Sentencia Casación n.° 54248 Gilberto Ferreira Rueda Jaime Humberto Moreno Acero Magistrado Ponente SP4471-2020 Radicación n.° 54248 (Aprobado Acta n.º 243) Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). I. VISTOS Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la defensa de Gilberto Ferreira Rueda, contra la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que revocó la absolutoria expedida el 22 de febrero de igual anualidad por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Curití (Santander) y, en su lugar, lo declaró penalmente responsable, como autor del punible de usurpación de tierras.
II.
HECHOS Entre diciembre de 2010 y enero de 2011, Gilberto Ferreira Rueda cambió de sitio la cerca de alambre que fijaba los linderos entre un predio de su propiedad, identificado como lote n.° 9, y el colindante, de propiedad de Ricardo Rueda Rueda, descrito como lote n.° 8, ubicados en la finca El Sorrachón, vereda Clavellinas del municipio de Aratoca (Santander), acción realizada para apropiarse de una porción de terreno de este último.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 10 de septiembre de 2015, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de esa localidad, la fiscalía formuló imputación contra Ferreira Rueda, como autor del delito de usurpación de tierras[footnoteRef:1] (artículo 261 del Código Penal), cargo que no aceptó[footnoteRef:2]. No hubo solicitud de imposición de medida de aseguramiento. [1: La Corte precisa que el delito establecido en el artículo 261 del Código Penal actual, con la modificación efectuada por el artículo 9 de la Ley 1453 de 2011, se denomina usurpación de inmuebles, sin embargo, la norma vigente para el momento de ocurrencia de los hechos tipificaba la conducta como usurpación de tierras.] [2: Cfr. Folio 7, carpeta n.° 1.] El ente investigador radicó escrito de acusación[footnoteRef:3] en relación con la aludida ilicitud, correspondiendo el reparto de la actuación al Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Curití, despacho ante el cual se llevaron a cabo las audiencias de formulación de acusación[footnoteRef:4], preparatoria[footnoteRef:5] y juicio oral[footnoteRef:6] y, finalmente, el 22 de febrero de 2018 se profirió sentencia absolutoria[footnoteRef:7] a favor del acusado. [3: Cfr. Folios 1 a 4, carpeta n.° 2.] [4: Celebrada el 3 de diciembre de 2015.
Cfr. Folio 9, ib.] [5: El 24 de febrero de 2016. Cfr. Folio 14, ib.] [6: Sesiones de fecha 14 de abril de 2016 y 22 de marzo, 14 de julio, 24 de octubre y 7 de diciembre de 2017. Cfr. Folios 22, 51, 52, 62, 63, 85, 86 y 90 a 102 ib.] [7: Cfr. Folios 103 a 118, ib.] Apelada dicha decisión por la fiscalía y la representación de víctimas, el 5 de septiembre de igual año, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil la revocó[footnoteRef:8] y, en su lugar, condenó a Gilberto Ferreira Rueda como autor de la conducta punible acusada, imponiéndole penas de 16 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso que la corporal, y multa de 13,3 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Se concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. [8: Cfr. Folios 11 a 34, carpeta de segunda instancia.] La defensa recurrió en casación y allegó la demanda[footnoteRef:9] correspondiente, que la Corte admitió por auto del 21 de junio de 2019[footnoteRef:10]; el 22 de julio siguiente se verificó la sustentación respectiva[footnoteRef:11]. [9: Cfr. Folios 48 a 60, ib.] [10: Cfr. Folio 9, cuaderno de la Corte.] [11: Cfr. Folios 21 y 22, ib.] IV.
LA DEMANDA Después de identificar los fines de la demanda, los sujetos procesales, la sentencia materia de impugnación, y de resumir los hechos objeto del proceso y la actuación llevada a cabo en las instancias ordinarias del trámite, con apoyo en las causales primera y tercera de casación, el procurador judicial de Ferreira Rueda postula dos cargos que, en su orden, así desarrolla: 4.1 En el cargo primero, acusó la sentencia de violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 261 del Código Penal, en su criterio, no llamado a regular el debate jurídico –desde el ámbito penal–, dado que el mismo debió ventilarse en la jurisdicción civil.
Explicó que en el presente asunto no se determinaron, de manera formal, los mojones o los linderos del inmueble de Ricardo Rueda Rueda y agregó que sólo en caso de establecerse estos (en escritura pública o registro catastral), podría objetivamente predicarse su alteración. Echó de menos el análisis sobre el sujeto pasivo de la acción, pues, en su concepto, no se comprobó que la presunta víctima realmente lo fuera, toda vez que, de la escritura pública y del certificado de libertad y tradición del fundo, se evidencia una compraventa como cuerpo cierto, de lo cual colige que Rueda Rueda puede estar equivocado en la extensión del terreno adquirido el 6 de abril de 2010, así en juicio mencionara que, «a ojo», el predio alcanzaba 5 hectáreas.
El Tribunal supuso una víctima, que alegó la titularidad de una porción de terreno, sin clarificar su extensión, ya que, en una oportunidad indicó faltar tres hectáreas, y en otra, doscientos ochenta metros. Añadió que el «meollo jurídico» del asunto examinado es la determinación real de mojones y linderos para, luego, proceder a declarar responsabilidad por su alteración. Lo anterior, en la medida que la escritura de compraventa solo estableció como lindero por el occidente (lote del justiciable), una «cerca de alambre al medio».
Ello, literalmente, no da claridad de extensiones, distancia entre mojones o linderos. Indicó que el aspecto fáctico del caso no es susceptible de ser resuelto «a la ligera», con la sola prueba testimonial de la víctima y de otro declarante que dio fe de haberse corrido una cerca, es decir, se requería de un mejor despliegue investigativo de la agencia fiscal.
Reiteró que el derecho punitivo no es el adecuado para resolver la cuestión, sino que se necesitaba de un pronunciamiento de la jurisdicción civil, a través de un proceso de deslinde y amojonamiento, donde se distingan los límites de los predios, hacerlos visibles e identificables, evitándose discusiones jurídicas sobre el tópico en la justicia penal y referirse, en cambio, a situaciones definidas en las que habría lugar a determinar, sin duda alguna, la alteración o supresión de mojones o señales.
En conclusión, para el recurrente, el yerro del Tribunal estribó en no hacer un cotejo de las circunstancias fácticas del caso, con la norma legal (artículo 261 del Código Penal). De haberlo hecho, habría llegado a la decisión de que la conducta es atípica. 4.2 En el segundo cargo, acusó la violación indirecta de la ley sustancial, derivado de un error de hecho por falso juicio de identidad por tergiversación. Empezó por justificar que la Corte debe «unificar el criterio respecto del agotamiento de otros procesos en la jurisdicción civil antes de acudir a la jurisdicción penal, como en el caso de deslinde y amojonamiento antes de acudir a un proceso penal por usurpación de tierras».
Aludió que el ad quem hizo un equivocado análisis de las escrituras públicas números 588 y 202 y cambió su contenido real. Luego de citar los linderos en ellas establecidos, retomó que los mismos no dan claridad de extensión o distancia entre mojones y no fijan las bases para decir que se alteraron o modificaron y así evidenciar la apropiación parcial de una extensión de terreno. Entonces, de esta prueba no se aprecia lo que el Tribunal dice que contiene, es decir, de lo indicado en la escritura pública no se colige la conducta investigada.
De igual manera, distorsionó el juez plural las declaraciones de los topógrafos Carlos Augusto Henao Moreno y Ramón Alfonso Dávila Castellanos, quienes afirmaron que no fue posible determinar los linderos, al no encontrar señales visibles, mojones, hitos, cotas o puntos de amarre que permitieran establecer medianías, aunado a que, en las escrituras, los linderos no tienen distancias para ser verificadas.
La segunda instancia, al hacer la valoración de la prueba documental anunciada, junto a la técnico científica, y pronunciarse en el sentido que lo hizo, distorsionó su contenido, construyó motivaciones equivocadas y sustituyó el fallo absolutorio de primer nivel, por uno condenatorio, dando prelación al testimonio de la víctima con un argumento que no tiene mayor fuerza jurídica, «si se tiene en cuenta que el ojo no ve todas las veces lo que en realidad es y que los cálculos a ojo no son exactos ni precisos».
Depreca a la Corte casar la sentencia recurrida y absolver a Gilberto Ferreira Rueda del cargo por el que se acusó. V. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN 5.1. La recurrente, en lo fundamental, a pesar de que se advirtiera la posibilidad de efectuar un alegato sin el rigor propio de la casación, a efecto de garantizar el derecho a impugnar la condena emitida por primera vez en segunda instancia, se limitó a reiterar los cargos de la demanda. 5.2 La delegada de la fiscalía indicó que en el caso concreto acaeció la caducidad de la querella y, en consecuencia, solicitó a la Corte casar de oficio la sentencia recurrida y declarar la preclusión de la actuación. En desarrollo de lo anterior, se refirió a las condiciones de procesabilidad establecidas en la Ley 906 de 2004 respecto de los delitos que el legislador previó como no perseguibles de oficio.
Es el evento del punible de usurpación de tierras, enlistado en el artículo 74 procedimental, como uno de aquellos que requieren querella para el inicio de la acción penal. Explicó que la fiscal del asunto, en la audiencia de formulación de imputación refirió contar con la querella instaurada por el señor Ricardo Rueda Rueda, sin embargo, no especificó fecha o contenido de ella.
La única referencia existente en la foliatura frente a dicho tópico es la del escrito de acusación, en el que se citó un formato único de noticia criminal de fecha 26 de septiembre de 2011, suscrito por el mismo ciudadano. Si se tiene en cuenta que los hechos investigados son de enero de 2011, al observar el artículo 73 del Código de Procedimiento Penal, forzoso es concluir que no era posible activar el ejercicio de la acción penal, al verificarse la caducidad de la querella en razón a que se superaron seis meses, contados desde el cometimiento de la conducta punible.
Agregó que, tal y como lo ha dicho esta Corporación, debe existir un control judicial de las condiciones de procesabilidad, el cual fue pretermitido en el asunto de la especie. El deber de someter la actuación a ese control, sin duda está a cargo de la fiscalía, pero también, de los jueces (de control de garantías en la imputación o de conocimiento en la acusación), quienes deben verificar las condiciones para la activación de su competencia y evidenciar en consecuencia la viabilidad del ius puniendi, constatación que aquí se pasó por alto.
En suma, reiteró su petición inicial. Frente a los cargos de la demanda no se pronunció. 5.3 La representante judicial de víctimas se opuso a las pretensiones del libelo casacional, solicitó se declaren infundadas y, por ende, ratificar la sentencia condenatoria del Tribunal. Consideró acertado al ad quem cuando, al valorar la prueba en conjunto, especificó que el acusado cambió los límites de su predio, apropiándose de un terreno a su favor, al correr los linderos en una distancia aproximada de 20 metros.
Indicó que, con la prueba practicada en juicio se acreditó el punible reprochado, especialmente con el testigo Froilán Fuentes Galvis, persona contratada por el acusado para aserrar unos árboles, sacar los postes y correr la cerca dentro del predio de Ricardo Rueda Rueda, víctima que también declaró que el procesado le mostró los linderos, incluidos los aquí examinados, verificando que estaba demarcado por cerca de alambre y palos de madera.
Además, los agentes del CTI inspeccionaron el terreno cuatro años después de los hechos, por lo mismo, no encontraron los linderos que se denuncian alterados. Por último, manifestó que la compra como cuerpo cierto no tiene incidencia en la materialización del punible, pues, los linderos sí se encontraban determinados y señalados con una cerca de alambre. 5.4 La Agente del Ministerio Público solicitó no casar la sentencia recurrida.
Se refirió, de forma introductoria, a las generalidades del delito juzgado, y luego explicó que el censor se equivocó al manifestar que los linderos constituyen un elemento del tipo, que deben estar preestablecidos en un documento específico, verbigracia el notarial de adquisición del bien. En el caso, bien lo dijo el Tribunal, la señal o mojón lo constituía una cerca de alambre, aspecto demostrado a través de prueba testimonial, especialmente, de quien recibió la orden directa por parte del acusado, de mover la cerca unos metros, del lote n.° 9 al lote n.° 8, mermando el área del último predio, circunstancia que coincide con el dicho del querellante.
De este modo, Ferreira Rueda acrecentó su propiedad y afectó la de su vecino. Añadió que la alteración de la propiedad se produjo con posterioridad a la venta que hiciera el acusado a Rueda Rueda, bajo la aducción unilateral y oculta de unos linderos mal trazados. Si bien, en el proceso no obra esclarecimiento de cuáles eran los linderos de los predios colindantes, sí existe la plena prueba sobre el hecho de alteración de los mojones y señales divisorias, con correlativa alteración de linderos, en desmedro de la extensión del predio del denunciante.
Por último, de conformidad con lo expuesto por la representante de la fiscalía en la audiencia, solicitó a la Sala se analice oficiosamente la caducidad de la querella. VI. CONSIDERACIONES 6.1 Precisión inicial La Sala ha sostenido que una vez admitida la demanda, le corresponde examinar de fondo los problemas jurídicos propuestos por el recurrente, con independencia de los defectos de forma que puedan exhibirse en su formulación; ello, en atención al derrotero según el cual, el recurso extraordinario, en tanto mecanismo de control legal y constitucional de las providencias judiciales, tiene por propósitos, al tenor del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, hacer efectivo el derecho material, respetar las garantías de quienes intervienen en la actuación, reparar los agravios inferidos a las partes y unificar la jurisprudencia. Por otra parte, el libelo en el asunto de la especie se declaró formalmente ajustado en garantía del derecho a impugnar la primera condena, de que trata el Acto Legislativo n.° 01 de 18 de enero de 2018[footnoteRef:12], como quiera que el confutado fallo de segunda instancia revocó la absolución dispuesta por el a quo y, por primera vez, declaró la responsabilidad penal de Gilberto Ferreira Rueda. [12: Por medio del cual se modifican los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política y se implementan el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria.] En tal virtud, la Corporación verificará, no sólo si los cargos elevados por el actor están llamados a prosperar, sino también, de ser aquellos descartados, examinará materialmente el fundamento de la condena emitida en segundo grado.
Así las cosas, la Corte analizará los reproches invocados y, conjuntamente, procederá al cumplimiento de la garantía de doble conformidad judicial, vale decir, al estudio sustancial de las pruebas practicadas y la viabilidad, o no, de declarar, con sustento en ellas, la responsabilidad de Ferreira Rueda. Con todo, por razones prácticas deberá resolver en primer lugar el tópico relacionado con la caducidad de la querella, postreramente esgrimido por la fiscalía en este escalón procesal, pues, de prosperar tal planteamiento, tornaría innecesario el análisis de la demanda. 6.2 De la querella en general y su eventual caducidad en el caso concreto 6.2.1 De forma amplia, en proveído CSJ SP7343–2017, 24 may. 2017, rad. 47046, la Sala se encargó de analizar lo correspondiente a las condiciones de procesabilidad de los delitos querellables, al control judicial de esas condiciones y a los medios de acreditación de los requisitos de procesabilidad.
De la jurisprudencia en cita se extraen los siguientes elementos de juicio, suficientes para resolver si, como lo adujo el ente acusador ante esta sede, en el asunto de la especie se verificó la caducidad de la querella: (i) Por regla general, la Fiscalía General de la Nación, una vez tenga noticia de la ocurrencia de un hecho que revista las características de un delito, debe adelantar el ejercicio de la acción penal por su propia iniciativa (principio de oficiosidad).
(ii) Excepcionalmente, por diversos motivos político–criminales, la Ley 906 de 2004 condicionó la persecución estatal a la voluntad que en ese sentido manifieste el afectado con la conducta (principio dispositivo), situación que se hace palpable en lo relacionado con conductas que afectan intereses privados. Por ello, en el artículo 74 se instituyó la querella como condición indispensable para la activación de la jurisdicción penal, excepto cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad.
(iii) En tanto, la querella se erige como presupuesto de activación de la jurisdicción penal, debe reunir unas exigencias mínimas, establecidas por el legislador procedimental, así: a) ha de ser oportuna (artículo 73), esto es, formularse dentro de los seis meses siguientes a la comisión del delito, o al enteramiento del mismo por el legitimado, si es que antes no lo tuvo por fuerza mayor o caso fortuito; de lo contrario, se producirá la extinción de la acción penal por caducidad (artículo 77); b) debe ser presentada por el querellante legítimo (criterio de legitimación ), en términos generales, por el sujeto pasivo del delito, amén de todos los enunciados en el artículo 71; c) ha de contener una «relación detallada de los hechos» conocidos por el interesado, supuesto fáctico a verificar por la autoridad judicial, en orden a establecer si reviste o no las características objetivas de una conducta punible (artículo 69); y d) un criterio de autocomposición del conflicto (artículo 522), traducido en la obligatoriedad (de ahí que, para algunos, suene paradójico hablar de autocomposición) de surtir una diligencia de conciliación que, dependiendo de su resultado, permitirá archivar las diligencias (en caso de existir acuerdo, o ante la inasistencia injustificada del querellante, situación que la ley entiende como desistimiento de la pretensión), o ejercer la acción penal (si la conciliación no fuere exitosa, o si es el querellado quien injustificadamente no asiste a la convocatoria).
(iv) En tratándose de los delitos querellables, la viabilidad del inicio del proceso a partir de la audiencia de formulación de imputación, se supedita a que el juez de garantías ante quien se realiza dicho acto, a través de un estricto control judicial, verifique la concurrencia de los anteriores presupuestos de validez que le permiten adquirir competencia e intervenir válidamente ( Cfr. CSJ SP, 15 may. 2013, rad. 39929 y CSJ AP, 23 sep. 2008, rad. 29445).
(v) Llegado el caso que en la audiencia de imputación se omita la obligatoria comprobación de las condiciones de procesabilidad, será el juez de conocimiento a quien corresponda hacerlo en la fase de saneamiento del proceso (durante la formulación de acusación). De hecho, en casos extremos en donde los procesos avancen más allá de la acusación sin que hubiese certidumbre sobre la concurrencia de las condiciones de procesabilidad, tal verificación corresponderá hacerla al juez de primera o de segunda instancias –inclusive a este tribunal de casación–, apenas se advierta su omisión. (vi) Por último, a pesar de no constituir el tema de prueba en juicio oral, por cuanto no versan sobre los presupuestos de la responsabilidad penal, la querella y la conciliación previa contienen unas bases fácticas, cuyo conocimiento en el proceso es indispensable con miras a verificar la validez de la actuación. De esa manera, la fiscalía, en su condición de titular de la acción penal, debe llevar al proceso el conocimiento de los supuestos fácticos de las condiciones de procesabilidad, con el objeto de que el juez de control de garantías o, en su defecto, el de conocimiento, pueda constatar la jurisdiccionalidad del asunto, información que puede ser incorporada al proceso por cualquier medio de conocimiento, pues ninguna regla de tarifa demostrativa existe al respecto. 6.2.2 Al descender al asunto de la especie, recuérdese como antecedente procesal la audiencia preliminar celebrada el 10 de septiembre de 2015, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Aratoca, escenario en el que una delegada de la fiscalía formuló imputación contra Gilberto Ferreira Rueda como autor del delito de usurpación de tierras (delito querellable, conforme al artículo 74 de la Ley 906 de 2004), con fundamento en hechos ocurridos en enero de 2011.
En esa oportunidad, con relación a las condiciones de procesabilidad, aquélla se limitó a informar que contaba con «querella interpuesta por la víctima, señor Ricardo Rueda Rueda», sin hacer referencia a la conciliación preprocesal. El defensor, ninguna observación manifestó sobre la imputación en general, ni tampoco sobre la reseña que a la querella hizo la agencia acusadora.
Por su parte, el juez de control de garantías autorizó la realización de la diligencia y omitió cualquier consideración frente al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción penal, sólo una tímida mención efectuó a la delegada fiscal en el sentido de indagarle si haría traslado de algún elemento material, recibiendo respuesta negativa.
La manifestación de la fiscalía, consistente en que Ricardo Rueda Rueda presentó querella, sin duda alguna, permite determinar que el acto fue cumplido por la persona legitimada por ser el sujeto pasivo del delito. Pero, además, implícitamente refiere que el acto preprocesal reunía las demás condiciones exigidas, esto es, las relativas al contenido y a la oportunidad.
Frente a esa genérica exposición, se reitera, el defensor no planteó observación alguna y tampoco solicitó se aportaran los datos fácticos omitidos. En el escrito de acusación la única alusión sobre el enteramiento de la víctima a la autoridad judicial, es el descrito como «formato único de noticia criminal de fecha septiembre de 26 de 2011 suscrit[o] por Ricardo Rueda y sus anexos…».
Y, durante la audiencia de verbalización respectiva, celebrada ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Curití, la defensa tampoco efectuó exhortación en punto de la legalidad del procedimiento ni, en particular, sobre la existencia de una querella regular, ni sobre el intento de una conciliación previa. El juez de conocimiento, por su parte, desatendió adelantar la más mínima constatación sobre la satisfacción de tales presupuestos esenciales de validez, aun cuando la actuación se encontraba en estado latente de anulabilidad por la falta de acreditación de la conciliación antecedente.
Ahora bien, en el juicio oral, sesión del 24 de octubre de 2017, previo decreto que del mismo se hiciera en la audiencia preparatoria a solicitud de la fiscalía, se escuchó el testimonio de la víctima Ricardo Rueda Rueda, quien fue interrogado por los hechos objeto de este encuadernamiento, y, para lo que al tópico bajo examen interesa, expuso que el 14 de enero de 2011, una vez verificó personalmente in situ que el acusado estaba con algunos trabajadores corriendo la cerca medianera y ante las amenazas que, al hacer el reclamo, en el terreno recibió de parte de Ferreira Rueda, se dirigió inmediatamente a la fiscalía local, despacho en el que, literalmente expresó: «vengo a denunciar porque Gilberto me está corriendo las cercas» (nótese la coincidencia con los hechos jurídicamente relevantes de la imputación).
Agregó que a través de sus servidores (no precisó con quién habló), en la fiscalía, aunque le recibieron la «queja», le expresaron que ese asunto era de competencia de la inspección de policía de la localidad (Aratoca), oficina a la que acudió el 18 de enero siguiente y en la que fue citado a una audiencia de conciliación, diligencia que también –aseguró–, se realizó con posterioridad ante la fiscal Martha Cecilia Caballero, ambas con resultados infructuosos debido al ánimo pendenciero[footnoteRef:13] de su primo Gilberto Ferreira Rueda.
Luego, indicó, volvió a la fiscalía en septiembre de igual año, calenda en la que, al parecer, se generó la noticia criminal por parte del ente investigador. [13: En la vista pública, el testigo relató varios episodios y en diferentes escenarios, en los que el procesado le manifestó que, «si seguía molestando con el asunto de la corrida de las cercas», lo picaría a pedazos, mientras asía una macheta.] Entonces, en lo que respecta a la conciliación, la víctima declaró en juicio oral, a solicitud de la fiscalía, que en varias ocasiones y ante diversas autoridades, asistió a una diligencia con tal propósito.
Sin embargo, nunca refirió la fecha en que las mismas se realizaron, con lo cual resulta difícil determinar si fueron anteriores al proceso, como era lo debido. Ahora bien, el defensor ejerció la facultad de contrainterrogar al testigo y aunque uno de los temas que trató fue el de los intentos de conciliación, ninguna pregunta dirigió a averiguar sobre el momento y el escenario en que ellos ocurrieron.
Conforme al anterior recuento, es cierto que ni el juez de control de garantías ante quien se llevó a cabo la formulación de la imputación, ni el de conocimiento que adelantó la etapa de juzgamiento, se aseguraron de la existencia cierta de una querella y de una audiencia de conciliación previa, tal y como les era exigible. También lo es que la fiscalía no aportó un conocimiento detallado sobre cada uno de los supuestos fácticos de las condiciones de procedibilidad, carga que a su vez le correspondía. Tales falencias, a no dudarlo, constituyen algún déficit del debido proceso en el juzgamiento de los delitos querellables, conforme a las pautas atrás establecidas, sin embargo, el mismo, en el caso concreto, no representó una afectación de su estructura o de las garantías fundamentales.
Primero, porque, aunque por vía testimonial, durante el curso del proceso la fiscalía incorporó información, según la cual, la víctima Ricardo Rueda Rueda presentó una querella en condiciones de legalidad y oportunidad; además, intentó sendos acuerdos conciliatorios con el acusado Gilberto Ferreira Rueda, sin resultado alguno. Y, segundo, porque esa temática nunca estuvo en el radar de discusión de la defensa, lo que permite inferir que, en su criterio, no existió irregularidad alguna, al punto que: (i) en la audiencia de imputación no formuló reparo en contra de la afirmación realizada por la fiscalía de que contaba con la querella, ni por la ausencia de cualquier alusión al requisito de la conciliación previa;
(ii) en la audiencia de acusación ninguna observación hizo al escrito de acusación por no descubrir la querella o el acta de una audiencia conciliación; y, (iii) en el juicio oral, a pesar de que ejerció el contrainterrogatorio debido, no se preocupó por obtener información referente a la querella o a las diligencias de conciliación fallidas, que el declarante esgrimió en el interrogatorio directo.
Además, la defensa a lo largo del proceso nunca tachó la actuación de irregular por una demostración deficitaria de la querella y de la conciliación previa o debido a la omisión de un control judicial temprano de estos aspectos. Tampoco hizo tal postulación en otro momento posterior al juicio oral. Por todo lo anterior, asoma paradójica, por decir lo menos, la novedosa alegación de la delegada de la fiscalía ante esta sede, quien, sin exhibir mayor elemento de juicio, más allá de la anodina mención de que los hechos datan de enero de 2011 y que la noticia criminal tiene fecha de septiembre de igual anualidad, pretende se declare la caducidad de la querella en este caso.
La innegable ausencia de fundamento, hace que su deprecación sea negada por la Sala. 6.3 Cuestión de fondo Dos son los aspectos medulares planteados por la defensa en su demanda, el primero, referido a que el derecho penal no es el llamado a regular un asunto de la jurisdicción civil en la que, previo al juzgamiento de la conducta punible descrita en el artículo 261 del Código Penal, ha de actuar a través de un proceso de deslinde y amojonamiento, para que, según su dicho, sobre la base cierta de unos linderos preliminarmente establecidos por la judicatura, pueda hablarse de su modificación, a través de la destrucción, alteración, supresión o cambio de las señales que lo trazan; el segundo, que las pruebas incorporadas a la actuación, al ser tergiversadas por el fallador corporativo, no dan la certeza en punto de los linderos que la sentencia confutada dice fueron alterados. 6.3.1 El canon 261 del estatuto punitivo vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, describe el delito de usurpación de tierras de la siguiente forma: «El que para apropiarse en todo o en parte de bien inmueble, o para derivar provecho de él, destruya, altere o suprima los mojones o señales que fijan sus linderos, o los cambie de sitio, incurrirá en…».
Del mencionado punible, esta Sala se ha ocupado ( Cfr. CSJ SP, 29 jun. 2005, rad. 23226), al decir que: El delito de usurpación de tierras tipificado de manera idéntica tanto en el artículo 365 del Decreto 100 de 1980 como en el artículo 261 de la Ley 599 de 2000, constituye un atentado contra el bien jurídico del patrimonio económico, en virtud del cual, quien lo comete realiza uno o varios de los verbos rectores alternativos consistentes en destruir, alterar, suprimir o cambiar de lugar las señales que trazan un lindero entre bienes inmuebles.
Para que tales conductas sean punibles, es preciso que el agente actúe determinado por el ingrediente subjetivo de apropiarse de la totalidad o un fragmento del inmueble, o bien, de conseguir un provecho para sí. Ahora bien, no basta con la destrucción de los hitos para que se configure el delito objeto de estudio, pues si la finalidad pretendida por el autor es ajena a los referidos ingredientes subjetivos, se configurará entonces el delito de daño en bien ajeno, de una parte, porque en tal situación no se afecta el derecho patrimonial que se tiene sobre el inmueble y, de otra, porque lo que se lesiona es el patrimonio económico de la persona a quien corresponde el derecho de propiedad sobre los mojones, en cuanto objetos materiales sobre los cuales recae el comportamiento destructivo.
De la misma manera, si la modificación del lindero constitutiva de la alteración exigida en el tipo analizado es ajena a los ya mencionados ingredientes subjetivos, la conducta podría adecuarse al tipo penal de daño en bien ajeno, en la medida en que los hitos resulten deteriorados, sin que, por tanto, se cometa el delito de usurpación de tierras.
Si el comportamiento ejercido sobre los mojones consiste en suprimirlos, sólo será punible cuando la finalidad pretendida por el agente se ajuste a alguno de los ingredientes subjetivos ya citados, esto es, apropiarse de todo o parte del bien inmueble colindante u obtener un beneficio para sí, de modo que cuando la supresión de los mogotes obedece a motivaciones diversas, se podría presentar un delito de hurto agravado por concurrir la circunstancia específica establecida en el numeral 8º del artículo 241 de la Ley 599 de 2000, es decir, por recaer la apropiación de cosa mueble ajena sobre cerca de predio rural, siempre que tal sea la característica del fundo en el cual tiene lugar la mencionada acción. La diferencia entre la supresión de las mugas que constituyen el lindero y su alteración, radica en que en el primer comportamiento las señales son desaparecidas, con lo cual, también desaparece la línea divisoria entre los inmuebles, en tanto que en la segunda acción, las marcas no son retiradas definitivamente sino que son objeto de modificación en procura de conseguir la apropiación de un terreno ajeno o derivar provecho de él, como ocurre cuando se varía el curso de una quebrada que separa dos heredades.
Cuando el comportamiento consiste en cambiar de sitio los mojones, se reitera, es imprescindible para que un tal proceder se adecue al tipo penal de usurpación de tierras la presencia de uno de los tantas veces mencionados ingredientes subjetivos. Y, en CSJ SP, 21 abr. 2010, rad. 30028, se mencionó: [e]n el Libro Segundo, Título VII del Código Penal (Ley 599 de 2000), el legislador desarrolló la protección del bien jurídico del PATRIMONIO ECONÓMICO, a través de la consagración de diversas hipótesis de comportamiento que atentan contra el mismo.
Entre esas modalidades delictivas, bajo el epígrafe “DE LA USURPACIÓN” (Capítulo Séptimo), se hallan agrupadas cuatro especies de conductas punibles mediante las cuales, como lo anota el Delegado de la Procuraduría, se busca amparar, “…la propiedad raíz de lo que genéricamente se conoce como ‘hurto inmobiliario’, según la antigua fórmula ‘non contrentantur sed invaduntur’, que recoge la conducta de quien se apodera de los inmuebles, no tomándolos, porque es imposible, sino desalojando de ellos a quien los tiene en su poder.
(…) En el primero de los citados preceptos [se refiere al artículo 261 del Código Penal] el objeto material de tutela está determinado por los mojones o por las señales que fijan los linderos de un bien raíz, de ahí que la sanción recae en quien, para apropiarse en todo o en parte del mismo o para derivar un provecho de él, los destruya, altere, suprima o cambie de sitio.
Por lo tanto, no se requiere que el sujeto activo de la conducta tome posesión del predio, sino que con la finalidad anunciada en el precepto lleve a cabo una actividad que se traduzca en la modificación real y negativa de los límites que le corresponden al inmueble que sufre la lesión, sin que importe para efecto del juicio de tipicidad si se concreta o no el resultado perseguido por el autor (ingrediente subjetivo) [negrilla original del texto]. 6.3.2 En el asunto bajo examen, a través de las pruebas legalmente incorporadas a la actuación, se acreditó que Ricardo Rueda Rueda, el día 6 de abril de 2010, adquirió por compraventa protocolizada a través de escritura pública n.° 588 de la Notaría Primera del Círculo de San Gil, un bien raíz rural identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 319–29531, ubicado en la vereda Clavellinas, comprensión municipal de Aratoca (Santander), lote denominado como n.° 8.
En el mencionado negocio jurídico, su primo hermano Gilberto Ferreira Rueda fungió en calidad de vendedor, sin embargo, quien suscribió el documento público notarial fue la esposa de este último, señora Luz Stella Badillo Ortiz, habida cuenta que era ella quien aparecía como propietaria inscrita. El anterior hecho compagina con lo expresado por Ferreira Rueda en la audiencia de formulación de imputación, al momento de imponerse las restricciones del artículo 97 de la Ley 906 de 2004, en el sentido de que él no tenía bienes que figuraran a su nombre.
En la escritura pública n.° 588 se describió: [p]or medio de la presente escritura pública transfiere(n) a título de compraventa y enajenación real en favor de RICARDO RUEDA RUEDA, el derecho de dominio y la posesión material que tiene y ejerce la vendedora, sobre el siguiente bien inmueble: LOTE NÚMERO OCHO (8) de aproximadamente cinco hectáreas (5 has), ubicado en la vereda Clavellinas de la comprensión Municipal de Aratoca, Santander, junto con sus anexidades, usos, costumbres, servidumbres y agua del aljibe, con cultivos de café, plátano y yuca, y se demarca por los siguientes linderos, tomados del título de adquisición: POR EL ORIENTE, con el lote No. 7 que se le adjudicó a CARMEN ELISA FERREIRA RUEDA, cerca de alambre al medio;
POR EL OCCIDENTE, con el lote No. 9 que se le adjudicó a GILBERTO FERREIRA RUEDA, cerca de alambre al medio, POR EL NORTE, con propiedades de ERNESTO HERNÁNDEZ, quebrada [S]orrachón al medio; POR EL SUR, con propiedades de JUAN DE JESÚS RODRÍGUEZ, cerca de alambre y ramal carreteable al medio[…] PAR[Á]GRAFO PRIMERO: No obstante la anterior mención de cabida y linderos del inmueble, la compraventa se hace como cuerpo cierto[…] [negrilla y mayúscula sostenida, original del texto, subrayado por la Corte].
En juicio oral se escuchó el testimonio de Ricardo Rueda Rueda[footnoteRef:14], quien, bajo la gravedad del juramento, comentó los pormenores del proceso de adquisición del lote y, específicamente, mencionó que, aunque nunca fue una persona interesada en las labores del agro o en compra de predios, lo sedujo la idea de venta planteada por su pariente Gilberto Ferreira Rueda, al cual conocía hacía treinta y cinco años.
Por ello –afirmó–, acudió al terreno, colindante con el de su primo, y éste, a través de un recorrido, le enseñó todo sobre el mismo, es decir, extensión, anexidades y linderos, en este último caso, el lindero entre el lote de Ferreira Rueda y el prometido en venta, se circunscribía a una cerca de alambre medianera, con palos de madera. [14: Sesión de fecha 24 de octubre de 2017.] Puestos de acuerdo en lo esencial del negocio, asintieron en él, no sin antes comprometerse previamente Rueda Rueda a construir un carreteable que sirviera a los predios, el cual, en efecto hizo el comprador a través de Juan de la Cruz Godoy Hurtado, razón por la que, después de ello, se suscribió la escritura pública en abril de 2010.
Luego de tomar posesión de su fundo, Rueda Rueda se encargó de hacerle varias mejoras, entre ellas, un cultivo considerable de café y edificar una casa de habitación, circunstancias que le obligaron a estar en constante contacto con el predio, no obstante, hacia el mes de diciembre de ese año, cuando dejó de hacer presencia, su vecino Ferreira Rueda corrió la cerca «de la parte del fondo del lote», aproximadamente 280 metros, situación advertida por los obreros constructores de la vivienda que así se lo comentaron.
Agregó que, en horas de la mañana del 14 de enero de 2011, estando en su lote, arribó Gilberto Ferreira Rueda en compañía de un trabajador y procedió a correr la cerca (aproximadamente 40 metros, según su dicho en juicio) que daba hacia el frente de la cabecera de su casa (la señaló como «la parte de arriba del lote» ), dejándole un «plan de cabecera» de sólo 20 metros.
Al hacer el reclamo por la mencionada faena, la respuesta del acusado se redujo a la amenaza de causarle daño ( «picarlo a pedazos» ) si entorpecía su labor. La anterior declaración es corroborada por el valioso testimonio de Froilán Fuentes Galvis[footnoteRef:15], trabajador contratado por Ferreira Rueda para correr la mencionada cerca. [15: Sesión de fecha 14 de julio de 2017.] Relató que laboró para el acusado en la finca El Sorrachón, en el año 2010 y hasta abril de 2011, aproximadamente; debido a que vivió en la casa de su patrono, se percató que Ricardo Rueda Rueda era su pariente, por cierto, bastante allegado porque allí posaba con frecuencia. Así mismo, que Gilberto le vendió parte de su finca a Ricardo, quedando colindantes.
En fechas que no precisó, manifestó que Ferreira Rueda le ordenó aserrar algunos árboles que estaban amenazando peligro para los obreros, de los cuales sacó postes que utilizó para correr la cerca que alinderaba los predios entre ambos (el de Gilberto y el de Ricardo), cambio que se efectuó hacia el lote de Ricardo, «tanto en la parte de abajo, del pie, y la parte de la cabecera», es decir, mientras que el terreno de Gilberto se amplió, el de Ricardo se redujo.
Recordó el episodio cuando corrió la cerca hacia la casa de Ricardo, aproximadamente en 20 metros, quedando muy cerca la vivienda del nuevo lindero, momento en el que Ferreira Rueda estaba presente y le indicó: «el lindero es por acá y yo como era obrero, enterré los palos por donde él dijo». Coincide aquí la Corte, con la intelección plasmada por el Tribunal en la sentencia confutada, en el sentido de que este deponente merece plena credibilidad, pues, en la vista pública se observó (existe registro videográfico) coherente, claro, concreto, espontáneo y consistente, sin que se advirtiera en sus expresiones sentimiento de animadversión, fin retaliatorio o ánimo vindicativo alguno que lo llevara a alterar la verdad de lo sucedido.
De lo expuesto, sin dificultad se concluye que el comportamiento adelantado por Gilberto Ferreira Rueda consistió en cambiar de sitio la inequívoca señal que trazaba el lindero entre el predio de su propiedad, identificado como lote n.° 9, y el de propiedad de Ricardo Rueda Rueda, descrito como lote n.° 8, ubicados en la finca El Sorrachón, vereda Clavellinas del municipio de Aratoca.
Estima la Sala que, en el caso de la especie se evidencia la presencia del elemento subjetivo exigido por el tipo penal de usurpación de tierras, como quiera que se acreditó que, con la acción de correr la cerca hacia el predio del querellante, el acusado no hizo cosa distinta a apropiarse de parte de la heredad del primero. Siendo ello así, en ninguna distorsión o tergiversación incurrió el ad quem cuando expuso que[footnoteRef:16]: [16: Cfr. Páginas 16 y 17 del fallo del Tribunal.
Folios 26 y 27, carpeta de segunda instancia.] [l]a existencia del lindero en comento, para la época de los hechos, fue corroborada con la escritura pública No. 588 del 6 de abril de 2010[footnoteRef:17], protocolizada en la Notaría Primera del Círculo de San Gil, en donde aparece consignado que el fundo de RICARDO RUEDA RUEDA colinda, por el occidente, con el lote No. 9 de propiedad del procesado GILBERTO FERREIRA RUEDA, lindero que se encontraba demarcado con “cerca de alambre al medio”; y con el testimonio de la propia víctima, quien indicó que GILBERTO le había mostrado todos los linderos incluido el que es objeto de este pronunciamiento, pudiendo verificar que estaba demarcado con una cerca de alambre y palos de madera. [17: Folios 5 y 11 de la Carpeta de Evidencias.] Es necesario resaltar en este punto que aunque los topógrafos del CTI CARLOS AUGUSTO HENAO MORENO[footnoteRef:18] y RAM[Ó]N ALFONSO D[Á]VILA CASTELLANOS[footnoteRef:19], en sus testimonios en el juicio oral, fueron enfáticos en afirmar que en la inspección que realizaron al lugar de los hechos no fue posible determinar los linderos, toda vez que no se encontraron mojones, hitos, cotas, señales visibles o algún otro punto de amarre que permitiera establecer la medianía de los lotes y en las escrituras los linderos no tienen distancias para poder ser verificados; sin embargo, esta indeterminación de los linderos fue detectada el 29 de abril de 2015, fecha en la que los referidos servidores del CTI practicaron la inspección en los predios en conflicto, es decir, cuando habían transcurrido más de cuatro años desde que el procesado había alterado los aludidos linderos y por lo tanto, habían variado ostensiblemente las condiciones físicas de los respectivos terrenos, lo que generó que efectivamente no se hubiese encontrado la cerca con la que inicialmente se establecieron esos linderos, la cual, tal y como se explicó en precedencia, s[í] existía para la fecha de los hechos, y en esa medida, para esa época s[í] se encontraban debidamente demarcados esos linderos, sin que, por lo tanto, con estas probanzas se hubiese podido desvirtuar la versión dada por FROIL[Á]N FUENTES GALVIS y la víctima RICARDO RUEDA RUEDA. [18: Sesión del 22 de marzo de 2017, record: 0:34:29.9 a 1:35:53.9.] [19: Sesión del 22 de marzo de 2017, record: 1:38:24.3 a 1:54:15.6.] Destáquese, primero, que yerra el censor al pretender dirigir la discusión a un supuesto litigio civil entre colindantes, quienes, en su concepto, no están de acuerdo con relación a los lindes que separan sus heredades.
Ha de comprenderse que, si en la actualidad existen discrepancias frente al tema, se originaron en el accionar de Ferreira Rueda, cuando de manera arbitraria y delictual decidió cambiar de sitio el lindero existente al momento de la venta, ese que le enseñó a Rueda Rueda y éste percibió al recorrer el terreno en típica actividad precontractual, ese que en la escritura pública se describió, simple y llanamente, como «cerca de alambre al medio», pues, en ello consistía la inequívoca señal que trazaba el lindero entre el predio de su propiedad y el que pretendió y logró vender.
Proclamar, entonces, el demandante, que no existe claridad frente a los linderos, es un desacierto, en tanto, para los contratantes, al momento de llegar al acuerdo de venta, el lindero resultaba evidente: la cerca de alambre al medio y palos de madera, la misma que a los pocos meses cambió de sitio Ferreira Rueda y desmejoró en una porción de terreno el lote de Rueda Rueda, pero, a su vez, acrecentó el predio propio, actualizando así el tipo penal establecido en el artículo 261 del Código Penal.
Quizás convenga la Sala con el recurrente, en el hecho de que no hay claridad sobre la extensión del predio adquirido por el querellante, toda vez que, a pesar de que en la escritura pública se sugieren aproximadamente cinco hectáreas (las que él calculó de forma empírica al momento de verificar el terreno en las discusiones del negocio de venta), en el certificado de paz y salvo municipal de tesorería de la localidad de Aratoca, documento indispensable para protocolizar el documento notarial y que hace parte de la foliatura como evidencia n.° 1 de la fiscalía, se establece como superficie del predio dos hectáreas.
Esto último, de alguna manera coincide con el dicho de la propia víctima en juicio, quien manifestó que en una reciente medición que hiciera de su finca (precisó el año 2016), por intermedio del topógrafo Oscar Iván Chaparro, éste le manifestó que correspondía a 17.300 metros cuadrados, lo que equivale a 1,73 hectáreas, vale decir, faltarían 2.700 metros cuadrados para llegar a las dos hectáreas.
Sin embargo, como aquí no se juzga si la cabida o la extensión del predio es la correcta, o si la venta como cuerpo cierto incide en la reclamación del comprador, discusiones, estas sí, del ámbito civil, sino que, con independencia de la extensión de que se trate, la cerca que fijaba el lindero efectivamente fue cambiada de lugar por el acusado, la discusión planteada por el libelista deviene intrascendente para la solución del caso concreto.
Por ende, la práctica probatoria de la defensa en juicio, tendiente a hacer notar la disparidad existente entre lo plasmado en las escrituras públicas y la extensión de los predios colindantes, conforme a información suministrada por la tesorería municipal y por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, es inane. Por lo mismo, resulta infortunado exigir el agotamiento de un proceso de deslinde y amojonamiento, como requisito previo para investigar en lo penal la delincuencia de usurpación de tierras.
La Corte frente al tópico no debe «unificar criterio» alguno. La sinrazón del pedimento no admite mayor comentario. Ahora bien, como lo expuso el ad quem, ninguna consecuencia negativa se deriva del testimonio de los topógrafos del CTI que asistieron a juicio, habida cuenta que sus dichos no podrían llegar a conclusión distinta a la vertida, esto es, que, al acudir al lugar a inspeccionar, no encontraron la cerca con la que inicialmente se trazaba el lindero, circunstancia apenas lógica después de cuatro años de ocurrencia de los hechos.
Se reafirma, la prueba testimonial no se tergiversó por el Tribunal. A contracara, la declaración de los servidores sirve para dar mayor fortaleza a la atestación de Rueda Rueda, debido a que: (i) tal y como éste lo mencionó en juicio, en la mitad del carreteable que la víctima materializó para llegar a su fundo, Ferreira Rueda construyó una especie de habitación en bahareque, dejando inutilizada la vía. De ello existe registro fotográfico[footnoteRef:20] y bosquejo topográfico[footnoteRef:21] incorporado debidamente al paginario;
(ii) el experto Carlos Augusto Henao Moreno precisó haber observado un alambre recogido sobre un árbol, precisamente en el lugar en donde el afectado aseguró pasaba el lindero, antes de que fuera cambiado de sitio[footnoteRef:22]; y (iii) en la diligencia de inspección ocular verificaron la reacción agresiva de Ferreira Rueda frente al tema de la cerca, circunstancia que corrobora el dicho de las amenazas planteadas en privado hacia el querellante. [20: Cfr. Folios 22 y 23, imágenes 21 a 23, carpeta n.° 3.] [21: Cfr. Folio 35, ib.] [22: Cfr. Folio 21, imágenes 11 a 14, ib.] 6.4 Según se indicó párrafos atrás, la sentencia del Tribunal que revocó el fallo absolutorio y declaró la responsabilidad de Gilberto Ferreira Rueda, constituyó una primera condena y, en tal virtud, de acuerdo con el Acto Legislativo n.° 01 de 2018, la Corte a través del análisis de los cargos en el marco del recurso extraordinario, ha examinado su conformidad con el orden jurídico y el acervo probatorio recaudado.
Resta simplemente señalar que, en criterio de la Sala, el justiciable tuvo consciencia, voluntad, y quiso el designio delictual, a sabiendas del perjuicio que irremediablemente causaría, aun así, decidió actuar contra derecho. En el procesado no se inhibió su capacidad de comprender la ilicitud de su conducta, ni de determinarse de conformidad con esa comprensión, lo que llevó a la actitud inequívoca de modificación de la señal que fijaba el lindero entre fundos.
Tal comportamiento, además, resultó evidentemente lesivo del bien jurídico del patrimonio económico de Ricardo Rueda Rueda y, por ende, se alza formal y materialmente antijurídico. En ese contexto, los elementos de juicio acopiados por la fiscalía acreditan el estándar de conocimiento exigido por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para proferir condena: la real ocurrencia del delito por el que se investigó y juzgó –usurpación de tierras– y la participación de Ferreira Rueda en él. Por contera, la única solución plausible es respaldar la decisión de segunda instancia, pues, encuentra la Sala que la apreciación probatoria realizada por el ad quem corresponde a la valoración, que, con sana crítica, ameritan las pruebas de cargo aportadas, mismas que no fueron desvirtuadas, ni al interior del enjuiciamiento, ni en este escalón procesal que, en garantía de la doble conformidad judicial, se examinó con mayor libertad y sin el rigor anejo a la casación. 6.5 La Sala, únicamente, clarificará lo relacionado con el otorgamiento del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena en favor de Ferreira Rueda, en el entendido que el fundamento legal acogido por el fallador colegiado no admite tal concesión, como quiera que, a la luz de la Ley 1709 de 2014, cuerpo normativo del que se valió el Tribunal «por ser más favorable», el delito de usurpación de inmuebles es uno de aquellos enlistados en el artículo 68A, relacionados con exclusión de beneficios y subrogados penales (artículo 32 de la Ley 1709 de 2014).
Por tanto, precísese que la concesión del mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad de que trata el artículo 63 del Código Penal, se hará conforme a la ley vigente al momento de ocurrencia de los hechos, al cumplirse todos y cada uno de los requisitos establecidos en la disposición en cita. Lo concerniente a las condiciones de garantía (caución) y suscripción de acta compromisoria se mantendrán conforme al fallo del Tribunal, añadiéndose por la Sala que, para hacer efectiva la obligación establecida en el numeral 3 del artículo 65 del Código Penal, relacionado con el restablecimiento del derecho en favor de la víctima, amén de lo que pueda decidirse en el eventual incidente de reparación integral, en el término máximo de tres (3) meses contados a partir de la suscripción del acta, el sentenciado Gilberto Ferreira Rueda deberá restablecer la totalidad de la señal que traza el lindero (cerca de alambre y palos de madera) de su predio con el de Ricardo Rueda Rueda, al estado anterior de la conducta juzgada, esto es, antes de que se cambiara de sitio.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia condenatoria emitida el 5 de septiembre de 2018 en adversidad de Gilberto Ferreira Rueda por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, por el delito de usurpación de tierras.
SEGUNDO: Clarificar lo concerniente al otorgamiento del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena en favor de Gilberto Ferreira Rueda, conforme lo expuesto en el numeral 6.5 de esta providencia.
TERCERO: Informar a partes e intervinientes que contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN Excusa Justificada EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 36