Impugnación especial No. 55599 William Parra Jurado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente SP4523-2020 Radicación N° 55599. Acta 238. Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). VISTOS La Sala decide la impugnación especial promovida por la defensa de William Parra Jurado, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 12 de marzo de 2019, mediante la cual revocó el fallo absolutorio emitido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, para en su lugar, condenarlo como autor responsable del delito de homicidio agravado en grado de tentativa en concurso heterogéneo con el reato de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
ANTECEDENTES 1. Fácticos El 22 de febrero de 2012, aproximadamente a las 7:30 p.m., en vía pública, en frente del inmueble ubicado en la calle 116 N° 15B-27, del barrio Punta Paraíso, en el municipio de Floridablanca – Santander-, William Parra Jurado accionó un arma de fuego, en varias oportunidades, en contra de la humanidad de Álvaro Iván Reyes Carrero, impactando un proyectil en la región supraclavicular izquierda, con la intención de causarle la muerte, resultado que no se produjo, por la rápida intervención médica. 2.
Procesales Previa solicitud de la Fiscal Seccional 2 de Bucaramanga[footnoteRef:1], el 13 de marzo de 2013 se celebraron ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad, las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra William Parra Jurado, a quien se le atribuyó la comisión del delito de homicidio agravado en grado de tentativa, en concurso heterogéneo con el reato de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en calidad de coautor (artículos 103, 104 numeral 7º, 27, 365 y 58 numeral 10º de la Ley 599 de 2000)[footnoteRef:2], cargos que no fueron aceptados por el implicado[footnoteRef:3]. [1: A folios 6 y 7, carpeta 1.] [2: A partir del record 21:30.] [3: A partir del record 36:59.] La delegada de la Fiscalía solicitó la imposición de medida de aseguramiento en contra del procesado, a lo cual accedió el juez con función de control de garantías, quien le impuso detención preventiva en establecimiento de reclusión[footnoteRef:4]. [4: A partir del record 1:36:15.] Por los mismos hechos y conductas punibles, en audiencia preliminar concentrada celebrada el 14 de abril de 2013 se formuló imputación contra Yohn Jairo Acosta Núñez, quien no aceptó los cargos y fue afectado con medida de aseguramiento.
El 17 de abril de 2013, el fiscal presentó escrito de acusación[footnoteRef:5], que le correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, ante el cual se llevó a cabo la audiencia para tal fin el 10 de septiembre de 2013, oportunidad en la que la fiscalía acusó a William Parra Jurado y Yohn Jairo Acosta Núñez, por los mismos delitos que le fueron imputados[footnoteRef:6].
Además, se reconoció la condición de víctima de Álvaro Iván Reyes Carrero. [5: A folios 47 a 51, carpeta 1.] [6: A partir del record 06:51.] La audiencia preparatoria se celebró el 25 de noviembre de ese mismo año. El juicio oral inició el 22 de enero de 2014 y concluyó el 9 de julio de 2015, con el anuncio del sentido del fallo de carácter absolutorio.
La lectura de la sentencia[footnoteRef:7] tuvo lugar el 18 de septiembre de esa anualidad. [7: A folios 206 a 228, carpeta 2.] Recurrida la decisión por la Fiscalía y la víctima, el 12 de marzo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga revocó parcialmente el fallo confutado, para en su lugar, condenar a William Parra Jurado en calidad de autor responsable del delito de homicidio agravado en grado de tentativa, en concurso heterogéneo con el reato de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones a 228 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones púbicas por el mismo término y la privación del derecho a la tenencia y porte de arma por 18 meses.
Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[footnoteRef:8]. [8: A folios 260 a 276, carpeta 2.] En el término previsto en el artículo 183 del Estatuto Adjetivo Penal, la defensa de William Parra Jurado interpuso recurso extraordinario de casación[footnoteRef:9] e impugnación especial[footnoteRef:10] y sustentó ambos.
A su vez, el 6 de junio de 2019 la Secretaría del Tribunal corrió traslado a los no recurrentes en impugnación especial, de conformidad con el artículo 183 de la ley 906 de 2004, término que, según la constancia secretarial, feneció el 12 de junio de ese mismo año[footnoteRef:11], sin que hubiesen presentado escrito alguno. [9: A folio 279, carpeta 2.] [10: A folio 278, carpeta 2.] [11: A folio 32, carpeta 3. ] Mediante Auto del 13 de junio del 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga se abstuvo de pronunciarse respecto del recurso de casación interpuesto por la defensa, aduciendo que contra la decisión que resuelve la impugnación especial no procede el recurso extraordinario, al tiempo que concedió «el recurso de impugnación especial interpuesto», y ordenó remitir el expediente a esta Corporación. LA DECISIÓN IMPUGNADA El Tribunal inició su argumentación precisando que no existe controversia respecto de la materialidad de la conducta; el debate radica en establecer si la prueba practicada en el juicio oral permite inferir o no, más allá de toda duda razonable, que Yhon Jairo Acosta Núñez y William Parra Jurado son penalmente responsables por su comisión. Así, luego de resumir el contenido de la prueba testimonial practicada, el Tribunal concluye que el A-quo no se equivocó al emitir sentencia absolutoria a favor de Yhon Jairo Acosta Núñez, pues, el único elemento incriminatorio reposa en el testimonio de Aurora Carrero Garnica – madre de la víctima-, el cual no resulta creíble pues, si bien dijo que vio cuando William Jurado Parra accionó un arma de fuego en contra de la humanidad de su hijo, y que luego le entregó el arma a Yhon Jairo Acosta Núñez, y juntos salieron corriendo, lo cierto es que la propia víctima, Álvaro Iván Reyes Carrero y Karen Andrea Cárdenas Mejía – testigo presencial de los hechos- aseguraron que ella no se encontraba en el lugar y a la hora en que tuvieron ocurrencia los mismos, sumado a que no existe una sola prueba que corrobore su dicho.
No obstante, aseguró que no ocurre lo mismo respecto de William Parra Jurado, pues, si bien, los testigos Álvaro Iván Reyes Carrero y Karen Andrea Cárdenas Mejía incurrieron en algunas contradicciones intrascendentes, lo cierto es que en lo medular ambas declaraciones resultan contestes, verosímiles y, analizadas en contexto y conforme a las reglas de la sana crítica, permiten concluir, más allá de toda duda razonable, que Parra Jurado fue la persona que accionó el arma de fuego en contra de la humanidad de la víctima con la intención de causarle la muerte, resultado que no se produjo por circunstancias ajenas a su voluntad.
Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal condenó a William Parra Jurado en calidad de autor responsable del delito de homicidio agravado en grado de tentativa, en concurso heterogéneo con el reato de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a 228 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones púbicas por el mismo término y la privación del derecho a la tenencia y porte de arma por 18 meses.
Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. IMPUGNACIÓN ESPECIAL Refiere la defensa que dentro del presente asunto no se acreditó, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad de William Parra Jurado en los hechos investigados. Así, indica que el testimonio de la víctima Álvaro Iván Reyes Carrero, es inverosímil, porque no estuvo en posibilidad de observar a sus agresores, toda vez que los disparos fueron por la espalda, tal y como lo corroboró el perito Luis Fernando Marín Ortegón y la testigo Karen Andrea Cárdenas Mejía – quien se encontraba en el lugar de los hechos-, luego, el reconocimiento que por medio de fotografías y en la audiencia del juicio oral hizo en contra de William Parra Jurado, fue sólo porque en el pasado tuvo problemas con éste, pero no porque lo haya visto ese día. Además, la afirmación del Tribunal según la cual la víctima pudo haberse volteado para ver a su agresor, es una mera suposición que contraría el contenido objetivo de las pruebas, en tanto, Cárdenas Mejía aseguró que la víctima no vio a su agresor porque estaba de espaldas, lo que pone en evidencia que el perjudicado mintió cuando afirmó que vio a William Parra Jurado justo en el momento en que le disparaba.
Por otro lado, Álvaro Iván Reyes Carrero se contradijo respecto de la presencia en el lugar de los hechos de Yohn Jairo Acosta Núñez, pues, en el acta de reconocimiento fotográfico quedó consignado que lo reconoció como una de las personas que participó en los sucesos por ser quien «pasó el arma de fuego a alias “Wallace”, para que éste me disparara»; y, en el juicio oral refirió que ese día sólo vio a William Parra Jurado, «lo que indica que es un testimonio amañado, así como mintió frente a ACOSTA NÚÑEZ así está mintiendo frente a PARRA JURADO».
Dijo también que su victimario vestía un jean oscuro, una camisa manga larga oscura y negra; en contrario, Karen Andrea Cárdenas Mejía - única testigo presencial de los hechos-, indicó que el agresor vestía un buzo de capucha, razón por la que no pudo ver su rostro. Aseguró la víctima que momentos antes de que sucedieran los hechos, se encontraba hablando con “Richard”, hijo de los propietarios de la tienda, no obstante, Cárdenas Mejía aseguró que Álvaro Iván estaba hablando con su hermano Brandon y que no conoce en el barrio a nadie que se llame Richard.
Como se ve, entonces, Karen Andrea Cárdenas Mejía desmintió el testimonio vertido por la víctima y es a ella a quien debe otorgársele credibilidad, porque (i) fue la única testigo presencial de los hechos, en la medida en que la víctima estuvo en imposibilidad de observar a su agresor; y, (ii) no tiene ningún interés en la actuación; en contrario, el perjudicado está utilizando el proceso penal para vengarse de William Parra Jurado, con quien en el pasado tuvo algunos altercados de poca monta, pues, aunque refirió que había tenidos problemas con los procesados, al punto que «les tocaba darse cuchillo y bala», no existe ninguna evidencia de la existencia de algún proceso por «presuntos atentados o enfrentamientos» entre ellos.
Afirma que Aurora Carrero Garnica – madre de la víctima- faltó a la verdad al momento de hacer su relato, porque no se encontraba en el lugar ni a la hora en que tuvieron ocurrencia los hechos, tal y como lo atestiguaron Álvaro Iván Reyes Carrero y Karen Andrea Cárdenas Mejía –única testigo presencial-; por ello, debe restarse credibilidad a su testimonio.
De esta manera, no existe prueba que permita inferir, más allá de toda duda razonable, que William Parra Jurado fue la persona que accionó un arma de fuego en contra de la humanidad de la víctima, por lo tanto, solicita a la Corte revocar la sentencia impugnada para que en su lugar se absuelva a su defendido por todos los delitos por los que fue acusado.
Intervención de los no recurrentes No presentaron escritos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cuestión preliminar La defensora de William Parra Jurado instauró, de manera concomitante, el recurso extraordinario de casación[footnoteRef:12] e impugnación especial[footnoteRef:13], y sustentó ambos de manera separada[footnoteRef:14]. [12: A folio 279, carpeta 2.] [13: A folio 278, carpeta 2.] [14: A folio 1 a 31, carpeta 3. ] No obstante, el Tribunal Mediante Auto del 13 de junio del 2019, se abstuvo de pronunciarse respecto del recurso extraordinario, aduciendo que contra la decisión que resuelve la impugnación especial no procede la casación, al tiempo que concedió «el recurso de impugnación especial interpuesto», y ordenó remitir el expediente a esta Corporación. Decisión que se muestra respetuosa del precedente jurisprudencial – CSJ AP1263-2019, Rad. 54215-, según el cuál: «(i) Se mantiene incólume el derecho de las partes e intervinientes a interponer el recurso extraordinario de casación, en los términos y con los presupuestos establecidos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia. (ii) Sin embargo, el procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores, tendrá derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación Penal.
(iii) La sustentación de esa impugnación estará desprovista de la técnica asociada al recurso de casación, aunque seguirá la lógica propia del recurso de apelación. Por ende, las razones del disenso constituyen el límite de la Corte para resolver. (iv) El tribunal, bajo esos presupuestos, advertirá en el fallo, que, frente a la decisión que contenga la primera condena, cabe la impugnación especial para el procesado y/o su defensor, mientras que las demás partes e intervinientes tienen la posibilidad de interponer recurso de casación». 2.
Competencia. La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la defensa contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, conforme se desprende del numeral 7° del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018. 3. Sobre la doble conformidad judicial De acuerdo con el numeral 7° del artículo 235 de la Constitución Política, conforme fue modificado por el acto legislativo No. 01 de 2018, todas las personas tienen derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria que se profiera en su contra.
Para materializar esa garantía - cuando el primer fallo de responsabilidad penal es emitido por un Tribunal Superior de Distrito Judicial en sede de control vertical de apelación – el interesado puede acudir al instrumento de impugnación especial. Este mecanismo de control de las providencias judiciales, conforme lo precisó la Sala en la decisión CSJ AP1263-2019, Rad. 54215, está regido sustancialmente por las reglas, principios y lógica subyacente del recurso de apelación. En tal virtud, quien lo promueve tiene la carga de explicitar los motivos probatorios y/o jurídicos del disenso, y a ellos está limitada la competencia funcional de la Sala, salvo por los asuntos que les estén inescindiblemente asociados o los que oficiosamente deba examinar en garantía de los derechos de las partes.
De acuerdo con las anteriores precisiones se abordará el examen de la censura formulada por la defensora de William Parra Jurado contra el fallo de segunda instancia. 4. El caso concreto No se discute que, el 22 de febrero de 2012 Álvaro Iván Reyes Carrero recibió un disparo de arma de fuego, que entró por la región supraclavicular izquierda a nivel del tercio medio y se alojó en el mismo nivel de la clavícula derecha, lo que le causó deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional del órgano del sistema nervioso de carácter permanente, lo que a su vez produjo una perturbación funcional de carácter permanente de los órganos de los sistemas urinario, digestión, sexual y reproductivo, y una pérdida funcional de los miembros inferiores.
Lo anterior se acreditó con los dictámenes periciales rendidos por los doctores Luis Fernando Marín Ortegón[footnoteRef:15] y Carlos Eduardo Rueda Vivas[footnoteRef:16], perito y médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, respectivamente. [15: Sesión del juicio oral del 3 de marzo de 2014, a partir del record 7:21.] [16: Sesión del juicio oral del 24 de febrero de 2015, registro 1, a partir del record 4:35.] De manera preliminar se debe indicar que la impugnante al momento de sustentar el recurso, solicitó a la Corte que le restara credibilidad al testimonio rendido por Aurora Carrero Garnica – madre de la víctima- porque mintió al momento de hacer su relato sobre la forma como ocurrieron los hechos, pues nada le constaba en tanto que no se encontraba en el lugar ni a la hora en que los mismos tuvieron ocurrencia. No obstante, se advierte que el Tribunal en la decisión impugnada procedió de la forma en que ahora se solicita e indicó que a la referida declaración no le otorgaba ningún poder suasorio porque en el juicio oral se generó una duda insalvable respecto de su condición de testigo presencial de los hechos investigados.
Al respecto, esto dijo el Ad-quem: «9…ello porque como bien se advierte, la mamá de la víctima ofrece una versión que no encuentra corroboración en las demás pruebas del juicio oral y, en especial, en la declaración de KAREN ANDREA CÁRDENAS MEJÍA, quien manifestó – de un lado- que no observó que la madre de ÁLVARO IVÁN se encontrara en el momento de los hechos – como ésta lo aseguró-, sino que la misma arribó un rato después…;situación fáctica en la que también coincide su propio hijo REYS CARRERO, quien manifestó que su progenitora no estaba en dicho sitio al momento de los disparos. 9.1.
Además, de otro lado, KAREN ANDREA también precisó que jamás vio que nadie – ni siquiera AURORA CARRERO GARNCA- haya salido en persecución del agresor… 9.2. Con ello, se pone en tela de juicio la alegada –por AURORA CARRERO GARNICA- condición de testigo presencial de los acontecimientos, a más de que en juicio oral se le impugnó su credibilidad al respecto y, a pesar de que ella se mantuvo en la afirmación de que sí pudo observar a quien agredió a su hijo y que –tras la persecución- también vio a YOHN JAIRO recibir el arma de aquél, lo cierto es que de sus declaraciones ante la Fiscalía –en concreto, la denuncia-, da cuenta de que ello no es así, pues lo que se deduce de tal impugnación es que la misma estaba narrando lo que le había manifestado su hijo, esto es, que no fue – como lo asegura- una persona que observó el devenir de los hechos, a más de que el propio ÁLVARO IVÁN – también pese a que AURORA lo negó- dijo que le había narrado a ésta lo que pudo apreciar, cuando estaban ya en el hospital.
En suma, la propia condición de testigo presencial que se atribuyó AURORA CARRERO GARNICA, para la Sala, no obstante, está puesta en duda por la práctica probatoria del juicio». Así las cosas, la petición de la censora, consistente en que se reste toda credibilidad al testimonio rendido por Aurora Carrero Garnica, resulta inoficiosa y carente de interés, pues, como se vio, el Tribunal procedió de la manera solicitada y no atendió la referida declaración para sustentar la condena impuesta contra William Parra Jurado La Corte, cabe resaltar, no atenderá el referido testimonio, porque comparte los argumentos que condujeron al Tribunal a restarle valor suasorio.
Dicho lo anterior, el debate radica exclusivamente en discernir si con los testimonios rendidos por Álvaro Iván Reyes Carrero y Karen Andrea Cárdenas Mejía, se puede inferir, más allá de toda duda razonable, que la persona que accionó el arma de fuego en contra de la humanidad de Álvaro Iván Reyes Carrero fue William Parra Jurado, o si el Tribunal, como lo aduce la impugnante, erró en la apreciación de los referidos medios suasorios.
La víctima, Álvaro Iván Reyes Carrero, declaró en el juicio oral y aseguró que conoce de toda su vida a Yohn Acosta Núñez y William Parra Jurado, porque vivían en el mismo barrio, no obstante, a medida que se fueron haciendo adolescentes la relación entre ellos se tornó problemática, al punto que en muchas ocasiones se enfrentaron con armas de todo tipo, sin embargo, nunca explicó cuál fue el origen de esa enemistad.
Refirió que el 27 de noviembre de 2011, Yhon Acosta Núñez e Isnardo Acosta Núñez, accionaron un arma de fuego en contra de su humanidad, cuando se encontraba afuera de su casa, ubicada en el barrio El Cristal, sin embargo, el proyectil impactó en la ventana de un apartamento vecino[footnoteRef:17], hecho que denunció, en compañía de su madre, el 29 de noviembre de 2011, en la Estación de Policía Sur de Bucaramanga – el documento fue incorporado con su testimonio[footnoteRef:18]-.
Por estos hechos él y su familia – compuesta por su madre y una hermana- se vieron obligados a cambiar de residencia, que fijaron en el barrio Punta Paraíso. [17: A partir del record 7:56, sesión del juicio oral del 28 de julio de 2014.] [18: A partir del record 40:06, sesión del juicio oral del 28 de julio de 2014.] Con relación a los sucesos investigados, dijo que ese día -22 de febrero de 2012 – desde aproximadamente las 5:30 o 6:00 p.m., se encontraba en una esquina, ubicada a una distancia equidistante de 10 o 15 metros entre su casa y la tienda del barrio, hablando con Richard – hijo de los propietarios del establecimiento de comercio- y «molestando a unas amigas»[footnoteRef:19].
Aseguró que incluso antes de que ocurrieran los hechos, ambos ayudaron al padre de Richard «a bajar un refrigerador y unas cosas que traía»[footnoteRef:20]. [19: A partir del record 44:03, sesión del juicio oral del 28 de julio de 2014.] [20: A partir del record 43:55, sesión del juicio oral del 28 de julio de 2014.] Dijo que aproximadamente a las 7:00 p.m., cuando estaba hablando con Richard, volteó y vio a William Parra Jurado salir de entre las gradas enmontadas que conducen a otros barrios del sector[footnoteRef:21], y mimetizarse entre un grupo de 5 o 6 niños que se encontraban jugando en la acera[footnoteRef:22], aunque no prestó atención a ello. [21: A partir del record 1:02:46] [22: A partir del record 17:02, ib.] Añade que, cuando volvió a voltear observó a William Parra Jurado a 6 metros de distancia respecto de él, apuntándole con un arma de fuego y disparándola seguidamente en 4 o 5 oportunidades, sin embargo, solo un proyectil logro penetrar su cuerpo, ocasionándole una herida que entró por su hombro izquierdo y se alojó en el derecho, lo que lo dejó sin posibilidad de movilizar sus piernas, cayó, quedó en el piso inmóvil y perdió la conciencia momentáneamente[footnoteRef:23]. [23: A partir del record 23:23.] Cuando recobró la conciencia, vio a su mamá al lado y a un vecino, quien lo intentó alzar infructuosamente, entonces, éste último llamó a un hermano y entre ambos lo introdujeron en un taxi para llevarlo a la clínica, en donde le dijeron que nunca volvería a caminar[footnoteRef:24]. [24: A partir del record 23:57.] Aseguró que su madre no observó lo sucedido porque estaba al interior de la residencia, pero cuando escuchó los disparos salió a auxiliarlo.[footnoteRef:25] [25: A partir del record 45:39.] En la audiencia, señaló a William Parra Jurado como la persona que le disparó[footnoteRef:26], y dijo que el día de los hechos vestía «un jean oscuro y una camisa manga larga oscura, negra».[footnoteRef:27] Cuando fue contrainterrogado sobre la posibilidad real de ver a su agresor, como quiera que estaba de espaldas a éste, la víctima explicó lo siguiente: [26: A partir del record 18:40 y 20:56.] [27: A partir del record 1:02:00.] «Defensa: Dice usted, igualmente, que usted volteó. Cuando usted nos dice “volteó”, ¿a qué se refiere? Víctima: Yo estaba de espaldas y me di una vuelta y vi que el joven iba saliendo de entre los niños, habían un poco de niños ahí jugando entonces yo no le preste atención porque estaba era molestando a las muchachas, y vuelvo a ver a las niñas y cuando volteo ya estaban era disparándome.
Defensa: ¿Por dónde recibe usted el disparo, Álvaro? Víctima: encima del hombro y me cruzo por toda la espalda. Defensa: ¿Ese disparo lo recibe por la espalda? Víctima: Sí. Defensa: ¿Y entonces, usted como voltea a mirar si lo recibe por la espalda? Víctima: Yo hice así para voltear a mirar (se percibe que la víctima hizo un movimiento, pero no fue descrito pese a que la sesión no estaba siendo grabada en vídeo) y me entró acá el tiro, encima del hombro.
Fueron 5 tiros que me soltaron cortico, yo pensé que incluso que me habían pegado más»[footnoteRef:28]. [28: A partir del record 44:09.] Dijo que el día de los hechos William Parra Jurado estaba solo, y aseguró que esa noche no vio a Yhon Jairo Acosta Núñez[footnoteRef:29], pero indicó que su madre le dijo que cuando ella advirtió lo sucedido, salió en persecución del agresor y observó cuando Parra Jurado le entregó el arma de fuego a Acosta Núñez y juntos huyeron. [29: A partir del record 21:41.] Manifestó que después de ocurridos los hechos, reconoció por medio de fotografías[footnoteRef:30] a William Parra Jurado, como la persona que le disparó, y a Yhon Jairo Acosta Núñez, como quien «le pasó el arma de fuego a alias Wallace para que éste me disparara».
Cuando se le solicitó que explicara la contradicción, porque antes había dicho que no había visto a este último en el lugar ni a la hora de los hechos, indicó que si bien no lo vio, su mamá le dijo que si lo había visto, sumado a que este ciudadano siempre hacía tal actividad.[footnoteRef:31] [30: A partir del record 26:40.] [31: A partir del record 33:14.] Finalmente, aseguró que su señalamiento en contra de los procesados está desprovisto de ánimo vindicativo y que sólo lo hace porque ellos participaron en los hechos.[footnoteRef:32] [32: A partir del record 35:53.] Por otro lado, Karen Andrea Cárdenas Mejía dijo que para el año 2012 residía en el barrio Punta Paraíso con su madre – Martha Mejía-, su hermana – Adriana Suárez- y su hermano – Brandon Andrés Suárez-[footnoteRef:33], en un apartamento alquilado donde su familia tenía una tienda[footnoteRef:34], la cuál era atendida por su madre y su padrastro, pero que ella y sus hermanos en ocasiones los ayudaban en las labores propias del establecimiento.[footnoteRef:35] [33: A partir del record 6:34, sesión del juicio oral del 12 de mayo de 2015.] [34: A partir del record 29:45.] [35: A partir del record 7:16.] Dijo que conocía a Álvaro Iván Reyes Carrero desde que llegó al barrio porque iba con frecuencia a la tienda a jugar en las máquinas allí instaladas, con su hermano Brandon Andrés[footnoteRef:36], con quien acostumbraba departir porque eran amigos[footnoteRef:37]; aseguró que «se iba toda una tarde a jugar allá y por allá tipo 6 o 7 de la noche se iba para la casa»[footnoteRef:38]; que la casa de Álvaro Iván quedaba a «dos cuadritas abajo[footnoteRef:39]» de la tienda; y, que conocía a la mamá de este último, pero que no sabía su nombre[footnoteRef:40] -la describió como una mujer «blanquita, bajita peli negra»[footnoteRef:41]-. [36: A partir del record 7:39.] [37: A partir del record 8:53.] [38: A partir del record 7:53.] [39: A partir del record 08:43.] [40: A partir del record 8:19.] [41: A partir del record 38:31.] Aseguró que no tiene un hermano de nombre Richard ni que se apode de esa manera; que su hermano mayor se llama Raúl David Cárdenas, pero vivía en otro barrio[footnoteRef:42]; y aseguró que ella se hablaba «con todos los pelaos del barrio y ninguno se llamaba Richard ni le decían Richard».[footnoteRef:43] [42: A partir del record 11:55.] [43: A record 13:24.] Con relación a los hechos investigados, dijo que el 22 de febrero de 2012, Álvaro Iván Reyes Carrero llegó a la tienda en horas de la tarde, como era su costumbre, que los ayudó «a bajar unos enfriadores de la tienda»[footnoteRef:44] y que se quedó toda la tarde hablando con su hermano y jugando máquinas hasta las 7:00 p.m., aproximadamente, cuando dijo que se tenía que ir «porque de pronto llegan los del INPEC a mirar si estoy en la casa»[footnoteRef:45], y emprendió la caminata, sólo, con destino a su casa, que se ubicaba a dos cuadras cortas de la tienda[footnoteRef:46]. [44: A record 17:35.] [45: A partir del record 17:46.] [46: A record 17:14.] Manifestó que ella en ese momento se encontraba en la calle, en una esquina, hablando con un amigo de nombre Delber y que ambos se ubicaban, sentados, sobre una motocicleta[footnoteRef:47]. [47: A partir del record 22:06.] Entre tanto, a esa hora estaban jugando varios niños en la calle y observó a una persona que pasó entre los infantes y se fue detrás de Álvaro Iván Reyes Carrero, pero «no le alcancé a ver la cara, lo vi por detrás»[footnoteRef:48], además, no hizo ningún esfuerzo en mirarla porque la situación le pareció normal, sumado a que ella se encontraba hablando con su amigo.[footnoteRef:49] [48: A partir del record 10:09.] [49: A partir del record 24:09.] Que cuando el sujeto estaba más cerca de Reyes Carrero, observó que se puso una capucha y le disparó en 3 oportunidades aproximadamente,[footnoteRef:50] para después salir huyendo, lanzándose por un matorral[footnoteRef:51] que conduce el barrio Luz de Salvación. [50: A partir del record 34:03.] [51: A partir del record 10:20.] Dijo que la persona que realizó los disparos era «flaquito, y era morenito y bajito»[footnoteRef:52] y se trataba de un menor de edad, porque «El cuerpo y todo, o sea, era un niñito, yo lo vi de espalda y se veía que era un menor de edad.
Era flaquito»[footnoteRef:53], pero aseguró que no le vio la cara, apenas el cuerpo.[footnoteRef:54] [52: A partir del record 11:21.] [53: A partir del record 11:12.] [54: A partir del record 11:28.] Entre tanto, Álvaro Iván Reyes Carrero cayó al piso, boca abajo; ella fue la primera persona que salió a auxiliarlo y observó que tenía una herida «en la parte de la espalda, no sé cómo se llama la verdad, en el hombro».[footnoteRef:55]; hasta ese lugar llegó su hermano, lo voltearon y la víctima les dijo que lo ayudaran, que no lo dejaran morir; luego salieron dos vecinos, uno, el marido de la dueña del local donde funciona la tienda que se llama Dimar, y el otro, «un hijo de una señora»[footnoteRef:56], pero no sabe su nombre, y entre los dos trasladaron a la víctima a la esquina de la tienda. [55: A partir del record 18:03.] [56: A partir de record 36:31.] Ya estando en la esquina, salió su madre en búsqueda de un taxi y se encontró con un hermano de Álvaro, a quien le narró lo sucedido; este fue corriendo hasta donde estaba su familiar herido, lo alzó y lo llevó a la salida[footnoteRef:57]; allí apareció la madre de la víctima, quien se montó en el taxi con esta.[footnoteRef:58] [57: A partir del record 35:52.] [58: A partir del record 12:31.] Cuando se le preguntó si, según su percepción, Álvaro Iván Reyes Carrero tuvo oportunidad de ver a su agresor, la testigo respondió: «Karen: No señora Defensa: ¿Por qué? Karen: Porque él iba de espaldas y él ni siquiera vio quien le disparó, él iba para la casa, es más, el cayó de frente, o sea, hasta se raspó la cara, él no se dio cuenta porque yo estaba mirando».[footnoteRef:59] [59: A partir del record 18:27.] Dijo que no conoce a nadie que se llame William Parra Jurado ni Yhon Jairo Acosta Núñez[footnoteRef:60]; cuando la defensora le preguntó si alguna vez había visto a las personas que estaban sentadas al lado de ella (los procesados), Karen Andrea afirmó que no[footnoteRef:61]; y finalmente, cuando se le indagó si alguna de esas dos persona fue a quien ella vio dispararle a Álvaro Iván, respondió: «no señora».[footnoteRef:62] [60: A partir del record 14:38.] [61: A partir del record 15:03.] [62: A partir del record 20:45.] Aseveró que la mamá de Álvaro Iván en contadas ocasiones iba a la tienda de su madre; que en el barrio o sus alrededores no existen más tiendas; y, cuando se le preguntó: «¿Fiscal: ¿Es decir, la gente, las amas de casa que requerían algo, tenían que ir necesariamente a la tienda de ustedes?[footnoteRef:63]», contestó «Sí, o iban ya saliendo del barrio que era como un supermercado»[footnoteRef:64] [63: A partir del record 28:31.] [64: A partir del record 28:37.] Que después de que ocurrieron los hechos nadie fue a entrevistarla[footnoteRef:65]; que no se acercó a la autoridad a exponer lo que había visto, porque «no volví a saber de esa gente y como nadie llego a buscar o preguntar, no lo hice»[footnoteRef:66]; y que su mamá le contó que hasta la tienda se acercó la madre de Álvaro Iván Reyes Carrero, a manifestar que por estos hechos habían capturado a dos personas, pero que ella nunca hablo sobre el tema con la mamá de la víctima[footnoteRef:67]; y, que desde esa fecha no ha vuelto a hablar con él, pues, se fue del barrio apenas aconteció lo sucedido[footnoteRef:68]. [65: A partir del record 31:33.] [66: A partir del record 31:58.] [67: A partir del record 32:08.] [68: A partir del record 13:51.] Pues bien, para la censora el testimonio de la víctima Álvaro Iván Reyes Carrero es inverosímil, porque no estuvo en posibilidad de observar a su agresor, toda vez que los disparos fueron efectuados por su espalda, tal y como lo corroboró el perito Luis Fernando Marín Ortegón y la testigo Karen Andrea Cárdenas Mejía; luego, el reconocimiento que por medio de fotografías y en la audiencia del juicio oral hizo de William Parra Jurado, fue consecuencia de que en el pasado tuvo problemas con éste, pero no porque lo haya visto ese día. Al respecto, o primero que cabe señalar a la Sala, es que, no es cierto, como lo afirma la censora, que el experto Luis Fernando Marín Ortegón haya dictaminado que el disparo que lesionó gravemente a la víctima fue producido por la espalda, en tanto, su pericia no tenía por objeto discernir acerca de la trayectoria del impacto del proyectil, sino sobre el reconocimiento médico legal hospitalario que realizó a la víctima el 2 de marzo de 2012, en el cual detalló las lesiones halladas en el cuerpo del perjudicado, el mecanismo causal y la incapacidad que produjeron.
En efecto, el perito Martín Ortegón, al momento de rendir su dictamen en la audiencia del juicio oral – con su declaración se introdujo el informe pericial radicado 2012C-04050503411-, indicó lo siguiente: «Se trata de una persona que presentaba una costra hemática seca redondeada de 1 centímetro en la región supraclavicular izquierda, a nivel del tercio medio.
Paraplejía flácida, Hiperreflexia, Babinski positivo bilateral, Clonus con un nivel sensitivo de T 4 y múltiples tatuajes en el cuerpo. De la historia clínica se extractó que ingresa el 2012, febrero 22, a las 21:53 por una herida con proyectil de arma de fuego a nivel del tercio medio de la clavícula izquierda, con imposibilidad para movilizar los miembros inferiores.
Posterior al impacto caída con trauma facial y de tórax y abdomen. En las imágenes diagnósticas se aprecia proyectil a nivel del tercio medio de la clavícula derecha. Fractura de la apófisis espinosa y láminas cuadradas de la vértebra dorsal 1 y trauma raquimedular incompleto. La conclusión, mecanismo causal, proyectil de arma de fuego. Incapacidad médico legal provisional de 55 días»[footnoteRef:69]. [69: A partir del record 13:53, sesión del juicio oral del 3 de marzo de 2014.] Y, luego de explicar en qué consistía cada una de las lesiones que halló en el cuerpo de la víctima, en un lenguaje comprensible[footnoteRef:70], declaró que estaba seguro de que el orificio avistado en la región supraclavicular izquierda, a nivel del tercio medio, fue causado por el ingreso del proyectil, dado que no había más huellas de este tipo, y tal como se veía en las imágenes diagnósticas, el proyectil no salió del cuerpo de la víctima[footnoteRef:71]. [70: A partir del record 16:03, ib. ] [71: A partir del record 21:33, ib.] Así, queda en evidencia que el médico Luis Fernando Marín Ortegón en ningún aparte de su dictamen refirió que el disparo fue producido por la espalda.
A esa conclusión arriba la censora porque, en su sentir, el lugar de la herida – región supraclavicular izquierda a nivel del tercio medio - y el hecho de que una vez producido el impacto la víctima cayera hacia adelante, indican que esto fue lo que sucedió. No obstante, tal afirmación es una suposición que no encuentra sustento en el dictamen del perito; sin que, de otra parte, el hecho de que la víctima haya caído hacia delante implique, indefectiblemente, que el disparo se produjese por la espalda.
Ahora bien, es cierto que Karen Andrea Cárdenas Mejía dijo que, conforme su percepción¸ Álvaro Iván Reyes Carrero no tuvo oportunidad de ver a su agresor, porque «él iba de espaldas y él ni siquiera vio quien le disparó, él iba para la casa, es más, el cayó de frente, o sea, hasta se raspó la cara, él no se dio cuenta porque yo estaba mirando»;[footnoteRef:72] no obstante, su sola apreciación, por demás subjetiva y desprovista de elementos de corroboración, es insuficiente para restarle credibilidad al dicho de la víctima, quien dijo que volteó y pudo ver a su agresor caminando hacia él con un arma de fuego, para dispararle después con esta. [72: A partir del record 18:27.] No puede perderse de vista que Karen Andrea Cárdenas Mejía manifestó que, si bien, vio a una persona salir de entre un grupo de niños y caminar hacia donde iba Álvaro Iván, no prestó mucha atención a lo que sucedía porque no vio nada anormal en ello, sumado a que estaba ocupada hablando con un amigo, desatención que explica que no haya advertido que la víctima hizo un ligero movimiento para mirar hacia atrás, lo que le permitió apreciar el rostro de su victimario.
Ahora bien, no puede pasarse por alto que ambos declarantes aseguraron de manera consonante, que vieron a una persona salir del grupo de menores que jugaba por la calle, la que, si bien, para Karen Andrea era un desconocido, sí le resultaba del todo familiar a Álvaro Iván, al punto que desde ese primer encuentro visual lo identificó como William Parra Jurado, y después, como la persona que, estando más cerca, le hizo varios disparos.
La defensora pretende desacreditar a la víctima, asegurando que el señalamiento que hizo en contra de William Parra Jurado, está guiado por su sed de venganza, respecto de hechos ocurridos en otra época, no obstante, ese argumento resulta contraevidente, pues, si ello fuera cierto, la víctima hubiera incriminado a Yhon Jairo Acosta Núñez, a quien efectivamente denunció porque el 27 de noviembre del 2011, presuntamente, le hizo varios disparos con el ánimo de causarle la muerte; sin embargo, en el juicio oral siempre aseguró que no vio a Yhon Jairo Acosta Núñez en el lugar ni a la hora en que tuvieron ocurrencia los hechos.
Si, como lo afirma la impugnante, la víctima está utilizando este proceso penal para hacer venganza por hechos que ocurrieron en el pasado y señala injustamente a personas que en verdad no participaron en el hecho, lo razonable hubiese sido que incriminara a Yhon Jairo Acosta Núñez, a quien efectivamente denunció por presuntamente haber atentado en contra de su vida.
Dijo la defensora, que la afirmación del Tribunal, según la cual, la víctima pudo haberse volteado para ver a su agresor, es una mera suposición que contraría el contenido objetivo de las pruebas. La crítica, no obstante, resulta contraria al principio de corrección material, en virtud del cual las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal y el sustrato objetivo de las pruebas, pues, lejos de hallarse huérfana de soporte, la manifestación del Tribunal encontró respaldo, precisamente, en el testimonio de la víctima, quien, en el juicio oral explicó que estaba de espalda y volteó, hasta observar a Parra Jurado salir de un grupo de niños; y que luego volvió a voltear y lo vio con un arma de fuego en la mano, que seguidamente disparo en contra de su humanidad.
Esto dijo el testigo: «Entonces me encontraba ahí con el muchacho enfrente de la casa, cuando el joven presente salió de entre un montonón de niños, yo no le puse cuidado, volteé, cuando volví a voltear ya tenía un arma apuntándome y disparándome, de ahí no supe más, quedé en el piso [footnoteRef:73]. [73: A partir del record 9:11.] Más adelante anotó: «Defensa: Dice usted igualmente que usted volteo, cuando usted nos dice “volteo” ¿a que se refiere? Víctima: Yo estaba de espalda y me di una vuelta y vi que el joven iba saliendo de entre los niños, habían un poco de niños ahí jugando, pero yo no le presté atención porque estaba era molestando a las muchachas, y volví a ver a la as niñas.
Y cuando volteo ya estaba era disparándome».[footnoteRef:74] [74: A partir del record 44:09.] De otra parte, aseveró la impugnante, que Álvaro Iván Reyes Carrero se contradijo respecto de la presencia en el lugar de los hechos de Yohn Jairo Acosta Núñez, pues, en el acta de reconocimiento fotográfico quedó consignado que lo relacionó como una de las personas que participó en los sucesos, en cuanto, «pasó el arma de fuego a alias “Wallace”, para que éste me disparara»; y, en el juicio oral refirió que ese día sólo vio a William Parra Jurado, «lo que indica que es un testimonio amañado, así como mintió frente a ACOSTA NÚÑEZ así está mintiendo frente a PARRA JURADO».
No tiene en cuenta la impugnante, que el testigo explicó que el reconocimiento efectuado en contra de Yhon Jairo Acosta Núñez fue motivado por lo que su madre le confió y porque correspondía al tipo de actividad delincuencial propia de este sujeto. Ello, sobra anotar, no incide en el señalamiento que hizo en contra de William Parra Jurado, pues, en contrario, éste si fue motivado por lo que él, de manera directa, pudo percibir.
Dijo también la censora, que las versiones de Álvaro Iván Reyes Carrero y Karen Andrea Cárdenas Mejía, resultan contradictorias, pues, mientras el primero dijo que el agresor vestía un jean oscuro, una camisa manga larga oscura y negra, la segunda afirmó que usaba un buso de capucha negro. Ello, empero, no representa en modo alguno una contradicción que posea la capacidad suficiente para minar la credibilidad de los testimonios.
Aunque el uno dijo que era una camisa y la otra un buso, lo cierto es que ambos coincidieron en que el victimario usaba una prenda de color negro. También advierte la impugnante, cómo la víctima aseguró que momentos antes de ocurrir el ataque, se encontraba hablando con “Richard”, hijo de los propietarios de la tienda; pero, en contrario, Karen Andrea Cárdenas Mejía aseguró que antes de que ocurrieran los hechos Álvaro Iván estaba hablando con su hermano Brandon Andrés Suárez, y que no conoce en el barrio a nadie que se llame Richard.
Esta disimilitud en el nombre – Richard o Brandon- se puede explicar en que, como lo afirmó la víctima al momento de rendir su testimonio, ni siquiera recordaba el apellido de la persona que estaba con él, porque «no llevaba mucho tiempo tratándolo».[footnoteRef:75] No obstante, es lo cierto que ambas declaraciones, de manera coincidente, revelan que el día y a la hora en que se produjo el embate violento, Álvaro Iván Reyes Carrero se encontraba hablando con uno de los hijos de los propietarios de la tienda. [75: A partir del record 17:30.] De esta manera, las inconsistencias respecto al tipo de prenda de vestir que usaba el agresor – camisa o buzo- y el nombre de la persona que acompañaba a la víctima antes de que ocurrieran los hechos investigados – Richard o Brandon- resultan no solo intrascendentes, sino insuficientes para sembrar duda sobre la verosimilitud y credibilidad de los declarantes.
En este punto resulta pertinente recordar la jurisprudencia de la Corte, en cuanto, ha sostenido que al analizar un testimonio, lo que destruye su valor y credibilidad es la verdadera contradicción, interna o externa, sobre aspectos esenciales relevantes, cuya depreciación será mayor cuanto sea menos explicable la contradicción. En contraste, las disonancias sobre aspectos accesorios no destruyen la credibilidad del testimonio, aunque sí la aminoran, sin que ello traduzca ruptura de la verosimilitud.
(CSJ SP, 17 Jun. 2010, Rad. 33734, reiterada en CSJ SP, 22 May. 2013, Rad. 40555). Queda en evidencia, entonces, que la crítica efectuada por la impugnante, por haberse dado credibilidad al testimonio de Álvaro Iván Rayes Carrero, resulta inane, pues, intenta fundamentarla trayendo a colación las supuestas «contradicciones» en las que incurrió el testigo respecto de la declaración de Karen Andrea Cárdenas Mejía, referidas a aspectos triviales que la libelista pretende magnificar, olvidando que para la Sala siempre ha sido claro que cuando se presentan contradicciones, «el sentenciador goza de la facultad para determinar con sujeción a los parámetros de la sana crítica, si son verosímiles en parte, o que todas son increíbles o que alguna o algunas de ellas tienen aptitud para revelar la verdad de lo acontecido».[footnoteRef:76] [76: CSJ SP, 11 de octubre de 2011, rad. 16471;
CSJ AP, 24 de abril de 2013, rad. 40841, entre otros.] Por otra parte, dice la libelista que debe otorgársele credibilidad plena al testimonio de Karen Andrea Cárdenas Mejía, a la cual, por su condición de testigo presencial de los hechos, se le preguntó si el procesado William Parra Jurado – quien se encontraba en la sala de audiencias- fue la persona que disparó un arma de fuego en contra de la humanidad de Álvaro Iván Reyes Carrero, respondiendo con contundencia que no. En efecto, sobre las características físicas del agresor, esto dijo la testigo: «Defensa: Usted dice que observó que una persona le disparó. ¿Observó otras personas que acompañaran a la persona que usted observa le disparan? Testigo: No señora, sólo vi a un joven y era un menor de edad.
Defensa ¿Por qué dice que era un menor de edad? Testigo: El cuerpo y todo, o sea, era un niñito, yo lo vi de espalda y se veía que era un menor de edad. Era flaquito. Defensa: ¿Cómo era esa persona? Descríbala. Testigo: Era flaquito, y era morenito y bajito. Defensa: ¿Y cómo usted le vio la cara si dice que iba de espaldas? Testigo: No le vi la cara, solo le vi el cuerpo»[footnoteRef:77]. [77: A partir del record 10:52.] Luego, manifestó: «Defensa: ¿Díganos Karen si usted conoce a una persona de nombre William Parra Jurado? Testigo: No señora (…) Defensa: ¿Díganos si usted a la persona que ve aquí a mi derecha de camisa azul de cuadros la había visto antes? Testigo: Nunca Defensa: ¿A la persona que ve aquí a mi derecha de camisa de cuadros también, pero con rayas verdes la había visto antes? Testigo: Nunca»[footnoteRef:78]. [78: A partir del record 14:38.] Y, finalmente: «Defensa: De acuerdo a la percepción que usted tuvo ese día, ¿las personas que están aquí a mi derecha es alguna de las personas que usted vio disparar? Testigo: No señora»[footnoteRef:79] [79: A partir del record 20:44.] Según la testigo, la persona que cometió el delito es un menor de edad, porque, aunque no le vio la cara y sólo lo observó de espaldas, el cuerpo y su contextura – flaquito- así se lo indicaban.
Encuentra la Sala que el dicho de la declarante es insuficiente para concluir que quien cometió el delito efectivamente fue un menor, lo que descartaría la participación de William Parra Jurado en los hechos investigados, en primer lugar, porque no se acreditó que Karen Andrea tuviera a la mano bases suficientes para definir con criterios objetivos la edad del agresor; y, en segundo lugar, porque los aspectos reseñados por ella – el cuerpo y la contextura- son insuficientes para arribar a tal conclusión, pues, la baja estatura o la extrema delgadez, no son características que exclusivamente posean los menores de edad o permitan por sí mismas verificar inobjetable el punto.
De otro lado, el hecho que en el juicio oral Karen Andrea no haya reconocido a William Parra Jurado como la persona que disparó un arma de fuego en contra de la humanidad de Álvaro Iván Reyes Carrero, no descarta la participación de aquél en los sucesos investigados, pues, no puede perderse de vista que la declarante manifestó no haber podido percibir el rostro del agresor, en tanto, sólo lo vio de espaldas, sumado a que no hizo ningún esfuerzo en detallar sus rasgos, dado que antes de escuchar los disparos la situación le pareció normal y se encontraba distraída hablando con su amigo.[footnoteRef:80] [80: A records 10:09 y 24:09.] Entonces, el que la testigo no haya hecho ningún señalamiento de responsabilidad en contra de William Parra Jurado se explica, sencillamente, porque ella no estaba en capacidad de reconocer al agresor.
En contrario, Álvaro Iván Reyes Carrero explicó que, si bien, estaba de espaldas a su victimario, se volteó en dos oportunidades y pudo observarlo e individualizarlo, advirtiendo que se trataba de William Parra Jurado; la primera, cuando salió de entre un grupo de niños que se encontraban jugando en la calle, aspecto que es corroborado por Karen Andrea Cárdenas Mejía; y la segunda, cuando ya estaba muy cerca de él, apuntándole con un arma que seguidamente accionó en varias oportunidades.
De esta manera, si la víctima se volteó y vio que una persona salió de unas gradas enmontadas que conducen a otros barrios del sector y pasó entre unos niños que estaban jugando en la calle, reconociendo al instante que se trataba de William Parra Jurado, hecho que se encuentra corroborado, en lo fáctico, se aclara, con el dicho de Karen Andrea Cárdenas Mejía, no existe motivo para no creer que el perjudicado volteó nuevamente y observó a este mismo ciudadano portando un arma de fuego, con la cual le disparó. Para la Corte, la víctima, Álvaro Iván Reyes Carrero, goza de plena credibilidad, pues, narró con amplitud de detalles y de forma coherente la forma en que tuvieron ocurrencia los hechos, conforme a lo que pudo percibir de manera directa.
Además, señaló en varias oportunidades a William Parra Jurado como la persona que le disparó, estando acreditado que el declarante no tenía ninguna condición física o mental que le impidiera observar a su agresor, sumado a que en el juicio oral se probó que las condiciones de luz del sector eran propicias para percibir por el órgano de la visión lo que ocurría, y que, si bien, iba de espaldas, en un momento se volteó, lo que le permitió individualizarlo.
Lo anterior, sumado a que se descartó que dicho señalamiento se haya producido por algún ánimo vindicativo. En suma, la Corte estima que el fallo impugnado debe ser confirmado. Los testimonios practicados en el juicio, a los que se ha hecho referencia, demuestran más allá de toda duda, que fue William Parra Jurado quien disparó un arma de fuego en contra de la humanidad de Álvaro Iván Reyes Carrero, con la intención de causarle la muerte, aprovechando que estaba de espaldas, lo que impedía alguna posibilidad de defensa, resultado que no se produjo por causas ajenas a la voluntad del atacante, configurándose inobjetable el punible de homicidio agravado en grado de tentativa.
Además, se acreditó que William Parra Jurado no tenía permiso para portar el arma de fuego que accionó y con la que finalmente lesionó a la víctima, hecho que fue estipulado por las partes[footnoteRef:81], adecuándose dicho comportamiento al delito de fabricación, tráfico, porte o tenencias de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. [81: A partir del record 12:45, sesión del juicio oral del 22 de enero de 2014.] DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo del 12 de marzo de 2019, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, condenó a William Parra Jurado como autor del delito de homicidio agravado en grado de tentativa en concurso heterogéneo con el reato de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Segundo: Esta decisión no admite recursos. Notifíquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE Nubia Yolanda Nova García Secretaria 20