Micelio
SP468-2023(60625)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Ley 1098 de 2006Ley 890 de 2004

Segunda Instancia Rad. 60625 CUI 05001600035920170001601 CINTHYA ELIZABETH MELGAREJO ASPRILLA y MARTHA CECILIA RUIZ ALZATE 1 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente SP468-2023 Radicación N° 60625 (Aprobado Acta No. 206) Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual absolvió a CINTHYA ELIZABETH MELGAREJO ASPRILLA y MARTHA CECILIA RUIZ ALZATE como responsables del delito de prevaricato por acción y privación ilegal de la libertad.

HECHOS «El 25 de diciembre del 2016 fue aprehendido por la Policía Nacional Juan Camilo Valencia Castaño un menor de 14 años de edad, incriminado por lesiones personales por lanzar desde un bus Segunda Instancia Rad. 60625 CUI 05001600035920170001601 CINTHYA ELIZABETH MELGAREJO ASPRILLA y MARTHA CECILIA RUIZ ALZATE 2 una papeleta que hizo estallido cuando una niña fue a recogerla causándole lesiones en cara y manos superficiales como se indica en la historia clínica respectiva.

El 26 de diciembre del 2016 la señora FISCAL LOCAL de Yolombó CINTHYA ELIZABETH MELGAREJO ASPRILLA en audiencia celebrada ante el Jugado Promiscuo Municipal de Yolombó con funciones de control de garantías solicitó la legalización de la aprehensión, formulación de imputación y solicitó imposición de medida de internamiento al menor Juan Camilo Valencia Castaño, la señora JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE YOLOMBO, MARTHA CECILIA RUIZ ALZATE en esa audiencia produjo la legalización de la aprehensión, avaló la formulación de la imputación con aceptación de cargos e impuso medida de internamiento preventivo al menor Juan Camilo Valencia Castaño poniéndolo a disposición del centro de internamiento LA ACOGIDA en la ciudad de Medellín y el 7 de marzo del 2017 se recibió en la Fiscalía Seccional de Yolombó la carpeta con escrito de acusación para la continuación del juicio, pero esa Fiscal procede de inmediato a solicitar al Juzgado Promiscuo Municipal de Yolombó la revocatoria de la medida de internamiento, lo que no se logró porque el Juzgado no señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia correspondiente.

Pero en la audiencia programada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Yolombó para dictar sentencia la FISCALIA SECCIONAL solicitó la declaratoria de nulidad por violación de garantías fundamentales, declaración que logró obteniendo por eso la libertad del menor el día 15 de marzo del 2017. La formulación de imputación se hizo por el delito de lesiones personales sin sustentación alguna sobre la forma de culpabilidad y con base únicamente en la historia clínica que no determina incapacidad o secuela, el definitivo producido el 7 de febrero del 2017 no dictaminó incapacidad o secuela.

El artículo 187 inciso 3 de la Ley 1098 del 2006 prescribe que la privación de la libertad en centro de reclusión de atención especializada se aplica a los adolescentes mayores de 14 años y menores 18 años que sean hallados responsables de los delitos de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad integridad y formación sexual, con lo cual se había cometido el delito de prevaricato por acción que es sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

Delito que se ejecutó en concurso material con el de privación ilícita de la libertad que el Código Penal describe en el artículo 174. En cuanto al prevaricato por acción las dos imputadas obran como autoras del delito es decir en coautoría propia en cuanto cada una de ellas realiza el comportamiento descrito en la norma. La señora Fiscal por haber promovido con su concepto una decisión contraria a derecho y la señora Juez por suscribir la decisión ilegal.

Y en cuanto al delito de privación ilícita de la libertad la señora Juez que Segunda Instancia Rad. 60625 CUI 05001600035920170001601 CINTHYA ELIZABETH MELGAREJO ASPRILLA y MARTHA CECILIA RUIZ ALZATE 3 produce la orden actúa como autora material del delito y la señora Fiscal actuó como determinadora con mayor razón, sin su solicitud la orden ilegal de la privación de la libertad no se hubiere dictado» ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.

El 29 de mayo y 19 de junio de 2019 se formuló imputación a CINTHYA ELIZABETH MELGAREJO ASPRILLA y MARTHA CECILIA RUIZ ALZATE ante los Juzgados Cuarenta y Dieciséis Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Medellín, por el punible de prevaricato por acción y privación ilegal de la libertad. Sin que mediara aceptación de cargos. 2.

Luego de que fuera presentado el escrito de acusación, se formuló la misma el 20 de noviembre de 2019 ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. 3. Seguidamente, la audiencia preparatoria tuvo lugar el 20 de febrero, 8 de septiembre, 13 de octubre y 10 de noviembre de 2020. 4. El juicio oral se desarrolló el 2 de febrero, 9 de abril, 31 de mayo, 12 de julio y 8 de septiembre de 2021.

La sentencia fue dictada el 11 de octubre del mismo año, disponiendo la absolución de las procesadas por los punibles que fueron objeto de acusación. LA SENTENCIA RECURRIDA Segunda Instancia Rad. 60625 CUI 05001600035920170001601 CINTHYA ELIZABETH MELGAREJO ASPRILLA y MARTHA CECILIA RUIZ ALZATE 4 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia dispuso la absolución de CINTHYA ELIZABETH MELGAREJO ASPRILLA y MARTHA LUCIA RUIZ ALZATE de los cargos formulados por los delitos de prevaricato por acción y privación ilegal de la libertad, en sus respectivas condiciones de fiscal delegada ante los jueces promiscuos municipales de Yolombó y juez promiscuo municipal del mismo municipio, al considerar: 1.

Frente al prevaricato por acción, ciertamente la condición de servidoras públicas de las acusadas para la época de los hechos satisface el requisito de sujeto activo cualificado exigido por el tipo penal; igual, la intervención de la fiscal MELGAREJO ASPRILLA, al solicitar la medida de internamiento, resultó contraria a derecho en cuanto ésta no procedía habida cuenta que la incapacidad causada con las lesiones fue de 20 días, de modo que la pena mínima correspondiente no excede los 6 años y el menor infractor contaba 14 años de edad cuando el sujeto destinatario de aquella debe estar entre los 16 y los 18.

Ninguno de dichos supuestos de viabilidad de la medida de internamiento fue considerados por la funcionaria, quien simplemente adujo la gravedad de la conducta y el peligro para la víctima y la sociedad. Por otra parte, sostuvo el Tribunal, la jueza al resolver sobre esa medida indicó que la conducta del menor infractor fue dolosa pues se había arrojado un elemento peligroso con pólvora, la cual es prohibida, y aunque tal argumentación no resultaba descabellada, lo cierto es que terminó valorando absurdamente Segunda Instancia Rad. 60625 CUI 05001600035920170001601 CINTHYA ELIZABETH MELGAREJO ASPRILLA y MARTHA CECILIA RUIZ ALZATE 5 los elementos materiales de prueba con los que se contaba en la audiencia preliminar.

Por eso, tanto el concepto de la fiscal MELGAREJO ASPRILLA, como la decisión de la jueza RUIZ ALZATE, fueron contrarios a los presupuestos previstos en la Ley de Infancia y Adolescencia para la imposición de una medida de internamiento preventivo en establecimiento especial. 1.1. Ahora bien, en lo que hace al aspecto subjetivo del tipo de prevaricato por acción, este requiere que la conducta sea dolosa, sin embargo, el desconocimiento tanto por parte de la fiscal MELGAREJO como de la jueza RUIZ ALZATE, del contenido del artículo 187 de la Ley 1098 del 2006, al que debían remitirse al pretender dar aplicación al canon 181 del referido estatuto, no es suficiente para considerar debidamente demostrado el dolo, pues el quebrantamiento de la ley debe acreditarse con algo más que el simple cotejo entre la providencia o actuación reprobadas y el texto legal, que acredite, más allá de toda duda, el conocimiento y la voluntad de que se actuaba en contra del ordenamiento.

Además, la situación no era habitual en el municipio de Yolombó, lo que generó dificultad; por demás, las funcionarias acusadas, aun cuando no sirve de excusa, tuvieron como finalidad para imponer la medida restrictiva proteger a la pequeña de 5 años que estaba lesionada y para ese momento no se sabía cómo resultaría su recuperación. Siendo así, no se Segunda Instancia Rad. 60625 CUI 05001600035920170001601 CINTHYA ELIZABETH MELGAREJO ASPRILLA y MARTHA CECILIA RUIZ ALZATE 6 encontró probado el ánimo o la voluntad de contrariar la ley por parte de las acusadas, lo cual implica su absolución. 2.

Frente al delito de privación ilegal de la libertad, la acusación atribuyó la conducta en calidad de determinadora a la fiscal encausada y de autora a la precitada jueza, sin que el cargo incluyera el hecho de que se mantuviera privado de la libertad al adolescente una vez fue puesto a disposición de la Fiscalía Local de Yolombó el 25 de diciembre de 2016.

En ese contexto, afirmó el a quo, no se probó que la fiscal de Yolombó determinara de manera dolosa a la jueza a imponer la medida de internamiento al adolescente infractor, pues lo cierto es que fue la decisión de la judicatura la que produjo la privación de la libertad y, ésta, aunque ilegal, no se demostró ser producto de un actuar consciente y deliberado por ejecutarla de ahí que también se imponga la absolución por este cargo.

IMPUGNACIÓN El Fiscal 2° Delegado ante el Tribunal Superior de Antioquia interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia por considerar que a través de las pruebas se puede concluir que la conducta desplegada por las funcionarias fue dolosa en el grado de conocimiento y convicción más allá de duda razonable, respecto de las conductas por las que fueron acusadas, razón que le lleva a solicitar la revocatoria del fallo impugnado para que en su lugar se profiera uno de carácter condenatorio.

Segunda Instancia Rad. 60625 CUI 05001600035920170001601 CINTHYA ELIZABETH MELGAREJO ASPRILLA y MARTHA CECILIA RUIZ ALZATE 7 Lo anterior por cuanto la fiscal MELGAREJO ASPRILLA fungió dentro del proceso en contra del adolescente teniendo pleno conocimiento de las normas jurídicas que rigen la imposición de medida de internamiento, dado que la misma aseguró tener manejo de la legislación de infancia y adolescencia y estar vinculada desde tiempo atrás con la Fiscalía General de la Nación; a pesar de ello, solicitó la restricción de la libertad del menor infractor, aun cuando no se cumplían sus presupuestos.

Por su parte, la jueza RUIZ ALZATE ejercía como tal desde el 2010 y en el municipio de Yolombó a partir el 13 de abril de 2013, luego se encontraba en condiciones idóneas de experiencia y formación para conocer el asunto, más aún cuando había sido advertida por la defensa del menor sobre la improcedencia de la medida en tratándose de uno que contaba 14 años y se hallaba imputado por la conducta de lesiones personales cuyas consecuencias médico legales aún no se habían definido y a quien debía protegérsele su derecho a la libertad.

Además, desde la solicitud de la medida de internamiento la exposición de la delegada fiscal fue escueta e insuficiente, lo que denota su ánimo de contrariar la ley; igualmente, la resolución de la señora juez tampoco motivó correctamente su decisión de imponerla, desconociendo disposiciones legales como los artículos 302 y 313 del Código de Procedimiento Penal y 187 inciso 2° del Código de la Infancia y la Adolescencia. Segunda Instancia Rad. 60625 CUI 05001600035920170001601 CINTHYA ELIZABETH MELGAREJO ASPRILLA y MARTHA CECILIA RUIZ ALZATE 8 Tanto la fiscalía como la judicatura erraron en considerar un peligro futuro para la víctima y la comunidad, producto de la conducta del menor cuando el hecho ya había pasado, a lo cual se suma que la medida fue solicitada con el argumento de que se habían cometido lesiones personales graves, cuando ello no era cierto y presentando al imputado como un niño problema, situación que pudo ser creída por la jueza en tanto conocía a su progenitor quien vivía en el sótano del edificio donde funcionaba el despacho judicial, encasillándolo como marihuanero y al menor como grosero, violento y peligroso.

En conclusión, asevera el recurrente, la actuación de las implicadas fue contraria a derecho como lo demuestran los elementos con los que se contaba al momento de solicitar la medida de internamiento y las particularidades del caso, adicionado el hecho de que posteriormente a la orden de restricción de la libertad se solicitó la anulación del trámite desde la misma audiencia de imputación. De otro lado, argumenta, pudo existir responsabilidad de las acusadas por el abuso sexual del que fue víctima el joven J.C.V.C. en el centro de acogida a donde fue remitido como consecuencia de su detención ilegal pues, por lo dicho, ellas crearon una situación antijurídica de riesgo próximo para el bien jurídico correspondiente, no obstante lo cual el Tribunal guardó silencio en se respecto.

NO RECURRENTES Segunda Instancia Rad. 60625 CUI 05001600035920170001601 CINTHYA ELIZABETH MELGAREJO ASPRILLA y MARTHA CECILIA RUIZ ALZATE 9 1. La defensa solicitó la confirmación del fallo absolutorio proferido en favor de MARTHA CECILIA RUIZ ALZATE, argumentando en torno al aspecto subjetivo de las conductas endilgadas, que la funcionaria no actuó con la firme intención de causar un perjuicio en contra del menor o de defraudar la norma; es decir, no existió dolo en su comportamiento puesto que no puede predicarse un actuar de esa índole simplemente porque la decisión adoptada haya sido errónea; situación distinta habría sido que eventualmente se hubiesen hecho las advertencias del caso en la audiencia de imposición de medida de internamiento y aquella las hubiese desatendido, lo cual no se demostró; por el contrario, quedó establecido que a la juez no le ofrecieron más argumentos para decidir de manera distinta a como lo hizo según lo solicitado por la fiscal MELGAREJO ASPRILLA.

Adicionalmente, en la audiencia pública donde se decretó la medida participaron el defensor técnico y la defensora de familia y todos asumieron como coherente la decisión de la juez, al punto que no se apeló, ni se formuló otro tipo de petición que fuera entendible como oposición, de ahí la tranquilidad de la juez por la decisión tomada. Es más, ésta no solo obedeció a la solicitud elevada por la fiscalía y su sustento probatorio, sino que se hizo teniendo en cuenta las circunstancias particulares del infractor quien, según lo expuesto por su defensor, presentaba problemas de comportamiento, lo cual determinó a la funcionaria a tomar medidas pensando en el bienestar social futuro del mismo menor, Segunda Instancia Rad. 60625 CUI 05001600035920170001601 CINTHYA ELIZABETH MELGAREJO ASPRILLA y MARTHA CECILIA RUIZ ALZATE 10 en donde tuviera posibilidades de mejorar su calidad de vida mediante programas de educación, salud y recreación. 2.

Por su parte, el representante del Ministerio Público consideró que la sentencia absolutoria debe ser confirmada en tanto los hechos que originaron la privación de la libertad del adolescente se presentaron en el marco de unas lesiones personales ocasionadas a una infante a quien se le afectó la mitad de su rostro y se le causó edema periorbitario derecho, aunque fuera superficial, por lo que primó la calidad de la víctima, la cual quedó hospitalizada, siendo inciertas las secuelas con las que iba a quedar.

Además, la conducta del menor infractor representó un peligro para la comunidad frente a la posibilidad de que reincidiera en ella. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De acuerdo con el artículo 235 de la Constitución Política, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer los recursos de apelación contra autos y sentencias que profieran en primera instancia los tribunales superiores de distrito.

Cabe precisar que la competencia en segunda instancia es funcional, esto es, limitada al estudio de los argumentos de inconformidad expuestos oportunamente por el apelante y de aquellos que estén ligados de manera inescindible. Segunda Instancia Rad. 60625 CUI 05001600035920170001601 CINTHYA ELIZABETH MELGAREJO ASPRILLA y MARTHA CECILIA RUIZ ALZATE 11 2.

Delimitación del asunto. De acuerdo con los cargos formulados en la acusación, los argumentos propuestos en la impugnación y lo expuesto en el fallo de primera instancia, sin que haya discusión en torno al tipo objetivo, corresponde examinar en esta sede el aspecto subjetivo de los tipos penales de prevaricato por acción y privación ilegal de la libertad, pues, a pesar de que el apelante admitió tangencialmente la posibilidad de un error eximente de responsabilidad, es lo evidente que para el a quo, tanto la solicitud de la medida de internamiento, como su imposición, resultaron contrarias al ordenamiento como quiera que no se satisfacían los requisitos de edad del infractor y gravedad de la conducta, desconociendo con eso los artículos 181 y 187 del Código de la Infancia y la Adolescencia, nada de lo cual es, desde luego, refutado por vía del recurso.

Siendo así, sin perjuicio de sentar como supuesto la descripción típica de los ilícitos materia de acusación, no deviene plausible extender el análisis a los elementos que objetivamente los describen cuando la absolución reprobada fue dispuesta por no cumplirse el aspecto subjetivo y en esto precisamente radica el cuestionamiento del apelante. 2.1.

Del delito de prevaricato por acción. El artículo 413 del Código Penal lo describe en los siguientes términos: Segunda Instancia Rad. 60625 CUI 05001600035920170001601 CINTHYA ELIZABETH MELGAREJO ASPRILLA y MARTHA CECILIA RUIZ ALZATE 12 Prevaricato por acción. El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses1.

En cuanto al elemento subjetivo del tipo, el delito de prevaricato por acción sólo es imputable a título de dolo, conforme al artículo 21 del Código Penal, según el cual todos los delitos de la parte especial corresponden a conductas dolosas salvo cuando se haya previsto expresamente que se trata de comportamientos culposos o preterintencionales.

Así, la Corte ha puntualizado que para condenar por esta modalidad delictiva “resulta imprescindible comprobar que el autor sabía que actuaba en contra del derecho y que, tras ese conocimiento, voluntariamente decidió vulnerarlo” (CSJ SP, 27 jul. 2011, Rad. 35.656). De esa forma, al no existir una previsión concreta de tal naturaleza en la redacción del artículo 413 precitado, su configuración se circunscribe a la idónea demostración de que el agente obró con el conocimiento y la voluntad de contrariar palmariamente el orden jurídico a través de la determinación adoptada. 2.1.

Privación ilegal de la libertad. 1 Con el aumento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Segunda Instancia Rad. 60625 CUI 05001600035920170001601 CINTHYA ELIZABETH MELGAREJO ASPRILLA y MARTHA CECILIA RUIZ ALZATE 13 El artículo 174 del Código Penal dispone que: El servidor público que abusando de sus funciones, prive a otro de su libertad, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses.

En lo que hace a su aspecto subjetivo, la Corte en la decisión CSJ AP4557- 2018, Rad. 486942 indicó que: “se trata de un delito eminentemente doloso, por lo que el ciudadano que incurra en él deberá contar con conocimiento y voluntad para llevarlo a cabo”. 3. Caso concreto. Visto el anterior marco teórico, incuestionable es que las conductas por las cuales fueron acusadas las funcionarias exigen el conocimiento de la naturaleza ilícita de la conducta y la voluntad de realizarla para que de ese modo se consideren dolosas, y a su análisis debe procederse en rededor de las intervenciones de la fiscal delegada CINTHYA ELIZABETH MELGAREJO ASPRILLA y la jueza MARTHA CECILIA RUIZ ALZATE durante la audiencia del 26 de diciembre del 2016.

En primer lugar, refirió la fiscal MELGAREJO ASPRILLA que: “De acuerdo a lo contemplado en el artículo 181 de la Ley 1098 que expresamente nos habla del internamiento preventivo en cualquier momento del proceso y antes de la audiencia de juicio, el juez de control de garantías, como último recurso, podrá decretar la detención preventiva cuando exista: inciso 3 peligro grave de la víctima, del denunciante, del testigo o la comunidad, si bien es 2 Reiterada en la CSJ SP347-2022, Rad. 60199 del 16 de febrero de 2022.

Segunda Instancia Rad. 60625 CUI 05001600035920170001601 CINTHYA ELIZABETH MELGAREJO ASPRILLA y MARTHA CECILIA RUIZ ALZATE 14 cierto hasta esta etapa procesal, no notamos que no pueda existir un riesgo en contra de víctima o del denunciante, la actuación o conducta desplegada por el adolescente J.C. puso en riesgo una parte de comunidad no solamente a la niña, que pudo ser lesionada otra persona, el tipo de lesiones, totalmente diferente, no estaríamos en presencia de una lesiones sino de otro tipo de delitos por esa razón, prima el interés general sobre el particular esta delegada del ente instructor solicita se imparta la medida de internamiento preventivo al joven J.C., toda vez que existe un riesgo para la comunidad por los actos por el desplegado no es otra la petición”3 Y por parte de la jueza RUIZ ALZATE se dijo: “(…) respetando los criterios de los intervinientes apartándome de lo pedido por el defensor respetándolo y no compartiendo su criterio y encontrándome conforme a lo sustentado por la Fiscalía, petición ayudada por la defensa de víctimas, esta funcionaria debe ser garante no solamente de los derechos imputados indiciados o acusados, trátese independiente de menores, de adolescentes o persona mayores, se considera que efectivamente se desplegó por parte del menor una actitud que puso en peligro la comunidad del sector de Villa Esperanza que independiente de que lo manifiesta el defensor que no hubo una intención dolosa, el menor si bien no tiene una edad muy avanzada, si tiene conocimiento que está prohibida la pólvora, porque es una situación de conocimiento público, en todas las comunidades no solo en la comunidad de Yolombó, está cometiendo un delito grave, es un delito que pone en riesgo ese sector, que pone en riesgo a menores de poner un riesgo más grave, es más un delito que pudo afectar a ese menor, una conducta así si estalla en las manos del menor, él no estaba en calidad de imputado, no estaría en esta audiencia, estaría en el 3 Record: 055:10 y 057:47.

Segunda Instancia Rad. 60625 CUI 05001600035920170001601 CINTHYA ELIZABETH MELGAREJO ASPRILLA y MARTHA CECILIA RUIZ ALZATE 15 hospital con lesiones en su rostro posiblemente con pérdida de una de sus manos, no solamente fue el riesgo de la comunidad de Villa Esperanza, no solamente el daño que le causó a esa menor que reitero yo tengo que ser garante de la protección de los derechos de esa víctima que para ella también hay una época decembrina, me aparto del criterio del defensor de que nos encontramos en época decembrina,entonces para esa menor lesionada no hay navidad no hay determinación de una posible secuela, un peligro futuro, una lesión que no se ha determinado aún por esa menor hospitalizada no existe una época decembrina, que pesar de ese menor en esas condiciones en época decembrina y entonces como dejamos desprotegida la víctima una niña de 5 años que sufre una lesión y se encuentra hospitalizada en una época decembrina es una lesión que pudo haber sido más grave, es una lesión que afectó el rostro de una niña de 5 años, que si se conocía por parte del menor que el uso de la pólvora estaba prohibido, que si se conoce porque ya se avizora en otros eventos en que los mismos niños manipuladores de este elemento sufren lesiones muy graves, ahora el hecho del entorno familiar, no es un motivo para justificar, entonces todos los menores que tiene una situación como J. C. están justificados para delinquir, estamos entonces manifestando y dando a entender que no se puede aplicar a menores que tengan madre fallecida, que no tengan quien los represente, pues este menor tiene la madre fallecía pero tiene un padre que es su representante legal y que tiene el deber de estar atento al comportamiento de su hijo, no estaríamos en estas condiciones pues cada vez que delincan debe tenerse en cuenta estamos justificando este tipo de actuaciones, a juicio de este despacho hay que proteger a las víctimas, a juicio de este despacho hay que proteger el interés general hay que proteger la comunidad no solo que, donde de manera irresponsable el menor arroja un elemento pólvora que causa un daño más grave, lesionar a otras personas o a esa misma menor, no sabemos qué tan grave pueda procederse, Segunda Instancia Rad. 60625 CUI 05001600035920170001601 CINTHYA ELIZABETH MELGAREJO ASPRILLA y MARTHA CECILIA RUIZ ALZATE 16 más adelante cuando se cuenta con un dictamen definitivo en consecuencia entonces para este estrado esa medida solicitada por la fiscalía cumple con los requisitos de necesidad y urgencia de la misma, además como lo demuestra la Ley 1760 cumple y se demuestra los fines de la medida de aseguramiento que puede darse ese peligro de la comunidad que ya se cumplió en consecuencia se atiende la petición de la fiscalía ayudada por la defensa de víctimas, procediendo a ordenar una medida de internamiento preventivo para el menor J. C. V. C. (…)”4.

Precedió a esa solicitud y a esa decisión, el hecho de que el 25 de diciembre de 2016 el adolescente J.C.V.C. de 14 años fue aprehendido por agentes de la Policía Nacional por considerársele presuntamente responsable de la herida que con pólvora se causó a una menor de 5 años, quien se quemó al tomar el elemento explosivo que el infractor había arrojado a la vía desde un vehículo de servicio público.

Consecuentemente se examinó el estado de salud de la menor, dictaminándose para ese momento por virtud de las quemaduras una incapacidad provisional de 20 días- según valoración médico legal suscrita por el doctor Didier Dusak Quintero Ávila, miembro del Hospital San Rafael de Yolombó, introducida por la Fiscalía Local en apoyo de la solicitud de la medida.

Bajo esos supuestos fácticos, el a quo estimó que, en relación con el delito de lesiones personales, no era posible solicitar una 4 Record: 1:18:13 a 1:27:07. Segunda Instancia Rad. 60625 CUI 05001600035920170001601 CINTHYA ELIZABETH MELGAREJO ASPRILLA y MARTHA CECILIA RUIZ ALZATE 17 medida de internamiento preventivo, ni mucho menos decretarla porque, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 181 de la Ley 1098 de 2006, ella solo es viable en los casos que según la gravedad del delito sería admisible la privación de la libertad la cual, en términos del artículo 187, modificado por la Ley 1453 del 2011, del referido Código de Infancia y Adolescencia, solo procede para adolescentes entre 16 y 18 años que hayan cometido delitos cuya pena mínima establecida en el Código Penal sea o exceda de 6 años, o alguna de las conductas allí discriminadas.

No obstante lo anterior, se advierte tanto en la solicitud fiscal como en la decisión judicial una fundamentación acorde con las particularidades del caso, solo que restringida a las prescripciones del artículo 181 sin correlación sistemática con el precepto 187, lo cual revela desde ya no un comportamiento torcido, caprichoso o arbitrario, sino una interpretación que aunque ceñida a los términos de aquella norma no consultó en una hermenéutica de sistema, los de la segunda, quedándose sólo así en la procedencia de la cautela a partir del peligro que el comportamiento del menor representaba para la comunidad al cual en efecto se refiere sin duda alguna el numeral tercero de aquella disposición, argumentación que por demás se encontraba incidida por los derechos en conflicto de los cuales eran titulares el menor infractor y la menor víctima.

Además, las funcionarias contaban principalmente para efectos de la solicitud y la correspondiente decisión, con lo demostrado en los actos urgentes realizados por la policía judicial Segunda Instancia Rad. 60625 CUI 05001600035920170001601 CINTHYA ELIZABETH MELGAREJO ASPRILLA y MARTHA CECILIA RUIZ ALZATE 18 y el dictamen provisional de Medicina Legal, que precisamente por no ser definitivo, no descartaba un diagnóstico más perjudicial que agravara la conducta, así como con la participación de la defensa del infractor, el de familia y el apoderado de víctimas, quienes no interpusieron recurso frente a la decisión, con lo cual se denota que la particular situación impedía la claridad suficiente para oponerse en ese momento a la medida impuesta.

Siendo así, lo cierto es que tanto la fiscal cuando solicitó la medida, como la jueza al imponerla, no tuvieron en cuenta los presupuestos especiales para la privación de libertad de un menor infractor y tampoco que no se trataba de un adulto, denotándose un claro desconocimiento no solo del régimen especial, sino también del sistema internacional que en aquél se recoge, por manera que surge evidente su absoluta inexperiencia en el manejo del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, aun en oposición a las previsiones hechas en las convenciones internacionales acerca de que los procesos contra menores deben ser diligenciados por profesionales expertos, calidad de la cual las acusadas precisamente carecían.

A lo anterior se suma, que se trataba de una situación sensible y de poca ocurrencia en el municipio de Yolombó, por lo que no era del giro ordinario de las funciones de las procesadas, como para concluir que simplemente ignoraron el correcto proceder y decidieron sostener un acuerdo ilícito para perjudicar al menor infractor de quien se conocía tenía problemas de disciplina, sin que, por demás, la defensora de familia, de quien se podía esperar una adecuada orientación del proceso, haya Segunda Instancia Rad. 60625 CUI 05001600035920170001601 CINTHYA ELIZABETH MELGAREJO ASPRILLA y MARTHA CECILIA RUIZ ALZATE 19 advertido ni la ilicitud, ni a los funcionarios judiciales sobre la improcedencia de la privación de libertad, ni tampoco haya hecho lo propio el defensor del imputado o eventualmente el Ministerio Público.

Por tanto, la fiscal CINTHYA ELIZABETH MELGAREJO ASPRILLA y la jueza MARTHA CECILIA RUIZ ALZATE, aun cuando omitieron las prescripciones del artículo 187 del Código de Infancia y Adolescencia, al ceñirse exclusivamente a los términos del 181 lo hicieron de buena fe, sin que de otro lado, se haya probado que las motivó el ánimo de perjudicar al menor o de infringir, sin más, la norma, lo que equivale a decir que en el asunto ni siquiera se probó que ellas conocían real y materialmente y no apenas por presunción formal, los efectos del artículo 187 y mucho menos se acreditó que a pesar de que eventualmente lo conocieran en su contenido, sentido y alcance, fuera su voluntad transgredirla omitiendo sus efectos, más allá de la mera literalidad que les exhibía el artículo 181 precitado.

Indemostrados así los elementos compositivos del dolo, la decisión recurrida habrá de ser ratificada. 4. Cuestión final. Inconforme se muestra también el fiscal recurrente porque el a quo no se haya pronunciado sobre la eventual responsabilidad de las acusadas por el abuso sexual que dice sufrió el joven J.C.V.C. en el centro de acogida a donde fue remitido como Segunda Instancia Rad. 60625 CUI 05001600035920170001601 CINTHYA ELIZABETH MELGAREJO ASPRILLA y MARTHA CECILIA RUIZ ALZATE 20 consecuencia de la medida de internamiento preventivo, aspecto sobre el cual, más allá de las admoniciones posibles de hacerse a la Fiscalía para que adelante la correspondiente investigación, no amerita pronunciamiento de fondo alguno pues se trata de una conducta que ni siquiera fue objeto de imputación en este asunto.

Es que, la Sala de manera reiterada5 ha señalado que entre la acusación y la sentencia debe existir correspondencia en los aspectos personales (sujetos), fácticos (hechos y circunstancias) y jurídicos (modalidad delictiva), de tal forma que, si alguno de ellos no guarda la debida relación, su consecuencia inmediata sería el quebrantamiento de las bases fundamentales del proceso.

Siendo así, revisada la acusación entonces formulada por el ente fiscal el 20 de noviembre de 2019 contra CINTHYA ELIZABETH MELGAREJO ASPRILLA y MARTHA CECILIA RUIZ ALZATE, ella lo fue por los hechos descritos al inicio de esta sentencia, jurídicamente relevantes en rededor de la imputación jurídica que se hizo por los punibles de prevaricato y privación ilegal de la libertad, excluyéndose cualquiera referido a un presunto abuso sexual.

Sin embargo, resulta procedente realizar la correspondiente compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación, para 5 CSJ SP, 15 may. 2008, rad. 25913. Posición reiterada en CSJ SP, 16 mar. 2011, rad. 32685; CSJ SP, 25 may. 2015, rad. 44287; CSJ SP, 29 jul. 2015, rad. 43855; CSJ SP, 29 sep. 2017, rad. 46965; CSJ SP, 23 sep. 2020; y SP, 10 mar. 2021, rad. 54658.

Segunda Instancia Rad. 60625 CUI 05001600035920170001601 CINTHYA ELIZABETH MELGAREJO ASPRILLA y MARTHA CECILIA RUIZ ALZATE 21 que investigue el presunto abuso sexual, que según dijo el fiscal recurrente, sufrió el joven J.C.V.C. en el centro de acogida. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1° CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante la cual absolvió a CINTHYA ELIZABETH MELGAREJO ASPRILLA y MARTHA CECILIA RUIZ ALZATE por los delitos de prevaricato por acción y privación ilegal de la libertad. 2° COMPULSAR COPIAS ante la Fiscalía General de la Nación para que investigue el posible abuso sexual al joven J.C.V.C., ocurrido en el centro de acogida, según lo manifestado por el Fiscal 2° Delegado ante el Tribunal Superior de Antioquia, en los términos del recurso de apelación contra la sentencia confirmada.

Contra este fallo no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase, Segunda Instancia Rad. 60625 CUI 05001600035920170001601 CINTHYA ELIZABETH MELGAREJO ASPRILLA y MARTHA CECILIA RUIZ ALZATE 22 Presidente Segunda Instancia Rad. 60625 CUI 05001600035920170001601 CINTHYA ELIZABETH MELGAREJO ASPRILLA y MARTHA CECILIA RUIZ ALZATE 23 Segunda Instancia Rad. 60625 CUI 05001600035920170001601 CINTHYA ELIZABETH MELGAREJO ASPRILLA y MARTHA CECILIA RUIZ ALZATE 24 Nubia Yolanda Nova García Secretaria