CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente SP462-2023 Radicación N° 55491 Aprobado acta No. 209 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Decide la Corte la impugnación especial promovida por la defensa de GUILLERMO LEÓN MONTOYA PALACIO y el recurso extraordinario de casación instaurado por el Procurador 43 Judicial II Penal de Barranquilla, contra la sentencia que el 28 de febrero de 2019 dictó la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, por cuyo medio revocó la absolución que el 22 de febrero de ese mismo año emitió el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de conocimiento de Malambo (Atlántico) y en su lugar lo condenó, por primera vez, como autor responsable del delito de lesiones personales culposas con incapacidad para trabajar o enfermedad física que afecta el cuerpo y el rostro de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente.
CUI: 08433600126120130064101 Radicación interna N.° 55491 Ley 906 de 2004 Guillermo León Montoya Palacio Casación 2 ANTECEDENTES PERTINENTES 1. Fácticos. Por el sentido de la decisión que adoptará la Sala, los traerá a colación de la manera en que los consignó la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Superior de Barranquilla y que replican en casi idénticos términos los que plasmó el escrito de acusación: Cuenta la carpeta que, siendo aproximadamente las 14:55 horas del 28 de Agosto de 2013, en el departamento del Atlántico, vía principal, en el km 73 más 300 metros aproximado del municipio de Malambo en una vía curva, plana, con aceras, en un sentido, de tres carriles de asfalto, colisionaron los vehículos: (i) STJ-086, marca internacional, color rojo ladrillo, servicio público, modelo 2013, conducido por el señor GUILLERMO LEÓN MONTOYA PALACIO, de tipo tracto camión y (i) la motocicleta placas SRA-66 A, marca honda, modelo 2007, conducida por el señor LUIS MIGUEL VÁSQUEZ JULIO y en la que iba como pasajera o parrillera la señora SINDI ESTHER PÉREZ MORENO; resultando lesionados éstos dos últimos mencionados, en especial la señora, a quien medicina forense le encontró, entre otras lesiones: mecanismo traumático de lesión, contundente, incapacidad definitiva de 150 días, secuela médico legales de deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente, perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter permanente. 2.
Procesales. 2.1. Por los hechos descritos la víctima formuló querella. Tras el fracaso de la conciliación preprocesal adelantada el 11 de julio de 2014, la Fiscalía citó a GUILLERMO LEÓN MONTOYA PALACIO con el propósito de formular imputación en su contra, pero ante la imposibilidad CUI: 08433600126120130064101 Radicación interna N.° 55491 Ley 906 de 2004 Guillermo León Montoya Palacio Casación 3 de que compareciera, en audiencia del 11 de noviembre de 2015 lo declaró contumaz. 2.2.
Con posterioridad a aquel acto el procesado designó defensora de confianza. Así, concurrió, el 2 de marzo de 2016, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Malambo. En aquella fecha la Fiscalía le formuló imputación como posible autor del delito de lesiones personales culposas con incapacidad para trabajar o enfermedad física que afecta el cuerpo y el rostro de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente1.
No se allanó a los cargos. Tampoco se solicitó la imposición de medida de aseguramiento. 2.3. La acusación se presentó en los mismos términos fácticos y jurídicos. 2.4. Agotado el rito procesal correspondiente, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Malambo dictó sentencia, el 22 de febrero de 2019, mediante la cual absolvió a MONTOYA PALACIO, por duda, del delito endilgado. 2.5.
Al desatar el recurso de apelación propuesto por la Fiscalía, en decisión del 28 de los mismos mes y año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla revocó la providencia de primer grado para condenar a GUILLERMO LEÓN MONTOYA PALACIO como autor del delito de lesiones personales culposas con incapacidad para trabajar o 1 Artículos 111, 112, 113 y 114 del Código Penal.
CUI: 08433600126120130064101 Radicación interna N.° 55491 Ley 906 de 2004 Guillermo León Montoya Palacio Casación 4 enfermedad física que afecta el cuerpo y el rostro de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente2. 2.6. Le impuso las penas de prisión por un plazo de 38,4 meses y multa de 27,72 S.M.M.L.V. Fijó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en el mismo término de la intramuros y le endilgó, como principal, la sanción de privación del derecho a conducir vehículos automotores, que determinó en 12,8 meses. 2.7.
Le concedió, además, la suspensión condicional de la ejecución de la condena por el mismo plazo de la privativa de la libertad. 2.8. Contra la decisión de segundo grado la defensa de GUILLERMO LEÓN MONTOYA PALACIO presentó impugnación especial; por su parte, el Procurador 43 Judicial II Penal de Barranquilla interpuso el recurso extraordinario de casación. 2.9.
Sin embargo, en auto del 1º de marzo de 2019, el Tribunal Superior de Barranquilla decidió «denegar por improcedente la impugnación o apelación» impetrada por la defensa. Prosiguió con el trámite del recurso de casación, 2 Aclaró el fallador de segundo grado, que como las lesiones personales objeto de acusación no concursaban entre sí, emitiría la condena por el comportamiento que contemplaba la pena más grave, esto es, el previsto en el art. 114 inc. 2º del Código Penal.
CUI: 08433600126120130064101 Radicación interna N.° 55491 Ley 906 de 2004 Guillermo León Montoya Palacio Casación 5 que fue sustentado oportunamente por el delegado del Ministerio Público. 2.10. Sometidas a reparto las diligencias en la Sala de Casación Penal, con auto del 12 de agosto de 2021 se admitió la correspondiente demanda y, al no haberse podido celebrar la audiencia de sustentación oral del recurso, en aplicación del Acuerdo 020 emitido por la Sala, se ordenó correr traslado por un término común de 15 días al demandante y a los no recurrentes para que presentaran sus alegaciones a través de medios electrónicos. 2.11.
Además, tras constatar que la defensa interpuso y sustentó la impugnación especial contra la primera condena emitida por el Tribunal Superior de Barranquilla, en aras de salvaguardar el derecho a la doble conformidad así como los principios de prevalencia del derecho sustancial e instrumentalidad de las formas procesales, se admitió que, dentro del mismo término común de traslado previsto para los no recurrentes, el procesado y su defensa adicionaran, sin circunscribirse a las causales de casación, los cuestionamientos dirigidos contra el fallo de segundo grado.
LOS RECURSOS 3. La demanda de casación. Fue propuesta por el delegado del Ministerio Público en dos cargos. CUI: 08433600126120130064101 Radicación interna N.° 55491 Ley 906 de 2004 Guillermo León Montoya Palacio Casación 6 3.1. En el primero, ataca el Procurador Delegado la sentencia de segunda instancia bajo la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del art. 120 del Código Penal. 3.1.1.
Afirma, en desarrollo de la censura, que la pena de prisión prevista en el art. 114-2 ejusdem aplicada por el fallador en el proceso dosimétrico de la sanción contempla extremos de 48 a 144 meses. Éstos, disminuidos «de las cuatro quintas a las tres cuartas partes» según lo expone el canon 120 por la modalidad culposa del delito, debían fijarse, en concordancia con el art. 60 del Código Penal, en 9.6 meses el mínimo y 36 meses el máximo. 3.1.2.
Pero el Tribunal delimitó el extremo mínimo del primer cuarto en 38.4 meses, mismo en el que finalmente fijó la pena definitiva. Aplicó en realidad una rebaja de 1/5 parte, cuando la intención de la norma es «que la pena a irrogar es la correspondiente a la diferencia de restarle a 48 meses sus 4/5 partes (menos -38,4)» con lo cual equivocadamente aumentó la sanción en 28,8 meses e infringió el principio de legalidad de la pena. 3.1.3.
En igual yerro incurrió el Juez Colegiado al dosificar la sanción de multa, que también disminuyó en 1/5 parte para fijarla en 27,728 s.m.m.l.v., cuando realmente ha debido imponerla en cuantía de 6.92 s.m.m.l.v. 3.1.4. Solicita a la Corte, entonces, casar la sentencia en el aspecto objeto de discusión para ajustar la condena a CUI: 08433600126120130064101 Radicación interna N.° 55491 Ley 906 de 2004 Guillermo León Montoya Palacio Casación 7 tales parámetros y, por esa vía, modificar (i) la suspensión condicional de la ejecución de la condena a un plazo de dos (2) años y (ii) la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas al mismo término de la intramuros. 3.2.
En el segundo cargo, bajo la violación directa de la ley sustancial, afirma el casacionista que la sentencia aplicó indebidamente la rebaja prevista en el inc. 1º del art. 120 del Código Penal a la pena de privación del derecho a conducir automotores que contempla el inc. 2º de ese mismo canon. 3.2.1. Advierte que la sanción contenida en la norma opera como principal y trae unos extremos mínimos y máximos debidamente delimitados cuando se trata de delitos culposos (de 16 a 54 meses) que no han de ser disminuidos, pues lo previsto en el inc. 1º del art. 120 solo aplica cuando se trata de variar la conducta, en general, de la modalidad dolosa a la culposa. 3.2.2.
Erró el Tribunal, entonces, en la adecuación típica de esa sanción, porque no debió determinarla en 12,8 meses aplicando la reducción en cita, sino en 16 meses, tal y como lo contempla el precepto legal. 3.2.3. Por esa senda, infringió la sentencia el principio de legalidad de la pena, por reducir la sanción «sin sustento legal para dicha modalidad culposa». 3.2.4.
Pide a la Corte que case parcialmente la decisión impugnada, para que se readecúe la sanción de privación del CUI: 08433600126120130064101 Radicación interna N.° 55491 Ley 906 de 2004 Guillermo León Montoya Palacio Casación 8 derecho a conducir vehículos automotores, determinándola en 16 meses. 4. La impugnación especial. 4.1. Ante el Tribunal, la defensa del procesado GUILLERMO LEÓN MONTOYA PALACIO impugnó la primera condena emitida contra su representado3. 4.2.
Afirma, en primer lugar, que su prohijado no fue «citado para imputación» aun cuando quedó constancia en el expediente de su dirección de notificaciones; tampoco aportó el delegado Fiscal «constancias de envío y recibo» de las comunicaciones respectivas, pero, a pesar de ello, fue declarado en contumacia. 4.3. En segundo término, la sentencia condenatoria se limitó a «especular sobre las circunstancias de ocurrencia del accidente», pero no tuvo en cuenta, ni la forma en que ocurrieron los hechos, ni las pruebas que fundaron su decisión. 4.4.
Reprocha que el ad quem, simplemente, «desvirtuó» las pruebas con las que el juez a quo absolvió a su representado, pero sin sustentar la responsabilidad penal 3 Aunque la Corte, al admitir la demanda de casación, permitió al acusado y a su defensora que adicionaran por vía de impugnación especial los cuestionamientos dirigidos contra el fallo de segundo grado sin circunscribirse a las causales de casación, guardaron silencio dentro del correspondiente término de traslado, aun cuando fueron debidamente notificados del auto e, incluso, la defensora de GUILLERMO LEÓN MONTOYA PALACIO acusó recibo de la correspondiente comunicación, mediante correo electrónico.
CUI: 08433600126120130064101 Radicación interna N.° 55491 Ley 906 de 2004 Guillermo León Montoya Palacio Casación 9 que declaró en su contra y sin que esa «orfandad probatoria» se pueda suplir con la refutación del fallo de primera instancia y, principalmente, el testimonio del agente de tránsito que conoció los hechos y elaboró el croquis, así como la experticia pericial aducida por la defensa, cuando con aquellos medios de convicción se acredita que MONTOYA PALACIO es inocente. 4.5.
Califica como «pobres argumentos» los del Tribunal en cuanto desacreditó las pruebas de descargo solo porque «fueron realizadas para la defensa y pagadas por esta», pues abordaron un aspecto relevante, esto es, la velocidad a la que transitaba el camión, que en el dictamen se planteó en 76 km/h pero que el fallo incrementó a «casi 100 km/h» sin sustento alguno. 4.6.
Además, la sentencia tampoco mostró, a partir de «razones físicas y científicas», los motivos por los que el dictamen pericial de la defensa resultaba equivocado, y mal hizo al criticar su contenido solo porque provenía de esa parte. Mucho menos podía calificarlo de «amañado», pues de aceptarse tales argumentos, ninguna experticia sería válida. 4.7.
Iguales criticas formula a la apreciación que hizo el ad quem del croquis elaborado por el agente de tránsito. Recuerda que el policial no estuvo presente al momento de los hechos, pero sí lo confeccionó con base en distintos hallazgos, como las esquirlas producto de la colisión y el lugar donde estaba el lago hemático, que se observaron, CUI: 08433600126120130064101 Radicación interna N.° 55491 Ley 906 de 2004 Guillermo León Montoya Palacio Casación 10 todos, en el centro de la vía de tres carriles y que permitían inferir que allí se produjo el choque. 4.8.
En su criterio, no fue «caprichoso» que el uniformado anotara como conductora de la motocicleta a Sindi Esther Pérez Moreno, pues lo hizo con base en (i) el informe del primer respondiente; (ii) los testimonios de «las personas que se encontraban en el sitio», quienes afirmaron que ella estaba recibiendo instrucciones de manejo; (iii) las fotografías tomadas tras el accidente, que muestran al camión en el carril central y (iv) la inexistencia de huellas de frenado o de arrastre que enseñen que el camión transitaba a exceso de velocidad o que los ocupantes de la moto fueron arrastrados al carril central. 4.9.
Añade, que no se demostró que el tractocamión, que circulaba por el centro, en una vía nacional, amplia y de tres (3) carriles en un mismo sentido, invadiera el derecho para colisionar la moto y luego «arrastrarla hasta el carril central». Si en gracia a discusión se aceptara tal hipótesis, tampoco consideró la sentencia que según el art. 94 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, la motocicleta ha debido circular a no más de un metro de la orilla de la vía, con lo cual, de resultar plausible la hipótesis de la Fiscalía, «el camión tuvo que meterse casi en la berma – 1 metro, para atropellar la moto y volver a su carril central», donde finalmente fueron hallados los vehículos, según las fotografías aducidas al proceso.
CUI: 08433600126120130064101 Radicación interna N.° 55491 Ley 906 de 2004 Guillermo León Montoya Palacio Casación 11 4.10. Califica como «mentiroso» al testigo de cargo Francisco José Vásquez, quien dijo haber observado «el camión circular a 100 km/hora y a su conductor hablando por celular». No resulta lógico, (i) que un camión cargado y que transitaba «en una curva» a esa velocidad no «hubiese lanzado lejos a la moto y sus ocupantes» tras golpearlos y (ii) de movilizarse a esa velocidad, no había manera de que el deponente observara al conductor del camión hablando por teléfono, a menos que le hiciera «seguimiento antes de la colisión». 4.11.
También escapa a las reglas de la lógica y de la ciencia que el camión, a la velocidad a la que, según el testigo Vásquez Rosario transitaba, volviera al carril central sin dejar alguna clase de huellas de frenado que demuestren que la colisión sucedió de la manera en que él la narró. 4.12. Además, la observación adecuada de las fotografías enseña que fue la motocicleta la que impactó al camión en movimiento y se incrustó contra las dos llantas traseras, pues si hubiese sido por «arrastre», aquella habría sido aplastada por el camión. Con todo, su defendido acepta que existió la colisión, pero no fue ocasionada por un actuar imprudente o negligente de su parte. 4.13.
Pide por esos motivos que se revoque la sentencia condenatoria emitida en segunda instancia y que la Corte confirme la absolución proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Malambo. CUI: 08433600126120130064101 Radicación interna N.° 55491 Ley 906 de 2004 Guillermo León Montoya Palacio Casación 12 4.14. Subsidiariamente, reclama que se avale el yerro en la tasación de la pena impuesta a GUILLERMO LEÓN MONTOYA PALACIO al que se refirió la demanda de casación. 5.
Traslado adicional. 5.1. Afirma la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal que le asiste razón al casacionista en los dos cargos que postula al amparo de la violación directa de la ley sustancial, lo cual significa que «la pena en consecuencia debe ser ajustada» y corresponde a la Corte determinar el monto al cual ha de adecuarse, luego de casar parcialmente el fallo, únicamente, en cuanto a la redosificación de las sanciones se refiere. 5.2.
El Fiscal 8º Delegado ante la Corte Suprema de Justicia manifiesta, en cuanto a la impugnación especial, que la sentencia de segunda instancia satisface el estándar previsto en el art. 381 de la Ley 906 de 2004, por lo cual comparte tanto la apreciación probatoria, como los razonamientos jurídicos que llevaron al Tribunal a emitir condena contra GUILLERMO LEÓN MONTOYA PALACIO.
Afirma, de otra parte, que tienen vocación de prosperar los cargos de la demanda de casación, pues en verdad el Tribunal interpretó erróneamente el contenido del art. 120 del Código Penal y tal yerro incidió directamente en el quantum de las sanciones impuestas. Ha debido fijar el fallador, tanto el mínimo del primer cuarto como la sanción definitiva en 9.6 meses de prisión y 6.92 salarios de multa, con la consecuente CUI: 08433600126120130064101 Radicación interna N.° 55491 Ley 906 de 2004 Guillermo León Montoya Palacio Casación 13 disminución del período de prueba que se fijó al otorgarle la suspensión condicional de la ejecución de la sanción. Igual sucede con el segundo cargo de la demanda de casación. Inobservó el juez colegiado que la rebaja prevista en el inc. 1º del art. 120 de la Ley 599 de 2000 no opera para la sanción principal de privación del derecho a conducir vehículos automotores establecida en el inc. 2º ejusdem, lo cual, en su criterio, implica que aquella deba quedar en 16 meses y no en el plazo de 12,8 determinado por el Tribunal. 5.3.
El apoderado de la víctima no se pronunció dentro del traslado4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6. Según lo dispuesto en los artículos 32-1 y 185 del Código de Procedimiento Penal, corresponde a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, dictar fallo de casación en el proceso seguido contra GUILLERMO LEÓN MONTOYA PALACIO por el delito de lesiones personales culposas con incapacidad para trabajar o enfermedad física que afecta el cuerpo y el rostro de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente.
Además, conforme al artículo 235-2 de la Constitución (modif. A.L. 01/2018), también debe resolver las impugnaciones de las primeras sentencias condenatorias 4 Ver constancia secretarial del 22 de septiembre de 2021. CUI: 08433600126120130064101 Radicación interna N.° 55491 Ley 906 de 2004 Guillermo León Montoya Palacio Casación 14 proferidas por los Tribunales Superiores, como fue la emitida en este caso por el del Distrito Judicial de Barranquilla. 7.
Delimitación del debate 7.1. En estricta sujeción del principio de prioridad, abordará la Corte, en primer lugar, los fundamentos de la impugnación especial postulada por la defensa de GUILLERMO LEÓN MONTOYA PALACIO y, de no prosperar aquel mecanismo, analizará los dos cargos formulados en la demanda de casación que instauró el delegado del Ministerio Público, que se dirigen a controvertir, exclusivamente, la tasación punitiva. 7.2.
Para abordar los contenidos de la impugnación especial, la Sala traerá a colación los siguientes temas: (i) los referentes jurisprudenciales que delimitarán el debate; (ii) los fundamentos de las decisiones emitidas en las instancias; (iii) examinará si los medios de convicción que soportaron la primera condena dictada por el Tribunal son suficientes para alcanzar el estándar de conocimiento para condenar fijado en el artículo 381 del C.P.P., y así, garantizar la doble conformidad judicial. 8.
Reglas jurisprudenciales aplicables 8.1. La reglamentación de la prueba testimonial en la Ley 906 de 2004 CUI: 08433600126120130064101 Radicación interna N.° 55491 Ley 906 de 2004 Guillermo León Montoya Palacio Casación 15 8.1.1. La ley 906 de 2004 regula diversos aspectos de la prueba testimonial. Dentro de ellos, el artículo 402 enseña que «el testigo únicamente podrá declarar sobre aspectos que en forma directa y personal hubiere tenido la ocasión de observar o percibir».
Dijo la Sala al respecto en CSJ SP3221 – 2021: (i) para la regulación de la prueba de referencia, pues se orienta a que los testigos se refieran “únicamente” a lo que pudieron observar o percibir, mas no a lo que otras personas les hayan contado (CSJAP, 30 sep 2015, Rad. 46153, entre muchas otras); (ii) ello, acentúa la obligación de que el testigo, en virtud de las preguntas que le sean formuladas, explique las circunstancias bajo las cuales pudo observar o percibir los hechos incluidos en su declaración;
(iii) esto último, no solo es trascendente para la valoración de la prueba, sino que, además, constituye un requisito para que una persona pueda declarar, pues solo así puede cumplirse lo dispuesto expresamente por el legislador en el artículo 402, que, valga reiterarlo, está estrechamente ligado a la materialización del derecho a la confrontación, que ha sido objeto de un copioso desarrollo jurisprudencial (CSJSP, 25 ene 2017, Rad, 44950;
CSJSP, 20 mayo 2020, Rad. 52045, entre muchas otras); y (iv) es responsabilidad de la parte que solicitó el testimonio, formular las preguntas necesarias para demostrar que el testigo “tuvo la ocasión de observar o percibir directa y personalmente” los hechos”, lo que será más o menos complejo, según las particularidades del caso. 8.1.2.
Otro aspecto trascendente, en cuanto se refiere a la prueba testimonial, impone a la parte que solicita el testimonio la carga de formular las preguntas necesarias para que el testigo le transmita la información al juez. 8.1.3. Aquella exigencia, de conformidad con la citada decisión CSJ SP3221 – 2021 no solo se desprende de lo expuesto en el artículo 391 de la Ley 906 de 2004 acerca de los fines y la dinámica del «interrogatorio directo», y de lo CUI: 08433600126120130064101 Radicación interna N.° 55491 Ley 906 de 2004 Guillermo León Montoya Palacio Casación 16 establecido en el artículo 397 ejusdem, esto es, que el juez solo puede formular preguntas aclaratorias, sino que, además, es inherente a un sistema de corte adversativo, como el regulado en la Ley 906 de 2004 (Como puede consultarse en CSJSP, 23 marzo 2011, Rad. 34412;
CSJSP, 16 oct 2013, Rad. 39257; CSJSP, 4 feb 2009, Rad. 29415; CSJSP, 22 marzo 2017, Rad. 43665; entre otras). 8.1.4. En síntesis, la parte que solicita el testimonio es responsable de que el declarante, de un lado, explique las circunstancias bajo las cuales pudo observar o percibir los hechos; y de otra, que haga una narración clara y completa de los mismos. 8.2.
La incorporación de dictámenes periciales o conceptos técnicos. 8.2.1. Ampliamente se ha referido la Sala a la regulación de la prueba pericial en la Ley 906 de 2004. En la decisión CSJ SP2232 – 2021, hizo el siguiente resumen de esa reglamentación, que por su relevancia para la solución del caso se trae a consideración: En primer término, el artículo 405 establece que “la prueba pericial es procedente cuando sea necesario efectuar valoraciones que requieran conocimientos científicos, técnicos, artísticos o especializados”.
Según esta norma, la intervención del perito se justifica por los aportes que pueda hacer a la luz de una determinada disciplina, lo que se contrapone a la idea de que el experto pueda comparecer al juicio oral a dar opiniones infundadas o del mismo nivel de las que podría emitir un lego basado en su intuición. CUI: 08433600126120130064101 Radicación interna N.° 55491 Ley 906 de 2004 Guillermo León Montoya Palacio Casación 17 El nuevo ordenamiento procesal penal, a diferencia de los que le precedieron, incluye normas orientadas a que el perito explique suficientemente su opinión, lo que en buena medida depende del interrogatorio que debe realizar la parte que solicita la prueba.
Así, el artículo 417 consagra las “instrucciones” para interrogar al perito, que abarca aspectos estructurales, como los siguientes: En primer lugar, los antecedentes que permiten catalogar a alguien como perito, que abarca el conocimiento: (i) “teórico sobre la ciencia, técnica o arte en que es experto”; (ii) en el uso de instrumentos, cuando es el caso; y (iii) práctico “en la ciencia, técnica, arte, oficio o afición aplicables”.
La acreditación del experto es un paso necesario, pero no suficiente para que el dictamen cumpla los estándares legales, claramente orientados a su confiabilidad. La norma en mención consagra el deber de indagar sobre los fundamentos técnico científicos, de tal suerte que al perito se le debe preguntar por: (i) “los principios científicos, técnicos o artísticos en los que fundamenta sus verificaciones o análisis y grado de aceptación”;
(ii) “los métodos empleados en las investigaciones y análisis relativos al caso”; (iii) “si en sus exámenes o verificaciones utilizó técnicas de orientación, de probabilidad o de certeza”; y (iv) “la corroboración o ratificación de la opinión pericial por otros expertos que declaran también en el mismo juicio”. A propósito de los aspectos resaltados, el artículo 422 reguló la aceptación de las “publicaciones científicas y de prueba novel”, con el claro propósito de garantizar la confiabilidad de este tipo de referentes, cuya aceptación se supedita a que: (i) “la teoría o técnica subyacente haya sido o pueda llegar a ser verificada”;
(ii) “la teoría o técnica subyacente haya sido publicada y haya recibido la crítica de la comunidad académica”; (iii) “que se haya acreditado el nivel de confiabilidad de la técnica científica utilizada en la base de opinión pericial”; o (iv) “que goce de aceptabilidad en la comunidad académica”. En la decisión CSJSP, 11 jul 2018, Rad. 50637, la Sala hizo un recorrido por su propia línea jurisprudencial, en orden a precisar el verdadero sentido y alcance del deber de expresar el fundamento técnico científico del dictamen.
Así, concluyó que aunque no es exigible que toda opinión experta esté basada en principios científicos ampliamente consolidados, sí es CUI: 08433600126120130064101 Radicación interna N.° 55491 Ley 906 de 2004 Guillermo León Montoya Palacio Casación 18 indispensable que se exprese el fundamento de la opinión, así como la “confiabilidad” o “aceptabilidad” de “los principios científicos, técnicos o artísticos en los que fundamenta sus verificaciones o análisis”.
De esta manera, se le garantiza a la contraparte el derecho a controvertir el dictamen y se le brindan elementos de juicio al juzgador para valorar la opinión experta en su justa dimensión. Los aspectos indicados en los párrafos precedentes deben ser considerados al momento de la valoración del dictamen, según lo dispone expresamente el artículo 420 ídem.
Se tiene entonces que el legislador reguló expresamente los siguientes aspectos de la prueba pericial: (i) la acreditación de la formación, conocimientos y experiencia del perito, de lo que depende su aceptación como tal, bajo los parámetros establecidos en el artículo 408; (ii) la “calidad” o “confiabilidad” de los referentes técnico científicos del dictamen, bien que se trate de teorías consolidadas o de “prueba novel”;
(iii) el deber de explicar los hechos del caso a la luz del respectivo referente técnico científico; (iv) la aclaración de si las técnicas utilizadas son de orientación, probabilidad o certeza, lo que claramente incide en la fuerza demostrativa de la opinión; y (v) los deberes de las partes para el cumplimiento de estos aspectos. Esta temática ha sido abordada por la Sala en diversas ocasiones (CSJSP, 11 jul 2018, Rad. 50637, entre otras).
En el fallo en mención se hizo hincapié en las diferencias entre los componentes fáctico y técnico científico del dictamen, para precisar que el primero debe acreditarse con apego al debido proceso, mientras que el segundo debe sujetarse a las reglas expuestas en precedencia. En esta línea, se dejó sentado que: (i) en ocasiones el perito es testigo de los aspectos factuales sobre los que recae el estudio, como sucede con el médico legista que inspecciona el cadáver y conceptúa sobre la causa de la muerte;
(ii) cuando el análisis se realiza sobre una declaración, y la parte pretende incorporarla como prueba testimonial, debe someterse a la respectiva reglamentación, especialmente la atinente a la prueba de referencia; (iii) si el perito no presenció los aspectos fácticos sobre los que emite la opinión (por ejemplo, la extensión de la huella de frenada, la ubicación final de los vehículos, etcétera), los mismos deben acreditarse con apego a las reglas de la prueba testimonial, documental, etcétera; y (iv) lo anterior, para evitar que bajo el CUI: 08433600126120130064101 Radicación interna N.° 55491 Ley 906 de 2004 Guillermo León Montoya Palacio Casación 19 ropaje de la prueba pericial se incorpore información relevante para la solución del caso, sin que se respete el proceso como es debido. 8.3.
Las hipótesis alternativas plausibles y su incidencia en la verificación del estándar “más allá de duda razonable”. 8.3.1. En decisiones CSJ SP5462 – 2021; CSJ SP3221 – 2021 y CSJ SP, 4 dic 2019, Rad. 55651, sobre este tema se reiteró que: El procesado comparece al juicio oral amparado por la presunción de inocencia, la que debe ser desvirtuada más allá de duda razonable.
Sin ningún ánimo reduccionista, la jurisprudencia ha establecido que existe duda razonable cuando la defensa presenta una hipótesis alternativa, que si bien es cierto no debe ser demostrada en el mismo nivel de la acusación, sí debe encontrar un respaldo razonable en las pruebas, al punto de poder ser catalogada como “verdaderamente plausible” (CSJSP, 12 oct 2016, Rad. 37175, entre otras.
Énfasis agregado). 8.4. La adecuada delimitación de los hechos jurídicamente relevantes en el proceso penal 8.4.1. La Corte ha consolidado una pacífica línea jurisprudencial en la que ha destacado la importancia de delimitar, de manera adecuada y concreta los hechos jurídicamente relevantes que definirán la estructura del proceso y, particularmente, porque a partir de aquellos se habrá de determinar el tema de prueba. 8.4.2.
Aquellos, como recientemente explicó la Sala, son presupuestos fácticos que encajan o pueden subsumirse en el supuesto jurídico previsto por el legislador en el Código CUI: 08433600126120130064101 Radicación interna N.° 55491 Ley 906 de 2004 Guillermo León Montoya Palacio Casación 20 Penal. En otras palabras, la relevancia jurídica del hecho se supedita a su correspondencia con la norma penal. 8.4.3.
Así lo explicó la Corte, entre otras, en CSJ SP372 – 2021 y CSJ SP2042 – 2019 al reiterar lo dicho en CSJ SP5660–2018 de la siguiente manera: En el ámbito penal, la relevancia jurídica de un hecho depende de su correspondencia con los presupuestos fácticos de la consecuencia prevista en la norma (CSJSP, 08 [m]arzo 2017, Rad. 44599, entre otras).
Al respecto, la Sala ha reiterado lo siguiente: (i) para este ejercicio es indispensable la correcta interpretación de la norma penal, lo que se traduce en la determinación de los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de una determinada consecuencia jurídica; (ii) el fiscal debe verificar que la hipótesis de la imputación o la acusación abarque todos los aspectos previstos en el respectivo precepto; y (iii) debe establecerse la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, bajo el entendido de que la imputación y la acusación concierne a los primeros, sin perjuicio de la obligación de relacionar las evidencias y demás información recopilada por la Fiscalía durante la fase de investigación –entendida en sentido amplio–, lo que debe hacerse en el respectivo acápite del escrito de acusación (ídem)… (…) En el acápite anterior se dejó sentado que la relevancia jurídica de los hechos objeto de imputación, acusación y juzgamiento depende de su correspondencia con la respectiva norma penal.
Sin embargo, esa correspondencia no implica que el fiscal o el juez, al delimitar la premisa fáctica de la imputación o acusación (el primero) y de la sentencia (el segundo), puedan limitarse a trascribir el texto legal, pues ello conduciría al absurdo de que estas decisiones se tomen sobre hechos en abstracto, lo que, entre otras cosas, limitaría sustancialmente el derecho de defensa, por la simple razón de que resulta difícil, sino imposible, defenderse de una abstracción. En este ámbito, la labor del fiscal, al realizar el “juicio de acusación”, y la del juez, al establecer la premisa fáctica de la sentencia, abarca varios aspectos, entre los que cabe destacar los siguientes: (i) la debida interpretación de la norma penal, que, finalmente, se traduce en la determinación de los hechos que, en abstracto, fueron previstos por el legislador;
(ii) la delimitación de los hechos del caso objeto de análisis; (iii) la determinación acerca de si esos hechos, ocurridos bajo determinadas circunstancias de tiempo, modo y lugar, encajan o no en la respectiva descripción normativa; y (iv) la constatación del estándar de conocimiento que CUI: 08433600126120130064101 Radicación interna N.° 55491 Ley 906 de 2004 Guillermo León Montoya Palacio Casación 21 hace procedente cada una de esas decisiones –“probabilidad de verdad”, “convencimiento más allá de duda razonable”, etcétera–. 9.
Fundamentos de las decisiones de instancia. 9.1. El fallo del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Malambo. 9.1.1. Trajo a colación el contenido de los testimonios recibidos en el marco del juicio oral y las pruebas documentales incorporadas. 9.1.2. Luego advirtió, que estaba probado con tales medios de convicción que Sindy Esther Pérez Moreno sufrió lesiones que le generaron incapacidad médico legal de 150 días con deformidad física que afecta el rostro y el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la locomoción, también permanente. 9.1.3.
Añadió, que las pruebas arrimadas por la Fiscalía permitían «inferir que existe responsabilidad» de MONTOYA PALACIO en el accidente de tránsito, pero aquellas resultaban desvirtuadas por las que arrimó la defensa, en especial, la experticia introducida con el perito forense. 9.1.4. Destacó que todos los medios de convicción «sirven para impugnar la credibilidad de la contraparte», lo cual genera «más dudas que certeza de la responsabilidad o no del imputado» como sucede, particularmente, con el informe policial de accidente de tránsito que no pudo desvirtuar la Fiscalía y los testimonios aducidos, los cuales no enseñan en CUI: 08433600126120130064101 Radicación interna N.° 55491 Ley 906 de 2004 Guillermo León Montoya Palacio Casación 22 qué consistió la violación al deber objetivo de cuidado endilgada a MONTOYA PALACIO. 9.1.5.
Concluyó que «las pruebas examinadas no entregan ese alto grado de convicción más allá de toda duda», y, por consiguiente, absolvió al acusado. 9.2. La decisión de segunda instancia. 9.2.1. Revocó la absolución dispuesta por el fallador de primera instancia al hallar satisfecho el estándar para condenar establecido en el art. 381 del Código de Procedimiento Penal, particularmente, por las deficiencias probatorias (i) del croquis del accidente elaborado por el agente de tránsito y (ii) el dictamen pericial que la defensa introdujo a través de un experto en el que se daba cuenta de la eventual velocidad de los vehículos involucrados y la causa del accidente, entre otros aspectos que, para evitar repeticiones innecesarias, serán traídos a colación en páginas posteriores. 9.2.2.
En consecuencia, condenó a GUILLERMO LEÓN MONTOYA PALACIO por la conducta objeto de acusación, en los términos previamente reseñados. 10. Análisis del caso sometido a estudio de la Sala. 10.1. La doble conformidad de la condena emitida en segunda instancia. 10.1.1. Ha de establecerse en el caso, si el implicado infringió el deber objetivo de cuidado o si, desde la CUI: 08433600126120130064101 Radicación interna N.° 55491 Ley 906 de 2004 Guillermo León Montoya Palacio Casación 23 perspectiva de la imputación objetiva, creó un riesgo jurídicamente desaprobado y si ese riesgo se concretó en el resultado. 10.1.2.
En materia de delitos imprudentes, compete a la Fiscalía, desde el acto de formulación de la imputación, concretar en qué consistió la acción u omisión que incrementó el riesgo jurídicamente permitido. No significa aquello enunciar de forma detallada «las normas de tránsito que se consideran infringidas por parte del implicado, máxime porque no toda infracción del deber de cuidado se concreta en violaciones a disposiciones de esa naturaleza», pero sí, por lo menos, que precise con claridad «cómo se pasó por alto dicho deber objetivo de cuidado, esto es, cuál fue la desatención, omisión, negligencia, impericia o violación de normas que condujo al resultado dañoso» (CSJ SP3790 – 2022). 10.1.3.
Además, «advertido el acusador de que el resultado dañoso debe derivar de esa específica acción u omisión que incrementa el riesgo jurídicamente permitido, el hecho jurídicamente relevante debe consignarla, no solo porque forma parte estructural del delito, sino en atención a que del mismo es, precisamente, que debe defenderse el imputado o acusado» (CSJ SP4792-2018). 10.1.4.
De entrada y sin que ello incida en la decisión que adoptará la Corte, ha de destacarse, en primer lugar, que la alegación de la defensa encaminada a criticar la contumacia del acusado carece de trascendencia para invalidar la decisión. Basta decir al respecto, que, aunque CUI: 08433600126120130064101 Radicación interna N.° 55491 Ley 906 de 2004 Guillermo León Montoya Palacio Casación 24 así se declaró a MONTOYA PALACIO en la sesión de audiencia preliminar del 11 de noviembre de 2015, el 2 de marzo de 2016 concurrió, con su defensa, a la vista de formulación de imputación y a partir de esa fecha ejercitó la contradicción respectiva. 10.1.5.
De otra parte, observa la Corte que la Fiscalía no especificó, en este caso, cuál fue la acción – o la omisión – a través de la cual GUILLERMO LEÓN MONTOYA PALACIO incrementó el riesgo. En otras palabras, la delimitación de los hechos jurídicamente relevantes no abarcó todos los ingredientes de la norma penal, como se pasa a explicar. 10.1.5.1.
Así, en el acto de formulación de la imputación, delimitó como hechos jurídicamente relevantes, los siguientes: … desde este momento adquiere la calidad de imputado toda vez que existen elementos materiales probatorios y evidencia física de las cuales se puede inferir razonablemente que es autor material de la conducta punible de lesiones personales culposas.
Los hechos fácticos y jurídicos por los cuales esta fiscalía hace imputación contra el mencionado sr. Tienen que ver con el informe de fecha agosto 29 de 2013 suscrito por el sr. Arnaldo Ramírez Muñoz en el cual da cuenta del accidente ocurrido el 28 de agosto a las 14 horas donde colisionaron el vehículo camión … conducido por el señor MONTOYA PALACIO y el vehículo motocicleta conducido por el sr. Luis Miguel Vásquez Julio.
Igualmente, la presente indagación se inició con base a la denuncia impetrada por Sindy Esther Pérez Moreno en la cual manifiesta que ese día 28 de agosto siendo aproximadamente las 2 pm ella iba de parrillera en una motocicleta de placas SRA66 donde iba en su vía normal. Un camión de placas STJ-086 conducido por GUILLERMO LEÓN MONTOYA PALACIO, le pito duro, le (inaudible) el carril donde la moto perdió el equilibrio y ellos cayeron al suelo quedando ella totalmente inconsciente.
CUI: 08433600126120130064101 Radicación interna N.° 55491 Ley 906 de 2004 Guillermo León Montoya Palacio Casación 25 Teniendo en cuenta los anteriores elementos, la fiscalía como consecuencia del desarrollo del programa metodológico adelantó la presente indagación y obtuvo elementos materiales probatorios y evidencia física la cual acreditan la existencia del hecho y la responsabilidad del indiciado…5 10.1.5.2.
A renglón seguido, dio lectura casi integral de la entrevista recaudada a Francisco José Vásquez Rosario y le atribuyó a MONTOYA PALACIO la conducta de lesiones personales culposas, en los términos previamente reseñados. 10.1.6. En la audiencia de formulación de la acusación el Fiscal procedió a dar lectura al escrito de cargos, cuyo contenido en cuanto a las circunstancias fácticas delimitó así: La presente investigación se inició con base al informe de fecha agosto 29 de 2013, que presentara el agente de tránsito, señor ARNALDO RAMIREZ, quien señala que siendo aproximadamente las 14.55 horas del 28 de agosto 2013, tuvo conocimiento del accidente ocurrido en la vía, Km 73 más 300 metros aproximado de Malambo, en la cual colisionaron los vehículos de placa STJ- 086, marca internacional, color rojo ladrillo, conducido por el señor GUILLERMO LEON MONTOYA PALACIO y residente en la calle 283 # 29a.13 de Santa Rosa de Osos, resultando lesionado la señora CINDY PEREZ MONO (sic), residente en la calle 6 # 39-04, B. Mesolandia de Malambo y el señor LUIS MIGUEL VASQUEZ JULIO residenciado en la carrera 37a # 4-45 de Mesolandia, quedando hospitalizados ambos, la muchacha en la clínica Campbell y el joven en la clinica Jaller.
Igualmente, la joven CINDY PEREZ, también presentó su querella respecto a los hechos en la cual resultó victima indicando, que el 28 de agosto del año 2013, siendo las dos de la tarde, iba de parrillera en la motocicleta de placa SRA-66a, marca Honda, modelo 2007, conducida por el señor LUIS MIGUEL VASQUEZ JULIO, donde iban en su vía normal, luego un señor de un camión de placa STJ-086, marca internacional, color rojo ladrillo, de servicio público, 5 Record 05’38” y siguientes del registro de audiencia de formulación de imputación. CUI: 08433600126120130064101 Radicación interna N.° 55491 Ley 906 de 2004 Guillermo León Montoya Palacio Casación 26 modelo 2013 y conducido por el señor GUILLEMO LEON MONTOYA PALACIO, les pitó duro y el señor de la moto perdió el equilibrio, la cual se cayeron, que ella quedó inconsciente en la vía, que no se había acercado a colocar la denuncia ya que estuvo interna e incapacitada por el embarazo, una pierna inmovible, y además tenía embarazo de alto riesgo, que al momento de los hechos tenía cuatro meses de embarazo, que además por el accidente perdió unos dientes, tuvo lesiones personales. 10.1.7.
Como bien se ve, en ambos actos procesales, con principal sustento en el informe de accidente de tránsito elaborado por el agente Arnaldo Ramírez, la Fiscalía da cuenta de la colisión, pero no explica qué especifica infracción al deber objetivo de cuidado materializó MONTOYA PALACIO y por esa vía incurrió en significativos errores en la estructuración de las hipótesis de hechos jurídicamente relevantes.
Le bastó expresar en aquellos actos que el camión «les pitó duro y el señor de la moto perdió el equilibrio, la cual se cayeron» pero además de esa acción, per se, la delegada Fiscal no delimitó, ni acreditó qué hecho jurídicamente relevante fue el constitutivo de la violación al deber objetivo de cuidado o cuál fue la desatención, omisión, negligencia, impericia o violación de normas atribuida al acusado y que produjo el resultado. 10.1.8.
Solo en los alegatos de apertura y conclusión expuso que el accidente ocurrió por cuenta de que el conductor del camión tomó la vía semicurva a alta velocidad, «muy cerrada» y, por esa razón, «invadió el carril derecho por donde se movilizaban las víctimas de los hechos y los embistió» lanzándolos «hacia el carril derecho por donde ellos venían», lo que se produjo, según dijo, porque el acusado CUI: 08433600126120130064101 Radicación interna N.° 55491 Ley 906 de 2004 Guillermo León Montoya Palacio Casación 27 venía «hablando por teléfono y a alta velocidad en el momento de los hechos». 10.1.9.
Incluso, el Tribunal, en la síntesis fáctica de los sucesos tampoco especificó cuál había sido el deber infringido. Solo en los considerandos de su decisión hizo eco de la hipótesis postulada por la delegada Fiscal en las alegaciones y, a partir de aquellos planteamientos, afirmó que el procesado afectó los deberes previstos en los arts. 556 y 60 parágrafo 2º7 del Código Nacional de Tránsito Terrestre. 10.1.10.
Así, lo expuesto en líneas precedentes enseña que (i) la fiscalía incurrió en significativos errores en la estructuración de la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes; (ii) esa falencia significó que, desde el momento de la imputación – con un yerro refrendado en la acusación –, no se especificara qué hecho jurídicamente relevante configuró la violación al deber objetivo de cuidado;
(iii) la judicatura, en el caso concreto, no puede dictar una condena por hechos que no constan en la acusación, al punto que, obrar en sentido contrario significaría la evidente lesión del principio de congruencia; (iv) tampoco es posible variar lo ocurrido y probado, como intentó el Tribunal, en atención a que no solo se viola el citado axioma, sino que se pasa por 6 ARTÍCULO
55. COMPORTAMIENTO DEL CONDUCTOR, PASAJERO O PEATÓN. Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito. 7 ARTÍCULO
60. OBLIGATORIEDAD DE TRANSITAR POR LOS CARRILES DEMARCADOS. (…)
PARÁGRAFO 2 o. Todo conductor, antes de efectuar un adelantamiento o cruce de una calzada a otra o de un carril a otro, debe anunciar su intención por medio de las luces direccionales y señales ópticas o audibles y efectuar la maniobra de forma que no entorpezca el tránsito, ni ponga en peligro a los demás vehículos o peatones. CUI: 08433600126120130064101 Radicación interna N.° 55491 Ley 906 de 2004 Guillermo León Montoya Palacio Casación 28 alto la esencia de los nuevos hechos; y (v) la solución del asunto pasa, entonces, por la absolución del enjuiciado (así como también procedió la Sala en CSJ SP372 – 2021). 10.1.11.
Aunado a aquel error, las incidencias del proceso muestran que la determinación de la premisa fáctica del fallo de segundo nivel estuvo incidida por múltiples errores en la valoración de la prueba, mismas que lo llevaron a emitir condena con fundamento en que el procesado conducía de manera imprudente y con exceso de velocidad cuando ocasionó el resultado lesivo, aunque de ninguna manera planteó la Fiscalía ese supuesto en la acusación. Aquellos aspectos, como se verá, resultan determinantes para la solución del caso. 10.1.12.
Por ende, se hace necesario, a continuación, analizar si los medios de convicción recaudados son o no suficientes para ratificar la primera condena emitida por el Tribunal. 10.1.13. En este caso no se discute: (i) que sobre las 2:55 p.m. del 28 de agosto de 2013, a la altura del km 73+300m de la vía nacional que conduce de Barranquilla a Santo Tomás, en cercanías al municipio de Malambo (Atlántico), colisionaron el tractocamión de placas STJ-086, marca international, conducido por GUILLERMO LEÓN MONTOYA PALACIO y la motocicleta de placas SRA-66, en la que se transportaban Luis Miguel Vásquez Julio y Sindi Esther Pérez Moreno (víctima); y (ii) que a raíz de ese incidente, Pérez Moreno sufrió incapacidad médico legal de CUI: 08433600126120130064101 Radicación interna N.° 55491 Ley 906 de 2004 Guillermo León Montoya Palacio Casación 29 150 días y como secuelas, deformidad física que afecta el cuerpo y el rostro de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la locomoción, también permanente. 10.1.14.
Sobre estos aspectos coinciden plenamente las pruebas de cargo y descargo. 10.1.15. A lo largo del proceso el debate se ha reducido a la causa del accidente. Frente a este tema se han tejido las siguientes versiones: (i) la Fiscalía sostuvo en un primer momento que el conductor del camión «pitó duro» y que por tal razón se produjo el accidente y, en un segundo escenario, que el procesado, al parecer por conducir a velocidad excesiva, en una semicurva invadió el carril derecho por el que transitaba la motocicleta y la arrolló con sus llantas traseras;
(ii) la defensa plantea, por su parte, que la víctima recibía clases de conducción en esa vía, perdió el control de la motocicleta, invadió el carril central por donde transitaba el camión y lo golpeó, justamente, en las llantas traseras sin que el conductor de este último notara en el momento aquel suceso, pues por el carril izquierdo una furgoneta de estacas había golpeado su espejo retrovisor, lo que lo obligó a detenerse 100 metros más adelante, ante el estallido de los neumáticos. 10.1.16.
La hipótesis de la acusación se sustenta en los testimonios de (i) Sindi Esther Pérez Moreno, (ii) Luis Miguel Vásquez Julio, ocupantes de la motocicleta, así como en la de (iii) Francisco Vásquez Rosario, testigo presencial del suceso y (iv) parcialmente, la ofrecida por el agente de CUI: 08433600126120130064101 Radicación interna N.° 55491 Ley 906 de 2004 Guillermo León Montoya Palacio Casación 30 tránsito Arnaldo Ramírez, quien además elaboró el croquis del accidente de tránsito. 10.1.17.
Por su parte, la tesis exculpatoria tiene como respaldo (iv) la versión del acusado; (v) la del mencionado agente de tránsito y (vi) la del testigo experto, Diego Manuel López, por cuyo conducto se incorporó el informe técnico pericial de reconstrucción del accidente de tránsito. 10.1.18. Si se considera de manera aislada cada una de las tesis ofrecidas, no existen razones para otorgarle mayor crédito a alguna de ellas, pues ambas son compatibles con la ocurrencia del suceso.
En efecto, ante el dato irrefutable de la colisión, es igualmente probable, bien que la misma haya ocurrido porque la motocicleta invadió el carril central por el que, en la hipótesis defensiva, circulaba el camión, o que haya sido el conductor del rodante quien ingresó a la vía que le correspondía a la moto ocupada por la afectada. 10.1.19.
Ello hace necesario, ahora, traer a colación el material probatorio que se recaudó en el proceso. 10.2. Las pruebas recaudadas en el juicio. 10.2.1. El testimonio de la víctima, Sindy Esther Pérez Moreno. 10.2.1.1. Manifestó que sobre la 1:30 p.m. llamó a Luis Miguel Vásquez Julio, mototaxista, para buscar una orden médica que requería, «que era hasta las 2 de la tarde que lo CUI: 08433600126120130064101 Radicación interna N.° 55491 Ley 906 de 2004 Guillermo León Montoya Palacio Casación 31 entregaban… salió el muchacho y nos llevó, cuando iba cogiendo de la curva, o sea, vemos que el que el camión nos invade el carril por donde nosotros íbamos.
Íbamos nosotros por la vía, por el carril derecho, cuando íbamos cogiendo ya la vía, un camión pita, yo lo miro y ya lo tenía encima… ya de ahí no me acuerdo de más nada». 10.2.1.2. Recalcó que era Vásquez Julio quien conducía la motocicleta y que la colisión se produjo en una semicurva por la que transitaban, en el carril derecho. 10.2.1.3.
Además, a pregunta de la Fiscalía sobre la presencia en la vía de otros automotores, afirmó que «en ese momento no había nadie» y ratificó que solo circulaban el camión y la motocicleta. 10.2.1.4. Al ser contrainterrogada por la defensa, explica que no pudo observar desde qué distancia el camión había invadido el carril, solo «que cuando lo observo, ya lo observo muy cerca, en el momento del pito; porque el pita, pero no ya lo tenía encima». 10.2.2.
El conductor de la motocicleta, Luis Miguel Vásquez Julio. 10.2.2.1. Refrenda que es mototaxista de profesión y que siempre condujo él la moto. Sobre el suceso explicó lo siguiente: … [Sindy Esther Pérez] me llamó para que la recogiera allá en el barrio Mesolandia y cuando veníamos por aquí por la Fuerza CUI: 08433600126120130064101 Radicación interna N.° 55491 Ley 906 de 2004 Guillermo León Montoya Palacio Casación 32 Aérea, por ahí por la Fuerza Aérea, de Fruit Costa, por la curva, yo iba en mi carril derecho y cuando sentí fue el pito del camión y hasta ahí no se más nada, me llevó por delante. 10.2.2.2.
A pregunta de la Fiscalía, informó que no podía responder por qué carril se desplazaba el camión antes del choque, «pues yo no lo vi, yo lo que sentí fue en la parte de atrás y me llevó», tampoco conoció a qué velocidad iba, «porque yo venía delante de él». Además, afirmó que no sufrió ninguna lesión y que circulaba en la motocicleta a 30 kilómetros por hora. 10.2.2.3.
Sobre la causa del accidente, afirmó que «yo venía por ahí por Fruit Costa y como allí hay una curva, no sé, de pronto el muchacho no me vio y me pudo llevar por ahí», pero recalca que en ningún momento dejó de circular por el carril derecho. Además, desconoce en qué sector de la vía cayó, «si fue para el centro o fue para la derecha». Ratifica que la colisión se dio «en el carril derecho». 10.2.2.4.
Dijo también, a pregunta del Fiscal, que no observó otros vehículos en la vía distintos al camión y que solo chocó con la motocicleta. 10.2.3. Francisco José Vásquez Rosario. 10.2.3.1. Afirmó haber observado el accidente. Relató que es vendedor de helados y conoce a la víctima, Sindy Esther Pérez Moreno. Acerca de la colisión dijo: Testigo: Yo venía del Esfuerzo para el Concord, tipo 1:45 para 2 de la tarde, cuando ocurrió el accidente frente a Fruit Costa.
Ya, yo CUI: 08433600126120130064101 Radicación interna N.° 55491 Ley 906 de 2004 Guillermo León Montoya Palacio Casación 33 venía a unos 20 - 30 metros cuando ocurrió el accidente: yo me acerqué, porque eso estaba solo en ese momento. Yo me acerqué a darle primeros auxilios los que estaban accidentados, en ese momento me di cuenta que era una vecina de por allá… el camión venía manejando, a alta velocidad, se distrajo, venía bueno hablando por celular, como esa es una curva la cogió muy cerrada, cuando quiso reaccionar ya le había pegado a la motocicleta.
Fiscal: Preguntado, díganos ¿por qué carril iba la motocicleta al momento de los hechos, si iba centrada o muy pegada al carril del centro? (sic) contestó. Testigo: Iba pegada al carril derecho, ya, cuando eso coletea es que la llanta trasera les pega y los echa para el centro a la moto, que ellos salen volando en el momento del impacto. Fiscal: Diga el declarante ¿A qué velocidad aproximada se desplazaba el camión? Testigo: Venía como a unos 100 km ese camión, aproximadamente.
Fiscal: Preguntado, díganos si usted observó quién venía conduciendo la motocicleta al momento de los hechos. Testigo: Venía el señor mototaxista, venia, era el que venía conduciendo la moto. Fiscal: ¿Y la señora Cindy en qué puesto de la moto se encontraba? Testigo: Venía de parrillera. Fiscal: Preguntado, según lo que usted observó ¿a qué se debió…? ¿cuáles fueron las causas de los hechos? ¿Por qué se produjo la colisión entre el vehículo camión y la motocicleta? Testigo: Eso fue descuido del chofer porque venía hablando por el celular, se descuidó y perdió el equilibrio, cuando se sintió, sintió fue el coletazo ya a la moto, se pegó mucho al andén, porque eso es una curva, una S ahí. CUI: 08433600126120130064101 Radicación interna N.° 55491 Ley 906 de 2004 Guillermo León Montoya Palacio Casación 34 Fiscal: Preguntado, díganos si usted observó si en algún momento de los hechos la motocicleta invade el carril por donde venía el camión. Testigo: En ningún momento.
Fiscal: Preguntado, según su criterio, en el supuesto caso que la moto invadiera el carril del camión ¿qué cree usted que hubiera pasado? Testigo: Se hubieran matado automáticamente porque si los coge de frente los mata de una un camión (sic). Fiscal: Preguntado, diga el declarante, si usted observó dónde se produjo el punto de impacto o colisión. Testigo: Eso fue la curva, frente a Fruit Costa, esa es una curva que estás cerrada y la cogió muy cerrada la curva y… Fiscal: Explíquenos si el punto de impacto se da en el carril del centro o en el carril derecho, por donde se desplazaba la motocicleta.
Testigo: Se da por el carril derecho donde se desplazaba la motocicleta. Fiscal: Preguntado, explíquenos, una vez que se produce la colisión ¿Qué pasa con la motocicleta por donde se transportaba la víctima de los hechos? Testigo: La motocicleta quedó toda partida porque la llanta del camión le pasó por encima y el camión paró a unos 100 metros aproximadamente, porque se le explotó una llanta al camión. (…) Fiscal: Preguntado, explícanos si aparte de los hechos observados por usted, en el entorno del camión, usted observó otro vehículo, como una camioneta en el carril izquierdo… Testigo: En ningún momento hay otra camioneta.
(…) Fiscal: O sea, esta pregunta no la he hecho yo; díganos cuando el camión impacta la moto con la llanta de atrás, ¿dónde cayeron los ocupantes? O cuando el camión impacta la moto ¿dónde cayeron los ocupantes de la motocicleta? CUI: 08433600126120130064101 Radicación interna N.° 55491 Ley 906 de 2004 Guillermo León Montoya Palacio Casación 35 Testigo: De 2 mts a 3 mts cayeron ellos con el impacto, donde no sea así lo hubiera matado la….
Fiscal: Pero en ¿en qué parte cayeron en el carril central o? Testigo: En el carril derecho. Fiscal: Preguntado, diga el declarante, si usted observó -después de la colisión- ¿dónde quedó la motocicleta donde se movilizaban las víctimas de los hechos? Testigo: Quedó en el centro la motocicleta, porque el camión con las llantas de atrás la arrastró hacia el centro.
(…) Fiscal: Preguntado, diga el declarante sí cerca de donde cayó la motocicleta observó algún lago hemático o sangre. Contestó Testigo: La sangre quedó ahí en la orilla, cuando el impacto, ahí donde quedó la señora Sindy8. 10.2.3.2. Al ser contrainterrogado por la defensa, expresó lo siguiente: Defensa: Gracias señoría. Don Francisco Vázquez, diga usted ¿por dónde… si… usted tiene un vehículo para vender los helados ¿verdad? es un triciclo ¿su triciclo por donde circulaba en la vía? Testigo: Por el andén de la vía yo me subo Defensa: ¿En qué sentido Barranquilla-malambo, malambo- Barranquilla? Testigo: Del Esfuerzo al Concorde, o sea de Barranquilla pa´ Malambo.
Defensa: ¿Usted vio la trayectoria anterior al accidente del camión? Testigo: Sí la vi. (…) Circulaba por la 30, avenida del batallón para acá. (…) Defensa: Disculpe ¿El camión venía por el carril derecho? 8 Récord 1h24’25” a 1:40:50 de la sesión de audiencia de juicio oral adelantada el 27 de abril de 2018. CUI: 08433600126120130064101 Radicación interna N.° 55491 Ley 906 de 2004 Guillermo León Montoya Palacio Casación 36 Testigo: El camión se cerró, es una curva ahí, él se cerró ahí, cogió la curva muy cerrada.
Defensa: Mi pregunta anterior era si usted alcanzó a ver el camión por dónde venía antes del accidente. Testigo: O sea, yo la alcanzo a ver cuando él me pasa al lado. Defensa: ¿Usted el alcanzó a ver en qué carril? Testigo: Él venía en el carril del centro, pero cuando coge la curva, coge el carril derecho, la cogió muy pegadito eso es una de S ahí. Defensa: Los señores de la moto dentro de su carril ¿por dónde circulaban? ¿pegado la berma, al centro del carril, a la izquierda? Testigo: Iban pegados a la Berma.
(…) Defensa: Diga usted ¿Con qué parte del vehículo colisiona a la moto? Testigo: Colisiona la moto con la parte trasera. Defensa: Y ¿hacia dónde sale despedida la moto exactamente? Testigo: La moto se la lleva abajo el carro le pasa por encima y la deja por el centro del carril, en el centro. (…) Defensa: A cuántos metros después del accidente quedaron los lesionados y la moto Testigo: Los lesionados quedaron como a dos metros, tres metros y la moto quedó en el centro porque el camión la arrastró. Defensa: ¿Cómo cuántos metros alcanza a arrastrar el camión la moto, según su decir no? Testigo: Como unos tres metros, dos metros, porque el camión para como a 100 porque a el camión se le explota la llanta, como a 100 metros paró, como vi cómo se explotó la llanta tuvo que parar porque como iba a cargo del camión. Defensa: Y la señora Cindy, después del impacto ¿hacía donde la lanza? Testigo: Ella quedó en la orilla (…) del carril derecho (…) Pega, pegada no quedó, pegadita en la berma ahí quedó. (…) Defensa: ¿cuándo fijó usted su vista al, a los carriles digamos, que estaban a su izquierda? ¿En qué momento usted mira para allá? CUI: 08433600126120130064101 Radicación interna N.° 55491 Ley 906 de 2004 Guillermo León Montoya Palacio Casación 37 Testigo: Yo miro que vengo pendiente, por el andén vengo pendiente ya, cuando el camión va en el centro él coge la curva y se pega, yo me di de cuenta porque el pasa frente a mí. Defensa: ¿Antes del accidente usted ya tenía puesta su atención sobre lo que pasaba en la vía los carros de adelante, de atrás, todo? Testigo: Sí, porque yo vengo manejando de frente y voy pendiente a lo que va adelante. 10.2.3.3.
Con ese testigo, el fiscal introdujo, además, dos fotografías que él tomó del suceso. Según lo describió el declarante y lo corrobora la Sala, en una se observa a Sindy Esther Pérez Moreno en el suelo, con lesiones en el rostro y sin casco; en la otra, la motocicleta luego del accidente. Ambas fueron tomadas en primer plano, lo que impide establecer la ubicación en la vía de la víctima o del velocípedo9. 10.2.3.4.
En punto del testigo, ha de reprocharse que la Fiscalía, al practicar el interrogatorio, no haya tenido en cuenta los aspectos medulares de la prueba testimonial, a saber: (i) la explicación de las circunstancias bajo las cuales el testigo pudo percibir los hechos; (ii) la aclaración sobre cuáles aspectos fueron percibidos y cuáles corresponden a sus inferencias; y (iii) la necesidad de que hiciera un relato claro de los sucesos, en orden a que los juzgadores pudieran acceder a la información y, a partir de ello, realizaran la respectiva valoración, bajo los parámetros expuestos en el numeral 8.3. de esta providencia y en el entendido de que este testigo eventualmente resultaría útil para demostrar un hecho indicador, consistente en que (iv) el procesado le 9 Cfr. a folio 112 del C.O. 1.
CUI: 08433600126120130064101 Radicación interna N.° 55491 Ley 906 de 2004 Guillermo León Montoya Palacio Casación 38 imprimía alta velocidad al tractocamión antes de ocurrido el choque y (v) iba distraído hablando por celular, de lo que podría inferirse que mantenía esa conducta imprudente para cuando colisionó con el motociclista. A aquellos supuestos, a pesar de sus deficiencias el Tribunal les confirió absoluta validez por sobre la experticia técnica que pretendió determinar la velocidad, como se verá más adelante. 10.2.3.5.
Incluso, resulta reprochable que ninguno de los sujetos procesales ahondara sobre dos puntos relevantes, esto es, establecer (i) si la víctima, al momento del accidente, portaba o no el casco como elemento de protección, no solo por cuenta de la gravedad de sus lesiones sino porque el conductor de la motocicleta no sufrió alguna afectación, como lo explicó en el juicio y (ii) si el conductor del camión en realidad conversaba o no por celular cuando ocurrió el accidente, pues Vásquez Rosario solo mencionó que lo vio en esa acción, cuando manejaba a «100 km/h» y nada se indagó al respecto. 10.2.4.
Arnaldo Ramírez Muñoz, agente de tránsito que elaboró el croquis del lugar de los hechos. 10.2.4.1. El delegado Fiscal le indagó por los elementos incluidos en el croquis. Dentro de ellos, la inclusión de un lago hemático que, según su directa percepción, observó «en el carril del centro, entre el carril del centro y el carril de la derecha, en la línea blanca, casi cerca de la línea blanca, pero del lado del carril del centro.
Tal y cual como está plasmado en el croquis». CUI: 08433600126120130064101 Radicación interna N.° 55491 Ley 906 de 2004 Guillermo León Montoya Palacio Casación 39 10.2.4.2. Acto seguido, le puso de presente una de las fotografías tomadas por el testigo Vásquez Rosario en torno a la visibilidad de la huella hemática. Dijo el testigo que «sí es observada la lesionada y la huella temática.
Pero la fotografía está muy corta para, y la línea amarilla, no se sabe si está del lado derecho o el lado izquierdo. Yo la plasmé del lado donde la encontré del lado del carril del centro». 10.2.4.3. Insistentemente le preguntó la Fiscalía «si hubo alteración de la escena de los hechos», pero expresó que aquello podía conocerlo solo el primer respondiente, pues «ellos son los que me entregan a mí y cuando ellos me entregaron ahí no hubo acordonamiento ni nada». 10.2.4.4.
Indagado como testigo común por la defensa, explicó pormenores adicionales del informe de tránsito. Narró que allí consignó lo siguiente: Venía la motocicleta por toda la vía y el parrillero se intercambió con el conductor y quien empezó a manejar. Es que no entiendo casi la letra, a manejar fue la muchacha del accidente, ya que la moto se empezó a ir hacia la izquierda.
Cuando llegamos se los llevó la ambulancia. 10.2.4.5. Explicó que no le constaba esa hipótesis. La consignó en aquellos términos porque así se lo manifestó «el primer respondiente, ya que fue él la primera autoridad de llegar al lugar de los hechos». 10.2.4.6. Añadió que en el experticio hecho al camión no encontró golpes en su parte frontal.
Solo «en la parte CUI: 08433600126120130064101 Radicación interna N.° 55491 Ley 906 de 2004 Guillermo León Montoya Palacio Casación 40 lateral derecha, las llantas traseras ahí fueron donde encontré los daños». Explicó, en concreto, que «ese daño consistió en que impactó, los dos vehículos impactaron en esa parte en la llanta trasera de la motocicleta, en la parte trasera del vehículo en la llanta exactamente». 10.2.4.7.
Refirió el testigo, que los «arrastres y huellas de frenado» generalmente quedan en la vía y que él, como croquista, podía observarlos, pero en el caso concreto no evidenció alguna de esas señales, porque de ser así «lo hubiera plasmado y se hubiera evidenciado en la fotografía que están como prueba»10. 10.2.4.8. A pesar de la lacónica descripción de lo sucedido, la Fiscalía no le formuló preguntas orientadas a establecer (i) la razón por la que ubicó el lago hemático en el carril central, (ii) las características del tráfico vehicular en la zona; y (iii) el parámetro por el que ubicó a la motocicleta, en su posición final, en el carril central, a 4,40 metros del andén, ni (iv) las razones de ausencia de huellas de arrastre o frenado. 10.2.4.9.
Por demás, el servidor público explicó que plasmó en el croquis, a partir de la información allegada por el primer respondiente, que la causa probable del accidente fue la de «impartir enseñanza automovilística sin autorización». Sin embargo, la Fiscalía no convocó al primer respondiente al proceso para que verificara aquellos datos. 10 Se refiere el testigo a las fotografías que el mismo tomó como respaldo del croquis y que por su conducto se introdujeron al juicio (ver fl. 152 C. O. 1).
CUI: 08433600126120130064101 Radicación interna N.° 55491 Ley 906 de 2004 Guillermo León Montoya Palacio Casación 41 10.2.4.10. Desde esa perspectiva, la conclusión que plasmó el uniformado como causa del accidente no encuentra respaldo en los medios de convicción debidamente aducidos al trámite. Como el testigo reconoció, solo percibió directamente, al arribar al lugar de los hechos (i) la ubicación del lago hemático;
(ii) la inexistencia de huellas de arrastre o frenado en cercanías al accidente; (iii) la posición final de los vehículos involucrados y (iv) el estado de los mismos y las zonas de impacto en cada uno de ellos. No le consta (v) quien conducía la motocicleta, ni (vi) una supuesta alteración de la escena de los sucesos. 10.2.4.11. Resulta entonces especulativa su conclusión en cuanto a que el accidente se ocasionó porque Sindy Esther Pérez Moreno recibía clases de manejo en la vía, en esencia porque es de oídas, pues se fundó en lo que le dijo el primer respondiente, quien, a su vez, se la transmitió con base en lo que a él le dijo el acusado, y que, en todo caso, fue carente por completo de explicaciones técnicas sobre la forma en que pudo producirse la colisión.
10.2.5. GUILLERMO LEÓN MONTOYA PALACIO se refirió, de manera breve, a lo sucedido. 10.2.5.1. Explicó que la motocicleta impactó «en la mitad» de los dos ejes traseros del camión, al punto que se «incrustó» entre las dos llantas de la zona trasera derecha. CUI: 08433600126120130064101 Radicación interna N.° 55491 Ley 906 de 2004 Guillermo León Montoya Palacio Casación 42 10.2.5.2.
Afirma que vio la moto, unos «10 o 15 metros» antes, cuando arrancó «bruscamente» e interpretó que la mujer que la conducía «estaba aprendiendo a manejar». En ese instante, otro vehículo que transitaba por el carril derecho se le cruzó, intempestivamente, al carril del medio, lo obligó a maniobrar a la izquierda y colisionó su retrovisor con una camioneta de estacas que iba por ese carril.
Cuando se detiene para observar lo sucedido con el espejo es que el conductor del carro particular que lo «cerró» le manifiesta que «había matado» a los de la moto y, sorprendido, observó las llantas estalladas y a los accidentados, algunos metros atrás. 10.2.5.3. Agregó que no pudo golpearlos con la zona delantera del camión por la naturaleza de los daños ocasionados y que el accidente pudo producirse más bien porque la moto, al arrancar bruscamente, esquivó al auto particular y, sucesivamente, invadió el carril central colisionando de frente contra las llantas traseras del camión. 10.2.6.
Por conducto del testigo Diego Manuel López, físico forense, la defensa introdujo el informe técnico pericial de reconstrucción del accidente que ese experto elaboró. 10.2.6.1. En términos generales y luego de acreditar su experiencia y conocimientos en la materia, se refirió a los métodos utilizados en la elaboración de aquella experticia e hizo una explicación sobre su contenido. 10.2.6.2.
Al respecto manifestó, a pregunta de la defensa, que según el croquis del accidente que utilizó como CUI: 08433600126120130064101 Radicación interna N.° 55491 Ley 906 de 2004 Guillermo León Montoya Palacio Casación 43 insumo para elaborar su concepto, el camión contaba con una trayectoria pre-impacto ubicado en el carril central, mientras que la motocicleta mostró «una trayectoria diagonal, del carril derecho al carril central». 10.2.6.3.
A renglón seguido, explicó qué modelos físicos empleó para determinar la velocidad de los vehículos involucrados. Adujo que, a partir de aquellas fórmulas, «pudo determinar la velocidad del camión, no se pudo determinar la velocidad de la moto, la velocidad de la moto no era muy alta, el rango de velocidad del camión está entre 54 y 67 km/h». 10.2.6.4.
Fue contrainterrogado por la Fiscalía, en punto de que explicara la razón por la que plasmó que la causa del accidente había obedecido a que la motocicleta perdió el control al encontrarse lado a lado con el camión, cuando esa versión, añadió el Fiscal, se extrajo de lo dicho por Guillermo González, supuesto testigo del suceso que no concurrió al juicio oral.
Afirmó el delegado, que así «su informe pierde objetividad». 10.2.6.5. El testigo contestó que «la secuencia, la dinámica del accidente y las causas que aquí indicamos, son resultado de la utilización del método científico, de las leyes de la física, de la evidencia técnica y objetiva» y agregó que las versiones sobre el suceso: … hacen parte del proceso investigativo y de la contextualización del mismo, pero no se constituye como elemento objetivo de juicio ni herramienta para la realización de cálculos numéricos o CUI: 08433600126120130064101 Radicación interna N.° 55491 Ley 906 de 2004 Guillermo León Montoya Palacio Casación 44 planteamiento de la dinámica del accidente, lo que quiere decir acá es que nosotros los reconstructores utilizamos técnicas con rigor científico, no utilizamos las versiones para hacer nuestras secuencias, nuestras dinámicas o conclusiones, por lo que anoté anteriormente, nosotros no podemos, nuestros cinco sentidos no nos permite plasmar realmente lo que ocurre en menos de dos segundos. 10.2.6.6.
Nada más indagó la Fiscalía sobre aquellos puntos. 10.2.7. Así pues, el análisis en contexto de los medios de convicción incorporados al proceso muestra, como líneas atrás se indicó, que las dos hipótesis factuales ventiladas a lo largo de la investigación son igualmente plausibles, razón suficiente para predicar la existencia de duda razonable, según lo explicado en el numeral 8.4. 10.3.
Los errores en que incurrió la sentencia de segundo grado 10.3.1. Desde la reseña fáctica, el fallo del Tribunal relató lo sucedido en los mismos términos planteados por la Fiscalía en la imputación y la acusación. No obstante, tal y como se reprochó de aquellos actos, el juez de segundo nivel tampoco delimitó adecuadamente los hechos jurídicamente relevantes que se debían adecuar al tipo penal y, por esa vía, no especificó en qué consistió la infracción al deber objetivo de cuidado endilgada a MONTOYA PALACIO y de qué manera incrementó el riesgo jurídicamente permitido para la producción del resultado.
CUI: 08433600126120130064101 Radicación interna N.° 55491 Ley 906 de 2004 Guillermo León Montoya Palacio Casación 45 10.3.2. Destacó el fallo que la información recaudada resulta «aparentemente confusa» y precisó que lo documentado en el croquis no se observaba «revestido de la mejor buena fe posible» en aras de esclarecer la causa del accidente. 10.3.3.
Sin embargo, le atribuyó mayor credibilidad a la tesis del delegado Fiscal, a partir de argumentos como los siguientes: 10.3.3.1. En torno a la causa del accidente: … el policial no se preocupó por aclarar en forma fehaciente con los presuntos testigos en el lugar del hecho, sino que procedió evidentemente a colocar en forma arbitraria a la joven como conductora de la motocicleta a la víctima principal, porque fue la primera información que obtuvo, dejando entrever como causa probable del accidente y atribuyéndosele al vehículo que anota como No 2, en una atribución audaz y arbitraria dice: impartir enseñanza automovilística sin autorización; es decir, en una versión, para ese momento, traída de los cabellos, porque como lo sostuvo la Fiscalía se trata de una carretera del de orden nacional o departamental, de doble calzada, y de tres carriles, en cada una de ellas, véase esa es la vía amplia del departamento, incluso es una de las más congestionadas, es decir, está constituida dentro de las rutas nacionales como una de las de diseño más amplio en su categoría, lo anterior como hecho notorio y las fotografías visibles a folios 152 y siguientes de la carpeta principal (…) … el conductor del camión se trasladaba en forma descuidada o rápida, es decir, luchando por posesionarse lo más a sus anchas posible en la carretera, y en esa lucha por el espacio, que suele suceder en los vehículos y los carriles y la velocidad, tropieza intempestivamente con el lugar de este vehículo que el mismo se permitió precisar como la liviana motocicleta proyectándola metros adelante para finalmente disparándola producir los golpes que generaron las lesiones personales de la víctima principal, ya sabemos y lo reconoce el conductor que el camión arrolló la CUI: 08433600126120130064101 Radicación interna N.° 55491 Ley 906 de 2004 Guillermo León Montoya Palacio Casación 46 motocicleta, claro ya habían salido disparados sus ocupantes, afortunadamente para ellos, pero fue en ese percance.
(…) …ningún debate o duda podría surgir en torno a la participación del señor MONTOYA PALACIO en la conducta punible pues su actuar fue peligroso para con la señora que estaba embarazada pues el del camión se sale del carril y golpea la moto, y catalogado como estereotipado riesgoso, de suerte que, la no observación de las normas de tránsito y el chocar al motociclista, tenia entidad suficiente para lesionar a la señora SINDI, e incluso al otro ocupante de la motocicleta, que no demandó, ni denunció, razón por la que no existe favorecimiento o incitación a un comportamiento delictivo o a una conducta arriesgada frente a un sujeto que conocía los riesgos a los que se enfrentaba, ello además pues la acción típica fue desplegada únicamente por el procesado. 10.3.3.2.
En cuanto a la velocidad de los automotores, dijo el Tribunal: … se trata de una vía amplia sin lugar a dudas, dentro de la que es probable que, los vehículos automotores de carga pesada y de importante cilindraje o tamaño, generan también por su inercia alta velocidad, tanto así que el informe técnico de accidente, que también se discutió en las audiencias, elaborado por una firma privada contratada por la defensa reconoce que el vehículo tipo camión se trasladaba por lo menos a una velocidad entre 54 y 67 km/h, sobre la velocidad de la motocicleta no se atreve a especular y dice que no se puede calcular… (…) … si el perito privado, contratado por la defensa, con un propósito y para producir un efecto procesal deliberado reconoce y admite una velocidad probable hasta de 67 km/h en el vehículo tipo camión, que es el de su interés, bien podemos aproximar que la velocidad podía ser de 20 a 30 km/h más, esto es, alcanzando los 100 km/h, claro porque este tipo de peritos le interesa producir efecto ventajoso o favorecedor de los intereses de su cliente… pero no es el caso especular con velocidades, iba rápido, esa es la conclusión y eso es lo que dicen los testigos y es usual y es normal en un camión absolutamente nuevo… del año 2013 (…) No explica por qué la velocidad de la motocicleta debía ser muy baja.
CUI: 08433600126120130064101 Radicación interna N.° 55491 Ley 906 de 2004 Guillermo León Montoya Palacio Casación 47 10.3.4. Sin perjuicio de las premisas que de modo contradictorio fueron planteadas en la sentencia sobre esas temáticas, el Tribunal parece dar a entender que el camión era conducido por GUILLERMO LEÓN MONTOYA PALACIO a casi 100 km/h, y en su trayectoria, desde el carril central invadió el carril derecho, golpeó a la motocicleta y la proyectó «metros adelante» pero, al mismo tiempo, la aplastó con sus llantas. 10.3.5.
Desde esa perspectiva, se observa que la sentencia de segundo nivel incurrió en los siguientes yerros: (i) no explicó, con base en los medios de convicción debidamente incorporados, cómo pudo el camión golpear con su costado derecho a la motocicleta, proyectarla metros adelante y, a la vez, aplastarla sin considerar que en el croquis fue posicionada finalmente en el carril central;
(ii) aunque la Fiscalía no demostró, pericialmente, a qué velocidad transitaba el camión, supuso, quizás a partir de lo dicho por el testigo Francisco Vásquez Rosario, que ese vehículo circulaba a 100 km/h; (iii) desacreditó el contenido de la experticia de la defensa que fijó la velocidad del automotor entre 54 y 67 km/h, a partir de una falacia ad hominem11 y, por esa vía, incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio ante la infracción del principio lógico de razón suficiente. 10.3.6.
Ello es así, porque el ad quem partió de suponer que, en su ejercicio probatorio, la defensa no tiene vocación 11 Consistente en un argumento que, en lugar de presentar las razones adecuadas o pertinentes contra una opinión determinada, pretende refutar tal opinión censurando a la persona que la sostiene. CUI: 08433600126120130064101 Radicación interna N.° 55491 Ley 906 de 2004 Guillermo León Montoya Palacio Casación 48 de aducir al proceso medios de convicción que sean favorables a sus intereses.
Esa, sin embargo, no es una razón válida para desacreditar las pruebas de descargo o desvirtuar su credibilidad. De avalar esa premisa, la defensa solo podría aportar al debate pruebas que le favorezcan a la contraparte (Fiscalía), lo que va en contravía no solo del postulado lógico enunciado, sino de la garantía constitucional del debido proceso. 10.3.7.
En adición, la credibilidad de la prueba pericial no estriba en qué sujeto procesal la aporta (Fiscalía o defensa), sino en la “calidad” o “confiabilidad” de los referentes técnico-científicos que la fundamentaron y, principalmente, en el método y la confiabilidad de la técnica que se utilizó en su elaboración y resultados. Ello, según lo expuesto por la Sala en el numeral 8.3. 10.3.8.
Pero la Fiscalía, en ejercicio del contradictorio, no controvirtió, ni mostró yerros en la elaboración del dictamen y el Tribunal, por su parte, tampoco enseñó una razón valedera para desmontar los fundamentos de la experticia en aras de justificar con suficiencia qué le impedía otorgar crédito a ese medio de convicción. Simplemente le bastó afirmar que con él se buscaba «producir efecto ventajoso o favorecedor de los intereses de su cliente». 10.3.9.
De igual manera, el ad quem (iii) especuló sobre la capacidad del camión para circular por la vía a la velocidad que estimó (100 km/h). Para tal efecto aseveró que se trataba de un rodante de modelo reciente, pero la Fiscalía no CUI: 08433600126120130064101 Radicación interna N.° 55491 Ley 906 de 2004 Guillermo León Montoya Palacio Casación 49 incorporó un concepto técnico que diera cuenta de las características y el estado de funcionamiento mecánico de dicho vehículo y tampoco determinó si para el momento de la colisión contaba o no con carga adicional que le permitiera circular a esa velocidad.
Incurrió entonces el Tribunal en un falso juicio de existencia por suposición en ese punto. 10.3.10. Sobre el estado final de la motocicleta dijo la sentencia: … según estos peritos, el camión no tocó la motocicleta, se pregunta la Sala si es que acaso estos peritos no observaron las fotografías visibles a folios 157 que hacen parte del informe de tránsito, en donde se observa la chatarra absoluta en que quedó convertida, en una masa retorcida de hierro y plástico, con abolladuras que muestran que fue pisoteada, arrollada y estripada por las llantas del pesado tractocamión… 10.3.10.1.
En este aspecto el Tribunal plasma conclusiones en un campo técnico que son inentendibles y ajenas al material probatorio debidamente aducido al proceso, pues afirma que la moto quedo, en sus términos, estripada por las llantas del camión, lo que expone a partir de los registros fotográficos tomados por el agente de tránsito que llevó a cabo la experticia correspondiente, pero no considera el concepto técnico elaborado, justamente, a partir de esas fotografías, en el que ese uniformado si bien plasmó como «daños ocasionados: pérdida total», refirió, en cuanto al «funcionamiento eléctrico y mecánico: llantas en buen estado, el sistema eléctrico y el funcionamiento mecánico está en buen estado».
CUI: 08433600126120130064101 Radicación interna N.° 55491 Ley 906 de 2004 Guillermo León Montoya Palacio Casación 50 10.3.10.2. Ello, al margen de que, verificadas las fotografías a las que se refirió el ad quem, que fueron debidamente aducidas al proceso, no observa la Corte que la motocicleta quedara convertida en una «masa retorcida de hierro y plástico» ni mucho menos que hubiese sido «pisoteada, arrollada y estripada» por el camión. La Fiscalía, por su parte, tampoco aclaró ese aspecto en aras de determinar si, efectivamente, el camión aplastó a la motocicleta. 10.3.10.3.
El punto bajo análisis muestra igualmente plausible la hipótesis defensiva según la cual la motocicleta quedó incrustado entre las dos llantas traseras derechas del eje posterior del camión. Basta contrastar el mencionado registro fotográfico con el concepto técnico practicado al tractocamión e igualmente aducido al debate con el agente de tránsito, quien registró como únicos daños de ese automotor los ubicados en las «vigías de aire de llantas trasero lado derecho, ambas llantas traseras» (tema sobre el cual, no sobra añadir, nada dijo el Tribunal). 10.3.11.
Del mismo nivel es lo que plantea la sentencia sobre el desarrollo del accidente, pues si bien afirma que el camión estaba «luchando por posesionarse lo más a sus anchas posible en la carretera» y por ende invadió el carril derecho para tropezar con la motocicleta, «proyectándola metros adelante para finalmente disparándola producir los golpes que generaron las lesiones personales de la víctima», no considera (i) que los testigos de cargo afirmaron que no vieron otros vehículos distintos al camión y a la motocicleta CUI: 08433600126120130064101 Radicación interna N.° 55491 Ley 906 de 2004 Guillermo León Montoya Palacio Casación 51 en la vía;
(ii) que no se acreditó la presencia de huellas de frenado en alguno de los carriles; (iii) aunque la motocicleta fue supuestamente arrastrada del carril derecho al central, no se acreditaron documental o pericialmente señales de arrastre en esa o alguna otra trayectoria; (iv) a pesar de ello, se registró – con el croquis y en base a las fotografías tomadas por el agente de tránsito – como posición final de la motocicleta y del camión el carril central;
(v) el lago hemático fue hallado y registrado en el carril central, muy cerca a la motocicleta; y (vi) la ubicación del lago hemático y de los vehículos involucrados de la manera en que se reflejaron en el croquis no se aviene a lo expuesto por la tesis de la Fiscalía, en cuanto aseguró en el juicio, a partir de lo dicho por los testigos de cargo, que la motocicleta circulaba por el carril derecho, casi a la orilla, a 30 kilómetros por hora. 10.3.12.
De otro lado, el Tribunal les otorgó credibilidad a los testigos de cargo sin tener en cuenta la vaguedad de sus relatos, propiciada por los deficientes interrogatorios realizados por la Fiscalía. En ese sentido, Sindy Esther Pérez Moreno recordó que cuando observó al camión «ya lo tenía encima» y Luis Miguel Vásquez Julio expresó que «yo lo que sentí fue en la parte de atrás», lo que bien podría acompasarse a un golpe frontal.
Sin embargo, una colisión así, según las experticias mecánicas resultaba improbable porque, se insiste, los daños del camión quedaron registrados, únicamente, en las «vigías de aire de llantas trasero lado derecho, ambas llantas traseras», según informó en el juicio el agente de tránsito. CUI: 08433600126120130064101 Radicación interna N.° 55491 Ley 906 de 2004 Guillermo León Montoya Palacio Casación 52 10.3.13.
De igual manera es lo que se extrae del dicho del testigo Francisco José Vásquez Rosario. No logró demostrar el Fiscal si en verdad el declarante presenció el momento exacto del accidente o se limitó a expresar sus conjeturas al respecto a partir de lo que realmente pudo observar. Recuérdese que el testigo afirmó que antes del choque había observado al camión avanzando «a unos 100 km» y a su conductor hablando por celular pero no se esclareció si era o no posible que, a esa velocidad, percibiera aquella acción. Además, expresó que la víctima cayó en la orilla, cuando el lago hemático fue hallado en el centro, junto a la moto, y destacó que esta última fue arrastrada al carril central, cuando no existe evidencia que permita verificar que así sucedió. 10.3.14.
En contraste, si bien GUILLERMO LEÓN MONTOYA PALACIO aseveró que otro vehículo lo cerró y por ello debió maniobrar en acción con la que golpeó a una furgoneta de estacas, los testigos de cargo desacreditaron su dicho en cuanto aseveraron, casi al unísono, que en la vía solo circulaban para el momento de la colisión el camión y la motocicleta.
Ello, al margen de que el Tribunal, sin respaldo probatorio y sin considerar la prueba recaudada como si de un falso juicio de existencia por suposición se tratara, afirmó que todo se trató de la «competencia por el espacio de la vía», en una de las zonas «una de las más congestionadas». 10.3.15. Igual comentario merece la tesis, indemostrada, de la alteración de la escena de los hechos que la Fiscalía, tímidamente y para desacreditar lo dicho por su CUI: 08433600126120130064101 Radicación interna N.° 55491 Ley 906 de 2004 Guillermo León Montoya Palacio Casación 53 propio testigo en el juicio – el agente de tránsito Arnaldo Ramírez – intentó esbozar en el debate, pero a la que el Tribunal acudió para debilitar la credibilidad, tanto del declarante como del croquis del accidente que con él se introdujo.
Al margen de que no se comprobó probatoriamente una situación de esa naturaleza y de que, por el contrario, en el proceso existen elementos que corroboran lo dicho por el agente de tránsito – principalmente, el registro fotográfico del lago hemático en el centro del carril y la posición final de los vehículos involucrados –. 10.3.16. Tampoco especificó la Fiscalía, pericialmente, cuáles eran las características de la vía. Los testigos afirmaron que todo sucedió en una curva, y así lo adujo el Tribunal, pero en ocasiones también expuso, de manera consonante con la experticia defensiva, que se trataba de una semicurva. 10.3.17.
Y si bien la Corte, a partir del material fotográfico recaudado observa que podría tratarse de una semicurva con ligera desviación de derecha a izquierda, tampoco explicó pericialmente la Fiscalía si, bajo las leyes de la física, las características de la vía hacían plausible que, a partir de la colisión del camión invadiendo el carril derecho en trayectoria de izquierda a derecha, lanzara a la motocicleta hacia la izquierda, esto, es, al carril central donde finalmente quedó ubicada, junto al lago hemático. 10.4.
Conclusiones. CUI: 08433600126120130064101 Radicación interna N.° 55491 Ley 906 de 2004 Guillermo León Montoya Palacio Casación 54 10.4.1. La Fiscalía no especificó en los juicios de imputación y acusación los hechos jurídicamente relevantes constitutivos de la infracción al deber objetivo de cuidado. Aseveró, en principio, que todo se produjo porque el conductor del camión «pitó duro» pero aquel supuesto no fue acreditado, como tampoco que el camión se hubiese atravesado para ocasionar la colisión y, por esa vía, cuál fue la regla de tránsito que infringió el procesado. 10.4.2.
Las pruebas practicadas durante el juicio, con las falencias ya indicadas, les brindan idéntico respaldo a las dos hipótesis factuales ventiladas a lo largo de la actuación por la Fiscalía y la defensa, tal y como lo concluyó el fallador de primera instancia. 10.4.3. Esa razón es suficiente para predicar la existencia de duda razonable en el caso.
Sin embargo, todo indica que esto no fue advertido por el Tribunal, por los errores de hecho en que incurrió, en las modalidades de falso juicio de identidad, falso juicio de existencia y falso raciocinio, tal y como se acaba de explicar. 11. Decisión. 11.1. Por los motivos plasmados en esta providencia, se revocará el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en orden a que recobre vigencia la sentencia absolutoria proferida en primera instancia, con las aclaraciones hechas a lo largo de este proveído.
CUI: 08433600126120130064101 Radicación interna N.° 55491 Ley 906 de 2004 Guillermo León Montoya Palacio Casación 55 11.2. De otro lado, por sustracción de materia no se emitirá pronunciamiento sobre la demanda de casación formulada por el delegado del Ministerio Público, pues discute exclusivamente el proceso dosimétrico de la pena. Ello al margen de que con facilidad se advierte que el Tribunal, en efecto, cometió múltiples yerros al tasar las penas impuestas al procesado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR atendiendo el principio de doble conformidad judicial, la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 28 de febrero de 2019, en orden a que recobre vigencia la decisión emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Malambo (Atlántico), que ABSOLVIÓ a GUILLERMO LEÓN MONTOYA PALACIO del delito de lesiones personales culposas con incapacidad para trabajar o enfermedad física que afecta el cuerpo y el rostro de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente, con las aclaraciones hechas a lo largo de este proveído ORDENAR al juzgado de primera instancia la cancelación de cualquier anotación o medida que afecte los derechos del procesado por cuenta de este asunto.
CUI: 08433600126120130064101 Radicación interna N.° 55491 Ley 906 de 2004 Guillermo León Montoya Palacio Casación 56 Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CUI: 08433600126120130064101 Radicación interna N.° 55491 Ley 906 de 2004 Guillermo León Montoya Palacio Casación 57 CUI: 08433600126120130064101 Radicación interna N.° 55491 Ley 906 de 2004 Guillermo León Montoya Palacio Casación 58 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria