Micelio
SP4543-2021(59801)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 975 de 2005

CUI 50001310700220160013801 Rad. 59.801 CAMILO JAVIER (antes ANCIZAR) GARZÓN GARCÍA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente SP4543-2021 Radicación 59.801 Acta 262 Bogotá, D.C, seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO A fin de amparar la garantía a la doble conformidad de la primera condena, en los términos señalados en el AP3130-2021, la Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de CAMILO JAVIER (antes llamado ANCIZAR) GARZÓN GARCÍA, contra la sentencia del 3 de diciembre de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha.

I.

ANTECEDENTES PERTINENTES 1.1. Fácticos. Según la resolución de acusación -confirmada en segunda instancia-, quien se llamaba ANCIZAR GARZÓN GARCÍA (cuyo nombre cambió a CAMILO JAVIER GARZÓN GARCÍA) y se desempeñaba como abogado de integrantes de los Bloques Centauros, Héroes del Llano y San José del Guaviare de las AUC, liderados por alias CUCHILLO y JORGE PIRATA, contactó en febrero de 2006 a RUSBEL SNEIDER DÍAZ AGUDELO y MIGUEL RIVERA JARAMILLO -conocidos como alias JOTA y WILSON W, respectivamente-, para encomendarles el homicidio del procurador judicial Tomás Garzón Roa, a cambio de $10.000.000.

En ejecución del encargo criminal, el 14 de marzo de 2006 RUSBEL SNEIDER DÍAZ atacó al prenombrado funcionario -con una pistola suministrada por el abogado GARZÓN GARCÍA-, propinándole disparos en la cabeza que le causaron la muerte, mientras se desplazaba en un vehículo por el barrio Siete de Agosto en Villavicencio. Ese crimen habría sido ejecutado en el marco de pertenencia del abogado GARZÓN GARCÍA a los referidos bloques de las AUC, comandados por los alias JORGE PIRATA y CUCHILLO, con quienes, desbordando su rol como defensor, se habría concertado para cometer delitos indeterminados, entre ellos, cohechar a funcionarios judiciales. 2.2.

Procesales. 2.2.1. Por los mencionados hechos, el 9 de abril de 2011 se dispuso apertura de instrucción contra ANCIZAR o CAMILO JAVIER GARZÓN GARCÍA, librándose orden de captura. Por no haberse podido materializar la aprehensión, aquél fue vinculado mediante declaratoria de persona ausente en resolución del 5 de enero de 2012. 2.2.2. Cerrada la instrucción el 9 de febrero subsiguiente, se resolvió la situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento contra el señor GARZÓN GARCÍA, como posible determinador de homicidio agravado y coautor de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego. 2.2.3.

El fiscal calificó el mérito del sumario el 17 de julio de 2015. Profirió resolución de acusación contra ANCIZAR (o CAMILO JAVIER) GARZÓN GARCÍA como probable determinador y coautor, respectivamente, de los referidos delitos (arts. 103, 104 -num. 6, 7 y 10-, 340 inc. 2° y 365 del C.P.). 2.2.4. En firme la resolución de acusación -tras ser confirmada el 23 de febrero de 2016 por la Fiscal 1ª delegada ante el Tribunal de Villavicencio- el juicio le correspondió al Juzgado 2° Penal Especializado del Circuito de esa ciudad.

Concluida la audiencia pública de juzgamiento, mediante sentencia del 30 de enero de 2017 el juez absolvió al acusado por concierto para delinquir agravado y decretó la cesación de procedimiento -por prescripción de la acción penal-, en relación con el cargo por tráfico, fabricación o porte de armas de fuego. Por otra parte, lo condenó como determinador de homicidio agravado. 2.2.5.

En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor, el fiscal y el agente del Ministerio Público, la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha -al que le correspondió resolverlo por descongestión, en virtud del Acuerdo PCSJA17-10677 de 2017-, en sentencia del 3 de diciembre de 2020 revocó parcialmente el fallo impugnado a fin de declarar al acusado - por primera vez - responsable como coautor de concierto para delinquir agravado -en concurso real heterogéneo con homicidio agravado-.

En consecuencia, lo condenó a las penas de 375 meses de prisión y 6.500 s.m.l.m. 2.2.6. El defensor interpuso el recurso extraordinario de casación. A fin de proteger el derecho a la doble conformidad de la primera condena, mediante AP3130 del 28 de julio de 2021 la Sala admitió el segundo cargo de la demanda, dirigido a cuestionar la declaratoria de responsabilidad penal por concierto para delinquir agravado.

Sustentados los reclamos por el impugnante y efectuados los traslados a los sujetos procesales no recurrentes, la Sala procede a dictar el fallo de rigor. II. MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN 2.1. En la demanda de casación, el impugnante alega que no se dan los presupuestos para condenar al acusado como coautor de concierto para delinquir. A su modo de ver, el ad quem confunde los actos preparatorios del homicidio (suministro del arma homicida) que supuestamente determinó el aquí acusado, con la pluralidad de delitos que caracteriza el concierto para delinquir.

La acusación, sostiene, realmente no fue presentada por la pertenencia del abogado GARZÓN GARCÍA al grupo de autodefensas, ya que los hechos jurídicamente relevantes se contraen al acuerdo entre aquél y miembros de la organización criminal para ejecutar al procurador. En su criterio, se acusó por un concurso entre homicidio y porte ilegal de armas de fuego, en un contexto de coautoría, pero no se investigó al procesado por ser un miembro de dicho grupo.

Lo probado, dice, fue que el acusado trabajaba como abogado de integrantes de la organización, pero ello no lo hace miembro del grupo criminal. En este sentido, insiste, no se acreditó que aquél hiciera parte de la estructura paramilitar ni que integrara un “ segmento de corrupción con funcionarios para el éxito de los trámites judiciales ”.

El acuerdo, puntualiza, tuvo como único propósito el homicidio de Tomás Garzón, sin extenderse a otros delitos indeterminados o determinables, como se extrae de las declaraciones de VÍCTOR HUGO GARCÍA ALFONSO, RUSBEL SNEIDER DÍAZ AGUDELO, MIGUEL RIVERA JARAMILLO y MANUEL DE JESÚS PIRABÁN. 2.1.1. En el traslado para sustentar la impugnación, sin circunscribirse a las causales de casación -como prerrogativa perteneciente a la garantía a la doble conformidad-, el defensor agrega que el tribunal confundió los elementos -sustanciales-definitorios de la coautoría y del delito de concierto para delinquir.

En esa dirección, sostiene, el homicidio del procurador fue cometido en coautoría impropia, con división del trabajo criminal e incursión en otros delitos preparatorios, sin que por esta circunstancia se actualice el concierto para delinquir. El acuerdo convenido para dar muerte al procurador, enfatiza, no solo tenía una fecha determinable en el tiempo, sino que fue la única actividad criminal acordada por el acusado.

Así, sostiene, se extracta de las declaraciones rendidas por RUSBEL SNEIDER DIAZ AGUDELO y MIGUEL RIVERA JARAMILLO, quienes dan cuenta de que la orden y gestión provenientes de CAMILO GARZÓN GARCÍA se concretaban al homicidio del funcionario, no a la ejecución indeterminada de asesinatos. Incluso, resalta, esa es la información suministrada por MANUEL DE JESÚS PIRABÁN, quien indicó que, luego de varias reuniones, se decidió cometer el homicidio, sin que se hubiesen pactado otros delitos.

Por otra parte, continúa, no es posible confundir la labor de representación judicial que ejercía CAMILO JAVIER GARZÓN GARCÍA, como apoderado de algunos miembros de la empresa criminal en los diferentes procesos que se adelantaban en contra de aquéllos, con el acuerdo logrado para acabar con la vida del procurador judicial, pues este último crimen fue circunstancial, como lo ratifica el señor PIRABÁN, descartando los elementos del concierto para delinquir, a saber, la vocación de permanencia y el acuerdo para cometer una serie de conductas punibles indeterminadas.

Además, destaca, VÍCTOR HUGO GARCÍA, confeso participante en el homicidio, señaló que CAMILO JAVIER GARZÓN GARCÍA fungía como apoderado judicial del grupo ilegal y que, en virtud de ello, había un fiscal de cabello rubio (“ monito ”) que recibía plata de ANCIZAR, dinero que él entregaba y, además otro empleado al que le pagaron la suma de $5’000.000 por entregar un proceso de CUCHILLO.

Empero, puntualiza, esos señalamientos no fueron corroborados por el fiscal, quedándose tales eventos en simples menciones, carentes de precisión en punto de las circunstancias de tiempo, modo o lugar en que habrían ocurrido, por lo que mal podría sostenerse que se probó que el acusado hubiera incurrido en actos de corrupción a servidores judiciales.

Entre otros aspectos, subraya, no se probó la preexistencia de los recursos, cuál era el origen de éstos ni el resultado de las investigaciones o procesos a los cuales fueron supuestamente destinados. Por el contrario, afirma, MANUEL DE JESÚS PIRABÁN desmintió el pago de sobornos o fraudes a través de procesado CAMILO JAVIER GARZÓN GARCÍA, indicando que los pagos se realizaban por concepto de honorarios y que el único acuerdo fue sobre el homicidio. 2.1.2.

Con fundamento en las reseñadas críticas, el censor demanda la absolución del acusado por el delito de concierto para delinquir. 2.2. Por su parte, en ejercicio de la defensa material, el acusado solicita a la Corte que lo absuelva “ de los delitos por los que fue condenado en primera y segunda instancia ”, por cuanto el proceso se adelantó en contra de sus garantías fundamentales y las sentencias se dictaron “ en un juicio viciado de nulidad ”.

A su modo de ver, se desconocieron las formas propias del juicio, los principios de investigación integral y favorabilidad, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia. Cuestiona que la declaratoria de responsabilidad penal por el homicidio del procurador se sustenta “ única y exclusivamente ” en las declaraciones de VÍCTOR HUGO GARCÍA ALFONSO, MIGUEL RIVERA JARAMILLO (alias WILSON o W), RUSBEL SNEIDER DIAZ AGUDELO (alias JOTA o EL GORDO) y MANUEL DE JESUS PIRABÁN (alias JORGE PIRATA), a quienes se dio “ un valor probatorio de total credibilidad a sus versiones por considerar que son claras, precisas y contestes ”.

Tras reseñar apartes de las declaraciones de los prenombrados testigos, todos participantes en el homicidio del procurador Tomás Garzón Roa, así como GUSTAVO ADOLFO ORTIZ FRANCO (alias EL CALEÑO), pone de presente que éste último, desde un inicio, señaló a alias WILSON W como quien ordenó ese crimen. No obstante, critica, apenas se le recibió indagatoria el 22 de diciembre de 2011, en la que “ convenientemente ” le atribuyó a él y a alias CUCHILLO responsabilidad en el asesinato del procurador, guardando silencio sobre la participación de alias JORGE PIRATA.

A su juicio, es claro que el fiscal instructor no le imprimió celeridad a la investigación, pues se abstuvo de vincular tempranamente al señor RIVERA JARAMILLO, de quien tuvo noticia de su participación a través del sindicado GUSTAVO ADOLFO ORTIZ FRANCO, alias EL CALEÑO. Además, dice, permitió que alias WILSON W se concertara con RUSBEL DIAZ AGUDELO para declarar en su contra.

El último de los nombrados, resalta, fue manipulado también por alias JORGE PIRATA, quien como “ comandante supremo ” del grupo paramilitar, tenía en sus manos la postulación de sus integrantes al proceso especial de justicia y paz. Además, dice, el señor DIAZ AGUDELO, en posterior declaración en el proceso de justicia y paz, aseguró que fue alias JORGE PIRATA, no PEDRO OLIVEIRO GUERRERO, quien le dio la orden a alias WILSON para matar al procurador.

Tanto el señor PIRABÁN como MIGUEL RIVERA JARAMILLO, sostiene, se aprovecharon de la muerte de alias CUCHILLO para atribuirle responsabilidad, junto a su abogado, por el asesinato del procurador. Lo cierto es que, añade, el móvil del homicidio “ quedó sin piso ”, por cuanto “ está demostrado ” que CUCHILLO nada tuvo que ver con los hechos, así como que en ningún proceso en los que actuó el procurador Garzón Roa fue apoderado CAMILO GARZÓN GARCÍA. De otro lado, llama la atención, pese a los señalamientos de VÍCTOR HUGO GARCÍA ALFONSO en su contra, debe tenerse en cuenta que éste era un miembro del grupo paramilitar.

En suma, estima, se probó que la orden de ultimar al procurador Tomás Garzón fue directamente emitida por MANUEL DE JESUS PIRABÁN, alias JORGE PIRATA, a su subalterno MIGUEL RIVERA JARAMILLO, alias WILSON W, como lo confirman los autores materiales GUSTAVO ADOLFO ORTIZ FRANCO, alias EL CALEÑO, y RUSBEL SNEIDER DIAZ AGUDELO, alias JOTA o EL GORDO.

También, resalta, se demostró que no se consiguió ninguna persona externa a la organización paramilitar para ejecutar el homicidio, ya que alias JOTA y WILSON W eran integrantes activos del grupo paramilitar Héroes del Llano, Bloque Meta, grupo delincuencial cuyo jefe máximo era alias JORGE PIRATA, quien los postuló e incorporó al proceso de justicia y paz, en el marco del cual admitieron responsabilidad por el homicidio del señor procurador.

También, enfatiza, alias EL CALEÑO y VÍCTOR HUGO GARCÍA ALFONSO eran colaboradores de esa misma organización paramilitar, por lo tanto, recibían ordenes de alias JORGE PIRATA y WILSON W. Empero, alega, tanto el fiscal como los juzgadores de instancia le atribuyen erradamente determinación en el homicidio del doctor Garzón Roa. Por otro lado, aclara, para el momento de los hechos no prestaba sus servicios profesionales al grupo paramilitar comandado por alias JORGE PIRATA, lo que pone en evidencia que lo están usando como “ chivo expiatorio ” en sus actos criminales, máxime que, por amenazas del grupo paramilitar, no pudo volver a la región desde enero de 2007.

Con ese trasfondo, asegura que nunca “ ordenó, determinó, hostigó ni materializó el homicidio de Tomás Garzón Roa, mucho menos consiguió sicarios ni proveyó armas de fuego para ejecutar los hechos motivo de este proceso ”. Tampoco, sostiene, se concertó con grupos paramilitares. Sobre este último particular, destaca, los dichos del señor GARCÍA ALFONSO, respecto a que intentó sobornar al occiso, no fueron corroborados.

Si así hubiera sido, dice, el procurador seguramente lo habría denunciado. En su criterio, los testimonios en que “ se soporta la sentencia atacada no son ajenos a intereses velados y a elucubraciones mal intencionadas, así como su valoración no estuvo sujeta verdaderamente a los postulados de la sana crítica ni al cotejo con los demás elementos probatorios del proceso ”.

Entonces, concluye, “ se irrespetaron las garantías fundamentales del debido proceso, tales como investigar lo favorable a los intereses del procesado, hubo deficiente desempeño del órgano instructor tal y como le correspondía buscar la verdad real e investigar con celo lo favorable y desfavorable al acusado. Aquí se alega la vulneración del principio de investigación integral, toda vez que el fallo impugnado se dictó conculcando los derechos fundamentales del acusado y las normas rectoras de la ley penal; entonces, se adelantó un juicio viciado de nulidad, lo que hace necesario regresar el proceso a su etapa sumarial para aclarar o ampliar la información entregada, que trate sobre aspectos sustanciales de la investigación ”.

Finalmente, señala que la Corte no puede tomar ninguna decisión hasta que se resuelvan sus peticiones de acogimiento a la JEP. III. PLANTEAMIENTOS DE LOS SUJETOS PROCESALES NO RECURRENTES 3.1. El fiscal delegado ante la Corte Suprema solicita que no se case la sentencia. Por una parte, advierte, con la aplicación del art. 104-4 del C.P. no se vulnera el principio de congruencia entre acusación y sentencia; por otra, está debidamente acreditada la responsabilidad del procesado por concierto para delinquir.

En cuanto al primer aspecto, señala, si bien la resolución de acusación no incluyó la mencionada circunstancia agravante, al resolver el recurso de reposición contra ésta el fiscal instructor la imputó. En relación con el soporte probatorio de la declaratoria de responsabilidad por concierto para delinquir, expone, la imputación fáctica comprendió los hechos constitutivos de la conducta tipificada en el art. 340 inc. 2° del C.P., cuya realización está probada con certeza.

A ese respecto, prosigue, de “ la prueba ” puede concluirse que se presentó el delito de concierto para delinquir, pues la actividad del acusado fue más allá de una asesoría legal. A su juicio, está demostrado que una de las actividades que realizaba el señor GARZÓN GARCÍA, alias “ el doctor ”, más allá del ejercicio profesional, era lograr que funcionarios intervinieran favoreciendo a miembros de la organización por el pago de dinero.

En su criterio, “ no era una situación jurídicamente relevante con consecuencia jurídica, pero sí un hecho que hacía parte del contexto y permitía inferir que el compromiso del condenado con la organización criminal traspasaba la frontera del ejercicio profesional ”. Otro de los aspectos que quedó probado, continúa, es el conocimiento de la estructura de la organización. Puede existir una delgada línea entre la actividad del abogado que ejerce la labor profesional, que como tal tiene la obligación legal de mantener el celo profesional y la pertenencia a ese grupo.

En este caso, acota, el acusado no era exclusivamente un asesor legal, pues su presencia en “ actividades que se llevaban a cabo ex ante desbordó el adecuado ejercicio profesional ”. A ese respecto, señala, podría pensarse que, “ cuando se discute una matriz de riesgos hipotéticos con un abogado, aún se está en el límite del ejercicio profesional ”, pero aquí se probó que el acusado participó activamente en el planeamiento y ejecución del homicidio del procurador, así como que “ a través de dinero logró decisiones favorables para el grupo ilegal ”.

Por consiguiente, concluye, es posible afirmar que pertenecía a la organización criminal Bloque Centauros de las AUC. La responsabilidad del abogado GARZÓN GARCÍA, enfatiza, está demostrada en el grado de conocimiento exigido por la ley. Los testigos muestran que, a diferencia de lo que se indicó en la sentencia de primera instancia, el homicidio no tiene un móvil individual, sino que fue la respuesta a un plan criminal ideado por el aquí procesado, que tuvo aportes de otros -para responder a la figura jurídica de la coautoría-.

Obedeció a una necesidad de la organización criminal, la cual fue puesta en contexto por CAMILO GARZÓN GARCÍA, quien conocía el impacto procesal de las intervenciones de la víctima desde su rol de procurador, en los casos que se adelantaban contra miembros del grupo paramilitar. Además, la acción sólo se pudo ejecutar con el aval de los jefes de la organización criminal; quien ubicó y autorizó al autor material fue otro de los miembros y parte del dinero fue entregado por el grupo paramilitar, lo que, en su criterio, deja en evidencia que la acción homicida no obedeció a nada diferente que a la ejecución de uno más de los delitos del grupo criminal. 3.2.

En contraposición, el agente del Ministerio Público conceptúa que la sentencia impugnada ha de casarse, a fin de que la absolución por concierto para delinquir recobre vigencia. La dosificación punitiva consignada en el fallo de primera instancia, resalta, debe mantenerse, pues se advierte consonancia entre acusación y sentencia. La Fiscalía, expone, no fijó adecuadamente en la acusación los hechos jurídicamente relevantes para convocar a juicio por dicho delito contra la seguridad pública, pues la relación fáctica se limita “ casi exclusivamente ” a las fases preparatoria y ejecutiva del homicidio de que fue víctima Tomás Garzón Roa.

No obstante, advierte, del desarrollo argumentativo de la acusación puede extractarse el reproche por concierto para delinquir. Mas, subraya, un vicio de garantía que resulta inexcusable es el de “ la omisión del deber que asistía al fiscal de adelantar una investigación integral que no solo cobijara el hecho lesivo de la vida, sino el atentatorio del bien jurídico de la seguridad pública ”.

Lo que surge evidente, continúa, es que solo el primero de tales aconteceres orientó desde su inicio la investigación, en desarrollo de la cual RUSBEL SNEIDER DÍAZ AGUDELO decidió revelar las identidades de las personas que lo contactaron, en su condición de sicario, para cometerlo en la ciudad de Villavicencio. A partir de ahí se fueron trayendo otros testimonios, como el del conductor del determinador, VÍCTOR HUGO GARCÍA, y de otros sujetos pertenecientes al grupo de autodefensas que en el pasado lideró JOSÉ OLIVERIO GUERRERO CASTILLO ( a. CUCHILLO), como MANUEL DE JESÚS PIRABÁN y MIGUEL RIVERA JARAMILLO ( a. WILSON W), esenciales para deducir de sus contenidos la adscripción al grupo paramilitar que, a nivel de la segunda instancia, se concluyó con respecto al acusado para condenarlo por concierto para delinquir.

Tales declaraciones, puntualiza, se decretaron y practicaron para esclarecer el homicidio, sin que se hubieran respaldado probatoriamente afirmaciones contenidas en ellas, en especial las del conductor y las del señor PIRABÁN, según las cuales el abogado GARZÓN GARCÍA representaba intereses de individuos adscritos a grupos ilegales vinculados a la actividad del paramilitarismo, en los que eventualmente tuvo o podía tener alguna injerencia. Y no solo eso, trascendiendo ese plano netamente profesional, el procesado pudo haber apoyado el litigio en favor de sus representados, desarrollando actividades francamente delictivas, tales como el soborno o, en últimas, la intervención en hechos tan graves como el homicidio, en aras de remover “ obstáculos” que se opusieran a sus protervos propósitos.

La labor del fiscal, en su entender, se limitó a esa actividad probatoria, no corroborada con otros medios que contribuyeran a “ afianzar el respaldo profesional o francamente delictivo de parte del señor GARZÓN GARCÍA al grupo de autodefensas liderado por CUCHILLO”. En ese sentido, enfatiza, las aserciones efectuadas tanto por VÍCTOR HUGO GARCÍA como por los testigos PIRABÁN y RIVERA JARAMILLO demandaban no un mínimo, sino un máximo de exploración probatoria para establecer la real pertenencia del procesado a algún grupo irregular, máxime que, destaca, no se acreditó su intervención en procesos en los que, se dijo, tenía algún interés en sacar adelante, a los cuales eventualmente se opondría el procurador Garzón Roa.

Ha de tenerse en cuenta, continúa, que la muerte violenta del funcionario se produjo en vísperas de la desmovilización que, por virtud de la Ley 975 de 2005, llevaron a cabo centenares de individuos que decidieron deponer sus armas y confesar sus crímenes a cambio de hacerse a beneficios punitivos importantes. Bien fuere por labores de policía judicial o por versiones rendidas por los principales cabecillas de esas organizaciones criminales, indica, fue posible la elaboración de extensos organigramas en los que se relacionan las identidades de los militantes en esos grupos, con lo cual “ hubiera sido fácil y expedito para la Fiscalía intentar al menos determinar el vínculo y las labores a cargo del abogado CAMILO JAVIER GARZÓN GARCÍA a favor de la organización al margen de la ley ”, cuya pertenencia termina por atribuírsele en el fallo de segunda instancia. En su sentir, las falencias en la actividad probatoria desplegada por la Fiscalía mal podrían conducir a certeza de la responsabilidad de CAMILO JAVIER GARZÓN GARCÍA por concierto para delinquir, bajo el entendido que perteneció al grupo paramilitar.

Ciertamente, resalta, es significativo que la prueba testimonial ubica al procesado acudiendo a alias CUCHILLO en su afán de contratar un sicario para matar al procurador; que acudió a la cárcel Modelo de Bogotá a hablar con alias WILSON W para tal efecto; que éste a su vez lo ayudó a contactarse con RUSBEL DÍAZ AGUDELO para finiquitar los detalles del crimen y que, igualmente, se encargó de obtener el arma homicida.

Empero, no puede establecerse “ a ciencia cierta ” si todo ese devenir se limita a las fases preparatoria y ejecutiva del homicidio o si resulta útil para deducir, simultáneamente, su pertenencia al grupo criminal. Según su juicio, no se corroboró lo expuesto por los prenombrados testigos en el sentido de que el señor GARZÓN GARCÍA proponía o efectuaba sobornos, al tiempo que representaba judicialmente a miembros del grupo de autodefensas denominado CENTAUROS, que operaba en la región de los llanos orientales.

Entonces, estima, tales versiones son insuficientes para condenarlo por concierto para delinquir. Por ende, finaliza, se tiene un panorama probatorio deficiente, en el que “ se ignora si el procesado simplemente asistía profesionalmente o no al grupo al margen de la ley destacado en autos, si realmente trascendió esas labores para brindar asesorías que se situaban en el plano francamente delictivo o si, como se dice en el fallo de primera instancia, únicamente puede ubicársele organizando todo el aparato logístico y humano dirigido a acabar con la vida del procurador, con respecto a lo cual finalmente se le insinuó que procediera en consecuencia, pero con su gente, no con la de la organización a la que acudió para tales fines ”.

En ese último evento, concluye, la incriminación únicamente podría comprender el homicidio. Frente al concierto para delinquir es de la convicción que, debido a una deficiente labor probatoria, “ rayana en nulidad por desconocimiento del principio de investigación integral ”, lo que se configura es un insuperable estado de duda frente a la real adscripción del abogado a un grupo al margen de la ley, razón por la cual, invocando el in dubio pro reo, ha de absolverse por el delito contra la seguridad pública.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. La garantía fundamental a la doble conformidad, la Sala reitera, no solo se activa por vía de interposición del mecanismo de impugnación especial. El recurso extraordinario de casación, igualmente, es un instrumento adecuado para examinar con amplitud la corrección de los fundamentos probatorios y sustanciales de la condena dictada, por primera vez, en segunda instancia. A ello procede la Corte enseguida, únicamente en relación con la declaratoria de responsabilidad por el delito de concierto para delinquir, como quiera que, al inadmitirse el cargo dirigido a cuestionar la condena por homicidio agravado, esta determinación se encuentra en firme.

Según la jurisprudencia (AP1263-2019, rad. 54.215), la sustentación y resolución de los cuestionamientos dirigidos contra la primera condena está desprovista de la técnica asociada al recurso extraordinario de casación, debiéndose seguir los derroteros propios de la apelación. Entonces, las razones del disenso constituyen el límite de la Corte para resolver.

Ello, sin perjuicio del control sobre el respeto de garantías fundamentales, inherente al derecho a la doble conformidad. El ejercicio de apelar supone controvertir o refutar las razones por las cuales se estima que la decisión que se cuestiona es equivocada. Esto, a su vez, exige desarrollar una argumentación orientada a demostrar que las premisas de la determinación impugnada son inaceptables, o siendo admisibles, no conducen a la conclusión contenida en la providencia cuya corrección se cuestiona.

Desde esa perspectiva, toda apelación comporta un ejercicio dialéctico en el que la tesis es la providencia recurrida; y la antítesis, la impugnación. De esa contradicción le corresponde a la Sala extraer la síntesis de tal antagonismo, que será la decisión de la impugnación. Desde luego, todo ello mediado por la fijación de las respectivas premisas normativas, a la luz de las cuales ha de resolverse la discordancia entre la sentencia impugnada y la apelación. Siguiendo tales derroteros, en primer lugar, la Sala reiterará los criterios que diferencian la responsabilidad predicable de concursos de delitos cometidos en coautoría, de los elementos que permiten la adecuación típica por concierto para delinquir.

Ese es el trasfondo sustancial que subyace a los reclamos elevados por los impugnantes (num. 4.1.1.), a la luz del cual, reconstruida la estructura probatoria que sustenta la condena por el art. 340 inc. 2° del C.P. (num. 4.2.2.), se verificará la suficiencia probatoria para establecer si al acusado le asiste o no responsabilidad como coautor de concierto para delinquir (num. 4.2.3.5.). 4.1.1.

Rasgos distintivos del concierto para delinquir y la coautoría. Sobre la conducta y los elementos constitutivos del concierto para delinquir, la jurisprudencia tiene dicho (CSJ SP2772-2018, rad. 51.773): El delito de concierto para delinquir tiene lugar cuando varias personas se asocian con el propósito de cometer delitos indeterminados, ya sean homogéneos, como cuando se planea la comisión de una misma especie de punibles, o bien heterogéneos, caso en el cual se concierta la realización de ilícitos[footnoteRef:1] que lesionan diversos bienes jurídicos; desde luego, su finalidad trasciende el simple acuerdo para la comisión de uno o varios delitos específicos y determinados, en cuanto se trata de la organización de dichas personas en una sociedad con vocación de permanencia en el tiempo. [1: Cfr. CSJ SP 22 jul. 2009, rad. 27.852.] En esa misma decisión, recalcando las diferencias esenciales entre la coautoría y el concierto para delinquir, la Corte estableció los elementos configuradores de este delito, en los siguientes términos: En efecto, la indeterminación en los delitos objeto del concierto para delinquir apunta a ir más allá de la comisión de punibles específicos en un espacio y tiempo determinados, pues en este caso se estaría en presencia de la figura de la coautoría, en cuanto es preciso para configurar aquel delito el carácter permanente de la empresa organizada, generalmente especializada en determinadas conductas predeterminables, pero no específicas en tiempo, lugar, sujetos pasivos, etc., es decir, “ sin llegar a la precisión total de cada acción individual en tiempo y lugar ”, de modo que cualquier procedimiento ilegal en procura de la consecución del fin es admisible y los comportamientos pueden realizarse cuantas veces y en todas aquellas circunstancias en que sean necesarios[footnoteRef:2]. [2: Cfr. CSJ.

SP 23 sep. 2003, rad. 17.089.] […] A diferencia del instituto de la coautoría material, en el que la intervención plural de individuos es ocasional y se circunscribe a acordar la comisión de delitos determinados y específicos, en el concierto para delinquir, a pesar de también requerirse de varias personas, es necesario que la organización tenga vocación de permanencia en el objetivo de cometer delitos indeterminados, aunque se conozca su especie, v.g. homicidios, exportación de estupefacientes, etc. […] En suma, el delito de concierto para delinquir requiere: primero: un acuerdo de voluntades entre varias personas; segundo: una organización que tenga como propósito la comisión de delitos indeterminados, aunque pueden ser determinables en su especie; tercero: la vocación de permanencia y durabilidad de la empresa acordada; y cuarto: que la expectativa de realización de las actividades propuestas permita suponer fundadamente que se pone en peligro la seguridad pública[footnoteRef:3]. [3: Cfr. CSJ AP 25 jun. 2002, rad. 17.089;

CSJ SP 23 sep. 2003, rad. 19.712 y CSJ SP 15 jul. 2008, rad. 28.362, entre otras, CC C-241/97.] 4.2. Fundamentos probatorios de la declaratoria de responsabilidad penal. 4.2.1. En relación con el homicidio, en síntesis, la hipótesis delictiva validada en los fallos de instancia se refiere al funcionario asesinado como un “ estorbo ” en múltiples procesos en contra de diversos miembros de la organización, incluidos los comandantes MANUEL DE JESÚS PIRABÁN, alias JORGE PIRATA, y OLIVEIRO GUERRERO, alias DIDIER o CUCHILLO.

Además, trayendo a colación lo declarado por el señor PIRABÁN, el a quo destacó que la insistencia del acusado para asesinar al procurador se justificaba en la eventual participación de éste en otra instancia procesal en la que “ iba a ser un obstáculo ”, así como que estaba “ apelando mucho en los procesos ”. Esa insistencia, según el fallo de primer grado, se dio porque los cabecillas de la organización no querían ejecutar el homicidio, dado que estaban próximos a someterse al proceso especial de justicia y paz, por lo que en un inicio dispusieron “ sobornarlo ”, pero dada la negativa del funcionario -a quien abordaron por interpuesta persona, distinta al aquí acusado-, alias CUCHILLO y JORGE PIRATA dieron la orden de matarlo, luego de tres reuniones con el abogado GARZÓN GARCÍA. Éste, incluso, se encargó de conseguir armas y personas externas a la organización para matar al funcionario.

En las instancias se acreditó que la razón para asesinar al procurador Tomás Garzón Roa fue su labor como agente del Ministerio Público. El abogado GARZÓN GARCÍA no sólo instigó el atentado, sino que lo planeó, pagó a los sicarios, contribuyó con armas y coordinó la ejecución del funcionario, la cual se llevó a cabo sorprendiendo al hoy occiso mientras conducía, sin posibilidad de defensa alguna.

En esa dirección, tanto a quo como ad quem pusieron de presente que MIGUEL RIVERA JARAMILLO, alias WILSON W; RUSBEL SNEIDER DÍAZ AGUDELO, alias JOTA; VÍCTOR HUGO GARCÍA ALFONSO y MANUEL DE JESÚS PIRABÁN, alias JORGE PIRATA, señalaron de manera conteste y creíble al aquí acusado como la persona que convenció a los alias CUCHILLO y PIRATA de la necesidad de matar al procurador Garzón Roa, así como, dado “ el aval por aquéllos ”, consiguió, pagó y armó a sicarios externos al grupo paramilitar, a fin de evitar señalamientos de cara al sometimiento al proceso de justicia y paz.

Esa estructura probatoria -se reitera- es inamovible, porque el acusado fue sentenciado como responsable de homicidio agravado en dos instancias y el cargo formulado en sede de casación para derruir la condena y lograr la absolución por ese delito fue inadmitido (CSJ AP3130-2021). Bajo ese entendido, los reproches elevados por el procesado, para trastocar la condena por homicidio agravado, son extemporáneos y, en consecuencia, no pueden ser estudiados de fondo.

Al plantear que los juzgadores de instancia valoraron indebidamente las pruebas testimoniales de cargo y que “ lo probado ” es que no “ ordenó, determinó, hostigó ni materializó el homicidio de Tomás Garzón Roa y, mucho menos, consiguió sicarios ni proveyó armas de fuego para ejecutar los hechos motivo de este proceso ”, así como que el móvil del homicidio “ quedó sin piso ”, el acusado pretende revivir etapas procesales precluidas.

Pasa por alto que la admisión del reproche para garantizar el derecho a la doble conformidad opera únicamente en relación con la condena por concierto para delinquir agravado, cuyos fundamentos probatorios pasan a reseñarse a continuación. 4.2.2. Para el ad quem, el señor GARZÓN GARCÍA no solo fungió como asesor jurídico y defensor de los integrantes del Frente Héroes del Llano de las AUC, especialmente de los comandantes de los bloques Centauros y San José del Guaviare.

En su criterio, aquél era un miembro más de la organización criminal, aserto que declaró probado tras extraer de la prueba testimonial que el acusado participaba de múltiples crímenes, compatibles con los propósitos de la organización. Por ello, consideró que su conducta encuentra adecuación en el delito de concierto para delinquir. En primer lugar, resalta, el abogado GARZÓN GARCÍA tuvo un rol determinante en el homicidio del procurador Tomás Garzón Roa.

Al margen de su responsabilidad por ese delito, expone, la manera en que logró la autorización de sus jefes para atentar contra el funcionario, así como su intervención en la planeación y ejecución del homicidio permite inferir que integraba la organización criminal, para la cual trabajaba con propósitos delincuenciales, más allá de sus labores de asesoría y representación judicial.

En segundo orden, según la sentencia de segunda instancia, existe evidencia sobre la participación del acusado en otras actividades delictivas, llevadas a cabo en pro de la organización, como el “ soborno ” de funcionarios judiciales. Sobre el primer aspecto, según el tribunal, la forma en que el acusado contactó al sicario SNEIDER DÍAZ AGUDELO, le pagó por matar al procurador Garzón Roa y le suministró el arma para ello denota su clara determinación de desbordar sus funciones profesionales, para incurrir en delitos ejecutados en beneficio de la organización criminal.

Al respecto, puntualiza: Ese testimonio permite dar cuenta de la existencia de un acuerdo para la comisión de un crimen, que para ese momento era el asesinato del procurador Tomás Garzón Roa, con división de trabajo criminal, toda vez que CAMILO JAVIER y/o ANCIZAR GARZÓN GARCÍA se encargó de contactar a la persona que ultimaría al procurador, efectuar el pago por dicho trabajo y dar la descripción de la víctima, como también conseguir el arma utilizada para la comisión del punible, delegando para tal labor a su chofer VÍCTOR HUGO GARCÍA, quien además sería el encargado de hacer seguimiento a la víctima e informar de su paradero a RUSBEL SNEIDER DIAZ AGUDELO.

Nótese que en este punto se estaría ante la presencia de un acuerdo delictual aparentemente para la comisión de un solo delito: homicidio. Sin embargo, para el despliegue de la referida conducta se tornaba necesaria la utilización de un arma de fuego, configurándose en este punto la comisión de otra conducta punible, como lo es la de fabricación tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

Además, no debe pasarse por alto que, de conformidad con los dichos del señor DIAZ AGUDELO, el aquí procesado, en lo atinente a su profesión, era conocido por ser el abogado que defendía “ a todos los paracos del Meta ”, manifestación que se soporta con lo precisado en versión rendida por MIGUEL RIVERA JARAMILLO, alias WILSON W, quien refirió encontrarse detenido en la Cárcel Nacional Modelo para finales de 2006, siendo visitado por el abogado ANCIZAR GARZÓN para que ubicara a una persona a efectos de adelantar un homicidio, después de que recibió una llamada a su celular de parte de alias DIDIER o CUCHILLO, quien para la época fungía como comandante del Bloque San José del Guaviare y le informó que iba a enviar un abogado de nombre ANCIZAR GARZÓN, a quién conocía porque era una persona que trabajaba con la organización del Bloque Centauros.

En esa misma línea, el tribunal trajo a colación el testimonio de alias JORGE PIRATA, con ocasión del cual no solo detalló la manera en que se fraguó el homicidio, sino del que extrajo evidencia indicativa de que el acusado no solo asesoraba y defendía a cabecillas y demás miembros de la organización armada ilegal, sino que intervenía en la toma de decisiones sobre acciones criminales.

En este sentido, se resalta en el fallo, el abogado ANCIZAR GARZÓN participó en reuniones con los máximos líderes de las AUC en los llanos orientales, en las que se ordenó matar al procurador, así como tuvo intervención en “ intentos de sobornarlo ”: MANUEL DE JESÚS PIRABÁN manifestó en indagatoria que lo que recuerda de la muerte del procurador es que “ estando reunidos con CUCHILLO o DIDIER y ANCIZAR, respecto a los procesos que él llevaba, estaba interponiendo o apelando mucho.

Era un proceso iniciado en contra de CUCHILLO sobre la expropiación de una finca Laureles y el hurto de unos caballos finos, un ganado y unos tractores. El proceso lo llevaba el doctor ANCIZAR. En una reunión más adelante dijeron que habían intentado sobornarlo a través de alguien, pero que no había sido posible y, en otra reunión, se tomó la determinación de quitarle la vida.

Veinte días antes, CUCHILLO dio la orden de asesinarlo y dijo que sí pero que no lo hicieran con gente de la organización de las Autodefensas. Al darle el visto bueno, el doctor dijo que ya tenía gente en Bogotá, que él les pagaba ”. Posteriormente, en ampliación de indagatoria, refirió que “ estuvo reunido con ANCIZAR GARZÓN GARCÍA y PEDRO OLIVEIRO GUERRERO, que el doctor ANCIZAR era muy insistente con el tema del procurador ”.

A la luz de lo informado por dichos testigos, el ad quem consideró que la labor del acusado fue más allá de defender paramilitares, pues terminó trabajando para la organización criminal. Sobre ese particular, en la sentencia de segunda instancia también se destaca que ANCIZAR GARZÓN no solo envió personas para ofrecer dádivas al procurador Garzón Roa, sino que incurrió en otros actos de corrupción a servidores judiciales en beneficio de alias CUCHILLO: Fíjese que nuevamente se relaciona a CAMILO JAVIER y/o ANCIZAR GARZÓN GARCÍA como una de las personas que trabajaba con un grupo al margen de la ley, específicamente el Bloque Centauros, cuyas funciones extralimitaban las de un simple abogado, toda vez que, conforme a lo manifestado por VÍCTOR HUGO GARCÍA, quien además de ser el chofer del aquí encausado, era su pariente en cuarto grado de consanguinidad.

Se tiene conocimiento de que: “ él era el hombre de confianza del señor ANCIZAR, quien trabajaba como abogado de JORGE PIRATA y CUCHILLO. Ellos hablaban de la muerte del procurador cuando se reunían en Casibare ”. Dice que él estaba presente el día que le entregaron siete millones de pesos en el Terminal de Transporte. Manifiesta que se reunían ANCIZAR, CUCHILLO y JORGE PIRATA a hablar del procurador, era un estorbo para los procesos de ellos y que no se dejaba negociar, por eso ordenaron matarlo.

También intentaron sobornarlo con un amigo del procurador y que en la Fiscalía había un fiscal “ monito ” que recibía plata de ANCIZAR, porque él lo llevaba a Villa María y a un empleado le pagaron cinco millones de pesos por entregar un proceso de CUCHILLO, persona que se lo entregó en El Bochica, frente al parque, a ANCIZAR GARZÓN GARCÍA. Con ello, prosigue el tribunal, se demuestra que la función del procesado dentro de la organización criminal iba más allá de las asesorías legales o la representación en los procesos adelantados en contra de los miembros de la estructura delincuencial, pues el señor GARZÓN GARCÍA pasó de defender los intereses de sus clientes a ejecutar conductas punibles en beneficio de la organización delincuencia l: desempeñó funciones con un enfoque totalmente diferente al permitido por su ética profesional, dado que era el encargado de realizar los sobornos a funcionarios y empleados judiciales con dineros de la organización, para que sus clientes o compañeros de causa salieran avante en los procesos seguidos en su contra.

En ese orden de ideas, son innumerables los testigos que aparecen en el expediente señalando las actividades que dentro de la organización criminal, denominada AUC Bloque Centauros, desempeñaba el señor GARZÓN GARCÍA, sin que exista argumento alguno que ponga en duda o niegue su desempeño dentro de ese grupo. […] Sus fines y actividades, si bien inicialmente eran el ejercicio de su profesión como abogado, posteriormente variaron su connotación al encargarse de sobornar a funcionarios públicos e, incluso, fraguar la logística del homicidio de uno de ellos, que figura como víctima en este proceso.

CAMILO JAVIER y/o ANCIZAR GARZÓN GARCÍA fue uno de los que determinó e intervino para que los comandantes de los paramilitares ordenaran la muerte del procurador Tomás Garzón Roa, siendo quien desarrollara la logística, enviara a su conductor a comprar el arma a Bogotá y coordinara la operación, arrojando resultados positivos. Son estos testimonios los que permiten dilucidar inequívocamente la participación del señor GARZÓN GARCÍA en los hechos que fueron materia de investigación y juzgamiento, quien, con conocimiento de causa, en razón a que prestaba colaboración a la organización, sirvió como determinador del homicidio de Tomás Garzón Roa.

A tal punto de ser no solo quien los representara jurídicamente, sino que fungía como emisario para transmitir mensajes destinados para la comisión de delitos, dando además ideas a sus jefes sobre su estrategia para eludir la acción de la justicia, las cuales no eran otras más que sobornos y el asesinato de funcionarios que se opusieran a su cometido delictivo; actividades que se advierten estrechamente vinculadas con el hecho homicida.

En punto de valoración, en el fallo de segundo grado se declaró probado que CAMILO JAVIER y/o ANCIZAR GARZÓN GARCÍA incurrió en el ejercicio de actividades de carácter delictivo porque, además de abogado, era un miembro más de dicho grupo al margen de la ley, en el que, incluso, estaba subordinado a sus comandantes, de quienes requería autorización para poner en marcha actividades delictivas.

Al respecto, el ad quem puntualizó: Fue el aquí procesado quien insistió para que ultimaran al procurador, formó parte del plan criminal ideado y organizado por los cabecillas de las AUC MANUEL DE JESÚS PIRABÁN y alias DIDIER o CUCHILLO, en su afán de quitar de en medio a todo servidor público que obstruyera la obtención de resultados positivos en los procesos seguidos en su contra.

Además, si bien se extrae de los testimonios que quien insistía para que dieran muerta a la víctima de este proceso era el señor GARZÓN GARCÍA, lo cierto es que no fue hasta que los cabecillas de la organización dieron el aval que procedió CAMILO JAVIER y/o ANCIZAR GARZÓN GARCÍA a desplegar las actividades tendientes a la obtención del fin buscado.

Con ello se concluye que existía cierto grado de subordinación por parte del aquí procesado, cuyas funciones eran determinadas por el jefe de la estructura criminal Bloque Centauros, siendo este último quien aprobara o improbara el homicidio y sobornos que aquí se han traído a colación y que fueron perpetrados por CAMILO JAVIER y/o ANCIZAR GARZÓN GARCÍA. Estas conductas son netamente criminales y no propias de su profesión de abogado, las cuales tienen que ver con la actividad criminal de los paramilitares, encabezados por alias JORGE PIRATA y el comandante DIDIER o CUCHILLO.

Acorde con dichas razones probatorias, el tribunal estimó acreditada la responsabilidad del acusado por concierto para delinquir (art. 340 inc. 2° C.P.), por pertenecer a un grupo paramilitar. 4.2.3. Pues bien, previo a verificar si en lo probatorio se alcanzó el estado de conocimiento necesario para condenar (art. 232 inc. 1° C.P.P.) por ese delito, la Sala constata que, contrario a lo alegado por el defensor y el agente del Ministerio Público, la acusación sí fijó enunciados fácticos adecuados y suficientes para convocar a juicio al procesado como coautor de concierto para delinquir agravado.

Si bien en la resolución de acusación de primera instancia la imputación se focalizó en los pormenores del delito de homicidio agravado, al resolver los cuestionamientos efectuados por la defensa en punto de la atribución de coautoría en el delito de concierto para delinquir, el fiscal delegado ante el tribunal señaló: ANCIZAR y/o CAMILO JAVIER GARZÓN GARCÍA no solo actuó como defensor de los paramilitares, lo que se enmarca en la legalidad, sino que se desbordó cuando acudió a concertarse con los máximos cabecillas de la organización al margen de la ley para cometer otros delitos, tales como sobornar a los funcionarios públicos que tenían a su cargo investigaciones contra integrantes de dicho grupo irregular. […] El rol de abogado defensor, ejercido por el sindicado, se desnaturalizó a tal punto que se pasó de los sobornos y las dádivas al empleo de métodos violentos, con la pretensión de quitar del medio a quienes actuaron de manera proba y con apego al rol que les correspondía, en pro de que se aplicara debida justicia a quienes tanto mal causaron a la sociedad con su actuar violento.

Entonces, hubo un acuerdo criminal entre los cabecillas de las autodefensas y el abogado para cometer delitos indeterminados, como sobornos y hasta homicidios, razón por la que resulta procedente el llamado a juicio por esta conducta punible (art. 340 inc. 2° C.P.). Esas proposiciones fácticas, ciertamente, se ajustan al comportamiento típico descrito en el art. 340 inc. 1° del C.P., norma acorde con la cual incurrirá en prisión quien se concierte para cometer delitos indeterminados -aunque puedan ser determinables en su especie- (cfr. num. 4.1.1. supra ).

Y, como “ la asociación criminal paramilitar regularmente ha tenido por fin la comisión de los injustos relacionados con el inc. 2° ídem ” (CSJ SP3240-2015, rad. 36.826), la pertenencia a dichos grupos organizados al margen de la ley, a cualquier título, se adecua en dicha hipótesis agravada del concierto para delinquir. Ese delito, tiene dicho la jurisprudencia (CSJSP8786-2015, rad. 38.464), requiere: i) un acuerdo de voluntades entre varias personas; ii) una organización que tenga como propósito la comisión de delitos indeterminados, aunque puedan ser determinables en su especie; iii) la vocación de permanencia y durabilidad de la empresa acordada y iv) que la expectativa de realización de las actividades propuestas permita suponer que se pone en peligro la seguridad pública.

De suerte que, al atribuirle la Fiscalía al señor GARZÓN GARCÍA el haberse concertado con los cabecillas de una organización paramilitar para cometer delitos indeterminados, aunque determinables en su especie -entre ellos cohechos por dar u ofrecer y homicidio-, hay una imputación fáctica adecuada y suficiente para convocarlo a juicio por concierto para delinquir agravado, por cuanto tales proposiciones de hecho, teniendo en cuenta la naturaleza de la organización criminal[footnoteRef:4], encuentran correspondencia -en abstracto- en los referidos elementos de la conducta típica.

Cuestión distinta es que, en juicio, la Fiscalía haya cumplido o no con las cargas probatorias necesarias para acreditar, con certeza (art. 232 inc. 1° C.P.P.), que el acusado es responsable como coautor de dicha conducta punible, cuestión que pasa a verificarse enseguida. [4: Grupo armado organizado al margen de la ley (bloques Centauros y Héroes de San José del Guaviare) cuyos integrantes, acorde con los patrones de macro criminalidad elaborados en el contexto del proceso especial de justicia y paz, cometieron, entre otros, los delitos de homicidio en persona protegida, desaparición forzada y secuestro.

Cfr. sent. 25 jul. 2016, Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, rad. 110016000253200783019.] 4.2.3.1. Como punto de partida ha de destacarse que la Fiscalía, desde la acusación, optó por acreditar indirectamente la vinculación del acusado como integrante del grupo criminal liderado por alias CUCHILLO. La hipótesis delictiva consiste en que el abogado GARZÓN GARCÍA, paralelamente a su legítima actividad legal como defensor y asesor jurídico de paramilitares, se adhirió -infringiendo la ley penal- a un grupo de autodefensas, adscribiéndose al propósito común de cometer delitos indeterminados que favorecieran a la organización. Para acreditar tal proposición fáctica, la acusación propuso una estrategia inductiva de demostración, cifrada en identificar una pluralidad de sucesos delictivos en los que efectivamente tuvo intervención el señor GARZÓN GARCÍA para, a partir de ellos, inferir que éste se concertó con sus clientes, líderes de bloques paramilitares, para delinquir indeterminadamente en beneficio de éstos.

Desde esa perspectiva, carecen de solidez las críticas consistentes en que la ausencia de pruebas sobre el momento en que los prenombrados cabecillas paramilitares y el acusado acordaron expresamente cometer delitos indeterminados, comporta la inexistencia del concierto para delinquir. Si bien una de las maneras de acreditar la pertenencia a una empresa criminal es mediante evidencia atinente a cuándo y cómo se fundó o alguien se adhirió a aquélla -como en episodios de pactos conocidos dentro del fenómeno de alianzas entre paramilitares y funcionarios públicos, en el contexto de la llamada “ Parapolítica ”-, también es verdad que la ejecución de múltiples delitos puede ser indicativa de la existencia de un consenso para delinquir indeterminadamente.

En esta última hipótesis, como lo ha formulado la jurisprudencia (CSJ SP 29 sep. 2010, rad. 29.632), “ los delitos ejecutados en función del acuerdo son manifestación del consenso ilegal ”. En ese marco de análisis, desde luego, la simple pluralidad de delitos o la mera concurrencia de personas en la ejecución de éstos no implica, per se, la existencia de un concierto para delinquir.

No. La verificación de la existencia de éste por vía inductiva supone comprobar algo más, a saber, que a la multiplicidad de conductas delictivas cometidas por el sujeto activo o a la concurrencia de personas en ello subyace una conexión interna, que permita entenderlas como pertenecientes al propósito común perseguido por la empresa criminal en particular y explicarlas como manifestación de la voluntad común de delinquir abierta e indeterminadamente, que es el sustrato de amenaza al bien jurídico de la seguridad pública.

A ese respecto, la jurisprudencia ha desarrollado el concepto de “ empresa criminal ” a fin de precisar los contornos del concurso de personas y de delitos, de cara a la concreción del delito de concierto para delinquir, diferenciándolo de supuestos de coautoría. Sobre el particular, mediante SP 25 sep. 2013, rad. 40.545, la Sala puntualizó[footnoteRef:5]: [5: Tal posición doctrinal fue reiterada en SP2634-2015, 18 mar. 2015, rad. 41.443 y SP12540-2015, rad. 38.154, entre otras. ] No necesariamente el simple y llano concurso de personas en la comisión de uno o varios delitos, o el concurso material de dos o más punibles estructuran un concierto para delinquir, pues tales circunstancias pueden ser también predicables del instituto de la coautoría, motivo por el cual se impone precisar el ámbito de ambas figuras a fin de evitar que se viole el principio non bis in ídem, al asumir indebidamente a los coautores de cualquier delito como sujetos activos del concierto para delinquir.

En efecto, tanto en la coautoría material como en el concierto para delinquir media un acuerdo de voluntades entre varias personas, pero mientras la primera se circunscribe a la comisión de uno o varios delitos determinados (coautoría propia: todos realizan íntegramente las exigencias del tipo; o coautoría impropia: hay división de trabajo entre quienes intervienen, con un control compartido o codominio de las acciones), en el segundo se orienta a la realización de punibles indeterminados, aunque puedan ser determinables.

A diferencia del instituto de la coautoría material, en el que la intervención plural de individuos es ocasional y se circunscribe a acordar la comisión de delitos determinados y específicos, en el concierto para delinquir, a pesar de también requerirse de varias personas, es necesario que la organización tenga vocación de permanencia en el objetivo de cometer delitos indeterminados, aunque se conozca su especie, v.g. homicidios, exportación de estupefacientes, etc. […] Adicionalmente, en tanto la coautoría no precisa que el acuerdo tenga vocación de permanencia en el tiempo, pues una vez cometida la conducta o conductas acordadas culmina la cohesión entre los coautores, sin perjuicio de que acuerden la comisión de otra delincuencia, caso en el cual hay una nueva coautoría, en el concierto para delinquir tal elemento de durabilidad en punto de los efectos del designio delictivo común y del propósito contrario a derecho, se erige en elemento ontológico dentro de su configuración, al punto que no basta con el simple acuerdo de voluntades, sino que es imprescindible su persistencia y continuidad.

En la coautoría material, el acuerdo debe ser previo o concomitante con la realización del delito, pero nunca puede ser posterior[footnoteRef:6]. En el concierto para delinquir el acuerdo o adhesión a la empresa criminal puede ser previo a la realización de los delitos convenidos, concomitante o incluso posterior a la comisión de algunos de ellos; en este último caso, desde luego, sólo se responderá por el concierto en cuanto vocación de permanencia en el propósito futuro de cometer otros punibles, sin que haya lugar a concurso material con las conductas realizadas en el pasado. [6: En este sentido SP. 15 feb. 2012, rad. 36.299.] Aunque indistintamente la doctrina y la jurisprudencia utilizan la expresión “ empresa criminal ” para referirse tanto a la coautoría material como al concierto para delinquir, lo cierto es que si se define la empresa (del latín emprendere ) como una unidad económico–social de personas, bienes materiales y técnicos, y recursos financieros, con ocasión de la cual varios individuos se unen con el fin común de perdurar y consolidarse, mediante el desarrollo de actividades colectivas organizadas para obtener beneficios, es claro que resulta más apropiado utilizar tal vocablo para aludir al concierto para delinquir, en cuanto supone estabilidad, permanencia y durabilidad, y no a la coautoría material que como se dijo se agota en cada delito realizado.

En el mismo sentido se tiene que si no resulta apropiado llamar empresario a quien junto con otras personas realiza una operación, una o dos transacciones, tampoco es pertinente tener como concertado para delinquir a quien comete uno o varios delitos definidos y específicos, pues en tal caso se trata del instituto de la coautoría. Ahora, si es empresario quien adelanta múltiples negocios diversos o signados por una misma especie, en el marco de un proceder con pretensiones de permanencia, todos ellos orientados por una finalidad de beneficio, cometerá el punible de concierto para delinquir aquél que mancomunadamente con otros planee la ejecución de diversos delitos indeterminados, siempre que esté presente la vocación de durabilidad de tal asociación. Por antonomasia el concierto para delinquir es ejemplo de delito de carácter permanente, pues comienza desde que se consolida el acuerdo de voluntades para cometer delitos indeterminados, y se prolonga en el tiempo hasta cuando cesa tal propósito.

Bien puede ocurrir que los asociados deciden finalizarlo porque consiguieron sus objetivos o se ha dificultado la realización de los delitos propuestos; las autoridades desmantelan la empresa criminal; o por otra razón que cierra la vocación de permanencia del propósito ilegal. 4.2.3.2. Pues bien, a la luz de tales preceptos, la Sala constata que, ciertamente, es dable afirmar con certeza que el acusado, sin perjuicio del ejercicio de su cargo de defensor y asesor legal de paramilitares -actividad del todo legítima-, traspasó los límites de su actividad profesional y se adhirió a la organización criminal liderada por sus clientes, a quienes, pese a defender en los estrados judiciales, también servía a través de las acciones delictivas que fueren necesarias para librarlos de responsabilidades penales.

Su incursión en múltiples delitos, la naturaleza de éstos y la manera en que participó en actividades delincuenciales en favor del grupo armado ilegal permiten inferir que se adscribió a éste y actuó como un miembro más de las autodefensas, ya no al servicio de sus integrantes desde la perspectiva jurídica, sino en beneficio de los propósitos criminales de la organización, en la que se subordinó a la jerarquía de sus comandantes y contribuyó a la causa delincuencial, desde su particular rol.

En primer lugar, la reconstruida estructura probatoria en que se soporta la declaratoria de responsabilidad por concierto para delinquir agravado muestra que en manera alguna el tribunal confundió los actos preparatorios del homicidio con los elementos constitutivos de dicho delito contra la seguridad pública. No es cierto que el ad quem, simple y llanamente, hubiera argumentado que el acusado se concertó con los paramilitares porque, además del homicidio, incurrió en el delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones, al suministrarle al sicario la pistola con que fue asesinado el procurador Garzón Roa.

Tal proposición fragmenta indebidamente las razones probatorias expuestas por el tribunal, que no invocó una lógica meramente cuantitativa para denotar la existencia de un concierto para delinquir, sino que analizó un curso de conducta desplegado por el acusado para inferir que estaba concertado con los cabecillas paramilitares, a fin de cometer delitos indeterminados.

Falta al principio de honestidad argumentativa sostener que la condena del acusado por concierto para delinquir deriva, sin más, de que aquél incurrió en un concurso de delitos constituido por homicidio agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones. La estructura probatoria es algo más elaborada: la probada comisión de esos delitos, más la evidencia de que el señor GARZÓN GARCÍA participó de otras conductas delictivas contra la recta y eficaz impartición de justicia, así como la manera en que el procesado interactuaba en el marco del aparato organizado de poder (planeando crímenes, intermediando para la consecución de sicarios y subordinado a la autoridad de los jefes paramilitares) son situaciones que, valoradas articuladamente, permiten concluir que dichos comportamientos no son aislados, sino reflejo de un consenso para delinquir de forma abierta e indeterminada.

De suerte que, ante dicha estructura probatoria es infundado alegar que el ad quem confundió los elementos definitorios del concierto para delinquir con un supuesto de concurso de conductas punibles y coautoría. La multiplicidad de conductas punibles, junto a otros factores que más adelante serán analizados por la Sala, muestran que, desde la perspectiva del concierto, al procesado no se le reprochó por una o dos “ operaciones o transacciones ” definidas o específicas que se agotaron con su realización, sino por haberse adherido a los propósitos criminales de la organización paramilitar, prestándose para cometer cuanto delito se requiriera para librarlos de responsabilidad penal y, por esa vía, permitir la continuidad de su actividad delincuencial.

Tampoco es cierto que el tribunal hubiera afirmado pertenencia del acusado a la organización por el hecho de trabajar como defensor de paramilitares. En aparte alguno del fallo impugnado se advierte tal conjetura, sino que, como pasa a verificarse, el curso de conducta desplegado por el señor GARZÓN GARCÍA muestra que no sólo acordó con los líderes de la organización la ejecución del procurador, sino que este delito es manifestación de su adhesión al grupo paramilitar, marco en el cual ejecutó otras conductas ilícitas integrado a la estructura de la organización, respetando las jerarquías del aparato organizado de poder y cumpliendo encargos criminales de sus jefes. 4.2.3.3.

Esa conclusión está debidamente soportada en las declaraciones de exintegrantes de las AUC en los llanos orientales y del conductor del acusado. En efecto, de lo declarado por el excomandante del Bloque Centauros MANUEL DE JESÚS PIRABÁN, alias JORGE PIRATA, puede afirmarse que el abogado ANCIZAR GARZÓN no sólo se reunía con aquél y alias DIDIER o CHUCHILLO, máximos líderes de esa organización en los llanos, a fin de discutir asuntos inherentes a sus labores como mandatario judicial, sino con el propósito de sugerir a sus jefes la comisión de delitos, obtener aprobación de ellos para su ejecución y discutir la manera en que habrían de ejecutarse.

Ese tipo de reuniones, los temas conversados y la dinámica en la que se desenvolvían ponen de presente varios aspectos relevantes de cara al juzgamiento del procesado por concierto para delinquir agravado, a saber: i) al margen de sus actuaciones como abogado, el señor GARZÓN GARCÍA estaba dispuesto y disponible para cometer diversos delitos en beneficio de la organización; ii) para ejecutar acciones delictivas, requería del aval y orden de los líderes del grupo armado ilegal, mostrando subordinación a la jerarquía de aquéllos; iii) rendía cuentas a aquéllos de las gestiones delictivas que le encomendaban y iv) interactuaba con otros integrantes de las autodefensas, como vocero de sus jefes, para la comisión de delitos.

En ese sentido, es pertinente traer a colación lo expuesto por alias JORGE PIRATA en punto de las reuniones en las que surgió la orden de matar al procurador Tomás Garzón, tras descartarse la posibilidad de corromperlo con dádivas ilegales encomendadas al abogado ANCIZAR. En la versión ofrecida el 14 de noviembre de 2013, el testigo expuso: Para el año 2006, estando reunidos con CUCHILLO o DIDIER, llegó el abogado ANCIZAR GARZÓN a hablar con DIDIER respecto de los procesos que él llevaba y ahí hablaron de un procurador de Villavicencio, que se estaba interponiendo o apelando mucho dentro de los procesos.

Había un proceso en especial que estaba recién iniciado en contra de DIDIER, que era la expropiación de una finca llamada Laureles, el hurto de unos caballos finos, un ganado y unos tractores de la finca Laureles. Quien llevaba ese proceso era el doctor ANCIZAR, entonces le dijo a DIDIER que como ese procurador apelaba todos los procesos que él llevaba era mejor mandarlo asesinar.

No estuve de acuerdo y DIDIER tampoco lo estuvo en esa reunión. Lo que propuso DIDIER fue que trataran de darle una plata o como decíamos nosotros tratar de llegarle para sobornarlo. El doctor ANCIZAR, en otra reunión tiempo más adelante, dijo que lo había intentado sobornar a través de alguien pero que no había sido posible. Ellos tuvieron varias reuniones sobre ese mismo tema, pero tiempo más adelante, en otra reunión en la cual yo también estuve presente se tomó la determinación de quitarle la vida, claro que tiempo antes de tomar esa determinación en las otras reuniones que yo participé, se miró o se analizó bien qué procesos llevaba este procurador en contra de los muchachos que estaban detenidos en esa entonces por pertenecer a las autodefensas, y se concluyó que no estaba en ningún proceso de esos y fue cuando ANCIZAR dijo que era que a él se le estaba interponiendo en unos procesos de narcotráfico que él llevaba.

Y que, en el proceso de DIDIER, aparte del hurto también estaba siendo investigado por narcotráfico, porque supuestamente en la finca Laureles tenía también un laboratorio de cocaína, entonces que el señor procurador se iba a interponer en ese proceso. Entonces, DIDIER O CUCHILLO da la orden de asesinarlo. Eso fue como unos veinte días antes de la muerte.

Como yo estaba presente en la reunión me tomaron concepto, que yo que opinaba de eso, yo les dije que sí. Que si lo iban a hacer lo hicieran, pero que no fuera a ser con gente de la organización o sea de las autodefensas. Porque como lo he manifestado con la división del bloque esta zona de Villavicencio, le correspondía al Bloque Centauros que operaba en Villavicencio, entonces el doctor ANCIZAR dijo que como ya le habíamos dado el visto bueno, que él tenía una gente de Bogotá, que él les pagaba la vuelta y lo llevaba desde Bogotá. El señor PIRABÁN enfatizó en que “ ANCIZAR fue muy insistente para que se matara al procurador ” y agregó que, pese a la instrucción que se le dio al “ doctor ” para que no participara ningún miembro activo de las autodefensas en el homicidio, aquél contactó a MIGUEL RIVERA JARAMILLO, alias WILSON W, quien a su vez lo puso en comunicación con alias JOTA, quien cuando ejecutó el atentado ya estaba fuera de la organización, pues era un “ muchacho retirado ”.

Entre la primera reunión atrás mencionada, en la que se dio la instrucción al acusado de “ sobornar ” al procurador, y el tercer encuentro con los cabecillas de las AUC, en el que se dispuso su ejecución, ciertamente hay evidencia de que el abogado GARZÓN GARCÍA sí intentó abordar al procurador Tomás Garzón, por interpuesta persona, para ofrecerle dádivas ilegales.

En ese sentido, además de lo expuesto por MANUEL PIRABÁN, quien escuchó a ANCIZAR decir que “ intentaron sobornarlo a través de alguien, pero que no había sido posible ”, se cuenta con la declaración (rendida el 8 de mayo de 2013) del primo del procesado, VÍCTOR HUGO GARCÍA ALFONSO, quien como su conductor y “ hombre de confianza ” no solo percibió cómo aquél participó en la planeación y ejecución del procurador Tomás Garzón, encomendándole incluso la consecución y suministro del arma homicida, sino en otras conductas delictivas en las que se inmiscuyó en beneficio de la organización paramilitar.

Entre otros aspectos, al señor GARCÍA ALFONSO le consta que su primo buscó los medios para “ arreglar ” al procurador: De los procesos que intervenía el procurador de CUCHILLO y JORGE PIRATA, porque no se dejaba negociar y por eso ordenaron matarlo. PREGUNTADO. Atendiendo su respuesta anterior, sírvase decir si escuchó de ANCIZAR GARZÓN GARCÍA, alias CUCHILLO, y JORGE PIRATA que estuviesen sobornando a las autoridades por los procesos que se estuvieran adelantando en contra de ellos.

CONTESTÓ: ellos intentaban sobornar al doctor Tomás y como no se dejó comprar determinaron que tenían que matarlo, no sé si los otros se dejaban…PREGUNTADO. ¿Sabe usted si ANCIZAR GARZÓN G ARCÍA, CUCHILLO y JORGE PIRATA o alguna otra persona intentó sobornar al doctor Tomás Garzón Roa por algún proceso? En caso positivo, ¿cómo se enteró y en qué circunstancias? CONTESTÓ. A él primero, al procurador, lo buscó en el trabajo y me comentó que ese gran no sé qué no se dejó negociar para lo de un proceso y estaba furioso.

Después mandó a otro amigo del señor Tomás, no sé quién es, pero también trabajaba en la Procuraduría y tampoco se pudo, entonces dijo que tocaba matar a ese "hijueputa". Con la plata que le habían mandado para negociar al procurador, ANCIZAR fue que pagó la muerte del procurador. La prueba sobre los encargos e intentos para “ sobornar ” al procurador, entonces, no es débil.

Alias JORGE PIRATA fue enfático al relatar que tanto él como DIDIER se opusieron en un inicio a que se asesinara al funcionario, dando la directriz de que primero “ le llegaran ”. Y del acatamiento de esa instrucción da cuenta VÍCTOR HUGO GARCÍA, quien constató las gestiones que su jefe hizo a ese respecto. Al valorar las referidas declaraciones hay que destacar que el último de los nombrados era el conductor de ANCIZAR, pero no integraba las AUC.

En palabras de RUSBEL SNEIDER DÍAZ, aquél “ no era paraco ”. Ello es del todo relevante, pues sin existir nexo alguno entre VÍCTOR HUGO GARCÍA y alias JORGE PIRATA, sus versiones en punto de los “ sobornos ” son coincidentes. Además, como lo destacaron los juzgadores de instancia, el señor GARCÍA es primo del acusado y en él no se advierte motivación para incriminarlo falsamente, máxime que aceptó su participación en el homicidio del procurador Garzón Roa y, agrega la Sala, al no haber integrado las filas de las AUC, ningún beneficio de postulación en el proceso de justicia y paz podría recibir del excomandante alias JORGE PIRATA.

Con dichos testimonios puede darse por probado, entonces, que el procesado cumplía con los encargos criminales de sus jefes, entre ellos, cohechar funcionarios públicos, así como planear la ejecución de homicidios. En este aspecto cabe adicionar que en la actuación no sólo existe evidencia del intento de “ soborno ” al procurador Tomás Garzón, sino que el abogado GARZÓN GARCÍA interactuaba con servidores judiciales corruptos a fin de beneficiar a los miembros de la organización, especialmente a su jefe alias CUCHILLO.

Sobre ese particular, el conductor del procesado señaló que su primo ANCIZAR solía entregar, por sí mismo y a través de su conductor, dinero a un fiscal (que trabajaba en la sede de la Fiscalía donde fue indagado), así como que, en una oportunidad, observó cuando ANCIZAR recogió un expediente en un caso seguido contra CUCHILLO, de un empleado judicial al que le entregó una suma de dinero.

En indagatoria, VÍCTOR HUGO GARCÍA expuso: “ sé que de aquí de la Fiscalía había un fiscal monito que vivía por lados de Villa María, que recibía plata de ANCIZAR, porque yo la llevaba y él la recibía y un empleado que le pagaron cinco millones de pesos por entregar un proceso de CUCHILLO, se lo entregó por lados del Bochica, al frente del parque, a ANCIZAR GARZÓN GARCÍA ”.

En igual sentido, en diligencia de ampliación del 10 de julio de 2013, tras ser interrogado sobre las razones de su dicho, el señor GARCÍA aseveró: Del de la Fiscalía, el fiscal “ monito ” que vivía por lados del Villa María y que recibía plata de ANCIZAR, porque yo la llevaba y él la recibía en la casa, que está ubicada cerca de un consultorio odontológico.

Yo puedo llegar allá si me solicitan. Ese fiscal era alto, gordito, como “ mono ”, crespito, más o menos joven, como de unos cuarenta o cuarenta y cinco años para esa época. Después estuvo trabajando en San José del Guaviare con la Fiscalía. Allá cada rato íbamos a visitarlo, yo le manejaba a ANCIZAR, yo siempre me quedaba en el carro y ANCIZAR iba y hablaba con él hasta dos horas o más…Voy a hablar con el doctor, decía, usted hágase en otra parte.

El nombre no lo recuerdo, pero si me lo muestran en persona o en fotos lo puedo reconocer. El empleado al que le pagaron cinco millones de pesos por entregar un proceso de CUCHILLO, era de CUCHILLO, porque ANCIZAR lo dijo. Ese proceso se lo entregó el empleado ese a ANCIZAR por lados del Bochica al frente del parque. Ese empleado era un poco bajito crespo, normal, no era ni gordo ni flaco, yo solo lo vi ese día, pero como era de noche, no lo vi bien, pero eso recuerdo que era un muchacho era de la Fiscalía, no sé de qué fiscalía sería, pero era de este edificio, inclusive el empleado le pidió diez millones de pesos a ANCIZAR, porque ANCIZAR, decía y negociaron por cinco millones.

Desde luego, en lo que toca con los intentos de “ soborno ” del procurador, así como en las demás conductas de corrupción judicial a las que se refirió el testigo GARCÍA, tales aserciones serían insuficientes para declarar responsable al acusado por cohecho por dar u ofrecer u otro delito contra la administración pública o la recta impartición de justicia, entre otras razones, por cuanto la Fiscalía no investigó ni acusó al señor GARZÓN GARCÍA por ese delito.

No obstante, de cara a la acreditación de la responsabilidad del procesado por concierto para delinquir agravado, están probadas situaciones del todo pertinentes para demostrar que aquél se adhirió a la organización criminal liderada por sus jefes, pues recibía y cumplía con variados encargos criminales de éstos. Ese es, sin dudarlo, un hecho indicador de la existencia de un consenso ilegal para ejecutar delitos indeterminados, el cual concurre con otros aspectos que -como pasa a analizarse-, valorados en conjunto corroboran que el acusado se concertó para delinquir con las autodefensas.

Previo a ello ha de clarificarse, de cara a lo alegado por los impugnantes, que las declaraciones de MANUEL DE JESÚS PIRABÁN son insuficientes para descartar que el acusado hubiera incurrido en actos de corrupción judicial por instrucción de sus jefes en la organización paramilitar. En primer lugar, por cuanto, como el mismo testigo lo relató, conjuntamente dispuso con alias CUCHILLO que se intentara “ arreglar ” al procurador, lo que da cuenta de que el acusado sí recibía ese tipo de órdenes criminales.

En segundo término, no es cierto, como lo expone el defensor, que MANUEL DE JESÚS PIRABAN hubiera “ desmentido el pago de sobornos través del abogado ANCIZAR GARZÓN GARCÍA ”. Lo que dijo el testigo, en ampliación de indagatoria del 22 de enero de 2014, fue que en beneficio suyo nunca pagó dineros destinados a actos de corrupción judicial, sino a título de honorarios profesionales, pues su función era militar.

Sin embargo, enseguida, alias JORGE PIRATA clarificó que no le constaba si DIDIER o CUCHILLO entregaba dinero al acusado por ese concepto. Mas fue VÍCTOR HUGO GARCÍA, conductor del procesado, quien resaltó que los eventos de corrupción que presenció y de los cuales le habló ANCIZAR tuvieron lugar en beneficio de alias CUCHILLO. Además, dijo que el homicidio se pagó con los dineros que, inicialmente, le fueron proporcionados al acusado para “ sobornar al procurador ”.

Lo probado, entonces, es que tanto CUCHILLO como JORGE PIRATA emitían instrucciones al acusado para que cohechara funcionarios, asimismo que aquél posteriormente rendía cuentas a sus jefes sobre esos encargos, en los cuales fue visto por su conductor, a quien ANCIZAR GARZÓN también le hacía cometarios sobre los resultados de los “ sobornos ”.

Ello es del todo pertinente para demostrar que al comportamiento delincuencial del procesado subyacía un acuerdo para delinquir, por entenderse adherido a la organización criminal. Exigir que la Fiscalía hubiera demostrado que el señor GARZÓN GARCÍA pertenecía a una “ red de corrupción ” de funcionarios judiciales es desatinado, pues ese no fue el objeto del presente proceso, demarcado por la acusación por concierto para delinquir agravado. 4.2.3.4.

Pero no son solo esos señalamientos los que permiten inferir que ANCIZAR GARZÓN se adhirió al grupo armado organizado al margen de la ley a cuyos integrantes también defendía en los estrados judiciales. Además de lo percibido por exintegrantes de las AUC y de su hombre de confianza, lo cierto es que el comportamiento de aquél frente a los máximos líderes de las autodefensas en los llanos orientales es compatible con el rol desempeñado por un integrante de ellas, mostrando disposición a delinquir de múltiples formas en pro de la organización, respetando los códigos de conducta y las jerarquías del aparato organizado de poder.

Según MIGUEL RIVERA JARAMILLO, conocido como WILSON W, las directrices de las AUC prohibían, en principio, la ejecución de servidores públicos, algo que solo podía ejecutarse por orden de un comandante. Ello explica por qué ANCIZAR GARZÓN GARCÍA, pese a estar en posibilidad de conseguir sicarios para asesinar al procurador Tomás Garzón Roa por su propia iniciativa y cuenta, se vio en la necesidad de convencer a alias CUCHILLO y JORGE PIRATA para que ellos ordenaran la muerte del funcionario, a lo que él procedió a coordinar una vez contó con el “ visto bueno ” y las instrucciones de aquéllos.

Sobre ese particular, alias WILSON W. expuso en indagatoria, rendida el 22 diciembre de 2011: PREGUNTADO. Sírvase decir si usted sabe cuál fue el motivo por el cual ordenaron la muerte del doctor Tomás Garzón Roa. CONTESTÓ. No, lo desconozco, ya que solo me limité a aportarle o a cumplir la orden que me emitió DIDIER, al doctor GARZON. Debo aclarar que, en la organización, cuando las ordenes venían de un superior y como lo he dicho en versión libre, estas decisiones con inapelables y solo hay que obedecer sin pedir ninguna clase de explicación. […] En este caso en particular el conocimiento que se tiene cuando se toma esta clase de determinaciones, como son las ejecuciones o dar de bajar a alguien [es el siguiente]: …Ya ingresados en estos grupos de autodefensa, como lo dije anteriormente, estábamos direccionados bajo unos estatutos y una ideología político-militar, donde estos estatutos nos prohibían hacer ejecuciones en servidores públicos militantes del gobierno, curas, menores de edad y profesionales de la salud, ya que esto atentaba contra el Derecho Internacional Humanitario y era castigado hasta con la pena máxima que era nuestra propia ejecución. Es aquí donde quiero aclarar, que no tuve el conocimiento sobre la preparación o el perfil, que este señor desempeñaba como cargo, ya que lo que ANCIZAR me comentó, era que era una persona común y corriente incluso el doctor ANCIZAR fue muy enfático en que esta persona era simplemente un homosexual y que no había ni iba a suceder ninguna reclamación por decirlo así, de parte de las autoridades…Referente al señor DIDIER o alias CUCHILLO, hay que recordar que en su momento este señor era un comandante de bloque y que él podía tomar sus propias decisiones sin pedir o tomar consentimiento con alguien diferente a él mismo.

También es claro que las autoridades conocieron de él su forma drástica de proceder con las personas que de una u otra forma le hubiesen cometido a l gún error. Con esto quiero decir que para mí era muy difícil interrogar o pedir alguna explicación sobre la orden que me estaba dando, primero porque no se cuenta con la seguridad en la comunicación y, segundo por, el estatus que de este señor CUCHILLO todos conocimos.

Sobre el peso de las órdenes emitidas por alias CUCHILLO, ex comandante del Bloque San José del Guaviare, dio cuenta uno de sus pares, alias JORGE PIRATA, quien lideraba el Bloque Centauros. A la hora de diferenciar el contenido de las reuniones sostenidas con el acusado, aquél también señaló, en ampliación de indagatoria del 22 de enero de 2014, que quien perjudicara a DIDIER pagaba con la muerte: En esa reunión estuvimos ANCIZAR, DIDIER y mi persona…no estuve de acuerdo en que se matara al procurador y DIDIER tampoco estuvo de acuerdo y dijo que se agotaran recursos, que se le pusiera plata o que se le pusiera un susto o algo así, si el tipo cambiaba.

Sé que ellos después tuvieron otra segunda reunión, yo no recuerdo si estuve. Y en la última reunión, que yo estuve, eso ya fue digamos varios meses después, puedo decir que como un mes o mes y medio antes de la muerte del señor procurador, estábamos reunidos con DIDIER, ya tratando los temas acomodando los últimos toques o cosas para la desmovilización, cuando ANCIZAR otra vez llegó allí para reunirse como DIDIER y le manifestó que no se había podido hacer nada.

No había recibido plata ni había la manera de como agotar eso, que además ese procurador trabajaba con la guerrilla. Entonces es cuando DIDIER me dijo que había dado la orden, que si ANCIZAR lo quería mandar matar que lo matara y me preguntó a mí yo qué decía. Yo les dije que si ya habían dispuesto de hacer eso así, que lo hicieran, pero que no utilizaran gente de la organización, es decir activos de las autodefensas.

Es cuando ANCIZAR dice que si conseguía unos bandidos por Bogotá. Y lo mataron. Es así el motivo por el cual se cometió ese homicidio. Adicionalmente, ANCIZAR decía que ese procurador le había apelado varios procesos a él y que en el tiempo seguía interponiéndose en los procesos, que era una piedra en el zapato. Es que quien denunciara a CUCHILLO, eso era un motivo para ordenar su muerte, eso no era jugando.

Se advierte, entonces, que el acusado era el mayor interesado en sacar del camino al procurador Garzón Roa, quien se oponía a sus pretensiones en los procesos. Pero más allá, las reseñadas declaraciones enseñan algo importante para entender la dinámica en la que se desempeñaba el señor GARZÓN GARCÍA en la estructura delincuencial, pues pese a tener capacidad de determinar el asesinato del funcionario, consiguiendo armas y pagando sicarios, no lo hizo autónomamente, sino agotando el “ conducto regular ”, consistente en que un comandante ordenara la ejecución del servidor, por ser un crimen que beneficiaba a la organización. Así lo expresó MANUEL PIRABÁN en la referida diligencia, en los siguientes términos: en el momento en que ANCIZAR continúa con la insistencia de que iba a mandar asesinar ese procu r ador, se le dice que si lo va a hacer que lo haga con gente que no sea de las autodefensas o la organizac i ó n nuestra, ya que Villavicencio en esa época el Bloque Centauros ya se habla desmovilizado.

Entonces él manifestó que conseguía unos bandidos en Bogotá para hacer eso, que solo quería contar con el visto bueno de DIDIER y el mío y que él se encargaba de eso. El abogado también le dijo a DIDIER que él lo hacía porque más adelante lo de ese proceso y que la organización no se fuera a ver vulnerada. De esa manera, se ratifica que el acusado interactuaba en subordinación a las jerarquías de la estructura delincuencial y acataba órdenes de contenido criminal.

Los comandantes eran quienes podían ordenar la ejecución del homicidio. Y para ello encomendaron al acusado, situación indicadora de que, al margen de ser su abogado defensor, aquél era considerado como un mandatario de encargos criminales, que no solo incluía actos de corrupción a funcionarios, sino atentados mortales. En ese sentido, es importante resaltar lo dicho por alias JORGE PIRATA en diligencia del 17 de junio de 2015: Varias veces se habló en tratar de sobornarlo, pero en la última reunión ANCIZAR manifestó que era imposible, y es cuando se adoptó por decirle al abogado ANCIZAR, que entonces él mandara a hacer ese homicidio, pero que no fuera con gente de las autodefensas.

Él dice claramente que podía organizarlo con bandidos de Bogotá, lo cual así quedó acordado, ya que, en Villavicencio, nosotros como Bloque Héroes del Llano y CUCHILLO, como Bloque Guaviare, no teníamos dominio. De ahí yo desconocí a qué personas ANCIZAR había contratado para eso, eso fue lo que tuve conocimiento de ese hecho […] Según su respuesta anterior entonces debemos concluir que la muerte del doctor Tomás Garzón Roa fue ordenada y ejecutada por miembros de las autodefensas.

CONTESTÓ. Fue ordenada por miembros de las autodefensas como el caso de CUCHILLO y mío, pero fue ejecutada por el señor JOTA, que ya no hacía parte de mis aut o defensas que y o representaba y el otro señor que lo acompañó. Es que, ahondando en lo declarado en indagatoria del 22 de diciembre de 2011 por MIGUEL RIVERA JARAMILLO, alias WILSON W, es dable afirmar que ANCIZAR era algo más que un abogado que defendía a integrantes de las AUC, pues “ trabajaba para la organización ”: Mi participación en estos hechos comenzó cuando yo, estando detenido en la Cárcel Nacional Modelo para finales de febrero de 2006, recibo una llamada de parte del señor DIDIER o alias CUCHILLO, de nombre JOSÉ OLIVEIRO GUERRRERO CASTILLO, comandante para la época del Bloque San José del Guaviare, donde me pide el favor o me da una orden, que va a enviar un abogado de nombre ANCIZAR GARZÓN, que ya con anterioridad yo lo conocía, porque era una persona que trabajaba con la organización del Bloque Centauros.

Fue así que, para finales o principios de marzo de 2006, se entrevistó conmigo en la cárcel y me dio el mensaje enviado por el señor DIDIER, el cual constaba de ubicar a una persona que en este caso fue alias JOTA, para que desarrollara una actividad en la ciudad de Villavicencio, más exactamente un homicidio, ya que él tenía el conocimiento que yo había tenido manejo en la ciudad de Villavicencio con un personal de la organización bajo las órdenes del señor MIGUEL ARROLAVE RUIZ alias ARCANGEL, le era más fácil ubicar por intermedio mío la persona que ejecutara ese hecho.

Es cierto que RUSBEL SNEIDER, alias JOTA, fue una persona que estuvo bajo mis órdenes en el año dos mil tres y dos mil cuatro, hasta cuando se entregó la zona de Villavicencio a las estructuras del Bloque Centauros, comandadas por alias MAURICIO, que esto fue a finales de 2004, por mutuos acuerdos de los jefes de los dos Bloques Centauros y Héroes del Llano. Para la fecha en que sucedieron los lamentables hechos del doctor Garzón Roa, RUSBEL SNEIDER DIAZ AGUDELO, alias JOTA, ya no estaba bajo mis directrices, ya que yo me encontraba detenido en la Cárcel Nacional MODELO y, aunque seguía perteneciendo o era un miembro activo del Bloque héroes del llano, ya yo no tenía manejo sobre ninguna persona o zona determinada.

Esa descripción de los sucesos por parte de alias WILSON W. deja entrever que, trabajando para la organización, ANCIZAR GARZÓN GARCÍA, por fuera de su rol de abogado, al que para nada pertenece el ser emisario de encargos criminales, tenía contacto con miembros de la organización por órdenes del comandante CUCHILLO. Y no solo eso. Articulando lo declarado por el señor RIVERA JARAMILLO con la versión ofrecida por su lugarteniente RUSBEL SNEIDER DIAZ -sicario que ejecutó el homicidio del procurador-, quien operaba como “ urbano ” en Villavicencio bajo las órdenes de aquél, se advierte otra conducta desplegada por el acusado -con antelación al homicidio del procurador Garzón Roa- que denota su pertenencia a la organización criminal, esta es, entregar dineros al señor DIAZ, por instrucción de alias WILSON W, para “ las diligencias ”.

Sobre ese particular, en ampliación de declaración del 2 de agosto de 2020, RUSBEL SNEIDER afirmó: Lo que pasa es que a mí me llamó inicialmente MIGUEL RIVERA J ARAMILLO, alias WILSON W. Él me dijo " mire, contáctese con este man (sic) para que se me haga este trabajo ”. Cuando me llamó, estaba en la Cárcel Modelo de Bogotá, ya estaba preso porque lo habían capturado por la muerte del señor Eusse Rondón…yo siempre trabajé con él, yo le recogía platas y se las llevaba a la esposa de él, Viviana, que vivía en la casa de los padres de ella, aquí en Villavicencio por los lados del barrio donde queda El Rincón del Piano. Incluso, en varias ocasiones WILSON llamaba a ANCIZAR y le decía, "ANCIZAR, recójame una plata en tal parte y se le entrega a jotica".

ANCIZAR me entregaba la plata y yo le hacia las diligencias que DOBLE W me dijera. De acuerdo con el contexto de la declaración, los mandados o diligencias encomendadas por WILSON W a su subalterno RUSBEL SNEIDER DIAZ, mientras éste perteneció al Bloque Centauros - organización para la que trabajaba ANCIZAR - y después de su abandono del grupo, incluían delitos.

RUSBEL SNEIDER, conocido como JOTA, era un sicario al que el acusado entregaba dinero enviado por dicho comandante de la zona urbana de Villavicencio. En ampliación de indagatoria del 24 de mayo de 2012, el señor DIAZ aseveró a ese respecto: MIGUEL RIVERA JARAMILLO, alias W, me llamó por primera vez para lo de la muerte del procurador. En esa llamada, me dijo que él me llamaba de parte del señor de la jota y que yo tenía que hacer ese mandado por encima de lo que fuera.

Entonces, como él era el encargado de ubicarme a mí y como le quedaba fácil, porque como yo le hacía los mandados a él afuera, él estando preso, entonces él tenía comunicación directa conmigo. Yo al verme ya comprometido al él haberme dicho que era de parte del señor de la jota, refiriéndose al señor JORGE PIRATA, entonces él ya me contacta con el abogado ANCIZAR y ahí fue donde yo me entrevisté con él en Villavicencio, por detrás de Cofrén, al pie de un taller, y ahí fue donde empezó toda la trayectoria que he contado en las primeras indagatorias.

Incluso, de la declaración de RUSBEL SNEIDER DIAZ puede igualmente interpretarse que, con antelación al encuentro coordinado con WILSON W. para encomendarle el homicidio del procurador -para el que le pagó $10.000.000 y le suministró una pistola por medio de su conductor- ya percibía a ANCIZAR GARZÓN GARCÍA como alguien que intervenía en delitos de la organización. Si bien el señor DIAZ se refirió al procesado como un abogado que “ defendía paracos ” en todo el Meta, aserto del cual ciertamente no es posible endilgarle un actuar criminal, igualmente indicó (en ampliación de indagatoria del 2 de agosto de 2010) que siempre vio a ANCIZAR acompañado de su conductor (VÍCTOR HUGO GARCÍA) en “ las vueltas ”, término utilizado en el argot delincuencial para denotar actos criminales.

En ese aspecto, además, clarificó algo importante, a saber, que el conductor no era paraco, aclaración que recayó únicamente en VÍCTOR HUGO GARCÍA, no en ANCIZAR GARZÓN GARCÍA, quien, acorde con alias WILSON W, trabajaba para la organización. Sobre la connotación de las “ vueltas ” para las que era encargado y, valga resaltar, con ocasión de las cuales alias WILSON W le enviaba dinero con el abogado ANCIZAR, RUSBEL SNEIDER expuso en su declaración del 17 de febrero de 2010: llamó el abogado ANCIZAR GARZON, que es un abogado muy conocido que defendía a todos los paracos del Meta…Yo llegué a los dos días aquí a Villavicencio y me contacté con ANCIZAR.

Él me colocó una cita y ahí es donde me da la placa de un Vitara en que andaba, me dice que todas las tardes va a un gimnasio del barrio 7 de agosto, me da la fisonomía de él y de todo, que es una persona bajita, blanquito, también me dijo que era homosexual. Entonces ya me pone al frente al chofer de ANCIZAR, que para esa época era una persona pasada de 30 a 40 años, de bigote, barrigoncito, gordito, que era el chofer oficial de ANCIZAR y para todos lados estaba en las vueltas.

Y es así como el chofer baja la pistola de Bogotá, una CZ 9, encajada o sea nuevecita, 0 kilómetros, incluso cuando cogieron al CALENO, le cogieron un proveedor y resulta que ese proveedor es de la pistola del chofer de ANCIZAR, porque cuando me entregaron la pistola, iba con un solo proveedor y yo les dije que necesitaba otro proveedor… nos sentamos ANCIZAR, el chofer y yo.

Ahí él me dice ahí que cuánto le voy a cobrar para que yo le hiciera ese favor … yo le dije que cuánto me iba a cuadrar por esa vuelta. Le dije que diez millones de pesos, sacó un fajo de diez millones de pesos de billetes de cincuenta mil y de una me lo pasó. Me entregó la pistola con la caja, porque yo le había dicho que para “ pintar el apartamento yo necesitaba brocha nueva ” y entonces me dijo que no había problema que él me hacía bajar “ una brocha nueva de arriba de la fría”, o sea de Bogotá, entonces el día que hicimos el negocio me entregó la plata y la pistola.

A la luz de lo hasta aquí develado, nuevamente en punto de valoración es importante subrayar que VÍCTOR HUGO GARCÍA, conductor y hombre de confianza del acusado, quien no pertenecía a las AUC, constata detalles de la interacción de su jefe con dichos integrantes de la organización delincuencial en situaciones delictivas, ajenas a su función como abogado.

El señor GARCÍA, con quien no se evidencian vínculos con los prenombrados integrantes de las AUC ni interés de perjudicar a su primo para obtener beneficio alguno, pues es confeso interviniente en el homicidio del procurador Garzón Roa, corrobora que llevó a ANCIZAR a la Cárcel Modelo, en la que tuvo lugar el encuentro con WILSON W, a quien alias CUCHILLO ya había ordenado encontrarse con ANCIZAR para “ un encargo ” y, después, narra cómo el procesado le ordenó comprar una pistola que entregó a RUSBEL SNEIDER DIAZ.

En ese sentido, VÍCTOR HUGO GARCÍA corrobora que el señor GARZÓN GARCÍA, entre sus múltiples funciones, también era mensajero de DIDIER para la comisión de delitos. Al respecto, cabe traer a colación su indagatoria del 8 de mayo de 2013: Eso se planeó ocho días antes por ANCIZ A R GARZÓN G A RCÍA, por orden de JORGE PIRATA Y CUCHILLO. Como un mes antes se habían reunido en Casibare con JORGE PIRATA Y CUCHILLO, donde salió la orden de matarlo.

Después de Casibare fue que llevé a ANCIZAR a la Modelo para hablar con WILSON W, que trabajaba con PIRATA, para que le consiguiera los sicarios, y ANCIZAR me dijo “ya está la gente lista y se llama EL GORDO”. Yo siempre fui el que habló con él…Aquí en Villavicencio decían que era vendedor de pescado, esa arma la compré en San Andresito de la 38 en Bogotá, me costó un millón de pesos que me los dio ANCIZAR.

Subí exclusivamente a Bogotá a comprar esa arma, la traje y se la entregué al GORDO por detrás de las discotecas de la avenida a Puerto López como ocho días antes de la muerte del doctor Tomás Garzón, por orden de ANCIZAR GARZÓN GARCÍA. Esa cronología: i) tercera reunión entre CUCHILLO, JORGE PIRATA y ANCIZAR, en la que se ordenó el homicidio del procurador; ii) llamada de alias CUCHILLO o DIDIER a WILSON W, indicándole que ANCIZAR lo abordaría para un “ trabajo ”; iii) visita del acusado a WILSON W, quien lo contactó con RUSBEL SNEIDER; iv) comunicación entre éste y el acusado para discutir sobre la “ pintada del apartamento ” y v) encuentro entre ANCIZAR y RUSBEL DIAZ, en la que aquél le pagó el precio para ejecutar el atentado y le entregó la pistola, se advierte consistente al apreciar en conjunto las declaraciones de JORGE PIRATA, WILSON W, RUSBEL DIAZ y VÍCTOR HUGO GARCÍA. Además, hay datos de corroboración externos que confirman un eslabón crucial en la concreción del homicidio del procurador, tras el fracaso de los “ sobornos ”, pues, como lo destacaron los juzgadores de instancia, de esa visita del señor GARZÓN GÓMEZ a WILSON W en la Cárcel Modelo quedó constancia en los registros de ingreso al penal.

Por supuesto, tales apreciaciones conciernen, en su mayoría, a sucesos pertenecientes a las fases de ideación, preparativas y consumativas del homicidio del procurador Tomás Garzón Roa. Mas ello no implica que se haya violado el principio de investigación integral, como lo alega el acusado y lo insinúa el agente del Ministerio Público. Tampoco, que se vulnere el non bis in ídem.

De las pruebas practicadas, como se vio, puede extraerse evidencia suficiente, que valorada bajo la óptica de la conducta típica y los ingredientes normativos definitorios del delito de concierto para delinquir agravado (art. 340 inc. 1° y 2° C.P.), acredita que el procesado se concertó con paramilitares para cometer delitos indeterminados.

Al margen del juicio de reproche por el delito de homicidio, la incursión del procesado en éste y otras conductas de connotación delictiva, su interacción con los integrantes de la organización en materia delictiva -no jurídica-, la percepción que del señor GARZÓN GARCÍA se tenía como alguien que servía a la organización y los diversos mandados que le eran encomendados dejan en claro que el acusado en manera alguna está siendo juzgado por los mismos hechos, como tampoco que se haya desplegado una insuficiente actividad probatoria para verificar si incurrió o no en concierto para delinquir. 4.2.3.5.

Recapitulando, el abogado GARZÓN GARCÍA, más que interactuar en una relación mandante-mandatario, acorde con la legalidad, i) participaba de reuniones en las que discutía y sugería la comisión de delitos, en los que también tenía intervención; ii) carecía de autonomía para cometer homicidios que le beneficiaban a la organización, los cuales solo podían ser ordenados por los comandantes; iii) requería del aval de éstos para ejecutar ciertas acciones delictivas que, en efecto, se llevaron a cabo; iv) era encomendado para atentar contra la recta y eficaz impartición de justicia, actividades en la que fue visto por su conductor, por medio de quien entregó dinero a funcionarios; v) atendía órdenes y encargos de connotación criminal de los cabecillas de la organización; vi) era emisario de instrucciones delincuenciales de sus jefes; vii) entregaba dineros que le suministraban integrantes del grupo armado a sicarios para “ vueltas ” y viii) en medio de ese curso de conducta, no solo era percibido por miembros de las autodefensas como abogado de paramilitares, sino como alguien que “ trabajaba para la organización ”, cuyas jerarquías respetaba.

Todas esas circunstancias, debidamente probadas y valoradas articuladamente, en un solo tejido, acreditan indiscutiblemente que el acusado se adhirió a las autodefensas en el propósito común de cometer delitos indeterminados en beneficio del grupo armado ilegal. De esa manera, su conducta se adecúa en el art. 340 inc. 1° y 2° del C.P. y ha de ser declarado responsable como coautor de concierto para delinquir agravado.

Con la comisión de múltiples conductas de connotación delictiva, así como con la forma en que interactuaba en la estructura del aparato de poder, se constata su adhesión al grupo armado ilegal, cuyo operar delictivo mostraba permanencia, estabilidad y durabilidad en la comisión de delitos indeterminados. Con su conducta, además de vulnerar el derecho a la vida del procurador Tomás Garzón Roa, el acusado amenazó efectivamente la seguridad pública, sin que se advierta causal alguna de inculpabilidad. 4.2.3.6.

Esa estructura probatoria, edificada mediante un ejercicio de apreciación y valoración probatoria apegado a las reglas de la sana crítica, deja al descubierto la ausencia de fundamento de las críticas formuladas por los impugnantes, coadyuvados por el procurador delegado ante la Corte. Bajo el principio de libertad probatoria, la Fiscalía cumplió con la carga de acreditar que el acusado se adhirió a la organización concomitantemente a la comisión de múltiples conductas de carácter delictivo.

Por ello, carece de solidez alegar que aquél no puede ser condenado por concierto para delinquir porque la Fiscalía no consultó los organigramas de las AUC elaborados en el marco de los procesos de justicia y paz. Lo cierto es que, con las pruebas practicadas, quedó en evidencia el rol delincuencial que el señor GARZÓN GARCÍA ostentaba en la organización, el cual en manera alguna se limitó, como lo plantea infundadamente el defensor, a un acuerdo determinado para dar muerte al procurador, que cesó con el asesinato de éste.

Por otra parte, es infundado lo alegado por el acusado, en el sentido de considerarse un “ chivo expiatorio ”. Si todos los testigos de cargo han confesado su propia intervención en el homicidio del procurador, ningún beneficio les reporta incriminar falsamente al señor GARZÓN GARCÍA, quien innegablemente servía a la organización criminal.

Además, es débil el reproche cifrado en que, aprovechando la muerte de alias CUCHILLO, éste fue involucrado “ injustamente ” por alias JORGE PIRATA en los hechos materia de investigación, ya que este último comandante no niega su responsabilidad, pues admite que también dio la orden de matar al doctor Garzón Roa, de lo que igualmente dio cuenta VÍCTOR HUGO GARCÍA. 4.2.3.7.

Con ese trasfondo, salta a la vista que la sentencia tampoco fue dictada “ en un juicio viciado de nulidad ”. La actividad probatoria desplegada en la instrucción y validada en el juicio descarta la supuesta violación del principio de investigación integral. Al obtener evidencia suficiente para acusar al señor GARZÓN GARCÍA como coautor de concierto para delinquir agravado, la Fiscalía lo convocó a juicio por ese delito, sin que la defensa haya puesto de presente situaciones favorables, dejadas de investigar, que hubieran cambiado determinantemente la suerte del procesado.

Antes bien, de los reproches se extracta algo contrario a lo sostenido por el acusado. Uno de los argumentos centrales de la defensa para pregonar la inocencia de aquél fue que, según su perspectiva, alias JORGE PIRATA “ constató” que no hubo entrega de dineros para “ sobornos ”. Ese aserto fue descartado por cuanto a la declaración de aquél -en la que se indagó por actos de corrupción en favor de la organización criminal- no podía dársele el alcance pretendido por el defensor, pues el testigo se refería a su persona, pero desconocía si alias CUCHILLO sí entregó dinero para tal propósito -aspecto corroborado con otras pruebas-.

Lo cierto es que, de cara a la supuesta ausencia de investigación integral, las pruebas practicadas en la instrucción arrojaron situaciones que, en principio, se mostraban favorables al procesado, mas el ejercicio de cotejo con las demás evidencias condujo a solidificar la hipótesis delictiva, en lugar de derruirla. Una cosa es que la Fiscalía deba investigar tanto lo favorable como lo desfavorable, pero otra muy distinta es pretender que, ante el mayor peso de la evidencia incriminatoria, el fiscal se abstenga de promover el ejercicio de la acción penal y se quede indefinidamente buscando pruebas para corroborar la presunción de inocencia, en lugar de ejercer su función de desvirtuarla en el juicio.

Si bien en la investigación se produjo evidencia que, abstractamente, podía favorecer la actividad defensiva del acusado, éste prefirió evadir el proceso, al cual tuvo que ser vinculado mediante declaratoria de persona ausente -que para nada es cuestionada por la defensa material ni técnica-, en lugar de ejercer su derecho a defenderse en conjunto con su defensor, planteando concretas estrategias para contrarrestar la actividad del acusador.

Por consiguiente, es insostenible que en esta instancia concurra el señor GARZÓN GARCÍA a quejarse, infundadamente, de ausencia de investigación integral. 4.2.3.8. Por otra parte, si bien en el auto AP3130 del 28 de julio de 2021 la Sala advirtió la posible vulneración del principio de congruencia, en relación con la aplicación del art. 104-4 del C.P., una revisión más profunda del asunto lo descarta.

En la resolución de acusación de segunda instancia consta la imputación, tanto fáctica como jurídica, de la circunstancia agravante del homicidio, cifrada en su comisión por promesa remuneratoria. Si bien en el pliego acusatorio de primera instancia se había atribuido al acusado la agravante de sevicia, el fiscal repuso tal determinación y la excluyó de la imputación. Empero, adicionó la del art. 104-4 C.P., con ocasión de la promesa remuneratoria.

Y la configuración de esa circunstancia específica de mayor punibilidad en el homicidio fue confirmada en la resolución de acusación de segunda instancia. No sobra agregar, en todo caso, que en la condena no concurre el art. 104-4 del C.P. con ocasión del motivo abyecto o fútil, pues ello se subsumió en otra agravante de mayor especificidad, dado que el homicidio se cometió en servidor público por su condición de tal (num. 10° ídem).

A esa situación ha de agregársele un hecho adicional, consistente en la promesa remuneratoria que ANCIZAR (hoy CAMILO JAVIER) GARZÓN GARCÍA le hizo -y pagó- a RUSBEL SNEIDER DIAZ para que ejecutara el atentado mortal. Dicha agravante, resalta la Sala, tiene fundamento en un desvalor de acción, que justifica la mayor gravedad de la respuesta punitiva.

Y ese desvalor no recae únicamente sobre el autor material o ejecutor del homicidio; también agrava la conducta del determinador, quien utilizando la remuneración corrompe la voluntad del ejecutor, llenándolo de razones para acabar con la vida de otra persona. Además, a la luz del art. 30 inc. 1° del C.P., es claro que la promesa remuneratoria desemboca en el mismo desvalor de acción en quien la ofrece y en quien la recibe.

De ahí que, en esa circunstancia, deba aplicarse el precepto acorde con el cual el determinador ha de recibir la misma pena del autor. 4.2.3.9. Finalmente, la solicitud de “ suspensión de la actuación ” elevada por el acusado es manifiestamente improcedente, como quiera que la JEP no lo ha admitido como tercero. Aquél oculta que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de esa jurisdicción, mediante resolución 01329 del 5 de abril de 2019, dictada en el radicado 20193330102393, clarificó al señor GARZÓN GARCÍA que dicha decisión “ no implica su ingreso a la JEP ni el otorgamiento de sus beneficios ”, sin que el acusado acredite que ya fue admitido como compareciente voluntario a esa jurisdicción especial. 4.3.

En conclusión, constatándose que la condena por concierto para delinquir agravado se profirió con cumplimiento de las exigencias procesales y sustanciales de rigor, sin que se detecte vulneración de garantías fundamentales o del debido proceso en su estructura, la sentencia impugnada no será casada. Además, aplicada la revisión inherente a la prerrogativa a la doble conformidad, la condena por concierto para delinquir, dictada por primera vez en segunda instancia, será confirmada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE No casar la sentencia impugnada. Confirmar la condena por concierto para delinquir agravado, dictada por primera vez, en segunda instancia, contra ANCIZAR (hoy CAMILO JAVIER) GARZÓN GARCÍA. Contra esta decisión no proceden recursos.

Notifíquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 44