Micelio
SP464-2023(59810)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 100 de 1980Decreto 3011 de 2013Decreto 315 de 2007Decreto 4800 de 2011Ley 100 de 1981Ley 1448 de 2011Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 782 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente SP464-2023 Radicación N° 59810 Aprobado según acta Nº 209. Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). I. ASUNTO 1. La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por el Fiscal 47 de la Dirección de Justicia Transicional y varios representantes de víctimas, contra la sentencia proferida el 8 de abril de 2021 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá1, en el proceso seguido en contra de RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO y otros 59 postulados; desmovilizados de las 1 El fallo consta de 4.914 folios.

(Expediente de 1.398 cuadernos). Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 2 Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio (en adelante ACMM). II.

HECHOS 2. De acuerdo con lo descrito en el fallo impugnado se determinaron así: 2.1. A finales de 1977, RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, alias el Viejo, Moncho, el Patrón o Munra, articuló “Los Escopeteros”, denominación utilizada por los grupos de campesinos armados por el Ejército Nacional, cuyo propósito era realizar labores de vigilancia, registro y control.

De igual modo, eran los guías, informantes y el apoyo tanto del Ejército Nacional como del jefe de cada subgrupo de esa organización, quien tenía experiencia en ejecución de acciones armadas contra presuntos colaboradores de la guerrilla y acudía para atender alertas sobre presencia subversiva. 2.1.1. Inicialmente, el grupo “Los Escopeteros” de RAMÓN ISAZA estuvo conformado por campesinos que habían prestado servicio militar.

Así mismo, eran auspiciados financieramente por ganaderos, hacendados y madereros amenazados por las FARC (Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia). Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 3 2.1.2. Entre 1977 y 1980, la zona en la que operaban principalmente fueron dos veredas circunvecinas del corregimiento Las Mercedes (Antioquia), a saber: Río Claro y Tres Ranchos; también, en La Danta, en Sonsón; y sus veredas colindantes en Puerto Triunfo, corregimiento El Prodigio de San Luis, y Los Delirios de Puerto Nare. 2.1.3.

Para el año de 1983, “Los Escopeteros” empezaron a tener presencia permanente en el corregimiento El Prodigio del municipio de San Luis (Antioquia). La forma como se realizó dicha incursión develó los propósitos originarios del grupo: cambiar la mentalidad de los campesinos para que favorecieran al Ejército Nacional. 2.1.4. Además, de la mano de integrantes de la fuerza pública y de redes de civiles armados, empezaron a consolidar una zona de contención, una especie de barrera que impedía el paso de la subversión del oriente antioqueño hacia Santander (Barrancabermeja) y centros poblados ubicados sobre la rivera del Río Magdalena (San Miguel, Puerto Triunfo, Puerto Perales, Estación Cocorná, Puerto Boyacá y Puerto Nare). 2.1.5.

Un hecho significativo y representativo de la dinámica de violencia del referido grupo, es el descrito por RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO en las versiones libres rendidas, relacionado con la masacre de la familia Buitrago en la vereda Santa Rita del corregimiento Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 4 Estación Cocorná en Puerto Triunfo (Antioquia), en septiembre de 1982.

Este episodio marcó la confrontación con el ELN (Ejército de Liberación Nacional) hasta su desmovilización, pues condujo a la creación formal y a la expansión de la organización guerrillera. 2.1.6. En el período de 1978 y 1984, “Los Escopeteros” se caracterizaron por tener una acción defensiva conjunta con el Ejército Nacional, dada la precariedad de integrantes de vigilancia privada sobre las propiedades de sus auspiciadores financieros.

Adicionalmente, se implementó la mal denominada “limpieza social” y la ejecución de actos de desaparición forzada. 2.2. Posteriormente, entre los años 1984 y 1999 surgieron las Autodefensas de Puerto Boyacá. 2.2.1. Ante la promoción de los grupos de seguridad privada en el Magdalena Medio por parte de miembros de la Fuerza Pública, bajo directrices de oficiales y suboficiales adscritos a las unidades militares con jurisdicción en cada región, empezó a utilizarse la denominación MAS (distinto al grupo creado por los narcotraficantes del Cartel de Medellín “Muerte a Secuestradores”), nombre genérico o etiqueta que reunía diversas expresiones paramilitares como “Los Masetos”, “Toxicol”, “Los Grillos” o “Los Carapintados”, bajo el cual actuaban de manera encubierta integrantes de la Fuerza Pública, Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 5 acompañados por civiles armados, con el propósito de eliminar sindicalistas y militantes de la izquierda, entre otros.

Los principales centros de coordinación de estas organizaciones paramilitares se encontraban en el Magdalena Medio (Puerto Boyacá, Cimitarra, San Vicente de Chucurí, Bucaramanga y Puerto Berrío), donde se gestó una postura abiertamente antisubversiva que gozó de la aprobación implícita y explícita de algunos sectores de las Fuerzas Militares y hacendados que venían siendo víctimas de extorsión, secuestro y homicidio por parte de las FARC. 2.2.2.

Las Autodefensas de Puerto Boyacá para el año de 1984 estaban estructuradas en cabeza de Gonzalo y Henry Pérez; Pablo Guarín, comandante político; y, Marcelino Panesso, alias Beto o Móvil 9, como instructor y jefe de personal general. A su vez, la estructura tenía seis puntos nodales, uno de ellos dirigido por RAMÓN MARÍA en el sur oriente de Antioquia. 2.2.3.

La incorporación de “Los Escopeteros” de ISAZA ARANGO a partir de 1984 a las Autodefensas de Puerto Boyacá, le implicó al grupo armado ilegal dar un salto cualitativo en términos de formas de organización, operación y cambios en los fines operacionales. Al mismo tiempo, en términos estratégicos, dicho cambio incluyó una nueva perspectiva que dejó de lado el Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 6 ámbito veredal y localista para consolidar un proyecto paramilitar regional; y, más adelante (con la financiación del narcotráfico) de alcance nacional. 2.2.4.

La actividad delictiva de los hombres de RAMÓN ISAZA continuó con la perspectiva de eliminar habitantes de la región que consideraban parte de la base social de las FARC y del ELN; así como, con el asesinato de miembros del partido Liberal que no estaban de acuerdo con las operaciones de las autodefensas. De igual forma, fueron víctimas de la ofensiva paramilitar los sindicatos de trabajadores cuyos afiliados o líderes fueron interceptados, amenazados o asesinados; y, en el marco de la “limpieza social”, aumentaron los ataques contra la pequeña delincuencia, asesinando y desapareciendo a ladrones comunes, violadores, drogadictos, caminantes, homosexuales y trabajadoras sexuales, entre otros. 2.3.

Posteriormente, en el periodo de 1990 a 2000, se desestabilizaron las Autodefensas de Puerto Boyacá, se presentó la confrontación de ISAZA ARANGO con Pablo Escobar Gaviria; y, por ello, se efectuó una transición hacia su independencia como comandante general de las autodefensas, para, finalmente, presentarse el advenimiento de las ACMM (1994-2000). 2.3.1.

En torno al quebranto de las Autodefensas de Puerto Boyacá, se tiene que la fuerte inserción del Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 7 narcotráfico afectó su base o coalición fundacional, pues el Cartel de Medellín (para quienes terminaron trabajando los paramilitares), en cabeza de Pablo Escobar Gaviria, empezó a secuestrar y asesinar a ganaderos y empresarios de la región. 2.3.1.1.

En desarrollo de esta confrontación, en julio de 1991, fueron asesinados Gonzalo y Henry Pérez, y la estructura de Puerto Boyacá fue asumida por Luis Antonio Meneses, alias Ariel Otero, quien convocó a los jefes medios de dicha organización para proclamarse comandante máximo; y, designar como segundo al mando, al postulado RAMÓN MARÍA. Sin embargo, alias “Ariel Otero”, en la necesidad de tener el control de la zona de ISAZA ARANGO, le concedió un periodo de vacaciones y en su reemplazó asignó al exoficial del Ejército Nacional alias “Capitán Fajardo”. 2.3.1.2.

Las relaciones entre alias “Ariel Otero” y RAMÓN ISAZA fueron tensas, puesto que éste último consideraba que iba a ser asesinado. Igualmente, no estaba dispuesto a ceder su zona; y, menos, sus hombres y armas. Por ello, se insubordinó al no participar del proceso de desmovilización promovido por Luis Antonio Meneses en diciembre de 1991. 2.3.1.3.

“Ariel Otero” fue asesinado a los pocos meses, presuntamente por narcotraficantes del denominado Cartel de Cali. El motivo que se ha indicado es que había iniciado la venta de parte del armamento de Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 8 la estructura de Puerto Boyacá a distintas personas, incluyendo a Fidel Castaño y a Pablo Escobar, quien estaba en contienda con el Cartel de Cali; de ahí, que fue visto como enemigo por parte de los narcotraficantes de esa ciudad.

En consecuencia, la comandancia de las Autodefensas de Puerto Boyacá se atomizó y muchos desmovilizados quedaron expuestos a su eliminación; de tal suerte, que decidieron reagruparse alrededor de tres comandantes principales: Luis Eduardo Ramírez, alias el Zarco; Humberto García Caraballo, alias Santo Mano; y, José Domingo Bohórquez Areiza, alias el Policía. 2.3.1.4.

Según lo documentado por el ente acusador, los prenombrados y el alcalde de Puerto Boyacá, Gustavo Londoño Castillo, sostuvieron un encuentro con Pablo Escobar en la cárcel La Catedral de Envigado (Antioquia), y establecieron un pacto de no agresión a cambio de posibilitar el control de la zona por parte del Cartel de Medellín, por lo cual recibirían financiación. Así las cosas, entre 1991 y 1994, las autodefensas terminaron divididas y fraccionadas.

Por un lado, quienes aceptaban el apoyo y cumplían órdenes de Pablo Escobar; y, por otro, los que rechazaban dicha articulación, dentro de los cuales estaba RAMÓN MARÍA; Luis Eduardo Cifuentes Galindo, alias el Águila; y, Jaime Eduardo Rueda Rocha. Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 9 2.3.1.5.

En abril de 1992, Rueda Rocha fue asesinado en un operativo de la Policía Nacional; por consiguiente, varios hombres, que pertenecieron a sus grupos de sicarios, pasaron a engrosar las filas de ISAZA ARANGO, quien manifestó que durante esas luchas internas fue atacado por alias “el Zarco”, fomentado por un pago de Pablo Escobar. También, refirió que sostuvo confrontaciones con Humberto García Caraballo, alias Santomano; y, José Domingo Bohórquez Areiza, alias Policía, ambos de las antiguas Autodefensas de Puerto Boyacá. 2.3.1.6.

En este contexto, RAMÓN ISAZA no solo respondía a los ataques de Pablo Escobar, sino sobrellevaba las agresiones de antiguas autodefensas que se alinearon con aquél. Estas adversidades le permitieron a ISAZA ARANGO fortalecerse internamente y empezar a consolidar un poder y control territorial bien definido. Incluso, robusteció una zona de retaguardia, como una especie de base blindada con corredores de movilidad, y definió una estrategia de coordinación con la Fuerza Pública, ya que su articulación con los PEPES (acrónimo de Perseguidos por Pablo Escobar) fue definitiva en la financiación, apoyo y sostenimiento del grupo para que no fuera exterminado por Pablo Escobar, lo que desencadenó su resurgimiento. 2.3.2.

De esta manera, la relación entre Pablo Escobar Gaviria y RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO desde finales de los años ochenta siempre se tornó tensa; sin Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 10 embargo, es a partir de la muerte de alias “Ariel Otero”, cuando dicha disputa se agudizó.

2.3.2.1. RAMÓN ISAZA consolidó un nuevo dominio territorial que le posibilitaba, además, manejar su fuerza militar de manera autónoma a través de dos frentes. Uno, sobre la autopista Bogotá – Medellín, en cabeza de Omar Isaza, alias Teniente, que abarcaba el centro poblado de Puerto Triunfo y el margen izquierdo de la vía (Estación Cocorná, Puerto Perales, Doradal, Las Mercedes y El Prodigio en Puerto Triunfo).

El segundo, sobre la zona de retaguardia, es decir, el margen derecho de la carretera (en Antioquia, los corregimientos de La Danta y San Miguel en Sonsón, y Aquitania en San Francisco; y, en Caldas, los corregimientos de San Diego en Samaná, Norcasia, La Dorada y Victoria). Aunado a lo anterior, tenía en su estructura una subunidad dedicada al sicariato, tortura y desaparición forzada; y, otra encargada de su seguridad, que lo acompañaba en sus desplazamientos y mimetizaciones para evitar el ataque tanto de Escobar Gaviria, la Fuerza Pública y antiguos integrantes de las Autodefensas de Puerto Boyacá. 2.3.2.2.

El grupo de RAMÓN ISAZA se fue consolidando con la vinculación de integrantes que habían hecho parte de la desmovilización de “Ariel Otero” en diciembre de 1991. Esto significó, que en general eran hombres con experticias y conocimientos sofisticados en violencia; y que, en su mayoría, fueron entrenados en las Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 11 escuelas de Puerto Boyacá, situación que tuvo incidencia en la victimización durante este periodo. 2.3.2.3.

La confrontación entre Pablo Escobar y RAMÓN ISAZA sembró la desconfianza y la polarización empeoró, dado que las comunidades quedaron en medio de la disputa. La violencia letal afectó a personas de ambos bandos y a la población civil; incluso, después de la muerte de Pablo Escobar. 2.3.2.4. De los hechos criminales de este periodo se infiere que RAMÓN ISAZA en su intento por mantener el control territorial y las lealtades, con el fin de no ser delatado ante los hombres de Pablo Escobar, inició una campaña de intimidación denominada “los torcidos de Pablo Escobar”, que consistió en etiquetar a las personas que tuvieran nexos con las propiedades de Escobar Gaviria, se comunicaran, prestaran ayuda, entablaran amistad con foráneos de la zona o se presumiera hacían parte de los sicarios del capo.

Dicha estrategia no solo estuvo dirigida contra los delatores, también fue usada como forma de castigo dentro de las filas, ya que implicaba la muerte, el descuartizamiento y la desaparición forzada. 2.3.2.5. La violencia desplegada por el grupo de ISAZA ARANGO se centró en atacar a las referidas personas; y, a su vez, las agresiones se dirigieron contra Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 12 presuntos abigeos2, consumidores y expendedores de estupefacientes, sujetos que tenían antecedentes judiciales o dedicados al hurto de bienes; así como, a presuntos colaboradores de la subversión y miembros del partido político Unión Patriótica. 2.3.2.6.

Ahora, el incumplimiento al orden social instaurado por el GAOML (Grupo Armado Organizado al Margen de la Ley) fue otra de las causas que incidió en el asesinato, desaparición, tortura y desplazamiento de la población civil. Es decir, todo comportamiento contrario a lo prohibido por la estructura delictiva era razón suficiente para activar el ataque violento.

Igualmente, el orden impuesto mantuvo a las familias y comunidades en una especie de confinamiento, toda vez que fue prohibido trasladarse a la ciudad de Medellín u otro centro poblado, so pena de ser etiquetado como “torcido de Pablo Escobar”; incluso, en ocasiones la proscripción se implementó dentro de la misma zona donde operaban las autodefensas.

También, como parte de la estrategia para combatir a Pablo Escobar, el grupo de ISAZA ARANGO terminó colaborando con los PEPES. 2.3.3. Sobre la consolidación de las autodefensas de RAMÓN MARÍA se tiene que, una vez muerto Pablo Escobar Gaviria en 1993, retornó a su zona primigenia 2 Según la Real Academia Española se refiera al ladrón de ganado o bestias.

Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 13 (Las Mercedes), desde allí retomó el control sobre el actuar del GAOML y la confrontación con los hombres de Pablo Escobar que se extendió hasta finales de 1994, puesto que varios sicarios quedaron en la zona. 2.3.3.1. Para el año de 1994, ISAZA ARANGO había impuesto su autoridad y normas, consolidando su presencia y control territorial en los corregimientos de San Miguel y La Danta en Sonsón, y en el municipio de Puerto Triunfo.

Ese mismo año, algunos integrantes del GAOML tuvieron acercamientos con unidades del Ejército Nacional que operaban entre el Alto de Santuario y la vereda La Piñuela del municipio de Cocorná (Antioquia); y, de esa manera, la organización logró incursionar en una nueva zona, la autopista Medellín - Bogotá. 2.3.3.2. Según los hechos que son objeto de estudio en esta decisión, entre el primer semestre de 1994 y finales de 1996, las razones de la victimización en la autopista que de Medellín conduce a Bogotá giraron en torno a la presunta colaboración de los civiles con la insurgencia; de ahí, que se cometieron desapariciones, allanamientos a viviendas, amenazas, actos de tortura, violación sexual, desplazamiento forzado y retenciones ilegales, entre otros. 2.3.3.3.

La consolidación territorial de las autodefensas de RAMÓN ISAZA se dio en virtud del orden social y paramilitar impuesto, sobre la base del terror que Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 14 generaba su injerencia en las zonas; por ejemplo, el grupo armado aplicó un régimen de prohibiciones a la comunidad.

Por tanto, quien no actuara acorde con el establecido por la estructura ilegal, sería objeto del accionar letal del mismo. 2.3.3.4. Además, del comportamiento exigido, el grupo paramilitar adecuó, desde mediados de los años noventa, un islote del Río Magdalena (predio que había pertenecido a Henry Pérez en los años ochenta), como un centro de reclusión que buscaba “resocializar” a las personas que actuaran en contra de dichas pautas.

De hecho, este lugar se convirtió en una zona vedada para los pescadores, pues no podían realizar sus faenas diarias, como trasportar productos o personas por el afluente natural, so pena de encontrar la muerte o la desaparición forzada. 2.3.3.5. Así mismo, el grupo armado ilegal infiltró la corporación Cementos Río Claro, con el propósito de cooptar dicha empresa para ponerla al servicio de sus intereses en la zona, bajo la excusa de protegerla del asedio del ELN, toda vez que la mayoría de empleados se desplazaban a la fábrica desde el casco urbano de San Luis y del municipio de San Francisco, lugares considerados por el grupo paramilitar de ser guerrilleros.

De esta forma, la empresa Cementos Río Claro se convirtió durante la década de los años noventa en un escenario de disputa. RAMÓN ISAZA a través de la misma Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 15 dirigió golpes contra integrantes de las guerrillas, infiltrando trabajadores que luego daban información sobre los presuntos subversivos, quienes después eran asesinados y sus núcleos familiares desplazados.

También, el hurto de cemento para realizar una obra social en el corregimiento Las Mercedes, evidenció que dicha relación no solo fue un escudo para justificar su lucha antisubversiva, sino que fue utilizada para recaudar rentas e inhibir el proceso de consolidación del sindicato de trabajadores. 2.3.3.6. De igual modo, desde la década de los años ochenta, el fenómeno paramilitar de Puerto Boyacá se instaló de manera importante en La Dorada (Caldas), dado el asentamiento de ganaderos y narcotraficantes que adquirieron tierras en la zona y decidieron apoyar el proyecto contrainsurgente de Puerto Boyacá en cabeza de Gonzalo y Henry Pérez.

En efecto, se logró constatar que el ingreso al oriente de Caldas por parte de las autodefensas de RAMÓN ISAZA se dio a través de Cesar Ruíz Arévalo, alias el Patrón o César, quien prestaba seguridad privada a ganaderos. 2.3.3.7. Por su parte, en el norte del Tolima desde 1992 y hasta el 10 de diciembre de 1998 (cuando fue capturado y remitido a la cárcel La Modelo), Rafael Antonio Aceldas Beltrán, alias Fabián Aceldas, operó con la organización denominada “Los Masetos” o “el grupo de Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 16 Fabián Aceldas” en los municipios de la vía que del corregimiento Guaranicito conduce a Honda, Lérida, Armero Guayabal y Fresno; también, en el casco urbano de Honda y Mariquita; y, en Cundinamarca, sobre la vía que de Honda lleva hasta a Guaduas. 2.3.4.

En lo concerniente a la expansión y aparecimiento de las autodefensas de RAMÓN ISAZA como ACMM, se estableció con base en los hechos examinados en este asunto que no fue en el año 2000, sino a inicios de 1997. Lo anterior, como consecuencia de la expansión territorial del GAOML en el oriente de Caldas, pues se instalaron grupos comandados por alias Pedrucho, quien se dirigía desde San Miguel en Sonsón (Antioquia) hacia La Dorada; y, por alias Teniente, que intentaba establecer su presencia permanente desde el corregimiento Isaza o El 30, jurisdicción de La Victoria, hacia Samaná, Victoria, Marquetalia, Pensilvania y La Dorada.

Igualmente, en el oriente Antioqueño, con alias Mcguiver, desde La Danta en Sonsón hacia San Francisco, La Unión y Carmen de Viboral. De esta manera, una vez ejercido el dominio paramilitar sobre los grupos de seguridad privada que operaban en La Dorada, en el norte del Tolima y en el Magdalena Cundinamarqués, en 1999 los grupos de ISAZA ARANGO incursionaron en dichas zonas.

Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 17 2.4. Los Frentes de las ACMM Para el año 2000, RAMÓN ISAZA, partiendo de las zonas donde ya tenía injerencia consolidada y unos comandantes establecidos, organizó la estructura en frentes y delegó como dirigentes a sus familiares de mayor confianza que desde tiempo atrás se habían vinculado a las autodefensas.

Así mismo, a cada subestructura les asignó un nombre alusivo a los miembros del grupo ilegal que habían sido víctimas de la confrontación, para con ello legitimar el discurso heroico. Esta forma de distribución permitió cierta autonomía en las decisiones militares por parte de los comandantes de cada frente, sin llegar a un proceso de ruptura o independencia; de tal manera que la estructura delictiva se caracterizó por tener una corta cadena de mando, en donde la ejecución de una orden era conocida de modo inmediato por los jefes del frente y por RAMÓN ISAZA. 2.4.1.

Frente Omar Isaza 2.4.1.1. El inicio de la expansión de las ACMM comenzó en La Dorada, zona que desde los años ochenta había albergado a integrantes del MAS, donde varios narcotraficantes se asentaron y compraron tierras. Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 18 2.4.1.2. En el año 2000, cuando el esparcimiento de los cultivos de coca dinamizó el poder de las FARC-EP en el sector, el FOI (Frente Omar Isaza) empezó a movilizarse desde el valle del Magdalena (La Dorada) hacia las zonas de altitud media y alta del oriente de Caldas; especialmente, a los municipios de Norcasia, Samaná, Manzanares, Marquetalia y Pensilvania. 2.4.1.3.

Así, el crecimiento de las ACMM contuvo el avance de las FARC-EP; pero, incrementó la violencia, en concreto, en Samaná (corregimiento San Diego) y en Pensilvania. La agudización de las disputas entre estos dos grupos se centró en la zona limítrofe de sus respectivos territorios, alrededor del control de la economía cocalera, y de sitios neurálgicos como la Central Hidroeléctrica Miel I, puerta de entrada al Magdalena Caldense; de tal manera que los enfrentamientos más fuertes tuvieron lugar durante los años 2002 y 2003. 2.4.1.4.

Adicionalmente, a partir del 2002, con la ruptura de la zona de distensión, se inició la implementación de la política de defensa y seguridad democrática, cuya consecuencia desencadenó un incremento en la militarización y erradicación forzada de cultivos de coca; circunstancia que llevó a la guerrilla a utilizar minas antipersona como estrategia para neutralizar el avance de la Fuerza Pública.

Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 19 2.4.1.5. Entre el 2000 al 2006, el Frente Omar Isaza operó en los departamentos de: (i) Caldas: Samaná, Norcasia, Marquetalia, Manzanares, Pensilvania, Victoria y La Dorada; (ii) Tolima: Lérida, Líbano, Honda, Mariquita, Armero (Guayabal), Palo Cabildo, Frías, Falán, Casabianca, Herveo, Fresno, Venadillo y Villahermosa;

(iii) Antioquia: San Miguel (Sonsón); y, (iv) Cundinamarca: Puerto Bogotá (Guaduas) y Cambao (San Juan de Rio Seco). 2.4.1.6. El Frente Omar Isaza, en general, estuvo bajo la comandancia militar de Luis Fernando Herrera Gil, alias Memo Chiquito o Juan Carlos; y, de WALTER OCHOA. 2.4.1.7. Para su financiamiento, se utilizó el cobro de exacciones a propietarios de fincas, ganaderos y arroceros; así como, al comercio en zonas urbanas.

Igualmente, sus recursos provenían del hurto al transporte de carga terrestre sobre las troncales, el apoderamiento de hidrocarburos, cobro de impuestos a carteles de hurto de gasolina, impuesto por seguridad a contratistas y de tránsito de vehículos particulares y públicos en algunas zonas, impuesto a laboratorios para el procesamiento de cocaína y de gramaje por el tránsito de la misma por zonas de injerencia del FOI y la venta de autopartes hurtadas. 2.4.2.

Frente Jhon Isaza Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 20 2.4.2.1. Tuvo como antecedente el hecho que, desde mediados de 1999, un grupo de 10 a 15 hombres adscritos a las autodefensas de RAMÓN ISAZA, bajo el mando de Ovidio Isaza Gómez, alias Roque, operó en el municipio de Norcasia y en el norte de Samaná. Su asentamiento en la zona alta del oriente caldense, que se caracterizaba, en ese momento, por una débil presencia del Estado y la aparición de cultivos ilícitos, se debió a la necesidad de contener el despliegue de las FARC, que desde 1998 empezaron a tener injerencia a través de los Frentes 9 y 47.

Con ese propósito, se creó una zona de retaguardia que les permitió ejercer influencia sobre el Magdalena Medio y se abrieron corredores de movilidad desde esa región hacia Antioquia y el Pacífico. 2.4.2.2. En este contexto, en el año 2000, RAMÓN ISAZA constituyó el Frente Jhon Isaza -en homenaje a su hijo Jhon Kennedy Isaza, quien fue asesinado cuando libraba la confrontación con Pablo Escobar a finales de 1992-, para que junto con el FOI (que se instaló en el casco urbano de Samaná, zona que en el 2003 fue cedida al Frente Isaza Héroes del Prodigio) le disputara el control territorial y la adquisición de recursos derivados de cultivos ilícitos a las FARC en Samaná, Marquetalia, Pensilvania y Manzanares. 2.4.2.3.

Es necesario indicar, con base en los hechos en estudio, que debido a la complejidad del orden público de la zona donde operó, la estructura armada se caracterizó por actuar de manera conjunta con los otros Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 21 frentes de las ACMM; de ahí, que no alcanzó a tener un alto volumen en integrantes, como sí lo tuvo otras subunidades. 2.4.2.4.

El Frente Jhon Isaza operó en el casco urbano y rural de Norcasia; en los corregimientos de San Diego, Berlín y Florencia en Samaná; y, en Victoria (Caldas). Inicialmente, el centro de mando se ubicó en el predio rural denominado Piedra Candela, ubicado en la vereda Quiebra de Roque en Norcasia; sin embargo, esta base fue trasladada al casco urbano de este último municipio en referencia. 2.4.2.5.

Esta agrupación utilizó como mecanismo de financiación no solo las contribuciones económicas arbitrarias que fueron impuestas al sector comercio, transportadores, propietarios rurales y a la represa Hidromiel, entre otros; sino, el dinero derivado de los cultivos de coca. 2.4.2.6. Los primeros hechos que se registran como Frente Jhon Isaza empezaron a ejecutarse a partir de marzo del año 2000.

Las víctimas en general fueron miembros de la población civil, que eran señalados por el grupo armado ilegal de tener nexos con la subversión, por provenir de determinadas zonas rurales. Así mismo, se evidencia que los ilícitos cometidos eran realizados en el marco de continuos combates con las FARC. 2.4.3. Frente José Luis Zuluaga Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 22 2.4.3.1.

Entre el 2000 y 2006, bajo la comandancia de LUIS EDUARDO ZULUAGA ARCILA, alias MacGyver, operó en el departamento de Antioquia, municipio de Sonsón; y, en los corregimientos de Jerusalén y La Danta, con sus respectivas veredas, a excepción del corregimiento de San Miguel. También tuvo injerencia en las veredas contiguas a la autopista Medellín - Bogotá, sobre los municipios de San Luis, San Francisco, Carmen de Viboral y La Unión; al igual que en Argelia y Nariño. Además, en la ciudad de Medellín, del año 2000 hasta marzo de 2004, hizo presencia en la Comuna Trece, en los barrios Belén, Belencito, Belén Safra y Belencito Corazón. 2.4.3.2.

Con relación a la forma de operación, se caracterizó por obtener lealtades de los habitantes de la zona mediante la construcción de bienes de uso público, como redes eléctricas, carreteras, centros de salud, escuelas, polideportivos, plazas de toros, casas del anciano, taller de mármol y guadua con su respectivo kiosco de exhibición y viviendas de interés social.

Igualmente, utilizó el trabajo forzado como sanción a integrantes de la comunidad que cometieran faltas leves. 2.4.3.3. Respecto a las fuentes de financiación, fueron utilizados como métodos el cobro de exacciones a ganaderos, impuestos por extracción o tránsito de hidrocarburos hurtados, impuestos por arroba de hoja de coca cosechada, porcentaje a laboratorios instalados en la Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 23 zona, cobro de peaje a vehículos particulares y públicos; y, exacciones al transporte y comercio. 2.4.4.

Frente Isaza Héroes del Prodigio 2.4.4.1. Fue creado en el año 2002, debido a la dificultad que tuvo RAMÓN ISAZA para poder asignar como comandante a su hijo Oliverio Isaza, alias Terror o Rubén, quien desde 1998 tuvo injerencia en la zona y había sido capturado a mediados del año 2000, mientras realizaba operaciones con hombres adscritos a las autodefensas en zona rural de Puerto Nare. 2.4.4.2.

El origen de su denominación se relaciona con los integrantes de la organización paramilitar que fueron asesinados en las incursiones que realizaron los Frentes 9 y 47 de las FARC al corregimiento El Prodigio en San Luis (Antioquia), el 4 de marzo y 27 de abril de 2001. 2.4.4.3. Su zona de injerencia comprendió, en el departamento de Antioquia, el municipio de Puerto Nare, corregimientos La Unión, La Sierra y La Pesca (veredas: Islas Carbonero, Islas La Mina, Canteras, Caño Seco, Cominales, El Oro, El Paraíso, El Porvenir, Hoyo Rico, La Arabia, La Calera, La Esmeralda, La Patiño, Las Angelitas, Los Delirios, Los Limones, Monte Cristo, Mulas, Peña Flor, Playas, Porvenir Río Cocorná, Santa Rita, Serranías y Tambores); y, en San Luis, corregimiento El Prodigio (veredas: La Cristalina, Las Margaritas, La Palma, El Palacio, La Cumbre, Tierra Dentro, Alto De Pavas, Alto De La Cruz, Agua Linda, La Ceiba, Las Confusas, El Caño del Tigre, El Piñal, Los Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 24 Medios, Oro Bajo, La Josefina, La Arauca, Monte Loro, La Independencia, AltaVista y Río Claro). 2.4.4.4.

En torno a su financiación, obtenía sus recursos del cobro de exacciones a los ganaderos, fincas y comercio; cobro de impuesto a carteles de la gasolina por la extracción, transporte y venta de hidrocarburos, y compra venta de hidrocarburos hurtados; impuesto al trasporte por fluvial tanto al ferri, como a los chaluperos; impuesto a empresas; e, impuesto mensual a los campesinos cultivadores y a los encargados de los laboratorios para el procesamiento de coca. 2.4.5.

Frente Celestino Mantilla 2.4.5.1. Las ACMM desde el año de 1999 habían intentado ejercer dominio y control sobre los municipios de Guaduas y San Juan de Rio Seco; sin embargo, no lograron consolidar el grupo en la zona, dado que se presentaron varios ataques de la guerrilla y conflictos con el Bloque Cundinamarca, liderado por Luis Eduardo Cifuentes Galindo, alias el Águila.

A inicios del 2002, el Frente Celestino Mantilla ingresó al municipio de Guaduas, como resultado de un acuerdo entre RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO y Luis Eduardo Cifuentes Galindo, alias el Águila. 2.4.5.2. Este frente operó en los corregimientos de Puerto Bogotá, Cambao, La Paz y la cabecera municipal de Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 25 Guaduas; en San Juan de Rioseco, Chaguaní, Vianí, Quipile, La Mesa y Anapoima (Cundinamarca).

Destacándose el municipio de Guaduas, como el epicentro de sus actividades. 2.4.5.3. En lo que concierne a las fuentes de financiación, se tiene que fue entregado un escrito por parte del excomandante GALLO BEDOYA, en el cual reconoce el cobro de exacción en dinero o especie (panela) a fincas ubicadas bajo su georreferenciación; al igual que a ganaderos y comerciantes, cobros de cuotas a laboratorios de procesamiento de coca, hurto de combustible y venta del mismo.

Al igual que el cobro de cuotas a carteles de la gasolina y exacciones a empresas contratistas con la administración pública. 2.4.6. Frente Central RAMÓN MARÍA quedó a su mando con once hombres que hacían las veces de esquema de seguridad y alrededor de 50 sujetos distribuidos en una especie de red de apoyo en Puerto Triunfo y Puerto Nare (Antioquia).

Además de prestar seguridad a ISAZA ARANGO, encaminó sus acciones al sostenimiento del control social impuesto por el GAOML por décadas; y, a garantizar el sostenimiento financiero y prestar apoyos logísticos a los demás frentes. III.

ANTECEDENTES PROCESALES Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 26 3. En el marco del proceso de paz que se adelantó a partir del 15 de julio de 2003 con las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, se obtuvo como resultado la suscripción del Acuerdo de Santa Fe de Ralito, según Resolución 091 de 2004.

Por ello, se declaró abierto el proceso de negociación y diálogo entre dicha organización y el Gobierno Nacional de la época, bajo el amparo de lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley 782 de 20023. 4. Surtido lo anterior, se desarrollaron distintos actos de desmovilización colectiva con las autodefensas. El 7 de febrero de 2006, tuvo lugar la entrega de las ACMM.

Así, mediante Resolución 172 de 2005, expedida por el Gobierno Nacional, se reconoció la calidad de miembro representante al desmovilizado RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, quien ostentaba la posición de comandante de la citada facción paramilitar. 3 “ARTÍCULO 3. Los representantes autorizados expresamente por el Gobierno Nacional, con el fin de promover la reconciliación entre los colombianos, la convivencia pacífica y lograr la paz, podrán: a) Realizar actos tendientes a propiciar acercamientos y adelantar diálogos con los grupos armados organizados al margen de la ley; b) Adelantar diálogos, negociaciones y firmar acuerdos con los voceros, o miembros representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley, dirigidos a: Obtener soluciones al conflicto armado, lograr la efectiva aplicación del Derecho Internacional Humanitario, el respeto de los derechos humanos, el cese de hostilidades o su disminución, la reincorporación a la vida civil de los miembros de estos grupos, o lograr su sometimiento a la ley, y enmarcados en la voluntad de crear condiciones que propendan por un orden político, social y económico justo.

Los acuerdos y su contenido serán los que a juicio del Gobierno sean necesarios para adelantar el proceso de paz y su cumplimiento será verificado por las instancias nacionales o internacionales que para el efecto y de común acuerdo designen las partes. Estos acuerdos deben garantizar el normal y pleno funcionamiento de las instituciones civiles de la región en donde ejerce influencia el grupo armado al margen de la ley que los suscribe (…) ”.

Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 27 5. También, a través de Resoluciones No. 18, 19, 20 y 21, suscritas el 26 de enero de 2006, se reconoció el carácter de miembros representantes de los frentes que hacían parte de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, a los ciudadanos LUIS EDUARDO ZULUAGA ARCILA, JHON FREDY GALLO BEDOYA, OLIVERIO ISAZA GÓMEZ y Ovidio Isaza Gómez, con el propósito de facilitar y acompañar la reincorporación a la vida civil de los integrantes de las estructuras ilegales.

En el caso de WALTER OCHOA GUISAO, se dio con Resolución 022 de 6 de febrero del mismo año. 6. De esta manera, el 7 de febrero de 2006, se desmovilizaron 990 integrantes de las ACMM. 7. Posteriormente, culminado el proceso de desmovilización, se iniciaron las diligencias de versión libre, las que se llevaron a cabo de forma conjunta (46 sesiones) e individual (35 sesiones) con los integrantes de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, en las que se confesaron más de mil hechos. 8.

Ante una Magistrada de Control de Garantías del Tribunal Superior de Bogotá se realizó la audiencia de imputación de cargos a 64 postulados4. Así mismo, se les impuso medida de aseguramiento por los delitos de: 4 La sentencia objeto de impugnación sólo se dictó respecto de 60 postulados, como quiera que, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá precluyó la actuación por muerte de CARLOS ARTURO GIRALDO VALENCIA, DARÍO ANTONIO LÓPEZ COSME y LUIS ALBERTO GÓMEZ MEJÍA. En lo que respecta a EDWIN DARÍO MENDOZA MACHADO, si bien de manera general la Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 28 Aborto sin consentimiento (artículo 123); acceso carnal violento en persona protegida (artículo 138); actos de terrorismo (artículo 144); actos sexuales violentos en persona protegida (artículo 139); amenazas (artículo 347); concierto para delinquir agravado (artículo 340 -inciso 2º-); constreñimiento ilegal (artículo 182); deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (artículo 159); desaparición forzada (artículo 165); desaparición forzada agravada (artículos 165 y 166); destrucción y apropiación de bienes protegidos (artículo 154); detención ilegal y privación al debido proceso (artículo 149); exacción o contribuciones arbitrarias (artículo 163); extorsión (artículo 244); extorsión agravada (artículos 244 y 245); tráfico, fabricación o porte estupefacientes (artículo 376); homicidio agravado (artículos 103 y 104); homicidio agravado tentado (artículos 27, 103 y 104); homicidio en persona protegida (artículo 135); homicidio en persona protegida tentado (artículos 27 y 135); homicidio simple (artículo 103); hurto agravado (artículos 239 y 241); hurto calificado y agravado (artículos 239, 240 y 241); invasión de tierras o edificaciones (artículo 263); lesiones en persona protegida (artículo 136); obstaculización de tareas sanitarias y humanitarias (artículo 153); prostitución forzada en persona protegida (artículo 141); reclutamiento ilícito (artículo 162); represalias (artículo 158); secuestro extorsivo (artículo 169); secuestro extorsivo agravado (artículos 169 y 170); fiscalía enunció su nombre en el escrito de acusación, lo cierto es que no aportó su hoja de vida ni le atribuyó algún hecho delictivo cometido durante su pertenencia al GAOML, p or lo que en estricto sentido no formó parte de este proceso transicional.

Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 29 secuestro simple (artículo 168); secuestro simple agravado (artículos 168 y 170); simulación de investidura o cargo (artículo 426); toma de rehenes (artículo 148); tortura en persona protegida (artículo 137); trata de personas (artículo 188-A); utilización ilícita de equipos transmisores o receptores (artículo 197); violación de los derechos de reunión y asociación (artículo 200); y, violación de la libertad de trabajo (artículo 198)5. 9.

Desde el 5 de diciembre de 2017 hasta el 11 de julio de 2018, tuvo lugar la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, la cual contó con la presencia de la Fiscalía 47 de la Unidad Especializada en Justicia Transicional, el delegado de la Procuraduría General de la Nación, las víctimas y sus representantes, los postulados y sus defensores. 10.

De conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley 975 de 20056, se celebró en los municipios de 5 Normas del Código Penal (Ley 599 de 2000). 6 “ARTÍCULO

23. INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL. En la misma audiencia en la que la Sala del Tribunal Superior de Distrito judicial correspondiente declare la legalidad de la aceptación de cargos, previa, solicitud expresa de la víctima, o del fiscal del caso, o del Ministerio Público a instancia de ella, el magistrado ponente abrirá inmediatamente el incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal y convocará a audiencia pública dentro de los cinco (5) días siguientes.

Dicha audiencia se iniciará con la intervención de la víctima o de su representante legal o abogado de oficio, para que exprese de manera concreta la forma de reparación que pretende, e indique las pruebas que hará valer para fundamentar sus pretensiones. La Sala examinará la pretensión y la rechazará si quien la promueve no es víctima o está acreditado el pago efectivo de los perjuicios y este fuere la única pretensión formulada, decisión que podrá ser objeto de impugnación en los términos de esta ley.

Admitida la pretensión, la Sala la pondrá en conocimiento del imputado que ha aceptado los cargos y a continuación invitará a los intervinientes a conciliar. Si hubiere acuerdo su contenido lo incorporará a la decisión que falla el incidente; en caso contrario dispondrá la práctica de la prueba ofrecida por las partes, oirá el fundamento de sus respectivas pretensiones y en el mismo acto fallará el incidente.

La decisión en uno u otro sentido se incorporará a la sentencia condenatoria.

PARÁGRAFO 1 o. Exclusivamente para efectos de la conciliación prevista en este artículo, la víctima, el imputado o su defensor, el fiscal que haya conocido del ca so o el ministerio público, Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 30 Manzanares (Caldas) y Carmen del Viboral (Antioquia) la audiencia de incidente de reparación integral, que inició el 23 de julio de 2018 y culminó en esta ciudad el 20 de septiembre de esa anualidad con la intervención de los representantes de las víctimas quienes exhibieron las afectaciones causadas con las conductas criminales. 11.

Los días 21 de abril y 3 de mayo de 20217, la Sala de Justicia y Paz dio lectura a la sentencia adoptada el 8 de abril de ese mismo año, contra los siguientes 60 postulados de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio: RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, OLIVERIO ISAZA GÓMEZ, WALTER OCHOA GUISAO, LUIS EDUARDO ZULUAGA ARCILA, JHON FREDY GALLO BEDOYA, KLEIN YAIR MAZO ISAZA, ELKIN DARÍO GUISAO, ALEJANDRO MANZANO, ÁLVARO MURILLO FLÓREZ, ALBEIRO SÁNCHEZ, ARNOLDO ÁVILA BALLESTEROS, ALEXANDER LÓPEZ ACOSTA, ALIRIO DE JESÚS QUINCHÍA DUQUE, CASIMIRO MANJARRÉS, CÉSAR AUGUSTO BOTERO, CAMILO DE JESÚS ZULUAGA ZULUAGA, CAMILO ARMANDO SALDARRIAGA, CAMILO ANDRÉS RAMOS GALEANO, CARLOS ANDRÉS ZAPATA SANDOVAL, DANILO BEDOYA, DANIEL CARDONA BARÓN, DAGOBERTO ARGUELLES, EDGAR DE JESÚS podrán solicitar la citación del Director de la Red de Solidaridad Social en su condición de ordenador del gasto del Fondo para la Reparación de las Víctimas.

PARÁGRAFO 2 o. No podrá negarse la concesión de la pena alternativa en el evento de que la víctima no ejerza su derecho en el incidente de reparación integral”. 7 Cuaderno “Audiencia Lectura de Fallo y Correcciones”, folios 71 -72 y 86-88. Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 31 CATAÑO SOTO, FREDY DAZA OSORIO, FREDY SAÚL RENTERÍA PEÑA, GUSTAVO LONDOÑO MISAS, GIOVANNY GARZÓN PÉREZ, GILBERTO RUEDA PALOMO, HADER ANÍBAL LORZA RODRÍGUEZ, HELIBERTO HENAO GUZMÁN, JOSÉ LENIN MOLANO MEDINA, JORGE ENRIQUE ECHEVERRY JIMÉNEZ, JOSÉ DAVID VELANDIA RAMÍREZ, JHON JAIRO CASTRO ZAMBRANO, JOSÉ IVÁN GONZÁLEZ OSPINA, JHON ALEXANDER RUIZ SILVA, JULIO NELSON MARTÍNEZ CANO, JHON ALFREDO OSPINA ARENAS, JORGE IVÁN BETANCUR, JOSÉ HORACIO GARCÍA VÁSQUEZ, JHON JAIRO BONILLA QUINCHÍA, JHON JAIRO GARCÍA, JOSÉ ALEXANDER BAQUERO DUQUE, LUIS CARLOS BEDOYA OSPINA, MAURICIO VÉLEZ LÓPEZ, MAGLIONY ENRIQUE CORREDOR GÓMEZ, MARTÍN ABEL MARROQUÍN CUENCA, ÓSCAR ALBEIRO TAVARES VALENCIA, OVIDIO SUAZA, ÓSCAR IVÁN RAMÍREZ SALAZAR, PEDRO ANTONIO ARISTIZÁBAL, RODRIGO DE JESÚS GALEANO QUINTERO, RAFAEL LLOREDA MATURANA, RUBÉN DARÍO PIÑEROS GONZÁLEZ, SANDRO ENRIQUE MELO ROA, VÍCTOR ALONSO ORTEGA OSORNO, WILSON DE JESÚS ARANGO AGUIRRE, WILLIAM ALBERTO DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, WILLIAM JOSÉ MORALES TORO y YERSI FERNANDO MARÍN QUINTERO. 12.

Contra la anterior decisión el Fiscal 47 de la Dirección de Justicia Transicional y varios representantes de víctimas interpusieron recursos de apelación. Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 32 13. En auto de 21 de mayo de 20218, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá resolvió diversas solicitudes de aclaración y corrección del fallo de 8 de abril anterior. 14.

Vencido el traslado a los no recurrentes, en el que no hubo pronunciamiento sobre las impugnaciones propuestas contra la sentencia; el 25 de mayo de 2021, la Magistrada Ponente decidió conceder, en el efecto suspensivo, los recursos. De igual modo, se aceptaron los desistimientos de las apelaciones presentadas por Óscar Alberto Caycedo, Juan Carlos Córdoba Correa, Hugo Torres Cortés, Yaneth Astrid Triana Santafé y Leonardo Andrés Vega Guerrero9. 15.

Posteriormente, el 14 de septiembre de 202210, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá corrigió los nombres de las víctimas en los HECHOS 1474, 3222 y 2064, plasmados en el citado proveído de 21 de mayo de 2021. IV. LOS RECURSOS DE APELACIÓN 8 Cuaderno “Audiencia Lectura de Fallo y Correcciones”, folios 145 -163. 9 Cuaderno Corte, folio 7. 10 Esta determinación fue comunicada al Despacho a través del aplicativo ESAV el 10 de octubre de 2022.

Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 33 16. El Fiscal 47 delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, adscrito a la Dirección de Justicia Transicional, sustentó la alzada en los siguientes términos: 16.1. Cargos no legalizados por el delito de detención ilegal y privación del debido proceso 16.1.1.

Expuso que el Tribunal hizo algunas consideraciones en torno a los elementos estructurales de esa conducta punible y estimó que para su tipificación es indispensable que se produzca: (i) una limitación a la libre locomoción de la víctima; y, (ii) que sea despojada del derecho a ser juzgada por la autoridad legalmente atribuida. De ahí, que para la Sala de Justicia y Paz no fue suficiente que los integrantes de las ACMM pretendieran hacer “justicia por propia mano”, sino que era imperioso allegar elementos de juicio que permitieran concluir que, luego de la privación de la libertad de los afectados, a estos les fue vedado el derecho a ser juzgados por el Estado.

Según el recurrente, la anterior exigencia no hace parte de los ingredientes normativos del tipo penal, pues para lograr su estructuración no solo resultaría necesario demostrar la retención por parte del grupo armado, sino que la víctima estaba inmersa en una conducta delictiva, lo cual se traduce en el requerimiento de una prueba imposible de aportar en algunos casos.

En contraposición a ello, para el Fiscal basta, primero, con la restricción o privación de la libertad de locomoción; y, segundo, la limitación del debido proceso Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 34 ante la autoridad judicial competente. En tanto, lo que “sanciona el tipo penal es el hecho de que alguien se arrogue la potestad de investigar y sancionar a quienes infringen la ley penal, es decir, sustituir al Estado en su función constitucional de administrar justicia”11.

Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que, en el presente caso, los patrones de criminalidad esclarecidos por la judicatura en el accionar de las ACMM, particularmente, en los eventos de homicidios, estaban encaminados a contribuir a la llamada “limpieza social”, a través de “castigos” a quienes eran señalados de cometer conductas delictivas de diversa índole. 16.1.2.

El delegado de la Fiscalía refirió que no fue legalizado el delito de detención ilegal y privación del debido proceso en los siguientes eventos: A) “Hecho 2/2236. Víctima: Álvaro Imbachí Garcés. Postulados: RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, JHON FREDY GALLO BEDOYA y JOSÉ IVÁN GONZÁLEZ OSPINA. Conductas punibles: Homicidio en persona protegida, detención ilegal y privación del debido proceso y amenazas.

Fecha y lugar: 29 de enero de 2002. Vereda El Hato, municipio Guaduas (vía que del precitado municipio conduce a Chaguaní, departamento de Cundinamarca)”12. 11 Folio 151 de la carpeta de apelaciones. 12 Página 534 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 35 B) “Hecho 81/2144.

Víctimas: Jorge Eliécer Patiño Salazar y Gladys Adriana Muñoz Escobar. Postulados: RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, OVIDIO SUAZA y RODRIGO DE JESÚS GALEANO QUINTERO. Conductas punibles: Homicidio en persona protegida y detención ilegal y privación del debido proceso. Fecha y lugar: 1° de septiembre de 2001. Vereda Serranías, Puerto Nare”13. C) “Hecho 98/2870.

Víctimas: Adrián Manrique Manrique, Fernando Manrique Manrique, José Ricardo Sánchez Gómez y Leonardo Arango Manrique. Postulados: RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, OLIVERIO ISAZA GÓMEZ, YERSI FERNANDO MARÍN QUINTERO y MAURICIO VÉLEZ LÓPEZ. Conductas punibles: Homicidio en persona protegida y detención ilegal y privación del debido proceso. Fecha y lugar: 20 de mayo de 2005.

Pensilvania”14. D) “Hecho 101/1873. Víctimas: Luis Elí Hincapié Hincapié, Martha Libia Hincapié, Rubilma Hincapié Hincapié, Emma Arleidys Hincapié Hincapié, Edid Rociber Hincapié Hincapié, Carmen Arelis Hincapié Hincapié, Luis Arleison Hincapié Hincapié, Roberto Hincapié Hincapié, Álvaro Hincapié Hincapié, Yudi Argenis Hincapié Hincapié, Alfonso Zuluaga Arroyave, Flor Alba Cardona Muñoz, Adriana Zuluaga Cardona, John Jairo Zuluaga Cardona, Claudia Zuluaga Cardona, Jessica Zuluaga Cardona, Norvey Buitrago Sánchez, conocido como «Yupi».

Postulados: 13 Página 648 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 14 Página 671 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 36 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, OLIVERIO ISAZA GÓMEZ y YERSI FERNANDO MARÍN QUINTERO.

Conductas punibles: Desaparición forzada, homicidio en persona protegida, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, detención ilegal y privación del debido proceso, trata de personas. Fecha y lugar: 5 de julio de 2003. Alto del Abejorro, Samaná”15. E) “Hecho 199/1596. Víctima: Wilson de Jesús González Gallego, 28 años, agricultor.

Postulados: RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, LUIS EDUARDO ZULUAGA ARCILA, JOHN JAIRO BONILLA QUINCHÍA y ÓSCAR ALBEIRO TABARES VALENCIA. Conductas punibles: Homicidio en persona protegida, detención ilegal y privación del debido proceso. Fecha y lugar: 2 de abril de 2004. Corregimientos La Chapa, municipio El Carmen de Viboral, departamento de Antioquia”16.

F) “Hecho 206/3263. Víctimas: Pedro Antonio Galeano Valencia, 29 años, agricultor. Adriana Patricia Henao Posada, 26 años, ama de casa. Yuliana Andrea Galeano Henao, 5 años. Daniela Alejandra Galeano Henao, 4 años. Postulados: RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, LUIS EDUARDO ZULUAGA ARCILA y ÓSCAR ALBEIRO TABARES VALENCIA. Conductas punibles: Homicidio en persona protegida, deportación, expulsión, traslado y desplazamiento forzado de población civil, detención ilegal 15 Páginas 675 y 676 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 16 Página 795 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 37 y privación del debido proceso.

Fecha y lugar: 22 de noviembre de 2003. Vereda Cristo Rey, El Carmen de Viboral”17. G) “Hecho 208/3266. Víctima: Luis Evelio Arbeláez Londoño, 37 años, agricultor. Postulados: RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, LUIS EDUARDO ZULUAGA ARCILA, JOHN JAIRO BONILLA QUINCHÍA y ÓSCAR ALBEIRO TABARES VALENCIA. Conductas punibles: Homicidio en persona protegida y detención ilegal y privación del debido proceso.

Fecha y lugar: 7 de febrero de 2004. Vereda Viboral, El Carmen de Viboral”18. H) “Hecho 211/3269. Víctima: Jorge Andrés Carmona, 19 años, albañil. Postulados: RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, LUIS EDUARDO ZULUAGA ARCILA, JOHN JAIRO BONILLA QUINCHÍA y ÓSCAR ALBEIRO TABARES VALENCIA. Conductas punibles: Homicidio en persona protegida y detención ilegal y privación del debido proceso.

Fecha y lugar: 28 de marzo de 2004. Vereda Rivera, El Carmen de Viboral”19. I) “Hecho 212/3270. Víctima: Marcial Díaz Atehortúa, 52 años, oficial de construcción. Postulados: RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, LUIS EDUARDO ZULUAGA ARCILA, JOHN JAIRO BONILLA QUINCHÍA y ÓSCAR ALBEIRO TABARES 17 Página 820 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 18 Página 822 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 19 Página 825 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 38 VALENCIA. Conductas punibles: Homicidio en persona protegida y detención ilegal y privación del debido proceso.

Fecha y lugar: 1° de junio de 2004. Vereda Samaria, El Carmen de Viboral”20. J) “Hecho 216/1595. Víctima: Rubén Darío Buitrago López, conocido como «Bejuco», 33 años, oficios varios. Postulados: RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, LUIS EDUARDO ZULUAGA ARCILA y CAMILO ANDRÉS RAMOS GALEANO. Conductas punibles: Homicidio agravado y detención ilegal y privación del debido proceso.

Fecha y lugar: 28 de abril de 2001. Vía que de Sonsón conduce al municipio de Nariño”21. K) “Hecho 218/2353. Víctimas: Jairo Alberto Londoño, apodado «Pirulo», 21 años, desempleado. Alexander Grisales Loaiza, apodado «Pájaro», 17 años, desempleado. Postulados: RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, LUIS EDUARDO ZULUAGA ARCILA, PEDRO ANTONIO ARISTIZÁBAL y CAMILO ANDRÉS RAMOS GALEANO. Conductas punibles: Homicidio en persona protegida y detención ilegal y privación del debido proceso.

Fecha y lugar: 27 de enero de 2001. Sonsón”22. 20 Página 827 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 21 Páginas 831 y 832 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 22 Páginas 834 y 835 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 39 16.2.

De otro lado, el Fiscal delegado cuestionó que no se legalizaran los cargos por otros delitos, en los eventos que a continuación se relacionan: A) “Hecho 3/2249. Víctima: Guillermo Luna. Postulados: RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, JOHN FREDY GALLO BEDOYA, ARNOLDO ÁVILA BALLESTEROS y JOSÉ IVÁN GONZÁLEZ OSPINA. Conductas punibles: Homicidio en persona protegida y represalias.

Fecha y lugar: 6 de junio de 2003. Vereda El Hato, municipio Guaduas (vía que del precitado municipio conduce a Chaguaní)”23. B) “Hecho 1772/2202. Víctima: Armir Benjamín Muñoz Ramírez, 42 años, arquitecto. Postulado: RAMON MARÍA ISAZA ARANGO, alias «Moncho», «El Viejo» o «Munra», LUIS EDUARDO ZULUAGA ARCILA, alias “McGuiver”. Conductas punibles: Desplazamiento forzado de población civil.

Fecha y lugar: en 1999, vereda a Linda en Sonsón Antioquia”24. C) “Hecho 20/1852. Víctima: Fernando Aragón Acuña, conocido como «Rin». Postulados: RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, MARTÍN ABEL MARROQUÍN CUENCA y ALIRIO DE JESÚS QUINCHÍA DUQUE. Conductas punibles: Tentativa de homicidio en persona protegida, secuestro extorsivo agravado y trata de personas.

Fecha y lugar: 17 23 Página 536 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 24 Página 2798 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 40 de marzo de 2003.

Corregimiento Puerto Bogotá, Guaduas”25. 17. Representantes de las víctimas 17.1. El apoderado de Aracely, Betty, Yolanda, Carmenza, Héctor Fernando, Miguel Antonio, Arnulfo, José Miller y Juan Carlos Crispín Muñoz; y, de Wilson Alberto Crispín, John Jairo Vera Crispín, Haneydi Rodríguez Crispín, Angy Rodríguez Crispín, Eduver Vera Crispín, Adriana María Conde Crispín, Yuri Conde Crispín, Glenda Rodríguez Crispín y Nelson Crispín Valencia; hermanos y sobrinos, respectivamente, de Jorge Enrique Crispín Muñoz26 (víctima directa del hecho 1721/1257); fundó su inconformidad en que no se haya accedido a la indemnización por daño moral reclamada.

En su sentir, contrario a lo esbozado en la sentencia impugnada, se demostró que la injusta muerte de Jorge Enrique Crispín Muñoz los afectó emocionalmente, como quiera que, después de su desaparición forzada y deceso, el negocio familiar, del cual subsistían, y liderado por la víctima, decayó hasta su extinción. 25 Páginas 564 y 565 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 26 “Hecho 1721/1257 Víctima: JORGE ENRIQUE CRISPÍN MUÑOZ, 39 años, comerciante.

Postulados: RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO y EDGAR DE JESÚS CATAÑO SOTO. Conductas punibles: Desaparición forzada, homicidio en persona protegida y tortura en persona protegida. Fecha y lugar: 9 de octubre de 2004 Sonsón, Antioquia”. Página 2721 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 41 Por tanto, solicitó se revoque parcialmente la providencia censurada y se reconozca el daño moral ocasionado con la muerte de Jorge Enrique Crispín Muñoz. 17.2.

El representante de la señora María Nubia Marín Marín, víctima indirecta del homicidio de su hijo Jahir Cañón Marín (hecho 702/2358)27, advirtió que el derecho al debido proceso de su asistida fue vulnerado, debido a que no fue designado ningún abogado de la Defensoría del Pueblo para que la asistiera ni se comunicaron con ella con ese propósito, como sí lo hicieron con los demás afectados.

De igual modo, reprochó que, aun cuando en el fallo se reconoció el hecho delictivo en virtud del cual Jahir Cañón Marín perdió la vida, no se dispuso ninguna indemnización para su mandante, pese haber facilitado y aportado información sobre el daño causado cuando fue entrevistada en el año 2006. En ese contexto, peticionó (i) aclarar la sentencia respecto de la transgresión del debido proceso;

(ii) ordenar la apertura de un incidente de reparación integral; (iii) requerir a la Defensoría del Pueblo para que informe las razones por las que no se brindó asistencia a la señora María Nubia Marín; y, (iv) ordenar su inscripción en la 27 “Hecho 702/2358. Víctimas: JAHIR CAÑÓN MARÍN, 20 años, agricultor. Postulados: RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, WALTER OCHOA GUISAO y CAMILO DE JESÚS ZULUAGA ZULUAGA.

Conductas punibles: Homicidio en persona protegida y detención ilegal y privación del debido proceso. Fecha y lugar: 10 de septiembre de 2004. Vereda Guayabal, Villahermosa”. Página 1492 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 42 Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV). 17.3.

Para la apoderada de Beatriz Helena Valencia Jiménez; y, de Johan Sebastián, Mary Luz y Lina Marcela Pavas Valencia, víctimas indirectas del homicidio de José Alirio Pavas Toro (hecho 397/855)28; el Tribunal erró al considerar que ese hecho delictivo fue legalizado en el caso seguido por la muerte del señor Jorge Iván Orozco. De otro lado, en relación con la pretensión reparadora de los familiares de las víctimas directas, Jorge Gilberto Duque Gómez (hecho 400/1044)29 y Martha Liliana Ramírez Lozano (hecho 1346 /2121)30, adujo que no fueron valorados los relatos de los afectados ni las declaraciones extraprocesales allegadas.

Por ello, deprecó se aprecien dichos medios de convicción; y, en consecuencia, se disponga el pago de los perjuicios a que haya lugar. 17.4. La representante de los familiares de las víctimas directas José Ricardo Moreno Ruiz (hecho 28 “Hecho 397 / 855. Víctimas: JORGE IVÁN OROZCO, 26 años, oficios varios. Postulados: RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO y LUIS EDUARDO ZULUAGA ARCILA.

Conductas punibles: Homicidio en persona protegida y secuestro extorsivo agravado. Fecha y lugar: 24 de julio de 2001. Veredas Peñas y Quebrada Negra, La Unión”. Página 1111 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 29 “Hecho 400/1044. Víctimas: JORGE GILBERTO DUQUE GÓMEZ, 35 años, conductor de bus.

ABELARDO DE JESÚS NARANJO ARISTIZÁBAL, 27 años. ROBERTO ANTONIO JARAMILLO RINCÓN, 33 años, celador. Postulados: RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO y LUIS EDUARDO ZULUAGA ARCILA. Conductas punibles: Homicidio en persona protegida”. Página 1114 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 30 “Hecho 1346 /2121.

Víctimas: MARTHA LILIANA RAMÍREZ LOZANO, 22 años, ama de casa. Postulado: RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, alias “El viejo”, WALTER OCHOA GUISAO, alias “Gurre”. Conductas punibles: desplazamiento forzado de población civil. Fecha y lugar: 24 de febrero de 2002, barrio Victoria Real de la Dorada Caldas”. Páginas 2291 y 2292 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 43 7/3034)31, Wilmar Ignacio Cifuentes Sánchez (hecho 63/2247)32 y Francisco Gerardo Alarcón (hecho 1011/2039)33; expuso que, contrario a lo acreditado con las declaraciones aportadas34, los falladores de primer grado tuvieron por no demostrados los daños morales y lucro cesante reclamados.

Sobre el particular, refirió que si bien, tanto esta Corporación como la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá han reconocido que no se presume el daño moral con ocasión de hechos victimizantes; lo cierto es que, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que, en eventos como en el presente, la prueba del parentesco es suficiente para demostrar el daño moral, en la medida en que dicho vínculo de consanguinidad une afectivamente a los hermanos desde el nacimiento, así como sus vivencias compartidas en la niñez y adolescencia. 31 “Hecho 7/3034 Víctima: JOSÉ RICARDO MORENO RUIZ.

Postulados: RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, JHON FREDY GALLO BEDOYA, ARNOLDO ÁVILA BALLESTEROS y FREDY DAZA OSORIO. Conductas punibles: Homicidio en persona protegida y detención ilegal y privación del debido proceso. Fecha y lugar: 25 de febrero de 2004. Vereda Guayabal, municipio La Mesa, departamento de Cundinamarca”. Página 542 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 32 “Hecho 63/2247 Víctimas: WILMAR IGNACIO CIFUENTES SÁNCHEZ, alias «Mauricio».

Postulados: RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, JHON FREDY GALLO BEDOYA y ARNOLDO ÁVILA BALLESTEROS. Conductas punibles: Reclutamiento ilícito. Fecha y lugar: septiembre de 2000. Vereda Alto del Trigo, Guaduas”. Página 625 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 33 “Hecho 1011 / 2039 Víctimas: FRANCISCO GERARDO ALARCÓN GARCÍA, 21 años, oficios varios.

CAROLINA GONZÁLEZ ANZOLA, 31 años, ama de casa. Postulados: RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, WALTER OCHOA GUISAO, JORGE ENRIQUE ECHEVERRY JIMÉNEZ y DANIEL CARDONA BARÓN. Conductas punibles: Homicidio en persona protegida. Fecha y lugar: 21 de enero de 2003. La Dorada”. Página 542 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 34 Declaraciones extrajuicio de Edgar Alfonso Peñarete Roas, Saúl Cáceres, Deybi Fandiño Guerra y Anayibe Medina Guerrero.

Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 44 Por consiguiente, adujo que, en virtud del principio de flexibilidad en beneficio de las víctimas, es imperioso reconocer como notorias las experiencias constitutivas del daño moral, sin que ello deba ser probado previamente, dado que se trata de una situación de dominio público por la trascendencia de la fuente generadora; esto es, aquella violencia generalizada desplegada por los actores armados en conflicto.

En ese orden, requirió se revoque o modifique la sentencia impugnada en favor de sus poderdantes. 17.5. La abogada del señor Leonel Méndez Álvarez (víctima del hecho 1275/2630)35 afirmó que, no obstante, solicitó su indemnización como víctima de las conductas punibles de desplazamiento forzado de población civil y amenazas, en el fallo recurrido se ordenó su reparación, pero por el delito de destrucción y apropiación de bienes protegidos en el HECHO 879/240636.

Así, sostuvo que el motivo de su inconformidad radica en que las pruebas aportadas procuraban evidenciar el daño ocasionado con el desplazamiento forzado y no por la 35 “Hecho 1275/2630. Víctimas: LEONEL MENDEZ ALVAREZ, 32 años, inspector de policía. Postulado: RAMON MARÍA ISAZA ARANGO alias «Moncho», «El Viejo» o «Munra», WALTER OCHOA GUISAO alias “Gurre”.

Conductas punibles: desplazamiento forzado de población civil y amenazas. Fecha y lugar: 10 junio de 2003, corregimiento Santa Helena en Marquetalia Caldas ”. Página 2216 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 36 “Hecho 879/2406-DAB Víctimas: LEONEL MENDEZ ALVAREZ, 36 años, secretario inspección de Policía Postulados: RAMON MARÍA ISAZA ARANGO, WALTER OCHOA GUISAO y KLEIN YAIR MAZO ISAZA.

Conductas punibles: Destrucción y apropiación de bienes protegidos. Fecha y lugar: 25 de febrero de 2000, Marquetalia, Caldas”. Página 1732 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 45 destrucción y apropiación de bienes; situación que, según su planteamiento, no fue valorada por el Tribunal.

Por tanto, pretende se revoque la indemnización otorgada por el HECHO 1275/2630 y se estudie la reparación respecto del desplazamiento forzado de población civil. 17.6. El apoderado de Myriam Yolanda Arias Giraldo, Carlos Julio Bedoya Castaño, José Iván Sánchez García, Virgilio Bedoya Castaño y Jorge Eliécer Arce Betancourt37, expuso su inconformidad frente a la negativa de reconocer a éstos como víctimas; y, en torno a la no reparación e indemnización bajo el argumento de que no se demostró ningún vínculo de afinidad, consanguinidad o civil con Carlos Julio Bedoya Castaño (víctima directa del hecho 612/2439).

Al respecto, refirió que las pretensiones de los sujetos en mención las presentó sin relación de parentesco; pues, en su criterio, “cada una de ellas es una víctima directa en sí misma, habitantes de una misma región donde se cometió el hurto de ganado de propiedad de cada uno de ellos, luego el juzgador de primera instancia debió considerar esta 37 “Hecho 612/2439.

Víctimas: CARLOS JULIO BEDOYA CASTAÑO, 43 años, agricultor. MYRIAM YOLANDA ARIAS GIRALDO, RUBIEL BEDOYA CASTAÑO, VIRGILIO BEDOYA CASTAÑO, JOSÉ IVÁN SÁNCHEZ GARCÍA, RAMIRO ARCE RAMÍREZ, JORGE ELIÉCER ARCE BETANCOURT. Postulados: RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, WALTER OCHOA GUISAO, ALEJANDRO MANZANO y LUIS CARLOS BEDOYA OSPINA. Conductas punibles: destrucción y apropiación de bienes protegidos.

Fecha y lugar: 15 de octubre de 2002. Veredas San Luis, Florida y California Alta. Samaná ”. Páginas 1381 y 1382 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 46 situación y no una inexistente relación de consanguinidad”38.

Bajo ese entendido, el recurrente esgrimió que mal podría exigirse un vínculo de parentesco; ya que, al tratarse de un hurto de ganado a cada uno de sus representados, ello implica que éstos fungen como víctimas directas, de modo que se les debe dar un tratamiento como tal, a efectos de obtener una reparación judicial, conforme lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 3011 de 2013 (Por el cual se reglamentan las Leyes 975 de 2005, 1448 de 2011 y 1592 de 2012)39. 17.6.1.

Por otro lado, el apelante censuró que a Virgilio Bedoya Castaño le haya sido reconocido un daño emergente con pruebas relacionadas con la víctima José Iván Sánchez García, cuando no lo deprecó. Por ello, manifestó que, en su condición de apoderado de víctimas, sería desleal de su parte permitir un enriquecimiento sin causa, lo cual, podría repercutir en perjuicio de los demás afectados. 17.6.2.

También, el censor se opuso a la negativa de reconocer como víctimas indirectas y de no indemnizar a 38 Carpeta Apelaciones, folio 31. 39 “Artículo 49. Tránsito de la reparación judicial a la reparación por la vía administrativa. En relación con las indemnizaciones correspondientes a hechos victimizantes no contemplados en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 (artículo 149 del Decreto 4800 de 2011) a víctimas que sean reconocidas en el marco del proceso penal especial de justicia y paz, los montos se pagarán por destinatario reconocido en la sentencia así: 1.

Constreñimiento ilegal: hasta veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2. Destrucción de bienes, hurto u otras pérdidas patrimoniales: hasta quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigente s. 3. Otros hechos no contemplados en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011: hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=17161#0 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=43043#0 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=50829#0 Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 47 Astrid Johana, Jazmín y Yeison Andrés Calderón Munera (al parecer hijos que Carlos Alberto Luna Pedrero -víctima directa-40 procreó con Martha Emilse Calderón Munera); esto, porque el Tribunal no encontró acreditado el parentesco, en atención a que el registro de nacimiento aportado no relaciona el nombre del padre.

Empero, advirtió que, si bien el documento idóneo para acreditar tal calidad no es otro que el Registro Civil de Nacimiento, lo cierto es que existen excepciones establecidas en los artículos 213 y siguientes del Código Civil Colombiano, entre ellas, las presunciones de hijo concebidos en el matrimonio y las uniones maritales de hecho. Además, adujo que obran como pruebas las declaraciones de Marco Alberto García Martínez y César Augusto Gómez, quienes afirmaron conocer a la señora Martha Emilse Calderón Munera y a su compañero Carlos Alberto Luna Pedrero (víctima directa) desde hace 35 años.

Incluso, que tuvieron 5 hijos, de los cuales, 2 fueron registrados con el apellido de su padre y 3 únicamente con los de su madre, debido a lo lejano del lugar del trabajo de su progenitor; manifestaciones según las cuales, la pareja constituyó una unión marital de hecho socialmente reconocida. 40 “Hecho 1814/2141 MASACRE LOS LIBROS Víctimas: CARLOS ALBERTO LUNA PEDRERO, 30 años, FERNANDO CADAVID, 20 años, oficios varios.

HUMBERTO OLMOS, 36 años, oficios varios, SILVIO ANTONIO ARENA MARULANDA, 19 años, jornalero. Postulados: RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO. Conductas punibles: Homicidio en persona protegida y destrucción y apropiación de bienes protegidos. Fecha y lugar: 9 de noviembre de 1990. Vereda Las Iglesias, Puerto Nare”. Página 2853 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 48 Por ende, el impugnante enfatizó en que no procura la declaratoria de hijo presunto, sino probar el daño sufrido por sus representados, “al haber compartido con la víctima directa esos sentimientos y tenido tal relación, aun cuando la ley no los protege precisamente ante la ausencia del nombre del padre en dicho requisito formal para el presente caso (…)”41. 17.7.

La abogada de María Ramona, Ituriel de Jesús, José Darío, Salomé, Luz Elena, Carlos Augusto y Pedro Nel Quintero, familiares de la víctima directa José Alquibar Quintero42 (hecho 1498/2830), reprochó que no se reconociera a sus poderdantes ninguna clase de indemnización; por cuanto, de forma errada, el juez colegiado se abstuvo de valorar las pruebas que acreditaban su parentesco con el afectado José Alquibar Quintero.

Por lo anterior, pidió que se revoque o aclare la sentencia motivo de disenso y se ordene la reparación que en derecho les corresponde. 17.8. El apoderado de Dora Rodríguez Londoño indicó que no fue reconocido a su favor el daño emergente, moral y el lucro cesante pretendido. En su sentir, no era 41 Carpeta de Apelaciones, folio 37. 42 “Hecho 1498/2830 Víctimas: JOSÉ ALQUIVAR QUINTERO, 26 años, agricultor.

Postulado: RAMON MARÍA ISAZA ARANGO alias «Moncho», «El Viejo» o «Munra», WALTER OCHOA GUISAO, alias “Gurre”. Conductas punibles: homicidio en persona protegida, desplazamiento forzado de población civil y detención ilegal y privación del debido proceso. Fecha y lugar: 17 de julio de 2001, vereda el Vergel, corregimiento Bolivia de Pensilvania Caldas”.

Páginas 2460 y 2461 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 49 necesario acreditar la unión marital de hecho de su representada con Jorge Duver Cano (víctima directa del hecho 1330/2012)43, según lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 975 de 200544; sino, simplemente, su calidad de víctima.

Ahora, respecto a los señores Edwar Andrés Mejía Cano, Ilda María Cano, María Teresa Vinasco Cano y Paola Andrea Mejía, el impugnante se duele que, en la sentencia cuestionada, aun cuando se demostró que eran hermanos de Jorge Duver Cano (víctima directa), no se accedió al daño moral reclamado. En lo atinente a la petición indemnizatoria de José Cardona Patiño45 (víctima directa del hecho 1008/2036), César 43 “Hecho 1330 /2012.

Víctimas: JORGE DUVER CANO, 26 años, ex integrante del GAOML. Postulado: RAMON MARÍA ISAZA ARANGO alias «Moncho», «El Viejo» o «Munra», WALTER OCHOA GUISAO alias “Gurre”. Conductas punibles: homicidio en persona protegida. Fecha y lugar: 8 de julio de 2002, barrio la Concordia en la Dorada Caldas”. Página 821 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 44 “ARTÍCULO 5o.

DEFINICIÓN DE VÍCTIMA. Para los efectos de la presente ley se entiende por víctima la persona que individual o colectivamente haya sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales.

Los daños deberán ser consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislación penal, realizadas por miembros de grupos armados organizados al margen de la ley. También se tendrá por víctima al cónyuge, compañero o compañera permanente, y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.

La condición de víctima se adquiere con independencia de que se identifique, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y sin consideración a la relación familiar existente entre el autor y la víctima. Igualmente, se considerarán como víctimas a los miembros de la Fuerza Pública que hayan sufrido lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual o auditiva), o menoscabo de sus derechos fundamentales, como consecuencia de las acciones de algún miembro de los grupos armados organizados al ma rgen de la ley.

Así mismo, se tendrán como víctimas al cónyuge, compañero o compañera permanente y familiares en primer grado de consanguinidad, de los miembros de la fuerza pública que hayan perdido la vida en desarrollo de actos del servicio, en relación con el mismo, o fuera de él, como consecuencia de los actos ejecutados por algún miembro de los grupos armados organizados al margen de la ley.

También serán víctimas los demás familiares que hubieren sufrido un daño como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos armados organizados al margen de la Ley”. 45 "Hecho 1008/2036. Financiación Víctimas: JOSE CARDONA PATIÑO, 67 años, agricultor. FLOR DE MARÍA OSPINA CARDONA, CÉSAR AUGUSTO CARDONA.

Postulado: RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, alias «Moncho», «El Viejo» o «Munra», WALTER OCHOA GUISAO alias “Gurre”, JORGE ENRIQUE ECHEVERRY JIMENEZ alias “Vaso de leche”, DANIEL CARDONA BARÓN alias “Nene”. Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 50 Augusto Cardona Ospina y Flor Marina Ospina de Cardona (víctimas indirectas), adujo que el Tribunal desconoció que los prenombrados dependían económicamente de lo que producía el camión “Pegaso” de placas TBK 342, de propiedad de la señora Flor Marina Ospina de Cardona, que les fue hurtado por Gonzalo de Jesús Mazo Posada, alias Chalo, miembro del frente Omar Isaza; esto, porque supuestamente no allegaron documento alguno que soportara sus dichos.

Igualmente, en lo concerniente a César Augusto Cardona Ospina, se quejó de que no se haya ordenado ninguna indemnización, cuando lo cierto es que el día de los hechos delictivos, éste junto a su padre (José Cardona Patiño) fueron secuestrados, situación por la que se rindió versión libre, imputaron y legalizaron cargos a los postulados. De ahí, que no era necesario acreditar parentesco alguno, dado que, César Augusto Cardona Ospina fue víctima directa.

Bajo estos argumentos, el apelante solicitó revocar lo decidido respecto a sus representados, para que en su lugar se ordene tasar y reconocer la indemnización a la que tienen derecho. 17.9. El representante de Jasbleydi Román Romero cuestionó que no se haya concedido a la prenombrada la Conductas punibles: Secuestro Simple Agravado y Apropiación de Bienes.

Fecha y lugar: 21 de agosto de 2003, casco urbano de la Dorada Caldas”. Página 1901 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 51 reparación integral deprecada por el homicidio de su padre, el señor Óscar Román (víctima directa del hecho 1176/1274)46; cuando lo cierto es que se demostró su parentesco, a través de su registro civil de nacimiento.

En consecuencia, busca la revocatoria de la sentencia apelada; para que, en su lugar, se repare integralmente a Jasbleydi Román Romero. 17.10. Para el abogado de la señora Luzmila Calle Castaño47, víctima de los homicidios de Jonás Mauricio Calle Castaño y Leonardo Fabio Ossa48, la Sala de Justica y Paz incurrió en un error cuando afirmó que el caso de su poderdante no fue presentado en este proceso por parte de la fiscalía, y que una vez se precisara la situación, podría radicar sus peticiones indemnizatorias al interior de otra actuación. Lo anterior, debido a que la Fiscalía General de la Nación, en el año 2018, entregó a los defensores los datos para la ubicación y contacto de las víctimas indirectas en este evento (carpeta 55), relacionado con el hecho 271; de manera que, a su juicio, significó que sí se admitió para trámite incidental. 46 “Hecho 1176 /1274 Víctimas: ÓSCAR ROMANO (sic), 41 años, vigilante.

Postulado: RAMON MARÍA ISAZA ARANGO alias «Moncho», «El Viejo» o «Munra» WALTER OCHOA GUISAO alias “Gurre” Conductas punibles: Homicidio en Persona Protegida. Fecha y lugar: 4 de abril de 2004, casco urbano de Honda Tolima”. Página 2107 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 47 Páginas 4067 y 4068 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 48 Según narra el recurrente fueron víctimas de homicidio en persona protegida.

Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 52 El apelante refirió que ocurrió lo mismo con la señora Patricia Valencia Montoya49 (víctima directa)50; según la carpeta No. 26 obrante en el expediente, asignado al hecho No. 482. Por consiguiente, en ambos casos, el recurrente peticionó se reconozcan los montos indemnizatorios a que haya lugar. 17.11.

El abogado de Ismenia de Jesús Gallego Castaño, Blanca Nelly Muñoz Gallego, Víctor Raúl Castaño Cardona, María Isabelina Gallego Giraldo, María Virgelina Giraldo Zuluaga y José Heriberto Castaño Castaño (víctimas directas del hecho 473/3207)51; Marleny del Socorro Muñoz Delgado (víctima directa del hecho 3207)52; Luz Marina Aristizábal Cuervo (víctima directa del hecho 440/2749)53; y, de José Heriberto Quinchía Velásquez (víctima directa del hecho 270/2759)54; solicitó la nulidad de lo actuado por falta de 49 Página 4032 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 50 Según narró el impugnante, la mencionada fue víctima del delito de acceso carnal violento. 51 “Hecho 473/3207.

Víctimas: BLANCA LIBIA MARTÍNEZ GIRALDO [y otros]. Postulados: RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO y LUIS EDUARDO ZULUAGA ARCILA. Conductas punibles: Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil. Fecha y lugar: Enero a marzo de 2000. Vereda La Esperanza, El Carmen de Viboral”. Páginas 1207 – 1210 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 52 Páginas 4340 y 4341 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 53 Hecho 440/2749 Víctimas: LUZ MARINA ARISTIZÁBAL CUERVO, 38 años, vendedora de chance [y otros] (…) Postulados: RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO y LUIS EDUARDO ZULUAGA ARCILA Conductas punibles: Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil y secuestro extorsivo2093 Fecha y lugar: 18 de noviembre de 2003.

San Luis”. Página 1164 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 54 “Hecho 270/2759. Víctimas: (…) JOSÉ HERIBERTO QUINCHÍA VELÁSQUEZ, 40 años, agricultor [y otros] (…) Postulados: RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO y LUIS EDUARDO ZULUAGA ARCILA Conductas punibles: Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil1534 Fecha y lugar: 1° de agosto de 2002.

Vereda La Garrucha, San Luis”. Páginas 942 y 943 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 53 valoración de las pruebas aportadas en el incidente de identificación de afectaciones. Así, mencionó que el Tribunal no se pronunció sobre el juramento estimatorio suscrito por las víctimas, en lo que respecta a la petición de lucro cesante, daño derivado del delito de desplazamiento forzado a que fueron sometidos sus poderdantes.

De igual manera, refirió que, para resolver lo concerniente al lucro cesante, se debió aplicar la fórmula de actualización del componente bajo la modalidad de lucro cesante consolidado, en el que se toma la razón del índice final y el inicial, y se multiplica por el valor solicitado; parámetro acogido por el Consejo de Estado. En idéntico sentido, deprecó la nulidad, en razón a la ausencia de pronunciamiento sobre el reconocimiento del daño emergente sufrido por los señores Octavio Luis Quinchía Gómez, José Heriberto Quinchía Velásquez55;

María Margarita Ramírez56; Juan Esteban López Morales57 y Dany Farley Alzate Giraldo58; pese a la prueba documental (juramento estimatorio) allegada al respecto. Finalmente, en relación con Blanca Dolly Villegas59; Jesús Gallego Castaño, Anabel Castaño Gallego y Amanda 55 Víctimas directas del hecho 270/2759. 56 Víctima directa del hecho 439/2748. 57 Víctima directa del hecho 294/2753. 58 Víctima directa del hecho 1956/2803. 59 Víctima directa del hecho 444/2754.

Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 54 Castaño Castaño60, el recurrente pretende que se modifique el valor actualizado por daño emergente, teniendo en cuenta que la Sala de Justicia y Paz incurrió en error matemático en la fórmula para calcularlo. 17.12. La apoderada de John Jairo Alzate Orozco (víctima del hecho 493/3228)61 afirmó que si bien, requirió indemnización a favor de su representado por daño emergente, moral y lucro cesante presente; el Tribunal solo reconoció este último y no valoró las pruebas respecto de los demás conceptos.

Por ello, busca que se revoque la sentencia de primera instancia y se tasen los perjuicios materiales pretendidos conforme a los medios de convicción debidamente allegados a la actuación. 17.13. La representante de los integrantes del grupo familiar de Arturo González Ruiz (víctima directa del hecho 1124/1115)62 centró su inconformidad en la negativa de ordenar su indemnización, porque, contrario a lo considerado por el Tribunal, sí presentó la respectiva petición sobre el particular. 60 Víctimas directas del hecho 473/3207. 61 “Hecho 493 / 3228.

Víctimas: FRANCISCO JAVIER PATIÑO MUÑOZ, 27 años, oficios varios. JOHN JAIRO ALZATE OROZCO, 33 años, ayudante de construcción. Postulados: RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO y LUIS EDUARDO ZULUAGA ARCILA. Conductas punibles: Homicidio en persona protegida y tentativa de homicidio en persona protegida. Fecha y lugar: 18 de agosto de 2001. El Carmen de Viboral”.

Páginas 1233 y 1234 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 62 “Hecho 1124/1115. Víctimas: JOSE FERNANDO VELEZ, 35 años, trasportador. EDWIN DE JESUS PARRA RESTREPO, 18 años, ayudante de conducción. ARTURO GONZÁLEZ RUIZ, 44 años, agricultor. Postulado: RAMON MARÍA ISAZA ARANGO alias «Moncho», «El Viejo» o «Munra», WALTER OCHOA GUISAO alias “Gurre”.

Conductas punibles: secuestro simple y apropiación de bienes. Fecha y lugar: 27 de agosto de 2003, corregimiento el Tablazo en Fresno Tolima”. Página 2047 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 55 Así mismo, expuso que debió accederse a la reparación reclamada a favor de José Estrada Donato (víctima directa)63, en atención a que, en la audiencia de incidente de reparación integral, este caso se llevó de forma diferida, pues anteriormente solo fue reconocido como víctima.

En igual sentido, en relación con el señor Elkin Meneses Gómez64 (víctima directa del hecho 1121/1107); la censora arguyó que, si bien, se concedió una indemnización, esta no es suficiente para reparar el daño causado y probado con los diversos documentos aportados. Por otra parte, la apelante se mostró inconforme con la determinación del Tribunal de abstenerse de liquidar la indemnización solicitada a favor de Carlos Humberto Jiménez Martínez, por no acreditar parentesco con la víctima directa Yhon Fredy Escobar Betancur (hecho 591/1119)65.

Sobre el particular, mencionó que, aunque Yhon Fredy Escobar Betancur fue el padrastro de Carlos 63 Página 4651 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz de l Tribunal Superior de Bogotá. 64 “Hecho 1121/1107. Víctimas: ELKIN MENESES GOMEZ, 33 años, capitán de la Policía Nacional. Postulado: RAMON MARÍA ISAZA ARANGO alias «Moncho», «El Viejo» o «Munra», WALTER OCHOA GUISAO alias “Gurre”.

Conductas punibles: Amenazas. Fecha y lugar: 22 de septiembre de 2003, zona rural de Fresno Tolima”. Páginas 2044 y 2045 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 65 “Hecho 591/1119. Víctimas: JHON FREDY ESCOBAR BETANCOURT, 17 años. Postulados: ALEJANDRO MANZANO alias “Chaqui Chan”, “Brayan” o “Tominejo”.

Conductas punibles: reclutamiento ilícito, homicidio agravado y desaparición forzada. Fecha y lugar: 1 de noviembre de 2003, barrio, Alto de la Cruz en Fresno Tolima”. Página 1350 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 56 Humberto Jiménez Martínez, éste lo educó y respondió por sus necesidades básicas, teniendo en cuenta que fue el compañero sentimental de su progenitora.

También, estimó que la Sala de Justicia y Paz se equivocó al no reconocer a la señora Sandra Patricia Gallego Ramírez como víctima indirecta del homicidio de Joaquín Elías Aránzazu Palacios (hecho 1454/2672)66, por cuanto sí se demostró su parentesco a través de una declaración extraprocesal. Finalmente, criticó que no se aceptaran a los hermanos de Jhon Ever Cardona Castaño67 como víctimas indirectas (hecho 1494/2824), aunque obran declaraciones extrajudiciales que así lo acreditan.

Bajo ese contexto, solicitó revocar la sentencia, al igual que en lo concerniente al caso de la señora María Valentina Díaz Puerta, hija de José Antonio Devia Trujillo (víctima directa del hecho 1525/2884)68; ya que era aceptada por 66 “Hecho 1454 /2672. Víctimas: JOAQUÍN ELÍAS ARÁNZAZU PALACIOS, 45 años, agricultor. Postulado: RAMON MARÍA ISAZA ARANGO alias «Moncho», «El Vie jo» o «Munra», WALTER OCHOA GUISAO alias “Gurre”.

Conductas punibles: homicidio en persona protegida. Fecha y lugar: 1 de marzo de 2002, vereda el Pastal, corregimiento Agua Bonita en Manzanares Caldas ”. Página 2414 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 67 Víctima directa. “Hecho 1494 /2824. Víctimas: RAMÓN ANTONIO ATEHORTUA CARDONA, 21 años, agricultor.

JHON EVER CARDONA CASTAÑO, 24 años, agricultor. Postulado: RAMON MARÍA ISAZA ARANGO alias «Moncho», «El Viejo» o «Munra» WALTER OCHOA GUISAO alias “Gurre”. Conductas punibles: homicidio en persona protegida. Fecha y lugar: 15 de agosto de 2000, casco urbano de Pensilvania Caldas”. Página 2456 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 68 “Hecho 1525 /2884.

Víctimas: JOSE ANTONIO DEVIA TRUJILLO, agricultor. Postulado: RAMON MARÍA ISAZA ARANGO alias «Moncho», «El Viejo» o «Munra», WALTER OCHOA GUISAO alias “Gurre”. Conductas punibles: homicidio en persona protegida. Fecha y lugar: 5 de octubre de 2003, vereda Betania de Fresno Tolima”. Páginas 2489 y 2490 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 57 sus hermanos como su familiar y su madre no contó con los recursos necesarios para demostrar la filiación con su fallecido esposo, razones suficientes para demostrar el parentesco. 17.14.

El abogado de varias de las víctimas sustentó su incomodidad en este sentido: 17.14.1. Cuestionó que, en relación a Rodrigo de Jesús, Luis Ernesto, Jesús Edgar y Elsa Yuri Gallego Hernández; y José Alexander Vanegas Hernández; hermanos de Elvis Heyler Vanegas Hernández (víctima directa del hecho 963/1003)69, no se valoraran los elementos de prueba70 que evidenciaban el daño moral causado con el homicidio de su consanguíneo, por lo que pidió se reconozca el mismo. 17.14.2.

En lo que se refiere al afectado de la conducta punible de tentativa de homicidio, señor José Alfredo González (víctima directa del hecho 480/3214)71, el recurrente indicó que no se apreciaron los medios de 69 “Hecho 963/1003. Víctimas: ELVIS HEILER VANEGAS HERNÁNDEZ, 18 años, soldado activo. Postulados: RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, WALTER OCHOA GUISAO, JORGE ENRIQUE ECHEVERRY JIMÉNEZ Y DANIEL CARDONA VARÓN. Conductas punibles: Homicidio en persona protegida.

Fecha y lugar: 8 de febrero de 2004 Dorada, Caldas”. Página 1851 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 70 Declaraciones de John Alexander Ladino Cárdenas y Gloria Nancy Ramírez Moreno. Folio 80 del cuaderno de apelaciones. 71 “Hecho 480 / 3214. Víctimas: DIEGO ALONSO GÓMEZ VALENCIA, 21 años, agricultor y jornalero.

JOSÉ ALFREDO GONZÁLEZ LÓPEZ, 27 años, oficios varios. Postulados: RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO y LUIS EDUARDO ZULUAGA ARCILA. Conductas punibles: Homicidio en persona protegida y tentativa de homicidio en persona protegida. Fecha y lugar: 24 de julio de 2000. El Carmen de Viboral”. Página 1218 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 58 convicción72 que demostraron el lucro cesante futuro que padeció, toda vez que se afectó su capacidad laboral.

En tal sentido, el apelante pretende que se revoque parcialmente la sentencia, para que se acceda a las indemnizaciones solicitadas. 17.15. El representante de las siguientes víctimas sustentó el recurso de alzada, así: 17.15.1. En lo tocante a los familiares de Pedro Antonio Jiménez González (víctima directa del hecho 739/1393)73, el censor alegó que, a favor de la señora Flor Alba Rodríguez Velandia (compañera permanente de la víctima directa) no se ordenó ningún tipo de reparación, pese a demostrarse la unión marital de hecho.

De otro lado, aseveró que la Sala de Justicia y Paz reconoció a favor de Delio Jiménez Rodríguez, en calidad de hijo, la suma de $18.079.872, por lucro cesante presente; no obstante, a su hermana Yuranny Jiménez Rodríguez, por ese mismo concepto, dispuso el pago de 72 Declaración de afectaciones elaborada por el perito psicológico, informe pericial de Medicina Legal No. UBRN-DSANT-00128-2017 e historia clínica.

Folio 82 del cuaderno de apelaciones. 73 “Hecho 739/1393. Víctimas: PEDRO ANTONIO JIMÉNEZ GONZÁLEZ, conocido como «Pechuga», 45 años, agricultor y transportador. FLOR ALBA RODRÍGUEZ VELANDIA3094, 38 años, ama de casa. YURANI JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, 18 años. MAURICIO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, 16 años. SERGIO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, 13 años. DELIO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, 13 años.

Postulados: RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO y WALTER OCHOA GUISAO. Conductas punibles: Homicidio en persona protegida, deportación, expulsión traslado o desplazamiento forzado de población civil y detención ilegal y privación del debido proceso. Fecha y lugar: 16 de diciembre de 2001. Vereda Zelandia, corregimiento Tierradentro, Líbano”. Páginas 1539 y 15410 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 59 $9.888.317; diferencia en dichos valores que carece de sustento.

Además, respecto de Mauricio Jiménez Rodríguez, también hijo de Pedro Antonio Jiménez González, no concedió ningún tipo de indemnización, sin que el Tribunal expusiera razón alguna para otorgar ese trato desigualitario respecto de los descendientes del fallecido. 17.15.2. En lo que concierne a la negativa de reparar a María Fanny Sierra Marín (hecho 738/1308)74, por no obrar en la carpeta poder de representación judicial; el impugnante afirmó que, contrario a lo decantado por el Tribunal, en audiencia preliminar fue reconocido para representar los intereses de la prenombrada, como consta en los audios de esa diligencia. Por ende, pretende que se revoque lo decidido para que se ordene la indemnización a que hubiere lugar. 17.16.

La apoderada de los familiares de las víctimas directas Anderson Yesid Caro Torres (hecho 1838/2196)75, Raimundo Sarmiento Ramírez (hecho 1537/3007)76 y Jaime 74 “Hecho 738/1308. Víctimas: MAURI FERNANDO RAMÍREZ SIERRA3089, 26 años, pescador. ALEXANDER SIERRA MARÍN, conocido como «Pacho», 23 años, pescador. ANCÍZAR PRIETO PARRA, 27 años, pescador.

Postulados: RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO y WALTER OCHOA GUISAO. Conductas punibles: Homicidio en persona protegida. Fecha y lugar: 16 de enero de 2001. Lérida”. Página 1538 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 75 “Hecho 1838/2196. Víctimas: ANDERSON YESID CARO TORRES, 17 años, vendedor ambulante.

Postulados: RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, Conductas punibles: Homicidio en pe rsona protegida. Fecha y lugar: 27 de julio de 2003. Puerto Triunfo, Antioquia ”. Página 2890 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 76 “Hecho 1537 /3007. Víctimas: RAIMUNDO SARMIENTO RAMIREZ, 24 años. Postulado: RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO alias «Moncho», «El Viejo» o «Munra».

WALTER OCHOA GUISAO alias Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 60 Noriel Botero Ramírez (1461/2678)77, manifestó que, a pesar de demostrarse el parentesco entre sus representados y los prenombrados, la Sala de Justicia y Paz no reconoció el derecho que tienen a la reparación. Así, expresó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, existe flexibilidad probatoria, más aún, tratándose de la Justicia Transicional, por la gravedad de las conductas punibles y la magnitud del daño ocasionado a las víctimas del conflicto armado en Colombia; de ahí, que se hagan valer hechos notorios, la realidad objetiva y las reglas de la experiencia para acreditar el daño padecido.

Refirió que para el caso de los hermanos de las víctimas directas de homicidios y desplazamientos forzados es evidente el daño moral padecido, incluso, se presume legalmente; situación que no se tuvo en cuenta en el fallo impugnado; y, por el contrario, se otorgó un trato desigual, respecto de otros consanguíneos que por idénticos eventos sí se reconoció indemnización a su favor.

Por lo manifestado, requirió se conceda a sus representados el daño moral a que tienen derecho. “Gurre”. Conductas punibles: homicidio en persona protegida. Fecha y lugar: 19 de agosto de 2005, casco urbano de Honda Tolima”. Página 2502 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 77 “Hecho 1461/2678.

Víctimas: JAIME NORIEL BOTERO RAMÍREZ, 42 años, enfermo mental. Postulado: RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, alias «Moncho», «El Viejo» o «Munra». WALTER OCHOA GUISAO, alias “Gurre”. Conductas punibles: homicidio en persona protegida y desaparición forzada. Fecha y lugar: 27 de agosto de 2002, corregimiento de Planes en Manzanares Caldas”. Página 2421 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Just icia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 61 Por último, refirió que en nombre de la señora María Teresa Ramírez se aportaron diversas pruebas78 que demostraban el lucro cesante deprecado en razón del fallecimiento de su hijo Jaime Noriel Botero Ramírez (víctima directa), de quien dependía económicamente; las cuales, no fueron valoradas por la Sala de Justicia y Paz.

En consecuencia, deprecó sean apreciadas las mismas y se acceda a la indemnización por dicho concepto. V. CONSIDERACIONES Competencia 18. De conformidad con el parágrafo 1º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el 27 de la Ley 1592 de 201279, la Sala de Casación Penal es competente 78 Poder, copia de la cédula de ciudadanía, copia del registro civil de nacimiento y declaraciones juramentadas.

Folio 171 de la carpeta de apelaciones. 79 “ARTÍCULO 26. RECURSOS. La apelación solo procede contra la sentencia y contra los autos que resuelvan asuntos de fondo durante el desarrollo de las audiencias, sin necesidad de interposición previa del recurso de reposición. En estos casos, se procederá de conformidad con lo previsto en los artículos 178 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y las normas que los modifiquen, sustituyan y adicionen.

Para las demás decisiones en el curso del procedimiento especial de la presente ley, solo habrá lugar a interponer el recurso de reposición que se sustentará y resolverá de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia. La apelación se concederá en el efecto suspensivo cuando se interponga contra la sentencia, contra el auto que resuelva sobre nulidad absoluta, contra el que decreta y rechaza la solicitud de preclusión del procedimiento, contra el que niega la práctica de una prueba en el juicio, contra el que decide sobre la exclusión de una prueba, contra el que decide sobre la terminación del proceso de Justicia y Paz.

En los demás casos se otorgará en el efecto devolutivo”.

PARÁGRAFO 1 o. El trámite de los recursos de apelación de que trata la presente ley, tendrá prelación sobre los demás asuntos de competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, excepto lo relacionado con acciones de tutela. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0906_2004_pr004.html#178 Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 62 para desatar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso transicional adelantado contra sesenta postulados integrantes de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio (ACMM). 19.

Para los actuales fines, visto el volumen de la decisión y de los recursos interpuestos, es necesario indicar que la competencia en sede de segunda instancia se encuentra determinada y limitada al estudio de las inconformidades presentadas por los recurrentes y aquellas temáticas vinculadas de modo inescindible. Problemas jurídicos 20. De acuerdo con las sustentaciones de las impugnaciones presentadas por el delegado de la Fiscalía y los apoderados de las víctimas, son tres los ejes temáticos de discusión, a saber: i) las inconformidades particulares frente a precisos hechos que no fueron legalizados; ii) la nulidad parcial de la actuación; y, (iii) el reconocimiento y la cuantía de las indemnizaciones a favor de las víctimas.

PARÁGRAFO 2 o. De la acción extraordinaria de revisión conocerá la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en los términos previstos en el Código de Procedimiento Penal vigente.

PARÁGRAFO 3 o. Contra la decisión de segunda instancia no procede el recurso de casación.

PARÁGRAFO 4 o. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá recurrir las decisiones relacionadas con los bienes que administra el Fondo para la Reparación de las Víctimas”. Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 63 21. Así, se abordarán los puntos de disenso; y, a medida que vayan siendo resueltos, se expondrán los argumentos que sobre el particular esbozó la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Inconformidades frente a precisos hechos no legalizados 22.

Para el Fiscal 47 delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, adscrito a la Dirección de Justicia Transicional, de forma indebida no se legalizaron algunos hechos por el delito de detención ilegal y privación del debido proceso; por cuanto, la Sala de Justicia y Paz añadió ingredientes normativos al tipo penal no previstos en la ley. Recuérdese que, el proceso transicional tiene su génesis a instancias del desmovilizado, cuando libre y voluntariamente solicita su postulación al trámite.

Así, una vez verificadas por el Gobierno Nacional las exigencias legales, inicia la etapa judicial, en la que la fiscalía despliega una actividad de verificación e investigación; y, posteriormente, se legalizan los cargos en la audiencia concentrada, según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1591 de 2012, modificatorio del 19 de la Ley 975 de 200580. 80 “ARTÍCULO

19. AUDIENCIA DE FORMULACIÓN Y ACEPTACIÓN DE CARGOS. En la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, el postulado podrá aceptar los cargos que le fueron imputados por la Fiscalía General de la Nación. Para su validez tendrá que hacerlo de manera libre, voluntaria, espontánea y asistido por su defensor. En este evento, la sala de conocimiento del Tribunal de Justicia y Paz c ontinuará con la audiencia y realizará el respectivo control material y formal de la aceptación total o parcial de cargos por parte del postulado y continuará con el trámite dispuesto en el artículo 23 de la presente ley. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0975_2005.html#23 Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 64 Esta decisión, es decir, sobre la legalización de los cargos, se adopta en la sentencia, en los términos del artículo 30 del Decreto 3011 de 201381. 22.1.

En efecto, la primera instancia no legalizó en algunos eventos dicho ilícito, con fundamento en los siguientes argumentos82: La conducta punible de detención ilegal y privación del debido proceso prevista en el artículo 149 de la Ley 599 de 2000, requiere para su perfeccionamiento que el agente (i) prive ilegalmente de la libertad al sujeto pasivo y (ii) posteriormente lo sustraiga del derecho a ser juzgado de manera legítima e imparcial por el Estado.

Lo anterior se deduce de la estructuración que el legislador le dio a la norma en comento, a saber: «(e)l que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, prive ilegalmente de su libertad a una persona y la sustraiga de su derecho a ser juzgada de manera legítima e imparcial, incurrirá en prisión (…)» [negrita fuera de texto original].

PARÁGRAFO. Si en esta audiencia el postulado no acepta los cargos o se retracta de los admitidos en la versión libre, la Sala de Conocimiento ordenará compulsar copias de lo actuado al funcionario competente conforme a la ley vigente al momento de la comisión de las conductas investigadas. Para el efecto, la Sala tendrá en cuenta lo dispuesto en los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 11A de la presente ley”. 81 “Artículo 30.

Lectura de sentencia. Finalizado el incidente de identificación de afectaciones causadas, el Magistrado de la Sala de Conocimiento fijará la fecha de la lectura de la sentencia que tendrá lugar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. La sentencia condenatoria incluirá, además de lo establecido en el artículo 24 de la Ley 975 de 2005, la decisión sobre el control de la legalidad de la aceptación de los cargos, la identificación del patrón de macrocriminalidad esclarecido, el contenido del fallo del incidente de identificación de afectaciones causadas, cualquier otro asunto que se ventile en el desarrollo de la audiencia concentrada, y los compromisos que deba asumir el condenado por el tiempo que disponga la Sala de Conocimiento, incluyendo aquellos establecidos, como actos de contribución a la reparación integral en el artículo 44 de la Ley 975 de 2005 (…)”. 82 Páginas 179 – 181 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0975_2005.html#11A Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 65 Tal consideración, por cuanto el verbo rector es compuesto conjuntivo, de ahí que sea fundamental insistir que para el perfeccionamiento del delito es indispensable: (i) limitar la libre locomoción de la víctima y (ii) despojarla del derecho a ser juzgada por la autoridad legalmente atribuida para tal fin, sobre una base cierta o motivo previamente definido en la ley.

Por tanto, si de las circunstancias fácticas ni de los medios de conocimiento se verifican los comportamientos base (verbos rectores), sencillamente se está ante la atipicidad del hecho. Acorde con lo expuesto, imperiosamente se necesita la aducción de elementos materiales probatorios o evidencia física que permitan construir indicios e inferir razonablemente la comisión del injusto, esto es, que posterior a la privación de la libertad, el sujeto pasivo fue sustraído del derecho a ser juzgado por el Estado, para lo cual es ineludible acreditar, por lo menos, que la víctima estaba incursa en un hecho antijurídico o era procesada por su probable participación en algún comportamiento delictual.

Esto porque en un Estado social –y democrático– de derecho las condenas emergen ajustadas a legalidad cuando se soportan en material probatorio debidamente allegado, que no en simples suposiciones o conjeturas. Por consiguiente, dentro del marco de la primacía del ordenamiento jurídico y el debido proceso probatorio, para la Sala no basta el argumento general o incierto sustentado en que los GAOML querían hacer justicia Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 66 por propia mano y que esto es suficiente para acreditar que se configuró el ilícito analizado.

De ahí que no sea razonable desde la perspectiva legal y probatoria, argüir a partir de la narración genérica del acontecimiento que (i) la privación de la libertad encuadró en un aparente vínculo con la subversión o con la delincuencia, para inferir necesario –no contingente– que la víctima del ilícito incurrió en un punible contra el régimen constitucional y legal o en delito ordinario, (ii) privándola de su legítima aspiración de ser juzgada por la autoridad judicial competente (sustracción del derecho); máxime cuando en muchos casos estas fueron las razones aparentes de los grupos paramilitares, derruidas con la investigación de la Fiscalía y los testimonios de las víctimas, conforme se puede observar en el patrón de homicidio en persona protegida. 22.2.

Para la Corte, le asiste razón al fiscal recurrente cuando sostuvo que los jueces de primera instancia agregaron ingredientes normativos a la conducta punible de detención ilegal y privación del debido proceso, para así, no acceder a su legalización. Justamente, esta Corporación83 ha sostenido que los grupos armados al margen de la ley, en especial, los conocidos como autodefensas, se organizaron en un principio bajo dos objetivos específicos, a saber: actuar 83 CSJ SP, 14 ago. 2013, rad. 40252.

Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 67 como estructura antisubversiva y banda de delincuencia organizada con fines de “limpieza social”. En concreto, sobre la segunda de las mencionadas finalidades, la Corte puntualizó que84: (…) ciertamente las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio cometieron plurales homicidios sobre personas con sindicaciones judiciales o señalamientos sociales y en razón de ello, no resulta desacertado, como lo pregona el delegado de la Fiscalía General de la Nación, que a tales víctimas se les sometió a una “…sentencia ficta y extrajudicial por conductas que debieron ser conocidas, investigadas y juzgadas por jueces legalmente constituidos en el marco del debido proceso…”.

De acuerdo con los referentes normativos de la Carta Política y el bloque de constitucionalidad, la libertad personal está reconocida como un derecho fundamental inherente a la naturaleza y dignidad humanas, aun cuando no como valor absoluto, toda vez que puede ser limitado conforme al régimen del Estado Social de Derecho de manera excepcional y reglada, vale decir, mediante precisos requisitos señalados en la Constitución y la ley, cuales son: (1) monopolio judicial;

(2) debido proceso en la orden escrita y la ejecución de la orden de la captura; y, (3) principio de legalidad. 84 CSJ SP, 14 ago. 2013, rad. 40252. Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 68 22.3. Bajo este entendido, contrario a lo indicado en el fallo impugnado, la privación ilegal de la libertad de una persona, para impedir o negar su derecho a ser juzgada de manera legítima e imparcial, no solo se circunscribe a sindicaciones judiciales; también, a aquellas de carácter social.

Lo anterior, en la medida en que el derecho a ser juzgado de manera legítima e imparcial abarca tanto el acceso a las instancias judiciales competentes, como a que aquellas actuaciones en curso se surtan con el pleno de las garantías debidas a cada una de las partes. Sobre el derecho a la administración de justicia que comprende la garantía de ser juzgado de manera legítima e imparcial, la Corte Constitucional ha considerado que85: (…) tiene un contenido múltiple, del cual se pueden identificar tres categorías (i) aquéllas que tienen que ver con el acceso efectivo de la persona al sistema judicial;

(ii) las garantías previstas para el desarrollo del proceso; y (iii) finalmente las que se vinculan con la decisión que se adoptó dentro del proceso en cuestión o la ejecución material del fallo. La primera comprende: (i) el derecho de acción; (ii) a contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de derechos y obligaciones; y (iii) a que la oferta de justicia permita el acceso a ella en 85 Corte Constitucional, sentencia T-799 de 2011.

Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 69 todo el territorio nacional. La segunda incluye el derecho a (iv) que las controversias planteadas sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas; (v) que éstas sean decididas por un tribunal independiente e imparcial;

(vi) a tener todas las posibilidades de preparar una defensa en igualdad de condiciones; (vii) que las decisiones sean adoptadas con el pleno respeto del debido proceso; (viii) que exista un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias; (ix) que se prevean herramientas necesarias para facilitar el acceso a la justicia por parte de las personas de escasos recursos.

La última de éstas abarca (x) la posibilidad efectiva de obtener respuesta acorde a derecho, motivada y ejecutable; y que (xi) se cumpla lo previsto en esta. Del contenido del derecho de acceso a la administración de justicia se hace evidente una estrecha relación con el debido proceso, ya que, solo con la efectiva oportunidad y capacidad de impulsar pretensiones jurisdiccionales, será posible garantizar un proceso justo, recto y garantista, que decida sobre los derechos en controversia.

Lo anterior ha llevado a la Corte a sostener que el “acceso a la justicia se integra al núcleo esencial del debido proceso, por la circunstancia de que su garantía supone necesariamente la vigencia de aquél, si se tiene en cuenta que no es posible asegurar el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”.

Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 70 22.4. En estas condiciones, no es acertado, como se consideró en el fallo recurrido, exigir para la materialización del delito de detención ilegal y privación del debido proceso que el sujeto pasivo haya estado incurso en un hecho antijurídico o fuera procesado por su probable participación en algún comportamiento delictual.

Por el contrario, también se configura cuando se impide poner en movimiento el aparato jurisdiccional, a través de los actos de postulación requeridos por la ley procesal, y que se surtan los trámites propios del respectivo proceso; ya sea, porque una persona ha sido señalada socialmente de cometer un delito o, en atención, a la existencia de una sindicación judicial en su contra.

De este modo, coartar la libertad de una persona con la finalidad de impedir que acceda a las instancias judiciales competentes, constituye un comportamiento que desconoce los principios fundantes del orden social y legal imperante. Por supuesto, “el derecho a ser juzgado” al que alude el tipo penal de detención ilegal no puede entenderse en su tenor literal; pues dicha expresión se refiere a la garantía de todo ciudadano a un debido proceso judicial, no solo en la etapa de juzgamiento, sino desde la posibilidad de presentarse la respectiva noticia criminal; así como, en el adelantamiento de la investigación preliminar hasta la emisión de una sentencia si a ello hubiere lugar.

Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 71 22.5. Entonces, según los anteriores factores relevantes, la Corte examinará cada uno de los eventos indicados por el fiscal apelante, en orden a establecer si la detención ilegal atribuida a los postulados lo fue con la finalidad de sustraer a las víctimas de sus derechos procesales a ser investigadas y juzgadas por las autoridades competentes. 22.5.1.

HECHO 2/223686. Se estableció que, el 29 de enero de 2002, en las residencias Los Guaduales del municipio de Guaduas (Cundinamarca), el comerciante Álvaro Imbachí Garcés fue interceptado por JOSÉ IVÁN GONZÁLEZ OSPINA, en compañía de alias Edwin y alias Álvaro, los tres integrantes armados de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, quienes lo obligaron a abordar una camioneta hacia el municipio de Chaguaní (Cundinamarca).

Antes de llegar a la vereda El Hato, jurisdicción de Guaduas, lo bajaron del automotor y le dispararon en la cabeza con un arma de fuego calibre 38, causándole la muerte en el mismo lugar. De acuerdo con lo manifestado en diligencia de versión libre por el postulado JOSÉ IVÁN GONZÁLEZ OSPINA, la víctima aparentemente era falsificador de moneda y fue sorprendido con un paquete de billetes de $20.000, tintas y sellos en su maletín, siendo esta la razón 86 Página 534 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 72 para cumplir la orden de darle de baja dada por RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO y JHON FREDY GALLO BEDOYA87. 22.5.2.

HECHO 98/287088. El 20 de mayo de 2005, a la vereda El Higuerón del municipio de Pensilvania (Caldas), llegaron 12 hombres armados a bordo de motocicletas DT. Se identificaron como integrantes de las ACMM e informaron a los residentes que iban a requisar los inmuebles para ver dónde estaban las armas y la plata, respondiendo los moradores que no tenían ni lo uno ni lo otro.

A la par que realizaron el procedimiento anunciado, sacaron de sus casas y se llevaron a Adrián Manrique Manrique, de 21 años; Fernando Manrique Manrique, de 13 años; Leonardo Arango Manrique, de 23 años; y, a José Ricardo Sánchez Gómez, de 23 años; todos dedicados a la agricultura, acusándolos de asesinar a una persona por robarla. Posteriormente, los paramilitares se dividieron en dos grupos, uno de los cuales dio de baja a dos de los referidos ciudadanos en la salida de la vereda La Soledad; y, el otro, condujo a los dos restantes al sector de la Bamba, en donde los ultimaron con armas de fuego.

Es de resaltar que los familiares de las víctimas fueron amenazados para que no presentaran las respectivas denuncias; pues, de lo contrario, serían ejecutados de la misma forma. 87 Páginas 466 y 467 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 88 Página 671 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 73 En el trámite transicional, los postulados RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, OLIVERIO ISAZA GÓMEZ, YERSI FERNANDO MARÍN QUINTERO y MAURICIO VÉLEZ LÓPEZ, que participaron en los acontecimientos, indicaron que las víctimas eran sindicadas de ser presuntos integrantes de una banda delincuencial que estaba sembrando terror en el corregimiento de Bolivia; incluso, a manera de denuncia, la comunidad les advirtió que mataron a una persona por robarla, lo que explica su retención y asesinato. 22.5.3.

HECHO 101/187389. El 5 de julio de 2003, en el paraje conocido como Alto del Abejorro en Samaná (Caldas), las ACMM retuvieron al señor Alfonso Zuluaga Arroyabe. Igualmente, interceptaron un bus y ordenaron a los casi 80 pasajeros descender del vehículo con el fin de requisarlos. Por señalamiento de un encapuchado que formaba parte del grupo de autodefensas, inmovilizaron al menor Norvey Buitrago Sánchez, alias Yupi.

Al conductor y a los restantes pasajeros les permitieron continuar su viaje. Posteriormente, también detuvieron a Luis Elí Hincapié Hincapié. Los dos adultos y el menor retenidos, inicialmente, fueron conducidos a la vereda La Esmeralda. En ese lugar, el encapuchado se descubrió el rostro y los saludó. Norvey Buitrago Sánchez lo identificó como un antiguo miembro de la guerrilla llamado Ancízar Sánchez, alias Caja de 89 Páginas 675 y 676 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 74 Agua.

Después, los llevaron a las veredas Santa Rita y El Silencio; allí, los internaron en una casa de madera en habitaciones separadas, los amarraron de pies y manos; y, fueron interrogados por los alias Felipe, Tortugo y Marcos, sobre sus vínculos con la guerrilla. El 13 de julio de ese año, Norvey Buitrago Sánchez fue llevado hasta Samaná por los mismos paramilitares que lo retuvieron.

Al siguiente día fue liberado, bajo la condición de no salir del pueblo ni hablar con nadie sobre lo sucedido, además de presentarse todos los días en la casa donde las autodefensas establecieron su residencia, lo que la víctima cumplió por un tiempo considerable. En lo que respecta al señor Alfonso Zuluaga Arroyabe, distinguido en la región por su apellido, fue descrito como posible comandante de milicianos de la insurgencia y encargado de negociar el ganado y las bestias que hurtaban.

No obstante, al segundo día de su aprehensión, la organización armada lo obligó a servirles, cocinar y trabajar dentro del campamento paramilitar por espacio de 20 días. Pasado ese tiempo, fue liberado, pero le dejaron claro, que no querían volverlo a ver en la región. Por dicha razón, el 25 o 26 de julio de 2003 dejó su predio. Finalmente, Luis Elí Hincapié Hincapié fue sacado de la casa de madera cuatro días después de llegar.

Desde ese entonces no se volvió a saber nada de su paradero hasta que sus restos fueron hallados en una fosa común. Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 75 22.5.4. HECHO 199/159690. El 2 de abril de 2004, Wilson de Jesús González Gallego se encontraba en el municipio de El Carmen de Viboral (Antioquia); concretamente, en el establecimiento “Billares donde Carro”, departiendo con unos compañeros de trabajo, cuando fue abordado por dos hombres armados que se movilizaban en un vehículo Nissan, quienes lo amarraron, lo subieron al automotor y huyeron con rumbo desconocido.

El 4 de abril de 2004, en el corregimiento La Chapa, sector Rancho de Lata, fue hallado el cuerpo sin vida de Wilson de Jesús González Gallego con heridas de proyectil de arma de fuego en la cabeza. De acuerdo con lo manifestado por los postulados en diligencia de versión libre, la víctima era acusada de ser miliciano de la guerrilla. 22.5.5.

HECHO 206/326391. El 22 de noviembre de 2003, Pedro Antonio Galeano Valencia se encontraba frente al polideportivo de El Carmen de Viboral, cuando unos hombres que hacían parte de las ACMM se lo llevaron en una camioneta. Posteriormente, apareció su cuerpo sin vida en la vereda Cristo Rey, señalado de colaborar con la guerrilla. En versión libre, el postulado ÓSCAR ALBEIRO TABARES manifestó que Pedro Antonio Galeano Valencia 90 Página 795 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 91 Página 820 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 76 trabajaba con la guerrilla porque alias Andrés, entre otros, así se lo confirmó. 22.5.6.

HECHO 208/326692. El 7 de febrero de 2004, Luis Evelio Arbeláez Londoño, apodado La Mula, se encontraba en el parque principal del municipio El Carmen de Viboral, cuando varios hombres vestidos de civil, que se movilizaban en una camioneta, se lo llevaron con destino a la vereda Viboral, en donde fue ultimado y su cuerpo dejado sobre la vía. En diligencia de versión libre, el postulado JHON JAIRO BONILLA QUINCHÍA, alias Guerrero, Yeison o Chino, indicó que el afectado fue identificado como miliciano de las FARC; igualmente, que para el momento de los acontecimientos se encontraba con alias Muela Coca, que le proporcionó información sobre el presunto guerrillero, por lo que le ordenó a ÓSCAR ALBEIRO TABARES VALENCIA, alias Marcos o Marquitos, que lo matara. 22.5.7.

HECHO 211/326993. El 28 de marzo de 2004, Jorge Andrés Carmona estaba comiendo helado en el parque principal del municipio El Carmen de Viboral en compañía de su hermano José David Carmona, cuando fue abordado por 2 hombres armados desconocidos que vestían prendas de civil y se movilizaban en un campero, 92 Página 822 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 93 Página 825 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 77 quienes lo obligaron a subir al automotor y huyeron hacia la vereda Rivera.

Al día siguiente fue hallado el cuerpo sin vida de la víctima con heridas de proyectil de arma de fuego en la cabeza. Jorge Andrés Carmona fue tildado de ser colaborador de la guerrilla por alias Muela Coca, según lo manifestó en diligencia de versión libre el postulado JHON JAIRO BONILLA QUINCHÍA, sindicación de la que dio aviso a ÓSCAR ALBEIRO TABARES VALENCIA, quien autorizó la ejecución, misma que se concretó por los dos primeros en la vereda Rivera. 22.5.8.

HECHO 212/327094. El 1° de junio de 2004, el señor Marcial Díaz Atehortúa se encontraba a la entrada de su vivienda ubicada frente al cementerio de El Carmen de Viboral, cuando fue abordado por 2 hombres armados desconocidos que vestían prendas de civil y se movilizaban en un taxi. Estos lo obligaron a abordar el vehículo y tomaron la ruta hacia la vereda Samaria.

Al día siguiente, en la vía pública hallaron el cuerpo sin vida de la víctima con heridas de proyectil de arma de fuego en la cabeza. La investigación arrojó que Marcial Díaz Atehortúa era expendedor de sustancias alucinógenas en el casco urbano de ese municipio. No obstante, en versión libre, el postulado JHON JAIRO BONILLA QUINCHÍA refirió que “Reinaldo”, en su momento integrante de la guerrilla, lo había identificado como colaborador de este último grupo armado, por lo que retransmitió la información a ÓSCAR 94 Página 827 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 78 ALBEIRO TABARES VALENCIA y éste dio la orden de ultimarlo. 22.6.

De la anterior secuencia, se desprende sin lugar a dudas que la finalidad del grupo armado organizado al margen de la ley que ejecutó los comportamientos delictivos no era otra que “…hacer justicia por su propia mano…”; lo que necesariamente implica que se sustrajo a las víctimas de la posibilidad de ser juzgadas de manera legítima e imparcial.

De modo que, se legalizará el cargo acorde con las pretensiones del recurrente; esto es, por el delito de detención ilegal y privación del debido proceso. Por consiguiente, se revocará parcialmente el numeral OCTAVO de la sentencia apelada; y, se dispondrá la legalización de los HECHOS 2/2236, 98/2870, 101/1873, 199/1596, 206/3263, 208/3266, 211/3269 y 212/3270, por la conducta punible de detención ilegal y privación del debido proceso.

En consecuencia, se condenará a RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, JOSÉ IVÁN GONZÁLEZ OSPINA, JHON FREDY GALLO BEDOYA, OLIVERIO ISAZA GÓMEZ, YERSI FERNANDO MARÍN QUINTERO y LUIS EDUARDO ZULUAGA ARCILA, como coautores mediatos; y, a MAURICIO VÉLEZ LÓPEZ, JHON JAIRO BONILLA QUINCHÍA y ÓSCAR ALBEIRO TABARES VALENCIA, como coautores materiales de la detención ilegal y privación del debido proceso de las víctimas descritas en el precitado numeral 22.5.

Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 79 La anterior determinación no afecta lo decidido en el numeral CUARTO del fallo de primera instancia respecto de la pena impuesta a los referidos postulados, como quiera que, en razón a la cantidad y tipo de conductas por las que fueron declarados responsables -multiplicidad de concursos de delitos-95, se les condenó por el máximo posible de 40 años de prisión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, sin la modificación de la Ley 890 de 2004, que establecía: El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.

En ningún caso la pena privativa de la libertad podrá exceder de cuarenta (40) años. Cuando cualquiera de las conductas punibles concurrentes con la que tenga señalada la pena más grave contemplare sanciones distintas a las establecidas en ésta, dichas consecuencias jurídicas se tendrán en cuenta a efectos de hacer la tasación de la pena correspondiente.

(…) 95 Por ejemplo, en el caso de RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO la pena comporta un conteo aproximado de 1115 conductas punibles. Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 80 Tampoco, se modificará el numeral QUINTO de la sentencia impugnada en torno a la concesión de la pena alternativa, debido a que se les otorgó la máxima de 8 años, según lo establecido en el artículo 29 de la Ley 975 de 2005, a saber: La Sala competente del Tribunal Superior de Distrito Judicial determinará la pena que corresponda por los delitos cometidos, de acuerdo con las reglas del Código Penal.

En caso que el condenado haya cumplido las condiciones previstas en esta ley, la Sala le impondrá una pena alternativa que consiste en privación de la libertad por un período mínimo de cinco (5) años y no superior a ocho (8) años, tasada de acuerdo con la gravedad de los delitos y su colaboración efectiva en el esclarecimiento de los mismos. 22.7.

Ahora, respecto de otros hechos, el delegado fiscal en su escrito de apelación también solicitó la legalización del delito de detención ilegal y privación del debido proceso; sin embargo, la Sala confirmará en ese punto la sentencia apelada por las siguientes razones: 22.7.1. HECHO 218/235396. El 27 de enero de 2001, los ciudadanos Jairo Alberto Londoño, apodado Pirulo, y Alexander Grisales Loaiza, alias Pájaro, se encontraban en la esquina del cementerio de Sonsón (Antioquia) departiendo 96 Páginas 834 y 835 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 81 con unos amigos, cuando fueron abordados por 4 hombres armados desconocidos que se movilizaban en 2 motocicletas, los cuales los obligaron a subir a las motos y se los llevaron en medio del conductor y el parrillero rumbo al sector conocido como Santa Mónica.

Pasado un rato, los acompañantes vieron transitar nuevamente a los 4 hombres armados, pero sin la compañía de las víctimas. Horas más tarde, debajo del puente y en el río de Santa Mónica, los familiares de los afectados hallaron sus cuerpos sin vida con heridas de proyectil de arma de fuego. El móvil para cometer los crímenes derivó del señalamiento de que Jairo Alberto Londoño y Alexander Grisales Loaiza eran consumidores de sustancias alucinógenas, además de tener antecedentes por hurto; y, en el caso de Jairo Alberto Londoño, también por porte ilegal de armas, tenencia de elementos de uso privativo de las fuerzas armadas y varias entradas a la cárcel. 22.7.1.1.

La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá no legalizó el reato de detención ilegal y privación del debido proceso, principalmente, porque para la fecha de los hechos (27 de enero de 2001) dicho delito no estaba tipificado en el Decreto 100 de 1980, Código Penal vigente para ese momento. 22.7.1.2. Para la Corte, es del todo acertado lo considerado por la primera instancia. En efecto, en razón Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 82 del principio de legalidad, según el cual, “nadie podrá ser investigado ni juzgado sino conforme la ley procesal vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, con precisa observancia de las formas propias de cada juicio”97, no es posible condenar a los postulados involucrados en el evento descrito como lo peticiona el delegado de la fiscalía. Así, cuando se materializó la detención ilegal de las víctimas no estaba tipificada dicha conducta en el Decreto Ley 100 de 1981, Código Penal Vigente, pues la Ley 599 de 2000, que sí sanciona ese comportamiento, entró a regir el 24 de julio de 2001, conforme lo descrito en su artículo 47698. 22.7.2.

HECHO 216/159599. El 28 de abril de 2001, Rubén Darío Buitrago López estaba en una cafetería en el casco urbano de Sonsón (Antioquia), cuando fue abordado por 2 hombres armados desconocidos que se movilizaban en un taxi; y, luego de amarrarlo, lo obligaron a subir al vehículo con rumbo desconocido. Al día siguiente, en la vía que de Sonsón conduce al municipio de Nariño, encontraron su cuerpo sin vida con heridas de proyectil de arma de fuego en la cabeza.

De acuerdo con las diligencias de versión libre rendidas por los postulados involucrados, la víctima era tildada de ser guerrillero. 97 CSJ SP025-2023, 8 feb. 2023, rad. 56218. 98 “ARTÍCULO 476. VIGENCIA. Este Código entrará a regir un (1) año después de su promulgación”. Su promulgación se dio el 24 de julio de 2000. 99 Páginas 831 y 832 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 83 22.7.2.1.

Al igual que en el caso anterior, en el fallo de primera instancia no se legalizó la detención ilegal y privación del debido proceso de la víctima, ya que para cuando se ejecutó no se encontraba tipificada como delito. 22.7.2.2. Por consiguiente, y bajo los mismos argumentos expuestos en el numeral 22.7.1.2., en aras de garantizar el principio de legalidad, se confirmará el fallo impugnado sobre el particular. 22.7.2.3.

A igual conclusión arriba la Sala en cuanto a la pretensión del fiscal recurrente consistente en que “debe modificarse la tipificación de la conducta lesiva de la vida e integridad personal de homicidio agravado a homicidio en persona protegida; toda vez que, aun aceptando en gracia de discusión que este hecho se enmarca en las previsiones del artículo 324 de la Ley 100 de 1980, al haberse cometido durante y con ocasión de un conflicto armado interno y ser parte de un ataque sistemático y generalizado contra la población civil, en desarrollo de unas políticas de control territorial desarrolladas por un aparato organizado de poder, el hecho constituye una clara infracción al Derecho Internacional Humanitario y como tal debe tipificarse, al margen de que se imponga la pena prevista para el tipo penal vigente si resulta favorable al procesado”100. 100 Cuaderno de Apelaciones, folio 160.

Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 84 Lo anterior, debido a que no es procedente condenar a los postulados que aceptaron su responsabilidad en el hecho descrito -homicidio agravado- por un delito -homicidio en persona protegida- que no estaba vigente para la fecha de los hechos (28 de abril de 2001)101; pues con ello, se reitera, se vulneraría el precitado principio de legalidad. 22.7.3.

HECHO 81/2144102. El 1° de septiembre de 2001, Jorge Eliécer Patiño Salazar, de 29 años de edad y dedicado a la agricultura, se encontraba desyerbando en compañía del señor Reinaldo Hernández Daza en la vereda Serranías, jurisdicción del municipio de Puerto Nare (Antioquia), cuando fueron sorprendidos aproximadamente por 20 hombres armados y uniformados, entre los que estaba el hijo de este último, alias Terremicina, Tortugo o Leo.

Estos sujetos, pertenecientes a las ACMM, les indicaron que debían ingresar a la casa para hablar. Ya en la vivienda, le preguntaron al señor Reinaldo Hernández Daza si conocía a Jorge Eliécer Patiño Salazar, a lo que respondió que sí, que era un hombre trabajador que estaba pasando necesidades por falta de trabajo, razón por la que decidió emplearlo junto a Gladys Adriana Muñoz Escobar, quien le colaboraba con el servicio doméstico.

Acto seguido llevaron a Patiño Salazar unos metros adelante del inmueble, mientras hacían unas llamadas al corregimiento de Doradal (Antioquia) para determinar si lo 101 A partir de la Ley 599 de 2000, que entró a regir el 24 de julio de 2001, se tipificó el delito de homicidio en persona protegida en su artículo 135. 102 Página 648 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 85 identificaban, pasados unos minutos lo asesinaron, ya que era acusado de ser guerrillero en la zona de San Luis.

En su huida, los agresores se llevaron a Gladys Adriana Muñoz Sierra, la interrogaron, la pusieron a prueba y al día siguiente, tras comprobar que no era guerrillera, la liberaron. En diligencia de versión libre, RODRIGO DE JESÚS GALEANO QUINTERO, alias Leo o Águila 10, manifestó que recibió la orden de asesinar a la víctima por parte de OVIDIO SUAZA, alias Alex o Gato, y que la retrasmitió a alias James, quien estaba bajo su mando. 22.7.3.1.

Para el Fiscal delegado “resulta evidente la retención de la señora Gladys Adriana Muñoz Sierra, quien fue arrebatada de su domicilio y trasladada a otro lugar para ser “investigada” por sus supuestos vínculos con los grupos subversivos de la región. Y si bien es cierto que al día siguiente se le liberó y eventualmente se le restituyeron sus derechos procesales, cuando menos debería sancionarse a sus víctimarios por el delito de secuestro simple contemplado en el artículo 186 del Código Penal, solicitándose en consecuencia proceder en tal sentido”103. 22.7.3.2.

Por su parte, en la sentencia de primera instancia se ordenó, a través del numeral DÉCIMO SÉPTIMO, exhortar a la Fiscalía General de la Nación: “12. 103 Cuaderno de Apelaciones, folio 154. Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 86 Para que, en el evento de que no lo haya hecho, estudie la posibilidad de esclarecer y/o imputar a los postulados el delito de secuestro simple por la circunstancia fáctica ocurrida a Gladys Adriana Muñoz Sierra, ciudadana que en ese entonces contaba con 20 años de edad, tal como se explicó en el hecho 81 / 2144”. 22.7.3.3.

En este orden, diáfano resulta la improcedencia del requerimiento del censor en torno al HECHO 81/2144, como quiera que el secuestro de la señora Gladys Adriana Muñoz Sierra no fue objeto de imputación ni los postulados aceptaron dicho cargo; de ahí, que no sea posible su legalización. Por ello, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá exhortó a la fiscalía para que investigue ese evento y determine la posibilidad de endilgarlo a sus responsables.

Por consiguiente, esta Corporación confirmará lo decidido sobre el HECHO 81/2144; máxime que, en lo concerniente a la negativa de legalizar la detención ilegal de Jorge Eliécer Patiño Salazar, no esbozó ningún cuestionamiento. 22.8. También, el Fiscal delegado criticó que no se legalizaran algunos cargos por otros delitos, dentro de los hechos que a continuación se relacionan: Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 87 22.8.1.

HECHO 3/2249104. El 6 de junio de 2003, José Guillermo Triana, de ocupación cotero y de 43 años de edad, salió de su residencia con destino al matadero municipal. Ese mismo día, en la vereda El Hato, jurisdicción de Guaduas (Cundinamarca), fue encontrado su cuerpo sin vida con impactos de proyectil de arma de fuego en la cabeza. De acuerdo con lo manifestado por los familiares de la víctima, 15 días antes de los acontecimientos, José Guillermo Triana le comentó a su progenitora y a su hermana, que alias Aníbal lo había amenazado; empero, sus consanguíneos desconocían los motivos de esa circunstancia y del homicidio.

Lo anterior fue aclarado en las diligencias de versión libre, habida consideración que los postulados imputados (JOSÉ IVÁN GONZÁLEZ OSPINA, ARNOLDO ÁVILA BALLESTEROS, JHON FREDY GALLO BEDOYA y RAMÓN ISAZA ARANGO) afirmaron que sobre la víctima pesaba el señalamiento de ser presunto colaborador de la guerrilla. 22.8.1.1. La Sala de Justicia y Paz no legalizó los cargos por homicidio en persona protegida y represalias, “por cuanto el ente acusador señaló que la víctima era el señor Guillermo Luna, apodado “El Grillo”, pero lo identificó con el cupo numérico del señor José Guillermo Triana.

Y segundo, porque los elementos materiales probatorios que 104 Páginas 536 y 537 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 88 trajo a la audiencia concentrada para sustentar la materialidad, hacían alusión a la muerte del último citado y no al homicidio de Guillermo Luna.

Es decir, la víctima no se encuentra plenamente individualizada y las pruebas aportadas soportan un hecho diferente al presentado por el órgano investigador”105. 22.8.1.2. Para el fiscal recurrente lo procedente era legalizar los cargos de homicidio en persona protegida y represalias en contra de los postulados RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, JHON FREDY GALLO BEDOYA, ARNOLDO ÁVILA BALLESTEROS y JOSÉ IVÁN GONZÁLEZ OSPINA, en la medida en que “(…) si bien en un principio se individualizó a la víctima como Guillermo Luna, una vez recibida entrevista a Ana Elvia Luna, hermana media del occiso, aclaró que aquél llevaba el apellido de su madre María Anastasia Triana porque su progenitor no lo había reconocido; pudiéndose obtener a partir de dicha entrevista el número y la copia de los documentos de identidad de la víctima, quedando identificada plenamente como JOSÉ GUILLERMO TRIANA, cuyo registro de defunción y tarjeta decadactilar No. 79.000.579 de Guaduas fueron allegados y puestos a disposición de la magistratura, tal como se acepta en el fallo impugnado”106. 22.8.1.3.

En efecto, le asiste razón al censor. De los elementos materiales probatorios aportados se cuenta con 105 Página 537 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 106 Página 161 del cuaderno de apelaciones. Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 89 la entrevista brindada por la señora Ana Elvia Luna107, quien afirmó ser hermana de José Guillermo Triana; y, ofreció la explicación referida por el delegado fiscal en torno a los motivos por los cuales su consanguíneo llevaba el apellido de su progenitora.

Además, se aportó el registro de defunción y la tarjeta decadactilar que dan cuenta de su identidad y fallecimiento108. Para la Sala, al igual que lo expresó el impugnante, no puede obviarse que el carácter progresivo y evolutivo que caracteriza a este tipo de actuaciones implica que los actos de investigación desplegados no solo incidan en la protección de los derechos de las víctimas y del interés de la sociedad en que los delitos sean investigados y los responsables sancionados; sino que, también, “(…) constituye un instrumento idóneo para proteger los derechos del procesado, entre otras cosas porque: (i) es posible que los actos de investigación permitan modificar la premisa fáctica de la imputación, en un sentido favorable al sujeto pasivo de la pretensión punitiva estatal; y (ii) la posibilidad de perfeccionar la investigación y, a partir de ello, consolidar los cargos, debe disuadir a los fiscales de “inflar la imputación”, lo que puede incidir negativamente en los fines inherentes a esta actuación”109. 22.8.1.4.

Conforme lo descrito, es claro que a lo largo de la investigación la fiscalía logró establecer que la 107 Carpeta HECHO 3/2249, folios 50 y 51. 108 Carpeta HECHO 3/2249, folios 3 y 16. 109 CSJ, SP2042-2019, 5 jun. 2019, rad. 51007. Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 90 persona a quien en un primer momento identificó como “Guillermo Luna”, en realidad era José Guillermo Triana.

Por consiguiente, se revocará el numeral OCTAVO del fallo apelado y se legalizará el HECHO 3/2249 por los delitos de homicidio en persona protegida y represalias. Así mismo, se condenará por estos reatos a RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, JHON FREDY GALLO BEDOYA, ARNOLDO ÁVILA BALLESTEROS y JOSÉ IVÁN GONZÁLEZ OSPINA, sin que esta determinación afecte lo decidido en los numerales CUARTO y QUINTO de la sentencia, respecto de la pena impuesta a los referidos postulados y concesión de la pena alternativa, conforme se expuso en el numeral 22.6 de esta providencia. 22.8.2.

HECHO 1772/2202110. Para el año de 1999, Armid Benjamín Muñoz Ramírez se dirigía a su propiedad rural ubicada en la vereda La Linda en Sonsón (Antioquia), con el propósito de realizar algunas mejoras e instalarse en el predio. Sin embargo, cuando se encontraba en la puerta de ingreso a su propiedad, aparecieron varios integrantes de las Autodefensas de RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, bajo el mando de LUIS EDUARDO ZULUAGA ARCILA, alias McGuiver, quienes le impidieron el paso y le advirtieron no regresar a la zona, so pena de poner en riesgo su vida. 110 Página 2798 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 91 Como consecuencia de lo ocurrido, Armid Benjamín Muñoz Ramírez dejó abandonada su propiedad y pudo regresar pasados cinco años. 22.8.2.1.

De acuerdo con la situación fáctica descrita, la Sala de Justicia y Paz encontró que “(…) la conducta punible de desplazamiento forzado imputada por la Fiscalía General de la Nación no se configuró, comoquiera que el señor Armid Benjamín Muñoz Ramírez de ninguna manera fue deportado, expulsado, trasladado ni desplazado de su sitio o lugar de asentamiento, residencia o domicilio, ya que él no vivía en el predio rural que adquirió y al cual no pudo regresar.

Ahora bien, si su intención era instalarse en el lugar, esto constituía una mera expectativa, no sancionable por el derecho penal por ser algo incierto”111. 22.8.2.2. La Corte comparte el criterio del fiscal recurrente en torno a que, en este caso, sí se configuró el delito de desplazamiento forzado de población civil, tipificado en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000112.

Ciertamente, dicha conducta punible difiere del reato de desplazamiento forzado de que trata el artículo 180 del Código Penal; pues, a diferencia de este, el desplazamiento forzado de población civil debe producirse con ocasión o en desarrollo del conflicto armado. No obstante, sí 111 Página 2798 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 112 “ARTÍCULO 159.

DEPORTACIÓN, EXPULSIÓN, TRASLADO O DESPLAZAMIENTO FORZADO DE POBLACIÓN CIVIL. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado y sin que medie justificación militar, deporte, expulse, traslade o desplace forzadamente de su sitio de asentamiento a la población civil (…)”. Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 92 comparten un elemento o ingrediente normativo, referido a que el desplazamiento forzado debe ser del lugar de residencia y/o asentamiento de la víctima.

Sobre el particular, en reciente pronunciamiento113, esta Sala se pronunció al estudiar el desplazamiento forzado de que trata el artículo 180 del Código Penal y se consideró lo siguiente: El “lugar de residencia” es expresión omnicomprensiva, la cual guarda correspondencia con los instrumentos internacionales que contemplan los principios y fundamentos del delito de desplazamiento forzado.

El Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra, en relación con la población civil, al contemplar la prohibición de los desplazamientos forzados no alude a la expresión contenida en la descripción típica de la conducta prevista en el artículo 180 del Código Penal, sino a “abandonar su propio territorio”114. Por su parte, los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, en los cuales se señalan los derechos y las garantías de las personas desplazadas se refiere a que hayan sido forzadas u obligadas “a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual”115. 113 CSJ, SP092-2023, 22 mar. 2023, rad. 61717. 114 Artículo 17.2.

“No se podrá forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones relacionadas con el conflicto”. 115 Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas, E/CN.4/1998/53/Add.2. Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 93 El Estatuto de Roma al contemplar como crímenes de lesa humanidad la deportación o traslado forzoso de población, señala que por esta conducta se entiende el desplazamiento forzoso de las personas de la “zona en que estén legítimamente presentes”116.

Como puede verse el Protocolo y el Estatuto acuden a expresiones abiertas, “territorio” y “zona”, no excluyentes del lugar donde habitan las personas y desarrollan sus actividades vitales. En tanto, los Principios rectores aluden al “hogar” o “lugar de residencia habitual”, con el propósito no de distinguir entre uno y otra sino de asegurar expresamente que el desplazado también puede serlo de su casa.

De otro lado, el Protocolo y los Principios Rectores son la normativa básica internacional sobre desplazamiento interno en el mundo en general, y fuente de interpretación en materia de protección de los derechos humanos de los desplazados en el ámbito nacional. (…) La definición de desplazado contemplada en la ley interna, es más amplia que la prevista en los principios rectores de los desplazamientos internos, al considerar que una persona se encuentra en tal situación cuando también es obligada a abandonar el lugar de sus actividades económicas habituales.

(…) 116 Artículo 7.2, d del Estatuto. Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 94 Bajo tales premisas normativas y jurisprudenciales, es preciso advertir que el tipo penal de desplazamiento forzado no reprocha solo la conducta del autor que mediante la violencia o la coerción sobre un sector de la población ocasiona que uno o unos de sus miembros cambie de “lugar de residencia”, en el sentido lingüístico de esta expresión, esto es, reducida al sitio donde se vive o cohabita con otras personas117.

El “lugar de residencia” al que se refiere la descripción típica no es solamente la vivienda en la cual se habita sino también el espacio físico o territorio con el que la persona tiene un proyecto de vida, entendido este como el conjunto de actividades que le permiten su realización como ser humano, más allá de sus necesidades primarias.

Es el sitio, en consecuencia, donde además de vivir, la víctima busca cumplir sus metas y propósitos trazados a partir de su proyección personal. El ámbito de protección de la norma, desde la perspectiva de los derechos humanos, en consecuencia, no es irreductible al sitio donde se duerme, sino que en sentido amplio abarca el lugar donde la persona adelanta las actividades de subsistencia y de relación social, conforme a sus metas y propósitos que orientan su proyecto de vida.

(…) 22.8.2.3. De este modo, fue equivocada la comprensión del delito de desplazamiento forzado de 117 Diccionario de la Lengua Española, edición del tricentenario, actualizada en 2022. Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 95 población civil -artículo 159 del Código Penal- hecha por la Sala de Justicia y Paz, al exigir que el predio del cual fue desplazado la víctima debía ser donde vivía. Conforme se expuso, el lugar de asentamiento de la población civil se circunscribe al sitio donde desarrolla su proyecto vital118; y, en este caso, el señor Armid Benjamín Muñoz Ramírez tenía el propósito de realizar algunas mejoras e instalarse en el predio del cual fue desplazado.

Por tanto, es dable entender que ese terreno hacía parte de su lugar de residencia en el sentido de la descripción típica ya dicha, en tanto correspondía a su proyecto de vida no limitado al espacio físico donde se duerme. En tales condiciones, se revocará parcialmente el numeral OCTAVO de la sentencia apelada, se legalizará el HECHO 1772/2202 por el delito de desplazamiento forzado de población civil y se condenará por el mismo a RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO y LUIS EDUARDO ZULUAGA ARCILA, sin que esta determinación afecte lo decidido en los numerales CUARTO y QUINTO del fallo, en torno a la pena impuesta a los referidos postulados y concesión de la pena alternativa, como se consideró en el numeral 22.6. de esta decisión. 118 CSJ, SP092-2023, 22 mar. 2023, rad. 61717.

"Para efectos del tipo penal, dicha expresión se extiende más allá de lo que exacta y rigurosamente se entiende por vivienda. Si el sentido jurídico fuera este, el legislador habría hablado de “residencia” sin acompañarla del vocablo “lugar”, cuya acepción admite sitios en los que además de vivir la persona establece una relación vital, entendida como el entorno en el que desarrolla su vida familiar y laboral”.

Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 96 22.8.3. HECHO 20/1852119. El 17 de marzo de 2003, Fernando Aragón Acuña, alias Rin, de 25 años de edad e integrante de las ACMM, fue retirado del Frente Celestino Mantilla por su indisciplina y bajo rendimiento, por lo que regresó a su lugar de origen en el corregimiento de Puerto Bogotá (Tolima).

Allí, según lo versionó ALIRIO DE JESÚS QUINCHÍA DUQUE, alias Tripa, Chucho o Arcángel, se dedicó a hurtar, traficar y consumir estupefacientes, razón por la que la comandancia del citado frente dispuso llamarle varias veces la atención; sin embargo, como este hizo caso omiso a los requerimientos, el comandante “Gilberto” ordenó retenerlo en la base Z-19 (puesto de información y seguridad de la organización ilegal), durante aproximadamente 15 días, en los que fue obligado a cargar leña y a ranchar.

Posteriormente, alias Gilberto ordenó su asesinato, por lo que MARTÍN ABEL MARROQUÍN CUENCA, alias Isaac o Nelson, junto con ALIRIO DE JESÚS QUINCHÍA DUQUE y otros integrantes de la organización, entre ellos, alias Majin Boo y Rafael, en horas de la noche condujeron a Fernando Aragón Acuña, amarrado de manos, a la orilla del río Magdalena, vía Puerto Bogotá – Cedrales; empero, Aragón Acuña, al sentir que estaba cerca al río, repentinamente se lanzó a sus aguas para salvar su vida.

Narraron los postulados en versión libre, que inmediatamente dispararon a la víctima con revólveres 119 Páginas 564 y 565 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 97 calibre 38 y pistolas 9 mm sin acertar.

De acuerdo con las pruebas recaudadas por la fiscalía, aguas abajo la víctima fue auxiliada por un pescador. 22.8.3.1. De acuerdo a los anteriores hechos, la Sala de Justicia y Paz legalizó el cargo y dictó sentencia condenatoria en contra de RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, a título de autoría mediata; y, de MARTÍN ABEL MARROQUÍN CUENCA y ALIRIO DE JESÚS QUINCHÍA DUQUE, como coautores, “por la comisión de la conducta punible de tentativa de homicidio agravado, en concurso con los delitos de secuestro extorsivo agravado y trata de personas, este último en la modalidad de trabajos forzados, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 103, 104.7, 169, 170.3 y 188A de la Ley 599 de 2000, respectivamente”120.

Así mismo, precisó que, “(…) en este hecho no se condenó a los postulados por el delito de tentativa de homicidio en persona protegida sino por homicidio agravado por el numeral 7 del artículo 104 ibidem –colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad–, por razón de que el sujeto pasivo era miembro activo del GAOML, luego, no era una persona protegida por el DIH sino un actor más del conflicto armado”121. 120 Página 566 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 121 Página 566 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 98 22.8.3.2.

En la sustentación del recurso de apelación, el fiscal aseveró que “para el momento de los hechos, Fernando Aragón Acuña no participaba de las hostilidades ni hacía parte activa de la estructura criminal, toda vez que había sido expulsado por la propia organización armada por ejecutar actos contrarios a la disciplina o estatutos del grupo.

Luego, asumir que por haber sido integrante o haber hecho parte de las ACMM, Fernando Aragón perdió a perpetuidad el marco de protección brindado por el Derecho Internacional Humanitario, no solo contraría las propias normas del DIH sino las mismas reglas de la lógica”122. Por tanto, requirió modificar la sentencia impugnada, en el sentido de emitir condena en el HECHO 20/1852, por el delito de tentativa de homicidio en persona protegida. 22.8.3.3.

En esencia, la Sala advierte una manifiesta inconsistencia en la fundamentación de la decisión sobre este preciso cargo; en tanto, en un primer momento, consignó que Fernando Aragón Acuña, alias Rin, fue retirado del Frente Celestino Mantilla de las ACMM por su indisciplina y bajo rendimiento, por lo que regresó a su lugar de origen en el corregimiento de Puerto Bogotá (Tolima); no obstante, después, reconoció que “(…) el sujeto pasivo era miembro activo del GAOML, luego, no era una persona protegida por el DIH sino un actor más del conflicto armado”123. 122 Carpeta de Apelaciones, folio 164. 123 Página 566 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 99 En este orden, contrario a lo manifestado por la primera instancia para no legalizar el cargo; y, en coherencia con lo expuesto por el recurrente, la actuación cuenta con evidencias que permiten establecer que la víctima, para la fecha de los hechos, no era integrante de las ACMM.

De acuerdo con el parágrafo del artículo 135 de la Ley 599 de 2000, se entiende por personas protegidas conforme al derecho internacional humanitario, entre otros, los integrantes de la población civil. Entonces, aunque Fernando Aragón Acuña, ciertamente, hizo parte del Frente Celestino Mantilla de las ACMM; cuando se ordenó su ejecución, ya no pertenecía a ese grupo ilegal, en la medida en que había sido expulsado del mismo con anterioridad.

Así, es claro que su retención en la base Z-19 de las ACMM, días antes de haberse dado la orden de asesinarlo, obedeció a la decisión del comandante “Gilberto” y no a un acto voluntario del afectado de hacer parte de la organización delincuencial. 22.8.3.4. Con fundamento en lo anterior, se modificará parcialmente el numeral SÉPTIMO de la parte resolutiva de la sentencia apelada, se dispondrá la legalización del HECHO 20/1852, pero por el delito de tentativa de homicidio en persona protegida; y, se condenará por el mismo a RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 100 MARTÍN ABEL MARROQUÍN CUENCA y ALIRIO DE JESÚS QUINCHÍA DUQUE, sin que esta determinación afecte lo decidido en los numerales CUARTO y QUINTO del fallo, en relación a la pena impuesta a los referidos postulados y concesión de la pena alternativa, por las mismas razones expuestas en el numeral 22.6 de esta providencia. De la nulidad parcial de la actuación 23.

Principalmente, dos de las apelaciones de los apoderados de las víctimas deprecaron la ineficacia parcial de lo actuado. Por ello, se recapitularán sus argumentos, a los cuales se les dará respuesta de manera inmediata. 23.1. El representante de la señora María Nubia Marín Marín, víctima indirecta del homicidio de su hijo Jahir Cañón Marín (hecho 702/2358)124, advirtió que el derecho al debido proceso de su asistida fue vulnerado, debido a que no fue designado ningún abogado de la Defensoría del Pueblo para que la asistiera. 23.1.1.

En efecto, el artículo 229 de la Constitución Política125 prevé que se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia, y que 124 “Hecho 702/2358. Víctimas: JAHIR CAÑÓN MARÍN, 20 años, agricultor. Postulados: RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, WALTER OCHOA GUISAO y CAMILO DE JESÚS ZULUAGA ZULUAGA. Conductas punibles: Homicidio en persona protegida y detención ilegal y privación del debido proceso.

Fecha y lugar: 10 de septiembre de 2004. Vereda Guayabal, Villahermosa”. Página 1492 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 125 “ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado ”.

Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 101 la ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin representación de abogado. 23.1.2. Para el caso concreto, el artículo 23 de la Ley 975 de 2005 establece que la audiencia de incidente de reparación integral “(…) se iniciará con la intervención de la víctima o de su representante legal o abogado de oficio, para que exprese de manera concreta la forma de reparación que pretende, e indique las pruebas que hará valer para fundamentar sus pretensiones”.

Por su parte, el artículo 34 de la misma normatividad indica que “[l]a Defensoría del Pueblo asistirá a las víctimas en el ejercicio de sus derechos y en el marco de la ley”. Ello, ha expresado la Corte126: (…) en aplicación de los principios consagrados en la Resolución 60/147, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 2005, atinente a la protección y ofrecimiento de recurso judicial efectivo a las víctimas de violaciones de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario. 23.1.3.

Conforme lo descrito, es claro que la víctima puede acudir al proceso de justicia y paz en nombre propio o por intermedio de un representante, quien debe poseer el respectivo poder que lo legitime para actuar en tal 126 CSJ SP5831-2016, 4 may. 2016, rad. 46061; y, SP4530-2019, 23 oct. 2019, rad. 53125. Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 102 condición. Según el inciso 1° del artículo 54 del Código General del Proceso, “Las personas que pueden disponer de sus derechos tienen capacidad para comparecer por sí mismas al proceso.

Las demás deberán comparecer por intermedio de sus representantes o debidamente autorizadas por estos con sujeción a las normas sustanciales”. 23.1.4. De acuerdo con estos planteamientos, para la Sala es improcedente la petición de nulidad del apoderado de la señora María Nubia Marín Marín. De la revisión del expediente se evidencia que efectivamente María Nubia Marín Marín no designó a ningún abogado para su asistencia. No obstante, esta situación no impedía que la víctima actuara en nombre propio, sin intermedio de un representante; pues, se reitera, los citados artículos 23 y 34 de la Ley 975 de 2005 permiten que la representación judicial en justicia transicional pueda asumirse en forma directa por la víctima, a través de defensor de confianza o público; e, incluso, por medio de colectivos de abogados que tengan esa misión. Por consiguiente, no se transgredió el derecho al debido proceso de la víctima indirecta María Nubia Marín Marín, en la medida en que era su decisión acudir directamente a la justicia transicional o por interpuesta persona, a través de un abogado debidamente legitimado por ello.

De ahí, que la ausencia de designación de un Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 103 defensor público para su representación no constituye ninguna afectación a sus garantías fundamentales que deban restablecerse a través de la nulidad; máxime, si se tiene en cuenta que, no obra registro alguno donde la víctima haya solicitado la designación de un abogado a la defensoría pública y no se atendiera su requerimiento. 23.1.5.

Ahora, aunque es claro que, para acceder a la indemnización, bajo cualquiera de sus aristas, es necesario que la parte interesada así lo depreque127; la Sala, una vez estudiado el caso de la señora María Nubia Marín Marín, encontró que, pese a la acreditación128 de la materialidad del homicidio de su hijo Jahir Cañón Marín (hecho 702/2358); lo cierto es que no se presentó ninguna pretensión indemnizatoria en el incidente de reparación integral adelantado en los municipios de Manzanares (Caldas), Carmen del Viboral (Antioquia) y en Bogotá, desde el 23 de julio de 2018 hasta el mes de septiembre de esa anualidad.

En consecuencia, no es procedente el reproche del recurrente consistente en que, aun cuando en el fallo se reconoció el hecho delictivo en virtud del cual Jahir Cañón Marín perdió la vida, no se dispuso indemnización alguna 127 De forma directa o por intermedio de un profesional del derecho con mandato para ese propósito. 128 Con el registro civil de defunción de Jahir Cañón Marín, serial 04668891; acta de inspección al cadáver del precitado;

Protocolo de necropsia de 12 de septiembre de 2004; Registro de Hechos Atribuibles a GAOML, diligenciado por María Nubia Marín, en calidad de madre del occiso; y, entrevista de la precitada. Sentencia de primera instancia, folio 1492, referencia de pie de página 2989. Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 104 para su mandante, en atención a que, no se exteriorizó ninguna pretensión indemnizatoria. 23.1.6.

Entonces, no es dable ordenar la apertura de un incidente de reparación integral ni la inscripción en la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV) de la señora María Nubia Marín Marín. 23.1.7. Incluso, en oficio 10199 de 7 de mayo de 2020129, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá le informó al apelante, apoderado de la víctima indirecta María Nubia Marín Marín, según mandato de 3 de mayo de ese año, que no era posible el envío de la carpera del HECHO 702/2358, ya que revisado el expediente “no se colige indemnización dado que no se realizó pretensión durante esta etapa procesal [incidente de reparación integral]”.

Sin embargo, se le puso de presente que ello “no quiere decir que la acá víctima pierda su derecho de ser reparada, pues puede requerir tal reconocimiento en otro incidente de reparación que se adelanta en contra de la misma estructura armada ilegal en esta Sala Especializada. Por lo que debe estar usted como apoderado pendiente de tal situación”. 129 Carpeta de apelaciones, folios 11 y 12.

Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 105 23.1.8. En este orden, a través del recurso de apelación no es procedente suplir la omisión de la señora María Nubia Marín Marín de presentar su respectiva pretensión indemnizatoria. Empero, esa situación no implica el desamparo de sus derechos pues a su apoderado, ahora recurrente, se le comunicó que cuenta con la oportunidad de lograr la reparación de los daños y perjuicios causados en otro incidente de preparación integral que se adelanta con las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio. 23.1.9.

En estas condiciones, no se accede a las peticiones del censor; y, por tanto, se confirma en este punto la sentencia apelada. 23.2. El abogado de Ismenia de Jesús Gallego Castaño, Blanca Nelly Muñoz Gallego, Víctor Raúl Castaño Cardona, María Isabelina Gallego Giraldo, María Virgelina Giraldo Zuluaga y José Heriberto Castaño Castaño (víctimas directas del hecho 473/3207)130;

Marleny del Socorro Muñoz Delgado (víctima directa del hecho 3207)131; Luz Marina Aristizábal Cuervo (víctima directa del hecho 440/2749)132; y, José Heriberto Quinchía Velásquez (víctima directa del hecho 130 “Hecho 473/3207. Víctimas: BLANCA LIBIA MARTÍNEZ GIRALDO [y otros]. Postulados: RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO y LUIS EDUARDO ZULUAGA ARCILA.

Conductas punibles: Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil. Fecha y lugar: Enero a marzo de 2000. Vereda La Esperanza, El Carmen de Viboral”. Páginas 1207 – 1210 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 131 Páginas 4340 y 4341 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 132 “Hecho 440/2749 Víctimas: LUZ MARINA ARISTIZÁBAL CUERVO, 38 años, vendedora de chance [y otros] (…) Postulados: RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO y LUIS EDUARDO ZULUAGA ARCILA Conductas punibles: Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil y secuestro extorsivo2093 Fecha y lugar: 18 de noviembre de 2003.

San Luis”. Página 1164 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 106 270/2759)133; solicitó la nulidad de lo actuado por falta de valoración de las pruebas aportadas en el incidente de identificación de afectaciones.

Así, mencionó que el Tribunal no se pronunció sobre el juramento estimatorio suscrito por las víctimas y aportado al proceso, en lo que respecta a la petición de lucro cesante, daño derivado del delito de desplazamiento forzado a que fueron sometidos sus poderdantes. En idéntico sentido, deprecó la nulidad, en razón a la ausencia de pronunciamiento sobre el reconocimiento del daño emergente sufrido por los señores Octavio Luis Quinchía Gómez, José Heriberto Quinchía Velásquez134;

María Margarita Ramírez135; Juan Esteban López Morales136 y Dany Farley Alzate Giraldo137; pese a la prueba documental (juramento estimatorio) allegada. 23.2.1. La Sala encuentra que le asiste razón al recurrente en cuanto a que la sentencia omitió pronunciarse sobre la pretensión de indemnización por lucro cesante que, en todos los casos relacionados a continuación, las víctimas soportaron en juramentos estimatorios y declaraciones juramentadas: 133 “Hecho 270/2759.

Víctimas: (…) JOSÉ HERIBERTO QUINCHÍA VELÁSQUEZ, 40 años, agricultor [y otros] (…) Postulados: RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO y LUIS EDUARDO ZULUAGA ARCILA Conductas punibles: Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado d e población civil1534 Fecha y lugar: 1° de agosto de 2002. Vereda La Garrucha, San Luis”. Páginas 942 y 943 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 134 Víctimas directas del hecho 270/2759. 135 Víctima directa del hecho 439/2748. 136 Víctima directa del hecho 294/2753. 137 Víctima directa del hecho 1956/2803.

Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 107 - HECHO 473/3207. Víctimas directas: Ismenia de Jesús Gallego Castaño, Blanca Nelly Muñoz Gallego, Víctor Raúl Castaño Cardona, María Isabelina Gallego Giraldo, María Virgelina Giraldo Zuluaga y José Heriberto Castaño Castaño. - HECHO 3207. Víctima directa: Marleny del Socorro Muñoz Delgado. - HECHO 440/2749.

Víctima directa: Luz Marina Aristizábal Cuervo. - HECHO 270/2759. Víctima directa: José Heriberto Quinchía Velásquez. 23.2.2. La referida omisión, en efecto, constituye una irregularidad sustancial porque afecta garantías de las víctimas como la reparación integral y el acceso efectivo a la administración de justicia. Por ello, esta Corporación advierte que debe decretarse la nulidad parcial de la sentencia, única y exclusivamente en aquellos tópicos en los cuales se evidencia la necesidad de que la Sala de Justicia y Paz emita un pronunciamiento expreso, con la finalidad de salvaguardar, de manera efectiva, el derecho de impugnación y doble instancia que le asiste a los intervinientes, mismos que se cercenarían, sin razón ni justa causa, en el evento de que esta instancia emitiera una decisión. Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 108 23.2.3.

En consecuencia, ante la imposibilidad procesal de subsanar la falta de pronunciamiento por parte de esta Corporación, se decretará la nulidad parcial de la sentencia recurrida con el objeto de que el Tribunal Superior de Bogotá considere lo pertinente sobre la petición de indemnización por concepto de lucro cesante en los precitados eventos. 23.2.4.

A igual conclusión arriba la Sala en relación al daño emergente deprecado por los señores Octavio Luis Quinchía Gómez, José Heriberto Quinchía Velásquez138; María Margarita Ramírez139; Juan Esteban López Morales140 y Dany Farley Alzate Giraldo141; producto de su desplazamiento forzado; ya que la sentencia no contiene examen alguno sobre el particular. 23.2.5.

Por tanto, y con el mismo fin antes expuesto, se decretará la nulidad parcial del fallo de primer grado en los referidos casos. 23.3. Finalmente, en relación con Blanca Dolly Villegas142; Jesús Gallego Castaño, Anabel Castaño Gallego y Amanda Castaño Castaño143, el recurrente solicitó se modifique el valor actualizado por daño emergente, teniendo en cuenta que la Sala de Justicia y Paz incurrió en error matemático en la fórmula para 138 Víctimas directas del hecho 270/2759. 139 Víctima directa del hecho 439/2748. 140 Víctima directa del hecho 294/2753. 141 Víctima directa del hecho 1956/2803. 142 Víctima directa del hecho 444/2754. 143 Víctimas directas del hecho 473/3207.

Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 109 calcularlo. En torno a esta pretensión, como ninguna vulneración al debido proceso o a otra garantía fundamental se denuncia, sus reparos se analizarán y decidirán en un acápite diferente y más adelante, como argumentos de sustentación ordinaria del recurso de apelación. 23.4.

Ahora, algunos apoderados de víctimas, aunque no solicitaron la nulidad de la actuación, expusieron situaciones que también tienen la virtualidad de generar la invalidación parcial del fallo. Veamos: 23.4.1. Para la abogada de Beatriz Helena Valencia Jiménez; y, de Johan Sebastián, Mary Luz y Lina Marcela Pavas Valencia, víctimas indirectas del homicidio de José Alirio Pavas Toro (hecho 397/855)144; el Tribunal erró al considerar que ese hecho delictivo fue legalizado en el caso seguido por la muerte del señor Jorge Iván Orozco. 23.4.1.1.

En efecto, en torno al HECHO 397/855, la Sala de Justicia y Paz no reconoció ninguna pretensión, “toda vez que el homicidio del señor José Alirio Pavas no forma parte del hecho formulado por la Fiscalía, el hecho 855 fue legalizado por el homicidio del señor Jorge Iván Orozco”145. 144 “Hecho 397 / 855. Víctimas: JORGE IVÁN OROZCO, 26 años, oficios varios.

Postulados: RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO y LUIS EDUARDO ZULUAGA ARCILA. Conductas punibles: Homicidio en persona protegida y secuestro extorsivo agravado. Fecha y lugar: 24 de julio de 2001. Veredas Peñas y Quebrada Negra, La Unión”. Página 1111 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 145 Páginas 3485 y 3486 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 110 23.4.1.2.

No obstante, la Sala encuentra que le asiste razón a la impugnante, como quiera que, en la audiencia concentrada de 5 de febrero de 2018, la fiscal delegada sí presentó dentro del HECHO 397/855 el homicidio del señor José Alirio Pavas Toro, en los siguientes términos146: Hecho 855. Víctima: Jorge Iván Orozco, José Alirio Pavas Toro y Óscar Julián Otálvaro Giraldo.

Fecha de los hechos: 25 de julio del año 2001 en la Unión (Antioquia). El 25 de julio del año 2001 se practicó inspección a cadáver de quien en vida respondía al nombre de Jorge Iván Orozco, de 26 años, de ocupación oficios varios, quien presentaba heridas con proyectil de arma de fuego en varias partes de su cuerpo. En el mismo lugar, fueron hallados los cuerpos de los señores Óscar Julián Otálvaro Giraldo y José Alirio Pavas Toro, quienes también presentaban heridas con proyectil de arma de fuego.

Se tuvo conocimiento que el señor Jorge Iván Orozco, el día 24 de julio de 2001, siendo las 5:30 aproximadamente, salió de su residencia ubicada en la vereda Peñas con destino al casco urbano del municipio de la Unión (Antioquia), habiendo sido abordado en el parque principal del municipio por hombres desconocidos armados, quienes se movilizaban en una camioneta blanca, a la cual este subió, y en la que se encontraban las víctimas ya señaladas.

Los familiares al día siguiente se enteraron de lo acontecido. 146 Audiencia concentrada de 5 de febrero de 2028, video 2, récord: 01:53:14 a 01:56:56 minutos. Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 111 Dentro del proceso transicional se pudo establecer que el homicidio tuvo como motivación haber brindado información al Ejército sobre la existencia de una caleta con armas pertenecientes a las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio.

Por estos hechos se formulan cargos a los postulados RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO y LUIS EDUARDO ZULUAGA ARCILA, como autores mediatos de los delitos de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo y en concurso con el delito de secuestro en concurso homogéneo también (artículos 135 y 169 de la Ley 599 del año 2000). Se encuentra dentro del patrón de homicidio política de control.

Motivación: aparente vínculo con otras partes del conflicto. Práctica: homicidio precedido de retención. Modus operandi: ejecución en vía pública. (Subraya la Sala) 23.4.1.3. Además, en el fallo recurrido se precisó que, “(…) el cuerpo de Jorge Iván Orozco fue hallado con los cadáveres de quienes en vida respondían a los nombres de Óscar Julián Otálvaro y José Alirio Pavas Toro; y que los homicidios de los dos últimos fueron imputados el 15 de marzo de 2012 a los postulados RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, alias «Moncho», «El Viejo» o «Munra», LUIS EDUARDO ZULUAGA ARCILA, alias «MacGyver» y Rodrigo Alonso Quintero (fallecido)”147. 147 Páginas 1111 y 1112 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 112 23.4.1.4.

Entonces, como en la providencia de primer grado no se efectuó ninguna consideración sobre las pretensiones indemnizatorias de las víctimas indirectas del homicidio de José Alirio Pavas Toro, pese a que sí fue legalizado dicho acto criminal; resulta imperioso para la Corte decretar la nulidad parcial de la sentencia para que la Sala de Justicia y Paz emita un pronunciamiento expreso al respecto; y, con ello, se garantice el derecho de impugnación y doble instancia que le asiste a los intervinientes, el cual se cercenarían, si en esta instancia se adopta una determinación en torno a los perjuicios deprecados en el referido evento. 23.4.1.5.

Así, se decretará la nulidad parcial de la sentencia impugnada con el objeto de que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá se pronuncie sobre la petición de indemnización en el HECHO 397/855; concretamente, por el homicidio del señor José Alirio Pavas Toro. 23.4.2. La representante de María Ramona, Ituriel de Jesús, José Darío, Salomé, Luz Elena, Carlos Augusto y Pedro Nel Quintero, familiares de la víctima directa José Alquibar Quintero148 (hecho 1498/2830), manifestó que el juez colegiado de primer grado no concedió a sus poderdantes ninguna clase de indemnización (daño emergente, lucro 148 “Hecho 1498/2830 Víctimas: JOSÉ ALQUIVAR QUINTERO, 26 años, agricultor.

Postulado: RAMON MARÍA ISAZA ARANGO alias «Moncho», «El Viejo» o «Munra», WALTER OCHOA GUISAO, alias “Gurre”. Conductas punibles: homicidio en persona protegida, desplazamiento forzado de población civil y detención ilegal y privación del debido proceso. Fecha y lugar: 17 de julio de 2001, vereda el Vergel, corregimiento Bolivia de Pensilvania Caldas”.

Páginas 2460 y 2461 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 113 cesante y daño moral); ya que, de forma errada, se abstuvo de valorar las pruebas que acreditaban su parentesco con José Alquibar Quintero.

Por lo anterior, pidió se revoque o aclare la sentencia motivo de disenso, y se reconozca la reparación que en derecho les corresponde. 23.4.2.1. El HECHO 1498/2830 se legalizó por los delitos de homicidio en persona protegida y desplazamiento forzado de población civil, a raíz de la siguiente situación fáctica149: El 17 de julio de 2001, en la vereda El Vergel, corregimiento de Bolivia de Pensilvania, sector denominado Vista Hermosa, sobre la vía que del corregimiento El Higuerón conduce a la vereda La Soldad, fue encontrado el cuerpo sin vida y con disparos de arma de fuego de José Alquivar Quintero.

Refirió la representante del ente acusador, con base en las declaraciones de los familiares que el hecho había estado relacionado con que la víctima no había querido vincularse al Frente Omar Isaza. Como consecuencia de los hechos y el temor a represalias por parte del grupo armado ilegal, Luz Elena Quintero, su esposo Jesús Evelio Montes Cortes y su hija Cindy Tatiana Montes Quintero, se 149 Páginas 2461 y 2462 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 114 desplazaron del corregimiento de Bolivia en Pensilvania.

Igualmente, por el temor y zozobra que generaba la continua presencia de las autodefensas en su predio rural, María Ramona Quintero Quintero, Carlos Augusto Quintero y Pedro Nel Quintero Quintero, tuvieron que desplazarse de la zona. 23.4.2.2. En torno a la indemnización por el daño moral deprecado a favor de María Ramona, Ituriel de Jesús, José Darío, Salomé, Luz Elena, Carlos Augusto y Pedro Nel Quintero, familiares (progenitora y hermanos) de José Alquibar Quintero, en el fallo se negó el mismo, al establecerse que no se aportó “copia del registro civil de la víctima directa para acreditar parentesco”150. 23.4.2.3.

No obstante, revisada la carpeta del HECHO 1498/2830 se observa que en los folios 1º y 2º se encuentran, respectivamente, los registros civiles de defunción de José Alquibar Quintero -con indicativo serial 5298853- y de nacimiento -con número 0537694-; documento último, en el que como datos de su progenitora se consignan los de María Ramona Quintero Quintero, identificada con la cédula de ciudadanía No. 24.863.988151.

De igual manera, obran los registros civiles de nacimiento de Ituriel de Jesús, José Darío, Salomé, Luz 150 Páginas 4186 a 4189 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 151 Carpeta HECHO 1498/2830, folio 37. Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 115 Elena, Carlos Augusto y Pedro Nel Quintero152, de los cuales se evidencia que su madre es la señora María Ramona Quintero Quintero, con sus datos de identificación ya referidos. 23.4.2.4.

Entonces, no es cierto, como se sostuvo en el fallo de primer grado, que no se haya aportado “copia del registro civil de la víctima directa para acreditar parentesco”. Por tanto, como la Sala de Justicia y Paz no emitió ningún pronunciamiento frente a los daños peticionados por las víctimas indirectas del homicidio de José Alquibar Quintero; es necesario decretar la nulidad parcial de la sentencia para que el Tribunal considere lo procedente en torno al HECHO 1498/2830; para con ello, garantizar el derecho de impugnación y doble instancia que le asiste a los intervinientes. 23.4.3.

El apoderado de Dora Rodríguez Londoño indicó que no se reconoció a su favor el daño emergente, moral y el lucro cesante pretendido. En su sentir, y contrario a lo considerado por el Tribunal, sí se acreditó la unión marital de hecho de su representada con Jorge Duver Cano (víctima directa del hecho 1330/2012)153, razón por la cual es dable acceder a la indemnización reclamada, 152 Carpeta HECHO 1498/2830, folios 3, 5, 9, 16, 30 y 36. 153 “Hecho 1330 /2012.

Víctimas: JORGE DUVER CANO, 26 años, ex integrante del GAOML. Postulado: RAMON MARÍA ISAZA ARANGO alias «Moncho», «El Viejo» o «Munra», WALTER OCHOA GUISAO alias “Gurre”. Conductas punibles: homicidio en persona protegida. Fecha y lugar: 8 de julio de 2002, barrio la Concordia en la Dorada Caldas”. Página 821 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 116 conforme lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 975 de 2005. 23.4.3.1.

El Tribunal resolvió, en cuanto al HECHO 1330/2012, no reconocer a Dora Rodríguez Londoño “pretensión alguna, toda vez que no se acreditó la unión marital con la víctima directa. Es de aclarar que en la declaración juramentada allegada manifiesta la señora Dora Rodríguez que convivió con la víctima por un lapso de solo seis meses”154. 23.4.3.2.

Bajo lo anterior, encuentra la Corte que la Sala de Justicia y Paz partió del equívoco de considerar como requisito para la estructuración de la unión marital de hecho, que una pareja, no casada entre sí, desarrolle una comunidad de vida permanente durante dos años, cuando lo cierto es que dicho presupuesto se estableció solo para sus efectos patrimoniales.

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil155 ha establecido que la permanencia de la unión marital de hecho, (…) toca con la duración firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida, y excluye la que es meramente pasajera o casual; esta nota característica es común en las legislaciones de esta parte del mundo y se 154 Página 3673 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 155 CSJ, SC10295-2017, 18 jul. 2017, radicación No. 76111-31-10-002-2010-00728-01.

Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 117 concreta aquí para efectos patrimoniales en dos años de convivencia única; e indudablemente atenta contra esa estabilidad y habrá casos en que la descarta el hecho mismo de que un hombre o una mujer pretenda convivir, como compañero permanente, con un número plural de personas, evidentemente todas o algunas de estas relaciones no alcanzan a constituir una unión marital de hecho.

Y que la comunidad de vida sea singular atañe con que sea solo esa, sin que exista otra de la misma especie, cuestión que impide sostener que la ley colombiana dejó sueltas las amarras para que afloraran en abundancia uniones maritales de hecho, y para provocar conflictos mil para definir los efectos patrimoniales; si así fuera, a cambio de la seguridad jurídica que reclama un hecho social incidente en la constitución de la familia, como núcleo fundamental de la sociedad, se obtendría incertidumbre.

(CSJ S-166 de 2000, rad. nº 6117, en el mismo sentido SC15173 de 2016, rad. 2011-00069-01). En otro caso, aludiendo al mismo requerimiento, especificó: La permanencia, elemento que como define el DRAE atañe a la “duración firme, constancia, perseverancia, estabilidad, inmutabilidad” que se espera del acuerdo de convivencia que da origen a la familia, excluyendo de tal órbita los encuentros esporádicos o estadías que, aunque prolongadas, no alcanzan a generar los lazos Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 118 necesarios para entender que hay comunidad de vida entre los compañeros.

La ley no exige un tiempo determinado de duración para el reconocimiento de las uniones maritales, pero obviamente “la permanencia (…) debe estar unida, no a una exigencia o duración o plazo en abstracto, sino concretada en la vida en común con el fin de poder deducir un principio de estabilidad que es lo que le imprime a la unión marital de hecho, la consolidación jurídica para su reconocimiento como tal” (…), de ahí que realmente se concreta en una vocación de continuidad y, por tanto, la cohabitación de la pareja no puede ser accidental ni circunstancial sino estable.

Es por lo que esta Corporación explicó que tal condición “toca con la duración firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida, y excluye la que es meramente pasajera o casual” (…). Incluso, en otra decisión sostuvo que los fines que le son propios a la institución en estudio “no pueden cumplirse en uniones transitorias o inestables, pues, según los principios y orientaciones de la Carta Política, es la estabilidad del grupo familiar la que permite la cabal realización humana de sus integrantes y, por ende, por la que propende el orden superior” (CSJ SC de 5 ago. 2013, rad. 2008-00084-02). 23.4.3.3.

De esta manera, es claro que el Tribunal erró al considerar que la unión marital de hecho de Dora Rodríguez con Jorge Duver Cano no se configuró dado que solo convivieron por un periodo de 6 meses. De la Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 119 declaración juramentada rendida por Blanca Nubia Beltrán Alcázar el 7 de julio de 2016, se extrae que, “(…) Jorge Duver Cano convivió en unión marital de hecho, bajo el mismo techo en forma ininterrumpida y permanente durante 6 meses y hasta el día de su fallecimiento, compartiendo techo, mesa y lecho, con la señora Dora Rodríguez Londoño, identificada con la cédula número 24717138 de La Dorada, de cuya unión no procrearon hijos y dependía en un todo económicamente del occiso: Jorge Duver Cano, y su lugar de residencia al momento de su fallecimiento era en el Barrio La Concordia, sector Triángulo de La Dorada, Caldas (…)”156. 23.4.3.4.

Ahora, la Corte Constitucional ha reconocido que no existe un único medio probatorio para acreditar la existencia de una unión marital de hecho, “dado que ella no se constituye a través de formalismos, sino por la libertad de una pareja de conformarla, donde se observe la singularidad, la intención y el compromiso de un acompañamiento constante”157; de allí, que exigir un determinado documento para evidenciar su existencia conlleva a que sea transgredida tal libertad probatoria. 23.4.3.5.

En este caso, la declaración juramentada referida denota el acompañamiento constante y permanente de la pareja, por lo menos durante 6 meses. Además, no se tiene elemento que controvierta lo afirmado, pues al incidente no concurrió persona alguna reclamando 156 Carpeta HECHO 1330/2012, folio 16. 157 Corte Constitucional, sentencia T-667 de 2012.

Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 120 igual derecho al alegado, lo cual permite inferir la singularidad de compañera, sin que dicha relación hubiese sido el producto de coacción, en la medida en que se mantuvo entre dos personas mayores de edad, entre las cuales no se advierte obstáculo para formar vida común en familia.

Luego, en aplicación del principio constitucional de la buena fe, establecido en el artículo 83 de la Carta Política, que indica que “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquéllos adelanten ante éstas”, no aparece motivo alguno que permita restarle credibilidad y por ende es procedente tener por demostrada la unión marital de hecho entre Jorge Duver Cano y Dora Rodríguez Londoño. 23.4.3.6.

Entonces, como se acreditó la condición de compañera permanente de Dora Rodríguez Londoño con la víctima directa del HECHO 1330/2012; la Sala declarará la nulidad parcial de lo actuado para que el A quo motive, de acuerdo a lo aquí expuesto, si reconoce o no a su favor los daños y perjuicios reclamados. En esta providencia no se adopta una decisión sobre el particular, ya que con ello se vulneraría el derecho a la doble instancia de la señora Dora Rodríguez Londoño; es decir, se le negaría la posibilidad de impugnar la determinación que resuelva la indemnización pretendida, por cuanto el Tribunal simplemente no accedió a la misma, Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 121 por su equivocada comprensión en torno a la figura de la unión marital de hecho, como se expuso en precedencia. 23.4.4.

La abogada del señor Leonel Méndez Álvarez (víctima del hecho 1275/2630)158 afirmó que, no obstante, solicitó la indemnización de su asistido al ser víctima de las conductas punibles de desplazamiento forzado de población civil y amenazas, en el fallo recurrido se ordenó su reparación, pero por el delito de destrucción y apropiación de bienes protegidos en el HECHO 879/2406159.

Así, sostuvo que el motivo de su inconformidad radica en que las pruebas aportadas procuraban evidenciar el daño ocasionado con el desplazamiento forzado y no por la destrucción y apropiación de bienes; situación que, según su planteamiento, no fue valorada por el Tribunal. Por tanto, pretende se revoque la indemnización otorgada por el HECHO 1275/2630 y se estudie la reparación respecto del desplazamiento forzado de población civil. 158 “Hecho 1275/2630.

Víctimas: LEONEL MENDEZ ALVAREZ, 32 años, inspector de policía. Postulado: RAMON MARÍA ISAZA ARANGO alias «Moncho», «El Viejo» o «Munra», WALTER OCHOA GUISAO alias “Gurre”. Conductas punibles: desplazamiento forzado de población civil y amenazas. Fecha y lugar: 10 junio de 2003, corregimiento Santa Helena en Marquetalia Caldas ”. Página 2216 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 159 “Hecho 879/2406-DAB Víctimas: LEONEL MENDEZ ALVAREZ, 36 años, secretario inspección de Policía Postulados: RAMON MARÍA ISAZA ARANGO, WALTER OCHOA GUISAO y KLEIN YAIR MAZO ISAZA.

Conductas punibles: Destrucción y apropiación de bienes protegidos. Fecha y lugar: 25 de febrero de 2000, Marquetalia, Caldas”. Página 1732 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 122 23.4.4.1.

En efecto, aunque la Sala de Justicia y Paz legalizó el HECHO 1275/2630 por los delitos de desplazamiento forzado de población civil y amenazas160; lo cierto es que, la indemnización reconocida por ese evento se realizó por la conducta punible de destrucción y apropiación de bienes protegidos161. Por ello, reconoció “el daño emergente indexado por valor total de $30.749.587, correspondiente a la pérdida de cultivos de café. No obstante, no se concede el lucro cesante, toda vez que no allegan pruebas que determinen los ingresos dejados de percibir.

Finalmente, se reconoce el daño moral en 15 SMMLV por el delito de destrucción y apropiación de bienes protegidos. Es preciso mencionar que el delito de desplazamiento forzado no fue legalizado”162. (Subraya la Sala) Ahora, el HECHO 879/2406 se legalizó por el ilícito de destrucción y apropiación de bienes protegidos163; y, al momento de disponer la respectiva indemnización, el Tribunal consideró que, “Teniendo en cuenta la acreditación por parte del ente Fiscal, esta Sala reconoce el daño moral por el delito de desplazamiento forzado en 50 SMMLV”164. 160 Páginas 2216 y 2217 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 161 Página 3427 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 162 Página 3427 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 163 Páginas 1732 y 1733 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 164 Página 3935 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 123 23.4.4.2.

En este orden, le asiste razón a la recurrente cuando sostiene que, en el fallo de primer grado, por un lado, se presentó una confusión entre los HECHOS 1275/2630 y 879/2406, donde funge como víctima el señor Leonel Méndez Álvarez; y, por otro, de forma contradictoria se afirmó que el delito de desplazamiento forzado no fue legalizado, pero se dispuso una indemnización por el mismo con fundamento en las pruebas aportadas por el segundo de los hechos citados y legalizado por el reato de destrucción y apropiación de bienes protegidos.

En otras palabras, es claro que las anteriores anomalías llevaron a que las pruebas allegadas para el HECHO 1275/2630, por el desplazamiento forzado, se valoraran en el HECHO 879/2406, para la destrucción y apropiación de bienes protegidos. 23.4.4.3. En consecuencia, la Corte evidencia la necesidad de decretar la nulidad parcial de la sentencia apelada, para que la Sala de Justicia y Paz se pronuncie respecto de las pretensiones indemnizatorias en los HECHOS 1275/2630 y 879/2406, conforme a los documentos que obran en cada una de sus carpetas y por los delitos por los que se legalizó cada uno de ellos.

Y, además, según las solicitudes efectuadas; por cuanto, en lo atinente al desplazamiento forzado (hecho 1275/2630) se deprecaron daños materiales como morales, y en el fallo recurrido solo se emitió pronunciamiento por este último concepto. Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 124 23.4.4.4.

Bajo este entendido, se adopta esta determinación en aras de garantizar los derechos de impugnación y a la doble instancia que les asiste a los intervinientes, ya que de emitir un pronunciamiento en torno a la indemnización reclamada en cada uno de dichos casos se desconocerían, sin razón ni justa causa, pues se le cercenaría a la víctima la posibilidad de recurrir, en caso de inconformidad, sobre los daños y perjuicios que se reconozcan o no. 23.4.5.

El apoderado de Myriam Yolanda Arias Giraldo, Carlos Julio Bedoya Castaño, José Iván Sánchez García, Virgilio Bedoya Castaño y Jorge Eliécer Arce Betancourt165, expuso su inconformidad frente a la negativa del reconocimiento de éstos como víctimas, así como, sobre la no reparación e indemnización bajo el argumento de que no se acreditó ningún vínculo de afinidad, consanguinidad o civil con Carlos Julio Bedoya Castaño (víctima directa del hecho 612/2439).

Sobre el particular, expuso que las pretensiones de las personas en mención las presentó sin relación de parentesco, pues, en su criterio, “cada una de ellas es una víctima directa en sí misma, habitantes de una misma región donde se cometió el hurto de ganado de propiedad 165 “Hecho 612/2439. Víctimas: CARLOS JULIO BEDOYA CASTAÑO, 43 años, agricultor.

MYRIAM YOLANDA ARIAS GIRALDO, RUBIEL BEDOYA CASTAÑO, VIRGILIO BEDOYA CASTAÑO, JOSÉ IVÁN SÁNCHEZ GARCÍA, RAMIRO ARCE RAMÍREZ, JORGE ELIÉCER ARCE BETANCOURT. Postulados: RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, WALTER OCHOA GUISAO, ALEJANDRO MANZANO y LUIS CARLOS BEDOYA OSPINA. Conductas punibles: destrucción y apropiación de bienes protegidos. Fecha y lugar: 15 de octubre de 2002.

Veredas San Luis, Florida y California Alta. Samaná”. Páginas 1381 y 1382 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 125 de cada uno de ellos, luego el juzgador de primera instancia debió considerar esta situación y no una inexistente relación de consanguinidad”166.

Bajo ese entendido, el recurrente esgrimió que mal podría exigirse una relación de parentesco, ya que, al tratarse de un hurto de ganado a cada uno de sus representados, ello implica que éstos fungen como víctimas directas; de modo que se les debe dar un tratamiento como tal, a efectos de obtener una reparación judicial, conforme lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 3011 de 2013 (Por el cual se reglamentan las Leyes 975 de 2005, 1448 de 2011 y 1592 de 2012)167.

Por otro lado, el apelante censuró que a su poderdante Virgilio Bedoya Castaño le haya sido reconocido un daño emergente con pruebas relacionadas con la víctima José Iván Sánchez García, cuando ello no lo deprecó. Así, manifestó que en su condición de apoderado de víctimas sería desleal de su parte permitir un enriquecimiento sin causa, lo cual, podría repercutir en perjuicio de las demás víctimas. 166 Carpeta Apelaciones, folio 31. 167 “Artículo 49.

Tránsito de la reparación judicial a la reparación por la vía administrativa. En relación con las indemnizaciones correspondientes a hechos victimizantes no contemplados en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 (artículo 149 del Decreto 4800 de 2011) a víctimas que sean reconocidas en el marco del proceso penal especial de justicia y paz, los montos se pagarán por destinatario reconocido en la sentencia así: 1.

Constreñimiento ilegal: hasta veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2. Destrucción de bienes, hurto u otras pérdidas patrimoniales: hasta quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3. Otros hechos no contemplados en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011: hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=17161#0 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=43043#0 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=50829#0 Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 126 23.4.5.1.

En el HECHO 612/2439, la Sala de Justicia y Paz relató la siguiente situación fáctica168: El 15 de octubre de 2002, hombres armados uniformados de las ACMM, al mando de alias «Pecas», llegaron a las veredas San Luis, California Alta y La Florida, jurisdicción de Samaná, y se llevaron un estimado de 300 cabezas de ganado argumentando que pertenecían a la guerrilla.

Los animales fueron arriados por las trochas de la zona y embarcado en camiones que tomaron rumbo desconocido. Dentro de los semovientes hurtados se llevaron 14 reses de Virgilio Bedoya Castaño, 3 de Carlos Julio Bedoya, 6 de Rubiel Bedoya Castaño, 4 de Myriam Yolanda Arias Giraldo, 70 de José Iván Sánchez (además de 3 caballos), 6 de Ramiro Arce Ramírez y 15 de Jorge Eliécer Betancourt.

El estimado de lo hurtado osciló en $2.400.000, según sus propietarios. En versión libre el postulado ALEJANDRO MANZANO, alias «Jackie Chan», «Brayan» o «Tominejo», reconoció que por orden del comandante «Memo» y bajo la consigna de que era de la guerrilla, recogieron el ganado, lo llevaron hasta Doña Juana Alta y allí lo embarcaron en camiones, desconociendo el destino final.

El hecho descrito fue aceptado por los postulados a quienes se les imputó, razón por la que la Sala lo 168 Páginas 1382 y 1383 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 127 legaliza y dicta sentencia condenatoria contra RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, alias «Moncho», «El Viejo» o «Munra», y WALTER OCHOA GUISAO, alias «El Gurre» o «El Mono», como autores mediatos, y ALEJANDRO MANZANO, alias «Jackie Chan», «Brayan» o «Tominejo», y LUIS CARLOS BEDOYA OSPINA, alias «Samaná», como coautores de la conducta punible de apropiación de bienes protegidos en concurso homogéneo, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 154 de la Ley 599 de 2000. 23.4.5.2.

En lo que concierne a la indemnización por el evento descrito, el Tribunal se pronunció así: 23.4.5.2.1. En relación con la víctima Carlos Julio Bedoya Castaño, reconoció el “daño moral por el delito de apropiación de bienes en 15 SMMLV, dada la acreditación por parte del ente Fiscal”169. Y, sobre los perjuicios materiales no dispuso ningún pago, “toda vez que no se acreditó parentesco con la víctima directa”170. 23.4.5.2.2.

En lo que respecta a Myriam Yolanda Arias Giraldo, José Iván Sánchez García y Jorge Eliécer Arce Betancourt, no se accedió a sus pretensiones, por cuanto no acreditaron parentesco como la víctima directa171; esto es, con el señor Virgilio Bedoya Castaño, a favor de quien consideró que “Teniendo en cuenta la 169 Página 3921 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 170 Página 4481 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 171 Páginas 4480 y 4481 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 128 información reportada por la Fiscalía sobre el hecho, esta Sala reconoce el daño emergente por la apropiación de 14 cabezas de ganado de propiedad del señor Virgilio Bedoya por un valor de $18.073.738 (cifra indexada).

Es preciso mencionar que en la carpeta se encontró el registro de vacunación de los animales. Asimismo, se concede el daño moral por el delito de destrucción y apropiación de bienes protegidos en 15 SMMLV”172. 23.4.5.3. Bajo este entendido, la Corte advierte varias situaciones a saber: - Myriam Yolanda Arias Giraldo, José Iván Sánchez García y Jorge Eliécer Arce Betancourt no fueron reconocidos como víctimas directas, pese a que, de los sucesos que concitaron el HECHO 612/2439, surge claro que sí les fueron hurtados varios semovientes. - Cuando el Tribunal analizó los daños morales causados a Carlos Julio Bedoya Castaño lo tuvo como víctima directa del HECHO 612/2439, pero cuando estudió los daños materiales consideró que se trataba de un afectado indirecto. - La indemnización ordenada a favor de Virgilio Bedoya Castaño se fundamentó en una declaración juramentada y un registro único de vacunación contra 172 Página 4480 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 129 AFTOSA – AFTOSARABIA – BRUCELOSIS suscritos por José Iván Sánchez García173. 23.4.5.4.

De acuerdo con lo descrito, la Sala debe adoptar la siguiente determinación: 23.4.5.4.1. Se decretará la nulidad parcial del fallo, para que el Tribunal Superior de Bogotá se pronuncié sobre el reconocimiento de Myriam Yolanda Arias Giraldo, José Iván Sánchez García y Jorge Eliécer Arce Betancourt como víctimas directas del HECHO 612/2439; y, como consecuencia de ello, estudie las peticiones indemnizatorias presentadas por su apoderado. 23.4.5.4.2.

De igual manera, se anulará de forma parcial la sentencia apelada, en lo concerniente a la pretensión por daño material del señor Carlos Julio Bedoya Castaño, en la medida en que, al analizarse este tipo de reparación, se tuvo como víctima indirecta; cuando lo correspondiente es que sea considerado como un afectado directo, como ocurrió, al estudiarse el daño moral deprecado y al que se accedió. 23.4.5.4.3.

También, se anulará lo resuelto por la Sala de Justicia y Paz sobre la indemnización ordenada a favor de Virgilio Bedoya Castaño, por cuanto se fundamentó en una declaración juramentada y un registro único de vacunación contra AFTOSA – AFTOSARABIA – 173 Carpeta HECHO 612/2439. Folios 11 a 14. Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 130 BRUCELOSIS suscritos por José Iván Sánchez García; en aras de que examine si es procedente o no, de acuerdo a las pruebas aportadas a su nombre y lo solicitado sobre el particular, reconocer a su favor algún valor por concepto de daño emergente. 23.4.5.4.4.

La Sala adopta esta decisión de declarar la ineficacia de lo actuado de forma parcial, concretamente, en el HECHO 612/2439, como quiera que, no es dable emitir un pronunciamiento sobre los puntos debatidos en esta sede, pues, de hacerlo, se vulneraría el derecho a la doble instancia que le asiste a los prenombrados. 23.4.6. En idéntico sentido debe resolver la Sala la apelación presentada por el apoderado de la señora Jasbleydi Román Romero174.

El recurrente cuestionó que no se haya concedido a la prenombrada la reparación integral deprecada por el homicidio de su padre, el señor Óscar Román (víctima directa del hecho 1176/1274), cuando lo cierto es que se demostró, a través de su registro civil de nacimiento, el parentesco con la víctima directa. 23.4.6.1. En efecto, en la documentación aportada durante el incidente de reparación integral se encuentra el registro civil de Jasbleydi Román Romero175, donde Óscar 174 Hecho 1176 /1274 Víctimas: ÓSCAR ROMANO (sic), 41 años, vigilante.

Postulado: RAMON MARÍA ISAZA ARANGO alias «Moncho», «El Viejo» o «Munra» WALTER OCHOA GUISAO alias “Gurre” Conductas punibles: Homicidio en Persona Protegida. Fecha y lugar: 4 de abril de 2004, casco urbano de Honda Tolima”. Página 2107 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 175 Carpeta HECHO 1176/1274, folio 11.

Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 131 Román figura como su padre; situación que permite establecer el parentesco entre el prenombrado y la víctima indirecta. 23.4.6.2. Entonces, como la Sala de Justicia y Paz no analizó los perjuicios materiales y morales peticionados a nombre de Jasbleydi Román Romero, al considerar erradamente que no se había probado el parentesco entre la víctima directa y la indirecta; la Sala decretará la nulidad parcial de la sentencia respecto del HECHO 1176/1274, para que la primera instancia emita un pronunciamiento expreso en la materia y se garantice a la reclamante, de este modo, el debido proceso, la doble instancia y el derecho de impugnación. Inconformidades por parte de la representación de las víctimas en materia de indemnizaciones 24.

Con el propósito de alcanzar un máximo de claridad; y, de paso, evitar repeticiones innecesarias, la Sala fijará unos parámetros y/o criterios generales que permiten dar puntual y suficiente respuesta a los planteamientos de los representantes de las víctimas, pues en muchos casos sus inconformidades presentan las mismas fundamentaciones y persiguen idénticas pretensiones.

Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 132 24.1 Prueba de las afectaciones reclamadas176 En criterio de esta Corporación en la materia, si bien para la cuantificación del daño se podrá acudir a hechos notorios, juramentos estimatorios y reglas de la experiencia, tales posibilidades no relevan de la carga procesal de acreditar, de modo efectivo, el menoscabo sufrido al menos con prueba sumaria, tal como se desprende del artículo 23 de la Ley 975 de 2005177.

A pesar del reconocimiento del principio de flexibilidad probatoria, este postulado no implica la ausencia o inexistencia de aporte de medios suasorios por parte del interesado; como, tampoco, que el juramento estimatorio sea prueba suficiente de la acreditación del daño sufrido o pueda equipararse a un elemento de convicción de naturaleza sumaria, pues tal apreciación subjetiva no permite establecer la existencia y valor de bienes y/o afectaciones reclamadas. 176 CSJ SP4936-2019, 13 nov. 2019, rad. 51819. 177 “ARTÍCULO

23. INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL. En la misma audiencia en la que la Sala del Tribunal Superior de Distrito judicial correspondiente declare la legalidad de la aceptación de cargos, previa, solicitud expresa de la víctima, o del fiscal del caso, o del Ministerio Público a instancia de ella, el magistrado ponente abrirá inmediatamente el incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal y convocará a audiencia pública dentro de los cinco (5) días siguientes.

Dicha audiencia se iniciará con la intervención de la víctima o de su representante legal o abogado de oficio, para que exprese de manera concreta la forma de reparación que pretende, e indique las pruebas que hará valer para fundamentar sus pretensiones. La Sala examinará la pretensión y la rechazará si quien la promueve no es víctima o está acreditado el pago efectivo de los perjuicios y este fuere la única pretensión formulada, decisión que podrá ser objeto de impugnación en los términos de esta ley.

Admitida la pretensión, la Sala la pondrá en conocimiento del imputado que ha aceptado los cargos y a continuación invitará a los intervinientes a conciliar. Si hubiere acuerdo su contenido lo incorporará a la decisión que falla el incidente; en caso contrario dispondrá la práctica de la prueba ofrecida por las partes, oirá el fundamento de sus respectivas pretensiones y en el mismo acto fallará el incidente.

La decisión en uno u otro sentido se incorporará a la sentencia condenatoria (…)”. Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 133 Si bien es cierto la jurisprudencia ha llamado a la flexibilidad probatoria en este tipo de asuntos solventados bajo criterios de justicia transicional; también, ha aclarado que ello no puede equipararse a una total y absoluta ausencia de prueba, pues al implicar pagos considerables, que el Estado asume de manera subsidiaria, los aspectos pecuniarios que pretenden ser reconocidos deben estar acreditados con suficiencia178. 24.2.

Indemnización del grupo familiar por el delito de desplazamiento forzado Esta Corporación ha acogido “el criterio plasmado por el Consejo de Estado en los casos de desplazamiento forzado en los cuales ha fijado 50 S.M.M.L.V. como indemnización” por perjuicio moral ocasionado por el desplazamiento forzado… valor [que] debía aparecer «morigerado de acuerdo a la extensión de cada grupo familiar», esto es, «con un máximo por núcleo familiar de 120 millones de pesos».

Pero dicho tope, que en esa ocasión fue fijado en una suma absoluta y no en unidades de valor constante, también debe actualizarse para evitar desigualdades materiales”179; es decir, con un máximo por grupo familiar de 224 salarios mínimos. 178 CSJ, 6 jun. 2012, rad. 38508; y, SP12180-2016, rad. 47510, 31 ago. de 2016. 179 CSJ, SCP, 27 de abril de 2011, rad. 34547 y SP12969-2015, rad. 44595, 23 de septiembre de 2015.

En ese sentido CE, SCA, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 31 de agosto de 2017; S.C.A. Subsección B, Sentencia del 3 de mayo de 2013, rad. 32274, reiterada en sentencia del 1º de agosto de 2016, Sección Tercera, Subsección B, rad. 36080. Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 134 Así las cosas, es dable acceder por concepto de indemnización al equivalente de 50 SMLMV para cada una de las víctimas, como monto que se encuentra limitado en función de la extensión de cada grupo familiar, sin superar el mencionado tope máximo por familia. 24.3.

Prueba del parentesco Esta Corporación tiene establecido lo siguiente: El medio idóneo para demostrar el vínculo consanguíneo o civil con las víctimas directas es el registro civil de nacimiento180, certificado que se exige en específico para garantizar su intervención en el trámite judicial de Justicia y Paz181. De ahí que, aun cuando en materia penal rige el principio de libertad probatoria según el artículo 237 de la Ley 600 de 2000 y el 373 de la Ley 906 de 2004, al tratarse de la acreditación del parentesco -por ser este un asunto ligado al estado civil de las personas-, se debe demostrar con dicho documento el cual es indispensable para el reconocimiento como víctima a determinada persona”182. 25.

A continuación, la Sala abordará las inconformidades expuestas, en cada caso, por los 180 CSJ SP17548-2015. 181 Como lo dispone el artículo 4º del Decreto 315 de 2007, según la interpretación de la sentencia CSJ SP 17 abr. 2013, radicado 40559. 182 CSJ, SCP, SP19797-2017, rad. 44921, noviembre 23 de 2017. Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 135 diferentes representantes de víctimas recurrentes en punto del decreto de las indemnizaciones. 26.

Apoderado de Aracely, Betty, Yolanda, Carmenza, Héctor Fernando, Miguel Antonio, Arnulfo, José Miller y Juan Carlos Crispín Muñoz; y, de Wilson Alberto Crispín, John Jairo Vera Crispín, Haneydi Rodríguez Crispín, Angy Rodríguez Crispín, Eduver Vera Crispín, Adriana María Conde Crispín, Yuri Conde Crispín, Glenda Rodríguez Crispín y Nelson Crispín Valencia; hermanos y sobrinos, respectivamente, de Jorge Enrique Crispín Muñoz183 (víctima directa del hecho 1721/1257).

El censor fundó su inconformidad en que no se haya accedido a la indemnización por daño moral reclamado y que fue objeto de prueba en la respectiva audiencia con las declaraciones de los afectados. En su sentir, contrario a lo considerado en la sentencia impugnada, se demostró que la injusta muerte de Jorge Enrique Crispín Muñoz los afectó emocionalmente, como quiera que, después de su desaparición forzada y deceso, el negocio familiar, del cual subsistían y era liderado por la víctima, decayó hasta su extinción. 26.1.

La primera instancia, en relación con los hermanos de la víctima directa, expuso que, “A pesar de 183 “Hecho 1721/1257 Víctima: JORGE ENRIQUE CRISPÍN MUÑOZ, 39 años, comerciante. Postulados: RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y EDGAR DE JESÚS CATAÑO SOTO. Conductas punibles: Desaparición forzada, homicidio en persona protegida y tortura en persona protegida.

Fecha y lugar: 9 de octubre de 2004 Sonsón, Antioquia”. Página 2721 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 136 que los documentos allegados acreditan el parentesco con la víctima directa, esta Sala no reconoce indemnización, por insuficiencia probatoria del daño moral”184.

Por su parte, respecto de los sobrinos de Jorge Enrique Crispín Muñoz, a excepción de Wilson Alberto Crispín -que expuso lo mismo que lo manifestado en torno a los hermanos de la víctima directa-, indicó que, “Esta Sala no reconoce pretensión alguna, toda vez que no reposa en la carpeta poder de representación judicial ni se demostró el daño padecido por la desaparición forzada de Jorge Enrique Crispín”185. 26.2.

La Corte, en lo que concierne a los hermanos de la víctima directa, Jorge Enrique Crispín Muñoz; y; a su sobrino, Wilson Alberto Crispín, encuentra que le asiste razón a la Sala de Justicia y Paz. 26.2.1. En el asunto en concreto, se tiene que para acceder a la reparación reclamada por los hermanos Aracely, Betty, Yolanda, Carmenza, Héctor Fernando, Miguel Antonio, Arnulfo, José Miller y Juan Carlos Crispín Muñoz; y, por el sobrino Wilson Alberto Crispín, la representación de las víctimas únicamente allegó los documentos186 que acreditan el parentesco y argumentó, en su apelación, que “No compartimos la decisión atacada, 184 Páginas 4741 a 4744 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 185 Páginas 4744 a 4746 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 186 Carpeta HECHO 1721/1257: registros civiles de nacimiento, fotos, copia de cédulas de ciudadanía y declaraciones juramentadas.

Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 137 por cuanto es contraria a la verdad contenida de autos y que reflejan lo contenido en audios y video de la audiencia donde mis mandantes expusieron frente a los Honorables Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Justicia y Paz, y con los víctimarios en el propio recinto, cómo la injusta pérdida de su hermano Jorge Enrique Crispín Muñoz, víctima directa del daño, afectó de manera directa no solo la parte emocional de sus hermanos, los cuales habían iniciado guiados por su hermano Jorge Enrique Crispín Muñoz (Q.E.P.D.) una microempresa de sandalias y chancletas (…)”187. 26.2.2.

En audiencia celebrada el 1º de agosto de 2018188, intervino José Miller Crispín189 quien expuso, en resumen, como se consignó en la sentencia impugnada, lo siguiente190: Soy familiar de JORGE ENRIQUE GRISPÍN MUÑOZ en el hecho 1721/1257, estoy averiguando por la desaparición, tortura y homicidio de él, ocurrido en octubre de 2004. Dice que es muy duro estar ahí, pero que no va a desaprovechar la oportunidad para que lo saquen de tantas dudas, relata que su mamá tiene 88 años y desde hace 14 años quiere saber la verdad de lo que pasó, han sufrido demasiado por lo ocurrido, a la víctima la buscaron durante los primeros dos años, a donde les decían iban a buscarlo, todos intentos 187 Carpeta de apelaciones, folio 4. 188 Carpeta Actas Concentrada e Incidente Proceso Priorizado, folios 32 -34. 189 Cd, Audio 1 de agosto de 2018.

Récord 00:39 en adelante. 190 Páginas 79 y 80 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 138 fallidos. Dice que él era un buen hombre, mi hermano era compañero de trabajo, éramos artesanos, salíamos juntos a vender lo que producíamos (pausa de llanto dolor…), vengo a que los postulados me digan la verdad, por qué lo hicieron. 26.2.3.

A diferencia de lo manifestado en el recurso, en dicha intervención se advierte el deseo de saber los motivos de la desaparición y muerte del señor Jorge Enrique Crispín Muñoz, y no los sufrimientos y negativos efectos que el crimen generó en los hermanos y sobrino reclamantes. Además, correspondía a los hermanos Aracely, Betty, Yolanda, Carmenza, Héctor Fernando, Miguel Antonio, Arnulfo, José Miller y Juan Carlos Crispín Muñoz; y, al sobrino Wilson Alberto Crispín, demostrar el daño, sin que dicha carga fuera observada en el transcurso de la diligencia ni con las evidencias presentadas posteriormente por la representación de las víctimas, realidad insoslayable que impone confirmar lo decidido por la primera instancia. 26.3.

En lo que respecta a lo considerado en el sentencia impugnada sobre John Jairo Vera Crispín, Haneydi Rodríguez Crispín, Angy Rodríguez Crispín, Eduver Vera Crispín, Adriana María Conde Crispín, Yuri Conde Crispín, Glenda Rodríguez Crispín y Nelson Crispín Valencia, sobrinos de Jorge Enrique Crispín Muñoz; la decisión también será confirmada, en la medida en que, en Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 139 la carpeta presentada191, como lo sostuvo la Sala de Justicia y Paz, no se observa que los prenombrados hayan conferido poder para su representación judicial en esta actuación. En consecuencia, el recurrente carece de legitimidad para deprecar el daño moral que busca le sea reconocido. 27.

La abogada de los familiares de las víctimas directas Jorge Gilberto Duque Gómez (hecho 400/1044)192 y Martha Liliana Ramírez Lozano (hecho 1346 /2121)193, adujo que no fueron valorados los relatos de los afectados ni las declaraciones extraprocesales allegadas. Por ello, peticionó se aprecien dichos medios de convicción; y, en consecuencia, se disponga el pago de los perjuicios a que haya lugar. 27.1.

En el HECHO 400/1044, el Tribunal Superior de Bogotá consideró en relación a la mayoría de las víctimas indirectas que, “A pesar de que los documentos allegados acreditan el parentesco con la víctima directa, esta Sala no reconoce indemnización, por insuficiencia probatoria del daño moral”. 191 Carpeta HECHO 1721/1257. 192 “Hecho 400/1044.

Víctimas: JORGE GILBERTO DUQUE GÓMEZ, 35 años, conductor de bus. ABELARDO DE JESÚS NARANJO ARISTIZÁBAL, 27 años. ROBERTO ANTONIO JARAMILLO RINCÓN, 33 años, celador. Postulados: RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO y LUIS EDUARDO ZULUAGA ARCILA. Conductas punibles: Homicidio en persona protegida”. Página 1114 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 193 “Hecho 1346 /2121.

Víctimas: MARTHA LILIANA RAMÍREZ LOZANO, 22 años, ama de casa. Postulado: RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, alias “El viejo”, WALTER OCHOA GUISAO, alias “Gurre”. Conductas punibles: desplazamiento forzado de población civil. Fecha y lugar: 24 de febrero de 2002, barrio Victoria Real de la Dorada Caldas”. Páginas 2291 y 2292 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 140 Solo, respecto de la señora María Elba Gómez de Duque, víctima indirecta, indicó que “Teniendo en cuenta la acreditación del parentesco y que se demostró que la señora María Elba Gómez de Duque dependía económicamente de su hijo, esta Sala reconoce el daño emergente indexado por valor de $4.050.715 correspondiente a la presunción por las honras fúnebres.

Es preciso aclarar que se tomó como base de liquidación el SMMLV. Asimismo, se concede el daño moral en 100 SMMLV, según los montos establecidos por el Consejo de Estado”194. 27.1.1. A diferencia de lo manifestado en el recurso, verificada la documentación allegada a la actuación195, no es posible afirmar que el daño moral de las víctimas indirectas haya sido acreditado.

Nótese que, además del parentesco, de la composición del grupo familiar y de las declaraciones extrajuicio sobre la ocurrencia del hecho y condiciones personales de Jorge Gilberto Duque Gómez196, nada se aportó en punto de la afectación padecida por las víctimas indirectas. Es decir, no se relacionó ningún daño o sufrimiento generado con el acto criminal, razón por la cual no resulta posible presumir tal afectación y proceder a la liquidación del daño, pues corresponde aportar al menos prueba sumaria del perjuicio reclamado. 194 Páginas 3460 a 3463 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 195 Carpeta HECHO 400/1044. 196 Carpeta HECHO 400/1044, folios 8,9, 59, 60 y 61.

Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 141 27.1.2. En este orden, lo procedente es confirmar el fallo apelado. 27.2. Ahora, en el HECHO 1346/2121, la Sala de Justicia y Paz, en torno a la víctima directa Martha Liliana Ramírez Lozano, sostuvo que “Esta Sala [no] reconoce el daño emergente, toda vez que no allegan pruebas, ni estimación para determinar las pérdidas materiales aquí solicitadas, es de aclarar que, por tratarse de una cifra tal alta pretendida, es necesario adjuntar pruebas para soportar la solicitud.

No obstante, se reconoce el daño moral en 50 SMMLV, dada la acreditación por parte del ente Fiscal”; y, en relación a sus hijos Rubén Darío y Mélida Rosa Cárcamo Ramírez, adujo que “Teniendo en cuenta la acreditación del parentesco con la víctima directa, esta Sala reconoce el daño moral por el delito de desplazamiento forzado en 50 SMMLV”197. 27.2.1.

La Sala confirmará lo decidió por la primera instancia, luego de verificar que las peticiones de la recurrente carecen de respaldo probatorio. 27.2.2. En este caso, se allegó principalmente, i) una certificación de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, donde consta que Martha Liliana Ramírez Lozano, Rubén Darío y Mélida Rosa Cárcamo Ramírez se encuentran incluidos en el Registro Único de Población Desplazada por la 197 Página 3482 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 142 Violencia198; y, ii) una declaración extrajuicio, en la cual los prenombrados manifestaron que “los daños totales (pérdida de bienes materiales, daños morales y psicológicos y pérdida de la vida de nuestro hijo y hermano) están avaluados en quinientos millones de pesos, si bien el dinero nunca podrá hacernos recuperar las vidas que teníamos”199.

No obstante, no se aportó ningún elemento suasorio adicional que brinde convicción razonable sobre la existencia y razonabilidad de los daños materiales reclamados; en el entendido que corresponde a las víctimas acreditarlos, salvo presunción en otro sentido. Así, la estimación hecha por los afectados del monto de los daños se encuentra huérfana de otro respaldo probatorio y no es prueba suficiente para ello.

Además, no puede equipararse a un elemento de convicción de naturaleza sumaria, pues tal apreciación subjetiva no permite establecer la existencia y valor de la indemnización pretendida. 28. La representante de los familiares de las víctimas directas José Ricardo Moreno Ruiz (hecho 7/3034)200, Wilmar Ignacio Cifuentes Sánchez (hecho 63/2247)201 y Francisco 198 Carpeta HECHO 1346/2121, folio 11. 199 Carpeta HECHO 1346/2121, folio 8. 200 “Hecho 7/3034 Víctima: JOSÉ RICARDO MORENO RUIZ.

Postulados: RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, JHON FREDY GALLO BEDOYA, ARNOLDO ÁVILA BALLESTEROS y FREDY DAZA OSORIO. Conductas punibles: Homicidio en persona protegida y detención ilegal y privación del debido proceso. Fecha y lugar: 25 de febrero de 2004. Vereda Guayabal, municipio La Mesa, departamento de Cundinamarca”. Página 542 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 201 “Hecho 63/2247 Víctimas: WILMAR IGNACIO CIFUENTES SÁNCHEZ, alias «Mauricio».

Postulados: RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, JHON FREDY GALLO BEDOYA y ARNOLDO ÁVILA Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 143 Gerardo Alarcón (hecho 1011/2039)202; expuso que, contrario a lo acreditado con las declaraciones aportadas203, los falladores de primer grado tuvieron por no demostrados los daños morales y lucro cesante reclamados. 28.1.

En el HECHO 7/3034, la Sala de Justicia y Paz no reconoció indemnización por lucro cesante a favor de la señora María Elena Ruiz Espejo (madre de José Ricardo Moreno Ruiz -víctima directa-), por cuanto, “no allegó pruebas que demuestren que dependía económicamente de su hijo, y dado lo expuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en jurisprudencia SP16258-2015, 25 nov. 2015, rad. 45463;

“Hay dependencia económica cuando la supervivencia y atención de las necesidades básicas diarias está atada a la ayuda financiera de otra persona. Frente a la esposa/o, compañera/o permanente e hijos menores de edad, la ley presume ese vínculo, de forma que basta demostrar la relación familiar para verificar su existencia. Esa presunción no opera respecto de los padres, de suerte que debe demostrarse la ausencia de recursos propios y la dependencia total o parcial evidenciando la recepción periódica, no ocasional, de recursos sin los cuales BALLESTEROS.

Conductas punibles: Reclutamiento ilícito. Fecha y lugar: septiembre de 2000. Vereda Alto del Trigo, Guaduas”. Página 625 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 202 “Hecho 1011 / 2039 Víctimas: FRANCISCO GERARDO ALARCÓN GARCÍA, 21 años, oficios varios. CAROLINA GONZÁLEZ ANZOLA, 31 años, ama de casa.

Postulados: RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, WALTER OCHOA GUISAO, JORGE ENRIQUE ECHEVERRY JIMÉNEZ y DANIEL CARDONA BARÓN. Conductas punibles: Homicidio en persona protegida. Fecha y lugar: 21 de enero de 2003. La Dorada”. Página 542 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 203 Edgar Alfonso Peñarete Roas, Saúl Cáceres, Deybi Fandiño Guerra y Anayibe Medina Guerrero.

Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 144 no podrían satisfacer las necesidades diarias fundamentales”204. 28.1.1. La Sala encuentra que le asiste razón al Tribunal. No es cierto, como lo sostiene la censora, que no hayan sido valoradas las declaraciones juramentadas aportadas. Por el contrario, la primera instancia las tuvo en cuenta, solo que, a partir de las mismas, consideró que no se acreditó la dependencia económica de María Elena Ruiz Espejo respecto de su hijo José Ricardo Moreno Ruiz. 28.1.2.

Se reitera, cuando se busca demostrar dependencia económica de un padre con su hijo, es necesario probar la ausencia de recursos propios; y, además, que sin la no recepción periódica del dinero no podría satisfacer las necesidades diarias fundamentales; aspectos estos que, en modo alguno, fueron puestos de presente ni muchos menos evidenciados en el caso de la señora María Elena Ruiz Espejo. 28.1.3.

Por ello, lo procedente es confirmar el fallo impugnado sobre el particular. 28.2. Ahora, en el HECHO 63/2247, en el fallo recurrido no se reconoció el daño moral reclamado por Nelson Fabio Quiroga Sánchez, Luis Jonathan Bernal Sánchez, Elcy Quiroga Sánchez y Yenny Paola Cifuentes 204 Páginas 4330 y 4331 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 145 Sánchez -hermanos de la víctima directa Wilmar Ignacio Cifuentes Sánchez-; en atención a que no se demostró. 28.2.1.

Esta Corporación concuerda con lo estimado por el A quo, en la medida en que, como se expuso en el numeral 27.7.2 de esta decisión, las declaraciones juramentadas constituyen apreciaciones subjetivas y no elementos de convicción de carácter sumario, con las cuales se pueda establecer la existencia y valor del daño moral pretendido. 28.2.2.

Entonces, al no aportarse un medio suasorio que demuestre de forma razonable dicho perjuicio, la Corte confirmará la sentencia impugnada. 28.3. Por último, en el HECHO 1011/2039, en lo que respecta al daño moral peticionado por Pablo Emilio y Doris Marcela Alarcón Sánchez; y, Yudcelia y Cristian Camilo Alarcón García -hermanos de la víctima directa Francisco Gerardo Alarcón-, la Sala de Justicia y Paz considero que, “A pesar de que los documentos allegados acreditan el parentesco con la víctima directa, esta Sala no reconoce indemnización, por insuficiencia probatoria del daño moral”205. 28.3.1.

Sobre el debate planteado por el censor, esto es, si es suficiente la prueba del parentesco para ordenar el pago de perjuicios morales a los hermanos de las 205 Página 4310 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 146 víctimas directas; es necesario traer a colación el artículo 5° de la Ley 975 de 2005, modificado por la Ley 1592 de 2012, según el cual, “se tendrá por víctima al cónyuge, compañero o compañera permanente, y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida”.

Así mismo, el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 dispone que, “son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente”206. 28.3.2.

Esta Corporación207 ha reiterado que el daño moral se presume exclusivamente en relación con el cónyuge, compañero o compañera permanente y familiares en primer grado de consanguinidad o primero civil de la víctima; por lo que quienes no se encuentren dentro de esas categorías de parentesco -como es el caso de los hermanos- deben acreditar el daño por no ser 206 La Corte Constitucional, en sentencia C-052 de 2012, declaró exequible esta normar y ratificó que el daño moral se presume respecto de los parientes en primer grado de consanguinidad o civil y del cónyuge, compañero o compañera permanente, en tanto que en los demás casos se deberá acreditar el daño sufrido, como quiera que el mismo, por expresa voluntad del legislador, no es objeto de presunción legal. 207 CSJ, SP, 6 jun. 2012, rad. 35637;

SP, 23 sept. 2015, rad. 44595; SP, 16 dic. 2015, rad. 45321; SP, 21 feb. 2018, rad. 49170; y, SP, 23 ene. 2019, rad. 48348, entre otras. Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 147 destinatarios de la exención probatoria prevista por la normatividad antes referida. Además, si bien el Consejo de Estado ha extendido la presunción de la existencia de daño moral por la muerte de una persona a los hermanos, dichas determinaciones se han producido dentro de actuaciones y con normas que regulan las relaciones contractuales y extracontractuales en las que participa el Estado; en tanto que el tema de las víctimas en el proceso de Justicia y Paz tiene un desarrollo legislativo específico y por tanto de aplicación preferente.

Al respecto esta Corporación refirió: [S]obre ese criterio deben preferirse las comprensiones que en la materia han desarrollado esta Sala y la Corte Constitucional, básicamente porque en el proceso transicional existe normatividad que de manera especial regula las condiciones para el reconocimiento de la calidad de víctima, así como los presupuestos para la acreditación del daño sufrido por los perjudicados indirectos de los hechos dañosos objeto de condena.

( ) Ahora, los recurrentes aducen que debe aplicarse al presente asunto lo decidido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en distintas sentencias, en las que ha entendido que «se puede presumir que la muerte de una persona ocasiona a sus hermanos un daño moral», pues la Carta Política otorga efecto vinculante a los tratados y convenios internacionales y, en consecuencia, «la Corte Suprema de Justicia en su Sala Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 148 Penal debe incorporar este criterio jurisprudencial por Bloque de Constitucionalidad».

Como ya se dijo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C - 052 de 2012, examinó la exequibilidad del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, específicamente en cuanto limita la presunción del daño moral a los miembros más cercanos del núcleo familiar de la víctima directa de los delitos de homicidio o desaparición forzada; también, en sentencia C - 370 de 2006, declaró ajustado a la Carta el aparte del artículo 5° de la Ley 975 de 2005 en su redacción original, que consagraba idéntica exoneración probatoria respecto del cónyuge, el compañero y la compañera permanente y los parientes en primer grado de consanguinidad.

Al adoptar esas determinaciones, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional no sólo confrontó los preceptos demandados con las disposiciones constitucionales pertinentes, sino también con las normas convencionales relevantes. Así se advierte a partir de la simple lectura de las sentencias de constitucionalidad aludidas, en las que se observa que al estudiar la exequibilidad de las normas demandadas, ese Tribunal valoró su contenido a la luz de la Convención, de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la Carta Política.

En ese orden, si el órgano autorizado para decidir sobre la exequibilidad de las disposiciones legales Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 149 resolvió que la limitación de la presunción de ocurrencia del daño moral a los miembros más cercanos del núcleo familiar no se opone ni al texto constitucional ni a los estándares internacionales aplicables, mal podría ahora la Sala ejercer un nuevo control de constitucionalidad sobre los artículos que así lo disponen, que es lo que en últimas subyace a la pretensión de los apelantes al reclamar que en su interpretación se incorporen decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (…) Se encuentran por ende excluidos de dicha exención probatoria los demás familiares del perjudicado directo, entre ellos, los hermanos y, desde luego, los sobrinos, de tal suerte que, a efectos de acceder a la reparación reclamada, unos y otros tienen la carga de demostrar tanto el parentesco como la real ocurrencia de un perjuicio indemnizable208. 28.3.3.

Por tanto, las normas citadas209 deben aplicarse de manera preferente frente a disposiciones que en otros contextos regulan la responsabilidad civil y del Estado, dada su especialidad y la claridad con que limitan la presunción de existencia de perjuicios morales a los parientes reseñados210. Lo anterior, según lo ha indicado la Corte211, no significa que a los hermanos de las víctimas directas se 208 CSJ SP, 23 sep. 2015, rad. 44595.

Reiterado en CSJ SP, 21 feb. 2018, rad. 49170. 209 Artículos 5° y 3° de las Leyes 975 de 2005 y 1448 de 2011, respectivamente. 210 CSJ SP, 21 feb. 2018, rad. 49.170. Reiterada en CSJ SP, 23 ene. 2019, rad. 48.348. 211 CSJ SP, 23 ene. 2019, rad. 48348 y SP4530-2019, 23 oct. 2019, rad. 53125. Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 150 les esté negando dicha calidad dentro del proceso de Justicia y Paz, sino que a éstos les corresponde probar, además del vínculo familiar, los perjuicios sufridos como consecuencia de las actividades delictivas desarrolladas por los grupos armados. 28.3.4.

Para el HECHO 1011/2039, advierte la Sala que el apoderado de los hermanos de la víctima directa no aportó elementos materiales probatorios que demostraran el daño moral a ellos ocasionado, como de forma acertada lo consideró la primera instancia. Solo se acreditó el parentesco entre la víctima directa y las indirectas. Esta situación impide otorgar la indemnización a favor de estos familiares que se encuentran en segundo grado de consanguinidad, pues, como se indicó con anterioridad, dentro del trámite de Justicia y Paz no opera a favor de ellos presunción del daño, por lo que tienen el deber de probarlo, según la línea jurisprudencial que de antaño esta Sala ha mantenido.

Por ello, la argumentación del censor, relacionada con que la Corte Interamericana de Derechos Humanos “ha sostenido que en eventos como el que nos ocupa, esto es, de familiares cercanos a la víctima directa, como acontece en la situación de la condición de hermanos, la prueba de parentesco es suficiente para tener por acreditado el DAÑO MORAL”212; no permite revocar la 212 Folio 21 de la carpeta de Apelaciones.

Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 151 providencia censurada, debido a que, antes que iniciara el incidente de reparación integral, ya se había definido por esta Corte la necesidad de probar los perjuicios morales cuando se trate de familiares dentro del segundo grado de consanguinidad. 28.3.5.

Por consiguiente, se confirmará la decisión adoptada por el Tribunal en el sentido de negar indemnización por perjuicios morales a Pablo Emilio y Doris Marcela Alarcón Sánchez; y, Yudcelia y Cristian Camilo Alarcón García, víctimas indirectas del HECHO 1011/2039. 29. A igual conclusión arriba la Sala en lo tocante a la queja del abogado de los señores Edwar Andrés Mejía Cano, Ilda María Cano, María Teresa Vinasco Cano y Paola Andrea Mejía, quien reclamó que, en la sentencia cuestionada, aun cuando se demostró que eran hermanos de Jorge Duver Cano (víctima directa del hecho 1330/2012)213, no se reconoció el daño moral reclamado. 29.1.

La Corte encuentra que fue acertado lo aducido por el Tribunal, consistente en que, “A pesar de que los documentos allegados acreditan el parentesco con la 213 “Hecho 1330 /2012. Víctimas: JORGE DUVER CANO, 26 años, ex integrante del GAOML. Postulado: RAMON MARÍA ISAZA ARANGO alias «Moncho», «El Viejo» o «Munra», WALTER OCHOA GUISAO alias “Gurre”.

Conductas punibles: homicidio en persona protegida. Fecha y lugar: 8 de julio de 2002, barrio la Concordia en la Dorada Caldas”. Página 821 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 152 víctima directa, esta Sala no reconoce indemnización, por insuficiencia probatoria del daño moral”214.

En efecto, no se allegaron pruebas sobre el daño moral ocasionado a Edwar Andrés Mejía Cano, Ilda María Cano, María Teresa Vinasco Cano y Paola Andrea Mejía por la muerte de su hermano Jorge Duver Cano. Aunque se demostró su parentesco con la víctima directa, solo se aportó una declaración extraprocesal rendida por los señores Luis Ernesto Mejía y Medardo Nieto Vargas el 21 de octubre de 2011, quienes manifestaron que Edwar Andrés Mejía Cano, Ilda María Cano, María Teresa Vinasco Cano y Paola Andrea Mejía, en efecto, eran hermanos de Jorge Duver Cano215; sin embargo, no se probó el daño moral que estos familiares, que se encuentran en segundo grado de consanguinidad, padecieron como consecuencia de su fallecimiento. 29.2.

Por tanto, en este punto se confirmará el fallo impugnado. 30. Idéntica situación se presenta en torno a la apelación presentada por el apoderado de Rodrigo de Jesús, Luis Ernesto, Jesús Edgar y Elsa Yuri Gallego Hernández; y de José Alexander Vanegas Hernández; hermanos de Elvis Heyler Vanegas Hernández (víctima 214 Páginas 3676 y 3677 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 215 Carpeta HECHO 1330/2012, folio 2.

Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 153 directa del hecho 963/1003)216. En su criterio, no se valoraron los elementos de prueba aportados217 y que evidenciaban el daño moral causado con el homicidio de su consanguíneo. 30.1. En la sentencia de primera instancia se consideró, respecto a los prenombrados, que “A pesar de que los documentos allegados acreditan el parentesco con la víctima directa, esta Sala no reconoce indemnización, por insuficiencia probatoria del daño moral”218. 30.2.

En la carpeta del HECHO 963/1003, ciertamente, se adjuntó la declaración bajo juramento rendida por John Alexander Ladino Cárdenas y Gloria Nancy Ramírez Moreno219, quienes sostuvieron que220, (…) es un hecho cierto que el ambiente familiar era muy bueno y que las actividades familiares tales como reuniones, fiestas navideñas, celebraciones de cumpleaños, eran muy cotidianos, debido al buen ambiente familiar que se vivía. Que es un hecho cierto que la unidad familiar entre hermanos y progenitora era excelente y se vivía en armonía y mucha felicidad.

Que es un hecho cierto que una vez se presentó el 216 “Hecho 963/1003. Víctimas: ELVIS HEILER VANEGAS HERNÁNDEZ, 18 años, soldado activo. Postulados: RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, WALTER OCHOA GUISAO, JORGE ENRIQUE ECHEVERRY JIMÉNEZ Y DANIEL CARDONA VARÓN. Conductas punibles: Homicidio en persona protegida. Fecha y lugar: 8 de febrero de 2004 Dorada, Caldas”.

Página 1851 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 217 Declaraciones extraproceso de John Alexander Ladino Cárdenas y Gloria Nancy Ramírez Moreno. Folio 80 del cuaderno de apelaciones. 218 Páginas 3303 y 3304 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 219 La declaración se recepcionó el 22 de junio de 2018 ante a Notaría única del Círculo de La Dorada (Caldas). 220 Carpeta HECHO 963/1003, folio 14.

Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 154 asesinato del joven Elvis Heyler Vanegas Hernández, causa una extrema depresión, cambio de actitud y demencia, tristeza tanto a su señora madre como al resto de sus hermanos. Que es un hecho cierto que la unidad familiar, las actividades que se realizaban es cosa del pasado, toda vez que este duelo ocasionó a toda la familia un dolor que a la fecha no ha sido superado, ya que se trató de la pérdida del menor de los hijos de la casa, quien con su espontaneidad y alegría era el centro de atención de la casa. 30.3.

Como se observa, las anteriores manifestaciones de los declarantes son insuficientes para acreditar los sufrimientos y negativos efectos que el crimen generó en los hermanos reclamantes. Si bien, se hace referencia a que el homicidio de Elvis Heyler Vanegas Hernández ocasionó “una extrema depresión, cambio de actitud y demencia, tristeza” en sus familiares, lo cierto es que ello no pasa de ser una simple apreciación generalizada de terceras personas que no constituye, al menos, en prueba sumaria del perjuicio reclamado, en donde, de manera particularizada y personal se especifique el tipo de dolor que cada uno de los consanguíneos de la víctima directa padeció. 30.4.

Bajo estas condiciones, lo dable es confirmar el fallo de primer grado. Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 155 31. La apoderada de los familiares de las víctimas directas Anderson Yesid Caro Torres (hecho 1838/2196)221, Raimundo Sarmiento Ramírez (hecho 1537/3007)222 y Jaime Noriel Botero Ramírez (1461/2678)223, manifestó que, a pesar de demostrarse el parentesco entre sus representados y los prenombrados, la Sala de Justicia y Paz no reconoció el derecho que tienen a la reparación. Así, expresó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, existe flexibilidad probatoria, más aun, tratándose de la Justicia Transicional, por la gravedad de las conductas punibles y la magnitud del daño ocasionado a las víctimas del conflicto armado en Colombia; de ahí, que puedan tenerse en cuenta hechos notorios, la realidad objetiva y las reglas de la experiencia para acreditar el daño padecido.

Refirió que para el caso de los hermanos de las víctimas directas de homicidios y desplazamientos forzados es evidente el daño moral padecido, incluso, se presume legalmente; situación que no se tuvo en cuenta 221 “Hecho 1838/2196. Víctimas: ANDERSON YESID CARO TORRES, 17 años, vendedor ambulante. Postulados: RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, Conductas punibles: Homicidio en persona protegida.

Fecha y lugar: 27 de julio de 2003. Puerto Triunfo, Antioquia ”. Página 2890 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 222 “Hecho 1537 /3007. Víctimas: RAIMUNDO SARMIENTO RAMIREZ, 24 años. Postulado: RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO alias «Moncho», «El Viejo» o «Munra». WALTER OCHOA GUISAO alias “Gurre”.

Conductas punibles: homicidio en persona protegida. Fecha y lugar: 19 de agosto de 2005, casco urbano de Honda Tolima”. Página 2502 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 223 “Hecho 1461/2678. Víctimas: JAIME NORIEL BOTERO RAMÍREZ, 42 años, enfermo mental. Postulado: RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, alias «Moncho», «El Viejo» o «Munra».

WALTER OCHOA GUISAO, alias “Gurre”. Conductas punibles: homicidio en persona protegida y desaparición forzada. Fecha y lugar: 27 de agosto de 2002, corregimiento de Planes en Manzanares Caldas”. Página 2421 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 156 en el fallo impugnado; y, por el contrario, se otorgó un trato desigual, respecto de otros consanguíneos que por idénticos eventos sí se reconoció indemnización a su favor.

Por lo manifestado, requirió se conceda a sus representados el daño moral deprecado. 31.1. En torno a los hermanos de las víctimas directas de los HECHOS 1838/2196, 1537/3007 y 1461/2678, la Sala de Justicia y Paz dispuso en todos los casos que, “A pesar de que los documentos allegados acreditan el parentesco con la víctima directa, esta Sala no reconoce indemnización, por insuficiencia probatoria del daño moral”224. 31.2.

Ahora, revisadas las carpetas de los descritos eventos, encuentra la Sala que le asiste razón al Tribunal al considerar que solo se demostró el parentesco entre las víctimas directas y sus hermanos. Solo se allegaron documentos que demostraban tal vínculo; y, las declaraciones juramentadas aportadas no evidencian los daños ahora reclamados por sus hermanos, pues únicamente aluden a los hechos delictivos; y, en algunos casos, a la dependencia económica de la progenitora con el fallecido225. 224 Páginas 4697, 4717, 4718 y 4719 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 225 Carpeta HECHO 1838/2196, folios 24 a 29.

Carpeta HECHO 1537/3007, folios 21 a 25. Carpeta HECHO 2678, folios 24 a 28. Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 157 31.3. Entonces, dando aplicación a lo descrito en precedencia sobre el particular -reconocimiento del daño moral a los hermanos en los casos de muerte de las víctimas directas-, no existe para la Sala otra alternativa que confirmar el fallo en estos puntos. 32.

El representante de José Cardona Patiño226 (víctima directa del hecho 1008/2036), César Augusto Cardona Ospina y Flor Marina Ospina de Cardona (víctimas indirectas), adujo que el Tribunal desconoció que los prenombrados dependían económicamente de lo que producía el camión “Pegaso” de placas TBK 342, de propiedad de la señora Flor Marina Ospina de Cardona, que les fue hurtado por Gonzalo de Jesús Mazo Posada, alias Chalo, miembro del frente Omar Isaza; esto, porque supuestamente no allegaron documento alguno que soportara sus dichos.

Igualmente, en lo concerniente a César Augusto Cardona Ospina, se quejó de que no se ordenara ninguna indemnización, cuando lo cierto es que el día de los hechos delictivos, éste junto a su padre (José Cardona Patiño) fueron secuestrados, situación por la que se rindió versión libre, imputaron y legalizaron cargos a los postulados. De ahí, 226 "Hecho 1008/2036.

Financiación Víctimas: JOSE CARDONA PATIÑO, 67 años, agricultor. FLOR DE MARÍA OSPINA CARDONA, CÉSAR AUGUSTO CARDONA. Postulado: RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, alias «Moncho», «El Viejo» o «Munra», WALTER OCHOA GUISAO alias “Gurre”, JORGE ENRIQUE ECHEVERRY JIMENEZ alias “Vaso de leche”, DANIEL CARDONA BARÓN alias “Nene”. Conductas punibles: Secuestro Simple Agravado y Apropiación de Bienes.

Fecha y lugar: 21 de agosto de 2003, casco urbano de la Dorada Caldas”. Página 1901 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 158 que no era necesario acreditar parentesco alguno, dado que, César Augusto Cardona Ospina fue víctima directa.

Bajo estos argumentos, el apelante solicitó revocar lo decidido respecto a sus representados, para que en su lugar se ordene tasar y reconocer la indemnización a la que tienen derecho. 32.1. En la sentencia impugnada, en el HECHO 1008/2036 se relató la siguiente situación fáctica227: El 21 de agosto de 2003, en horas de la madrugada, el ciudadano José Cardona Patiño se desplazaba con su hijo César Augusto Cardona, en un camión Pegaso de placas TBK 342, de propiedad de su esposa Flor de María Ospina de Cardona, de Sopó Cundinamarca hacia el municipio de la Dorada, trasladando un cargamento de 17 toneladas de baldosa de la empresa Corona; sin embargo, al llegar al corregimiento de Guarinocito, sector Puente de Yeguas, en jurisdicción del municipio de La Dorada (trayecto Honda- Dorada), fueron interceptados por dos hombres desconocidos, armados, que se movilizaban en una motocicleta, quienes se identificaron como integrantes de las Autodefensas de RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO y les manifestaron que necesitaban el rodante para movilizar un personal. 227 Páginas 1901 y 1902 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 159 Luego, bajo amenazas de muerte, los hicieron continuar hasta el sector denominado Alto de la Mona, donde los bajaron del vehículo y los dejaron custodiados por un hombre armado hasta el día siguiente cuando hacia las tres de la tarde les dijeron que se podían ir con la advertencia de que la denuncia la debían interponer en el municipio de Villeta, sin que se haya vuelto a tener noticia del vehículo y su respectiva carga. 32.2.

Por los anteriores sucesos, la Sala de Justicia y Paz dictó sentencia condenatoria en contra de RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, WALTER OCHOA GUISAO, JORGE ENRIQUE ECHEVERRY JIMÉNEZ y DANIEL CARDONA BARÓN, en calidad de autores mediatos de los delitos de apropiación de bienes protegidos y secuestro simple de José Cardona Patiño y César Augusto Cardona.

De igual modo, no legalizó el secuestro simple agravado solicitado por la delegada de la Fiscalía, por cuanto no se logró constatar la edad de César Augusto Cardona para la fecha de ocurrencia de los hechos. 32.3. En cuanto a la indemnización reclamada a favor de José Cardona Patiño, César Augusto Cardona Ospina y Flor Marina Ospina de Cardona, se tiene lo siguiente: 32.3.1.

A José Cardona Patiño, el Tribunal no reconoció “el lucro cesante pretendido, toda vez que (…) no aportó pruebas que demostraran los ingresos dejados de Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 160 percibir por el hecho. Sin embargo, se concede el daño moral en 45 SMMLV, de los cuales 30 SMMLV corresponden al daño moral por el delito de secuestro simple y 15 SMMLV por el delito de apropiación de bienes”228. 32.3.1.1.

La Corte encuentra que, en punto de la decisión de no acceder a la indemnización por lucro cesante, ante su falta de acreditación, únicamente se aportó la declaración juramentada rendida el 22 de noviembre de 2017 por el señor José Cardona Patiño, en la que manifestó que el vehículo hurtado por las ACMM “producía mensualmente la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS”229.

No obstante, esa versión no fue soportada con, al menos, una prueba sumaria de la existencia y cuantía de las afectaciones reclamadas por ese concepto; esto es, $239.043.436. Lo referido por la víctima no relevaba de la carga procesal de acreditar el menoscabo sufrido con otros medios probatorios que hicieran razonable la pretensión. La Sala recuerda que las declaraciones juramentadas no son prueba del daño, sino que se trata de un “estimativo de su cuantía”, los cuales necesariamente deben acompañarse de la respectiva prueba, así sea sumaria, a efectos de que se pueda acreditar el perjuicio padecido. 228 Página 3686 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 229 Carpeta HECHO 1008/2036, folio 5.

Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 161 Sobre el particular, la jurisprudencia ha establecido que230: No es cierto, (…) que el juramento estimatorio es prueba suficiente del daño, pues sólo constituye un estimativo de su cuantía que debe estar acompañado de prueba sumaria de la existencia de los bienes que se justiprecian para adquirir valor suasorio.

(…) La Sala también ha precisado que el juramento estimatorio hecho por la víctima puede acreditar la cuantía de los daños causados cuando dentro del proceso de Justicia y Paz no se demuestra su monto, pero no suple la prueba del daño, el cual debe evidenciarse con medios de convicción diferentes.” 231 Subrayas fuera del texto. E igualmente, que: “[La] valoración del juramento estimativo debe sujetarse a las reglas de apreciación del mismo, en virtud de las cuales, no basta con las afirmaciones del demandante, pues es menester de una parte, que las sumas se encuentren señaladas de manera razonada, y de otra, que de conformidad con la sustancialidad de las formas debe mediar un principio de acreditación, siquiera precario, de cuanto se expresa en él…”232.

Subrayas fuera del texto. 32.3.1.2. Por lo anterior, se impone confirmar el fallo en este punto. Además, en torno a los perjuicios morales 230 CSJ, SP1249-2018, 11 abr. 2018, rad. 47638. 231 SP16575-2016. 232 CSJ SP 27 abr. 2011, rad. 34547. Cfr. SP16258-2015. Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 162 no es cierto, como lo afirma el censor, que no se hayan reconocido.

Diferente situación es que solo se concediera por ese concepto 45 SMMLV y no los 1000 SMMLV pretendidos. Sin embargo, el recurrente no presentó ningún argumento encaminado a precisar cuáles fueron los criterios empleados por el A quo para individualizar su monto, cuáles son los criterios que ha debido emplear y por qué la tasación judicial fue equivocada.

En consecuencia, la Corte debe insistir en que de la flexibilidad probatoria que se aplica en casos como estos no se deriva, por analogía, en una suerte de carencia argumentativa a la hora de sustentar los recursos; de ahí que, en atención al principio de limitación, no se puede avanzar mucho más en esta arista del recurso. 32.3.2. En lo concerniente a la señora Flor Marina Ospina de Cardona, el Tribunal consideró que, “teniendo en cuenta la acreditación de la unión marital de hecho con la víctima directa, esta Sala reconoce el daño moral en 45 SMMLV, de los cuales 30 SMMLV corresponden al daño moral por el delito de secuestro simple de su esposo y 15 SMMLV por el delito de apropiación de bienes”233.

A igual conclusión que la determinada en el anterior numeral arriba la Sala, ya que, referente a Flor Marina Ospina de Cardona, solo se allegó la factura cambiaria de compraventa No. 066 de 12 de octubre de 1998 y un 233 Página 3687 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 163 manifiesto de importación de un automotor; pero no se aportó al menos una prueba sumaria, como se desprende del citado artículo 23 de la Ley 975 de 2005, para acreditar la afectación por lucro cesante.

Este motivo resulta suficiente para confirmar la sentencia impugnada. 32.3.3. Finalmente, a César Augusto Cardona Ospina no se reconoció “pretensión alguna, toda vez que no se acreditó el parentesco con la víctima directa, ni demostró el daño moral padecido por los hechos”234. Esta Corporación advierte que el secuestro de César Augusto Cardona Ospina sí fue legalizado por la Sala de Justicia y Paz.

Por ende, es desacertado que no se reconociera su pretensión de daño moral, en razón a que no se “acreditó el parentesco con la víctima directa”235. Además, no es procedente exigir la demostración de dicha afectación en casos de secuestro, como de forma errada lo refirió el Tribunal. En efecto, frente al delito de secuestro, la Sala ha sostenido que en esta clase de atentados contra la libertad individual deviene indudable la perturbación psíquica de la víctima directa al producir terror, angustia y zozobra236. 234 Página 3687 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 235 Página 3687 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 236 CSJ, SP17091-2015, 10 dic. 2015, rad. 46672.

Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 164 32.3.3.1. Así, en eventos como el secuestro se presenta una presunción de legalidad del daño moral; y, en circunstancias distintas, deberá probarse237. Para establecer el daño moral en el marco de la justicia transicional de la Ley 975 de 2005, se ha venido empleando los montos que se describen en la siguiente tabla, aplicados por la Corte en distintas oportunidades238: Homicidio Desplazamiento forzado Secuestro o Detención Ilegal 1er grado (padres, hijos, esposa(o) o compañera(o) 100 SMLMV 50 SMLMV para cada víctima directa sin superar 224 SMLMV por grupo familiar 30 SMLMV para la víctima directa 2º grado (Abuelos, hermanos, nietos) 50 SMLMV 32.3.3.2.

En este orden, resulta equivocada la decisión del Tribunal al reclamar prueba del daño moral en quien sufre directamente el secuestro, como lo fue en el caso de César Augusto Cardona Ospina, frente a quien el recurrente solicitó reparación durante el incidente de reparación integral. 237 CSJ SP, 6 jun. 2012, rad. 35637 y SP 8291, 7 jun. 2017, rad. 50215;

CC C -052 de 2012. 238 CSJ SP 27 abr. 2011, rad. 34547; CSJ SP12969-2015; CSJ SP2045-2017; y, SP1249-2018, 11 abr. 2018, rad. 47638, entre otras. Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 165 32.3.3.3. Por ello, se modificará parcialmente el numeral DÉCIMO TERCERO del fallo, en el sentido de reconocer a César Augusto Cardona Ospina como víctima directa del HECHO 1008/2036; y, en consecuencia, se ordenará a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas su inscripción inmediata en su base de datos, con la finalidad de que se le permita acceder a los beneficios de los que pueda ser acreedor por su condición. Así mismo, se revocará parcialmente la sentencia impugnada en este aparte; y, en su lugar, se reconocerá a favor de César Augusto Cardona Ospina la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes por el daño moral que haya sufrido con su secuestro; esto, en consonancia con el monto que por ese concepto también se reconoció a José Cardona Patiño. 33.

La apoderada de la señora María Teresa Ramírez de Botero, víctima indirecta del HECHO 1461/2678239, refirió que se aportaron diversas pruebas240 que demostraban el lucro cesante deprecado en razón del fallecimiento de su hijo Jaime Noriel Botero Ramírez (víctima directa), de quien dependía económicamente; las cuales, no fueron valoradas por la Sala de Justicia y Paz. 239 “Hecho 1461/2678.

Víctimas: JAIME NORIEL BOTERO RAMÍREZ, 42 años, enfermo mental. Postulado: RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, alias «Moncho», «El Viejo» o «Munra». WALTER OCHOA GUISAO, alias “Gurre”. Conductas punibles: homicidio en persona protegida y desaparición forzada. Fecha y lugar: 27 de agosto de 2002, corregimiento de Planes en Manzanares Caldas”. Página 2421 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justi cia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 240 Poder, copia de la cédula de ciudadanía, copia del registro civil de nacimiento y declaraciones juramentadas.

Folio 171 de la carpeta de apelaciones. Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 166 33.1. En torno a la reparación deprecada a nombre de María Teresa Ramírez de Botero, en el fallo recurrido, según “Poder original -Copia cédula de ciudadanía -Copia registro de nacimiento -Declaraciones juramentadas - Certificado Registro Único de Victimas”, se consideró241: Esta Sala no reconoce el lucro cesante, toda vez que la señora María Teresa Ramírez no allegó pruebas que demuestren que dependía económicamente de su hijo, y dado lo expuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en jurisprudencia SP16258- 2015, 25 nov. 2015, rad. 45463;

“Hay dependencia económica cuando la supervivencia y atención de las necesidades básicas diarias está atada a la ayuda financiera de otra persona. Frente a la esposa/o, compañera/o permanente e hijos menores de edad, la ley presume ese vínculo, de forma que basta demostrar la relación familiar para verificar su existencia. Esa presunción no opera respecto de los padres, de suerte que debe demostrarse la ausencia de recursos propios y la dependencia total o parcial evidenciando la recepción periódica, no ocasional, de recursos sin los cuales no podrían satisfacer las necesidades diarias fundamentales”.

Finalmente, se concede el daño moral en 100 SMMLV, teniendo en cuenta la acreditación de parentesco con la víctima directa, y según los montos establecidos por el Consejo de Estado. Es preciso aclarar que no se 241 Páginas 4716 y 4717 de la sentencia de 8 de abril de 2021 d e la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 167 reconoce el daño emergente pretendido, toda vez que no se legalizó el desplazamiento forzado. 33.2.

Justamente, en la carpeta correspondiente al HECHO 1461/2678, obran dos declaraciones bajo juramento rendidas por María Teresa Ramírez de Botero242, en las que, por un lado, relató las circunstancias que rodearon el homicidio de su hijo Jaime Noriel Botero Ramírez; y, por otro, manifestó: (…) mi hijo (el cual desconozco si está vivo o está muerto) era y/o es un hombre trabajador, que colaboraba con el sostenimiento mío y de mi hogar, ya que era un hombre soltero sin esposa, ni compañera permanente ni hijos, a raíz de esta desaparición fuimos golpeados con traumas, angustia, tristezas, dolor, daños psicológicos y morales, de los cuales no nos hemos podido recuperar hasta el momento.

Fijo una cuantía de 250.000.000 millones de pesos (…)”243. (…) “él [Jaime Noriel Botero Ramírez] veía por nosotros, trabajaba en una finca, donde ganaba entre $350.000 a $400.000, con los cuales ayudaba para el sustento de la casa, debido a esto, salimos inmediatamente de la vereda, dejando absolutamente todos nuestros bienes, perdiendo así todo lo que teníamos en esta vereda.

De la misma forma manifiesto que mi hijo ayudaba con el sustento de toda la familia”244. 242 De fecha 16 y 23 de enero de 2018. 243 Carpeta HECHO 1461/2678, folio 24. 244 Carpeta HECHO 1461/2678, folio 26. Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 168 Igualmente, se adjuntó la declaración recepcionada a Rativa Ruiz Orlando, quien afirmó que “también conozco a los padres de JAIME, los señores de nombre, María Teresa Ramírez de Botero (…) y Jorge Alonso Botero Aristizábal (Q.E.P.D.), los cuales convivían con el señor JAIME NORIEL BOTERO RAMÍREZ, ya que él veía por ellos”245.

Por último, se aportó la declaración de Oscar Eduardo León Mancipe, quien sostuvo que “(…) Soy testigo que convivió [se refiere a Jaime Noriel Botero Ramírez] con su señora madre la señora María Teresa Botero Ramírez (…) Igualmente, manifiesto que su madre la señora María Teresa Botero Ramírez dependía económicamente de su hijo antes mencionado, él solventaba todos los gastos y necesidades del hogar”246. 33.3.

Conforme lo descrito, es evidente que, contrario a lo sostenido por el recurrente, el Tribunal sí valoró las pruebas aportadas, solo que, no las encontró suficientes para acreditar el lucro cesante deprecado. Esta consideración es compartida por la Corte, pues, según se acotó líneas atrás, las declaraciones juramentadas deben estar acompañadas de evidencias que, en efecto, prueben el daño causado.

Por tanto, se confirmará en este aspecto el fallo recurrido. 245 Carpeta HECHO 1461/2678, folio 25. 246 Carpeta HECHO 1461/2678, folio 27. Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 169 34. Para el apoderado de la señora Luzmila Calle Castaño247, víctima del homicidio de Jonás Mauricio Calle Castaño y Leonardo Fabio Ossa248, la Sala de Justicia y Paz incurrió en un error cuando afirmó que el caso de su poderdante no fue presentado en este proceso, y que una vez se precisara la situación, podrían radicar peticiones indemnizatorias al interior de otra actuación. Lo anterior, debido a que la Fiscalía General de la Nación, en el año 2018, entregó a los defensores los datos para la ubicación y contacto de las víctimas indirectas registradas en la carpeta 55, relacionado con el hecho 271; de manera que, a su juicio, significó que sí estaba incluido en este trámite incidental.

El apelante refirió que ocurrió lo mismo con la señora Patricia Valencia Montoya249 (víctima directa)250; según la carpeta No. 26 obrante en el expediente, asignado al hecho No. 482. Por ende, en ambos eventos, el recurrente solicitó se reconozcan los montos indemnizatorios a que haya lugar. 34.1. En la sentencia recurrida, sobre los sucesos donde aparecen como víctimas directas, por un lado, 247 Páginas 4067 y 4068 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 248 Según narra el recurrente fueron víctimas de homicidio en persona protegida. 249 Página 4032 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 250 Según narró el impugnante, la mencionada fue víctima del delito de acceso carnal violento.

Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 170 Jonás Mauricio Calle Castaño y Leonardo Fabio Ossa251; y, por otro, Patricia Valencia Montoya252, se especificó que los hechos delictivos por los que al parecer resultaron afectados no fueron llevados “dentro de este proceso por el ente Fiscal, no obstante, una vez se precise la situación referida, pueden presentar peticiones indemnizatorias al interior de otro proceso”. 34.2.

En este orden, no le asiste razón al impugnante cuando sostiene que, como “el señor asistente del despacho de la honorable Magistrada Jiménez, Dr. Diego Obando, finalizado el incidente, al momento de recibirme las carpetas que había presentado en la audiencia de incidente, profirió su verificación y recibo de esa carpeta, por lo que se presume que efectivamente hacía parte de dichas diligencias.

En caso contrario, así me lo hubiese manifestado”253. Lo anterior, en la medida en que, de acuerdo con el artículo 23 de la Ley 975 de 2005254, el incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal solo se abre una vez se ha declarado la legalidad de la aceptación de cargos. 251 Páginas 4067 y 4068 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 252 Página 4032 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 253 Carpeta de apelaciones, folio 61. 254 “ARTÍCULO

23. INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL. En la misma audiencia en la que la Sala del Tribunal Superior de Distrito judicial correspondiente declare la legalidad de la aceptación de cargos, previa, solicitud expresa de la víctima, o del fiscal del caso, o del Ministerio Público a instancia de ella, el magistrado ponente abrirá inmediatamente el incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal y convocará a audiencia pública dentro de los cinco (5) días siguientes (…)”.

Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 171 Por consiguiente, es necesario para la legalización de un hecho concreto, que se haya formulado imputación por el mismo; y, posteriormente, en la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, el postulado lo acepte (artículos 18 y 19 de la Ley 975 de 2005)255. 34.3.

Entonces, no es dable suponer que al recibirse las carpetas con los documentos que sustentaban las pretensiones indemnizatorias de Jonás Mauricio Calle Castaño y Leonardo Fabio Ossa; y, de Patricia Valencia Montoya, podía darse por entendido que los hechos delictivos por los que resultaron afectados habían sido legalizados; y, de esa forma, dar por materializado dicho rito procesal.

Sin embargo, lo descrito no implica el desconocimiento de los derechos que les asisten a los prenombrados; pues, como lo precisó la primera instancia, pueden acudir a presentar sus pretensiones indemnizatorias al interior de otro proceso. 255 “ARTÍCULO

18. FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN. El fiscal delegado para el caso solicitará a magistrado que ejerza las funciones de control de garantías la programación de un audiencia preliminar para formulación de imputación, cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física, información legalmente obtenida, o de la versión libre pueda inferirse razonablemente que el desmovilizado es autor o partícipe de uno o varios delitos que se investigan dentro del patrón de macrocriminalidad en el accionar del grupo armado organizado al margen de la ley que se pretenda esclarecer”.

“ARTÍCULO

19. AUDIENCIA DE FORMULACIÓN Y ACEPTACIÓN DE CARGOS. En la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, el postulado podrá aceptar los cargos que le fueron imputados por la Fiscalía General de la Nación. Para su validez tendrá que hacerlo de manera libre, voluntaria, espontánea y asistido por su defensor. En este evento, la sala de conocimiento del Tribunal de Justicia y Paz continuará con la audiencia y realizará el respectivo control material y formal de la aceptación total o parcial de c argos por parte del postulado y continuará con el trámite dispuesto en el artículo 23 de la presente ley (…)”. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0975_2005.html#23 Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 172 34.4.

Bajo este entendido, la Sala confirmará en este punto la sentencia apelada. 35. En idénticos términos la Corte debe confirmar el fallo, respecto de la apelación presentada por la representante de José Estrada Donato (víctima directa)256, quien expuso que, debió accederse a la indemnización reclamada a favor del prenombrado, pues en la audiencia de incidente de reparación integral este caso se llevó de forma diferida, ya que anteriormente solo fue reconocido como víctima.

En efecto, la Sala de Justicia y Paz precisó que “el cargo aquí solicitado por la víctima José Estrada Donato no fue traído dentro de este proceso por el ente Fiscal, no obstante, una vez se precise la situación referida, pueden presentar peticiones indemnizatorias al interior de otro proceso”257. De esta manera, como la fiscalía no exteriorizó el hecho por el cual resultó afectado José Estrada Donato, de ahí, que no haya sido legalizado; no es posible emitir ningún pronunciamiento sobre sus pretensiones resarcitorias, sin que ello implique el desconocimiento de sus garantías, en la medida en que puede exponerlas en otro incidente, como se advirtió de forma acertada por la primera instancia. 256 Página 4651 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 257 Página 4651 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 173 36.

La apoderada de John Jairo Alzate Orozco (víctima del hecho 493/3228)258 sostuvo que, si bien solicitó a favor de su representado indemnización por daño emergente, moral y lucro cesante presente; el Tribunal solo reconoció este último y no valoró las pruebas aportadas respecto de los demás conceptos. 36.1. En la sentencia apelada, a favor de John Jairo Alzate Orozco se ordenó el pago por “el lucro cesante presente por valor de $1.555.370 correspondiente a 45 días de incapacidad, según Informe Pericial de Medicina Legal allegado”.

De igual modo, se indicó que, “no es preciso conceder indemnización del daño emergente, toda vez que no hay pruebas que den sustento a la pretensión. Finalmente, se reconoce el daño moral en 50 SMMLV”259. 36.2. Puntualmente, frente a la inconformidad planteada por la censora, esta Corporación tiene establecido que: El perjuicio material se define como el menoscabo a la persona en su patrimonio material o económico y se divide en daño emergente260 y lucro cesante261.

“El primero, consistente en el perjuicio sufrido en la 258 “Hecho 493 / 3228. Víctimas: FRANCISCO JAVIER PATIÑO MUÑOZ, 27 años, oficios varios. JOHN JAIRO ALZATE OROZCO, 33 años, ayudante de construcción. Postulados: RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO y LUIS EDUARDO ZULUAGA ARCILA. Conductas punibles: Homicidio en persona protegida y tentativa de homicidio en persona protegida.

Fecha y lugar: 18 de agosto de 2001. El Carmen de Viboral”. Páginas 1233 y 1234 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 259 Página 4398 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 260 Artículo 1613 del Código Civil. 261 Ibidem.

Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 174 estructura actual del patrimonio, bienes perdidos o su deterioro, y el segundo, la utilidad, ganancia o beneficio dejado de percibir y que, en todo caso, aun bajo el principio de flexibilidad probatoria que aplica en los procesos de justicia transicional, deben ser probados”262. 36.3.

El HECHO 493/3228 fue legalizado con fundamento en el siguiente acontecer fáctico263: El 18 de agosto de 2001, John Jairo Alzate Orozco estaba en la plaza de mercado de Rionegro y aproximadamente a las 7:00 p.m. se encontró con Francisco Javier Patiño Muñoz. Este le preguntó si iba para El Carmen de Viboral y lo podía llevar en su moto, a lo que el primero respondió afirmativamente.

Cuando llegaron a la población y pasaban por el barrio La Alhambra, apareció una camioneta cuatro puertas con los vidrios abajo y desde el vehículo en movimiento comenzaron a dispararles. Ante esta sorpresiva situación, John Jairo aceleró y Francisco Javier cayó de la moto siendo rematado en el piso por los agresores. John Jairo fue herido y logró salvar su vida, Francisco Javier murió. En versión libre el postulado LUIS EDUARDO ZULUAGA ARCILA, alias «MacGyver», aseveró que las víctimas eran acusadas de colaborar con la guerrilla del ELN y 262 Ibidem CSJ SP2045-2017. 263 Página 1234 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justi cia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 175 por eso el frente que operaba en la zona procedió de conformidad tras la orden de alias «Julio» y «Rafael». 36.4.

En la carpeta correspondiente al HECHO 493/3228, sobre los daños padecidos por John Jairo Alzate Orozco, se encuentra una declaración bajo juramento para fines extraprocesales rendida por Beatriz Elena Chica Jaramillo y Miguel Adolfo García Palacio, quienes manifestaron que264, (…) John Jairo Alzate Orozco quedó gravemente herido, motivo por el cual fue llevado al hospital de esta municipio [El Carmen de Viboral] y debido al grave estado de salud fue trasladado al Hospital Universitario San Vicente de Paula de la ciudad de Medellín, Antioquia, donde fue intervenido quirúrgicamente de manera inmediata y donde permaneció internado por un lapso aproximado de treinta (30) días, tiempo durante el cual el señor John Jairo Alzate Orozco tuvo que ser sometido a otras cirugías.

Luego fue dado de alta con varias recomendaciones y con una incapacidad médica de cuarenta y cinco días, la cual después de finalizar debió ser prolongada paulatinamente llegando a completar una incapacidad de diecinueve meses aproximadamente. Es de anotar que dichos actos de violencia de los cuales fue víctima el señor John Jairo, trajeron como consecuencia adicional el hecho que durante todo el tiempo que estuvo en incapacidad dejó de devengar mensualmente dos salarios mínimos 264 Carpeta HECHO 493/3228, folio 4 (anverso).

Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 176 legales vigentes, es decir que se obtuvo un perjuicio material por un valor aproximado de treinta millones de pesos ($30.000.000). Así mismo, se aportó un informe pericial de clínica forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de 23 de marzo de 2017, donde, a partir de los hechos narrados por John Jairo Alzate Orozco, en el acápite de “ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES” se estableció: “Mecanismo traumático de lesión: proyectil arma de fuego.

Incapacidad médico legal definitiva de cuarenta y cinco (45) días. Secuelas médico legales: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente (…)”265. También, se allegó la historia clínica del prenombrado266. 36.5. En estos términos, es claro que, junto a la versión de Beatriz Elena Chica Jaramillo y Miguel Adolfo García Palacio, no se allegó ninguna otra prueba, así fuera sumaria, sobre la materialización y tasación del daño emergente pretendido por valor de $30.000.000, que hicieran razonable la pretensión. La referida historia clínica de John Jairo Alzate Orozco y el informe pericial de clínica forense, se emplearon por la primera instancia para la tasación del lucro cesante. 265 Carpeta HECHO 493/3228, folios 5 y 6. 266 Carpeta HECHO 493/3228, folios 7 a 29.

Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 177 36.6. De este modo, ante la ausencia de prueba sobre el daño material reclamado (daño emergente), la Sala confirmará el fallo impugnado. 37. La abogada de los integrantes del grupo familiar de Arturo González Ruiz (víctima directa del hecho 1124/1115)267 sustentó su inconformidad en el no reconocimiento de la indemnización peticionada, porque, contrario a lo considerado por el Tribunal, sí presentó la respectiva solicitud sobre el particular. 37.1.

Justamente, la Sala de Justicia y Paz consideró que “la defensora de víctimas no realizó peticiones indemnizatorias”268 para el núcleo familiar de la víctima directa Arturo González Ruiz. 37.2. Revisado el registro de la audiencia celebrada el 9 de agosto de 2018 -incidente de reparación integral-269; la representante de víctimas indicó que sus pretensiones reparadoras serían las consignadas en el memorial allegado con la carpeta del HECHO 1124/1115270. 267 “Hecho 1124/1115.

Víctimas: JOSE FERNANDO VELEZ, 35 años, trasportador. EDWIN DE JES US PARRA RESTREPO, 18 años, ayudante de conducción. ARTURO GONZÁLEZ RUIZ, 44 años, agricultor. Postulado: RAMON MARÍA ISAZA ARANGO alias «Moncho», «El Viejo» o «Munra», WALTER OCHOA GUISAO alias “Gurre”. Conductas punibles: secuestro simple y apropiación d e bienes. Fecha y lugar: 27 de agosto de 2003, corregimiento el Tablazo en Fresno Tolim a”.

Página 2047 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 268 Páginas 4588 y 4589 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 269 Carpeta Actas Concentrada e Incidente Proceso Priorizado, folio 13. Récord 32:33 minutos y siguientes. 270 Récord 41:58 a 43:18 minutos de la audiencia de 9 de agosto de 2018.

Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 178 Así, verificado el mismo, la Sala constató que la apoderada de Arturo González Ruiz, de su compañera permanente e hijos, hizo una referencia teórica a las diversas afectaciones de tipo material e inmaterial derivadas de la comisión de un delito y cómo el mismo pudo afectar a los consanguíneos y pareja de la víctima directa.

No obstante, al momento de concretar su pretensión resarcitoria, solo mencionó el daño emergente actualizado ($5.000.000), lucro cesante (9.503.064), daño moral (300 SMMLV) y daño al proyecto de vida (100 SMMLV) reclamado a nombre de Arturo González Ruiz. Es decir, respecto de Gladys Quintero (pareja); y, de Cristian Camilo, Juan Sebastián y Valentina González Quintero (hijos), no presentó ninguna reparación. 37.3.

Por consiguiente, le asiste razón la Tribunal al no pronunciarse sobre el particular; razón suficiente para confirmar en este aspecto la sentencia impugnada. 38. La misma abogada, en relación con el señor Elkin Meneses Gómez271 (víctima directa del hecho 1121/1107); arguyó que, si bien, se concedió una indemnización, esta no es suficiente para reparar el daño causado y probado con los diversos documentos aportados. 271 “Hecho 1121/1107.

Víctimas: ELKIN MENESES GOMEZ, 33 años, capitán de la Policía Nacional. Postulado: RAMON MARÍA ISAZA ARANGO alias «Moncho», «El Viejo» o «Munra», WALTER OCHOA GUISAO alias “Gurre”. Conductas punibles: Amenazas. Fecha y lugar: 22 de septiembre de 2003, zona rural de Fresno Tolima”. Páginas 2044 y 2045 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 179 38.1.

El Tribunal, en cuanto a la reparación de los daños causados a Elkin Meneses Gómez, reconoció “el daño moral en 15 SMMLV por el delito de amenazas. Sin embargo, no se concede el daño al proyecto de vida, toda vez que no se adjuntaron los soportes necesarios para determinar la existencia de este tipo de perjuicio”272. 38.2. Aunque la apelante se queja del monto dispuesto por el daño moral, no ofreció ningún argumento adicional para solicitar su incremento, diferente a que “no corresponde con el daño causado”273.

Por tanto, en virtud del principio de limitación que rige la apelación, no es dable para la Corte pronunciarse sobre el particular; máxime que, no se mencionó cuáles de los documentos aportados acreditaban un valor superior ni tampoco se advierte algún elemento que así lo evidencie. En efecto, solo se allegó, i) una narración de los hechos realizada por la misma víctima directa; ii) el Decreto No. 2219 de 2010, emitido por la Ministerio de Defensa Nacional, en virtud del cual Elkin Meneses Gómez fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional; iii) un desprendible de pago; iv) un extracto de su hoja de vida; v) un recorte de una nota periodística; y, vi) el auto inhibitorio proferido a favor del prenombrado el 27 de mayo de 2010 por el Juzgado 179 de Instrucción Militar274. 272 Página 4586 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 273 Carpeta de Apelaciones, folio 75. 274 Carpeta HECHO 1121/1107, folios 9 a 28.

Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 180 38.3. Bajo este entendido, lo procedente es confirmar la sentencia. 38.4. A idéntica conclusión se llega en lo atinente a la indemnización reclamada por daño a la vida de relación. 38.4.1. Esta Colegiatura275 ha replanteado la tradicional denominación de daño a la vida de relación (descrita, entre otras decisiones, en sentencia de segunda instancia de 27 de abril de 2011, rad. 34547), y acogido la tipología decantada en decisiones de unificación por el Consejo de Estado, en el sentido de que aquella corresponde al daño a la salud.

Así, la Sala276 ha reseñado que el daño a la vida de relación es un concepto que inicialmente se encontraba presente en la jurisprudencia del Consejo de Estado277. No obstante, dicha Corporación evidenció que con la aplicación de esa tipología se generaba inequidad en la tasación de las indemnizaciones, por lo que “decidió delimitar el perjuicio inmaterial en las categorías de: moral, daño a la salud y a aquellas que una vez verificado cada caso particular no aparezcan comprendidas dentro de dichas clasificaciones” 278. 275 CSJ, SP036-2019, 23 ene. 2019, rad. 48348. 276 CSJ, SP1249-2018, 11 abr. 2018, rad. 47638, reiterada en sentencia SP5333-2018, 5 dic. 2018, rad. 50236. 277 Decisión del 19 de julio de 2000, expediente No. 11842. 278 Consejo de Estado, 1º de junio de 2017, expediente 35197.

Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 181 Sobre este particular asunto, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo precisó en sentencias de unificación que,279: (…) un daño a la salud desplaza por completo a las demás categorías de daño inmaterial como lo son la alteración grave a las condiciones de existencia -antes denominado daño a la vida de relación- precisamente porque cuando la lesión antijurídica tiene su génesis en una afectación negativa del estado de salud, los únicos perjuicios inmateriales que hay lugar a reconocer son el daño moral y el daño a la salud.” Subrayas fuera del texto.

(…) el daño moral satisface la indemnización de la órbita interna y aflictiva del ser humano; el daño a la salud garantiza un resarcimiento más o menos equitativo y objetivo en relación con los efectos que produce un daño que afecta la integridad psicofísica de la persona; y, por último, será oportuno que se analice la posibilidad por parte de esta Corporación –siempre que los supuestos de cada caso lo permitan– de que se reparen los demás bienes, derechos o intereses jurídicos de la víctima directa o de los perjudicados que logren acreditar efectivamente que padecieron ese daño autónomo e independiente, sin que quede cobijado por la tipología antes delimitada (v.gr. el derecho al buen nombre).

La aplicación de esta tipología del daño garantiza la reparación estática y dinámica del perjuicio, esto es los efectos internos y 279 Consejo de Estado, 14 de septiembre de 2011, rad. 19031; en igual sentido, decisión del 14 de septiembre de 2011, rad. 38222. Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 182 externos, subjetivos y objetivos, individuales y colectivos que la lesión antijurídica o injusta desencadena en el sujeto y las personas que constituyen su entorno. De manera concordante con lo anterior, el Consejo de Estado280 también precisó que: El concepto de daño a la salud unifica el daño corporal y las consecuencias que el mismo produce, tanto a nivel interno- alteración a las condiciones de existencia, como externo o relacional- daño a la vida de relación y permite determinar el perjuicio padecido «a partir de parámetros objetivos y equitativos, con apego irrestricto a los principios constitucionales de dignidad humana e igualdad» (CSJ, SP5333-2018, sentencia 5 dic. de 2018, rad. 50236). 38.4.2.

De igual manera, esta Corporación ha venido reconociendo, en especial desde la sentencia de 29 de junio de 2016 (SP8854-2016, rad. 46181) –reiterada en el fallo SP1249 del 11 de abril de 2018, rad. 47638- el alcance de las citadas sentencias de unificación del Consejo de Estado281. Se dijo en esa oportunidad que desde el año 2011: (…) quedó superada la confusión conceptual que existía en torno a los perjuicios inmateriales, equivocadamente «enmarcados bajo las 280 Sentencia del 28 de agosto de 2014, rad. 25000-23-26-000-2000-00340-01. 281 Cfr. Consejo de Estado, 25 septiembre de 2013, Sala Plena, Secc.

Tercera, rad. 36460. Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 183 denominaciones de “daño a la vida de relación”, “alteración a las condiciones de existencia” o “perjuicios fisiológicos”, distinguiendo con claridad, el daño a la salud, del moral. Esta afectación inmaterial debe acreditarse probatoriamente en la actuación y se entiende como una carga atribuible a quien la reclama, correspondiéndole, en concreto, la obligación de probar la configuración del daño y el consecuente perjuicio padecido (Cfr. CSJ, SP. 27 de abril de 2011. rad. 34547; en igual sentido, rad. 46181 y 47638). 38.4.3.

Pues bien, aplicados los lineamientos anteriores a los razonamientos que trae la apelante, lo que se concluye forzosamente es que no se demostró el daño reclamado conforme a los documentos aportados y líneas atrás descritos. La impugnante se limitó a mencionar que la víctima “vio afectado su proyecto de vida, en cuanto que fue despedido y al ser un miembro de la Policía Nacional su nombre se vio afectado por las declaraciones hechas por los paramilitares, sufrió daño a su integridad”282.

Empero, ninguna de esas apreciaciones fue acreditada; de ahí, la improcedencia de estudiar el perjuicio pretendido. 38.4.4. No sucede lo mismo en torno a lo esbozado por la apoderada del señor Elkin Meneses Gómez, consiste en que no se emitió ningún pronunciamiento sobre la 282 Carpeta de Apelaciones, folio 75. Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 184 petición dirigida a que se “realice una rectificación de la noticia falsa publicada por los paramilitares, para recuperar su buen nombre”283.

En efecto, en la sentencia no se dijo nada al respecto. Por consiguiente, se decretará la nulidad parcial de la misma, para que la Sala de Justicia y Paz considere, en concreto, dicha solicitud resarcitoria en el HECHO 1121/1107. Ello, en aras de garantizar el derecho a la segunda instancia de la víctima directa Elkin Meneses Gómez. 39. Por otra parte, la apelante se mostró inconforme con la determinación del Tribunal de abstenerse de liquidar la indemnización solicitada a favor de Carlos Humberto Jiménez Martínez, por no acreditar parentesco con la víctima directa Yhon Fredy Escobar Betancur (hecho 591/1119)284.

Sobre el particular, mencionó que Carlos Humberto Jiménez Martínez fue el padrastro de Yhon Fredy Escobar Betancur; por ello, lo educó y respondió por sus necesidades básicas, teniendo en cuenta que era el compañero sentimental de su progenitora. 283 Carpeta de Apelaciones, folio 75. 284 “Hecho 591/1119. Víctimas: JHON FREDY ESCOBAR BETANCOURT, 17 años.

Postulados: ALEJANDRO MANZANO alias “Chaqui Chan”, “Brayan” o “Tominejo”. Conductas punibles: reclutamiento ilícito, homicidio agravado y desaparición forzada. Fecha y lugar: 1 de noviembre de 2003, barrio, Alto de la Cruz en Fresno Tolima”. Página 1350 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 185 39.1.

En la sentencia de primer grado no se reconoció ninguna pretensión a nombre de Carlos Humberto Jiménez Martínez, “toda vez que no se acreditó la relación parento-filial con la víctima directa”285. 39.2. Luego de estudiar el expediente en lo relativo a la desaparición forzada y homicidio de Yhon Fredy Escobar Betancur286, esta Corporación no encuentra ningún parentesco con la víctima directa.

En lo correspondiente a los hijos de crianza, esta Sala ha concluido que no pueden reportarse como víctimas indirectas287: Entonces, la decisión del Tribunal de no acreditar como víctimas a algunos hermanos e hijos de crianza no surge del capricho sino de aplicar el criterio establecido por el legislador en el canon examinado, situación que no comporta desconocer el concepto moderno de familia, pues dicha preceptiva no se orienta a redefinir esa noción sino a establecer quiénes pueden ser consideradas víctimas para efectos de justicia transicional”.288 39.3.

Bajo este entendido, le asiste razón al Tribunal para no acceder a la indemnización reclamada por la apoderada de Carlos Humberto Jiménez Martínez; y, por 285 Página 4591 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 286 Carpeta HECHO 591/1119. Se aportó, principalmente, registro civil de nacimiento y de defunción de Yhon Fredy Escobar Betancur y una declaración extrajudicial. 287 CSJ, SP4530-2019, 23 oct. 2019, rad. 53125. 288 CSJ SP, 30 abr. 2014, Rad. 42.534.

Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 186 ende, corresponde a la Corte confirmar el fallo en lo pertinente. 40. También, la misma abogada expuso que el Tribunal se equivocó al no aceptar a la señora Sandra Patricia Gallego Ramírez como víctima indirecta del homicidio de su padre Joaquín Elías Aránzazu Palacios (hecho 1454/2672)289. 40.1.

Revisada la carpeta del HECHO 1454/2672290, se advierte que le asiste razón a la primera instancia, cuando no reconoció a Sandra Patricia Gallego Ramírez ninguna pretensión, “dado que no se acreditó el parentesco con el señor Joaquín Elías Aránzazu. Es preciso mencionar que en el registro civil de nacimiento aportado no menciona el nombre del padre”291.

Además, reitera la Sala, que la declaración juramentada allegada292, donde las señoras Orlanda Bermúdez de Cárdenas y María Rubiela Valencia Mazo, aseveraron que “la señora Sandra Patricia Gallego Ramírez era hija no reconocida del señor Joaquín Elías Palacio (sic) (q.e.p.d.), quien en vida se identificaba con la cédula de 289 “Hecho 1454 /2672.

Víctimas: JOAQUÍN ELÍAS ARÁNZAZU PALACIOS, 45 años, agricultor. Postulado: RAMON MARÍA ISAZA ARANGO alias «Moncho», «El Viejo» o «Munra», WALTER OCHOA GUISAO alias “Gurre”. Conductas punibles: homicidio en persona protegida. Fecha y lugar: 1 de marzo de 2002, vereda el Pastal, corregimiento Agua Bonita en Manzanares Caldas ”. Página 2414 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 290 Carpeta HECHO 1454/2672.

Se aportó el registro civil de nacimiento de Sandra Patricia Gallego Ramírez (sin mención a su padre) -folio 7-. 291 Página 4605 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 292 Rendida el 24 de julio de 2018 ante la Notaría Única del Círculo de Manzanares (Caldas). Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 187 ciudadanía número 15.985.057 de Manzanares, Caldas”293; no constituye prueba del parentesco. 40.2.

Ahora, en torno a la prueba de ADN deprecada por la censora, se le precisa que las actuaciones adelantadas en el marco de la Ley de Justicia y Paz no son el escenario para realizar un reconocimiento de la paternidad; para ese propósito, se ha establecido “un proceso de carácter judicial que se halla totalmente reglado, y que restituye el derecho a la filiación de las personas, cuando no son reconocidas voluntariamente por sus padres; se adelanta ante la Jurisdicción de Familia y para emitir sentencia el juez debe solicitar y practicar pruebas, que le permitan determinar la paternidad, incluida la prueba biológica de ADN, prueba que puede ser ordenada por la autoridad competente, o aportada por las partes interesadas en el proceso”294. 40.3.

De esta manera, resulta forzoso para la Corte confirmar el fallo recurrido. 41. Igual ocurre con el argumento del representante de las víctimas indirectas Astrid Johana Calderón Munera, Jazmín Calderón Munera y Yeison Andrés Calderón Munera (al parecer hijos que Carlos Alberto Luna Pedrero -víctima directa-295 procreó con Martha Emilse Calderón Munera), quien se 293 Carpeta HECHO 1454/2672, folio 10. 294 Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2015. 295 “Hecho 1814/2141 MASACRE LOS LIBROS Víctimas: CARLOS ALBERTO LUNA PEDRERO, 30 años, FERNANDO CADAVID, 20 años, oficios varios.

HUMBERTO OLMOS, 36 años, oficios varios, SILVIO ANTONIO ARENA MARULANDA, 19 años, jornalero. Postulados: RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO. Conductas punibles: Homicidio en persona protegida y destrucción y apropiación de Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 188 opuso a la negativa de su reconocimiento como afectados; esto, porque el Tribunal no encontró acreditado el parentesco, en atención a que el registro de nacimiento aportado no relaciona el nombre del padre.

Advirtió que, si bien el documento idóneo para acreditar tal calidad no es otro que el Registro Civil de Nacimiento, también es cierto que existen excepciones establecidas en los artículos 213 y siguientes del Código Civil Colombiano, entre ellas, las presunciones de hijo concebidos en el matrimonio y las uniones maritales de hecho. 41.1.

El HECHO 1841/2141 se adelantó por los delitos de homicidio en persona protegida y destrucción y apropiación de bienes protegidos, a raíz de los siguientes sucesos296: El 9 de noviembre de 1990, en la Hacienda Los Libros, localizada en la vereda Iglesias del municipio de Puerto Nare, estaban Carlos Alberto Luna Pedreros, Fernando Cadavid, Humberto Olmos y Silvio Antonio Arenas Marulanda construyendo una cabaña, al parecer en un predio del extinto capo del narcotráfico Pablo Emilio Escobar Gaviria, cuando arribaron varios hombres armados vestidos de camuflado y con capucha, que procedieron a dispararles sin mediar palabra, bienes protegidos.

Fecha y lugar: 9 de noviembre de 1990. Vereda Las Iglesias, Puerto Nare”. Página 2853 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz d el Tribunal Superior de Bogotá. 296 Páginas 2853 y 2854 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 189 causando su muerte inmediata.

Acto seguido, le prendieron fuego a la cabaña ya los cadáveres, ordenándole a los demás ocupantes y presentes permanecer tendidos en el piso boca abajo. En el marco del proceso de Justicia y Paz, se obtuvo información indicativa de que en esa época se libraba una cruenta batalla entre varias organizaciones ilegales con el precitado narcotraficante, por lo tanto, estos grupos armados ubicaban lugares en donde Escobar Gaviria pudiera esconderse.

En su momento, el grupo paramilitar liderado por Henry Pérez consideraba que el señalado traficante de estupefacientes estaba ordenando construir cabañas en la región para ser utilizadas como refugio. Es así que, tras obtener información que a la Hacienda Los Libros estaban llevando material para la construcción de una cabaña, decidieran hacer ir hasta ese lugar, matar a los precitados por ser presuntos colaboradores del líder del Cartel de Medellín e incinerar la casa junto a todo el material de construcción. Es de advertir, que en el protocolo de necropsia de las referidas víctimas se señaló que estas estaban incineradas.

El hecho descrito fue aceptado por el postulado RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, alias «Moncho», «El Viejo» o «Munra», razón por la que la Sala lo legaliza y dicta sentencia condenatoria en su contra y a título de autoría mediata por el concurso de cuatro homicidios en persona protegida, en concurso con el delito de destrucción de bienes protegidos.

(…) Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 190 41.2. Ciertamente, la Sala de Justicia y Paz no reconoció ninguna indemnización a favor de Astrid Johana Calderón Munera, Jazmín Calderón Munera y Yeison Andrés Calderón Munera, porque “no se acreditó el parentesco con la víctima directa, el registro de nacimiento aportado no relaciona el nombre del padre”297. 41.3.

Ahora, en los registros civiles de nacimiento de Astrid Johana Calderón Munera, Jazmín Calderón Munera y Yeison Andrés Calderón Munera298 no aparece ninguna anotación en el acápite de “Datos del Padre”, y como fechas de nacimiento se tienen el 23 de mayo de 1988, 7 de abril de 1986 y 11 de mayo de 1990, respectivamente. Además, sus registros se efectuaron el 16 de febrero de 2006, el 15 de julio de 2002 y el 29 de agosto de 2007; esto es, después de la muerte de Carlos Alberto Luna Pedrero. 41.4.

También, se cuenta con la declaración juramentada de 3 de junio de 2009, rendida por los señores Mario Alberto García Martínez y César Augusto Gómez Upegui, ante la Notaría Única del Círculo de Puerto Triunfo (Antioquia), quienes manifestaron lo siguiente299: (…) que conocemos a Martha Amilse (sic) Calderón Múnera y su compañero fallecido Carlos Alberto Luna Pedrero desde hace treinta y cinco (35) años, a Carlos Alberto lo mataron río arriba en una llamada (sic) en 297 Páginas 4421 y 4422 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 298 Carpeta HECHO 1814/2141, folios 14, 17 y 20. 299 Carpeta HECHO 1814/2141, folio 4.

Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 191 Los Libros, jurisdicción del municipio de Nare, departamento de Antioquia en la fecha 09 de noviembre de 1990. Ellos vivían en unión marital de hecho, unión en la cual procrearon cinco (05) hijos de nombres Carlos Alberto Luna Calderón, Olga Lucía Luna Calderón, Yasmín Calderón Múnera, Astrid Yohana Calderón Múnera y Yeison Andrés Calderón Múnera, ellos eran menores de edad cuando su padre Carlos Alberto murió, los dos (02) primeros son registrados con el apellido de su padre, y los tres (03) últimos no se encuentran registrados con el apellido de su padre Carlos Alberto porque el sitio donde él se encontraba trabajando era muy retirado (…)”. 41.5.

Al respecto, la Corte reitera que, sobre la prueba de paternidad, se ha establecido que si bien, (…) en materia penal rige el principio de libertad probatoria, consagrado tanto en el artículo 237 de la Ley 600 de 2000, como en el 373 de la Ley 906 de 2004 (…) en cuanto se relaciona con la acreditación procesal del parentesco, la situación es diversa, ya que por tratarse este de un asunto ligado al estado civil de las personas, debe demostrarse con el registro civil respectivo, es decir, existe una tarifa legal en torno al tema.

Lo anterior debido a que dicha exigencia está expresamente consagrada en el Decreto 315 de 2007, mediante el cual se reglamenta la intervención de las víctimas durante la investigación en los procesos de Justicia y Paz de acuerdo con lo previsto en la Ley 975 Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 192 de 2005, en armonía con lo previsto en el artículo 4°, donde se señala que para demostrar el daño directo, deberán aportar, entre otros documentos “…Certificación que acredite o demuestre el parentesco con la víctima, en los casos que se requiere, la que deberá ser expedida por la autoridad correspondiente”300. 41.6.

En este orden, no se pueden desconocer las exigencias generales del derecho nacional en cuanto a la prueba de parentesco se refiere. Para los propósitos del recurrente, se reitera, se reguló un proceso judicial adelantado ante la jurisdicción de familia, dirigido a garantizar el derecho a la afiliación de las personas. 41.7. Por consiguiente, lo dable es confirmar el fallo impugnado. 42.

De otra parte, la abogada de los hermanos de John Ever Cardona Castaño301, criticó que no se aceptaran como víctimas indirectas (hecho 1494/2824), pese a que obraban declaraciones extrajudiciales que así lo acreditaba. 42.1. La Sala de Justicia y Paz resolvió no reconocer a los hermanos de John Ever Cardona Castaño ninguna 300 CSJ, AP6961-2015, rad. 45074. 301 Víctima directa.

“Hecho 1494 /2824. Víctimas: RAMÓN ANTONIO ATEHORTUA CARDONA, 21 años, agricultor. JHON EVER CARDONA CASTAÑO, 24 años, agricultor. Postulado: RAMON MARÍA ISAZA ARANGO alias «Moncho», «El Viejo» o «Munra» WALTER OCHOA GUISAO alias “Gurre”. Conductas punibles: homicidio en persona protegida. Fecha y lugar: 15 de agosto de 2000, casco urbano de Pensilvania Caldas”.

Página 2456 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 193 pretensión indemnizatoria (daño moral y daño al proyecto de vida) por insuficiencia probatoria, a pesar de la acreditación del parentesco302. 42.2.

Dicha consideración del Tribunal es compartida por la Corte, como quiera que, las fotos y declaraciones juramentadas allegadas303, donde los consanguíneos de John Ever Cardona Castaño solo afirmaron que su muerte les “generó mucho dolor y tristeza”, no dan cuenta del sufrimiento y negativos efectos de la muerte de su familiar. Por esta razón, no resulta posible presumir tal afectación y proceder a la liquidación del daño, en atención a que corresponde a las víctimas y a su representación aportar al menos prueba sumaria del perjuicio reclamado. 42.3.

Así, los hermanos de John Ever Cardona Castaño debían demostrar el daño, sin que dicha carga fuera observada; lo que impone confirmar lo decidido por la primera instancia. 43. Finalmente, la misma impugnante solicitó se revoque la sentencia en lo concerniente al caso de María Valentina Díaz Puerta, hija de José Antonio Devia Trujillo (víctima directa del hecho 1525/2884)304; por cuanto era 302 Páginas 4646 a 4648 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 303 Carpeta HECHO 1494/2824, folios 38 a 45. 304 “Hecho 1525 /2884.

Víctimas: JOSE ANTONIO DEVIA TRUJILLO, agricultor. Postulado: RAMON MARÍA ISAZA ARANGO alias «Moncho», «El Viejo» o «Munra», WALTER OCHOA GUISAO alias “Gurre”. Conductas punibles: homicidio en persona protegida. Fecha y lugar: 5 de octubre de 2003, vereda Betania de Fresno Tolima”. Páginas 2489 y 2490 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 194 reconocida por sus hermanos como su familiar, y su madre no tuvo los recursos necesarios para demostrar la filiación con su fallecido esposo. 43.1.

En la providencia de primer grado no se reconoció ninguna pretensión a María Valentina Díaz Puerta, por cuanto “no se acreditó el parentesco con la víctima directa”305. No obstante, de acuerdo con los elementos materiales probatorios y la información legalmente obtenida, el A quo adoptó una medida particular de rehabilitación, consistente en exhortar a la Fiscalía General de la Nación para que ordenara, a quien corresponda, la realización de práctica de pruebas científicas idóneas para determinar el parentesco que existió entre la víctima directa y sus familiares.

Así, en la numeral CUADRAGÉSIMO TERCERO del fallo, se dispuso: “EXHORTAR a la Fiscalía General de la Nación: 1. Para que ordene a quien corresponda, la realización de práctica de pruebas científicas idóneas para determinar el parentesco que existió entre la víctima directa y sus familiares, teniendo en cuenta el lugar de domicilio donde cada una de ellas reside: (…) En el hecho 1525/2884, entre María Valentina Díaz Puerta, respecto de la víctima directa José Antonio Devia Trujillo”306. 305 Página 4651 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 306 Página 4903 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 195 43.2.

En este orden, no es procedente el requerimiento de la apelante en torno al HECHO 1525/2884, debido a que, en aras de acreditar el parentesco entre María Valentina Díaz Puerta y José Antonio Devia Trujillo, se exhortó a la fiscalía para que se ordene la realización de las pruebas a que haya lugar; y, de esa forma, se garanticen los derechos de la peticionaria. 43.3.

Por consiguiente, esta Corporación también confirmará en este punto el fallo apelado. 44. El apoderado del señor José Alfredo González López (víctima directa del hecho 480/3214)307 indicó que no se apreciaron los medios de convicción308 que demostraron el lucro cesante futuro que padeció el prenombrado, toda vez que se afectó su capacidad laboral. 44.1.

Sobre el particular, el Tribunal resolvió “reconocer a José Alfredo González el lucro cesante presente por valor de $1.650.256 correspondiente a 55 días de incapacidad, según Informe Pericial Medicina Legal allegado, no es preciso conceder indemnización de lucro cesante futuro, toda vez que no se aportan informes médicos que determinen el porcentaje de afectación laboral.

Finalmente, se reconoce el daño moral en 100 SMMLV. Es 307 “Hecho 480 / 3214 Víctimas: DIEGO ALONSO GÓMEZ VALENCIA, 21 años, agricultor y jornalero. JOSÉ ALFREDO GONZÁLEZ LÓPEZ, 27 años, oficios varios. Postulados: RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO y LUIS EDUARDO ZULUAGA ARCILA. Conductas punibles: Homicidio en persona protegida y tentativa de homicidio en persona protegida.

Fecha y lugar: 24 de julio de 2000. El Carmen de Viboral”. Página 1851 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 308 Declaración de afectaciones elaborada por el perito psicológico, informe pericial de Medicina Legal No. UBRN-DSANT-00128-2017 e historia clínica. Folio 82 del cuaderno de apelaciones.

Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 196 preciso mencionar que se reconoce la anterior cifra para el daño moral, teniendo en cuenta las secuelas dejadas por el hecho”309. 44.2. En la carpeta del HECHO 480/3214 se aportó, en lo atinente al lucro cesante, prueba documental de identificación de afectaciones de la Defensoría del Pueblo, informe pericial de clínica forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de 23 de febrero de 2017 y la historia clínica del señor José Alfredo González López310. 44.3.

La Sala confirmará lo decidido por la primera instancia, luego de verificar que, a diferencia de lo afirmado en el recurso, en la carpeta presentada por la representación de las víctimas no obra ningún elemento de convicción sobre el lucro cesante en los montos deprecados; esto es, el presente en $321.533.227; y, el futuro, en $152.937.183. 44.3.1.

Así, el Tribunal no sólo se pronunció sobre los temas reclamados por el apelante, sino que, en relación al lucro cesante presente, el monto lo fijó en razón a los 55 días de incapacidad médico legal definitiva dictaminada, sin que el apelante ofreciera argumentos probatorios y jurídicos para demostrar yerro alguno en los cálculos del fallo. 309 Páginas 3346 y 3347 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 310 Carpeta HECHO 480/3214, folios 12 a 28.

Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 197 44.3.2. En cuanto al lucro cesante futuro311, mal puede llegarse al grado de convencimiento exigido para tenerlo por demostrado, como de forma errónea lo pretende el censor, cuando acude a las apreciaciones consignadas en la prueba documental de identificación de afectaciones de la Defensoría del Pueblo, suscrita por un perito psicólogo, en la que, en el acápite de aspectos psicosociales – afectación proyecto de vida, y según lo dicho por la misma víctima, se establece que, “Luego de los hechos queda con una gran discapacidad física que le impide acceder a empleos con buena remuneración y prestaciones, se ha tenido que dedicar al reciclaje en especial porque no puede hacer nada más”312. 44.3.3.

De esta manera, el fallo será confirmado, porque con tino concluyó el Tribunal que no se contaban con soporte alguno para reclamar lucro cesante futuro. Si bien se debe ser flexible en el tema de que se trata, existe la carga de quien apodera a las víctimas de aportar un mínimo de elementos de juicio que permitan demostrar el daño reclamado. 45.

El representante de los familiares de Pedro Antonio Jiménez González (víctima directa del hecho 739/1393)313, 311 Entendido como “(…) la utilidad o el beneficio que, con un alto grado de probabilidad, esperaba que alguien generara y que no habrá de producirse, no puede reclamar como presupuesto axiológico de su reconocimiento, la acreditación de un ingreso fijo, constante y estable por parte de la víctima, y menos que el mismo tuviera vocación de permanencia o proyección en el tiempo, a la manera del salario devengado por efecto de la prestación de una relación laboral”.

Consejo de Estado, SC11575-2015, 31 ago. 2015, Radicación No. 11001-31-03- 020-2006-00514-01. 312 Carpeta HECHO 480/3124, folios 12 y 13. 313 “Hecho 739/1393. Víctimas: PEDRO ANTONIO JIMÉNEZ GONZÁLEZ, conocido como «Pechuga», 45 años, agricultor y transportador. FLOR ALBA RODRÍGUEZ VELANDIA3094, 38 Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 198 se mostró inconformé con la tasación y ausencia de reconocimiento de indemnización; por cuanto, a favor de la señora Flor Alba Rodríguez Velandia (compañera permanente de la víctima directa) no se ordenó ningún tipo de reparación, pese a demostrarse la unión marital de hecho.

De otro lado, alegó que la Sala de Justicia y Paz reconoció a favor de Delio Jiménez Rodríguez, en calidad de hijo, la suma de $18.079.872, por lucro cesante presente; no obstante, a su hermana Yuranny Jiménez Rodríguez, por ese mismo concepto, dispuso el pago de $9.888.317; diferencia en dichos valores que carece de sustento. Además, en relación a Mauricio Jiménez Rodríguez, también hijo de Pedro Antonio Jiménez González, no concedió ningún tipo de indemnización, sin que el Tribunal expusiera razón alguna para otorgar ese trato desigualitario respecto de los demás descendientes del fallecido. 45.1.

En torno al HECHO 739/1393, la situación fáctica se relató así314: años, ama de casa. YURANI JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, 18 años. MAURICIO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, 16 años. SERGIO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, 13 años. DELIO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, 13 años. Postulados: RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO y WALTER OCHOA GUISAO. Conductas punibles: Homicidio en persona protegida, deportación, expulsión traslado o desplazamiento forzado de poblac ión civil y detención ilegal y privación del debido proceso.

Fecha y lugar: 16 de diciembre de 2001. Vereda Zelandia, corregimiento Tierradentro, Líbano”. Páginas 1539 y 15410 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 314 Página 1540 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 199 En horas de la mañana del domingo 16 de diciembre de 2001, el señor Pedro Antonio Jiménez González, conocido como «Pechuga», salió del corregimiento Tierradentro en su vehículo Nissan de placas HFJ-303, acompañado de su hijo Sergio Jiménez Rodríguez y algunos pasajeros, llevando unas cargas de café para vender en el corregimiento Delicias.

Como a las 10:30 a.m., se dispusieron a regresar a Tierradentro, no obstante, a la salida de la vereda Delicias fueron interceptados por un grupo de hombres vestidos con camuflados y fuertemente armados que les ordenaron detenerse y bajarse de rodante; procediendo inmediatamente a ultrajar y a maltratar a Pedro Antonio. Acto seguido, lo amarraron y subieron a la parte posterior de su propio vehículo y tomaron la ruta hacia la vereda Zelandia.

Más tarde, alrededor de las 4:00 p.m., frente a la finca El Topacio, fue hallado su cuerpo sin vida dentro del señalado rodante. Dicho homicidio, generó el desplazamiento de toda su familia, integrada por su esposa Flor Alba Rodríguez Velandia y sus hijos Yurany, Mauricio, Sergio y Delio Jiménez Rodríguez. De acuerdo con la investigación, este crimen fue cometido por las ACMM bajo el móvil de que la víctima era colaborador de la guerrilla, pues en su oficio de conductor transportó en varias ocasiones a integrantes del señalado GAOML. 45.2.

Por los anteriores sucesos la Sala de Justicia y Paz dictó sentencia condenatoria en contra de RAMÓN Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 200 MARÍA ISAZA ARANGO y WALTER OCHOA GUISAO, “como autores mediatos de la conducta punible de homicidio en persona protegida, en concurso con el delito de desplazamiento forzado de población civil, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 135 y 159 de la Ley 599 de 2000, con la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 5 del artículo 58 ibidem”315. 45.3.

Ahora, en torno a la reparación dispuso: 45.3.1. A la señora Floralba Rodríguez Velandia no reconoció “pretensión alguna, toda vez que no se acreditó la unión marital de hecho con la víctima directa”316. 45.3.1.1. Para la Corte surge claro que en el fallo de primera instancia se obvió que Floralba Rodríguez Velandia fue víctima directa del delito de desplazamiento forzado; por ello, la Sala de Justicia y Paz debió pronunciarse sobre la indemnización a la que habría lugar por ese evento, sin que así haya procedido.

En consecuencia, se decretará la nulidad parcial de la sentencia impugnada, para que, en torno al HECHO 739/1393, se decidida lo concerniente sobre la reparación de la señora Floralba Rodríguez Velandia, víctima directa de la conducta punible de desplazamiento forzado. 315 Página 1541 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 316 Página 4754 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 201 45.3.1.2.

No sucede lo mismo con la pretensión del recurrente, relacionada con que sí se acreditó la unión marital de hecho existente entre Floralba Rodríguez Velandia y Pedro Antonio Jiménez González (víctima directa del hecho 739/1393). Revisada la carpeta del HECHO 739/1393, se constató, efectivamente, que no se allegó ningún documento tendiente a demostrar esa situación; lo que impone a la Sala confirmar en este punto el fallo apelado. 45.3.2.

En cuanto a los hermanos Delio, Sergio y Yurani Jiménez Rodríguez (hijos de Pedro Antonio Jiménez González)317, el Tribunal resolvió: - A Delio y Sergio Jiménez Rodríguez les reconoció, “el lucro cesante por valor de $18.079.872. Cabe aclarar que se tomó como base de liquidación el SMMLV. En lo pertinente al daño moral se concede 150 SMMLV, donde 100 SMMLV corresponden al daño moral por el delito de homicidio y 50 SMMLV al desplazamiento forzado, teniendo en cuenta los montos fijados por el Consejo de Estado”318.

(Resalta la Sala) - Por su parte, respecto de Yurani Jiménez Rodríguez se resolvió que, “Dada la acreditación de parentesco entre la víctima indirecta y la directa, esta Sala reconoce el 317 Carpeta HECHO 739/1393, folios 15 a 17. 318 Páginas 4754 y 4755 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 202 lucro cesante por valor de $9.888.317.

Cabe aclarar que se tomó como base de liquidación el SMMLV. En lo pertinente al daño moral se concede 150 SMMLV, donde 100 SMMLV corresponden al daño moral por el delito de homicidio y 50 SMMLV al desplazamiento forzado, teniendo en cuenta los montos fijados por el Consejo de Estado”319. (Resalta la Sala) 45.3.2.1. Como se evidencia, el Tribunal Superior de Bogotá no expuso ninguna razón como sustento del trato diferencial otorgado a los hermanos Delio, Sergio y Yurani Jiménez Rodríguez, en torno al lucro cesante otorgado.

Por consiguiente, en aras de salvaguardar el derecho a la doble instancia que le asiste a la afectada Yurani Jiménez Rodríguez, también se decretará la nulidad parcial de la sentencia de primera instancia, para que se emita pronunciamiento expreso, sobre si tal trato diferencial se encuentra justificado o, por el contrario, lo dable es modificar el valor que le fue reconocido para equiparlo al de sus consanguíneos. 45.3.2.2.

Igualmente, se decretará la nulidad parcial del fallo, para que la Sala de Justicia y Paz determine si a Mauricio Jiménez Rodríguez le corresponde alguna indemnización; como quiera que, no se consideró nada sobre el particular; es decir, se soslayó que el 319 Página 4754 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 203 prenombrado fue víctima del delito de desplazamiento forzada, cargo legalizado por el Tribunal. 46.

El mismo apoderado se quejó de la negativa de reparar a María Fanny Sierra Marín (hecho 738/1308)320, por no obrar en la carpeta poder de representación judicial. El impugnante afirmó que, contrario a lo decantado por el Tribunal, en audiencia preliminar fue reconocido para asistir a la prenombrada, como consta en los audios de esa diligencia. Por ende, solicitó se revoque lo decidido para que se ordene la indemnización a que hubiere lugar. 46.1.

En efecto, el A quo, cuando se refirió al HECHO 739/1393, no reconoció a María Fanny Sierra Marín “pretensión alguna, toda vez que no reposa en la carpeta poder de representación judicial. Es preciso mencionar que la señora María Fanny Sierra le otorgó poder para ser representada por la Doctora Nidia Estrella Lagos de la Defensoría Pública”321.

Así mismo, en la sentencia recurrida se identificó al doctor Néstor Alfonso Herrera Ospina como apoderado “de la señora Fany Sierra Marín y familia (hecho 1308), entregó 320 “Hecho 738/1308. Víctimas: MAURI FERNANDO RAMÍREZ SIERRA3089, 26 años, pescador. ALEXANDER SIERRA MARÍN, conocido como «Pacho», 23 años, pescador. ANCÍZAR PRIETO PARRA, 27 años, pescador.

Postulados: RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO y WALTER OCHOA GUISAO. Conductas punibles: Homicidio en persona protegida. Fecha y lugar: 16 de enero de 2001. Lérida”. Página 1538 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 321 Página 4755 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 204 la correspondiente documentación para que sea tenida en cuenta para la liquidación en el presente fallo”322. 46.2.

Entonces, aunque en principio existe una contradicción entre lo expuesto por el Tribunal en torno a la persona que fungió como abogado de la señora María Fanny Sierra Marín; lo cierto es que, contrario a lo mencionado por el censor, en la sentencia de primera instancia sí se consideró lo concerniente a la indemnización reclamada a su nombre, pero bajo el HECHO 738/1308, en los siguientes términos323: Esta Sala reconoce el daño emergente equivalente a $4.000.915 (cifra indexada) por la presunción de las honras fúnebres.

No obstante, no se concede indemnización por lucro cesante, toda vez que la señora María Fanny Sierra Marín no allegó pruebas que demuestren que dependía económicamente de su hijo, y dado lo expuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en jurisprudencia SP16258-2015, 25 nov. 2015, rad. 45463; “Hay dependencia económica cuando la supervivencia y atención de las necesidades básicas diarias está atada a la ayuda financiera de otra persona.

Frente a la esposa/o, compañera/o permanente e hijos menores de edad, la ley presume ese vínculo, de forma que basta demostrar la relación familiar para verificar su existencia. Esa 322 Página 114 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de J usticia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 323 Páginas 3490 y 3491 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 205 presunción no opera respecto de los padres, de suerte que debe demostrarse la ausencia de recursos propios y la dependencia total o parcial evidenciando la recepción periódica, no ocasional, de recursos sin los cuales no podrían satisfacer las necesidades diarias fundamentales”.

Finalmente, se concede la pretensión del daño moral en 100 SMMLV, teniendo en cuenta la acreditación de parentesco7145 con la víctima directa. 46.3. En consecuencia, como no le asiste razón al impugnante, la Sala confirmará el fallo censurado sobre este punto. 47. Por último, en relación a Blanca Dolly Villegas324; Ismenia de Jesús Gallego Castaño, Anabel Castaño Gallego y Amanda Castaño Castaño325, su apoderado solicitó se modifique el valor actualizado por daño emergente, teniendo en cuenta que la Sala de Justicia y Paz incurrió en error matemático en la fórmula para calcularlo.

Sin embargo, el censor no indicó en qué consistió ese supuesto yerro. Se limitó a enunciarlo, sin presentar argumentos dirigidos a demostrar cuál fue la fórmula empleada por el Tribunal para tasar el daño emergente, dónde se presentó el error y por qué fue equivocado el monto ordenado a cada una de las víctimas referidas. 324 Víctima directa del hecho 444/2754. 325 Víctimas directas del hecho 473/3207.

Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 206 47.1. Incluso, la Corte advierte que a favor de Ismenia de Jesús Gallego Castaño326 y de Amanda Castaño Castaño327 se reconoció un valor mayor al deprecado, como el censor lo reconoció en su escrito de impugnación328. Entonces, surge clara la ausencia de interés del mismo en recurrir ese aspecto.

De ahí, lo desafortunado de su reparo. 47.2. Por otra parte, la Sala observa que en el expediento no se registra ninguna víctima con el nombre de Anabel Castaño Gallego329, respecto de quien, el apelante también sostiene que se cometió un error al momento de fijarse el daño emergente; razón suficiente para descartar su reproche. 47.3. De esta manera, se insiste en que, en virtud del principio de limitación, la carencia argumentativa a la hora de sustentar los recursos, impide a la Corte estudiar de fondo lo simplemente enunciado por el impugnante.

Por consiguiente, lo dable es confirmar el fallo. Otra determinación 48. El 10 de septiembre de 2021, mediante correo electrónico enviado por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, se remitió a esta Corporación 326 El valor solicitado fue $12.729.000 y en la sentencia se reconoció $13.568.562. Página 4339 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 327 El valor solicitado fue $29.600.000 y en la sentencia se reconoció $32.562.565.

Página 4335 de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 328 Carpeta de Apelaciones, folio 67. 329 Cuaderno de apelaciones, folio 67. Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 207 memorial suscrito por Jairo Gallo Restrepo, a través del cual allegó varios documentos y manifestó que los mismos ratifican su calidad de víctima dentro de la presente actuación, pues “permiten evidenciar con grado de certeza los daños y perjuicios suscitados al ser privado del uso, goce y usufructo de los bienes de mi patrimonio”. 48.1.

La Sala precisa que la sentencia de primera instancia fue adoptada el 8 de abril de 2021 y leída, en varias sesiones, en audiencia que culminó el 3 de mayo siguiente. En la carpeta de apelaciones obra informe secretarial sobre los traslados para sustentar los recursos de ley, según el cual, los términos fenecieron el 10 de mayo de 2021330. 48.2.

Ahora, dado que lo requerido por el señor Jairo Gallo Restrepo se presentó en escrito enviado el 10 de septiembre de 2021; esto es, con posterioridad al vencimiento del término previsto para impugnar la sentencia, se trata de una petición extemporánea. 48.3. Por tanto, la Corte se abstendrá de pronunciarse al respecto; máxime, si se tiene en cuenta que, Jairo Gallo Restrepo ni su apoderado recurrieron la sentencia emitida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 330 Carpeta de Apelaciones, folio 1.

Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 208 En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR la petición de nulidad deprecada por el representante de la señora María Nubia Marín Marín, víctima indirecta del homicidio de su hijo Jahir Cañón Marín (hecho 702/2358), conforme las consideraciones de este fallo.

(Consideración 23.1.).

2. DECRETA R LA NULIDAD PARCIAL de la sentencia impugnada en los hechos descritos en los numerales 23.2.1. y 23.2.4. de esta decisión.

3. DECRETA R LA NULIDAD PARCIAL del fallo recurrido, con el objeto de que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá se pronuncie sobre la petición de indemnización en el HECHO 397/855; concretamente, por el homicidio del señor José Alirio Pavas Toro. (Consideración 23.4.1.).

4. DECRETA R LA NULIDAD PARCIAL de la providencia apelada para que, en el HECHO 1498/2830, se emita pronunciamiento frente a los daños peticionados por las víctimas indirectas del homicidio de José Alquibar Quintero, en los términos fijados en las consideraciones de esta decisión. Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 209

5. DECRETA R LA NULIDAD PARCIAL de la sentencia impugnada, para que el A quo motive, conforme lo aquí expuesto, si reconoce o no a favor de la señora Dora Rodríguez Londoño los daños y perjuicios reclamados en el HECHO 1330/2012. (Consideración 23.4.2.).

6. DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL del fallo censurado, a efectos de que el Tribunal reexamine las pretensiones resarcitorias oportunamente formuladas y resuelva las solicitudes de reparación del daño en los HECHOS 1275/2630 y 879/2406, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (Consideración 23.4.4.).

7. DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la sentencia apelada, con el propósito de que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá se pronuncie sobre las situaciones advertidas en el HECHO 612/2439, según las consideraciones del numeral 23.4.5. de esta providencia.

8. DECRETA R LA NULIDAD PARCIAL del fallo recurrido, para que la Sala de Justicia y Paz, respecto del HECHO 1176/1274, emita un pronunciamiento expreso en torno a los perjuicios materiales y morales reclamados por la víctima indirecta Jasbleydi Román Romero. (Consideración 24.4.6.).

9. DECRETA R LA NULIDAD PARCIAL de la sentencia apelada, para que en el HECHO 1121/1107, el Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 210 Tribunal se pronuncie, en concreto, sobre la pretensión resarcitoria de la víctima directa Elkin Meneses Gómez, dirigida a que se “realice una rectificación de la noticia falsa publicada por los paramilitares, para recuperar su buen nombre”.

(Consideración 38).

10. DECRETA R LA NULIDAD PARCIAL de la providencia recurrida, para que, respecto del HECHO 739/1393, se decidida lo concerniente sobre la reparación de la señora Floralba Rodríguez Velandia, víctima directa de la conducta punible de desplazamiento forzado. (Consideración 45; 45.3. y 45.3.1.). De igual forma, para que, primero, se emita pronunciamiento expreso, sobre si el trato diferencial otorgado a Yurani Jiménez Rodríguez, en cuanto al lucro cesante reconocido, se encuentra justificado; o, por el contrario, lo dable es modificar su valor y equiparlo al de sus consanguíneos.

Y, segundo, se determine si a Mauricio Jiménez Rodríguez le corresponde alguna indemnización; como quiera que, no se consideró nada sobre el particular; es decir, se soslayó que el prenombrado fue víctima del delito de desplazamiento forzada, cargo legalizado por el Tribunal. (Consideraciones 45.3.2.; 45.3.2.1. y 45.3.2.2.).

11. REVOCAR PARCIALMENTE el numeral OCTAVO de la sentencia apelada; y, en consecuencia, se legalizan los hechos 2/2236, 98/2870, 101/1873, 199/1596, 206/3263, 208/3266, 211/3269 y 212/3270, por la Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 211 conducta punible de detención ilegal y privación del debido proceso.

(Consideración 22.5.; 22.5.1. hasta 22.5.8.). Por tanto, se condena a RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, JOSÉ IVÁN GONZÁLEZ OSPINA, JHON FREDY GALLO BEDOYA, OLIVERIO ISAZA GÓMEZ, YERSI FERNANDO MARÍN QUINTERO y LUIS EDUARDO ZULUAGA ARCILA, como coautores mediatos; y, a MAURICIO VÉLEZ LÓPEZ, JHON JAIRO BONILLA QUINCHÍA y ÓSCAR ALBEIRO TABARES VALENCIA, como coautores materiales de la detención ilegal y privación del debido proceso de las víctimas descritas en el numeral 22.5. de este fallo, en los términos expuestos en la parte motiva.

(Consideración 22.6).

12. REVOCAR PARCIALMENTE el numeral OCTAVO de la sentencia apelada. Por consiguiente, se legaliza el HECHO 3/2249, por las conductas punibles de homicidio en persona protegida y represalias. (Consideración 22.8). En consecuencia, se condena a RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, JHON FREDY GALLO BEDOYA, ARNOLDO ÁVILA BALLESTEROS y JOSÉ IVÁN GONZÁLEZ OSPINA por dichos delitos, de acuerdo a lo expuesto en esta decisión.

13. REVOCAR PARCIALMENTE el numeral OCTAVO de la sentencia apelada; y, por tanto, se legaliza el HECHO 1772/2202, por el delito de desplazamiento forzado de población civil y se condena a RAMÓN MARÍA ISAZA Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 212 ARANGO y a LUIS EDUARDO ZULUAGA ARCILA por este reato, según las consideraciones de este fallo.

(Consideraciones 22.8 y, en concreto, 22.8.2.3.).

14. MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral SÉPTIMO de la parte resolutiva de la sentencia apelada; y, en consecuencia, se legaliza el HECHO 20/1852, por el delito de tentativa de homicidio en persona protegida. Por tanto, se condena a RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, MARTÍN ABEL MARROQUÍN CUENCA y ALIRIO DE JESÚS QUINCHÍA DUQUE por esa conducta punible, de acuerdo a lo expuesto en este fallo.

(Consideración 22.8.3, hasta 22.8.3.4.).

15. MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral DÉCIMO TERCERO del fallo recurrido, en el sentido de reconocer a César Augusto Cardona Ospina como víctima directa del HECHO 1008/2036. En consecuencia, se ordena a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas su inscripción inmediata en su base de datos, con la finalidad de que se le permita acceder a los beneficios de los que pueda ser acreedor por su condición. (Consideración 32; y específicamente 32.3.3. hasta 32.3.3.3.).

16. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia impugnada, para en su lugar, reconocer a favor de César Augusto Cardona Ospina, víctima directa del HECHO 1008/2036, la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes por el daño moral que haya Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 213 sufrido con su secuestro.

(Consideración 32; y específicamente 32.3.3. hasta 32.3.3.3). 17. CONFIRMAR en todo lo demás la providencia recurrida, en cuanto decidió con relación a los siguientes postulados: RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, OLIVERIO ISAZA GÓMEZ, WALTER OCHOA GUISAO, LUIS EDUARDO ZULUAGA ARCILA, JHON FREDY GALLO BEDOYA, KLEIN YAIR MAZO ISAZA, ELKIN DARÍO GUISAO, ALEJANDRO MANZANO, ÁLVARO MURILLO FLÓREZ, ALBEIRO SÁNCHEZ, ARNOLDO ÁVILA BALLESTEROS, ALEXANDER LÓPEZ ACOSTA, ALIRIO DE JESÚS QUINCHÍA DUQUE, CASIMIRO MANJARRÉS, CÉSAR AUGUSTO BOTERO, CAMILO DE JESÚS ZULUAGA ZULUAGA, CAMILO ARMANDO SALDARRIAGA, CAMILO ANDRÉS RAMOS GALEANO, CARLOS ANDRÉS ZAPATA SANDOVAL, DANILO BEDOYA, DANIEL CARDONA BARÓN, DAGOBERTO ARGUELLES, EDGAR DE JESÚS CATAÑO SOTO, FREDY DAZA OSORIO, FREDY SAÚL RENTERÍA PEÑA, GUSTAVO LONDOÑO MISAS, GIOVANNY GARZÓN PÉREZ, GILBERTO RUEDA PALOMO, HADER ANÍBAL LORZA RODRÍGUEZ, HELIBERTO HENAO GUZMÁN, JOSÉ LENIN MOLANO MEDINA, JORGE ENRIQUE ECHEVERRY JIMÉNEZ, JOSÉ DAVID VELANDIA RAMÍREZ, JHON JAIRO CASTRO ZAMBRANO, JOSÉ IVÁN GONZÁLEZ OSPINA, JHON ALEXANDER RUIZ SILVA, JULIO NELSON MARTÍNEZ CANO, JHON ALFREDO OSPINA ARENAS, JORGE IVÁN BETANCUR, Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 214 JOSÉ HORACIO GARCÍA VÁSQUEZ, JHON JAIRO BONILLA QUINCHÍA, JHON JAIRO GARCÍA, JOSÉ ALEXANDER BAQUERO DUQUE, LUIS CARLOS BEDOYA OSPINA, MAURICIO VÉLEZ LÓPEZ, MAGLIONY ENRIQUE CORREDOR GÓMEZ, MARTÍN ABEL MARROQUÍN CUENCA, ÓSCAR ALBEIRO TAVARES VALENCIA, OVIDIO SUAZA, ÓSCAR IVÁN RAMÍREZ SALAZAR, PEDRO ANTONIO ARISTIZÁBAL, RODRIGO DE JESÚS GALEANO QUINTERO, RAFAEL LLOREDA MATURANA, RUBÉN DARÍO PIÑEROS GONZÁLEZ, SANDRO ENRIQUE MELO ROA, VÍCTOR ALONSO ORTEGA OSORNO, WILSON DE JESÚS ARANGO AGUIRRE, WILLIAM ALBERTO DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, WILLIAM JOSÉ MORALES TORO y YERSI FERNANDO MARÍN QUINTERO. 18.

ABSTENERSE de pronunciarse sobre lo requerido por el señor Jairo Gallo Restrepo. (Consideración 48; hasta 48.3.). 19. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen, para lo de su cargo. Cópiese, comuníquese y cúmplase, Presidente Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 215 Segunda Instancia No. 59810 CUI 11001225200020160055201 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 216 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria