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SP465-2025(55964)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Ley 527 de 1999Ley 600 de 2000

1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP465-2025 Radicación N° 55964 Acta 47. Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Corte resuelve las demandas de casación interpuestas por la defensa de NANCY MARÍA LÓPEZ DE RUSSO, y la Procuradora 22 Judicial Penal II de Valledupar, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de julio de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante la cual revocó el fallo emitido el 4 de abril del mismo año por el Juzgado 3° Penal del Circuito Mixto de Valledupar y, en su lugar, condenó a la acusada, por el delito de Homicidio en persona protegida, en calidad de determinadora.

Por tratarse, la sentencia proferida por el Tribunal, de la primera condena, la Corte examina los cargos en casación y, además, verificará la justeza de los fundamentos generales del fallo. Casación L. 600. N° 55964 CUI 20001310400320150021701 NANCY MARÍA LÓPEZ DE RUSSO 2 ANTECEDENTES Fácticos Según la resolución de acusación y para lo que interesa a este asunto, en Valledupar (Cesar), en la región conocida como «Callao», finca «La Palmira», el 21 de octubre de 2003, a eso de las 11:30 de la mañana, se dedicaba Luis Miguel Pérez Simanca, a labores propias del campo, momento en el que arribaron al lugar tres miembros del grupo «Frente Mártires del Cesar» de las AUC, al mando de David Hernández Rojas, «alias 39», quienes lo sacaron de allí con engaños y lo llevaron hasta el sitio conocido como «Pueblo Nuevo», en la vía que conduce de Valledupar a Pueblo Bello.

En ese punto, esgrimieron un arma de fuego y con ella dieron muerte a Luis Miguel Pérez Simanca. Los autores materiales fueron identificados como Jhon Jairo Hernández Sánchez, alias «Daniel Centella», Edwin Rafael Maldonado Castellanos, alias «Cocu» y Omar David Celedón, alias «Cocoliso». El homicidio fue ordenado por David Hernández Rojas, alias «39», a solicitud de NANCY MARÍA LÓPEZ DE RUSSO, dueña de la finca «La Palmira».

Procesales El 22 de octubre de 2014, fue vinculada al proceso, mediante diligencia de indagatoria, NANCY MARÍA LÓPEZ RUSSO. El 6 de noviembre del mismo año fue resuelta su Casación L. 600. N° 55964 CUI 20001310400320150021701 NANCY MARÍA LÓPEZ DE RUSSO 3 situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación. El 12 de junio de 2015 la Fiscalía 8ª Especializada Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar calificó el mérito del sumario con acusación en contra de NANCY MARÍA LÓPEZ DE RUSSO, como determinadora de los delitos de Homicidio en Persona Protegida, Porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y Desplazamiento forzado; y, en calidad de coautora del delito de Concierto para Delinquir Agravado, cometidos en concurso material.

El 10 de agosto de 2015 la Fiscalía Segunda delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar revocó la acusación respecto del delito de Desplazamiento forzado, que decretó precluido. A su vez, dispuso la nulidad parcial, a partir del cierre de la investigación, inclusive, por el delito de Concierto para Delinquir. Confirmó el llamado a juicio por los delitos de homicidio en persona protegida y porte legal de arma de fuego de defensa personal.

En firme la acusación, el asunto correspondió al Juzgado 3° Penal del Circuito Mixto de Valledupar, autoridad que avocó conocimiento y dispuso el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, en auto de 1 de octubre de 2015. El 12 de noviembre de 2015 inició la audiencia preparatoria del juicio, que concluyó el 19 de enero de 2016.

La audiencia Casación L. 600. N° 55964 CUI 20001310400320150021701 NANCY MARÍA LÓPEZ DE RUSSO 4 pública de Juzgamiento comenzó el 28 de enero de 2016 y finalizó el 21 de noviembre del mismo año. Posteriormente, el 4 de abril de 2018, el Juzgado 3° Penal del Circuito Mixto de Valledupar emitió sentencia absolutoria, en lo que corresponde al delito de Homicidio en Persona Protegida, y declaró la prescripción de la acción penal, respecto de la conducta punible de Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de defensa personal.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Para lo que interesa al asunto, el Juzgado 3° Penal del Circuito Mixto de Valledupar reconoció el control militar que ejercían las AUC, para el 2003, en el Departamento del Cesar; de igual manera, identificó a Luis Miguel Pérez Simanca (víctima) como campesino (parcelero). Por reflejo, lo distinguió como miembro de la población civil.1 Así mismo, reconoció probada la conducta punible de Homicidio en persona protegida, gracias a la confesión de quienes ejecutaron materialmente el delito.

Sin embargo, la falladora de primera instancia advirtió que no se demostró que la muerte de la víctima haya sido causada por solicitud de la acusada, en tanto, no existe demostración de los móviles postulados por la Fiscalía, entre otras razones, porque el testimonio rendido sobre el particular por Jhon Jairo Hernández Sánchez, alias «Daniel Centella», no es corroborado. 1 Para ello, tuvo en cuenta que el INCORA compró a la implicada varias hectáreas de la finca «La Palmira», de las cuales 13.6 se las adjudicó a la víctima para que las explotara.

El INCORA pagó el 70% a la dueña, hoy implicada, y el saldo debió asumirlo Luis Miguel Pérez Simanca. La entrega de esa fracción de tierra fue efectuada en diciembre de 1999. Casación L. 600. N° 55964 CUI 20001310400320150021701 NANCY MARÍA LÓPEZ DE RUSSO 5 Indicó que el dicho de ese testigo no es creíble porque tiene interés en perjudicar a la procesada.

Explicó que, en el trámite de Justicia y Paz, afirmó, en un principio, no conocerla, pero después de que se le puso de presente que, precisamente, fue denunciado por NANCY MARÍA LÓPEZ DE RUSSO, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, Desaparición forzada y Secuestro, sostuvo conocerla, para después incriminarla en este asunto.

El A quo, estimó «natural» que esa situación -la declaración surtida en su contra por la aquí acusada- despertara en el testigo algún tipo de malquerencia, entre otras razones, porque estos nuevos punibles que se le atribuyen, podrían hacerle perder los beneficios de la justicia transicional, dado que no los confesó. La juez de primera instancia, a su vez, señaló varias contradicciones en el testimonio de Jhon Jairo Hernández Sánchez, alias «Daniel Centella».

La primera, alusiva a que inicialmente dijo que la encausada le ofreció la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000°°) para que ejecutara el crimen, los cuales no aceptó; pero luego manifiesta que aquella pagó a David Hernández Rojas, alias «39», diez millones de pesos ($10.000.000°°) por ese encargo, dinero que le entregó -al declarante, para que este, a su vez, los hiciera llegar a su superior (alias «39»).

La segunda contradicción opera en lo referente a la entrega del dinero, porque en otra versión indicó que ello ocurrió en el Casación L. 600. N° 55964 CUI 20001310400320150021701 NANCY MARÍA LÓPEZ DE RUSSO 6 sector llamado «La Mesa», donde permanecía el comandante del «Frente Mártires del Cesar» de las AUC. Por otra parte, negó valor probatorio a los testimonios de Adolfo Enrique Guevara Cantillo, alias «101», comandante de las AUC en esa zona a partir de 2004; y de Gladys María Rodríguez Guerrero, compañera sentimental del agredido.

Respecto del primero, porque nada aporta, y de la segunda, porque tiene interés en perjudicar a la encausada o, por lo menos, obtener beneficios. Sobre el testimonio de Geovanny Ruiz Rodríguez, hijastro de la víctima, no emitió juicio valor. Dio crédito al dicho de Omar David Celedón, alias «Cocoliso», quien manifestó no saber si la implicada pagó a las AUC por la muerte de la víctima; que los paramilitares llegaban a la finca de la acusada y se quedaban ahí el tiempo que quisieran; que no podía asegurar si la encartada colaboraba a las AUC; y que la vio llegar más de una vez a su finca, asustada y humillada, al encontrar o ver llegar a las AUC.

Así, destacó existir duda, que se resuelve en favor de la procesada. La Fiscalía interpuso recurso de apelación. En respuesta, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar dispuso, en fallo de 19 de julio de 2018, revocar la sentencia objeto de alzada para, en su lugar, condenar a NANCY MARÍA LÓPEZ DE RUSSO, a treinta y dos (32) años de prisión, Casación L. 600.

N° 55964 CUI 20001310400320150021701 NANCY MARÍA LÓPEZ DE RUSSO 7 multa de dos mil quinientos (2500) SMLMV, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, por la conducta punible de Homicidio en persona protegida. Negó la concesión de mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.

Oportunamente, la defensa de NANCY MARÍA LÓPEZ DE RUSSO y la Procuradora 22 Judicial Penal II promovieron recurso de casación. Con auto de 18 de julio de 2019, el Tribunal Superior de Valledupar ordenó el envío de la actuación a la Corte. DECISIÓN IMPUGNADA Contrario al análisis efectuado por el A quo, el Tribunal Superior de Valledupar otorgó credibilidad al dicho de Jhon Jairo Hernández Sánchez, alias «Daniel Centella» (testigo de cargo), porque, además de que en todas sus declaraciones manifestó conocer a la implicada y la señaló como determinadora del homicidio de Luis Miguel Pérez Simanca, referenció la estrecha relación existente entre la encartada y el grupo ilegal al margen de la ley, lo cual fue corroborado por Adolfo Enrique Guevara Cantillo, alias «101», comandante de las AUC en esa zona a partir de 2004.

En cuanto a la supuesta animadversión del testigo hacia la implicada, expuso que la denuncia formulada por esta en contra de aquél, por hechos no confesados en el trámite de Justicia y Paz, no le causó consecuencias negativas al postulado. Así, descartó la malquerencia enarbolada por la juez de primera Casación L. 600. N° 55964 CUI 20001310400320150021701 NANCY MARÍA LÓPEZ DE RUSSO 8 instancia para restar credibilidad al testimonio de alias «Daniel Centella».

También consideró veraz el testimonio de Omar David Celedón, alias «Cocoliso», porque reveló el estricto cumplimiento de la cadena de mando al interior de las AUC, al punto de ejecutar el homicidio sin recibir o solicitar mayores explicaciones. El Tribunal explicó que Jhon Jairo Hernández Sánchez, alias «Daniel Centella», no aceptó la oferta de cinco millones de pesos ($5.000.000°°) planteada inicialmente por la acusada, dado que su superior en aquel entonces (alias «39») no había ordenado el crimen.

Enfatizó que NANCY MARÍA LÓPEZ DE RUSSO se valió de las AUC para coaccionar a los parceleros que le adeudaban dinero por la venta de sus tierras, entre ellos, la familia de la víctima. Afianzó ese aspecto con el testimonio de Mariela Zuleta Gutiérrez (testigo de descargo), quien dio a entender que la acusada tuvo conflictos con los parceleros a quienes el INCORA había adjudicado varias tierras que anteriormente pertenecían a la acusada.

En suma, a partir del estudio conjunto de los medios de prueba recogidos, el Ad quem advirtió cubiertas las exigencias necesarias para emitir fallo de condena, en el entendido que la procesada sí pagó a las AUC para que dieran muerte a la víctima. Casación L. 600. N° 55964 CUI 20001310400320150021701 NANCY MARÍA LÓPEZ DE RUSSO 9 En la tarea de dosificación de la pena imponible, el Tribunal advirtió que, para el momento de los hechos, la pena del Homicidio en persona protegida oscilaba entre 30 y 40 años de prisión. A continuación, estableció los cuartos punitivos y se ubicó en el primero de ellos (30 a 32.5 años), tras constatar que no existían circunstancias de mayor punibilidad.

Fijó la pena en 32 años de prisión, una vez valorada la gravedad de la conducta, la intensidad del dolo y la finalidad inserta en ello. DEMANDAS DE CASACIÓN 1. La Procuradora 22 Judicial Penal II de Valledupar invoca dos cargos, a saber: Primer cargo Acusa a la sentencia de segunda instancia de ser violatoria de normas de derecho sustancial que consagran el derecho al debido proceso y el derecho de defensa (preceptos 29 y 250 Superior), por falta de aplicación de varias disposiciones jurídicas de derecho sustancial establecidas en los artículos 9, 20, 232, 233 y 338, incs. 4 y 5, de la Ley 600 de 2000.

La censora hace un análisis extenso de los testimonios obrantes en el proceso y llega a la conclusión, que solo el testimonio de Jhon Jairo Hernández Sánchez, alias «Daniel Centella», ex integrante de las AUC y postulado de Justicia y Paz, Casación L. 600. N° 55964 CUI 20001310400320150021701 NANCY MARÍA LÓPEZ DE RUSSO 10 incriminó a la procesada, por el delito de Homicidio en persona protegida.

Expresa que las declaraciones del testigo en cuestión no gozan de credibilidad, porque su interés es perjudicar a la procesada y «deja un mar de dudas». Segundo cargo La censora acude a la causal primera, por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad. Al efecto, señala que el testimonio de Jhon Jairo Hernández Sánchez, alias «Daniel Centella», ex integrante de las AUC y postulado de Justicia y Paz, contiene un sinnúmero de contradicciones, lo cual denota el interés marcado en perjudicar a la acusada.

Añade que en ese mismo oscilan los testimonios de los familiares de las víctimas. A la par, indica que los supuestos móviles que tuvo la implicada para ordenar el homicidio de la víctima, no guardan correspondencia con la verdad, porque es absurdo pensar, atendidos los principios morales, familiares y sociales de NANCY MARÍA LÓPEZ DE RUSSO, que se haya aliado con delincuentes.

Alega que el Tribunal no valoró el testimonio de la implicada. Casación L. 600. N° 55964 CUI 20001310400320150021701 NANCY MARÍA LÓPEZ DE RUSSO 11 Expone que el fallo impugnado no reconoció la duda a favor de la encausada, a pesar de existir, con lo que resultó vulnerado el principio de in dubio pro reo. Solicita casar la sentencia para, en su lugar, absolver a NANCY MARÍA LÓPEZ DE RUSSO. 2.

La defensora de la implicada postula dos cargos: Primer cargo La censora acusa la sentencia de segunda instancia de incurrir en violación indirecta de la ley, producto de un falso juicio de identidad, por adición, respecto del testimonio de Omar David Celedón Calderón, alias «Cocoliso». A su criterio, este testigo dijo no constarle que la implicada haya pagado a las AUC por la muerte de la víctima y tampoco afirma que alias «Daniel Centella» recibió los $5.000.000°° ofrecidos por la encausada para ese fin.

Incluso, adujo que la implicada sufría humillaciones por el obrar de las AUC, lo que, considera la recurrente, explica la incapacidad de NANCY MARÍA LÓPEZ DE RUSSO para determinar la ejecución de la conducta punible atribuida, su falta de cercanía con alias «Daniel Centella», y el sometimiento de la acusada a las AUC. Sin embargo, acota, el Tribunal indicó que lo manifestado por el declarante en cita (alias «Cocoliso») corrobora lo declarado por alias «Daniel Centella», respecto de la determinación que hizo Casación L. 600.

N° 55964 CUI 20001310400320150021701 NANCY MARÍA LÓPEZ DE RUSSO 12 la procesada para que se ejecutara el homicidio de Luis Miguel Pérez Simanca. Así mismo, señala que no existe prueba capaz de acreditar la existencia de los móviles despejados por la Fiscalía (hurto de caballo, no pago de prestaciones sociales o apoderarse de la parcela de la víctima) para determinar el homicidio de la víctima: El testimonio de Geovanny Ruiz Rodríguez (hijastro de la víctima) da a entender que la muerte de Luis Miguel Pérez Simanca ocurrió por problemas particulares (presunta pérdida de 2 toros) suscitados entre alias «Daniel Centella» y la víctima; el testimonio de Gladys María Rodríguez Guerrero (compañera sentimental de la víctima) verifica que la reunión convocada por las AUC, a la cual acudió la acusada, en la que se discutió el pago de lo adeudado por quienes compraron tierras de propiedad de la acusada, se materializó 9 meses después de ejecutado el delito.

Además, añade, el testimonio de Mariela Zuleta Gutiérrez controvierte la supuesta cercanía entre las AUC, en concreto, alias «Daniel Centella», y la acusada. Sin embargo, el Tribunal descartó esta prueba. Refiere que los errores descritos llevaron a la aplicación indebida del artículo 135 del Código Penal, que tipifica el delito de Homicidio en persona protegida, y la correlativa falta de aplicación del artículo 7 ibídem, que consagra el principio constitucional in dubio pro reo.

Casación L. 600. N° 55964 CUI 20001310400320150021701 NANCY MARÍA LÓPEZ DE RUSSO 13 Segundo cargo La censora acusa al fallo de segundo grado, de haber violado indirectamente la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia por omisión de medios de prueba efectivamente practicados e incorporados al proceso. Advierte, al efecto, que se allegaron muchas pruebas (recortes de periódico; liquidación de contratos; recibos de pago emitidos por las AUC; denuncias por desplazamiento, secuestro y extorsión; constancias de calidad de víctima de desplazamiento; certificados de libertad y tradición, donde consta que la víctima era propietaria de un terreno; recibo de pago de acreencias laborales canceladas al hijastro de la víctima; análisis del investigador contratado por la defensa; y fallos absolutorios de personas sindicadas por alias «Daniel Centella»), que no fueron valoradas por el Tribunal, y que, de haberlo hecho, restarían valor a los dichos de alias «Daniel Centella» y «101», quien reveló la cercanía entre la acusada y aquel testigo.

Esos medios, además, permitirían asumir que la procesada siempre acudió a la justicia legalmente establecida, a fin de solucionar conflictos; que fue víctima de las AUC; y, que, si bien, tuvo algunas disputas, estas refieren al hijastro del occiso, pero no a este. Casación L. 600. N° 55964 CUI 20001310400320150021701 NANCY MARÍA LÓPEZ DE RUSSO 14 Enfatizó en que el testimonio de alias «Daniel Centella» no fue corroborado y no es suficiente para dictar sentencia condenatoria.

El yerro del Tribunal, sostiene, llevó a la aplicación indebida del artículo 135 del Código Penal, que tipifica el Homicidio en persona protegida y correlativa falta de aplicación del artículo 7 de la Ley 600 de 2000, que consagra el principio constitucional in dubio pro reo. Pide casar la sentencia de segunda instancia para, en su lugar, absolver a la encausada.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En su opinión, no está demostrado que NANCY MARÍA LÓPEZ DE RUSSO tuviera la calidad de participante, simpatizante, colaboradora, ideóloga o perteneciente a las AUC. Ello, para indicar que no reúne la calidad de sujeto activo del tipo penal por el cual fue acusada y condenada. A la par, esgrimió que «las motivaciones fútiles» señaladas por Jhon Jairo Hernández Sánchez, alias «Daniel Centella», para que la procesada negociara la muerte de la víctima «no tienen nada con el conflicto armado», lo cual desnaturaliza el delito de Homicidio en persona protegida.

Rescató los argumentos de la falladora de primera instancia, para radicar en una retaliación del mencionado testigo, el contenido de su incriminación. Casación L. 600. N° 55964 CUI 20001310400320150021701 NANCY MARÍA LÓPEZ DE RUSSO 15 Resalta, en la declaración del alias «Cocoliso», un total desconocimiento respecto de si la procesada ordenó ejecutar al occiso, en contubernio o alianza con las AUC.

Critica la indebida valoración de los testimonios de Mariela Zuleta Gutiérrez (ex cuñada de la acusada y amiga suya), Gladys María Rodríguez Guerrero (compañera sentimental de la víctima), Adolfo Enrique Guevara Cantillo, alias «101», y Giovanny Ruiz Rodríguez (hijastro de la víctima), quienes, a su criterio, permiten arribar a la duda en cuanto a la responsabilidad penal de la enjuiciada.

Pide casar la providencia censurada para, en su lugar, confirmar la absolución de la implicada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Acorde con lo dispuesto en los artículos 32.1 y 185 del Código de Procedimiento Penal, corresponde a la Sala de Casación Penal dictar fallo de casación en el proceso seguido contra NANCY MARÍA LÓPEZ DE RUSSO, por el delito de Homicidio en persona protegida.

Conforme al artículo 235.2 de la Constitución (modificado por el Acto Legislativo 01/2018), también debe resolver la impugnación de la primera sentencia condenatoria proferida, para el caso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. Casación L. 600. N° 55964 CUI 20001310400320150021701 NANCY MARÍA LÓPEZ DE RUSSO 16 La Sala ha sostenido que, cuando la demanda de casación ha sido admitida, se deben examinar de fondo los problemas jurídicos propuestos por el recurrente, con independencia de los defectos de forma que puedan exhibirse en su formulación. Los libelos bajo estudio se declararon formalmente ajustados, en garantía del derecho a impugnar la primera condena de que trata el Acto Legislativo 01 de 2018, habida cuenta que el fallo de segunda instancia revocó la absolución dispuesta por el juzgado y, por primera vez, declaró la responsabilidad penal de la procesada, por el delito de Homicidio en persona protegida.

En tal virtud, la Corte analizará los fundamentos factuales, jurídicos y probatorios de la condena emitida por el Tribunal, a efectos de determinar si, en efecto, se verificó la existencia de la conducta punible de Homicidio en persona protegida, así como la responsabilidad penal atribuida a NANCY MARÍA LÓPEZ DE RUSSO. En términos del artículo 135 del Código Penal, incurre en el delito de Homicidio en persona protegida «[e]l que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, ocasione la muerte de persona protegida conforme a los convenios internacionales sobre Derecho Humanitario ratificados por Colombia…».

Casación L. 600. N° 55964 CUI 20001310400320150021701 NANCY MARÍA LÓPEZ DE RUSSO 17 Para efectos de lo transcrito, el legislador determinó que se entiende por personas protegidas, entre otros, a «1. Los integrantes de la población civil».2 La Corte destaca, sobre el tema, que el tipo penal descrito se halla en estrecha conexión con el concepto de conflicto armado.

La realidad colombiana es evidente: existe un conflicto armado no internacional, sin que la demostración de su materialidad requiera la manifestación expresa del Gobierno, en tanto, corresponde a un hecho y no a una declaración (CSJ SP, 23 mar. 2011, Rad. 35099, reiterado en SP4090-2016, 30 mar. 2016, Rad. 39842)3. En Colombia se adelanta, desde hace más de setenta años, una confrontación bélica irregular con diversos intervinientes.

Es en desarrollo de la misma, que la afectación de personas y bienes protegidos por el DIH, comporta, en el Título II del Código Penal, una sanción especial. A su turno, la jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno, señalándose que tal relación cercana existe «en la medida en que el crimen sea 2 Parágrafo del artículo 135 del Código Penal. 3 El término conflicto armado interno, no internacional, ha sido utilizado en diversas oportunidades por esta Corporación. Véase, por citar solo algunas, sentencias del 21 de julio de 2004 (radicado 14.538), 15 de febrero de 2006 (radicado 21.330), 12 de septiembre de 2007 (radicado 24.448), 27 de enero de 2010 (radicado 29.753) y noviembre 24 de 2010 (radicado 34.482); autos del 15 de julio de 2009 (radicado 32.040), 21 de septiembre de 2009 (radicado 32.022) y 30 de septiembre de 2009 (radicado 32.553).

Casación L. 600. N° 55964 CUI 20001310400320150021701 NANCY MARÍA LÓPEZ DE RUSSO 18 moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-». (CSP SP, Rad. 36460/2013; AP Rad. 43248/2014; y SP4090-2016). Así las cosas, se debe precisar si, de acuerdo con los hechos jurídicamente relevantes contenidos en la resolución de acusación, se está en presencia de un Homicidio agravado o de un Homicidio en persona protegida.

Para la Corte, acorde con los hechos objeto de atribución penal, lo ocurrido, en efecto, se ciñe al contexto del conflicto armado interno experimentado para la época de los hechos (2003), en esa zona del país (Departamento del Cesar), en la que las AUC ostentaban control militar y territorial, en clara usurpación del poder legítimo del Estado.

A este efecto, no se discute, porque fue debidamente verificado, que, en la época de los hechos, la zona en cuestión se hallaba cooptada por las estructuras paramilitares, encargadas, no solo de hacerse al poder político local, sino de imponer su particular modelo de «justicia», con evidente e insuperable poder intimidatorio, producto de la fuerza de las armas.

Es por ello que la orden de dar muerte a la víctima, en este caso, vino consecuencia y pudo ser materializada por ocasión de ese poder territorial armado, al amparo del cual, el comandante del grupo paramilitar disponía de vidas y bienes sin oposición ni posibilidad de intervención de las fuerzas del Estado. En consideración a ese poder omnímodo fue que dicho Casación L. 600.

N° 55964 CUI 20001310400320150021701 NANCY MARÍA LÓPEZ DE RUSSO 19 Comandante dispuso, previo a ordenar la muerte, que se investigara lo expuesto por la acusada respecto al hurto de ganado supuestamente ejecutado por el hoy occiso, quien, además, le debía dinero por la venta de tierras que le hizo la procesada. Entonces, si la orden de dar muerte a Luis Miguel Pérez Simanca, obedeció, entre otros factores, a que se le estimó deudor moroso y abigeo, así como por tener diferencias en asuntos relativos al trabajo, ello significa que, en este caso, el grupo criminal actuó en calidad de juez de facto, condición a la cual accedió, se repite, por ocasión del control territorial propio del conflicto armado, independientemente de que el hecho fuese impulsado, también, por el pago que hizo la acusada.

Por ende, el delito deriva consecuencia directa e inescindible del conflicto armado interno registrado en el Departamento del Cesar, en el año 2003 (CSJ SP4090-2016)4; ello, huelga señalar, configura el elemento objetivo del tipo penal de Homicidio en persona protegida», en tanto, además, no se duda que la víctima correspondía a un civil, que no pertenecía ni colaboraba con ninguna de las facciones en conflicto.

Caso concreto Superado el tópico referido a la definición típica del delito, es necesario precisar, a efectos de abordar la demostración del 4 En esa oportunidad, se trató de un caso mal denominado «falso positivo», en el Departamento del Cesar, para agosto de 2003. La Corte no dudó en establecer que, en ese momento, en esa región, existía un conflicto armado interno, precisamente por la presencia y el poderío del grupo armado ilegal de las AUC.

En esta ocasión, ello se reitera. Casación L. 600. N° 55964 CUI 20001310400320150021701 NANCY MARÍA LÓPEZ DE RUSSO 20 hecho y la participación que en ello tuvo la acusada, cómo, a partir de la confesión efectuada por Jhon Jairo Hernández Sánchez, alias «Daniel Centella», en trámite de Justicia y Paz, se pudo conocer que él, junto con otros dos sujetos (Edwin Rafael Maldonado Castellanos, alias «Cocu» y Omar David Celedón, alias «Cocoliso»), ocasionaron la muerte de Luis Miguel Pérez Simanca, por orden de David Hernández Rojas, alias «39», comandante del «Frente Mártires del Cesar» de las AUC.

La víctima era un campesino (parcelero), por lo que, tal como se dijo, ha de ser considerado como miembro de la población civil. El Tribunal corroboró que lo sucedido operó dentro del contexto del conflicto interno armado y, a diferencia de lo sostenido por la juez de primera instancia, llegó a la conclusión que NANCY MARÍA LÓPEZ DE RUSSO, es penalmente responsable de la conducta de Homicidio en persona protegida, en calidad de determinadora.

La Corte comparte el criterio del fallador plural. Ello, por cuanto, analizadas las distintas declaraciones rendidas por Jhon Jairo Hernández Sánchez, alias «Daniel Centella», tanto en el trámite de la Jurisdicción Especial, como en el presente asunto, se percibe que siempre fue claro, amplio, conteste y coherente en sus versiones, en las que describió detalladamente la forma en que se ocasionó la muerte de Luis Miguel Pérez Simanca, incluida su planeación. Casación L. 600.

N° 55964 CUI 20001310400320150021701 NANCY MARÍA LÓPEZ DE RUSSO 21 Lo sabido y relatado, destaca la Sala, obedece a su vinculación como miembro del «Frente Mártires del Cesar» de las AUC y la posición que ocupaba al interior de ese grupo al margen de la ley, antes de operar la desmovilización, en tanto, se le designó comandante de la zona llamada «Callao», cerca de Valledupar, en la que se ubica la finca «La Palmira», escenario del crimen.

En efecto, en la primera declaración, rendida el 5 de mayo de 2009, dentro del sistema de justicia transicional, sostuvo: En la región del Callao, hacienda Palmira, este fue un pedazo que la señora de NANCY LÓPEZ DE RUSO le vendió al INCORA para ser parcelizada, ah había un señor que se llamaba LUIS PÉREZ SIMANCA, ese señor fue asesinado como en octubre de 2003, no recuerdo.

Eso fue planeado de la siguiente manera: Según la señora NANCY LÓPEZ DE RUSO, este señor LUIS PÉREZ SIMANCA, fue administrador de ella y la señora NANCY LÓPEZ DE RUSO nunca le pagó la liquidación al señor y el señor tuvo unas tierras que eran de propiedad de la señora NANCY LÓPEZ, que pasó con la señora NANCY LÓPEZ? Recién llegado yo a esa zona, lo primerito que la señora NANCY LÓPEZ le cayó fue la corcoma (sic) de que ese hombre la había robado, de que ese hombre la había extorsionado, que ese hombre la había dejado en la quiebra y que ella no le iba a pagar lo que le debía, porque él la había robado; la senora NANCY LÓPEZ. me pidió de cada ratico, primero me pidió que matara personalmente al señor LUIS PÉREZ SIMANCA y que ella me daba $5.000.000, yo le dije que eso no lo hacía porque yo no trabajaba, que yo no recibía órdenes de nadie y que yo no era mandadero de nadie y que me hiciera el favor y me respetara, entonces ella le cayó el tema de que le consiguiera una entrevista o una cita con 39, que ella quería hablar con él, tanto dio y un día para quitármela de encima, le dije señor [39], por ahí hay una señora, NANCY LÓPEZ DE RUSO, la dueña de la hacienda Palmira, que ella quiere entrevistarse con usted, que tiene un caso, él me dijo ah, esa es la esposa de no se quien (…), él [alias «39»] me dijo sí dile que venga, ella subió como a los tres días y comenzó a contarle la historia del señor Luis Pérez y hasta lloró ese día allá, que ese señor la había robado, que ese señor la había dejado en la calle, que le había robado un caballo, entonces el comandante 39 me pidió Casación L. 600.

N° 55964 CUI 20001310400320150021701 NANCY MARÍA LÓPEZ DE RUSSO 22 que investigara si era cierto, porque la señora le dijo que en tal parte había un caballo que era de ella y tenía la marca de ella [hierro con las letras “NL” pegadas]5 y que ella averiguó y que la persona que tenía el caballo le había dicho que sí, que el caballo se lo había comprado a LUIS PÉREZ cuando era administrador de ella; 39 me dio la orden a mí para que averiguara quien era el señor que tenía el caballo y que mirara si era la marca de ella; y fui y averigüé y salió cierto, la persona que tenía el caballo me dijo: no, este caballo se lo compré yo a LUCHO, como era conocido por ahí, ese caballo se lo compré yo a LUCHO PÉREZ, él me lo vendió hace rato y tenía la marca de la señora. pero si va a haber problema por eso, entonces yo entrego el caballo, dijo el señor; el señor entregó el caballo (…), la señora NANCY LÓPEZ comenzó a decir Daniel [Centella] mira que a ti te dijeron que esto, que para allá y que para acá. Volví y le conseguí una cita para que ella misma se lo dijera a 39 y ella le dijo que si el caballo.

(sic) Inclusive 39 me dijo que, por qué no le había comentado, yo no quería para no meterme en problemas por ese lado. Entonces el comandante 39 autorizó de que mataran al señor LUIS PÉREZ; el obsequio que la señora NANCY LÓPEZ, a pesar de que lloraba que no le cobren los impuestos, que no me cobren esto, que mi marido fue secuestrado. que nosotros fuimos secuestrados que no tenemos un peso, a pesar de todas sus quejas y todas sus cantaletas que no tenía ni un peso, la señora NANCY LÓPEZ obsequió $10.000.000 a las autodefensas, ella me los dio a mí, para que yo se lo llevara a 39; 39 ordenó la muerte de este señor de inmediato: La muerte de ese señor la realicé yo con Cocun (sic) y Cocoliso; o sea, como le explico Cocoliso quedó en la propiedad de la señora Nancy López con el radio informando si venía alguien y yo entré con Cocun (sic) y nos lo llevamos en una moto, con Cocun (sic) simplemente, Cocoliso se quedó abajo y yo me lo llevé con Cocun (sic) y lo asesinamos en la entrada de Nuevo Mundo, hasta donde yo tengo entendido, creo que tengo una investigación sobre eso y dice que yo me robé el ganado, que yo me apropié del ganado del señor Luis Pérez, eso es falso (…).

Ese asesinato todo fue por injerencia de la señora Nancy López y así como hizo matar a este señor, también quería hacer matar a un señor que se llama Pedro Pumarejo Vega, que creo que fue presidente del senado de Colombia, amigo mío y que también le había adquirido unas tierras a ella y por muchas ocasiones le montó la cantaleta que quería hablar con 39, fue hasta donde 39 y pidió mire que usted sabe que estoy llevada y Pedro Pumarejo no me quiere pagar la plata de la finca, ese día yo le dije a 39, esta señora va a querer que usted mande a matar a toda la zona esa, todo porque le deben (…).

(Énfasis fuera de texto) (sic) 5 El declarante fue enfático en afirmar «la marca del caballo que es una NL pegada, que no se me olvida». Casación L. 600. N° 55964 CUI 20001310400320150021701 NANCY MARÍA LÓPEZ DE RUSSO 23 Luego, el 5 de mayo de 2015 (6 años después), al interior de este proceso, Jhon Jairo Hernández Sánchez, alias «Daniel Centella», dijo: PREGUNTADO: Por qué razón los paramilitares acabaron con la vida del señor LUIS MIGUEL PEREZ SIMANCA.

CONTESTO: El señor LUIS MIGUEL PEREZ SIMANCA, tierras que habían sido parcelizadas por INCODER y que habían sido de propiedad de la señora NANCY LOPEZ DE RUSSO, si bien se sabe las antiguas autodefensas fueron un aparato criminal que le causaron mucho daño al País, aprovechando el poderío militar que para la época se tenía, pero también es bien sabido que de muchos crímenes habían terceras personas que asedian (sic) a los beneficios de las autodefensas con tal de sacar algún beneficio, la muerte del señor LUIS MIGUEL PEREZ SIMANCA, se llevó a cabo por un conflicto se podría decir así que tenía la señora NANCY LÓPEZ DE RUSSO, con este señor antes mencionado, la señora NANCY LÓPEZ, fue la persona quien pagó para que asesinaran al señor LUIS MIGUEL PEREZ SINMANCA, en el año 2003, para un mes de octubre.

PREGUNTADO: Señale el anterior conflicto en que consistió. CONTESTO: En el año 2003, cuando yo asumí la responsabilidad de la región de Callao, de prestar seguridad a diferentes propietarios de haciendas, de fincas, en la zona de Callao, fue donde me conocí con la señora NANCY LÓPEZ y también con el señor PEREZ SIMANCA, dentro de las cuotas que mensualmente me pagaba la señora NANCY LÓPEZ, fui creando entre comillas una pequeña confianza con la señora NANCY, la cual con el paso de los meses ella comenzó a contarme situaciones que le habían pasado con el señor LUIS MIGUEL PEREZ SIMANCA, supuestamente ella, no lo estoy afirmando, supuestamente ella, y también problemas con diferentes parceleros de que porque le debían plata y el señor LUIS PÉREZ, supuestamente él le había dejado en la quiebra porque le robó cuando fue administrador de las propiedades de ella, esos fueron, esa fue la casusa la cual conllevó a que ella se encarnizó con el señor LUIS PEREZ SIMANCA.

PREGUNTADO: Usted supo o le dijo la señora NANCY cuáles propiedades le había hurtado la víctima. CONTESTO: Según la señora NANCY, el señor LUIS PÉREZ, le debía creo que una parte de una plata de las parcelas, porque INCODER como que daba un crédito y los parceleros tenían que cancelar el resto a ella, según ella el señor LUIS PÉREZ, y otros parceleros más no habían alcanzado a pagar ese crédito el cual le debían a ella y ella quería recuperar sus tierras, según ella, ella había cancelado todos los años de liquidación que el señor LUIS PÉREZ había trabajado con ella, según comentarios del señor LUIS Casación L. 600.

N° 55964 CUI 20001310400320150021701 NANCY MARÍA LÓPEZ DE RUSSO 24 PÉREZ ya fallecido porque yo hablé con él, me contó en cierta ocasión de que la señora NANCY le había quedado debiendo algo, ella decía que no, y él decía que sí, luego la señora NANCY, le cayó por decirlo así el afán de que le consiguiera una cita con el comandante alias 39, porque ella quería hablar con él con respecto a la situación que se estaba llevando con ella, según ella decía que era injustamente lo que este señor [LUIS PÉREZ] estaba haciendo con ella, y argumentaba de que también él le había robado ciertos animales, unas bestias, y todos los días ese era el tema de ella, porque era una mujer que le gustaba el campo, lo reconozco, era una mujer trabajadora, que llegaba muy temprano a su propiedad y se iba en horas de la tarde y ese era el tema de todos los días que le apartara una cita con el comandante 39.

PREGUNTADO: Para que (sic) era la cita con 39. CONTESTO: Después de tantas insistencias de la señora NANCY LÓPEZ, yo le conseguí la cita con el comandante 39, cita la cual ella como poderlo decir así parecía una actriz de cine o telenovela de ver la forma en como actuaba y hasta lagrimas botaba diciendo de que el señor LUIS PÉREZ había sido la persona quien la había llevado a la ruina, dentro de esa cita se concretó la muerte del señor LUIS PÉREZ SIMANCA, donde lo que más admiración me da es que según ella estaba arruinada, pero sí tuvo la suficiente valentía de ofrecer diez millones de pesos, por la muerte del señor LUIS PÉREZ SIMANCA, orden que yo cumplí por parte del comandante 39 quien me la había emitido y el dinero los diez millones fueron cancelados, por decirlo así y porque es así, para la época yo no tenía en mi corazón sentimiento alguno, ni tenía el conocimiento de que había un Dios, pero hoy soy una persona que medito y pienso en el pasado y me doy cuenta de que si hay un Dios, porque no solamente fue ese señor el cual ella quiso matar, mandar a matar, sino muchos parceleros más y gracias a Dios las cosas no llegaron a peor, porque si hubiese sido por parte de la señora NANCY, no solamente hubiese habido ese muerto, sino muchos más, porque eso era lo que ella pretendía recuperar sus tierras a como diera lugar, soy una persona que hoy reconozco todos los errores que cometí en el pasado, la señora NANCY LÓPEZ, su esposo el doctor MARIO RUSSO, un hijo de ella creo que es el mayor se llama JUAN MANUEL o MARIO, Muy respetuosos, personas muy decentes, pero estas personas no sabían a ciencia cierta lo que la señora NANCY LÓPEZ trataba de hacer o hizo con tal de quitarle la vida al señor LUIS MIGUEL PÉREZ SIMANCA, y a muchos más que se salvaron, ella jugó con la inocencia de su esposo y de sus hijos.

PREGUNTADO: Acaso también el robo de un caballo no fue el móvil del homicidio del señor LUIS MIGUEL PEREZ. CONTESTO: La señora NANCY, después que habló con el comandante 39 siguió indagando, indagando acerca de dónde y quiénes de la región supuestamente ella tenía animales que el señor LUIS PEREZ le Casación L. 600. N° 55964 CUI 20001310400320150021701 NANCY MARÍA LÓPEZ DE RUSSO 25 había hurtado y me dio el nombre de un propietario de la región donde había un caballo de propiedad de ella y me dio la dirección exacta donde tenía el caballo y su marca [hierro con las letras “NL” pegadas],6 yo fui a la propiedad del señor JAIDER VEGA o JAIDER ACOSTA, algo así, llamado JAIDER, algo así y precisamente le pregunté que si él tenía un caballo de propiedad de la señora NANCY LOPEZ,, él me dijo de que él había comprado un caballo, pero al señor LUIS MIGUEL PEREZ, y me mostró el caballo, que precisamente tenía la marca de la señora NANCY LOPEZ, y ese fue el empujón que conllevó a la determinación de la muerte del señor LUIS MIGUEL PÉREZ.

PREGUNTADO: Alias 39 supo sobre el hurto del caballo y la verificación del mismo según lo acaba de decir. CONTESTO: Sí lo supo, yo le informé por radio teléfono. (Énfasis fuera de texto) El transliterado relato fue reiterado, en lo esencial, por Jhon Jairo Hernández Sánchez, alias «Daniel Centella», a lo largo de las declaraciones rendidas en Justicia y Paz y en el curso de este asunto.

De hecho, en versión rendida el 22 de abril de 2010 sostuvo: PREGUNTADO: Conoce Usted a la señora NANCY LOPEZ DE RUSO, hace cuánto y que clase de amistad sostuvo con ella. CONTESTO: Si, la conocí entre junio y julio del 2003 cuando asumí como comandante de la zona. Esta señora era propietaria de la hacienda PALMIRA, a su vez ella le había unas tierras al INCORA, que fueron las parcelas que más adelante comenzó el problema sobre los parceleros de esa región. Fue esta señora como ya lo he manifestado en JUSTICIA Y PAZ y con las Fiscalías que han venido a diligencias aquí a la modelo conmigo.

Fue esta señora quien me pidió que matara al señor LUIS PEREZ SIMANCAS, pero como no era autónoma (sic) en la época le comenté al comandante 39 y le conseguí una cita con él y fue ella quien consiguió para que 39 me autorizara la muerte del señor LUIS PEREZ SIMANCAS. Pagó una suma no considerable porque la vida de un ser humano no tiene precio y fue allí cuando en Octubre del 2003, el comandante 39 me autorizó el asesinato de este señor.

Los motivos ya los he manifestado, pero si la señora Fiscal desea que conocer los motivos, con mucho gusto los repito. (Se le da la orden de que siga). CONTESTO: El señor LUIS PERAEZ SIMANCAS antes de yo llegar a la zona como que había laborado de administrador para la señora NANCY 6 El declarante fue enfático en afirmar «la marca del caballo que es una NL pegada, que no se me olvida».

Casación L. 600. N° 55964 CUI 20001310400320150021701 NANCY MARÍA LÓPEZ DE RUSSO 26 LOPEZ DE RUSO, ella como que le había quedado debiendo un dinero de la liquidación y este señor se había hecho acreedor que anteriormente habían sido propiedad de la señora NANCY, cuando yo llegué a la zona la señora me decía que el señor LUIS PEREZ SIMANCAS la había dejado en la quiebra, cosa que a mí no me constaba, sin embargo ella me dijo que en una parcela había una bestia de propiedad de ella y averigüé y si era cierto, yo le pregunté al dueño de la finca y me dijo que LUIS PEREZ se la había vendido.

Eso lo hizo el señor sin mala intención sino solo por manifestar que se la había comprado a LUIS PEREZ, yo no quise informar a 39 sobre ese hecho y la señora NANCY me pidió que le consiguiera una cita nuevamente con 39, fue cuando por última vez ella le dijo a 39 que si le habían robado y 39 me dijo que yo por qué no había tomado cartas en el asunto y por eso ella pagó la suma de 10 millones de pesos.

(Énfasis fuera de texto) Revisada minuciosamente la actuación, la Corte advierte contrario a la verdad sostener, tal cual se hace en el fallo de primer grado, que el testigo, en curso del Trámite de la jurisdicción especial de paz, dijo en un principio no conocer a NANCY MARÍA LÓPEZ DE RUSSO, pero luego de que se le puso de presente que ha sido denunciado por ella, por la presunta comisión de los delitos de «Extorsión, Desaparición forzada y Secuestro», respondió conocerla, para después incriminarla.

Lo que probablemente condujo a la confusión de la juez de primera instancia, a partir de lo cual desestimó la credibilidad del testimonio del alias Centella, fue que el «testigo» de descargos Luis Arturo Arismendi Ardila, de ocupación «investigador independiente», en la audiencia pública de juzgamiento celebrada el 7 de abril de 2016, dio su “opinión” sobre las declaraciones de Jhon Jairo Hernández Sánchez, en relación con la procesada, a quien, dicho sea de paso, manifestó no conocer, como tampoco a alias «Daniel Centella», sino por «lo plasmado en el expediente» y por «muchos comentarios extraídos de redes sociales».

Casación L. 600. N° 55964 CUI 20001310400320150021701 NANCY MARÍA LÓPEZ DE RUSSO 27 En efecto, el referido investigador estimó que el dicho de alias «Daniel Centella», en relación con NANCY MARÍA LÓPEZ DE RUSSO, obedece a una «retaliación» porque él (alias «Daniel Centella») supo que ella (la procesada) lo había denunciado en 2006 por la presunta comisión de varios delitos, «cuando lo capturan en la fiscalía DH (…) en Bucaramanga» y «se entera de esos procesos cuando lo llevan a legalizar las capturas cuando vio el expediente en la fiscalía 44», debido a que fueron «palabras expresadas por el mismo» alias «Daniel Centella».

La aseveración del supuesto testigo carece de cualquier efecto material o formal, pues, cabe señalar, no tiene ninguna experticia para aventurarse a determinar la credibilidad que puede o no otorgarse a un testigo -facultad que solo compete al juez- y tampoco se refiere a hechos concretos interesantes al proceso que pueda haber conocido, sino apenas a su muy particular e interesada visión, ajena a cualquier soporte fáctico o probatorio, razón suficiente para que no debiera admitirse su atestación en lo que a este punto respecta.

Desde luego, lo dicho carece de fundamento y objetividad, porque, sin conocer a ambos sujetos (procesada y testigo de cargo) ni las circunstancias que rodearon los hechos que se analizan en este caso, se aventuró a emitir juicios que no le corresponden. Sin embargo, ello fue atendido de manera acrítica por la titular del juzgado de primera instancia e incluso por el delegado Casación L. 600.

N° 55964 CUI 20001310400320150021701 NANCY MARÍA LÓPEZ DE RUSSO 28 del Ministerio Público para la Casación Penal, quien ofreció similar conclusión en su concepto. De ahí que, eliminado el principal factor de controversia respecto de la veracidad inserta en el testimonio de alias «Daniel Centella», la precisión, detalle y claridad de lo dicho por quien, cabe resaltar, acepta su participación material directa, advierte suficiente su testimonio para determinar la responsabilidad penal que cabe a la acusada, sin que en ello, debe resaltarse, cobre algún valor trascendente que se le otorguen beneficios en sede de la justicia transicional, pues, entre otras razones, es claro que iguales garantías hubiese obtenido si solo señala que ejecutó el crimen por orden de su comandante.

Incluso, en contrario, de no corresponder a la verdad que la acusada determinó el crimen, ello sí traería consecuencias adversas para el testigo, al punto de excluirlo del trámite de Justicia y Paz. El testigo, se repite, a modo de afianzamiento de lo expuesto, nunca dejó de narrar de forma asertiva, razonable y coherente las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrieron los hechos.

Se insiste, Jhon Jairo Hernández Sánchez, alias «Daniel Centella», siempre fue armónico en lo esencial del tema de debate: la acusada -a quien conoce, con ocasión su vinculación al «Frente Mártires del Cesar» de las AUC y su posición al interior de ese grupo al margen de la ley, antes de desmovilizarse- determinó al comandante de las AUC en Casación L. 600.

N° 55964 CUI 20001310400320150021701 NANCY MARÍA LÓPEZ DE RUSSO 29 esa zona del país, en aquella época, para dar muerte a Luis Miguel Pérez Simanca. Esto, bajo la justificación (móviles) de que presuntamente (i) la víctima le hurtó un caballo; (ii) la víctima le adeudaba dinero producto de la compraventa de la parcela donde intervino como intermediario el INCORA; y (iii) hubo diferencias entre ellos - víctima y determinadora- en materia de prestaciones sociales, con ocasión de un supuesto contrato de trabajo.

Pero, acorde con lo referido por el declarante en mención, todo apunta a que el fin último de NANCY MARÍA LÓPEZ DE RUSSO, independientemente de las razones que llevaron al comandante de las AUC a disponer el crimen -especie de justicia marginal por ocasión de su control del territorio-, era quedarse con las tierras que anteriormente le pertenecían, vendidas al INCORA y adjudicadas por esta entidad a varios campesinos de la zona, incluida la víctima.

La defensa arguye que no existe prueba capaz de acreditar los citados móviles, porque el testimonio de Geovanny Ruiz Rodríguez (hijastro de la víctima) da a entender que la muerte de Luis Miguel Pérez Simanca, obedeció a problemas personales (presunta pérdida de 2 toros) con alias «Daniel Centella»; el testimonio de Gladys María Rodríguez Guerrero (compañera sentimental de la víctima) advierte que la reunión convocada por las AUC, a la cual acudió la acusada, interesada en el pago de lo adeudado por la venta de sus tierras, ocurrió 9 meses después del homicidio de la víctima; y, el testimonio de Mariela Zuleta Casación L. 600.

N° 55964 CUI 20001310400320150021701 NANCY MARÍA LÓPEZ DE RUSSO 30 Gutiérrez enerva la cercanía entre las AUC, en concreto, alias «Daniel Centella», y la acusada No obstante, la Corte advierte que, al margen de si, efectivamente, lo referido por la acusada a alias «39», comandante del «Frente Mártires del Cesar» de las AUC, corresponde o no a la verdad, es lo cierto que, acorde con las múltiples declaraciones de alias «Daniel Centella», el argumento del hurto del semoviente sí operó como detonante para que aquel diera la orden de ejecutar a Luis Miguel Pérez Simanca, previa averiguación de la queja formulada por la procesada.

Por lo demás, que la procesada tuviese o no cercanía con la agrupación criminal, o mejor, con el comandante de la misma, no se erige en factor fundamental para que pudiera determinar el hecho, pues, como lo reseña el principal testigo de cargos, la acusada hubo de insistir varias veces a fin de que alias «39» le diera una cita, a fin de exponerle sus inquietudes.

Y, si de verdad, nueve meses después de los hechos la procesada acudió a una reunión en la que persistió en su interés de obtener el pago de las tierras, lejos de infirmar la incriminación, termina por confirmarla, pues, verifica que, en efecto, era de su interés el tema, al extremo de recurrir al grupo armado, sin que se pueda desconocer que eran varios los deudores, no apenas la víctima en este caso.

Conforme se indicó, todo apunta a que el propósito último de NANCY MARÍA LÓPEZ DE RUSSO, era recobrar la posesión Casación L. 600. N° 55964 CUI 20001310400320150021701 NANCY MARÍA LÓPEZ DE RUSSO 31 de la tierra que había vendido al INCORA y éste adjudicado a varios campesinos, entre ellos, Luis Miguel Pérez Simanca. Nótese la espontaneidad y elocuencia en el relato de alias «Daniel Centella»: PREGUNTADO: Además de querer matar a LUIS MIGUEL, el día que en efecto lo matan díganos si pretendían desplazarlo con su familia a través de ese hecho violento.

CONESTO: Si nos ponemos a analizar desde un punto de vista cuando se trata más de estos hechos, con relación de problemas por tierras todo conlleva es a un desplazamiento, es más después de la muerte del señor LUIS PÉREZ SIMANCA, para la época el gerente de Incoder CARLOS REYES, quien era amigo mío entre comillas, y trabajaba mancomunadamente con las autodefensas lo llamé y se presentó a la región de Callao donde se hizo una reunión donde estuvo presente la señora GLADIS, creo que era la esposa del señor LUIS PÉREZ (…), el señor CARLOS REYES gerente de Incoder le pedía a la señora GLADIS, que llegaran a un arreglo con respecto a las tierras y que dejaran todo así, o sea que la señora NANCY tomara posesión nuevamente de sus tierras y que dejaran eso así, (…) la señora NANCY si la Justicia cumple a cabalidad, la señora NANCY tendrá que pasar un buen rato detrás de las rejas, no tengo nada en contra de ella, no tengo nada en contra de su familia, pero ella sabe lo que hizo, ella sabe lo que hizo, de que me estoy volviendo loca aquí en la cárcel dice la señora NANCY, a quien se lo ha dicho no me interesa, el ser humano, yo siempre he aprendido aquí, aquí lo aprendí detrás de las rejas, el ser humano tiene dos caminos, el del bien y el del mal, y somos libres de escoger el camino que cada cual cree que le conviene.

PREGUNTADO: Usted como paramilitar en ese momento díganos si estuvo de acuerdo con las propuestas que hacía el Director del INCODER, de sugerir que los parceleros abandonaran sus tierras para que la señora NANCY las recuperara, según lo acaba usted de expresar. CONTESTO: En el principio cuando yo conocí a la señora NANCY, créame que le estaba creyendo toda esa astucia y de esa manera de cómo ella actuaba y fingía ese dolor que ella demostraba, de que había quedado en una pobreza absoluta por parte del señor LUIS PÉREZ y otra porque parceleros no le habían terminado de cancelar lo que le adeudaban y yo le estaba creyendo el cuento, pero después me di cuenta que la señora Nancy quería recuperar sus tierras, yo como autodefensa en ese instante tenía un superior y yo tenía que obedecer me gustara o no me gustara, pero yo tenía que obedecer órdenes.

(…) Casación L. 600. N° 55964 CUI 20001310400320150021701 NANCY MARÍA LÓPEZ DE RUSSO 32 PREGUNTADO: Usted de algún modo desplazó a esos otros parceleros que le debían a la señora NANCY. CONTESTO: Que yo haya ido donde ellos y les haya dicho que se tenían que ir porque le debían a la señora NANCY no fue así, la mayoría de los parceleros o ciertos parceleros vendieron sus tierras por temor, otras las dejaron abandonadas, hoy en día existe un problema dentro del proceso de Justicia y Paz con referente a los desplazados, voy a hablar por el punto Palmira o Callao, unos vendieron sus tierras voluntariamente, otros por temor, otros porque fueron amenazados y hoy encontramos cualquier cantidad de esos que vendieron voluntariamente o por temor hoy los vemos reclamando nuevamente sus tierras de que porque fueron desplazados y se han aprovechado de eso, del sistema que utilizaban los paramilitares para volver a recuperar sus tierras cuando muchos las vendieron voluntariamente o por temor.

(…) PREGUNTADO: Pese a que es difícil recordar cuando ya han pasado más de doce años hay aspectos importantes en esta investigación que ayudaran a clarificar la verdad de lo ocurrido, por esa razón trate usted de clarificar concretamente cómo se planeó la muerte de LUIS PÉREZ, en la reunión donde dice usted participó alias 39, NANCY LOPEZ y usted. CONTESTO: La señora NANCY, tenía clara lo que ella quería, la insistencia de ella, ella me pedía. Eso fue en la región de la Mesa donde ella pidió que este señor la había robado, la había, bueno en fin, y que ella, quería dar esa plata, yo estuve ahí, pero yo solamente era de los que obedecía órdenes, yo no podía decir que no lo iba a hacer o de que si lo iba a hacer, yo tenía mi comandante y yo obedecía y lo que el comandante me decía. Entonces la señora asiste a la reunión donde ella pide que se mate al señor LUIS PEREZ, por los motivos que ya conocemos cuales son, la señora NANCY LOPEZ, consiguió su cometido que era la muerte del señor LUIS PEREZ, y fue la orden que me dio 39, cuando se llevó a la señora NANCY ella ofrece la plata, la muerte del señor PÉREZ es cuando yo encuentro al caballo, y (sic) informo por radio y me dice [alias 39] hágale y ahí están las pruebas, llénate de requisitos, y las pruebas las encontré, aquí está la marca del caballo que es una NL pegada, que no se me olvida, PREGUNTADO: De acuerdo a lo anterior la orden de matar a LUIS PEREZ, emitida por alias 39 fue en la reunión de la mesa o cuando usted lo llamó por radio y le confirmó lo del caballo hurtado.

CONTESTO: Cuando yo lo llamé que verifiqué donde el señor JAIDER COTES, la existencia del caballo que supuestamente el señor LUIS PÉREZ le había vendido el señor, me dio la orden el comandante 39. PREGUNTADO: Infórmele al Despacho que tiempo pasó entre la orden emitida por 39 y la ejecución de la misma. CONTESTADO: No recuerdo si fue el mismo día o al siguiente, no pasó mucho tiempo.

(Énfasis fuera de texto) Casación L. 600. N° 55964 CUI 20001310400320150021701 NANCY MARÍA LÓPEZ DE RUSSO 33 En otros apartes, alias «Daniel Centella» fue contundente: PREGUNTADO: Díganos si el homicidio de LUIS MIGUEL y además las deudas que tenían ciertos parceleros con la señora NANCY, fueron motivos determinantes para desplazarlos a todos o en parte, CONTESTO: Muchos lo tomaron como en general, porque fue un homicidio por el problemas de las tierras y por supuestamente la plata y por el robo del bendito caballo, muchos tomaron eso, no aquí nos van a matar, no sé si ellos lo tomarían, no sé por qué parte la tomarían, pero para mí ellos muchos tomaron eso fue por la muerte del señor LUIS PEREZ, muchos se iban, otros dejaban encargado eso.

(…). PREGUNTADO: Contrario por lo usted manifestado por su versión en Justicia y Paz y en esta versión se dice que el día de los hechos en que ustedes sacaron de la parcela a LUIS PEREZ, ustedes preguntaban y buscaban a GEOVANI RUIZ RODRIGUEZ, por qué razón lo buscaban o no es cierto, CONTESTO: No, yo nunca he buscado a ese señor. PREGUNTADO: Diga si es cierto o no que después de sacar a LUIS MIGUEL PEREZ, de la parcela donde éste estaba trabajando ustedes regresaron a requisar la vivienda y a buscar algo.

Qué buscaban, CONTESTO: Si volvimos, pero eso fue totalmente falso de que nosotros requisamos la casa y buscamos algo, si volvimos. PREGUNTADO: A qué volvieron, CONTESTO: Creo que fue a decirles que tenían que irse, pero a requisar la casa no, que le vamos a requisar a unas personas pobres, creo que eso lo dije en Justicia y Paz. PREGUNTADO: Efectivamente el testigo menciona que dos horas después llegaron a la misma parcela y oles (sic) ordenaron que tenían que desocupar y que todos tuvieron que salir con niños, mujeres por temor a ustedes.

Este acto no es un desplazamiento. CONTESTO: Si es un desplazamiento y sabe a que conlleva a un desplazamiento relacionado con el señor LUIS PEREZ SIMANCA, porque uno como autodefensas si mataba a alguien en la zona se tenían que ir para no crear desconfianza con los familiares y sobre todo la muerte del señor LUIS PEREZ, no fue por capricho de las autodefensas, no le debía nada a las autodefensas, ni le había robado a las autodefensas, el problema del señor LUIS PEREZ, era con la señora NANCY no conmigo.

(Énfasis fuera de texto) En su demanda, la Procuradora 22 Judicial Penal II de Valledupar dice el Tribunal no valoró el testimonio de la implicada. Casación L. 600. N° 55964 CUI 20001310400320150021701 NANCY MARÍA LÓPEZ DE RUSSO 34 Del estudio del plenario surge evidente que la recurrente vulnera el principio de corrección material, puesto que, a diferencia de lo sostenido por ella, la sentencia de segunda instancia sí se detuvo en lo expresado por la acusada.

El Ad quem precisó: Como puede verse, el escenario común de cada una de las declaraciones propuestas es que la señora Nancy María López de Russo, para la fecha de los hechos en que se produjo la muerte del señor Luis Miguel Pérez Simanca e incluso posteriormente, interactuó con el grupo delictivo de las AUC que tenía influencia en la zona donde se encontraba ubicada su finca, específicamente con el señor Jhon Jairo Hernández Sánchez alias Daniel Centella, con quien emprendió una serie de gestiones en pro del pago de lo adeudado por la cesión de parte de su propiedad, valiéndose para ello de la presión armada que estos podían ejercer a su favor.

La anterior consideración, disipa la fortaleza del argumento propuesto por la defensa en torno a que [Nancy López de Russo] por su condición de víctima, a quien le cobraban dinero por el uso de la tierra e incluso se instalaron en su propiedad, resultaba imposible establecer un acuerdo con la organización criminal en la forma señalada por el testigo Hernández Sánchez, toda vez que lo que se aprecia es que efectivamente la señora López de Russo se valió de su proximidad con Daniel Centella, para coaccionar a los parceleros que le adeudaban por la venta de parte de su propiedad, entre ellos la familia de la víctima fatal que se viene refiriendo.

Con base en los referidos testimonios, se confirma igualmente las desavenencias que existían entre la acusada y la víctima, así como con su hijastro Yobanny Ruiz, quien advirtió que existieron conflictos en torno al pago de su liquidación, por cuenta de unas acusaciones por perdida de un ganado y las referentes al citado pago del predio que les fue adjudicado, situaciones que fueron controvertidas directamente por la señora Nancy López de Russo, especificando que era ella la persona que ejercía la administración del predio de su propiedad.

(Énfasis fuera de texto) Falta a la verdad la recurrente, cuando afirma que los contenidos -independientemente de que se atribuyeran expresamente a Casación L. 600. N° 55964 CUI 20001310400320150021701 NANCY MARÍA LÓPEZ DE RUSSO 35 esta- de las declaraciones de la procesada, no fueron referidos o tenidos en cuenta por el juez plural. Cosa distinta es que lo considerado por el Tribunal no coincida con sus apreciaciones, lo que de ninguna manera es constitutivo de un falso juicio de identidad por cercenamiento.

En ese sentido, la Corte desestima el argumento de la defensora de la encausada, en el cual advierte de la supuesta incapacidad de NANCY MARÍA LÓPEZ DE RUSSO, para determinar la ejecución de la conducta punible atribuida, debido, no solo a la falta de cercanía de esta con alias «Daniel Centella», sino a que se hallaba sometida e intimidada por las AUC.

El testimonio de alias «Daniel Centella» despeja cualquier asomo de duda sobre esa situación, al tiempo que lleva a la certeza de que la procesada, tal como lo estableció el Tribunal, se valió del obrar de ese grupo ilegal para alcanzar sus fines particulares. En efecto, en la declaración rendida el 5 mayo de 2015, especificó lo siguiente: PREGUNTADO: Personalmente usted qué le dijo a alias 39 sobre esta problemática para que se desencadenara este fenómeno muerte [de Luis Miguel Pérez Simanca].

CONTESTO: La señora NANCY LOPEZ fue un apoyo para las autodefensas cuando yo llegué al lugar [“como comandante en esa zona en junio o julio del 2003, hasta marzo del 2006 en la época” de la desmovilización], porque fue ahí donde yo establecí como la base principal a donde yo permanecía, inclusive ella me accedió (sic) una de los cuartos para yo montar una tienda en la región, le hablo de la finca donde todo el mundo lo sabe, todos los parceleros lo saben y los propietarios de ahí de las fincas lo sabían los nexos que tenía la señora NANCY LÓPEZ, conmigo, en especial con las autodefensas, una mujer Casación L. 600.

N° 55964 CUI 20001310400320150021701 NANCY MARÍA LÓPEZ DE RUSSO 36 colaboradora con las autodefensas y eso en sus obras de teatro que ella montó, cuando fue a hablar con 39 todo eso ella se lo manifestó de que ella era colaboradora, de que ella estaba colaborando con las autodefensas y que ella necesitaba una colaboración y que esa era la muerte del señor LUIS MIGUEL y más por la módica suma de diez millones de pesos.

(…) PREGUNTADO: Como, de qué manera le colaboraba a la organización la señora NANCY, de acuerdo a sus manifestaciones en esta diligencia. CONTESTO. Primero en las finanzas, donde pagaba puntualmente por la seguridad de su finca, segundo aparte ella donaba canecas de gasolina para las motos, compró un radio de comunicación para que estuviese fijo en su propiedad, esas eran las colaboraciones de lo que ella brindó de lo que puse el negocio en su finca, a mí personalmente no a su organización, yo en esa tienda le vendía a toda la región. (…) PREGUNTADO La señora NANCY dice en su indagatoria que antes es víctima de las autodefensas porque en su época la desplazaron de sus tierras.

Usted que dice al respecto. CONTESTO: Si se pudiera usar o practicar la prueba del polígrafo a la señora NANCY y a mí, como va a decir ella que fue desplazada de sus tierras, si la Fiscalía investiga dirigentemente (sic) a la señora NANCY en la época del 2003 al 2005, los mismos parceleros y propietarios de la región podrán decir si eso fue cierto o fue falso si la señora NANCY fue desplazada de sus tierras, eso es falso, imagínese como podrá decir una persona que fue desplazada de sus tierras, cuando lo que le faltaba era dormir allá, no se me olvida el nombre de una persona muy amiga de confianza de la señora NANCY que andaba con ella pa (sic) arriba y pa (sic) abajo, la señora ASTRID, no se su apellido, tempranito llegaba con la señora NANCY como puede decir una persona de ésta de que ella fue desplazada de su finca, que ella fue víctima respeto lo que ella está diciendo, ojo, respeto lo que ella está expresando, pero eso no fue así, ella no fue desplazada, nunca.

(…) PREGUNTADO: Infórmele al Despacho si la señora NANCY LOPEZ, también pagaba las cuotas a las autodefensas o vacunas que llamamos por ser propietaria de finca por comercializar los productos de la finca y si estos pagos eran voluntarios u obligatorios. CONTESTO: el dinero que ella cancelaba a las autodefensas no era por productos que ella sacaba de la finca sino por cada hectárea de tierra que ella cancelaba, ella cancelaba voluntariamente, las fechas pactadas que había para entregar el dinero, no había necesidad de llamarla o de obligarla como se hacía con otras personas.

(…) PREGUNTADO: Diga al Despacho si durante el tiempo en que estuvo usted en las AUC como miembro activo de esta organización en alguna oportunidad fue obligada la señora NANCY LOPEZ, a ir a reunirse con los comandantes. CONTESTO: No nunca. (…) PREGUNTADO: De acuerdo al conocimiento que usted tenga pueda afirmarse si la señora NANCY LOPEZ es desplazada por las Casación L. 600.

N° 55964 CUI 20001310400320150021701 NANCY MARÍA LÓPEZ DE RUSSO 37 autodefensas de la ciudad de Valledupar o de su finca. CONTESTO: Se llama desplazado aquellas personas que se van o venden su finca, pero mientras yo estuve la señora NANCY LOPEZ nunca tuvo problemas con las autodefensas nunca, y viéndolo desde otro punto de vista de alguna u otra manera soy consciente de eso, de que posiblemente pudo haber sido víctima de las autodefensas pero si fuera voluntariamente o (sic) obligatoriamente daban el dinero por temor, pero de que yo la haiga, (sic) o las autodefensas no, de que le dijimos usted tiene que vender su finca que se tiene que ir nunca jamás ante los ojos de Dios, nunca.

(…) PREGUNTADO: La presencia de usted en esa finca se puede asegurar que fue voluntaria y no obligada. CONTESTO: Sí fue voluntaria, es tanto que a veces cuando ella necesitaba llamar a los administradores o a las personas que laboraban con ella directamente a veces me llamaba por teléfono para que yo le pasara a los trabajadores. (Énfasis fuera de texto) Pese a lo sugestivo que puede llegar a ser el argumento presentado por la defensa (la procesada es una víctima más de las AUC), el mismo no alcanza a desvirtuar la firmeza del testimonio de alias «Daniel Centella», el que, con detalle, explica el comportamiento de NANCY MARÍA LÓPEZ DE RUSSO, en relación con las AUC: una persona colaboradora y simpatizante de ese grupo armado ilegal.

Por más esfuerzo probatorio que haya efectuado la defensa, lo cierto es que la Corte no advierte una versión racional que permita sustraer a la procesada del compromiso penal frente al cargo enrostrado. La comisión del delito de Homicidio en persona protegida, a cargo de las AUC, no obedece al capricho o decisión unilateral de los ejecutores materiales.

Por el contrario, existe prueba de la expresa voluntad de la acusada, quien determinó su ejecución. Con lo decantado es viable concluir que la encausada acudió la justicia de las AUC y se valió de ella, no solo para Casación L. 600. N° 55964 CUI 20001310400320150021701 NANCY MARÍA LÓPEZ DE RUSSO 38 solucionar ilegalmente los conflictos intersubjetivos que sostuvo con la víctima, Luis Miguel Pérez Simanca, sino para hacerse de nuevo a la posesión de los predios que antes habían sido suyos.

Alias «Daniel Centella» lo explica con sus palabras, así: PREGUNTADO: Dentro de sus versiones rendidas para la unidad de Justicia y Paz, y en esta versión con relación a los hechos de desplazamiento usted asegura que nunca ordenó a los pobladores, parceleros desaparecer de la zona, so pena de pena de muerte, sin embargo, acepta el delito, acepta el cargo, concrete si después de la muerte de LUIS PÉREZ, usted obligó a la familia de éste que desalojara la parcela.

CONTESTO: Con respecto a los desplazamientos yo los acepto en Justicia y Paz porque usted bien lo conoce que me dijo que había sido Fiscal en la ley 975, por línea de mando le toca aceptar a uno todo lo que ocurra dentro de la zona donde uno actuaba como comandante o miembro de las autodefensas, de igual manera si nosotros no hubiésemos estado en la zona, si las autodefensas no hubiesen estado en la zona y no se hubiese matado a nadie, nadie se hubiera desplazado.

(Énfasis fuera de texto) Ese aspecto neurálgico lo confirma el dicho de Gladis María Rodríguez Guerrero (compañera sentimental de la víctima), de enorme poder incriminatorio, a la vez que corrobora lo dicho por el principal testigo de cargos, pues, termina por verificar, en palabras del comandante del grupo paramilitar, que, en efecto, la muerte vino consecuencia de las desavenencias surgidas con la acusada.

Esto dijo la declarante: PREGUNTADO: Cuando usted fue a averiguar por qué habían matado a su esposo LUIS PEREZ, qué le dijeron. CONTESTO: El jefe 39 que fue al que encontré ahí, y yo le dije que me regalara dos minutos me dijo que estaba ocupado le pedí el favor que quiero saber cuál fue el motivo de la muerte de LUIS PÉREZ, quiero saber qué pasó con él, aquí traigo todas las cuentas para ver qué es lo que pasa, entonces me dijo vea yo estoy ocupado, me dijo eso es con la señora de las parcelas de Palmira, y le dije si señor y me dio ya estoy aquí, para lo Casación L. 600.

N° 55964 CUI 20001310400320150021701 NANCY MARÍA LÓPEZ DE RUSSO 39 único que le digo es que estese pendiente que la voy a citar a ella y a ustedes los parceleros, ustedes lo que pasa que ustedes se durmieron con la deuda, yo le contesté vea la parte de nosotras fue un acuerdo de boca, porque ellos [parceleros] le tenían confianza a ella de que con la liquidación, dinero por trabajo que le quedó debiendo con la agricultura que se le entregaba al doctor era con el fin de que la parte que la tocaba a LUIS PEREZ, era para abonárselos a ella del 30%, el pasto, el ganao que iba a apastar, bueno ese fue el acuerdo que hubo (…).

(Énfasis fuera de texto) Por ello, no es de recibo el argumento de la defensa atinente a que lo expresado por alias «Daniel Centella» no es corroborado por otros medios de prueba. Por lo demás, impera recordar que en el ordenamiento jurídico penal colombiano no existe tarifa legal relativa al monto de pruebas que deben coincidir para hallar a una persona penalmente responsable.

Incluso, tal como lo sostuvo el Tribunal, alias «101», comandante de la zona en reemplazo de alias «39», corroboró la cercanía que unía a la procesada con alias «Daniel Centella», al punto de indicar que él era de sus afectos, en franca corroboración de lo expuesto por el testigo principal de cargos: llamadas de la procesada para que le comunicara o pasara al teléfono a los trabajadores de su finca; espacio ofrecido en su predio, para que emprendiera un negocio, etc.

Además, alias «39» fue categórico en su declaración, al responder que la acusada jamás fue víctima de las AUC, lo que, al analizarse en conjunto con el caudal probatorio, la ubica como colaboradora o simpatizante de ese grupo armado ilegal. De ahí que los recortes de periódico; la liquidación de contratos; los recibos de pago emitidos por las AUC; las Casación L. 600.

N° 55964 CUI 20001310400320150021701 NANCY MARÍA LÓPEZ DE RUSSO 40 denuncias por desplazamiento, secuestro y extorsión; las constancias de calidad de víctima de desplazamiento de la acusada; los certificados de libertad y tradición, donde consta que Luis Manuel Pérez Simanca es propietario de un terreno; los recibos de pago de acreencias laborales canceladas al hijastro de la víctima; el análisis del investigador contratado por la defensa; los fallos absolutorios de personas sindicadas por alias «Daniel Centella»; y todas esas pruebas que, estima la defensa, fueron dejadas de valorar por el Tribunal, carezcan de poder suasorio suficiente para desvirtuar los directos señalamientos que comprometen a la procesada con la conducta atribuida.

Así, la acusada, lejos de ser una víctima, era una aliada del mencionado grupo armado ilegal, lo cual da al traste con el parecer de la Procuradora Judicial Penal II de Valledupar, atinente a que, en su particular visión, es absurdo pensar que, por los principios morales, familiares y sociales de NANCY MARÍA LÓPEZ DE RUSSO, ella se haya aliado con delincuentes.

Las pruebas registran que eso fue lo que ocurrió. Con esto, queda igualmente desacreditado el dicho de Mariela Zuleta Gutiérrez (ex cuñada de la acusada y amiga), quien dio a entender que, por la religiosidad de la procesada, no la cree capaz de ejecutar lo relatado por alias «Daniel Centella». La Corte no percibe animadversión de alias «Daniel Centella», hacia la acusada.

Por el contrario, advierte respeto y admiración. Casación L. 600. N° 55964 CUI 20001310400320150021701 NANCY MARÍA LÓPEZ DE RUSSO 41 Para mayor ilustración, se realiza un extracto sustancial de su dicho en cuanto a este puntual tema: PREGUNTADO: Si la señora NANCY se portaba tan bien con usted al punto de facilitarle un lugar, un cuarto, una tienda, cómo se explica de que usted esté declarando en contra de ella, acaso entre ustedes dos hay algún tipo de problema de enemistad entre ustedes dos.

CONTESTO: Nunca, conmigo no ha tenido ninguna clase de problemas, lo que sí quiero aclarar con respecto a la pregunta que usted me acaba de hacer es por lo siguiente, yo solo no puedo responder por esa muerte, ella fue generosa y buena gente conmigo, no lo puedo negar, pero cada quien se labra su propio destino y ella es responsable, y ella tiene que responder, o sea que por qué ella fue generosa conmigo yo tengo que taparle una falta grave que ella hizo y yo estoy en un proceso donde las víctimas y la Justicia piden la claridad de los hechos, donde las víctimas dicen pero es que usted no mató porque quiso matar, atrás de usted hay un comandante, ese comandante debe responder, no están vivos ni 39 ni 38 y detrás de esas muertes dicen las víctimas y la Fiscalía cuando indaga sobre esos hechos, dicen que detrás de esos hechos debe haber alguien más, y es que el caso de la señora NANCY LÓPEZ no es la excepción, casos como este hay muchísimos dentro de Justicia y Paz y no dentro de Justicia y Paz y muchos casos como estos, porque nadie mata a otro por quererlo matar.

(Énfasis fuera de texto) Por consiguiente, la Corte desecha el argumento alusivo a que el interés de alias «Daniel Centella» es perjudicar a la procesada, pues, quedó claro que él simplemente contribuyó con la verdad en este caso, sin dejar de reconocer lo generosa que pudo llegar a ser la implicada con él Es cierto que alias «Daniel Centella» pudo haber incurrido en contradicciones a lo largo de sus declaraciones, tal como la que se expone a continuación: PREGUNTADO: Díganos si la señora NANCY le llegó a ofrecer dinero a usted directamente para ejecutar ese homicidio de LUIS MIGUEL.

CONTESTO: No, el dinero fue pactado con 39 no conmigo, obviamente Casación L. 600. N° 55964 CUI 20001310400320150021701 NANCY MARÍA LÓPEZ DE RUSSO 42 en muchas ocasiones si llegué a recibir dadivas de la señora NANCY LOPEZ, pero simplemente me las entregaba mas no me insinuaba hágame esto, no, en las dadivas que ella me ofrecía y que yo obviamente se las recibía nunca me llegó a insinuar de que eso era para que yo asesinara al señor LUIS PEREZ, lo que ella canceló por la muerte del señor LUIS PEREZ, se lo canceló a las autodefensas.

PREGUNTADO: Por qué dijo en su versión ante Justicia y Paz que ella le ofreció cinco millones de pesos, por la muerte de ese señor, CONTESTO: Lo que ella ofreció se lo ofreció a las autodefensas y si lo dije en versión no me acordé en el instante porque ya hacen 6 años que versioné, hoy, precisamente hoy 5 de mayo, hacen 6 años que comencé mis versiones ante la Fiscalía Tercera de justicia y Paz.

(Énfasis fuera de texto) Sin embargo, las contradicciones que se registran no afectan el núcleo esencial de las declaraciones del testigo, porque siempre se mantuvo incólume su dicho en cuanto al ofrecimiento que hizo la procesada a las AUC, como organización, para que el comandante de la zona ordenara la ejecución de la víctima. Ello solo ratifica la credibilidad de lo que él manifestó, mas no el interés marcado en perjudicarla.

Siempre fue categórico en señalar a la implicada como la persona directamente interesada en la muerte de Luis Miguel Pérez Simanca, a fin de recuperar la posesión de las tierras vendidas. En lo que toca con el testimonio de Omar David Celedón Calderón, alias «Cocoliso», en criterio de la defensora, el declarante afirmó no constarle que (i) la implicada haya pagado a las AUC por la muerte de la víctima y (ii) que alias «Daniel Centella» recibió los $5.000.000°° ofrecidos por la encausada para ese fin- La Corte responde que, de acuerdo con lo abundantemente transliterado, la procesada pagó el doble de ese monto a alias Casación L. 600.

N° 55964 CUI 20001310400320150021701 NANCY MARÍA LÓPEZ DE RUSSO 43 «Daniel Centella» -superior de alias «Cocoliso»- cuyas cuentas, a su vez, rindió ante alias «39», superior de ambos. De ahí que alias «Cocoliso» no tuviera que conocer mayores circunstancias, pues, se limitó, dentro de la línea de mando, a cumplir lo dispuesto por alias Centella, quien solo debía entenderse, sobre el particular, con su comandante.

En lo concerniente a que alias «Cocoliso» adujo que la implicada sufría humillaciones por el obrar de las AUC, la Corte se remite a lo que sobre ese mismo tópico respondió alias «Daniel Centella»: PREGUNTADO: Cómo explica usted que según su versión NANCY LÓPEZ, colaboradora de las AUC a tal grado que pidió la muerte de un parcelero ejecutó y sin embargo otro miembro activo de las AUC, el señor CELEDÓN CALDERON, dice textualmente lo de la señora NANCY LOPEZ… “De esa señora lo único que yo puedo decir es que más de una vez la vi llegar a su finca, asusta, humillada, porque encontraba a las autodefensas unidas de Colombia en el patio de su casa”.

Esta frase denota que ella en verdad era una víctima y no como usted lo plantea. Qué dice a esto. CONTESTO: Eso dice el señor OMAR DAVID CELEDÓN, otra cosa digo yo, yo digo la señora NANCY LOPEZ, me llamaba a mi celular DANIEL estás en mi finca que voy para allá, para que esté pendiente que voy allá, como lo hacían casi la mayoría de los propietarios, dos cosas, una cosa algo que le voy a explicar, no todas las personas que no tenían mando se daban cuenta, no se daban cuenta lo que hacían sus superiores, respecto lo que el señor OMAR DAVID haya dicho, pero que él me venga a presentar ahora a la señora como la mártir no. (Énfasis fuera de texto) En ese orden de ideas, lo dicho por Omar David Celedón Calderón, alias «Cocoliso», apenas corresponde a su muy limitada apreciación de la relación o vínculo que pudiera existir entre la acusada y alias «Daniel Centella», quien sí ocupó un cargo de mando al interior de las AUC, y una vez más concreta que NANCY Casación L. 600.

N° 55964 CUI 20001310400320150021701 NANCY MARÍA LÓPEZ DE RUSSO 44 MARÍA LÓPEZ DE RUSSO, no era víctima de las AUC, sino una persona que se valió del obrar de esa organización ilegal para alcanzar beneficios de carácter individual. Las diferencias, en aspectos laborales, que pudieron llegar a sostener Giovanni Ruíz Rodríguez (hijastro de la víctima) con la acusada, afianzan el compromiso de la implicada en este caso, porque quedó probado que su intención fue determinar la muerte de Luis Miguel Pérez Simanca para, de ese modo, incitar a que los demás parceleros huyeran de la tierra que el INCORA les había adjudicado.

En efecto, con ocasión de los hechos examinados aquí, se supo que Giovanni Ruíz Rodríguez no volvió a sus terrenos, según propia declaración, corroborada por la de «Daniel Centella», quien sostuvo que los parceleros ubicados en la finca «La Palmira», de propiedad de la implicada, abandonaron el predio después de ocurrido el homicidio de uno de ellos, aquí registrado como víctima.

Se recalca, el fin ulterior de la procesada era recobrar la posesión en la tierra que había vendido al INCORA y que la entidad había adjudicado al occiso y a 14 familias más, independientemente de las justificaciones entregadas al entonces comandante de las AUC en el Departamento del Cesar, para inducirlo a que diera la orden de matar. En suma, la conducta ejecutada por la acusada actualiza la descripción típica del art. 135 del C.P., en la modalidad de determinadora (inc. 2 del art. 30 del C.P.), pues, NANCY MARÍA Casación L. 600.

N° 55964 CUI 20001310400320150021701 NANCY MARÍA LÓPEZ DE RUSSO 45 LÓPEZ DE RUSSO efectivamente hizo nacer en David Hernández Rojas, alias «39», comandante del «Frente Mártires del Cesar» de las AUC, en el marco del conflicto interno armado, la idea delictiva de acabar con la vida de Luis Miguel Pérez Simanca, dado que, supuestamente, le hurtó un caballo y era su deudor moroso.

David Hernández Rojas, alias «39», comandante del «Frente Mártires del Cesar» de las AUC, en el marco del conflicto interno armado, con base en los motivos que le expuso la procesada, dio la orden para que Jhon Jairo Hernández Sánchez, alias «Daniel Centella», y otros, previa verificación de las quejas formuladas por la implicada, mataran a la víctima, lo que ocurrió el 21 de octubre de 2003.

A cambio, la acusada «donó» diez millones de pesos ($10.000.000°°) a las AUC. De ahí se deriva el ostensible conocimiento que tenía sobre el actuar típico –determinar a otro (el comandante de las AUC en el departamento del Cesar) para que matara a la víctima en el contexto del conflicto interno armado- y la conciencia del riesgo antijurídico para las personas y bienes protegidos por el DIH, bien jurídico que efectivamente fue lesionado con su actuar.

En consecuencia, al no existir causal de ausencia de responsabilidad, de las consagradas en el art. 32 del C.P., ni otras análogas a ellas, fuerza concluir que la sentencia condenatoria recurrida no será casada. Advierte la Sala, que, en el análisis efectuado líneas atrás, se adelantó un examen integral y completo de los medios de Casación L. 600.

N° 55964 CUI 20001310400320150021701 NANCY MARÍA LÓPEZ DE RUSSO 46 prueba recogidos, no solo de cara a los cargos postulados por la defensa y el Ministerio Público en las demandas de casación, sino dentro del contexto amplio y carente de formalidades propio del mecanismo de impugnación especial. Es por ello que, a más de verificar inexistentes o intrascendentes los cargos formulados, de lo cual se sigue la necesidad de desestimarlos, se obliga confirmar la sentencia de condena, en cuanto, representa cabal y adecuada valoración de los medios suasorios recogidos y de la responsabilidad que cabe a la acusada en los hechos que se le atribuyen.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: NO CASAR la sentencia recurrida. Segundo: Confirmar la condena proferida en contra de NANCY MARÍA LÓPEZ DE RUSSO. Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen.

Cúmplase. Presidenta de la Sala Casación L. 600. N° 55964 CUI 20001310400320150021701 NANCY MARÍA LÓPEZ DE RUSSO 47 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 332869235B0C8C73228148EC9B86DF1F17DBC06EF609FB25B172A2D413DEA426 Documento generado en 2025-03-12 Casación L. 600.

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