CUI: 11001610163020118003601 Radicado 54278 Casación LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente SP471-2023 Radicado 54278 Aprobado Acta 132 Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) I. VISTOS Emite la Sala fallo de casación, tras haberse admitido la demanda promovida por la defensa de LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de septiembre de 2018, que revocó parcialmente la absolutoria que emitiera el Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad el 5 de julio de 2018, por el delito de inasistencia alimentaria.
CUI: 11001610163020118003601 Radicado 54278 Casación LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ 2 II.
HECHOS Alexandra Ivonne Bolívar López y LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ contrajeron matrimonio el 26 de junio de 2004 y, producto de esa unión, el 4 de febrero de 2005 nació un hijo cuyas iniciales son L.J.T.B. Sin embargo, en julio del año 2007, los cónyuges se separaron de cuerpos, y el divorcio se concretó el 21 de mayo de 2009. En ésta última data, mediante Escritura Pública número 1222 de la Notaría 39 del Círculo de Bogotá, se consignó el pacto al que habían llegado los cónyuges respecto del menor de edad, en el que se acordó que, entre otras cosas: (i) LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ asumiría el 50% de los gastos de educación y recreación del niño;
(ii) aquel le compraría al menor dos (2) mudas de ropa en los meses de junio y diciembre, por un valor de $300.000 cada una; (iii) también, que él cancelaría una suma de alimentos equivalente a $1.500.000 mensuales, pagaderos dentro de los cinco (5) primero días de cada mes (iv) que los servicios médicos y odontológicos de L.J.T.B. seguirían a cargo de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por ser el padre pensionado de esa institución y, (v) por último, que aquel acompañaría al menor durante las vacaciones de mitad de año y se alternaría con la madre su custodia durante las fiestas de final de año. CUI: 11001610163020118003601 Radicado 54278 Casación LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ 3 Por su parte, también se pactó que la custodia del hijo quedaría en cabeza de Alexandra Ivonne Bolívar López; aunque LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ conservó el derecho de visita, siempre y cuando el día de la misma fuera coordinado previamente con la madre del niño. Ahora bien, durante el periodo comprendido entre el 21 de mayo de 2009 y el 23 de marzo de 2011, y, posteriormente, entre el mes de mayo de 2013 y el 10 de septiembre de 2015, LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ realizó pagos parciales de sus obligaciones alimentarias, lo que generó la acumulación de una deuda que no fue totalmente cubierta por el procesado, a pesar de su capacidad económica para hacerlo.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El 10 de septiembre de 2015, ante el Juzgado 10 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en contra de LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ por la presunta comisión del delito de inasistencia alimentaria, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 233 del Código Penal. 3.2.
El 9 de diciembre de 2015 la Fiscalía presentó el escrito de acusación y el expediente fue repartido al Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad. Posteriormente, el 13 de junio de 2016, se realizó la audiencia de formulación de acusación. CUI: 11001610163020118003601 Radicado 54278 Casación LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ 4 3.3.
En los días 26 de septiembre de 2016, 15 de junio y 4 de septiembre de 2017 y 15 de enero de 2018, se llevó a cabo la audiencia preparatoria. Por su parte, el juicio oral se realizó en sesiones del 16 de abril, 21 y 31 de mayo y 8 y 14 de junio de 2018. En ésta última fecha se anunció un sentido del fallo absolutorio. 3.4. En sesión del 5 de julio de 2018, se procedió a dar lectura de la sentencia de primera instancia. El fallo fue apelado por la Fiscalía General de la Nación y la representación de víctimas.
Sin embargo, la alzada instaurada por el ente acusador fue declarada extemporánea, mediante auto del 24 de julio de 2018. 3.5. El 5 de septiembre siguiente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia de segunda instancia en el sentido de revocar parcialmente la absolución de LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ y, en consecuencia, lo condenó como autor del delito de inasistencia alimentaria, de conformidad con el segundo inciso del artículo 233 del Código Penal.
La pena impuesta consistió en treinta y dos (32) meses de prisión, una multa de 20 s.m.m.l.v. y una inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la privación de su libertad. También, se le concedió al procesado el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. La condena versó exclusivamente sobre los hechos ocurridos entre el 21 de mayo de 2009 y el 23 de marzo de 2011.
Por los hechos ocurridos entre el mes de mayo de 2013 y el 10 de septiembre de 2015 se confirmó la absolución que dispuso el a quo, en virtud del principio de in dubio pro reo. CUI: 11001610163020118003601 Radicado 54278 Casación LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ 5 3.6. Acto seguido, la defensa de LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ recurrió en casación. La demanda se admitió con auto del 6 de octubre de 2020, con la finalidad de garantizar el derecho a la doble conformidad.
En esa ocasión, se corrió traslado para que las partes se pronunciaran sobre ella por escrito. IV. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En decisión del 5 de julio de 2018, el Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, después de resumir el contenido de los testimonios practicados y los alegatos de conclusión, afirmó que la defensa había logrado demostrar la inocencia de LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ, comoquiera que: (i) el menor estuvo afiliado a la seguridad social como beneficiario de su padre;
(ii) el acusado cuenta con otra obligación alimentaria hacia la otra hija que tiene; (iii) la Fiscalía había iniciado el proceso penal con base en una escritura pública “incompleta”; (iv) al acusado se le han descontado $60.000.000 con ocasión del proceso ejecutivo de familia, y su patrimonio se ha visto afectado por embargos y medidas cautelares, ordenadas al interior del mismo procedimiento y (v) los gananciales de la sociedad conyugal que le correspondían al encartado fueron vendidos por la querellante para comprar unas acciones de Ecopetrol, cuyos rendimientos pudieron ser utilizados por aquella para derivar el sostenimiento de L.J.T.B. Por todo lo anterior, juzgó que LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ realmente nunca se sustrajo arbitrariamente de su obligación alimentaria, incluso a pesar de haber aportado un menor valor de lo pactado.
De esta manera, a juicio del a quo, la conducta punible acusada realmente no CUI: 11001610163020118003601 Radicado 54278 Casación LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ 6 existió y, en cualquier caso, aquella no afectó gravemente el bien jurídicamente tutelado por el derecho penal, lo que implica que la conducta no comportó ningún tipo de lesividad.
En consecuencia, declaró la absolución del acusado. V. EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA En sentencia del 5 de septiembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que, para el estudio del caso, era necesario dividir el acontecer fáctico en dos periodos diferenciados: (i) por un lado, afirmó que existe un lapso que corrió entre el 21 de mayo de 2009 y el 23 de marzo de 2011 y (ii) otro, que corrió entre mayo de 2013 y el 10 de septiembre de 2015.
Después de hacer un extenso análisis en el que se refirió a cada una de las obligaciones que le correspondía a asumir al procesado, concluyó que, entre el 21 de mayo de 2009 y el 23 de marzo de 2011, LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ se sustrajo de sus obligaciones alimentarias para con L.J.T.B. sin justa causa y de manera dolosa, consciente y voluntaria.
Sin embargo, frente a aquellas causadas entre mayo de 2013 y septiembre de 2015, indicó que, a pesar de que se habían cumplido de manera apenas parcial, no fue posible determinar el alcance del incumplimiento. Añadió que la antijuridicidad material de este comportamiento se estructuró en la medida en que el aporte desigual a los gastos de manutención de L.J.T.B. afectó de manera grave a la familia del menor, entendida como un bien jurídicamente protegido por el derecho penal, de conformidad con lo consagrado en el artículo 42 de la Constitución CUI: 11001610163020118003601 Radicado 54278 Casación LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ 7 Política.
Agregó que las consideraciones del a quo en lo que respecta a este punto estigmatiza el papel de la mujer en el hogar, en la medida en que reproduce aquella forma de pensar según la cual es ella la que debe velar por la subsistencia digna de los hijos, a pesar de las disposiciones constitucionales y legales que pregonan lo contrario y establecen que debe existir un equilibrio en las cargas entre los individuos que tienen hijos en común. Por lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó parcialmente la absolución que declaró el a quo frente a LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ, pero sólo frente al periodo comprendido entre el 21 de mayo de 2009 y el 23 de marzo de 2011, para, en su lugar, condenarlo por el delito de inasistencia alimentaria.
En lo demás, confirmó la absolución dispuesta por la primera instancia. VI. LA DEMANDA DE CASACIÓN El recurrente formuló un único cargo, que se fundamentó en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, en la demanda, la defensa argumentó que tal yerro se divide en dos errores de hecho, configurado en dos modalidades diferentes, que afectan el juicio sobre la responsabilidad penal del acusado dentro del periodo comprendido entre el 21 de mayo de 2009 y el 23 de marzo de 2011. 6.1.
Error de hecho por falso juicio de identidad En primer lugar, alegó que este yerro se estructuró toda vez que hubo un cercenamiento del testimonio de LEONARDO CUI: 11001610163020118003601 Radicado 54278 Casación LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ 8 ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ con el fin de darle más credibilidad al testimonio de Alexandra Ivonne Bolívar López y, así, poder revocar la absolución y condenar a su defendido.
De acuerdo con la defensa, si el Tribunal hubiera analizado de manera íntegra el testimonio de LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ, la conclusión a la que habría arribado consistiría en que el acusado no cometió el delito de inasistencia alimentaria, comoquiera que el niño estuvo afiliado al sistema de salud de la Policía como beneficiario de su padre desde el momento en que nació y que el procesado le consignó a Alexandra Ivonne Bolívar López una suma de $37.000.000, cuya finalidad era cubrir de manera anticipada el pago de las cuotas alimentarias por dos (2) años y medio.
Por su parte, también resaltó que, según el dicho del encartado, él renunció al 50% que le correspondía del apartamento en el que habitó con L.J.T.B. y su madre, con la finalidad de garantizar la subsistencia del menor. Añadió que, por el cercenamiento de la prueba, el Tribunal incurrió en una contradicción, cuando afirmó que el pago anticipado por la suma de $37.500.000 cubrió los gastos del menor desde octubre de 2008 hasta octubre de 2010, al tiempo que condenó a su representado por la sustracción de la obligación alimentaria a partir de mayo de 2009.
Ante ello, afirmó que, si se reconoce el pago de ese dinero –como bien lo hizo el ad quem–, la condena debió haberse proferido solamente por el periodo comprendido entre noviembre de 2010 y marzo de 2011. Por otro lado, adujo que el análisis completo de ese testimonio también permite inferir que, si se tiene en cuenta el embargo y los descuentos que se realizaron con ocasión CUI: 11001610163020118003601 Radicado 54278 Casación LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ 9 del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 9º de Familia de Bogotá, es claro que LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ sí ha cumplido con sus obligaciones alimentarias, pues el monto descontado también debe imputarse a las deudas causadas en el periodo por el cual fue condenado.
Seguidamente, la parte demandante resaltó que el Tribunal también cercenó el testimonio de LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ en lo que respecta a su capacidad económica para asumir las obligaciones, y, para justificar tal argumento, citó nuevamente un extenso apartado transcrito de la declaración del procesado. 6.2. Error de hecho por falso raciocinio Como segundo argumento para solicitar la casación de la sentencia de segundo grado, la defensa de LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ adujo que el ad quem había incurrido en un error de hecho por falso raciocinio, lo que produjo que se omitiera darle aplicación al principio de in dubio pro reo, bajo el argumento de que estaba demostrado que el acusado tenía el convencimiento interno de que no estaba pendiente el pago de deuda alimentaria alguna.
Alegó que este yerro se produjo por el hecho de que el ad quem no contrastó, a la luz de la sana crítica, el testimonio de LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ con el de Judith Esther Támara Gómez –su hermana– y el de Sandra Lucía Barbosa Pastrana –su abogada en el proceso ejecutivo que se adelantó ante el Juzgado 9º de Familia de Bogotá–. De hecho, a juicio de la defensa, si tales medios de conocimiento se hubieran valorado conforme al método de análisis preindicado, se habría llegado a la conclusión de que “no CUI: 11001610163020118003601 Radicado 54278 Casación LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ 10 hubo sustracción por parte de mi representado a su obligación de alimentos para con su hijo (…)”.
Para ilustrar esta posición, citó un aparte transcrito de la declaración de Judith Támara, con el propósito de reiterar que, por una valoración deficiente del material probatorio, el Tribunal no encontró acreditado que la situación económica del encartado era grave y que eso le dificultaba cumplir con sus obligaciones alimentarias de manera completa y oportuna.
Finalmente, alegó que este yerro valorativo tuvo como causa la inaplicación de las reglas de la experiencia y concluyó que: “(…) de los errores de hecho acá apreciados se puede determinar que de las pruebas arribadas en la audiencia de juicio oral, se extrae que mi representado tenía la firme convicción de que tenía cubiertas sus obligaciones alimentarias por más de dos años y que su capacidad económica desde finales de 2008 descendió de forma contundente”.
VII. SUSTENTACIÓN ESCRITA Mediante auto del 6 de octubre de 2020, y con fundamento en los dispuesto en el Acuerdo 20 del 29 de abril de aquel año, esta Sala dispuso admitir la demanda de casación interpuesta y correr traslado a las partes e intervinientes, por el término común de quince (15) días, para que presentaran sus alegatos de sustentación por escrito, comoquiera que en aquella época todavía estaba vigente la declaratoria de emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional con ocasión de la pandemia del Covid- 19.
CUI: 11001610163020118003601 Radicado 54278 Casación LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ 11 Por lo anterior, en el término concedido por la Corte, las partes presentaron, de manera escrita, los alegatos que se resumen a continuación. 7.1. Por la defensa La defensa de LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ presentó un breve memorial en el que ratificó los argumentos señalados en la demanda de casación. Sin embargo, solicitó que se revise nuevamente el peritazgo rendido por una persona de nombre Jackelin, mediante el cual se determinó que las firmas contenidas en varias letras de cambio allegadas por la denunciante eran falsas. 7.2.
Por la Fiscalía General de la Nación La Fiscalía 8ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia alegó que la demanda de casación presentada no tiene vocación de prosperidad, comoquiera que, a diferencia de lo indicado por la defensa, no existe discordancia entre lo que señala el material probatorio presente en el expediente y la decisión finalmente adoptada por el Tribunal.
Al respecto, resaltó que fue el mismo demandante quién afirmó, en el marco del contrainterrogatorio, que las obligaciones que se cubrían con los $37.000.000 incluían, no sólo la cuota mensual de $1.500.000, sino también el 50% del costo educativo y recreacional que le correspondía. Agregó que, en la sentencia cuestionada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá aplicó las reglas que han sido decantadas por esta Corporación para determinar que, en efecto, LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ sólo ha cumplido parte de sus obligaciones CUI: 11001610163020118003601 Radicado 54278 Casación LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ 12 alimentarias; en particular, aquellas causadas entre los años 2009 y 2011.
También, resaltó que, de manera adecuada, la segunda instancia encontró probado que L.J.T.B. estuvo registrado en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional sólo a partir del año 2013, y no desde épocas anteriores. En cualquier caso, subrayó que LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ no pudo demostrar que había cancelado las obligaciones a las que se refirió la sentencia del Juzgado 9º de Familia de Bogotá, lo que motivó los embargos y ejecuciones que se mencionaron en el transcurso del juicio.
Por último, la delegada de la Fiscalía manifestó que el incumplimiento de las obligaciones alimentarias por parte del acusado no se dio bajo el amparo de una justa causa, comoquiera que éste gozaba de una asignación de retiro que le pagaba la Policía Nacional y, además, contaba con un amplio patrimonio, como se evidencia con claridad en las declaraciones de renta presentadas en los años 2009, 2010 y 2011, por lo que es posible afirmar que su conducta fue, en efecto, dolosa.
En cuanto al asunto técnico, indicó la demanda no precisó las normas procesales sobre las que recae el yerro, ni demostró cómo se produjo la transgresión, ni la trascendencia del defecto. 7.3. Por el Ministerio Público Por su parte, la Procuraduría 2ª Delegada para la Casación Penal declaró no apoyar parcialmente los argumentos señalados por la defensa, comoquiera que, a su juicio, es evidente que el procesado no cumplió, por un CUI: 11001610163020118003601 Radicado 54278 Casación LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ 13 tiempo determinado, sus obligaciones alimentarias con respecto a L.J.T.B. Al respecto, argumentó que, contrario a lo manifestado por el procesado en su testimonio, los hijos de un funcionario de la Policía Nacional no son beneficiarios del Subsistema de Salud de esa entidad de manera “automática”, pues para ello es necesario presentar una serie de documentos que deben estar suscritos por el cotizante.
A este contexto se suma el hecho de que la constancia expedida por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional certificó que el menor sólo ha estado activo en dicho subsistema desde el 15 de enero de 2013; hecho que es corroborado por el testimonio de Alexandra Ivonne Bolívar López, quien afirmó que, por esta circunstancia, se vio en la obligación de afiliar a su hijo a la E.P.S. Sura.
En cuanto a la entrega de $37.000.000 como cancelación anticipada de la cuota a alimentaria que después fue fijada en la suma de $1.500.000 mensuales, el Ministerio Público consideró que aquel hecho sí fue reconocido por la autoridad judicial de segundo grado, toda vez que la parte acusadora no logró desvirtuar tal pago. Resaltó que, en efecto, el Tribunal encontró probado que ese dinero correspondía a la liquidación que se le reconoció a LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ tras su retiro de la Policía Nacional en el año 2008, y que aquel le fue entregado a la madre de L.J.T.B. para el sostenimiento del niño a mediano plazo, comoquiera que el procesado estaba siendo investigado al interior de una causa penal que lo había desestabilizado legal y económicamente.
CUI: 11001610163020118003601 Radicado 54278 Casación LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ 14 A juicio del Ministerio Público, ello quiere decir que el acusado cumplió su deber alimentario por veinticuatro (24) meses, hasta octubre de 2010. Sin embargo, a partir de ahí, su cumplimiento fue parcial y forzoso, y se dio en el marco de un proceso ejecutivo que se adelantaba ante el Juzgado 9º de Familia de Bogotá. En cuanto a la renuncia del 50% del apartamento en el que habitaba con el menor con anterioridad a la separación de cuerpos, precisó que en la Escritura Pública 1222 de 2009 nunca se indicó que aquello fuera para cubrir las necesidades de L.J.T.B., o el pago de las cuotas alimentarias.
Por su parte, en lo que tiene que ver con el cargo por error de hecho por falso raciocinio, el Ministerio Público adujo que no era posible concluir, del sólo hecho de que el procesado había pagado de manera anticipada $37.000.000, que aquel había actuado sin dolo a la hora de omitir la cancelación de la cuota mensual por valor de $1.500.000, toda vez que era evidente que tal pago sólo cubría la deuda por un lapso finito de tiempo que era fácilmente calculable y previsible para un padre diligente, que debe estar al tanto de las necesidades de su hijo.
Por último, de cara a la situación económica de LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ, quién adujo haberse encontrado en estado de insolvencia durante el tiempo en el que se le reprocha haber omitido el pago de sus obligaciones, arguyó que ello no fue demostrado en el juicio y que, en cualquier caso, él solicitó la rebaja de la cuota alimentaria que le fue impuesta en la Escritura Pública 1222 de 2009 y que tal pretensión no le fue concedida, lo que es indicativo de que, en realidad, el procesado sí contaba con la suficiente CUI: 11001610163020118003601 Radicado 54278 Casación LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ 15 solvencia como para cubrir los gastos alimentarios que le correspondían en los montos que fueron inicialmente establecidos. 7.4.
Por la Representación de Víctimas Finalmente, después de resumir brevemente cuáles eran las obligaciones alimentarias que le correspondían asumir a LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ, la Representación de Víctimas resaltó que el ad quem sí tuvo en cuenta el pago anticipado de los $37.000.000; lo que le permitió concluir que, en efecto, LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ cumplió parcialmente con la obligación consistente en el pago mensual de una cuota alimentaria por valor de $1.500.000.
Sin embargo, subrayó que, tal y como lo manifestó la segunda instancia, dicho pago no alcanzó a cubrir las cuotas causadas en los meses que transcurrieron entre noviembre de 2010 y marzo de 2011, lo que explica que el cumplimiento de esta obligación haya sido apenas parcial. En lo referente a la entrega del apartamento, también adujo que el Tribunal tuvo en cuenta las afirmaciones del acusado, simplemente que concluyó que aquella dación no estaba incluida en el acuerdo como parte del pago de los deberes alimentarios, por lo que no se podían imputar a tal concepto.
En cuanto al cumplimiento de la obligación consistente en la afiliación del menor al Subsistema de Salud de la Policía Nacional, afirmó que la segunda instancia también tuvo en cuenta el testimonio de LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ, simplemente que no lo encontró verosímil, comoquiera que en el plenario obra una certificación que indica que L.J.T.B. tan sólo aparece como su beneficiario en medicina prepagada desde el 15 de abril CUI: 11001610163020118003601 Radicado 54278 Casación LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ 16 de 2011, y que su registro como activo, el Subsistema de la Policía, solamente produjo efectos a partir de enero de 2013.
En cuanto al tema del vestuario, afirmó que el Tribunal no cercenó el testimonio del acusado, simplemente que, de su estudio, determinó que la entrega de las mudas siempre coincidió con los requerimientos judiciales realizados con ocasión de su reiterado incumplimiento. En cualquier caso, para el periodo verificado, el procesado se limitó a afirmar que estaba al día, sin allegar pruebas que corroboraran su dicho.
En particular, frente a las obligaciones relacionadas con la educación de L.J.T.B., resaltó que que la defensa no se refirió al cumplimiento de tal deuda, pese a que el Tribunal también la encontró incumplida. A continuación, la Representación de Víctimas manifestó que el Tribunal valoró el testimonio de LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ en su totalidad y no encontró en él evidencia alguna que indicara que aquel actuó bajo el convencimiento de que había cumplido.
Lo anterior, toda vez que las demás pruebas presentes en el plenario indicaban que él tenía conocimiento del incumplimiento de las otras obligaciones y que, a pesar de contar con el patrimonio suficiente como para satisfacerlas, aquel decidió sustraerse de ellas de manera consciente y voluntaria, lo que demuestra el dolo en la omisión. Por último, en cuanto al error de hecho por falso raciocinio, al no haber dado aplicación al principio de in dubio pro reo, repitió que todas las pruebas obrantes en el plenario, diferentes al testimonio de LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ y de su hermana, dan cuenta que él sí conocía del incumplimiento de sus obligaciones y que tenía la capacidad CUI: 11001610163020118003601 Radicado 54278 Casación LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ 17 de cumplirlas, a tal punto que un Juzgado de Familia falló que no era necesario reducir la cuota alimentaria que pesaba sobre él. Así las cosas, concluyó que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no analizó de manera inadecuada las pruebas presentes en el expediente, particularmente el testimonio de LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ, máxime cuando, con base en esa declaración, lo absolvió del delito por el periodo temporal comprendido entre mayo de 2013 y septiembre de 2015.
Simplemente que, del examen conjunto del material probatorio, no encontró demostrados los argumentos de descargo frente al lapso temporal ocurrido entre el 21 de mayo de mayo de 2009 y el 23 de marzo de 2011, que corresponde al primer periodo de incumplimiento, de acuerdo con los hechos narrados en el escrito de acusación. VIII. CONSIDERACIONES 8.1.
Cuestión preliminar 8.1.1. La casación es una institución procesal de control constitucional y legal que permite buscar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
Esto significa que la Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre de la justicia ordinaria, es garante constitucional de los derechos, ordinarios o fundamentales, de todas las partes e intervinientes en la actuación penal. CUI: 11001610163020118003601 Radicado 54278 Casación LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ 18 8.1.2. En este caso, es visible que el procesado fue absuelto en primera instancia y condenado en segunda, lo que implica que aquel goza del derecho a la doble conformidad, cuyo ejercicio y regulación ha sido ampliamente delimitado por esta Corporación. Ante ello, la Sala tendrá por superados los posibles defectos de los que puede adolecer la demanda y dará respuesta a todas las inconformidades planteadas por el recurrente, con el fin de garantizarle al procesado su derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria.
Esto, debido a que, tal y como se anunció, el Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en sentencia del 5 de julio de 2018, absolvió a LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ; determinación que fue posteriormente revocada parcialmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en fallo del 5 de septiembre de 2018, para, en su lugar, condenar al procesado a las penas de treinta y dos (32) meses de prisión, multa de 20 s.m.m.l.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la privación de la libertad, como autor responsable del delito de inasistencia alimentaria.
Así las cosas, esta Corporación estudiará el caso bajo la óptica de la impugnación especial, sin los parámetros técnicos que son propios del recurso extraordinario de casación, de conformidad con las reglas que esta Corte ha establecido de manera reiterada y pacífica. Ello permitirá garantizarle a LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ su derecho fundamental constitucional al debido proceso, y, especialmente, a la doble conformidad.
CUI: 11001610163020118003601 Radicado 54278 Casación LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ 19 8.1.3. Lo anterior, además, teniendo en cuenta que, si bien la sentencia condenatoria de segunda instancia fue proferida el 5 de septiembre de 2018, lo cierto es que por auto del 6 de octubre de 2020 se admitió la demanda de casación, advirtiendo que no se estudiarían los requisitos especiales de técnica del recurso, dado que el procesado tiene derecho a que se revise su condena conforme lo dispuesto por esta Corporación en auto AP1263-2019 del 3 de abril de 2019.
De esta manera, la Sala resolverá el recurso presentado de conformidad con las reglas contenidas en el precitado auto, posteriormente reiterado en providencias AP001-2020 del 22 de abril de 2020 y AP1806-2021 del 12 de mayo de 2021. Se estudiará entonces el presente asunto, contestando la demanda de casación frente a las censuras propuestas y revisando el caso según el principio de doble conformidad, teniendo en cuenta que “(…) las razones del disenso constituyen el límite de la Corte para resolver”, como es propio en el conocimiento de cualquier impugnación. 8.2.
El caso concreto Ahora bien, entrando de una vez en materia, la Sala observa que, a pesar de que formalmente se formuló un sólo cargo, la censura planteada en la demanda realmente es doble: (i) Por un lado, se cuestiona que el Tribunal no haya tenido en cuenta la totalidad del testimonio de LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ; declaración que, a juicio de la defensa, explica por qué sí se cumplieron CUI: 11001610163020118003601 Radicado 54278 Casación LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ 20 algunas de las obligaciones alimentarias pactadas y por qué el incumplimiento de otras se encuentra debidamente justificado y, (ii) también, se reprocha que, a juicio del demandante, el Tribunal no haya valorado las pruebas presentadas por la defensa conforme al método de la sana crítica; medios de conocimiento que, a juicio de la defensa, indicaban que el procesado tenía la firme convicción de haber cumplido a cabalidad con sus obligaciones alimentarias y que, en cualquier caso, su situación económica no le permitía pagarlas cómo estaban pactadas.
En este punto, debe resaltar la Corte que, en aplicación de los principios de limitación y no reformatio in pejus, que predica que no es posible agravar la situación del recurrente único cuando el caso es fallado por una instancia superior, la Sala se centrará en el periodo comprendido entre el 21 de mayo de 2009 y el 23 de marzo de 2011, que corresponde al lapso por el cual se presentó el presunto incumplimiento de las obligaciones alimentarias que motivó la condena por parte del Tribunal.
Por ello, omitirá pronunciarse frente al periodo comprendido entre mayo de 2013 y el 10 de septiembre de 2015, máxime cuando la absolución por el supuesto incumplimiento de las obligaciones causadas en ese rango temporal no fue controvertida. Visto lo anterior, se anuncia, entonces, que la Sala analizará la demanda separando las dos censuras planteadas, y sólo en relación con el marco temporal previamente fijado, de manera que se salvaguarden los principios que orientan al recurso que ahora se desata.
CUI: 11001610163020118003601 Radicado 54278 Casación LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ 21 8.2.1. El error de hecho por falso juicio de identidad En cuanto al primer reproche planteado, y al margen del exigente análisis que requiere el estudio de este cargo cuando se aplican a cabalidad las reglas propias de la casación, encuentra la Corte que el problema jurídico que de allí se deriva parte de la comparación del alcance que el Tribunal le dio al testimonio de LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ con respecto al contenido mismo y completo de aquel medio probatorio.
Para la correcta inteligencia de la resolución de este problema, es preciso resumir, somera pero completamente, el contenido de tal declaración. Posteriormente, se contrastará con el análisis que realizó el Tribunal de la misma, y se identificará si aquella instancia realmente lo “cercenó”, o si le dio el alcance completo que tiene. En el segundo apartado, se comparará dicha declaración con los otros medios probatorios presentes en el expediente, con la finalidad de determinar si el ad quem aplicó correctamente el método de la sana crítica a la hora de valorar las pruebas.
Una vez se realice este ejercicio, se construirán las conclusiones que naturalmente se deriven del mismo, para determinar si, en efecto, a LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ le cabe responsabilidad por el delito de inasistencia alimentaria, de conformidad con los hechos por los cuales fue acusado. 8.2.1.1. El testimonio de LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ CUI: 11001610163020118003601 Radicado 54278 Casación LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ 22 El acusado rindió una muy extensa declaración –de más de ocho (8) horas– en la que se refirió ampliamente a su vida, su trayectoria profesional y la historia de su relación con Alexandra Ivonne Bolívar López y su hijo L.J.T.B., incluyendo los diversos procesos judiciales –de naturaleza civil y penal– que la han marcado en los últimos años.
Para efectos de la brevedad, sólo se resumirán los apartes de la declaración que son relevantes para el presente análisis, es decir: (i) aquel relacionado con la afiliación del menor al Subsistema de Salud de la Policía Nacional; (ii) el relativo al pago anticipado de una suma de $37.000.000 o $37.500.000; (iii) el que tiene que ver con el cumplimiento de la obligación relacionada con los gastos educativos y recreativos del niño y (iv) el que se refiere a la entrega de las mudas de ropa. 8.2.1.1.1.
Frente al tema de la afiliación de L.J.T.B. al subsistema de salud de la Policía Nacional, LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ señaló que su hijo había quedado “registrado y radicado en la Policía”. Por ello, afirmó que “mi hijo no necesitaba que yo le diera un carné para ir al servicio médico” ni que “yo estuviera en Bogotá para llevarlo a hacer el trámite del carné”.
Agregó que, por el contrario, era una “obligación” de Alexandra Bolívar, quién era la que tenía que llevarlo, dado que era ella la que estaba en Bogotá mientras él se encontraba en la Serranía del Darién sirviendo como oficial de la Policía Nacional. Ante la pregunta de su defensor, LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ precisó que su hijo, por el sólo hecho de tener como padre a un oficial de la Policía, tiene salud “de por vida”, aunque después indicó que sólo era “hasta cuando termine la universidad”.
Posteriormente, el apoderado le preguntó si su hijo estuvo afiliado a otra entidad de salud y CUI: 11001610163020118003601 Radicado 54278 Casación LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ 23 el declarante indicó que “sí”, que aquel está afiliado a Coomeva Medicina Prepagada desde el año 2011, y que ese servicio aún es cancelado por él. Para soportar esa afirmación, la defensa incorporó un certificado de Coomeva Medicina Prepagada S.A., expedido en agosto de 2016, en el que se indica que L.J.T.B se encuentra afiliado a esa entidad desde el 15 de abril de 20111.
Agregó que el cubrimiento de su hijo por el subsistema va hasta que el menor termine la Universidad o cumpla veinticinco (25) años y que, por esa circunstancia, aquel no podía ser afiliado a una EPS, pues el régimen especial prima sobre el general. 8.2.1.1.2. Tras hablar extensamente de las razones que motivaron su divorcio con Alexandra Ivonne Bolívar López y su retiro de la Policía Nacional, LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ adujo que, del dinero que le fue entregado por la institución, sacó $37.500.000 para pagarle a su exesposa en el marco de la liquidación de la sociedad conyugal y la fijación de las obligaciones que cada cónyuge iba a tener para con L.J.T.B. De hecho, de acuerdo con el dicho del acusado, “esos 37.000.000 de pesos yo se los doy a ella, pues, para que ella pueda tener el dinero para cubrir las obligaciones del hogar (…)” y, en declaración posterior, precisó que ese pago cubría dos (2) años y medio en cuotas alimentarias, mientras él resolvía una serie de problemas que le habían quedado como consecuencia de su retiro de la Policía Nacional.
Relató que este dinero quedó consignado en un “preacuerdo” que había firmado con Alexandra Ivonne Bolívar 1 Folio 267 del cuaderno No. 1 de la primera instancia. CUI: 11001610163020118003601 Radicado 54278 Casación LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ 24 López en una notaría de Bogotá el 10 de octubre de 2008, y que se refería al establecimiento de las obligaciones que iban a quedar a cargo de cada cónyuge para con su hijo, incluyendo el régimen de custodia y visitas.
Agregó que la Escritura Pública 1222 del 21 de mayo de 2009 no contiene lo pactado en dicho acuerdo previo2. Seguidamente, LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ señaló que el pago de los $37.000.000 había quedado consignado en “un papelito”, y que el desembolso se hizo por cuotas, conforme iba recibiendo las partidas de la liquidación que le estaba cancelando la Policía. Resaltó que, en cualquier caso, todo el dinero fue pagado antes de marzo del año 2009 y que el hecho de que ese dinero no aparezca en la Escritura Pública 1222 del 21 de mayo de ese año, a su juicio, la vicia de nulidad.
En el contrainterrogatorio, el testigo agregó que él le había reconocido a Alexandra Ivonne Bolívar López el 50% del apartamento en que habitaba –a pesar de que le correspondía–, como medio para garantizarle la vivienda a su hijo. 8.2.1.1.3. Frente a las obligaciones de naturaleza educativa y recreacional, LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ manifestó que, en unas fechas no especificadas, él se dirigió al Colegio “Los Cerros”, en donde estudiaba L.J.T.B. En aquel entonces, el menor cursaba primero o segundo de primaria.
Alegó que él no se acercó a la institución educativa 2 Sobre este punto, debe advertir la Sala que tal acuerdo previo se encuentra presente en el expediente, en el folio 183 del cuaderno No. 1 de la primera instancia, y que, contrario a lo dicho por el acusado, en él están consignadas las mismas obligaciones que están plasmadas en la Escritura Pública 1222 del 21 de mayo de 2009, sin que se mencione un pago anticipado de $37.500.000 o $37.000.000.
Dicho documento fue autenticado el 10 de octubre de 2008 en la Notaría 39 del Círculo de Bogotá por ambos cónyuges, y estaba destinado a ser presentado ante un Defensor de Familia para su aprobación. La firma presente en ese documento fue reconocida por el acusado. CUI: 11001610163020118003601 Radicado 54278 Casación LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ 25 con la finalidad de que le permitieran ver al niño; sino que simplemente quería hacer una “coordinación” entre el I.C.B.F. y el Colegio para poder mirar “cuáles eran las alternativas y cómo era que íbamos a tratar de canalizar la forma de hacer un acercamiento puntual con mi hijo sin llegar a perturbarlo ni molestarlo ni vulnerarlo (…)”.
Agregó que, producto de esas visitas, Alexandra Ivonne Bolívar López le escribió al rector, pidiendo que se le “impidiera” al acusado ingresar a las instalaciones del Colegio, que no se le permita tener contacto con el menor y que no se le brindara “información de ningún tipo de gasto, costo, ninguna situación de ese tipo (…)”. Agregó que esto causó extrañeza en el Colegio y motivó que este contestara las peticiones de su exesposa a través de abogados externos. Ante la pregunta de su apoderado, agregó que el menor había sido matriculado con el apellido de la segunda pareja de su exesposa, es decir, como si su nombre se escribiera con las iniciales L.J.M.B. Sin embargo, no recordó cuánto se pagaba de pensión en ese colegio, aunque estimó que podían ser alrededor de $1.600.000.
A continuación, manifestó que, si bien reconoce que él estaba obligado a colaborar con los gastos educativos del niño, las cuentas que presentó Alexandra Ivonne Bolívar López en este punto son superiores a las presentadas por el Colegio. Posteriormente, procedió a referirse a algunos documentos que su exesposa presentó ante un Juzgado de Familia en uno de los procesos de reducción de cuota alimentaria y adujo que ella incluyó como gastos de su hijo unos que también correspondían a sus otras hijas y a su nueva pareja.
En cualquier caso, afirmó que ella también CUI: 11001610163020118003601 Radicado 54278 Casación LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ 26 ingresó un documento del Newman School y el Colegio “Atabanza”, en donde se indica que el costo educativo mensual de su hijo era de $1.082.000, para el año 2018, que es una cifra inferior a la que ella reclamó en aquel proceso.
Afirmó que esta circunstancia también se había presentado con los gastos educativos correspondientes a la época en que su hijo estuvo matriculado en el Colegio “Los Cerros”, particularmente entre los años 2010 y 2012. Al respecto, resaltó que Bolívar López infló los costos en los que ella incurrió, presuntamente para hacerlo pagar más a él. En contrainterrogatorio, señaló que los gastos educativos también habían sido cubiertos con los $37.000.000 y con los dividendos de las acciones de Ecopetrol que Alexandra Ivonne Bolívar López había comprado con la venta de su maquinaria.
Indicó que, en cualquier caso, su exesposa no permitía que él hiciera pagos directos a los colegios. 8.2.1.1.4. Finalmente, en lo que concierne a las mudas de ropa, LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ indicó que, con posterioridad a que fuera demandado ante el Juzgado 9º de Familia de Bogotá, en el año 2015, a través del mencionado estrado judicial él le hizo entrega a su exesposa de doce (12) mudas de ropa, por un valor de $3.600.000, que habían sido traídas por su hermana desde Estados Unidos.
A su juicio, esta circunstancia demuestra el cumplimiento de su obligación alimentaria en este aspecto, hasta el mes de julio del año 2015. De todas formas, añadió que, con anterioridad a ese evento, el 23 de diciembre de 2013 pudo ver a su hijo en el CUI: 11001610163020118003601 Radicado 54278 Casación LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ 27 Centro Comercial Unicentro, momento en el cual pudo comprarle ropa y juguetes.
También, relató que, en esa ocasión, estuvo acompañado por sus parientes y familiares, que también le hicieron regalos. 8.2.1.2. La valoración del testimonio que realizó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Ahora bien, reseñadas las declaraciones anteriores, conviene revisar ahora la sentencia de segunda instancia, con el objeto de determinar si el ad quem realmente “cercenó” el testimonio de LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ en los puntos que vienen de resumirse. 8.2.1.2.1.
En primer lugar, y en punto de la verificación de la obligación relacionada con la afiliación a salud, el ad quem señaló que, a pesar de que el procesado había afirmado cumplir con el arreglo pactado, la defensa sólo pudo demostrar que el acusado había afiliado a su hijo a medicina prepagada a partir del 15 de abril de 2011, de conformidad con el correspondiente certificado, que fue debidamente aportado a la actuación. Sin embargo, resaltó que tal extremo procesal no pudo comprobar que L.J.T.B. hubiera estado afiliado al Subsistema de Salud de la Policía Nacional durante el periodo comprendido entre mayo de 2009 y marzo de 2011, comoquiera que el certificado aportado sólo daba cuenta que el menor aparecía activo desde enero de 2013.
Por lo anterior, descreyó del dicho del acusado, asegurando que tales certificados “dejan ver que el procesado no está diciendo la verdad cuando asegura que en todo CUI: 11001610163020118003601 Radicado 54278 Casación LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ 28 momento honró el pacto establecido con Alexandra Bolívar para suplir las necesidades de su descendiente”. 8.2.1.2.2.
Por otro lado, en lo relativo a la obligación de cancelar una cuota alimentaria mensual equivalente a $1.500.000, el Tribunal tuvo por demostrado, a partir del dicho de LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ y de otros testigos, que entre octubre de 2008 y marzo de 2009 se hizo un pago por adelantado equivalente a $37.000.000. De esta manera, encontró probado que el acusado había cancelado veinticuatro (24) meses de cuotas, que cuantificó a partir de octubre de 2008, cuando se celebró el pacto alimentario inicial.
Por ello, concluyó que el acusado había cancelado sus obligaciones en este aspecto, tan sólo hasta el mes de octubre de 2010. Sin embargo, añadió que, en vista de que el acusado no le giró dinero a Alexandra Ivonne Bolívar López con posterioridad a dicho mes, no encontró probado el pago de tales cuotas entre los meses que van de noviembre de 2010 a marzo de 2011, por lo que declaró que tales obligaciones se encontraban incumplidas. 8.2.1.2.3.
En cuanto al pago de los gastos educativos causados entre 2009 y 2011, el ad quem encontró que, si bien estaba demostrado que el menor estuvo estudiando, la defensa no pudo comprobar que se hubiera cumplido con el pago de aquellos, comoquiera que su estrategia se centró en debatir los montos que habían sido cobrados por Alexandra Ivonne Bolívar López y no en argumentar o presentar las pruebas que indicaran, sin duda alguna, que aquellos deberes económicos habían sido cubiertos por LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ.
CUI: 11001610163020118003601 Radicado 54278 Casación LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ 29 8.2.1.2.4. Por último, frente a la entrega de las mudas de ropa, en los meses de junio y diciembre, por un valor de $300.000 cada una, el Tribunal adujo que la evidencia apuntaba a una “sustracción absoluta del deber”, imputable al acusado, y que esta categorización también se hacía extensiva a los gastos de recreación. Sin embargo, esta conclusión no fue argumentada de manera profunda, más allá de señalar que ésta era la que naturalmente se derivaba de las pruebas de cargo y descargo. 8.2.1.3.
Análisis de la Corte Ahora bien, habiendo revisado las declaraciones rendidas por LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ y las consideraciones vertidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la sentencia del 5 de septiembre de 2018, pasa ahora la Corte a formular algunas conclusiones preliminares, que permitirán cerrar el debate en punto del presunto “cercenamiento” del testimonio del acusado.
Lo anterior, sobra recordar, desde la óptica de un examen flexible, que no se detendrá en la técnica específica del recurso de casación, comoquiera que en este caso se encuentra en juego el respeto por el derecho a la doble conformidad, como fue explicado previamente. 8.2.1.3.1. En primer lugar, es preciso emitir un pronunciamiento en punto de la verificación del cumplimiento de la obligación consistente en la afiliación a salud del menor L.J.T.B., entre mayo de 2009 y marzo de 2011: CUI: 11001610163020118003601 Radicado 54278 Casación LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ 30 (i) Yerra el acusado al afirmar que, por el sólo hecho de haber nacido hijo de un miembro de la Policía Nacional, L.J.T.B. tiene asegurada su salud “de por vida” o “hasta los 25 años” al interior del Subsistema de Salud de aquella institución. Lo anterior comoquiera que una cosa es tener derecho a una afiliación como beneficiario y otra cosa es estar efectivamente afiliado o, incluso, estar en las condiciones administrativas que permitan a una persona afiliada acceder a los servicios de salud que presta el Subsistema.
(ii) Frente al derecho a la afiliación como beneficiario, en efecto, basta con ser dependiente económico de un miembro o exmiembro de la Policía Nacional. Sin embargo, para encontrarse efectivamente afiliado, es necesario hacer una serie de diligencias de naturaleza administrativa cuya responsabilidad recae en los padres. Para el presente caso, es irrelevante si, en un inicio, aquellas pudieron haberse realizado con mayor facilidad por Alexandra Ivonne Bolívar López, pues lo cierto es que en el documento pactado entre los cónyuges quedó establecido que tal afiliación le correspondía a LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ, quién no pudo demostrar que L.J.T.B. hubiera estado debidamente afiliado con anterioridad al año 2013.
Lo anterior, comoquiera que él, simplemente, se dedicó a explicar que, a su juicio, tal afiliación era “automática”, desde el momento en que el niño había nacido. (iii) De todas formas, y al margen de lo anterior, para que la afiliación esté activa, y el beneficiario pueda realmente acceder a los servicios que ofrece el Subsistema de Salud de la Policía Nacional, es necesario que los aportes se encuentren al día, cosa que no fue acreditada en el proceso.
CUI: 11001610163020118003601 Radicado 54278 Casación LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ 31 (iv) Por el contrario, y en oposición a lo que afirma la defensa –que solicita que se tenga por probado el cumplimiento de esta obligación con el sólo dicho del acusado– las pruebas obrantes en el expediente, indican con claridad que L.J.T.B. sólo estuvo afiliado como beneficiario al Subsistema de Salud de la Policía Nacional a partir del 15 de enero de 2013, lo que implica que, en efecto, no es posible tener por demostrado el cumplimiento de tal obligación por parte de LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ, incluso a pesar de su contradictorio dicho.
(v) Ante ello, es posible concluir, entonces, que el Tribunal no “cercenó” la declaración del acusado en este punto, con la finalidad de no dar por probado algo que sí lo estaba, sino que simplemente contrastó esta declaración con otros elementos obrantes en el expediente y decidió, en el marco de su autonomía interpretativa, que el testimonio de LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ en este punto no revestía de credibilidad.
Esto, a su vez, se ve complementado por el hecho de que tales manifestaciones no están corroboradas por otros elementos de conocimiento y, principalmente, por el hecho de que la única prueba con la que se puede contrastar tal testimonio da cuenta de una realidad fáctica por completa distinta a la que fue descrita por el procesado. 8.2.1.3.2.
En cuanto al cumplimiento de la obligación consistente en la entrega mensual de $1.500.000 de cuota alimentaria y el pago anticipado de los $37.000.000 o $37.500.000, se pueden construir las siguientes conclusiones: CUI: 11001610163020118003601 Radicado 54278 Casación LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ 32 (i) En primer lugar, es necesario dilucidar si el monto pagado corresponde a la suma de $37.500.000 o a la de $37.000.000, comoquiera que en la declaración de LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ se habló de ambas cifras, de manera confusa y contradictoria.
Al respecto, es importante tener presente que, aparte de la declaración del acusado y de algunos otros testigos de la defensa, en el expediente no obra ninguna otra prueba que acredite la materialidad de dicho pago, por lo que no es posible confirmar su existencia y monto acudiendo a pruebas de naturaleza documental. (ii) Sin embargo, en vista de que el Tribunal lo dio por comprobado con la declaración del acusado, que otros declarantes también mencionaron la existencia de dicho pago, y atendiendo a la necesidad de respetar el principio de no reformatio in pejus, la Corte también tendrá por comprobado el pago anticipado de un monto, que seguirá asumiendo en $37.000.000, acogiendo el criterio del ad quem.
Lo anterior, comoquiera que, realmente, esa es la suma que se menciona en la mayor parte de la declaración de LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ y de los otros testigos, y es a la que acude la defensa tanto en sus alegatos, como en los recursos presentados. (iii) Ahora bien, el segundo punto que ha de dilucidarse es el momento desde el cual debe imputarse el pago al cumplimiento de las obligaciones alimentarias.
Al respecto, debe decirse que, a primera vista, pareciera que el Tribunal hubiera caído en una contradicción a la hora de establecer tal tópico, toda vez que pareciera que existió una confusión respecto a si esa fecha parte del 10 de octubre de 2008 o del 21 de mayo de 2009. CUI: 11001610163020118003601 Radicado 54278 Casación LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ 33 (a) Esto ocurre porque el ad quem indicó con claridad que, en vista de que el dinero se empezó a desembolsar en octubre de 2008 –fecha en la cual se pactaron las obligaciones entre las partes, antes de ser protocolizadas–, tales recursos deben imputarse a las obligaciones causadas a partir de ese mes y, de hecho, contabiliza el periodo cancelado a partir de ese momento, para concluir que sólo quedaron saldadas las cuotas que corren entre octubre de 2008 y octubre de 20103.
(b) Sin embargo, con posterioridad, el ad quem adujo que la exigibilidad de tal obligación alimentaria debe contabilizarse a partir del 21 de mayo de 2009, fecha en la que se protocolizó el pacto de alimentos. Si ello fuera así, y se imputara la cancelación a partir de dicha data, el pago anticipado por $37.000.000 hubiera cubierto las obligaciones hasta el mes de junio de 2011, es decir, por fuera del rango temporal de análisis que fijó el propio Tribunal conforme a la acusación. (iv) Al respecto, la Corte anuncia que la postura adoptada por el Tribunal en su sentencia es la correcta, por ajustarse al material probatorio y la razonabilidad argumental.
Lo anterior, con fundamento en las siguientes circunstancias: (a) Lo primero que se debe decir es que las obligaciones alimentarias nacen por ministerio de la ley, y no por la protocolización de un pacto ante una notaría. Ello implica que, por más que tal cuota alimentaria aún no hubiera sido protocolizada, o, incluso, sin que aún se hubiera sometido el 3 Al respecto, debe decirse que, al dividir $37.000.000 entre $1.500.000, da como resultado 24.66, lo que implica que, en efecto, dicha suma cubre las cuotas causadas en 24 meses y 20 días, y no 2 años y medio, como erróneamente afirmó la defensa.
CUI: 11001610163020118003601 Radicado 54278 Casación LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ 34 pacto a la aprobación de un Defensor de Familia, la obligación ya existía e, incluso, había sido fijada su cuantía por un pacto privado celebrado por los cónyuges. (b) En segundo lugar, porque es el propio LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ el que indicó, en su declaración, que él reconocía las obligaciones pactadas en octubre de 2008, y no las contenidas en la Escritura Pública 1222 del 21 de mayo de 2009 –a pesar de que eran las mismas–.
De hecho, el acusado fue particularmente enfático en advertir que, a su juicio, el pago de la cuota alimentaria por un valor de $1.500.000 había nacido a la vida jurídica a partir de octubre de 2008 y, por ello, él realizó el pago anticipado a partir de dicha data. (v) En esa medida, para la Corte es claro que, tal y como lo hizo el Tribunal, el pago anticipado puede imputarse a las cuotas generadas a partir de octubre de 2008 –cuando se firmó el pacto privado y cuando LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ asumió tal cuota como exigible–, lo que implica que tal entrega pudo haber cubierto las mensualidades causadas hasta el 20 de octubre de 2010.
(vi) Ahora bien, en este punto, es preciso tener en cuenta que, de acuerdo con el pacto firmado, la cuota por $1.500.000 debía incrementarse anualmente, “de acuerdo con lo establecido por el Gobierno Nacional para los miembros activos y pensionados de la Policía Nacional”. Ello quiere decir, que, si se aplicara a tal suma el incremento anual que se estableció para las asignaciones de retiro reconocidas por la Policía Nacional, evidentemente el lapso que cubriría tal pago sería menor.
Sin embargo, una vez más, en aplicación del principio de no reformatio in pejus, y en atención a que ni CUI: 11001610163020118003601 Radicado 54278 Casación LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ 35 la Fiscalía ni las víctimas alegaron por la consideración de tal incremento –ni demostraron su porcentaje–, la Corte no lo tendrá en cuenta, y dejará incólume las consideraciones del Tribunal en este punto, más allá de precisar que el pago acreditado no cubre sólo 24 meses, sino 24 meses y 20 días.
(vii) En esa medida, la Sala encuentra que tampoco está demostrado el cumplimiento de las obligaciones consistentes en el pago de la cuota alimentaria en el periodo comprendido entre el 21 de noviembre de 2010 y el 23 de marzo de 2011. Cabe agregar que esta conclusión, lejos de partir de un “cercenamiento” de la declaración de LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ, por el contrario, la acoge, y deriva de ella todas las consecuencias que naturalmente se desprenden de su sentido. 8.2.1.3.3.
Frente a las obligaciones relacionadas con el pago de los gastos educativos y recreacionales en un 50%, y la cancelación de las matrículas escolares, la Corte también acoge la conclusión construida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Lo anterior comoquiera que, en efecto, la defensa no se molestó en comprobar el pago de tales deberes –particularmente los concernientes a la cancelación de las matrículas–, sino que centró su atención en la declaración de LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ; persona que no adujo haber cumplido con sus obligaciones, sino que se extendió en una larga queja relacionada con el monto de los gastos educativos que trajo a colación Alexandra Ivonne Bolívar López.
Esta consideración, una vez más, es valorativa y no pasa por un “cercenamiento” de la declaración del acusado. Por el contrario, implica, nuevamente, el acogimiento integral CUI: 11001610163020118003601 Radicado 54278 Casación LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ 36 de tal dicho; simplemente que no encuentra en él –por que no lo hay– referencia alguna al cumplimiento de las obligaciones relativas a los pagos educativos y recreacionales que se encuentran convencionalmente en cabeza de LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ. 8.2.1.3.4.
Por último, frente a las obligaciones relacionadas con la entrega semestral de mudas de ropa, por $300.000 cada una, la Corte encuentra que, contrario a lo indicado por el Tribunal, sí está demostrado su cumplimiento, y tal prueba viene del mismo dicho de LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ. Sin embargo, ha de precisarse que tal cumplimiento se realizó de forma tardía, pues sólo se verificó en el año 2015 –es decir, 6 años después de haber iniciado su causación sucesiva–, cuando el procesado le entregó a su hijo, en el marco del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 9º de Familia, doce (12) mudas de ropa traídas desde Estados Unidos, por un valor de $3.600.000.
Vale decir, por lo demás, y para ser más precisos, que este juicio parte de la base de que, en su declaración, LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ no alegó haber cumplido oportunamente con las obligaciones relacionadas con la entrega de las mudas, sino que, por el contrario, indicó que había cumplido con tal obligación, pero de manera extemporánea, y en el marco del proceso ejecutivo que se había iniciado en su contra, precisamente por el incumplimiento de tales deberes. 8.2.2.
El error de hecho por falso raciocinio CUI: 11001610163020118003601 Radicado 54278 Casación LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ 37 8.2.2.1. Este cargo, mucho más conciso que el anterior, se circunscribe, básicamente, a la crítica que formula la defensa en punto del ejercicio valorativo de las pruebas testimoniales de Judith Esther Támara Gómez –hermana del acusado– y Sandra Lucía Barbosa Pastrana –apoderada del procesado en el proceso ejecutivo que se adelantó ante el Juzgado 9º de Familia–.
De acuerdo con la defensa, el reproche estriba en el hecho de que tales declaraciones fueron indebidamente valoradas y contrastadas por el ad quem, lo que produjo que aquella instancia omitiera darle aplicación al principio de in dubio pro reo; que hubiera conllevado a la necesaria absolución de LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ. Para contestar a este ataque, es necesario hacer un breve resumen sobre los aspectos relevantes de las declaraciones que son citadas in extenso por la defensa y, a continuación, se valorará su contenido a luz de los otros elementos de prueba que obran el expediente y, así, se determinará si ese nuevo análisis tiene la fuerza suficiente como para enervar las conclusiones vertidas por el Tribunal en la sentencia cuestionada. 8.2.2.2.
El testimonio de Judith Esther Támara Gómez Esta persona adujo que, después de la separación, el acusado no pudo continuar viendo al menor de edad, y que ello obedece a que Bolívar López siempre se ha opuesto a ello. También, añadió que, cuando su hermano se separó de su exesposa, se firmaron una serie de acuerdos entre los cuales había uno relacionado con el régimen de visitas y de alimentos para con el niño. Indicó que, en tal pacto, se había establecido que el menor recibiría parte del apartamento en CUI: 11001610163020118003601 Radicado 54278 Casación LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ 38 el que habitaba; sin embargo, él no fue incluido en la escritura.
Afirmó que, al momento de la separación, su hermano tenía una buena situación económica, toda vez que él era dueño de una gran cantidad de maquinarias de construcción. Sin embargo, comentó que esa maquinaria fue vendida por Alexandra Bolívar; quién compró unas acciones de Ecopetrol con el producto de la venta. Estas acciones no quedaron incluidas dentro de la liquidación de la sociedad conyugal, y aquellas quedaron en manos de la exesposa de su hermano. A continuación, manifestó que, al momento de la declaración, LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ había formado un nuevo hogar con otra persona, y para ese momento tenía una hija de unos cinco (5) años.
Igualmente, adujo que su hermano vivía en Santa Marta, con su nueva esposa y su hija, en un apartamento que él construyó. Añadió que, al momento de la declaración, LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ adolecía de una mala situación económica, lo que había motivado que ella y sus hermanos tuvieran que ayudarle con la estadía en Bogotá, el transporte aéreo, el carro y el dinero necesario para la pensión escolar de la hija.
Añadió que esta situación obedece a los embargos de Alexandra Bolívar y al hecho de que él se quedó sin maquinaria. También, afirmó que, por esta circunstancia, su hermano ha demandado que le reduzcan la cuota alimentaria que le debe a L.J.T.B.; a quién, por lo demás, no han vuelto a ver. CUI: 11001610163020118003601 Radicado 54278 Casación LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ 39 Indicó que, cuando su hermano se retiró de la Policía Nacional, recibió una serie de prestaciones que posteriormente le fueron entregadas a Alexandra Ivonne Bolívar López.
Reiteró que, cuando su hermano vivía con su exesposa, él estaba bien económicamente y que, en ese momento, él aportaba para el hogar. Esto dejó de suceder después de la separación, en virtud de los acuerdos celebrados y por la consignación adelantada de unos $37.000.000. Repitió que la relación marital se acabó en el año 2008, el mismo año en que Bolívar López vendió la maquinaria.
Por último, señaló que, para ese momento, su hermano debía unos $200.000.000, incluso a pesar de que a él le descuentan un dinero de su asignación de retiro mensual. Resaltó que él actualmente no construye –a pesar de vivir en un apartamento construido por él–, y repitió que él actualmente no tiene más bienes, ingresos sustanciales adicionales, ni un trabajo sostenido.
Por ello, como se indicó, LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ ha solicitado la reducción de la cuota alimentaria. 8.2.2.3. El testimonio de Sandra Lucía Barbosa Pastrana Por su parte, Barbosa Pastrana afirmó ser la abogada de LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ en los procesos adelantados ante la especialidad de familia de la Jurisdicción Ordinaria.
Manifestó que conoce al procesado desde finales del año 2012 o principios del 2013, con ocasión de un pleito en el que él estaba involucrado con Alexandra Ivonne Bolívar López. La consulta versó sobre un acuerdo manuscrito, firmado por los cónyuges, que fue desconocido por la CUI: 11001610163020118003601 Radicado 54278 Casación LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ 40 exesposa del acusado.
En aquel documento se pactó la forma de liquidación de la sociedad conyugal y, con ocasión de un accidente en el que se había visto involucrado el encartado, allí se estableció que el 50% del apartamento, que le correspondía por ley a su cliente, quedaría en cabeza del menor L.J.T.B. Ante la evidencia del incumplimiento del acuerdo manuscrito y el hecho de que aquel no fue el que quedó plasmado en la Escritura Pública 1222 del 21 de mayo de 2009, Barbosa Pastrana le recomendó a LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ que iniciara un proceso civil de nulidad de aquella escritura, particularmente en lo tocante al punto de la liquidación de la sociedad conyugal, tal y como posteriormente se hizo.
Este proceder tenía el propósito de garantizar los derechos de su hijo, quién tenía derecho al 50% del apartamento en el que habitaba. Para el año 2018, esa demanda estaba para alegatos en un juzgado civil. Del mismo modo, a mediados del año 2013, a su cliente lo notificaron de un proceso ejecutivo de alimentos, en el que ella también lo representó. Aquel tenía que ver con el pago de unas cuotas alimentarias que, presuntamente, habían sido dejadas de cancelar.
El documento base de la acción fue la Escritura Pública 1222 del 21 de mayo de 2009. En el proceso se excepcionó, entre otras cosas, el pago de la obligación, con fundamento en la entrega de una serie de sumas de dinero, por adelantado, que debían imputarse a las cuotas alimentarias causadas a futuro. También, se discutió el pago relativo a la seguridad social en salud, la entrega de mudas de ropa y las obligaciones relacionadas con los gastos educativos y recreacionales.
CUI: 11001610163020118003601 Radicado 54278 Casación LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ 41 Se buscó, también, que se tuviera como parte de pago la entrega de la cuota parte del apartamento, la afiliación a medicina prepagada y otra serie de ítems que no pudo precisar. En cuanto a las mudas de ropa, resaltó LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ entregó en el juzgado cerca de doce (12) conjuntos completos, que no habían sido recibidos en pretérita oportunidad por Alexandra Ivonne Bolívar López.
Ese rubro quedó saldado a ese día, por lo que se reconoció un pago parcial de la obligación. Afirmó que, en el proceso, se tomaron en cuenta solamente las consignaciones realizadas a partir del año 2009, y no las efectuadas anteriormente. Añadió que, a favor de LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ, ella continuó una serie de procesos que ya venían en curso, particularmente uno de privación del ejercicio de la patria potestad, uno relacionado con el régimen de visitas y otro de reducción de cuota alimentaria.
En el primero, al procesado le suspendieron, provisionalmente, la patria potestad. En el segundo, se accedió a sus pretensiones y, en el último, se falló en contra del procesado, en razón a que sólo se tomaron en cuenta las declaraciones de renta de su cliente, para los dos (2) años anteriores. También, manifestó que representó al acusado en un proceso iniciado en su contra para que le permitiera al niño salir del país, y que inició un segundo proceso de reducción de la cuota alimentaria, que fue fallado a favor de LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ en mayo de 2018.
Finalmente, agregó que también representó al acusado en un proceso de impugnación de la paternidad; al interior del cual se realizaron unos exámenes que arrojaron una CUI: 11001610163020118003601 Radicado 54278 Casación LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ 42 probabilidad del 99.9% de que el niño fuera su hijo biológico. Sin embargo, el dictamen fue cuestionado por la parte demandante y la juez no permitió que se hiciera una segunda valoración. Al final, se ratificó la paternidad, y la sentencia fue apelada, sin que a la fecha de la declaración se hubiera resuelto la alzada de manera definitiva. 8.2.2.4.
Análisis de la Corte 8.2.2.4.1. Ahora bien, visto lo anterior, corresponde ahora hacer una valoración de los testimonios previamente referenciados, a la luz del dicho de LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ y los otros elementos de conocimiento obrantes en el expediente. Para esta labor, lo primero que se debe decir es que, a juicio de la Sala, las declaraciones que vienen de resumirse dan cuenta los siguientes hechos, relevantes para esta actuación: (i) En primer lugar, de acuerdo con el testimonio de Judith Esther Támara Gómez, si bien la posición económica de LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ inicialmente fue buena, tal y como consta y se corrobora en sus declaraciones de renta4, aquella sufrió alguna mengua, particularmente después de que le fuera embargado parte de la asignación de retiro que le reconoció la Policía Nacional, en el año 2013.
(ii) Esta conclusión se ve confirmada con la declaración de Sandra Lucía Barbosa Pastrana, quién indicó que, en el año 2013, asumió la representación del procesado en un proceso de reducción de la cuota alimentaria; proceso que 4 Que, en efecto, tal y como lo determinó el ad quem, dan cuenta de que LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ tuvo un patrimonio líquido de $146.450.000 para el año 2009, de $170.302.000 para el año 2010 y de $188.666.000 para el año 2011.
CUI: 11001610163020118003601 Radicado 54278 Casación LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ 43 fue fallado en su contra, precisamente por el hecho de que el estrado encargado del mismo no encontró que hubiera mérito para reducir las cuotas alimentarias, en ese momento. 8.2.2.4.2. Estas afirmaciones también se corroboran con el dicho del propio LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ, quién manifestó que su situación económica se deterioró sustancialmente a partir de los años 2012 y 2013, cuando le fueron embargadas una serie de acciones de una compañía aérea, perdió un inmueble que tenía en el Urabá Antioqueño, tuvo una hija adicional con otra persona y, sobre todo, cuando le fue embargado un porcentaje de su asignación de retiro mensual y fue reportado en las centrales de riesgo.
Sin embargo, al tener en cuenta estas circunstancias, y visto que las declaraciones de renta que corresponden a los años anteriores indican que el procesado sí ostentaba una buena situación económica, es claro que, frente al periodo de incumplimiento estudiado –es decir, entre el 21 de mayo de 2009 y el 23 de marzo de 2011, de acuerdo con lo consignado en el escrito de acusación– LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ sí contó con la capacidad económica para responder por las obligaciones alimentarias que habían sido pactadas.
De esta manera, para la Corte es claro que esta circunstancia no puede ser utilizada como argumento para justificar el incumplimiento, de manera que no se puede tener como una “justa causa” que explique el mismo. 8.2.2.4.2. Sobre este punto, es preciso tener en cuenta que, de conformidad con la jurisprudencia de esta CUI: 11001610163020118003601 Radicado 54278 Casación LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ 44 Corporación5, los elementos constitutivos del ilícito de inasistencia alimentaria son: (i) la existencia del vínculo o parentesco entre el alimentante y el alimentado;
(ii) la sustracción total o parcial de la obligación y (iii) la inexistencia de una justa causa, de manera que el incumplimiento de las obligaciones alimentarias debe producirse sin motivo o razón que la justifique. En relación con este último ingrediente normativo, la Corte ha precisado de antaño que: “(…) no puede ser de cualquier índole, sino que ha de ser constitucional y legalmente admisible, tanto más cuanto si el afectado es un menor de edad, cuyos derechos fundamentales se reputan prevalentes (art. 44 de la Constitución), dando lugar al principio de interés superior del menor (art. 9º Ley 1098 de 2006)”6.
En este mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala ha expresado que, para la determinación del carácter justo o injusto de la infracción al deber de brindar asistencia alimentaria, se requiere acreditar que el implicado cuenta con los medios para atender la obligación; cosa que, a su vez, se fundamenta en dos elementos: (i) la necesidad del beneficiario y (ii) la capacidad económica del deudor, quién no está obligado a cumplir con sus obligaciones en detrimento de su propio sostenimiento necesario7.
Sobre este punto, la jurisprudencia de la Sala ha añadido que: “De esta forma, cuando el obligado no cuenta con recursos económicos mal puede atribuírsele su responsabilidad penal, pues 5 Ver, entre otras, CSJ SP3832-2022, rad. 59731, entre otras. 6 CSJ SP1984-2017, rad. 47107. 7 CSJ SP3832-2022, rad. 59731. CUI: 11001610163020118003601 Radicado 54278 Casación LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ 45 no se trata de una conducta voluntaria y deliberada, sino que obedece a circunstancias que pueden catalogarse de fuerza mayor, conclusión que se sustenta en que «la punibilidad de la sustracción a la obligación de prestar alimentos no puede transgredir el principio jurídico cifrado en que nadie está obligado a lo imposible»”8. 8.2.2.4.3.
Pues bien, de cara al caso concreto, y a la luz de las consideraciones y valoraciones que vienen de indicarse en las secciones anteriores, para la Sala está demostrado que: (i) LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ es el padre de L.J.T.B, tal y como fue estipulado por las partes; (ii) que, en el periodo comprendido entre el 21 de mayo de 2009 y el 23 de marzo de 2011, el procesado se sustrajo parcialmente del cumplimiento de sus obligaciones, como consta en el análisis realizado al momento de estudiar la declaración del propio acusado y (iii) que, al tenor del contenido de las declaraciones de renta de los años 2009, 2010 y 2011, y de las declaraciones de Judith Esther Támara Gómez y del propio acusado, él tuvo la capacidad económica de asumir tales obligaciones y, no obstante, omitió proceder de esa manera, sin que se haya demostrado una justa causa para ello.
Por último, es preciso agregar que no sirve de excusa alegar, como insiste la defensa, en que no está demostrado el dolo en tal sustracción, toda vez que: (i) LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ pudo calcular con facilidad que el pago de los $37.000.000 sólo cubría la cancelación de las cuotas alimentarias por un periodo de dos (2) años y veinte (20) días;
(ii) el pacto alimentario contenido en el preacuerdo firmado por los excónyuges en octubre de 2008, incluso antes de ser protocolizado en notaría, contenía las mismas obligaciones que las que posteriormente se establecieron en la Escritura 8 Ibid. CUI: 11001610163020118003601 Radicado 54278 Casación LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ 46 Pública 1222 del 21 de mayo de 2009 y (iii) en cualquier caso, quedó demostrado que el acusado no afilió a su hijo a salud durante el periodo acusado –aunque sí posteriormente–, ni se hizo cargo de los gastos educativos que le correspondían.
De hecho, la única obligación cuyo cumplimiento se pudo acreditar de manera completa, aunque bastante tardía –pues aquella sólo se satisfizo en su totalidad en el año 2015, en el marco del procedimiento ejecutivo adelantado ante el Juzgado 9º de Familia de Bogotá– fue la relacionada con la entrega de las mudas de ropa, en cantidad de dos (2) anuales, por un valor de $300.000 cada una.
Sin embargo, ello se produjo forzadamente, en el marco del proceso ejecutivo alimentario que cursaba en el Juzgado 9º de Familia de Bogotá. 8.3. Los otros argumentos de la defensa Por lo demás, y frente a este tema, también es necesario reiterar que: (i) no es relevante para este caso la forma en que se liquidó la sociedad conyugal, o si, en ese aspecto, se respetaron o no los pactos que se habían establecido con anterioridad a la protocolización de dicha liquidación, o si las deudas que allí ingresaron se habían inflado;
(ii) en cualquier caso, nunca se pactó que la entrega de la cuota parte correspondiente al 50% del apartamento, que LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ alega que le pertenecía, fuera entregado a título de dación en pago imputable a las obligaciones alimentarias; (iii) lo propio ocurre con los dividendos de las acciones de Ecopetrol, que fueron adquiridas con el producto de la venta de la maquinaria que pertenecía al acusado antes de la liquidación de la sociedad conyugal y (iv) el incumplimiento del régimen de visitas tampoco es relevante para la presente cuestión, comoquiera CUI: 11001610163020118003601 Radicado 54278 Casación LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ 47 que en este caso sólo se revisa el cumplimiento de las obligaciones de naturaleza económica por parte del encartado.
Finalmente, en lo que tiene que ver con el dictamen grafológico, en cuya valoración insiste la defensa, debe indicarse que aquel no es útil para esclarecer los hechos objeto de controversia, comoquiera que aquel versa sobre la presunta falta de uniprocedencia de una serie de firmas, plasmadas por terceros en una serie de títulos valores que fueron aportados por Alexandra Ivonne Bolívar López para efectos de acreditar las deudas contraídas por ella con anterioridad a la liquidación de la sociedad conyugal.
Como este tema no es relevante a la hora de establecer si LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ cumplió, o no, con sus obligaciones alimentarias, la Corte se abstendrá de realizar el análisis que solicita la parte demandante, sin perjuicio de que aquella pueda acudir a la Fiscalía General de la nación para poner de presente esas presuntas irregularidades.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NO CASAR la sentencia por los cargos formulados en la demanda.
SEGUNDO. CONFIRMAR el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de septiembre de 2018, que condenó CUI: 11001610163020118003601 Radicado 54278 Casación LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ 48 por primera vez a LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ como autor responsable del delito de inasistencia alimentaria.
TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen. Contra este fallo no procede ningún recurso.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Presidente CUI: 11001610163020118003601 Radicado 54278 Casación LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ 49 CUI: 11001610163020118003601 Radicado 54278 Casación LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ 50 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria