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SP463-2020(56433)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Impugnación especial No. 56433 FABER OSWALDO RESTREPO TORO INDIRA MILENA RÍOS MORALES RAÚL PULIDO DE DIOS HERNÁN DARÍO TORO VÉLEZ LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente SP463-2020 Radicación # 56433 Acta 039 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación especial propuesta por los defensores de HERNÁN DARÍO TORO VÉLEZ, RAÚL PULIDO DE DIOS e INDIRA MILENA RÍOS MORALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 8 de agosto de 2019, que revocó la absolutoria dictada el 13 de agosto de 2018 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad y en su lugar los condenó como coautores de los delitos de hurto por medios informáticos y concierto para delinquir.

HECHOS: Los días 21, 27, 28 y 29 de diciembre de 2013 y 11, 12, 13, 17 y 18 de enero de 2014 se presentaron accesos abusivos al sistema informático del Banco de Colombia producto de los cuales se manipularon los saldos de 325 cuentas a las que abonaron $160.617.546.838 sin sustento alguno en la medida que no existió consignación o traslado de fondos que los justificaran.

De esa suma, alcanzaron a retirar los cuentahabientes $7.085.927.309. El 18 de enero de 2018 la entidad bancaria se percató de la situación por retiros de altas sumas de dinero de cuentas que tenían saldos bajos. En consecuencia, las congeló y bloqueó e inició la correspondiente investigación en la que determinó que la defraudación se originó por el suministro de accesos y claves a una organización delictiva por parte empleados de la firma UNISYS que prestaba apoyo técnico al banco.

Sobre las personas vinculadas a este proceso se determinó que HERNÁN DARÍO TORO VÉLEZ se apropió de $93.489.531 por intermedio de su empleado Alberto Luis Zapata Ocampo. INDIRA MILENA RÍOS MORALES reclutó a sus padres Elssy Morales Casas y Jairo de Jesús Ríos Rivera, a quienes la organización les modificó los saldos de sus cuentas en $26.639.309 y $18.000.000, respectivamente, de los cuales alcanzaron a retirar $14.709.992 y 14.358.555 en su orden.

Por su parte, el ciudadano español RAÚL PULIDO DE DIOS fue señalado por su cuñado Rafael Antonio Soto Ortiz de solicitarle prestada su cuenta en la que abonaron $46.593.456 que fueron retirados en su totalidad.

ANTECEDENTES PROCESALES: 1. En audiencia realizada el 17 de diciembre de 2014 en el Juzgado 28 Penal Municipal de Medellín se impartió legalidad a la captura de FABER OSWALDO RESTREPO GÓMEZ, HERNÁN DARÍO TORO VÉLEZ, INDIRA MILENA RÍOS MORALES y RAÚL PULIDO DE DIOS, entre otros, a quienes la Fiscalía imputó la comisión de los delitos de hurto por medios informáticos y concierto para delinquir. 2.

Presentado el escrito de acusación, la audiencia se llevó a cabo el 8 de octubre de 2015 en el Juzgado 3º Penal del Circuito de esa ciudad, autoridad que también adelantó la etapa preparatoria y el juicio oral, luego del cual emitió sentido del fallo de carácter condenatorio respecto de RESTREPO GÓMEZ y absolutoria en relación con TORO VÉLEZ, RÍOS MORALES y PULIDO DE DIOS. 3.

La sentencia se profirió en primera instancia el 13 de agosto de 2018 y contra ella la defensa del condenado, la Fiscalía y el apoderado de víctimas interpusieron apelación, que fue resuelta por el Tribunal Superior de Medellín a través de decisión del 8 de agosto de 2019 mediante la que confirmó la condena de RESTREPO TORO y revocó la absolución de TORO VÉLEZ, RÍOS MORALES y PULIDO DE DIOS, a quienes declaró responsables de los punibles imputados por la Fiscalía y les impuso 90 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. 4.

Los defensores de HERNÁN DARÍO TORO VÉLEZ, INDIRA MILENA RÍOS MORALES y RAÚL PULIDO DE DIOS presentaron impugnación especial que la Sala procede a examinar a efectos de garantizar el principio de doble conformidad. LA SENTENCIA IMPUGNADA: A partir del examen del material probatorio recaudado en el juicio, el Tribunal Superior de Medellín revocó la absolución porque halló demostrada la existencia de una organización delincuencial que entre diciembre de 2013 y enero de 2014 atacó los bienes de Bancolombia.

La estructura criminal estaba conformada por dos grupos: el primero, encargado de la parte técnica o de acceso al sistema informático y del aumento de saldos en las cuentas seleccionadas y, el segundo, dedicado a reclutar personas que prestaran sus cuentas para insuflarlas, permitir el retiro del dinero y entregarlo al grupo delictivo. A su criterio, sin los reclutadores no se hubiese podido consumar la apropiación de recursos del banco porque era indispensable contar con cuentas de personas de cierta confianza que pudieran vigilar y supervisar a efectos de garantizar la entrega del dinero sin dificultad.

En ese contexto, el Tribunal considera que INDIRA MILENA RÍOS MORALES hizo parte de este grupo porque reclutó a sus padres Elssy Morales Casas y Jairo de Jesús Ríos Rivera a quienes les acreditaron $26.639.309 y $18.000.000, respectivamente, de los que alcanzaron a retirar el 18 de enero de 2014 la suma de $29.068.547. Ello porque como empleada de Bancolombia sabía que no estaba permitido prestar la cuenta para consignaciones de terceros, como adujeron los titulares al explicar que un conocido de nombre Jorge Augusto Carmona Saldarriaga —investigado en proceso separado por los mimos hechos—, les pidió prestada la cuenta para que a un amigo le consignaran dineros del exterior.

Por demás, era ella quien manejaba los productos financieros de sus padres, como se observa en los videos de cajeros y sucursales bancarias aportados al proceso y, en condición de empleada de Bancolombia consultó en 32 y 33 ocasiones cada cuenta el día anterior a la defraudación. Y luego de consumado el delito modificó su modo de vida, en la medida que cambió de sitio de residencia y a través de una inmobiliaria rentó una casa por la que pagó en forma anticipada 6 meses de arriendo equivalentes a $4.271.000.

En cuanto al ciudadano español RAÚL PULIDO DE DIOS el Tribunal consideró que también hizo parte de la estructura delictiva que hurtó por medios informáticos a Bancolombia y que su aporte consistió en reclutar cuentahabientes, pues su cuñado Rafael Antonio Soto Ortiz señaló que a petición de aquel prestó la cuenta de ahorros para que consignaran un dinero desde España, que el 18 de enero de 2014 entregó a su familiar -$41.445.045-.

El Tribunal halló demostrado, además, que PULIDO DE DIOS también le pidió a Carlos Alberto Soto Ortiz, Julio Cesar Guevara y Jhon Alexander Soto Montoya que abrieran cuentas de ahorros en Bancolombia e, incluso, a los dos primeros les suministró dinero para aperturar el producto financiero. Por su parte, Carlos Alberto Soto Ortiz declaró que su cuñado se la pasaba «pegado al computador» y que hablaba permanentemente por teléfono de «clonar tarjetas», «retirar platas» y «comprar información bancaria» y por esa razón al fin no prestó la cuenta que había abierto con los $100.000 pesos que le suministró. Respecto de HERNÁN DARÍO TORO VÉLEZ el Tribunal encontró que utilizó la cuenta de Bancolombia del empleado Alberto Luis Zapata Ocampo para que se insuflaran $93.500.000 y, por ello, incurrió en los delitos de concierto para delinquir y hurto por medos informáticos como reclutador de cuentahabientes.

Y aunque trató de justificar la presencia de ese dinero en la cuenta de Zapata Ocampo con la venta de una retroexcavadora que le había entregado a su empleado, lo cierto es que éste no tenía capacidad económica para adquirirla, la negociación la hizo TORO VÉLEZ con una persona inexistente porque ni el nombre ni el número de cédula suministrados han sido asignados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, además que el valor de venta es muy superior al real.

LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL: 1. Para el defensor de HERNÁN DARÍO TORO VÉLEZ no existe prueba orientada a demostrar que éste hubiese accedido a la plataforma de Bancolombia o que se hubiese concertado con alguien para hacerlo. A su parecer, entonces, el Tribunal no examinó si su defendido actuó con dolo, cuál fue su injerencia en el supuesto acuerdo criminal, con quien se concertó y cuáles son las conductas ilícitas que se le atribuyen, pues limitó su estudio a censurar la tesis de la defensa sobre la venta de la retroexcavadora sin realizar un examen objetivo del comportamiento del procesado.

A partir de lo anterior solicita anular la sentencia por falta de motivación en la medida que la necesidad de fundamentar fáctica, probatoria y jurídicamente la decisión es mayor cuando se trata de revocar un fallo absolutorio, como ocurre en este caso. Recuerda que la defensa planteó que la insuflación de la cuenta obedeció a la fraudulenta consignación efectuada por el comprador de la retroexcavadora, cuya venta y entrega fue probada testimonial y documentalmente, circunstancia que obligaba al Tribunal a señalar las pruebas de la participación dolosa de TORO VÉLEZ en los delitos que se le imputan, carga que incumplió porque se limitó a señalar que no le resultaba creíble esa explicación. Considera, de otra parte, que la tesis de la Fiscalía según la cual un grupo de personas se encargó de ingresar al sistema de Bancolombia para insuflar cuentas y otro se dedicó a reclutar cuentahabientes para abonar en ellas sumas de dinero quedó sin soporte en el caso de HERNÁN DARÍO TORO VÉLEZ porque la modalidad de «reclutador» no constituye categoría dogmática reconocida en nuestra legislación y, además, no existe prueba de que aquél conociese el plan criminal y se hubiese concertado con alguien para materializarlo.

A su criterio, por esa falencia el Tribunal vulneró el principio de presunción de inocencia puesto que la explicación otorgada se corroboró con las declaraciones de Víctor Manuel Colorado Araque y Alfredo Zapata Araque, quienes señalaron que era común que TORO VÉLEZ prestara dinero a sus empleados sin ninguna garantía, como ocurrió en el caso del señor Zapata a quien le entregó la retroexcavadora para que la fuera «librando».

Y aunque la máquina fue comprada en $48.000.000, a esa suma hay que agregarle los impuestos y gastos de importación, circunstancias que explican que se vendiera en más de $90.000.000, dado que no existe prohibición de vender por encima del «precio tributario». Explica enseguida que el comprador se acercó días antes al negocio de TORO VÉLEZ donde se encontraba aparcada la retroexcavadora y, tras revisar sus documentos, firmó el contrato de compraventa, consignó el valor acordado en la cuenta de Alberto Zapata e inmediatamente retiró la máquina del lugar, por manera que su defendido también fue « estafado» por el comprador.

Considera, de otra parte, que el hecho de que Alejandra Vanegas García, empleada de Bancolombia y novia de TORO VÉLEZ, consultara la cuenta de este y de Alberto Luis Zapata, no es irregular porque estaba autorizada para hacerlo. Y aunque se pueda considerar inusual la forma en que se realizó la venta de la retroexcavadora, no es ilícito ni ajeno a la costumbre porque no existe regla de la experiencia que diga « que siempre o casi siempre los comerciantes son diligentes en el negocio jurídico o que siempre o casi siempre se protocolicen documentos, se debe esperar para la entrega de los activos o se desconfíe del comprador».

Por tanto, aunque es cierto que a la cuenta de Alberto Zapata ingresó el pago sin soporte transaccional, no existen pruebas de que HERNÁN DARÍO TORO VÉLEZ se haya concertado para cometer la defraudación. Aduce subsidiariamente que el delito de concierto para delinquir no se configura en la medida que no se demostró que TORO VÉLEZ se hubiese confabulado con integrantes de la organización delictiva que defraudó a Bancolombia, pero si en gracia de discusión tuviese alguna responsabilidad, sólo podría atribuírsele por un delito de hurto mediante medios informáticos.

Solicita, en consecuencia, revocar la sentencia impugnada a efectos de mantener incólume la proferida en primera instancia. Subsidiariamente pide absolver a TORO VÉLEZ del delito de concierto para delinquir o decretar la nulidad del fallo por falta de motivación. 2. El defensor de RAÚL PULIDO DE DIOS e INDIRA MILENA RÍOS MORALES pide revocar la sentencia apelada y, en su lugar, dejar vigente la de primera instancia. Respecto a PULIDO DE DIOS afirma que las declaraciones de Cristian Camilo Alzate López, Rafael Antonio y Carlos Alberto Soto Ortiz llevaron al Tribunal a declarar su culpabilidad, con lo cual desconoció que Rafael Antonio no abrió la cuenta a petición de su defendido, como afirmó la sentencia, pues la tenía desde antes para que le consignaran los pagos como contratista.

A su parecer, además, el Tribunal omitió que este testigo retiró el dinero del banco en compañía de una persona ajena al procesado, que pagó 3 meses de arriendo por adelantado y le manifestó a Cristian Camilo Alzate que el dinero era de una liquidación laboral. Destaca igualmente que Soto Ortiz no denunció ante la Fiscalía ni ante el banco los supuestos hechos irregulares y fue renuente a declarar en el juicio, por lo que fue conducido por la autoridad.

A partir de lo anterior considera que entre los hermanos Soto Ortiz y Cristian Camilo Alzate crearon una «coartada» para señalar como reclutador a PULIDO DE DIOS, pues aún sabiendo de las conversaciones sobre fraudes bancarios, abrió una cuenta por pedido de aquél y no previno a sus familiares sobre tal ilegalidad. Se pregunta, entonces, si no serán coautores en lugar de víctimas, ya que el procesado tiene solvencia económica y no requería del fraude.

Piensa que a INDIRA MILENA RÍOS MORALES no se le podía calificar de reclutadora de la organización delictiva porque Jorge Augusto Saldarriaga reconoció que fue él quien utilizó la cuenta de los padres de la procesada y que ella no tuvo nada que ver con la defraudación. Además, Claudia Hernández, jefe de INDIRA MILENA, indicó que fue ella quien informó del ingreso irregular de dinero a las cuentas de sus padres y si hubiese tenido que ver con el delito, no los habría acompañado a retirar el efectivo ni Bancolombia le hubiese prestado la suma de $84.000.000.

Censura que a Jairo Ríos Rivera, padre de INDIRA MILENA, se le hubiese vinculado en otro proceso como partícipe del delito porque no es lógico que se diga, al mismo tiempo, que fue reclutado y que hizo parte de la defraudación. Señala, por último, que no se demostró la existencia de una organización delictiva con ánimo de permanencia, de manera que lo único que existió y se probó fue el hurto por medios informáticos, pero como sus defendidos no utilizaron esos medios para defraudar a Bancolombia, sus conductas son atípicas.

CONSIDERACIONES: Cuestión preliminar. Con el Acto Legislativo 01 de 2018 se implementó en Colombia, además del principio de la doble instancia para los aforados, el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria. Fue así como en el artículo 3°, por el cual se modificó el 235 de la Carta Política, atribuyó a la Sala de Casación Penal (numeral 7), la competencia para conocer de la solicitud de doble conformidad de la primera condena proferida por los tribunales superiores o militares.

Es claro que para la fecha no se ha expedido la ley prevista en la aludida reforma, en la que se concrete el procedimiento que se debe llevar a cabo para asegurar la garantía de la doble conformidad frente a la primera sentencia condenatoria en segunda instancia —términos y recursos—. Ese fue el motivo por el cual esta Sala consideró que, ante el vacío legal, el principio de doble conformidad podía garantizarse a través del recurso de casación, habida cuenta que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el derecho a recurrir el fallo va encaminado a permitir que la decisión adversa a los intereses del procesado sea revisada por una autoridad judicial distinta, que asegure la realización de un «examen integral de la decisión recurrida» [footnoteRef:1]. [1: Cfr. Sentencia del 23 de noviembre de 2012, caso Mohamed vs. Argentina.] Con ese propósito, flexibilizó los criterios para acceder al recurso y abrió paso para que, en sede extraordinaria, se estudiara la determinación de condena, conforme a las críticas formuladas por el impugnante.

Sin embargo, aunque la Sala reconoce que el asunto debe ser regulado por el Congreso de la República, es consciente de la imperiosa necesidad de asegurar ese derecho de rango constitucional, hasta tanto se expida la ley. Por consiguiente, atendiendo la finalidad integradora de la jurisprudencia, adoptó medidas provisionales orientadas a garantizar el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por los tribunales superiores.

Para tal efecto, dispuso mediante decisión AP1263-2019 que el procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores, tenga derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación Penal. Teniendo en cuenta que, en esta ocasión, según obra en el expediente, el Tribunal corrió traslado de la impugnación especial a los no recurrentes, la Sala procederá a resolver de fondo. 1.

Impugnación del defensor de HERNÁN DARÍO TORO VÉLEZ. 1.1. Ciertamente la motivación constituye garantía del debido proceso, en especial del derecho de defensa, porque permite ejercer el de contradicción, por manera que su ausencia lesiona la prerrogativa de todo ciudadano a una garantía judicial efectiva. Sin embargo, contrario a lo señalado por el defensor, el Tribunal motivó con suficiencia la decisión de revocar la sentencia absolutoria para, en su lugar, condenar a TORO VÉLEZ y, al efecto, examinó su comportamiento con ocasión de la defraudación a Bancolombia, explicó las razones por las que lo encontró responsable, determinó su rol dentro del plan criminal y particularizó las conductas que desplegó para desarrollarlo.

Así, por ejemplo, mencionó que el fraude se descubrió el sábado 18 de enero de 2014 porque se detectaron movimientos extraños en la ciudad de Cúcuta por venta de motos en un almacén que tenía las puertas cerradas al público. Como consecuencia, se organizó una mesa de trabajo conformada por personal de la dirección de seguridad corporativa, de la parte tecnológica y del área de canales de Bancolombia, quienes observaron movimientos y compras masivas a través de cuentas bancarias «en las que no se verificaban los fondos, no había justificación de los productos del banco, se observaba que de las cuentas que no tenían saldos considerables se estaban haciendo transacciones por montos muy elevados» y, por ello, bloquearon 356 cuentas, pues había personas esperando que se modificaran los saldos para retirarlos.

Explicó el Tribunal que la organización criminal estaba conformada por varios grupos de personas encargadas de labores diferentes: «(i) unos son los encargados de la penetración virtual a los sistemas del banco; (ii) otros sirven como reclutadores de cuenta habientes de Bancolombia; (iii) todos sabían que la fecha era el 18 de enero de 2014, fecha en la que las cuentas insufladas se debían vaciar a través del retiro de grandes sumas de dinero;

(iv) se debían utilizar personas ingenuas para la recepción de los dineros y el retiro de los mismos». De igual forma, analizó a profundidad el delito de concierto para delinquir y la forma en que se concretó en el caso examinado. En particular, sobre HERNÁN DARÍO TORO VÉLEZ el Tribunal señaló que utilizó «a su trabajador Alberto Luis Zapata Ocampo para que sirviera como reclutado a efectos de recibir el dinero y proceder al retiro en forma inmediata ese mismo sábado 18 de enero de 2014» y, enseguida, revisó su explicación sobre el origen de los $93.500.000 con que se insufló la cuenta, luego de lo cual coligió que no era creíble y que, en consecuencia, era parte del acuerdo criminal establecido para hurtar a través de medios informáticos cuantiosos recursos de Bancolombia en la medida que su aporte a la empresa delictiva se concretó en la utilización pre acordada de la cuenta bancaria de su subalterno. Es evidente, entonces, que el fallo señaló con claridad los fundamentos en que se apoyó para condenar a HERNÁN DARÍO TORO VÉLEZ, por manera que el defecto de fundamentación aducido no se configura y, por ello, se denegará la nulidad invocada. 1.2.

Para el apelante la valoración probatoria del Tribunal es errada porque no acogió la explicación defensiva sobre el abono de $93.5000.000 a la cuenta del empleado de TORO VÉLEZ. Con todo, la Sala encuentra que las críticas sólo reflejan el desacuerdo del defensor con la postura expuesta en la sentencia condenatoria, pero no evidencian que el Tribunal haya infringido las reglas de apreciación probatoria.

La defensa señala que no se demostró que HERNÁN DARÍO TORO VÉLEZ conociese el plan criminal y, menos aún, que se hubiese concertado con alguien para defraudar al banco. Sin embargo, como explicó ampliamente el fallo impugnado, el concierto para delinquir se configura con el simple acuerdo de voluntades para cometer delitos sin que sea necesario que se conozcan todos los integrantes de la organización delictiva.

Basta con que se sepa de la existencia de la organización y se exprese mediante actos externos la voluntad de pertenecer o adherirse a ella, como ocurrió en este caso en el que TORO VÉLEZ se unió al proyecto delictivo suministrando una cuenta de Bancolombia —la de su empleado Zapata Ocampo— para que se acreditara artificialmente una significativa suma de dinero, que fue retirada inmediatamente.

Y ello es así porque las cuentas insufladas necesariamente debían pertenecer a personas dispuestas a retirar las sumas abonadas ilícitamente y entregarlas, total o parcialmente, a la organización delictiva, pues esa era la única forma de asegurar la apropiación de recursos. Para ello se requería del conocimiento y aquiescencia del titular del producto financiero con el plan criminal o el engaño y/o manipulación por parte de personas cercanas o conocidas al cuentahabiente.

En el caso de TORO VÉLEZ, el Tribunal encontró demostrado que utilizó la cuenta de ahorros de su empleado Alberto Luis Zapata Ocampo para que se alterara digitalmente su saldo y, posteriormente, apropiarse de esos recursos, situación que se demuestra con el hecho mismo de que fuera seleccionada para insuflarla, pues, se repite, sólo se modificaban las cuentas que garantizaban la apropiación del dinero del banco.

En segundo orden, la explicación suministrada para justificar el abono y retiro de $93.5000.000 evidencia el conocimiento y adhesión al plan criminal orientado a defraudar a Bancolombia en la medida que se devela como coartada construida para librarse de responsabilidad y no como un negocio real. Lo anterior porque la supuesta venta de la retroexcavadora se realizó a un sujeto que se identificó como Jaime Flores M., portador de la cédula de ciudadanía 71.321.412, pero en el juicio se demostró con certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil que ese cupo numérico no ha sido asignado a ninguna persona.

Se probó igualmente que el valor máximo de una retroexcavadora nueva, de la misma referencia mencionada por el procesado, era de $60.000.000 para 2015, por manera que el precio consignado en el documento aportado —$93.500.000— se aleja completamente de la realidad, en la medida que la máquina de propiedad de TORO VÉLEZ tenía 18 años de uso —modelo 1996— y, por obvias razones, su valor no podía superar el de una nueva.

El hecho de que se anotara como precio la suma de $93.500.000, cifra que coincide exactamente con la cantidad insuflada a la cuenta cuestionada, indica que el documento se elaboró para justificar la insuflación de la cuenta, pero que no obedece a un negocio real, con mayor razón si se considera que no ostenta diligencia de presentación de firmas, rúbricas de testigos o cualquier otro dato o elemento que permita corroborar la verdadera fecha de elaboración. Por demás, se estableció que Alberto Luis Zapata Ocampo era empelado de TORO VÉLEZ, no tenía capacidad económica para adquirir la retroexcavadora, de lo que deduce que prestó su nombre para figurar como propietario, al punto que quien realizó la negociación fue el procesado.

De esta manera, la tesis defensiva, según la cual TORO VÉLEZ fue engañado por el comprador se desvirtuó al evidenciarse que el contrato de compraventa que adujo no tiene ningún asidero en la realidad: el precio no coincide con el que usualmente tienen esos vehículos, el comprador es inexistente, las condiciones del contrato son inverificables.

En consecuencia, no erró el Tribunal al valorar la prueba de cargo y desestimar la explicación defensiva. Por ello, no se revocará el fallo condenatorio impugnado, máxime cuando la afirmación según la cual «la modalidad de «reclutador» no constituye categoría dogmática reconocida en nuestra legislación», tergiversa la argumentación del Tribunal en la medida que nunca afirmó que se tratara de una forma de participación delictiva, sino que usó esa expresión para describir el rol desplegado por TORO VÉLEZ dentro del grupo delincuencial. 1.3.

En forma subsidiara aduce el defensor que el delito de concierto para delinquir no se configura porque, en gracia de discusión, sólo podría atribuirse responsabilidad por el delito de hurto a través de medios informáticos porque TORO VÉLEZ sólo efectuó una transacción bancaria. Esa postura desconoce el contexto de los hechos demostrados en el juicio, esto es, que la defraudación no se produjo por sucesos aislados sino que obedeció a un plan criminal establecido meses atrás, ejecutado por diversos grupos de personas —informantes vinculados al banco, expertos en sistemas, reclutadores de cuenta habientes—, y que todos los que se concertaron o se unieron al acuerdo delictivo son responsables del mismo, independientemente de que su aporte se refleje en un evento particular.

La forma como se concretó la apropiación de recursos evidencia que fue materializada por una organización criminal que actuó coordinadamente en la materialización del fraude, pues la modificación de saldos del 18 de enero de 2014 ocurrió entre las 10:38 de la mañana y las 3:28 de la tarde y en ese lapso los cuenta habientes coludidos alcanzaron a retirar más de siete mil millones de pesos en diferentes ciudades del país, lo cual sólo se logra por una acción organizada y coordinada de múltiples personas que saben del plan criminal y actúan conforme al mismo.

En fin, el impugnante no otorgó argumentos sólidos que desvirtúen las razones suministradas por el Tribunal Superior de Medellín para condenar a HERNÁN DARÍO TORO VÉLEZ y, por ello, la Sala confirmará el fallo impugnado. 2. Impugnación de la defensa de INDIRA RÍOS MORALES y RAÚL PULIDO DE DIOS. 2.1. Respecto de PULIDO DE DIOS el defensor aduce que el Tribunal omitió considerar que Rafael Antonio Soto Ortiz no abrió la cuenta a petición del procesado porque la tenía desde antes para recibir los pagos como contratista.

Pretermitió también que retiró el dinero del banco en compañía de una persona ajena al procesado y que dispuso de los recursos a su arbitrio. Dicho argumento carece de fundamento ya que Soto Ortiz no dijo en su testimonio que hubiese abierto la cuenta en Bancolombia a petición de su cuñado, sino que éste le pidió prestada la que tenía para que le consignaran unos recursos provenientes de España. Igualmente fue claro en señalar que, para retirar el dinero, el 18 de enero de 2014, se hizo acompañar de Cristian Camilo Alzate porque él no sabía leer.

Así mismo señaló que transfirió $3.500.000 que le adeudaba a su acompañante y consignó una pequeña cantidad a la cuenta de su arrendataria María Cecilia López de Alzate. Con todo, fue enfático en señalar que la suma restante —$41.445.045— la entregó en efectivo a RAÚL PULIDO DE DIOS. Por su parte, Carlos Alberto Soto Ortiz declaró que en el año 2013 PULIDO DE DIOS le dio a él y a su esposa $100.000 para que abrieran una cuenta en Bancolombia porque le iban a consignar un dinero de España y necesitaba que se las prestaran.

Sin embargo, como su cuñado se la pasaba pegado al computador y hablaba por teléfono de clonar tarjetas, datafonos y retirar platas, se negaron a prestarlas. La defensa considera que las manifestaciones de los hermanos Soto Ortiz no son creíbles porque constituyen una «coartada» para señalar como reclutador a PULIDO DE DIOS. Esta proposición, además de ilógica, no está acompañada de pruebas que verifiquen la existencia de un motivo por el que querrían perjudicar a su familiar, pues no hay evidencia de enemistad o de conflictos que generaran la retaliación aducida.

Por demás, la versión incriminatoria de los hermanos Soto Ortiz está respaldada en el testimonio de Cristian Camilo Alzate, quien acompañó a Rafael Antonio a retirar el dinero a la ciudad de Pereira y allí pudo percibir que le entregaba el efectivo a un sujeto desconocido para el declarante. Como si fuera poco, PULIDO DE DIOS también pidió prestadas las cuentas que en Bancolombia tenían Julio César Guevara y Jhon Alexander Soto Montoya, lo cual corrobora su rol de reclutador en la empresa criminal.

Y aunque es cierto que los hermanos no denunciaron el comportamiento irregular que observaron, ello no significa que los hechos no se hubiesen presentado o que mintieron, pues, a lo sumo, se les podría reprochar la omisión de denuncia. 2.2. Para el apelante, a INDIRA MILENA RÍOS MORALES no se le podía atribuir la condición de reclutadora porque Jorge Augusto Saldarriaga reconoció ser quien utilizó la cuenta de los padres de aquella.

Esa manifestación, sin embargo, no desvirtúa la participación activa de la procesada en el plan criminal y en el hurto a Bancolombia, pues las pruebas acopiadas en el juicio demuestran su responsabilidad. En efecto, la procesada trabajaba para Bancolombia y, en tal virtud, días antes de la elevación masiva de saldos, consultó sin autorización y en forma repetida varias cuentas que resultaron insufladas, así: el 17 de enero consultó 32 veces la cuenta de su padre, 33 veces la de su progenitora y en fechas anteriores revisó en 3 oportunidades las de Andrés Bustamante Sosa y de Gildardo Montoya Higinio.

A las cuentas de sus padres les modificaron saldos así: A Elsy de Jesús Morales Casas $26.639.309, de los que alcanzó a retirar $14.709.992 y a Jairo de Jesús Ríos Rivera $18.000.000 y se retiraron $14.358.555. Vale la pena resaltar que estos productos financieros fueron abiertos el 3 de octubre de 2013, esto es, poco tiempo antes de que se concretara la defraudación. Estos hechos, unidos a que los videos de seguridad de Bancolombia muestran a INDIRA MILENA RÍOS MORALES acompañando a sus familiares a retirar los recursos hurtados e, incluso, que ella es la quien maneja las tarjetas y digita las claves, evidencia su activa participación en el reclutamiento de cuentahabientes y en la apropiación de recursos.

Lo anterior, además, porque tan pronto retiraron el dinero obtenido ilegalmente, RÍOS MORALES cambió su lugar de residencia y el mismo 18 de enero pagó anticipadamente 6 meses de arrendamiento equivalentes a $4.271.000, según se demostró en el juicio. Como se señaló anteriormente, la modificación de saldos de las 325 cuentas seleccionadas por la organización criminal inició a las 10:38 de la mañana y culminó a las 3:28 de la tarde del 18 de enero de 2014.

En este caso, los retiros de las cuentas se efectuaron el mismo día en las sucursales Carrefour 65 a las 3:20 de la tarde y Vive Colombia a las 3:58 p.m., lo que señala que estaban esperando la modificación para retirar el dinero. Y aunque es cierto que Jorge Augusto Saldarriaga Carmona, procesado por los mismos hechos en actuación separada, dijo que pidió prestados los productos financieros de los padres de INDIRA MILENA porque un conocido de nombre Omar Mesa le pidió que consiguiera unas cuentas para que le consignaran dinero del exterior, lo cierto es que nunca se identificó a dicho personaje ni se evidenció que se le hubiese entregado el efectivo, pues de acuerdo a lo probado, una parte lo tomó la procesada y la otra Saldarriaga Carmona, con quien aquella mantenía una relación sentimental.

El hecho de que INDIRA MILENA informara el lunes siguiente a su jefe sobre las irregularidades en los productos financieros de sus padres, no prueba que no cometiera los delitos investigados. Lo que videncia es que trató de anticiparse a cualquier reproche o investigación mostrándose ajena a los acontecimientos criminosos, pues como empleada bancaria conocía la prohibición a los cuentahabientes de prestar sus cuentas y no obstante permitió que sus padres lo hicieran y retiraran recursos que no les pertenecían, de los que ella dispuso en provecho propio.

Conocía también que se efectuaría la modificación de saldos y por eso, abusando de sus funciones, consultó en más de 60 oportunidades las cuentas de sus progenitores antes de la elevación artificial de fondos. De otra parte, la vinculación del padre de la procesada a otro proceso adelantado por los mismos hechos no modifica el compromiso penal de INDIRA MILENA RÍOS porque su rol de reclutadora de cuentahabientes fue probado en el juicio.

Por demás, resulta posible que la procesada informara a su padre de los propósitos por los que se requería su cuenta, evento en el cual podría configurarse una complicidad de parte de su familiar, lo que elimina la contradicción aducida. Por último, la tesis defensiva según la cual no se demostró la existencia de una organización criminal se aleja de la realidad porque, como se explicó con antelación, se probó que la defraudación a Bancolombia obedeció a un acuerdo criminal para cometer múltiples delitos que garantizaran la multimillonaria apropiación de recursos.

En suma, el impugnante no desvirtuó los sólidos argumentos del Tribunal Superior de Medellín para condenar a RAÚL PULIDO DE DIOS e INDIRA MILENA RÍOS MORALES y, por ello, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Confirmar el fallo impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2