Segunda Instancia Acusatorio No. 54306 Néstor Herrera López JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente SP4644-2019 Radicado N° 54306. Acta 290. Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se decide el recurso de apelación interpuesto por la víctima, Octavio de Jesús Arcila Quintero, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 1 de noviembre de 2018, mediante la cual absolvió a Néstor Herrera López por el delito de prevaricato por acción.
ANTECEDENTES 1. Fácticos El procesado Néstor Herrera López, en su condición de Juez Séptimo Civil Municipal de Armenia –Quindío-, tramitó y llevó hasta su culminación un proceso abreviado de restitución de bien inmueble arrendado promovido por Octavio Arcila Quintero contra Ricardo Andrés Gaona Nieto, Carlos Alberto Flórez Aguirre y María Dulby Montoya Villa.
Al interior de dicho trámite y luego de haber requerido en varias oportunidades a la parte demandante para que cumpliera con la notificación del auto admisorio a los demandados, sin ningún éxito, el funcionario judicial investigado mediante providencia del 31 de enero de 2012 resolvió: (i) decretar la terminación del proceso por DESISTIMIENTO TÁCITO;
(ii) ordenar el desglose de los documentos y anexos que dieron origen a la demanda; (iii) levantar las medidas cautelares decretadas; (iv) condenar en costas y perjuicios a la parte demandante, las cuales serán liquidadas por la Secretaría del despacho; y (v) archivar el expediente. Decisión que se acusa de prevaricadora porque, condenó en costas y perjuicios al demandante Octavio Arcila Quintero «sin que se haya trabado la litis, pues no fue notificado el demandado, mal podría liquidarse en favor de éste valores por concepto de costas, razón por la cual, en términos objetivos, la decisión así adoptada cree la Fiscalía, resulta manifiestamente contraria a derecho al tenor del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, condenando en costas no causadas, o por lo menos no soportadas, ello de conformidad con los precedentes de orden Constitucional relacionados o fijados en la sentencia C-539 de 1999, cuyo desconocimiento por mor de la C-335 de 2008 reafirma la conducta de prevaricato presunto».[footnoteRef:1] [1: Hechos jurídicamente relevantes relatados en la audiencia de formulación de acusación, a partir del record 42:14.] 2.
Procesales Previa solicitud del Fiscal Primero Delegado ante los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Pereira y Armenia, el 22 de febrero de 2018 se celebró ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta última ciudad, la audiencia de formulación de imputación contra Néstor Herrera López, a quien se le atribuyó la comisión del delito de prevaricato por acción, en calidad de autor (artículo 413 de la Ley 599 de 2000)[footnoteRef:2], cargo que no fue aceptado por el implicado[footnoteRef:3]. [2: A partir del record 6:05.] [3: A partir del record 17:15.] El delegado de la Fiscalía no solicitó la imposición de medida de aseguramiento en contra del procesado.
El 13 de abril de 2018, el Fiscal delegado presentó escrito de acusación[footnoteRef:4], en razón de lo cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia llevó a cabo la audiencia para tal fin el 29 de mayo de ese mismo año, oportunidad en la que se atribuyó a Néstor Herrera López la comisión del delito de prevaricato por acción (artículo 413 de la Ley 599 de 2000)[footnoteRef:5].
Se reconoció la condición de víctima a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al abogado Octavio de Jesús Arcila Quintero.[footnoteRef:6] [4: A folios 1 a 7, carpeta del Tribunal.] [5: A partir del record 43:55.] [6: A partir del record 13:24.] La audiencia preparatoria se efectuó el 11 de julio de 2018. El Juicio Oral inició el 14 de septiembre de ese mismo año y culminó el 10 de octubre siguiente con el anuncio del sentido del fallo de carácter absolutorio.[footnoteRef:7] La lectura de la sentencia[footnoteRef:8] tuvo lugar el 2 de noviembre de 2018. [7: A partir del record 10:37.] [8: A folios 48 a 82, carpeta del Tribunal.] Contra la anterior decisión, la víctima interpuso recurso de apelación, que sustentó después por escrito.
EL RECURSO La víctima insiste en que la decisión emitida por el Juez Néstor Herrera López el 31 de enero de 2012, es manifiestamente contraria al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil porque, si bien, al interior de dicho trámite se decretaron medidas cautelares, es lo cierto que ninguna de ellas se materializó, por lo tanto, no había lugar a levantar ninguna cautela, lo que imposibilitaba la condena en costas y perjuicios.
Además, como los demandados nunca fueron notificados del auto admisorio de la demanda, en ningún gasto incurrieron que deba resarcirse, por lo que la condena en costas no se encuentra justificada. Luego, en un acápite que titula «EL DOLO DENTRO DE LA ACTUACIÓN», refiere que, contrario a lo expuesto por el A-quo, el dolo «pulula en todo el proceso», sólo que el Tribunal no analizó de fondo la prueba recaudada.
En efecto, las varias liquidaciones de las costas que hizo el Juez investigado, le permitieron volver una y otra vez sobre el asunto, lo que le permitió corregir su error, no obstante, insistió en él; ello, sumado a que su vasta experiencia le permitía concluir que «un proceso donde nunca hubo notificación a la parte demandada, no tiene costas porque jamás la parte pasiva del litigio tuvo intervención que le generara gastos».
Finalmente, solicita a la Corte que revoque la decisión impugnada, para que, en su lugar, se condene a Néstor Herrera López por el delito de prevaricato por acción; y, como medidas de restablecimiento del derecho se ordene «la cancelación del proceso ejecutivo que se adelanta en el juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia y el levantamiento de las medidas cautelares con el fin de proteger los derechos de la víctima».
Si, en contrario, la Sala resuelve confirmar la decisión impugnada, depreca que se ordenen las referidas medidas, pues, los efectos del delito deben cesar, independientemente de la responsabilidad penal. Intervención de los no recurrentes No presentaron escritos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos de apelación contra los autos y sentencias que profieran en primera instancia los Tribunales Superiores.
En consecuencia, se aborda el estudio de la impugnación propuesta por la víctima en contra de la sentencia absolutoria proferida a favor de Néstor Herrera López, en su condición de Juez Séptimo Civil Municipal de Armenia. 2. El delito de prevaricato por acción El artículo 413 del Código Penal, establece: «El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión (…)».
El presupuesto fáctico de la norma transcrita se encuentra constituido por tres elementos, a saber: (i) un sujeto activo calificado, es decir, que se trate de servidor público; (ii) que profiera resolución, dictamen o concepto; y (iii) que este pronunciamiento sea manifiestamente contrario a la ley; esto es, no basta que la providencia sea formalmente ilegal, por razones sustanciales, de procedimiento o de competencia, sino que la disparidad del acto respecto de la comprensión de los textos o enunciados -contentivos del derecho positivo llamado a imperar- «no admite justificación razonable alguna» (CSJ.
AP. 29 de julio de 2015, radicado No. 44031; CSJ SP, 13 agosto de 2003, rad. 19303; SP 3 jul. 2013, rad. 40226; CSJ SP4620-2016; CSJ SP, 23 de febrero de 2006, rad. 23901; SP 28 feb. 2007, rad. 22185; SP 18 jun. 2008, rad. 29382; SP 22 ago. 2008, rad. 29913; SP 3 jun. 2009, rad. 31118; SP 26 may. 2010, rad. 32363; SP 31 ago. 2012, rad. 35153;
SP 10 abr. 2013, rad. 39456; SP 26 feb. 2014, rad. 42775. SP 21 may. 2014, rad. 42275, entre otras providencias). En tal virtud, la materialidad de la conducta calificada como prevaricadora exige demostrar que el acto censurado, esto es, resolución, dictamen o concepto, es producto del capricho o de la arbitrariedad del servidor público, quien desconoce abiertamente y de forma ostensible los mandatos normativos o exigencias de análisis probatorio que regulaban el caso.
En este sentido, no encuadran en el tipo penal aquellas providencias que resulten del examen complejo de las distintas disposiciones que regulen el asunto propuesto ante el funcionario, respecto de las cuales exista la posibilidad de interpretaciones discordantes, toda vez que en el prevaricato el juicio no es de acierto sino de legalidad, por cuanto, se insiste, «la emisión de una providencia “manifiestamente contraria a la ley” solamente es compatible con un conocimiento y voluntad intencionada en el caso concreto de decidir de manera contraria al ordenamiento jurídico, ese propósito no puede ser fruto de intrincadas elucubraciones, tiene que ser evidente, grosero y advertible de inmediato en relación con el problema jurídico identificado por el funcionario judicial en el momento en cuya conducta se juzga y no a posteriori.»[footnoteRef:9] [9: CSJ SP14999-2014.] Además, en cuanto al elemento subjetivo del tipo, el delito de prevaricato por acción es atribuible a título de dolo, bajo el entendido que el artículo 21 del Código Penal, establece que la conducta culposa o preterintencional es punible sólo en los casos expresamente señalados en la ley, de modo que esta conducta se configura cuando se demuestra que el agente obró con conocimiento y voluntad al proferir resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley. 3.
El caso concreto El procesado Néstor Herrera López fue acusado por el delito de prevaricato por acción, porque mediante auto del 31 de enero de 2012, dio por terminado un proceso abreviado de restitución de bien inmueble arrendado por desistimiento tácito y condenó en costas y perjuicios a la parte demandante «sin que se haya trabado la litis, pues no fue notificado el demandado, mal podría liquidarse en favor de éste valores por concepto de costas, razón por la cual, en términos objetivos, la decisión así adoptada cree la Fiscalía, resulta manifiestamente contraía a derecho al tenor del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, condenando en costas no causadas, o por lo menos no soportadas, ello de conformidad con los precedentes de orden Constitucional relacionados o fijados en la sentencia C-539 de 1999, cuyo desconocimiento por mor de la C-335 de 2008 reafirma la conducta de prevaricato presunto».[footnoteRef:10] [10: A partir del record 42:14 de la audiencia de formulación de acusación.] Pues bien, el artículo 346 del C. P. C. – artículo 317 del Código General del Proceso-, dispone: «ARTÍCULO 346.
Cuando para continuar el trámite de la demanda, de la denuncia del pleito, del llamamiento en garantía, del incidente, o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta días siguientes, término en el cual, el expediente deberá permanecer en Secretaría. Vencido dicho término sin que el demandante o quien promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud y el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares.
El auto que ordene cumplir la carga o realizar el acto se notificará por estado y se comunicará al día siguiente por el medio más expedito. El auto que disponga la terminación del proceso o de la actuación, se notificará por estado. Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido.
El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ellos hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda o libramiento del mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso.
PARÁGRAFO 1 o. El presente artículo no se aplicará en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial.
PARÁGRAFO 2 o. Cuando se decrete la terminación del proceso por desistimiento tácito de la demanda, esta podrá formularse nuevamente pasados seis meses, contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto». Sobre el desistimiento tácito, la Sala Civil – Familia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido lo siguiente (CSJ AC6182-2017, Rad. 2013-01603-00;
CSJ AC1554-2018, Rad. 2011-02457-00; CSJ AC5511-2018, Rad. 2013-02466-00; CSJ AC1485-2019, Rad. 2017-02554-00, entre otros): «Ciertamente, el artículo 317 del Código General del Proceso consagra el desistimiento tácito como una herramienta, encaminada a brindar celeridad y eficacia a los juicios y evitar la parálisis injustificada de los mismos, por prácticas dilatorias –voluntarias o no-, haciendo efectivo el derecho constitucional de los intervinientes a una pronta y cumplida justicia, y a que las controversias no se prolonguen indefinidamente a lo largo del tiempo, de suerte que se abrirá paso ante el incumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado o promovido determinada actuación, e incluso, cuando el proceso no tenga actuación alguna en determinado periodo de tiempo, sin que medie causa legal.
Significa lo anterior, que siendo un imperativo hacer efectivos los principios de celeridad y eficacia de las actuaciones judiciales, que de suyo materializan el derecho a una pronta y cumplida justicia, el desistimiento tácito estará llamado a aplicarse en los asuntos en los que sin que medie justificación alguna el juicio o trámite de que se trate no se cumplan debida y oportunamente las cargas procesales o cuando permanezcan inactivos por el termino superior a un año, teniendo presente en todo caso las limitaciones que se tienen frente a aquellos asuntos en los que se puedan ver afectados derechos fundamentales.
Así lo ha entendido esta Corte al apuntar, que: «…la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del Código General del Proceso], sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.
Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia…».
(CSJ STC16508-2014, 4 dic. 2014, rad. 00816-01, CSJ STC2604-2016, 2 mar. 2016, rad. 2015-00172-01, reiterada STC8850-2016 de 30 de jun. de 2016, rad. 2016-00186-01)». Dicho lo anterior, se tiene que Octavio Arcila Quintero interpuso demanda en contra de Ricardo Andrés Gaona Nieto, Carlos Alberto Flórez Aguirre y María Dulby Montoya Villa, para iniciar un proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado, que correspondió al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia, regentado por Néstor Herrera López, la cual fue admitida el 20 de noviembre de 2008.[footnoteRef:11] [11: A folios 14 y 15 del cuaderno de estipulaciones N° 2.] Mediante auto del 27 de mayo de 2009[footnoteRef:12], el Juez Herrera López requirió al demandante para que realizara las gestiones tendientes a lograr la notificación personal del auto admisorio de la demanda a los demandados, dado que «la última dirección aportada para efectos de verificar la notificación, no corresponde a la del mencionado bien que figura en el contrato de arrendamiento», mismo que fue notificado por estado el 29 de mayo de 2009. [12: A folio 70 del cuaderno de estipulaciones N° 2.] Luego, en proveído del 8 de julio de 2009[footnoteRef:13], el funcionario judicial investigado dispuso dar aplicación al artículo 30 de la Ley 794 del 2003 – que modificó el artículo 318 del C. P. C. “Emplazamiento de quien debe ser notificado personalmente”-, en atención a que, para esa fecha, aun no se había notificado a los demandados la admisión de la demanda, decisión notificada por estado el 10 siguiente. [13: A folios 86 a 89 del cuaderno de estipulaciones N° 2.] Después, mediante decisión del 7 de septiembre de 2011[footnoteRef:14], enterada por estado el 12 siguiente, el titular de despacho dispuso lo siguiente: [14: A folio 118 del cuaderno de estipulaciones N° 2.] «En atención al informe secretarial, encuentra el despacho que la parte demandante en el presente asunto no ha realizado las gestiones pertinentes para notificar la presente demanda a los demandados…de conformidad con lo preceptuado en el Art. 1º de la Ley 1194 de 2008, que modificó el artículo 346 del C. de P. Civil, se requiere a la parte actora, a fin de que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de éste proveído, realice las gestiones pertinentes para continuar con el trámite del presente proceso.
(…) De no efectuarse el trámite ordenado dentro del término concedido a la parte de la demandante mediante este auto, quedará sin efecto alguno la demanda y se dispondrá la terminación del presente proceso». Más adelante, en providencia del 21 de noviembre de 2011[footnoteRef:15] el Juzgado Adjunto al Séptimo Civil Municipal, a donde el proceso fue remitido en virtud del Acuerdo CSJQSAPC11-0092 del 26 de agosto de 2011, ordenó al demandante efectuar el emplazamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del C. P. C.; notificado el 23 de noviembre de ese mismo año. [15: A folios 125 y 126 del cuaderno de estipulaciones N° 2.] Con posterioridad a cada una de las decisiones por medio de las cuáles el Juez investigado requirió al demandante para que cumpliera con la notificación del auto admisorio a los demandados, la parta actora presentó varios memoriales dando fe de su enteramiento sobre los llamados de atención realizados (folios 73, 90 y 93); no obstante, incumplió con tal deber.
En consecuencia, el Juez Néstor Herrera López mediante auto del 31 de enero de 2012[footnoteRef:16] – decisión que se acusa de prevaricadora-, resolvió: (i) decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito; (ii) ordenar el desglose de los documentos y anexos que dieron origen a la demanda; (iii) levantar las medidas cautelares decretadas;
(iv) condenar en costas y perjuicios a la parte demandante, las cuales serán liquidadas por la Secretaría del despacho; y (v) archivar el expediente. [16: A folios 127 y 128 del cuaderno de estipulaciones N° 2.] El anterior recuento revela que, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del C. P. C. – reproducido en el artículo 317 del Código General del Proceso-, la parte demandante hoy denunciante, Octavio Arcila Quin tero, no dio cumplimiento a lo ordenado en los autos del 27 de mayo y 8 de julio de 2009, 7 de septiembre y 21 de noviembre de 2011, por medio de los cuales se le requirió para que impulsara las gestiones tendientes a la notificación del auto admisorio de la demanda a los señores Ricardo Andrés Gaona Nieto, Carlos Alberto Flórez Aguirre y María Dulby Montoya Villa, por lo que se imponía dar aplicación a la figura del desistimiento tácito respecto de la demanda por él promovida, como lo hizo el Juez investigado.
En efecto, al tenor de lo preceptuado en el inciso 2º del artículo mencionado, si «Vencido dicho término [de treinta días] sin que el demandante o quien promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud y el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares», supuestos que se cumplían a cabalidad en el asunto, comoquiera que la aludida notificación era carga exclusiva de la parte que impulsó la actuación, solo que dentro del término concedido para satisfacer el requerimiento guardó silencio.
Luego, la decisión de dar por terminado el proceso por haber operado el desistimiento tácito, resulta conforme a la Ley. Ahora bien, lo que discute la víctima es la decisión del funcionario judicial Néstor Herrera López de condenarlo en costas, pues, en su sentir, si bien, al interior de dicho trámite se decretaron varias medidas cautelares en contra de los demandados, es lo cierto que ninguna de ellas se materializó, por lo tanto, no había lugar a levantar ninguna cautela, entonces, improcedente resultaba la referida condena.
Pues bien, al interior del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado promovido por Octavio Arcila Quintero en contra de Ricardo Andrés Gaona Nieto, Carlos Alberto Flórez Aguirre y María Dulby Montoya Villa, el Juez adoptó las siguientes medidas cautelares, previas solicitudes de la parte demandante: (i) Mediante auto del 22 de enero de 2009[footnoteRef:17], se decretó el embargo y secuestro de los bienes muebles y enseres denunciados como de propiedad de los demandados, ubicados en la carrera 14 N° 9-72, local 2 de Armenia – Quindío. [17: A folios 24 y 25 del cuaderno de estipulaciones N° 2.] Para cumplir lo anterior, se designó como secuestre a John Fredy Rivera, y se libró despacho comisorio[footnoteRef:18] con destino a la Inspección de Policía de Armenia – reparto- para su realización. No obstante, el secuestre fue reemplazado y se designó a José Jair Alfaro García, llevándose finalmente a cabo la diligencia el 6 de marzo de 2009[footnoteRef:19]. [18: A folio 38 del cuaderno de estipulaciones N° 2.] [19: Ver acta «Diligencia de embargo y secuestro de bienes mueble» a folios 42 y 43 del cuaderno de estipulaciones N° 2.] Sin embargo, mediante decisión del 8 de julio de 2009[footnoteRef:20] el funcionario judicial dejó sin efectos el auto anterior y la diligencia de secuestro realizada, pues, se constató que en el inmueble referido por el demandante funcionaba un establecimiento de comercio de propiedad de otra persona, que no guarda ninguna relación con los demandados. [20: A folios 86 y 89 del cuaderno de estipulaciones N° 2.] (ii) Mediante auto del 13 de febrero de 2009[footnoteRef:21], se ordenó el embargo y secuestro del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 280-30223.
Para ello, se libró el oficio N° 294 de esa misma fecha, dirigido al Registrador de Instrumentos Públicos[footnoteRef:22], la cual fue devuelta el 26 de febrero de 2009 porque «EL EMBARGADO NO ES PROPIETARIO»[footnoteRef:23]. [21: A folio 28 del cuaderno de estipulaciones N° 2] [22: A folio 35 del cuaderno de estipulaciones N° 2.] [23: A folio 36 del cuaderno de estipulaciones N° 2.] (iii) Mediante auto del 18 de mayo de 2009[footnoteRef:24], se ordenó el embargo y retención de la quinta parte del excedente del salario mínimo legal mensual vigente devengado o por devengar percibido por los demandados Carlos Alberto Flórez Aguirre y María Dulby Montoya Villa, como empleado de la DIAN y de la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia, respectivamente; o, de ser contratistas, el embargo y retención del valor de dicho contrato hasta la suma de $2.700.000.
Misma orden que se dio en proveído del 15 de abril de 2009[footnoteRef:25], respecto del demandado Ricardo Andrés Gaona Nieto, como empleado de la Alcaldía Municipal de Armenia. [24: A folios 66 y 67 del cuaderno de estipulaciones N° 2.] [25: A folio 82 del cuaderno de estipulaciones N° 2.] No obstante, el 8 de junio de 2009 se recibió el oficio N° 000286 suscrito por el Jefe División Gestión Administrativa y Financiera de la DIAN[footnoteRef:26], mediante el cual se indicó que Carlos Alberto Flórez Aguirre «no labora en la DIAN Pereira».
Así mismo, oficio N° 4850 del 30 de ese mismo mes y año, suscrito por la Secretaria de Educación Municipal (E) de Armenia, mediante el cual se le informó al Juez que «no es posible aplicar el proceso ejecutivo singular en contra de la señora María Dulby Montoya Villa, por cuanto ya se está aplicando lo dispuesto por el Juzgado 1º Promiscuo Municipal»[footnoteRef:27]. [26: A folio 84 del cuaderno de estipulaciones N° 2.] [27: A folio 85 cuaderno de estipulaciones N° 2.] Como se ve, no cabe duda que al interior del proceso abreviado de restitución de bien inmueble arrendado promovido por Octavio Arcila Quintero, el funcionario judicial investigado, mediante las decisiones del 22 de enero, 13 de febrero, 18 de mayo y 15 de abril de 2009, decretó varias medidas cautelares en contra de los demandados, pese a que, en su mayoría, las mismas no se practicaron.
Sin embargo, el hecho de que algunas de ellas no se hubiesen materializado, porque el bien inmueble respecto del cual se solicitó el embargo no era de propiedad de uno de los demandados, o porque uno de ellos no laboraba en la entidad relacionada por el demandante y, por tanto, no fue viable embargar su salario; o porque el sueldo de Montoya Villa ya era objeto de una medida de esa entidad, no significa, como parece entenderlo el denunciante, que las medidas cautelares no hubiesen sido decretadas o que no existiesen.
Entonces, sí, como en este caso, para el momento en que operó el desistimiento tácito por causa atribuible a la parte demandante, existían medidas cautelares que habían sido decretadas mediante las decisiones atrás relacionadas, las mismas debían ser levantadas mediante una decisión judicial en contra de la cual procede el recurso de apelación, en virtud no sólo del principio jurídico universal según el cual en Derecho las cosas se deshacen como se hacen (quae sunt quod praeterefiit facite) [footnoteRef:28], sino porque así lo dispone el numeral 2º del artículo 687 del C.P.C. [28: CC C-006/98;
CC C-228/98; CC C-510/08; CC C-430/09; CC C-439/16.] Ahora bien, refiere el impugnante que, como los demandados no fueron notificados del auto admisorio de la demanda, en ningún gasto incurrieron, por lo que la condena en costas no se encuentra justificada, porque el numeral 8º del artículo 392 del C. P. C. establece que: «Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».
No obstante, olvida el impugnante que el desistimiento tácito, al tenor de la norma inicialmente citada, comporta un supuesto especial de imposición de condena en costas, siempre que haya lugar al levantamiento de medidas cautelares. Lo anterior, sumado a que en aquél trámite no se presentó ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 345 ibídem, conforme con el cual, en los casos de desistimiento procede la exoneración de la condena en costas únicamente por acuerdo de las partes, o cuando se trate de la deserción de un recurso siempre que la renuncia se presente ante el juez que lo haya concedido.
Como se ve, entonces, la decisión del Juez Néstor Herrera López de condenar en costas a la parte demandante, obedeció a una interpretación exegética del artículo 346 del C. P. C., norma que establece que, decretado el desistimiento tácito, se «condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares », pues, como ya quedó visto, en el asunto referenciado había lugar a levantar las medidas cautelares que habían sido decretadas por el funcionario investigado; interpretación de la ley que la Corte encuentra razonable.
En este punto, debe reiterarse que, cuando la acusación por el delito de prevaricato por acción se reduce a la interpretación y/o aplicación de la ley de una manera que resulta manifiestamente contraria a su verdadero sentido y alcance, resulta imperioso: (i) establecer cuáles fueron las normas trasgredidas; (ii) verificar cuál fue la interpretación que realizó el procesado, así como las circunstancias bajo las cuales aplicó o dejó de aplicar unas normas en particular; y (iii) realizar un juicio valorativo orientado a establecer si esa interpretación y/o aplicación puede considerarse como manifiestamente contrario a la ley, esto es, si obedece a un acto de arbitrariedad “ y no a una postura admisible dentro de los más amplios marcos del derecho vigente”.
Para la Sala, la interpretación que llevó a cabo el Juez Néstor Herrera López no obedece a un acto guiado por el capricho o por la arbitrariedad, sino al análisis y aplicación de la norma, en su tenor literal, que estaba llamada a regular el caso, lo que indefectiblemente excluye la adecuación típica de su conducta al delito de prevaricato por acción. En conclusión, la Sala confirmará la decisión impugnada, porque no se acreditó más allá de toda duda razonable la existencia de la conducta de prevaricato por acción, en contrario, aparece demostrada la atipicidad objetiva de la conducta, en tanto que la decisión emitida por el Juez Néstor Herrera López no es manifiestamente contraria a la Ley.
Finalmente, la Corte negará el restablecimiento del derecho solicitado por el denunciante, consistente en «la cancelación del proceso ejecutivo que se adelanta en el juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia y el levantamiento de las medidas cautelares con el fin de proteger los derechos de la víctima», porque es requisito imprescindible la demostración, cuando menos, de la tipicidad objetiva y en este caso no concurre esa exigencia. Así se ha pronunciado esta Colegiatura (CSJ AP, 28 nov. 2012, Rad. 40246;
CSJ AP8331-2017, Rad. 41198, entre otras): «(…) El restablecimiento del derecho a favor de la víctima, aún antes de la Ley 906 de 2004, es intemporal y en esa medida se puede realizar en cualquier momento de la actuación procesal, pero, como ahora lo señala la norma que viene de transcribirse, es independiente de la declaración de responsabilidad penal; por consiguiente, para que opere plenamente, basta con que esté demostrada la materialidad de la conducta o tipo objetivo».
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la sentencia absolutoria proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 1º de noviembre de 2018 a favor de Néstor Herrera López, por el delito de prevaricato por acción. Segundo: Contra lo aquí dispuesto, no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 20