Impugnación Especial 56451 Edison López García y otro GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente SP4649-2020 Radicación n° 56451 Acta No 253 Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil Veinte (2020). ASUNTO La Sala, con el fin de garantizar el principio de doble conformidad judicial, examina el fallo del 14 de noviembre de 2018, por medio del cual el Tribunal Superior de Pereira revocó la sentencia absolutoria dictada el 27 de julio de 2010 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, y declaró a Edison López García y John Fredy García García como responsables del delito de homicidio simple. 1.
HECHOS El 18 de enero de 2009, mientras departía con su hijo Oscar Alfonso Céspedes López en las calles del municipio de Santa Rosa de Cabal, José Alonso Céspedes fue agredido por un grupo de cuatro personas, entre las que se encontraba Edison López García y John Fredy García García, quienes lo redujeron, le propinaron golpes y finalmente varias heridas con arma cortopunzante que le causaron la muerte.
Los agresores fueron capturados minutos después de los hechos, gracias a las indicaciones que le suministraron a miembros de la Policía Nacional el hijo de la víctima y un vigilante que presenció lo acaecido. 2.
ANTECEDENTES 1. El 18 de enero de 2009, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, la Fiscalía legalizó la captura de Edison López García, John Fredy García García, Andrés Felipe Carmona Restrepo y María Alejandra Ospina, acto seguido les formuló imputación por el punible de homicidio simple, conducta criminal concretada en la persona de José Alonso Céspedes, cargo que no fue aceptado por ninguno de los implicados.
Finalmente, las referidas personas fueron cobijadas con medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, según petición que efectuara el delegado del ente investigador. 2. El 13 de febrero de 2009, la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra de las cuatro personas imputadas, señalándolos de ser presuntos coautores de la conducta de homicidio simple, cometida en la persona de José Alonso Céspedes. 3.
Luego de celebrar un preacuerdo con la Fiscalía, el 22 de abril de 2009 el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal impartió aprobación a dicha negociación e impuso una pena de 208 meses de prisión a Andrés Felipe Carmona Restrepo, quien aceptó el cargo de homicidio que le fue formulado. En esa misma fecha, el referido Juez, amparado en la causal de ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado, decretó la preclusión de la investigación en favor de María Alejandra Ospina, en tanto que dispuso seguir adelante con la actuación penal surtida en contra de Edison López García y John Fredy García García, pues estimó que existían elementos de convicción que daban cuenta de su participación en los sucesos indagados. 4.
En virtud de los anteriores pronunciamientos, el Juez Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal manifestó su impedimento para seguir conociendo del caso, declaración que fue declarada fundada por el Tribunal Superior de Pereira, el 29 de abril de 2009. 5. Asignado el conocimiento del asunto al Juez Cuarto Penal del Circuito de la capital risaraldense, trasladado transitoriamente a Santa Rosa de Cabal, el 28 de junio del mismo año se adelantó ante él la audiencia de formulación de acusación en contra de Edison López García y John Fredy García García, actuación en la cual, el Delegado del ente acusador, decidió adicionar a los cargos imputados la agravante contenida en el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 599 de 2000, de modo que, concretó la acusación en el delito de homicidio agravado por la sevicia. 6.
El 16 de octubre del referido año se adelantó la vista preparatoria y, el 25 de noviembre de 2009, se instaló el juicio oral, el cual culminó el 2 de junio de 2010 con el anuncio de sentido del fallo absolutorio. Finalmente, la lectura de la sentencia tuvo lugar el 27 de julio de ese mismo año. 7. Apelado el fallo de primera instancia por el Delegado de la Fiscalía, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira en providencia aprobada el 14 de noviembre de 2018 y leída el día 15 del mismo mes y año, revocó la decisión de primer grado y procedió a declarar a los procesados penalmente responsables por el delito de homicidio simple, a título de coautores, imponiéndoles a cada uno la pena de 238 meses de prisión y la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual, al tiempo que le negó la concesión de la suspensión condicional de la pena. 8.
Los defensores de los procesados interpusieron recurso de casación contra tal determinación, el cual fue declarado desierto mediante auto del 4 de febrero de 2019. 9. El 9 de julio de 2019, la Sala de Casación Penal, en su Sala Segunda de Tutelas, resolvió una acción constitucional interpuesta contra la presente actuación penal y, en dicha providencia, se ordenó: “2º.
DEJAR SIN EFECTOS las actuaciones adelantadas a partir del 9 de noviembre de 2018, en el proceso adelantado contra Edison López García y John Fredy García García. 3º. ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, (…) fije fecha para la realización de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia en el proceso de la referencia, citando en debida forma a todas las partes e intervinientes.” 10.
En cumplimiento de la anterior orden, y teniendo en cuenta que la parte considerativa de esa providencia advertía que la misma se relacionaba únicamente con el trámite de citación para la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, el 19 de julio de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira llevó a cabo, de nuevo, dicha diligencia, advirtiendo que se rehabilitaban los términos para la interposición de los recursos a que hubiera lugar, razón por la cual, los defensores de los procesados presentaron y sustentaron la respectivas impugnaciones especiales en contra de la sentencia de segunda instancia.
3. DECISIÓN IMPUGNADA Luego de realizar un análisis de la providencia de primer grado y de los elementos de prueba allegados al juicio oral, el Ad quem estimó que en el presente asunto se imponía la necesidad de revocar el fallo recurrido, pues en su sentir, el Juez de conocimiento había incurrido en diversos errores al momento de valorar las pruebas incorporadas al proceso.
Consideró que, contrario a lo advertido por el A quo, en el presente asunto existen suficientes elementos de convicción para asegurar que, tanto Edison López como John Fredy García fueron coautores en el homicidio de José Alonso Céspedes. Resaltó que a tal conclusión se llega a partir de los testimonios de cargo vertidos en la vista pública, los cuales son contestes al advertir que los acá procesados prestaron su concurso efectivo para rodear, reducir y agredir al referido ciudadano, permitiendo con ello que, con posterioridad, Andrés Felipe Carmona pudiera propinarle las puñaladas que terminaron con la vida Céspedes.
Resaltó que, fuera de haber participado en la fatal agresión, los procesados también ayudaron a extraviar el arma homicida, al tiempo que trataron de desaparecer las prendas de vestir que llevaban puestas, las cuales terminaron manchadas de sangre, actuaciones que se interpretan como un deseo por ocultar su participación en el suceso criminal.
De otra parte, desestimó las versiones de los testigos de descargo, las cuales calificó de contradictorias y mendaces, motivo por el cual dispuso enviar copias a la autoridad competente, con el fin de que investigue a esas personas por el presunto delito de falso testimonio. Finalmente, descartó la posibilidad de sancionar a los procesados por el punible de homicidio agravado por la sevicia, toda vez que, a su juicio, la fiscalía no demostró la configuración de tal causal, motivo por el que condenó a los acusados únicamente por el citado reato en la modalidad simple.
4. DE LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL 1. El defensor de Edison López García solicitó, como primera medida, se declare la prescripción de la acción penal, pues considera que la sentencia condenatoria fue proferida luego que hubiera tenido ocurrencia ese fenómeno extintivo. Para sustentar su afirmación, el impugnante realizó un recuento de la actuación procesal y a continuación señaló que, para los fines pretendidos, la fecha más relevante es aquella en la cual tuvo ocurrencia la audiencia de formulación de imputación, es decir, el 18 de enero de 2009, dado que es a partir de ese momento que debe realizarse el cálculo de los términos de prescripción. Acto seguido, trajo a cita el contenido de los artículos 83 del Código Penal y 293 de la Ley 906 de 2004, para indicar que, la conducta endilgada a su defendido, prescribía en 10 años contados a partir de la imputación, es decir, que la acción penal se extinguió el 18 de enero de 2019.
Recordó que, mediante fallo de tutela del 9 de julio de 2019, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió “ DEJAR SIN EFECTOS las actuaciones adelantadas a partir del 9 de noviembre de 2018, en el proceso adelantado contra Edison López García y John Fredy García García.”, lo que sin dudas incluye la sentencia aprobada mediante acta No. 1015 del 14 de noviembre de 2018.
Señaló que, en virtud de lo anterior, todo lo actuado en este proceso desde el 9 de noviembre de 2018, quedó sin valor alguno, evento que obligó al Tribunal Superior de Pereira a citar a una nueva audiencia de lectura de fallo, la cual tuvo ocurrencia el 19 de julio de 2019, fecha para la cual ya se encontraba prescrita la acción penal. Aseguró que en el presente asunto no puede darse aplicación a la suspensión de términos consagrada en el artículo 189 de la Ley 906 de 2004, toda vez que, insiste, el fallo de tutela antes referido, en el numeral segundo de su parte resolutiva, anuló todo lo actuado desde el 9 de noviembre de 2018, afectándose con ello la sentencia fechada del día 14 del mismo mes y año. En virtud de lo anterior, solicitó se declare la extinción de la acción penal, y se ordene la libertad inmediata de su prohijado. 2.
De otra parte, el impugnante señaló no estar de acuerdo con los razonamientos del fallo de segunda instancia, por las siguientes razones: Recordó que la sentencia de primer grado resultó ser absolutoria dado que, a juicio del Juez de conocimiento, la fiscalía no logró acreditar más allá de toda duda razonable la responsabilidad de los procesados, acto seguido presentó un resumen de dicha decisión, así como de aquella que es objeto del presente recurso.
A continuación, el defensor realizó una breve reseña sobre la figura de la coautoría, para a partir de ello argumentar que, en el caso sub judice, no es posible sostener que dicha institución se configuró, pues de acuerdo con lo señalado por el testigo Andrés Felipe Carmona, quien asumió toda la responsabilidad en la muerte de José Alonso Céspedes, la participación de John Fredy García y Edison López no fue determinante en el resultado criminal, dado que las heridas letales se originaron porque Carmona se sintió agredido por José Alonso y simplemente se defendió de él. Insistió el recurrente en resaltar que entre los procesados jamás existió algún tipo de acuerdo para atacar al occiso, toda vez que los sucesos se originaron a partir de la agresividad que mostró la víctima hacia un grupo de muchachos, quienes simplemente se defendieron de ello, sin percatarse que uno de los integrantes de ese conjunto, se devolvió a propinarle las puñaladas que le causaron la muerte.
Igualmente estimó que en el asunto referido, tampoco es posible alegar la existencia de una división de trabajo, pues en juicio oral, la Fiscalía no acreditó tal situación, así como tampoco lo hizo en cuanto al aporte relevante que debía haber prestado su defendido para poder ser tenido como coautor del hecho criminal. Resalta que su representado al momento de ser capturado, no le fue hallada ningún tipo de arma, así como tampoco prendas que no fueran de su propiedad, o que siéndolo, estuvieran impregnadas de sangre, es más, recordó que para el momento de los sucesos, según lo narraron los testigos de descargo, él se encontraba en otro lugar en compañía de Alejandra García, aspecto que desvirtúa su participación en el “acorralamiento” que, asegura el Ad quem, le hicieron a la víctima y a partir del cual se pretende estructurar una colaboración efectiva en el suceso de sangre.
En síntesis, señaló que en el presente caso, la muerte de José Alonso Céspedes, se dio con ocasión de una riña, y que en los hechos no se puede pregonar la existencia de una coautoría, pues los elementos de la misma no se pueden verificar en el referido suceso. 3. De otra parte, el recurrente criticó la declaración entregada por Oscar Céspedes, hijo del occiso y testigo presencial de los sucesos, a quien acusó de haber entregado una versión contradictoria e incoherente sobre lo acaecido la noche de la muerte de su padre, pues, por ejemplo, en un principio afirmó haber sido golpeado por la espalda por una persona que no pudo identificar, versión que cambió durante el juicio oral, cuando aseveró que había sido John Fredy García el responsable de dicha agresión. Así mismo, indicó el apelante que, si bien el dictamen forense señala que las heridas causadas al hoy occiso posiblemente fueron causadas por una persona, el Tribunal se aparta de ello para sostener que, al existir una herida con un patrón diferente a las demás, es posible sostener que la agresión mortal fue realizada por más de un individuo, dada la existencia de dos patrones en los cortes, aseveración esta que desconoce las conclusiones a las que arribó el perito forense en su respectivo dictamen.
Por lo anterior, el defensor de Edison López García solicita se revoque la sentencia recurrida y, en su lugar, se profiera una de carácter absolutorio, ello siempre y cuando no se despache favorablemente la solicitud de prescripción antes anunciada. 4. Por su parte, la defensora de John Fredy García García también deprecó se decrete la prescripción de la acción penal dentro del presente asunto y, de manera subsidiaria, solicitó que se revoque la sentencia condenatoria, pretensiones que fundamentó con los mismos argumentos que usó el defensor de Edison López García al momento de sustentar su impugnación especial. 5.
CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer de la impugnación especial interpuesta por los defensores de Edisón López García y John Fredy García García, contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira el 15 de noviembre de 2018, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de la anotada anualidad y el criterio plasmado en la decisión CSJ AP1263-2019 del 3 de abril de 2019.
Con el fin de darle un orden lógico a la resolución de la presente impugnación, la Sala se ocupará, en primera medida, de pronunciarse con respecto a la solicitud de prescripción de la acción penal y, en caso de no resultar procedente la misma, pasará a analizar los demás cargos formulados contra la providencia recurrida. 2. De la prescripción de la acción penal.
De acuerdo con el artículo 82 de la Ley 599 de 2000, una de causales para la extinción de la acción penal es la prescripción, fenómeno jurídico que, en principio, opera de la forma prevista en el artículo 83 de la mencionada legislación, norma que en la parte que interesa para la resolución del presente asunto, señala: “ARTICULO
83. TERMINO DE PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo. (…)” Tratándose de conductas de ejecución instantánea, como el homicidio, dicho término extintivo empieza a contarse desde el día de su consumación y su interrupción se produce con la formulación de imputación, momento a partir del cual se reinicia el cálculo prescriptivo, esta vez, por un periodo igual a la mitad del previsto en la norma antes transcrita, sin embargo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 292 del Código de Procedimiento Penal y 86 de la Lay 599 de 2000, dicho lapso no podrá ser inferior a tres años, ni superior a 10.
Pues bien, de acuerdo con los elementos de convicción que reposan al interior del expediente, está acreditado que los hechos que acá se juzgan tuvieron ocurrencia el 18 de enero de 2009, misma fecha en la que se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación en contra de Edison López García y John Fredy García García por el delito de homicidio simple, conducta que tiene prevista una sanción de 208 a 450 meses de prisión. Dado que la mitad del máximo de la pena prevista para el punible de homicidio es de 225 meses, lo que es igual a 18.75 años de prisión, el término extintivo de la acción penal luego de formulada la imputación debe fijarse en 10 años, ello según la explicación dada renglones atrás, situación que, en el presente asunto, fija como fecha de prescripción el 18 de enero de 2019.
Ahora bien, el artículo 189 de la Ley 906 de 2004 señala: “SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. Proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años.” A lo largo de su vigencia, dicha norma ha sido interpretada en diversos sentidos, sin embargo, en reciente pronunciamiento la Sala efectuó la respectiva unificación jurisprudencial y profirió la sentencia SP4573-2019, en donde indicó: “Tras examinar nuevamente las tesis y las disposiciones involucradas, la Sala concluye que la única interpretación al artículo 189 de la Ley 906 de 2004 viable es la contenida en el auto CSJ AP, 21 mar. 2007, rad. 19867.
Las razones son claras: (i) En el fallo CSJ SP16269, 25 nov. 2015, rad. 46325, la Corte incurrió en el error de asimilar los términos “suspensión” e “interrupción”. Esto fue lo que le permitió a la Sala concluir que, a partir del fallo de segundo grado, se interrumpía otra vez el plazo de la prescripción y este volvía a correr de nuevo por la mitad de la pena y un máximo de cinco (5) años, a lo cual le agregaba un mínimo de tres (3) años dada la remisión al artículo 192 del Código Procesal, que regulaba la figura de la interrupción. El error, sin embargo, es evidente.
No se puede confundir la “interrupción de la prescripción” con la “suspensión” de esta. La primera expresión implica «cortar la continuidad de algo en el lugar o en el tiempo»; la segunda quiere decir «detener o diferir por algún tiempo una acción u obra». No había lugar a una interpretación sistemática entre los artículos 189 y 292 de la Ley 906 de 2004 porque no eran conceptos equivalentes ni semejantes.
En el artículo 189 del Código de Procedimiento Penal, entonces, no se predica un nuevo término de prescripción de la acción penal. Simplemente, como se sostuvo en CSJ AP, 21 mar. 2007, rad. 19867, que el lapso desde la interrupción por formular la imputación se detiene (o suspende) durante cinco (5) años, situación que a la postre implica (pasados esos cinco -5- años) continuar con dicho lapso.
Y (ii) la interpretación del auto CSJ AP, 21 mar. 2007, rad. 19867, se soporta en la voluntad del legislador, de acuerdo con la cual debía evitarse que los procesos prescribieran en sede de casación. [ ] En este orden de ideas, la Corte unifica la jurisprudencia acerca de la prescripción de la acción penal en el sentido ya declarado en la decisión CSJ AP, 21 mar. 2007, rad. 19867.
En todo caso, esta quedará precisada así: (a) El término de prescripción de la acción penal es, en principio, el señalado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000. Es decir, corresponde (en términos generales) al máximo de la pena de prisión fijada en la ley, sin que sea inferior a cinco (5) años ni superior a veinte (20), salvo lo dispuesto en las demás disposiciones de dicho artículo.
(b) En la Ley 906 de 2004, dicho término se interrumpe con la formulación de la imputación, tal como lo contemplan los artículos 86 de la Ley 599 de 2000 (inciso 1º) y 292 del Código de Procedimiento Penal. (c) Producida dicha interrupción, el término prescriptivo corre de nuevo, según lo prevé el inciso 2º del artículo 292 de la Ley 906 de 2004, por un tiempo equivalente a la mitad del indicado en el artículo 83 del Código Penal, sin que sea inferior a tres (3) años.
(d) Este término se suspende (esto es, se detiene) cuando se profiere el fallo de segunda instancia. Dicha suspensión no puede ser superior a los cinco (5) años. Y (e), ya agotado el tiempo de la suspensión (es decir, los cinco -5- años), el término de la prescripción de la acción que se estaba contando desde la formulación de la imputación se reanuda hasta su vencimiento.
Con lo anterior, se pretende que ninguna conducta punible prescriba en sede de casación.” Ahora bien, de antaño la Corte ha sostenido que la fecha de la emisión del fallo, por parte de un cuerpo colegiado, no es cuando se efectúa lectura al mismo sino aquella en la que se da su aprobación, de modo que es a partir de ese instante que se produce la suspensión del término de prescripción a que se refiere el artículo 189 de la Ley 906 de 2004.
Sobre el particular, la Sala de Casación Penal, en providencia AP5358-2018, indicó: “Frente a este tópico la Corte ha sido consistente en precisar que conforme con el artículo 189 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el 292 del mismo cuerpo normativo y 83 del Código Penal, con el proferiminiento de la decisión de segunda instancia (entendido éste como el momento en el cual es sometida a su discusión y aprobación por la respectiva Sala) se suspende el término de prescripción. (…) ” Más adelante, en la misma decisión y al citar la proferida el 14 de agosto de 2012 al interior del radicado 38467, la Corte indicó: ““… Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días…” Surge entonces que en estos casos, hay dos momentos diferentes: emisión de la decisión y lectura de la misma.
Si la competencia es de un Tribunal, la Sala observa que a partir del registro del proyecto que corresponde al magistrado ponente, se presentan dos eventos que se destacan por su independencia: (i) la discusión y adopción de la decisión a través de la cual se resuelve el recurso y (ii) la comunicación de la providencia por medio de la lectura de la misma.
La diferencia con aquellos asuntos que decide un juez singular, es que en los mismos no se presenta un proyecto para discusión, pero se identifican en cuanto a que existe una decisión y ulterior lectura de la misma. Consecuentemente, no es dable confundir tales momentos procesales que se ofrecen claramente disímiles como pasa a verse: Cuando la norma aludida señala que la Sala estudiará y decidirá el recurso, eso ni más ni menos significa definición del asunto sometido a su consideración, de modo que equivale al acto de proferir sentencia, la cual debe suscribirse por los integrantes de la Corporación que tomaron parte en la discusión y aprobación. Se desprende entonces con relativa claridad, que el acto ulterior de lectura es distinto al de la emisión de la decisión, luego no es dable aseverar que mientras no se materialice el segundo no cabe hablar de proferimiento del fallo.
Tan cierto es lo anterior que la parte final de la disposición trascrita estipula que el fallo será leído en audiencia, de lo cual se infiere que ya fue emitido y aprobado y como tal nació a la vida jurídica, pues de no ser así, se habría dicho que sería proferido en una vista pública. Desde un punto de vista netamente práctico, hay eventos que sacan avante la postura que frente al tema se propone.
En efecto, piénsese que a varios de los magistrados que participaron en la discusión y adopción del fallo, se les venció el período inmediatamente después y por lo mismo dejaron el cargo antes de la lectura, o por circunstancias especiales no pueden estar presentes ese día. Con la tesis que se viene desarrollando no habría problema, porque la decisión como tal ya existe, únicamente hace falta darla a conocer; en el evento contrario que acoge el actor, se originaría una dificultad, porque si se entiende que la sentencia se profiere cuando se lee, ya los funcionarios que intervinieron en su aprobación no están, de modo que cómo se podría hablar de emisión del fallo en ese momento? Cuestión bien distinta es el segundo suceso, esto es, la lectura de la providencia que conlleva lo siguiente: a- Según se dijo, la sentencia ya ha sido proferida y por lo mismo suscrita por quienes intervinieron en la discusión y aprobación. b- Al momento de la lectura por obvias razones, ya no se presenta discusión de ninguna índole. c- El fallo no se firma en ese acto procesal, lo cual debería ser así si se aceptara la tesis en cuanto a que se profiere al instante de darse a conocer. d- No es obligatoria la presencia de la sala en pleno para la lectura, inclusive se permite que la haga un magistrado distinto de aquél que hizo las veces de ponente, y que se haga un resumen de la providencia. Si ese fuera el instante procesal para considerar legalmente proferido el fallo, lo normal y lógico es que asistieran los componentes de la Sala y que su lectura fuera íntegra. e- La diligencia en referencia no es nada diferente a comunicar la decisión a las partes e intervinientes, en lo que constituye una clarísima expresión del principio de publicidad, que según ha tenido ocasión de expresarlo la Corte Constitucional y esta Sala, está estrechamente ligado al derecho de defensa, pues a partir del conocimiento que aquéllas tengan de las decisiones judiciales a través de la fuente que las profirió, pueden decidir si hacen uso de los medios de impugnación que consagra la ley; en otros términos, determinarán si asumen la decisión o la controvierten porque ella les ocasiona un agravio y por lo mismo les suscita inconformidad.
Por lo tanto no es válido afirmar que la tesis que aquí se consigna atenta contra el derecho de publicidad, porque ya se vio, éste se privilegia en el momento mismo de la lectura, a partir del cual se activa la facultad de interponer recursos en la medida que la providencia lo admita, lo cual desde luego no es óbice para pregonar que la decisión ya se profirió. (…)” 2.2.
Sostienen los recurrentes que en el presente caso, ha acaecido el fenómeno de la prescripción de la acción penal, pues en su sentir, la sentencia de segunda instancia se profirió luego de haber transcurrido 10 años de formularse imputación en contra de los procesados. Como sustento de su postura, los impugnantes aseguran que, gracias al fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Penal el 9 de julio de 2019, todo lo actuado al interior de la presente causa, desde el 9 de noviembre de 2018, quedó sin efectos, lo que incluye la sentencia fechada del día 14 de ese mismo mes y año. Afirman que, al haberse formulado imputación en contra de los procesados el 18 de enero de 2009, el término máximo para dictar sentencia en segunda instancia era el 18 de enero de 2019, según interpretación que hacen de los artículos 83 del Código Penal y 293 del Estatuto Procesal Penal, pero que al haberse efectuado lectura del fallo el 19 de julio de 2019, ello en virtud de la orden constitucional antes mencionada, era evidente que el término de prescripción se encontraba excedido, motivo por el cual estiman procedente decretar la cesación de la acción penal. 2.3.
Pues bien, al revisar la sentencia objeto de impugnación, logra advertirse con total claridad que en la misma se indica que su aprobación se dio mediante “acta Nro. 1015 del catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)”, esto es, casi dos meses antes que acaeciera el fenómeno extintivo alegado. En ese sentido y, de acuerdo con los apartes jurisprudenciales antes referidos, en el presente caso es acertado sostener que, de una parte, la sentencia de segunda instancia fue proferida antes del 18 de enero de 2019 y, de otra, que la fecha a partir de la cual se empieza a contabilizar la suspensión de términos a que se refiere el artículo 189 de la Ley 906 de 2004, es precisamente la misma en la cual se aprobó la mencionada providencia, es decir, el 14 de noviembre de 2018. 2.4.
Ahora bien, dicha providencia tuvo una primera diligencia de lectura de fallo el 15 de noviembre de 2018, la cual fue citada desde el día 9 de ese mismo mes y año, sin embargo, la Sala de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte en fallo del 9 de julio de 2019[footnoteRef:1], ordenó dejar sin efectos las actuaciones adelantadas desde la última fecha en mención, pues encontró que la convocatoria a la referida diligencia no se efectuó en debida forma, generándose con ello una vulneraron a los derechos fundamentales de los procesados. [1: Sentencia de Tutela No. STP9219-2019, visible a folio 348 del cuaderno 2.] Estiman los recurrentes que dicha anulación también dejó sin efectos la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2018, motivo por el cual, la providencia a la que se le dio lectura el 19 de julio de 2019, en cumplimiento de la referida orden constitucional, fue proferida luego de haberse extinguido la acción penal.
A juicio de la Sala, tal apreciación resulta ser errada, pues basta con leer el fallo de tutela en mención para advertir que en su parte considerativa el Juez constitucional fue claro al indicar que la queja planteada por el accionante se dirige a cuestionar, únicamente, el trámite de citación a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, motivo por el cual la acción de amparo se desarrollaría en torno a esa actuación, excluyéndose así la posibilidad de analizar cualquier otro acto procesal.
Tan cierto es lo anterior que, a folio 11 de la mencionada providencia[footnoteRef:2], la Sala de Tutelas señaló: [2: Folio 353 Cuaderno 2.] “Con tal panorama, concluye la Sala que se cumplen los requisitos de carácter general de procedencia del amparo contra providencias judiciales, en lo relacionado, únicamente, con el trámite de citación para la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia realizada el 15 de noviembre de 2018 (…)” (Resaltado fuera de texto) En ese sentido, si se tiene en cuenta que el acto de darle publicidad a una decisión proferida por un cuerpo colegiado es independiente de aquél donde se discute, aprueba y, por ende, expide una sentencia por parte de un órgano judicial plural, entonces resulta posible entender por qué el Juez constitucional, al expedir el fallo de tutela STP9219-2019, advirtió que el mismo se centraría exclusivamente en estudiar el trámite de citación y lectura de la providencia que puso fin a la segunda instancia. Consecuente con ello, es lógico concluir que si las valoraciones constitucionales se efectuaron sobre el proceso de publicidad de la sentencia y no sobre su creación, entonces la parte sobre la que recaerían las consecuencias de la decisión judicial sería sobre aquella y no sobre esta, la que permanecería incólume en virtud de la independencia de actos a que se refiere la jurisprudencia citada en párrafos anteriores.
Así las cosas, es claro entonces que la orden de anulación impartida en la sentencia de tutela STP9219-2019, afecta única y exclusivamente los trámites de citación a la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia, fijada para el 15 de noviembre de 2018, dejando incólume la sentencia propiamente dicha, la cual, ha de resaltarse, no fue objeto de cuestionamiento alguno por parte del tutelante.
En síntesis, es posible sostener que en el presente caso no se ha configurado el fenómeno de la prescripción de la acción penal porque, si bien el acto de lectura de la sentencia se produjo pasados 10 años de haberse formulado imputación en contra de los enjuiciados, la sentencia de segundo grado fue emitida antes que se cumpliera dicho término y, la misma, no perdió su vigencia con ocasión de la decisión constitucional dictada el 9 de julio de 2019, pues esta, se reitera, únicamente afectó los trámites de lectura de fallo, manteniendo incólumes las demás actuaciones procesales.
En virtud de ello y, dado que desde el 14 de noviembre de 2018 se encuentran suspendidos los términos de prescripción, según lo normado en el artículo 189 de la Ley 906 de 2004, es posible sostener que, hasta el momento, no se ha concretado el fenómeno de la prescripción en el presente caso, razón por la cual se desestiman las alegaciones que sobre el particular presentaron los recurrentes, y se continúa con el análisis de los cuestionamientos realizados contra la sentencia emitida por el Tribunal de segundo grado. 3.
Del caso concreto. De acuerdo con el escrito de acusación presentado por la Fiscalía el 13 de febrero de 2009, el cual fue verbalizado el 28 de junio de ese mismo año, a Edison López García y John Fredy García García se les endilga responsabilidad en el homicidio de José Alonso Céspedes. Según lo refiere el ente investigador en su acto de acusación, el 18 de enero de 2008, en horas de la madrugada, agentes de la Policía Nacional que prestan su servicio en el municipio de Santa Rosa de Cabal, acudieron a la carrera 15 con calle 17 de esa localidad a atender una riña que fue reportada a la central de radio, encontrando en ese lugar, gravemente herido a señor José Alonso Céspedes, quien acababa de ser agredido con arma cortopunzante.
Asegura la Fiscalía que, gracias a la información que en ese instante brindó un vigilante del sector y el hijo de la víctima, los policiales pudieron capturar, a escasas cuadras del lugar de los hechos, a un grupo de jóvenes que correspondían a la descripción suministrada por los testigos presenciales de los sucesos. Sostiene el ente acusador que el grupo de jóvenes capturados por los mencionados sucesos, estaba conformado, entre otras personas, por los aquí encausados, Edison López García y John Fredy García García, de quienes asegura, prestaron una efectiva colaboración para lograr el resultado criminal que ahora se juzga.
Dicha ayuda consistió en, primero, acorralar a la víctima, de modo que no pudiera escapar y, segundo, reducirlo a golpes hasta lograr derribarlo, poniéndolo así en un estado de indefensión que le facilitó a Andrés Felipe Carmona el poder propinarle las puñaladas que finalmente segaron la vida de José Alonso Céspedes. 4. De la valoración probatoria.
De acuerdo con lo afirmado por los recurrentes en sus escritos de sustentación de la presente impugnación especial, el Tribunal Superior de Pereira al momento de proferir la decisión condenatoria incurrió en varios yerros de valoración probatoria, en la medida que le confirió credibilidad a un testimonio confuso, como el del hijo de la víctima, en tanto que, desestimó las versiones de los implicados, las cuales, aseguran, sí son consistentes y ajustadas a la verdad de lo acontecido.
Dado que la propuesta argumentativa de los impugnantes así lo exige, la Corte procederá a realizar una nueva labor de apreciación y valoración de los elementos de convicción aportados en la vista pública, en especial aquellos que fueron objeto de cuestionamiento por parte de los defensores, para lo cual se tomará como punto de partida la propuesta fáctica planteada por la fiscalía en su tarea acusatoria, referente que permitirá establecer si el órgano persecutor logró, o no, desvirtuar la presunción de inocencia de los enjuiciados.
Bajo esa perspectiva y, en aras de mantener el orden de intervención, primero se traerá a cita las versiones de los testigos de cargo y, posteriormente, la del deponente de descargo. 4.1. Pues bien, como primera medida se estudiará el testimonio de Oscar Alonso Céspedes López, hijo de la víctima, testigo directo de los acontecimientos que acá se juzgan, persona que, dada su escasa escolaridad, se valió de un lenguaje básico y limitado para narrar de forma detallada, los sucesos que desembocaron en la muerte de su progenitor la madrugada del 18 de enero de 2009.
En lo fundamental, el testigo indicó que la noche de los sucesos estaba compartiendo unos tragos con su padre, con quien se encontró a eso de las 10 de la noche. Afirmó que transcurrido un tiempo y, pese a encontrarse en avanzado estado de alicoramiento, su progenitor lo alentó para ir a comprar más licor en un estanquillo del pueblo. De forma clara y precisa, el testigo narró que, mientras él se hallaba al interior del establecimiento comercial adquiriendo el licor que deseaba su padre, éste, quien lo esperaba a la entrada del local, fue abordado por un sujeto no identificado que le realizó un reclamo, situación que exasperó los ánimos de José Alonso Céspedes, quien emprendió una persecución en contra del referido individuo, por las calles de Santa Rosa de Cabal.
Sostuvo el deponente que jamás supo cuál fue el reclamo que le hicieron a su padre, pero que cuando advirtió que éste había iniciado una persecución en contra de aquél sujeto, él también salió corriendo con el ánimo de alcanzar a su progenitor y buscar calmarlo, pero que, durante su carrera, alguien lo agredió por detrás, consiguiendo derribarlo con lo que, en un principio, pensó era un golpe, pero que en realidad fue una puñalada.
Narró que, tras reponerse rápidamente de esa agresión, logró darle alcance a su padre y convencerlo que no continuara con la persecución, pues tras de ellos venía un grupo de personas armadas dispuestas a atacarlos, suceso que quiso ser corroborado por el occiso, quien se devolvió hasta la esquina donde fue acorralado por tres hombres y una mujer, quienes lo redujeron a golpes, lo derribaron y luego le propinaron unas puñaladas.
Recordó que, ante tal situación, lo único que atinó a hacer fue asestarle una patada a uno de los agresores, persona ésta que también quiso agredirlo con arma cortopunzante, pero que no pudo lograr su objetivo porque advirtió que la policía se aproximaba, momento en el cual cesaron el ataque y emprendieron la huida. 4.2. Por su parte, el testigo Andrés Felipe Carmona Restrepo, persona que celebró un preacuerdo con la Fiscalía donde aceptó haber sido quien le propinó las puñaladas a José Alonso Céspedes, indicó que la noche de los sucesos se encontraba ingiriendo licor en compañía de Edison López García y John Fredy García García. Recordó que, en un determinado momento, él y sus acompañantes decidieron ir a comprar más licor y que, durante el trayecto, se cruzaron con José Alonso Céspedes, persona con la que tuvieron un altercado, pues asegura que aquél trató de agredirlos con una navaja, siendo su respuesta lógica la de defenderse.
Continuando con su narración, el testigo sostuvo que los únicos que se enfrentaron con el señor que a la postre resultó muerto, fueron él y John Fredy García, pues afirma que Edison López no estaba con ellos en ese instante, dado que iba dos cuadras más adelante. Informó el deponente que durante la confrontación, John Fredy García se limitó a pegarle una patada al hoy difunto, lo que fue suficiente para tumbarlo al suelo, momento que aprovechó para propinarle las puñaladas que le causaron la muerte, suceso que justifica en el estado de embriaguez generado por dos días de ingesta de licor y drogas, sumado a la rabia que tenía por la agresión de la que habían sido víctimas.
Remembró que, luego de haber atentado contra la humanidad del señor Céspedes, empezaron a correr para alcanzar a Edison y “a la pelada” que iba con ellos, además, en el trayecto se deshizo del arma homicida y que, una vez estaban todos juntos, llegó la policía y los capturó. Insistió en que Edison López nada tuvo que ver en lo ocurrido y que el único responsable del suceso fue él. 4.3.
A su turno, María Alejandra Ospina, persona que hacía parte del grupo de jóvenes capturados por la muerte de José Alonso Céspedes, y quien a la postre fue beneficiada con la preclusión de su investigación, sostuvo que la madrugada del 18 de enero de 2009 se encontraba en compañía de Edison López García, John Fredy García García y Andrés Felipe Carmona Restrepo, personas con las cuales se había reunido horas antes que ocurrieran los hechos acá investigados.
Narró que, previo a causarle la muerte al señor Céspedes, ellos iban rumbo a un estanquillo a comprar trago, recordó que durante su recorrido decidieron atracar a alguien, y que luego de ello, apedrearon una casa, suceso por el cual fueron abordados por unos policías que solamente les llamaron la atención. Indicó que luego de haber sido ahuyentados por los policiales, se dirigieron al parque de Santa Rosa de Cabal y que, una vez allí, Andrés Felipe les dijo que estaban robando a un familiar, motivo por el cual les pidió que lo acompañaran a defenderlo, originándose así una persecución que, la testigo, no precisó contra quién se dirigió. Estando en el relato de la persecución, la deponente señaló que “el cucho” les sacó un cuchillo de carnicería y los enfrentó, motivo que llevó a “los muchachos” a quitarse las camisas y las correas para tratar de desarmarlo.
Aseguró la testigo que fue John Fredy García quien, con una patada, logró derribar al hoy occiso, situación que aprovecharon los demás miembros del grupo para agredirlo con más patadas, pero que una vez cesó el ataque, todos se retiraron, salvo Andrés Felipe, quien se devolvió a apuñalar al señor. Sostuvo que luego de ello, los jóvenes se cambiaron las prendas con el fin de no ser reconocidos, John Fredy le pasó a ella su camisa y le advirtió que no la fuera a botar, motivo por el que se la dio a guardar a un vendedor de dulces, a quien le pidió no entregársela a nadie más que a ella, comprometiéndose a ir al día siguiente a recogerla.
Por último, contó que el policía que les dio alcance y captura, fue el mismo que los requirió y disipó minutos antes cuando se encontraban apedreando una casa. Señaló que, desde un principio, el uniformado les advirtió el motivo por el cual eran detenidos, esto es, el homicidio de un ciudadano. 4.4. La testigo Alejandra García García, quien dijo ser prima de Edison López y hermana de John Fredy, afirmó en audiencia que en la madrugada de los sucesos acá investigados, ella se encontraba acompañando a sus dos familiares a comprar trago y, adicionalmente, añadió que junto a ellos se hallaba, además, Andrés Felipe Carmona, María Alejandra Ospina y otra persona a la que simplemente identificó como Ferney.
Sostuvo que durante el trayecto, hubo un momento en el que todos, salvo ella y Edison, se perdieron, y que cuadras más adelante vieron al señor muerto, situación que la asustó mucho. Aseveró que luego de ello, dieron alcance a los demás miembros del grupo, quienes iban más adelante, y que una vez reunidos les indagó sobre lo ocurrido, recibiendo como respuesta un insulto.
Recordó que en ese momento fueron capturados por la policía, pero que al ser ella menor de edad, la dejaron en libertad a eso de las 5:30 a.m. 4.5. Finalmente, se cuenta con la declaración del Agente de la Policía Fabian Leroy Gutiérrez Lozano, quien narró que la noche de los sucesos abordó a un grupo de tres hombres y una mujer que estaban lanzando piedras contra una casa, y que luego de ello, se trasladó a otro sector de la ciudad a hacerle compañía a otro policial.
Indicó, que por medio de la central de radio le fue reportada una riña en la carrera 15 con calle 17 del municipio de Santa Rosa de Cabal, motivo por el cual se desplazó hasta allí, encontrando en el suelo a un señor de edad ensangrentado y acompañado por alguien que dijo ser su hijo, persona que, junto a un celador del sector, le indicaron que los agresores habían sido 3 hombres y una mujer, proporcionándole su descripción e indicándole por dónde habían huido.
Afirmó que cuando escuchó la descripción de los atacantes, supo que se trataba de los mismos que había abordado minutos antes por apedrear un inmueble y, que cuando les dio alcance cuadras más adelante, no solo confirmó sus sospechas, sino que además advirtió que algunos de ellos ya no tenían las mismas prendas de vestir. Recordó que, tras realizarles la requisa correspondiente, no se les encontró ningún tipo de arma, siendo los capturados tres hombres y una mujer, incautando en ese momento la chaqueta blanca de la mujer, pues observó que tenía manchas rojas, como de sangre, y también recuperó la camisa que había sido entregada al vendedor de dulces, la cual también se encontraba impregnada de sangre. 4.6.
Pues bien, vistos los apartes esenciales de las declaraciones vertidas por las personas que, o bien fueron testigos presenciales de los sucesos acá investigados, o que tuvieron algún tipo de participación en los mismos en la noche de su ocurrencia, logra advertirse que algunos son coincidentes en aspectos fundamentales, pero abiertamente disímiles en detalles concretos.
En ese sentido, y en lo realmente relevante, puede sostenerse que está suficientemente demostrado que en la madrugada del 18 de enero de 2009 cuatro jóvenes, entre los que se cuentan 3 hombres y una mujer, se enfrentaron, agredieron y redujeron a una persona de avanzada edad, para con posterioridad causarle la muerte con arma cortopunzante.
Todos los testigos antes citados, salvo Alejandra García García, son contestes al sostener que el grupo agresor estaba conformado por Edison López García, John Fredy García García, Andrés Felipe Carmona Restrepo y María Alejandra Ospina, así como también lo son al asegurar que fue John Fredy quien se encargó de someter a la víctima, propinándole una patada certera con la cual logró derribarla.
Igualmente, es reiterada la versión de los deponentes, en el sentido de asegurar que los cuatro jóvenes señalados de ser los atacantes de José Alonso Céspedes, estaban juntos departiendo desde mucho antes que se produjeran los sucesos violentos acá investigados, que se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas y haciendo una correría por las calles del municipio de Santa Rosa de Cabal, la cual incluyó, al menos, la comisión de dos actos criminales previos a la muerte del referido ciudadano. Sostiene el hijo de la víctima que, antes de ser agredido su progenitor, éste persiguió a un sujeto desconocido con el que había entablado una discusión, y que en tanto se daba esa persecución, ellos también estaban siendo seguidos por un grupo de personas armadas, versión que coincide con la entregada por Alejandra Ospina, quien aseguró que ella y sus compañeros, tras el llamado de Andrés Felipe, persiguieron a unos supuestos ladrones que pretendían robar a un familiar de Carmona Restrepo, y que fue en ese instante que se dio el enfrentamiento con el hoy occiso.
En ese sentido, se encuentra ampliamente demostrado que los acá enjuiciados, la madrugada del 18 de enero de 2009, hacían parte integral del grupo de jóvenes que agredió mortalmente a José Alonso Céspedes. Así mismo, se halla acreditado que, tanto López García como García García, participaron activamente en el hecho delictual, pues según se desprende de las declaraciones entregadas por los testigos presenciales, ellos ayudaron a acorralar a la víctima, lo cual facilitó que John Fredy pudiera derribar a Céspedes, acto que, al ponerlo en una manifiesta condición de inferioridad e indefensión, permitió que los acá procesados, en compañía de Andrés Flipe Carmona, pudieran seguir propinándole golpes en el suelo, como lo detalló María Alejandra Ospina en su testimonio, agresión esta que aseguró un sometimiento definitivo de la víctima por parte de sus atacantes.
Tal labor de reducción, en la que participaron Edison López García y John Fredy García García, resultó determinante en el resultado final de la agresión a la que fue sometido José Alonso Céspedes, pues con tal acto, se le simplificó a Carmona Restrepo su cometido de apuñalar al referido ciudadano, ya que a éste se le había arrebatado toda posibilidad de repeler el ataque dirigido en su contra.
En ese sentido, la Corte puede sostener entonces que la versión entregada por el hijo del occiso, en lo esencial, es plenamente coincidente con la que entregaron todos los testigos de cargo, salvo Alejandra García García, de quien como se verá más adelante, se trata de una deponente que ha faltado a su deber de decir la verdad. En consecuencia, el hecho de que Oscar Alonso Céspedes no hubiera sido ordenado en su relato y que su lenguaje fuera limitado, no lo hace ser un testigo incoherente o carente de credibilidad, pues como ya se advirtió, su narración fue corroborado, en los aspectos relevantes, con la versión que sobre los mismos hechos entregaron los demás intervinientes en el evento, luego no le asiste razón a los defensores en los cuestionamientos que realizan en contra de ese deponente.
De otra parte, estima la Sala que las versiones donde se ubica a Edison López García lejos del lugar de los sucesos al momento que estos acaecieron, carecen de absoluta credibilidad, pues un testigo presencial de lo ocurrido, como lo es el hijo de la víctima, desde siempre ha sido claro y persistente en señalar que, quienes agredieron a su padre, fue un grupo de jóvenes integrado por tres hombres y una mujer, misma información que recibió el agente de policía Fabian Gutiérrez Lozano minutos antes de dar alcance y capturar, precisamente, a un conjunto de personas conformado, exactamente, de la forma antes referida.
Y es que si en realidad López García no hubiera estado en el lugar de los hechos, al momento que estos sucedieron, y no hubiera participado en la mentada agresión, la información suministrada al agente Gutiérrez Lozano sobre el número de atacantes, hubiera sido otra, porque sencillamente, el hijo del hoy occiso, habría observado la presencia de menos gente agrediendo a su progenitor.
Adicionalmente, es de resaltar que para el momento del atentado, Oscar Céspedes López no tenía forma de saber cómo estaba conformado el grupo agresor previamente, luego era imposible que en ese instante alterara su versión sobre el número de agresores, para así involucrar a alguien que, supuestamente, no estaba al momento del ataque contra su padre.
Sobre el particular, basta con contrastar la versión de Andrés Felipe Carmona y Alejandra García, para advertir la abierta discordancia que existe entre las dos narraciones cuando se refieren a la ausencia de Edison López en el lugar de los hechos al momento en que los mismos ocurrieron, pues mientras el primero de los mencionados sostuvo que López García no participó en la agresión porque iba “más adelante con una pelada”, dándoles alcance luego de asestarle las puñaladas a la víctima, la segunda afirmó que ella y su primo Edison iban detrás del grupo, y que fueron ellos quienes les dieron alcance luego de haber visto al señor muerto.
Tal contradicción no resulta de menor importancia, pues deja entrever que los testigos tenían un afán por favorecer al referido procesado, sin embargo, su plan se ve frustrado al momento de no coincidir en algo tan elemental como era indicar quién dio alcance a quien, aspecto simple que deja al descubierto la composición de una versión manipulada y mendaz.
Ahora bien, en este punto, la Sala estima necesario detenerse en otra afirmación que pretende despojar de cualquier tipo de responsabilidad a Edison López y John Fredy García en los sucesos delictuales acá investigados. Sostuvo la testigo María Alejandra Ospina que, una vez los acá procesados y Andrés Felipe Carmona dejaron de golpear a José Alonso Céspedes, éste último se devolvió en solitario a propinarle las puñaladas que terminaron con la vida del agredido, versión esta que riñe por completo con la entregada por el hijo del occiso, quien aseveró que su padre fue apuñalado mientras era golpeado por sus atacantes, al tiempo que sostuvo que el ataque cesó una vez advirtieron que la policía se aproximaba al lugar de los sucesos.
En ese sentido y, teniendo en cuenta que Carmona Restrepo también aseveró que él y su grupo de amigos emprendieron su escape una vez sintieron que se aproximaba la policía, no se ofrece lógico que él se hubiera devuelto solo para asestarle las puñaladas a José Alonso, pues ello hubiera aumentado las posibilidades ser capturado en el acto, al tiempo que, habría frustrado cualquier intento de fuga.
Es más, en el evento de que los sucesos se hubieran desarrollado de la forma como lo narra la testigo Alejandra Ospina, de seguro Andrés Felipe habría sido sorprendido por la policía dándole muerte al señor Céspedes, o al menos muy cerca del cadáver, pues ha de tenerse en cuenta que, si los miembros de la fuerza policial se encontraban cerca al lugar de los sucesos y éstos se movilizaban en medios motorizados, su tiempo de llegada era significativamente menor en comparación con el que le habría implicado a Carmona Restrepo emprender una primera huida para luego devolverse, aunque fuera unos pocos metros, a propinarle 10 puñaladas a su víctima, y nuevamente iniciar su escape.
En ese sentido, estima la sala que la narrativa de María Alejandra Ospina no se ofrece creíble en virtud de los tiempos que hubieren implicado su ejecución, versus el tiempo de arribo de los agentes del orden, quienes apenas pudieron darle alcance al grupo agresor, unas cuantas cuadras adelante del lugar donde fue encontrado el cuerpo de José Céspedes, como coinciden en asegurarlo todos los deponentes.
Por su parte, la narración que sobre los mismos sucesos hiciera el hijo del occiso, se muestra más lógica y racional, ya que, el haberse surtido todo el ataque, golpes y puñaladas, en un mismo tiempo, facilitó que los agresores pudieran escapar con tiempo al advertir la presencia de los policiales, y poner una buena distancia entre el sitio de los hechos delictuales y el lugar donde finalmente fueron capturados, ello sin haberse expuesto nunca a ser sorprendidos cerca del cuerpo de la víctima e, incluso, dándoles el tiempo suficiente para ocultar una prenda de vestir y deshacerse del arma homicida.
En síntesis, no es creíble que Andrés Felipe Carmona, una vez cesó el ataque a golpes que sufría José Céspedes por parte de él y sus compinches, hubiera desistido de huir del lugar de los hechos, pese a saber que la policía se acercaba, para devolverse a propinarle 10 puñaladas a su víctima, en tanto que sí es creíble y lógico que su ataque mortal lo desplegara mientras sus acompañantes, Edison López y John Fredy García, aseguraban la indefensión de la víctima a través de golpes que le impedían defenderse.
Continuando con el análisis de las declaraciones rendidas en juicio oral, para la Corte, el testimonio entregado por Alejandra García García, quien es prima de Edison López García, carece de toda credibilidad, pues pese a que sostiene que la noche de los sucesos ella hacía parte integral del grupo de amigos capturado por la muerte que acá se procesa, lo cierto es que ninguno de los deponentes da cuenta de su presencia ni antes ni después de los acontecimientos.
Y es que, cuando Andrés Felipe Carmona sostiene que Edison López no estaba en la escena de los hechos porque iba “más adelante con una pelada”, podría pensarse que esa mujer es precisamente Alejandra García, sin embargo tal teoría pierde fuerza cuando el testigo sostiene que no conocía a la acompañante de López García, pues de haber sido Alejandra, sin lugar a dudas hubiera estado en la posibilidad de individualizarla, ya que no solo se trata de la hermana de su amigo John Fredy, sino que, además, aparentemente habían tenido una relación sentimental, según lo afirmara la propia Alejandra García, situación que lo habilitaba para identificarla plenamente.
De otra parte, la deponente también asegura haber sido capturada junto con los demás miembros del grupo, pero tal afirmación contrasta, radicalmente, tanto con la versión entregada por el policía que realizó la detención, como con la de aquellos que fueron privados de su libertad, quienes como se ha venido diciendo, siempre han sostenido que los detenidos esa noche fueron las dos personas que acá se judicializan, junto con Andrés Felipe Carmona Restrepo y María Alejandra Ospina.
Así las cosas, es evidente que el testimonio entregado en juicio oral por Alejandra García García, se encuentra lleno de imprecisiones y hechos fantasiosos que llevan a concluir que se trata de una versión mendaz que no será tenida en cuenta por esta Corporación. En este punto, llama poderosamente la atención de la Sala cómo Andrés Felipe Carmona, escudado en su aceptación de cargos, pretendió librar de responsabilidad a sus compañeros de fechorías, para lo cual, no solo entregó versiones acomodadas sobre lo acaecido, sino que además llegó a manifestar en juicio oral, que no entendía por qué se juzgaba a sus amigos, si él ya había aceptado su plena responsabilidad en el asunto.
Dichos eventos, sin lugar a dudas, logran restarle credibilidad al testimonio de Carmona Restrepo, toda vez que es claro su interés por desviar la atención de los jueces hacia él, para a partir de ello favorecer a sus amigos y asegurar su libertad, evento este que, para el momento de la vista pública, no le significaba ningún perjuicio, si en cuenta se tiene que para ese entonces ya se encontraba purgando la sanción que le fue impuesta en virtud de su aceptación de cargos.
Entonces, pese a que en la presente actuación existen dos versiones que buscan ubicar a Edison López fuera de la escena de los hechos, para la Sala resulta claro que en la madrugada del 18 de enero de 2009, dicho sujeto no solo estuvo presente en el momento y lugar que fue atacado de muerte José Alonso Céspedes, sino que, además, hizo parte del grupo agresor, junto con John Fredy García García y Andrés Felipe Carmona Restrepo, prestando su colaboración efectiva para, a partir de golpes que impidieron levantarse a la víctima, garantizar su indefensión y, con ello, facilitar la labor de segarle la vida al mencionado ciudadano, tal como se desprende de la valoración testimonial antes efectuada.
Por último, en lo que a este acápite se refiere, necesario resulta traer a cita la afirmación efectuada por el Ad quem en su decisión, censurada en sede de impugnación, según la cual, en el presente evento es posible deducir la participación de más de una persona en el acto de apuñalar a José Alonso Céspedes, por cuanto en el protocolo de necropsia se da cuenta sobre la existencia de una herida con un patrón diferente.
Para la Sala, tal condición no es determinante de una conclusión de tal jaez, pues el hecho que de diez heridas con arma cortopunzante una tenga un patrón diferente, no implica per se, que se esté ante dos agresores, pues la diferencia en esa herida puede obedecer, además de la hipótesis del Tribunal de segunda instancia, a otros muchos factores, como lo pueden ser una variación en la posición del atacante, una modificación en la postura de la víctima o, incluso, un cambio en el modo como se empuñó el arma.
No obstante lo anotado, ello no quiere decir que la responsabilidad penal de los acusados logre diluirse en virtud de la imprecisión advertida, pues como viene de verse, los demás elementos de prueba aportados al juicio, logran acreditar que, los acá enjuiciados, tuvieron una participación activa y determinante en los sucesos violentos que terminaron con la vida del ciudadano José Alonso Céspedes. 5.
De la coautoría. Establecido que los acá procesados sí hicieron parte del grupo de personas que atacaron mortalmente a José Alonso Céspedes, la Sala se ocupará ahora de revisar si el Tribunal de segunda instancia acertó al condenar a Edison López García y John Fredy García García, como coautores de dicho homicidio. Sobre la figura de la coautoría, la Corte, en sentencia SP9404-2018, se refirió de la siguiente manera: “Acerca del concurso de personas en la comisión delictiva se ha precisado que existen diferencias entre la coautoría material propia y la impropia.
La primera ocurre cuando varios sujetos, acordados de manera previa o concomitante, realizan el verbo rector definido por el legislador, mientras que la segunda, la impropia, llamada coautoría funcional, precisa también de dicho acuerdo, pero hay división del trabajo, identidad en el delito que será cometido y sujeción al plan establecido, modalidad prevista en el artículo 29-2 del Código Penal, al disponer que son coautores quienes, “mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte”; se puede deducir, ha dicho la Sala[footnoteRef:3], de los hechos demostrativos de la decisión conjunta de realizar el delito. [3: Cfr. CSJ, SP, 22 ene. 2014.
Rad. 38725.] Ha indicado la Corte[footnoteRef:4] que la figura de la coautoría comporta el desarrollo de un plan definido para la consecución de un fin propuesto, en el cual cada persona involucrada desempeña una tarea específica, de modo que responden como coautores por el designio común y los efectos colaterales que de él se desprendan, así su conducta individual no resulte objetivamente subsumida en el respectivo tipo penal, pues todos actúan con conocimiento y voluntad para la producción de un resultado[footnoteRef:5]. [4: Cfr. CSJ SP, 25 jul. 2018.
Rad. 50394.] [5: Cfr, CSJ SP, 27 may. 2004. Rad. 19697 y CSJ SP, 30 may. 2002. Rad. 12384.] También se ha puntualizado que en dicha modalidad de intervención criminal rige el principio de imputación recíproca, según el cual, cuando existe una resolución común al hecho, lo que haga cada uno de los coautores se extiende a todos los demás conforme al plan acordado, sin perjuicio de que las otras contribuciones individualmente consideradas sean o no por sí solas constitutivas de delito[footnoteRef:6]. [6: Cfr. CSJ SP, 2 jul. 2008.
Rad. 23438.] Si bien el acuerdo previo o concomitante que se precisa para configurar la coautoría material impropia puede acontecer en el marco de una reunión, la suscripción de un documento, una decantada preparación ponderada del delito, también puede ocurrir de manera intempestiva, sin una formalidad especial, pues basta por ejemplo, un gesto, un ademán, una mirada, un asentimiento, en suma, la expresión clara en la coincidencia de voluntades orientada a la realización de un mismo objetivo delictivo, lo cual debe ser apreciado en cada caso concreto al constatar la forma en que se desarrollaron los hechos en sus momentos antecedentes, concomitantes y posteriores.
No en vano el acuerdo puede ser expreso, como cuando cada uno de los coautores hace explícita su voluntad, por antonomasia propia del pacto previo y la preparación ponderada del atentado al bien jurídico, pero también puede ser tácito, como ocurre en el caso de un grupo de asaltantes entre los cuales algunos llevan armas letales cuyo porte es consentido por los otros, todos en procura de sacar avante la lesión al patrimonio económico.” Pues bien, de acuerdo con el anterior aparte jurisprudencial, el presente asunto deberá estudiarse bajo la óptica de la coautoría impropia y, en ese sentido, verificar si se concretaron los elementos que la constituyen, para de esa manera poder concluir si a los procesados les asiste responsabilidad penal en el hecho que se les endilga, bajo la calidad de coautores.
Demostrado se encuentra que en la madrugada del 18 de enero de 2009, Edison López y John Fredy García, se encontraban en las calles del municipio de Santa Rosa de Cabal en compañía de Andrés Felipe Carmona y María Alejandra Ospina. También se acreditó que ese grupo de individuos en un determinado momento resolvieron atacar a José Alonso Céspedes, persona de avanzada edad que se encontraba en estado de embriaguez, al que además pusieron en estado de indefensión a partir de una golpiza que le fue propinada por los acá enjuiciados y Andrés Felipe Carmona, quienes lograron derribarlo para seguir pegándole en el suelo, asegurando así la absoluta reducción de la víctima, lo que facilitó asestarle las 10 puñaladas que terminaron con su vida.
Así mismo, se probó que, tras el ataque, los acá enjuiciados y sus compinches, emprendieron la huida, siendo capturados cuadras adelante, gracias a la descripción que de los mismos hiciera el hijo del occiso y un vigilante de la zona, quienes fueron testigos presenciales de los sucesos mortales. Ahora bien, el origen del mencionado ataque carece de toda claridad, pues según versión entregada por María Alejandra Ospina, todo inició por un supuesto interés de los jóvenes por defender a un familiar de Carmona Restrepo de un supuesto atraco, en tanto que éste último, durante su declaración, sostuvo que todo comenzó por la necesidad que les surgió de defenderse de una presunta agresión que les realizara el occiso, mientras que el hijo de éste afirmó ignorar qué suceso desencadenó el mortal ataque.
No obstante lo anterior, lo que sí se encuentra ampliamente demostrado es que fue la agresión cometida por los acá investigados, junto a sus compañeros de tragos, la que derivó en la muerte violenta de José Alonso Céspedes en la madrugada del 18 de enero de 2009 y que, dicha arremetida, fue el resultado de un acuerdo tácito y concomitante entre el grupo de amigos, pacto este que los llevó a unirse para enfrentar y agredir, conjuntamente, al ciudadano en mención. Dicho acuerdo, según se estableció, se encontraba reforzado por los vínculos de amistad y familiaridad que existe entre los integrantes del grupo agresor, quienes reconocieron, no solo conocerse de mucho tiempo atrás, sino que además admitieron que la noche de los sucesos, se encontraban juntos departiendo desde hacía un buen rato y que su intención siempre fue la de actuar en unidad al momento de enfrentar a quien a la postre resultó muerto.
Tan cierto es lo anterior que, por ejemplo, María Alejandra Ospina en su versión narró cómo ante el supuesto llamado de ayuda realizado por Andrés Felipe Carmona, todos acudieron en su apoyo y fueron a perseguir al sujeto que él les señaló como el presunto atracador de un familiar suyo. O cuando la misma deponente dijo en juicio oral que todos “los muchachos” se habían quitado las camisas y las correas para tratar de desarmar al “cucho”, el cual les había sacado un cuchillo de carnicería. También puede observarse un deseo de unidad grupal cuando Carmona Restrepo, en su testimonio aseguró que ante el supuesto ataque que les realizara el hoy occiso, todos sus compañeros resolvieron enfrentarlo buscando desarmarlo.
Entonces, si bien es cierto no existe claridad acerca de los motivos que llevaron a los acá procesados y sus compinches a agredir a José Céspedes, lo que no ofrece duda razonable alguna es que, entre los integrantes del grupo atacante, sí existió un pacto de carácter tácito para desafiar entre todos al mencionado ciudadano, ello con independencia de las causas del enfrentamiento y sin que les importara las consecuencias que les acarreara tal acto.
Ahora bien, dicho pacto implicó una división de trabajo donde concomitante con el suceso, cada uno de los implicados asumió un rol determinante en el resultado final. En ese sentido y, a partir de las declaraciones entregadas en la vista pública por los diversos testigos presenciales del suceso, está demostrado que entre todos los integrantes del grupo de agresores acorralaron a José Alonso Céspedes, impidiéndole de esa manera su huida, acto seguido John Fredy García le propinó una patada de tal magnitud que logró desestabilizar a Céspedes y tumbarlo, para luego los hombres continuar agrediéndolo en el suelo, imposibilitando que el atacado se defendiera o pudiera escapar, situación que le facilitó a Andrés Felipe Carmona las condiciones para que pudiera asestarle las 10 puñaladas que terminaron por segar la vida de la víctima.
Los aportes tanto de Edison como de John Fredy, fueron de gran importancia para el resultado mortal del suceso, pues ellos al acorralar a la víctima, contribuyeron con eficacia a que ésta no pudiera eludir el ataque, pues con su acto le cerraron todas las vías de escape que pudiera tener, evento que les aseguró una posición de superioridad y un dominio absoluto de la situación. Una vez José Alonso Céspedes fue sitiado por sus agresores, estos empezaron a golpearlo en repetidas ocasiones, hasta que John Fredy García le asestó una patada de tal magnitud que lo logró desestabilizar, situación que resultó determinante en las resultas finales del ataque, pues de ese modo se abrieron camino para seguir golpeando a la víctima en el suelo, anulándole cualquier forma de defensa y terminando de poner la señor Céspedes en unas condiciones de inferioridad que le cercenaron cualquier posibilidad de respuesta, creando así las condiciones ideales para que Andrés Felipe Carmona tuviera la plena posibilidad de propinarle las puñaladas que terminaron con la vida de la mencionada persona.
Visto lo anterior, resulta viable sostener que los acá procesados, no solo participaron en el evento violento investigado, sino que su aporte fue de tal importancia para el resultado final del suceso criminal que, incluso, es posible asegurar que tuvieron un dominio sobre el hecho, pues si ellos no acceden a perseguir, rodear, golpear y reducir José Alonso Céspedes, éste no hubiera sido puesto en una manifiesta condición de inferioridad, aspecto que, posiblemente, le habría brindado mayores probabilidades, tanto de defensa, como de salir indemne del ataque, pues al confrontar una sola persona armada, sus posibilidades de contrarrestar la agresión, o de huir, eran exponencialmente mayores.
Y es que incluso es posible pensar que, si Edison López García y John Fredy García García no prestan su apoyo a Andrés Felipe Carmona, éste pudo haber desistido de cualquier intención criminal, ello por cuanto que la camaradería existente entre ellos, se habría visto amenazada. En síntesis, puede la Sala concluir que Edison López García y John Fredy García García, sí tuvieron una participación importante en los sucesos que culminaron con la muerte violenta de José Alonso Céspedes, al punto que, con sus actuaciones lograron estructurar la existencia de una coautoría impropia en ese suceso, según se describió renglones atrás, motivo por el cual es posible afirmar que el Ad quem acertó en sus apreciaciones y decisión sancionatoria. 6.
Finalmente, frente a la teoría presentada por los impugnantes, según la cual la muerte que acá se investiga se dio en el marco de una riña callejera, en donde los procesados simplemente pretendieron defenderse de un ataque que les hiciera José Alonso Céspedes, la Sala estima que tal planteamiento carece de fundamento probatorio que lo respalde.
En efecto, tal planteamiento se pretende sustentar a partir de las manifestaciones entregadas en la vista pública por los testigos Andrés Felipe Carmona y María Alejandra Ospina, quienes sostuvieron que la víctima fue la primera en amenazarlos con un arma blanca, lo cual provocó que el grupo de jóvenes buscaran la forma de desarmar a su contrincante.
Sin embargo, a la Sala le causa extrañeza que cuando dichos deponentes son requeridos para que describan el arma que supuestamente les esgrimió su adversario, ambos entregan una imagen muy distinta de ese elemento, ya que mientras el primero dijo que se trataba de una simple navaja, no muy grande, la segunda sostuvo que se trataba de un cuchillo de carnicería. En ese sentido, tales versiones se empiezan a ofrecer como de escasa credibilidad, dado que cada uno de los testigos describe el tamaño de un mismo objeto, de una forma muy diferente, pues una navaja “no muy grande”, difiere mucho de lo que es un cuchillo de carnicería, el cual se caracteriza por su gran longitud.
Ahora bien, sobre el particular es de resaltar que el hijo de la víctima durante su declaración fue enfático en señalar que su progenitor la noche de su muerte se encontraba desarmado, versión que cuenta con amplia credibilidad si en cuenta se tiene que, ni al occiso ni a su acompañante, les fue encontrada arma alguna, ello pese a que fueron abordados por la policía tan pronto cesó el ataque, situación que les dificultaba ocultar o incluso deshacerse de dicho elemento, pues jamás contaron con el tiempo suficiente para ejecutar una acción de esas características sin que los policiales se hubieran percatado de ello.
En consecuencia, si en consideración se toma que, de una parte, la descripción que se hizo del arma con la que supuestamente José Alonso Céspedes amenazó y atacó al grupo de jóvenes que, a la postre, le causaron la muerte, no es uniforme y, de otra, que ni a la víctima ni a su acompañante les fue encontrado elemento de tal naturaleza, ello pese a que no contaron con oportunidad para esconderlo o deshacerse del mismo, entonces viable resulta inferir que la supuesta agresión de la que fueron objeto los acá procesados y sus acompañantes, la madrugada del 18 de enero de 2009, jamás existió, lo cual lleva a descartar que, entre el hoy occiso y los acá procesados, se hubiera presentado una riña callejera, como lo proponen los abogados defensores. 7.
En conclusión, dado que en el presente asunto no se consolidó la prescripción de la acción penal alegada por los recurrentes, al tiempo que se logró determinar que el Ad quem acertó en las valoraciones probatorias que le permitieron concluir la participación y responsabilidad penal de los acá enjuiciados en el homicidio del ciudadano José Alonso Céspedes, hechos ocurridos en Santa Rosa de Cabal la madrugada del 18 de enero de 2009, la Sala confirmará en su integridad la sentencia condenatoria impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la declaratoria de prescripción de la acción penal solicitada por los recurrentes.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la decisión de segunda instancia proferida el 14 de noviembre de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira. Contra la presente sentencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN CON EXCUSA JUSTIFICADA EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 21