Casación Nº 54192 Luis Alfonso Santiago Ortega LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente SP4529-2018 Radicación No. 54192 (Aprobado Acta No. 282) Bogotá, D.C., octubre veintitrés (23) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Examina la Corte en sede de casación la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, el 24 de julio de 2018, confirmatoria, con modificación en el monto de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, de la dictada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad el 23 de noviembre de 2017, por medio de la cual se condenó a Luis Alfonso Santiago Ortega como autor del delito de acceso carnal violento.
HECHOS En las sentencias de instancia se declaró probado que en torno de las 7:30 de la mañana del 25 de marzo de 2008, en el municipio de Puerto Colombia, cuando la menor de 13 años de edad A.C.F.M. entraba al Malecón, fue seguida por Luis Alfonso Santiago Ortega, quien se le aproximó y mientras la amenazaba con un pedazo de botella de vidrio, la obligó a descender a los manglares, donde la accedió carnalmente.
ANTECEDENTES PROCESALES Con base en la denuncia de la progenitora de la menor se adelantaron los trámites legales para la captura del indiciado, quién fue presentado ante el Juez con Función de Control de Garantías el 26 de marzo de 2008 e imputado por el delito de acceso carnal violento, conforme al artículo 205 del Código Penal. Bajo la misma premisa fáctica y jurídica, el 18 de julio siguiente la Fiscalía acusó al procesado ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla.
A la audiencia preparatoria se dio inicio el 28 de abril de 2009 y concluyó el 16 de febrero de 2012, encontrándose el acusado en libertad que le fue decretada desde el 21 de noviembre de 2008 por vencimiento de términos. El juicio oral se realizó en varias sesiones, desde el 24 de abril de 2012 Finalmente, el 23 de noviembre de 2017 el Juzgado dictó sentencia, mediante la cual condenó al procesado a la pena principal de 138 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 140 meses, en tanto que declaró improcedentes la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena, razón por la cual ordenó la captura, que se hizo efectiva, con posterioridad a la sentencia de primera instancia[footnoteRef:1]. [1: Folio 17, cuaderno original del Tribunal, oficio del 25 de julio de 2018, mediante el cual el Juzgado 8 Penal del Circuito de Barranquilla comunica que formalizó la captura del acusado LUS ALFONSO SANTIAGO ORTEGA.] Interpuesto el recurso de apelación por el defensor del acusado, el 24 de julio de 2018 el Tribunal emitió fallo, modificando la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la cual fijó en 138 meses de prisión. El mismo apoderado presentó recurso de casación con la demanda respectiva, la cual se admitió por la Corte mediante auto del 15 de octubre de 2019.
La audiencia de sustentación se realizó el día 21 del mismo mes y año. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Enseguida de reseñar los antecedentes fácticos y procesales e identificar a las partes y la sentencia objeto de impugnación, el defensor postula dos cargos principales y uno subsidiario. 1. Primer cargo Sin especificar la causal el demandante afirma que el Tribunal dictó la sentencia estando prescrita la acción penal.
Al respecto anota que la adición al artículo 83 del Código Penal, por el artículo 1 de la Ley 1154 de 2007, de acuerdo con el cual “la acción penal prescribirá en veinte (20) años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad”, no torna inaplicables los términos regulados en los artículos 86, inciso final, del Estatuto Punitivo y 294 de la Ley 906 de 2004.
Luego, causada la interrupción, el nuevo plazo se debe sujetar a estos últimos preceptos, el cual se encontraba superado cuando se emitió la sentencia de segunda instancia. Solicita, en consecuencia, se case la sentencia y se declare prescrita la acción penal. 2. Segundo cargo Lo propone por «infracción de la ley, al amparo del artículo 181, numeral 3, del Código de Procedimiento Penal, por estimar que la condena infringe el artículo 32, numeral 10, del Código Sustantivo».
Según el recurrente, fueron mutiladas las declaraciones de Oswaldo Vásquez Castillo, Alexandra Margarita Marthe Manjarrés —de estos dos testimonios hizo cita textual en extenso— y del acusado Luis Alfonso Santiago Ortega. Debido a eso, no se declaró probado que A.C.F.M. aparentaba más edad de la real, así como que acostumbraba a mentir sobre la misma y por eso el implicado, con quien tenía una relación cercana y frecuente, estaba convencido que la joven pasaba con suficiencia de los 14 años; en tanto que la médica Alexandra Marthe Manjarrés «no descartó que la menor tuviera catorce años de edad, dado su desarrollo fisiológico».
Adicionalmente señala que el inculpado y la menor (…) tenían un relación sentimental desde hacía tiempo, hasta el punto que [A.C.F.M.] se presentaba delante de los ojos de la gente conocida de ellos, como que habían forjado una relación sentimental en la que ella precisamente asumía el rol de manejar y manipular la relación que tenía con este joven inexperto y en la que ella con antelación se dice por los propios deponentes que iba hasta su sitio de trabajo y en la que se afirma que se mostraba como una persona con la apariencia física de toda una adolescente (…).
Pasa después el defensor a ocuparse de «las múltiples contradicciones» en las cuales, afirma, incurrió la menor, especialmente cuando pretendió negar la relación previa con el procesado. Con esa finalidad, transcribe parte de la declaración de la joven en el juicio, sugiriendo que se configura el error de tipo, por cuanto A.C.F.M. «realiza el acto con pleno conocimiento y consentimiento; su apariencia refleja una edad cronológica mayor a la que poseía…». 3.
Tercer cargo Con carácter subsidiario, según enuncia el recurrente, censura la sentencia por errores de hecho en las modalidades que enseguida se señalan. En primer lugar, por falso juicio de existencia, al suponer el Tribunal la responsabilidad del acusado a partir del testimonio de la presunta víctima, sin tener en cuenta lo afirmado por Oswaldo Vásquez Castillo, Darío Vargas y el mismo procesado; este en cuanto declaró la existencia de una relación sentimental previa con A.C.F.M., quien le pedía dinero fruto de su trabajo.
En segundo orden, por falso juicio de identidad, debido al cercenamiento de lo declarado en la audiencia de juzgamiento por la perito Margarita Marthe Majarrés, que evidenciaba «las recurrentes mentiras irreconciliables» en las que incurrió la menor[footnoteRef:2], como quiera que se le diagnosticó [2: Hace cita de apartes del contrainterrogatorio a la víctima, dejando destacado en negrilla lo siguiente, luego de interrogarla si fue verdad que el agresor la amenazó con “un pico de botella” y la accedió carnalmente sin su voluntad.
Pregunta: “¿Sin embargo Usted accedió voluntariamente a que él después del acto la limpiara? Respuesta: “No fue así, porque él mientras me limpiaba me tenía el pico de botella en el cuello…”.] (…) “un trastorno de estrés postraumático como secuela de los hechos denunciados”, y que su comportamiento se debía a que “no quería reconocer el hecho traumático de su violación”, pues “su psiquismo rechazaba espontáneamente el reconocimiento de esta verdad”.
De haberlo considerado [los jueces de instancia] habrían concluido que sí se presentó dicho proceso psicológico de negación y de otra parte se hubiera accedido a la exclusión de la responsabilidad por error de tipo invencible. Indica que tanto el Juzgado como el Tribunal concluyeron que los hallazgos de lesiones en el cuerpo de A.C.F.M. pudieron causarse por los movimientos durante la actividad sexual, omitiendo que: (…) según el Instituto Nacional de Medicina Legal dichas lesiones eran “compatibles con las maniobras voluntarias que dejan los pulpejos de los dedos y uñas del supuesto victimario al tratar de separar los muslos de las víctimas” y, por lo tanto, debían verse como “el producto de la eventual resistencia que opone la víctima frente a su eventual victimario”.
Si el cuerpo colegiado hubiese tenido en cuenta dicho dato, habría concluido que sobre la víctima no se ejerció violencia, y que estas fueron por demás unas relaciones consentidas y voluntariamente acometidas por la pareja de adolescentes… Por último, alega la existencia de falso raciocinio en la apreciación de los testimonios de Oswaldo Vásquez Castillo, Darío Vargas (investigador de la defensa) y de la médico forense Margarita Marthe, con los que, a su juicio, se demostraba que Luis Alfonso Santiago Ortega no sabía que estaba tratando con una menor de 14 años, pues esta no solo aparentaba más edad, sino que en su relación con aquel le dijo tener 17 años, según «lo constatado por el propio Oswaldo Vásquez Castillo y el investigador de la defensa Darío Vargas».
Solicita, como consecuencia de los dos últimos reproches, que se case la sentencia impugnada y se dicte la absolutoria de remplazo. ALEGATOS DE LAS PARTES El recurrente excusó su asistencia y manifestó por escrito que no consideraba indispensable su presencia para que se diera curso a la diligencia. 1. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, en primer lugar, expuso los fundamentos fácticos y jurídicos por los que a su juicio debe prosperar la primera censura postulada en la demanda, de acuerdo con lo previsto en los artículos 83, inciso segundo, 86, inciso segundo, del Código Penal, y 292 del Código de Procedimiento Penal, teniendo en cuenta que el término máximo resultante de esas normas, correspondiente a 10 años, se encontraba superado cuando el Tribunal dictó la sentencia de segunda instancia, estando enervada la potestad punitiva.
Por cuanto, en todo caso, ninguno de los otros reproches tendría éxito, dado que los juzgadores no incurrieron en los errores de valoración probatoria alegados, solicita a la Sala casar la sentencia con fundamento en el primer cargo que la invalida y, en su lugar, se decrete la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal. 3.
La Fiscal Novena Delegada para la Casación Penal, conceptuó, por igual, que los fundamentos del primer cargo de la demanda se encuentran demostrados, por lo que procede la casación de la sentencia impugnada, la cual se dictó no obstante que por virtud del paso del tiempo, contado desde la formulación de la imputación, el Tribunal carecía de potestad para hacer pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del acusado, de acuerdo con las normas que regulan el instituto de la prescripción de la acción penal, para este caso no superior a 10 años.
Estima que la Corte, de la misma manera, está relevada de examinar las restantes censuras, pues, en este caso, no se discute motivo alguno de prevalencia de la absolución. En criterio de la Delegada, por tanto, se debe casar la sentencia dictada por el Tribunal y declarar la prescripción de la acción penal, con los demás efectos correlativos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Prescinde la Sala de referirse a los presupuestos formales de la demanda, porque como reiteradamente se ha dicho, una vez seleccionado el libelo impugnatorio, corresponde la ineludible labor de examinar si el Tribunal incurrió en infracciones determinantes de la modificación de la estructura de la sentencia, que infirmen la doble presunción de acierto y legalidad de la cual se encuentra investida. 2.
De otro lado, se precisa que, si como lo postuló el demandante en la primera censura, la potestad punitiva del Estado prescribió por el paso del tiempo máximo previsto en la ley para adelantar la investigación y el juzgamiento, queda la Corte impedida para realizar juicios referentes a la responsabilidad del acusado, independientemente del momento en que se haya configurado la prescripción, como lo observaron en sus intervenciones los Delegados de la Procuraduría y de la Fiscalía. Tal es el criterio jurisprudencial consolidado (CSJSP, 5 nov. 2013, rad. 40034), según el cual, cuando la indicada causal objetiva de improseguibilidad se edifica antes de la sentencia de segunda instancia y el error ha sido planteado en la demanda, la Corte debe admitirla «y definir el cargo mediante fallo de casación, con prescindencia de los restantes ataques si han sido planteados», por cuanto «la pérdida de la potestad punitiva del Estado implica que la justicia no puede actuar a partir de ese momento, de manera que si el Tribunal lo hizo su decisión es inválida y así debe declararlo la Corte casando la sentencia y declarando la prescripción de la acción penal».
Esa regla, según el mismo precedente, tiene dos excepciones: La primera, cuando la sentencia de segundo grado es de carácter absolutorio, pues en ese caso un tal pronunciamiento se prefiere sobre el de la prescripción, como lo viene sosteniendo la Corte desde la sentencia del 16 de mayo de 2007 dictada dentro del radicación 24374: “…si se entienden en concreto los derechos fundamentales arraigados en la norma constitucional, particularmente, su artículo 1°, que dice fundada la República en el respeto por la dignidad humana, y el desarrollo que se materializa en la protección a la honra y el buen nombre, no puede decirse de entrada que la decisión de ordenar la prescripción en cualquier estado del proceso en la cual se advierta, respeta a cabalidad unos tan profundos preceptos constitucionales.
Desde una perspectiva eminentemente constitucional, en protección de los derechos fundamentales a la dignidad, la honra y el buen nombre, no puede ser lo mismo que después de someter a las afugias de un proceso penal al acusado de un delito de enorme relevancia social, se diga que el Estado perdió toda potestad de continuar adelantando la investigación, por el simple paso del tiempo, a que se pregone examinado de fondo el asunto por las dos instancias ordinarias y luego de un examen riguroso, se absuelva del delito a la persona.
Esta última solución, no cabe duda, restaña en algo el daño que la prosecución penal pudo causar en los derechos fundamentales a la dignidad, la honra y el buen nombre del procesado, que es lo menos que puede esperarse otorgar al individuo una vez se le reconoce inocente”. (…) La segunda excepción se presenta cuando el procesado, en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 85 del Código Penal, renuncia a la prescripción (…). 3.
Fijadas esas premisas, pasa la Corte a examinar el primer cargo de la demanda, en el marco de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, relacionado con el “desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes”, bajo el supuesto de haber proferido el Tribunal la sentencia cuando la acción penal ya había prescrito. 3.1.
Según se precisó en los antecedentes de este caso, Luis Alfonso Santiago Ortega, fue imputado ante el Juez de Control de Garantías en audiencia realizada el 26 de marzo de 2008, como autor del delito de acceso carnal violento, sancionado en el artículo 205 de la Ley 599 de 2000. Los hechos, se recuerda, ocurrieron el 25 de marzo de 2008, por lo que la pena imponible debe corresponder a los incrementos señalados en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, que sanciona la conducta con pena de prisión de 120 a 270 meses, sin la reforma del artículo 2 de la Ley 1236 del 23 de julio de 2008. 3.2.
Al margen de esos extremos fijados para el delito, por cuanto la víctima de la agresión sexual era una menor de edad, el régimen de prescripción de la acción penal está especialmente regulado en el inciso tercero del artículo 83 del Código Penal, adicionado por el artículo 1 de la Ley 1154 de 2011, que dispone: «Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito consagrado en el artículo 237, cometidos en menores de edad, la acción penal prescribirá en veinte (20) años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad». 3.3.
Previamente, se debe recordar que, respecto de la correcta comprensión de aquellas normas especiales, la Sala precisó: (…) como de manera expresa se indicó en la exposición de motivos[footnoteRef:3], en realidad implica una doble excepción: [3: Gaceta del Congreso N° 414/2006, Proyecto de Ley 137. Las mismas razones fueron reiteradas y aceptadas sin objeciones las ponencias para los dos debates de que fue objeto esa iniciativa legislativa, como puede verificarse en las Gacetas del Congreso Nº 488, 642/2006 y Nº 04/2007.] En primer lugar, respecto de marco o hito de referencia para establecer el término de prescripción fijado en el inciso primero del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, pues para los delitos señalados en la citada modificación, no es el de la pena máxima prevista para cada uno, sino un plazo fijo y común igual a veinte (20) años para todos.
Y en segundo lugar, en relación con el momento a partir del cual debe empezar a contabilizarse ese lapso extintivo de la acción penal, pues en esos eventos no se toma como referencia la regla general del artículo 84 de la Ley 599 de 2000, sino la fecha en que la víctima adquiera la mayoría de edad, tras lo cual se inicia el computo del término últimamente aludido.
(…) Ahora bien, como la reforma introducida con la Ley 1154 de 2007, artículo 1º, prevé que el término de veinte (20) años para que se configure la prescripción de la acción penal en esos eventos empieza a contarse desde cuando la víctima alcanza la mayoría de edad, surge la pregunta de ¿cómo se ve afectado el cómputo de ese lapso, cuando el aparato judicial del Estado, antes de que cumplirse ese referente temporal, promueve el ejercicio de la acción penal? Las hipótesis para responder ese interrogante son: (I) En primer lugar, con estricta sujeción a la literalidad de la norma, que no corre término de prescripción, en ningún caso, mientras el ofendido no cumpla la condición de ser mayor de edad.
(II) De otra parte, que la comentada reforma estableció un plazo, semejante a la figura de caducidad de la denuncia, en beneficio del menor de edad víctima de los respectivos delitos, por cuya virtud la noticia criminal acerca de la ocurrencia del hecho, indistintamente de cual sea su fuente, puede presentarse incluso en el último día en el que expira la condición temporal, y a partir de ese acto empieza a correr la prescripción, pero no en el término de veinte (20) años, sino con sujeción a la regla general ordinaria del inciso primero del artículo 83 de la Ley 599 de 2000.
Y por último, una posición intermedia, consistente en que si el Estado adquiere conocimiento de la ocurrencia del supuesto típico (por el medio que sea, denuncia de la víctima o de un tercero, etc.) y el organismo competente antes de que se venza el plazo señalado en la norma (20 años contados a partir de la mayoría de edad del ofendido), con ocasión de su función adopta o materializa la emisión de un pliego de cargos en firme o formula imputación, tales actos procesales inaplazablemente generan o aparejan la consecuencia asignada en la ley[footnoteRef:4], esto es, suspenden o interrumpen el término extintivo de la acción penal, el cual empezará a correr de nuevo por la mitad de veinte (20) años. [4: Ley 599 de 2000, artículo 86 y Ley 906 de 2004, artículo 292, respectivamente.] (…) Ahora bien, que el término común y especial de veinte (20) años para que opere la extinción de la acción penal respecto de las conductas punibles señaladas en el precepto, empiece a contabilizarse desde cuando la víctima cumple la mayoría de edad, constituye una excepción concebida para que surta plenos efectos en la fase de investigación, pues de esa manera se garantiza al agraviado que si no pudo acceder al aparato judicial penal en procura del condigno castigo del responsable, bien porque siendo menor fue intimidado y no denunció y nadie lo hizo en su nombre, o ya porque esa condición le impidió tener conciencia del ataque y de la posibilidad de obtener tutela de sus derechos, pueda hacerlo una vez alcance la edad que lo habilita para el ejercicio pleno de sus garantías, sin que el tiempo transcurrido hasta ese momento haya extinguido la facultad punitiva Estatal (o esté cerca de hacerlo) y, por contera, su derecho de acceso a la Administración de Justicia. También dicha excepción favorece al organismo titular de la acción penal, pues es claro que al tener conocimiento del suceso delictivo, bien por denuncia directa del menor agraviado o por otros medios, a diferencia de lo que ocurre con todos los demás delitos a los que se aplica la regla dispuesta en el artículo 84 de la Ley 599 de 2000, para la investigación y determinación de la ocurrencia de la conducta típica goza de un lapso que se extiende hasta veinte (20) años después de que la víctima cumpla la mayoría de edad con el fin de que adelante las pertinentes actividades esclarecedoras.
Esa es la exegesis que corresponde a las dos excepciones introducidas con el artículo 1º de la Ley 1154 de 2007 frente a las reglas generales de prescripción consagradas en los artículos 83 y 84 del Código Penal, pues una tal comprensión, de una parte, satisface la posibilidad de que la noticia acerca de la ocurrencia del hecho punible pueda llegar al aparto judicial dentro de un amplio espacio temporal, haciendo así efectivos los derechos del sujeto pasivo del delito.
Y de otra, igualmente se garantiza que la Fiscalía General de la Nación, como titular de la acción penal, ejerza su facultad constitucional y legal como está obligada a hacerlo en relación con todos hechos delictivos de los que tiene conocimiento: esto es, cuando tenga los elementos materiales probatorios y evidencias idóneas que le permitan sustentar con solvencia y probabilidad de éxito una atribución de responsabilidad penal contra determinado ciudadano; con mayor razón respecto de los delitos a que se refiere la norma comentada, justamente para resguardar los derechos superiores del menor agraviado, con el fin de evitar someterlo a inadmisibles e ineficaces procesos de revictimización en los que suele terminar convertido el proceso penal en esos casos.
Sin embargo, es imperioso puntualizar que una vez la Fiscalía General de la Nación pone en movimiento sus atribuciones como titular de la acción penal en busca de la declaración judicial de responsabilidad del presunto agresor del menor, ya sea antes de que éste cumpla la mayoría de edad o con posterioridad a ese hito (sea cual fuere el medio por el que tuvo conocimiento del suceso delictivo), y en desarrollo de esa potestad materializa alguno de los actos procesales con incidencia en la extinción de la facultad sancionadora del Estado, esto es, la resolución de acusación (Ley 600 de 2000) o la formulación de imputación (Ley 906 de 2004), el término de prescripción se interrumpe por mandato expreso de la ley, y debe comenzar a correr de nuevo por lapso determinable, el cual no es otro que el de la mitad de veinte (20) años, plazo especial y común fijado por el legislador para las referidas conductas punibles.
(…) (…) la exégesis según la cual ningún término de prescripción corre mientras no se cumpla la condición de llegar la víctima a la mayoría de edad, solo es aceptable en tanto no se haya iniciado investigación o iniciada ésta no se hubiese consolidado un pliego de cargos (resolución de acusación o su equivalente en firme) o la formulación de imputación, según el sistema de procedimiento penal que corresponda.
(…) (…) los motivos que sustentan la expedición de la reforma consagrada en el artículo 1º de la Ley 1154 de 2007, ni expresa ni tácitamente aluden a la posibilidad de extender sus efectos a otros fenómenos debidamente reglados en el ordenamiento jurídico, como lo es, justamente, la suspensión del término prescriptivo de la acción penal, regulado, para los delitos juzgados por la metodología de la Ley 600 de 2000, en el original inciso primero del artículo 86 de la Ley 599 del mismo año, y para las conductas punibles investigadas con las formalidades de la Ley 906 de 2004, en el artículo 6º de la Ley 890 de 2004 (el cual modificó el inciso primero del artículo 86) en armonía con el artículo 292 de éste Estatuto Procesal.
(…) (…) la reforma de la Ley 1154 de 2007, artículo 1º, está referida como excepción a las reglas generales de la prescripción de la acción penal en cuanto al término [footnoteRef:5] en el que opera y momento [footnoteRef:6] a partir del cual se computa el respectivo plazo, mientras que el artículo 86, inciso primero (original), de la Ley 599 de 2000, y el mismo precepto pero modificado por el artículo 6º de la Ley 890 de 2004, en armonía con el 292 de la Ley 906 de ese año, regula en forma especial un supuesto de hecho diferente, a saber: la suspensión o interrupción del aludido fenómeno cuando ocurren o se concretan determinados actos procesales. [5: Ley 599 de 2000, artículo 83, inciso primero.] [6: Ídem, artículo 84.] (…) En ese orden de ideas, al aplicar la tesis aquí acogida con relación a los procesos adelantados bajo los parámetros de la Ley 906 de 2004, según su artículo 292 en armonía con la Ley 890 de 2004, artículo 6º, una vez formulada la imputación el tiempo necesario para que se consolide la extinción de la acción penal es igual a la mitad de los distintos términos señalados en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000.
Esto significa entonces que en tratándose de los delitos a los que se refiere la excepción contenida en el inciso 2º[footnoteRef:7] de la norma últimamente citada, el plazo será de quince (15) años; para los relacionados en el inciso 3º [footnoteRef:8], diez (10) años, y para las conductas punibles determinadas en su inciso 6º, será la mitad de la pena de prisión máxima consagra para la respectiva infracción penal, incrementada en la mitad[footnoteRef:9].
(CSJ SP, 25 nov. 2015, rad. 46325)[footnoteRef:10]. (Subrayado fuera de texto). [7: Ley 1309 de 2009, artículo 1, modificado por la Ley 1426 de 2010, artículo 1, modificado por la Ley 1719 de 2014, artículo 16.] [8: Adicionado por la Ley 1154 de 2007, artículo 1.] [9: Según la modificado hecha por el artículo 14 la Ley 1474 de 2011.] [10: Ese discernimiento se reiteró en CSJSTP, 5 dic. 2018, rad. 101355.] 3.4.
Indicada la comprensión de los términos de prescripción de la acción penal conforme a la particular reglamentación por artículo 1 de la Ley 1154 de 2007, retornando a este asunto en concreto, se dijo que inmediatamente después de la denuncia de los hechos por la madre de la menor, Luis Alfonso Santiago Ortega fue imputado en audiencia realizada el 26 de marzo de 2008.
Tratándose el sujeto pasivo del delito de una menor de edad, el régimen de prescripción se gobierna, en primer lugar, por el inciso tercero, adicionado al artículo 83 del Código Penal por el artículo 1 de la Ley 1154 de 2011, que dispone: «Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito consagrado en el artículo 237, cometidos en menores de edad, la acción penal prescribirá en veinte (20) años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad».
Ahora, atendiendo a lo previsto en el inciso final del artículo 86 del mismo Código, aquel plazo se interrumpe por la formulación de imputación, luego de lo cual corre uno distinto por un periodo que no será inferior a 5 años ni superior a 10, lapso éste que, conforme a la exégesis reiterada por la Sala, será el límite para dictar sentencia de segunda instancia, la cual suspende la prescripción, como lo preceptúa el artículo 189 de la Ley 906 de 2004.
Como quiera que en el caso examinado, el Tribunal Superior de Barranquilla emitió la sentencia de segunda instancia el 24 de julio de 2018, transcurridos 10 años, 3 meses y 28 días contados a partir de la interrupción del término inicial de 20 años, esto es encontrándose superado el plazo previsto en el inciso segundo del artículo 86 del Código Penal, se reitera que no está habilitada la Corte para examinar los restantes cargos de la demanda, a través de los cuales se pretende que se examinen los fundamentos probatorios del fallo condenatorio, pues, como deriva del primero de los reproches, cuando el ad quem se pronunció resolviendo de fondo el recurso de apelación y confirmando la decisión de primer grado, ya había perdido la potestad de juzgamiento, tornando inválida la sentencia debido al advenimiento de la prescripción. 3.5.
Por tanto, la decisión objeto del recurso extraordinario debe ser casada, con fundamento en el primer cargo formulado en la demanda, prescindiendo del examen de los demás reproches. En consecuencia, se declarará prescrita la acción penal por el delito de acceso carnal violento y se decretará la cesación de procedimiento en favor de Luis Alfonso Santiago Ortega, disponiéndose su libertad inmediata e incondicional.
Por esa razón, se compulsarán copias de la actuación para ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Barranquilla, para los fines legales pertinentes, respecto de los motivos que dieron lugar a la dilación del trámite en la etapa de juzgamiento. Se ordenará, además, que por el juzgado de primera instancia se cancelen las anotaciones y registros existentes en contra el acusado y/o los bienes de su propiedad por razón de esta actuación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Casar la sentencia dictada el 24 de julio de 2018 por el Tribunal Superior de Barranquilla, con fundamento en el primer cargo formulado en la demanda. 2. En su lugar, declarar prescrita la acción penal por el delito de acceso carnal violento por el que se acusó a Luis Alfonso Santiago Ortega. 3. En consecuencia, decretar la cesación de procedimiento en favor de Luis Alfonso Santiago Ortega. 4.
Ordenar la libertad inmediata e incondicional de Luis Alfonso Santiago Ortega. 5. Compulsar, por la Secretaría de la Sala copias de la actuación para ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Barranquilla, para los fines indicados en la parte motiva 6. Disponer que por el juzgado de primera instancia, se cancelen las anotaciones y registros existentes contra Luis Alfonso Santiago Ortega y/o los bienes de su propiedad por razón de esta actuación. Contra esta sentencia no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 20