Casación 49949 William Meza PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente SP4575-2019 Radicación n.° 49949 (Aprobado Acta n.° 282) Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Juzga la Corte en sede de casación la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (Santander), por cuyo medio revocó el fallo dictado en primera instancia por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad, que absolvió al procesado WILLIAM MEZA del cargo de acto sexual abusivo con menor de 14 años, con circunstancia de agravación punitiva, y en su lugar lo condenó.
HECHOS El tribunal tuvo probado que en la ciudad de Bucaramanga, VMD, de cinco años de edad, fue sometida por su padre WILLIAM MEZA a tocamientos libidinosos en su área genital, comportamiento ocurrido a mediados del año 2010, en el inmueble donde éste residía con su familia (madre, hermanas y cuñados) y al que la niña era llevada los fines de semana, junto con su hermano, para que el padre los cuidara.
ANTECEDENTES PROCESALES Por estos hechos la Fiscalía solicitó la expedición de una orden de captura en contra de WILLIAM MEZA, la cual se materializó y legalizó el 12 de septiembre de 2012 ante el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga. Seguidamente se le formuló imputación como posible autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, consagrado en el artículo 209 del Código Penal, agravado conforme al numeral 5° del artículo 211 ibídem, en concurso homogéneo y sucesivo.
Por solicitud de la Fiscalía, el juzgado le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. Presentado el escrito de acusación (2 de octubre de 2014), el conocimiento correspondió al Juzgado 8 Penal del Circuito de Bucaramanga. La audiencia se llevó a cabo el 10 de diciembre del mismo año, oportunidad en la cual la Fiscalía mantuvo las imputaciones fáctica y jurídica.
El 24 de enero de 2013 se realizó la audiencia preparatoria y el juicio se adelantó el 5 de marzo, 24 de abril, 23 de agosto, 23 de septiembre, 10 de diciembre de 2013; 4 de febrero y 28 de marzo de 2014, fecha esta en la que se anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio. En consonancia con el sentido del fallo, el 19 de junio de 2014 se emitió la sentencia de primera instancia, contra la cual la delegada de la Fiscalía y el defensor interpusieron el recurso de apelación. Este último desistió del mismo.
En fallo de segunda instancia aprobado el 14 de diciembre de 2016, el Tribunal Superior de Bucaramanga revocó el proveído impugnado y en su lugar condenó a WILLIAM MEZA como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado en razón de su condición de padre de la menor de edad, imponiéndole la pena principal de ciento cincuenta (150) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
Le negó el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena y la sustitución de la prisión en establecimiento carcelario por el domicilio, por expresa prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. En consecuencia, dispuso librar orden de captura. Contra esta decisión el defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda que fue admitida mediante auto del 7 de marzo de 2019.
La audiencia de sustentación correspondiente se llevó a cabo el 26 de marzo del presente año. LA DEMANDA Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente plantea cinco cargos principales y uno subsidiario. Primer cargo principal. Falso juicio de identidad originado en la “tergiversación o suposición” de un medio probatorio a partir del cual, señala el recurrente, el ad quem concluyó la realización de la conducta típica.
Concreta el reproche en los errores de apreciación del examen sexológico practicado a la menor VMD el 7 de enero de 2011, según el cual la examinada tiene «himen íntegro, no elástico, lo cual indica que no ha sido desflorado, situación que no descarta maniobras sexuales.», circunstancias a partir de las cuales el tribunal dedujo que la menor fue abusada sexualmente, pese a que el informe pericial descarta tales maniobras.
Agrega el recurrente que el tribunal incurrió en falso juicio de identidad al «concluir» que de la prueba pericial allegada al juicio se desprende la existencia de un episodio de abuso sexual, con fundamento en la sintomatología y el comportamiento que presenta la niña, dejando de lado que tal cuadro sintomático «no está originado necesariamente en un abuso sexual».
Finaliza la sustentación del cargo, afirmando que el tribunal incurrió en «falso juicio de identidad al valorar en forma sesgada tergiversando de manera evidente la prueba que da origen a todo este proceso», aludiendo a la desacreditación que intentó el fallador de segundo grado del testimonio de una profesional, sin dar a conocer a qué testigo se refiere.
Segundo cargo principal. Falso juicio de convicción por el desconocimiento de «un fragmento del testimonio de la doctora Ana María García», quien informó que la niña en la entrevista dibujó a su padrastro ‘pepito’ como «sujeto activo de la conducta de abuso sexual en la infanta VMD», sin embargo, la atención se desvió exclusivamente hacia el padre biológico de la niña. Similar situación se presentó, agrega, con lo declarado por la siquiatra Elizabeth Trillo, cuyo análisis «sesgado» condujo a que el tribunal considerara que con lo expuesto en el juicio por esta profesional se confirmó el abuso sexual de la menor, otorgándole mayor credibilidad a su dicho que al de la sicóloga Ana María García. Tercer cargo principal.
Falso raciocinio por desatención de los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los postulados de la ciencia en la apreciación de las pruebas, errores que, afirma, se manifiestan en la falta de confrontación del acervo probatorio para decantar la verdad de lo ocurrido. Censura que el tribunal omitiera efectuar una verdadera confrontación entre las diferentes versiones de la niña, prefiriendo «acomodar las contradicciones que surgen entre una y otra prueba, una y otra versión», dejando de lado considerar que la menor mintió cuando informó que su padre se lo «metió por la cuca», mientras que el dictamen de medicina legal descarta la penetración, situación que el ad quem resolvió sustituyendo la palabra ‘meter’ por ‘intentar’.
Similar situación se presenta, agrega el recurrente, con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, puesto que inicialmente la menor informó a la sicóloga que los episodios de abuso sexual sucedieron en varias oportunidades, en el juicio adujo que había ocurrido en una sola ocasión, mientras que la abuelita materna declaró que la niña le informó que fueron varios incidentes.
Señala que la mendacidad en el dicho de la niña es evidente, pues ante un hecho traumático en el que supuestamente el padre biológico la abusó sexualmente, ninguna lógica explica que VMD no recordara el número de eventos. Similar reflexión presenta frente a si la niña se hallaba desnuda o vestida cuando ocurrieron los hechos, pues, asevera, mientras VMD dijo que eso sucedió cuando su padre la estaba bañando y «él me secó, yo estaba así desnuda», Alix Duarte, la madre de la infanta afirmó que su hija le contó que estaba desnuda porque WILLIAM MEZA «iba a ir a bañarla», y la señora Isolina Téllez, abuela materna de la menor respondió que para ejecutar los actos sexuales, WILLIAM le «bajaba los calzoncitos», versiones contradictorias.
Respecto de las circunstancias de modo, afirma que las inconsistencias entre las versiones de VMD, su progenitora y la abuela materna, son significativas debido a que la niña indicó que su padre la penetró vía vaginal, mientras que Alix Duarte afirmó que su hija le contó que WILLIAM MEZA le pasaba el pene por la vagina, le acariciaba los senos, la besaba y la amenazaba con pegarle si le contaba a alguien lo que sucedía. La abuelita, Isolina Téllez, se limitó a contar que le bajaba su ropa interior.
Similar reflexión realiza en torno al sitio exacto en el que ocurrieron los hechos, por cuanto, afirma, también se advierten inconsistencias en los dichos de las declarantes, pues mientras la niña informó dos lugares diferentes ( «en la cama de doña Mariela, y en « donde estaba el televisor porque ahí había una pieza…» ), la madre de la menor indica que ocurrieron en la casa de WILLIAM MEZA.
A su vez, la abuelita señala que ocurrieron en la habitación de éste. Continúa afirmando que las declarantes también mienten cuando aluden a la persona que primero se enteró de lo sucedido, pues VMD dijo en el juicio que le contó a su hermano y después a su madre; sin embargo, ésta indicó que la primera en enterarse fue la abuelita materna de la niña. Cuarto cargo principal.
Señala el censor que el ad quem se equivocó en la apreciación de las pruebas, ejercicio en el cual omitió considerar «las normas jurídicas que regulan el debido proceso probatorio.» Sustenta el cargo señalando que el tribunal negó la existencia de una prueba a partir de la cual se establece que existe otra persona autora de la conducta imputada, pues la niña mencionó a “PEPITO”, su padrastro, Moisés Lancheros Durán, presbítero de la iglesia católica, quien era la pareja sentimental de la progenitora.
Solicita como conclusión de los múltiples errores, casar el fallo recurrido, para en su lugar absolver a WILLIAM MEZA de la comisión de la conducta punible enrostrada. Cargo subsidiario. Tras reiterar los errores de hecho señalados en los cargos anteriores, concluye que el tribunal debió absolver a WILLIAM MEZA reconociendo que existe duda que no pudo dilucidarse con las pruebas aducidas, por cuanto no fue posible establecer el autor del abuso sexual reportado por VMD.
Solicita casar el fallo, y en su lugar absolver a WILLIAM MEZA. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN ORAL 1. La recurrente reitera los términos de la demanda de casación, por considerar que su claridad no amerita adiciones. Tras resumir los cargos del escrito sustentatorio del recurso, informa que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ‘entregó’ los hijos que tiene con Alix Duarte a WILLIAM MEZA.
Concluye que el procesado es inocente de los cargos por los cuales se le condenó. 2. Intervención de la Fiscalía General de la Nación El delegado de la Fiscalía solicita a la Corte no casar el fallo impugnado, por las siguientes razones: En relación con el primer cargo, fincado en error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación del dictamen practicado a la víctima, según el cual el himen de la niña se encuentra íntegro, señala que en modo alguno fue objeto de distorsión en su valoración, pues el tribunal admitió que la VMD no fue desflorada, solo que tal circunstancia no desvirtúa el cargo de acto sexual.
Frente al segundo cargo, considera que el impugnante se circunscribe a controvertir la conclusión del tribunal, según la cual, declaró probado que la niña fue abusada sexualmente, lo cual hizo teniendo en cuenta, no solo la prueba pericial que describe el cuadro sintomático de la examinada, como lo indica el recurrente, sino lo declarado por ella, por sus allegados y por el contenido de la prueba pericial.
Adicionalmente, el censor no demuestra que la exteriorización de los síntomas advertidos por el perito, sean consecuencia ‘de cualquier otra patología’. En el tercer cargo, si bien la sicóloga Ana María Angulo, quien emitió valoración sobre la victima hizo referencia a que esta le había manifestado que el padrastro ‘pepito’ le había tocado la vagina con un ‘palo’, tal aspecto fue dilucidado en forma fundada y suficiente por el tribunal, para inferir que la sicóloga no pudo explicar de manera acertada los aspectos de su observación clínica en tanto que en el análisis adujo que la niña a través del dibujo mostraba la agresividad que le generaban su progenitora y su padrastro, cuando en el juicio a otros profesionales fue enfática en expresar que fue su padre biológico WILLIAM MEZA quien la tocó en la vagina con el pene.
Sobre el cuarto cargo, el delegado de la Fiscalía sostiene que el demandante se conformó con aducir algunas contradicciones entre la versión de la víctima y otros declarantes, queriendo poner en entredicho la ocurrencia de los hechos, resaltando situaciones que resultan intrascendentes para la conclusión. Solicita a la Corte no casar el fallo recurrido. 3.
La representante del Ministerio Público solicita la desestimación de los cargos por las siguientes razones: Todas las postulaciones están dirigidas a cuestionar la credibilidad que el fallador otorgó a las versiones de los declarantes, especialmente, a la de la niña VMD. Cita decisiones de esta Sala de Casación Penal, para reiterar que el testimonio de los menores de edad víctimas de delitos sexuales debe someterse a las reglas de la sana critica, con miras a determinar en cada caso su credibilidad, pauta de valoración que cumplió el tribunal.
En este asunto, continúa, la víctima acudió al juicio a declarar, oportunidad en la cual narró, una vez más, la situación que vivió con su padre WILLIAM MEZA, así como lo contó ante diferentes profesionales de la medicina y sicología, quienes rindieron testimonio corroborando la manifestación de la menor de edad. En el mismo sentido solicita rechazar el cargo subsidiario, por cuanto las pruebas recaudadas en el juicio no dan espacio a la existencia de duda en torno a que WILLIAM MEZA cometió la conducta punible por la cual fue condenado, siendo víctima su hija de cinco años de edad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aunque es cierto que la demanda tiene serios defectos argumentativos que dificultan su estudio, como lo advirtieron el delegado de la Fiscalía y la representante del Ministerio Público, la Corte los superó por tratarse de una sentencia condenatoria dictada en segunda instancia, razón por la cual se entrará al análisis de fondo de los puntos alegados, con el fin de materializar el derecho a la doble conformidad que tiene el procesado. 1.
Falso juicio de identidad por tergiversación de ‘toda la prueba que da origen al proceso’ Censura el recurrente que el tribunal hubiera tenido como probado el hecho del abuso sexual, con el informe médico legal sexológico practicado a la niña VMD por el galeno del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Ernesto Vera Rueda, el 7 de enero de 2011, por cuanto, la conclusión pericial “es una afirmación que no demuestra certeza, verdad, evidencia, seguridad, etc.” Como sustento de la censura, el defensor cita un aparte del fallo, según el cual, «las dos premisas emanadas de la prueba referenciada» conducen a la conclusión objetiva y certera de que el acaecimiento del punible está demostrado; frase que si bien se lee en el fallo de segunda instancia, está referida no al dictamen sexológico como prueba única que soporta la demostración del hecho juzgado, sino a la totalidad del material probatorio recaudado en el juicio, tal como se explica en los párrafos que preceden la transcripción que de manera aislada presenta el defensor.
Entonces, lo afirmado por el recurrente no consulta la realidad procesal. Por el contrario, el fallador de segundo grado, siendo fiel al tenor de lo consignado en el informe pericial presentado en el juicio por el médico Ernesto Vera Rueda, señaló que la niña durante la valoración médico legal sexológica le contó que Su padre le pasó el pene por su vagina una vez, en la habitación de la abuela Mariela Mesa, y la amenazó para que no contara lo sucedido, especialista que en ese momento observó la concordancia del lenguaje verbal con el corporal-afectivo de la examinada al referirse a los hechos bajo análisis, descartando la posibilidad de que estuviese mintiendo38.[footnoteRef:1] [1: «Sesión juicio oral 10 de diciembre de 2013.
Testimonio Ernesto Vera [00:08:14]»] Sobre la conclusión del médico legista, el tribunal admitió que el galeno dio cuenta que el himen de la niña de seis años no fue desflorado y tampoco encontró lesión en el ano, lo cual no equivale a afirmar que no se dieron los tocamientos con el pene en la vagina de la niña, como lo sugiere el demandante.
La apreciación del testimonio pericial del médico Ernesto Vera del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, denota coherencia con los hechos por los cuales se acusó a WILLIAM MEZA, puesto que su hija VMD, de seis años de edad, reportó a sus seres queridos más cercanos, que su padre le había puesto el pene en la vagina, premisa fáctica que condujo a la imputación y acusación por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años.
En la misma línea, el recurrente señala que el dictamen médico legal sexológico no contiene ‘conclusiones certeras’ sobre la ocurrencia del abuso sexual, puesto que la integridad del himen, afirma, descarta la conducta atribuida a su representado, reproche que desconoce la situación fáctica juzgada, la cual no incluye agresión alguna que deje huellas en el cuerpo de la víctima, y aunque no se requiere ser docto en la materia, el médico forense expuso que la ausencia de signos clínicos externos recientes de lesión, no excluyen las maniobras sexuales.
No indica el censor cuáles son esos hallazgos físicos que debió encontrar el profesional de la medicina cuando examinó a la niña, y que hubieran verificado la ocurrencia del abuso sexual, pues ninguna huella es previsible descubrir producto del tocamiento de la vagina con el pene, menos, si como ocurrió en este caso, el examen sexológico se practicó siete meses después de sucedido el episodio denunciado.
En consecuencia, no se advierte que el ad quem hubiera valorado el informe médico legal sexológico incurriendo en error de hecho por falso juicio de identidad como lo propuso el censor, pues la estimación corresponde al contenido de la prueba, sin que su tenor hubiera sido distorsionado, cercenado o sufrido agregados. De la misma manera, censura que el tribunal concluyera que el cuadro sintomático que presentaba la niña, era demostrativo de la ocurrencia del episodio de abuso sexual; afirmación que falta al principio de corrección material, por cuanto no es cierto que el tribunal realizara tal aserción. La afirmación del recurrente es producto del cercenamiento que hizo de uno de los párrafos del fallo recurrido[footnoteRef:2], en el que el juzgador de segundo grado examinó si la conducta ilícita había existido o no, concluyendo que de «la prueba pericial incorporada en el debate público, (…) con fundamento en la sintomatología que demostró V.M.D. y los comportamiento (sic) por ella adoptados, así como en los testimonios de los familiares y las declaraciones de la menor …»[footnoteRef:3], se desprende un episodio de abuso sexual en contra de la menor. [2: Folios 17 y 18] [3: El resaltado lo hace la Sala, no se encuentra en el texto trascrito.] Y aunque el tribunal enfatizó en el cuadro sintomático que presentaba la niña, lo hizo para evidenciar que las versiones, tanto de ella, como de sus familiares, encuentran respaldo en el comportamiento que de un momento a otro empezó a desarrollar VMD, cuya explicación es haber vivido un episodio traumático en su vida.
Entonces, no es cierto que el ad quem hubiera afirmado que el cuadro sintomático que exteriorizó VMD se encuentra exclusivamente relacionado con una agresión sexual. Lo que si discernió el fallador de segundo grado, es que si la niña de seis años informó que su padre biológico tocó su vagina con el pene y la besó, situación que le produjo asco y simultáneamente empezó a presentar ‘irritabilidad’, ‘rabietas con autoagresión’, ‘comportamiento sexual inadecuado’, ‘dibujaba penes’, tenía ‘pesadillas nocturnas’, ‘no controlaba el esfínter’ pese a que lo venía haciendo desde los 15 meses, y su ‘lenguaje estaba afectado con dislalia’, tales comportamientos, se asociaban a la ocurrencia de la conducta típica.
Ahora bien, pasando a la supuesta tergiversación del testimonio de la sicóloga Ana María Angulo García, quien valoró a VMD en la EPS Famisanar, el censor critica que el tribunal hubiera desprestigiado a la testigo y restado importancia a la anotación que la sicóloga hizo en la historia clínica, sobre un maltrato por parte del ‘padrastro’ y de ‘Alix Duarte’, omisión que, aduce el recurrente, constituye un evidente sesgo en la valoración de ‘la prueba que dio origen a este proceso’.
Bien, vale la pena precisar que esta actuación no se inició por noticia que la EPS Famisanar hubiera dado a las autoridades acerca de un posible abuso sexual en contra de VMD, sino que debido al cambio de comportamiento de la niña, su abuelita Isolina Téllez la llevó al médico general, quien a su vez la remitió a terapias sicológicas, razón por la cual, el caso clínico no se abordó bajo protocolos de atención e intervención a víctimas de delitos sexuales.
Por ello el tribunal consideró entendible que VMD no hubiera reportado a la sicóloga Angulo ningún episodio de abuso sexual, pues Esta era su primera cita con una psicóloga para el caso, cuando aún no se tenía claro si V.M.D. era agredida sexualmente, y la psicóloga, quien no tenía preparación enfocada en tratamiento de menores víctimas de agresión sexual y en general poca experiencia, realizó entrevista en presencia34 [footnoteRef:4] de la abuela materna que acompañaba a su nieta, sin la técnica pertinente, por lo que es viable y lógico considerar que la niña no quisiera hablar con total claridad, dado que no se abordó un tema tan delicado de la manera profesional que exige una examinada de tan corta edad, que al parecer se sintió cohibida para relatar lo sucedido.[footnoteRef:5] [4: “Sesión juicio oral 23 de agosto de 2013, testimonio Dra. María Angulo (1:35:30)”] [5: Folio 24 del fallo recurrido.] Tal eventualidad, la relacionada con la intervención de la sicóloga Ana María Angulo en el caso de VMD, se corroboró en el juicio con su testimonio y con el resumen de la historia clínica que da cuenta, como lo indica la sentencia del tribunal, que la primera sesión fue: …el 3 de noviembre de 2010- al ser remitida por el médico general de esa entidad, puesto que la abuela Isolina Téllez de Duarte “29” la llevó a consulta médica al notar que se orinaba en la cama, adoptaba comportamientos sexuales inapropiados –le levantaba la falda a las niñas y a veces lloraba súbitamente[footnoteRef:6].
Allí se refiere maltrato infantil por parte de Alix Duarte y el padrastro. [6: “29 Además porque la menor le refirió que su padre le bajaba los pantalones y le trataba de meter esa cosa en la vagina, que a ella le dolía, que tenía miedo porque si decía algo le daba correa y mataba al hermanito”.] Y ya sobre lo declarado por esta profesional en torno a lo que la niña le reportó, claro quedó que nada recordaba la sicóloga acerca del caso, pues debió recurrir desde el comienzo de su testimonio a la lectura del resumen de la historia clínica, en el que, dicho sea de paso, se noticiaba un ‘maltrato infantil’, sin que se especificara quien lo reportó, presentándose una confusión dado que la declarante no supo explicarlo ni recordar si fue la niña o su acompañante la que aludió al tema: «…[J]unto con la referencia que nos podía dar la abuela dado que la edad de la menor en ese momento no permitía unos relatos exactos por parte de la menor, dado que contaba con cinco años entonces su proceso como tal de consciencia no lo tiene totalmente adquirido porque ese se va adquiriendo después de los cinco años, por lo tanto en esa primera infancia se tiene en cuenta la referencia que hacen los adultos que la acompañan…»[footnoteRef:7] [7: Sesión del 23 de agosto de 2013, a partir del récord 1:35:00] Adicionalmente, aunque se hubiere establecido que tal anotación - ‘maltrato infantil’- ciertamente fue producto del reporte que la niña hizo a la sicóloga de la EPS, no encuentra la Sala, tampoco lo informa el recurrente, de qué manera este hallazgo impacta en forma positiva la tesis defensiva, pues ello no desvirtúa el relato que VMD hizo a más de seis personas, tres de ellas profesionales, acerca del abuso sexual del que fue víctima.
Bajo tal contexto, cuando el tribunal afirma que la doctora Ana María Angulo García, sicóloga de la EPS, no aplicó ningún protocolo para casos de delitos sexuales, y que no logró la empatía necesaria para que VMD le reportara el abuso sexual, no lo hace con el fin de ‘demeritar la experiencia de la profesional’, como lo entiende el censor, o como resultado de una valoración tergiversada de esta prueba, sino porque la misma declarante informó que su intervención a VMD se produjo en un ambiente propio de una cita rutinaria de la IPS FOSCAL – Fundación Oftalmológica de Santander, Clínica Carlos Ardila Lülle, en donde tiene asignadas funciones de: [R]ecibir los pacientes que abarcan edades desde niños de 12 meses a adultos mayores de 80 años, los recibo por remisiones de diferentes especialistas y o médicos generales frente a situaciones o conflictos que puedan estar manejando los pacientes, de igual forma se trabaja un programa de control prenatal y el de riesgo cardiovascular para pacientes que sufren de hipertensión, diabetes o dislipidemias[footnoteRef:8]. [8: Sesión del juicio realizada el 23 de agosto de 2013.
Escúchese a partir del récord 1:18:03] El no uso de protocolos de abordaje para menores de edad posibles víctimas de delitos de carácter sexual, quedó en evidencia no solo con su testimonio, sino en el resumen de la historia clínica a cuyo contenido se refirió la doctora Ana María García y leyó, pudiéndose constatar discrepancias entre lo allí escrito y lo declarado, inconsistencias que no son baladíes, en tanto tienen directa relación con el objeto del juicio.
Consecuencia de esto, la doctora Ana María Angulo terminó refiriendo en el juicio circunstancias que no se encuentran puntualizadas, expuestas o por lo menos descritas implícitamente en el resumen de la historia clínica de VMD, a pesar de ser una información trascendental para los fines de su consulta, situación que justificó en la necesidad de proteger la identidad de la paciente.
La ya referida falta de coherencia entre el resumen de la historia clínica y lo testimoniado por la sicóloga Ana María Angulo, impidió que el tribunal diera por ciertas algunas situaciones descritas, por cuanto ni siquiera se alcanza a tener un conocimiento claro de con quien vivía la niña, pues mientras el documento escrito informa que la paciente estaba bajo el cuidado de su abuelita Isolina, en el juicio respondió en forma ambigüa que: …En ese momento refieren que la menor estaba bajo el cuidado de la madre, había estado la madre ausente por un periodo largo y en ese momento quien estaba al cuidado de la menor era la abuelita, quien refiere que … en ese momento con la abuela[footnoteRef:9]. [9: 23 de agosto de 2013.] Y sobre el tema álgido relacionado con el ‘maltrato infantil’ o el ‘abuso sexual’ del que podía estar siendo víctima VMD, indicó la sicóloga de la IPS que la niña le contó y dibujó que su padrastro ‘pepe’ le tocaba la vagina con un palo; no obstante, el resumen de la historia clínica en ninguno de sus apartes contiene tan trascendental información, generándose la duda en torno a si realmente su testimonio evoca lo percibido en consultas con VMD o involucra, por error, narraciones de otra paciente.
Es así como el resumen de la historia clínica no refleja que VMD en alguna de las citas sicológicas hubiera referido a la doctora Ana María que su padrastro la abusaba sexualmente. La única alusión a esta persona data del 3 de noviembre de 2011 (primera cita), cuando se lee: …Aproximadamente medio año al cuidado de madre, pero se observa que no hay instauración de figura materna: La madre la maltrata (refiere la misma paciente), el padrastro también… paciente de 5 años y medio presentando alteración del componente afectivo, comportamental como respuesta a maltrato físico y negligencia de la madre y padrastro…[footnoteRef:10] [10: Ver cuadernillo de pruebas, corresponde a 7 folios del resumen de la historia clínica suscrito por la sicóloga Ana María Angulo. ] Y en la cita del dos de marzo del 2011, cuando la doctora Ana María Angulo reportó mejoría en el comportamiento de la menor, consignó en el análisis: Paciente de 6 años que presenta cambios significativos en su comportamiento.
Se observa mucho mas participativa y colaboradora. A través del dibujo muestra la agresividad que genera su mama (sic) Alix y padrastro ‘pepito’. Comportamiento bien en consulta. En consecuencia, no advierte la Sala que el tribunal errara al valorar el testimonio de la sicóloga Ana María Buitrago, incurriendo en errores de hecho por falso juicio de identidad en cualquier de sus modalidades, pues la conclusión del fallador en cuanto que la declarante asumió una ‘e vocación inadecuada’ de los recuerdos y no explicó satisfactoriamente algunos aspectos de la historia clínica cuando se le requirió por detalles adicionales [footnoteRef:11], corresponde a lo sucedido en desarrollo de su declaración. [11: Folios 24 y 25 ib.] Así lo señala el fallo recurrido: «…la referencia a un diagrama en que la menor ubica al padrastro pepito pasándole un palo por la vagina resulta confusa, en la medida en que expresamente consignó en la historia clínica… “A través del dibujo muestra la agresividad que genera su mama Alix y padrastro pepito”.
Es decir, la experta le da una doble connotación al dibujo que hizo la menor, cuando lo que aparece registrado en la valoración es que ese bosquejo reflejaba agresividad ante el maltrato infantil al que al parecer Alix y su compañero permanente sometían a la infanta.»[footnoteRef:12] [12: Folios 40 y 41 del fallo del tribunal.] En todo caso, lo declarado por la sicóloga Ana María Buitrago no alcanza a generar la duda en torno a la existencia de un autor diferente de la conducta abusiva juzgada, tal como lo plantea el defensor, no solo porque esta hipótesis carece de sustento probatorio, sino porque VMD fue conteste al referir en la audiencia de juicio y a los diferentes profesionales que la trataron, que su padre, WILLIAM MEZA, fue el que tocó sus partes íntimas, episodio que sucedió estando en la casa de Mariela (madre de WILLIAM), información a partir de la cual el tribunal coligió que: …La menor permanece en el señalamiento de que el autor del abuso sexual es su padre biológico William Meza, tanto en las exposiciones suministradas por V.M.D. a los peritos que la valoraron y su declaración en juicio, pero ante la psicóloga Ana María Angulo pone sobre la palestra la existencia de un padrastro Pepito.
(…) El enfoque que le imprime el censor a la existencia del sacerdote y el tío político de la menor víctima es producto de una postura defensiva dirigida a relativizar el señalamiento directo de la ofendida sobre su papá William Mesa con el autor de los tocamientos impúdicos a nivel vaginal, pero no cuenta con asidero probatorio alguno que indique que tales personas manipulaban sexualmente a la infanta, comoquiera que ninguno convivió maritalmente con la mamá de la víctima como para sostener que tenían oportunidad de bañarla ni V.M.D. los sindica de abusarla sexualmente en ningún momento.[footnoteRef:13] [13: Fol. 41 ib. ] Ahora bien, comoquiera que el censor retoma el tema del padrastro en el cargo cuarto, que rotula ‘ERROR DE HECHO’, la Sala se pronunciará en este acápite, con miras a preservar la ilación argumentativa.
Censura el recurrente que el tribunal omitiera considerar la « existencia de una prueba que indica que existió un autor de la conducta punible diferente» a su representado, reproche que, como quedara visto en precedencia, sí fue objeto de pronunciamiento por el ad quem, solo que no tuvo la trascendencia que considera el defensor debe otorgarse a esa única referencia que aparece en la actuación sobre ‘Pepito’.
Contrarias a las conjeturas del defensor, según las cuales ‘Pepito’ es el presbítero Moisés Lancheros, pareja sentimental de Alix Duarte, la historia familiar de VMD, consignada en la valoración sicológica que la doctora Myrtha Cecilia López del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses realizada el 27 de mayo de 2013, refleja que para la época en la que ocurrieron los hechos la niña no tenía cuidadores diferentes a su madre y ésta aun no trabajaba ayudando al padre Moisés Lancheros, como lo señaló la sentencia: «“la madre se independizó de WILLIAM MEZA cuando la examinada contaba con un poco más de un año de nacida, se ubica en una habitación rentada con los dos menores y a la hija mayor la deja al cuidado de la abuela materna; para ésta época ALIX DUARTE se desempeñaba como estilista en calidad de empleada y desde los últimos tres años, trabaja en el Cementerio las Colinas como asistente de un sacerdote (sacristana, corista, contabilidad, agenda), actividad productiva que le permite atender las necesidades de sus tres hijos.
(…) La examinada y su hermano son ahijados del sacerdote MOISES LANCHEROS, figura representativa para la vida emocional de los niños, es guía y autoridad para éstos, así como también lo es WILMAN LIÑÁN, ex esposo de la tía Isolina Duarte, quienes fueron cuidadores de V…”»[footnoteRef:14] [14: Fol. 41 ib.] El único lapso durante el cual Alix Duarte tuvo bajo su cuidado a sus dos hijos cuyo padre es WILLIAM MEZA, fue precisamente a mediados del año 2010, cuando su tía Isolina y abuelos maternos se fueron a vivir a la ciudad de Piedecuesta, quedando Alix sola con ellos.
Debido a esta situación los llevaba los fines de semana a la casa de su padre WILLIAM MEZA para que los cuidara, pues para ese momento no contaba con la ayuda de su hermana Isolina Duarte y su madre Isolina Téllez: «…Para conocer el lapso en que Alix Duarte tuvo bajo su cuidado a sus hijos V.M.D. y W.Y.M., han de tenerse en cuenta los testimonios de la joven Y.T.J.D., hermana de la víctima, principalmente, concordante con el de su abuela materna y su mamá, quienes manifestaron que en el 2010 Alix y sus hijos convivieron con los abuelos maternos y la tía Isolina para el 2010, en el edificio… hasta que la tía Isolina y los abuelos se fueron a vivir a la ciudad de Piedecuesta junto con Y.T., quedando aparentemente sola Alix y sus dos hijos mencionados.»[footnoteRef:15] [15: Fol. 39 ib.] Finalmente, en el juicio declararon la abuelita materna, Isolina Téllez, la madre y la hermana adolescente de la niña. Quienes informaron que VMD siempre señaló a WILLIAM MEZA, su padre, como la persona que manipuló sus genitales, le exhibió el pene e intentó introducírselo en la vagina ‘una vez duro y una vez pasitico’.
De acuerdo con lo anterior, la única referencia sobre un autor diferente del abuso sexual, la realizó en el juicio la sicóloga Ana María Angulo, sin que respondiera satisfactoriamente los cuestionamientos en torno a quién le suministró esa información y por qué no aparece consignada en el resumen de la historia clínica elaborado por ella.
Por lo demás, es necesario precisar que ningún testigo afirmó, como lo hace la defensa, que ‘Pepito’ es el presbítero Moisés Lancheros Durán, para quien Alix Duarte empezó a trabajar tiempo después de ocurrido el hecho juzgado, menos, que éste hubiera sido ‘la pareja sentimental’ de ella, razón por la cual, la pretensión del censor referida a que se reconozca una duda que recae en el autor del delito juzgado, no tiene vocación de prosperidad. 2.
Falso juicio de convicción Bajo el rótulo de falso juicio de convicción, el impugnante nuevamente censura que el tribunal omitiera considerar que, como lo informó la sicóloga Ana María Angulo, el abuso sexual lo cometió el padrastro de la niña y no el papá biológico. A su vez, reprocha que se otorgara mayor credibilidad a lo declarado por la psiquiatra Elizabeth Trillos, frente a la versión de la sicóloga, pues, afirma, resulta contradictorio que a esta se le crea, a pesar de que su declaración, al igual que la de la doctora Angulo, tuvo como sustento la historia clínica.
Bien se ve que la inconformidad del censor no guarda relación con un error de derecho en la modalidad de falso juicio de convicción, pues no existe norma que le asigne una particular valoración –positiva o negativa- a determinado medio probatorio. Realmente, el recurrente persiste en el desacuerdo por la manera como el tribunal apreció estas dos pruebas, en tanto no entiende la razón por la cual se le creyó más a la siquiatra Elizabeth Trillos, que a la sicóloga Ana María Angulo, pues, afirma, las dos tuvieron como soporte evocativo los resúmenes de las historias clínicas que cada una signó. Cierto es, como lo indica el recurrente, que la siquiatra Elizabeth Trillos declaró, al igual que lo hizo la sicóloga Ana María Buitrago, teniendo como soporte el resumen de la historia clínica que cada una elaboró conforme a su especialidad; no obstante, yerra el censor al entender que esta situación conllevaba a que el tribunal les otorgara idéntica credibilidad, pues desconoce que las características particulares de cada exposición, merecieron consideraciones diferentes.
En efecto, a diferencia de lo sucedido en la declaración rendida por la doctora Angulo, el tribunal constató que la doctora Trillos si consignó en el resumen de la historia siquiátrica las manifestaciones de VMD, luego, su relato en el juicio coincide con lo allí descrito, mientras que aquélla dijo recordar aspectos que no corresponden al contenido del resumen de la historia clínica.
Entonces, no advierte la Sala que el tribunal errara en la apreciación del testimonio de la siquiatra Elizabeth Trillos, cuando al referirse a lo por ella declarado señaló que producto de las entrevistas realizadas a VMD durante las consultas, ésta le contó que su padre le tocó sus partes íntimas, afirmación que armoniza con lo descrito en el resumen de la historia clínica y con lo declarado en el juicio por la profesional. 3.
Falso raciocinio Señala el demandante que el tribunal desatendió las reglas de la sana crítica, esto es, los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los postulados de la ciencia, en la apreciación de las pruebas. 3.1. Las distintas versiones rendidas por VMD. Varias y diferentes son las críticas del impugnante a la manera como el ad quem apreció el testimonio de la niña en el juicio, las versiones contadas a los peritos (médico forense, sicólogas y siquiatra) y la omisión de considerar las contradicciones entre ellas, y las que se presentan entre éstas y los demás testimonios.
No advierte la Sala que el tribunal incurriera en falso raciocinio al valorar el testimonio de VMD, pues la consideraciones y conclusiones atinentes a dicha prueba y las manifestaciones anteriores al juicio que ingresaron con cada profesional que abordó a la menor, no enseñan que el examen valorativo adelantado por el ad quem atentó, en concreto, contra la lógica, la ciencia o la experiencia. Pese al rótulo del cargo, una vez más el censor discute y se aparta del valor suasorio que el fallador de segundo grado otorgó a las manifestaciones de la niña, como pasará a verse.
El error común en la apreciación del testimonio de VMD, indica el recurrente, consiste en el afán del tribunal por ‘acomodar las contradicciones’ en las que incurrió la niña, como se evidencia cuando el ad quem altera su contenido aseverando que ésta dijo que su padre ‘intentó’ penetrarla, cuando realmente lo que informó fue que ‘me lo metió’.
De haberse tomado literalmente su dicho, agrega, se verificaría que la niña miente, pues el informe médico legal sexológico concluyó la integridad del himen. Intrascendente resulta el hecho de que el tribunal hubiera utilizado mal el término ‘intentó’, buscando interpretar el relato de VMD, pues está claro que la situación fáctica y la adecuación jurídica deducidas en la formulación de imputación y subsecuente acusación a WILLIAM MEZA, corresponden al delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, luego, ninguna razón habría para ocultar que no hubo penetración vaginal, como en efecto lo concluye el doctor Ernesto Vera Rueda en el informe médico legal sexológico incorporado al juicio con su testimonio.
Ahora, si lo que pretende el demandante es atacar la credibilidad de la niña, atribuyendo su relato a un acto mentiroso, puesto que el mencionado médico dictaminó la integridad del himen, no puede dejarse de lado la corta edad de la niña (5 años y medio) cuando vivenció el abuso sexual, e incluso tres años después cuando compareció al juicio y repitió que WILLIAM MEZA se lo ‘metió por la cuca’, ‘una vez duro y otra vez pasitico’, relato que lejos de comprobar una mentira, corrobora que existió porque sin que se acreditara que la impúber tenía conocimiento del tema, más allá de su experiencia negativa, transmitió el dolor que sintió. No quiere decir lo anterior que VMD mintió, solo que desde el conocimiento básico que puede tener una niña de entre los cinco y los seis años de edad, ese acto de encuadrar el pene entre sus piernas, en su vagina, lo concibe como que su padre se ‘lo metió’.
Con todo, ninguna duda persiste sobre la demostración en el juicio de que WILLIAM MEZA efectivamente desplegó maniobras de carácter sexual, distintas de la penetración, en su hija VMD, cuando esta contaba con cinco años y medio, conclusión a la que arribó el tribunal después de analizar las versiones por ella expresadas, incluso reconociendo ‘la evolución en su relato’.
Cuando el ad quem registró que la niña ‘depuró’ su versión en el juicio, no quiso decir, como lo entiende el defensor, que hubo una variación sustancial, retractación o negación de las maniobras de carácter lúbrico reportadas por ella en las múltiples manifestaciones previas al juicio y durante este, pues su versión ha sido consistente en los aspectos medulares: (i) el papá WILLIAM le molestaba la parte íntima, le mostró el pene, le tocó la vagina con el pene, le metió el pene en la parte íntima y le dio beso ‘con lengua’;
(ii) esto ocurrió en la casa de Mariela (su abuela paterna donde vivía WILLIAM), y (iii) la amenazó para que no le contara a nadie. ‘La evolución’ del relato, entonces, concluyó el tribunal, se explica por el transcurso del tiempo que en la niña, ya de 8 años de edad, le permite entender y diferenciar entre los actos y rozamientos propios del proceso de bañarla, ocurridos en varias ocasiones, de los tocamientos sexuales que ella califica como sucedidos una sola vez cuando su papá le ‘molestaba la vagina’, le mostraba el pene ‘e intentó metérselo en la cuca’: «…[E]l testimonio que ofreció la menor en juicio oral emerge creíble y responsivo, en la medida que la deponente, ya con ocho años de edad, diferenció perfectamente el acto sexual al que la sometió su progenitor de los rozamientos y tocamientos en el proceso de bañarla que ningún tinte ilícito comportan, es decir, en juicio oral la menor depuró la versión sosteniendo que su progenitor le mostraba la parte íntima, el pene, e intentó metérselo en la “cuca”, bajo la amenaza de que si contaba algo mataba a su mamá y hermano, pues en ese sentido se orienta la anamnesis del médico legista Ernesto vera, se registra en la historia clínica de la menor que ingresó como prueba documental al juicio oral y en la valoración psicológica realizada por la doctora Myrtha Cecilia López Rojas…» [footnoteRef:16] [16: Folio 32 ib.] De manera que no le asiste razón al defensor cuando afirma que el tribunal omitió contrastar las distintas versiones ‘contradictorias’ de VMD, pues precisamente de su examen conjunto concluyó la segunda instancia que la niña «mantuvo un núcleo central» en el testimonio que rindió en el juicio, siendo un relato convincente, lógico y certero: Al ser examinada inicialmente por la psicóloga Ana María García, la menor dejó entrever un episodio de maltrato infantil… Seguidamente, el manejo interdisciplinario de la menor llevó a que fuese valorada en la Clínica Psiquiátrica Isnor, el 6 de diciembre de 2010, por la psiquiatra Elizabeth Trillos de Martínez, ante quien la menor comentó que su padre la tocaba en su zona íntima de manera inapropiada.
Luego, el 20 de enero de 2011, la infanta examinada de indicó a la doctora Trillos que su padre le abusaba sexualmente. Es al médico legista Ernesto Vera Rueda que la menor le comenta que el papá biológico le tocaba la vagina con el pene, quien le decía que “le deja la puntica no más”, lo cual se reproduce en el informe médico-legal sexológico del 7 de enero de 2011.
(…) El 19 de mayo de 2011 la niña fue auscultada por la psicóloga forense María margarita Gómez Cifuentes, pericia que al margen de los visos de sugestión claramente detectados en cuanto a la autoría dirigida hacia el procesado, deja entrever que su progenitor le tocaba todo el cuerpo mientras la bañaba, sus partes erógenas para ser más concretos, le metía la mano y frotaba sus genitales, le mostraba el pene y le “metió” el miembro por la vagina, lo que le produjo ardor en esa zona.
También le besaba la boca –metiéndole la lengua- y le advertía que no le dijera a su mamá, porque le daba un correazo muy duro. Mencionó la menor que una sola vez “se lo metió duro” y otra vez “pasitico”, le tocó el cuerpo muchas veces. Posteriormente, sometida a la valoración psicológica forense el 27 de mayo de 2013, ante la psicóloga Myrtha Cecilia López, la menor relató que en una ocasión en que su señora madre la mandó a la casa de la abuela paterna junto con su hermano, donde habitaba su padre, mientras aquel estaba jugando en la calle, la tía Carmen en la pieza mirando televisión con su primo pequeño y Mariela en la cocina haciendo el almuerzo, William la estaba bañando y cuando la iba a cambiar procedió a “meterle la parte íntima de él en su parte íntima”, mientras estaban en la pieza, lo que ocurrió una vez, amenazándola que si contaba mataba a su mamá y a su hermano. Finalmente, en sesión de juicio oral del 24 de agosto de 2013… la menor V.M.D. mantuvo su relato en cuanto a que su padre le molestaba la vagina, le metió el pene por la parte íntima, la “cuca”, cuando la secaba después de haberla bañado.
Adujo que no le comentó a nadie porque su padre la amenazaba y negó que este le hubiera tocado el cuerpo o besado…[footnoteRef:17] [17: Folios 29 a 31 del fallo.] 3.2. Las contradicciones entre el testimonio de VMD y los rendidos por su progenitora Alix Duarte y su abuela materna Isolina Téllez. Censura el recurrente que el tribunal hubiera desconocido que las tres personas declararon circunstancias diversas de tiempo, modo y lugar. 3.2.1.
El número de veces en las que ocurrieron los hechos. Trascribe el demandante los apartes de las declaraciones que, de acuerdo con su interpretación, permiten deducir la invención de los episodios, toda vez que Alix Duarte, madre de VMD y ésta, informaron que fue solo una vez, mientras que la abuelita Isolina Téllez indicó que su nieta le dijo que ocurrió en varias oportunidades.
Ninguna contradicción se advierte en la versión que la niña entregó en la audiencia, frente a lo manifestado a los profesionales de la salud, pues en todas las ocasiones respondió que el episodio en el que su padre le puso el pene en la vagina y se lo ‘metió duro’ y otra vez ‘pasitico’, ocurrió una vez, mientras que las caricias a su cuerpo, fueron ‘muchas veces’ tal como lo señaló el tribunal: … En cuanto al número de veces en que sucedió el ilícito, en la entrevista rendida a la psicóloga María Margarita Gómez Cifuentes, se le preguntó a V.M.D. “cuántas veces sucedió eso que me estás contando” a lo que respondió que una vez que calificó fue “duro” y que dolió y, la otra “suave”, luego se le preguntó “cuántas veces te tocó el cuerpo” respondiendo que “muchas veces” … al Dr. Ernesto Vera, médico legista que elaboró el dictamen médico legal sexológico, manifestó que su padre le había puesto el pene en su vagina una vez y a la psicóloga Mirtha López le dijo que el papá le había metido su pene en su parte íntima una vez no más. [footnoteRef:18] [18: Folios 34 y 35 Ibídem.] La sencillez con la que la niña relató lo vivido, no da lugar a interpretaciones erróneas.
Cuando se le preguntó directamente en cuántas oportunidades su padre le tocó la vagina con el pene, ella respondió sin ambajes: una, mientras que en los apartes en los que se le indagó por los tocamientos en su cuerpo, dijo: ‘muchas veces’. Precisamente porque VMD le contó a las sicólogas, siquiatra y médico sobre diferentes episodios de caricias en sus partes íntimas, por parte de su padre, además de un suceso en el que éste le exhibió el pene y con él le rozó la vagina, la Fiscalía imputó y acusó a WILLIAM MEZA por un concurso homogéneo de conductas constitutivas del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años.
Y sobre la pluralidad de las conductas dio cuenta VMD en el juicio cuando se le preguntó: …¿Recuerdas algo que te haya pasado que te molestara en tu cuerpo? Rta.: si ¿Qué te pasó? Rta.: (silencio) cuando yo estaba con mi papá (silencio) él… el me molestaba la parte y eso era lo que me molestaba. El hecho de que el tribunal en el fallo de segundo grado concluyera que solo hubo un evento constitutivo de delito contra la formación e integridad sexual de la niña, concretamente el referido a los tocamientos en la vagina con el pene, no equivale a afirmar que VMD mintió, pues quedó probatoriamente acreditado que en otras ocasiones WILLIAM MEZA ejecutó acciones similares, solo que el ad quem razonó que estas corresponden a las actividades diarias de aseo en las que un padre ayuda a su hija a bañarse.
De manera que no es ‘contradictorio’ que Isolina Téllez informara que VMD le contó que su padre tocó su cuerpo en varias oportunidades. 3.2.2. El lugar donde ocurrieron los hechos tampoco fue un tema frente al cual el tribunal hubiera desatendido las reglas de la sana crítica. Ninguna ‘contradicción’ se advierte en el relato que hicieron la niña, su madre y su abuela materna sobre el lugar donde sucedieron tales hechos, en cuanto que VMD siempre sostuvo que fue en la casa de Mariela (madre de William), en la ‘pieza’ de la ‘nona’ y así lo repitió en el juicio evocando los muebles ubicados en esa habitación en la que la niña recuerda que estaba ‘la cama de la mamá de William… en donde estaba el televisor, al lado porque ahí había una pieza y ahí fue…’[footnoteRef:19] [19: Sesión del juicio realizada el 24 de abril de 2013, escúchese a partir del récord 1:23:03.] Entonces, el que Alix Duarte hubiera respondido que los actos sexuales fueron ejecutados en la casa de WILLIAM MEZA, no desmiente lo dicho por su hija, pues efectivamente el procesado vivía con su madre (Mariela), hermanas, cuñados y sobrinos en la misma casa a la que Alix llevaba a sus hijos los fines de semana, inmueble al que VMD se refiere como ‘la casa de mi papá’ o de Mariela. 3.2.3.
En cuanto a quién fue la primera persona a la que VMD le contó lo que su padre WILLIAM MEZA le había hecho, bien lo señaló el tribunal, resulta intrascendente porque es irrelevante en la determinación de la existencia de la conducta o en la determinación de la responsabilidad del procesado. En todo caso, en el juicio se le preguntó si le había contado a alguien lo que le había pasado y ella respondió: ‘sí, yo le conté a alguien, a mi mamá y a mi hermano y a mi nona cuando yo le conté a mi nona y a mi hermana grande…’, lo que indica que no se le preguntó quién fue la primera persona a la que ella le hizo saber el episodio vivido con su padre.
Por su parte, Isolina Téllez y Alix Duarte relatan la manera como se enteraron de lo sucedido a la niña, pero ninguna afirma haber sido la primera depositaria de la información. Por el contrario, Alix Duarte declaró que su hija tenía más confianza con su ‘nona Isolina’ y por eso recurrió a ella para contarle inicialmente, situación que explica que fuera Isolina quien la llevó al médico y estuvo a cargo del acompañamiento a las citas en la EPS.
Adicionalmente, como lo señalara el tribunal, lo demostrado en el juicio es que VMD «…Les contó el episodio de abuso que protagonizó William Mesa, sin que el orden de las personas a quienes les mencionó reste mérito demostrativo al testimonio de la infanta.»[footnoteRef:20] [20: Fol. 38 del fallo de tribunal.] 3.2.4. Igualmente, el impugnante censura que el tribunal omitiera considerar que la niña mintió cuando dijo haberle contado a su madre lo que su padre le hizo, días después de ocurridos los hechos, pues, continúa, quedó probado que lo hizo meses después. Esta circunstancia que ha sido catalogada por el recurrente como una ‘contradicción’ adicional que desacredita el testimonio de la niña, sí fue examinada por el tribunal que, con fundamento en los informes periciales, atribuyó esa desubicación en el tiempo a su corta edad, como lo explicaron las sicólogas en el juicio: ….Como bien lo comentaron los peritos51 [footnoteRef:21], la menor no reconoce bien el transcurrir del tiempo por su corta edad, por lo que el hecho que V.M.D. haya manifestado en la pericia elaborada por Mirtha Cecilia López que le contó a su mamá sobre los hechos el mismo día que sucedieron no es suficiente para demeritar su testimonio, pues tal aseveración debe estudiarse desde su particular condición subjetiva, esto es, admitiendo que el factor temporal es un referente que no manejaba V.M.D., como quiera que la historia clínica de la menor muestra que: “no reconoce el hoy, ayer y mañana ( ), no sabe los días de la semana.
No base fechas especiales”,52 [footnoteRef:22] [21: “51 En la nota médica del 28 de enero de 29011, la psicóloga Ana María Angulo García anotó que la menor no conoce los días de la semana ni fechas especiales, tampoco reconoce el hoy, ayer y mañana. A juicio dela psicóloga forense Mirtha Cecilia López Rojas, la niña se orienta medianamente en el tiempo”.] [22: “52 Fol. 26 ídem.
En juicio oral la perito psicóloga María Margarita Cifuentes relató que también percibió esa falta de ubicación temporal en la infanta.”] 3.2.5. En la misma línea, el defensor resalta las diferencias existentes en torno al ‘momento’ en el que ocurrieron los hechos, pues deduce que es ‘tan inolvidable’ que no admite versiones opuestas. Bueno es señalar que los cambios no surgen de las manifestaciones anteriores o que en el juicio hizo VMD, razón por la cual, es errado afirmar que la niña no podía olvidar esos detalles.
La falta de uniformidad reclamada por el demandante se presenta en lo que cada una de las declarantes (víctima, abuelita y madre de aquella) refirieron acerca de si la niña estaba vestida o desnuda cuando fue manoseada por su padre, dato cuya importancia en la resolución del caso es tan insubstancial que ni siquiera fue considerado en el fallo recurrido.
Sin embargo, no encuentra la Sala que exista contradicciones entre lo manifestado por la niña y lo contado por Isolina Téllez y Alix Duarte, pues sus respuestas corresponden a preguntas diferentes, que así mismo ameritaban distinta contestación. Mientras a VMD se le preguntó si el papá la desnudó cuando le hacía lo que había contado, ella respondió: Es que lo que pasó es que yo estaba bañándome, el me secó yo estaba, sin… desnuda[footnoteRef:23] [23: Testimonio de VMD recibido en la sesión del juicio llevada a cabo el 24 de abril de 2013.
Récord 1:23:30] A Alix Duarte se le preguntó si la niña le había contado si los tocamientos los hacía WILLIAM por encima o por debajo de la ropa, respondiendo: …no, que la niña estaba desnuda, ella estaba en la pieza y él la desnudó para bañarla…[footnoteRef:24] [24: Sesión del juicio realizada el 5 de marzo de 2013. Testimonio de Alix Duarte.
Récord 40:22] Y a Isolina Téllez se le indagó si ella sabía si el papá le quitaba la ropa para realizar la manipulación sexual, respondiendo: …. le bajaba los calzoncitos…[footnoteRef:25] [25: 24 de abril de 2013. Récord 40:00] Aun siendo manifestaciones fruto de interrogantes diversos, se revela claro que WILLIAM MEZA manipuló las partes íntimas de su hija con ánimo libidinoso, cuando esta no tenía ropa.
Muestra lo anterior que el tribunal sí analizó en conjunto las pruebas y en cumplimiento de ello se refirió a las supuestas ‘contradicciones’ anunciadas por el censor, y las inconsistencias halladas en torno a los pormenores referidos por Isolina Téllez y Alix Duarte, como acompañamiento circunstancial del relato de la niña que se mantuvo coherente en los aspectos trascendentales de la conducta desplegada por WILLIAM MEZA en su cuerpo.
No quiere decir ello, como lo concibe el demandante, que el tribunal admitió que existen ‘diversas versiones de la menor’, pues lo objetivamente advertido es que en los diferentes relatos efectuados por la víctima sobre el hecho, repitió lo que constituye el núcleo de la acusación en contra de WILLIAM MEZA, y narró similares circunstancias, algunas de ellas, que no coinciden con lo declarado por su madre y abuela, situación entendible dada la percepción que cada una adquirió dependiendo de lo que la niña de cinco años y medio les contó y el momento en el que lo hizo.
En todo caso, las divergencias no alcanzan a desvirtuar ni a minar la credibilidad del relato de VMD, el cual ha repetido una y una vez, a pesar del paso de los años y del dolor que le causó saber que su padre estaba en la cárcel[footnoteRef:26]. [26: Fol. 33 del fallo.] Por lo demás, las pruebas aportadas por la defensa no desvirtúan la fuerza suasoria de las de cargo y solo alcanzan a descubrir el natural interés de los familiares de WILLIAM MEZA por presentarlo como un padre amoroso, responsable y dedicado a sus hijos, condición que aún siendo cierta no modifica la acusación y el señalamiento que en forma directa realiza su hija VMD en su contra.
Aunque sus hermanas (Sandra Patricia Gómez y Carol Estefanía Meza), su cuñado Osmar Hernando León y su madre Mariela Meza declaran sobre la corta convivencia entre Alix Duarte y WILLIAM MEZA, y el buen comportamiento de éste pese a la adicción que tiene a sustancias estupefacientes, nada informan en concreto sobre el hecho reportado por VMD como ocurrido en la casa donde reside WILLIAM con su familia.
Busca Mariela Meza cerrar cualquier posibilidad de que WILLIAM MEZA hubiera estado solo con VMD, atestando que ella presenció cuando su hijo llevó a la niña y al hermano a la habitación luego de bañarlos y estuvo pendiente para que los niños se vistieran; sin embargo, el mismo procesado declaró que después de bañarlos los llevó a la habitación de su señora madre y allí ayudó a vestirlos con la ropa que Alix les enviaba en unos bolsos.
Pese a que Mariela Meza relata lo sucedido un día en la casa donde vivía con su hijo WILLIAM MEZA y otros familiares, no puede dejarse de lado que VMD y su hermano (de 7 años) eran llevados por su madre para que pasaran el fin de semana, mientras esta iba a trabajar al salón de belleza, situación que se dio desde que la niña tenía cinco años (junio de 2010) porque para ese entonces, quien la cuidaba, su abuela Isolina Téllez y su tía Isolina Duarte, se trasladaron a vivir a Piedecuesta (Santander), prolongándose por unos meses (octubre de 2010), cuando la abuelita regresó para cuidarla.
Entonces, muchas fueran las oportunidades en las que WILLIAM MEZA estuvo solo con VMD, en la casa o en la habitación. Así lo relata la niña. Es más, cuando se presentó el episodio de contenido sexual en la vivienda se hallaban “mi nona, mi tía, el hijo de mi tía… mi tía en la pieza de ella, mi nona en la cocina, mis primos jugando afuera, y William en la pieza conmigo”, según se lo contó la niña a la sicóloga María Margarita Gómez, quien así lo corroboró en el juicio. 4.
Cargo subsidiario. Violación indirecta del artículo 7° de la Ley 906 de 2004, por desconocer que las pruebas no demuestran la responsabilidad de WILLIAM MEZA en los actos de carácter sexual de los que fue víctima su hija VMD. El recurrente reitera los argumentos que le sirvieron de sustento para censurar la valoración que hizo el tribunal de las pruebas practicadas en el juicio, aspectos sobre los cuales se refirió en precedencia la Sala.
Ha de añadir la Corte, a riesgo de tornarse repetitiva, que las pruebas de cargo, esencialmente el testimonio de VMD y las pericias médicas, sicológicas y siquiátrica, condujeron al tribunal a la superación de cualquier duda en torno a que el hecho de connotación sexual al que fue sometida VMD de cinco años y medio de edad sí ocurrió y que el autor es WILLIAM MEZA, su padre.
De manera que las inconsistencias examinadas por el tribunal, las cuales se refieren a si la niña le contó a su madre un día o varios días después del suceso; quién fue la primera persona a la que VMD le narró lo que le había pasado; si el acto fue en la mañana o en la tarde; si tuvo lugar en la habitación de WILLIAM MEZA o de Mariela, o si fue antes o después de bañarla, no desvirtúan el contundente relato de la niña de cinco años y medio, cuyo comportamiento se alteró como consecuencia del abuso, debiendo someterse a terapias sicológicas y siquiátricas, tal como lo explican y sustentan los peritos escuchados en el juicio.
Y es que el testimonio de la menor se encuentra suficientemente acreditado, no solo en la ocurrencia del hecho, como ha venido diciéndose, sino en la afectación sicológica que produjo en VMD, ampliamente documentada en el juicio por Isolina Téllez y Alix Duarte, quienes, como abuela y madre, respectivamente, percibieron los cambios en el comportamiento de la niña, la agresividad, los temores, las pesadillas, volver a orinarse en la cama pese a que había sido una etapa superada hacía varios años, y las conductas hipersexuadas, comportamientos que debieron ser tratados profesionalmente por la E.P.S. y que dejaron en ella secuelas de carácter permanente, como lo declaró la sicóloga del Instituto Nacional de Medicina Legal, Myrtha Cecilia López Rojas.
Conclusión Conforme a los razonamientos expuestos, como lo solicitaron los delegados de la Fiscalía y de la Procuraduría con base en muchos de los argumentos aquí empleados, no se casará la sentencia de segunda instancia que decidió condenar a WILLIAM MEZA por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, agravado. Doble conformidad Con la presente decisión se garantiza a WILLIAM MEZA el derecho fundamental a la impugnación de la sentencia que lo condenó (art. 29 Constitución Política), por primera vez en segunda instancia; puesto que se resolvieron todos los cuestionamientos que el defensor formuló contra ésta, de manera tal que se pudo verificar la corrección de los fundamentos probatorios de la declaratoria de responsabilidad penal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, R E S U E L V E No casar la sentencia que, en segunda instancia, condenó a WILLIAM MEZA por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, agravado. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria · 1 46