Micelio
SP4646-2020(57915)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Segunda Instancia 57915 Hugo Heliodoro Aguilar Naranjo EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente SP4646-2020 Radicación No. 57915 (Aprobado Acta No. 253) Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Se ocupa la Sala de resolver la apelación interpuesta por el defensor del condenado Hugo Heliodoro Aguilar Naranjo, contra el auto del 15 de enero de 2020, mediante el cual el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, negó la solicitud de extinción de la pena elevada a su favor.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Mediante sentencia del 14 de agosto de 2013, esta Corporación condenó al ex Gobernador del departamento de Santander, Hugo Heliodoro Aguilar Naranjo, como autor responsable del delito de concierto para delinquir -artículo 340 inciso 2º del Código Penal-, imponiéndole las penas de 108 meses de prisión, multa de 10.750 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, además de negar la condena en ejecución condicional y la prisión domiciliaria. 1.2.

Con auto del 4 de mayo de 2015, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, concedió al condenado el sustituto de la libertad condicional, razón por la cual suscribió acta de compromiso en los términos del artículo 65 del Código Penal, al día siguiente[footnoteRef:1]. [1: Fls. 261 a 268 c. anexo N° 4.] 1.3. El 16 de mayo de 2017 el Agente Especial del Ministerio Público solicitó la revocatoria de la libertad condicional[footnoteRef:2], frente a la cual el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 7 de junio siguiente, se abstuvo de dar inicio al trámite respectivo[footnoteRef:3], decisión que al ser apelada por el citado sujeto procesal, fue revocada por esta Corporación en providencia de 11 de octubre del mismo año. [2: Fls. 78 a 84; 136 a 142 c. anexo Nº 6.] [3: Fls. 117 a 126 ibidem.] 1.4.

En cumplimiento de ello, el 30 de octubre posterior, el a quo dispuso dar el traslado establecido en el artículo 486 de la Ley 599 de 2000, ordenó la práctica de algunas pruebas y negó otras[footnoteRef:4]; luego de evacuadas las decretadas, el Juzgado negó la solicitud de revocatoria de la libertad condicional -proveído del 28 de junio de 2018[footnoteRef:5]-, determinación recurrida en apelación por el Ministerio Público[footnoteRef:6]. [4: Fls. 178 a 179 ibidem.] [5: Fls. 51 a 57 ibidem.] [6: Fl. 61-72 c. o. 5.] 1.5.

Por auto de 28 de septiembre de 2018, el a quo ordenó remitir el expediente a la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, la cual dispuso enviar lo actuado al Tribunal Superior de esta ciudad, el 17 de enero de 2019, quien se abstuvo de desatar la apelación interpuesta y decidió allegarla a esta Sala, por competencia, el 22 de abril siguiente[footnoteRef:7], resolviéndose, mediante providencia del 9 de diciembre pasado, revocar la libertad condicional y ordenar la captura del condenado, por virtud de haber omitido cumplir con la obligación de guardar buena conducta en el periodo de prueba otorgado, la cual se hizo efectiva el 11 de diciembre de 2019[footnoteRef:8]. [7: Cfr. Folios 6 a 11 del cuaderno del Tribunal de Distrito Judicial de Bogotá.] [8: Cfr. Fls. 210-211 c. o. 5.] 1.6.

El 12 de diciembre de 2018 -estando en curso la apelación antes citada-, el apoderado del procesado solicitó al Juzgado, dar aplicación a la extinción de la sanción penal, conforme al artículo 67 de la Ley 599 del 2000[footnoteRef:9], petición que fue negada el 15 de enero 2020[footnoteRef:10]. [9: Fls. 189-192 c. o. 5.] [10: Fls. 205-208 ibidem.] 1.7.

Contra la citada providencia, el abogado defensor interpuso recurso de reposición y en subsidió apelación[footnoteRef:11], siendo desatado por el a quo el primero, negativamente, y concedida la alzada -con auto del 4 de marzo de 2020-[footnoteRef:12], se remitió a esta Corporación cuya secretaría la repartió el 4 de agosto pasado. [11: Fls. 245-249 ib.] [12: Fls. 286-287 ejusdem.] II.

AUTO RECURRIDO El A quo adujo negar la extinción de la pena solicitada, como quiera que esta Sala, si bien había revocado la libertad condicional otorgada al sentenciado mediante auto del 9 de diciembre de 2019 -rad. 55312-, estando presumiblemente fenecido el periodo de prueba fijado, ello resulta viable, sin que se violente la prescripción de la pena, a la luz de la sentencia emitida por la Sala el 2 de octubre de 2014, radicado 75917.

Afirmó, además, que por no configurarse ninguna de las causales señaladas en el artículo 88 del Código Penal, y dado que el condenado se encuentra cumpliendo la pena que le resta por descontar, resulta improcedente decretar lo pretendido. Ahora, al resolver el recurso de reposición interpuesto contra tal resolución, expresó, que los argumentos aducidos por el censor habían sido objeto de análisis por esta Corporación en la providencia inicialmente citada, de donde asume que lo pretendido por el recurrente es abrir un debate que ya fue definido, al controvertir que Hugo Heliodoro Aguilar Naranjo no incumplió las obligaciones del subrogado de la libertad condicional que le había sido otorgado, pese a que en la citada decisión la Sala se pronunció en contrario y, en consecuencia, ordenó su revocatoria; razón por la cual dispuso estarse a lo allí resuelto.

Además, manifestó que no era de su resorte pronunciarse en relación con asuntos previamente resueltos en decisiones ejecutoriadas, acorde con lo decantado en autos del 14 de septiembre de 2017, radicado 93852, de esta Sala, y del 22 de junio de 2018, radicado 201801091, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Con fundamento en lo anterior, el a quo decidió mantener incólume la decisión del 15 de enero de 2020 y conceder el recurso de apelación en el efecto devolutivo.

III. EL RECURSO El defensor advierte que la decisión impugnada no refiere por qué no se configuraban las causales de extinción de la pena (arts. 67 y 88 del Código Penal), y tampoco se dijo si existió algún incumplimiento por parte del condenado para que no fuera viable la solicitud, máxime que como consecuencia del subrogado otorgado, suscribió el acta compromisoria respectiva el 15 de mayo de 2015, desde cuando transcurrió el periodo de prueba que se fijó en 3 años, 7 meses y 6 días; lo que significa que fenecía el 12 de diciembre de 2018, sin que dentro del mismo incumpliera las obligaciones impuestas, por lo que no quedaba otro remedio que extinguir la pena y decretar la liberación definitiva.

Frente a la multa impuesta en la sentencia, destaca que su pago no es requisito para la concesión de la libertad condicional, y que corresponde a la jurisdicción coactiva velar por el cumplimiento de las penas de carácter económico, puesto que obrar en contrario sería privar de su libertad a una persona por una deuda. Sostiene que, conforme a lo señalado por la Sala mediante auto del 11 de noviembre de 2017 (AP6743-2017), para revocar la libertad condicional otorgada con base en el incumplimiento al deber de observar buena conducta, es indispensable demostrar i) la violación del deber; ii) la relevancia para el caso; y, iii) la necesidad que surge de ejecutar efectivamente la pena, analizando el comportamiento del procesado desde el punto de vista de quien aún tiene con la sociedad un compromiso, teniendo en cuenta que la pena no se ha extinguido.

Requisitos que en el caso concreto no se cumplen. Cuestiona la « supuesta mala conducta » que tuvo en cuenta el A quo, acorde con la decisión proferida por la Corte, y aduce que la misma está por fuera de la órbita del espectro penal, según lo ha reiterado en memoriales anteriores y lo señalado en la sentencia C-371 de la Corte Constitucional; además, que el monto de la sanción económica impuesta escapa a la capacidad monetaria del sentenciado, y por tal motivo trata de sufragar su pago realizando abonos parciales.

Insiste el defensor en debatir las razones por las que considera, desde su personal perspectiva, que la Sala adoptó la decisión de revocar la libertad condicional del sentenciado y, con ello, solicita que se revoque la providencia impugnada, se declare la extinción de la pena, dado su cumplimiento, y como consecuencia, se ordene la libertad definitiva de Aguilar Naranjo.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Se ha determinado con antelación que, según el parágrafo del artículo 38 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:13], y lo dispuesto por la Sala en CSJ AP1912-2019, rad. 55399, es de su competencia resolver la apelación interpuesta contra la decisión de un Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en aquellos asuntos en los que actuó como juez de conocimiento (CSJ AP1780-2019, rad. 55138; y, CSJ AP1912-2019, rad. 55399, entre otras). [13: Artículo 38.

De los Jueces de Ejecución de penas y medidas de seguridad. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: […] 3. Sobre la Libertad condicional y su revocatoria. […] Parágrafo: Cuando se trate de condenados que gocen de fuero constitucional o legal, la competencia para la ejecución de las sanciones penales corresponderá, en primera instancia, a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde se encuentre cumpliendo la pena.

La segunda instancia corresponderá al respectivo juez de conocimiento.] 4.2. Conforme con lo anterior, debe repararse en que el recurso se surte contra lo resuelto por el a quo mediante el proveído impugnado, razón por la cual el recurrente, además de señalar el yerro en que aquel incurrió, debe fundamentar su inconformidad denotado las razones de hecho y de derecho que propicien su corrección. 4.3.

En el evento de estudio, de forma contradictoria, inicialmente el censor advierte ausencia de motivación de la resolución que cuestiona, ya que no señaló por qué razón no se configuraban las causales de extinción de la pena (arts. 67 y 88 del Código Penal), sin embargo, en últimas puso de relieve que tuvo como fundamento la decisión mediante la cual esta Sala revocó la libertad condicional otorgada al condenado, y entonces, enfiló su controversia contra la misma. 4.4.

De la simple lectura del auto impugnado fluyen, sin dificultad alguna y con nitidez, contrario a lo sostenido por el apelante, que el juzgado sustentó la negativa de la extinción de la pena solicitada en virtud de que: (i) el condenado seguía descontando la pena impuesta, por efecto de la decisión últimamente aludida, que si bien se profirió cuando « presumiblemente » había fenecido el periodo de prueba fijado al otorgársele el subrogado de la libertad condicional, ello resultaba plausible, conforme con el proveído dictado por la Sala el 2 de octubre de 2014, radicado 75917 -haciendo la cita del extracto correspondiente-, el cual compartía; y porque, en consecuencia, (ii) ninguna de las causales para extinguir la pena -arts. 67 y 88 de C. Penal- se cumplían. 4.5.

De tal forma, no le asiste razón al impugnante, pues evidentemente la negativa de la extinción de la pena fue argumentada por el juzgado en debida forma, al exhibir como basamento la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STP, 2 oct. 2014, rad: 75917), según la cual: « […] la Corte considera que, contrario a lo manifestado por el A quo, una vez finalizado el período de prueba y constatado el incumplimiento de los compromisos adquiridos, resulta procedente la revocatoria de los subrogados penales, sin que sea necesario que tal verificación deba ser surtida durante el referido lapso, siempre y cuando la pena no haya prescrito.

Al respecto, esta Sala de Decisión en sentencia CSJ STP, 27 ag. 2013, rad. 66429, dijo: (…) Y es que frente a la oportunidad con que cuenta el Juez de Ejecución para realizar la verificación del cumplimiento o no de las obligaciones que lleva aparejado el disfrute de los subrogados penales, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en otra de sus Salas de Tutelas, ya tuvo la oportunidad de referirse, señalando, contrario a lo expresado por el hoy accionante, que la práctica de dicha labor no necesariamente tiene que realizarse dentro de los extremos temporales del periodo de prueba, indicando que se puede hacer por fuera de ese lapso, siempre y cuando no haya sobrevenido la prescripción de la pena que faltare por ejecutarse, fenómeno que si constituiría un verdadero limite temporal, dado su efecto jurídico extintivo (artículo 88 Código Penal).

Así lo precisó: “El equívoco es patente, dado que la autoridad judicial confunde la providencia que declara el incumplimiento con el hecho mismo que lo motivó. El juez de ejecución de la pena puede tomarse el tiempo que le resulte necesario para revocar el periodo de prueba, pese a ello, lo relevante es determinar en qué momento se incumplieron las obligaciones, fecha a partir de la cual se imponía el deber del Estado, por intermedio de ese funcionario judicial, de asumir el control de la ejecución de la pena y ordenar la aprehensión del condenado en virtud de la sentencia condenatoria.

Sólo en caso de no ser posible la determinación del instante en que ocurrió el incumplimiento que dio lugar a la revocatoria o que el mismo sea continuo, deberá tomarse la fecha de finalización del periodo de prueba como hito desde el cual empieza a contabilizarse, por un lapso igual, la prescripción de la pena.”[footnoteRef:14] (Negrillas y rayas fuera de texto) [14: Sentencia 23 de abril de 2013.

Rad. 66429. ] Por manera, que al no existir equivalencia entre la finalización del periodo de prueba y la extinción por prescripción de la sanción impuesta, resulta perfectamente posible que, luego de culminado dicho marco temporal, el Juez ejecutor pueda emprender la tarea de verificar si durante ese lapso el favorecido se allanó a cumplir las obligaciones que lo comprometían, y en caso contrario, esto es, que haya desatendido alguna de ellas, proceder a disponer, previó el trámite incidental establecido en la ley, la revocatoria del beneficio y la consecuente aprehensión del sentenciado en virtud de la sentencia condenatoria, interpretación que, estima la Sala, es la que más se aviene a los postulados de una justicia material, al ordenamiento jurídico, la función judicial y los fines de la pena.

(Subrayas y negrillas fuera de texto). Asimismo, razón le asistió al recurrente cuando señaló que el precedente de esta Corporación (CSJ AHP, 26 jun. 2012, rad. 39298) traído a colación por parte del Tribunal Superior de Manizales, fue variado en providencia CSJ STP, 27 ag. 2013, rad. 66429, en la que se indicó que: (…) En decisión de Habeas Corpus del 26 de junio de 2012 (Rad. 39298), se consideró que una vez vencido el período de prueba para la ejecución condicional de la pena, sin que se hubiese alegado el incumplimiento de los compromisos adquiridos, debe extinguirse la misma aun cuando aquellos en realidad no se hubieren acatado.

Pues es deber tanto del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad como de los sujetos procesales, velar por el cumplimiento de dichos compromisos dentro de ese período; una vez vencida esa oportunidad, es improcedente la revocatoria. En una providencia posterior, de la misma naturaleza, auto del 10 de agosto del mismo año (Rad. 39647), se consignó una tesis contraria, allí se dijo que vencido el período de prueba y verificado el incumplimiento de los compromisos adquiridos, procede la revocatoria de la ejecución condicional de la pena.

Esto, por cuanto la verificación del cumplimiento de las obligaciones adquiridas en la diligencia de compromiso se surte una vez vencido dicho lapso. Por ende, sólo hasta ese momento el juez de ejecución de penas puede decidir acerca de la revocatoria o no de la suspensión condicional de la pena. (…) Dada la indeterminación normativa antes señalada, no es viable entender la fecha de finalización del período de prueba como un límite temporal para que el funcionario judicial verifique y se pronuncie al respecto, y menos que a partir de ese entendimiento le esté vedado al juzgador revocar la medida, de comprobarse el incumplimiento.

Veamos algunas situaciones hipotéticas que ayudan a la comprensión de la anterior reflexión: iv) Finalmente, en manera alguna el pronunciamiento posterior al período de prueba, por hechos ocurridos durante ese lapso, afecta los derechos del beneficiado con la medida, porque lo contrario sería aceptar que el infractor está autorizado para aprovecharse de su propia actitud dolosa.

(Subrayas y negrillas fuera de texto) ». Tesis a la que concretamente se allanó el a quo, como así lo expresó en la decisión impugnada. 4.6. Además, dicha teleología se ajusta a lo indicado en CSJ AP, 15 abr. 2015, rad: 45746, donde se señaló: « Así, pues, en una interpretación sistemática de los artículos 88, 63, 64 y 68 de la Ley 599 de 2000, habrá de entenderse que si el término prescriptivo de la pena se interrumpe automáticamente cuando al condenado se le otorga alguno de los subrogados o sustitutos de la prisión intramural que le permita recuperar la libertad anticipadamente, como ocurrió en el caso subjudice desde que le fue concedida al sentenciado la libertad condicional, es obvio que no podría incluirse el periodo de prueba como parte del termino prescriptivo de la sanción penal, pues refulge en lógica que si la pena se está ejecutando entonces no está prescribiendo, y viceversa, si la pena no se está ejecutando entonces está prescribiendo.

Mírese que en auto del 22 de noviembre de 2007, el Juzgado Primero Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta) concedió la libertad condicional a MANUEL HERNÁNDEZ GÁMEZ, y que el penado suscribió la correspondiente acta de compromiso el 26 de noviembre de la misma anualidad, fecha a partir de la cual se interrumpió el término prescriptivo de la pena, por los diez (10) meses y diez (10) días en que se fijó el periodo de prueba, que se cumplieron el 6 de agosto de 2008, habiéndose constatado que en dicho tiempo el sentenciado incumplió alguna de las obligaciones adquiridas cuando se le otorgó la libertad condicional, y como el termino prescriptivo de la sanción se reactivó el 7 de octubre de 2008, resulta claro que para el 12 de junio de 2013, fecha en que aquella autoridad resolvió revocarle la libertad condicional, habían transcurrido cuatro (4) años, ocho (8) meses y seis (6) días, lapso que no superara los cinco (5) años previstos por el artículo 89 del Código Penal, por tanto la pena no había prescrito para aquella fecha ». 4.7.

Con fundamento en dicha postura, sin duda, esgrimió la primera instancia que en vista de que el condenado seguía descontando la pena impuesta, en razón de que le había sido revocada la libertad condicional, no se estaba en presencia de la causal de extinción de la pena reclamada (art. 67 C. P.), ni de ninguna otra (art. 88 ejusdem ). 4.8.

Obviamente, porque de acuerdo con el artículo 67 de la Ley 599 de 2000: « Transcurrido el período de prueba sin que el condenado incurra en las conductas de que trata el artículo anterior, la condena queda extinguida, y la liberación se tendrá como definitiva, previa resolución judicial que así lo determine »; siendo lo cierto que, a través de la providencia proferida por esta Sala el 9 de diciembre de 2019, radicado 55312, se estableció que dentro del periodo de prueba otorgado a Aguilar Naranjo, violó una de las obligaciones impuestas cuando se le concedió el subrogado penal -buena conducta-, y, de contera, se revocó el mismo para efectos de ejecutar inmediatamente la sentencia en lo que había sido suspendida y hacer efectiva la caución prestada, como lo señala el canon 66 de la normatividad citada. 4.9.

Por último, las demás críticas enarboladas por el recurrente no se dirigen a evidenciar errores en el auto impugnado, sino que son su exposición libre para proseguir la controversia sobre el tema del incumplimiento del acusado respecto de la buena conducta que debía asumir en el periodo de prueba fijado al otorgársele el subrogado tantas veces mencionado, tesis ya estudiada y derrotada como quedó sentado en la decisión reseñada, la cual hoy día esta ejecutoriada, por lo que a lo allí resuelto debe estarse, como bien lo expresó el a quo.

Bajo tales precedentes, la decisión impugnada será confirmada, por su acierto y legalidad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR, por las razones expuestas, el proveído del 15 de enero de 2020, mediante el cual el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, negó la solicitud de extinción de la pena elevada a favor del condenado Hugo Heliodoro Aguilar Naranjo. Segundo: Contra esta decisión no proceden recursos. Tercero: Devuélvase lo actuado al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16