archivo, y me dice “no Gustavo yo no voy a pagar dos veces, dígale al Dr. Francisco que ¿qué vamos a hacer?” […] yo estaba ya un poco distanciado, no en la amistad, nosotros nos veíamos, nos hablábamos, siempre el trato respetuoso, cordial, le dije “mire senador, usted me contrato a mí en ese momento porque el Dr. Francisco no podía ponerle cara al tema, pero el Dr. Francisco ya está en la oficina”, hablé con él y yo le transmití todas las preocupaciones que tenía el senador Ashton al Dr. Francisco, incluso, ahora que recuerdo, él tenía la siguiente información que al Dr. Gustavo Malo se le había atravesado un archivo… desde otro radicado creo yo, no sé, y me transmite eso y yo voy y le cuento al Dr. Francisco Ricaurte y me dice “no, yo no creo que eso sea cierto, déjeme le pregunto a Gustavo”, y después nos reunimos nuevamente, días después y el desmiente esa afirmación del Dr. Ashton, y me dice “dígale a Ashton que eso no pasó que eso no es cierto, que el amigo está ahí firme, dígale que tenga paciencia” y eso se lo transmitía al senador Ashton.
¿A quién le correspondió? No sé a quién le correspondió porque, repito, yo no estaba al interior de la sala, yo esos detalles no tenía posibilidad de enterarme si no me lo comentaba el Dr. Ricaurte o el Dr. Leónidas Bustos, no había posibilidad ninguna que yo tuviera acceso a ese tipo de información y… la cosa quedó así. En ningún momento Moreno Rivera menciona al doctor Eugenio Fernández Carlier, contrario a la aseveración de la defensa.
Es más, éste último, al ofrecer su testimonio, menciona que fue el magistrado auxiliar de su despacho a quien le correspondió ese asunto, el que «no realizó ninguna actuación en el proceso de ÁLVARO ASHTON, mientras lo tuvo en su poder» e incluso menciona que en «la Sala Penal, se me dio a mí la orden de pedirle la renuncia», según su dicho, por CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 127 razón de un supuesto conflicto de intereses sobre el cual en nada ahondó la defensa, pero que, coincidentemente, refrenda la tesis del engavetamiento, a tal punto que recordó el entonces nuevo Magistrado ponente, «en el oficio 03 del 27 de enero de 2015 donde yo le di la orden para que adelantara las pruebas necesarias, le decía específicamente que amplíele la declaración a alias 28 y el señor no hizo nada»40.
Esa situación muestra que, aun veladamente, el pacto de archivo pudo continuar aun cuando al parecer Moreno Rivera desconocía una acción específica al respecto, no obstante, nada más auscultará la Sala sobre ese punto porque no fue materia de acusación o delimitación fáctica. Con todo, tampoco logra restarle crédito a su dicho o calificarlo como mendaz, contrario a la pretensión defensiva.
(iv) La sentencia no ahondó en los motivos por los que Moreno Rivera le entregó dinero a otro magistrado de la Corte Suprema y acudió a la falacia del hombre de paja para desvirtuar los planteamientos defensivos, pues no exigió fechas exactas para la entrega de dinero sino, realmente, motivos que fundamentaran la necesariedad de ese acto de corrupción frente a un magistrado que no tenía injerencia alguna en el caso de Ashton Giraldo.
Además, la supuesta «ascendencia intelectual» de un magistrado de la Corporación mencionado en estos hechos sobre otros magistrados de la Corte es constitutiva de falso 40 Audiencia del 18 de diciembre de 2020, récord 30’26” en adelante. CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 128 raciocinio, porque no se justificó de modo alguno, cómo él podría intervenir en las labores de la Corporación ni qué razón hacía necesario entregarle dinero producto del acto de corrupción en el caso de Ashton Giraldo.
En esos aspectos, relató el Tribunal que, según Moreno Rivera, una vez recibido el dinero de Ashton Giraldo, esto es, un primer pago de seiscientos millones de pesos, de ahí le correspondieron a él 100 millones y a Luis Ignacio Lyons, abogado de confianza de Ashton, 100 millones más y el resto se repartió entre los demás miembros del grupo criminal.
Moreno Rivera indicó al respecto lo siguiente: Fiscal: ¿qué pasa con esos 600 millones de pesos que usted recibe de manos del señor Álvaro Ashton? Testigo Gustavo Moreno: bueno, aquí hay una cosa que yo no he referido. Que el momento que yo conozco al senador Ashton, él me comenta que su abogado es Luis Ignacio, ya para la época nosotros teníamos una amistad con Luis Ignacio y yo le digo, o el senador, no recuerdo ya para esta época, cuál de los dos, tal vez le dije que lo llamara o él dijo “lo voy a llamar” y Luis Ignacio estaba en su oficina, bajó, nos tomamos el café, se va el senador Ashton y pues ya había confianza con el abogado Lyons y pues yo con una ingenuidad y digo ingenuidad entre comillas, le comento que el Dr. Ricaurte me dijo que él me iba a llamar y pues que lo íbamos a ayudar, entonces él me dice que no lo vamos a dejar por fuera y yo le comentó y bueno le voy a decir al Dr. Ricaurte, el Dr. Ricaurte se molesta con toda razón porque me dice ese tipo de reuniones usted no las tiene que [tener], esto ya lo he referido en otros escenarios, “usted no tiene que hacer ese tipo de reuniones en cafeterías Gustavo, [para] eso tiene su oficina y mucho menos comentarle de ese tipo de cosas a otras personas y ahí yo le cuento que Luis Ignacio es una persona de confianza, que lo conozco y que es abogado de varios congresistas”, entonces me dice “dele 100 millones de pesos y dígale que lo nombre abogado suplente”, CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 129 por esa particularidad, o más bien, por ese hecho, yo le entrego de esos 600 millones de pesos a Luis Ignacio Lyons 100 millones de pesos.
Fiscal: ¿qué pasa con los otros 500? Testigo Gustavo Moreno: Me corresponden a mí 100 millones de pesos y los otros 400 millones de pesos se los entrego al Dr. Francisco Ricaurte. Con posterioridad, me dice que le lleve 200 millones de pesos al Dr. Leónidas Bustos y me dice que le refiera que es del caso del senador Ashton, yo se los llevo, se los llevó a su casa, o apartamento mejor, que era el apartamento de la Dra. Cristina, él vivía ahí prácticamente, y allá se lo llevo, eso es en Ciudad Salitre, yo aporté la dirección, en este momento no podría dar la dirección exacta, ya no la recuerdo pero es pasando el otro lado de Gran Estación de la segunda fase en unos conjuntos que están entre la avenida 68 y la esperanza, la esperanza más o menos. (…) Fiscal: Recuerda usted, esos 200 que le correspondían al Dr. Ricaurte, ¿dónde se los entregó y cómo se los entregó? Testigo Gustavo Moreno: siempre, la mayoría de veces yo le entregué el dinero al Dr. Ricaurte, se lo llevé a su apartamento en el edificio Saturno que queda ahí […] creo que calle 85 o algo así con carrera séptima, ahí le llevé el dinero.
Yo iba, ya me conocían allá pues siempre me anunciaba y le llevaba el dinero en efectivo como me lo entregaban Fiscal: ¿de eso hay alguna persona que sea testigo? De esa entrega suya hacia el señor Ricaurte. Testigo Gustavo Moreno: No, repito señora fiscal, esto, esto no, uno no llama testigos […] sobre todo cuando está en un acto de corrupción, eso no pasa, no creo que pase y no creo que vaya a pasar, yo le entregué los dineros en su casa y, si no me equivoco, y además creo que también ya lo referí, al apartamento del Dr. Leonidas Bustos me acompañó un amigo, pero él no tenía conocimiento de lo que yo estaba haciendo, ni lo que yo iba a entregar, él simplemente me acompañó y recuerdo que me vio entrar con un paquete y salir sin el paquete, pero no, él no puede dar fe [de] qué iba al interior de ese paquete que yo llevaba.
Ahí CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 130 iban los 200 millones de pesos que yo le entregué al Dr. Leónidas Bustos. Fiscal: ¿qué amigo? Testigo Gustavo Moreno: el Dr. Vadith Orlando Gómez, él es un abogado de la Universidad Libre, a él también lo conocí como consecuencia de la aspiración al cargo de monitor de Derecho Penal, fuimos compañeros de maestría y elaboramos la misma tesis, el mismo tema para optar al título de magister, compartimos apartamento de estudiante, estudiantil y era un amigo, yo lo llamaba y me acompañó esa vez como muchas otras veces y me esperó mientras yo salía del apartamento del Dr. Leonidas Bustos cuando le entregué los 200 millones de pesos.
En torno a la entrega del dinero el declarante expone detalles que no posibilitan entender que se trate de un relato mendaz. En efecto, precisa en qué lugares hizo la entrega del dinero, a qué personas y en qué instantes. Además, recuérdese que está acreditado que Ashton Giraldo le entregó esa suma por razón de la supuesta elaboración de un “concepto”.
También, que aquella labor, supuestamente contractual, surgió, como lo reconocieron tanto Moreno Rivera como Ashton Giraldo, tras una reunión que se suscitó en el apartamento de RICAURTE GÓMEZ en la cual el acusado decidió referenciarle a Ashton Giraldo para que trabajara con Moreno Rivera. Empero, como se evidenció en líneas anteriores, no existió ese concepto ni un contrato de prestación de servicios que así lo acredite, pues lo que sí se evidenció es que, por virtud de aquella labor, lo que se contrató fue la adopción de actuaciones irregulares dentro de la investigación seguida CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 131 contra Ashton Giraldo en esta Corporación y cuyo propósito, espurio por demás, fue el de engavetar el proceso.
Ahora bien, sobre el aspecto relacionado con la “influencia” de Bustos Martínez en la Sala de Casación Penal, precisó la sentencia: Y no es que Bustos Martínez ostentara una “ascendencia intelectual” frente a los demás magistrados de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Esta expresión utilizada por Moreno Rivera, debe entenderse como el carácter que aquel asumía a la hora de plantear su postura jurídica.
En este sentido el magistrado Eyder Patiño Cabrera aseguró que una de las características de su personalidad precisamente era defender su criterio jurídico con vehemencia la que, de manera indebida, utilizó para asumir una posición con el objetivo de beneficiarse de cara a dar un ropaje de legalidad a los casos donde tenía algún interés. Por su parte, Moreno Rivera expuso sobre ese punto en el juicio oral lo siguiente: Defensor: Usted también dijo, o utilizo una frase en el interrogatorio directo en el sentido en que era conocido el liderazgo de José Leónidas Bustos, al interior de la Sala Penal ¿es así? Gustavo Moreno: Así es Defensor: Y usted dijo que José Leónidas Bustos, por ejemplo, podía pedir un expediente y demorarlo para un cliente ¿correcto? Gustavo Moreno: Sí señor Defensor: ¿En algún momento, José Leónidas Bustos pidió el caso de Álvaro Ashton? ¿sí o no? Gustavo Moreno: No, que yo sepa no. (…) Defensor: ¿A usted le consta que José Leónidas Bustos haya hecho algo para ayudarle a Álvaro Ashton? ¿sí o no? Gustavo Moreno: Ese había sido el compromiso, incluso que podía. CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 132 Defensor: Respóndale por favor lo que le estoy preguntando, ¿a usted le consta que José Leónidas Bustos haya hecho cualquier cosa, que haya hecho algo para ayudar a Álvaro Ashton? ¿sí o no? Gustavo Moreno: Sí. Defensor: Doctor Gustavo ¿qué fue lo supuestamente hizo José Leónidas Bustos para ayudarle a Álvaro Ashton? Gustavo Moreno: Pues recibir ese dinero y adquirir el compromiso.
Defensor: ¿Y qué más? Gustavo: Y adquirir el compromiso Defensor: ¿Y que más doctor Gustavo? Gustavo Moreno: Pues me está preguntando qué me consta En este punto el falso raciocinio invocado no tiene sustento alguno. La defensa tergiversó el dicho del Tribunal para advertir que le había otorgado valor cuando, en realidad, la sentencia adujo que esa ascendencia intelectual simplemente se refería a la manera en que Bustos Martínez defendía sus asuntos ante la Corte.
Aquel supuesto, además, tampoco tendría alguna posibilidad de desvirtuar lo dicho por Moreno Rivera, primero, porque, como se dijo líneas atrás, en un cuerpo colegiado, como es la Corte Suprema de Justicia, las decisiones son sometidas a debate y, como fiel reflejo del principio de autonomía de la función judicial, cada integrante decide si las acompaña o, por el contrario, salva su voto.
Con todo, al margen de que ese supuesto liderazgo de uno de los integrantes de la Corte mal podría incidir en la adopción de decisiones en un cuerpo colegiado, lo realmente relevante es que Moreno Rivera sí ofreció detalles suficientes para mostrar que, por instrucciones de RICAURTE GÓMEZ, le entregó a ese Magistrado que, supuestamente, ostentaba un liderazgo la suma de doscientos millones de pesos en su 41 Sesión de juicio oral del 26 de agosto de 2020, segunda parte, récord 2h19’34”.
CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 133 apartamento, como la parte que le correspondía en el marco de su militancia en el grupo criminal. Finalmente, dice, Moreno Rivera no fue corroborado por los demás declarantes, aunque resultaba relevante que así sucediera, precisamente, por tratarse de un testigo que recibió beneficios punitivos a cambio de colaborar con la justicia, en concreto, frente a la participación de RICAURTE GÓMEZ en el pacto criminal y la entrega de los dineros que Moreno Rivera recibió, al acusado y su repartición entre los demás integrantes del grupo criminal.
Pues bien, la participación de RICAURTE GÓMEZ en el pacto, por lo menos en lo que concierne al caso Ashton Giraldo, como se dijo líneas atrás, fue explicada por Moreno Rivera en el juicio a partir de señalar que fue él quien: (i) le presentó a Ashton Giraldo en su apartamento; (ii) le indicó que debían trabajar en el cometido de obtener el archivo de las diligencias seguidas contra el entonces senador;
(iii) le manifestó cuánto debía cobrar por esa labor; y (iv) le indicó de qué manera debía repartir el dinero entre los involucrados en el delito. Aquellos aspectos, al margen de que se trate de un acto de corrupción que, por lo general, procura no dejar evidencias, pueden, de todas maneras, corroborarse con el testimonio que en el debate ofreció Álvaro Ashton Giraldo, del cual, como se analizó en los cargos precedentes, puede concluirse que: (i) la entrega del dinero existió;
(ii) la reunión en el apartamento de Ricaurte Gómez entre él y Moreno CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 134 Rivera existió; y (iii) el engavetamiento del proceso se materializó, eso sí, con las precisiones hechas a lo largo de esta providencia. Finalmente, los planteamientos que se relacionan con el testimonio de José Reyes Rodríguez Casas serán abordados en profundidad en el cargo siguiente, por lo cual a ellos se remitirá la Corte en líneas posteriores.
En conclusión, no se avizoran razones para concluir que el dicho de Luis Gustavo Moreno Rivera es insuficiente para fundamentar la condena, pues, aunque existieron algunas contradicciones en su relato y, eventualmente, pudo ser subconscientemente sugestionado, en sus puntos medulares resulta coherente con las pruebas testimoniales que fueron recaudadas dentro de la actuación, como acertadamente lo concluyó el juzgador de segunda instancia. El cargo segundo, en esas condiciones, no prospera. 11.4.
Respuesta al tercer cargo Para la defensa, la construcción indiciaria que la sentencia de segundo nivel llevó a inferir que Malo Fernández recibió dinero como contraprestación por la manipulación del caso seguido contra Álvaro Ashton es equivocada y constitutiva de errores de hecho por falso raciocinio. Primero, porque no podía predicarse, por el solo hecho de que el caso estuviese adscrito al despacho de Malo CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 135 Fernández, que solo él podría cumplir con los fines delictivos, «a cambio de una fuerte suma de dinero», de ahí, dice, incurrió el fallo en falacias non sequitur42 y de petición de principio43.
Pues bien, si se revisa de manera insular ese supuesto, es cierta la crítica del casacionista. No por el simple hecho de que Malo Fernández tuviese a su cargo el proceso seguido contra Ashton Giraldo, podría, eventualmente, predicarse una intención delictiva de entorpecerlo. Empero, no considera el libelista que el Tribunal fundó una premisa inicial a partir de la cual desarrolló el segundo postulado que ahora critica.
Antes de reconocer que Malo Fernández podía cumplir el pacto por el simple hecho de tener el proceso, dejó claro que existía «una organización criminal dedicada a interferir procesos tramitados ante la Sala Penal de la Corte». Es a partir de ese supuesto inicial, esto es, la existencia de un grupo criminal dedicado a manipular procesos judiciales – premisa mayor – que resulta viable comprender que solo aquel integrante del grupo criminal que tuviese a cargo aquellos asuntos podría lograr el cometido criminal – premisa menor –.
Por esa vía, no se evidencia alguna incorrección en la conclusión a la cual arribó el ad quem a partir de aquellas 42 Término aplicado a las falacias de relevancia en virtud del cual se plantea un argumento en el cual la conclusión no se sigue de las premisas (Copy, Irving. Op. Cit. P.p. 163). 43 Falacia lógica en la cual la conclusión se enuncia o se asume dentro de una de las premisas.
CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 136 premisas, esto es, que solo Malo Fernández tenía la potencialidad de interferir en el proceso del excongresista Ashton Giraldo, precisamente, porque aquel asunto estaba asignado a su despacho y así procedió a cambio del dinero que el indiciado le entregó a Luis Gustavo Moreno Rivera por petición que, según el testimonio que en el juicio ofreció ese individuo, hizo FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ.
Ahora bien, aunque también echó de menos el recurrente alguna justificación sobre la supuesta irrelevancia de que las decisiones interlocutorias se emiten por el pleno de la Sala de Casación y ello «impedía decisiones manipuladas», deja de lado considerar que, si bien el acuerdo, en lo que concierne al caso Ashton Giraldo, inicialmente buscó obtener el archivo de las diligencias, fue transformado en el sentido de que, luego, se buscaría «engavetar» aquel asunto, tal y como lo reconoció el mismo Ashton Giraldo en sede del juicio oral.
De ahí que entendiera el Tribunal, con acierto, a partir de aquellas inferencias, que «el acuerdo ilegal versaba sobre trámites procedimentales que estaban a cargo del magistrado titular». A partir de aquellos asertos se observa razonable esa posición si se visualiza, además, en contexto con el testimonio que dentro del proceso ofreció el exmagistrado Eugenio Fernández Carlier.
Ese testigo refirió, no solo que los integrantes de la Corporación no conocían las investigaciones que tenían a su CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 137 cargo los demás miembros de la Sala de Casación Penal44, sino que, además, manifestó que … todos los autos de sustanciación debe firmarlos el ponente, a excepción de estos dos autos de sustanciación que los tiene que firmar toda la Sala, el auto de apertura de investigación y el auto que ordena la captura del procesado.
Los demás autos, interlocutorios, inhibitorios y sentencias todos los firma la Sala Penal45. De ahí que un engavetamiento del asunto, como propósito inicial, resultaba plausible para los fines del grupo criminal, como lo advirtió la segunda instancia y como se observa ahora, en cuanto a que Moreno Rivera entendió que, con el dinero entregado por Ashton Giraldo, se pretendió «buscar u archivo o “engavetar” el proceso que se tramitaba en la Corte», alternativas disímiles y solo una de ellas enfrentada a la crítica del libelista, esto es, a la aprobación por el pleno de la Sala de Casación Penal, como sucede con la decisión de archivo.
Con todo, que el Tribunal no indicara con precisión qué regla de la experiencia o principio lógico lo llevó a la conclusión antedicha jamás podría significar su incursión en un error de hecho constitutivo de falso raciocinio, pues no es la mención de aquellas premisas específicas lo que edifica el juicio de responsabilidad, sino la adecuada valoración de las pruebas adecuadamente introducidas al proceso.
La construcción lógica de la sentencia en el aspecto objeto de 44 Récord 1:36:19 de la audiencia del 18 de diciembre de 2020. 45 Récord 1:43:54 ídem CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 138 análisis, como se ve, no ostenta el error que pretende atribuirle el libelista.
Segundo, para el casacionista se cercenaron distintas evidencias que daban cuenta que la desvinculación de José Reyes Rodríguez Casas se dio cerca de catorce meses después de haber sido reasignado el caso Ashton Giraldo a otro despacho de la Sala de Casación Penal. Por esa vía, no es cierto, en su criterio, que la desvinculación de ese magistrado auxiliar a cuyo cargo estaba el asunto fuese uno de los compromisos surgidos por razón del pacto criminal.
De ahí que el hecho indicador según el cual su salida se dio para favorecer el caso Ashton Giraldo fue desatinado. Advierte la Sala que son ciertas las premisas que plantean la postulación secundaria del cargo tres que se analiza. El Tribunal nada dijo en punto de que, por razón de la regionalización de expedientes que se dio al interior de la Comisión de Apoyo Investigativo de la Sala de Casación Penal encargada de los denominados casos de “parapolítica”, para el mes de junio de 2014 se determinó la reasignación de ese caso, que pasó del despacho de Gustavo Malo Fernández, al de Eugenio Fernández Carlier, aunque así lo relató José Reyes Rodríguez Casas al testificar en el juicio oral46. 46 Cfr. Récord 22:32 de la sesión de audiencia de juicio oral del 29 de octubre de 2019.
CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 139 Y, si por esa vía, Malo Fernández aceptó la renuncia presentada por ese magistrado auxiliar en julio del año 2015, lo cierto es que no es posible verificar, en términos probatorios, si la salida de Rodríguez Casas de la Corte Suprema de Justicia realmente obedeció a uno de los acuerdos a los que había arribado el grupo criminal, por lo menos, en el caso seguido contra Álvaro Ashton Giraldo.
De hecho, al testificar, éste último negó que el pago entregado a Moreno Rivera tuviese, como una de sus finalidades, la de buscar la desvinculación de Rodríguez Casas. Desde esa perspectiva, entonces, el reproche sí tiene vocación de prosperar. Sin embargo, habrá de evaluarse su trascendencia para determinar si, por sí solo, es suficiente para casar la decisión, por lo menos en lo que concierne a la comisión del delito de cohecho por dar u ofrecer que se atribuyó a RICAURTE GÓMEZ por el denominado “caso No. 01 Álvaro Ashton”.
Tercero, para el defensor, el Tribunal incurrió en falso raciocinio al darle validez a las aseveraciones de Rodríguez Casas sobre el «interés sospechoso» que percibió en Malo Fernández cuando le preguntaba por el estado del caso seguido contra Álvaro Ashton e incluso dejó de lado considerar las aseveraciones contradictorias de Rodríguez Casas cuando, a pesar de ello, relató que Malo Fernández le expresó su «alivio» al haberse reasignado ese asunto a otro CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 140 despacho de la Corporación, ni evitar quedarse con él aun cuando bien podía justificar los motivos para hacerlo.
También, porque, en una grabación, el mismo José Reyes aseveró que tanto a él como a su jefe inmediato – Malo Fernández – podían ponerlos en un scanner e incluso reprochó las «especulaciones erradas e irresponsables» que el testigo formulaba y a las que el Tribunal les dio valor, sumado a la parcialidad que puede predicarse de él, derivada de la renuncia al cargo que su jefe inmediato le hizo presentar.
Ahora bien, en el marco de la reglamentación de la prueba testimonial dentro de la Ley 906 de 2004, ha dicho la Sala, de forma pacífica lo siguiente (ver, entre otras decisiones, CSJ SP3823 – 2021 y CSJ SP3221 – 2021): La ley 906 de 2004 regula diversos aspectos de la prueba testimonial, entre los que cabe resaltar los siguientes, por su relevancia para la solución del caso: (i) “el testigo únicamente podrá declarar sobre aspectos que en forma directa y personal hubiere tenido la ocasión de observar o percibir”; y (ii) la parte que solicita el testimonio tiene la carga de formular las preguntas necesarias para que el testigo le transmita la información al juez.
El primer aspecto, regulado expresamente en el artículo 402 de la Ley 906 de 2004, es trascendente en varios sentidos, a saber: (i) para la regulación de la prueba de referencia, pues se orienta a que los testigos se refieran “únicamente” a lo que pudieron observar o percibir, mas no a lo que otras personas les hayan contado (CSJAP, 30 sep 2015, Rad. 46153, entre muchas otras);
(ii) ello, acentúa la obligación de que el testigo, en virtud de las preguntas que le sean formuladas, explique las circunstancias bajo las cuales pudo observar o percibir los hechos incluidos en su declaración; (iii) esto último, no solo es trascendente para la CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 141 valoración de la prueba, sino que, además, constituye un requisito para que una persona pueda declarar, pues solo así puede cumplirse lo dispuesto expresamente por el legislador en el artículo 402, que, valga reiterarlo, está estrechamente ligado a la materialización del derecho a la confrontación, que ha sido objeto de un copioso desarrollo jurisprudencial (CSJSP, 25 ene 2017, Rad, 44950;
CSJSP, 20 mayo 2020, Rad. 52045, entre muchas otras); y (iv) es responsabilidad de la parte que solicitó el testimonio, formular las preguntas necesarias para demostrar que el testigo “tuvo la ocasión de observar o percibir directa y personalmente” los hechos”, lo que será más o menos complejo, según las particularidades del caso. Esto último, permite abordar el otro aspecto trascendente de la prueba testimonial, esto es, que la parte que solicita el testimonio tiene la carga de formular las preguntas necesarias para que el testigo le transmita la información al juez.
Esto no solo se desprende de lo expuesto en el artículo 391 sobre los fines y la dinámica del “interrogatorio directo”, y de lo establecido en el artículo 397 acerca de que el juez solo puede formular preguntas aclaratorias, sino que, además, es inherente a un sistema de corte adversativo, como el regulado en la Ley 906 de 2004 (CSJSP, 23 marzo 2011, Rad. 34412;
CSJSP, 16 oct 2013, Rad. 39257; CSJSP, 4 feb 2009, Rad. 29415; CSJSP, 22 marzo 2017, Rad. 43665; entre otras). En síntesis, la parte que solicita el testimonio es responsable de que el declarante: (i) explique las circunstancias bajo las cuales pudo observar o percibir los hechos; y (ii) haga una narración clara y completa de los mismos.
De igual manera, en la decisión CSJ SP787-2019 reiterada en CSJ SP5037 – 2019 acerca de aspectos subjetivos que puede percibir el testigo y la manera en que los ofrece en el debate, advirtió la Sala: Las conjeturas, suposiciones, pálpitos o corazonadas no equivalen a los indicios, ni pueden reemplazarlos. Aquellas parten de sentimientos, preferencias o percepciones a priori del observador; éstos –los indicios- son un proceso inteligente por el cual, a partir de un hecho conocido a través de la prueba, con el CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 142 tamiz de la sana crítica, se infiere o deduce racionalmente otro hecho, hasta entonces desconocido.
Para la defensa, las aseveraciones formuladas por el testigo José Reyes Rodríguez Casas que mostraron un «interés sospechoso» de Malo Fernández en el caso seguido contra Ashton Giraldo, no podían tener el valor que les otorgó el Tribunal. Es claro que el testigo, cuando comparece al juicio oral, solo puede referirse a las circunstancias que de manera directa pudo percibir sobre los hechos.
De ahí que las apreciaciones subjetivas del declarante frente a aquellas circunstancias sobre las cuales se refiere, no pueden constituir prueba, ni siquiera indiciaria, de aquello que se busca demostrar con quien comparece al debate. El Tribunal, cierto es, plasmó expresamente que la manipulación irregular del proceso de Ashton Giraldo se estableció, «por vía inferencial», entre otros aspectos, a partir del «despido injustificado del magistrado auxiliar Rodríguez Casas, y el interés sospechoso en las resultas del caso de Ashton Giraldo».
Sobre el primero de aquellos asertos, esto es, el despido injustificado, ya la Corte en páginas precedentes formuló algunas consideraciones. Ahora lo hará sobre el enunciado «interés sospechoso» de Malo Fernández en el caso. CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 143 Aquel término fue utilizado por el declarante Rodríguez Casas cuando testificó en el juicio oral.
El contexto de sus asertos fue plasmado así en el debate: FISCALIA: ¿Quiere contarle al señor juez […] los actos procesales principales que usted haya debatido o hablado con el doctor Malo frente al caso de Álvaro Ashton? TESTIGO JOSÉ REYES RODRIGUEZ: Frente al caso de Álvaro Ashton, recuerdo que él mostró cierto interés por el caso, lo cual me pareció algo inusual y despertó cierta suspicacia en mí. De manera inusual, me pidió que elaborara un informe sobre lo que se había hecho en ese caso en particular.
También recuerdo que se ordenaron las interceptaciones telefónicas de las que hice mención hace rato entre otras las del propio senador Álvaro Ashton. FISCALIA: Doctor, usted acaba de utilizar la palabra. Un interés desacostumbrado que le generó suspicacia. Explíquele al señor juez a que se refiere con eso. TESTIGO JOSÉ REYES RODRIGUEZ: A ver, cuando se maneja una relación de jefe y digámoslo así, subalterno, ya se aprende a conocerlo mejor.
Empecé a notar en él un interés que no mostraba por otros casos o expedientes. Por ejemplo, pedía información específica sobre el caso Álvaro Ashton, mientras que no mostraba ese mismo nivel de interés por otros asuntos. Este interés inusual coincidió con las conversaciones telefónicas que estábamos monitoreando, donde se escuchaban conversaciones de Álvaro Ashton concertando citas con el doctor Francisco Ricaurte.
Además, durante nuestras charlas, el doctor Gustavo Malo también hacía pequeñas preguntas que estaban relacionadas con el mismo caso. Eso fue lo que generó mi suspicacia, ya que no observaba un comportamiento similar en otros casos.47 47 Récord 34’24” en adelante de la sesión de audiencia de juicio oral desarrollada el 29 de octubre de 2019.
CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 144 Sobre la reasignación del caso Ashton Giraldo a otro integrante de la Sala de Casación Penal, dijo el testigo lo siguiente48: Se dio la oportunidad de que yo me quitara el caso [y] me lo quité. Tenía la autorización para decir esto es de Barranquilla, es del Atlántico, yo no sigo ese caso, me da la oportunidad, se va para Barranquilla, entonces se va para la gente que trabajaba el tema de Barranquilla.
Al poco tiempo, el doctor Gustavo Malo me pregunta “ve, y ¿qué pasó con el caso de Álvaro Ashton?”, yo dije “no, pues el caso Álvaro Ashton como correspondía a la zona del Atlántico, yo lo envié [allí]”. Y él dijo, “ah, bueno”, o sea, yo percibí en él como […] que me quité un peso encima. El mismo que yo me quité. Entonces, los dos nos quitamos un peso encima.
Y en el contrainterrogatorio, sobre ese aspecto indicó49: DEFENSOR: Siguiendo doctor Reyes con este tema del cambio de magistrado titular del proceso, usted le dijo ayer al juez que cuando se entrega el proceso de Ashton, lo que usted pudo percibir fue que Gustavo Enrique Malo Fernández como que se quitó un peso de encima. TESTIGO JOSÉ REYES RODRIGUEZ: Sí, sí, así. DEFENSA: Y eso significa que usted percibió en él alivio, ¿cierto? TESTIGO JOSÉ REYES RODRIGUEZ: sí. Aparentemente, el Tribunal incurrió en un yerro en la justipreciación del testimonio de Rodríguez Casas.
No obstante, no es el falso raciocinio que predica el libelista, sino un falso juicio de identidad por cercenamiento. Nada dijo el 48 Récord 02h01’28” ídem 49 Récord 28:09 de la sesión de audiencia del 30 de octubre de 2019 CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 145 juez colegiado en punto del «alivio» que, en criterio de ese testigo, observó de Malo Fernández cuando el proceso seguido contra Ashton Giraldo fue reasignado a otro despacho de la Sala de Casación Penal en virtud de la regionalización. También dejó de lado considerar lo que Rodríguez Casas mencionó en el contrainterrogatorio en punto de que Malo Fernández no ejercitó alguna presión sobre él para (i) emitir alguna orden de archivo en ese caso50;
(ii) llevar a cabo las interceptaciones telefónicas ordenadas 51, ni (iii) ejercitar alguna clase de presión sobre la forma de instruir ese específico asunto52. Ahora bien, aunque es verdad que el testigo José Reyes Rodríguez utilizó, en su atestación, abundantes referencias a conjeturas y suposiciones que, en su criterio, podían redundar en situaciones irregulares, en términos concretos, el Tribunal solo hizo alusión al supuesto «interés sospechoso» de Malo Fernández en el proceso seguido contra Ashton Giraldo, mas no a tal multiplicidad de especulaciones del testigo que, por supuesto, ningún valor probatorio podría conferírseles, de conformidad con la postura que sobre afirmaciones de esa naturaleza tiene la Corte y a la cual se refirió en páginas precedentes. 50 Récord 28:50 ídem. 51 Récord 28:55 ídem. 52 Récord 29:13 ibidem.
CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 146 De otro lado, la existencia de un ánimo «revanchista» en el testigo no se evidencia y tampoco podría afectar su credibilidad en los aspectos que objetivamente deben valorarse del relato, básicamente porque no exhibió asomo de mendacidad en lo dicho, a tal punto que, no solo se refirió a su desvinculación de la Corte sino, también, a aspectos que podrían ponderarse de manera positiva frente a quien fue su superior inmediato para aquel tiempo, esto es, se recuerda, el hecho de que, según su dicho, no ejercitara presiones de alguna índole sobre la instrucción del caso Ashton Giraldo.
No obstante, aunque la defensa señala que el testigo especula, esta postura resulta insuficiente para desdibujar la intervención de FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ en el delito de cohecho por dar u ofrecer que le enrostró la Fiscalía, pues, la intervención o no de Malo Fernández en ese específico caso no es tema que aquí deba ser debatido, pero al margen de esa circunstancia la prueba vertida al debate sí enseña que el acusado recibió, por conducto de Luis Gustavo Moreno Rivera, una suma dineraria encaminada a «engavetar» aquel asunto.
Distinto es que se determine si Malo Fernández cumplió o no ese cometido del grupo criminal, pero ello, se reitera, no es objeto de debate en este trámite. Cuarto, para la defensa, el fallo de segundo nivel desconoció el contraindicio formulado en virtud del cual, dentro del trámite seguido contra Álvaro Ashton Giraldo, fue precisamente el magistrado ponente quien ordenó las CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 147 interceptaciones telefónicas que dieron cuenta de las conversaciones entre el involucrado en el proceso penal y FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ.
Por esa vía, fácil puede entenderse, en su criterio, que Malo Fernández no recibió dádivas para entorpecer esa específica actuación, a tal punto que, incluso, Gustavo Moreno Rivera no hizo «alguna afirmación en ese sentido». También dejó de lado evaluar el ad quem, no solo que José Reyes Rodríguez no le informó a Malo Fernández sobre los resultados de las interceptaciones en el proceso contra Ashton Giraldo y, por esa razón, Malo Fernández no podía informarle a RICAURTE GÓMEZ que se habían detectado conversaciones entre él y el indiciado e incluso se contradijo al referir que el magistrado Malo Fernández pretendió darle «apariencia de legalidad» a esas intervenciones, pero buscó, también, el archivo del asunto cuando proceder de esa manera sería perjudicial, por el necesario escrutinio de esa decisión en el pleno de la Sala de Casación Penal.
Pues bien, el Tribunal dio cuenta de varios autos en los que se ordenaron interceptaciones a los abonados telefónicos de Ashton Giraldo en el marco de la indagación que cursaba en su contra. Reconoció, además, que aquellos autos eran signados, no solo por el ponente, sino por los demás integrantes de la Sala de Casación Penal. Precisamente, esas interceptaciones fueron las que dieron cuenta de sendas conversaciones entre Ashton Giraldo y RICAURTE GÓMEZ en las que, según el testigo CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 148 Rodríguez Casas, se percibía que Ashton «lo sigue llamando y quiere reunirse con él con insistencia».
Una vez advertido del contenido de aquellas llamadas telefónicas, Rodríguez Casas elaboró un informe, sobre el cual se refirió en la audiencia de juicio oral de la siguiente manera53: TESTIGO JOSÉ REYES RODRIGUEZ: Cuando los investigadores iban a charlar conmigo, ellas se preparaban, digámoslo así […] normalmente nosotros dialogábamos sobre todos los temas, entonces que, al llegar y dialogar sobre este informe, entre todos, ¿qué decidimos? Este proyecto de informe venía con 3 propósitos: A) prorrogar una línea, B) bajar otra línea, y C) informar a la Corte algunos aspectos relevantes de alguna de las líneas, específicamente de la de Álvaro Ashton.
¿Qué se decidió ahí? […] yo evidencié unas situaciones de especial cuidado como fueron las 3 que ya acabo de referir, es decir, las conversaciones entre Álvaro Ashton y Francisco Ricaurte, que para entonces era magistrado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, íntimo amigo de Gustavo Malo; Álvaro Ashton, el fiscal general Montealegre, que también era muy de la cercanía de algunos magistrados de la Corte Suprema de Justicia de la Sala Penal, entre otros, de Leónidas Bustos y de Gustavo Malo; y la referencia a que se quería agasajar al presidente de la Sala Penal.
Esos 3 factores que yo evidencié nos aconsejaron, a mí me aconsejaron la prudencia de, primero, poner en conocimiento esas circunstancias a otros magistrados de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Pero como este informe tenía esos otros dos componentes y, entre ellos, el de prorrogar las líneas y eso tenía un tiempo perentorio, ¿qué se decidió ahí? Se decidió que éste no era el informe que íbamos a pasar, que se iba a recibir, sino que, yo no me acuerdo por qué razón, pero ya decidimos que no íbamos a bajar ninguna línea, sino que las dos líneas iban o las varias.
Yo no creo que dos iban a seguir siendo interceptadas y, para ese efecto de premura de urgencia, el investigador, yo no recuerdo si habrá sido Angie, bueno, algunos de los investigadores, se 53 Récord 55’41” de la audiencia del 29 de octubre de 2019. CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 149 pusieron en alguno de los computadores de la Sala Penal de la Corte, o no recuerdo que haya sido el mío, puede que se haya sido el mío o haya sido el de alguna de las personas de la Secretaría para […] con esta primera hoja de este informe generar un informe que ese sí ya era el que había más delgado para superar la situación de emergencia que era prorrogar las líneas, o sea que no se venciera el término de interceptación y simultáneamente probar todas las líneas.
Ya no se quiso bajar una. ¿Qué se hizo con el resto, con este otro, este otro paquete? Yo no lo recuerdo vívidamente, pero lo más probable es que, con este otro paquete, que eran papeles de trabajo, hablar con los demás magistrados sobre los que yo tenía confianza. […] Bueno, hay otro informe que es el de la primera página. Ese informe es una página sencillísima que tiene el mismo, básicamente el mismo texto de la primera página de éste y lo único que es justificación para prorrogar las dos líneas telefónicas que era lo urgente, no tiene más, es simplemente prorrogar las dos líneas.
(…) FISCALIA: ¿Cuántos folios tiene ese? TESTIGO JOSÉ REYES RODRIGUEZ: Eso tiene 25 folios, pero le falta la página número 1 por la razón que le cuento. Esa página número 1 se convirtió en el informe que se presentó formalmente y el que fue recibido. O sea, informes aquí no hay sino 1, éste. Esto, al no ser aprobado, digámoslo así. FISCALIA: Cuando usted dice “decidimos que esto no iba al proceso”, decidimos ¿quiénes? TESTIGO JOSÉ REYES RODRIGUEZ: El equipo, el equipo de investigación, o sea las personas de Policía Judicial y yo, que era el que conducía, el que dirigía ese equipo de investigación. FISCALIA: ¿O sea que quién tomó la decisión? TESTIGO JOSÉ REYES RODRIGUEZ: Entre todos, pero podríamos, es muy posible que yo haya dicho, vean por esta razón no conviene que este informe vaya así, vamos a darle un trámite distinto que es a poner esto en conocimiento de los magistrados de la Sala.
¿Por qué? Porque tenía 3 aspectos, digámoslo así, de especial consideración y del que nosotros pensamos ponerlo, por esa especial consideración [y] delicadeza, en conocimiento de la Sala o de algunos magistrados de la Sala […] esto era una “papa caliente” en términos coloquiales y, como era una “papa caliente”, se aconsejó, entre nosotros, no llevarlo nosotros, sino algunos de los magistrados de la Sala Penal que CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 150 nos dieran una [idea], pues que conocieran a ver qué decisión tomábamos muy bien.
FISCALIA: Entonces, en principio, usted toma la decisión de modificar ese documento y el que oficialmente se recibe es el número 8, que es la evidencia de una sola página que tiene el número de informe de G-62. ¿Es así? TESTIGO JOSÉ REYES RODRIGUEZ: Nosotros decidimos. El equipo de trabajo. Yo casi nunca tomaba decisiones solo. FISCALIA: Pero usted lideraba el equipo, es decir, el líder era usted y en ese en esa reunión se tomó esa decisión […] ¿el doctor Malo supo de esa reunión y de lo que se hizo? TESTIGO JOSÉ REYES RODRIGUEZ: No, el doctor Malo no supo.
FISCALIA: Cuéntele al señor juez usted, ¿cómo así que semejante “papa caliente”, dijo usted, tan horrible y usted no le cuenta al titular? TESTIGO JOSÉ REYES RODRIGUEZ: Yo no le conté al doctor Malo por una razón sencilla, yo venía desconfiando desde hace rato, como lo dije, del doctor Gustavo Malo y ¿por qué no confiaba? por las razones que ya le dije.
Y ¿por qué no lo conté específicamente eso? porque yo sabía que contarle al Doctor Malo era como contarle al Doctor Francisco Ricaurte. Era como contarle al Doctor Álvaro Ashton, o sea, a mí el Doctor Malo no me generaba la confianza para yo contarle, a pesar de que era mi jefe, había otros magistrados que sí me generaban confianza y a ellos fui y les conté y les expliqué todo y también ellos me dijeron, es que no, no le podemos contar al doctor Malo […] Cuando yo conocí a estas 3 circunstancias del episodio, yo acudí a algunos magistrados de mi confianza […] Yo le conté esta circunstancia al Doctor José Luis Barceló, pero, primero, tal vez, yo no me acuerdo el orden porque es que ya fue hace tiempo.
Yo creo que lo primero que le conté fue al doctor Iván Cortés, que era el coordinador de la Comisión. Pero, después, yo le conté al Doctor José Luis Barceló, al Doctor Eyder Patiño y a la Doctora María del Rosario González. Evaluando del testimonio aspectos objetivos alejados de suspicacias y percepciones sensoriales que, como se explicó líneas atrás, mal pueden sustentar la construcción de indicios, queda claro entonces que: (i) Rodríguez Casas no le contó a Malo Fernández que Ashton y RICAURTE GÓMEZ CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 151 sostenían conversaciones frecuentes; y (ii) solo incorporó al expediente seguido contra Ashton Giraldo un informe de un (1) folio, sin los resultados concretos de esas interceptaciones telefónicas.
Aquellas conclusiones se corroboran con lo relatado sobre ese punto por el exmagistrado Eugenio Fernández Carlier, quien, en el juicio oral, indicó lo siguiente54: Cuando me repartieron, en agosto de 2014, el expediente, que lo entregó Reyes a Raúl Gutiérrez, nunca se advirtió, se dijo que de ese proceso se habían desaparecido elementos de prueba y resulta que, para esa fecha, ya se habían desaparecido esos elementos, como ahora más tarde lo puedo explicar, y entonces sigue el camino recorrido y es cuando llega a manos de Héctor Casanova y de Luis Felipe Corredor, que comienza a descubrirse que resulta que, en el cuaderno de pruebas, había unos CD’S con más de 90.000 llamadas interceptadas y se desaparecieron parte de esas llamadas interceptadas y se desapareció un número de folios del informe que habían presentado los investigadores que entregaron esas interceptaciones, entonces yo le dije a Luis Felipe, me hace el favor y ordéneme y me toma la declaración de los dos que hicieron ese informe y me los va a interrogar, cuál era el contenido, cuáles eran los CD’S, a quién le entregaron ellos ese informe y por qué se desapareció, eso si ellos lo saben, y Luis Felipe les tomó declaración y ellos dijeron lo siguiente: el informe y los CD’S y todo eso le fueron entregados a José Reyes.
(…) Defensa: Frente al presunto informe perdido o del que se perdieron algunos folios ¿si usted recuerda cómo era ese informe? Testigo: Mire, en el despacho a mi cargo y en los demás despachos ocurre lo mismo, nosotros no trabajamos con expedientes. Nosotros trabajamos con informes o proyectos, el expediente se maneja entre el auxiliar del despacho y el magistrado auxiliar que tiene a cargo el proceso.
Yo, el informe lo vine a conocer un día que llegó Felipe Corredor a mi despacho y me dijo doctor, tenemos esta situación en el proceso, en el cuaderno reservado encontramos 54 Sesión de juicio oral del 18 de diciembre de 2020. Récord 01h03’24”. CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 152 que los dos investigadores del CTI asignados, no está el informe completo, hay dos o tres hojas no más y eso tiene más folios, se desaparecieron de ahí y además los anexos y los CD’S, eso no está completo que son lo de las llamadas interceptadas, es cuando yo le digo a él, la única manera de saber es oyendo en declaración a los dos investigadores.
Defensa: ¿A usted le mostraron ese informe? Testigo: Completo, completo no, porque ese informe solo se recuperó a partir de un incidente de reconstrucción que yo ordené adelantar. Y el magistrado auxiliar [dijo] que él, con la prueba practicada, reconstruyó todo el informe por la entrega de copias que tenían los investigadores y que le entregaron a él en la diligencia. Defensa: Ese resultado del incidente de reconstrucción del informe ¿usted lo conoció? Testigo: No, físicamente no, por informe verbal del magistrado auxiliar sí. Defensa: ¿Físicamente no? Testigo: Físicamente no. Defensa: ¿Usted sabe si ese informe que supuestamente se perdió hace parte de la orden que dio José Reyes de que se quitaran las 24 páginas y se dejara solo una en el expediente? Testigo: Me da pena, pero yo voy a corregirle parte del contenido de la pregunta porque la información que yo manejo no es esa, a mí lo que me dijo Felipe Corredor es que los investigadores le habían entregado a José Reyes el informe y los CD’S y después los investigadores y les había dicho, José Reyes, mire por favor de estos CD’S háganme la transliteración de esas interceptaciones, porque ahí hay llamadas con magistrados titulares que se necesitan conocer, pero no eran del expediente, lo que Reyes les dijo fue, ustedes hagan un informe y entréguenmelo a mí, no lo entreguen al expediente porque esto no es oficial, eso fue lo que me dijo textualmente mi magistrado auxiliar de lo que habían referido los investigadores en su declaración. No me dijo a mí que Reyes les hubiera ordenado a los investigadores que sacaran el expediente y no lo devolvieran.
No, me lo dijo el magistrado auxiliar a mí. Lo vertido por aquellos declarantes al juicio muestra débil la posibilidad de que Malo Fernández le contara a RICAURTE GÓMEZ que, producto de las interceptaciones CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 153 telefónicas que había dispuesto dentro del proceso seguido contra Ashton Giraldo, existían llamadas entre ese aforado y el aquí acusado que eventualmente pudiesen implicarlo en la comisión de conductas punibles.
Pues bien, recapitulando, a partir de los cuatro ejes temáticos que fundamentan el cargo puede concluirse lo siguiente: 1. Es posible que dentro del grupo criminal se pactara la desvinculación de José Reyes Rodríguez Casas como magistrado auxiliar; también, que no se incluyera esa específica circunstancia dentro del pacto criminal, porque la renuncia del aludido servidor judicial se suscitó más de un año después de que el proceso de Ashton Giraldo fue reasignado a otro despacho de la Sala de Casación Penal. 2.
El «interés sospechoso» que el Tribunal plasmó en su decisión que le asistía a Malo Fernández en el caso Ashton Giraldo es producto de factores subjetivos a los que se refirió Rodríguez Casas. Aquellos, como se explicó en precedencia y como lo reconoce la jurisprudencia, no pueden constituir indicios. Una adecuada lectura de aquellos testimonios muestra plausible que, eventualmente, el interés del ponente en ese asunto se debiera, simplemente, a que se trataba de un asunto a su cargo.
A ello ha de destacarse que el mismo testigo Rodríguez Casas advirtió que su entonces jefe inmediato sintió alivio cuando el proceso salió de su CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 154 despacho y nunca le ordenó que llevara a cabo acciones irregulares ni que dilatara el proceso.
Tampoco le sugirió, en ese caso, alguna decisión en un específico sentido. 3. No se tiene conocimiento si Malo Fernández conoció -o no- el resultado de las interceptaciones ordenadas en el caso Ashton Giraldo que involucraban a FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ, porque José Reyes Rodríguez nada le informó al respecto, ni incorporó los resultados de aquellas pesquisas al expediente.
Bien podía saber Malo Fernández que se interceptó a Ashton Giraldo porque emitió los distintos autos autorizándolas – como lo reconoció el Tribunal – pero no es viable determinar que éste hablaba con RICAURTE GÓMEZ. Por esa vía, la prueba valorada no enseña con claridad que Malo Fernández le contara a RICAURTE GÓMEZ de esa puntual situación, máxime que, Rodríguez Casas reconoció que conversó de ese aspecto con otros magistrados de la Corte Suprema de Justicia a excepción de su jefe inmediato. 4.
Los asertos puestos de presente, sin embargo, no inciden en la materialización del delito de cohecho por dar u ofrecer por el que fue acusado FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ dentro del marco del denominado caso Ashton Giraldo. Debe recordar la Sala, que ese injusto, de mera conducta: … se perfecciona con la realización simple de cualquiera de las acciones que el tipo consagra en forma alternativa (dar u CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 155 ofrecer), independientemente del resultado obtenido, precisión que la Corte ha hecho ya en otras oportunidades, frente a casos similares, entre ellas en el auto de 12 de mayo de 2000… La configuración típica como delito de mera conducta, guarda correspondencia con su regulación en el derecho penal comparado, y consulta la posición doctrinal dominante, defensora de la tesis de que el delito se consuma cuando se entrega la dádiva, o el ofrecimiento llega a conocimiento del servidor público, siendo indiferente, para efectos de la tipicidad de la conducta y su punibilidad, que la propuesta sea o no aceptada.
(CSJ SP203 – 2023). De ahí que frente a FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ, como se dijo en la calificación de los cargos primero y primero subsidiario, quedó evidenciado con suficiencia que Ashton Giraldo le pagó a Luis Gustavo Moreno Rivera una suma de dinero según las instrucciones que éste recibió del aquí acusado, con miras a entorpecer el proceso que conocía la Corte Suprema de Justicia. En esas condiciones, que Malo Fernández aceptara o no el ofrecimiento de dinero resulta indiferente para efectos de determinar que el aquí procesado sí intervino en ese comportamiento, toda vez que la asociación de RICAURTE GÓMEZ y Moreno Rivera con Ashton Giraldo encaminada a «engavetar» la indagación que la Corte Suprema adelantaba contra este último sí quedó acreditada con los medios de convicción que obran en el plenario.
El cargo, entonces, aunque pueda tener vocación de rebatir algunos de los aspectos abordados en la sentencia, carece de trascendencia para derruir la declaración de CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 156 responsabilidad atribuida por las instancias a RICAURTE GÓMEZ y, por ende, no ha de prosperar. 11.5.
Respuesta al cuarto cargo Superado el debate atinente al caso de Álvaro Ashton, se discute ahora lo atinente al delito de cohecho por dar u ofrecer en el marco del asunto tramitado contra Musa Besaile Fayad. A partir de ese contexto, la censura se fundamenta sobre la base de calificar como constitutiva de falso raciocinio la valoración que del testimonio de Musa Besaile hizo el Tribunal, luego de referirse a las declaraciones anteriores al juicio que rindió el mencionado y en las que algunos aspectos fueron objeto de estipulación probatoria.
En ese contexto, la defensa plantea los siguientes temas: (i) Musa Besaile no se refirió al acusado en ninguna de las declaraciones que rindió antes del juicio oral, porque tenía «miedo» de las represalias que un acto de esa naturaleza le podría acarrear de cara a su proceso penal. Cuando el Tribunal avaló esa afirmación, lo hizo en infracción del principio de razón suficiente, porque, si mencionó a un magistrado de la Corporación que para aquel entonces era presidente de la Corte Suprema, resulta extraño que no enunciara en esas salidas a su defendido, no expusiera que él le «quitó el celular», ni que el dinero que entregó iba dirigido a RICAURTE GÓMEZ, lo que da a entender, más bien, que CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 157 «no participó del acto de corrupción, no solicitó dineros, y no ejerció presión alguna».
Además, Besaile Fayad ya sabía, en dos de esas declaraciones, que Malo Fernández se había separado del conocimiento del proceso y no fue corroborado ningún detalle por su abogado de confianza, Luis Ignacio Lyons, lo que enseña que se trató, realmente, de un «artificioso y burdo» cambio de versión que debió hacer creíbles las declaraciones anteriores al juicio, en las que se mostró posible que «Moreno hubiese ejercido el engaño utilizando indebidamente el nombre de Francisco Ricaurte».
Pues bien, las instancias sobre el tema en controversia explicaron lo siguiente: El juez de primer grado calificó como satisfactoria la justificación que dio el testigo para no mencionar a RICAURTE GÓMEZ en las declaraciones anteriores al juicio oral. Apreció válido que él adujera que «tenía miedo cuestionar al magistrado que llevaba su proceso por parapolítica, sabiendo que RICAURTE dice que puso a Gustavo Malo en la CSJ».
En la misma línea, el Tribunal advirtió lo siguiente: Este miedo es apenas comprensible en tanto que Besaile Fayad sabía que su proceso de parapolítica lo tenía el magistrado Malo Fernández, quien era cercano de RICAURTE GÓMEZ. Si en la diligencia del 20 de septiembre de 2017, ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, el aforado CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 158 manifestara a Bustos Martínez que “ya no te tengo miedo”, no significa que tal sentimiento desapareciera respecto a los que directamente conocían de su caso.
El principio lógico de razón suficiente, como tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, implica que ningún hecho o enunciación puede existir o ser verdadero sin que para ello haya una razón suficiente; de tal forma que, para que una proposición sea incuestionable, ésta debe ser demostrada o, cuando menos, soportarse en un medio específico de prueba (CSJ SP2484 – 2024).
De igual manera, en la decisión CSJ SP-2006, rad. 21393, señaló sobre ese axioma lo siguiente55: Ahora bien, la ley de razón suficiente que informa la lógica consiste en que nada existe sin razón suficiente. Por tal motivo, para considerar que una proposición es completamente cierta, debe ser demostrada, es decir, han de conocerse suficientes fundamentos en virtud de los cuales dicha proposición se tiene como verdadera, esto es, que tanto en la ciencia como en la actividad cotidiana no es posible aceptar nada como artículo de fe, sino que es necesario demostrarlo y fundamentarlo todo.
El cumplimiento de esta ley confiere al pensamiento calidad de demostrado y fundamentado y, por lo mismo, constituye una condición necesaria de la exactitud y de la claridad del pensamiento, así como de su rigor lógico y de su carácter demostrable. Esta ley de la lógica encuentra cabal desarrollo en el sistema de la sana crítica que impone al funcionario judicial consignar en las providencias el mérito positivo o negativo dado a los elementos de juicio, puesto que toda decisión, máxime cuando en la sentencia, 55 Reiterada en: CSJ SP-2008, rad. 21844;
CSJ SP-2011, rad. 34491; CSJ AP- 2014, rad. 44036; CSJ SP1290-2018, rad. 43529; CSJ AP161-2018, rad. 74403; CSJ SP2467-2018, rad. 48451; CSJ AP4235-2018, rad. 52486; CSJ AP490-2019, rad. 52134 y CSJ SP371-2021, rad. 52150. CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 159 con claro desarrollo del debido proceso, se deben construir los juicios de hecho y de derecho.
Tal construcción impone igualmente que la providencia contenga las razones por las cuales se llega al grado de conocimiento determinado en la ley para concluir en la ocurrencia y en la responsabilidad del acusado, y así como también los fundamentos por los cuales se estima que las normas escogidas eran las llamadas a gobernar el asunto. A partir de esas glosas, no encuentra la Sala que los jueces de instancia hayan infringido el mencionado principio.
Existió una razón válida que justificó que Musa Besaile, como lo reconoció en el juicio oral, deliberadamente no incluyera a RICAURTE GÓMEZ en las declaraciones anteriores que rindió sobre los hechos que ahora son materia de debate. En efecto, el hecho de que un amigo cercano del Magistrado que instruía su caso y posiblemente involucrado en el acto de corrupción, le generó el miedo necesario proceder de esa manera.
Las instancias así lo entendieron a partir de lo vertido en el juicio oral y, aunque el defensor discrepe de ese aserto, lo cierto es que encuentra justificación, precisamente, en el marco del testimonio recaudado, así: FISCALÍA: Con mucho gusto senador. Usted ha omitido una serie de detalles en las declaraciones anteriores y aquí explicó. Cuéntele al señor juez ¿por qué en esas declaraciones usted hizo esas omisiones y en este juicio, hoy no, pero durante este juicio usted ha dado una serie de detalles frente a los aspectos de las reuniones y de la participación del señor Francisco Ricaurte en estos hechos? TESTIGO MUSA BESAILE: Usted entenderá señor juez que no es fácil hablar de un magistrado y menos cuando el señor Francisco Ricaurte es quien me decía que la entrada del CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 160 magistrado Gustavo Malo a la Corte había sido por él. Y cuando di las primeras declaraciones, mi proceso, 27700, de parapolítica, estaba en manos del magistrado Gustavo Malo.
Ese proceso de parapolítica que venía adelantando la Corte me lo habían abierto desde el año 2007, permaneció en una preliminar hasta el 2018. Yo lo manifesté aquí en el primer interrogatorio, que, por mi proceso, habían pasado 9 magistrados suplentes y 4 titulares. Entonces no es fácil ante la misma Corte hablar de los magistrados que lo estaban investigando a uno y este señor Francisco Ricaurte, que aquí está presente, me decía que él había sido el que había ayudado al magistrado Gustavo Malo a entrar a la CSJ, el cual mi proceso estaba ahí cuando estalló el escándalo de la parapolítica.
Entones, sentí un poquito de temor, sentí un poquito de miedo o mucho miedo y mucho temor señora fiscal, y por eso no es que he cambiado las versiones, es que omití algunas cosas, no decirlas, pero hoy como estoy ante la JEP, las estoy diciendo y las relataré tal y como sucedieron los hechos señora fiscal. (…) FISCALIA: Usted le había dicho al abogado que, para dos de sus declaraciones, usted ya sabía que el Magistrado Malo se había apartado de su caso.
Cuéntele y explíquele al señor Juez, ¿por qué, sabiendo eso, continua con el miedo y con esa actitud de no contar esos detalles? TESTIGO MUSA BESAILE: Señora fiscal, no es fácil estar y hablar del magistrado cuando uno continua ante sus colegas. No es fácil eso, igual el proceso de parapolítica y después de 11-12 años del 2017, 2018, cuando paso un derecho de petición ante el Magistrado Malo, él me lo responde, en el derecho de petición pregunto que ¿cuándo tengo orden de captura? Y él me responde con esa orden de captura, aparte de eso me responde que habían pasado 9 magistrados auxiliares y 4 titulares por mi proceso, posteriormente me dictan la orden y la medida.
Entonces no es fácil, es difícil aquí en estos momentos, lo estoy diciendo porque tengo seguridad jurídica ante la JEP, pero no es fácil declarar en contra de los que juzgan a uno, o en contra de su juez natural56. 56 Sesión de juicio oral del 22 de enero de 2020, récord 2h08’59”. CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 161 Otro de los apartes del relato de Besaile Fayad permite entender que, precisamente, años después, superó el aludido miedo al que hizo referencia. En efecto, en el juicio oral, el testigo relató un encuentro que sostuvo con RICAURTE GÓMEZ en el Club de Banqueros hacia el año 2017.
Dijo al respecto lo siguiente: Fiscalía Min 2:03:07: ¿Qué pasó en el año 2017? Testigo Min 1:03:09: En el año 2017, detienen a dos señoras del departamento de Córdoba, a Mara Bechara y detienen a María Fátima Bechara, son dos hermanas las dueñas de la Universidad del Sinú, eso fue más o menos para mayo del 2017, esa detención. Fiscalía Min 2:03:52: ¿Estas privaciones de la libertad qué tenían que ver con su proceso? Testigo Min 2:03:54: Ya le relato, en esos días que detienen a María Fátima y a Mara Bechara, creo que fue casi que, a final de semana, jueves o viernes, yo acostumbraba señor juez, de viajar de Bogotá a la provincia más o menos el jueves, yo llego a mi departamento y me entraron unas llamadas del magistrado Francisco Ricaurte, puede verificarlo en el celular que tenía en ese momento en el 2017 que pertenecía al Congreso de la República, yo no le quise contestar, yo vi el nombre de él y dije agh, qué vendrá a buscar ese tipo.
Fiscalía Min 2:04:46: ¿Por qué no le contestó? Testigo Min 2:04:49: Porque yo sabía todo lo que me había hecho, y yo sabía que él aparecía es para quitarme algo, entonces vi, y no quise contestarle, no me nació contestarle, yo dije, qué se va a inventar ahora, me fui para, yo tengo casa, vivía entre Montería y Sagún, me fui para Sagún por lo general los sábados y domingos estoy en Sagún, aparte de atender la política me dedicaba a mis negocios principal que es la ganadería, en una de esas noches de ese mismo fin de semana, sábado o domingo, vi la insistencia del magistrado, pero ya no por WhatsApp, sino llamándome, él nunca me había llamado por teléfono, siempre por WhatsApp, esa vez me llamó y entró la llamada, por eso es que le digo que la llamada debe estar registrada en el celular y en esa línea, que se puede comprobar fácilmente.
Me saludó, teníamos días que no hablábamos y me dijo, necesito hablar contigo un tema urgente, ya cuando me decía urgente a mí me causaba CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 162 rechazo, un tema urgente, yo le dije, estoy en Córdoba, no estoy en Bogotá. No hombre, cuando llegues a Bogotá me haces el favor y me llamas, yo llegué a Bogotá y no lo quise llamar, yo hacía parte de la Comisión Cuarta del Senado de la República, y era ponente de un proyecto de iniciativa gubernamental, que era la adición presupuestal del año 2017, estaba en el Ministerio de Hacienda, primero de junio, por eso me acuerdo la fecha, porque ese día se firmó la ponencia y recibí, ahí si recibí, me escribió el magistrado Ricaurte que dónde estaba, yo le dije estoy en Bogotá, pero estoy ocupado en el Ministerio de Hacienda, entonces me dijo que me invitaba a almorzar, que él se encontraba en el hotel Virrey, yo le dije que no, que no podía ir porque estaba ocupado.
Anteriormente, las veces que me citaba yo corría, donde estuviera yo le llegaba. Fiscalía Min 2:07:22: ¿Y por qué no fue así esta vez? Testigo Min 2:07:24: Porque yo le tenía fastidio. Fiscalía Min 2:07:26: ¿A qué se refiere con que le tenía fastidio? Testigo Min 2:07:27: Le tenía fastidio por los hechos que había hecho con mi persona y no quería ir, yo no quería ir.
Y ya no me hacía correr, entonces le dije no, me encuentro en el Ministerio de Hacienda, si usted quiere hablar conmigo véngase cercano al Ministerio de Hacienda. Él me dijo, okay, yo me ubico por el Ministerio de Hacienda. Efectivamente en ese proyecto de adición presupuestal, ese era el último día para firmar la ponencia, y estaba como débil el quorum, no había la mayoría de los ponentes y se pidió un receso, en ese receso, él me escribe y me dice que está en el Club de Banqueros, el Club de Banqueros queda al lado del Ministerio de Agricultura, pueden verificar la entrada mía y me imagino que la entrada del Magistrado Ricaurte, yo salí del Ministerio de Hacienda hacía el Club de Banqueros y me fui a pie.
Fiscalía Min 2:08:44: ¿Qué hora más o menos? Testigo Min 2:08:39: Medio día, por ahí mediodía, hora de almuerzo, y no me fui en carro porque ahí en esa parte del centro uno suele demorar más en carro que a pie, entonces me fui con mi equipo de, mi esquema de seguridad a pie del Ministerio de Hacienda hasta el Club de Banqueros. Cuando llego al Club de Banqueros, pregunto a la entrada por la mesa que está a nombre del magistrado Francisco Ricaurte, inmediatamente me indicaron, estaba en un reservado.
(…) Testigo Min 2:10:17: No recuerdo, no recuerdo las dos señoras. Al instante que yo estaba llegó otro señor, entonces la mesa se dividió CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 163 como en dos reuniones, la del magistrado conmigo y la de las dos señoras con el tipo que llegó que no recuerdo tampoco, pero en el registro debe aparecer.
Apenas lo vi si le dije yo, qué hubo magistrado ¿qué está pasando? Antes de que él hablara, ajá, ¿qué pasa con mi proceso? Ya estamos en el año 2017, es un proceso del 2007, casi doce años en preliminar, ya yo cumplí todas mis exigencias, entregué la plata, entregué el otro tema que es de reserva que le digo y esto sigue igual, tranquilo, eso no hay nada, yo hablé con Malo, tú no tienes nada ahí, eso va bien, eso se va a archivar, pero, con calma, y yo ¿me pides calma? Imagínate tú me pides calma con tanto tiempo y todo lo que he hecho ya y todavía calma ¿cuándo se resuelve esa situación? Tranquilo, yo te llamé para lo siguiente, me dice él, dígame, me enteré que detuvieron a tu suegra, yo lo dejé que hablara, a tu suegra la Mara Bechara, la dueña de la universidad y te llamé, porque tengo la persona clave para eso, el proceso de Mara Bechara lo lleva Gustavo Moreno, o está en la oficina que pertenece al resorte de Gustavo Moreno, tú sabes que Gustavo Moreno está de Fiscal anticorrupción (…) Él dice, que usted sabe Gustavo Moreno lo metió Bustos, lo metió Bustos allá por unos acuerdos que hicieron y es quien lleva el proceso de Mara Bechara, ya yo hablé con el magistrado Leónidas Bustos, ya no es magistrado, ya él salió de la Corte, tiene una oficina en el norte de la ciudad, aquí tienes el teléfono, ya está todo cuadrado, ve habla con él y arregla el problema de tu suegra.
Fiscalía Min 2:13:37: ¿Ella si era su suegra? Testigo Min 2:13:40: No, no era mi suegra. Entonces, cuando terminamos la reunión yo le dije, es que ella no es mi suegra, ella no es mi suegra, me dio el teléfono, yo lo guardé y yo me puse a pensar yo ¿cómo le voy a decir a esta gente? Yo no quiero quedar en el medio de estos dos tipos. Fiscalía Min 2:14:00: ¿Usted conocía a la señora? Testigo Min 2:14:02: Claro Fiscalía Min 2:14:03: ¿Por qué? Testigo Min 2:14:05: Porque ella era suegra, pero de un hermano mío. Fiscalía Min 2:14:06: ¿De quién? Testigo Min 2:14:08: De mi hermano Edwin Besaile, hermano mío. Y yo no quise estar en eso, ni nunca le transmití lo que me había dicho el magistrado, después me escribe y me dice que el CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 164 magistrado Bustos o Leónidas nadie lo ha llamado, yo le dije, ellos directamente lo van a llamar, yo les pasé el número57.
La existencia de la reunión que el testigo Musa Besaile dijo sostener con RICAURTE GÓMEZ en el Club de Banqueros, encuentra corroboración parcial en lo dicho por los declarantes Miguel Antonio Vilorio y Norman Gonzalo Zamora, quienes para entonces integraban el esquema de seguridad del mencionado senador. En efecto, ellos advirtieron que no conocían personalmente a RICAURTE GÓMEZ, pero sí concurrieron con Besaile Fayad al apartamento del senador en varias oportunidades del año 201458.
También refirieron que para el 1º de junio del año 2017 llevaron a Besaile Fayad al Club de Banqueros, así: 00:11:15 FISCALIA ¿Muy bien, usted dice que le dijo que los acompañara a un sitio, cómo era Que se llamaba el Sitio? 00:11:19 TESTIGO MIGUEL ANTONIO VILORIO club de banqueros (…) 00:11:31 FISCALIA ¿Y usted, por qué sabe que era para reunirse con el señor Ricaurte si usted no entró? 00:11:35 TESTIGO MIGUEL ANTONIO VILORIO Porque El saliendo del Ministerio de Hacienda, dijo, Llévame al club que me voy a reunir con un magistrado. 00:11:44 FISCALIA ¿Él es quién? 00:11:46 TESTIGO MIGUEL ANTONIO VILORIO 57 Récord 2h03’07” y s.s. de la sesión de juicio oral del 22 de enero de 2020. 58 Lo que refirieron (i) por la dirección a la que se trasladaban y (ii) porque conversaban en la recepción de ese lugar con otros policías, que integraban la escolta del acusado para ese tiempo (cfr. Récord 09’09” de la tercera sesión de juicio desarrollada el 17 de febrero de 2020).
CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 165 Senador musa Besaile Fayad 00:11:47 FISCALIA ¿ qué horas eran más O Menos si lo recuerda ? 00:11:49 TESTIGO MIGUEL ANTONIO VILORIO Eso era antes ciento de mediodía antecito del almuerzo como unos. 00:11:56 TESTIGO MIGUEL ANTONIO VILORIO 15 o 20 minutos para 12. 00:11:58 FISCALIA ¿Antes de las 12, cuánto tiempo se demoró en llegar de donde estaban del Ministerio de qué Perdón? 00:12:03 TESTIGO MIGUEL ANTONIO VILORIO Hacienda 00:12:06 TESTIGO MIGUEL ANTONIO VILORIO Nosotros nos trasladamos de a pie por la carrera octava sentido sur norte, pasamos por frente presidencia De la entrada de la octava.
Un desplazamiento de 8, 9 minutos. 00:12:19 FISCALIA ¿Y porque fueron a pie si usted acaba de ir al juez que tenían un carro? 00:12:22 TESTIGO MIGUEL ANTONIO VILORIO Porque en el centro los desplazamientos a pie son más fácil sacar un carro de un parqueadero que está en el Congreso a moverlo se demora uno más tiempo. 00:12:31 FISCALIA ¿Cuánto tiempo se quedó ahí el senador si lo recuerda? 00:12:36 TESTIGO MIGUEL ANTONIO VILORIO Aproximadamente 25min a media hora.
Y el testigo Zamora dijo: 00:29:39 FISCALIA ¿norman, usted recuerda más o menos qué hora era? 00:29:44 TESTIGO NORMAN GONZALO ZAMORA Bueno, recuerdo que era aproximadamente 11:30 cuando él salió del Ministerio de Hacienda. En el recorrido, como ya había dicho, nos demoramos de 10 a 12 minutos. ¿Y creería yo que no dudó en ese sitio en el club de banqueros, más de 25 o 30 minutos, exactamente 30 minutos Creería que yo no duro ahí? Cuando él baja de la reunión o de lo que haya estado haciendo en ese sitio, vuelve hacia otro comentario Él viene de mal genio ya por simple deducción de tantos años de estar con él, pues ya sabía cuándo la persona está de mal genio, CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 166 cuando le puede hablar, cuando se le puede abordar o no; ese día bajó de mal genio.
Sí. Y nosotros no le acercamos y vuelve y dice otro comentario. Nuevamente lo asegura diciendo, "Este señor me sigue molestando". Eso es lo único que me dice y nos desplazamos nuevamente, del club de banqueros al Ministerio de Hacienda, nuevamente. Caminando. Soñando. Y nuevamente duramos de 10 a 12 minutos, pero yo creo que ese día de recorrido ya nos demoraríamos, de pronto, menos, porque como iba mal genio, caminaba más rápido.
Naturalmente, solo les consta el traslado del entonces congresista al Club de Banqueros pero su dicho y la presencia de RICAURTE GÓMEZ en ese lugar fueron verificados, no solo con aquellos sino, además, con Luis Gabriel Miranda Buelvas, Donald José Dix Poneffs y otros testigos, que reconocieron que ese mismo día, pero cerca de las 12:30 del mediodía, sostuvieron un almuerzo con el acusado en ese mismo lugar.
Y aunque es cierto que esos testigos no observaron a Musa Besaile en el Club de Banqueros, debe reconocerse (i) que Musa y su esquema de seguridad afirmaron haber arribado allí poco antes de las 12 del mediodía y los demás testigos lo hicieron pasadas las 12:30. Con todo, la reunión en ese lugar es relevante, por el hecho de que para ese instante Besaile Fayad le habló en un tono, quizás altanero al acusado, por la ausencia de resultados dentro del proceso penal que cursaba en la Corte Suprema y por el cual, como se reseñó líneas atrás, ya había pagado fuertes sumas de dinero.
CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 167 Todos esos elementos muestran que, el miedo al que se refieren las instancias como ingrediente para cercenar inicialmente los relatos, tiene dos supuestos justificantes, uno, el hecho de que Besaile Fayad sabía que su proceso estaba en el despacho del doctor Malo Fernández cuando se suscitó la entrega de dineros y, dos, precisamente, en su imaginario, fue ese funcionario quien contaba con el poder de librar orden de captura en su contra, como finalmente sucedió. En adición, ha de tenerse en cuenta que, como narró el testigo, su decisión de someterse a la Jurisdicción Especial de Paz no solo le impone el compromiso de ofrecer verdad plena sino, también, en su misma concepción, le confirió la «seguridad jurídica» suficiente para relatar la integralidad de los sucesos que, de manera cercenada, dejó registrados en sus declaraciones anteriores.
Con todo, aunque así sucediera, la mutilación intencional de las declaraciones anteriores de Besaile Fayad tampoco resulta suficiente para debilitar la credibilidad que le confirieron las instancias, no solo porque el testigo reconoció en el juicio oral que procedió de esa manera, sino, además, como se expuso en líneas anteriores, porque quedó clara la razón para que así sucediera.
Por esa vía, aunque la defensa critique la escena en la cual, en careo entre uno de los involucrados en estos hechos, entonces Magistrado de la Corporación y Besaile Fayad, éste le manifestó que ya no le tenía «miedo», lo que se extrae de la CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 168 esa expresión es, precisamente, que en algún momento sí pudo generarle temor el entonces Magistrado.
En esas condiciones, no se avizora infringido en el fallo de segundo nivel el mentado principio lógico y se advierte, más bien, justificada la razón por la cual no son coincidentes las declaraciones anteriores al juicio con lo que el deponente relató en el debate, sin que ese motivo signifique restarle credibilidad al testigo. (ii) De nuevo ataca la coherencia del dicho de Musa Besaile por «parcelar sus narraciones» a partir de que el Tribunal calificara el silencio del testigo como un actuar prudente, cuando en realidad de esa manera no puede otorgársele credibilidad a su dicho.
Además, tampoco se mostraron los motivos para calificar como correcta esa inferencia. Se refiere, además, a nuevas contradicciones relacionadas con: (i) la manera en que se repartió el dinero entregado por Musa Besaile; (ii) cómo se determinó que RICAURTE GÓMEZ hacía parte del “equipo” al que, según Musa Besaile, se le daría el dinero; (iii) que nada se mencionara sobre la entrega de su celular en la reunión en el apartamento con RICAURTE GÓMEZ; y (iv) la reunión en el Gun Club, en la que, según el declarante, Moreno Rivera le presentó a José Leonidas Bustos.
En torno a las declaraciones rendidas por fuera del juicio oral y su uso como mecanismos de impugnación de CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 169 credibilidad, advirtió la Sala, en CSJ SP2285 – 2019, lo siguiente: … los contenidos de las declaraciones rendidas por fuera del juicio oral, que son utilizados en éste para impugnar la credibilidad del testigo, cuando se retracta o cambia de versión, se integran a la nueva declaración, y su valoración por el juez debe hacerse en su contexto, atendiendo las reglas de la apreciación racional.
Concretamente ha dicho que en estos eventos el testimonio queda conformado por, (i) el relato suministrado por el testigo en el juicio oral, (ii) los contenidos de las entrevistas o interrogatorios que se aportan en el juicio para impugnar su credibilidad, y (iii) las respuestas que el testigo entrega con ocasión de la impugnación. Y que es de cara a estos componentes que corresponde determinar su alcance probatorio (CSJ AP2783-2015, mayo 25 de 2015, casación 44367;
CSJ AP2572-2016, 27 de abril de 2016, casación 46615, entre otras). Advirtió también en CSJ AP2783-2015, reiterada en decisiones CSJ AP2572 – 2016 y CSJ AP4730-2015, que: …el testimonio está conformado por lo dicho por el deponente en el juicio oral, por aquello que se incorpora por razón de la entrevista y que se trae para impugnar la credibilidad del testigo, y por lo que se responde por razón de la impugnación, todo lo cual, es de obviedad decirlo, se entiende vertido bajo la gravedad del juramento al entenderse, conforme se recordó y lo ha dicho la Sala, que se integra al testimonio.
Pues bien, la defensa insiste en controvertir el testimonio de Musa Besaile a partir de las mencionadas contradicciones en que incurrió en sus declaraciones anteriores, versus lo que ofreció en el juicio oral. El Tribunal, en ese aspecto, advirtió que consideraría lo vertido por el testigo en el juicio oral, con fundamento en que la CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 170 incriminación contra RICAURTE GÓMEZ podía corroborarse con otros medios de convicción. Ahora bien, es cierto que, en sus declaraciones anteriores al juicio, Musa Besaile cambió su narración. Particularmente, en ellas, no mencionó de forma expresa que el aquí acusado recibiera el dinero y justificó esa apreciación a partir de que había señalado que el dinero tenía como destinatarios a Moreno Rivera, un magistrado de la Corporación y “el equipo”, el cual, aclaró en el juicio, comprendía también a RICAURTE GÓMEZ.
No obstante, a pesar de que existen aquellas contradicciones, también hay otros aspectos que muestran creíble, desde una visión en contexto de las declaraciones anteriores y lo dicho en el juicio, el testimonio de Besaile Fayad. Así, por ejemplo, en la declaración jurada ante la Notaría de Sahagún que rindió Besaile Fayad, como lo hizo en el juicio, explicó que, para finales del año 2014, había sido invitado al apartamento de RICAURTE GÓMEZ, quien tenía como propósito recomendarle a Moreno Rivera para que lo asesorara en los procesos de parapolítica que en su contra se adelantaban en la Corte Suprema de Justicia. Ese patrón, esto es, la reunión en la vivienda personal del acusado para recomendar a Moreno Rivera, es el mismo que se suscitó con Álvaro Ashton Giraldo, quien también se reunió con RICAURTE GÓMEZ en ese lugar y reconoció, CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 171 además, que le referenció a Moreno Rivera, precisamente, para que llevara sus procesos de parapolítica, verdaderamente, con los fines ilegales a los que se refirió la Sala en los cargos primero, primero subsidiario y segundo. De ahí que la estructura probatoria de la sentencia, vista en su integralidad y no de manera aislada como lo entiende el libelista, sí permita corroborar los asertos de Musa Besaile y descartar que las contradicciones en las que efectivamente incurrió, tengan vocación de mancillar el testimonio que ofreció en el juicio.
Igual sucede con la entrega del dinero. Cierto es que, siempre, antes del juicio, Besaile Fayad se refirió a que Moreno Rivera le dijo que las sumas pactadas tenían como destino a él, a “su papá” y a “un equipo” y solo en el juicio precisó que también se dirigían a “Pacho” (RICAURTE GÓMEZ). Empero, se verifica (i) que Musa Besaile sí entregó el dinero y (ii) que lo hizo antes de la semana santa del año 2015.
Aquel punto es relevante, pues, visto en contexto con el relato de Moreno Rivera, enseña que la necesidad de entregar las sumas monetarias antes de esa época coincidió con la petición que RICAURTE GÓMEZ le hizo de organizar la logística necesaria para que él, Gustavo Malo Fernández y Alfredo Bettín Sierra, entre otros, asistieran al 48º Festival de la Leyenda Vallenata que se llevó a cabo, precisamente, CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 172 para esa época del año 2015, según lo narró Moreno Rivera en el juicio, así: Testigo Moreno Rivera: tengo las casas donde se hospedó el Dr Gustavo Malo, el Dr. Francisco Ricaurte, y en una muy cerca, muy cerca, me hospedé yo con el Dr. Bettín y una ex auxiliar o secretaria, no recuerdo cuál fue el cargo que desempeñaba ya en ese momento [la] fiscal que acompañó al Dr. Bettín, nos quedamos en Valledupar.
Departimos [en] una fiesta privada, mi papá gestionó una leyenda vallenata y estuvimos departiendo, no en todos los eventos porque pues, es que es lógico, si a posteriori el mismo Dr. Gustavo Malo despidió a un auxiliar de él porque estaba almorzando con unos aforados, pues que él, bajo esa premisa y esos mismos criterios, qué hacía conmigo en Valledupar en unas casas que yo había pagado producto de la corrupción, eso no tiene sentido.
Fiscal: discúlpeme, no le entendí. ¿Cómo que las casas se pagaron con producto de la corrupción?, no entiendo eso. Testigo Gustavo Moreno: Si, todos esos gastos, todos esos gastos se pagaban de los dineros que yo percibía, es decir, las casas, la parranda que organizamos y los gastos que pudo haber incurrido, incluso, yo recuerdo haberle prestado, ahora que se me viene a la memoria, una camioneta al Dr. Francisco Ricaurte, se la llevó uno de sus escoltas, y esto también lo referido señora fiscal, que esa camioneta fue multada, o sea la prueba de que estuvo en Valledupar fue que, de regreso, fue multada, se le hizo un foto comparendo, yo no sé si eso obrara en esta investigación o en este juicio, pero esto es todo fácil de corroborar para que el Dr. Francisco se moviera en la ciudad de Valledupar y allá estuvimos reunidos, Bettín, el Dr. Bettín, el Dr. Ricaurte, el Dr. Gustavo Malo, y el suscrito festejando, celebrando nuestra amistas, nuestra sociedad, compartiendo, departiendo… Por esa vía, aunque como se dijo, existieron contradicciones entre las distintas versiones ofrecidas por Besaile Fayad, los aspectos nucleares de su dicho no fueron alterados, sobre todo los que se relacionan con el juicio de responsabilidad atribuido al acusado, esto es, que le CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 173 recomendó a ese investigado por la Corte Suprema de Justicia a Moreno Rivera, en su apartamento, y que, por conducto de éste, orquestó recibir un pago de dos mil millones de pesos encaminados a entorpecer la investigación seguida en esta Corporación contra el entonces aforado.
Esas contradicciones, entonces, como lo entendió el Tribunal, no minan la credibilidad del testigo y, por esa vía, tampoco puede considerarse la valoración que sobre esa prueba hizo el ad quem, como constitutiva de falso raciocinio. (iii) Discute la defensa que no atacó las contradicciones en que incurrió Musa Besaile por el mero factor de temporalidad, pues lo que en realidad debió considerarse fue la «finalidad, contenido y contexto» en las que emitió aquellos documentos.
Particularmente, dice, la suscrita ante la Notaría de Sahagún, que hizo de forma secreta y en la cual mencionó a un expresidente de la Corporación como destinatario del dinero, más no a RICAURTE GÓMEZ. Esos son los aspectos que enseñaban, en su criterio, que debió otorgársele mayor credibilidad a las versiones anteriores, pues lo que testificó en el juicio oral lo hizo de forma «artificiosa».
No obstante, como se explicó al abordar los aspectos antecedentes del cargo postulado, fue justificada válidamente por el Tribunal ad quem la razón por la cual el testigo, intencionalmente, excluyó a RICAURTE GÓMEZ de su relato. Además, más allá de excluir la versión ofrecida por Besaile Fayad en el juicio, su adecuada justipreciación CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 174 impone observarla en contexto con lo que expuso en sus declaraciones anteriores, eso sí, en los aspectos que medularmente sustentan el relato, particularmente, los que destacó la Sala líneas atrás relacionados con (i) la existencia de una reunión con RICAURTE GÓMEZ, (ii) la referenciación de Moreno Rivera precisamente en esa reunión;
(iii) la entrega del dinero; y (iv) el uso que el grupo criminal decidió darle a, por lo menos, una porción de aquellas sumas. (iv) Es falaz y no razonable aseverar que Musa Besaile evitara mencionar reuniones sobre acuerdos irregulares en sus reuniones previas, pues se materializó una falacia non sequitur al desconocer, no las diferencias allí existentes, sino, realmente, la «burda y artificiosa» inclusión de RICAURTE GÓMEZ en todos los relatos.
Realmente, todas esas situaciones son indicativas de la posibilidad de que la exigencia dineraria hecha a Musa Besaile «proviniera de un engaño de Gustavo Moreno» por usar indebidamente el nombre de su defendido. Esa hipótesis, sumada a la falta de credibilidad del testigo, a juicio del casacionista, desacredita el cohecho por dar u ofrecer, a tal punto que ni siquiera Luis Ignacio Lyons refrendó lo que Besaile Fayad dijo en el juicio.
Sobre las premisas traídas a colación en la demanda dijo el fallo de segundo grado lo siguiente: Siendo que Besaile Fayad estaba seriamente comprometido en los delitos por los cuales se le investigaba, tanto así que ese era el CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 175 punto utilizado para que le exigieran los irregulares acuerdos, es comprensible que evitara aludir a las reuniones donde se trataban esos temas.
Al hablar bajo juramento de lo sucedido en el juicio de este caso se aprecia coherente de tal forma que su silencio en anteriores oportunidades no se traduce en mendacidad, sino que es altamente indicador de la prudencia de quien a sabiendas de las situaciones de que pueden comprometerle, y guiado por ellas, parcela su exposición dependiendo el objeto de interrogatorio y el perjuicio que pueda recibir.
Pues bien, la deliberada omisión de RICAURTE GÓMEZ que hizo Musa Besaile en sus declaraciones anteriores, fue un aspecto objeto de estipulación probatoria, pero que la defensa insiste en recordar para cimentar la falta de credibilidad de su dicho. Empero, de nuevo, debe recordar la Corte que ya fue decantado el motivo por el cual resultó plausible esa situación. Lo avaló el Tribunal de forma suficiente y así mismo la Corte, tal como se abordó en este mismo cargo.
Ello, se recuerda, se justificó en el miedo que al declarante le produjo la cercanía de RICAURTE GÓMEZ con el ponente del asunto que se seguía en su contra en la Corporación y que tuvo respaldo, incluso, en el entendido de que acciones iniciadas por el testigo eran las que, en su imaginario, habían derivado en la orden de captura que se materializó en su disfavor.
Pues bien, refrendado ese aspecto, ha de decirse que la declaración ofrecida por Musa Besaile en el juicio oral merece el crédito suficiente para edificar, junto con el restante arsenal probatorio de cargo, la declaración de responsabilidad. Contrario a la percepción de la defensa, aquella resulta corroborada con lo dicho por su entonces abogado, Luis Ignacio Lyons España, cuando ratificó que CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 176 había participado, con Besaile Fayad, en una reunión en el Hotel Radisson en la cual Moreno Rivera les pidió seis mil millones de pesos por su intervención en el proceso ante la Corte.
De igual manera, se recuerda, Lyons España ratificó las reuniones que se suscitaron en el apartamento de RICAURTE GÓMEZ, la primera de ellas, recuerda la Sala, se llevó a cabo porque Lyons fue quien precisamente le dio las indicaciones para que se llevara a cabo ese encuentro en el que el acusado le recomendó a Luis Gustavo Moreno Rivera.
En esas condiciones, no encuentra la Sala un yerro de raciocinio en la valoración que el Tribunal adelantó frente al testigo Musa Besaile Fayad, de ahí que el cargo cuarto objeto de análisis tampoco prospera. 11.6. Respuesta al quinto cargo. 11.6.1. Precisión inicial El reproche, en términos generales, ataca por la senda del falso raciocinio el valor probatorio que las instancias le otorgaron al testimonio de Luis Gustavo Moreno Rivera.
De entrada, se observa que, en gran medida, el cargo guarda semejanza parcial en su contenido con el que la defensa propuso en el cargo dos; de ahí que, en aras de evitar repeticiones innecesarias, frente a las coincidencias que CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 177 existan entre ambas censuras la respuesta se remitirá a lo ya dicho en acápites anteriores. 11.6.2.
Desarrollo de la respuesta A partir de referirse al delito de cohecho por dar u ofrecer en virtud del cual FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ fue condenado en el marco del denominado caso Musa Besaile, el defensor se refiere a tres inferencias equivocadas que, a la luz del falso raciocinio propuesto, lesionaron varias reglas de la lógica. (i) La primera, se finca en las inconsistencias en que incurrió Moreno Rivera en el marco de todas sus salidas procesales.
Contrario a la percepción del Tribunal, no podía calificarse su relato como «consistente, solido, coherente», pues más allá de afirmar la sentencia que eran aspectos insustanciales y de poca trascendencia, nada dijo, en infracción del principio de razón suficiente a partir del cual, dice, aquellas contradicciones son realmente «gravísimas».
Reprocha, particularmente, (i) que Moreno Rivera no expresó con precisión qué información le suministró Malo Fernández a RICAURTE GÓMEZ y él no conocía que sucedía en esas actuaciones; (ii) Moreno Rivera mintió cuando afirmó, en una declaración anterior al juicio, que José Reyes Rodríguez había sugerido disponer apertura formal de la investigación contra Musa Besaile y resultó evidente su contradicción cuando, en el juicio, afirmó que era mas bien posible que se librara captura contra ese aforado;
(iii) no CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 178 precisó Moreno Rivera de qué manera se lograría la prescripción del caso seguido contra Musa Besaile y todo fue en verdad producto de la contaminación de su testimonio al otorgarle acceso a las versiones que Rodríguez Casas ofreció en los medios de comunicación; y (iv) el decreto probatorio en ese caso no pudo tener como fin el de dilatar el proceso porque, cuando Rodríguez Casas adoptó esas decisiones, no lo hizo con ese ánimo y tampoco interfirió en ellas Malo Fernández.
El Tribunal fundó como supuesto constitutivo del cohecho por dar u ofrecer, en el marco del caso seguido contra Musa Besaile, el siguiente: El acuerdo entre los mencionados y RICAURTE GÓMEZ fue uno de los tantos objetivos ilícitos de la empresa criminal que se concretó en la medida que cada uno de ellos llevó a cabo actos para evitar, a cambio de dinero, la apertura de la investigación contra el ex congresista y la expedición de la orden de captura, con ocasión al proceso 27700 adelantado en el despacho del magistrado Malo Fernández e instruido su auxiliar Rodríguez Casas.
En este caso, quien estaba en condiciones de realizar u omitir actos propios de sus funciones era el magistrado titular Malo Fernández, puesto que en su despacho se encontraba el expediente 27700 seguido contra el aforado de ahí que era él quien presentaría a la Sala la situación jurídica del investigado, a cambio, se infiere, de recibir una importante suma de dinero.
Pues bien, sea lo primero anotar que, en punto de la contaminación del testimonio de Moreno Rivera ya la Corte hizo sendas consideraciones al abordar en lo pertinente el cargo segundo de la demanda, por lo que aquellos insumos CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 179 bastan para dar respuesta a la censura en punto de ese aspecto.
A tales asertos habrá de añadirse, en lo que concierne al caso Musa Besaile, que el testigo Rodríguez Casas aseveró en el juicio oral, más precisamente en el contrainterrogatorio, que ese asunto lo recibió con ocasión de la reasignación de procesos en virtud de la regionalización, «más o menos en agosto de 2014» y «que por ahí en febrero marzo de 2015 ya lo terminé de estudiar y es cuando ya se inicia, se sacan los autos y se inician hasta se inicia a practicar pruebas ya exclusivas o del caso»59.
Moreno Rivera, en el testimonio que ofreció en el juicio oral, informó, en punto de las críticas que postula la defensa, lo que a continuación se reseña: Fiscal: Dr. Luis Gustavo, quiero que usted le aclare al señor juez, porque no quedo muy claro, usted dice en estos momentos donde no estaba describiendo el papel que desempeñaba el Dr. Gustavo Malo en la organización criminal, usted dijo está pasando esto, y me decían que estaba pasando esto, es decir, quiero que le aclare al señor juez exactamente qué información era la que usted recibía, de quien la recibía, cómo la recibía, si quiere, en términos generales, ahora vamos a los casos puntuales. […] Testigo Gustavo Moreno: La información que yo le entregaba a Álvaro Ashton respecto de lo que pasaba en los procesos, información que el Dr. Francisco Ricaurte me entregó respecto del proceso que sustanciaba el Dr. Gustavo Malo del aforado Arboleda y que estaba relacionado con el caso de Luis Alfredo Ramos donde yo era apoderado, ese tipo de cosas, ese tipo de cosas, en el caso de Bettín, la información, los procesos, hacía ir a su casa le daba instrucciones, en fin, pues en el caso del Dr. 59 Récord 46’54” de la sesión de audiencia de juicio oral del 30 de octubre de 2019.
CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 180 Gustavo Malo, lo que tiene que ver con estos procesos, toda la información que da, que yo no podía tener acceso, es que ningún abogado puede tener acceso a ningún proceso reservado, salvo que sea sujeto procesal y a través del expediente, y toda esa información yo la obtuve por cuenta del Dr. Francisco Ricaurte y me la suministró porque teníamos una organización criminal destinada a favorecer aforados dentro de la Corte Suprema de Justicia a cambio de sumas de dinero (…) se adquiere un compromiso porque no se puede tomar ninguna decisión mientras Reyes esté ahí, decretar pruebas, dilatar, si, se le da una garantía porque está Malo, yo no puedo hablar de ningún acto en particular, de un auto, de pruebas tal, no sé, ahí hay un acuerdo y se acuerda mientras Reyes esté ahí pues se va a decretar pruebas, pues se va a hacer lo posible para que eso dilate, para que eso no pase nada, para que duerman el sueño de los justos, como lo dije en alguna declaración y se habló posiblemente de la prescripción porque Musa insistía mucho todo el tiempo que llevaba esa investigación y que no era justo que a estas alturas fueran a joderlo por esa investigación. Reconoció, en el contrainterrogatorio, que estuvo presente en algunas reuniones que se suscitaron entre Malo Fernández y RICAURTE GÓMEZ en el apartamento de este último, pero que nunca, directamente, le mencionó algo sobre los procesos penales a su cargo, a tal punto que a él «lo dejaban en otra salita para que no participara en la reunión entre Francisco Ricaurte y Gustavo Malo»60.
Pues bien, de los anteriores apartados se deduce con claridad que Moreno Rivera no recibió, directamente, ninguna clase de información de cuenta de Gustavo Malo Fernández. Todo lo que conoció del proceso, como lo relató el 60 Récord 2h18’34” sesión de audiencia del 26 de agosto de 2019. CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 181 testigo, fue lo que le dijo RICAURTE GÓMEZ sobre el asunto seguido contra Musa Besaile.
En ese aspecto, es bastante diciente que ese testigo sí conociera decisiones de la Corte Suprema que aún no tenían manera de conocer saber los sujetos procesales. En ese sentido, le anticipó a Wadith Manzur, hijo del entonces senador Julio Manzur Abdalá información sobre su captura en aras de captarlo con fines de entorpecer el proceso en su contra, sin éxito, pero también usó esa información obtenida para ejercer presión sobre Musa Besaile Fayad para que éste, a su vez, accediera a la entrega de dinero con ese mismo propósito.
Y si bien puede deducirse que Rodríguez Casas no tenía suficientemente avanzada la actuación seguida contra ese excongresista como para librar captura, porque, como relató en el juicio, la práctica probatoria inició en ese caso para el mes de marzo de 2015, en aquellos asuntos – los de Besaile Fayad y Manzur Abdalá – existía comunidad probatoria por lo cual, eventualmente, las decisiones adoptadas dentro de uno de esos asuntos podrían incidir en el otro.
Desde esa perspectiva, fácil podría advertirse que la apertura de la investigación formal en el caso Manzur Abdalá reflejaría similar estado en el caso seguido contra Besaile Fayad. Y en esas condiciones se evidencia la razón por la cual Moreno Rivera ofreció información parcialmente disímil en CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 182 sus distintas salidas procesales.
No solo se refirió a lo que un tercero ajeno al directo conocedor del proceso le informó, sino que, además, su específica misión no era la de suministrar información sobre el proceso, sino, en verdad, captar a Musa Besaile Fayad con miras a que aceptara la propuesta económica del grupo, bajo las instrucciones de RICAURTE GÓMEZ. Naturalmente, una propuesta irregular de esa índole daría mayores resultados si, en el marco de su labor histriónica, Moreno Rivera le mostraba a Besaile Fayad «un papel» en el que simulaba una orden de captura.
Ello, bajo el potencial entendido de Moreno Rivera de que aquella podría materializarse, según lo entendió de la información que RICAURTE GÓMEZ le suministró. Ya Musa Besaile conocía la cercanía de Moreno Rivera con el acusado y de éste, a su vez, con otros magistrados de la Corporación, miembros de la Sala Penal. Desde esa perspectiva, pudo entender fácil la obtención del resultado irregular en su proceso gracias, no solo al pago de una suma de dinero, sino, además, a que dos expresidentes de la Corte Suprema de Justicia estaban inmiscuidos en ese asunto, uno de ellos, se recuerda, con quien había sostenido una reunión en la cual, precisamente, le recomendó asesorarse de Moreno Rivera.
Bajo ese contexto es que puede entenderse la manera en que Luis Gustavo Moreno Rivera aseguró, en el juicio, que era RICAURTE GÓMEZ quien le entregaba la información de CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 183 las actuaciones procesales, particularmente, dentro del proceso seguido contra Musa Besaile, sin que la especificidad de detalles concretos sobre la manera y medios en que se lograría el resultado criminal interesen, particularmente, frente a la intención de Moreno Rivera, quien, como muestra la prueba, era el encargado de convencer a los supuestos clientes de acceder a las pretensiones económicas con fines espurios, a partir de la indicación de RICAURTE GÓMEZ de quiénes serían los indicados para entregar aquellas pretensiones dinerarias.
De otro lado, aunque la prueba no mostró con suficiencia que uno de los compromisos del grupo criminal fuese la salida del exmagistrado auxiliar José Reyes Rodríguez Casas, lo cierto es que su retiro generó circunstancias irregulares en punto del caso Besaile Fayad. Ello porque, si bien para el momento de su salida se dispuso la práctica de varios medios de convicción, tras esa situación dicho asunto quedó en un estancamiento particular en cuyo marco simplemente se adelantaron meras actuaciones de trámite y desarrollo de peticiones que no tenían como finalidad el impulso eficiente del proceso, tal y como se extrae de la actuación radicada 27700 debidamente incorporada a este proceso.
Es más, ese asunto se caracterizó por la rotación de los magistrados auxiliares que debían instruirlo, no solo a partir de Rodríguez Casas sino de quienes le sucedieron, tal y como lo entendió Musa Besaile en el juicio cuando, incluso, en CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 184 respuesta a una petición formulada, se le indicó de aquella rotación, misma que hacía necesario, ante el volumen y complejidad del caso, una dedicación exclusiva y exhaustiva.
Ello, a la postre, determinó la dilación del asunto. Esa finalidad, lo advierte ahora la Corte, resulta coincidente con el modus operandi pretendido en el caso Ashton Giraldo y coincide, en parte, con lo dicho por Moreno Rivera en sus salidas procesales, particularmente, en punto de intentar el engavetamiento del caso ya que, como se explicó en líneas precedentes, una decisión de archivo habría significado un necesario paso por el pleno de la Sala de Casación Penal, con los obstáculos que significaría la defensa de una providencia de esa naturaleza, por demás irregular.
Desde esa visión en contexto de lo que sucedió en el caso Besaile Fayad es que se desacredita el falso raciocinio alegado por la defensa. Aunque no con precisión, los testigos indicaron qué era lo que en concreto se había ofrecido en ese asunto y sí se visualiza que la intención real era la de dilatarlo en su máximo posible. Los detalles de tal labor, o las imprecisiones que se avizoran en tal sentido dentro del relato de los testigos, como lo advirtió el Tribunal, no resultan de la suficiente entidad para desacreditar los puntos nucleares de los relatos y, particularmente, lo más relevante del vertido por Moreno Rivera, esto es (i) que RICAURTE GÓMEZ le entregó información del caso a Moreno Rivera; y (ii) que éste la utilizó para lograr el cometido de que Musa Besaile entregara dinero con miras a (iii) entorpecer el avance de la investigación en su contra.
CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 185 (ii) Para el defensor, el dicho de Moreno Rivera no fue corroborado por los demás declarantes, lo que impide desvirtuar la duda razonable que debe aplicarse en favor de su defendido y, por esa vía, se equivocó el Tribunal cuando afirmó que sí había sido contextualizado cuando, en realidad, todos refutaron sus manifestaciones.
Recuerda en ese sentido, que Besaile Fayad y Lyons España expresaron la posibilidad de que Moreno Rivera utilizara el nombre de RICAURTE GÓMEZ para timarlos; también, en que las reuniones donde se pactó la entrega de dinero no se hicieron en presencia de RICAURTE GÓMEZ e incluso que fue Moreno Rivera quien rebajó las sumas inicialmente exigidas para insistir, a renglón seguido, en que las distintas versiones recaudadas de Moreno Rivera son «diametralmente falsas».
El Tribunal entendió que el dicho de Moreno Rivera sí pudo ser corroborado en múltiples aspectos con lo dicho por los demás testigos de cargo. En ese sentido, además de lo ya expuesto en el cargo segundo sobre los temas que fueron objeto de corroboración en punto de la realización de reuniones, la presentación que hizo RICAURTE GÓMEZ de Moreno Rivera ante los potenciales clientes – factor que guarda semejanza en los dos casos constitutivos de cohecho por dar u ofrecer, esto es, los de Ashton Giraldo y Besaile Fayad – y la entrega de dineros, ha de añadirse, ahora, que aun cuando Lyons España negó haberse apropiado de alguna suma ofrecida por Musa Besaile, coincidió en que sí le CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 186 entregó a Moreno Rivera dinero; también, en la existencia de tres reuniones con éste e incluso en que a Musa Besaile lo citó RICAURTE GÓMEZ en su apartamento en dos oportunidades.
La primera de ellas, sin la presencia de Lyons, en la que le recomendó a Moreno Rivera. La segunda, según el relato de Musa Besaile, en la cual entendió que le pretendían exigir dinero por cuenta del proceso que en su contra adelantaba la Corte Suprema y a la que decidió concurrir con su entonces abogado, Lyons España, quien reconoció que: … cuando llegué ahí con él, timbramos al citófono y no fuimos atendidos por el doctor Francisco Ricaurte, quien en ese momento estaba saliendo por el garaje, contaba unos 4 o 5 minutos de que estábamos timbrando, salió en un vehículo y saludó al doctor Musa con su mano y no bajó el vidrio del vehículo y salió por la séptima.
Es decir, la reunión se llevó, no se llevó a cabo la reunión, no se llevó a cabo, la reunión se abortó…61 Desde esa vía, se contrapone a la corrección material la intelección del abogado en punto de que lo dicho por Moreno Rivera no se corroboró e incluso fue refutado por los demás deponentes en el debate. Claro es que la totalidad de sus asertos no podrían encontrar respaldo probatorio si se trató de actuaciones acontecidas de manera clandestina y a espaldas de la máxima Corporación de la administración de justicia, pero, de ahí a entender que no existió ningún testigo que respalde los asertos del principal testigo de cargo, 61 Récord 12’51” de la segunda sesión de audiencia del juicio oral adelantada el 12 de diciembre de 2019.
CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 187 implica dejar de recorrer un amplio sendero que, por demás, desacredita el falso raciocinio también en ese aspecto. (iii) Finalmente, para la defensa ha debido ponderarse con rigurosidad el relato de Moreno Rivera porque, contrario a la percepción de las instancias, sí tenía un claro interés en mentir, no solo por su «búsqueda incesante de beneficios punitivos» sino, además, para proteger a su familia, por lo que mal hizo el Tribunal al desestimar la necesaria ponderación de su dicho con suficiencia para mostrar, por esa vía, que las contradicciones en que incurrió sí eran de «especial gravedad» para desvirtuar su relato.
Pues bien, ya la Corte, en el cargo segundo, se refirió a las críticas que bajo la senda del falso raciocinio pretendían atacar la credibilidad de lo dicho por Moreno Rivera desde la óptica de la obtención de beneficios por razón de su colaboración y a partir de la que, en criterio de la defensa, fue una desatinada aplicación de la máxima de la experiencia según la cual cuando una persona no tiene interés en mentir, se le debe creer.
A los asertos allí expuestos ha de sujetarse en este escenario la contestación del reproche, pues resultan suficientes, igualmente, para determinar que no incurrió el Tribunal en el precitado yerro de raciocinio al valorar el contenido de aquella prueba. Por consiguiente, el cargo objeto de análisis tampoco prospera. CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 188 11.7.
Respuesta al cargo sexto De nuevo bajo la senda del falso raciocinio, la defensa ataca las construcciones indiciarias a partir de las cuales las instancias determinaron que fue por conducto de su defendido que Malo Fernández recibió el dinero entregado por Musa Besaile con propósitos delictivos, lo que hace a partir de criticar cuatro indicios que fundamentaron esa idea, mismos que, en su criterio, contienen el invocado error de hecho.
(i) Las instancias incurrieron en una falacia non sequitur, pues el simple hecho de que el caso seguido contra Musa Besaile estaba adscrito al despacho de Gustavo Malo Fernández no implica la materialización del acuerdo corrupto en virtud del cual él recibió dineros para ejercitar un acto propio de sus funciones. El reproche es semejante en su contenido al propuesto en el cargo tres, aunque ahora, desde la óptica del denominado caso “Musa Besaile”.
Recuerda la Corte que, en efecto, es desatinado afirmar, de modo insular, que por el mero hecho de que el expediente estuviera adscrito al despacho del doctor Malo Fernández se predicara la recepción de dineros para entorpecer el proceso. Sin embargo, a ese supuesto debe adicionarse la previa existencia de un grupo criminal dedicado a manipular CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 189 procesos judiciales y por esa vía es que, en realidad, resulta viable comprender que solo aquel integrante del grupo criminal que tuviese a cargo los asuntos sobre los cuales la organización adquiría compromisos espurios, podría lograrse el cometido criminal.
Así pues, tampoco se evidencia alguna incorrección en la construcción del indicio que ataca el libelista. Es dable concluir que solo Malo Fernández tenía la potencialidad de interferir en el proceso del senador Musa Besaile, precisamente, porque el expediente estaba a cargo de su despacho. En este evento, como lo relató Luis Gustavo Moreno Rivera, esa exigencia se hizo latente, particularmente, por la necesariedad de que Besaile Fayad entregara la suma pactada antes de la semana santa del año 2015 ante la convocatoria al Festival de la Leyenda Vallenata para los fines a los que aludió esta providencia al analizar en lo pertinente el cargo cuatro de la demanda, esto es, por razón del alquiler de varias casas en las que para ese evento se hospedó, entre otros, RICAURTE GÓMEZ.
De ahí que no se avizore alguna incorrección en el raciocinio del Tribunal. (ii) Para la defensa, no es cierto que Moreno Rivera recibía información privilegiada de RICAURTE GÓMEZ quien la obtenía de Malo Fernández. Infringió la sentencia los principios de no contradicción y razón suficiente porque CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 190 desconoció que a Moreno Rivera nada le constaba sobre las actuaciones del proceso, ni suministró información precisa sobre las gestiones adelantadas dentro del trámite seguido contra Besaile Fayad.
En el cargo cinco analizó la Sala los motivos por los cuales, contrario a la percepción del casacionista, sí resultaba creíble lo dicho por Moreno Rivera a pesar de que no tenía la información específica sobre el estado del proceso. También la razón por la cual podían validarse sus asertos, aunque, como es cierto, José Reyes Rodríguez no tenía aún la intención de proyectar una decisión encaminada a librar captura contra Besaile Fayad.
A lo dicho en precedencia debe añadirse, ahora, que el Tribunal encontró demostrado que Moreno Rivera tenía acceso no solo a la actuación seguida contra Besaile Fayad sino, además, al trámite que en la Corporación cursaba contra Julio Manzur Abdalá, asignado a la Comisión de Apoyo Investigativo (Parapolítica) y adscrito al despacho del doctor Gustavo Malo Fernández.
Son dicientes en esos aspectos, en primer lugar, el testimonio que en el juicio oral ofreció Wadith Manzur Imbett, hijo del mencionado aforado constitucional, quien reconoció que se reunió con Moreno Rivera en varias oportunidades antes de que se librara captura contra Manzur Abdalá y que éste no solo le refirió información que ni siquiera conocían los abogados del investigado, sino que, CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 191 además, le informó con anterioridad de la inminencia de la orden de captura que sería emitida.
Fue su padre, Julio Manzur Abdalá, quien le prohibió, tajantemente, contratar a Moreno Rivera a pesar de haberle suministrado esa información, lo que ratificó, incluso, cuando ya había sido efectivamente privado de su libertad62. Incluso, reconoce que se reunió en una oportunidad en la oficina que compartían Moreno Rivera y RICAURTE GÓMEZ y allí observó al acusado, a quien no saludó. Aquel hecho insularmente considerado nada dice sobre la información que podría obtener Moreno Rivera a través de RICAURTE GÓMEZ.
Sin embargo, se refuerza el contexto de obtención de información irregular al enlazarse con la grabación subrepticia que hizo José Reyes Rodríguez Casas del judicante adscrito al despacho del doctor Malo Fernández, Oswaldo Madariaga, en la cual este último intentó entablar conversación con el magistrado auxiliar sobre el caso Manzur Abdalá y la potencial injusticia que de llegar a librarse captura en su contra, según el interlocutor, se cometería en ese evento, en una conversación en la cual se habló, además, sobre supuestos «actos de corrupción» en la Corte Suprema que podrían afectar ese caso.
Ello es relevante porque Rodríguez Casas recordó, en el juicio oral, que intentó vincular como auxiliar judicial ad- 62 Récord 23’20” y s.s. de la sesión de audiencia de juicio oral desarrollada el 12 de diciembre de 2019. CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 192 honorem a una estudiante de derecho de su confianza, pero fue Malo Fernández quien le indicó que Madariaga sería su judicante, en la percepción del testigo, porque era «alguien que le contaba las cosas que pasaban en su oficina» al titular del despacho.
De igual manera, cabe recordar que Moreno Rivera reconoció que jamás habló con Malo Fernández en torno a los movimientos de la organización. Dejó claro que era RICAURTE GÓMEZ quien le suministraba esa información. Ese supuesto no ofrece discusión pues, si Moreno Rivera mintiera al respecto, fácil sería que dijera, más bien, que era el ponente de aquellos procesos quien le entregaba la información privilegiada y no el acusado que, se recuerda, según el relato de Moreno Rivera, le hacía quedarse en una salita de su apartamento cuando sostenía reuniones con Malo Fernández.
Las glosas precedentes muestran desatinada la razón del defensor para desacreditar la postura del Tribunal. Es cierto que, en términos generales, simplemente dijo el fallo que como Malo Fernández tenía el proceso, se materializaba el acuerdo corrupto, pero fue realmente el contexto probatorio en general, plasmado de manera amplia en la sentencia, el que enseña que, realmente, además de ese específico hecho, existieron otros detalles relevantes para determinar que solo el hecho de la custodia del expediente en el despacho de ese funcionario podía facilitar la comisión de los acuerdos corruptos a los que arribó la organización en el marco del caso Musa Besaile.
CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 193 De ahí que ese aspecto de la censura no esté llamado a infirmar la decisión de segundo nivel. (iii) Para la defensa, fue equivocada la fijación del hecho indicador según el cual fue parte del acuerdo criminal la salida de José Reyes Rodríguez Casas.
Particularmente, porque (a) mal podían validarse las especulaciones del testigo en punto de que fuese una piedra en el zapato dentro del proceso seguido contra Musa Besaile, (b) se descartó su parcialidad a pesar del duelo que le produjo su salida de la Corte Suprema; (c) los avances del proceso no enseñaban que realmente se fuese a materializar la captura de Besaile Fayad, ni consta que se lo haya informado a Malo Fernández, por lo menos de modo verbal.
Además, incurrió el fallo en un falso juicio de existencia por omisión de valorar el testimonio de Javier Hurtado Ramírez, magistrado auxiliar que sucedió a Rodríguez Casas y quien reseñó que no había recibido indicaciones sobre el caso, a tal punto que tenía pendiente la práctica de algunas pruebas. Por esa vía, se cercenó el contenido de lo dicho por los testigos que hablaron con Moreno Rivera, en punto de que ninguno aseveró con contundencia que uno de los compromisos surgidos del pacto con Musa Besaile fuese la salida de Rodríguez Casas CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 194 El reproche, en lo que concierne a que la salida de Rodríguez Casas de la Corte se diera con ocasión al acuerdo surgido con Musa Besaile, se presenta parcialmente similar al que la Corte analizó cuando abordó el tercer cargo de la demanda de casación. Existe, sin embargo, un componente diferenciador frente a lo que allí se expuso.
En el caso Besaile, Rodríguez Casas aún continuaba con las pesquisas respectivas como magistrado auxiliar pues, se recuerda, el despacho recibió ese asunto, precisamente, con ocasión de la variación del reparto de los procesos de parapolítica producto de la regionalización. En punto de ese asunto, Rodríguez Casas expresó en el juicio que tenía algunos componentes comunes con el que se seguía contra Julio Manzur Abdalá, contra quien, se recuerda, ya se había materializado la captura.
Consta, además, que se había dispuesto la práctica y recaudo de varias pruebas, tal como lo refrendó el doctor Gustavo Malo Fernández al rendir testimonio63. Ahora bien, como se dijo al resolver en lo pertinente el cargo quinto, existen dudas en punto de que la salida de Rodríguez Casas de la Corte fuese parte de los acuerdos a los que arribó el grupo criminal.
Quizás el término “piedra en el zapato” al que se refirió el testigo Rodríguez Casas y que replicó Moreno Rivera fuese de una importancia menor a la 63 Record 40’57” de la sesión de audiencia de juicio oral del 14 de septiembre de 2020. CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 195 que él le confiere en aras de determinar si se generaría o no la captura de Besaile Fayad, pero el avance de ese proceso en materia probatoria luego de su reasignación al despacho del Doctor Malo Fernández, mientras lo estuvo instruyendo el mencionado magistrado auxiliar, permite inferir que sería inminente la emisión de la antedicha captura.
Es más, fue precisamente la comunidad probatoria con el caso Manzur Abdalá, que extrañamente conocía Musa Besaile y que le generó alertas, lo que le llevó a insistir en interferir en ese proceso y a pagar, como sucedió, una gran suma de dinero antes de la semana santa del año 2015. Ahora bien, suscitada la salida de ese Magistrado auxiliar, es claro que ese proceso sí sufrió un letargo por razón de la rotación de los magistrados auxiliares que debían instruirlo.
Precisamente, el magistrado auxiliar que sucedió a Rodríguez Casas, Javier Hurtado, reconoció en el juicio oral que ese asunto «estaba en la práctica de pruebas» pero que él «realmente no conocía ese asunto». El caso, además, pasó por las manos de otros dos magistrados auxiliares, a tal punto que la captura finalmente se materializó, solo hasta el año 2017.
Ello para significar que, si bien la salida de José Reyes Rodríguez pudo no ser parte del acuerdo criminal, no sucede lo mismo en punto del modus operandi de la organización que, como se dijo en precedencia, se centraba principalmente en dilatar los procesos adelantados en la Corte Suprema CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 196 dentro de los cuales el grupo recibió coimas de los investigados, precisamente con esa finalidad.
De ahí que ese aspecto, como ya se dijo a lo largo de esta providencia, no tenga vocación de debilitar el cohecho por dar u ofrecer enrostrado a RICAURTE GÓMEZ, pues la finalidad última, por lo menos en lo que concierne al caso Musa Besaile, se materializó con el congelamiento del proceso, al menos por los dos años en los que se diluyó su instrucción, agilizada por Rodríguez Casas cuando recibió ese asunto.
De otra parte, la defensa insiste en desacreditar al testigo Rodríguez Casas por razón del duelo que le produjo su salida de la Corporación a raíz de la renuncia que le fue aceptada. Sin embargo, en ese aserto desconoce el censor, no solo que el mismo declarante no se refirió en esos términos a su salida de la Corte, sino, además, a lo que sobre ese punto relataron los testigos de descargo.
Precisamente, el magistrado auxiliar que lo sucedió, Javier Hurtado Ramírez, reconoció en el juicio que él estuvo presto a colaborarle para ubicar una información que obraba en su computador, lo que refrendó incluso el doctor Malo Fernández, quien, además, indicó en el juicio oral que Rodríguez Casas le había solicitado apoyo para continuar en algún otro cargo de la Rama Judicial.
Esos aspectos descartan algún ánimo revanchista en el testigo y hacen creíble su relato al margen de que, como se CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 197 dijo, hayan de ser suprimidas de él las conjeturas que Rodríguez Casas planteó en ese contexto, como se advirtió al resolver los primeros reproches de la demanda.
Con todo, aunque también exista duda sobre la supuesta información verbal atinente a la eventual emisión de una orden de captura contra Besaile Fayad que no constaba en los informes que Rodríguez Casas rindió por escrito, se reitera, lo pretendido por la organización fue, realmente, el engavetamiento de los procesos. De ahí que aquella situación concreta tampoco desdibuja el delito.
Ahora bien, descarta la Sala, además, que el Tribunal incurriera en un falso juicio de existencia por omitir la justipreciación del testimonio de Javier Hurtado. La sentencia reconoció a partir de ese relato, sumado al de otros testigos de descargo, que «debido a lo complejo que eran los asuntos de parapolítica, el tiempo que duraban las investigaciones era extenso», pero nada más podía aportar el testigo cuando, como se advirtió en líneas precedentes, reconoció en el juicio oral, que «yo realmente no conocía el asunto»64 a lo cual ha de sumarse su paso efímero por el cargo de magistrado auxiliar instructor, pues luego de ser designado, en agosto del año 2015, pasó a sustanciar asuntos relacionados con el recurso extraordinario de casación, en diciembre de ese mismo año. 64 Récord 15’39” de la sesión de audiencia de juicio oral del 18 de diciembre de 2020.
CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 198 (iv) Para la defensa, infringe el principio de razón suficiente que el Tribunal concluyera que el único motivo por el cual el caso Musa Besaile se mantuvo en indagación preliminar, fue por la injerencia en ese asunto de RICAURTE GÓMEZ, pues no consideró la complejidad del asunto, los factores externos a Malo Fernández que lo dilataron, la necesariedad de ampliar el personal encargado de la investigación y el hecho de que, entre 2007 a 2014, no se consideró alguna sospecha sobre injerencias indebidas en ese asunto a pesar de sus nulos avances.
De igual manera, si analógicamente se contrasta con el caso seguido contra Ashton Giraldo se llega a la misma conclusión, pues en aquel solo se logró librar captura en el año 2017, contrario a lo dicho en el juicio por Rodríguez Casas en punto de la inminencia de la captura antes de su reasignación a otro despacho de la Corte Suprema en virtud de la regionalización. Pues bien, cabe recordar, como se advirtió líneas atrás, que el Tribunal sí reconoció la complejidad que acarreaban los asuntos asignados a la denominada Comisión de Apoyo Investigativo de la Sala de Casación Penal denominada coloquialmente como de parapolítica.
Sin embargo, los demás factores, relacionados con motivos por los que ese proceso no avanzó, a partir de los que la defensa funda la imposibilidad de que existieran injerencias de RICAURTE GÓMEZ por conducto de Malo Fernández en el caso Musa Besaile, se fundan en la previamente enunciada falacia lógica del hombre de paja. CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 199 Es la defensa, ahora, quien utiliza un elemento distractor para desviar el discurso, pues si bien es cierto que, no por el mero hecho de dilatar el asunto, necesariamente se sigue una injerencia constitutiva del delito de cohecho por dar u ofrecer, ha de recordarse que, como elemento típico, ese injusto no implica la necesaria producción del resultado, sino, en realidad, que el sujeto activo de la conducta de u ofrezca dinero u otra utilidad con ese propósito.
Y para ello, de nuevo, ha de acudirse a los medios probatorios ampliamente traídos a colación a lo largo de esta providencia, a partir de los cuales, como ya se ha dicho, queda evidenciado que fue RICAURTE GÓMEZ quien correlacionó a Musa Besaile con Moreno Rivera y le dio al último instrucciones para que recibiera dinero con miras a dilatar el proceso que cursaba en esta Corporación contra ese aforado.
Con la adición, ahora lo advierte la Sala, de que sí quedó evidenciado en punto del asunto seguido contra Musa Besaile la aceptación del ofrecimiento dinerario, no solo por el extraño suceso relacionado con la presencia de los tres involucrados en el Festival de la Leyenda Vallenata para el año 2015, días después del pago hecho por Besaile Fayad sino, además, por las reuniones que el acusado y Malo Fernández sostenían y que observó Moreno Rivera, así como el conocimiento preciso que éste tenía del estado del proceso seguido contra Manzur Abdalá – cuya información fue determinante para influir en que Musa Besaile accediera a entregar CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 200 dinero –, así como la salida de Rodríguez Casas de la Corte en un espacio temporal cercano y los subsiguientes movimientos de magistrados auxiliares encargados de instruir ese caso.
En síntesis, la mora en aquel asunto, por sí sola, ninguna posibilidad tendría de hallar acreditado el cohecho por dar u ofrecer enrostrado a RICAURTE GÓMEZ. Es la prueba legal y oportunamente recaudada la que enseña, además de ese supuesto, otros elementos fácticos indicativos de la comisión del delito. De ahí que la censura, en el aspecto bajo análisis, no pueda prosperar.
(v) La sentencia desconoció el contraindicio en virtud del cual, la existencia de consignaciones bancarias hechas por Moreno Rivera a proyectos inmobiliarios, en sumas coincidentes a las entregadas por Musa Besaile, en plazos coetáneos a ese evento, sumada a la indemostrada obtención de recursos en cabeza de Moreno Rivera, muestran plausible que pudo ser él quien se quedó, finalmente, con las sumas de dinero y no se las entregó a RICAURTE GÓMEZ, ni las dividió entre los miembros de la organización, contrario a la exposición que planteó en el juicio oral.
Así lo entiende la defensa, además, porque la Fiscalía no llevó a cabo un estudio financiero y contable que diera cuenta de un incremento patrimonial atribuible a RICAURTE GÓMEZ, pero sí se evidenció así en el patrimonio y los gastos CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 201 desmedidos del testigo Moreno Rivera que no podían justificarse a partir de la labor docente que ejercitaba, por su baja contraprestación salarial, ni como profesional del derecho, porque por sus asuntos manejaba «casos de 20 o 30 millones» y no se correspondía su nivel de gastos, compras, y lanzamiento de libros, con esos ingresos, ni mucho menos con las sumas que, dijo el testigo, pudo recibir de los pagos irregulares de dinero hechos por Musa Besaile.
Esa situación muestra, en su criterio, que pudo ser Moreno Rivera quien se quedó con los recursos obtenidos y refrenda la tesis en virtud de la cual fue él quien utilizó indebidamente el nombre de RICAURTE GÓMEZ y no le entregó alguna suma a su defendido. Los movimientos financieros de Moreno Rivera, como lo reconoce la defensa, no fueron documentalmente soportados dentro del proceso.
Intentó exhibirlos a través de la testigo Melissa Arrieta, exempleada de Moreno Rivera en un primer momento y, después, de RICAURTE GÓMEZ, con quien intentó justificar las sumas que Moreno Rivera utilizaba. El Tribunal descartó la plausibilidad de aquella hipótesis a partir de reseñar que no podía ser creíble el testimonio, particularmente, «dado el marcado interés para favorecer al procesado».
Añadió también que: CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 202 … cuando destacan que Moreno Rivera invertía altas suma de dinero en los lanzamientos de los libros de su autoría, hoteles y clubes no conlleva a desvirtuar la conformación de la organización como tampoco la participación de RICAURTE GÓMEZ, más, cuando ellos no estaban al tanto de su oscura actuación, al parecer.
No se encuentra incorrección en la respuesta que el Tribunal ofreció. Es cierto que los delitos materia de acusación, el concierto para delinquir y el cohecho por dar u ofrecer, no presuponen la demostración de la entrega de dinero, cuando aquella se evidenció por otros medios, sobre todo, testimoniales. Ahora bien, aunque resulta lacónica la respuesta que ofreció el Tribunal al contraindicio propuesto, según el cual, Moreno Rivera se quedó con el dinero que los aforados constitucionales entregaron para dilatar los procesos que cursaban en la Corporación, tampoco se ofrece lesiva del principio de razón suficiente pues, en realidad, validar tal aserto presupone otorgarle crédito a la testigo de descargo y, se recuerda, el Tribunal no lo entendió así. Con todo, aunque la defensa intentó evidenciar que los gastos de Moreno Rivera no se correspondían con sus ingresos y ello significaba que solo él se quedó con el dinero, básicamente porque sus actividades laborales no le permitían justificar esos gastos «a manos llenas», sustenta sus asertos en una falacia de pista falsa.
En ese sentido, afirma que solo por la labor docente que ejercitaba y los ingresos que percibía como profesional del CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 203 derecho es que Moreno Rivera obtenía recursos económicos. Empero, es la misma testigo de descargo, Melissa Arrieta, quien permite entender que los ingresos por el ejercicio de la profesión no se acompasaban a lo que refirió la defensa en el cargo.
En efecto, partiendo de las declaraciones anteriores de Moreno Rivera, afirmó que por sus negocios percibía entre 20 y 30 millones de pesos. También reconoció el testigo en el contrainterrogatorio, que, por el caso de Nilton Córdoba, recibió cerca de 200 millones de pesos. Y la testigo Melissa Arrieta relató que conoció un comprobante de pago por concepto de honorarios de ese mismo individuo, por cuantía de $190’000.00065.
Ella mencionó, además, que ante requerimiento del Citibank a Moreno Rivera por los gastos bancarios que hacía y para justificar sus movimientos de dinero: se enviaron las declaraciones de renta de los años anteriores. Si no estoy mal, del 2013 y 2014 se envió la documentación de él como Cédula, RUT, el tema de impuestos, o sea y retención en la fuente, ReteICA todas estas cosas.
No recuerdo si también se había enviado lo del impuesto a la riqueza, que él también pagaba. Refirió, además, que dentro del período en el que ella laboró para Moreno Rivera, esto es, el año 2015, conoció, por razón de un reporte de procesos que elaboró, que él asesoraba, entre otros, a: 65 Récord 3h10’42” y s.s. sesión de audiencia de juicio oral del 14 de enero de 2021.
CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 204 Franklin Chaparro, Sandra Paola Hurtado, Milton Córdova, Argenis Velázquez, Zulema Hattin, Hernando Padauí, Hernán Andrade, Jorge Rosso, Dilian Francisca Toro, tenía Nancy Patricia Gutiérrez, tenía poderes de Lucas Gnecco, tenía poderes de Alfonso Bueno, esta persona no es aforado, eso sí lo tengo claro.
Tenía otros (…) a Alfonso Hilsaca, tenía Álvaro Ashton, tenía Musa Besaile (…) eran entre personas que habían sido gobernadores, alcaldes, congresistas, concejales. Había una persona que había sido ministro, pero ahorita se me escapa el nombre de él, tenía procesos en la procuraduría, en la fiscalía, en las altas cortes, tenía procesos de todo tipo.
Ahora bien, aunque el tribunal no le confirió credibilidad al testimonio de Melissa Arrieta, no fue por su animadversión hacia Moreno Rivera por la culminación del contrato de trabajo, sino, realmente, por cuenta de la cercanía que ella tenía con Ricaurte Gómez. De ahí que no encontrará desinteresada su atestación, como lo plasmó el fallo.
Con todo, como se vio, evaluando la integridad del enunciado testimonio de descargo tampoco se observa alguna circunstancia que incida en el juicio de responsabilidad declarado en las sentencias frente a RICAURTE GÓMEZ. La visión de su relato, como se expuso en líneas precedentes, no enseña motivos para desacreditar lo dicho por Moreno Rivera en los aspectos que ella pudo percibir de manera directa y, antes bien, esclarece aspectos que la defensa debate, relacionados con los gastos de dinero del testigo que en esta y otras censuras expuso la defensa para atacar su dicho.
CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 205 A partir de las circunstancias descritas, advierte ahora la Corte, la crítica que sobre el patrimonio de Moreno Rivera funda la defensa para atacar su credibilidad desconoce, además de las labores que desempeñó en el ejercicio de la profesión, entre otros, como apoderado de un sinnúmero de congresistas, como el mismo Ashton Giraldo lo reconoció en el juicio, que no se esclareció en la tarea de refutación propia de la defensa a qué monto podrían ascender los honorarios de Moreno Rivera en el ejercicio de la profesión de abogado, justamente como adecuado ejercicio de refutación del testigo, más si se recuerda que, según Besaile Fayad y Ashton Giraldo, se le calificaba para aquel entonces como un «reputado» profesional del derecho.
Incluso, aunque pretende exhibir la censura que Moreno Rivera obtuvo todo su patrimonio por apropiarse, enteramente, de los dineros esquilmados a los congresistas Besaile Fayad y Ashton Giraldo en el marco de los hechos que concitan la atención de la Corte, olvida considerar, además de los motivos antecedentes, que, como la misma defensa lo reconoció, Moreno Rivera tenía un prontuario criminal más allá de ese escenario, pues, se recuerda, el mismo testigo reconoció en el contrainterrogatorio que el principio de oportunidad que le otorgó la Fiscalía cobijó, entre otros, todos los comportamientos ilícitos que cometió en el ejercicio de la profesión de abogado.
Por esa vía, es plausible entender, no solo que sus gastos, sino que la entrega de bienes con fines de extinción de dominio, obedeció, no sólo a los delitos que aquí concitan CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 206 la atención de la Sala, sino, además, a esas conductas punibles a las que en nada aludió la defensa en aras de determinar si las sumas obtenidas pudieron ser o no coincidentes con el peculio entregado.
Con todo, precisamente una de las obligaciones del declarante en ese marco del principio de oportunidad era la de ofrecer pleno compromiso de verdad en aras de obtener esos beneficios. De ahí que resulte razonable entender, que esos bienes no solo correspondían a los que pudo recibir como integrante de la organización criminal que lideraba RICAURTE GÓMEZ sino, además, a todos los delitos que cometió como litigante.
De igual manera, tampoco se observa desatinado que el Tribunal afirmara que el hecho de que «RICAURTE GÓMEZ no tuviera a su nombre propiedades adquiridas producto del dinero de los actos de corrupción, no es indicio de su inocencia sino, por el contrario, un actuar para mantener en la sombra su reprochable comportamiento delictivo» pues, como se ha advertido a lo largo de este proveído, al margen de una prueba que fehacientemente enseñe que el acusado gastó el dinero recibido, sí se demostró que fue RICAURTE GÓMEZ quien le impartió instrucciones a Moreno Rivera sobre la manera y medios en que debía recibir y repartir las sumas entre los integrantes del grupo criminal.
El cargo objeto de análisis, en las condiciones reseñadas precedentemente, tampoco prospera. CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 207 11.8. Respuesta al cargo séptimo La censura busca discutir, en términos amplios, la condena emitida por razón del delito de concierto para delinquir agravado, desde la invocación de un error de hecho derivado de falso raciocinio que predica de la sentencia en la valoración del testimonio de Luis Gustavo Moreno Rivera.
Desde ya se anuncia que el cargo guarda diversas semejanzas con censuras sobre las cuales se ocupó la Corte en líneas precedentes por lo cual, en lo que sea coincidente, a ellos se remitirá la respuesta de rigor. Pues bien, el libelista ataca, en el desarrollo del reproche, la construcción de tres inferencias que, a su juicio, fueron erradas y por esa vía cimentan el yerro alegado.
(i) Para las instancias Moreno Rivera es un testigo sólido y coherente y las contradicciones en que incurrió no afectan su credibilidad. Por el contrario, dice, no resulta creíble que RICAURTE GÓMEZ conformara una organización con un sujeto con el que no tenía ninguna clase de confianza, pues así se infringió una máxima de la experiencia fijada por las instancias según la cual «siempre o casi siempre que un criminal incurre en un delito de corrupción y puede evitar dejar rastros que revelen su comisión, lo hace».
CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 208 Además, se infringió la razón suficiente cuando se expuso que la finalidad criminal del grupo criminal era la de lograr la prescripción de los procesos, cuando no se acreditó dentro del proceso qué actos llevarían a esa finalidad, al punto que ni siquiera Moreno Rivera indicó que se hubiese discutido en qué termino prescribían aquellos asuntos.
Así sucedió, además, en torno al método que se usaba para «instrumentalizar medios de comunicación», pues ese aserto ni siquiera se verifica en el dicho de Moreno Rivera. El Tribunal entendió configurado el concierto para delinquir a partir de reseñar que: … existió un acuerdo de voluntades entre varias personas para crear una organización criminal que tuvo como propósito la comisión de delitos indeterminados y, de otra, con vocación de permanencia en el tiempo.
La concertación se concreta para el año 2013 con la iniciativa de RICAURTE GÓMEZ, Bustos Martínez y Moreno Rivera, luego se sumaron varias personas más. Así lo advirtió, sustancialmente, a partir del testimonio que rindió Luis Gustavo Moreno Rivera. Recordó, primero, que Moreno Rivera se conoció con José Leonidas Bustos Martínez en la Universidad Libre y entablaron una amistad de carácter académico.
Bustos lo relacionó con Gerardo Torres, con quien llevó algunos procesos, pero le expresó su inconformidad por temas de honorarios. Con posterioridad, hacia el año 2012, Bustos Martínez lo relacionó con RICAURTE GÓMEZ que, para aquel entonces, fungía como Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a él lo visitó en CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 209 diversas oportunidades en el despacho que para aquel entonces regentaba y le referenció algunos clientes.
Cuando el Consejo de Estado anuló la elección de RICAURTE GÓMEZ, decidió abrir una oficina con Moreno Rivera ubicada en la calle 84 de la ciudad de Bogotá. Éste fue quien signó el contrato de arrendamiento y le sirvió como codeudor Luis Ignacio Lyons España. Subsiguientemente se refirió el Tribunal, en los términos narrados por Moreno Rivera, a la manera en que operaba la organización. Dijo el testigo al respecto lo siguiente: … teníamos una organización que favorecía personas, que eran delincuentes, que tenían evidencia en esos procesos y que ellos fueron, no eran inocentes, no era que el doctor Ricaurte los estuviera persiguiendo, no era que el doctor Leónidas los estuviera persiguiendo, no era que el doctor Gustavo Malo o el abogado Gustavo Moreno los estuviera persiguiendo.
Había evidencia de otras actuaciones o de otros funcionarios, que llegaban a la conclusión de que se tenían que tomar ciertas decisiones y, estas personas se beneficiaron de esta organización, para que no se dieran esas decisiones en derecho, o no se tomaran esas decisiones, o tener una garantía de alguna forma a futuro no fueran afectados por las actuaciones o investigaciones de la Sala de Casación Penal o de la Fiscalía General Delegada ante la Corte.
Fiscal: Doctor Luis Gustavo, usted acaba decirle al señor juez que lo que hacían era beneficiar delincuentes. Cuéntenos, usted es penalista, entiende el término de modus operandi, pero voy a tratar de hacerle la pregunta más clara, cuéntenos ¿cómo era el modo en el que operaba eso que usted denominada organización criminal, de la que hemos venido hablando? ¿cómo operaban de manera general? Gustavo Moreno: Bueno, como se sabe, la Corte es un órgano colegiado, así que no se puede asegurar una decisión, no se puede CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 210 garantizar un fallo en uno u otro sentido, así que cada caso tiene particularidad, cada caso tiene su arista.
Pero básicamente era beneficiarlos, era una garantía, estuvieran bajo el manto protector del doctor Ricaurte, bajo esa línea de la oficina, del grupo, de esta organización y eso les permitía tener la tranquilidad, por ejemplo, de los casos que se adelantaban en el despacho del doctor Gustavo Malo, que, a pesar de que hubiera evidencia o a pesar de que existiera un funcionario distribuyendo y que tuviera esa convicción, no se hubiera tomado una decisión que los afectara66.
En cuanto a RICAURTE GÓMEZ explicó que era el que «mejor relación tenía con la parte política», no solo por los cargos que desempeñó al servicio de la administración de justicia, sino por su intento, fallido, de regentar la Federación de Departamentos. Precisó, que: … el Dr. Francisco era la persona que traía o en mi caso, me presentó dos aforados que se beneficiaron con los actos de corrupción al interior de la Corte Suprema de Justicia, me presentó al senador Álvaro Ashton, y a otros aforados que están enmarcados dentro del principio de oportunidad y… básicamente él era la persona, una vez salió de la Corte, que manejó estas relaciones.
Pues bien, en punto de los primeros aspectos objeto de crítica, ha de descartarse la materialización del falso raciocinio invocado por las siguientes razones: Primero, no demuestra la defensa que la premisa según la cual un criminal evita dejar rastros frente a la comisión de un delito, pueda considerarse un enunciado general y abstracto con pretensión de universalidad.
Además, cuando el Tribunal la aplicó, no lo hizo bajo esas condiciones sino, 66 Récord 51’50” y s.s. sesión de audiencia de juicio oral del 13 de agosto de 2020. CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 211 simplemente, para aseverar que RICAURTE GÓMEZ era quien había procedido de esa manera.
No obstante, en nada se desvirtúa la supuesta desconfianza que para la defensa impedía que RICAURTE GÓMEZ se confabulara con Moreno Rivera para reclutarlo en pos de los intereses del grupo criminal. Ha de recordarse al respecto, que Moreno Rivera lo conoció, como expuso en el juicio, porque fue José Leonidas Bustos quien se lo presentó. Lo visitó en su despacho cuando fue designado en el Consejo Superior de la Judicatura hacia el año 2012 y decidió, de manera conjunta, abrir una oficina de abogados alrededor del año 2014 que Moreno Rivera había alquilado a nombre propio.
De ahí que mal podría considerarse que Moreno Rivera era un «perfecto desconocido» para RICAURTE GÓMEZ. En adición, como se advirtió al analizar en lo pertinente los cohechos atribuidos a RICAURTE GÓMEZ por los asuntos seguidos en la Corporación contra Besaile Fayad y Ashton Giraldo, ha de recordarse que, tanto esos dos declarantes, como Moreno Rivera fueron coincidentes en el juicio oral, en señalar que fue RICAURTE GÓMEZ quien, reunido con ellos, de manera separada, en su apartamento, decidió recomendarles a Moreno Rivera para que asumiera el conocimiento de los procesos que ellos llevaban en la Corte Suprema.
CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 212 Fue, además, con posterioridad a aquellas reuniones, que Moreno Rivera procedió a recaudar las ingentes sumas de dinero a las que la Corte se refirió en los cargos precedentes, que fueron divididas como atrás se reseñó.
Así pues, no hay manera de afirmar, con contundencia, que Moreno Rivera no conocía a RICAURTE GÓMEZ y que, al margen de ese motivo, el acusado decidió constituir con ese abogado un grupo criminal, cuando la realidad, diametralmente distinta a lo que plantea la defensa, enseña que fue la cercanía de Moreno Rivera con otro magistrado, lo que llevó a RICAURTE GÓMEZ a integrarlo en el grupo que se estaba conformando, con los propósitos ampliamente debatidos en esta decisión. Segundo, es cierto que Moreno Rivera no informó detalles sobre la manera en que podría materializarse la prescripción de la acción penal en esos asuntos, pero esa específica circunstancia supone desconocer que, para que opere el fenómeno en cuestión, no se requiere desplegar alguna acción determinada -de manera activa-, sino que puede, simplemente, darse por la omisión en el cumplimiento de las funciones propias de su cargo, para dejar que el tiempo transcurra y el Estado pierda la potestad de ejercer la acción penal, esto es, no ejecutar ningún acto -de manera pasiva-.
Así, encontró atinado la Corte el raciocinio del Tribunal en cuanto advirtió que esa pudo ser una de las alternativas ofrecidas a los clientes, pero la que realmente se acompasa a lo sucedido es la hipótesis del engavetamiento de los procesos CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 213 en el mayor término posible.
En los términos del testigo, «no era corrupción sofisticada, yo no creo que esto sea corrupción sofisticada, de pronto corrupción sofisticada la de Odebrecht o cualquier otro tipo de corrupción donde se usan no sé, sistema financiero, vil corrupción, corrupción simple, una apariencia de legalidad a través de una representación». Ello se observó en los casos de Ashton Giraldo y Besaile Fayad.
Igual postura se adoptó en el marco del caso No. 03, que la Fiscalía calificó como “Juan Carlos Abadía” y que, si bien por los crasos yerros de congruencia imposibilitó la condena de RICAURTE GÓMEZ por el delito de cohecho por dar u ofrecer, es de igual relevancia en el marco del concierto para delinquir en aras de entender la forma semejante en la que operaba el grupo criminal.
En ese evento, como relató el entonces fiscal delegado Alfredo Bettín Sierra en el juicio oral, de nuevo, éste se reunió con RICAURTE GÓMEZ en su apartamento en varias oportunidades. Así discurrió el testigo: Pacho me comentó que tenía un penalista en la oficina, que era Gustavo Moreno y que le iban a dar poder en el caso de Abadía, él me preguntó que ese caso como estaba, yo como lo veía, yo le dije que era un caso que estaba para imputación, era un caso ya definido y los no aforados en Cali incluso ya estaban acusados (…)67 Añadió que, una vez reconocida personería a Moreno Rivera, en varias oportunidades accedió a las ampliaciones 67 Sesión de juicio oral del 14 de diciembre de 2019, récord 48’35” y s.s. CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 214 de interrogatorio solicitadas por ese abogado, en razón a que, cuando sostenía reuniones con RICAURTE GÓMEZ, era éste quien le solicitaba que las analizara en lo pertinente.
Dijo: … yo accedí a las ampliaciones de interrogatorio que había pedido el doctor Moreno para dar sus explicaciones adicionales… a instancias de las peticiones que se me hicieron de Moreno y RICAURTE GÓMEZ para que escucharan en ampliación de interrogatorio, se dieran unas explicaciones adicionales y se aportaran los documentos que soportaran la primera petición de archivo.
Incluso, recuerda que, aun cuando el Fiscal General de la Nación le exigió priorizar la imputación correspondiente en ese caso, determinó acceder a postergar la formulación de imputación, en una última oportunidad, cuando ya otro magistrado de la Corte, para aquel entonces abogado litigante, había sustituido a Moreno Rivera en ese caso, con miras a evitar su materialización al término máximo posible.
Esa situación, irregular por demás, refrenda lo que sobre el punto relató Moreno Rivera. Él dijo, no solo que Bettín Sierra «no recibía dineros de la organización, a él se le garantizaba su permanencia en el cargo», sino que, por el caso Abadía se pactó un pago de 400 millones de pesos, así: … en el caso del Dr. Juan Carlos Abadía sí me dio un contrato, no recuerdo si por el valor real de los honorarios, yo recuerdo que él dio un primer pago de 200 millones de pesos, primero 175, después 25, el Dr. Ricaurte, no recuerdo la fecha, afanó por los 200 millones de pesos restantes e incluso era que si no pagaba lo van a imputar […] se distribuye, en el caso del Dr. Juan Carlos, pues ahí habían los beneficios económicos, yo tomo una parte, si no me falla la memoria […], del total de los 400, 125 millones de pesos, de resto se lo entrego al Dr. Francisco CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 215 Así pues, aunque Moreno Rivera, ciertamente, indicó sucintamente que uno de los propósitos del grupo criminal era el de ofrecer «posiblemente la prescripción», que efectivamente se materializara o no ese supuesto o que eventualmente fuese mendaz, no altera los propósitos que llevaron a la concertación con fines delictivos del aquí acusado, pues, recuérdese, que el concierto para delinquir, como recientemente recordó la Corte en CSJ SP656 – 2024: Se trata, conforme al pacífico entendimiento de la Sala, de una infracción que amenaza el interés tutelado de la seguridad pública y para cuya materialización basta «la simple concurrencia de la voluntad de dos o más personas, con vocación de permanencia en el tiempo, para cometer delitos indeterminados»68.
Es irrelevante para ese efecto, entonces, si las conductas típicas para cuya comisión se han asociado los autores se llevan a cabo o no: «no requiere la producción de un resultado y menos la ejecución de los ilícitos indeterminados que concretan el designio de la asociación criminal»69. Desde luego, si quienes se asocian para cometer delitos indeterminados además los ejecutan, se tipifican concursalmente tanto el concierto para delinquir como las infracciones perpetradas, por los cuales los asociados han de responder según sus respectivas formas de intervención. Y en este evento esos ingredientes normativos se verifican satisfechos.
Se demostró que RICAURTE GÓMEZ, Moreno Rivera y otras personas se concertaron, con vocación de permanencia, para la comisión de conductas punibles. 68 CSJ SP, 19 jul. 2023, rad. 58147. Así mismo, y entre muchas otras, CSJ SP, 18 mar. 2015, rad. 36828. 69 CSJ SP, 6 sep. 2017, rad. 39931. En igual sentido, y también entre muchas más, CSJ SP, 11 jul. 2018, rad. 51773.
CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 216 Por esa vía, que no se materializara la prescripción de la acción en ninguno de los casos, no significa que el delito ahora controvertido por la Fiscalía no exista. Tampoco, que lo dicho por Moreno Rivera deba desvirtuarse cuando, se insiste, existieron variaciones en distintos aspectos de su relato pero no en los puntos centrales que lo edificaron y éstos, como se explicó a lo largo de esta decisión, dan cuenta de un modus operandi similar en las distintas actuaciones concretas que la Fiscalía le endilgó al acusado, fincada, se insiste, en la dilación, efectiva por demás, de los procesos penales en los que los investigados pagaron múltiples sumas de dinero, precisamente, con ese propósito.
De ahí que en los aspectos mencionados no se observe el yerro de raciocinio que la defensa pretende. La crítica relacionada con la supuesta «instrumentalización de los medios de comunicación para restar credibilidad a los testigos» tiene asidero. Moreno Rivera en su relato jamás mencionó ese supuesto como una de las actividades que desplegaba RICAURTE GÓMEZ.
Aunque así lo entendió la primera instancia y el Tribunal nada aclaró sobre el particular, sí vulneró el principio lógico de razón suficiente ese aserto, porque no se deduce de la prueba legal y oportunamente recaudada. Sin embargo, el yerro es intrascendente para los fines del recurso, en lo sustancial, porque los verdaderos fines del grupo criminal, no se alteran de modo alguno al suprimir del CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 217 juicio de reproche esa puntual circunstancia, éstos, se recuerda, estuvieron particularmente fincados en solicitar dinero a aforados constitucionales investigados por la Corte, con el propósito principal de engavetar, a través de distintos mecanismos, los procesos penales seguidos, en concreto, contra dos de esos investigados, con miras a dilatar en el mayor plazo posible la emisión de órdenes de captura y eventuales llamados a indagatoria.
Otro de los puntos discordantes es la información privilegiada que RICAURTE GÓMEZ le entregó a Moreno Rivera. Para la defensa, las contradicciones de este último son evidentes y se contraponen a lo dicho por Rodríguez Casas, particularmente, porque reconoció que «ni siquiera había empezado a estudiar el caso» seguido contra Musa Besaile e incluso, en punto de lo que conoció sobre el caso Manzur Abdalá se contradijo Moreno Rivera, pues dijo en el interrogatorio que fue RICAURTE GÓMEZ quien le suministró la información pero luego que así se lo mencionaron «personas dentro de la Corte» e incluso, que el ofrecimiento de dinero en ese caso debió suscitarse, necesariamente, antes de que lo recibiera Malo Fernández, lo que sucedió solo a mediados del año 2014, en virtud de la regionalización. Todos esos aspectos, reitera, impiden otorgarle credibilidad al testigo y a la información que dijo recibir del acusado.
CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 218 Las temáticas controvertidas, advierte la Sala, son coincidentes con las que se abordaron en la solución de los cargos quinto y sexto, en concreto, frente a los motivos por los cuales sí resultaba creíble lo dicho por Moreno Rivera a pesar de que no tenía la información específica sobre el estado del proceso y también, que no es cierto que José Reyes Rodríguez no hubiese estudiado el caso, cuando lo que verdaderamente afirmó es que, para aquella época, no tenía aún la intención de proyectar una decisión encaminada a librar captura contra Besaile Fayad, lo que es distinto.
De todas maneras, se recuerda, reconoció la Corte que Moreno Rivera varió su relato en las distintas salidas en las que lo ofreció, pero también dijo la Sala, que su específica intención no había sido, en concreto, la de suministrar información sobre el proceso sino, en verdad, captar a Musa Besaile Fayad con miras a que aceptara la propuesta económica del grupo, bajo las instrucciones e información suministrada por RICAURTE GÓMEZ.
Un reproche que también soporta el cargo, lo finca el defensor en que quedó demostrado en el proceso que los aforados involucrados en las coimas pagadas para los propósitos del grupo criminal, no conocieron a Moreno Rivera a través de RICAURTE GÓMEZ. No obstante, ese aspecto resulta igualmente intrascendente para los fines del cargo estudiado, pues no es la manera en que Moreno Rivera los conoció lo que interesa para los fines del caso, sino, en realidad, que en los escenarios relacionados con Ashton Giraldo y Besaile Fayad, fue RICAURTE GÓMEZ quien, en su CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 219 apartamento y sin la presencia de aquel abogado, decidió recomendarlo para que los asesorara en los asuntos que contra ellos cursaban en la Corte, aunque con el fin dilatorio de aquellos casos que se mostraba como modus operandi del grupo.
Y aunque asevera la defensa, de otra parte, que el encuentro en el que RICAURTE GÓMEZ presentó a Juan Carlos Abadía con Moreno Rivera en San Andrés se trató de un encuentro casual, más no con finalidades corruptas, ni la sentencia, ni los testimonios, dan cuenta de aquella turbia intención, en ese específico momento. Al respecto, la sentencia simplemente mencionó que «a inicios de 2014, en San Andrés, RICAURTE GÓMEZ le presentó a Juan Carlos Abadía Campo, ex gobernador del Valle del Cauca, quien, por recomendación de aquel, le otorgó poder».
En esos términos fue ofrecido el relato en el juicio por Moreno Rivera, en cuanto dijo: Juan Carlos Abadía es un ex gobernador del Valle, me lo presentó el Dr. Francisco Ricaurte, me lo presentó en San Andrés, estábamos hospedados en el mismo hotel, en un hotel Decamerón, no sé si es el Isleño, no recuerdo, nosotros viajamos en varias ocasiones, dos o tres ocasiones a San Andrés, a las islas de San Andrés y ahí lo conocí, el Dr. Francisco me dijo “Gustavo, él nos va a dar poder, le presento al gobernador, ya exgobernador”, para la época se encontraba con su pareja, una persona que lo acompañaba y ahí lo conocí. Empero, en nada altera esa situación que, con posterioridad, Moreno Rivera recibió un pago por cerca de CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 220 400 millones de pesos de ese investigado del que, como dijo, obtuvo 125 millones y le entregó el resto a RICAURTE GÓMEZ y, además, como mencionó Bettín Sierra, se dilató aquel asunto el mayor término posible, con miras a evitar la imputación de Abadía Campo, lo que solo sucedió hasta el año 2017.
Finalmente, los aspectos relacionados con el incremento patrimonial de Moreno Rivera y el contraindicio que se suscitó, a juicio de la defensa, fueron evaluados por la Sala en los cargos quinto y sexto, por lo que a las consideraciones allí vertidas se atendrá. (ii) Indica la defensa que la corroboración del testimonio de Moreno Rivera trasgredió el principio de razón suficiente, no solo ante la hipótesis alternativa en virtud de la cual fue él quien utilizó indebidamente el nombre de su defendido y se quedó con los dineros recaudados sino, también, porque ninguno de los testigos respaldó lo que adujo en el juicio oral, que ni siquiera coincidió con sus declaraciones anteriores al debate.
Ese aspecto, sin embargo, es reiterativo y permite advertir que, a lo largo de la presente providencia, se exhibieron amplias razones que enseñaban que, contrario a la percepción del casacionista, lo dicho por Moreno Rivera, aunque no a plenitud, sí fue respaldado por los demás testigos, por lo menos en los puntos medulares de su testimonio, particularmente, en los fines últimos del grupo criminal, la manera y medios en que se utilizó y repartió el CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 221 dinero recibido y la materialización, eficaz en algunos casos y en otros no, de los compromisos ofrecidos con sus mal denominados clientes, interesados en la dilación de los procesos adscritos al despacho del entonces magistrado Gustavo Malo Fernández.
(iii) La última inferencia que ataca la defensa se finca en la ausencia del interés de mentir que las instancias advirtieron del dicho de Moreno Rivera. De nuevo, es un aserto ampliamente considerado a partir, precisamente, del contenido de la providencia CSJ SP, 23 Feb. 2009, Rad. 29418, ante todo al abordar el segundo cargo de la demanda y que la Corte abordó en ese capítulo de la providencia de manera suficiente, a partir de entender que su dicho sí halló corroboración en múltiples aspectos y que, ante todo, la ausencia de ese interés de mendacidad tenía relevancia por el hecho de que él estaba vinculado a la aplicación de un principio de oportunidad que, por sí solo, le llevó a estimar necesario expresar la verdad que conoció, so pena de perder los beneficios obtenidos bajo esa modalidad de colaboración con la justicia. Así las cosas, desde la visión conjunta de los cargos objeto de análisis, la censura postulada en el presente reproche tampoco está llamada a prosperar.
En conclusión, como ninguno de los reproches demostró un error susceptible de casar la decisión y que, por esa vía, se rebatiera la responsabilidad penal declarada, se CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 222 impone no casar la decisión de segundo grado, en razón de los cargos formulados en la demanda presentada por la defensa técnica de FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ. 12.
Cuestión adicional El numeral 2º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, que fue reproducido casi de manera literal en el artículo 16, numeral 1º de la Ley 1708 de 2014, determina el inicio de la acción extintiva de dominio sobre aquellos bienes «que sean producto directo o indirecto de una actividad ilícita». En este caso echa de menos la Corte que la Fiscalía y/o los funcionarios judiciales que conocieron del proceso en las instancias respectivas, hayan adoptado las medidas pertinentes para dar cumplimiento a aquel mandato legal.
Por consiguiente, la Sala dispondrá compulsar copias de la actuación a la Fiscalía General de la Nación para que determine, la procedencia o no de la acción extintiva de dominio sobre aquellos bienes del aquí acusado FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ que puedan verse incursos en dicha medida. 13. Conclusión general Para la Corte, la sentencia de segunda instancia impugnada por vía del recurso extraordinario de casación no contiene los defectos que le atribuyeron las demandas presentadas.
CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 223 La de la Fiscalía, porque no acreditó varios de los principios rectores de las nulidades, cuyo cumplimiento es imperioso al margen de que se trate de su estudio de fondo. Además, porque la invalidación del trámite en cuanto concierne al delito de cohecho por dar u ofrecer atribuido a RICAURTE GÓMEZ en el marco del caso “No. 03 Juan Carlos Abadía”, pasa por la necesaria ponderación de garantías en la cual, como se dijo en lo pertinente, han de prevalecer las del acusado por sobre las del ente estatal.
La de la defensa técnica de FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ, porque los errores de hecho a través de los cuales se atacó la sentencia a lo largo de los ocho cargos formulados en el libelo, no encontraron forma de infirmar las razones que llevaron al Tribunal Superior de Bogotá a entender creíble lo dicho por el principal testigo de cargo, Luis Gustavo Moreno Rivera, no sólo a partir de su calidad de testigo único sino a partir, precisamente, de la corroboración de varios de sus asertos, que hallaron respaldo en la restante prueba de cargo y descargo.
En últimas, está satisfecha la pretensión acusatoria y de condena a la que arribaron los jueces de instancia. Quedó demostrado, con la prueba recaudada, que existió una organización criminal, liderada, entre otros, por FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ y Luis Gustavo Moreno Rivera, que se concertó con vocación de permanencia en el tiempo para cometer delitos en el seno de la máxima institución de la justicia y que pretendió, bajo ese cometido y a cambio de ingentes sumas de dinero, entorpecer procesos seguidos CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 224 contra aforados constitucionales en la que para ese tiempo era conocida como comisión de apoyo investigativo o de parapolítica.
En ese marco, entendió la Sala que el grupo obtenía información de esos procesos judiciales y sus avances y a partir de aquella, captaba a los aforados cuyos procesos habían sido asignados a uno de los despachos de la Sala de Casación Penal para, por lo menos en los dos casos que aquí se analizaron, seguidos contra Musa Besaile Fayad y Álvaro Antonio Ashton Giraldo, entorpecer el avance de esos asuntos y que, desde esa perspectiva, se dilatara la eventual emisión de órdenes de captura o llamados a indagatoria de los allí procesados; esos actos, naturalmente, resultaban beneficiosos para los aforados constitucionales si se tiene en cuenta la inminente perdida de la curul tras la privación de la libertad.
Reflexión final La Corte Suprema de Justicia deplora que, en un momento aciago, uno de sus integrantes haya concebido y ejecutado la secuencia criminal de que da cuenta este proceso. Ese comportamiento no sólo implicó una manifiesta violación de los principios que orientan el servicio público en un régimen democrático, sino también una traición a la integridad jurídica y moral propia de todo administrador de justicia. Sin embargo, el hecho de que el aquí acusado haya ejercido el cargo de magistrado de esta Alta Corporación, y que CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 225 incluso haya oficiado como su presidente, no ha impedido que la administración de justicia, también con respecto a él, cumpla la misión que le asiste en el Estado constitucional de derecho colombiano. Así, aun frente a episodios tan lamentables como los referidos en este proceso, ese Estado ha dado muestra de su fortaleza institucional: la Constitución y la ley vinculan a todos, indistintamente de la jerarquía institucional que lleguen a ostentar.
Esa lamentable secuencia, quizá la más reprochable en la historia republicana de nuestro país, contraría la forma transparente, esforzada y silenciosa en la que los administradores de justicia atienden su misión en cada rincón de Colombia. Por ello, la conciencia de la funesta traición a los valores democráticos que involucra ese lamentable episodio, le da razones a esa Corte para alentar la esperanza de que no se repita.
Nunca más. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia emitida el 9 de diciembre de 2021 por el cargo único formulado en la demanda de casación presentada por la Fiscalía General de la Nación. NO CASAR la sentencia antedicha, por los cargos formulados en la demanda de casación presentada por la defensa técnica de FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ.
CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 226 COMPULSAR LAS COPIAS a las que se hizo alusión en el capítulo 12 de la parte considerativa de esta providencia. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrado CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 227 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA Conjuez MANUEL CORREDOR PARDO Conjuez WILLIAM FERNANDO TORRES TÓPAGA Conjuez CUI: 11001600010220170035202 Radicación interna N.° 61459 Casación – Ley 906 de 2004 Francisco Javier Ricaurte Gómez 228 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria