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SP4574-2019(52349)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 906 de 2004

Radicación n°. 52.349 Segunda Instancia PEDRO AGUSTÍN BALLESTEROS DELGADO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente SP4574-2019 Radicación n.° 52349 Acta 285 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía, contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual absolvió a PEDRO AGUSTÍN BALLESTEROS DELGADO por el delito de falsedad ideológica en documento público.

HECHOS En calidad de Juez 1° Civil Municipal de Bucaramanga, PEDRO AGUSTÍN BALLESTEROS DELGADO suscribió acta en la que hizo constar que intervino en la audiencia celebrada el 12 de marzo de 2010, a las 10 a.m., por cuyo medio se dio lectura a la sentencia proferida dentro del proceso verbal de menor cuantía, radicado 2009-00018, adelantado por Nelson Eduardo Díaz Pinzón contra Granbanco S.A. Lo anterior, pese a que el funcionario no estuvo presente en esa diligencia. A esa misma hora, se encontraba en el municipio de Floridablanca (Santander), practicando inspección judicial ordenada dentro otro trámite, esto es, el proceso ejecutivo con radicación 2009-00829.

ACTUACIÓN PROCESAL El 28 de junio de 2013, ante el Juzgado 13 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bucaramanga, la Fiscalía imputó a PEDRO AGUSTÍN BALLESTEROS DELGADO el delito de falsedad ideológica en documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 286 del Código Penal. No se presentó allanamiento a cargos.

El 17 de septiembre siguiente, la fiscalía solicitó la preclusión de la investigación por atipicidad del hecho investigado. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó la petición. Decisión que fue confirmada por esta Corporación en providencia del 20 de noviembre de 2014. Radicado el escrito de acusación ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, su formulación oral se surtió el 17 de marzo de 2016.

El 5 y 25 de mayo siguiente se llevó a cabo la audiencia preparatoria y el juicio oral en sesiones del 27 de julio, 26 de octubre y 28 de noviembre de 2016. Tras lo anterior, el 5 de diciembre de 2017, PEDRO AGUSTÍN BALLESTEROS DELGADO fue absuelto del cargo por el cual fue convocado a juicio. Inconforme con la decisión, la fiscalía presentó recurso de apelación, objeto del presente pronunciamiento.

SENTENCIA RECURRIDA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga consideró que no estaban reunidos los requisitos legales necesarios para emitir sentencia condenatoria contra PEDRO AGUSTÍN BALLESTEROS DELGADO. Lo anterior bajo el siguiente raciocinio: 1. Descartó la configuración objetiva del delito contra la fe pública atribuido al acusado.

Indicó que la fiscalía erró al sostener que el documento cuyo texto consagra información falaz, equivale al « acta de la audiencia de lectura fallo» adoptado dentro del proceso verbal de menor cuantía con radicación Nro. 2009-00018, pues por su forma y contenido, éste corresponde exclusivamente a la sentencia que puso fin a esa actuación. Aunque BALLESTEROS DELGADO tuvo la desafortunada idea de incluir en esa providencia, la anotación atinente a la fecha posterior en que se llevaría a cabo la emisión verbal de la decisión, así como su «rúbrica, y después de ésta, los nombres de las partes y de sus apoderados», ello no «desnaturaliza o muta la naturaleza del documento, esto es, que hasta cuando la firmó el juez y con prescindencia del intercalado texto, era y es solamente su sentencia, mas no el acta de su lectura».

En efecto, el parágrafo 7° del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil rector de la dinámica de la audiencia del proceso verbal, autorizaba al juez para que a la diligencia de lectura de decisión llevara la sentencia escrita, la profiriera verbalmente y, acto seguido, la incorporara al acta que ese mismo día levantara como constancia de las incidencias de la actuación. Entre ellas, «el acto de notificación en estrados, y la eventual interposición y sustentación de recursos».

Por tal motivo, ese fue el proceder del doctor BALLESTEROS DELGADO y no aquél relatado por la fiscalía. Con base en la norma procedimental en comento, puede entenderse de manera razonable y plausible que «fue su fallo y no un acta, lo que el juez elaboró y firmó con antelación» al 12 de marzo de 2010. Así mismo, que éste no contiene ninguna información falsa o espuria, pues «se ajusta a la verdad, en tanto es exclusivamente contentivo de su decisión como impartidor de justicia, de cara a la controversia trabada entre las partes procesales y nada más».

A partir de las anteriores premisas, concluyó el Juez colegiado, resultó « imposible pregonar» la tipicidad objetiva del delito de falsedad ideológica en documento público atribuido a BALLESTEROS DELGADO. 2. Al margen de lo anterior, indicó el Tribunal que si se asumiera de manera hipotética que el documento reprochado constituye « acta de audiencia de lectura fallo», en todo caso se echaba de menos el elemento subjetivo del tipo penal, pues fiscalía no demostró el ánimo o intención del procesado de incurrir o cohonestar una falsedad. 2.1.

Según las declaraciones de las empleadas del Juzgado 1° Civil Municipal de Bucaramanga, en «todos» los procesos verbales cursados en ese despacho, era práctica habitual y constante del juez elaborar las sentencias con anticipación a la fecha de su lectura. Días antes de que se llevara a cabo ese acto procesal, el doctor BALLESTEROS DELGADO redactaba la decisión e incluía en su texto la fecha, hora y nombres de los sujetos procesales que se «suponía iban a estar» al momento del proferimiento oral.

Por ende, el proceso identificado bajo el número 2009-00018 no fue la excepción. El acusado anticipó el fallo y la constancia de su lectura, con tan mala fortuna que una diligencia de inspección judicial programada para las 9 a.m. de ese mismo 12 de marzo de 2010, la cual se había previsto como realizable en menos de una hora, atendiendo a razones de distancia y poca complejidad del asunto, impidió que el juez regresara a tiempo a su despacho y que la lectura del fallo del diligenciamiento Nro. 2009-00018, prevista para las 10 a.m., terminara asumida por la secretaria del juzgado Bernarda Badillo Guerrero.

Esto último, en ostensible contravía de las directrices impartidas por el procesado, pues tal y como lo indicaron la sustanciadora y la escribiente del Juzgado 1° Civil Municipal de Bucaramanga, el doctor BALLESTEROS DELGADO jamás había autorizado que actos procesales como el denotado fueran cumplidos por sus subalternos. Era «instrucción perentoria» del juez que ese tipo de diligencias no podían realizarse sin su presencia. Así las cosas, concluyó la Sala que las pruebas practicadas en el juicio acreditaron la ajenidad de PEDRO AGUSTÍN BALLESTEROS DELGADO frente al punible imputado.

No se encontraba en la oficina al momento del acontecer fáctico investigado y tampoco autorizó desde la distancia semejante proceder de su secretaria. Por ende, «mal puede atribuírsele actuar alguno que apuntale su compromiso con el delito falsario, ni siquiera por vía de la incuria». 2.2. Aunado a lo anterior, aseveró el a quo que tampoco podía inferirse el comportamiento doloso del procesado a partir de la elaboración y suscripción del fallo días antes de la audiencia prevista para su lectura.

Básicamente, porque ese proceder «deviene legítimo en tanto tiene asiento en la autorización impresa en el artículo 432 del C.P.C.». 3. Así las cosas, atendiendo a las consideraciones expuestas en precedencia, la primera instancia predicó la atipicidad de la conducta por ausencia del aspecto subjetivo del tipo penal, y dispuso la compulsación de copias penales contra la secretaria del Juzgado 1° Civil Municipal de Bucaramanga, Bernarda Badillo Guerrero, en orden a establecer si, en el marco de los sucesos del 12 de marzo de 2010 investigados en este diligenciamiento, incurrió en un comportamiento delictivo.

IMPUGNACIÓN: La Fiscal delegada solicitó la revocatoria del fallo, al estimar que el Tribunal no hizo una adecuada valoración de las pruebas. 1. En su criterio, existe un documento público, acta de lectura de sentencia inserta y suscrita por el juez BALLESTEROS DELGADO al final del fallo de fecha 12 de marzo de 2010, proferido dentro del proceso verbal con radicación Nro. 2009-00018, en el cual se consignó información mendaz atinente a la intervención del funcionario en esa diligencia, pese a que él no se encontraba en el despacho para el momento en que la misma fue instalada y celebrada.

Por consiguiente, indicó que es errado y desatinado el argumento relativo a que el proceder del juez acusado no materializa, en su componente objetivo, el delito contra la fe pública. 2. De igual manera, aseveró que el comportamiento doloso del procesado, edificado en el «interés preconcebido y malsano de faltar» a la diligencia mencionada, «o de que las partes no estuvieran presentes en ella» se colige a partir de su amplia experiencia judicial, así como de las acciones previas y posteriores al acto fraudulento que condujeron inexorablemente a su consecución. La trayectoria profesional del acusado como juez de la República le permitía comprender la ilicitud que conllevaba firmar el acta de una diligencia que aún no se había realizado.

No es posible que un funcionario conocedor de sus deberes y avezado en la práctica judicial, pase por alto el compromiso de presidir audiencias como la de lectura de fallo –al tenor de lo previsto en el artículo 342 C.P.C.-, o la «elemental obligación» de revisar los documentos en los que imprime su firma, haciendo constar hechos que ni siquiera han ocurrido.

Esto último, inclusive, a sabiendas de que un tal proceder puede resultar lesivo de los derechos y garantías fundamentales de los sujetos procesales, en tanto es imposible predecir la manera como se desarrollará la diligencia. Por ejemplo, si comparecen las partes, o si éstas presentan peticiones o recursos diversos a aquellos previsibles por parte del juez.

Aunado a lo anterior, aseveró la apelante que las contradictorias condiciones de tiempo (fecha y hora) en que se programó y supuestamente se llevó a cabo la lectura de sentencia también demuestran el marcado interés de BALLESTEROS DELGADO de no comparecer a esa diligencia y hacer constar lo contrario en el acta. Según el documento espurio, el juez dio por culminada la audiencia de emisión oral de la decisión, a la misma hora en que citó a las partes para iniciar la diligencia. Además, sabía el acusado que para ese momento no estaría en el despacho pues días antes había agendado otro procedimiento judicial por fuera de la ciudad.

Entonces, era consciente de que el 12 de marzo de 2010 se iba a ausentar de su oficina y que «era posible y probable que no alcanzara a llegar a la otra diligencia programada». «Firmó el acta teniendo pleno conocimiento de que ese día no se estaba realizando la lectura de la sentencia en presencia de los abogados de las partes, que él no estaba presidiendo la audiencia».

Por ende, concluyó la recurrente, es incuestionable el interés ilícito que perseguía el acusado. No puede entenderse, como lo hizo la primera instancia, que se trató de un evento de fuerza mayor o caso fortuito que le impidió al funcionario arribar a tiempo a su despacho y atender la diligencia programada. Adicionalmente, exaltó la censora como hecho indicador del comportamiento malintencionado de BALLESTEROS DELGADO, que no haya desplegado ningún esfuerzo para rectificar la irregularidad procedimental advertida en el asunto bajo su conocimiento.

Si fue cierto que el procesado no autorizó la realización de la diligencia de lectura de sentencia, que no fue enterado del proceder de su secretaria y que por ningún motivo su interés fue el de faltar a la verdad, por qué no atendió favorablemente los múltiples recursos y peticiones de aclaración e invalidación del trámite interpuestos posteriormente por el abogado de la parte demandante.

Por qué omitió utilizar los mecanismos legales que le permitían remediar la situación y subsanar la violación de los derechos de defensa, contradicción y doble instancia reclamados por los afectados. La explicación a todos esos comportamientos irregulares, dijo la fiscalía, se halla en la tesis irrefutable de que el juez acusado tenía conocimiento del acto falsario y quiso que éste surtiera efectos legales.

Por ende, consideró que el proceder de BALLESTEROS DELGADO es típico del delito de falsedad ideológica en documento público. Así las cosas, demandó la revocatoria de la sentencia de primera instancia para en su lugar condenar al juez acusado por el cargo atribuido. NO RECURRENTES El defensor del procesado solicitó confirmar el fallo de primer grado.

A su juicio, no cumplió la fiscalía con la carga de sustentación adecuada. Sus argumentos no refutan aquellos que sirvieron de sustento para la adopción de la decisión absolutoria. Manifestó que la vista fiscal se dedicó a precisar lo que « debió haber hecho» el juez acusado una vez tuvo conocimiento de los hechos ocurridos en su despacho en horas de la mañana.

Discurso que resulta: (i) « equivocado», si se tiene en cuenta que se predica un dolo posterior a una actuación que se desconocía, y (ii) « desenfocado», en tanto el análisis del comportamiento del juez se debe hacer mediante un juicio ex ante, «jamás predicable como configurado ex post al hecho». Así mismo, señaló que raya en lo absurdo el análisis de los tiempos de realización de las diligencias de inspección judicial derivada del trámite de un proceso ejecutivo, así como la de lectura de fallo atinente al proceso que suscitó la presente investigación. Jugó la recurrente a la «futurología» para estructurar la « mala fe» del funcionario, entendiendo que era predecible la imposibilidad de llegar a tiempo al despacho para cumplir con la emisión oral de la sentencia. Con ello, enfatizó el memorialista, pretende adjudicarle a BALLESTEROS DELGADO dotes de adivino que de ninguna manera «con mediana razonabilidad pueden serles atribuidas a un servidor judicial, por más que se pretenda querer verlo penalmente condenado».

Finalmente, señaló el abogado que si al acusado le asistía o no el deber funcional de presidir la audiencia de lectura de fallo, es un tema que escapa al ámbito penal. Los reproches por no conducir la audiencia y tampoco estar atento al desenvolvimiento de la misma «tienen que ver más con el orden ético, comportamental, y en últimas disciplinario, (…) campo en el que ya se falló favorablemente el tema».

CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, al tenor de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004. En tal labor, la actividad jurisdiccional está limitada, de un lado, por los postulados de la sana crítica que imponen al funcionario asignar el mérito a cada medio de convicción con sustento en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia; de otro, por el principio de congruencia, según el cual, la sentencia debe enmarcarse de manera estricta en los hechos atribuidos en la acusación. La jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en que el delito de falsedad ideológica en documento público, requiere de los siguientes elementos para su configuración: (i) un sujeto activo que ostente la calidad de servidor público.

(ii) La expedición de un documento público que pueda servir de prueba. Y (iii) que se consigne en el documento una falsedad o se calle total o parcialmente la verdad. Es de la esencia de este delito, que la conducta falsaria recaiga sobre el documento al expresarse en él cosas contrarias a la verdad que puedan servir de prueba. De este modo, la falsedad es ideológica en tanto vulnera los documentos públicos cuando quiera que su contenido no recoge la veracidad en las afirmaciones que hace el servidor público en ejercicio de sus funciones. 3.

Acorde con tales elementos normativos, encuentra la Sala que la calidad de servidor público del procesado no reviste duda ni tampoco fue motivo de discusión, al haberse allegado prueba documental que acredita que para la fecha de los hechos ostentaba la calidad de Juez 1° Civil Municipal de Bucaramanga. Tampoco ofrece reparo que en ejercicio de dicha función, extendió un documento público con aptitud probatoria faltando a la verdad.

BALLESTEROS DELGADO suscribió un acta en la que hizo constar que intervino en la audiencia celebrada el 12 de marzo de 2010, a las 10 a.m., en la cual se dio lectura a la sentencia proferida dentro del proceso verbal de menor cuantía, radicado 2009-00018, adelantado por Nelson Eduardo Díaz Pinzón contra Granbanco S.A., sin que ello haya sucedido.

Las pruebas documentales y testimoniales practicadas en juicio, en efecto, demostraron otra realidad. Ese mismo día, a la hora señalada, el juez acusado se encontraba en el municipio de Floridablanca (Santander) practicando inspección judicial ordenada dentro del proceso ejecutivo con radicación 2009-00829. Así mismo, se acreditó que fue la secretaria del juzgado, Bernarda Badillo Guerrero, quien asumió la diligencia en la sede del despacho, limitándose a entregarle copia del fallo al apoderado de la parte demandada para que éste se informara de lo resuelto y suscribiera el acta de notificación. En este punto, conviene precisar que a diferencia de lo sostenido por la primera instancia, el documento cuyo contenido falsea la verdad sí corresponde al acta de la audiencia de lectura de fallo adoptado dentro del proceso verbal referido.

El hecho de que se halle consignada en el mismo escrito donde se adoptó la sentencia no obsta para entender que se trata de dos actos procesales perfectamente diferenciables. Puede verse que el documento contentivo de la sentencia, el cual según las declaraciones del ingeniero de sistemas Giovanny Henry Stivenson Aguilar fue impreso el 4 de marzo de 2010, consagra en su último folio, a continuación del acápite titulado «RESUELVE», el formato o plantilla del acta de la audiencia de lectura de fallo con la siguiente indicación: « Se termina la presente diligencia siendo las diez (10) de la mañana de hoy doce (12) de marzo de dos mil diez (2010), y se firma por los que en ella intervinieron», seguida de la firma del juez, y la mención de los demás sujetos procesales.

(Destaca la Sala). Así las cosas, independientemente de lo que corresponde desde el punto de vista formal y material a la sentencia adoptada por el juez, es claro que en ella también se dejó constancia de la práctica de la audiencia referida al proferimiento verbal de la decisión, la cual no se realizó en los términos allí indicados. Por ende, en criterio de la Corte, ese proceder materializa en su componente objetivo, el tipo penal de falsedad ideológica en documento público, en tanto BALLESTEROS DELGADO extendió documento público -acta de lectura de fallo- en el que incluyó declaraciones contrarias a la verdad. 4.

Ahora bien, el delito por el que aquí se procede únicamente permite la modalidad dolosa. Debe coexistir el conocimiento de la manifiesta ilegalidad de la conducta y la voluntad de omitir deliberadamente el acto que está obligado a realizar. La Sala ha sostenido que la prueba del dolo, como categoría jurídica que califica objetivamente un fenómeno eminentemente interno, difícilmente encuentra acreditación a través de medios de prueba directos, por manera que en no pocas oportunidades debe sustentarse en la valoración de los actos externos a través de los cuales esa voluntad y querer de trasgredir la norma se materializan y que permiten, a la luz de los postulados de la sana crítica, arribar a la certeza racional sobre un asunto que de otra manera permanecería en su fuero íntimo.

En el presente asunto, valga reiterar, la acusación contra PEDRO AGUSTÍN BALLESTEROS DELGADO se concretó, exclusivamente, en extender acta de audiencia de lectura de fallo con información falsa, al interior del proceso verbal de menor cuantía radicado 2009-00018, adelantado por Nelson Eduardo Díaz Pinzón contra Granbanco S.A. Proscrita como se encuentra la responsabilidad objetiva, era deber de la Fiscalía allegar prueba conducente a la certeza no solo de la ocurrencia de este hecho, sino de que el mismo es atribuible a BALLESTEROS DELGADO como resultado de su intención de agotar la conducta descrita en el tipo de falsedad ideológica en documento público.

Propósito que para la Sala no fue alcanzado, pues consultados los argumentos expuestos por la fiscalía para acreditar el aspecto subjetivo de la conducta, se aprecian evidentes errores de raciocinio lógico que dan al traste con su pretensión condenatoria. La fiscal partió de una premisa equivocada. Argumentó que dado el conocimiento de los deberes legales que su cargo le imponía, así como la habilidad y destreza con que contaba para dirigir ese tipo de asuntos, BALLESTEROS DELGADO obró con dolo.

Tales aspectos, no se discute, son susceptibles de valoración por cuanto permiten desvirtuar, conjuntamente con otras circunstancias, la ajenidad del servidor público en el resultado lesivo. No obstante, son inadecuados para fundamentar los elementos cognitivo y volitivo exigidos por la modalidad de comportamiento aquí investigada, en tanto no excluyen la posibilidad de que la distorsión de la verdad consignada en el documento público obedezca a un error involuntario del funcionario.

En este evento, no ofrece mayor polémica la demostración del elemento cognoscitivo. Sabía el acusado, por su misma condición de servidor público, que le asistía el deber de consignar la verdad en los documentos suscritos en ejercicio de sus funciones. Ciertamente, todos los jueces de la República tienen la obligación de plasmar en las providencias, actas o constancias que profieran, la realidad íntegra y completa de los fenómenos o sucesos procesales ocurridos, en tanto las especiales modalidades o circunstancias en que hayan tenido lugar son generadoras de efectos jurídicos.

Sin embargo, a diferencia de lo anterior, ninguno de los elementos de convicción practicados en la audiencia de juicio oral permite inferir que el acusado suscribió el acta de lectura de fallo mencionada, con la franca intención de lesionar el bien jurídico de la fe pública. Fanny Pereyra Martínez quien para la época de los hechos laboraba como sustanciadora del Juzgado 1° Civil Municipal de Bucaramanga, manifestó que el doctor BALLESTEROS DELGADO cumplía de manera juiciosa y responsable con las labores jurisdiccionales a su cargo.

Por ende, tratándose de los procesos verbales, era práctica reiterada y habitual del juez, redactar, imprimir y firmar las sentencias antes de la fecha prevista para su emisión oral. Además, recalcó que en todas ellas el funcionario incluía la plantilla relativa a la constancia de este último acto procesal. Dejaba consignado tanto la fecha y hora en que se había programado la lectura del fallo, como los nombres de las partes involucradas en el litigio y que supuestamente comparecerían.

Destacó también que para el 12 de marzo de 2010, la agenda del despacho tenía previstas dos diligencias. A las 9 de la mañana, inspección judicial a un inmueble ubicado en el municipio de Floridablanca (Santander), ordenada dentro del proceso ejecutivo con radicación 2009-00829. Y a las 10 de la mañana, audiencia de lectura de fallo dentro de la actuación Nro. 2009-00018, correspondiente al proceso verbal de menor cuantía instaurado por Nelson Eduardo Díaz Pinzón contra Granbanco S.A. El primer trámite en mención se previó realizable en corto tiempo, toda vez que se trataba, simplemente, de constatar el estado del bien.

Por ese motivo, recordó que el día de los hechos, antes de abandonar la sede del despacho, advirtió a la secretaria lo siguiente: «le dije a doña Bernarda cuando fui a sacar la máquina portátil que es donde se hacen las inspecciones para transcribir, yo le dije aquí queda un proceso que es para las 10 am, pero nosotros nos vamos los dos a la inspección y a las 10 ya estamos aquí».

Sin embargo, ello no ocurrió. La diligencia tardó más de lo esperado y culminó a las 11 de mañana, dado que se presentaron contratiempos relacionados con el ingreso al inmueble. Fue así como, al regresar al despacho, según la declarante, ella hacia el medio día y el juez en la tarde, fueron informados, por parte de Bernarda Badillo Guerrero, que las partes del proceso verbal citadas para la lectura de fallo a las 10 de la mañana, en efecto comparecieron al juzgado y que el abogado del demandante había presentado un memorial en el que manifestaba inconformidad frente a la manera como se llevó a cabo esa diligencia y solicitaba aclaración de la sentencia. Agregó que esa circunstancia les tomó por sorpresa, toda vez que el juez jamás había autorizado la realización de diligencias por parte de sus subalternos. En consonancia con el anterior relato, Olga Patricia Rincón Quesada, quien se desempeñaba como escribiente del mismo despacho judicial, corroboró la ausencia del juez en la mañana del 12 de marzo de 2010.

Indicó que aunque ese día era la encargada de atender el público, fue la secretaria del despacho quien autorizó el ingreso y atendió a los abogados del proceso, cuya diligencia estaba prevista para las 10 de la mañana. Uno de ellos, el representante del demandante, quien llegó media hora tarde, se molestó cuando Bernarda Badillo le indicó que la audiencia ya había culminado y que por ese motivo no podía interponer recursos contra la decisión. Respaldó también el dicho de su compañera Pereyra Martínez, en el sentido de que el juez nunca permitió el adelantamiento de diligencias por parte de los empleados del juzgado, menos aún de comunicación de decisión susceptibles de ser impugnadas por las partes.

Así mismo, indicó que el juez era muy delicado en cuanto a la atención al público. Siempre les hacía énfasis en que debían brindar trato cordial y estar atentos a las peticiones de los abogados. Siendo ello así, disiente la Corte de los argumentos presentados por la fiscal recurrente. El proceder de BALLESTEROS DELGADO jamás estuvo encaminado a certificar hechos ajenos a la verdad.

No aparece demostrado que su propósito haya sido elaborar y firmar de forma anticipada el acta de lectura de fallo dentro de la actuación judicial referida, para sustraerse del deber de presidir esa diligencia y dejar constancia de lo contrario. No. A partir de las pruebas reseñadas en precedencia la Corte arriba a conclusiones diametralmente distintas: La suscripción previa de la constancia procesal que se reputa espuria obedeció exclusivamente a la metodología utilizada por el funcionario, en todos los casos, para cumplir de manera rápida y juiciosa con las labores jurisdiccionales a su cargo.

Ciertamente, se probó que la costumbre del doctor BALLESTEROS DELGADO era preparar con suficiente anticipación los fallos y las actas de las audiencias para que el día en que tuvieran lugar cada uno de los actos procesales a su cargo, todo estuviera listo y las diligencias cursaran sin contratiempos. Este proceder, entonces, lejos de resultar censurable, se aprecia valioso y ejemplar en tanto acredita el diligente obrar de un funcionario comprometido con su misión. Tampoco es cierto que se haya tratado de un acto premeditado del juez.

La programación de las audiencias a cargo del Juzgado 1° Civil Municipal de Bucaramanga para el 12 de marzo de 2010 se realizó conforme a la complejidad estimada de los asuntos, sin que fuera posible prever que la inspección judicial fijada para las 9 a.m. tardaría más del tiempo razonablemente considerado. Así, la ausencia del juez en el despacho para las 10 a.m. de ese día, sólo encuentra explicación en ese hecho inesperado, ajeno a su voluntad.

Finalmente, comparte la Sala la crítica de la defensa frente al argumento desatinado de la fiscalía, de acuerdo con el cual pretende derivar el comportamiento doloso del procesado, a partir de lo que « debió hacer» con posterioridad a la ocurrencia del hecho. Esto es, avalar las peticiones aclaratorias y de invalidación de la actuación propuestas por el apoderado del demandante, con miras a subsanar la irregularidad procesal advertida.

Basta con recordarle a la recurrente que el examen sobre la configuración del elemento subjetivo del tipo penal se realiza mediante un juicio ex ante, verificando las condiciones en que se encontraba el funcionario investigado al momento en que emitió el documento público falso, sin que resulte procedente sustentar ese elemento de la falsedad en un juicio ex post, en el que se tomen en consideración hechos inexistentes al momento de la realización de la conducta.

En este caso, con los elementos de convicción allegados en el juicio se demostró que el único interés perseguido por juez BALLESTEROS DELGADO al momento en que suscribió el acta de la lectura del fallo atinente al proceso verbal Nro. 2009-00018, era el de dejar lista el acta de la lectura de la sentencia que haría días después. Nada más. Sin embargo, para infortunio del funcionario, llegados el día y la hora en que debía dar curso a la diligencia, hechos ajenos a su voluntad dieron lugar a que ese acto procesal se llevara a cabo sin su presencia, surgiendo a la vida jurídica una constancia con información contraria a la realidad.

Entre ellos, destaca la Corte, los imprevistos de la diligencia de inspección judicial fuera de la sede del despacho y los errores en que incurrió la secretaria del juzgado al asumir un papel que no le estaba permitido. Al margen de lo anterior, encuentra la Corte que, con posterioridad al suceso irregular, el funcionario acusado fue consciente de lo ocurrido y mostró interés en enmendar la situación. Así, al descorrer el traslado de la acción de tutela que por esos hechos formuló el abogado del demandante, BALLESTEROS DELGADO prohijó las pretensiones constitucionales, indicando lo siguiente: «para remediar el error, se hace necesario que se admita la acción de tutela, para que se profiera nuevamente la sentencia y se le de la oportunidad a las partes procesales, si lo creen conveniente de interponer los recursos de ley».

Los razonamientos expresados, en suma, conducen a reiterar que si bien existió un documento público con información falaz, no se comprobó una conducta dolosa en cabeza del procesado. Por ende, se confirmará el fallo apelado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de la cual absolvió al doctor PEDRO AGUSTÍN BALLESTEROS DELGADO, del cargo de falsedad ideológica en documento público, por el cual fue acusado.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado HUGO QUINTERO BERNATE Conjuez GERMÁN HUMBERTO RODRÍGUEZ CHACÓN Conjuez FLOR ALBA TORRES RODRÍGUEZ Conjuez CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno primera instancia. Folio 195 reverso. � Ibíd. Folio 195 reverso. � Ibíd. Folios 195 y 196. � Ibíd. Folio 194 reverso. � Ibíd. Folio 194 reverso. � Ibíd. Folio 194 reverso. � Ibíd. Folio 193. � Ibíd. Folio 193. � Ibíd. Folio 193 reverso. � Ibíd. Folio 192. � Ibíd. Folio 192 reverso. � Ibíd. Folio 243. � Ibíd. Folio 241. � Ibíd. Folio 241. � Ibíd. Folio 238. � Ibíd. Folio 238. � Cuaderno estipulaciones probatorias.

Estipulación Nro. 18. Folios 44 – 48. � Ibíd. Estipulaciones Nro. 17 y 18. Folios 49 – 53. � Declaración de Julián Serrano Silva, abogado litigante que al interior del proceso verbal identificado con el rad. 2009-00018 representó los intereses de la parte demandada, esto es, Granbanco S.A. Esta versión además, fue respaldada por Fanny Pereyra Martínez y Olga Patricia Rincón Quesada, oficial mayor y escribiente del Juzgado 1° Civil Municipal de Bucaramanga, para la época de los hechos. � En audiencia de juicio oral aseguró el declarante Giovanny Henry Stivenson Aguilar que al revisar el archivo de nombre «18-2007-sentencia No Ausencia de liquidación incorrecta» ubicado en los documentos del usuario «pballesd» pudo advertir que se creó e imprimió el 4 de marzo de 2010. � Cuaderno estipulaciones probatorias.

Estipulación Nro. 4. Folios 89 - 99. � CSJ SP, 31 oct. 2018, rad. 48.907. � CSJ SP, 30 may. 2018, rad. 50.950. � CD. Audiencia de juicio oral. Sesión del 26 oct, de 2016. Record. 02:29:18 y ssg. � Cuaderno estipulaciones probatorias. Estipulación Nro. 21. Folios 38 – 40. 1 PAGE 23