CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Especial n.° 57147 Jairo Enrique Pacheco Rangel JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente SP4524-2020 Radicación n.° 57147. Acta 238. Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Corte resuelve el recurso de impugnación especial interpuesto por la defensa contra la sentencia condenatoria proferida el 10 de septiembre de 2019, por el Tribunal Superior de Cartagena, que revocó la absolución emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mompox en favor de JAIRO ENRIQUE PACHECO RANGEL, y en su lugar lo condenó, a título de cómplice del delito de peculado por apropiación, a la pena de 64.5 meses de prisión y multa en cuantía de $183.000.000, junto con la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso.
Fue otorgado el subrogado de la prisión domiciliaria.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Lo ocurrido fue narrado de manera adecuada por el Ad quem, así. “El señor Julio Enrique Rodríguez Dávila se encontraba adelantando su campaña política para alcanzar la Alcaldía del Municipio de Pinillos Bolívar para los periodos del 2004 a 2007, contexto en el cual solicitó dinero prestado al comerciante y aquí procesado Jairo Enrique Pacheco Rangel.
Lograda la meta de ser elegido como Alcalde, Rodríguez Dávila, fue requerido para el cobro de la suma prestada por parte del señor Pacheco Rangel, toda vez que a la fecha no había cumplido con el mismo. Sostiene la tesis fiscal, que dada la presión ejercida por el acreedor, el Alcalde con la colaboración de los señores Otálvaro Barreto Mellao, quien fungía como Secretario de Planeación de obras, el asesor jurídico y el jefe del presupuesto del Municipio, se contactó con los señores José Luis de la Hoz, Jorge Eliécer Cárcamo Vega y Ricardo Araujo Atencio, a estos tres últimos les fueron puestos en conocimiento los contratos de obra SOP-06b/2004, SOP-04B/2004 y SOP-07B/2004, por las sumas de $32.433.518, $44.720.598 y $24.450.000 respectivamente, para que, conocedores de que las mismas no se iban a ejecutar, los suscribieran en calidad de contratistas, a cambio de lo cual, les fueron ofrecidas prebendas y colaboraciones, procediendo a efectuar los actos necesarios para defraudar las arcas Municipales, con el objeto de cumplir con la obligación personal de Rodríguez Dávila.
Suscritos los contratos, le fueron presentados por el Alcalde al señor Pacheco Rangel, quien contactó con la abogada Rosa Candelaria García Jiménez para que realizara estudio de los mismos con el objeto de establecer si se podía ejercer alguna acción judicial contra los mismos. Una vez expedidas las resoluciones por la Alcaldía del Municipio de Pinillos Bolívar en la (sic) que se reconocía la obligación, los contratistas firmaron poder y cesión de créditos, presentándose para su cobro ejecutivo ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué, Despacho Judicial que mediante providencia del 15 de agosto de 2006, libró mandamiento de pago orden por la cual fueron embargadas las cuentas del Municipio, originando al final, el pago de $103.104.116, que sumado a los intereses moratorios, costas y agencias en derecho arrojaron el total de $183.482.880.
Obtenido lo anterior, el Alcalde Julio Enrique Rodríguez Dávila y la profesional del derecho Rosa Candelaria García Jiménez, suscribieron documento de acuerdo de pago, por medio del cual se acordó el pago de $103.104.116, además recibió instrucciones de que cada una de las sumas de dinero que recibiera objeto del acuerdo suscrito con el ex burgomaestre, no serían para los contratistas poderdantes, sino que debían ser entregados al señor Jairo Pacheco Rangel, y así ocurrió.” Abierta investigación en contra de todos los posibles intervinientes en los hechos relacionados, los días 28 y 30 de mayo de 2012, fue oído en indagatoria JAIRO ENRIQUE PACHECO RANGEL, a quien se resolvió situación jurídica con resolución del 10 de diciembre de 2012, que le atribuyó los delitos de peculado por apropiación en favor de terceros y falsedad material en documento público, a título de determinador.
En providencia del 12 de abril de 2013, la Fiscalía Tercera de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de PACHECO RANGEL, en calidad de interviniente en el delito de peculado por apropiación. Allí mismo se precluyó la instrucción respecto del punible de falsedad en documento público (que se entendió ideológica y no material).
Apelada dicha decisión por la defensa del procesado, con fecha del 28 de junio de 2013, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá, confirmo el llamado a juicio por el delito de peculado, pero en el grado de determinador, y revocó la preclusión decretada respecto del ilícito de falsedad ideológica en documento público. Luego de dirimirse colisión de competencias entre despachos encargados de adelantar el juicio, el asunto le fue atribuido al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox, oficina judicial que adelantó la audiencia preparatoria el 23 de julio de 2014.
En este escenario, decretó la nulidad parcial de la resolución de acusación proferida en segunda instancia, para eliminar de allí el llamado a juicio por el delito de falsedad ideológica en documento público, con lo que recobró vigencia la preclusión en este sentido emitida por la Fiscalía de primer grado. Después de adelantar la audiencia pública de juzgamiento, con fecha del 29 de agosto de 2018, fue proferido el fallo de primera instancia, que absolvió al acusado del único delito vigente.
Apelada la decisión por la fiscalía y la representación de víctimas, en sentencia del 10 de septiembre de 2019, el Tribunal Superior de Cartagena revocó dicha absolución y en lugar de ello condenó a JAIRO ENRIQUE PACHECO RANGEL, a título de cómplice del delito de peculado por apropiación. Finalmente, al tratarse de la primera condena y para efectos de cubrir el principio de doble conformidad, se ofreció a la defensa y el acusado la posibilidad de acudir al trámite del mecanismo especial de impugnación. Por virtud de ello, la defensa presentó el escrito de sustentación que demanda del correspondiente examen de la Corte, dado que las otras partes no hicieron uso del recurso extraordinario de casación. SENTENCIA RECURRIDA Luego de detallar algunos aspectos formales y resumir los criterios definidos por el A quo para decidir absolver al acusado, el fallo proferido por el Tribunal estima necesario detenerse en los conceptos de determinador, interviniente y cómplice.
Con soporte en algunas decisiones jurisprudenciales que se refieren al tema, termina por señalar que, en el caso concreto, los hechos atribuidos al acusado se enmarcan en el concepto de cómplice y no de interviniente, dado que “no está probado que hubiese intervenido en la etapa de ejecución del punible ”, pero sí se entiende que hubo un acuerdo previo o concomitante para prestar una ayuda posterior.
A renglón seguido, estudia el Tribunal los que entiende indicios de responsabilidad del acusado, para de ellos derivar que, en efecto, conocía este que el deudor, alcalde municipal, pagaría la deuda contraída con él, con dineros del erario municipal; que, conociendo el origen espurio de los contratos, buscó a una profesional del derecho para obtener el pago; y, finalmente, recibió ese dinero con plena certeza de su origen ilegal.
Determinada la responsabilidad del procesado, en calidad de cómplice, el fallo se ocupa de demostrar por qué en este caso, al degradarse el tipo de vinculación penal, no se afecta el principio de congruencia, razón por la cual es factible emitir sentencia de condena. Después, dosifica la sanción y examina la posibilidad de otorgar subrogados penales.
LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL Cuatro son los temas de los que se ocupa la defensa en su escrito de impugnación: 1. Principio de congruencia Asevera el impugnante, que la variación efectuada por el Tribunal, derivando la acusación como interviniente, en complicidad, sí afecta el principio de congruencia, pues, la forma de participación “ representa un factor determinante dentro de esa imputación penal de acto…”, a más que se sorprendió a la defensa con una circunstancia que no fue considerada por esta al momento de trazar su tarea. 2.
La complicidad A partir de lo consignado en el fallo atacado, en particular, la afirmación allí consignada respecto de que el acusado no participó en la fase ejecutiva del delito, atribuida por entero a la ideación del alcalde municipal, el recurrente destaca que, entonces, no es posible advertir algún tipo de intervención, así fuese accesoria, que configure los elementos propios de la complicidad, dado que cualquier actuación del procesado debe entenderse posterior.
En sentir de la defensa, a su representado judicial no se le puede atribuir algún comportamiento doloso por el solo hecho de recibir los documentos que verificaban efectivamente ejecutados los contratos, y proceder a su cobro. Mucho menos, agrega, si esos documentos certificaban el pago a los contratistas, a quienes se debía entender propietarios de los mismos, no al ente municipal. 3. prescripción de la acción penal Destaca la defensa cómo el Tribunal, pese a modificar la atribución penal, pasó por alto examinar la manera en que ello repercute sobre la posibilidad de seguir adelantando el proceso.
Ello, añade, porque la modificación de la forma de participación penal, hacia la complicidad, obliga atemperar la pena y, consecuentemente, conduce a que en el caso concreto se entienda prescrita la acción penal. Esto por cuanto, detalla, el delito atribuido al acusado registra pena, para la época de los hechos, entre 6 y 15 años de prisión, que debe atemperarse entre la sexta parte y la mitad, por virtud del fenómeno de complicidad despejado en el fallo de segundo grado, hasta descender el monto, entonces, a sanción que va desde 3 años, hasta 12 años y 6 meses.
Así las cosas, destaca, si la resolución de acusación se estima ejecutoriada el 28 de junio de 2013, fecha en la cual se emitió la decisión de segundo grado de la Fiscalía, que calificó el mérito del sumario, el asunto solo podía tramitarse hasta el 28 de septiembre de 2019, esto es, en un lapso de 6 años y 3 meses, que corresponde a la mitad del máximo de prisión, acorde con lo establecido en el artículo 86 del C.P., respecto de la interrupción del término prescriptivo. 4.
La prueba de responsabilidad del acusado El impugnante asume el estudio de los indicios utilizados por el Tribunal para verificar la atribución de responsabilidad penal en contra del acusado, diciéndolos inexistentes o contrarios a las conclusiones que extrajo el Ad quem. 5. la dosificación punitiva De manera subsidiaria, el recurrente señala que en favor de su asistido judicial no solo debió operar la atemperante de pena por complicidad, sino la correspondiente al interviniente especial o extraneus, dado que corresponden a categorías diferentes, perfectamente armonizables.
CONSIDERACIONES La Sala abordará en primer lugar, por su trascendencia y efectos, la alegación del impugnante referida a la imposibilidad de proseguir con la acción penal en virtud de materializarse el fenómeno de la prescripción, pues, de demostrarse ella, se torna inoficioso el estudio de los demás puntos consignados en el recurso. A renglón seguido, por las mismas razones, se examinará el tópico atinente al principio de congruencia; luego, lo concerniente a la prueba de responsabilidad, que se estudia de manera conjunta con la discusión de la complicidad, por su evidente vinculación; hasta culminar con la crítica a la dosificación punitiva. 3.
Prescripción de la acción penal Es necesario precisar, respecto del tópico, que la discusión de prescripción es abordada por el recurrente desde la óptica del vencimiento del plazo para adelantar el proceso penal en la etapa del juicio, vale decir, después de que se interrumpiera el término original por virtud de la ejecutoria de la resolución de acusación. Vale decir, no se discute que previo a ello, esto es, durante la instrucción, el dicho fenómeno no se materializó, independientemente del momento que se entienda como el de la ejecución del hecho.
La precisión se hace, por cuanto, existe bastante confusión en el fallo de segundo grado respecto de cuándo entiende ejecutado el hecho, al punto que de manera ambigua describe escenarios en los cuales el acusado sí participó en su consumación, y otros que lo muestran ajeno a ella, asunto que se tratará con más detalle al momento de examinar la responsabilidad que a título de cómplice se despejó en su contra.
Por el momento cabe precisar, entonces, que el análisis de prescripción demanda examinar, acorde con lo alegado, si se venció el plazo que la ley estipula para adelantar el juicio, una vez ejecutoriada la resolución de acusación. En este cometido, valga resaltar que la decisión de segundo grado a través de la cual la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá, confirmó el llamado a juicio de JAIRO ENRIQUE PACHECO RANGEL, fue proferida el 28 de junio de 2013.
Acorde con el contenido original del artículo 86 del C.P., la ejecutoria de la resolución de acusación interrumpe el término de prescripción, que de nuevo empieza a tabularse, pero ahora por la mitad del original, esto es, del máximo de pena establecido para el delito objeto de persecución penal. En este sentido, al procesado se le condenó en segunda instancia por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros, en calidad de cómplice, aunque la acusación lo estimó determinador.
Claramente el escrito de acusación advirtió que la conducta en cuestión se encuentra referenciada en el artículo 397 del C.P., sin la modificación que respecto de la pena instituyó la ley 904 de 2006, dado que el asunto se tramita, acorde con la fecha de lo atribuido, por los derroteros de la Ley 600 de 2000. Pero, además, al momento de delimitar los hechos en su connotación eminentemente fáctica, se precisó que el monto del peculado ascendió a la suma de $183.482.880.
Esto, se aclaró más adelante, porque, si bien, esa suma proviene de tres contratos ficticios firmados por el burgomaestre –objeto de persecución en otro proceso penal-, todo ello obedece a un propósito único, dirigido a hacerse al monto en reseña para con él pagar la deuda contraída con el aquí acusado. Por lo demás, debe decirse que en la fase más adelantada de la ilicitud, cuando se buscó materializar el pago a través de la iniciación del correspondiente proceso ejecutivo, este se adelantó respecto de las tres resoluciones que dispusieron el pago del total antes delimitado y concluyó con un acuerdo entre las partes, que cobijó ese monto, luego pagado en cuotas.
La suma que se entiende apropiada de forma ilícita en desmedro de las arcas municipales, supera con creces los doscientos salarios mínimos legales vigentes para el año 2006[footnoteRef:1], esto es, $81.600.000, lo que obligaba ubicar la ilicitud en el inciso segundo del artículo 397 del C.P., en cuanto reseña que “Si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena –la del inciso primero, que oscila entre 6 y 15 años de prisión, aclara la Sala-, se aumentará hasta en la mitad… ”. [1: Fijado en $408.000] Así lo entendió el acusador y por ello en la parte resolutiva de la resolución de acusación de primer grado –en este aspecto no sufrió modificación por parte del Ad quem-, detalló que se llama a juicio a JAIRO ENRIQUE PACHECO RANGEL, por el delito de “PECULADO POR APROPIACIÓN (Art. 397, inciso segundo del C.P.).”.
Ahora bien, en el fallo de segundo grado no se hizo ningún tipo de precisión o modificación referida a la calificación jurídica estricta que gobierna el delito objeto de emisión de fallo de condena. Incluso, los hechos fueron basados en la resolución de acusación y así se resumieron. Empero, se muestra bastante caótica, cuando no contradictoria, la evaluación que el Tribunal adelanta en torno de cuándo se ejecutó el delito, o mejor, el momento en el cual se entiende consumado el mismo, como quiera que el fallador divaga en torno de la intervención en este del acusado PACHECO RANGEL, a quien atribuye, al comienzo, una actuar accesorio posterior a la que estima actividad ejecutiva completa, pero después lo dice partícipe activo en esta.
Lo cierto es que, sin examinar jamás la adecuación típica que dentro del inciso segundo del artículo 397 del C.P., estimó pertinente el acusador, ya cuando de dosificar la pena se trata, el juzgador colegiado, sin más, asumió que la consumación del delito ocurrió el 8 de noviembre de 2006 “ fecha en la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué, Bolívar, luego de aprobar en providencia previa el acuerdo de pago suscrito, generó el primer título judicial por valor de veinte millones de pesos; fecha para la cual el punible tenía la pena de 6 a 15 años….”.
Dejando de lado la inconsecuencia que surge de esta fijación temporal –no solo porque no se explica, sino en atención a que desdice completamente de todo lo afirmado previamente en la motivación del fallo-, que será tratada con mayor rigor en otros acápites, es lo cierto que sin motivación ninguna el ad quem, pasando por alto el contenido de la resolución calificatoria del mérito instructivo, fijó en un lapso de 6 a 15 años la pena de prisión imponible, pasando por alto que la conducta obliga incrementar este término “hasta en la mitad”, a voces del artículo 397, inciso segundo, del C.P., dado que lo apropiado supera doscientos salarios mínimos legales, tal cual lo dejó fijado la acusación. Entiende la Corte, al efecto, que lo referido en el acápite de dosificación punitiva por el fallador, corresponde apenas a un lapsus involuntario en su quehacer judicial, que de ninguna manera puede referirse a un querer expreso o a la intención manifiesta de apartarse, por cualesquiera razones, de la fijación típica consignada en la resolución de acusación. En consecuencia, sigue vigente, para los efectos de prescripción, la determinación de que el delito se ubica en el inciso segundo del artículo 397 de la Ley 599 de 2000, que contempla pena de 6 a 15 años de prisión, aumentada hasta en la mitad.
De esta manera, para responder a las inquietudes del impugnante, se verifica que la pena, acorde con el incremento dispuesto, opera entre 6, y 22 años y medio de prisión. Dicho lapso obliga disminuirse, acorde con la intervención a título de cómplice que dedujo el Tribunal, de una sexta parte a la mitad, tal cual lo dispone el inciso tercero del artículo 30 del C.P. Hechas las operaciones pertinentes, se tiene que la pena aplicable oscila entre 3 años, y 18 años y 9 meses de prisión. Entonces, en seguimiento de lo establecido respecto de la interrupción de la prescripción por el artículo 86 del C.P., si se toma como fecha de corte para la evaluación el día 28 de junio de 2013, cuando se profirió la resolución de acusación en segunda instancia, es lo cierto que la prescripción en la etapa del juicio solo puede sobrevenir el 13 de noviembre de 2022, esto es, 9 años, 4 meses y 15 días después de aquella fecha, que corresponden a la mitad del máximo de prisión imponible.
Lo anotado es suficiente para desestimar la pretensión del impugnante, visto que aún no se ha cubierto el plazo de que dispone la jurisdicción penal en el cometido de adelantar el proceso. 2. Principio de congruencia El recurrente reconoce que la Corte, de manera pacífica, ha aceptado en su jurisprudencia que se mute la denominación jurídica de la ilicitud objeto de acusación, cuando ello no representa variación trascendente en los hechos jurídicamente relevantes allí descritos y conduce a alguna forma de favorabilidad punitiva para este.
Sin embargo, advierte que en el caso estudiado no es esto lo que sucede, pues, no se trata de que hubiese sido modificada la ilicitud hacia otro delito de menor entidad, sino que se varió la forma de participación en la conducta, de autor, hacia la complicidad. Ello, en su sentir, comporta enorme entidad y puede afectar el derecho de defensa del procesado.
Empero, nunca presenta el impugnante algún tipo de razón jurídica concreta que avale su tesis, en tanto, pese a significar que debe examinarse si “ dicha variación trastoca el factor fáctico de la acusación ”, no emprende algún tipo de tarea encaminada a verificar el punto, que, así, no pasa del simple enunciado. Igual sucede con su apelación a la posible afectación del derecho de defensa, dado que tampoco delimita, aunque fuese de manera somera, cómo esta adscripción más leve al tipo de participación en el delito, limitó o impidió una más adecuada defensa, o conspiró para que se demostrase la inocencia o ajenidad del acusado con el hecho.
Si se tiene claro que la última de las atribuciones penales, efectuada en la sentencia de segundo grado, en calidad de cómplice, no partió de una distinta definición de los hechos u obligo mutar el núcleo central de aquellos objeto de acusación, dado que la argumentación del Tribunal reposa en la que estima mejor manera de abordar en el plano dogmático la intervención que siempre se ha despejado en el procesado, ostensible surge que no se materializa la primera de las inquietudes planteadas por el censor.
Y, en torno de la segunda inquietud, comprendido que el punto focal de la defensa se ha dirigido a determinar a PACHECO RANGEL, completamente ajeno a cualquier tipo de intervención dolosa en los hechos, bajo el entendido que nunca supo del origen de los dineros o la ausencia de cumplimiento de los contratos que sustentan la suma recibida, el que ahora se le diga cómplice y no autor (interviniente especial), en nada incide respecto de dicha estrategia, ni es posible advertir que de haber conocido antes la imputación a ese título, la estrategia pudo variar, en lo objetivo, hacia otros aspectos más valiosos de cara al interés de absolución. Dada la completa abstracción que encierra la crítica y visto que la mutación estudiada no representa algún tipo de afectación material al debido proceso o derecho de defensa, también en este caso la controversia planteada por el recurrente debe ser desestimada. 3 y 4.
Prueba de responsabilidad penal y complicidad La Sala observa, como se anotó al inicio, que el Tribunal incurre en yerros argumentales que conspiran contra una adecuada delimitación de los hechos y sus efectos, pues, a más de omitir precisar, pese a las citas jurisprudenciales efectuadas, por qué en el caso concreto el comportamiento del procesado puede rotularse a título de cómplice, acorde con el momento del decurso delictuoso en el cual interviene y la importancia del aporte que se le atribuye, también emerge anfibológica su postura respecto a la consumación del delito de peculado.
Para una cabal comprensión de lo debatido, la Corte entiende necesario precisar que en razón a su naturaleza objetiva típica, el delito de peculado por apropiación se entiende de resultado, dado que se utiliza la acepción verbal “apropiarse”, en cuanto, efectiva y material asunción, dentro del patrimonio propio del funcionario o de un tercero, de los bienes o dineros del Estado o de empresas o instituciones en que este tenga parte o de bienes o de fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado.
Ello conduce, entre otros efectos, a que se admita la modalidad tentada del delito, cuando los bienes o dineros no pasan efectivamente a manos del funcionario o terceros; y, que se entienda aun latente el punible, en la fase ejecutiva, hasta tanto se obtenga dicha apropiación, si ello en realidad ocurre. Para el caso concreto, aplicada la connotación de delito de resultado que anima el peculado, no es posible afirmar, como de manera vaga lo da a entender el Tribunal en algunos apartados del fallo, que el delito se ejecutó, exclusivamente, cuando el alcalde municipal suscribió los contratos artificiales; ni tampoco, cuando entregó las resoluciones de pago al acusado.
Es claro, frente a lo discutido aquí, que la consumación del delito demandó de otras tantas actividades posteriores, tanto del burgomaestre, como del procesado, entre las cuales se destacan la presentación de la demanda ejecutiva para el cobro de lo supuestamente debido, el acuerdo de pago que se logró durante ese trámite y la orden final, entregada por el alcalde, de pagar por cuotas los más de cien millones de pesos, que fueron efectivamente recibidos por el procesado.
Solo en este apartado final, cuando se recibió la suma total de dinero, ha de estimarse cabalmente consumado el delito. Por ello, como lo sostiene en su salvamento de voto (o aclaración) uno de los magistrados del Tribunal, la actividad atribuida al acusado debe estimarse no solo objetiva, sino trascendente en el cometido de afectar el patrimonio municipal, dado que, sin la misma, emerge obvio, no podía haberse consumado la ilicitud.
De esta manera, la definición de complicidad en el actuar del particular se ofrece aventurada y carente de soporte material, dado que, de un lado, desconoce la importancia del aporte atribuido objetivamente al acusado; y, del otro, pasa por alto que el procesado sí contaba con dominio del hecho, pues, de no incoar el correspondiente proceso ejecutivo, no habría sido posible consumar la ilicitud.
A este efecto, debe la Corte destacar cómo la definición fáctica no ha sido, en sí misma, motivo de discusión, en el entendido que todas las partes aceptan probado: (i) que los contratos suscritos por el alcalde con tres personas, son espurios en toda su extensión, dado que jamás se realizaron ni programaron realizar las actividades allí descritas;
(ii) que la fraudulenta actuación del burgomaestre iba encaminada a obtener los dineros necesarios para pagar la deuda adquirida, antes de las elecciones, con JAIRO ENRIQUE PACHECO RANGEL; (iii) que por virtud de esto, una vez legalizada la presunta ejecución del contrato, el alcalde entregó a PACHECO RANGEL, las resoluciones que autorizaban el pago a los contratistas;
(iv) que JAIRO ENRIQUE PACHECO, se hizo a los servicios de una abogada, a quien entregó los poderes firmados por los contratistas, para que demandara por la vía ejecutiva al municipio; (v) que la abogada demandó al municipio, en nombre de los contratistas, y luego de librarse mandamiento de pago llegó a un acuerdo con el municipio para el pago por cuotas de más de cien millones de pesos, que siempre entregó a PACHECO RANGEL, hasta que se cubrió la deuda.
Lo referido advierte evidente el papel fundamental que en la consumación del delito tuvo el acusado, independientemente de la responsabilidad penal que quepa atribuirle en ello, pues, siempre ha señalado que estaba completamente convencido de la legalidad de su actuar. Ahora, la precisión que se hace en torno del tipo de participación que es dable atribuir al acusado –coautor en calidad de interviniente especial-, carece ya de efectos materiales concretos que redunden en la pena aplicable al acusado, dado que se trata del único impugnante y obrar en contrario vulnera de manera ostensible el principio de no reforma en peor.
Verificado el tipo de actuación que en abstracto correspondería endilgar al procesado, resta ahora determinar si en efecto, como sostiene el fallador ad quem, el expediente cuenta con elementos de juicio suficientes para asumir que actuó con dolo, esto es, que conocía de la naturaleza ilícita de su actuar y quiso ejecutar la conducta. A este respecto, cabe destacar que el Tribunal sustentó dicha responsabilidad en elementos esencialmente indiciarios, controvertidos de manera acerba por el impugnante, que se refieren a: (i)el préstamo de dinero por parte del acusado al alcalde local, con fines de financiamiento de su campaña;
(ii) el acusado recibió de manos del alcalde documentos y resoluciones a partir de las cuales advertir que se le pagaría con dineros públicos; (iii) el procesado contrató los servicios de una abogada para cobrar deudas personales con contratos públicos; y, (iv) PACHECO RANGEL recibió el dinero “conocedor de la procedencia que tuvo el mismo ”.
En contrario, el recurrente explicó que: (i) el indicio extraído del hecho que el dinero fuera dirigido a cubrir gastos de la campaña –que el procesado debería colegir que se le pagaría con dineros producto de la función pública-, no lo es tal, dado que no se funda en una regla de la experiencia atendible. En contrario, agrega, es conocido que muchas personas –incluso bancos- hacen préstamos de campaña sin esperar que los mismos se sufraguen con dineros públicos.
(II). Del hecho que se recibieran documentos por parte del alcalde, relativos a los contratos realizados, no puede inferirse que el procesado conociera que los mismos no se ejecutaron, entre otras razones, porque el alcalde le aseveró que efectivamente habían sido adelantados. (iii) Contratar un profesional del derecho a fin de determinar la validez de los documentos, no representa ningún indicio de responsabilidad penal, pues, ello ocurrió apenas como medio adecuado para asegurarse de actuar correctamente.
(iv) La aseveración atinente a que el acusado conocía el origen del dinero que se le entregaba, no corresponde a un indicio, sino a la conclusión que debió demostrarse con pruebas. En seguimiento de la teoría del riesgo, la defensa señala que su representado judicial no creó un riesgo “pues este estaba siendo creado por el autor ”, ni puede exigírsele un comportamiento diferente al adoptado, como quiera que confió en el alcalde municipal.
La Corte, contrastadas las razones del Tribunal con la impugnación del defensor del acusado, entiende que, en efecto, la argumentación del Ad quem es equivocada, cuando de enfocar los elementos indiciarios recogidos en contra del segundo, se trata. Es evidente, sobre el particular, que la primera conclusión extraída por el Tribunal, dentro de los hechos objetivos no discutidos, carece de soporte inferencial válido, pues, no es posible señalar que siempre o casi siempre que se presta dinero para una campaña política, este será pagado con dineros públicos esquilmados al erario y que, además, ello es conocido o esperado por el prestamista.
Además, como lo hace ver el recurrente, tanto el funcionario público, alcalde, como el acusado, quienes operaron en calidad de prestatario, el primero, y prestamista, el segundo, coincidieron en señalar durante sus respectivas indagatorias, que se acordó el pago del dinero con la venta de ganado de propiedad del burgomaestre, sin que dicha afirmación haya sido cuestionada en su veracidad por el fallador de segundo grado.
Es también evidente que la afirmación referida a que el procesado conocía el origen ilícito de los dineros entregados por la alcaldía municipal, no representa una verdadera inferencia extraída de las pruebas, sino la conclusión que debió extractarse de ellas, por lo cual, así planteada, se ofrece apenas petición de principio que ningún efecto comporta en punto de la demostración de responsabilidad penal.
Desde luego, de la forma en que lo presenta la defensa, la simple contratación de una profesional del derecho en aras de examinar la validez de los documentos presentados por el alcalde para garantizar el pago de la deuda, así como la misma entrega de estos, no se erigen en hechos concretos que puedan definir, por sí mismos, algún indicio confiable de responsabilidad penal.
Empero, el impugnante omite referirse al contexto general de la entrega de dichos documentos y la participación puntual que se atribuye a la abogada, suficientes, por sí mismos, para atribuir al procesado una participación objetiva incontrastable, pero además, cabal conocimiento de la ilegalidad que comportaban y voluntad inequívoca dirigida a la consumación del reato.
No se ha discutido, al respecto, que los tres contratos espurios firmados por el alcalde municipal de Pinillos, tenían como único objeto sumar, entre sí, los dineros necesarios para pagar la deuda adquirida antes de elecciones con JAIRO ENRIQUE PACHECO RANGEL, como así lo admitieron ambos en sus declaraciones injuradas y lo confirman los secretarios de despacho involucrados en el asunto.
Tampoco se pone en tela de juicio que la modalidad de pago no implicó entregar directamente el dinero al prestamista, ora porque los cheques fueran endosados por los contratistas, o ya en atención a que directamente entregase la suma adeudada, sino que la cancelación de la deuda implicó hacer valer las resoluciones autorizando el desembolso a PACHECO RANGEL, para que este, a su vez, adelantase un nuevo trámite judicial que le permitiese obtener lo pretendido.
En estas circunstancias, para la Sala se verifica evidente que el entramado delictuoso, con toda su complejidad y pasos obligados, necesariamente debía contar con la previa anuencia del cobrador, ostensible como se hace que el riesgo corrido al elaborar contratos espurios, con la intervención y conocimiento, no solo de varios dependientes del ente municipal, sino de los tres presuntos contratistas, no podía estar sometido al aleas de que, sin conocer de ello anticipadamente, el prestamista rehusase aceptar la dificultad que entraña acudir después a la vía judicial.
En otras palabras, el que se coordinasen tantas actividades, todas escalonadas y dirigidas al presupuesto final de pagar con dineros del ente local la deuda personal del mandatario, implicaba, por razón de la importancia y necesidad de cada intervención, que cada uno de los partícipes conociese el hecho y aceptase a realizar su parte. Véase, para ese efecto, que tanto los funcionarios municipales, incluido el alcalde, como los supuestos contratistas, aceptaron conocer la ilegalidad del trámite, asomando inconsecuente que, precisamente, el beneficiado con el fraude desconozca del mismo o, sin más, acuda a consumarlo con absoluta ignorancia de lo previamente adelantado.
Es que, alguna extrañeza debió ocasionar al procesado, si no conocía de lo fraguado, que el mandatario local le presentase, para el pago de su deuda personal, desde luego ajena a las labores como alcalde, unos contratos que precisamente sumaban en su ejecución un valor cercano al del préstamo, entregándole las correspondientes resoluciones de cancelación, que por sí mismas, vale aclarar, no representaban el pago efectivo, para que este, a su vez, adelantase el proceso ejecutivo correspondiente.
En este panorama, no es que, como pretende entronizar el defensor en su alegación, el acusado acudiese a una profesional del derecho apenas con el fin de verificar la legalidad de los contratos y sus efectos en pro de pagarse la deuda, sino que la abogada adelantó de manera activa y eficaz la tramitación del proceso civil, supuestamente a nombre de los contratistas.
Es esta, cabe relevar, una actuación que no puede pasar desapercibida para la Corte, en tanto, la profesional en cita no ha acertado a explicar cabalmente a nombre de quién actuaba o por qué, si presentó la demanda en representación de tales contratistas, el dinero lo entregaba directamente al procesado. Mírese cómo, en su declaración la abogada asevera que el acusado solo la contactó para verificar la legalidad de contratos y resoluciones, pese a lo cual, después inició el proceso ejecutivo, pero no por contrato de prestación de servicios o poder entregado por este, sino, supuestamente, a partir de unos poderes que entregaron los contratistas, a quienes ni siquiera contactó, dado que los mismos le fueron allegados por el procesado.
Después señala que una vez iniciado el proceso ejecutivo en el juzgado civil, por decisión propia, sin discutirlo con los poderdantes, con los cuales jamás se reunió, propuso al asesor jurídico del municipio un acuerdo de pago por la suma de $183.482.880, que se entregarían en cuotas mensuales de $20.000.000 e incluían el 15% del valor total, a título de honorarios a su favor.
Aprobado el acuerdo por el alcalde, añade, fue recibiendo los pagos periódicos, que entregaba a JAIRO PACHECO RANGEL. No entiende la corte cómo pudo pactar la abogada el pago del 15% de honorarios profesionales a su favor, si dice que jamás realizó contrato de prestación de servicios con sus poderdantes, a los cuales tampoco conoció. Pero tampoco se conocen las circunstancias en que llegó al acuerdo con el asesor jurídico del municipio, ni explica adecuadamente por qué entregaba el dinero al acusado, limitándose a sostener que “como no conocía a los tres poderdantes y quien me dio todos los documentos era Jairo, supuse que él era el interesado”.
Huelga anotar que un tal comportamiento profesional desdice de la labor del abogado y de las obligaciones que le competen de cara a sus clientes, sin que su explicación aparezca satisfactoria de cara a las circunstancias que gobernaron el trámite del proceso civil. Destaca, en este punto, el comportamiento contradictorio adoptado por el acusado, pues, si entendía que las resoluciones y contratos le eran entregados directamente a él para que se cobrara la deuda, no se entiende por qué dice que no pacto honorarios con la abogada, quien, anota, solo se encargó de asesorarlo, y ni siquiera le informó que con esos dineros se pagaría la suma que el alcalde le adeudaba.
Sí ello es así, razona la Corte, mucha menos razón tenía la abogada para llevarle directamente las cuotas mensuales que cubrían el pago. A este efecto, tampoco puede emerger adecuado o sustentable, que la tarea de recoger los poderes en cuestión –dirigidos a demandar al ente local, sobra advertir- fuese adelantada por un funcionario de la alcaldía municipal, quien directamente los entregaba al acusado para que este, a su vez, los allegase a la abogada.
Y, en este mismo sentido, emerge inexplicable que el acusado diga haberse desentendido por completo de todo el trámite civil o sus resultas y solo se preocupó por recibir el dinero, gracias a que el alcalde autorizó que se pagara a su favor. No se requiere tener conocimientos en derecho para entender inusual que sea el pagador y no el beneficiario del pago –los contratistas-, quien autoriza la entrega del dinero a un tercero. Máxime que la abogada apenas justifica ello en que estimó interesado al procesado, porque fue quien le entregó los documentos, pero omite referir cualquier tipo de autorización del burgomaestre o los contratistas.
El procesado, entiende la Corte, adelantó una tarea que con mucho se aparta de la propia de quien apenas, de buena fe, acepta que se le pague una deuda, con actividades puntuales necesarias para que el municipio fuese defraudado. No podía él, se releva, advertir adecuada o normal esa tramitación, a espaldas de los contratistas, beneficiarios directos de los dineros e, incluso, de las resultas del proceso ejecutivo, dado que la demanda se presentó a nombre de aquellos.
Por lo demás, si apenas se valió de la profesional del derecho en aras de examinar los documentos y asevera no otorgarle poder para ninguna actuación judicial en su nombre, no se explica cómo, entonces, suponía que podría hacer valer a su favor las resoluciones de pago que le entregó el alcalde, quien, según lo expresado en su injurada, expresamente le advirtió que los documentos debería utilizarlos para demandar o embargar al municipio.
La Sala observa, así mismo, que lo referido por el alcalde municipal en su injurada se ofrece sesgado, en clara intención de favorecer al aquí acusado, entre otras razones, porque si acepta que se encargó de recoger los poderes de los contratistas en favor de la abogada, para que se demandara al municipio, no puede decir que desconoce quién era la profesional del derecho o a nombre de qué persona estaba actuando esta.
Absurdo se verifica, de igual manera, que el entonces burgomaestre asevere no conocer quién recibió el dinero que se pagaba mensualmente, pues, firmó el acuerdo al que llegó la profesional del derecho con el asesor jurídico del municipio, en el cual se consignaba la totalidad del dinero adeudado, la forma de pago y los beneficiarios formales del mismo.
Pero, además, si todo el entramado delictuoso se encaminó a obtener las sumas necesarias para pagar su deuda personal, de ninguna manera puede afirmar que se desentendió de quién debía fungir beneficiario material del acuerdo en cuestión. El contexto general antes descrito permite concluir a la Corte, que todo el recorrido delictuoso, desde que se celebraron los contratos espurios, hasta que se llegó al acuerdo de pago y efectivamente se cubrieron las cuotas, demandó de la actuación consciente y voluntaria, a más del alcalde, dos de sus funcionarios y los contratistas, de la abogada y el acusado, directos beneficiarios de ese dinero, sin cuyo concurso doloso no habría tenido lugar el desfalco patrimonial al ante local Es por ello que emerge acertada la decisión de segundo grado atacada por la defensa, independientemente de los yerros valorativos que encierra el fallo. 5.
La dosificación punitiva Ya anotó la Sala en los acápites iniciales, que el concurso del procesado en el peculado, se ofrece no solo principal, sino necesario para su consumación, razón por la cual derivó inmotivada y errada, la tesis que de complicidad expuso el Tribunal. Por consecuencia de lo anotado, independientemente de la justeza dogmática de la tesis postulada por el recurrente, ya carece de soporte fáctico su postulación, pues, como se señaló, la intervención se reputa a título de coautoría, aunque en calidad de interviniente especial o extraneus, independientemente de que, en seguimiento del principio de no reforma en peor, deba dejarse incólume la pena dispuesta en el fallo.
En consecuencia, la Sala confirmará en su integridad el fallo de segundo grado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Confirmar la sentencia del 10 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, por medio de la cual condenó a JAIRO ENRIQUE PACHECO RANGEL, por el delito de peculado por apropiación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1