Impugnación Especial 57201 Mauricio Núñez Gantiva Germán Acosta García Luis Alfredo León Buitrago PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrado Ponente SP4464-2020 Radicación 57201 Aprobado Acta No. 243 Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020) V I S T O S La Sala resuelve la impugnación especial propuesta por el defensor de los Soldados Profesionales MAURICIO NÚÑEZ GANTIVA, GERMÁN ACOSTA GARCÍA y LUIS ALFREDO LEÓN BUITRAGO, miembros activos del Ejercito Nacional para el momento de los hechos juzgados, en contra de la sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, que revocó la absolutoria proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) y en su lugar condenó a los acusados por el delito de Homicidio en persona protegida.
H E C H O S De acuerdo a como fueron declarados probados en la sentencia impugnada, los hechos tuvieron ocurrencia en la mañana del 15 de febrero de 2006 en el paraje conocido como El Palestro del municipio de San Vicente del Caguán (Caquetá), cuando se produjo la muerte de José Vidal Calderón Romero a causa de las heridas ocasionadas por los disparos realizados por la tropa militar, de la que hacían parte los Soldados Profesionales MAURICIO NÚÑEZ GANTIVA, GERMÁN ACOSTA GARCÍA y LUIS ALFREDO LEÓN BUITRAGO, integrantes del Pelotón Bronco I del Batallón de Infantería No. 36 Cazadores del Ejército Nacional, comandado por el Teniente Andrés Felipe Mejía Barreto.
Aunque en principio el evento fue presentado como una baja producida en combate con las fuerzas militares, se dio por demostrado que el occiso hacía parte de la población civil y su fallecimiento fue consecuencia de una ejecución extrajudicial. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con fundamento en los anteriores acontecimientos, la Fiscalía 16 Delegada ante los Juzgados Promiscuo Municipales de San Vicente de Caguán dispuso la apertura de la investigación preliminar (fl. 2, c. 1) y ordenó la práctica de algunas pruebas.
El 3 de abril de 2006, las diligencias son remitidas, por competencia, al Juzgado 67 de Instrucción Penal Militar, que avocó su conocimiento el 24 de abril de 2006. (fl. 24, c. 1), decretando la apertura de la investigación el 5 de junio de 2007 y ordenando vincular mediante indagatoria a ST. Andrés Felipe Mejía Barreto y SLP. Carlos Andrés Rojas Muñoz (fl. 130, c. 1).
El 4 de diciembre de 2007, se remitió la actuación, por competencia, a la Fiscalía General de la Nación, que asumió su conocimiento a través de su Delegada 5ª Seccional de Neiva el 12 de junio de 2018 (fl. 235 y s., c. 1), siendo trasladada a la Fiscalía 76 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario que decretó la apertura de la instrucción el 25 de agosto de ese año (fl. 1, c. 2).
El 15 de octubre de 2010, se calificó el mérito del sumario profiriéndose resolución de acusación en contra de ST. Andrés Felipe Mejía Barreto y SLP. Carlos Andrés Rojas Muñoz, por el delito de Homicidio en persona protegida (artículo 135 del Código Penal); además, en su contra se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. En la misma decisión se dispuso la ruptura de la unidad procesal para que por aparte se adelantara la investigación en relación con los demás posibles intervinientes en la conducta delictiva (fl. 42 y ss., c. 3).
El 9 de julio de 2012, se decretó la apertura de la instrucción y se dispuso la vinculación mediante indagatoria, entre otros, de los Soldados Profesionales MAURICIO NÚÑEZ GANTIVA, GERMÁN ACOSTA GARCÍA y LUIS ALFREDO LEÓN BUITRAGO, quienes haciendo presencia en tales diligencias optaron por hacer ejercicio del derecho a guardar silencio (fl. 204 y ss., c. 3).
Su situación jurídica fue definida mediante resolución del 28 de enero de 2013, imponiéndose en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a la libertad provisional (fl. 224 y ss., c. 3). El 2 de abril de 2013 se decretó el cierre de la investigación adelantada en contra de SLP. NÚÑEZ GANTIVA, SLP. ACOSTA GARCÍA y SLP.
LEÓN BUITRAGO (fl. 110, c. 4). El 31 de mayo del mismo año se calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación en su contra, en calidad de coautores del delito de Homicidio en persona protegida –artículo 135 del Código Penal- (fl. 196 y ss., c. 4). Dicha decisión fue confirmada por la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, mediante resolución del 15 de julio de 2013 (fl. 283, c. 4).
Le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) adelantar la etapa de juzgamiento, celebrando la audiencia preparatoria el día 18 de septiembre de 2013 (fl. 22, c. 5). La audiencia pública se llevó a cabo el 29 de octubre del mismo año (fl. 29 y ss. c. 5). El 21 de mayo de 2013, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) emitió sentencia de primera instancia, mediante la cual absolvió a los Soldados Profesionales MAURICIO NÚÑEZ GANTIVA, GERMÁN ACOSTA GARCÍA y LUIS ALFREDO LEÓN BUITRAGO (fl. 34 y ss. c. 5).
Apelada la decisión por la Fiscal 76 Especializada de UNDH-DIH, el Tribunal Superior de Florencia (Caquetá), en decisión del 21 de octubre de 2019, la revocó y, en su lugar, condenó a cada uno de los acusados, en calidad de coautores, por el delito de Homicidio en persona protegida (artículo 135 del Código Penal), a las penas principales de treinta (30) años de prisión y multa de dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de quince (15) años.
Además, les negó el derecho al subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustituta de la prisión domiciliaria (fl. 8 y ss., c. a.). Contra dicha decisión, el defensor de los acusados interpuso y sustentó oportunamente el recurso de impugnación especial (fl. 35 y ss., c. a.). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, revocó la absolución declarada en primera instancia por las siguientes razones: Resaltó que los Soldados Profesionales MAURICIO NÚÑEZ GANTIVA, GERMÁN ACOSTA GARCÍA y LUIS ALFREDO LEÓN BUITRAGO formaron parte del operativo militar llevado a cabo el 15 de febrero de 2006, durante el cual resultó muerto José Vidal Calderón Romero.
Dio por probado que la víctima, Calderón Romero, era persona protegida por el Derecho Internacional Humanitario porque no se demostró que se tratara de un combatiente, pues no le dio crédito a la afirmación de la testigo Rosabel Miranda Molina en el sentido de haberlo visto, con anterioridad a los hechos, con uniforme camuflado en la zona de despeje de San Vicente del Caguán, integrando el grupo guerrillero de las FARC y habiéndolo conocido por el alias de Lázaro.
Tras llevar a cabo una serie de consideraciones en torno al fenómeno dogmático de la autoría y la participación criminal, concluyó que la intervención de los procesados se inscribe en una forma de intervención por cadena de mando en tanto los ejecutores de la conducta respondían a una suerte de estrategia criminal consumada tras un designio criminal ideado desde esferas superiores en jerarquía y subordinación dentro del estamento militar.
Es así como, según se sostuvo en el fallo impugnado, existió una planificación para la comisión del ilícito y los acusados cumplieron tareas bajo el mando del Teniente Andrés Felipe Mejía Barreto, quien a su vez se encontraba subordinado a la autorización del Coronel Edie Pinzón Turcio, demostrándose que cada uno de los intervinientes cumplió una tarea específica con interdependencia funcional en la fase de ejecución de la conducta.
Así mismo, destacó el juez colegiado, con base en los dictámenes aportados, que el disparo causante de la muerte se produjo desde un terreno elevado en relación con la posición de la víctima, lo que desvirtúa la versión de los militares en el sentido de haber disparado desde sus motos en movimiento. También aduce que trasgrede las reglas de la experiencia el argumento fundado en que una persona en solitario, provista únicamente de un arma de fuego de corto alcance, cuyo proveedor se encontraba en mal estado, se pudiera enfrentar a un destacamento militar fuertemente armado.
Con lo anterior, concluye que la muerte de Calderón Romero no se produjo en desarrollo de un enfrentamiento militar, según dieron cuenta los informes oficiales, sino como consecuencia de una ejecución extrajudicial, la misma que se trató de ocultar tras la simulación de un combate. En tal virtud, procedió a declarar la responsabilidad penal de los procesados, imponiéndoles las penas atrás reseñadas.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La defensa señala, como cuestionamiento contra la sentencia del ad quem, que se allegaron pruebas que demuestran fehacientemente que José Vidal Calderón Romero, para el momento de los hechos, era miembro activo del grupo guerrillero FARC, lo que desvirtúa su condición de persona protegida por el Derecho Internacional Humanitario.
En ese sentido, reprocha que el Tribunal no le haya dado crédito a la testigo Rosabel Miranda Molina, bajo unos argumentos superficiales que, en su sentir, no se compadecen con el análisis debido para alcanzar el grado de certeza sobre aquel elemento relevante en la configuración de la conducta punible. Aduce que el testimonio de Rosabel Miranda Molina, quien sostuvo que conocía desde tiempo atrás a Calderón Romero como integrante de la Columna Móvil Teófilo Forero de las FARC, fue corroborado por el informe de orden de batalla del Ejército Nacional, con el que se confirmó que dicha persona era conocida con el alias de Lázaro y que era portador de una pistola calibre 7.65 mm., la misma que empleara en contra de los soldados que le dieron de baja.
Así mismo, esa condición de combatiente fue ratificada con el testimonio de Luis Humberto Ferro Manrique, propietario de una finca aledaña al lugar de los hechos, quien afirmó que en aquella época fue víctima de extorsiones y amenazas de secuestro por miembros de la misma célula subversiva que delinquía en esa zona; además, la misma esposa del occiso corroboró esa circunstancia cuando declaró que su marido alguna vez ya había sido acusado, anónimamente, de pertenecer al grupo guerrillero.
De otro lado, critica que el Tribunal haya dado total crédito a los testimonios de Gladis Domínguez y Luis Hernando Romero Herreño, esposa y tío del occiso, sin reparar en sus «serias contradicciones», pues no pudieron ver a Calderón Romero a las diez de la mañana ni a la una de la tarde, como afirmaron en sus declaraciones, porque según se informó en el acta de levantamiento del cadáver y en el protocolo de necropsia, su muerte se produjo a las nueve de la mañana.
Agrega que tampoco es cierto, como lo sostuvieron dichos testigos, que el occiso para el momento de los hechos se encontraba enfermo de paludismo e incapacitado laboralmente porque su empleador, Luis Alfonso Chapín Arango, dijo que ese día debió presentarse a su lugar de trabajo y salió a buscarlo, encontrándolo a las 8 de la mañana en el parque de la población «solo y sin compañía».
Tales circunstancias, además, asegura, desdicen del interés de los declarantes por involucrar a la testigo Rosabel Miranda Molina como partícipe del acto criminal que se dio por demostrado, quien además fue investigada por los mismos hechos, habiéndose decretado la preclusión de la investigación. Sostiene que no existe ningún sustento probatorio que avale que los acusados hayan sido coautores del homicidio de José Vidal Calderón Romero, puesto que no es cierto, como se dijo en el fallo de condena, que existe certeza de la existencia de un plan criminal y que ellos hubieran participado en la planificación de una conducta lesiva.
Lo demostrado, afirma, es que se desarrollaron actividades lícitas por parte de la tropa militar y la muerte de aquel se produjo en desarrollo de una respuesta proporcionada ante el ataque perpetrado cuando los soldados acudieron a verificar una información que, a la postre, resultó cierta, lo cual se enmarca dentro de una misión constitucional del Ejército Nacional.
Agrega que no es posible sostener la existencia de una coautoría por la línea de mando, cuando, según se sabe, las relaciones en las fuerzas militares no son horizontales, sino jerarquizadas y verticales. En todo caso, puntualiza, en este caso es imposible sostener la coautoría por la ausencia de los requisitos de acuerdo común, división de funciones y trascendencia del aporte durante la ejecución del ilícito.
Subraya, además, que el occiso recibió un solo disparo, lo que descarta que todos los integrantes del grupo militar hayan accionado sus armas de dotación. Finalmente, refiere que ninguna regla de la experiencia respalda que pueda ser inverosímil la versión entregada por los militares en el sentido de haber sido atacados por un hombre en solitario, provisto de un arma de fuego de corto alcance.
Al respecto aduce que, por el contrario, no pocas veces la columna móvil Teófilo Forero de las FARC realizó acciones delictivas suicidas, en situación de franca desventaja con la tropa militar. Además, sostiene, la trayectoria del proyectil que cobró la vida de Calderón Romero respalda la versión de los militares, en tanto ingresó por el frente de su cuerpo, descartándose que hayan disparado cuando huía de espaldas a los oficiales.
De igual modo, resalta que el dictamen de balística no concluyó que el arma empleada por el occiso se encontrara en mal estado de funcionamiento, como lo señala el Tribunal, pues lo que se dijo por el experto es que solo el proveedor estaba en regular estado de conservación y malo de funcionamiento. Para soportar sus argumentos, el recurrente allega con su escrito de impugnación especial prueba documental que, díganse de una vez, no será tenida en cuenta para su valoración porque su aducción es extemporánea.
En efecto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 400 y ss. de la Ley 600 de 2000, a la Corte sólo le está permitido analizar la decisión impugnada con base en las pruebas incorporadas legal y oportunamente con antelación al fallo de primer grado, esto es, lo que fue debatido en las instancias. Por eso, se ha precisado que de conformidad con los artículos 401 y 409 del citado estatuto adjetivo hay oportunidad para incorporar o practicar pruebas que no hayan sido pedidas en el término legalmente previsto en el artículo 400, esto es, aquellas sobrevinientes o que se derivan de la etapa del juicio, aun a instancia de los sujetos procesales, hasta antes de concederles el uso de la palabra para que inicien sus intervenciones finales[footnoteRef:1]. [1: Cfr., entre otras, CSJ SP 25 ago. 2004, rad 22692;
CSJ SP 19 may. 2010, rad. 33548; CSP AP-5618-2017, 30 ago. 2017, rad. 49883.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia De conformidad con lo previsto en el numeral 7º del artículo 235 de la Constitución Política -modificado por el artículo 3º del Acto Legislativo No. 1 de 2018-, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la impugnación especial elevada por la defensa de los procesados contra el fallo que contiene la primera condena, proferido en segunda instancia por el Tribunal Superior de Florencia (Caquetá)[footnoteRef:2]. [2: CSJ AP-1263-2019, 3 abr. 2019, rad. 54215.] 2.
Estudio de fondo: Como quedó dilucidado, el cuestionamiento de la defensa de los acusados radica en la manera como el Tribunal valoró la prueba aducida al proceso, lo cual, en concreto, puede presentarse a través de los siguientes problemas jurídicos: i) La condición de persona protegida del occiso José Vidal Calderón Romero, conforme a los Convenios Internacionales sobre Derecho Humanitario ratificados por Colombia; ii) la existencia o no de un combate con miembros del Ejército Nacional del que resultó muerto José Vidal Calderón Romero; y, iii) la forma de participación criminal atribuida a los acusados y la prueba sobre su responsabilidad penal.
En procura de ello, la Corte examinará las pruebas practicadas, en su conjunto, al tiempo que atenderá los argumentos particulares ofrecidos por el apoderado de los procesados, anticipando, de una vez, que del estudio de los presupuestos que delimitan este asunto, conforme los términos de la impugnación, se concluirá que es necesario confirmar la decisión de segunda instancia. 2.1.
La condición de persona protegida conforme a los Convenios Internacionales sobre Derecho Humanitario ratificados por Colombia: El delito de Homicidio en persona protegida, inserto en el Título II del Código Penal - «Delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario»-, se encuentra descrito en el artículo 135 de la siguiente manera:
ARTICULO 135. HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, ocasione la muerte de persona protegida conforme a los Convenios Internacionales sobre Derecho Humanitario ratificados por Colombia, incurrirá en prisión de cuatrocientos ochenta (480) a seiscientos (600) meses, multa dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666,66) a siete mil quinientos (7.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de doscientos cuarenta (240) a trescientos sesenta (360) meses.
La pena prevista en este artículo se aumentará de la tercera parte a la mitad cuando se cometiere contra una mujer por el hecho de ser mujer. El legislador en el parágrafo de la norma citada consideró que se entiende por personas protegidas, conforme al Derecho Internacional: (i) los integrantes de la población civil; (ii) las personas que no participan en hostilidades y los civiles en poder de la parte adversa;
(iii) los heridos, enfermos, náufragos puestos fuera de combate; (iv) el personal sanitario o religioso; (v) los periodistas en misión o corresponsales de guerra acreditados; (vi) los combatientes que hayan depuesto las armas por captura, rendición y otra causa análoga; (vii) quienes antes del comienzo de las hostilidades fueren considerados como apátridas o refugiados; y, (viii) cualquier otra persona que tenga aquella condición en virtud de los convenios I, II, III y IV de Ginebra de 1949 y los Protocolos adicionales I y II de 1977 y otros que llegaren a ratificarse.
La Corte Constitucional, en relación al ámbito de aplicación del Derecho Internacional Humanitario en materia penal, en la sentencia C-291-2007, al revisar la constitucionalidad del artículo 135 del Código Penal, entre otros, sostuvo: El DIH se aplica automáticamente cuando están dadas las condiciones de índole temporal, espacial y material; tales condiciones hacen que “el ámbito temporal y geográfico tanto de los conflictos armados internos como de los internacionales se extienda más allá del tiempo y lugar exactos de las hostilidades”[footnoteRef:3]; que “una violación de las leyes o costumbres de la guerra [pueda], por lo tanto, ocurrir durante un tiempo y en un lugar en los que no se desarrolla un combate efectivo como tal.
(…) el requisito de que los actos del acusado estén relacionados de cerca con el conflicto armado no se incumple cuando los crímenes son remotos, temporal y geográficamente, de los combates como tales”[footnoteRef:4]; y que “las leyes de la guerra [puedan] frecuentemente abarcar actos que, aunque no han sido cometidos en el teatro del conflicto, se encuentran sustancialmente relacionados con éste”.[footnoteRef:5] [3: Se citó: «Traducción informal: “the temporal and geographical scope of both internal and international armed conflicts extends beyond the exact time and place of hostilities”.
Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 de octubre de 1995».] [4: Se citó: «Traducción informal: “A violation of the laws or customs of war may therefore occur at a time when and in a place where no fighting is actually taking place.
As indicated by the Trial Chamber, the requirement that the acts of the accused must be closely related to the armed conflict would not be negated if the crimes were temporally and geographically remote from the actual fighting.” Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la sala de apelaciones del 12 de junio de 2002».] [5: Se citó: «Traducción informal: “The laws of war may frequently encompass acts which, though they are not committed in the theatre of conflict, are substantially related to it.” Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la sala de apelaciones del 12 de junio de 2002».
Subrayado del texto.] Frente a tal ilícito, para que los hechos queden cubiertos por el Derecho Internacional Humanitario, debe existir una relación sustancial cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto, en tanto no todos los hechos ilícitos que ocurren durante un conflicto armado se someten al Derecho Internacional Humanitario.
Para esos fines, según lo ha precisado la Sala[footnoteRef:6], debe tenerse presente lo dispuesto en los diversos instrumentos internacionales sobre la materia: (i) el artículo 3° común a los convenios de Ginebra[footnoteRef:7]; (ii) el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra –artículo 1°-[footnoteRef:8]; y, (iii) el Estatuto de Roma[footnoteRef:9]. [6: CSJ SP-107-2020, 29 ene. 2020, rad. 48724.] [7: Artículo 3 común: “En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las altas partes contratantes cada una de las partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones: 1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio análogo.
A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas: a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios; b) la toma de rehenes; c) los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados. 2) Los heridos y los enfermos serán recogidos y asistidos.
Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, podrá ofrecer sus servicios a las partes en conflicto. Además, las partes en conflicto harán lo posible por poner en vigor, mediante acuerdos especiales, la totalidad o parte de las otras disposiciones del presente convenio. La aplicación de las anteriores disposiciones no surtirá efectos sobre el estatuto jurídico de las partes en conflicto”.] [8: El Protocolo II adicional a los convenios de Ginebra en su artículo 1º dispone: «1.
El presente protocolo, que desarrolla y completa el artículo 3º común a los convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, sin modificar sus actuales condiciones de aplicación, se aplicará a todos los conflictos armados que no estén cubiertos por el artículo 1º del Protocolo adicional a los convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I) y que se desarrollen en el territorio de una alta parte contratante entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas y aplicar el presente protocolo. 2.
El presente protocolo no se aplicará a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos y aislados de violencia y otros actos análogos, que no son conflictos armados». ] [9: El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional en su artículo 8(2)(f) establece: «El párrafo 2e) del presente artículo se aplica a los conflictos armados que no son de índole internacional, y, por consiguiente, no se aplica a situaciones de disturbios y tensiones internas, como motines, actos aislados y esporádicos de violencia u otros actos de carácter similar.
Se aplica a los conflictos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos». ] Ahora bien, en lo relacionado con la población civil, el Protocolo II de Ginebra, dispone: Art. 13. —Protección de la población civil 1.
La población civil y las personas civiles gozarán de protección general contra los peligros procedentes de operaciones militares. Para hacer efectiva esta protección, se observarán en todas las circunstancias las normas siguientes. 2. No serán objeto de ataque la población civil como tal, ni las personas civiles. Quedan prohibidos los actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la población civil. 3.
Las personas civiles gozarán de la protección que confiere este título, salvo si participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal participación. Bajo el principio de distinción, el Derecho Internacional Humanitario propugna por la protección de la población civil de los efectos de la guerra, en el entendido de que es un deber básico de las partes de todo conflicto armado no internacional la diferenciación en todo momento entre objetivos militares y personas o bienes civiles, a efectos de la protección de los segundos.
En esa línea, para identificar a la población civil frente a los combatientes, la Corte Constitucional ha acotado que se refiere a las personas que reúnen dos condiciones: (i) no ser miembros de las fuerzas armadas u organizaciones armadas irregulares enfrentadas; y, (ii) no tomar parte en las hostilidades, sea de manera individual como «personas civiles» o «individuos civiles», o de manera colectiva en tanto «población civil»[footnoteRef:10]. [10: Corte Constitucional, sentencia C-291-2007.] De lo anterior, concluyó que[footnoteRef:11]: [11: Ibídem.] […] En consecuencia, la determinación del carácter civil de una persona o de una población depende de un análisis de los hechos específicos frente a los cuales se invoca dicha condición, más que de la mera invocación de su status legal en abstracto[footnoteRef:12], y teniendo en cuenta que –según se señaló anteriormente- la noción de “hostilidades”, al igual que la de “conflicto armado”, trasciende el momento y lugar específicos de los combates, para aplicarse según los criterios geográficos y temporales que demarcan la aplicación del Derecho Internacional Humanitario.[footnoteRef:13]». [12: Afirmó el Tribunal que “las conclusiones basadas en este criterio dependerán de un análisis de los hechos más que del derecho” [Traducción informal: “The conclusions grounded on this criterion will depend on an analysis of the facts rather than the law.” Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Tihomir Blaskic, sentencia del 3 de marzo del 2000.
Esta regla de apreciación fáctica para determinar el status de civil, no se aplica en relación con los miembros de las Fuerzas Armadas, quienes no pierden su condición de partícipes activos en las hostilidades por el hecho de no encontrarse en situación de combate en un momento determinado. Así lo ha explicado la Sala de Apelaciones del Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, al precisar que la regla según la cual la situación específica de la víctima al momento de los hechos debe tomarse en cuenta al determinar su status como civil, no debe prestarse a malentendidos en el sentido de adscribir esta categoría a los miembros de las Fuerzas Armadas por el hecho de no encontrarse combatiendo en un momento determinado.
En términos del Tribunal: “Sin embargo, la postura de la Sala de Decisión según la cual la situación específica de la víctima al momento de la comisión de los crímenes debe ser tenida en cuenta al determinar su posición de civil, puede prestarse a malentendidos. El Comentario del CICR es ilustrativo en este punto y establece: Todos los miembros de las fuerzas armadas son combatientes, y solamente los miembros de las fuerzas armadas son combatientes.
Ello debería descartar, por lo tanto, la noción de cuasi-combatientes, que a veces se ha utilizado basada en actividades que se relacionan más o menos directamente con los esfuerzos bélicos. En forma similar, cualquier noción de un status de tiempo parcial, de un status semi-civil y semi-militar, de soldado de noche y ciudadano pacífico de día, también desaparece.
Un civil que se incorpora a una organización armada (…) se convierte en un miembro del aparato militar y en combatiente durante la duración de las hostilidades (o, en cualquier caso, hasta que haya sido permanentemente desmovilizado por el comando responsable…), sea que se encuentre o no en combate, o por ese momento armado. (…) En consecuencia, la situación específica de la víctima al momento de la comisión de los crímenes puede no ser determinante de su estatus de civil o no civil.
Si es, en efecto, un miembro de una organización armada, el hecho de que se encuentre o no armado o en combate al momento de la comisión de los crímenes no le atribuye el status de civil” [Traducción informal: “However, the Trial Chamber’s view that the specific situation of the victim at the time the crimes were committed must be taken into account in determining his standing as a civilian may be misleading.
The ICRC Commentary is instructive on this point and states: All members of the armed forces are combatants, and only members of the armed forces are combatants. This should therefore dispense with the concept of quasi-combatants, which has sometimes been used on the basis of activities related more or less directly with the war effort. Similarly, any concept of a part-time status, a semi-civilian, semi-military status, soldier by night and peaceful citizen by day, also disappears.
A civilian who is incorporated in an armed organization such as that mentioned in paragraph 1, becomes a member of the military and a combatant throughout the duration of the hostilities (or in any case, until he is permanently demobilized by the responsible command referred to in paragraph 1), whether or not he is in combat, or for the time being armed. (…) As a result, the specific situation of the victim at the time the crimes are committed may not be determinative of his civilian or non-civilian status.
If he is indeed a member of an armed organization, the fact that he is not armed or in combat at the time of the commission of crimes, does not accord him civilian status”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Tihomir Blaskic, sentencia de la Sala de Apelaciones del 29 de junio de 2004.”]] [13: Ver, a este respecto, el caso del Fiscal vs. Sefer Halilovic, sentencia del 16 de noviembre de 2005.] Por su parte, la comprobada pertenencia a un grupo armado organizado al margen de la ley[footnoteRef:14], conlleva a considerar que por ese hecho se adquiere el estado o condición de combatiente, sin que la participación o no en las hostilidades sea relevante para asignar esa calidad, sin perjuicio, claro está, de la protección establecida por el principio de distinción que cobija no solamente a las personas civiles, sino también, dentro de la categoría más amplia de «no combatientes», a las personas que habiendo participado en las hostilidades, han sido puestas fuera de combate por captura o retención, inconsciencia, naufragio, heridas, enfermedad, rendición o por cualquier otra razón por la que ya no están directamente involucradas en los combates, según la prohibición consagrada en el Artículo 3 Común de los Convenios de Ginebra de 1949, que tiene carácter consuetudinario. [14: Se entiende por grupo armado organizado al margen de la ley, el grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones de las que trata la Ley 782 de 2002. inciso segundo del artículo 1° de la Ley 975 de 2005.] Se trata de una definición inclusiva de los diferentes actores que pueden concurrir en un conflicto armado no internacional, considerando por tales grupos a todas las fuerzas organizadas bajo un mando responsable de la conducta de los subordinados, quienes están sometidos a un régimen de disciplina interno y cuyos miembros se consideran combatientes[footnoteRef:15]. [15: “Según el derecho internacional, son combatientes los miembros de las fuerzas armadas de una parte en conflicto, es decir, que tienen derecho a participar directamente en las hostilidades, con excepción de su personal sanitario o religioso.” Comité Internacional de la Cruz Roja.
Diccionario de Derecho Internacional de los Conflictos Armados. Pietro Verri, Reimpresión en español Centro de Apoyo en Comunicación para América Latina y el Caribe, Buenos Aires, 2008, pág. 24.] Lo anterior armoniza con el estudio que la Corte Constitucional hizo en la sentencia C-291 de 2007 sobre la constitucionalidad de la expresión «combatientes» del artículo 135 de la Ley 599 de 2000: El término “combatientes” en Derecho Internacional Humanitario tiene un sentido genérico, y un sentido específico.
En su sentido genérico, el término “combatientes” hace referencia a las personas que, por formar parte de las fuerzas armadas y los grupos armados irregulares, o tomar parte en las hostilidades, no gozan de las protecciones contra los ataques asignadas a los civiles. En su sentido específico, el término “combatientes” se utiliza únicamente en el ámbito de los conflictos armados internacionales para hacer referencia a un status especial, el “status de combatiente”, que implica no solamente el derecho a tomar parte en las hostilidades y la posibilidad de ser considerado como un objetivo militar legítimo, sino también la facultad de enfrentar a otros combatientes o individuos que participan en las hostilidades, y el derecho a recibir trato especial cuando ha sido puesto fuera de combate por rendición, captura o lesión - en particular el status conexo o secundario de “prisionero de guerra”.
(Énfasis original, subrayas no). Precisa la Corte que para los efectos del principio de distinción en su aplicación a los conflictos armados internos, y de las distintas reglas que lo componen en particular, el Derecho Internacional Humanitario utiliza el término “combatientes” en su sentido genérico. Está fuera de duda que el término “combatientes” en sentido específico, y las categorías jurídicas adjuntas como “status de prisionero de guerra”, no son aplicables a los conflictos armados internos. En ese sentido, cabe recordar que el impugnante cuestiona la calificación jurídica el ad quem dio a la conducta atribuida a los acusados, puesto que, según su entender, la condición de combatiente de la víctima José Vidal Calderón Romero se demostró de manera fehaciente a través del testimonio de Rosabel Miranda Molina, corroborado con el informe de orden de batalla del Ejército Nacional y con la declaraciones de su esposa Gladys Domínguez y de Luis Humberto Ferro Manrique, lo que impediría tipificar el comportamiento como Homicidio en persona protegida.
Rosabel Miranda Molina declaró ante el juez de instrucción penal militar que, inicialmente, avocó el conocimiento de la investigación. Sostuvo, entre otras cosas, que conoció a Calderón Romero como guerrillero en la zona de distensión de San Vicente del Caguán, habiéndolo visto de uniforme y en las filas de las FARC, como integrante de la Columna Móvil Teófilo Forero, donde era conocido con el alias de Lázaro.
Sostiene el impugnante que esa versión es corroborada por el informe de orden de batalla del Ejército Nacional, en el que se confirma que aquella persona era conocida en las filas de la organización guerrillera con el alias de Lázaro y que era portador de una pistola calibre 7.65 mm., la misma con la que se enfrentó a los soldados que le dieron de baja.
Condición de combatiente que, según la defensa, fue ratificada con la declaración de Luis Humberto Ferro Manrique, propietario de una finca aledaña al lugar de los hechos, quien afirmó que en aquella época fue víctima de extorsiones y amenazas de secuestro por miembros de la misma célula subversiva que delinquía en esa zona. Esa calidad de combatiente, según el recurrente, quedó comprobada, además, con el testimonio de la esposa del occiso, Gladys Domínguez, quien declaró que su marido alguna vez ya había sido acusado, anónimamente, de pertenecer a la guerrilla de las FARC.
Al respecto, la Sala debe decir que la identificación como combatiente de José Vidal Calderón Romero no es posible inferirla del informe de orden de batalla presentado por el Oficial de Operaciones del Batallón de Infantería No. 36 Cazadores. El documento, denominado Orden de Batalla Cuarta Compañía CMTFC ON-FARC, hace alusión a tareas de inteligencia del referido batallón militar relacionadas con la cuadrilla guerrillera que, para el momento de los hechos, hacía presencia armada en el municipio de San Vicente del Caguán, relacionándose a quienes por sus sobrenombres fueron señalados como pertenecientes a la organización rebelde y describiéndose la clase de armamento que supuestamente empleaban (fl 50 y ss., C. 1).
Obviamente, la utilidad de un documento de esas características, intitulado como «Anotaciones de inteligencia del enemigo ONT-FARC», elaborado con fines estratégicos para el despliegue de la acción militar, podría servir de orientador de las investigaciones penales, sin que de ello pueda demostrarse que el occiso José Vidal Calderón Romero perteneciera a dicha organización, como tampoco puede asegurarse que la alusión que allí se hace, dentro del acápite de «Guerrilleros rasos», a «N.N. (a. LÁZARO) Porta una pistola cal. 765 mm.», corresponda a dicha persona.
De hecho, es importante resaltarlo, la Sección Segunda de la Décima Segunda Brigada, con sede en Florencia (Caquetá), a la que se encuentra adscrito el Batallón de Infantería No. 36 Cazadores, certificó que en «los archivos operacionales y Base de Datos que reposan en la sección segunda de esta unidad operativa menor, no se encontró anotaciones del particular JOSÉ VIDAL CALDERÓN ROMERO» (sic) (fl. 32, C. 2).
De igual manera, la condición de combatiente que se pretende dar al occiso, no se puede desprender del testimonio de Luis Humberto Ferro Manrique, quien fue enfático en manifestar que no conocía a José Vidal Calderón Romero. Dicho testigo, propietario de la hacienda en cuyos alrededores se produjeron los hechos, se limita a expresar que durante algún tiempo fue víctima de amenazas y extorsiones por parte de miembros de la Columna Móvil Teófilo Forero de las FARC, sin que para tal efecto haga la menor mención al occiso.
No hizo, por demás, referencia alguna a que por aquellos días o que, en concreto, el día de los acontecimientos haya sido víctima de algún acto de violencia o intimidación que pudiera asociarse con la intervención armada de los soldados al momento de lo sucedido (fl. 237 y ss., C. 2). Tampoco es posible inferir la pertenencia de Calderón Romero a las FARC del testimonio de su esposa Gladys Gutiérrez, quien, al ser interrogada sobre tal aspecto, manifestó que «como en octubre o septiembre de 2005, él tenía un trabajo en la alcaldía en construcción y recibieron una llamada anónima en la que dijeron que tenían un guerrillero trabajando en la alcaldía de nombre José Vidal, la policía lo sacó y lo investigó y lo soltaron ese mismo día sobre la 1:00 p.m., lo dejaron terminar la semana y se acabó el trabajo» (fl. 242 y ss., C. 2).
Como puede verse, lejos de afirmar la pertenencia de su cónyuge al grupo guerrillero de las FARC, Gladys Gutiérrez fue enfática en sostener que nunca portó armas de fuego ni uniformes militares, negando, de manera enfática, cualquier vinculación suya con la organización subversiva o actividad alguna que pudiera estar asociada con los objetivos de combate del frente guerrillero que hacía presencia en aquellos lugares.
De allí que su narración no puede ser indicativa de la demostración de ese hecho en concreto. De esa manera, la condición de combatiente es la que desprende el impugnante del señalamiento que hizo Rosabel Miranda Molina, quien sostuvo que José Vidal Calderón Romero actuaba como guerrillero en la zona de distensión de San Vicente del Caguán, lucía uniforme y militaba en la Columna Móvil Teófilo Forero, donde era conocido con el alias de Lázaro.
Pero, además, en aparente coincidencia con la versión entregada por los soldados que participaron en el operativo, dicha testigo fue la informante que dio cuenta al comandante de la brigada militar sobre las actividades que planeaba emprender dicho personaje, lo que, conforme a la versión oficial, motivó la reacción armada en la vía al sector denominado El Palestro.
En consecuencia, la Sala estima de especial importancia para la resolución de los problemas jurídicos planteados, el análisis del testimonio de Rosabel Miranda Molina y su valoración conjunta con los demás medio de conocimiento aducidos a la actuación, de lo cual la Sala se ocupará lo largo de esta decisión. En lo que atañe al conocimiento que dice haber tenido la testigo sobre la pertenencia de José Vidal Calderón Romero a la Columna Móvil Teófilo Forero de las FARC, resulta bastante cuestionable que su condición de combatiente pueda ser establecida a partir de aquella declaración que se ofrece imprecisa y, en todo caso, sin ningún conocimiento cierto sobre esa circunstancia en particular.
Esa condición de rebelde, adscrito a las filas de las FARC, que se quiere atribuir a la víctima de los hechos, no se hace evidente de la afirmación de la testigo cuando, al respecto, sostuvo que «yo si lo vi uniformado de la guerrilla, pero nunca me detuve a mirarlo bien, no los miraba mucho, porque si uno los mira mucho la guerrilla lo mira a uno y a uno le da pánico».
Mucho menos se advierte ese conocimiento sobre las actividades de dicha persona cuando de un conocimiento tan precario, como el que Miranda Molina reconoce, afirma que era identificado con el remoquete de Lázaro, a sabiendas que ningún testigo de aquellos que lo conocían de cerca dio cuenta de ese alias, el cual solo fue referido en los informes de inteligencia del Ejército Nacional.
Es decir, aparte de la información recolectada en las tareas de inteligencia del Batallón de Infantería No. 36 Cazadores, al que pertenecían los procesados, al parecer ningún conocimiento público existía sobre el apodo de batalla de José Vidal Calderón Romero, sin que la testigo Miranda Molina pudiera explicar con suficiencia porqué sabía de ese remoquete reservado a sus actividades desarrolladas al margen de la ley, si el superficial conocimiento que tenía sobre la pertenencia al grupo guerrillero se limitó a haberlo visto «uniformado cuando era la zona de despeje».
Además, aunque la declarante afirmó que Calderón Romero había habitado en su mismo barrio, según dijo, ningún conocimiento cercano tenía sobre su vida personal y las actividades a las que se dedicaba. Entonces, es anodino pretender estribar la pertenencia de José Vidal Calderón Romero a la Columna Móvil Teófilo Forero de las FARC, para de allí derivar su estatus de combatiente, en los planteamientos especulativos que emanan del testimonio de quien no lo conocía con suficiencia y quien afirma haberlo visto en un uniforme de campaña en circunstancias explicadas de manera bastante difusa, condicionada la testigo, además, por su revelado temor de acercarse a los miembros del grupo rebelde.
De allí que tampoco pueda extraerse de ese somero conocimiento, admitido por la testigo, que para el momento de los hechos José Vidal Calderón Romero poseyera la condición de combatiente, en el sentido genérico del término, conforme lo previsto en el Derecho Internacional Humanitario, según viene de verse, esto es, que hiciera parte del grupo armado organizado al margen de la ley, o tomara parte en las hostilidades, dentro del conflicto armado no internacional.
Finalmente, si alguna hesitación se presentara sobre la calidad de combatiente o de civil de José Vidal Calderón Romero, debe recordarse que, de acuerdo con el artículo 50 del Convenio I de Ginebra, en caso de duda acerca de la condición de una persona, se la considerará como integrante de la población civil. Con lo anterior, de cara a la realidad procesal, queda establecido que José Vidal Calderón Romero hacía parte de la población civil, no tenía la condición de combatiente y, en consecuencia, dentro del conflicto armado interno, era objeto de protección por el Derecho Internacional Humanitario, en virtud de los convenios I, II, III y IV de Ginebra de 1949 y los Protocolos adicionales I y II de 1977. 2.2.
La existencia o no de un combate con miembros del Ejército Nacional del que resultó muerto José Vidal Calderón Romero: La versión entregada por los miembros del Ejército Nacional, adscritos al Batallón de Infantería No. 36 Cazadores en San Vicente del Caguán (Caquetá), se asienta sobre el desarrollo de un combate en la vía que conduce a la vereda El Palestro, lugar al que concurrió la tropa militar tras recibir la información de Rosabel Miranda Molina en el sentido de que allí se habría de presentar un atentado por cuenta de José Vidal Calderón Romero, conocido, según lo relató la delatora, con el alias de Lázaro.
Según fue certificado por el MY. Juan Carlos Angarita Suárez, Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Infantería de Montaña No. 36 Cazadores, los procesados SLP. MAURICIO NÚÑEZ GANTIVA, SLP. GERMÁN ACOSTA GARCÍA y SLP. LUIS ALFREDO LEÓN BUITRAGO, como integrantes del Pelotón Bronco Uno que, al mando del ST. Andrés Felipe Mejía Barreto, participaron en el operativo durante el cual se produjo la muerte de José Vidal Calderón Romero (fl. 122 y s., C. 3).
De ellos se certificó, además, su acreditación militar para el momento de los hechos (fl. 160 y ss., C. 3). En razón de dicha información, la Fiscalía, mediante resolución del 9 de julio de 2012 (fl. 183 y s., C. 3), ordenó su vinculación a través de indagatoria. Los tres, convocados a dichas diligencias, optaron por guardar silencio, sin embargo, se pudo establecer que Rosabel Miranda Molina, presentada como informante por el ST.
Mejía Barreto, era la esposa del procesado SLP. GERMÁN ACOSTA GARCÍA (cfr. fl. 160 y ss., C. 3). La Sala resaltó, en el acápite anterior, la falta de coherencia de la anunciada informante en el señalamiento de José Vidal Calderón Romero como combatiente de las FARC, según viene de verse en el acápite anterior. La misma inconsistencia puede advertirse en la versión que entregó Rosabel Miranda Molina sobre el hecho de, según dijo, haber presenciado la manera como se planeó el supuesto atentado que se habría de ejecutar, lo que finalmente justificó, de acuerdo a lo que fue consignado en los registros castrenses, el operativo militar que cobró la vida de Calderón Romero.
En su única aparición procesal, Rosabel Miranda Molina manifestó sobre lo sucedido el 15 de febrero de 2006, lo siguiente: Lo que pasó es que yo salí por la mañana del día 14 de febrero de 2006, un día antes de morir el señor. Yo estaba haciendo unas diligencias en la Alcaldía nueva. Yo miré al señor Vidal sentado en la cafetería que queda al frente de la Alcaldía, lo miré con unos señores ahí sentado.
Yo a él ya lo distinguía porque yo lo vi uniformado cuando era la zona de despeje, él era guerrillero, él vivía en el barrio donde yo vivo, a mí me causó curiosidad porque estaba ahí, me fui a tomar gaseosa en otra mesa en la mesa donde estaba VIDAL habían (sic) cuatro señores, uno de ellos Gordo y alto le dijo a “Lázaro” o sea al señor VIDAL que así le decían, le manifestó “Lázaro acuérdese que tenemos que continuar con lo ordenado”, entonces Lázaro le contestó que por qué vía lo iban a hacer, ellos estaban hablando como en clave, me causó más curiosidad porque ya sabía el trabajo de él, puse más cuidado de lo que estaban hablando, el señor gordito le respondió eso tiene que ser mañana en las horas de la mañana, entonces le dijo que con qué lo iba a hacer, entonces VIDAL le contestó que con lo que él tenía esos días, ellos terminaron de tomarse lo que estaban tomando, de ahí me paré y me fui para la casa pensando del porque habían dicho eso.
Recuerdo que una vez el Teniente MEJÍA había pasado por el barrio regalando unas tarjetitas donde había dado el número de celular de él. Yo tenía una tarjeta de esas, al día siguiente o sea el día 15 de febrero de 2006, día en que murió el muchacho VIDAL, como a las siete de la mañana llamé al Teniente MEJÍA y le comenté lo que había escuchado, le di las descripciones y le comenté que yo lo distinguía para la zona de distensión, que yo lo había visto uniformado y le conté lo que había escuchado hablando con el otro señor, lo llamé para ver si el teniente podía hacer algo, yo le di a entender al Teniente que este señor iba armado y que iba vía Palestro en horas de la mañana, él me dijo que iba hacer una patrulla para ver qué miraba por ahí. (sic) (fl. 75 y ss., c. 1).
Advierte la Sala que la declaración de Rosabel Miranda Molina presenta notables inconsistencias, las que resulta importante resaltar a fin de cotejar ese testimonio con los demás elementos de prueba allegados a la actuación. En primer lugar, de la conversación que, según la declarante, escuchó el día anterior a los hechos en la cafetería ubicada al frente de la Alcaldía, difícilmente podía desprenderse que se estuviera tramando la ejecución de un atentado en el lugar donde se dio de baja a José Vidal Calderón Romero.
Resulta por lo menos ambigua la información que, según sostuvo la testigo, captó en el interior de aquel establecimiento, admitiendo ella misma que el diálogo que escuchó se desarrolló sin ninguna explicitud, pues, según lo afirmó, «ellos estaban hablando como en clave», por lo que resulta injustificado que le haya brindado al Teniente Mejía Barreto una información precisa sobre lo que sería un atentado que ejecutarían los miembros de las FARC.
Carece de fundamento, por lo tanto, que un «acto terrorista», como el atribuido a José Vidal Calderón Romero, consistente, como se dijo, en un ataque a la tropa militar o dirigido en contra del civil Luis Humberto Ferro Manrique, propietario de la hacienda aledaña al lugar de los acontecimientos, según se consignó en el informe rendido el mismo día de lo sucedido por el oficial al mando del operativo (fl. 12 y s., C. 1), pudiera inferirse de una información tan fragmentaria como aquella consistente en la recomendación «Lázaro acuérdese que tenemos que continuar con lo ordenado», que, a decir de la testigo, escuchó que el acompañante le expresaba a Calderón Romero y que ella asoció con una acción armada.
En segundo lugar, resulta inverosímil que la declarante haya transmitido al oficial militar una información que desbordaba los términos de lo que había escuchado. Ella admite que no vio en poder de José Vidal Calderón Romero arma de fuego alguna, como tampoco escuchó que en medio de la conversación se hiciera referencia a algún instrumento de ataque armado, distinto a una genérica alusión que, en sus palabras, describió como: «entonces le dijo que con qué lo iba a hacer, entonces VIDAL le contestó que con lo que él tenía esos días».
Admitió, además, no haber escuchado el lugar donde se ejecutaría la acción armada que se estaba planeando. A pesar de todo lo anterior, manifiesta en su declaración que le dio «a entender al Teniente que este sujeto iba armado y que iba vía Palestro en horas de la mañana», donde se perpetraría un atentado, comunicándose con el oficial militar, según éste lo narró, no en el momento en que escuchó la conversación sino precisamente a la hora en que al parecer ya Calderón Romero se encontraba en el lugar señalado.
En tercer lugar, dijo conocer desde hacía algún tiempo a José Vidal Calderón Romero, con el apodo de Lázaro, como integrante de las FARC, razón por la cual le tenía tanto temor que ni se atrevía a mirarlo. No obstante, de manera increíble, por demás, ese día no solo detalló que el referido personaje se encontraba en el establecimiento comercial, sino que, a sabiendas de su presencia, se acercó lo suficiente a su mesa para escuchar lo que hablaba con su acompañante, siguiendo con especial interés y creciente curiosidad, según lo relató, el curso de la conversación. Es necesario subrayar, además, que aunque la testigo adujo el gran temor que le infundía José Vidal Calderón Romero, el día anterior estuvo en su casa, hablando con él en dos oportunidades, según declaró Gladys Domínguez, esposa de aquel.
Fue eso lo que le comunicó su cónyuge, precisó, sin que ella la pudiera reconocer porque en esa oportunidad se hizo presente en una moto blanca, portando un casco que impedía ver bien su cara (fl. 242 y ss., C. 2). Tampoco es un dato menor el hecho de que Rosabel Miranda Molina resultó ser la esposa del procesado SLP. GERMÁN ACOSTA GARCÍA, quien hacía parte del mismo Pelotón Bronco I y participó de los hechos que son juzgados, lo que hace poner en duda la espontaneidad que manifestó en la conversación que había escuchado en la cafetería y la comunicación que sostuvo con el ST.
Mejía Barreto alertándolo sobre los planes de Calderón Romero, como si se tratara de un evento casual, puesto que, según adujo, se puso en contacto con el oficial porque había conservado una tarjeta del oficial que había repartido en el barrio. Para la Sala no resulta creíble que sobre esa incierta base se haya programado una operación como la que se llevó a cabo por parte de la tropa militar, coincidiendo supuestamente con el objetivo trazado de neutralizar la acción terrorista que se iba a realizar, haciéndose referencia a Rosabel Miranda Molina como la persona que les entregó la información precisa sobre el atentado que pudieron conjurar cuando se hicieron presentes en el lugar señalado.
Así, en el documento intitulado «ANOTACIONES DE INTELIGENCIA DEL ENEMIGO ONT-FARC», se consignó que «15-FEBRERO-06, siendo aproximadamente las 00:08 horas, se recibió la información suministrada por un informante vía telefónica sobre la presencia de un sujeto sospechoso sobre el sector de la vía al Palestro que conduce al barrio ciudad Bolívar y según orden de operaciones furia C-36, de control militar de área».
Y a renglón seguido se anotó: «RESULTADOS OBTENIDOS. 15-febrero-06. El 15 de febrero de 2.006 siendo aproximadamente las 08:55 horas tropas del Batallón Cazadores en desarrollo de la operación Furia C-36, en marco de la operación Soberanía, en registro y control militar del área, el primer pelotón de la compañía Bronco al mando del señor ST Mejía Barreto Andrés, sostuvo combates de encuentro en el sector de la vía a Palestro, en coordenada 02º-06´-46´´ - 74º-45´-26´´…».
Además, se reportó que «terrorista abatido en combate … José Vidal Calderón alias Lázaro». Así mismo: «MATERIAL INCUTADO: pistola Browing CZ Nº 055642, calibre 7.65 milímetros pavonada, con cacha plástica color negro. Munición calibre 7.65 milímetros…01. Munición calibre 7.65 milímetros… 08. Vainillas calibre 7.65 milímetros… 03…» (fl. 48 y s., c. 1).
Es ello consecuente con el informe rendido por el ST. Andrés Felipe Mejía Barreto, quien consignó que a las ocho de la mañana de aquel día recibió una llamada telefónica que lo alertaba sobre la presencia de un sospechoso en la vía que conduce a El Palestro, procediendo de inmediato, al mando del Pelotón Bronco 1, a desplazarse hasta ese sitio en una patrulla motorizada, donde se encontraron con un hombre escondido detrás de una maraña, quien, al detectar la presencia de la tropa, procedió a dispararles mientras huía. En la reacción militar, fue consignado en el informe, se dio de baja «a un sujeto al parecer identificado como VIDAL CALDERÓN ALIAS LÁZARO», encontrándose en su poder «una pistola cal. 7.65 mm marca CZ Browing», con la que «se presume que este terrorista pretendía realizar una acción delictiva en contra de la tropa o en contra del señor FERRO el cual es el propietario de una hacienda que se encuentra a unos metros del lugar de los hechos» (sic) (fl. 12 y s., c. 1).
Llamado a declarar el Subteniente Andrés Felipe Mejía Barreto, expresó que ese día recibió una llamada telefónica de una muchacha, informándole que en esos momentos, en la vía que conduce a la vereda La Palestra, se encontraba Vidal Perdomo, alias Lázaro, que estaba armado y «que pareciera que iba a hacer algo». Con dicha información y por orden del comandante del batallón, Coronel Edie Pinzón Turcios, conformó una patrulla motorizada y se dirigió al lugar señalado.
Adujo que allí observaron a una distancia de ochenta metros a un hombre recostado sobre una maraña, quien al observar la patrulla militar emprendió la retirada mientras disparaba a los soldados. En la reacción, acotó, uno de los soldados, concretamente SLP. Carlos Rojas Muñoz, disparó por una sola vez su arma de dotación, impactándolo y produciéndole la muerte.
Al verificar el cadáver, dijo, encontraron al lado una pistola 7.65 mm. nueva, observando, además, que minutos después salía de su hacienda el señor Ferro, por lo que supusieron que se preparaba un atentado en su contra. Precisó que la patrulla estaba conformada por un oficial y siete soldados, todos uniformados y dotados de fusiles Galil 5.56 mm.
Y subametralladoras MP5 cal. 9 mm. (fl. 74 y s. C. 1). Versión parecida de los hechos ofreció el militar al mando de la patrulla cuando rindió indagatoria ante el Juez de Instrucción Penal Militar, aclarando que fueron dos o tres soldados los que «abrieron fuego contra el individuo», concluyendo que «el bandido calló (sic) fue en el cruce de disparos».
De igual manera, sostuvo que la información la obtuvo a través de la «red de cooperantes», por una llamada telefónica en la que «se nos indicó que se iba a efectuar una acción terrorista en contra del señor PATO FERRO, específicamente lo iban a asesinar, se me advirtió de esto no más y me colgaron» (sic) (fl. 216 y ss., C. 1). En el mismo sentido, en su indagatoria ante la Fiscalía, Mejía Barreto manifestó que en la llamada que recibió fue informado por una mujer sobre la presencia de Vidal Perdomo, alias Lázaro, conocido guerrillero y quien vestía con prendas camufladas, en la vía que conduce a El Palestro, pues que lo había escuchado hablar por celular cuando planeaba «hacer algo» en la finca de Ferro.
Por ese motivo y tras la orden de su superior, comandó la patrulla motorizada hasta el lugar señalado, viendo como de la maleza salió un hombre «despavorido», quien fue dado de baja cuando se enfrentó con la tropa en un intercambio de disparos, después de hacerle la proclama para que se detuviera. Dijo en esta oportunidad que fueron tres soldados los que dispararon sus armas de dotación. Admitió la ventaja militar de la tropa, no obstante, adujo que la respuesta armada se debió a que el hombre tenía «un arma corta que también mata» y reconociendo la falta de proporcionalidad en el combate adujo que «no sabíamos a qué nos íbamos a enfrentar y únicamente se hizo fue reaccionar ante el fuego enemigo y así mantener la integridad de mis hombres» (fl. 15 y ss. y fl. 173 y s., C. 2).
El SLP. Carlos Andrés Rojas Muñoz rindió versión libre en la que narró que hizo parte de la patrulla motorizada que salió a verificar la información recibida por el ST. Mejía, referida a que en la vía a El Palestro se habría de producir un atentado contra el señor Ferro, según lo escuchado por la informante en una conversación telefónica.
Dijo que al verse descubierto aquel hombre se empezó a alejar de los soldados y que a medida que la tropa se le fue acercando empezó a dispararles, por lo que ellos se encubrieron arrojándose al piso, desde donde percutió su arma de dotación dándole de baja. Afirmó, sin embargo, que solo él hizo el único disparo que provino de la tropa, causando la muerte del agresor (fl. 92 y ss., C. 1).
Sin embargo, cuando rindió indagatoria, el SLP. Rojas Muñoz cambió la versión de los hechos. Manifestó que en realidad eran tres hombres los que encontraron en la vía a El Palestro, dos de ellos huyeron, mientras el apodado Lázaro se enfrentó a la tropa cuando corría hacia una maraña. Manifestó que la patrulla motorizada estuvo conformada por cinco solados y el teniente a mando.
De igual manera, aseguró que todos los miembros de la patrulla dispararon sus armas de dotación y que él gastó 25 cartuchos, quedando en la escena las vainillas de la munición disparada por el occiso y por los soldados. Agregó que la patrulla la conformaron, entre otros, los solados Ortega, Naranjo y Núñez (fl. 49 y ss., C. 2). Ampliando su indagatoria, manifestó que, aparte de él, la patrulla estaba conformada por el subteniente Mejía y los soldados Ortega, Acosta, Saldarriaga, Reyes, León y Núñez; además agregó que no solo el occiso disparó contra la tropa, sino que también «respondieron» los otros hombres que lo acompañaban (fl. 136 y ss., C. 2).
MAURICIO NÚÑEZ GANTIVA, antes de ser vinculado a la investigación, declaró bajo juramento que hizo parte de la patrulla motorizada que ese día se desplazó hasta el sector de la vía a El Palestro. Antes de llegar a la finca de propiedad de Ferro, sostuvo, escucharon disparos, por lo que después de tomar posiciones, varios de sus compañeros reaccionaron respondiendo a la agresión, produciendo la muerte de uno de los ofensores.
Puntualizó que él no disparó su arma de dotación (fl. 133 y ss., C. 2). No es difícil advertir las inconsistencias que emergen de las diversas versiones entregadas por los militares que intervinieron en los hechos. No solamente en lo que respecta a la manera poco confiable en que se reveló la operación de registro y control militar, lo que sería suficiente para desestimar la veracidad de los informes provenientes de la unidad castrense, sino la misma ejecución que, según se dice, fue llevada a cabo por el pelotón al mando del ST.
Andrés Felipe Mejía Barreto, pone entredicho que en realidad la muerte de José Vidal Calderón Romero se haya producido como consecuencia de una respuesta legítima del grupo de militares en estricto cumplimiento de su deber legal. Para empezar, se hace insostenible que una persona, sin ningún motivo aparente, haya decidido enfrentar con una pistola, cuyo proveedor se encontraba en mal estado de funcionamiento, a un grupo de soldados dotados de fusiles de asalto, con gran poder letal, y bajo condiciones que le representaban una notable desventaja si su intención fuera, como se dijo, la de trenzarse en un combate con la tropa.
Además, mirado el asunto en perspectiva opuesta, resulta inexplicable, que un grupo de soldados, adiestrado en las lides de la contienda militar, abriera fuego en contra de un individuo que, según lo dijeron, emprendió la retirada ante la presencia de los uniformados, sin que hicieran el suficiente esfuerzo por obtener su rendición. Por lo demás, una conducta como la que aducen haber realizados los militares, ante la desproporción de los medios, no podría justificarse en el dicho de que «un arma corta que también mata».
Pero, adicionalmente, ni siquiera existe concordancia en la manera como se presentó el escenario de los hechos: de una parte, se afirmó que eran varios los individuos que se escondían en una maraña para «hacer algo» y, de otra, que era un solo «terrorista» el que se encontraba en ese lugar; se dijo, de un lado, que un solo soldado disparó su arma de dotación y, de otro, que todos lo hicieron ante la orden del oficial al mando; incluso, se sostuvo que era el llamado Lázaro la única persona que se encontraba en ese lugar, pero otro de los militares habló de dos personas más que, incluso, también «respondieron» a la tropa.
Ese estado de confusión, sin duda, es promovido por los propios militares en su afán de presentar la muerte de Calderón Romero como una baja en combate, sin que en el procedimiento se ajustaran a los mínimos protocolos para documentar lo sucedido, pues no de otra manera puede explicarse que ni siquiera se presentó un debido informe sobre la munición gastada en la referida acción y que, por lo menos, resultara coherente con lo noticiado e ilustrara lo acontecido, así como tampoco, no obstante la abundante munición empleada y de las vainillas que quedaron diseminadas en el terreno –a decir de uno de los soldados, fl. 53 C. 2- no se haya reportado, durante la inspección de la escena por parte del fiscal que practicó la diligencia, el hallazgo de ninguna vainilla proveniente de las armas de los soldados (cfr. acta de inspección a persona fallecida, fl. 125, C. 1).
El propio ST. Mejía Barreto expresó que el acta de municipio gastada que fue presentada e incorporada a la actuación (fl. 68 y s., C. 1), no se correspondía con la realidad (fl. 173, C. 2). Son aspectos resaltados por el Tribunal en su fallo de condena para mostrar la fragilidad que encierra la versión de los acontecimientos defendida por los militares.
Frente a ello, sin ninguna razón, el impugnante censura que no podría asumirse como una máxima de la experiencia, construida con pretensiones de generalidad o universalidad, que los militares no pudieran ser atacados por un hombre guerrillero en solitario, puesto que, según estima, era frecuente que los miembros de la columna móvil Teófilo Forero de las FARC ejecutara actos suicidas, con tal de lograr sus cometidos.
Una proposición como la que formula el recurrente, adolece de evidentes falacias condicionales en la construcción argumentativa. La primera de ellas es asumir por demostrada la premisa de que José Vidal Calderón Romero perteneciera a la columna móvil Teófilo Forero de las FARC, cuestión que, como se ha visto, no se acreditó dentro del proceso.
Además, las condiciones materiales en que se desarrollaron los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los mismos, hacían impensable que bajo el precio de su propia vida Calderón Romero se embarcara en una empresa suicida, enfrentándose con su maltrecha arma a un pelotón de soldados en pie de guerra, en una zona despoblada y a expensas del ataque enemigo, sin que tuviese, o al menos se conociese, un motivo de peso para tal proceder.
Frente al arma que, según los informes oficiales, portaba el occiso, bastaría decir que fue descrita por el perito en balística como una pistola CZ Browning de 7.65 milímetros con una capacidad de carga de 12 cartuchos en el proveedor, de funcionamiento semiautomático, apta para producir disparos; dotada de un proveedor o alimentador para munición calibre 7.65 milímetros, alineamiento doble carril, con capacidad de carga de 12 cartuchos, «en regular estado de conservación y malo de funcionamiento, debido a que las guías de la tapa se encuentran en mal estado» (fl. 100 y ss., C. 1).
Tales condiciones técnicas del arma de fuego, si bien no implicaban su inutilidad para ser disparada, puesto que no es ello lo que se desprende de la experticia técnica, como con acierto lo enfatiza el recurrente, indudablemente representaban un defecto con incidencia en su operación, lo que reducía la capacidad de ataque de quien la empleara, siendo esa calidad un factor de singular importancia no solo en materia de proporcionalidad, sino también de justificación para su empleo, dentro de un escenario en el que su portador, según se dice, se enfrentó a una tropa militar dotada de armas de largo alcance.
De igual manera, es imposible soslayar que al análisis técnico de espectrometría de masas acoplada inductivamente a plasma (ICP-MS) en las manos del occiso Calderón Romero arrojó como conclusión «incompatible con residuos de disparo en mano» (fl. 255 y s., C. 1). Aunque bien se sabe que se trata de una prueba de orientación que es susceptible de interferencias en sus resultados derivadas del muestreo y de las circunstancias del evento, su valoración debe ser vista a la luz de los demás hallazgos motivo de investigación que, en este caso en particular, permiten cuestionar la ocurrencia de un combate y, en consecuencia, el verdadero uso del arma de fuego por parte de quien murió en desarrollo de los confusos hechos.
En lo que atañe a la trayectoria del proyectil que segó la vida de José Vidal Calderón Romero importa precisar que, de acuerdo con el dictamen de balística forense, aparte de reconocerse como «probable» que el disparo se haya efectuado a larga distancia, no fue posible determinar de manera objetiva la posición del ejecutor del disparo frente a la víctima, por cuanto no se contó con información básica relacionada con la topografía del lugar de los hechos, evidencias sobre las posiciones de agresores y víctima y distancias.
Sin embargo, es significativo acotar que, de acuerdo a la localización de las heridas en el cuerpo del occiso y los orificios de entrada y salida del único proyectil que penetró en su humanidad, sí es posible identificar la trayectoria aproximada que recorrió ese proyectil dentro del cuerpo. Así, se estableció que en el plano coronal o frontal la trayectoria fue anterior-posterior; en el plano transversal u horizontal, inferior-superior; y, en el plano sagital, izquierda-derecha (fl. 183 y ss.
C. 1). Lo anterior para significar que no es cierto, como lo sostiene el recurrente, que «la trayectoria de disparo es perfectamente concordante con el relato de los militares» porque «ni siquiera hay una trayectoria por la espalda». En realidad, conforme lo descrito en el protocolo de necropsia y en el acta del estudio de planimetría y topografía forense, el cadáver presentaba un orificio de entrada situado a 30 centímetros del vertex y a 6 centímetros de la línea media anterior, así como un orificio de salida ubicado a 59 centímetros del vertex y a 5 centímetros de la línea media anterior, ambos en el lado izquierdo (fl. 216 y ss., C. 2 y fl. 183 y ss.
C. 1). Siendo ello así, del único dato de haber ingresado el proyectil por la parte anterior del cuerpo no es posible inferir en qué posición se encontraba el soldado que descerrajó el disparo mortal ni tampoco en qué plano se hallaba la víctima, sin que resulte irrazonable que del desplazamiento superior-inferior del proyectil en el cuerpo, se pueda derivar –como lo hizo el juez colegiado- que el disparo se pudo causar desde un plano superior.
Sobre tal aspecto, lo cierto es que resultan confusas las versiones entregadas por los militares, únicos testigos de lo sucedido, dándose a entender en principio que el disparo se produjo desde la moto en movimiento, para después afirmar que tomaron posición de protección tirándose al piso para responder a la agresión (cfr. fls. 74, 93, 219 C. 1 y 18 C. 2), lo que impide determinar a ciencia cierta las verdaderas posiciones de combate, de haber sido cierto que se presentó. Ahora bien, se quiso justificar la presencia del occiso en el lugar de los hechos sosteniéndose que posiblemente habría de atentar contra la tropa o contra el hacendado Luis Humberto Ferro Manrique.
Éste declaró no haber sabido de los hechos en desarrollo de los cuales fue muerto José Vidal Calderón Romero, así como que tampoco lo conocía y, en todo caso, ignoraba que en aquella oportunidad se haya querido atentar en contra de sus intereses. Expuso, eso sí, que, de manera general, en aquella época era conocida, en todo el territorio de San Vicente del Caguán, la presencia armada de la Columna Móvil Teófilo Forero de las FARC, habiendo sido él, en varias oportunidades, objeto de amenazas y extorsiones (fl. 237 y ss., C. 2).
En suma, ninguna circunstancia en particular vincula la presencia de José Vidal Calderón Romero en ese lugar y a aquellas horas con alguna acción que pudiera ser identificada como ofensiva en contra de los intereses particulares de Ferro Manrique. De otro lado, Gladys Domínguez, esposa de Calderón Romero, narró que el día de los hechos salió temprano de su casa, quedando en ella su cónyuge, quien, según supo por sus hijos, salió a eso de las 8:00 de la mañana, enterándose que había estado en el parque principal, donde fue visto a eso de las 10:05 de la mañana cuando fue recogido por una mujer en una moto blanca sin placas, dirigiéndose con ella hacia el sector de El Palestro, de acuerdo a lo que le manifestaron Querubín y Hernando Romero, tíos de él. Según le comentaron, precisó, esa mujer era a quien conocía como Rosa Miranda y, de acuerdo a lo que le comunicó su marido, en la tarde del día anterior había estado en su casa, en la misma moto blanca, conversando con José Vidal (fl. 5 y s., C.1 y fl. 242 y ss., C. 2).
Se ha pretendido por parte de la defensa relevar la falta de concordancia sobre la hora estimada en que se produjo la muerte de Calderón Romero y la hora en que los testigos dicen haberlo visto en el parque principal de la población, pues entiende que con ello se quiso comprometer en la ejecución de los hechos a Rosabel Miranda Molina. Así, se tiene que en el informe suscrito por ST.
Oscar Mauricio González Ferrer se consignó que la occisión se produjo a las 9:00 de la mañana (fl. 9, C. 1), en el informe de inteligencia se dice que la muerte se causó a las 8:55 a.m. (fl. 49, C. 1), en el acta de la diligencia de necropsia se dijo que se produjo a las 9:00 a.m. (fl. 216, C. 2) y en el acta de inspección a persona fallecida se anotó que la diligencia fue iniciada a las 10:15 a.m. y la muerte ocurrió a las 9:00 fl. 222 y ss., C. 1).
Por eso, se alega por el impugnante, que mintió Luis Hernando Romero Herreño, tío de la víctima, cuando manifestó que el día de los hechos, a eso de la una de la tarde, recibió su visita en la sede de la campaña política para la que trabajaba, narró que después de recibir una llamada telefónica, José Vidal salió presuroso del lugar y que, según le contaron, a veinte metros lo recogió en su moto Rosa Miranda, y dijo, además, que conocía a Rosabel Miranda Molina como la esposa de un soldado profesional (fl. 271 y s., C. 2).
También mintió Gladys Domínguez, asegura, cuando sostuvo que los tíos de su esposo lo vieron a las 10:05 en el parque principal, cuando fue recogido por Miranda Molina. Lo cierto es que, para la Sala, como se ha fundamentado ampliamente, son otros los motivos para no dar crédito al testimonio de Rosabel Miranda Molina y a la versión militar que la presenta como informante y, en esa condición, como delatora de las acciones que supuestamente habría de acometer Calderón Romero.
Las incongruencias horarias que se resaltan, en realidad no resultan significativas porque, aparte de parecer comprensible la existencia de un defecto de esa clase en la rememoración de lo sucedido ese día, es un asunto que no tiene incidencia alguna en la aprehensión de los acontecimientos. De hecho, Luis Alfonso Chapid Arango, quien para aquella época era el empleador de Calderón Romero, dijo que lo vio antes de las ocho de la mañana en el centro de la población, anunciándole que en media hora se presentaría a su lugar de trabajo, lo cual guarda una más fiel concordancia con la línea de tiempo en que se presentaron los hechos (fl. 269 y s., C. 2).
Sobre dicho testigo Chapid Arango, el libelista así mismo cuestiona que siendo su empleador lo esperaba ese día para trabajar y que, además, lo vio «solo y sin compañía», con lo que, sostiene, se mengua la credibilidad de los familiares que dieron su declaración en el sentido de que se encontraba desempleado y fue visto acompañado por una mujer.
En realidad, se trata de dos aspectos que son insustanciales y presentados de manera imprecisa por el impugnante. Lo primero, porque fue su esposa Gladys Domínguez quien inicialmente dijo que se encontraba incapacitado hacía tres meses por sufrir paludismo (fl. 5, C. 1), pero ella misma, al ampliar su declaración, manifestó que para el momento de los hechos trabajaba en construcción con Chapid Arango (fl. 243, C. 2).
Lo segundo, porque los testigos dijeron que lo vieron solo en el parque, sin ninguna compañía, y que fue después que, al parecer, lo recogió en su moto Rosabel Miranda Molina. Ahora bien, más revelador sobre lo verdaderamente acontecido alrededor de la muerte de José Vidal Calderón Romero, resultó ser la presencia procesal de Rubén Darío Muñoz Pineda, quien alrededor del conocimiento directo que tuvo sobre lo que sucedía en el Batallón de Infantería No. 36 Cazadores para la época de los hechos, permite construir un hilo conductor sobre la ilicitud del evento que en particular es objeto de esta decisión. El 4 de junio de 2010 se hizo presente ante la Sección de Investigaciones del Grupo de Derechos Humanos del CTI de la Fiscalía Rubén Darío Muñoz Pineda, ex soldado profesional, quien estuvo adscrito al mismo Batallón de Infantería No. 36 Cazadores de la Brigada Doce del Ejército Nacional y dio a conocer una serie de casos de ejecuciones extrajudiciales llevadas a cabo entre los años 2006 y 2007 por unidades del citado batallón, bajo el mando, entre otros, del ST.
Mejía Barreto (fl. 245 y ss., C. 2). Por ese motivo, se le recibió entrevista y declaración jurada a Rubén Darío Muñoz Pineda (fl. 248 y ss. y fl. 254 y ss., C. 2). En relación con la muerte de José Vidal Calderón Romero, manifestó lo siguiente: Esto fue organizado por bronco uno, esto lo hizo en coordinación un soldado Rojas y un civil pero no me acuerdo si fue una mujer o un hombre y fue para darle plata a la persona que sacaba el muchacho a cierta parte; el Teniente Mejía se dirigió con la motorizada de 6 a 8 soldados hacia el Palestro tipo dos o tres de la tarde; mi teniente ya llevaba el kit promocional y se dirigió hacia allá, ese día mi Teniente en la base de Lince como él tenía dos pares de guantes y dijo que iba a hacer una cirugía y efectivamente supuestamente dieron de baja a un miliciano de la tercera compañía. Esto fue coordinado con un soldado que mantenía de civil en moto y en el pueblo y a veces era el soldado ROJAS y el soldado RUBÉN DARÍO ANGULO, ellos permanecían rotados por fuera.
Yo era el de comunicaciones y yo ese día escuche que había que dar una plata al informante que por él se había dado la baja, pero no sé cuánto le dieron opero (sic) si le dieron. A ese muchacho dado de baja le pusieron un alias pero no me acuerdo cual era; ese día el Teniente le reportó a mi mayor Poveda que ese sujeto se estaba desplazando por ese sector de Palestro y que estaba intimidando a la gente con esa arma.
(sic) (fl. 254, C. 2). Así mismo, el testigo Muñoz Pineda refirió que en el batallón se hizo conocido lo que se denominó el «kit promocional» que consistía en que a las personas que se daban de baja de manera irregular se les hacía aparecer con un arma corta o una granada y que por esos llamados «positivos» se premiaba a los militares que participaban con dinero o permisos.
Agregó que de estos hechos tuvo conocimiento el Coronel Edie Pinzón Turcios. En relación con la informante Rosabel Miranda Molina, manifestó que «si no estoy mal, a esta señora la llevaron a declarar a favor de la tropa, no sé si fue al batallón o a la fiscalía de San Vicente para que dijera que sabía del señor dado de baja» (sic) (fl. 255, C. 2).
Posteriormente, el 24 de junio de 2011, el testigo Rubén Darío Muñoz Pineda, cuando ya hacía parte del programa de protección a testigos de la Fiscalía General de la Nación, rindió una nueva declaración juramentada en la que brindó mayor información sobre los diferentes sucesos acaecidos entre los años 2006 y 2007, cuando se desempeñaba como soldado encargado del monitoreo y comunicaciones del Batallón de Infantería No. 36 Cazadores.
Dio cuenta que desde sus iniciales delaciones recibió amenazas y persecuciones, siendo llevado a la Escuela de Inteligencia del Ejército Nacional y hospedado en diversos hoteles de Bogotá, ofreciéndosele por parte de efectivos de la institución castrense beneficios económicos y sometiéndosele a diversas formas de presión para que guardara silencio sobre los hechos de los que tuvo conocimiento en su estadía en San Vicente del Caguán, relacionados con los denominados «falsos positivos» y que involucraban a los altos mandos militares que para aquella época se encontraban al frente del Batallón de Infantería No. 36 Cazadores, así como a oficiales y soldados operativos de esa institución castrense.
Por último, reveló Muñoz Pineda, en relación con la muerte de José Vidal Calderón Romero, que en ese evento hubo participación de personal civil que recibió incentivos por parte de la brigada: «en especial a una señora de la cual no me acuerdo, pero fue la encargada de darle dedo al man, que asesinaron en los predios de la Palestro, finca del señor que le dicen Pato Ferro y de otras personas que colaboraban como cooperantes y eran las encargadas de información de milicianos» (sic) (fl. 129 y ss., C. 3).
Es cierto que el testigo Muñoz Pineda no estuvo en el escenario de los acontecimientos y, por lo tanto, no presenció la manera cómo se produjo la muerte de Calderón Romero, pero por su permanencia en el batallón y por el papel que desempeñaba de encargado del monitoreo y comunicaciones, tuvo conocimiento sobre aquellas situaciones irregulares, adoptadas dentro de una definida estrategia consistente en la realización de ejecuciones extrajudiciales para hacer pasar a las víctimas como guerrilleros muertos en combate, obteniendo los militares, a cambio, permisos e incentivos, según lo narró con detalle.
La información brindada por el testigo es crucial y muy relevante en este caso porque, además de mostrar el marco general y el contexto de esas anómalas circunstancias que se presentaban en el cantón militar, hizo alusión de manera puntual a la muerte de José Vidal Calderón Romero y a condiciones que se ajustan a su realización, como que medió la intervención de una mujer «encargada de darle dedo al man», quien por esa acción recibió una recompensa, que luego la llevaron «a declarar a favor de la tropa», que el ST.
Mejía llevó el denominado «kit promocional», que al occiso le pusieron un alias y que los hechos tuvieron ocurrencia en el sector de El Palestro, junto a la finca de Pato Ferro. Son datos muy específicos que escaparían al conocimiento de quien no hubiese tenido acceso privilegiado a la información y que, en esencia, coinciden con lo sucedido, lo que afianza su credibilidad, y que permiten develar la inexistencia del combate como escenario del fallecimiento de Calderón Romero.
Con lo anterior, en coincidencia con las consideraciones del Tribunal, la conclusión no puede ser otra que entre José Vidal Calderón Romero y los integrantes del Pelotón Bronco Uno, liderado por el ST. Andrés Felipe Mejía Barreto, entre quienes se encontraban los Soldados Profesionales MAURICIO NÚÑEZ GANTIVA, GERMÁN ACOSTA GARCÍA y LUIS ALFREDO LEÓN BUITRAGO, no hubo en realidad un combate que justificara la muerte de aquel ciudadano dentro de un marco de estricto cumplimiento de un deber legal por parte de los militares y que los pudiera eximir de responsabilidad penal, en los términos del numeral 3 del artículo 32 del Código Penal. 2.3.
La forma de participación criminal atribuida a los acusados: En la sentencia impugnada el Tribunal determinó que fue demostrada la responsabilidad de los acusados en calidad de coautores del delito de Homicidio en persona protegida, para lo cual fundamentó que actuaron de manera conjunta, pero con división de trabajo, en la ejecución de la conducta punible.
Así mismo, se destacó que los procesados se encontraban al mando del ST. Andrés Felipe Mejía Barreto, quien a su vez recibía órdenes superiores del Coronel Edie Pinzón Turcios, configurándose el fenómeno denominado como coautoría por cadena de mando, en tanto de manera jerárquica se articuló un propósito inscrito dentro de una «estrategia criminal del terrorismo de Estado» desde las órdenes impartidas por los estamentos superiores hasta su ejecución por los militares de menor rango que consumaron el propósito perseguido.
El impugnante critica, con especial rigor, que dentro de las Fuerzas Militares pueda aplicarse la llamada coautoría por cadena de mando, en tanto, según argumenta, dentro de los estamentos castrenses el mando es jerarquizado, es decir, vertical, y no horizontal, de allí que resulta contrario a derecho comparar la estructura de las Fuerzas Militares con los aparatos organizados de poder como empresa criminal, pues en estas la estructura es de mando horizontal, por lo que responde quien emite el plan como el que lo ejecuta.
En el caso objeto de estudio, enfatiza, se trató de actividades constitucionales que responden a la línea o delegación de mando ejecutadas a través de las órdenes de operaciones, órdenes de operaciones fragmentarias y misiones de trabajo, que fue lo que ocurrió cuando con su pelotón el ST. Mejía Barreto llevó a cabo una misión de verificación y control.
En este caso en particular, en el que se juzga la conducta de los soldados en la ejecución del delito como realizadores materiales del comportamiento lesivo, se hace insustancial el debate sobre los conceptos de la autoría mediata por dominio funcional de aparatos organizados de poder o la responsabilidad penal por cadena de mando al interior de esos aparatos de poder por dominio de la organización o de la voluntad, pues tal teoría, como bien se sabe, se ha venido aplicando como forma de atribución de resultados a quienes no ejecutan materialmente la conducta, pero la ordenan, tratándose en especial de crímenes cometidos por grupos al margen de la ley o por miembros del Estado que actúan como un aparato organizado e ilegal de poder[footnoteRef:16]. [16: Cfr., entre otros, CSJ SP-5333-2018, 5 dic. 2018, rad. 50236.] La Sala, por lo tanto, no entrará en el análisis de dicha figura, como lo propone el impugnante, toda vez que el juzgamiento recae en este caso sobre los soldados que de manera directa ejecutaron la conducta punible, sin perjuicio, claro está, de las imputaciones que puedan gravitar sobre los mandos superiores que resultaren comprometidos en la ejecución extrajudicial o arbitraria de José Vidal Calderón Romero, bajo un patrón de conducta que, a decir del testigo Rubén Darío Muñoz Pineda, supuso la intervención de oficiales de alto rango militar con influencia de mando sobre el batallón castrense al que pertenecieron los acusados para el momento de los hechos.
No obstante lo anterior, tampoco le asiste razón al recurrente cuando sostiene, en el campo de la coautoría, como forma de intervención en la conducta punible, que, contrario a lo considerado por el Tribunal, no existe prueba alguna que permita inferir la planificación de la acción antijurídica, así como tampoco se acreditaron los aportes y las tareas específicas ejecutadas por cada uno de los procesados en acatamiento al plan criminal.
En suma, sostiene, se trató de una acción legítima, desarrollada en el marco de los deberes impuestos a los miembros de las Fuerzas Militares por el artículo 217 de la Constitución Política, sin que exista manifestación alguna de los soldados participantes en los hechos en el sentido de haber sido guiados por el ST. Mejía Barreto en la muerte de Calderón Romero, fuera de combate.
Ciertamente, ninguno de los soldados declaró en el sentido de la existencia de un plan criminal fraguado en el propósito de causar la muerte de José Vidal Calderón Romero, para luego presentar la acción como legítima ejecutada en estricto cumplimiento de los deberes legales asignados a los soldados adscritos a la tropa militar. Por supuesto, no podría esperarse una declaración en ese sentido cuando todos ellos se vieron involucrados en la conducta delictiva conjunta, resultando apenas natural que se haya tratado de ocultar cualquier evidencia que los comprometiera en la planeación y ejecución de los hechos, sosteniéndose por todos una teoría que, a fuerza de las circunstancias, se resquebrajó a lo largo del proceso.
Como lo recuerda el libelista, en materia de coautoría la responsabilidad penal individual se establece a partir de la presencia de un requisito de carácter subjetivo, relacionado con la decisión conjunta de realizar la conducta punible; y, otro, de carácter objetivo, atinente al co-dominio del hecho, de tal manera que todos los intervinientes dominen los acontecimientos, y, además, que su aportación se produzca en la fase ejecutiva.
En su proposición, sin embargo, el impugnante pasa por alto las concretas circunstancias modales acreditadas y que bien se pueden inferir de la existencia de una serie de datos convergentes y concordantes que señalan la intervención como coautores de los miembros de la tropa militar, en el sentido de haber actuado de consuno para el cometido criminal, no solamente en la planeación de la conducta mediante un acuerdo común, sino también en su ejecución, a través de contribuciones objetivas para su realización. Se trata de todos aquellos aspectos que en el acápite anterior se han puesto de relieve, sin que se haga necesario entrar de nuevo en los detalles ya advertidos, y que, a la luz de una adecuada valoración probatoria, desdicen de las circunstancias presentadas por los militares que intervinieron en los hechos y que permiten establecer con grado de certeza la realización de una conducta que no está amparada por el ordenamiento jurídico.
En primer lugar, cabe destacar, la mala justificación en la presentación como informante de Rosabel Miranda Molina, señalada como delatora de un hecho por completo incierto e indeterminado, que supuestamente sirvió de fundamento para adelantar las actividades que dieron como resultado la muerte de José Vidal Calderón Romero. La información que dijo haber escuchado no se compadece con la que transmitió al ST.
Mejía Barreto y con la que éste dijo haber empleado para llegar a su objetivo. En su testimonio, Miranda Molina, compañera sentimental de uno de los procesados, como quedó visto, es inconsistente y no se ofrece como una fuente confiable para acreditar la condición de combatiente de Calderón Romero. En segundo lugar, la presentación de José Vidal Calderón Romero con el alias de Lázaro, como un integrante de la Columna Móvil Teófilo Forero de las FARC, a partir del referido testimonio de Rosabel Miranda Molina y de información de inteligencia militar no contrastada, no permite acuñar su condición de combatiente y, por lo tanto, no podía recibir un tratamiento distinto al de un civil, persona protegida por el Derecho Internacional Humanitario dentro del ámbito del conflicto armado interno. En tercer lugar, la presentación del escenario de los hechos como un contexto de combate, se encuentra completamente desvirtuado con condiciones objetivas demostradas a lo largo del proceso, entre otras: i) el arma de fuego, con su proveedor en mal estado de funcionamiento, que acompañaba el cadáver de Calderón Romero; ii) la desproporción que esa circunstancia representaba para enfrentarse a un pelotón dotado con armas de largo alcance; iii) la incompatibilidad con residuos de disparo en las manos del occiso; iv) la ausencia de vainillas de la munición disparada por los soldados en la escena de los hechos; vi) las notables contradicciones sobre la posición de los integrantes del pelotón bajo el mando del ST.
Mejía Barreto y, sobre todo, de los soldados que dispararon; y, vii) la inconsistencia sobre la munición gastada en la misión militar. En cuarto lugar, es imposible soslayar el testimonio de Rubén Darío Muñoz Pineda, quien sin haber presenciado el desenvolvimiento de los hechos, era soldado activo del batallón para aquella época y se desempeñaba como radio operador y encargado de las comunicaciones, enterándose por ese medio de la acción sistemática relacionada con ejecuciones extrajudiciales dispuestas por los mandos superiores y ejecutadas por los miembros de los pelotones.
Por ese motivo, dio cuenta de diversos casos de ejecución de personas que después de ejecutadas eran presentadas como bajas de guerrilleros producidas en combate, dando información precisa sobre las circunstancias que rodearon los distintos hechos. En el caso de José Vidal Calderón Romero, hizo un relato que coincide con aquellos aspectos relevantes sobre su ejecución y el tratamiento que se le dio al suceso antes y después de su ocurrencia, lo que encaja con precisión en la hipótesis que dio por demostrada el juez colegiado.
Tales circunstancias dan perfecta cuenta de la participación en los hechos constitutivos de la conducta punible de los procesados SLP. MAURICIO NÚÑEZ GANTIVA, SLP. GERMÁN ACOSTA GARCÍA y SLP. LUIS ALFREDO LEÓN BUITRAGO, quienes hacían parte del pelotón militar que en conjunto se trasladó a ese paraje sobre la vía a El Palestro y, sin que mediara ningún combate, ejecutaron a José Vidal Calderón Romero, con lo que quedó suficientemente definido que cada uno de ellos dominó tales acontecimientos y ofreció su aporte en la fase ejecutiva.
Lo anterior para significar que todos los soldados, como una unidad militar al mando de un comandante, actuaron de manera coordinada y aunque se admitiera que en su actuación al margen de la ley hayan realizado actividades distintas, lo que en verdad no es posible determinar con explicitud habida cuenta de la clandestinidad del hecho, es evidente que no podía existir inconexión entre ellos, por lo que a todos se extiende el dominio funcional de los acontecimientos.
Como ya esta Sala lo ha precisado[footnoteRef:17], en materia de coautoría rige el principio de imputación recíproca, de acuerdo con el cual a cada uno de los partícipes se les imputa la totalidad del hecho con independencia de la concreta aportación que haya prestado para la consecución del fin lesivo, siempre y cuando aquella responda al principio de esencialidad en un plan común, lo que atiende a la idea de que realizan un hecho propio, siendo de igual relevancia para el resultado acciones tales como la prestación de seguridad de unos miembros del pelotón, la disposición de la tropa en orden de la realización de la acción antijurídica y la ejecución por quien realizó el disparo que produjo su muerte. [17: CSJ SP–2819–2017, 1º mar. 2017, rad. 38307.] Tales aportaciones, deben ser objeto de escrutinio de manera particular, en relación con cada uno de los partícipes, a fin de determinar, como ya se ha precisado, su conocimiento de los hechos, su decisión de realizar de manera conjunta la conducta punible, su dominio funcional de los acontecimientos y su aportación en la fase ejecutiva del delito.
Obviamente, por las mismas características del acontecimiento, no es posible la determinación de la acción desplegada por cada uno de los intervinientes, pues ninguno de ellos, como testigos de los hechos, reveló las circunstancias de realización de la conducta, lo que no impide sostener que su aporte individual resultó esencial para la consecución del resultado lesivo.
Lo cierto es que, a sabiendas de lo sucedido, todos los integrantes del pelotón, entre ellos los acusados, prestaron su contribución esencial, llevando a cabo una actuación conjunta, con la que de manera objetiva determinaron el curso del suceso. Conocimiento que se deriva del hecho de que la acción desplegada por el pelotón de soldados no correspondió a una actividad legítima, propia del servicio militar, esto es, que las unidades militares no obedecían en este caso a un despliegue de registro y control dentro del marco de una operación militar, como fue justificado el episodio, sino a una actuación criminal, donde la participación de cada uno de sus miembros, lejos de llevarse a cabo en el marco de un combate, se presentó como la aportación a la comisión de un delito.
De esa manera, la función asignada a los miembros del pelotón, entre ellos a los procesados, no era propia de una misión constitucional y, en consecuencia, no eran ajenos a la ejecución delictiva, quedando establecido con toda claridad que todos los integrantes de la unidad militar actuaron como coautores del delito de homicidio, incluso con prescindencia de la posición interna que cada individuo tuviera sobre la esencialidad de su aporte para la consecución del propósito común. 3.
Conclusiones: Lo expuesto es suficiente para confirmar la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal de Florencia (Caquetá), toda vez que: 3.1.- De acuerdo con lo previsto por el parágrafo del artículo 135 del Código Penal, José Vidal Calderón Romero se considera persona civil, protegida conforme al derecho internacional humanitario, en tanto no se comprobó su pertenencia a un grupo armado organizado al margen de la ley y tampoco participaba de hostilidad alguna en contra de la tropa militar. 3.2.- La muerte violenta de José Vidal Calderón Romero no se produjo en desarrollo de un combate propiciado a partir de un ataque armado desplegado sobre los soldados del Ejército Nacional, como se quiso presentar el episodio. 3.3.- Los procesados SLP.
MAURICIO NÚÑEZ GANTIVA, SLP. GERMÁN ACOSTA GARCÍA y SLP. LUIS ALFREDO LEÓN BUITRAGO, hacían parte del pelotón comandado por el ST. Andrés Felipe Mejía Barreto y, bajo esa condición, participaron como coautores del delito de Homicidio en persona protegida perpetrado en contra de José Vidal Calderón Romero En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia proferida el 21 de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia –Caquetá-, que condenó a SLP.
MAURICIO NÚÑEZ GANTIVA, SLP. GERMÁN ACOSTA GARCÍA y SLP. LUIS ALFREDO LEÓN BUITRAGO, como coautores del delito de Homicidio en persona protegida, por las razones expuestas en la parte considerativa. Segundo. Contra esa decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Despacho de origen. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EXCUSA JUSTIFICADA EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11