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SP448-2023(55241)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Ley 599 de 2000

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente SP448-2023 Radicación No 55241 Aprobado Acta No. 205 Bogotá, D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por el apoderado de Andrey Fernando Buendía García y el Procurador 177 Penal Judicial de Valledupar, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de la referida ciudad el 19 de septiembre de 2018, confirmatoria de la decisión de primera instancia que condenó al procesado como autor del delito de concusión a la pena principal de 96 meses de prisión y multa equivalente a 66.66 S.M.L.M. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 80 meses.

CUI: 20001600123120100171701 N.I.: 55241 Casación Andrey Fernando Buendía García 2 HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE 1. El 6 de diciembre de 2010, el abogado Rafael Palacio Castro, actuando como apoderado de Jair Simanca Fonseca y Víctor Romero Martínez, privados de la libertad por los delitos de secuestro y lesiones personales, acudió al Centro de Servicios Judiciales de Valledupar para presentar una solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento que los afectaba, siendo atendido por la escribiente Daisy Esther Mejía Hernández, quien aprestándose a radicar la misma fue interrumpida por Andrey Fernando Buendía García, Secretario de dicha oficina, persona que salió a la antesala y condujo al peticionario ante Rodolfo Antonio Emiliani García, Juez Segundo Penal Municipal de Control de Garantías y Coordinador del Centro de Servicios del Sistema Acusatorio, a quien le expresó que el abogado pretendía una revocatoria y tras anunciar que debían ayudarle en esa “vuelta”, le expresó al abogado que le costaría “cuatro barras”, esto es, cuatro millones de pesos, oferta que el litigante no aceptó. Estos hechos fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación por los magistrados del Tribunal Superior de Valledupar Rafael Díaz Meza, Jorge Eliécer Cabrera Jiménez y José Ignacio Sánchez Calle, dado que como a éste último Buendía García narrara a su manera lo sucedido con el abogado Palacio, procedieron a recibir informalmente las explicaciones por parte del Juez Rodolfo Antonio Emiliani García, quien no solamente reconoció su delictiva intervención en los mismos, sino que precisó ante éstos que el negocio ilegal habría sido convenido con el Secretario Buendía García. CUI: 20001600123120100171701 N.I.: 55241 Casación Andrey Fernando Buendía García 3 2.

A solicitud de la Fiscalía Doce Seccional de Valledupar, el 11 de septiembre de 2014 el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de dicha ciudad, verificó y aprobó la imputación que por el delito de concusión (Art. 404 C.P.) se formuló en contra de Buendía García. 3. El 12 de diciembre de 2014, el Fiscal Doce Seccional radicó escrito de acusación en contra de Buendía García, verificándose la audiencia de su formulación el 27 de abril de 2015, por el delito previamente imputado.

Tramitadas las fases preparatoria y del juicio oral se emitieron las sentencias en sus dos instancias, acorde con la glosa inicial, incoándose contra el proveído del Tribunal, según fue advertido, el recurso de casación y aportándose consiguientemente por parte del apoderado del procesado y el Ministerio Público las demandas que lo sustentan.

DEMANDAS Demanda a nombre de Andrey Fernando Buendía García Dos son los cargos postulados por el apoderado de Buendía García. El primer reproche acusa violación indirecta de la ley sustancial que afirma derivarse de error de hecho por falso juicio de identidad. Se refiere inicialmente al testimonio rendido por el exmagistrado José Ignacio Sánchez Calle que, dice el actor, la CUI: 20001600123120100171701 N.I.: 55241 Casación Andrey Fernando Buendía García 4 sentencia redujo a los siguientes aspectos: no haber existido un acuerdo entre él y el Secretario Buendía para develar la corrupción en su oficina, habiéndose en cambio de ello dado aviso a la Fiscalía; ignorar la razón por la cual tal funcionario le contó lo acaecido el 6 de diciembre, aun cuando no fuera igual de asertivo cuando decidieron poner en conocimiento de la Fiscalía tales hechos; mencionarle haber grabado el episodio, pero nunca exhibir la grabación y ser gracias a sus dichos que se inició la investigación. Sin embargo, para el censor se recortaron de éste algunos temas determinantes en la fijación de los hechos del proceso, así: manifestar que el Secretario le narró que fue el Juez Emiliani quien negoció la libertad con un abogado de apellido Palacio y decirle que tenía una grabación que recogía la negociación entre aquéllos; referir que “Andrey” había orquestado todo y que llevó a su oficina al abogado para que terminara el “ilícito acuerdo”, según lo dicho por el Juez García; señalar que cuando fue escuchado éste intentó desviar la responsabilidad en Buendía; que ante la Directora de Fiscalías Lamboglia el Secretario “se echó pa atrás y dijo noo, que no se qué, empezó como a sacar disculpas, entonces a lo mejor,,, por eso lo dejamos así…”; calificar la grabación tomada por el acusado como “ilícita” y, finalmente, exhibir el testigo “prejuicios subjetivos” para declarar contra el imputado, toda vez que preguntado sobre cómo se conoció la conducta denunciada, respondió “No, originalmente por Buendía lo que no entiendo (sic) qué era lo que él pretendía. Todavía no he podido saber qué era lo que él pretendía. Si estaba absolutamente involucrado en el hecho, porque fue a decir tengo una grabación…”, máxime cuando expresó que lo único que le quedaba en claro era “que el autor intelectual, por llamarlo de alguna manera, aunque CUI: 20001600123120100171701 N.I.: 55241 Casación Andrey Fernando Buendía García 5 no es el término técnico, el creador, el conspirador de ese asunto era Audrey y que el Juez fue manipulado por él, no le estoy quitando responsabilidad al juez, pero, pero (sic) el que manejaba el asunto era Andrey… tengo el convencimiento moral de eso.”.

(subrayado original). A través de los contenidos cercenados, extrae el actor estas “conclusiones probatorias”: que la información recibida por el Mg. Sánchez señalaba al Juez García como quien realizó la ilícita negociación y lo único que había contra el Secretario Buendía es haber llevado al abogado Palacio a su oficina; que se le solicitó a la Fiscalía investigara actos de corrupción en el Centro de Servicios; que la grabación fue considerada por el testigo como ilícita y que tenía prejuicios subjetivos respecto del enjuiciado.

Ahora, referido al testimonio del Mg. Jorge Eliécer Cabrera Jiménez, la única mención de la sentencia es que para éste Sánchez admitió en principio haber escuchado la grabación hecha por Buendía. No obstante, afirma el censor que el fallo suprimió los siguientes contenidos probatorios: que el Juez García sostuvo en su presencia que el Secretario llevó al abogado a su despacho para que escuchara la propuesta ilegal que tenía; que era la primera vez que se denunciaban acciones ilícitas ante la Fiscalía, aun cuando ya se sabía la existencia de actos de corrupción. A su vez, sobre el testimonio rendido por Álvaro Enrique Romero Martínez, la sentencia aludió al hecho de haber rechazado la exigencia de dinero para que se liberara a su familiar, por estimarla exagerada.

CUI: 20001600123120100171701 N.I.: 55241 Casación Andrey Fernando Buendía García 6 No obstante, dice el libelista que se suprimió de este deponente, haber señalado que el abogado Palacio no le dijo quién le pedía “cuatro palos” para liberar a su hermano; tampoco haber sostenido que la audiencia respectiva se llevó a cabo pasados uno, dos o tres meses después de tales hechos.

Asegura el actor que del contenido de este testimonio se sabe que rechazó por razones deontológicas pagar el dinero exigido y que la audiencia se aplazó por varios meses. Referido a lo declarado por la empleada Daisy Esther Mejía Hernández, asegura que se redujo a aseverar que para el 6 de diciembre de 2010 Buendía García se desempeñaba como Secretario del Centro de Servicios Judiciales de Valledupar y que el abogado Palacio radicó una solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento.

Sin embargo, el fallo suprimió de su relato que el abogado Palacio una vez radicado el escrito preguntó por el Secretario y ella lo llamó, para sin conversación previa ingresar a donde el Juez. Referido al escrito de revocatoria en mención, aportado por el investigador del CTI José Alfredo Jiménez, dice el censor que la sentencia suprimió que pretendía un debate probatorio inviable y que de acuerdo con el número de su tarjeta profesional (112.531), no era tan experimentado como lo sostuviera el fallo.

A manera de resumen, concluye el demandante que de no presentarse los defectos de valoración señalados, se habría aceptado con mayor probabilidad de verdad la hipótesis delictiva CUI: 20001600123120100171701 N.I.: 55241 Casación Andrey Fernando Buendía García 7 expuesta por el procesado y así entender que la negociación de una decisión judicial se produjo entre el Juez García y el abogado Palacio; también que la revocatoria pedida no era de trámite como dijo el juzgador; que la presencia del Secretario en esa reunión sólo lo fue en interés de apoyar a la Sala del Tribunal en establecer los actos de corrupción existentes en el Centro de Servicios; igualmente que la grabación del hecho si existió y que el Mg.

Sánchez Calle la escuchó, como se lo expresó al Mg. Cabrera y finalmente, que el Mg. Sánchez tenía prejuicios subjetivos en contra del Secretario procesado. El segundo cargo afirma la presencia de errores de hecho derivados de falso raciocinio por desconocimiento de las reglas de apreciación probatoria. Alude en primer término al testimonio del abogado Palacio Castro, observando que para el sentenciador, del mismo se infiere que el secretario Buendía exigió una suma de dinero a cambio de la revocatoria de la medida de aseguramiento demandada, sin advertir que éste permitía una segunda hipótesis, como es que se limitó a facilitar el diálogo entre el mencionado defensor y el Juez con el cometido de grabar su conversación y presentarla ante Sánchez Calle, como prueba de la corrupción existente en dicha oficina.

Para el libelista hay contradicción entre la afirmación inicial según la cual el Secretario ingresó al despacho del Juez y le dijo que debían ayudar al abogado y su posterior relato sobre las exactas expresiones empleadas tales como “”Emiliani vamos a ayudar a Palacio, pero eso cuesta como cuatro paquetes”, o la pregunta hecha a aquél sobre “Cuánto hay para esa vuelta?”, sin CUI: 20001600123120100171701 N.I.: 55241 Casación Andrey Fernando Buendía García 8 que pudiera optar por creer en la última “proposición”, como no fuera en desmedro del principio lógico de tercero excluido.

También se vulnera el principio lógico de razón suficiente, dice el actor, pues asume que lo revelado por las pruebas es que existía un pacto ilícito entre el abogado y el Juez, como se desprende del diálogo sostenido entre este funcionario y el abogado, al pedir que le trajera las pruebas para la revocatoria, con lo cual no se acredita la pretendida propuesta ilícita por parte de Buendía. Enunciado como “Reglas de la experiencia en el ejercicio de la defensa técnica”, alude el demandante al argumento del fallo según el cual el abogado Palacio contaba con elementos probatorios para solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento sin ofrecer dinero o aceptar la propuesta ilícita, con lo cual, señala, se contrarían las máximas de la experiencia profesional: que el abogado no denunciara los hechos delictivos de los cuales presuntamente se le hizo víctima; que no se presentara el día 10 de diciembre a la audiencia, cuando ante un Juez imparcial podría entonces hacer valer sus derechos; que pese a su trayectoria profesional y estudios calificara de “producto disponible para su venta” una decisión judicial y que pese a sostener estar ejerciendo la profesión de abogado desde el año 1990, acorde con el No.112.531, esto habría ocurrido “once o doce años después”.

Bajo el título “principio lógico de falacia de composición”, sostiene el censor que “La sentencia acusada derivó una universalidad basada en apartes del testimonio del abogado Rafael Palacio Castro, por el simple hecho de ser Andrey Buendía CUI: 20001600123120100171701 N.I.: 55241 Casación Andrey Fernando Buendía García 9 quien facilitó la conversación entre su jefe y el defensor”, desconociendo que la única motivación del Secretario era hacer conocer a su superior actos de corrupción en el Centro de Servicios Judiciales, de suerte que la sola versión del abogado Palacio no satisface el estándar probatorio del art. 381 del C. de P.P. y desconoce los principio s dela sana crítica.

Glosa profusamente enseguida el testimonio rendido por Buendía García en el juicio oral y tras asegurar que la sentencia empleando un razonamiento deductivo y parcial de los hechos relevantes le atribuyó a éste la exigencia de dinero al abogado Palacio, una “debida construcción de la premisa fáctica del silogismo jurídico” le hubiera permitido admitir una segunda hipótesis y es que el Secretario intervino con el único objeto de grabar la conversación entre el abogado y el Juez y dar cuenta del hecho a sus superiores del Tribunal.

No obstante, así como desconoció la sentencia las “reglas del juicio” (Art. 404 del C. de P.P.), a cuyo amparo el testimonio merecía plena credibilidad, también contravino diversas “reglas de la experiencia común”, como sucede atribuir al procesado servir de intermediario entre Palacio y el Juez, sin previamente haber sostenido conversación con aquél, conforme de ello dieron cuenta la escribiente Mejía y el propio abogado.

Además, obrando como intermediario no habría llevado al abogado ante el Juez, pues la regla de experiencia enseña que un “gestor” impide que el interesado tenga contacto con quien va a tomar la decisión. Y por último, señala, contraviene el sentido común que un servidor público con una experiencia superior a 7 años, trate sin respeto a su superior y haga negociaciones ilícitas a su nombre.

CUI: 20001600123120100171701 N.I.: 55241 Casación Andrey Fernando Buendía García 10 Agrega el actor que al margen de lo expresado por el Magistrado Sánchez, median otros hechos indicadores que obran en pro de Buendía, como la comunicación que éste mantenía con miembros del Tribunal para averiguar hechos de corrupción en la oficina en que laboraba; la ineficiencia de la Fiscalía en desmantelarlos; ser el procesado quien puso en conocimiento los mismos; omitirse por los Magistrados Sánchez y Cabrera el nombre de quien dio la información para incoar denuncia; sostener el Cabrera que Sánchez admitió en su presencia si haber escuchado la grabación; acudir éste último en compañía del Secretario ante la Directora Seccional de Fiscalías a denunciar los hechos y no mediar sindicación en contra de Buendía por parte de los Magistrados denunciantes.

Con estos antecedentes, como hechos indicadores, asegura el libelista, se puede colegir que el Magistrado Sánchez, con el beneplácito de la Sala auspició una averiguación para establecer hechos de corrupción y esta confianza recayó en el Secretario Buendía y que éste no presentaría una grabación que lo comprometía. A manera de conclusión, asegura el demandante que una adecuada valoración, bajo los parámetros de la sana crítica, de los testimonios de cargo y descargo, permiten concluir en un fallo absolutorio, razón suficiente para solicitar se case el fallo y absuelva al procesado.

Demanda del Procurador 177 de Valledupar Anteponiendo la defensa del orden jurídico y las garantías fundamentales, sustenta este Procurador el recurso de casación CUI: 20001600123120100171701 N.I.: 55241 Casación Andrey Fernando Buendía García 11 acusando violación indirecta de la ley sustancial, derivada de error de hecho por falso raciocinio, al “habérsele asignado a la prueba un valor que vulnera la sana crítica, contrariando la lógica y las reglas de la experiencia”.

Parte de advertir que una vez acaecidos los hechos que se afirman constitutivos de concusión, Buendía García acudió al Tribunal, a donde llevó una grabación que había obtenido de la reunión con el Juez Emiliani y el litigante Palacio Castro, precisamente para desvelar los actos de corrupción en el centro de servicio, de donde se infiere claramente que en ningún momento estaba incurso en tal delito.

Sobre esta base agrega que si bien “desde ya cabe destacar que ningún reparo o disenso presentara éste delegado frente a la materialidad del ilícito y la participación activa que se predica del señor Buendía García, pues ninguna duda, a partir de los medios probatorios exhibidos por la fiscalía, e incluso la defensa, queda en referencia a la reunión que sostuvieron el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos Dr. Rodolfo Emiliani, el secretario Dr. Buendía García y el abogado litigante Sr. Rafael Palacio Castro”, así como también que si bien interrogó “cuánto hay para esta vuelta”, referido a sus pretensiones procesales y enseguida le pidió “cuatro barras” (millones), todo sucedió en el mismo propósito destacado.

Por ello, aun cuando no hay reparos sobre el delito imputado acorde con los testimonios de Álvaro Enrique Romero y del propio imputado, por ende “ninguna duda puede reclamar este delegado frente a la existencia del hecho punible, e incluso de cara a la participación relevante del señor Buendía García en el CUI: 20001600123120100171701 N.I.: 55241 Casación Andrey Fernando Buendía García 12 entramado delictual, pues al margen de si fue él, o si fue el Juez Coordinador quien hizo la exigencia dineraria, los dos tomaron parte del contubernio, a propósito de lo cual, probatoriamente estaría edificada plenamente la tipicidad objetiva”, no sucede lo propio respecto de la “tipicidad subjetiva”, toda vez que Buendía “tras haber tomado parte del repudiable ilícito”, habló con el Magistrado José Ignacio Sánchez Calle llevando consigo la grabación que contenía las incidencias de la reunión y desvelar la corrupción. Con el testimonio de Buendía se sabe que el Magistrado Sánchez Calle le había encomendado estar atento debido a que se sabía de la corrupción imperante en el cuarto piso del Palacio Judicial.

Y con lo depuesto por Sánchez Calle se conoce que quien lo enteró del caso relacionado con el abogado Palacio fue el propio Buendía. A su turno el Magistrado Jorge Eliécer Cabrera Jiménez dio cuenta de la reunión en Sala a la que fue citado el Juez Emiliani García y se le interrogó sobre el hecho. A través de sus declaraciones se conoce que fue Buendía quien puso en conocimientos los hechos, por lo que una valoración razonable y lógica de los medios probatorios permite sostener que el procesado procuró “pre-constituir un medio probatorio incriminatorio contra el señor Juez Emiliani García, para acreditar la corrupción que se había enquistado en el Centro de Servicio Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Valledupar – como se lo había solicitado el Dr. José Ignacio Sánchez Calle-“.

Para el actor no se probó la tipicidad subjetiva del comportamiento de Buendía, pues en realidad cabe la pregunta sobre si éste de manera voluntaria solicitó dinero al litigante o CUI: 20001600123120100171701 N.I.: 55241 Casación Andrey Fernando Buendía García 13 por el contrario “se trató de una artimaña para preconstituir un medio probatorio que le permitiera acreditar la corrupción del Juez”.

De acuerdo con citas jurisprudenciales sobre el delito de concusión, recaba en que: “Cierto es que resulta extraño, por decir lo menos, que el inculpado se haya atrevico a sugerir e incitar de manera directa y porque no decirlo hasta desvergonzada una tal negociación ilícita y que el Juez haya aceptado participar del punible sin objetar, sin ejercer el más mínimo reparo, situación que provoca pensar que a lo mejor ese tipo de conductas podrían haber estado ocurriendo antes.

No obstante y eso, cabe destacar que nuestro derecho penal es de acto, no de autor, por lo que sin tener medios probatorios que acrediten la comisión anterior de eventos similares por parte de los mentados servidores, el análisis debe solamente perfilarse sobre el caso de marras, cuyos medios probatorios vienen siendo analizados”. Bajo el subtítulo “El falso Raciocinio del Honorable Tribunal”, previa extensa cita de la sentencia, entiende el Ministerio Público que no se puede descartar que el Magistrado Sánchez le hubiera pedido estar atento a cualquier novedad de corrupción en el Centro de Servicios, conforme lo señaló Buendía. También se comprende que si el propio Magistrado le indicó que la grabación era prueba ilícita, no fuera aportada, aún en defensa del procesado.

Y, en el mismo sentido, si bien el abogado Palacio señaló que quien lo introdujo hasta la oficina del Juez fue Buendía, bien se sabe que lo hizo con la finalidad destacada y en orden a grabar la ilegalidad. Solicita, así, casar la sentencia y absolver al procesado. CUI: 20001600123120100171701 N.I.: 55241 Casación Andrey Fernando Buendía García 14 SUSTENTACIÓN DE LA CASACIÓN Corrido traslado para la sustentación del recurso de acuerdo con el trámite especial previsto por el Acuerdo 020 de 2020, de acuerdo con lo ordenado mediante auto del 29 de junio de 2021, así se pronunciaron los diversos sujetos procesales: Impugnante.- Recabando en los cargos postulados con fundamento en la causal tercera de casación por quebranto indirecto de la ley sustancial derivados de errores de hechos en las especies de falso juicio de identidad y falso raciocinio, solicita el defensor de Andrey Fernando Buendía García se case el fallo impugnado en orden a que se absuelva de todo reproche al procesado.

No recurrentes.- En criterio de la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, ninguno de los cargos propuestos está llamado a prosperar, pues por el contrario, de los testimonios allegados logra establecerse que el procesado no solamente propició el trámite ilegal de solicitudes como la elevada por el abogado Palacio, sino que, además existía un acuerdo previo e ilícito con su superior para negociar, por ende, no era ajeno al hecho.

De ahí que, en relación con el primer cargo que acusa yerros por cercenamiento de pruebas “encuentra esta delegada que no se precisó, ni se logra demostrar, que ello fue determinante en la decisión de los juzgadores de instancia. Como tampoco, que el sentido del fallo hubiese sido en favor del procesado, por cuanto, CUI: 20001600123120100171701 N.I.: 55241 Casación Andrey Fernando Buendía García 15 lo analizado y valorado en materia probatoria permitió llegar al grado de certeza necesario para desvirtuar la presunción de inocencia”.

En realidad, los argumentos del actor carecen de sustento y parecen tergiversar lo expresado por el Magistrado Sánchez para derivar beneficios para el procesado, sin que el hecho de no perfeccionarse la exigencia de dinero ponga en cuestión el delito de concusión, definido como de mera conducta acorde con la jurisprudencia. Sobre el cargo segundo, se acusa falso raciocinio sobre los testimonios de Palacio y el procesado; respecto del primero, bajo la consideración de que no es creíble pues estaba incurso en el delito y pese a que no niega la intervención en los hechos, rechaza finalmente la oferta ilícita, pero desde un principio su único cometido era radicar un memorial en procura de la revocatoria de la medida de aseguramiento, de modo que la reunión fue total iniciativa del procesado y en todo caso, el proceso estriba en el propósito de realizar un acto de corrupción. En cuanto a las afirmaciones del procesado, hace notar que en ningún momento se demostró que se haya asignado a éste una función como agente encubierto y hechos de corrupción ya se habían puesto en conocimiento de la Fiscalía Seccional.

Además, Sánchez negó haberle encomendado a Buendía la misión a que alude y sobre la afirmación según la cual ya el abogado Palacio en la mañana le había expresado que presentaría un memorial pero no quería que el Juez Emiliani fuera quien conociera, es un asunto no acreditado. CUI: 20001600123120100171701 N.I.: 55241 Casación Andrey Fernando Buendía García 16 Ahora bien, sobre la grabación de los hechos, no fue incorporada al proceso ni escuchada por ninguno de los testigos, de modo que no puede tenerse como verídica.

Y sobre la afirmación del procesado de no haber declarado como testigo cuando se produjo la denuncia por temor de que se atentara contra su vida y de su familia, se trata de simples afirmaciones que en realidad evidencian su intención de evadir cualquier situación que lo vinculara con los hechos. No es aceptable que su actuación estuviera encaminada a esclarecer actos de corrupción, cuando tal pretendida misión no le fue asignada y ni siquiera se trata de algo acordado con el Magistrado Sánchez, como éste declaró, a tal punto que sostuvo desconocía las intenciones de Buendía al develar lo sucedido.

En su lugar Palacio depuso que la iniciativa de la reunión fue de Buendía García y ser quien le solicitó 4 millones de pesos; mismos hechos que en su testimonio de oídas refirió el Magistrado Sánchez le expresó el juez Emiliani, especificando que el procesado orquestó la reunión, la perfeccionó y solicitó dicha suma. Por tanto, no existe ningún reparo en cuanto a la apreciación de las pruebas por parte del Tribunal.

Reitera su solicitud de que se mantenga en firme el fallo recurrido. -. Para el Fiscal Once Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, la sentencia debe ser casada. CUI: 20001600123120100171701 N.I.: 55241 Casación Andrey Fernando Buendía García 17 En relación con los cargos de la defensa, valora desde su margen el testimonio del Magistrado Sánchez Calle, concluyendo que produce vacilación pues si bien le contó al Magistrado Cabrera la existencia de una grabación de los hechos, no se aportó y tampoco fue escuchada; además omitió el testigo narrar que el viernes anterior a los hechos (acaecidos el lunes siguiente), habló con Buendía y le pidió que estuviera atento a situaciones anómalas y el propio lunes el procesado le comunicó lo que estaba por suceder, razón por la cual efectuó la grabación, misma que por considerar el Magistrado ilegal finalmente fue desechada.

Todos estos aspectos, asegura, vierten “un elemento más de inseguridad sobre imparcialidad (sic) y consiguiente credibilidad de su testimonio, tornando todo más oscuro”. Esta misma situación, asegura, se deriva de lo depuesto por el Magistrado Cabrera Jiménez, pues aun cuando no es tampoco testigo directo, al referir lo depuesto en su presencia por el juez Emiliani no aporta claridad a este caso.

Respecto de lo declarado por Álvaro Enrique Romero Martínez, hermano del patrullero Víctor Romero, por quien abogaba Palacio, da cuenta de haber acompañado al abogado al Centro de Servicios Judiciales, pero tampoco permite clarificar si a aquél se le hicieron exigencias económicas. Con relación a lo depuesto por la empleada del Centro de Servicios Judiciales Daisy Esther Mejía Hernández, al ser analizado con los demás incorporados al juicio, asegura el no recurrente, permite colocar en duda el hecho de que el abogado Palacio Castro “fue simplemente la víctima del ilícito actuar, cuando lo que pareciera haber sucedido (es solo una hipótesis a CUI: 20001600123120100171701 N.I.: 55241 Casación Andrey Fernando Buendía García 18 partir de lo descrito), es que, a partir del momento que radicó la solicitud, buscó contactarse con el procesado y fue participe de la ilicitud ”.

Al ocuparse de lo sostenido por el abogado Rafael Francisco Palacio Castro, una vez más encuentra el Fiscal que “como lo señala el recurrente, efectivamente contempla varias situaciones que conducen a la duda”, que “colocan en ciernes la realidad de lo registrado en relación con el actuar del procesado, precisamente por el desconocimiento de las reglas de la lógica y la experiencia, como lo acota el demandante”.

A este particular, señala que fue Palacio Castro, quien preguntó por el procesado una vez radicó “la solicitud de audiencia para la revocatoria de la medida de aseguramiento, tal y como lo aseguró la funcionaria del Centro de Servicios, Daisy Mejía”, para sin mediar palabra luego dirigirse conjuntamente con él al despacho del Juez coordinador.

Lo cual, para el Delegado, “escapa a la lógica, en principio, que una persona, en la posición que ostentaba el procesado como secretario de la coordinación, sin un acuerdo previo o sin un conocimiento primario del interés que le asistía al usuario, como lo era el abogado Palacio Castro, en forma descarada, inconsulta y pasando casi que por encima de su jefe (el Juez Coordinador) haya optado por realizar una exigencia directa de dinero; cuando la experiencia enseña que esa clase de comportamientos son precedidos de un contacto previo, rodeado luego de un proceso de negociación, para finalmente consumar el acto delictivo”.

Esta “aserción”, acota, es “una hipótesis importante y que pudo haber determinado el curso de la actuación en una forma CUI: 20001600123120100171701 N.I.: 55241 Casación Andrey Fernando Buendía García 19 más cercana a la realidad de lo registrado, pero que no fue concretada y, por tanto, no abordada en la sentencia impugnada; pero, a pesar de resultar igualmente válida, se reduce al campo de la hesitación”.

Califica el actuar del abogado de “dudoso”, por no haber denunciado el hecho, o “haber buscado el respaldo económico del hermano de su prohijado”, cuando, según su criterio “de tajo debió negar cualquier injerencia, si era cierto que tenía suficientes elementos de prueba para adelantar la mentada audiencia”. Ahora respecto del testimonio rendido por el procesado, enfatiza el Fiscal, que el sentido común enseña que no presentaría ante su superior una grabación que pudiera comprometer penal y disciplinariamente, por lo que en atención a las reglas de la lógica y la experiencia, se puede concluir, que el interés que asistía a Buendía García, a pesar de haber intervenido en la reunión donde se pretendió la manipulación de la audiencia solicitada por el abogado Palacio Castro, no era otra que obtener la prueba que demostraba la ocurrencia de actos de corrupción. Razón advierte entonces el Delegado en la existencia de diversos “aspectos dubitativos” que o no fueron analizados, o en todo caso implican el desconocimiento de reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia en la valoración de los testimonios, conforme lo ponen de presente los cargos contentivos de las demandas invocadas, reiterando se case el fallo impugnado.

CUI: 20001600123120100171701 N.I.: 55241 Casación Andrey Fernando Buendía García 20 CONSIDERACIONES 1. Los distintos cargos postulados por los recurrentes confluyen en la pretensión de afirmar que la sentencia condenatoria impugnada se habría proferido mediando diversa clase de errores de apreciación probatoria, mismos que de no concurrir, impondrían una decisión favorable al procesado.

Siendo éste el ámbito del recurso extraordinario, una vez admitidas las demandas y atendiendo la teleología propia de esta clase de impugnaciones, finalidad dirigida como se sabe a la búsqueda de la eficacia del derecho material, el respeto de las garantías de quienes intervienen en la actuación, la reparación de los agravios inferidos a las partes y la unificación de la jurisprudencia, según lo establecido en el artículo 180 ibídem; se ve precisada la Sala a valorar en el contexto de su contenido y alcance las distintas pruebas relevantes practicadas en desarrollo del juicio oral, encomio para el cual, reseñará las características del delito que ha sido imputado a Andrey Fernando Buendía García, así como el análisis dado a los diversos elementos de convicción que sirvieron a las dos instancias para declararlo penalmente responsable. 2.

Como una de las especies en los atentados contra la administración pública, en su acepción amplia referida a la salvaguarda de aquel conjunto de organismos, bienes y funcionarios del Estado orientados a la realización de los fines gubernamentales, la Ley ha previsto en el Código Penal, Título XV, Capítulo II, el delito de concusión; se trata de uno de los reatos más representativos de aquellos abusos en que puede CUI: 20001600123120100171701 N.I.: 55241 Casación Andrey Fernando Buendía García 21 estar incursa una autoridad pública, consistente como se sabe en aquella conducta de acuerdo con la cual con desafuero de su cargo o de sus funciones, el servidor oficial constriñe, o induce a dar o prometer, al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicita, conducta que merece en la ley una sanción básica que puede llegar hasta los 15 años de prisión. El artículo 404 de la Ley 599 de 2000 contempla esta figura delictiva en estos términos: “El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses”. 3.

La tipología inherente a esta especie de atentados, en su conceptualización dogmática nos permite recordar que la conducta propia de concusión, inscrita en los abusos de autoridad como se dijo, está orientada a suscitar temor en el sujeto pasivo para dar o prometer algo, lo que se procura no sólo bajo amenazas de una consecuencia injusta, sino cualquiera otra manifestación del servidor público dirigida a determinar la voluntad de la víctima para inducirla a prometer o entregar lo que se pide sin causa o fundamento legal.

CUI: 20001600123120100171701 N.I.: 55241 Casación Andrey Fernando Buendía García 22 Esta conducta se desarrolla o expresa de manera explícita, cuando la solicitud va acompañada de la admonición de una consecuencia o efecto adverso sobre los intereses del sujeto pasivo y de modo implícito cuando pese a no aludirse a dicho efecto negativo, se deja latente el temor de que ese sería el desenlace de no accederse al proceder sugerido, mismo que, en cualquiera de tales casos, no supone el sometimiento de la voluntad para que se repute consolidada la conducta.

Como fue advertido, tiene este delito por bien jurídico protegido a la administración pública en el sentido y alcance indicados, aun cuando se trata sin duda de un reato pluriofensivo, habida cuenta que esta especie de delincuencia vulnera otra suerte de bienes tales como la autonomía o libertad individual, el patrimonio y eventualmente la propia administración de justicia, entre otros.

Al tiempo que ostenta como sujeto activo a un servidor público, en principio tiene por sujeto pasivo en abstracto al Estado, pero como se ha glosado, también al ciudadano que es sometido al poder intimidatorio de la actuación pública corrupta. El objeto material en la concusión es de carácter personal y recae sobre el ciudadano respecto del cual se ejerce la metus públicae potestatis.

A su turno, dadas las diversas especies de proceder que puede desarrollar la conducta concusionaria, considerado el múltiple contenido expresado en los verbos rectores que la describen, se trata de un comportamiento alternativo que bien CUI: 20001600123120100171701 N.I.: 55241 Casación Andrey Fernando Buendía García 23 puede estar dirigido a constreñir, esto es a compeler a través de fuerza física o moral o a inducir o persuadir soterradamente con la finalidad pretendida o solicitar directamente, lo que supone un requerimiento dentro del contexto del exceso o abuso de la función pública.

De este modo, la conducta que desborda la esencia del servicio público con ilegales propósitos, se realiza por tanto bajo el ropaje de la investidura oficial y se afianza en el temor o preeminencia que la misma representa en relación con la situación concreta en que se ejerce o se puede ejercer. 4. Conforme fue reseñado, las sentencias en sus dos instancias encontraron acreditado más allá de toda duda racional tanto la confluencia del delito de concusión que fue materia de acusación, como la responsabilidad recaída en el procesado Andrey Fernando Buendía García, en su calidad de servidor público en la Rama Judicial.

Así, el Juez Segundo Penal del Circuito fundó la condena en primera instancia, tras constatar acreditado que Andrey Fernando Buendía García se desempeñaba como Secretario del Centro de Servicios Administrativos desde el 1° de noviembre de 2009 y en dicho cargo fungía para el día de los hechos. Del mismo modo, a través de lo aseverado por la empleada judicial Daysi Mejía Hernández y el abogado Rafael Francisco Palacio Castro encontró fuera de toda duda la reunión que en el despacho del Juez Rodolfo Antonio Emiliani García propició Buendía García junto con el litigante.

CUI: 20001600123120100171701 N.I.: 55241 Casación Andrey Fernando Buendía García 24 A su vez, en relación con la exigencia de dinero para dar trámite a la solicitud de revocatoria de la medida privativa de la libertad de sus asistidos, depuso sin resquicio de dudas el letrado, haciendo notar que la solicitud corrupta fue hecha por el acá procesado de manera abierta delante del Juez y con su beneplácito.

Por su parte, para ratificar tal decisión, el Tribunal comenzó por descartar la tesis según la cual el hecho de no doblegarse la voluntad del abogado Palacio Castro no hace la conducta atípica, conforme alegó la defensa, pues el delito de concusión es de mera conducta y se consolidó con el hecho de solicitar al sujeto pasivo cuatro millones de pesos para dar trámite a su solicitud de revocatoria.

Sobre el argumento según el cual la manera como procedió Buendía García estaría fundada en un acuerdo previo que tenía con el Magistrado Sánchez Calle, para descubrir presuntas irregularidades en la Oficina de Coordinación, se trata de un tema descartado por éste deponente, cuyo relato difiere completamente de esa justificación. A su turno, la versión del abogado Palacio Castro es clara y sincera, de ella se deriva que el promotor de la solicitud económica fue Buendía García y carece de asidero que el sentido de su declaración estuviera en poner a salvo su propia responsabilidad. 5.

Previos tales antecedentes, encuentra la Corte que, ciertamente, a través del testimonio acopiado en desarrollo del juicio y rendido por el abogado Rafael Francisco Palacio Castro CUI: 20001600123120100171701 N.I.: 55241 Casación Andrey Fernando Buendía García 25 (sesión del 6 de abril de 2017), se conoce con detalles de especial significación en mérito de su contrastada veracidad, cómo tuvieron desenlace los hechos que determinaron adelantar las investigaciones penales en contra del Juez Rodolfo Antonio Emiliani García (condenado por la Sala de Casación Penal a través de decisión de segunda instancia fechada el 5 de septiembre de 2018 a la pena principal de 117 meses, 1 día de prisión, multa de 86.2 S.M.L.M. y 96 meses, 1 día de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como responsable del delito de concusión, Rad. 48855) y la seguida a su vez en este asunto por los mismos hechos, en contra del Secretario del Centro de Servicios Judiciales de Valledupar Andrey Fernando Buendía García. El relato del jurisconsulto da cuenta de haber hecho presencia en la Secretaría del Centro de Servicios el 6 de diciembre de 2010, en orden a presentar memorial solicitando se revocara la medida de aseguramiento que pesaba sobre sus mandantes Jair Simanca y Víctor Romero.

Aun cuando inicialmente fue atendido por la escribiente Daysi Esther Mejía Hernández, irrumpió en el acto Buendía García y lo condujo hasta la oficina del Juez Emiliani García, en cuyo interior, previamente cerrar la puerta y anunciar las pretensiones del litigante, el propio Secretario dijo en voz alta “Emiliani vamos a ayudar a Palacio, pero esto cuesta como cuatro paquetes” (0:05¨), a lo cual hubo de simplemente preguntar el Juez si aquél tenía pruebas que sustentaran su petición. 6.

Para la Corte, la secuencia fáctica de que da cuenta el abogado Palacio Castro, en coincidencia analítica de su CUI: 20001600123120100171701 N.I.: 55241 Casación Andrey Fernando Buendía García 26 incidencia probatoria en este caso, pone incontrovertiblemente de presente la dinámica corrupta articulada con particular sincronía entre el Secretario y el Juez; o lo que es igual, que el hecho referido por el testigo da fe en forma nítida del acuerdo delictivo existente entre ambos funcionarios, en forma tal que la pasividad del titular de la oficina no desentonaba, sino que se acoplaba con el modus operandi o rol que cada quien cumplía en la comisión delictiva.

El valor que tiene lo depuesto por el testigo en relación con la manera en que ocurrieron los hechos obtiene respaldo en la construcción de su secuencia y desarrollo a través de las declaraciones rendidas por la escribiente Mejía Hernández, así como a través del relato dado por Álvaro Enrique Romero Martínez, quien como hermano de uno de los detenidos por quien se abogaba, acompañó a Palacio a radicar el memorial buscando su libertad el día de los hechos y reveló que una vez aquél salió del despacho judicial le manifestó que “Andrey” le había pedido dinero para dar trámite a la revocatoria. 7.

La defensa y el propio Andrey Fernando Buendía García quien se decidió a declarar en el juicio, en orden a explicar lo sucedido en la oficina del Juez Emiliani García -aun cuando persistiendo en que la exigencia de dinero provino de éste-, han sostenido la tesis según la cual la conducta desarrollada por el procesado de informar después de los hechos, estuvo encaminada a cumplir con una labor que le fue encomendada por el Magistrado José Ignacio Sánchez Calle, de “sacar a flote” actos de corrupción de los que se tenía conocimiento venían sucediendo en el Centro de Servicios (31 de julio de 2017, CUI: 20001600123120100171701 N.I.: 55241 Casación Andrey Fernando Buendía García 27 0:14:30).

Específicamente, el imputado declaró que el 6 de diciembre de 2017… “Fue cuando el día lunes en horas de la mañana, a propósito que él me había pedido, bueno si tienes algo pendiente, o si escuchas u observas algo irregular que tu veas, cualquier funcionario que tu veas, que tengas conocimiento, nos informas y nosotros inmediatamente nos percatamos y tomamos las medidas correspondientes”.

Explicó el procesado que, precisamente, ese día temprano fue el abogado Palacio Castro al Centro de Servicios y le anunció que acudiría en la tarde a presentar la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento de sus asistidos, la cual no podía negársele, razón por la cual se dirigió a contarle al Magistrado Sánchez Calle tal hecho.

A través de su escueto relato, no logra tomarse entendimiento de la razón por la cual imaginó que cuando el litigante se presentara en la tarde, conforme lo anunció esa mañana según afirma, lo haría para realizar un acto corrupto en la búsqueda de pretensiones de libertad para sus representados y menos aún que, finalmente, según tal incoherente versión, pese a no solicitarlo, Buendía decidiera ingresar con el abogado Palacio Castro a la oficina del Juez Emiliani García quien, casualmente, preguntara “cuánto hay para esa vuelta?”.

Además, tampoco admite veracidad este relato, pues si como el imputado ha alegado en su favor se trató de un acto corrupto entre el Juez y el litigante, es absolutamente inexplicable que fuera el abogado quien le anunció la víspera (mañana del día 6 de diciembre), que regresaría en la tarde a CUI: 20001600123120100171701 N.I.: 55241 Casación Andrey Fernando Buendía García 28 radicar un memorial y menos aún que, como se pretende, preguntara por Andrey para concretar la ilicitud al interior de la oficina de Emiliani García. Sin poder prever el desarrollo de estos acontecimientos, cuyo desenlace en realidad fue dominado de comienzo a fin por el Secretario procesado, en tanto fue quien condujo ante el Juez a Palacio, menos explicación podría tener que, acorde con las afirmaciones defensivas, Buendía García hubiera grabado la conversación sostenida dentro de la oficina del Juez, conforme se ha afirmado con insistencia. En todo caso, así como la susodicha grabación en ningún momento fue aducida como prueba ni aportada en este asunto, tampoco en relación con la misma media una mínima constatación sobre su existencia. 8.

Esta versión de los hechos fue la que Buendía García contó al Magistrado Sánchez Calle. Es cierto que se ignora el específico motivo por el cual a pesar de haber sido el promotor directo del acto corrupto y quien de viva voz en connivencia con el Juez solicitó una suma millonaria al abogado para dar curso a su pretensión procesal revocatoria, acudiera ante el Magistrado Sánchez Calle a narrar lo sucedido; claro está, sustrayéndose de cualquier responsabilidad y haciendo recaer el hecho ilegal exclusivamente en cabeza de Emiliani García. CUI: 20001600123120100171701 N.I.: 55241 Casación Andrey Fernando Buendía García 29 En este sentido, acaso frente a la reacción no positiva del abogado frente a la petición de la coima, que podía suscitar su conocimiento judicial y procurando anticiparse al mismo, o también, como el propio Secretario lo entendía, para congraciarse con la Magistratura, desde luego poniendo a salvo su responsabilidad; es en todo caso indiferente saber qué imaginó Buendía García que lograría narrando al Magistrado una secuencia fáctica diferente a lo realmente sucedido, sin calcular desde luego que podría ser develada en su real suceso por el abogado Palacio Castro y entonces comprenderlo en el proceder ilícito, como en efecto sucedió. Sobre este particular, el Magistrado José Ignacio Sánchez Calle declaró bajo juramento (27 de julio de 2017 0:20:00), que como Presidente de la Sala Penal, ciertamente Andrey Fernando le informó que tenía conocimiento de la exigencia de dinero que el Juez Emiliani le había hecho a un abogado.

Y que tenía la grabación de ese hecho. Misma que nunca le fue exhibida o entregada y tampoco que la haya escuchado –así el también Magistrado Jorge Eliécer Cabrera Jiménez en su testimonio manifestara haber entendido que su compañero si la oyó- (27 de julio de 2017. Segunda sesión 0:14:00). El Magistrado Sánchez Calle fue enfático en señalar que en ningún momento encomendó a Buendía García labores secretas de vigilancia o específicas pesquisas en orden a desenmascarar actos de corrupción en el Centro de Servicios –de los que no negó había fuertes y fundados rumores sobre su existencia-.

Del mismo modo señaló que no obstante la aparente intención de Buendía García con sus revelaciones, cuando de CUI: 20001600123120100171701 N.I.: 55241 Casación Andrey Fernando Buendía García 30 inmediato acudieron ante la Fiscal Ana Tulia Lomboglia para dar cuenta de los hechos "Andrey no mantuvo el dicho inicial”, actitud que llevó al Magistrado a expresar que en dicho momento no había entendió cuál era el propósito pretendido por el Secretario, aun cuando con lo que logró conocerse de inmediato fue contundente en señalar que: “Lo que a mi me queda absolutamente claro después de toda la averiguación que hicimos en aquella época…lo que si me quedó absolutamente claro era que el autor intelectual, por llamarlo de alguna manera…, el creador, el conspirador de ese asunto era Andrey y que el Juez fue manipulado por él, no le estoy quitando responsabilidad al Juez, pero el que manejaba el asunto era Andrey…”.

(0:36:50). 9. Bajo la especie de falso juicio de identidad, acusa la demanda en el primer cargo que el testimonio del Magistrado Sánchez Calle se falseó como consecuencia de no aludir a otros aspectos del mismo que se asumen de interés al procesado, tales como que el Secretario le narró que fue el Juez Emiliani quien negoció la libertad, o haber calificado la grabación tomada por el acusado como “ilícita”, o exhibir el testigo “prejuicios subjetivos” para declarar contra el imputado, cuando recalcó tener el “convencimiento moral” de que el responsable era Buendía, o que el Juez Emiliani llamado por los Magistrados aseguró que obró en connivencia con Andrey.

En realidad, en ningún momento se desapercibió cuál fue la versión que en principio le dio Buendía al Magistrado, sólo que la misma pronto se encontró desvirtuada, cuando toda la información acopiada indicaba que había faltado a la verdad en su relato. CUI: 20001600123120100171701 N.I.: 55241 Casación Andrey Fernando Buendía García 31 Dado que la varias veces aludida grabación nunca fue exhibida, es indiferente la calificación que sobre la misma podía tener desde el punto de vista de su idoneidad probatoria.

Al fin y al cabo, respecto de la tantas veces aludida grabación de los hechos, a la que se ha dado una importancia superlativa por la defensa, ese carácter preponderante sólo lo posee teóricamente en la medida en que se trata de un elemento que probatoriamente no tuvo existencia. Y en relación con la convicción moral que el Magistrado dijo obtener, no es tal estado de sus reflexiones interiores lo determinante a la hora de esclarecer la realidad de este caso, ni a través de ellas se ha construido el fundamento de la responsabilidad penal.

La sentencia no aludió a lo revelado por el Juez Emiliani García delante de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal de Valledupar, en relación con la participación de Andrey en el delito y, por lo tanto, tal aparte del testimonio de Sánchez Calle no fue valorado como prueba de cargo dado el carácter de prueba de referencia que el mismo tendría, aspecto que no puede pretenderse útil en defensa del procesado cuando precisamente tal extracto de ese relato por el contrario obraría en su contra.

Tampoco es cierto que se cercenaran aspectos relevantes del testimonio rendido por el Magistrado Cabrera Jiménez. Ciertamente, éste afirmó que el Juez Emiliani sostuvo en su presencia que Andrey llevó al abogado hasta su oficina para que “escuchara la propuesta” ilegal, pero así como sus afirmaciones no son claras, subyace a cualquier equívoco en relación con los hechos, que quien condujo hasta el interior del Juzgado a Palacio CUI: 20001600123120100171701 N.I.: 55241 Casación Andrey Fernando Buendía García 32 Castro fue Buendía y de acuerdo con el letrado fue éste quien activó la propuesta corrupta mientras el Juez se mostraba pasivo, conforme se ha indicado.

Pese al relato de la empleada judicial Mejía, sobre la secuencia de los hechos y la afirmación respecto de quién fue la iniciativa para ingresar ante el Juez, nada a través de su relato se opone al hecho según el cual quien activó el contacto con Emiliani García fue Buendía, condujo al abogado y cerró la puerta de dicha oficina en donde permanecieron por varios minutos.

Es claro que quien determinó la reunión entre Palacio y Emiliani fue Andrey. Luego es evidentemente necio pretender que sin mediar su voluntad corrupta en el hecho, éste no se produjera. Andrey no fue un simple “facilitador” del diálogo entre el litigioso y el Juez. Su conducta no fue, de ninguna manera pasiva, se trató de una intervención activa y convenida dentro del desarrollo del iter corrupto.

Si, como se pretende, el pacto ilícito se hubiera producido entre el Juez y el abogado, en ningún momento Andrey habría tomado parte activa en su ejecución. Sería inaudito que el Juez obrara conforme procedió sin la coautoría delictiva del Secretario, en cuyas manos estaba hacer operativo el funcionamiento de la coordinación, sabido que aquél siempre estaba en su oficina y éste era quien determinaba la asignación de los distintos asuntos y mantenía el trato directo con los abogados. 10.

El acusado falso raciocinio que se aduce como segundo reproche, no pasa sino por construir expresiones de CUI: 20001600123120100171701 N.I.: 55241 Casación Andrey Fernando Buendía García 33 inconformidad en relación con los criterios para apreciar las pruebas sin opción de derruir la racionalidad de dicho ejercicio en la sentencia impugnada.

Afirmar que a partir del testimonio de Palacio Castro se podría explicar la conducta del secretario Buendía pero en el sentido que habría facilitado la reunión entre aquél y el Juez para grabar el hecho corrupto, cuando quiera que, como se ha advertido, no se acreditó la existencia de dicha grabación, es una alegación evidentemente deleznable; máxime cuando precisamente, el hecho de conocerse en su integralidad el alcance delictivo de la conducta concusionaria, explicó la razón por la cual el pregonado registro sonoro del acto corrido al interior del Juzgado, de haberse dado, nunca fue presentado.

Es cierto que el abogado Palacio Castro no denunció los hechos que lo hacían víctima de la exigencia ilegal. Pero esta circunstancia no desdice de la veracidad de su testimonio. Dado el carácter sorpresivo de esta clase de conductas, quien se ve presionado por el servidor público no solamente está desprovisto de una inmediata reacción defensiva, sino que regularmente se encuentra en una situación de desventaja probatoria que disuade cualquier intención de poner en conocimiento de las autoridades el hecho.

En su lugar, el abogado Palacio Castro se sostuvo en los procesos judiciales adelantados contra el exjuez Emiliani García, haciendo lo propio al enfrentar la presente actuación. CUI: 20001600123120100171701 N.I.: 55241 Casación Andrey Fernando Buendía García 34 Está ampliamente desvirtuado que la única motivación del secretario Buendía García fuera hacer conocer del Magistrado Sánchez Calle actos de corrupción en el Centro de Servicios Judiciales y que, por tal motivo, la sentencia esté incursa en el error de extraer del testimonio de Palacio Castro conclusiones en su contra “por el simple hecho de ser Andrey Buendía quien facilitó la conversación entre su jefe y el defensor”, toda vez que bajo la gravedad del juramento, prestado como se ha advertido en diversos procesos judiciales, tal litigante expresó sin lugar a equívocos cuál fue el papel cumplido por el secretario y el Juez al interior de la oficina judicial y sobre la indubitable constricción de que fue objeto en dichas circunstancias, al solicitársele una suma millonaria para dar curso a sus pretensiones procesales de libertad.

A Buendía García no le había encomendado el Magistrado Sánchez Calle ninguna labor o tarea relacionada con el propósito de desvelar actos de corrupción que se venían presentando en el Centro de Servicios –en el cual obraba como Secretario, precisamente-; mucho menos de manera específica, como lo pretendió con su versión, específicamente para el día de los hechos habían convenido ninguna actuación orientada en dicho sentido.

Ya se advirtió que la forma como actuó el procesado, despeja cualquier incertidumbre en relación con la dinámica corrupta que caracterizaba el ejercicio de la función pública en unión con el Juez Emiliani García. 11. En definitiva, no es que a través de lo narrado por Buendía García se conozca que efectivamente el Magistrado le CUI: 20001600123120100171701 N.I.: 55241 Casación Andrey Fernando Buendía García 35 había encargado de actuar conforme procedió, cuando fue el propio Dr. Sánchez Calle quien lo negó enfáticamente.

Riñe con la prueba allegada, considerar que Buendía García en efecto pudo solicitar dinero a la manera de una estratagema dirigida a establecer los actos corruptos del Juez, cuando en contra de semejante hipotética abstracción de los hechos obra que su actuar fue inequívoco en la mancomunada realización de la conducta punible en plena connivencia con Emiliani García, haciéndose ostensible el entendimiento que en esta clase de procederes mantenían al interior de dicha oficina judicial.

En esta medida, los cargos aducidos por la defensa carecen de prosperidad. 12. Ahora bien, respecto de la demanda de casación aducida por el Ministerio Público en la instancia, la Corte ha sido clara en señalar que, considerado el carácter funcional con unidad orgánica y de gestión en la estructura monolítica e intervención en asuntos penales de la Procuraduría General de la Nación - mutatis mutandi como sucede con la Fiscalía General de la Nación-; en el presente caso, atendiendo a la circunstancia reseñada inicialmente y derivada del traslado a los no recurrentes, dentro del cual el criterio de la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal es que ninguno de los cargos propuestos está llamado a prosperar, de ello se deriva el desistimiento implícito de la impugnación extraordinaria, razón por la que no se dará respuesta a la misma (Auto 63638 de 2023, entre otros).

CUI: 20001600123120100171701 N.I.: 55241 Casación Andrey Fernando Buendía García 36 13. Así las cosas, a través del material probatorio legalmente aportado en el juicio y con fundamento en el cual el Tribunal Superior de Valledupar al ratificar la decisión de primera instancia condenó a Andrey Fernando Buendía García, encuentra la Sala que concurre un conocimiento más allá de toda duda acerca del delito de concusión que le fue atribuido y de la consiguiente responsabilidad penal por el mismo, con lo cual se hace imperativo mantener en firme la sentencia condenatoria impugnada.

Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar desistido el recurso de casación invocado en este caso por el Procurador 177 de Valledupar.

2. NO CASAR el fallo impugnado. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente CUI: 20001600123120100171701 N.I.: 55241 Casación Andrey Fernando Buendía García 37 CUI: 20001600123120100171701 N.I.: 55241 Casación Andrey Fernando Buendía García 38 Impedido LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Nubia Yolanda Nova García Secretaria