Micelio
SP4624-2020(53395)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 1709 de 2014Ley 270 de 1996

Casación 53395 BISMARK ANDRADE CÓRDOBA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente SP4624-2020 Radicación No. 53395 Aprobado acta No.244 Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide los recursos extraordinarios de casación interpuestos por la Fiscalía y la representación de la víctima contra la sentencia de 24 de mayo de 2018, por la cual el Tribunal Superior de Pereira confirmó la proferida en primera instancia por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma sede, que absolvió a BISMARK ANDRADE CÓRDOBA de los cargos que le fueron imputados como autor de los delitos de acceso carnal violento y lesiones personales.

HECHOS Para la época de su ocurrencia – esto es, el 26 de octubre de 2012 - Jenny Alexandra Loaiza Vera tenía la edad de 19 años. Recientemente había culminado los estudios de bachillerato en el colegio “El Dorado” de Pereira, donde residía, y puesto fin a la relación sentimental que por cerca de ocho meses sostuvo con BISMARK ANDRADE CÓRDOBA, profesor de esa institución y quien fue su docente de sistemas.

Alrededor del medio día de la mencionada fecha, Jenny Alexandra acudió a las instalaciones de la aludida institución educativa para encontrarse con ANDRADE CÓRDOBA, a quien debía entregar una suma de dinero correspondiente a un excedente de una beca que aquél le había ayudado a conseguir y, también, para que le suscribiera un aval relacionado con esa misma asistencia académica.

En tal virtud, una y otro coincidieron en el salón de sistemas. Cuando la primera intentó abandonar el recinto luego de haberle entregado lo convenido, BISMARK ANDRADE la tomó por la fuerza, la besó contra su voluntad y le reclamó por haber terminado su relación. Seguidamente la arrastró hacia un escritorio, se puso un condón y la penetró por la vía vaginal.

Luego la forzó a realizarle sexo oral. En el curso de la agresión, ANDRADE CÓRDOBA le ocasionó a Jenny Alexandra varias heridas corporales, entre ellas, hematomas y mordeduras en el cuello y la cabeza.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 29 de mayo de 2015, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Pereira, la Fiscalía imputó a BISMARK ANDRADE CÓRDOBA la autoría de los delitos de acceso carnal violento y lesiones personales, de acuerdo con los artículos 205, 111 y 112, inciso 1°, del Código Penal[footnoteRef:1]. [1: Récord 2:00 y ss. ] 2. La acusación escrita se radicó el 23 de junio de 2015[footnoteRef:2] y su formulación tuvo lugar el 24 de agosto siguiente ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira[footnoteRef:3].

La audiencia preparatoria, por su parte, se celebró el 15 de octubre del mismo año, y el juicio oral se agotó en sesiones de 13 y 14 de abril de 2016. [2: FS. 1 Y SS. ] [3: Récord 1:30 y ss. ] 3. En sentencia de 30 de noviembre de 2016, el despacho absolvió a ANDRADE CÓRDOBA. Estimó que la acusación reposa en una única prueba – el testimonio de la víctima -, la cual aparece «ambigua, endeble e inconsistente» y, por ende, insuficiente para sustentar la condena.

Echó de menos la demostración de la presencia del acusado en el lugar de los hechos a la hora en que el delito supuestamente sucedió y consideró inverosímil lo narrado por la ofendida. La Fiscalía, la representación judicial de la víctima y el Ministerio Público apelaron esa determinación. Consecuentemente, el Tribunal Superior de Pereira, con la aclaración de voto de un magistrado y el salvamento de otro, la confirmó en su integridad el 24 de mayo de 2018; respecto del acceso carnal violento porque no encontró acreditada la responsabilidad del acusado (aun cuando sí la materialidad del delito) y, en punto a las lesiones personales, porque no se agotó la conciliación como requisito de procesabilidad de la acción penal. 4.

Las dos primeras recurrieron en casación y sus demandas fueron admitidas en auto de 8 de noviembre último. Las respectivas sustentaciones e intervenciones de los no recurrentes se realizaron por escrito conforme lo dispuesto en Acuerdo 020 de 29 de abril de 2020. LAS DEMANDAS 1. La Fiscalía. Formuló un único cargo en el que denunció la ocurrencia de errores de hecho por falso raciocinio, consecuencia de los cuales el Tribunal, en su entender, dejó de aplicar los artículos 111 y 205 del Código Penal.

Pidió que, corregidos esos dislates, se case la sentencia atacada y se condene a ANDRADE CÓRDOBA en los términos de la acusación. (i) El primer yerro, dijo, ocurrió en la valoración del testimonio de José Manuel Holguín, celador del colegio donde ocurrieron los hechos. El ad quem tuvo por cierta su afirmación en cuanto a que el día de los sucesos Jenny Alexandra no entró a la institución y BISMARK ANDRADE salió de ella a las 9:30 A.M. para no volver más. Con todo, se hizo evidente que ese testigo « no es precisamente un fanático de la verdad» y tampoco « un cumplidor de su deber», pues se conoció que en esa misma fecha hubo sucesos que no refirió ni consignó en el libro de novedades (como el ingreso de unos técnicos de alarmas).

Además, tenía razones para negar en juicio la presencia de la víctima en el colegio porque se le habían impartido órdenes explícitas de no permitirle entrar. Como si fuera poco, Yuriel Moreno « dio fe» de que Jenny Loaiza sí ingresó a la institución ese día, con lo que « va en contra del pensamiento racional… concederle credibilidad» al nombrado testigo.

(ii) Igual dislate cometió el Tribunal, alegó, frente al testimonio de Carlos Aidé Zapata, quien se encontraba en las instalaciones del colegio el día de los hechos y declaró que no se percató de la agresión investigada. Aunque esa persona efectivamente estaba en la institución en ese momento, se tiene que, conforme su propio dicho, tenía su atención centrada en « unos asuntos de grabación del himno del colegio», lo cual explica que no haya oído el ataque.

A pesar de lo anterior, el ad quem coligió que « si el profesor Zapata no escuchó nada es porque no sucedió», con lo que incurrió en error en « la construcción silogística de la sentencia». (iii) Finalmente, arguyó que teniendo por cierto – a partir de la prueba científica practicada – que Jenny Alexandra Loaiza fue víctima de una violación, « constituye una ilogicidad catedralicia» concluir que « está señalando a otra persona distinta del autor»; en efecto, « va contra la lógica… que una joven… sea violada por un sujeto perfectamente identificable y señale a otro que es inocente porque… premiaría con impunidad al autor… y… pondría una cimitarra en el cuello de un inocente».

Además, se sabe que ANDRADE CÓRDOBA ayudaba económicamente a la ofendida y le prestaba asistencia para su « crecimiento académico», de modo que no tenía razones para incriminarlo falazmente. 2. La apoderada judicial de la víctima. También al amparo de la causal tercera invocó un cargo por falso raciocinio, en el que denunció que la valoración de las pruebas se hizo con desconocimiento de la lógica y las reglas de la experiencia. Solicitó, por consecuencia, la rescisción de la sentencia de segundo grado y la condena de BISMARK ANDRADE.

Indicó que no existe ninguna razón para que Jenny Loaiza señalara falazmente al imputado porque se trata de una persona que le estaba ayudando académicamente. Así mismo, que el ad quem descartó la credibilidad de lo atestado por Jeison Jair Mosquera y Yuriel Moreno Maturana sin razón atendible para ello, a la vez que tuvo por creíbles las aserciones del guardia, Juan Manuel Holguín Cardona, a pesar de que las ostensibles inconsistencias que en las mismas se advierten.

SUSTENTACIÓN DE LAS DEMANDAS E INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES 1. La Fiscalía. 1.1 El fiscal delegado ante la Corte pidió prioritariamente que la Sala se abstenga de emitir decisión de fondo y devuelva la carpeta al Tribunal porque « no existe fallo material». Explicó que en la « aparente sentencia» el magistrado ponente concluyó que «el acusado no estuvo en el sitio de los hechos en el momento de su ocurrencia, luego no tuvo posibilidad física de cometer el delito».

Por su parte, el funcionario que aclaró el voto entendió que el acusado « sí estuvo en el momento y hora del hecho y que sí accedió carnalmente a la denunciante, solo que ello se hizo de manera consensuada», mientras que el magistrado disidente consideró que ha debido proferirse condena. De lo anterior se advierte que no se cumplió el quórum decisorio para proferir sentencia, pues aunque uno de los integrantes de la Sala dijo acompañar la “aclarando” el voto, lo que hizo en realidad fue salvarlo porque asumió una postura sobre los hechos contraria a la admitida en el supuesto fallo. 1.2 Subsidiariamente, y de concluir la Corte que « sí hay decisión», solicitó, conforme a lo alegado en la demanda, que se case el fallo de segundo grado y se condene a ANDRADE CÓRDOBA. 2.

La representación judicial de la víctima. El abogado (uno distinto de la que formuló la demanda) insistió en la pretensión elevada por su antecesora. Arguyó que la segunda instancia no examinó el asunto con enfoque de género – a lo que estaba obligada – y, al valorar las pruebas, incurrió en « concepciones estereotipadas que atentan contra la dignidad de la mujer».

Así, por ejemplo, cuestionó la credibilidad del testimonio Jenny Loaiza porque no gritó en el curso de la agresión para pedir auxilio, con lo cual desconoció que, conforme lo ha sostenido repetidamente la jurisprudencia de esta Sala, el comportamiento asumido por la víctima durante un evento de violencia sexual es irrelevante para valorar su ocurrencia. También tuvo en consideración el pasado sexual de la víctima – en concreto, que, según el acusado, solían tener relaciones de tendencia sadomasoquista – lo cual, incluso de ser cierto, nada dice sobre la ocurrencia del delito y la responsabilidad del acusado por su comisión. Igual yerro le atribuyó en cuanto razonó que la perjudicada incriminó falsamente al imputado « motivada por los celos». 3.

La defensa. El apoderado de BISMARK ANDRADE propugnó porque no se case la sentencia cuestionada. Aseveró que los demandantes no demostraron un error en la valoración del testimonio de José Manuel Holguín. Éste explicó de manera razonable por qué no consignó en el libro de novedades el ingreso de los técnicos al colegio. Además, para el momento en que rindió testimonio ya no trabajaba en esa institución, por lo que es absurdo afirmar que pudo mentir para encubrir el incumplimiento de sus funciones.

En cuanto a lo depuesto por Carlos Aidé Zapata, aseveró que los demandantes sustentan su queja en una tergiversación de su dicho, pues aquél nunca manifestó que el día de los hechos estaba grabando el himno del colegio. Lo que exteriorizó es que en ese momento estaba trabajando en la lírica de la composición. En ese orden, si la agresión hubiese sucedido se hubiese percatado de ella.

Finalmente, respecto del testimonio de Jenny Alexandra Loaiza adveró que en el juicio quedaron evidenciadas sus múltiples inconsistencias, por lo que no se configuró la denunciada violación de la sana crítica. 4. El Ministerio Público. En términos similares a lo alegado por la defensa, pidió que no se case la sentencia de segunda instancia. En esencia, afirmó que existe duda sobre la materialidad del delito, pues se acreditó que cuando la víctima y ANDRADE CÓRDOBA eran novios solían tener relaciones sexuales sadomasoquistas y, como ambos admitieron que persistieron en esos encuentros después de terminar su noviazgo, es posible que la interacción ocurrida el día de los hechos haya sido consentida.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cuestiones preliminares. 1.1 La Sala admitió las demandas de casación presentadas por la Fiscalía y la apoderada judicial de la víctima pasando por alto los errores de técnica y argumentación que en ellas se advierten para materializar los fines sustanciales del recurso extraordinario. En consecuencia, estudiará los problemas jurídicos que formularon sin atención a tales deficiencias.

Con ese fin, (i) partirá por recordar brevemente su jurisprudencia sobre el enfoque de género en casos de violencia sexual, lo cual resulta necesario no sólo por la naturaleza del asunto discutido, sino de cara a las alegaciones efectuadas por el representante de la ofendida en esta sede; (ii) reseñará los fundamentos de la sentencia atacada para facilitar la comprensión de la controversia y (iii) los examinará a efectos de establecer si el Tribunal incurrió en los errores que los censores le atribuyen o en otros que les estén vinculados inescindiblemente.

Antes, sin embargo, abordará el planteamiento exteriorizado por el fiscal en la sustentación del recurso, consistente en que el fallo debatido no existe jurídicamente porque no contó con la aprobación de la mayoría de los integrantes de la sala de decisión. 1.2 También debe anotarse ahora que, aunque la pretensión de ambos demandantes es que se case la sentencia de segunda instancia y se condene a ANDRADE CÓRDOBA por «los delitos de acceso carnal violento y lesiones personales dolosas », ninguno de los dos formuló censuras contra los argumentos que determinaron la absolución por el segundo punible mencionado.

Como quedó esbozado anteriormente, el Tribunal confirmó la decisión absolutoria de primer grado respecto del ilícito contra la integridad personal porque « la FGN no agotó el mecanismo de conciliación previsto en el artículo 522 del CPP… lo que constituía una causal de procesabilidad de la acción penal». Ese razonamiento no fue controvertido, ni fáctica ni jurídicamente, por los recurrentes, cuyas censuras están dirigidas sólo contra los juicios probatorios del ad quem.

En tal virtud, y al margen del equívoco procesal que subyace a lo resuelto por el fallador de segundo grado respecto de ese punible (pues lo procedente, en tal caso, no era absolver sino declarar la preclusión, conforme el numeral 1° del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal), la Sala, en ausencia de cualquier asomo de reproche sobre esa puntual determinación y en consideración a la naturaleza rogada del recurso extraordinario, no puede revisarla.

En consecuencia, el análisis subsiguiente cobijará exclusivamente el delito de acceso carnal violento. 2. Sobre la existencia jurídica del fallo de segunda instancia. 2.1 El artículo 54 de la Ley 270 de 1996 dispone que «todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección».

Que las providencias de los juzgadores colegiados puedan ser aprobadas por la mayoría de sus miembros y no necesariamente por unanimidad significa que pueden existir casos en que uno o más de sus integrantes discrepan de la decisión adoptada por los restantes. En esos eventos, los funcionarios disidentes – esto es, aquéllos que no comparten el sentido de lo resuelto – han de salvar su voto, esto es, exteriorizar las razones por las que estiman que la controversia ha debido adjudicarse de un modo diverso.

En palabras de la Corte Constitucional, recogidas por esta Sala[footnoteRef:4], [4: CSJ SP, 5 oct. 2016, rad. 47209.] «…el salvamento de voto… permite a los disidentes de la decisión explicar las razones por las cuales estuvieron en desacuerdo con aquélla, según hubiere quedado planteado a partir de su voto negativo»[footnoteRef:5]. [5: Sentencia T – 345 de 2014.] También es posible que, frente a una determinada providencia, uno o más de los funcionarios que integran la sala compartan el sentido de lo resuelto pero no los argumentos que llevaron a ello.

En tal evento, les corresponde a aquéllos aclarar su voto, lo cual permite «…expresar la posición particular a aquellos participantes de la decisión que habiendo acompañado con su voto la totalidad de las resoluciones, discrepen total o parcialmente de la sustentación que las precede»[footnoteRef:6]. [6: Ibídem.] Así pues, mientras el salvamento implica un disenso respecto de lo decidido, la aclaración refleja un desacuerdo sobre lo argumentado pero presupone la aquiescencia en cuanto al sentido de la providencia. 2.2 En el caso examinado, la sentencia de segunda instancia fue aprobada con la opinión favorable de dos magistrados, uno de los cuales, a su vez, la suscribió con una aclaración. El restante salvó el voto porque consideró que « el fallo de primer grado debió revocarse y en su lugar proferir condena»[footnoteRef:7]. [7: F. 156. ] Tal aclaración tuvo por fundamento la « discrepancia con muchas de las razones de hecho como de derecho que fueron invocadas en la ponencia para poder avalar la sentencia confutada» y, especialmente, con « la hipótesis consistente en que en momento alguno, para la fecha de la ocurrencia de los hechos… no pudo (sic) haber tenido ocurrencia una relación carnal entre el procesado y la ofendida».

El funcionario entendió, en contra de ello, que uno y otra «sí (sostuvieron) un ayuntamiento carnal íntimo… al interior de… una de las aulas de la institución educativa “El Dorado”», pero que existe duda en cuanto a si tal interacción fue consentida o no. Lo cierto es que fue enfático al sostener que « la Fiscalía no hizo en debida forma su tarea y en consecuencia el procesado… debió ser absuelto »[footnoteRef:8]. [8: Fs. 150 y ss. ] El texto de la aclaración – al margen de su denominación formal o nominal – hace evidente que el funcionario que lo presentó, aunque discrepó de los argumentos que llevaron a la determinación, estuvo de acuerdo con el sentido de lo resuelto y votó favorablemente a su aprobación. Nunca manifestó que lo viable era revocar la absolución y condenar al acusado, sino que concurrió con el ponente en que debía confirmarse la sentencia de primer grado, así fuese por motivos distintos de los expuestos en la providencia. En tal virtud, el fallo se aprobó por dos de los tres magistrados que integraron la sala de decisión – o lo que es igual, por la mayoría de la célula judicial – y ninguna duda cabe sobre su existencia jurídica. 2.3 En esas condiciones, la Sala, contrario a lo solicitado como pretensión principal por el fiscal que intervino en esta sede, proferirá decisión de fondo. 3.

Sobre el enfoque de género en la valoración probatoria. 3.1 El enfoque de género, también llamado perspectiva de género, constituye «un mandato constitucional y supraconstitucional que vincula a todos los órganos e instituciones del poder público, y que les obliga a que, en el ejercicio de sus funciones y competencias, obren en modos que les permitan identificar, cuestionar y superar la discriminación social, económica, familiar e institucional a la que históricamente han estado sometidas las mujeres» [footnoteRef:9]. [9: CSJ SP, 1° jul. 2020, rad. 52897. ] Aquél tiene origen en variada normatividad nacional, tanto de orden legal como constitucional, e internacional.

Ejemplos de la primera son los artículos 13 y 43 de la carta política y las Leyes 1257 de 2008 y 1719 de 2014 y de la segunda lo son la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer de 1979 y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. Como lo tiene discernido la Sala[footnoteRef:10], dicha obligación, en tanto concierne a todos los órganos del poder público y debe ser acatada por todos los funcionarios en el ejercicio de sus funciones, recae también en quienes integran la rama judicial y tiene cabida tanto en el ámbito de la investigación[footnoteRef:11] de delitos contra las mujeres relacionados con violencia física, psicológica, económica o sexual, como en el campo del juzgamiento de esos ilícitos. [10: Por ejemplo, CSJ SP, 20 may. 2020, rad. 55406. ] [11: Verbigracia, CSJ SP, 1 oct. 2019, rad. 52394.] En ese último contexto – el del juzgamiento de violencias criminales cometidas contra la mujer y, más en concreto, del razonamiento probatorio cuando de esos casos se trata – la aplicación de la perspectiva de género obliga a los falladores a valorar la prueba «eliminando estereotipos que tratan de universalizar como criterios de racionalidad simples (prejuicios) machistas»[footnoteRef:12], so pena de incurrir en errores de falso raciocinio.

Así lo ha explicado esta Corte con apoyo en distintos precedentes del tribunal constitucional y en doctrina pertinente: [12: CSJ SP, 1° jul. 2020, rad. 52897. ] «Es que los estereotipos, incluidos los asociados al género, “son elementos cognitivos irracionales” que “poseen pretensiones descriptivas y funcionan como generalizaciones acerca de los rasgos de un grupo de personas”… o bien, pretenden “imponer ciertos roles a los miembros de un grupo determinado”….

Por lo tanto, cualquier razonamiento probatorio, inductivo o inferencial que los replique o afirme (salvo que tenga asidero en su demostración real y concreta en el caso específico, lo cual puede perfectamente suceder), será contrario a la sana crítica, en tanto ésta reclama que los procesos intelectivos y de valoración de la evidencia respeten las máximas experienciales, de las que se apartan los planteamientos sustentados en ideas discriminatorias o prejuiciosas desprovistas de asidero fáctico y empírico.

En palabras de la recomendación treinta y tres del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, “Los estereotipos y los prejuicios de género en el sistema judicial tienen consecuencias de gran alcance para el pleno disfrute de los derechos humanos de las mujeres. Pueden impedir el acceso a la justicia en todas las esferas de la ley y pueden afectar particularmente a las mujeres víctimas y supervivientes de la violencia. Los estereotipos distorsionan las percepciones y dan lugar a decisiones basadas en creencias preconcebidas y mitos, en lugar de hechos.

Con frecuencia, los jueces adoptan normas rígidas sobre lo que consideran un comportamiento apropiado de la mujer y castigan a las que no se ajustan a esos estereotipos. El establecimiento de estereotipos afecta también a la credibilidad de las declaraciones, los argumentos y los testimonios de las mujeres, como partes y como testigos. Esos estereotipos pueden hacer que los jueces interpreten erróneamente las leyes o las apliquen en forma defectuosa”.

Es así que todo proceso mental de ponderación probatoria o construcción indiciaria basado en preconcepciones machistas o prejuicios de género desembocará en un razonamiento formalmente defectuoso, porque “…los estereotipos implican reducciones y generalizaciones que impiden cualquier consideración a las características individuales. Y en tanto establecen jerarquías de género y asignan categorizaciones peyorativas o desvalorizaciones hacia las mujeres, son discriminatorios.

Los estereotipos distorsionan las percepciones y, en la práctica judicial, conducen a decisiones que, en lugar de basarse en los hechos relevantes, se fundan en creencias y mitos preconcebidos. (…) (Dichos) estereotipos… interfieren en la valoración de la prueba y en la sentencia final, que pueden verse marcadas por nociones estereotipadas sobre cuál debe ser el comportamiento de las mujeres en sus relaciones interpersonales (por ejemplo, que una agresión sexual solamente es tal en la medida que la mujer se haya resistido).

En ese sentido, una de las garantías para el acceso a la justicia de las mujeres víctimas de violencia sexual debe ser la previsión de reglas para la valoración de la prueba que evite afirmaciones, insinuaciones y alusiones estereotipadas…”. (v) Ya en el campo de la técnica casacional, la incorporación del enfoque de género en la valoración de la prueba – entendido aquél como la obligación de razonar eliminando estereotipos y prejuicios que se hacen pasar por falsas reglas de la experiencia – lleva a concluir que su desconocimiento configura un error por falso raciocinio.

En efecto, esa modalidad de error de hecho se materializa cuando el operador valora los elementos de juicio con violación de las reglas de la sana crítica o cuando realiza deducciones inferenciales contrarias a aquéllas, lo cual ocurre, dejando de lado lo atinente a la lógica y la ciencia, si soslaya las máximas de la experiencia aplicables, o si otorga tal calidad a proposiciones que en realidad no lo son.

En esa comprensión, la invocación de prejuicios o estereotipos sexistas (que por definición no constituyen reglas empíricas sino que se les oponen) y su aplicación a la valoración probatoria o la deducción inferencial bajo la falsa justificación de constituir máximas experienciales encierra, por consecuencia obvia, un yerro demandable por la vía del falso raciocinio». 3.2 Lo anterior, desde luego y como también lo ha decantado la jurisprudencia de esta Corporación, de ninguna manera conlleva una flexibilización del estándar probatorio para proferir condena, ni comporta tampoco la idea de que el testimonio de las víctimas deba acogerse irreflexivamente.

Ciertamente, la aplicación del enfoque de género en el juzgamiento y valoración probatoria en modo alguno supone que la persona señalada del delito pueda ser declarada responsable sin prueba que acredite, más allá de toda duda, la ocurrencia del ilícito y su responsabilidad, ni tampoco acarrea una variación de los criterios de valoración probatoria respecto de las declaraciones de los testimonios y, en concreto, del ofrecido por el sujeto pasivo del punible.

Lo único que reclama, se insiste, es que la ponderación probatoria se haga con sustracción de todo análisis derivado de prejuicios o estereotipos asociados a la identidad de género. Ello, en últimas, no es otra cosa que la reafirmación de la valoración racional de la prueba (a la que resultan contrarios los prejuicios, estereotipos y falsas reglas de la experiencia), y resultaría innecesario su énfasis de no ser por la persistencia, tanto en los contextos judiciales como en la interacción social y en las dinámicas culturales, de las estructuras de pensamiento que pretenden imponer a la mujer roles y comportamientos que, con lamentable frecuencia, se proyectan, consciente o inconscientemente, en la contextualización y comprensión de las violencias a las que son sometidas. 4.

Los fundamentos de la sentencia de segunda instancia. El Tribunal tuvo por demostrada « la existencia de la conducta de acceso carnal violento»[footnoteRef:13]. Ello lo afirmó, fundamentalmente, con apoyo en la prueba pericial sexológica practicada en el juicio, en la que se constató que la víctima – valorada por el experto el mismo día de lo sucedido - exhibía « lesiones recientes… laceraciones (e)… inflamación… en la región vaginal»[footnoteRef:14]. [13: F. 29. ] [14: Ibídem. ] No obstante, consideró que no se probó la responsabilidad de ANDRADE CÓRDOBA en la comisión de dicho ilícito, e incluso, que ni siquiera se acreditó su « presencia… en el lugar de los hechos a la hora en que según la denunciante se presentó la agresión».

Esa conclusión la derivó, en esencia, de las siguientes premisas que, en su criterio, « lleva(n) a cuestionar seriamente la veracidad de las afirmaciones de la joven Loaiza» [footnoteRef:15]: [15: Fs. 30 y ss. ] 4.1 Según la víctima, los hechos ocurrieron en el salón de sistemas de la institución “El Dorado”. Ese recinto tiene dos ventanas que dan al patio, «sin que extrañamente… hubiera solicitado algún auxilio durante el tiempo que duró el episodio… pese a que al ingresar al colegio vio a varias en un kiosco y estaban el portero… y la aseadora… por lo cual no se entiende por qué no gritó para pedir alguna ayuda…».

El ad quem insistió en esa postura repetidamente a lo largo de la sentencia. Más adelante consignó que « el relato de la presunta víctima da a entender que de haber ocurrido los hechos tal como los describió, habría tenido toda la posibilidad de pedir auxilio», especialmente porque « no se produjo un estado de conmoción que… la hubiera colocado en absoluta imposibilidad de (hacerlo)». 4.2 Tanto la ofendida como ANDRADE CÓRDOBA admitieron que, aunque su relación sentimental había terminado, persistieron en algunas interacciones sexuales consentidas ocasionales.

En esas condiciones, « cabe preguntarse si realmente había un motivo para que (el enjuiciado) acudiera a medios violentos si su interés era el de tener relaciones sexuales». 4.3 Es posible que « la joven Loaiza hubiera sido agredida física y sexualmente por otra persona» y, « secundada para el efecto por su madre y… por el joven Yuriel Moreno Maturana», haya «lanzado tan graves acusaciones contra el profesor… motivada por los celos que sentía al haberse enterado de que antes de romper su compromiso con el acusado éste ya tenía otra relación con la señora Leidy Tatiana Fang y por haber cesado en la ayuda económica que BISMARK ANDRADE CÓRDOBA le dispensaba».

De hecho, el acusado y su entonces compañera Leidy Fang dieron cuenta de que Jenny Alexandra, impulsada por los celos, « la atacó y agredió verbal y físicamente en varias oportunidades», al punto en que la primera debió presentar una queja ante la Policía. 4.4 La ofendida supuestamente « tomó un teclado para golpear a su victimario», lo que, considerando que en ese momento « el colegio no tenía estudiantes» y « reinaba el silencio», debió ser escuchado por el celador José Manuel Holguín Cardona y el profesor Carlos Aidé Zapata Zuluaga, quienes en ese momento estaban en las instalaciones. 4.5 El guarda José Manuel Holguín declaró que « el profesor BISMARK ANDRADE CÓRDOBA se fue del colegio junto con otros docentes a (las 9.30 horas) a cumplir con su actividad sindical y… no regresó al plantel mientras duró su turno de vigilancia, que se extendió de las 6.00 a las 18.00 horas». 5.

Los errores del Tribunal. Reseñados los argumentos expuestos por el ad quem para sustentar la determinación impugnada, la Sala observa que a todos ellos subyacen errores de hecho trascendentes, bien sea los identificados por los demandantes u otros que están vinculados inescindiblemente con sus postulaciones. Esos dislates serán objeto de examen en los acápites siguientes (§§ 5.1 – 5.5).

Previamente, sin embargo, resultan necesarias algunas observaciones sobre la forma en que las instancias abordaron el trámite y estudio de este caso; uno de violencia sexual contra la mujer proveniente de quien fue su pareja sentimental y docente, lo que les imponía hacerlo, según quedó explicado (§ 3), con pleno acatamiento del enfoque de género.

Muy en contra de lo esa carga les exigía, el debate probatorio del juicio se condujo de una manera groseramente contraria a la dignidad y honra de la perjudicada, y al derecho que le asisía a no ser revictimizada. En el curso de la vista pública, el juzgador de primer grado no sólo permitió que las partes hicieran a los testigos preguntas del todo inadmisibles (por estar referidas al comportamiento y pasado sexual de la víctima), sino que él mismo formuló algunas igualmente violatorias de la dignidad de la Jenny Alexandra. A modo de ejemplo, el funcionario, al interrogar a la víctima, insistió - con un evidente tono moralista y recriminatorio - en explorar los motivos que la determinaron a persistir por varios meses en su relación con el acusado a pesar de los malos tratos que le prodigaba[footnoteRef:16]: «¿eso de que seguía con él solo por el aval implica que usted tenía relaciones sexuales con él solo por el aval o qué?».

Esa circunstancia no tiene ninguna importancia para la solución del debate y comporta una intromisión inaceptable en la sexualidad de la ofendida. [16: Récord 1:24:57. ] Además, nada hizo por controlar las respuestas de los declarantes, y en particular las de BISMARK ANDRADE CÓRDOBA, quien, en términos extremadamente crudos y explícitos – que por respeto a Jenny Loaiza no hay lugar a transcribir - se refirió a sus dinámicas sexuales durante el noviazgo que sostuvieron.

Y no sólo permitió silentemente esas exposiciones del acusado (que nada aportaban a su ejercicio de defensa pero sí contribuían a la consolidación de un velado juzgamiento moral y machista sobre la perjudicada), sino que, de hecho, las promovió, formulándole preguntas ostensiblemente impertinentes cuyo único propósito podía ser el de ahondar el ambiente de reprobación que contra la denunciante se formó durante el juicio, verbigracia, «¿puede haber sido esa relación que usted tuvo con ella una relación más pasional, muy metida en el ámbito de lo sexual que otros sentimientos diferentes?»[footnoteRef:17] [17: Récord 1:11:54 y ss. ] El operador llegó al extremo de autorizar que el acusado hablara sobre las relaciones sexuales de la víctima con su posterior pareja – es decir, con quien fue su novio después de BISMARK ANDRADE -, e incluso le hizo preguntas al respecto[footnoteRef:18]. [18: Récord 1:24:32 y ss. ] La Corte, entonces, hace patente su desconcierto sobre la forma en que se condujo la práctica probatoria y recuerda que, en casos como el presente, los funcionarios judiciales (y todas las partes e intervinientes) tienen la obligación de obrar « respetando en forma adecuada los derechos de las afectadas, para prevenir una revictimización»[footnoteRef:19]. [19: Corte Constitucional, sentencia T – 590 de 2017.] Adicionalmente, se observa que la sentencia de segunda instancia está apoyada en múltiples juicios morales con raigrambre machista y estereotipos de género presentados bajo el ropaje de razonamientos jurídicos.

A ello se referirá la Sala en el estudio de los cargos. 5.1 No se explica que, de haber ocurrido los hechos como los relató, la víctima no haya pedido auxilio. 5.1.1 El Tribunal le restó credibilidad a la narración de la ofendida con el argumento de que, si de verdad las cosas hubiesen acaecido como las narró, tendría que haber pedido auxilio a las personas que se encontraban en inmediaciones del lugar de la agresión, máxime que « no se produjo un estado de conmoción que… la hubiera colocado en absoluta imposibilidad de… hacer algún llamado de auxilio».

El razonamiento puede sintetizarse de la siguiente forma: P1: Si hay personas en las inmediaciones del lugar, las víctimas de violencia sexual que no están en imposibilidad de hacerlo siempre o casi siempre piden auxilio en el curso de la agresión. P2: Jenny Alexandra Loaiza no pidió auxilio a pesar de que en los rededores del lugar donde supuestamente fue atacada había algunas personas y no estaba imposibilitada para hacerlo.

C: El hecho no ocurrió. Esa línea de pensamiento es inaceptable porque se sustenta en una falsa regla de la experiencia que, en vez de explicar la manera en que siempre o casi siempre suceden las cosas, refleja apenas un estereotipo sobre el comportamiento que supuestamente deberían acoger quienes sufren un episodio de violencia sexual. Encierra, por lo tanto, un error de hecho por falso raciocinio. 5.1.2 Ciertamente, la auscultación de la actitud asumida por la víctima nada dice sobre la veracidad o mendacidad de su narración, sencillamente porque no existen parámetros científicos que permitan establecer la forma en que las personas enfrentan un evento traumático de esa naturaleza, ni tampoco reglas lógicas o experienciales a partir de las que se pueda afirmar que siempre o casi siempre asumen, en tales casos, una u otra conducta.

Lo cierto es que los seres humanos afrontan las agresiones violentas de distintas maneras. Sus reacciones individuales están determinadas por un sinnúmero de variables, entre ellas, sus vivencias anteriores, su carácter y personalidad y el pronóstico que, vistas las particularidades del caso, se pueda hacer sobre el potencial resultado de ejercer resistencia o pedir auxilio, es decir, si ello lograría conjurar la acometida o si, por el contrario, redundaría en un mayor peligro para la propia integridad.

Así lo enseña la práctica judicial. Ocasionalmente el sujeto pasivo de este tipo de delitos responde con total y absoluta pasividad (CSJ SP, 6 may. 2015, rad. 43880). En ciertos casos intenta repeler la agresión con un asomo de resistencia física sutil, pero sin provocar una confrontación directa con el agresor y sin pedir auxilio (CSJ SP, 1 jul. 2020, rad. 52897).

En algunos más ejerce actos de defensa activa y grita con el propósito de obtener ayuda de quien pueda escuchar el llamado (CSJ SP, 30 may. 2018, rad. 48265), mientras que, en otros tantos, clama por asistencia sin una reacción física concomitante dirigida contra el agresor (CSJ SP, 11 jul. 2017, rad. 48529). Evidente, pues, la imposibilidad de decantar reglas empíricas para explicar, al modo de un patrón estándar, el comportamiento que siempre o casi siempre asumen las víctimas de delitos sexuales. 5.1.3 Pero es que, a más de haber condicionado la credibilidad de la víctima a su reacción, le cargó también con su propia comprensión de cómo debe defenderse una persona que es injustamente agredida.

En efecto, el ad quem discernió que para tener por cierto lo dicho por Jenny Alexandra no bastaba con que se protegiera como dijo que lo hizo (golpeando a BISMARK ANDRADE con un teclado), sino que ha debido también pedir auxilio. De ese modo no sólo condicionó el mérito de su dicho a que hubiere pedido auxilio, sino que llegó al extremo de prescribir la forma en que debió conducir su resistencia a la agresión. La proposición subyacente a ese planteamiento es que las víctimas de violencia sexual deben no sólo deben defenderse, sino defenderse y gritar – con énfasis en la conjunción conjuntiva -, lo cual hace el yerro más patente. 5.1.4 Y hay más: el Tribunal dedujo que si Jenny Alexandra no entró en un estado de conmoción que le impidiera reaccionar – pues incluso pudo golpear al enjuiciado - también habría podido pedir auxilio.

Ese planteamiento puede ser correcto desde lo puramente potencial y abstracto (es decir, con atención exclusiva a lo que es físicamente posible para una persona), pero desconoce que, como quedó explicado, no todos los individuos despliegan iguales mecanismos de defensa ante una agresión. 5.1.5 Como si fuera poco, el argumento del juez colegiado, además de contrario a la sana crítica, ni siquiera se sustenta en una valoración objetiva del testimonio de Jenny Alexandra, respecto del cual incurrió en un notorio error de hecho por falso juicio de identidad.

Aunque la ofendida reconoció en su testimonio que durante la agresión no gritó ni pidió ayuda, también explicó que quiso hacerlo pero le fue imposible porque ANDRADE CÓRDOBA la asió del cuello durante la violación. Véase: «…cuando yo iba llegando a la puerta me (cogió) fuertemente el cabello y cerró la puerta y entonces yo le dije que me dejara ir que yo no tenía nada que hablar con él que yo no tenía por qué ir a la casa de él y él que sí que yo sabía que tenía que hacer para que me diera el aval entonces como el vio que yo me estaba negando a quedarme me empezó a decir que le diera un beso, que le diera un beso, y yo que no, y me tiró contra la pared y empezó con ambas manos a asfixiarme… yo caí al piso, perdí pues por un momento como la conciencia, por lo que caí al piso y él fue a ayudarme a levantar y yo no dejaba yo me fui a levantar otra vez buscando la salida y volvió y me devolvió… que no, que yo tenía que estar con él, y yo que no y yo a buscar la salida y él me volvió el cabello y cuando yo iba me llevó contra un escritorio y ahí cogió y me tiró y yo iba a empezar a gritar él no me lo permitió o sea no me dejó gritar porque empezó a asfixiarme con esta parte de la mano … y me tenía ahí contra la pared y esa mesa y apenas me manoseaba y estaba pues empezó pues a forzarme y no me dejaba respirar porque me asfixiaba siempre que veía que yo estaba como ahogada que ya no podía respirar me soltaba y yo tomaba aire y volvía y nuevamente y hacía lo mismo y ese día como yo llevaba una falda cuando me tiro al escritorio él cogió y me tiro una pierna hacia un lado y la falda se subió y entonces él era ahí encima y era ahí a besarme yo pataleaba yo le alcancé a dar a él con un teclado, lo aruñé por el cuello, pues yo mandaba las manos pero no me dejaba gritar porque me asfixiaba …»[footnoteRef:20]. [20: Récord 24:00 y ss. ] Esos contenidos probatorios fueron cercenados en la sentencia de segunda instancia, en la que se ignoró enteramente lo dicho por Jenny Alexandra sobre el porqué de su comportamiento silente.

De ahí que no sólo incurrió en un error de raciocinio al cuestionar la credibilidad de la víctima por estimar que debió pedir auxilio, sino que a ello llegó, además, por una supresión parcial de su testimonio. 5.2 No había motivo para que BISMARK ANDRADE procurara una relación sexual violenta con Jenny Alexandra Loaiza. Según el juzgador, lo denunciado y atestado por Jenny Loaiza no es creíble porque esta última seguía accediendo a los intercambios sexuales con el acusado a pesar de la culminación de su relación noviazgo y, en tal virtud, el segundo no necesitaba quebrar su voluntad a través de la violencia para obtener de ella prestaciones eróticas.

Así, P1: Siempre o casi siempre que una mujer atribuye una agresión sexual a un hombre con el que tiene o ha tenido relaciones consentidas falta a la verdad. P2: Para la época de los hechos, Jenny Alexandra y BISMARK ANDRADE sostenían intercambios sexuales consentidos. C: Jenny Alexandra faltó a la verdad al imputar a BISMARK ANDRADE una agresión sexual. 5.2.1 Lo primero que debe decirse es que la premisa fáctica que soporta el razonamiento del Tribunal tiene por sustento una distorsión de la prueba practicada, porque Jenny Alexandra jamás declaró que siguiera teniendo relaciones sexuales con el procesado tras su separación. Según esa Corporación, tal circunstancia fue admitida por « la denunciante» y corroborada con «lo que dijo el señor BISMARK ANDRADE CÓRDOBA en su testimonio»[footnoteRef:21], pero en verdad sólo el acusado hizo una afirmación en ese sentido. [21: F. 147.] La víctima, muy por el contrario, aseguró que, una vez terminaron, «hasta ahí llegó (su) contacto»[footnoteRef:22].

Explicó que sólo volvió a hablar con él tres meses después de la ruptura porque «necesitaba nuevamente el aval y… debía llevarle el excedente de la beca»[footnoteRef:23]. Lo que sí admitió es que, aunque el enjuiciado «era en ocasiones agresivo y… (la) trataba mal verbalmente», «(duró) tanto tiempo con él (ocho meses) porque él (le) decía que si… no seguía con él dónde iba a conseguir el aval, un aval que (le) facilitaba para llevar al ICETEX para poder continuar con la beca»[footnoteRef:24]. [22: Récord 23:40 y ss. ] [23: Ibídem. ] [24: Ibídem; récord 1:24:40 y ss.] La distorsión surge evidente. 5.2.2 Pero incluso de tenerse por cierto, con fundamento en el testimonio de ANDRADE CÓRDOBA, que el contacto sexual entre ellos persistió después de la culminación del noviazgo, lo que sucede es que la postura del Tribunal comporta una cosificación grosera de la mujer y la pretendida supresión de su derecho a decidir sobre su sexualidad.

Ciertamente, la supuesta regla de la experiencia que subyace al planteamiento examinado no se basa en la observación de la manera en la que normalmente suceden las cosas, sino en la aspiración de universalizar un estereotipo machista según el cual, cuando una mujer ha accedido a tener relaciones sexuales con un hombre, cede a éste la disposición de su propio cuerpo y renuncia, en adelante, a su derecho a decirle “no”.

Puesto en otras palabras, lo que entendió el ad quem es que, una vez una mujer ha consentido al intercambio sexual con un hombre, se entiende que seguirá consintiéndolo indefinidamente siempre que aquél lo requiera, como si se hubiese desprovisto de su autodeterminación sexual. Lo cierto es que la aquiescencia a una relación sexual comprende únicamente esa relación sexual y, además, sólo en los precisos términos y por la estricta duración en que fue consentida.

Por eso, de la voluntad de sostener una interacción erótica no es viable inferir - cuando menos no sin reducir a la mujer a un objeto desprovisto de dignidad y poder de decisión sobre su cuerpo – ni la anuencia a mantener ese encuentro en condiciones diversas de las consentidas (por ejemplo, cuando de la aceptación de una relación vaginal pretende inferirse la de una anal, o cuando del asentimiento a una penetración con condón se intenta derivar el beneplácito de realizarla también sin el preservativo), ni tampoco la de otras relaciones futuras.

Sorprende lo obsoleto del razonamiento del ad quem. Las premisas en que se apoya están irrebatiblemente reevaluadas en la actualidad y lo han estado por más de cuatro lustros, en concreto, desde que quedó asentado que las agresiones sexuales entre cónyuges – y, por ende, entre quienes han tenido y tienen interacción sexual consentida - tipifican delito.

Al respecto, resultan relevantes las siguientes consideraciones de la Corte Constitucional: «Respecto a la tipificación de las conductas de violencia sexual, cuando entre los sujetos que intervienen en el hecho existe un vínculo matrimonial, las consideraciones también han variado con el tiempo. Estas han sido las principales posturas: 1) la conducta del agresor es inmoral, pero no ilícita, pues dado que el matrimonio tiene por objeto la procreación, y siendo la cópula el medio necesario para lograrla, mal puede responder el cónyuge por un acto que es conforme a derecho; 2) el hecho es típico, pero está justificado por el derecho que le asiste al cónyuge sobre el otro; 3) se distinguen casos especiales en los cuales la pareja puede negarse al trato sexual y, en consecuencia, la conducta del agresor resulta criminal, como en los eventos en que media divorcio, separación de cuerpos, o cuando la negativa obedece a motivos de higiene, o a la pretensión del otro de realizar actos contra natura.

Las distinciones anteriores se han hecho a partir de un mal entendimiento del débito conyugal, y no comprenden, por ende, las relaciones maritales. 4) Por último, se acepta que la conducta es punible, por la ausencia de facultad que le asiste al cónyuge para ejercer el empleo de la fuerza sobre el otro. La negativa del cónyuge a sostener relaciones sexuales da derecho al divorcio, pero no a la violación. De conformidad con los principios constitucionales que nos rigen, sólo la última de las posturas descritas es aceptable.

La libertad sexual del cónyuge no puede considerarse disminuida por el hecho del matrimonio, pues de lo contrario se estaría en presencia de una forma de servidumbre, proscrita por la Constitución (art. 17). Con el matrimonio se adquieren deberes civiles, pero no se enajena la persona. Por tanto, la conducta del agresor es tan injusta cuando la violencia sexual se ejerce sobre su cónyuge como cuando la víctima es un particular.

(…) En resumen, el bien jurídico protegido con la sanción de los delitos de acceso y acto carnal violentos es la libertad sexual y la dignidad de la personas; tales bienes jurídicos no pueden entenderse disminuidos por la existencia de un vínculo matrimonial, de hecho o por el simple conocimiento sexual anterior» [footnoteRef:25]. [25: Sentencia C – 286 de 1997. ] Si alguna ponderación merece la existencia de las relaciones sentimentales y sexuales previas entre la víctima y el agresor, entonces, no lo es para negar la posibilidad del delito (como incomprensible e inconstitucionalmente lo hizo el Tribunal), sino para enfatizar las estructuras patriarcales que someten y cosifican a la mujer, pues, precisamente, la experiencia demuestra que los ataques de esa índole provienen en buena medida de personas en quienes han depositado su cariño y confianza.

De ello se ha ocupado repetidamente y de antaño esta Corporación: «Por otro lado, también refulge que las normas que integran el bloque de que trata el artículo 93 de la Carta contemplan al acceso carnal violento, o violación, como una de las manifestaciones más graves de la delincuencia sexual cometida en contra de la mujer, sobre todo cuando se presenta en el hogar o proviene de sujetos con los que la víctima tiene relaciones interpersonales o de parentesco.

(…) En armonía con lo expuesto, la Sala, en repetidas ocasiones, ha rechazado con firmeza cualquier clase de argumento, reproche o visión del mundo proveniente de los sujetos procesales que, en las conductas punibles de acceso carnal violento (o en cualquier otro delito sexual), discrimine a la mujer, menoscabe la dignidad inherente a su condición de ser humano o vuelva a situarla en el rol de víctima.

Por ejemplo, en la sentencia de 7 de septiembre de 2005, señaló que “[…] las condiciones éticas, sexuales, morales, culturales, políticas, sicológicas, etc., de una persona no la excluyen de ser sujeto pasivo de un delito sexual, puesto que lo que se busca proteger es la libertad sexual y la dignidad de las personas, esto es, el derecho que se tiene para disponer del cuerpo en el ámbito erótico sexual como a bien tenga” (…) Igualmente, en la providencia de 23 de enero de 2008, precisó que “[…] como la actividad probatoria tiene que estar circunscrita durante el transcurso de la actuación procesal a la verificación o refutación de los hechos jurídicamente relevantes del caso contenidos en la acusación, o a la demostración de un enunciado fáctico del cual se pueda extraer de manera lógica una conclusión acerca de la verdad o falsedad de los mismos, refulge como evidente que no puede ser objeto de prueba la vida íntima o sexual de la víctima. ”[…] De ahí que, en el presente caso, aun en el evento de aceptar que la conducta anterior […] descrita por el procesado se ajusta a la realidad de los hechos, en el sentido de que los dos habían sostenido relaciones sexuales en por lo menos tres oportunidades anteriores, y de que la conducta moral de la víctima era bastante disipada, ello de ninguna manera constituye razón o justificante alguna para que […] la hubiera accedido la noche de los hechos, pues tal argumento parte de la idea tan equivocada como prejuiciosa de que si un hombre en alguna oportunidad accede carnalmente a una mujer con su consentimiento, tal antecedente lo habilita para hacerlo cuantas veces se le antoje sin importar la voluntad de esta última; o que si una persona lleva una vida disoluta o reprochable desde un punto de vista moral, cualquiera tiene el derecho a violentarla”.

(…) En este orden de ideas, la existencia de vínculos matrimoniales, uniones maritales, relaciones sentimentales o de cualquier otra índole en la pareja no debe estar sujeta a argumentación (a menos que se pretenda concretar una específica situación de vulnerabilidad o de debilidad manifiesta en la mujer), ni de modo alguno puede excluir o justificar la perpetración de comportamientos de índole violenta que afectan la libertad sexual y la dignidad de esta última »[footnoteRef:26]. [26: CSJ SP, 23 sep. 2009, rad. 23508. ] 5.3 Comprobado que la agresión sexual ocurrió, es posible que, habiendo sido perpetrada por un tercero no identificado, la víctima atribuyera su autoría a BISMARK ANDRADE CÓRDOBA.

Según el juez colegiado, lo evocado por Jenny Alexandra pierde credibilidad al constatarse que pudo señalar falazmente a ANDRADE CÓRDOBA como el responsable de la violación motivada por los celos que le produjo que tuviera un nuevo noviazgo y porque decidió dejar de proveerle ayuda económica. Tal argumento puede presentarse así: P1: Siempre o casi siempre que una mujer denuncia por un delito sexual a una persona por quien siente celos o alberga resentimiento falta a la verdad.

P2: Jenny Alexandra tenía celos porque BISMARK ANDRADE CÓRDOBA empezó una nueva relación y le albergaba resentimiento porque dejó de proveerle ayuda económica. C: Jenny Alexandra faltó a la verdad al imputar a BISMARK ANDRADE una agresión sexual. Son varios los yerros que subyacen a esa estructura de pensamiento. 5.3.1 El primero es un falso raciocinio, pues el ad quem no construyó las premisas a partir de verdaderas reglas de la experiencia (no existe ninguna en el sentido de que las mujeres dolidas o despechadas siempre o casi siempre toman medidas vindicativas contra quienes les han causado esas aflicciones amorosas) sino desde la replicación de un estereotipo sexista que atribuye a la mujer la incapacidad de manejar madura y responsablemente sus emociones y le adjudica la propensión a presentar denuncias falaces contra quienes, habiendo sido depositarios de su deseo y afecto, después resienten.

Es que, aunque es posible que en un caso concreto se verifique o se juzgue probable que la denuncia de una agresión sexual (o de cualquier otro delito) ha sido presentada con los inicuos móviles mencionados, ello no puede darse por cierto desde la simple atribución de rasgos estereotípicos de carácter basada en el género, y debe, por lo tanto, estar suficientemente acreditado en la actuación, o cuando menos indicado razonablemente.

En este caso, la hipótesis acogida por el Tribunal no tiene ningún sustento atendible. Tan desprovista de apoyo probatorio aparece, que el juzgador no sólo consideró que Jenny Alexandra pudo denunciar a ANDRADE CÓRDOBA por celos y rabia, sino que, sin ninguna fórmula de juicio, afirmó que en dicho cometido estuvo «secundada… por su madre y… por el joven Yuriel Moreno Maturana», quienes corroboraron parcialmente la versión de la ofendida.

Con todo, ni siquiera intentó explicar las razones que habrían motivado a la progenitora a participar en el complot y, en cuanto a Yuriel Moreno Maturana, aseguró que su intervención en la trama para incriminar mentirosamente a BISMARK ANDRADE habría tenido origen en que aquél « no tenía la mejor opinión sobre el docente acusado». La insuficiencia del argumento es ostensible.

De ahí que el dislate no consistió sólo en haber atribuido a Jenny Alexandra el comportamiento nefando de incriminar mentirosamente al procesado sin ningún fundamento probatorio y con asidero exclusivo en un prejuicio, sino también en asignar igual accionar a su madre sin el menor asomo de explicación y a Yuriel Moreno Maturana con base en el pueril argumento de que “no tenía buena imagen” suya. 5.3.2 Ahora, la Sala no ignora que tanto el enjuiciado como su entonces pareja, Leidy Tatiana Fang Gaviria, declararon en juicio que Jenny Alexandra Loaiza empezó a acosar a la segunda desde que aquéllos iniciaron su relación. Según esos testimonios, la víctima le «gritaba delante de todo mundo en la calle… porque… decía que tenía algo con BISMARK… decía que… le estaba quitando el novio… (le) tiraba piedras e… insultaba»[footnoteRef:27].

El Tribunal entendió que esas afirmaciones « gozan de respaldo probatorio», en concreto, « el acta de conciliación del 15 de noviembre de 2012 entre ambas damas… donde aparece como ofendida Lady (sic) Tatiana Fang por hechos ocurridos el 2 de noviembre de 2012». [27: Récord 3:41 y ss. ] Con base en lo anterior tuvo por cierto « que los hostigamientos hacia el procesado y su novia se venían presentando» desde que terminaron su relación sentimental y ello, a su vez, lo acogió como supuesto respaldo probatorio para afirmar que Jenny Alexandra pudo denunciar falsamente a ANDRADE CÓRDOBA por celos.

También acá, sin embargo, se advierten en el fallo errores trascendentes. Ciertamente, la defensa presentó como prueba la queja policiva que Leidy Tatiana Fang formuló el 8 de noviembre de 2012 contra Jenny Alexandra Loaiza por hechos supuestamente ocurridos el 2 de noviembre, así como el acta de la conciliación que consecuentemente se celebró ante la Inspección Séptima de Policía el 15 de noviembre con ocasión de dicha queja[footnoteRef:28]. [28: Fs. 58 y ss. ] De ahí que no es cierto, como equivocadamente lo entendió el ad quem, que esas piezas documentales corroboren seriamente las afirmaciones de ANDRADE CÓRDOBA y Fang Gaviria.

Lo que sí se sigue de dichos elementos es que Leidy Fang únicamente informó a la Policía de los alegados hostigamientos después de la violación (sucedida el 26 de octubre) y cuando – según se infiere de lo dicho por ella misma[footnoteRef:29] y por el propio procesado[footnoteRef:30] – ya se había enterado de la denuncia elevada por la víctima. [29: Récord 13:26 y ss. ] [30: Récord 45:00 y ss. ] Lo anterior, a pesar de que supuestamente habían estado presentándose por cerca de tres meses.

Por otro lado, el contenido de la aludida queja es indicativo de que, si tal persecución en verdad ocurrió, estuvo dirigida a Leidy Fang Gaviria y no a BISMARK ANDRADE. Lo que informó la quejosa fue lo siguiente: «Esta señora cada vez que me ve me trata mal, me insulta y la verdad no tengo ni idea qué es lo que le pasa conmigo[footnoteRef:31]. [31: F. 58. ] Esta señorita se la pasa señalándome, yo a ella no le he hecho nada, ni la he agredido ni insultado.

Cierto día en el colegio me insultó y nunca la he tratado mal. Mi solicitud es que por favor deje de tratarme mal y hablar de mi, la verdad el problema empezó por una persona con la que ella andaba»[footnoteRef:32]. [32: F. 59. ] Como se ve, lo que manifestó ante la autoridad de policía fue que Jenny Alexandra supuestamente la insultaba y trataba mal a ella, pero no le atribuyó ningún comportamiento ofensivo o agresivo contra el procesado.

De ahí que el ad quem incurrió en un evidente non sequitur: de la premisa consistente en que la víctima acosó a Leidy Fang (de tenérsele por cierta) podría inferirse que tenía animadversión o rabia contra ella, pero no que los tuviere hacia ANDRADE CÓRDOBA; tampoco, por ende, que haya podido denunciarlo falazmente por tal razón. 5.3.3 Y aunque también se menciona en la sentencia como un posible móvil para la incriminación falaz que el acusado interrumpió la supuesta asistencia económica que le estaba proveyendo a la denunciante, de dicha ayuda no existe prueba distinta que el testimonio del propio BISMARK ANDRADE, mismo que, conforme se explicará más adelante (§ 6.4), se ofrece inverosímil en ese y otros aspectos y resulta insuficiente para soportar razonablemente una hipótesis alternativa compatible con la inocencia. 5.4 Si los hechos hubiesen sucedido como la víctima los evocó, las personas presentes en el colegio habrían escuchado la agresión. En criterio del Tribunal, lo dicho por Jenny Loaiza no es creíble porque, según ella, se defendió físicamente de BISMARK ANDRADE y, en tal virtud, las personas presentes en el colegio – concretamente, el guarda Holguín Cardona y el profesor Zapata Zuluaga - tendrían que haberse percatado de lo acaecido.

En otras palabras, P1: Una agresión sexual como la descrita por la víctima necesariamente produce ruidos y alteraciones perceptibles para quienes se encuentren dentro de la distancia de audición. P2: Al momento de los hechos había varias personas que, a pesar de encontrarse dentro de las instalaciones del colegio – y por ende, dentro de la distancia de audición - negaron en juicio haber escuchado algo fuera de lo normal.

C: Los hechos no ocurrieron como los relató la ofendida. El yerro de razonamiento en que incurrió en este punto el Tribunal deviene de un defecto en la construcción de la premisa fáctica. Es cierto que un evento como el evocado por la víctima (considerando el golpe que dijo haberle propinado a ANDRADE CÓRDOBA y la resistencia que ejerció) debió ser, de alguna manera, ruidoso (aunque tampoco tanto como parece haberlo imaginado el juzgador).

También lo es, por consecuencia científica y empírica, que quienes se encontraren al momento de su ocurrencia dentro de la distancia de audición se habrían percatado de ello. En lo que se equivocó el ad quem fue al dar por sentado que Holguín Cardona y Zapata Zuluaga, por el simple hecho de encontrarse en las instalaciones, estaban dentro de la distancia de audición del evento violento. 5.4.1 Dígase primero, a este respecto, que se aportaron dos álbumes fotográficos – enteramente ignorados por el juzgador - en los que se registran las características espaciales y de infraestructura del colegio.

Aunque no contienen referencias de escala ni indicaciones de medida, en ellos se observa que se trata de una edificación de dos plantas. Uno de sus lados se extiende por una cuadra de, al menos, siete (7) casas[footnoteRef:33], y tiene un amplio patio central en el que hay una cancha de baloncesto[footnoteRef:34]. En el salón de sistemas en el que ocurrieron los hechos hay, por lo poco, tres (3) hileras de siete (7) computadores de escritorio[footnoteRef:35]. [33: Fs. 26 y 29. ] [34: Imagen 2. ] [35: F. 31. ] No se trata, pues, de una edificación de dimensiones particularmente reducidas o espacios muy estrechos de la cual pueda afirmarse, como lo hizo el ad quem, que desde cualquier punto resultaría audible lo ocurrido en el aula de informática. 5.4.2 Por otra parte, el Tribunal no apreció los testimonios de Carlos Aidé Zapata Zuluaga y Holguín Cardona en su dimensión objetiva.

El primero sí dijo que el 26 de octubre de 2012 estuvo en el colegio desde las 6:25 A.M. hasta la 1:00 P.M., pero nunca dio a entender que hubiese permanecido en un mismo punto, y menos aún, en un punto tan cercano al salón de sistemas como para sostener razonablemente que siempre estuvo en la distancia de audición de lo que sucediere allí adentro.

Esto fue lo que declaró: «… yo tenía ese día que cumplir unas acciones con la señora rectora entonces me tocó permanecer en rectoría… sinceramente yo estaba muy ocupado, yo no tenía el lugar para atender asuntos diferentes a los que ya me había asignado la rectora, como uno de ellos fue el de atender a los funcionarios de alarmas “Diesel” porque había unos daños, ciertamente la alarma se disparaba por esos días mucho entonces ellos vinieron a revisar cablería y módems… entonces a mi me tocaba en esa dependencia de donde se guardan los equipos de ellos y hasta irme aula por aula por dónde va el cableado hasta la biblioteca porque más que todo en la biblioteca ha sido el mayor problema… ellos estuvieron como veinte a media hora, más o menos veinte minutos a media hora estuvieron cumpliendo su diligencia, cumplimos con las actas de esas diligencias y luego yo me quedé despachando el personal hacia las elecciones sindicales… y por otro lado, contestando la pregunta… es que yo estaba haciendo un proyecto con la rectora que es darle al colegio el himno de propiedad mía, compositor y música, y entonces ese día lo teníamos para grabarlo y estábamos entonces haciendo unos cambios a la letra… entonces nos quedamos organizando el proyecto del himno institucional»[footnoteRef:36]. [36: Récord 49:33 y ss. ] Por su parte, el guarda José Manuel Holguín afirmó que el día de los hechos no escuchó «ni una pelea, ni una mosca siquiera»[footnoteRef:37].

También expuso, sin embargo, que mantuvo su atención y presencia en la puerta de la institución ( «uno tiene que estar presente en la puerta porque viene el alcalde, viene el gobernador, ahí se cansa de tocar y ¿quién le va a abrir?»[footnoteRef:38] ) y a la vez, contradictoriamente, que «para no aburrirse ahí sentado solo como una momia… (salía) a…darle vuelta a todos lo salones…hacía la ronda cada media hora cada hora… para no (estarse) ahí sentado»[footnoteRef:39]. [37: Récord 33:16 y ss. ] [38: Récord 31:10 y ss. ] [39: Récord 31:43 y ss. ] Si el Tribunal hubiera aprehendido esos testimonios en su real dimensión objetiva, no habría concluido que Zapata Zuluaga y Holguín Cardona necesariamente tendrían que haber escuchado la violación, pues, aunque dijeron haber estado en el colegio al momento de su ocurrencia, las circunstancias de su presencia, los espacios en que se encontraban y la manera en que concentraron su atención hacen posible que, pese a haber sucedido, no la oyeran.

Así pues, la elaboración de la premisa fáctica en que se soporta el razonamiento del Tribunal parte de una valoración evidentemente sesgada de la prueba relevante. 5.5 El guarda José Manuel Holguín Cardona atestó que el 26 de octubre de 2012, BISMARK ANDRADE CÓRDOBA abandonó las instalaciones de colegio “El Dorado” y no regresó ese día. El ad quem tuvo por verosímil lo declarado en ese sentido por el nombrado Holguín Cardona y, con apoyo en ello, concluyó que el acusado no estaba en el colegio cuando, al decir de Jenny Alexandra, ocurrió la violación. 5.5.1 La valoración que hizo el Tribunal de ese testimonio pone en evidencia la óptica discriminatoria y contraria al enfoque de género con el que abordó el estudio del caso.

Llama la atención que el juzgador colegiado haya considerado que Yuriel Moreno Maturana participó de una conspiración para incriminar falazmente al acusado y que su testimonio no es creíble bajo el absurdo pretexto de que « no tenía la mejor opinión sobre el docente acusado», pero que, a la vez, haya tomado por cierta la declaración exculpatoria de Holguín Cardona a pesar de que éste se refirió a Jenny Alexandra como «esa muchachita que (lo) trataba tan feo»[footnoteRef:40] y evocó que en alguna ocasión lo golpeó por no permitirle entrar al colegio[footnoteRef:41]. [40: Récord 36:25. ] [41: Récord 26:34. ] En ese orden, si “no tener la mejor imagen” de una de las personas involucradas en el caso se constituía en argumento suficiente para rechazar el dicho de Moreno Maturana, igual consecuencia ha debido tener sobre la atestación de José Manuel Holguín Cardona. 5.5.2 Además de lo anterior, la Sala observa que la ponderación favorable del mérito suasorio del testimonio de Holguín Cardona sólo fue posible por virtud de la omisión de otros elementos que lo desmienten (o que, cuando menos, enervan significativamente su credibilidad) y de razonamientos inconsistentes o precariamente sustentados.

(i) Aunque José Manuel Holguín aseveró en el juicio que no vio a Jenny Alexandra Loaiza en el colegio el 26 de octubre de 2012 ( «ese día yo no la vi, en ese momento en ningún momento la vi (sic)» [footnoteRef:42]), la otrora rectora del colegio, Consuelo Ríos Rendón, aseguró en su testimonio (ignorado del todo por el sentenciador) que cuando se enteró de los hechos y le preguntó al nombrado sobre lo sucedido ese día, reconoció ante ella que la ofendida sí se presentó en la entrada de institución, pero se fue cuando le informó que no había nadie[footnoteRef:43]. [42: Récord 30:20 y ss. ] [43: F. 42. ] (ii) El guarda Holguín Cardona fue enfático en afirmar que el 26 de octubre de 2012 sólo estaban en el colegio él y la aseadora (« yo solamente quedé con la aseadora y mi persona nada más»[footnoteRef:44]; «quedó la aseadora y mi persona nada más» [footnoteRef:45]). [44: Récord 29:38. ] [45: Récord 35:35. ] No obstante, el Tribunal, a la par de otorgar credibilidad a ese testimonio en cuanto a que BISMARK CÓRDOBA no se encontraba allí, admitió probado que en las instalaciones también estaba el profesor Carlos Aidé Zapata Zuluaga, quien, a su vez, dijo que estaba haciendo unas labores con la rectora y con los técnicos de alarmas.

De ese modo, fraccionó la declaración para estimarla verosímil en unos apartes e ignorar sus inconsistencias respecto de otros; y aunque, desde luego, es posible que un determinado medio de prueba sea valorado favorablemente en algunos contenidos y desfavorablemente en otros, ello requiere la satisfacción de una carga argumentativa que justifique el razonamiento.

Dicho de otra manera: el Tribunal ha debido explicar por qué, en su criterio, lo dicho por José Manuel Holguín sobre la ausencia del acusado es creíble a pesar de que simultáneamente rechazó sus afirmaciones sobre la ausencia de Carlos Aidé Zapata Zuluaga y otras personas. (iii) Yuriel Moreno Maturana y Jeison Jair Mosquera Perea desmintieron las aserciones del guarda Holguín Cardona.

El primero declaró así: « … mi amiga Jenny Alexandra Loaiza me pidió el favor que (sic) la acompañara al colegio El Dorado, nos encontramos a unas cuadras del colegio…me dijo que necesitaba entregarle algo al profesor BISMARK ANDRADE… llegamos al colegio y como yo iba con otro compañero esperamos en la portería… el celador sólo la dejó entrar a ella y nos cerró la puerta a mí y a mi compañero Jeison…».

El segundo, por su parte, lo hizo en los siguientes términos: «… yo me encontraba en el barrio El Dorado uno porque yo vivo ahí, me iba a trabajar…y me encontré a mi amigo Yuriel Moreno y le dije que si me acompañaba a hacer un trabajo… me dijo que sí… cuando íbamos a hacer ese trabajo vimos a Jenny Alexandra bajarse de Megabús a unas cuadras del colegio El Dorado, nosotros la vimos y la acompañamos hasta las afueras del colegio… ella entró al colegio »[footnoteRef:46]. [46: Fs. 38 y 38 vto. ] La narración de Moreno Maturana, como ya se vio, fue descartada por el Tribunal con un argumento insuficiente, que por demás ni siquiera consulta la objetividad de la prueba, porque aunque el testigo sí aseveró que ANDRADE CÓRDOBA « se da a conocer como muy agresivo y ha tenido inconvencientes con alginos estudiantes porque es muy grosero y altanero», también expuso que « con (él) no ha tenido esos problemas a pesar de que (le) dicta clase de sistemas»[footnoteRef:47].

Además, la apreciación de Yuriel Moreno fue corroborada por la entonces rectora, quien dijo que « los alumnos hablaban de que él era muy uraño, muy antipático»[footnoteRef:48], de modo que no puede sostenerse que se trate de una inquina personal del declarante hacia el acusado. [47: F. 40. ] [48: F. 42. ] La declaración de Mosquera Perea, en cambio, la omitió integralmente.

Lo cierto es que esas piezas no sólo controvierten la versión del guarda Holguín Cardona en cuanto negó que el día de los hechos Jenny Alexandra hubiese ingresado a la institución, sino también en tanto explícitamente atestó que Yuriel Moreno - a quien admitió reconocer «porque el hombre juega fútbol»[footnoteRef:49] - no concurrió al colegio el día de los hechos (- «¿usted vio ese día 26 de octubre a Yuriel?» - «no señor que por allá no se presentaron ningunas personas, nada»[footnoteRef:50] ). [49: Récord 32:42. ] [50: Récord 32:56. ] Así pues, múltiples contenidos probatorios que fueron ignorados o cercenados por el ad quem conspiraban contra la credibilidad del testimonio del guarda Holguín Cardona y, por ende, de la proposición según la cual BISMARK ANDRADE CÓRDOBA no estaba en el colegio para el momento de los hechos.

Pero es que incluso desde el propio testimonio de José Manuel Holguín surge un margen de duda sobre la contundencia de esa afirmación: aunque sostuvo con vehemencia que el acusado salió de la institución en la mañana y no regresó mientras él cumplió su turno – hasta las 6:00 P.M -, también admitió que durante las rondas que hacía cada media hora «quedaba la aseadora»[footnoteRef:51] a cargo de la puerta. [51: Récord 35:26. ] Así – e incluso ignorarse los elementos de juicio que enervan la credibilidad de lo evocado por el guarda – lo cierto es que, al ser apreciado ese testimonio en toda su dimensión objetiva, surge posible que ANDRADE CÓRDOBA regresara al colegio sin que Holguín Cardona se enterase de ello.

En vista de lo anterior, cobra mayor relevancia la inconsistencia sobre la cual los demandantes centran la censura del testimonio de Holguín Cardona, esto es, que, aunque dijo que registraba todo lo que sucedía en el libro de minutas («yo lo anotaba todo, lo que iba para allá para el colegio yo lo anotaba en el libro»[footnoteRef:52] ), nada escribió en la entrada del 26 de octubre de 2012 sobre la presencia de los técnicos de alarmas que ese día estuvieron en las instalaciones.

En efecto, la única inscripción que en ese documento se lee la siguiente: [52: Récord 19:00. ] « Octubre 26, 6 A.M. Con todo normal entrego puesto de trabajo. Atte., Édgar E. Entrego el puesto al señor don Édgar, sin novedad. Att: José Manuel H. 26/oct/2012»[footnoteRef:53]. [53: F. 66. ] Sobre esa incongruencia, el ad quem simplemente consideró que « no tiene tanta significación como para afirmar que el citado vigilante mintió al afirmar que el profesor… no regresó al plantel mientras duró su turno de vigilancia»[footnoteRef:54].

Ese razonamiento podría ser válido si el testimonio se ofreciese más sólido, pero su minimización, de cara a tantas contradicciones internas y externas, es inadmisible. [54: Fs. 145 y 146. ] 6. La valoración de la prueba. Verificado que la sentencia recurrida está soportada en plurales errores de hecho, corresponde a la Sala valorar la prueba practicada, con supresión de tales dislates, a efectos de discernir si la decisión debe mantenerse o si, por el contrario, se encuentran satisfechos los requisitos para proferir condena y se impone, por lo tanto, su quiebre y la emisión de un fallo de reemplazo en ese sentido. 6.1 El punto de partida en ese cometido lo es, desde luego, el testimonio de Jenny Alexandra Loaiza, quien evocó lo siguiente: «…cuando nos dejamos pasados ya tres meses yo lo busqué (se refiere al acusado) para octubre porque necesitaba nuevamente el aval y… entonces él me dijo que debía llevarle el excedente de la beca para él poder entregarme el aval, entonces ese día yo iba para la universidad y en horas de la mañana él me marcó, que a qué horas iba a llevarle el dinero, entonces yo le dije que apenas saliera de la universidad yo iba y se lo llevaba, que yo salía a las 10:30 de clase, y él me dijo que bueno, que porqué el tenía que ir al sindicato a unas votaciones que entonces él iba a ir al sindicato a las votaciones y estaba a esa hora ahí esperándome… para recibirme el dinero.

Yo salí ese día de la universidad… llegué a El Dorado, me bajé pues de la buseta, cuando iba para allá me encontré a Yuriel y a Jeison… entonces yo le dije a Yuriel que si me acompaña al colegio donde Bismark a llevarle un dinero y él me dijo que sí, los dos me acompañaron, llegaron conmigo hasta el colegio, el portero no los dejó ingresar a ellos, sólo me dejó ingresar a mí… cuando llegué al salón él (se refiere, de nuevo, a ANDRADE CÓRDOBA) estaba ahí solo, entré, le entregué el dinero y le pregunté que para cuando estaba el aval, entonces él me dijo que yo ya sabía qué días era que fuera a la casa de él y yo le dije que no, que yo necesitaba el aval, que para cuando estaba, él me dijo “no, venga, hablemos” y yo “no, yo no tengo nada que hablar con usted”, y entonces yo empecé a salirme y él que no, que habláramos, y yo “que no”, entonces él se paró del escritorio donde estaba, se fue detrás mío y cuando yo iba llegando a la puerta me volvió fuertemente el cabello y cerró la puerta y entonces yo le dije que me dejara ir, que yo no tenía nada que hablar con él, que yo no tenía por qué ir a la casa de él, y él que sí, que yo sabía qué tenía que hacer para que me diera el aval, entonces como él vio que yo me estaba negando a quedarme me empezó a decir que le diera un beso, que le diera un beso, y yo “que no”, y me tiró contra la pared y empezó con ambas manos a asfixiarme y tenía que dar un beso o si no no me soltaba, entonces siguió asfixiándome, yo caí al piso, perdí pues por un momento como la conciencia por lo que caí al piso y él fue a ayudarme… yo me fui a levantar otra vez buscando la salida y volvió y me devolvió y empezamos, pues él, entonces él “que no, que yo tenía que estar con él”, y yo “que no”, y yo a buscar la salida, y él me volvió el cabello y cuando yo iba me llevó contra un escritorio y ahí cogió y me tiró y yo iba a empezar a gritar, él no me lo permitió, o sea, no me dejó gritar porque empezó a asfixiarme con esta parte de la mano… y me tenía ahí contra la pared y esa mesa y apenas me manoseaba y estaba, pues, empezó pues a forzarme, y no me dejaba respirar… ese día como yo llevaba una falda cuando me tiro al escritorio él cogió y me tiró una pierna hacia un lado y la falda se subió y entonces él era ahí encima y era ahí a besarme, yo pataleaba, yo le alcancé a dar a él con un teclado, lo aruñé por el cuello… y ya después yo no sé él de donde resultó con un condón y lo destapó con la boca y me decía “quédese quieta que me lo va a hacer romper, quédese quieta que me lo va a hacer romper”… y bueno me penetró y ya después cuando terminó… me soltó y entonces yo ya pues así ultrajada vuelta nada me levanté, me organicé y yo ya iba a salir nuevamente… él “que no, que yo no podía salir” y cuando yo… fui a abrir la puerta nuevamente me devolvió otra vez del cabello y me arrodilló que primero tenía que mamárselo antes de poder salir, entonces… su pene me lo metió en la boca… me empezó a hacer con la mano así, entonces yo lo mordí, lo empecé a morder a morder, y cuando él me quitó, “¿qué me esta haciendo?” cuando yo escupí, escupí mera sangre y ahí fue el momento donde yo aproveché para salir… (…) …quedé con los mordiscos en ambos hombros, unos morados horribles, quedé hasta con cicatriz, con colorados en el cuello que pasados los días se tornaron a unos morados, la espalda me quedó pelada, raspada, quedé con la cabeza llena de chichones y la pierna izquierda me la desgarró»[footnoteRef:55]. [55: Récord 23:58 y ss.] Ese relato comprende la descripción inequívoca de dos comportamientos típicos del delito de acceso carnal violento (aunque para efectos sustanciales sólo puede valorarse uno de ellos porque la Fiscalía no imputó el concurso), pues da cuenta de (i) la introducción del pene del acusado en las cavidades vaginal y bucal de la víctima;

(ii) en contravía de su voluntad inequívoca y discernible, comunicada verbal y corporalmente, de no consentir esas penetraciones. Sobre lo que sucedió después de la violación refirió: «…cuando salí de allá me… encontré nuevamente (a Yuriel Moreno Maturana)… le conté que era que BISMARK me había cogido a la fuerza y que viera cómo me había vuelto… me acompañó hasta la casa… (…) en mi casa no había nadie y pues él me acompañó a llamar a mi mamá …»[footnoteRef:56]. [56: Récord 42:60 y ss. ] Ese medio de conocimiento encuentra respaldo, directo o indirecto, en varias de las pruebas practicadas en el juicio oral: (i) El dictamen médico legal sexológico, en el que se relacionan los hallazgos del perito en el examen practicado a la víctima el mismo día de los hechos[footnoteRef:57].

Allí se constató que Jenny presentaba [57: F. 50. ] «1. Lesión circular en forma de aro a nivel de la cara anterointerna tercio superior del brazo derecho… compatible con mordedura humana. 2. Lesión circular formada con abrasión en forma de aro… a nivel cara anterior del nombro izquierdo… compatible con mordedura humana. 3. Equimosis leves e irregulares en región inframandibular izquierda (consecuente con lo narrado)».

Así mismo, y respecto del examen genital, « … fisuras a nivel de la mucosa vulvar y de la piel del periné recientes, las cuales son consistentes con una penetración vaginal no consentida». Interrogado el forense en el juicio oral, evocó que al momento de la valoración Jenny estaba «ansiosa y angustiada», y explicó que las heridas halladas en los genitales de la ofendida, vista su evolución, fueron causadas « el mismo día que se examinó»[footnoteRef:58]. [58: Récord 1:29:00 y ss. ] El mérito de esa prueba no fue controvertido y su concurrencia a la ratificación de la versión de la víctima es evidente.

Confirmó, desde la perspectiva científica, no sólo que Jenny exhibía lesiones corporales acordes con las que describió, sino también que tenía daños en la zona genital consistentes con una relación violenta infligidos el mismo día de la valoración. (ii) Los testimonios – incorporados como pruebas de referencia, según fueron solicitados por la Fiscalía y decretados por el a quo – de Yuriel Moreno Maturana y Jeison Jair Mosquera Perea.

El primero (luego de evocar, como quedó reseñado anteriormente - § 5.5.2 - que se encontró con Jenny Loaiza y que por solicitud suya él y Jeison Jair la acompañaron hasta el colegio “El Dorado”, a donde ingresó) dijo lo siguiente: « …nosotros nos quedamos afuera de la portería como aproximadamente quince minutos, y como Jenny no llegaba nosotros nos fuimos, Jeison se fue… y yo me quedé en la esquina de mi casa, que es a cinco cuadras del colegio, ya al paso de treinta minutos de yo haber bajado pasó Jenny, yo la vi y la noté llorando, yo le pregunté qué le había pasado y le vi unos mordidos en los hombros y en el cuello tenía unos moretones… me dijo que le dolía la cabeza porque el profesor BISMARK le había halado el cabello y que había abusado sexualmente de ella… la noté muy nerviosa… tenía mucha ira y no paraba de llorar, yo la acompañé hasta la casa de ella… cuando llegamos la mamá no estaba y nos devolvimos a llamarla al celular y ella le contó por teléfono lo que le había pasado…»[footnoteRef:59]. [59: Fs. 39 y 40. ] Por su parte, Jeison Mosquera Perea corroboró que el 26 de octubre de 2012 acompañaron a Jenny Loaiza hasta el colegio “El Dorado”.

Dijo que una vez la nombrada entró a la institución él y su amigo esperaron « como diez minutos» donde « una tía de Yuriel en una casa que queda al frente de colegio», tras lo cual se fue[footnoteRef:60]. [60: F. 38. ] Desde luego, para la Sala no pasa desapercibido que esas declaraciones exhiben algunas diferencias; por ejemplo, Yuriel manifestó que esperaron a Jenny “frente a la portería”, mientras que Jeison explicó que lo hicieron “en una casa que queda el frente del colegio”.

Con todo, tales divergencias son accidentales. En lo sustancial confirman lo que Jenny Loaiza explicó sobre la forma en que se desenvolvieron los sucesos en los momentos inmediatamente anteriores y posteriores a la violación. Y es que no cabe duda de que Moreno Maturana sí vio a Jenny tras la agresión, pues la descripción que hizo de las lesiones que percibió en ella (mordidas en los hombros y moretones en el cuello) coinciden con la observadas por el médico forense que la examinó. Es más: de lo atestado por los nombrados se sigue que Jenny no tenía ninguna herida cuando entró al colegio, y, a la vez, que sí las tenía cuando salió. Esto hace evidente que se le causaron – como ella lo narró - durante el tiempo en el que estuvo dentro de la institución. Además, de lo dicho por Yuriel Moreno se sigue que tras la salida del colegio se dirigieron a la casa de la perjudicada y a continuación llamaron a su madre.

Así, queda descartada, por imposible, la hipótesis defensiva según la cual Jenny pudo ser agredida en un escenario distinto. (iii) El testimonio de Gloria Esperanza Vera Carvajal, madre de la víctima, quien expuso esto: «…ella me llamó y pues me dijo ahí lo que pudo por teléfono… yo llegué a la casa y la encontré mordida, pues morados en los brazos, y pues yo en ese instante le dije que fuéramos y lo demandáramos… estuvimos acá y nos mandaron para Medicina Legal… salimos tarde y fuimos a la, bueno allá donde atienden, pues, un centro de salud, y nos fuimos allá y pues ellos para los dolores le aplicaron inyección… yo le pregunté y ella me dijo que había estado en el colegio, y yo “por qué estuvo por allá”, entonces ella me dijo que había ido a llevarle una plata… un excedente a BISMARK, que iba a llevar una plata un excedente que le quedaba de la beca, cuando iba por el camino se encontró con los dos muchachos, con Yuriel y con Jeison… yo la veía muy mal, pues así toda golpeada, pues con esos morados en los brazos»[footnoteRef:61]. [61: Récord 5:08 y ss. ] Desde luego, a la declarante nada le consta sobre los hechos.

No obstante, sí tiene conocimiento personal de algunas circunstancias que apoyan indirectamente la versión de la víctima: por una parte, puso en evidencia – en consonancia con lo dicho por Yuriel Moreno – que Jenny tenía las heridas ya mencionadas; por otra, demuestra que la narración de la víctima se ha mantenido conteste y consistente en el tiempo, incluso desde las horas inmediatamente posteriores a la violación. 6.2 Los contenidos probatorios examinados resultan suficientes para tener por demostrado, en el grado de conocimiento exigido para proferir condena, que BISMARK ANDRADE CÓRDOBA cometió el delito por el que fue acusado.

Ninguna razón existe para dudar de la veracidad de Yuriel Moreno, Jeison Mosquera y Gloria Vera, pues nada indica que tuviesen interés alguno en incriminar falazmente al acusado, y sus dichos, sumados a lo dictaminado por el experto médico legal que examinó a la ofendida, corroboran sustancialmente la versión de la víctima al punto de permitir tenerla como veraz en su integridad.

Es que quedó demostrado que el hecho violento ocurrió (así lo indica la prueba pericial sexológica) y, más aún, que tuvo lugar al interior del colegio “El Dorado”, porque, como se sigue de los relatos de Yuriel Moreno y Jeison Mosquera, la víctima entró a esa institución ilesa y salió lastimada; además, una vez abandonó las instalaciones del colegio estuvo acompañada por Yuriel, primero, y por su madre, después, y seguidamente acudieron a las autoridades a denunciar lo sucedido.

De ahí que la agresión no pudo suceder en momento y lugar distinto al relatado por Jenny Alexandra y, ante tal constatación, ningún motivo existe para suponer que mintió sobre el autor del ataque. 6.3 La postura defensiva pretende desvirtuar la acusación básicamente a partir de dos proposiciones: (i) el acusado no estaba en el colegio al momento de los hechos, y (ii) Jenny Alexandra sindicó mentirosamente a ANDRADE CÓRDOBA por celos y porque dejó de proveerle ayuda económica.

Ninguna de esas hipótesis, como se verá, ofrece una explicación alternativa compatible con la inocencia capaz de provocar una duda determinante de la absolución. 6.3.1 Lo atintente a la ausencia del procesado (y de la víctima) en el lugar y momento de los hechos carece de respaldo probatorio suficiente. Respecto de lo atestado por el guarda Holguín Cardona y el profesor Zapata Zuluaga, ya quedó quedó ampliamente explicado que esos elementos no ofrecen una confrontación racional y adecuada de la prueba de cargo en que se apoya la acusación (§§ 5.4 y 5.5).

La defensa también sostuvo, con miras a afianzar esa tesis, que ANDRADE CÓRDOBA estaba en unos comicios sindicales que se llevaron a cabo ese día, 26 de octubre de 2012. En este punto, la Sala no rebate demostrado que en esa fecha se realizó una actividad electoral de esa naturaleza. Así se evidencia en las circulares suscritas por el secretario de educación municipal y la otrora rectora del colegio en las que se comunicó a los docentes que tenían permiso de media jornada para participar[footnoteRef:62]. [62: Fs. 63 y ss. ] Tampoco se discute que BISMARK ANDRADE CÓRDOBA acudió a ese evento, que tuvo lugar en las instalaciones de otra institución educativa ubicada en el barrio Cuba.

De ello dio cuenta el también profesor Diego Alexander Agudelo García[footnoteRef:63] y así se hace constar en la planilla de participación, que aparece rubricada por el acusado[footnoteRef:64]. [63: Récord 4:52 y ss. ] [64: F. 65. ] Lo que sucede es que la presencia de ANDRADE CÓRDOBA en esas elecciones no es incompatible con la acusación que se le formuló. En efecto, al diligenciar la planilla recién mencionada, lo hizo en la columna de “jornada de la mañana”, y lo que su colega Diego Alexander Agudelo declaró fue lo siguiente: «…teníamos permiso de la secretaría de educación municipal y de la secretaría de educación departamental los docentes afiliados al sindicato para ir a las votaciones al lugar que nos correspondía, directamente en el caso del compañero BISMARK ANDRADE le correspondía la ciudadela Cuba, el compañero estuvo presente allá después de las 9:45 de la mañana, conversamos un rato, nos saludamos, el compañero fue a votar, después estuvo conmigo un rato ahí esperando a otros compañeros para las elecciones… eso era tipo 9:45 de la mañana cuando el compañero se acercó a saludarme… estuvo conmigo un buen rato con compañeros que él conoce de las instituciones de Cuba, que ha trabajado para ayudarnos ahí a obtener más votos… antes de las 12 nos despedimos yo seguí mi tarea en la ciudadela Cuba almorzar y ya »[footnoteRef:65]. [65: Récord 6:53 y ss. ] Lo demostrado, pues, es que el imputado estuvo en ese lugar entre las 9.45 A.M. y hasta antes del medio día. Por su parte, Jenny Alexandra, al relatar lo sucedido, dijo que emprendió el camino hacia el encuentro con el acusado cuando terminaron sus clases, alrededor de las 10:30 A.M.[footnoteRef:66], y que llegó allí « como tipo 11:30»[footnoteRef:67].

Acorde con ello, Yuriel Moreno Maturana fijó la hora en la que él y Jeison se encontraron con la ofendida « como (a) las once y doce del día»[footnoteRef:68], mientras que la progenitora atestó que recibió la llamada de su hija cuando « iban a ser las dos de la tarde»[footnoteRef:69]. [66: Récord 23:42 y ss. ] [67: Récord 1:22:54. ] [68: F. 39. ] [69: Récord 4:58. ] En ese entendido, la participación de BISMARK ANDRADE en las elecciones del sindicato, por suficientemente acreditada que se encuentra, no riñe con su presencia en el colegio para el momento de los hechos investigados.

Si se atiende adicionalmente a que, conforme lo admitió el propio ANDRADE CÓRDOBA, el recorrido entre el lugar de las votaciones y “El Dorado” es “corto” y toma « con el tráfico» entre diez y quince minutos[footnoteRef:70], la anterior conclusión deviene aún más evidente. [70: Récord 35:40. ] Es más, Jenny Loaiza dio cuenta de que, al hablar con el procesado el día de los hechos para coordinar su encuentro, pactaron la hora convenida y no otra justamente porque aquél «iba a ir al sindicato… a unas votaciones»[footnoteRef:71]. [71: Récord 37:28. ] Ese contenido probatorio afianza la credibilidad de lo declarado por la víctima (pues no se explicaría su conocimiento de esa circunstancia de no ser porque de verdad habló con ANDRADE CÓRDOBA), y ratifica que el encuentro sucedió luego de que el encartado participara del aludido evento. 6.3.2 La segunda tesis exculpatoria – que la denuncia se dirigió falazmente contra BISMARK ANDRADE por celos y porque dejó de proveerle asistencia financiera o económica a la víctima – comprende en realidad dos premisas fácticas diversas.

Sobre los celos, ya la Sala expuso los motivos por los que la alegación no puede sustentar una duda razonable y a ellos se remite ahora para evitar iteraciones inanes (§ 5.3). Sólo vale la pena enfatizar la incongruencia de esa hipótesis en cuanto a que, comprobado que el acceso carnal violento sí ocurrió y que tuvo lugar en el colegio “El Dorado” durante el lapso señalado por la víctima, la misma no puede explicar razonablemente, quién – si no el acusado – sería el verdadero agresor.

En cuanto a que la imputación mentirosa pudo tener origen en la molestia que le causó a Jenny Alexandra que BISMARK ANDRADE dejara de entregarle dinero, se repite que el único asomo de respaldo probatorio que tiene esa proposición es el testimonio del nombrado. Ni la víctima ni su madre manifestaron jamás que el acusado les proveyera asistencia económica de ninguna índole y ningún otro testimonio lo corroboró. Como esa declaración, según se verá, está afectada por múltiples circunstancias que lo hacen inverósimil, tampoco esta tesis puede ser aceptada. 6.4 Análisis separado merecen los testimonios de Leidy Tatiana Fang Gaviria y BISMARK ANDRADE CÓRDOBA.

(i) Leidy Tatiana Fang Gaviria básicamente insistió en que la víctima la agredió y acosó en distintos escenarios por los celos que le ocasionó su relación con ANDRADE CÓRDOBA. Dijo, incluso, que el mismo día de los hechos Jenny Alexandra amenazó al acusado con que “se las pagaría” por salir con ella. Como ya se vio, tales declaraciones, contrario a lo entendido por las instancias, no encuentran respaldo en la queja de policía que formuló contra Jenny Alexandra. Por una parte, porque dicha queja fue elevada luego de que el ahora procesado fuese denunciado y cuando Fang Gaviria ya tenía conocimiento de ello.

Por otra, porque lo informado ante la autoridad de policía difiere sustancialmente de lo dicho en el juicio. Mientras en esa ocasión se limitó a sostener que Jenny la insultaba cuando la veía, en la vista pública magnificó el comportamiento denunciado, al punto de atribuirle golpizas contra ella misma y una amenaza expresa contra ANDRADE CÓRDOBA.

Confrontada con esa inconsistencia, adujo que cuando puso la queja no mencionó todo lo sucedido porque le dio «mucho pesar de ella porque porque (Jenny) (llegó) a hablarle a una señora de allá de la comisaría donde estábamos cosas que no venían al caso», pero a la vez reconoció que cuando puso la queja, la Jenny Alexandra « no estaba»[footnoteRef:72].

La insuficiencia de la explicación es evidente. [72: Récord 18:28 y ss. ] Y es que, además, en la narración de Leidy Tatiana Fang aparece obvio el ánimo de exculpar al acusado en contravía de la objetividad. A tal efecto, llegó al extremo de afirmar que «(vio) a Jenny con un muchacho delgado… (que) la tenía contra una pared, le pegó y la estaba estrujando, y la cogía de acá de los brazos y la tiraba contra la pared, entonces cuando a mi me dicen de que (sic) BISMARK violó a esta muchacha yo ya empiezo a devolver la película y es ahí donde yo me acuerdo de esto, inclusive eso lo dicen un viernes, que él la violó, y el día que yo la vi a ella fue un martes por el barrio El Restrepo»[footnoteRef:73]. [73: Récord 13:26 y ss. ] Al margen de cualquier consideración que pueda hacerse sobre la credibilidad intrínseca de esa afirmación (obviamente dirigida a sembrar la idea de que el agresor fue un tercero no identificado) lo cierto es las heridas que Jenny tenía en su cuerpo, conforme se acreditó científicamente (§ 6.1), le fueron causadas el mismo día de los hechos, es decir, el viernes 26 de octubre de 2012, y no tres días antes.

(ii) Menos crédito aún merecen las aserciones de BISMARK ANDRADE CÓRDOBA, quien pretendió defenderse de la acusación formulada en su contra magnificando sus bondades personales (dando cuenta, por ejemplo, de lo « exagerado» que era con las ayudas que prestaba a Jenny y su familia), pero sobre todo, cuestionando a la víctima a través de afirmaciones tendenciosas que en verdad nada dicen sobre lo que acá se debate.

Se dedicó, en buena medida, a consolidar una representación negativa de la persona de Jenny Loaiza mediante alusiones a su sexualidad y su comportamiento personal. A ese efecto, disertó – con la censurable aquiescencia del Juez y las demás partes e intervinientes – sobre el comportamiento social de Jenny Loaiza y sus intereses sexuales, y formuló sobre ella reproches de índole eminentemente machista, por ejemplo, al afirmar que, a pesar de sus penurias económicas, solía manifestarle que viajaría « con todo pago a Melgar o Medellín… (y) luego aparecía con celulares… con portátiles», ora que «un día… salía con un tipo en una moto roja, otro día…en un carro negro»[footnoteRef:74]. [74: Récord 20:03 y ss. ] Esas insinuaciones, que ocuparon buena parte del testimonio del acusado, nada tienen que ver con lo que es objeto de juzgamiento y en nada apuntan a la consolidación de una hipótesis alternativa compatible con la inocencia. No debieron ser permitidas porque no tienen objeto distinto que el de mancillar la honra y dignidad de la víctima.

Lo que sí debe decirse es que en ese inaceptable cometido, el acusado terminó por controvertir, cuando menos parcialmente, su propia tesis defensiva, pues aunque quiso hacer ver que Jenny Alexandra necesitaba de su ayuda económica y entró en ira cuando la suprimió, adujo también que aquélla satisfacía sus necesidades (y no sólo las esenciales, pues conseguía incluso aparatos electrónicos) por sus propios medios.

Aparte de lo expuesto, la narración de ANDRADE CÓRDOBA contiene algunos apartes francamente increíbles, ora abiertamente contradictorios. Por ejemplo, cuando se le preguntó cómo se enteró de que Jenny Alexandra tuvo relaciones sexuales con su pareja tres días antes de los hechos ofreció la fantasiosa explicación de que « en el barrio (le) comentaron»[footnoteRef:75].

Así mismo, y aunque dedicó buena parte de su testimonio en hacer ver que fue él quien puso fin a la relación sentimental con la víctima porque estaba cansado del «sexo tan salvaje» que ella disfrutaba, afirmó simultáneamente que accedió a seguir teniendo relaciones íntimas después de la ruptura. [75: Récord 1:24:29. ] En síntesis, ningún crédito puede otorgarse en sana crítica a sus explicaciones. 7.

Conclusión. De acuerdo con lo expuesto, la Sala reitera que (i) la absolución dispuesta por las instancias se sustentó, conforme lo criticaron con acierto los recurrentes, en plurales errores de hecho, y (ii) la valoración conjunta e integral de los elementos de juicio practicados, luego de corregidos esos dislates, demuestra más allá de toda duda tanto la materialidad del delito como la responsabilidad de BISMARK ANDRADE CÓRDOBA en su comisión. La defensa no sustentó probatoriamente una hipótesis alternativa razonable compatible con la inocencia. Por lo anterior, se casará la sentencia recurrida para, en su lugar, condenar al nombrado como autor del delito de acceso carnal violento que le fue imputado. 8.

Las consecuencias de lo resuelto. 8.1 El mencionado ilícito, definido en el artículo 205 del Código Penal, está reprimido con pena de prisión de 12 a 20 años. Como en contra de ANDRADE CÓRDOBA no se invocaron circunstancias de mayor punibilidad y sí ha de reconocérsele la de menor punibilidad consistente en no tener antecedentes penales, la sanción habrá de cifrarse en el primer cuarto de movilidad punitiva, comprendido entre doce (12) y catorce (14) años.

En ese ámbito, la Sala, se apartará del mínimo imponible y cifrará la sanción en trece (13) años de pena pritativa de la libertad. Las razones, deducidas con apego a lo dispuesto en el artículo 61 del Código Penal, son fundamentalmente dos: (i) El mayor reproche – y, por consecuencia, la mayor necesidad de pena - que deviene de que el responsable haya sido docente de la víctima y tenido con ella una relación sentimental, lo cual denota el aprovechamiento abusivo de su posición de autoridad y el quebrantamiento de las expectativas sociales y personales depositadas en quien debía ser una figura de protección y formación para la víctima.

Esas circunstancias, y en particular la de haber sido profesor de la ofendida, se advierte instrumental para la comisión del delito, al punto en que en tal virtud – y porque en razón de ello le estaba ayudando a la víctima con su actividad académica – fue que se produjo el encuentro durante el cual se cometió el delito. (ii) La marcada intensidad del dolo y el daño real causado, evidenciadas en la violencia ejercida contra la víctima, pues la agresión excedió la necesaria para quebrar su voluntad y se puede inferir ejercida con los únicos propósitos de causarle dolor y humillación y de profundizar la dominación ejercida sobre su cuerpo. 8.2 En igual monto, de acuerdo con el artículo 52 del Código Penal, se fijará la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 8.3 No puede concederse a ANDRADE CÓRDOBA ni la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.

La primera, porque la sanción impuesta excede del límite de tres años establecido en el artículo 63 ibídem original (vigente para la época de los hechos), y también el de cuatro fijado en la posterior modificación que de ese precepto introdujo la Ley 1709 de 2014. La segunda, en tanto la pena mínima prevista para el delito objeto de condena es superior de ocho años, por lo que no se cumplen las exigencias objetivas de que trataba el artículo 38 del Código Penal – que estaba en vigor para la fecha del punible – ni las contenidas en el actual artículo 38B.

Ello, sin contar con la proscripción de hacerlo en favor de quienes son condenados por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales de que trata el artículo 68A ibídem, que integraría los artículos precitados en sus versiones más recientes. 8.4 En consecuencia, se ordenará la captura de BISMARK ANDRADE CÓRDOBA para el cumplimiento de la pena intramural que acá se le impone. 8.5 Como en esta proviencia se condena por primera vez al acusado, éste, de acuerdo el numeral 7° del artículo 235 de la Constitución y el Acuerdo 29 de 2020, tiene derecho a impugnarla en materialización de la garantía de doble conformidad.

Así se le advertirá en el aparte resolutivo de la misma y, por esa razón, la suscriben seis de los nueve magistrados que integran la Sala. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CASAR la sentencia de segunda instancia, de acuerdo con lo consignado en la parte motiva de esta decisión. 2.

En consecuencia, CONDENAR a BISMARK ANDRADE CÓRDOBA como autor del delito de acceso carnal violento e imponerle, por ello, las penas de trece (13) años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

3. NO CONCEDER a BISMARK ANDRADE CÓRDOBA ni la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. 4. ORDENAR la captura de BISMARK ANDRADE CÓRDOBA para el cumplimiento de la pena impuesta. Esta decisión, en garantía de la doble conformidad judicial, admite su impugnación ante los tres restantes magistrados que integran la Sala, conforme lo establecido en el numeral 7° del artículo 235 de la Constitución y el Acuerdo 29 de 2020.

Notifíquese y cúmplase, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria 76