Proceso 43.253 Segunda instancia JULIANA MÁRQUEZ VELÁSQUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER SP4469-2014 Radicado número 43.253 (Aprobado acta 104) Bogotá, D.C, nueve (09) abril de dos mil catorce 2014. Decide la Sala si es procedente el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima, contra la decisión proferida el 12 de febrero del presente año, mediante la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, precluyó la actuación respecto de la doctora JULIANA MÁRQUEZ VELÁSQUEZ.
ANTECEDENTES 1.- Mediante escrito del 6 de junio de 2012, JOSÉ EUCLIDES SÁNCHEZ formuló denuncia penal contra la doctora JULIANA MÁRQUEZ VELÁSQUEZ, Juez tercera Civil Municipal de Soacha, por la posible comisión de los delitos de hurto y abuso de autoridad. 2.- El señor JOSÉ EUCLIDES SÁNCHEZ manifestó en la denuncia que fue propietario del apartamento 503, ubicado en la carrera 4ª número 10 – 75 de la ciudad de Soacha, el cual fue objeto de medidas cautelares en un proceso ejecutivo que concluyó con la orden de remate por parte del Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que comisionó a un Juzgado Civil Municipal de Soacha para realizar la diligencia de entrega, correspondiéndole tal encargo a la doctora JULIANA MÁRQUEZ VELÁSQUEZ, Juez tercera Civil Municipal de Soacha. 3.- Señala el denunciante, que el día 31 de mayo de 2012, la funcionaria judicial allanó el inmueble objeto de la entrega, encargando muebles y enseres a un depositario, sin relacionar 25 millones de pesos que se encontraban guardados debajo de un colchón. 4.- La Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, solicitó la realización de la Audiencia de preclusión de la investigación con fundamento en el numeral 4º, del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, es decir, por atipicidad de la conducta denunciada. 5.- En Audiencia que se llevó cabo los días 5 y 12 de febrero, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, resolvió: “ Primero: Declarar la preclusión de la investigación promovida por la Fiscalía Delegada ante esta Corporación, a favor de la doctora JULIANA MÁRQUEZ VELÁSQUEZ por atipicidad de la conducta punible, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. “ Cuarto. Compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación a través de su delegado, proceda a investigar si hay mérito para ello, al señor JOSÉ EUCLIDES SÁNCHEZ, por su posible incursión en el delito de falsa denuncia, así como también a los señores ANGELO ANDRES BOCANEGRA y DORIS VIVIANA LÓPEZ RENZO, por su probable participación en el delito de falso testimonio. 6.- El apoderado del denunciante interpuso recurso de apelación contra la decisión, al considerar injusto que se ordene compulsar copias al denunciante y se deje inerme a la víctima que acudió a la justicia en defensa de su patrimonio.
Adujo, además, que la norma dice podrá y no ordenará el allanamiento, de manera que la Juez, de quien nunca se ha dicho que se apoderó ilegalmente de algo, actuó con ligereza al realizar la diligencia. La Fiscal manifestó que la apelación no fue sustentada debidamente, y pidió que si pese a esas deficiencias se revisa la decisión, se confirme la misma.
La Sala concedió el recurso. SE CONSIDERA 1.- De acuerdo con el numeral 3º, del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por los Tribunales Superiores. 2.- El artículo 178 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010, dispone: Trámite del recurso de apelación contra autos.
Se interpondrá, sustentará y correrá traslado a los no impugnantes en la respectiva audiencia. Si el recurso fuere debidamente sustentado se concederá de inmediato ante el superior en el efecto previsto en el artículo anterior. De dicha disposición, ha indicado la Corte, surge la carga para el apelante de sustentar la decisión en forma adecuada al objeto de controversia.
En ese sentido, ha señalado lo siguiente: “De ahí que la fundamentación de la apelación constituya un acto trascendente en la composición del rito procesal, en la medida que no basta con que el recurrente exprese inconformidad genérica con la providencia impugnada, sino que le es indispensable concretar el tema o materia de disentimiento, presentando los argumentos fácticos y jurídicos que conducen a cuestionar la determinación impugnada, carga que de no ser acatada, obliga a declarar desierto el recurso, sin que se abra a trámite la segunda instancia, toda vez que de frente a una fundamentación deficiente el funcionario no puede conocer acerca de qué aspectos del pronunciamiento se predica el agravio.
Pero una vez satisfecho el presupuesto de la fundamentación explicita o suficiente, en cuanto identifica la pretensión del recurrente, adquiere la característica de convertirse en límite de la competencia del superior, en consideración a que sólo se le permite revisar los aspectos impugnados. “ (CSJ SP, rad. 23667 abril 11 de 2007). De otra parte, véase que la legitimidad de las decisiones judiciales descansa en su argumentación. Por lo tanto, quien las controvierte tiene la carga de denunciar la incorrección de las premisas que las sustentan.
Si no lo hace, la impugnación se debe declarar desierta por falta de sustentación. El Tribunal no tomó esta determinación y de considerar la Corte que esa decisión es vinculante, tendría que idear el recurso, cumpliendo una carga que le compete al impugnante, debido a que, tal como fue expuesto en la audiencia, materialmente no existe impugnación. En ese sentido, no se puede pasar por alto que la sustentación es el presupuesto del recurso y el objeto de pronunciamiento del superior, razón por la cual, ante la ausencia formal y material de sustentación, se declarará desierto el recurso, pues la impugnación es tan precaria y lacónica que el abogado no hizo el menor esfuerzo por indicar los fundamentos fácticos y jurídicos y el probable desacierto de la misma.
Y si la réplica contra el tribunal es por la expedición de copias, ese es un tema que no es objeto de impugnación, pues la corporación se limita, como es su deber, a poner en conocimiento de la autoridad competente, un hecho que en su criterio debe investigarse, pero no se ocupa ni resuelve sustancialmente la responsabilidad de los indiciados.
De manera que, en esas condiciones, el recurso se declarará desierto por falta absoluta de sustentación. DECISION En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el representante de la víctima contra la decisión proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual dispuso la preclusión de la investigación adelantada en contra de la doctora JULIANA MÁRQUEZ VELÁSQUEZ. Segundo. Contra esta decisión no proceden recursos.
Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2