MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada Ponente SP445-2023 Radicación n.º 61210 CUI: 08001220400020170407001 Aprobado acta n.º 205 Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) I. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de RICARDO IGNACIO LÓPEZ VERGARA, contra la sentencia proferida el 7 de octubre de 2021, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual lo condenó, en su condición de exfiscal seccional, por los delitos de concusión y falsedad en documento público agravado por el uso.
CUI 08001220400020170407001 Segunda instancia 61210 Ricardo Ignacio López Vergara 2 II.
HECHOS 1. El 24 de febrero de 2006, en el centro de Barranquilla, María Rosa Hernández Argüelles y José Gregorio Terán Vásquez fueron capturados mientras se movilizaban en un vehículo, con $449.970.000 en efectivo. Los aprehendidos fueron dejados a disposición del entonces Fiscal Encargado de la Unidad de Reacción Inmediata, RICARDO IGNACIO LÓPEZ VERGARA, y se dispuso la incautación del dinero. 2.
Iniciada la instrucción, el exfuncionario solicitó al abogado de los procesados $3.000.000 por las copias del expediente, los cuales le fueron entregados antes de que se realizaran las diligencias de indagatoria. Enseguida, el asunto fue asignado a la Fiscalía Quinta Especializada de Barranquilla y, una vez más, días previos a que se venciera el plazo para resolver la situación jurídica, RICARDO IGNACIO LÓPEZ VERGARA presionó al defensor para que le entregara $10.000.000, a cambio de su gestión para que María Rosa Hernández Argüelles fuera dejada en libertad.
También en esta ocasión el exfuncionario obtuvo la suma solicitada. 3. En las semanas siguientes, RICARDO IGNACIO LÓPEZ VERGARA visitó en su apartamento, en varias oportunidades, al defensor de los sindicados. Le indicó que en el despacho que tenía la investigación encargarían a un conocido suyo, MILTON CERVANTES SCHILLER, y que por su conducto podría hacer que se le devolviera el dinero incautado.
Por esa entrega, le pedía a cambio $50.000.000, petición a la cual, sin embargo, el abogado no accedió. CUI 08001220400020170407001 Segunda instancia 61210 Ricardo Ignacio López Vergara 3 4. Con todo, el apoderado de los sindicados buscó la entrega del dinero mediante una vía distinta. En asocio con otro abogado, una falsa víctima y varios servidores de la Fiscalía, organizaron el montaje de una actuación judicial.
Alfonso Manuel Bivánquez Hernández se hizo pasar por víctima de extorsión y denunció haber entregado a quienes los amenazaron $450.000.000, que coincidencialmente serían el mismo dinero con el cual la pareja de sindicados había sido capturada. Entonces, mediante apoderado, la supuesta víctima promovió incidente de restitución del dinero. En sustento, presentó la falsa denuncia y allegaron un panfleto de las AUCC con la supuesta exigencia dineraria, así como un balance contable y otros documentos espurios. 5.
Mientras tanto, al interior de la Fiscalía, se alteraron los documentos de una investigación previa que había sido archivada, para hacer aparecer en ella a Alfonso Manuel Bivánquez Hernández como víctima y denunciante de extorsión. En desarrollo de estas maniobras, RICARDO IGNACIO LÓPEZ VERGARA efectuó modificaciones electrónicas al antiguo expediente en el SIJUF (Sistema de Información de la Fiscalía General de la Nación).
Cambió el nombre de la víctima, el delito y registró la decisión inhibitoria que figuraba en la investigación anterior. 6. Presentado el incidente para la devolución del dinero, el Fiscal encargado, MILTON CERVANTES SCHILLER, no le dio el trámite ordinario, sino que vinculó mediante indagatoria a la falsa víctima. Luego, el día en el cual terminaba su CUI 08001220400020170407001 Segunda instancia 61210 Ricardo Ignacio López Vergara 4 encargo, le precluyó la investigación y ordenó la entrega del numerario incautado.
Sin embargo, la decisión fue apelada por el Ministerio Público y, en segunda instancia, la Fiscalía revocó tanto la determinación de devolución del dinero como la preclusión de la investigación. III.
ANTECEDENTES PROCESALES 7. Los días 1 y 2 de marzo de 2011, RICARDO IGNACIO LÓPEZ VERGARA y MILTON CERVANTES SCHILLER, respectivamente, rindieron indagatoria. Mediante Resolución de 14 de agosto de 2015, la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento. 8. El 27 de octubre de 2015, se decretó el cierre de la investigación y, el 17 de abril de 2017, la Fiscalía acusó a RICARDO IGNACIO LÓPEZ VERGARA por concusión, prevaricato por acción y falsedad en documento público.
A su vez, a MILTON CERVANTES SCHILLER, lo acusó de prevaricato por acción. De otra parte, precluyó la investigación a favor de LÓPEZ VERGARA por fraude procesal y de MILTON CERVANTES SCHILLER por concusión, falsedad en documento público agravada por el uso y fraude procesal. 9. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 5 de junio de 2018.
La audiencia pública de juzgamiento comenzó el 10 de octubre de 2018 y terminó el 2 de marzo de 2020. Con posterioridad, el 7 de octubre de 2021, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dictó el fallo. En la sentencia, cesó procedimiento, por CUI 08001220400020170407001 Segunda instancia 61210 Ricardo Ignacio López Vergara 5 prescripción de la acción penal respecto del prevaricato por acción, a favor de ambos acusados. 10.
De otro lado, condenó a RICARDO IGNACIO LÓPEZ VERGARA por concusión y falsedad en documento público agravado por el uso. En consecuencia, le impuso 101 meses de prisión, 83 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y 66.6 salarios mínimos legales mensuales de multa. Le negó los mecanismos sustitutivos de la prisión carcelaria. 11.
Contra la decisión anterior, el defensor de RICARDO IGNACIO LÓPEZ VERGARA interpuso recurso de apelación. IV. LA DECISIÓN RECURRIDA 12. El Tribunal consideró que, en su condición de Fiscal, RICARDO IGNACIO LÓPEZ VERGARA incurrió en los delitos por los cuales fue acusado. 13. Señaló que, según la denuncia formulada por Rafael Darío Palomino Silva, defensor de las dos personas capturadas con el dinero, RICARDO IGNACIO LÓPEZ VERGARA le exigió $3.000.000 por entregarle copia del expediente, suma que le fue remitida a través de un servidor de la Fiscalía. Indicó que luego, dado que el proceso se radicó en la Fiscalía Quinta Especializada, LÓPEZ VERGARA aprovechó tal circunstancia, para exigir al abogado $10.000.000 por la libertad de la sindicada, María Rosa Hernández Argüelles.
CUI 08001220400020170407001 Segunda instancia 61210 Ricardo Ignacio López Vergara 6 14. Sostuvo que, según el denunciante, la aludida suma le fue entregada al exfiscal en el almacén Tía de Barranquilla. De esta circunstancia, subraya la primera instancia, dio cuenta en su testimonio el ayudante del abogado, Jovanny Jesús Ojeda Leiva. Argumentó que pocos momentos después, apareció otro empleado de la Fiscalía con la boleta de libertad, quien la llevó de inmediato a la cárcel, con lo cual se logró que Hernández Argüelles pudiera salir del Centro Penitenciario. 15.
El Tribunal señaló que, en un segundo momento, cuando MILTON CERVANTES SCHILLER fue encargado en la Fiscalía Quinta, RICARDO LÓPEZ VERGARA diseñó un plan para lograr la devolución del dinero incautado. Planteó que, con ese objetivo, se buscó construir un proceso nuevo, para lo cual se falsificó uno que había sido adelantado por el delito de amenazas, con una denunciante diferente y que había terminado por auto inhibitorio.
Afirmó que se hizo pasar como denunciante a Alfonso Bivánquez Hernández, por el delito de extorsión. 16. Indicó que, para dar apariencia de legalidad a la nueva actuación, RICARDO IGNACIO LÓPEZ VERGARA, desde el computador de la Fiscalía a él asignado, falsificó el SIJUF. Así mismo, que Leidy Montaño Mcausland alteró los libros radicadores y el reparto, así como la denuncia espuria formulada por Bivánquez Hernández.
Todo lo anterior, para mostrar que Bivánquez era el supuesto dueño de los $449.970.000 incautados, como víctima del presunto delito de extorsión, y lograr a través de decisión judicial su entrega. CUI 08001220400020170407001 Segunda instancia 61210 Ricardo Ignacio López Vergara 7 17. La primera instancia afirmó que, a partir las anteriores maniobras, el Fiscal MILTON CERVANTES SCHILLER vinculó mediante indagatoria por el delito de lavado de activos a quien se mostraba como víctima y, con la misma prueba, justo el día que terminaba su encargo, le precluyó la investigación y ordenó entregarle el dinero.
Subrayó que, por las razones advertidas, tal decisión fue manifiestamente contraria a la Ley, decisión adoptada gracias a la influencia de LÓPEZ VERGARA, aunque luego, por apelación interpuesta por la Procuraduría, la determinación resultó revocada en segunda instancia. 18. Por último, el Tribunal indicó que, si bien RICARDO IGNACIO LÓPEZ VERGARA se mostró ajeno a los hechos, las pruebas acreditan su responsabilidad.
Afirmó que la denuncia formulada por Rafael Palomino Silva y el testimonio de su auxiliar, Jovanny Ojeda Leiva, las inspecciones judiciales y documentos, como la falsificación de la denuncia, la alteración del auto inhibitorio, la falsificación del SIJUF, la preclusión de la investigación a favor de Alfonso Manuel Bivánquez Hernández, y la devolución de los dineros incautados, conducen a esa conclusión. 19.
Así, señaló que RICARDO IGNACIO LÓPEZ VERGARA es autor de concusión, en concurso homogéneo, y heterogéneo con prevaricato por acción (determinador) y falsedad material en documento público, en concurso homogéneo. A su vez, determinó que el exfiscal MILTON CERVANTES SCHILLER es responsable de prevaricato por acción. CUI 08001220400020170407001 Segunda instancia 61210 Ricardo Ignacio López Vergara 8 20.
Con todo, el Tribunal indicó que la acción penal por prevaricato por acción, única conducta por la cual fue acusado MILTON CERVANTES SCHILLER y uno de los delitos objeto de acusación contra RICARDO IGNACIO LÓPEZ VERGARA, se encuentra prescrita. Señaló que la pena máxima para el delito, aumentada en una tercera parte por la condición de servidores públicos de los procesados, es de 118 meses de prisión. Como la decisión que se tacha de prevaricadora es de 23 de junio de 2006, afirmó que al momento de quedar ejecutoriada la acusación, el 10 de mayo de 2017, “habían transcurridos 129 meses, y 25 días, lo que implica que se superó el limité máximo de la pena privativa de la libertad, superándose inclusive por 11 meses y 25 días” 21.
De este modo, cesó procedimiento, por prescripción de la acción penal respecto del prevaricato por acción, a favor de ambos acusados. En cambio, condenó a RICARDO IGNACIO LÓPEZ VERGARA por concusión y falsedad en documento público agravado por el uso. V. EL RECURSO DE APELACIÓN 22. La defensa de RICARDO IGNACIO LÓPEZ VERGARA solicita la nulidad de lo actuado.
Argumenta que la resolución de acusación no fue notificada conforme al artículo 305, números 1, 2 y 3, de la Ley 600 de 2000. Explica que no se le dio a conocer personalmente y que la notificación por estado tampoco fue correctamente realizada, pues se omitió CUI 08001220400020170407001 Segunda instancia 61210 Ricardo Ignacio López Vergara 9 tener en cuenta el transcurso de los días que legalmente corresponden para que aquella se entienda surtida. 23.
De otro lado, sostiene que no está demostrada la responsabilidad de su representado. En relación con el delito de concusión, afirma que no se presenta el temor de la víctima hacia el sujeto activo. Cuestiona que el denunciante, abogado de las personas capturadas con el dinero, haya experimentado miedo frente a las supuestas exigencias dinerarias de RICARDO IGNACIO LÓPEZ VERGARA.
Así mismo, indica que se dejó de investigar si eran ciertas las diversas llamadas telefónicas que, según el denunciante, le realizó el procesado. Además, señala que se omitió tener en cuenta que el asistente del abogado dijo no haber podido identificar el rostro del procesado y el hecho de que lo describió mediante datos equívocos, así como la circunstancia de que su relato se basó en suposiciones. 24.
Respecto del delito de falsedad, plantea que no se averiguaron exhaustivamente las irregularidades observadas en la Fiscalía 44, despacho en el cual trabaja el acusado, y la información hallada en la terminal electrónica inspeccionada. De igual manera, asevera que no se investigó a los empleados que tenían que ver con el movimiento de los libros radicadores y la adulteración de la providencia inhibitoria.
Además, argumenta que LÓPEZ VERGARA no manejaba el SIJUF, sino que lo hacía el asistente Juan González, y que en todo caso el computador del procesado no tenía clave y se hallaba ubicado fuera del despacho. CUI 08001220400020170407001 Segunda instancia 61210 Ricardo Ignacio López Vergara 10 25. De esta manera, la defensa solicita revocar el fallo apelado y absolver a su defendido.
VI. INTERVENCIONES DE LOS NO RECURRENTES 26. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, los no recurrentes guardaron silencio. VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 7.1 Competencia 27. Conforme a lo previsto en el artículo 75.3 de la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso de apelación promovido por la defensa de RICARDO IGNACIO LÓPEZ VERGARA, contra la Sentencia proferida el 7 de octubre de 2021, por el Tribunal de Barranquilla, mediante la cual lo condenó, en su condición de exfiscal seccional, por los delitos de concusión y falsedad en documento público agravado por el uso. 7.2 Cuestión previa.
La solicitud de nulidad 28. Antes de identificar el eventual problema jurídico a resolver, la Sala analizará la solicitud de nulidad, por indebida notificación de la resolución de acusación, planteada por el apelante. Con este propósito, expondrá algunas breves consideraciones generales sobre las notificaciones en la Ley 600 de 2000. Enseguida, analizará y resolverá la petición realizada por el apoderado del acusado.
CUI 08001220400020170407001 Segunda instancia 61210 Ricardo Ignacio López Vergara 11 7.2.1. Las notificaciones en la Ley 600 de 2000 29. Las notificaciones se derivan del principio de publicidad de las actuaciones judiciales, elemento esencial para la efectividad de los derechos al debido proceso, defensa, contradicción y seguridad jurídica de los sujetos procesales.
Desde otro punto de vista, la publicidad asegura la posibilidad de llevar a cabo el control y vigilancia de la función judicial. Por lo tanto, el cumplimiento de reglas como aquellas sobre notificaciones no constituye el seguimiento a una simple formalidad, sino que se traduce en el medio para garantizar la eficacia de principios y garantías procesales, así como la legitimación de la democracia participativa1. 30.
En el sistema procesal de la Ley 600 de 2000, las notificaciones pueden ser personal, por estado, por edicto, por conducta concluyente y en estrados (Art. 177). Las notificaciones al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Ministerio Público y a la Fiscalía (cuando actúa como parte), deben ser realizadas de forma personal. En cambio, al sindicado que no se encuentra privado de la libertad y a los demás sujetos procesales se han de realizar personalmente, siempre que aquellos se presenten en la secretaría dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia. A su vez, la citación para intentar la notificación personal en estos casos habrá de dirigirse por el medio más eficaz o telegrama a la dirección que aparezca registrada en el expediente, citación que deberá realizarse a 1 Sentencia C-429 de 2020.
CUI 08001220400020170407001 Segunda instancia 61210 Ricardo Ignacio López Vergara 12 más tardar el día siguiente hábil a la fecha de la providencia que deba ser notificada (Art 179). 31. En este segundo grupo de supuestos, dentro de los que se encuentra el caso del sindicado no privado de la libertad, cuando no fuere posible la notificación personal, el enteramiento debe realizarse por estado (autos) o edicto (sentencia) (Arts. 179 y 180).
El estado deberá fijarse tres (3) días después de efectuada la diligencia de citación. Habrá de disponerse el estado por el término de un (1) día en secretaría y debe dejarse constancia de su fijación y desfijación (Art. 178). 32. En suma, tratándose de la notificación personal del sindicado privado de la libertad, el Fiscal (como parte) y el Ministerio Público, es obligatorio agotar la notificación personal.
En contrate, en relación con el procesado no privado de la libertad y los demás sujetos procesales, operan las formas supletivas de comunicación indicadas. Estas deben efectuarse conforme a las reglas y en los plazos y condiciones previstas en la Ley. 7.2.2. La resolución de acusación fue adecuadamente notificada en el caso concreto 33. En el presente asunto, el 17 de abril de 2017, la Fiscalía profirió resolución de acusación contra RICARDO IGNACIO LÓPEZ VERGARA y MILTON CERVANTES SCHILLER.
Ninguno de los dos procesados se encontraba privado de la libertad. Esto implica que no era obligatoria la notificación personal de la providencia sino solamente en caso de haber concurrido al CUI 08001220400020170407001 Segunda instancia 61210 Ricardo Ignacio López Vergara 13 despacho, dentro de los 3 días siguiente a la expedición de la decisión. 34.
Pues bien, la Fiscalía libró las correspondientes comunicaciones a efecto de intentar la notificación personal. Únicamente MILTON CERVANTES SCHILLER y su defensor acudieron y se notificaron de la providencia los días 20 de abril y 3 de mayo de 2017, respectivamente. Luego, la Fiscalía dejó constancia de que el 9 de mayo de 2017, había llegado por el correo electrónico institucional “la devolución del despacho comisorio con las notificaciones solicitadas, procedentes de la Oficina de Notificaciones y Correspondencia de la Fiscalía Seccional Barranquilla, parcialmente diligenciado, faltando la notificación del Sr. RICARDO IGNACIO LÓPEZ, y del doctor JUAN CARLOS GARCÍA, quienes no comparecieron, por lo que se notifica por Estado”2 (negrillas originales).
Se procedió, en consecuencia, a notificar a los no comparecientes a través de la referida forma supletiva, el 10 de mayo de 20173. 35. Así, la resolución de acusación fue notificada en debida forma, según las reglas legales expuestas en precedencia. Si se tiene en cuenta que la notificación personal de la defensa de MILTON CERVANTES SCHILLER tuvo lugar el 3 de mayo de 2017, es posible inferir que transcurrieron más de tres días entre el envío de las citaciones y el 10 de mayo de 2017, día en el cual se procedió a la notificación por estado.
De esta manera, se cumplió la regla, según la cual, “el estado deberá 2 Co. 25, página 77. 3 Ibidem, p. 78. CUI 08001220400020170407001 Segunda instancia 61210 Ricardo Ignacio López Vergara 14 fijarse 3 días después de efectuada la diligencia de citación”. En estas circunstancias, no se observa que se hayan desconocido las normas para la notificación, de manera que no asiste razón a la defensa al considerar que, por este motivo, la actuación está viciada de nulidad. 36.
Procede la Sala a identificar el problema jurídico a resolver. 7.3. Problema jurídico y estructura de la decisión 37. El apelante fundamentalmente sostiene que no está probada la responsabilidad de su representado en los dos delitos por los cuales fue acusado. Respecto de la conducta de concusión, argumenta que no es posible sostener que el denunciante sintió temor frente a las supuestas exigencias dinerarias del procesado, elemento indispensable para la configuración del injusto.
En el mismo sentido, cuestiona la credibilidad de los testimonios del denunciante y su auxiliar, en los cuales se señala al procesado de haber recibido sumas dinerarias. De otra parte, afirma que no se demostró que el acusado hubiera alterado el sistema de información de la Fiscalía y que hubiera participado en las otras falsedades, con el propósito de asegurar la entrega del dinero incautado. 38.
En este orden de ideas, corresponde a la Sala determinar si las pruebas practicadas demuestran, con certeza, que el acusado tomó parte de las conductas punibles por las cuales fue acusado. Con el propósito de resolver el problema jurídico, inicialmente la Sala reiterará su jurisprudencia CUI 08001220400020170407001 Segunda instancia 61210 Ricardo Ignacio López Vergara 15 sobre los elementos de los delitos de concusión y falsedad material en documento público (7.4.1.).
A continuación, analizará las pruebas practicadas, a la luz de los argumentos de la apelación. De este modo, determinará si la responsabilidad del exfuncionario se encuentra debidamente demostrada (7.4.2.). 7.4. Fundamentos materiales 7.4.1. El delito de concusión 39. La conducta punible de concusión se encuentra prevista en el artículo 404 de la Ley 599 de 2000, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 404. CONCUSIÓN. El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión (…) 40. Como lo ha precisado la Sala, la conducta punible se configura cuando el servidor público hace uso de su investidura, se aprovecha de ella o la hace sobresalir para actuar contra el sujeto pasivo.
Lo constriñe, lo induce o le solicita una utilidad indebida (SP3962-2022, rad. 59740). 41. El constreñimiento es idóneo siempre que se empleen medios coactivos que socaven la voluntad del sujeto pasivo o se le obligue con actos de poder para obtener el provecho perseguido. En la inducción, el resultado se concreta por un exceso de autoridad oculto, para mostrar como genuino un acto que no lo es y generar temor o intimidar al sujeto pasivo CUI 08001220400020170407001 Segunda instancia 61210 Ricardo Ignacio López Vergara 16 para que omita o haga lo que el funcionario quiere.
Y tratándose de la solicitud, esta debe ser expresa, clara e inequívoca, con total abandono de actos de violencia, engaño, artificios y amenazas sobre la víctima, con la intención de recibir una suma de dinero u otra utilidad, o la promesa de que así́ será (AP, may. 30 de 2012, rad. 33743). 42. Adicionalmente, es necesario el concurso del elemento subjetivo predicable de la víctima, denominado por la doctrina y la jurisprudencia «metus publicae potestatis».
Este se concreta en el miedo o el temor que la lleva, usualmente, a acceder a las pretensiones de quien constriñe, induce o solicita, en razón del cargo o las funciones que ostenta o desempeña (SP340-2023, rad. 55668). La investidura del funcionario debe tener la capacidad para persuadir al sujeto pasivo, en el sentido de que no tiene alternativa distinta a ceder a la ilegal exacción o asumir los perjuicios derivados de su negativa (CSJ SP, 7 nov. 2012, rad. 39395). 43.
En todo caso, debe subrayarse que se trata de un delito de mera conducta y, por lo tanto, no se requiere que la víctima entregue o prometa el provecho exigido por el sujeto activo. Basta que medie la solicitud o la inducción por parte del servidor público. Tanto la promesa como la entrega de dinero pueden tener como destinatario al propio funcionario o a un tercero, particular o servidor público (CSJ SP, 1 junio de 2017, rad. 46165).
CUI 08001220400020170407001 Segunda instancia 61210 Ricardo Ignacio López Vergara 17 7.4.2. El delito de falsedad material en documento público 44. El injusto de falsedad material en documento público se halla contenido en el artículo 287 de la Ley 599 de 2000, de la siguiente manera:
ARTÍCULO 287. FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO. El que falsifique documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión (…) 45. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, este tipo de falsedad se caracteriza, en primer lugar, porque el agente lleva a cabo una alteración del documento en su sentido y contenido, con relevancia o trascendencia jurídica.
En segundo lugar, el documento debe contar con aptitud probatoria. En tercer lugar, debe concurrir un perjuicio real o potencial, como consecuencia de la adulteración del documento. La imitación de la verdad implica que el documento pueda servir de prueba por atestar hechos con significación jurídica, lo cual implica que el elemento falsificado debe estar en posibilidad de hacer valer una relación jurídica (CSJ SP, de 29 de julio de 2008, rad. 28961). 46.
En relación con las características del objeto material del delito, el artículo 294 del Código Penal establece que documento es “toda expresión de persona conocida o CUI 08001220400020170407001 Segunda instancia 61210 Ricardo Ignacio López Vergara 18 conocible recogida por escrito o por cualquier medio mecánico o técnicamente impreso, soporte material que exprese o incorpore datos o hechos, que tengan capacidad probatoria".
Dada la multiplicidad de soportes que pueden constituir el documento, se ha clarificado que para que el escrito o información consignada, por ejemplo, en una base de datos adquiera la condición de documento, “debe tener aptitud para acreditar un hecho jurídicamente relevante, esto es, una manifestación de voluntad o atestación de verdad que sirva directa o indirectamente para acreditar determinada situación o relación jurídica de trascendencia para las personas” (SP 154-2020, rad. 49523). 47.
En síntesis, la falsedad material se concreta en la alteración del contenido de un documento, con relevancia para el derecho. La adulteración, por lo tanto, ha de tener trascendencia jurídica, en el sentido de que debe contar con incidencia probatoria o tener la capacidad para hacer valer una relación en el campo del derecho. Siempre que esto pueda verificarse, la maniobra puede recaer en un documento físico, digital o incluso en una base de datos. 7.5.
El caso concreto 7.5.1. El delito de concusión 48. Las evidencias practicadas muestran lo siguiente. Rafael Darío Palomino Silva fue abogado de las autodefensas que operaron en el departamento de la Guajira, más específicamente, de la contrainsurgencia Wayúu. Representó a comandantes y combatientes en procesos penales CUI 08001220400020170407001 Segunda instancia 61210 Ricardo Ignacio López Vergara 19 adelantados en varias ciudades de la costa Atlántica, en Medellín y Bogotá. Con ocasión de lo anterior, conoció no solo las actividades ilícitas que realizaba el grupo paramilitar sino que llevó a cabo gestiones y maniobras ilícitas al interior de actuaciones judiciales, con el fin de obtener la libertad de personas y otros beneficios a favor de la Organización. 49.
En julio de 2006, luego de la ruptura de relaciones con las autodefensas y de que se vio en circunstancias de riesgo para él y su familia, decidió solicitar protección a la Fiscalía, a cambio de lo cual, brindó colaboración en varias investigaciones. Se acogió a un programa de colaboración al amparo de la oficina de víctimas y testigos de la Fiscalía y denunció múltiples hechos de corrupción de servidores públicos y, en especial, de funcionarios y empleados judiciales en varias seccionales y circuitos judiciales. 50.
En el contexto anterior, denunció que, en febrero de 2006, mientras se encontraba en Medellín atendiendo el caso de dos miembros de la organización, recibió la orden de un comandante, para que se trasladara inmediatamente a Barranquilla. Lo anterior, pues José Gregorio Terán Vásquez y María Rosa Hernández Argüelles (el primero perteneciente a la organización), habían sido capturados por agentes de policía de antinarcóticos, con $450.000.000.
El dinero procedía de una transacción de droga, propiedad de los paramilitares. 51. Relató que luego de llegar a Barranquilla y conversar con los detenidos en la URI, fue abordado por un joven que CUI 08001220400020170407001 Segunda instancia 61210 Ricardo Ignacio López Vergara 20 trabajaba allí, quien le dijo “que cuánto hay para la vuelta, que él tiene las copias, que iba a hablar con el fiscal que tiene el negocio que se llama RICARDO LÓPEZ, que estaba en ese momento adelantando diligencias en la Sijin ubicada en la Calle 74 con Cra 38”4.
Refirió que, en su presencia, esa persona llamó al fiscal “y le preguntó que cuánto cobraba por las copias de las diligencias que hasta ese momento se habían llevado a cabo y que cuánto por dejar en libertad a los muchachos”. Relató el abogado: “él pedía la suma de cuarenta millones de pesos por todo y las copias tres millones de pesos”5. 52.
Indicó que la Organización le envío con un muchacho los $3.000.000 solicitados y con él se trasladaron a las instalaciones del CTI. “Entramos… en la oficina que queda en el segundo piso entrando a mano izquierda, estaba el asistente con otro joven y el muchacho que iba conmigo le entregó la plata”6. Afirmó que el intermediario llamó inmediatamente al fiscal LÓPEZ VERGARA y se lo pasó al teléfono, quien le manifestó que la indagatoria de los procesados podía realizarse en horas de la tarde de ese día, como efectivamente ocurrió. 53.
El denunciante narró que, en el marco de la diligencia de indagatoria, “el fiscal me manifestó que si tenía la plata para la vuelta, le manifesté que no hasta el momento no tenía 4 Cuaderno 22, página 24. 5 Ibidem. 6 Ibidem. CUI 08001220400020170407001 Segunda instancia 61210 Ricardo Ignacio López Vergara 21 nada en concreto”7. Añadió también “este señor RICARDO LÓPEZ me llamó más de diez veces esa tarde hasta la noche y yo tuve que apagar el celular”8.
Contó que el lunes siguiente la Fiscal Quinta Especializada de Barranquilla avocó conocimiento del proceso y tomó ampliaciones de indagatoria a los sindicados. Precisó que, a su turno, LÓPEZ VERGARA seguía llamándolo y acosándolo por el dinero. 54. Narró el denunciante: “el día miércoles o jueves de esa misma semana me llamó el señor RICARDO, que cuánto había para la vuelta que podían sacar a la muchacha MARÍA HERNÁNDEZ, pidió la suma de diez millones de pesos, el viernes creo que se vencía el término para resolver situación jurídica”9.
Indicó así mismo: “[e]l último día de vencimiento de términos para resolver situación jurídica, este señor me llamó como cinco veces, diciendo que la providencia iba a salir en horas de la tarde y que si no le entregaba la suma de $15.000.000, que luego dejó en diez, no le otorgaba la libertad la señora fiscal a MARÍA HERNÁNDEZ, todo esto fue una trama porque la providencia había salido desde tempranas horas”10. 55.
Sobre el mismo suceso, explicó el denunciante: “[f]ue tanto el enredo que hubo la necesidad de entregar el dinero pues yo acudí a la Fiscalía quinta especializada de Barranquilla en las horas de la tarde y la titular del despacho no se encontraba y nadie me dio razón del proceso, situación 7 Ibidem., p. 25. 8 Ibidem. 9 Ibidem. 10 Ibidem, p. 60.
CUI 08001220400020170407001 Segunda instancia 61210 Ricardo Ignacio López Vergara 22 que generó la entrega del dinero”11. Indicó que los parientes de la mujer detenida le llevaron $7.000.000 y, de fuente de los paramilitares, recibió los restantes $3.000.000. Aseveró que el familiar de la capturada lo acompañó luego de darle el dinero y estaba molesto porque decía que su hermana “no tenía por qué estar pagando esa plata”, en respuesta de lo cual, él le indicó que, luego, le iba a ser devuelta por la Organización12. 56.
Señaló que ese viernes, entre 6 y 30 y 7 de la noche, se dirigió al Almacén TIA, se bajó con el conductor del taxi en el cual se había trasladado y se encontraron con RICARDO IGNACIO LÓPEZ VERGARA, quien estaba con un acompañante. Afirmó que el taxista, quien lo transportaba con frecuencia, le entregó la bolsa con los $10.000.000 a LÓPEZ VERGARA.
Afirmó que inmediatamente después, el exfuncionario llamó a un empleado de nombre RAUL, notificador de las fiscalías especializadas, “moreno, alto, canoso”13, quien llegó con la boletad de libertad. 57. Relató que el propio denunciante, junto con el mencionado notificador y Jovanny Ojeda, conductor del Taxi, se dirigieron a la cárcel El Buen Pastor.
Indicó que allí el notificador realizó los trámites correspondientes, para que María Hernández fuera dejada en libertad, y a la salida solicitó dinero para el taxi”14. Apuntó también: “el hecho de 11 Ibidem, p. 61. 12 Ibidem., p. 63. 13 Ibidem., p. 61. 14 Ibidem., p. 63. CUI 08001220400020170407001 Segunda instancia 61210 Ricardo Ignacio López Vergara 23 haber entregado la boleta de libertad al establecimiento carcelario a las 7 de la noche, cuando la providencia fue sacada… en el curso del día, y la aparición intempestiva del notificador con la boleta en la mano… demuestra que fue la forma de extorsionar para que se produjera la entrega del dinero, la boleta de libertad, incluso utilizando el nombre de la fiscal titular de la FISCALIA 5 especializada que no tiene nada que ver en esto”15. 58.
Por último, el denunciante también contó que, con posterioridad, RICARDO IGNACIO LÓPEZ VERGARA y el empleado que había intermediado las exigencias dinerarias, fueron en varias oportunidades a su apartamento en Barranquilla. Señaló que le pedían $50.000.000, para lograr la devolución de la suma que se encontraban a disposición de la Fiscalía Quinta Especializada.
Adujo que el exfuncionario indicaba que a la fiscal de ese despacho la trasladarían temporalmente a otro y en su reemplazo nombrarían a un amigo, MILTON CERVANTES SCHILLER. El abogado Palomino Silva afirmó que no cedió en esta ocasión, “pues sabía de antemano que se trataba de unos extorsionistas, por lo acontecido con la boleta de libertad a favor de MARÍA HERNÁNDEZ”16. 59.
Jovanny Ojeda, el conductor del taxi utilizado por Rafael Darío Palomino Silva, declaró que en ocasiones trabaja días completos transportándolo y aquél le pagaba el servicio correspondiente a toda la jornada. Explicó que el día 15 Ibidem, p. 61. 16 Ibidem, pp. 61 y 62. CUI 08001220400020170407001 Segunda instancia 61210 Ricardo Ignacio López Vergara 24 de la entrega del dinero, el litigante le indicó que se dirigirían al TIA de la calle 38 con carrera 44 y luego a la cárcel el Buen Pastor a “sacar a una muchacha”.
Relató que el abogado entró al almacén, se demoró aproximadamente veinte minutos y salió nuevamente con un hombre, “más alto que yo y que PALOMINO, como de 1.80 mts, moreno, más o menos gruesito, no gordo ni flaco, como de unos 45 años, era elegante, de pantalón de lino y zapato clásico y camisa buena”17. 60. Expresó que se subieron al taxi y se dirigieron a la cárcel.
Indicó que llegaron al centro penitenciario sobre las 7 y 30 u 8 de la noche y que luego de un momento el abogado salió del establecimiento con la mujer, abordaron el taxi y comenzaron a hablar, “ella le dijo gracias a Dios que me sacó, porque adentro las demás reclusas se la estaban poniendo de para arriba”18. Destacó que también le preguntó que cómo había hecho para sacarla a esa hora y el litigante le contestó: “con la plata se puede todo”19.
Afirmó: “el señor que se subió en el TIA solo llegó hasta la cárcel, él se quedó ahí en la cárcel, yo no lo vi salir”20. Afirma que luego de lo anterior los dejó en el apartamento del abogado. 61. En concordancia con los anteriores testimonios, según la investigación realizada por el CTI, la Fiscalía Quinta Especializada, mediante oficio de 3 de marzo de 2006, informó a la directora del Centro de Rehabilitación Buen 17 Co. 3, p. 155. 18 Ibidem. 19 Ibidem. 20 Ibidem.
CUI 08001220400020170407001 Segunda instancia 61210 Ricardo Ignacio López Vergara 25 Pastor, la expedición de la orden de libertad inmediata, previa suscripción de compromiso, de la interna María Rosa Hernández. El respectivo oficio fue entregado por el notificador de la Fiscalía Especializada, quien firmó como Raúl Pino, en la citada fecha, a las 18:40.
De igual manera, se indica que en el reverso del oficio aparece sello de salida del Centro, el mismo día, a las 18:45. Además, se precisa que en el libro de minuta, a folios 66 y 67, se registra la salida de la interna, a las 18:4521. 62. En este orden de ideas, los testimonios del denunciante, Rafael Darío Palomino Silva y Jovanni Ojeda demuestran con certeza las exigencias económicas que RICARDO IGNACIO LÓPEZ VERGARA realizó al primero, en su condición de fiscal, a cambio de supuestos beneficios para las dos personas capturadas.
El abogado proporcionó relatos amplios y detallados sobre la forma en la cual LÓPEZ VERGARA, desde que tuvo a su cargo la investigación contra los dos capturados, le dirigió varias solicitudes dinerarias. Sus declaraciones muestran convincentemente que el exfuncionario utilizó su condición, en diversos momentos del trámite del proceso penal, para aparentar poder sobre la suerte de los procesados y el dinero incautado, y a cambio de brindarles supuesta ayuda exigió dádivas económicas. 63.
Dado que, como fiscal encargado, tenía que escuchar a los sindicados en indagatoria, a través de otro empleado de la institución comenzó por transmitirle al defensor la petición de dinero. El aludido empleado contactó a Palomino 21 Ibidem., p. 93. CUI 08001220400020170407001 Segunda instancia 61210 Ricardo Ignacio López Vergara 26 Silva con el exfuncionario y este asumió, de manera directa, la solicitud económica, y le indicó cómo procederían para recibir las indagatorias.
Le puso de presente el valor de las copias del expediente y, así mismo, aquello que cobraba por dejar en libertad a los capturados. El abogado afirmó que accedió a la petición económica correspondiente a las copias y precisó el origen del dinero, dónde y a quien lo entregó. 64. De la misma manera, Rafael Palomino Silva relató que, mientras se resolvía la situación jurídica a los sindicados por lavado de activos, RICARDO IGNACIO LÓPEZ VERGARA lo acosó mediante llamadas insistentes, para que le hiciera llegar $10.000.000, a cambio de la libertad de María Hernández.
Esto, al punto que el día en el que se vencía el término para la adopción de la decisión, le advirtió que, de no entregar la suma requerida, la Fiscal Especializada no dejaría en libertad a la sindicada.
65. LÓPEZ VERGARA ha rechazado las anteriores incriminaciones, entre otros, con el argumento de que los procesados estaban siendo investigados por lavado de activos, razón por la cual, no procedía la libertad provisional y sería, por lo tanto, inverosímil que hubiera solicitado dinero por esa determinación. Así mismo, ha afirmado que él no tenía poder para dejar en libertad a la sindicada, en la medida en que la decisión le correspondía a una fiscalía especializada.
Sus exculpaciones, sin embargo, no son de recibo. CUI 08001220400020170407001 Segunda instancia 61210 Ricardo Ignacio López Vergara 27 66. De un lado, entre otros requisitos, la Ley 600 de 2000 establecía como exigencia para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva la existencia de al menos dos indicios graves de responsabilidad.
Por lo tanto, incluso si no procedía la libertad provisional debido al delito imputado, el fiscal del caso podía seguir investigando sin detener preventivamente al sindicado. En este caso, precisamente, al parecer tales indicios no concurrían en cabeza de María Hernández, razón por la cual, no había lugar a la decisión restrictiva de la libertad. 67.
De otro lado, el abogado Palomino Silva tenía claro que la decisión sobre la libertad de los procesados no la tomaría LÓPEZ VERGARA, pues la instrucción había sido asignada a una Fiscalía Especializada. Lo relevante, en todo caso, es que el exfuncionario daba a entender con sus exigencias que contaba con la influencia suficiente para impedir que la Fiscal concediera la libertad a la procesada.
De hecho, el denunciante dijo haber terminado cediendo a la presión, cuando se acercó al despacho de la Fiscalía Especializada, en la tarde del día que se vencía el término para resolver situación jurídica, y nadie le dio razón por el proceso. 68. Tampoco asiste razón al apelante al afirmar que no se presentó el elemento de la concusión, relacionado con el miedo o el temor que, con sus solicitudes, genera el servidor público en el sujeto pasivo.
Conforme se precisó en los fundamentos de la presente sentencia, este ingrediente implica que la condición del sujeto activo debe tener la capacidad para persuadir a la víctima, en el sentido de que CUI 08001220400020170407001 Segunda instancia 61210 Ricardo Ignacio López Vergara 28 no tiene alternativa distinta a ceder a la ilegal exacción o asumir los perjuicios derivados de su negativa.
Precisamente, como se subrayó en el párrafo anterior, esa fue la circunstancia en la que se vio puesto el denunciante. 69. Nótese que en su testimonio reveló el constreñimiento, del que fue objeto por parte de RICARDO IGNACIO LÓPEZ VERGARA, los días previos a cuando se cumplía el plazo máximo para que la Fiscalía Especializada resolviera la situación jurídica de los sindicados.
Afirma que lo “acosó” para que le diera los $10.000.000, al punto que debió apagar el teléfono celular. Y, en particular, aseveró que llegada la tarde del día en que se tomaría la correspondiente decisión, tuvo que ceder y entregar el dinero, pues nadie en el despacho de la Fiscalía le dio información por el proceso y, en cambio, LÓPEZ VERGARA le había advertido que, de no recibir la suma, la sindicada no quedaría en libertad. 70.
Es revelador, además, que en este conjunto de circunstancias, el abogado Palomino dice haber sido prácticamente extorsionado por el exfuncionario. El hecho de que este pretendió hacerle creer que la decisión se tomaría en la tarde del referido día pese a que en realidad se había adoptado desde la mañana y la circunstancia de que la boleta de libertad fue prácticamente manejada entre el exfiscal y el notificador, como resaltó el denunciante, constituyeron las condiciones de un contexto innegable de constreñimiento y presión. No hay duda, en consecuencia, de la concurrencia del elemento de sujeción del servidor público hacia la víctima.
CUI 08001220400020170407001 Segunda instancia 61210 Ricardo Ignacio López Vergara 29 71. Debe agregarse, además, que el procesado también realizó solicitudes económicas a Rafael Palomino Silva, para gestionar la entrega de la suma incautada a la procesada y su amigo. Aunque en este caso el abogado dijo no haber accedido a entregar lo pedido por el exfiscal, pues ya conocía su modus operandi, también aquí RICARDO IGNACIO LÓPEZ VERGARA abusó de su condición de servidor público para presionar al abogado, con el fin de obtener un provecho económico. 72.
De otra parte, en sus elementos centrales, el taxista Jovanni Ojeda ratificó buena parte de la declaración del abogado Palomino Silva. No reconoció espontáneamente que fue quien entregó los $10.000.000 a LÓPEZ VERGARA, en el almacén TIA, como aseveró el denunciante. Sin embargo, como es de sentido común, con la omisión de este detalle buscaba minimizar su propio compromiso, de algún modo, en los hechos.
No obstante, concuerda en las referencias sobre la ocasión y en lugar en los cuales se produjo la entrega el dinero. De igual forma, en la persona que salió del citado almacén y, junto con el denunciante, ingresaron al vehículo. 73. Contrario a lo que erróneamente da a entender el apelante, Jovanni Ojeda no describió en su declaración al procesado, sino al notificador, en similares términos a cómo lo hizo el propio denunciante (señalaron que era “alto y moreno”).
En cualquier caso, lo relevante es que la declaración del taxista concuerda con el testimonio del CUI 08001220400020170407001 Segunda instancia 61210 Ricardo Ignacio López Vergara 30 abogado Palomino Silva, en relación con la secuencia de los hechos, las personas que hicieron presencia en el lugar, así como el camino que cada una tomó. De la misma manera, coincide con las horas aproximadas en las cuales se produjo la entrega del dinero, el desplazamiento hacia la prisión de mujeres y la salida, por parte de la sindicada, del Centro Penitenciario. 74.
Los anteriores datos, adicionalmente, armonizan con la información oficial obtenida por la Fiscalía, sobre el trámite. Coinciden respecto de la fecha de la resolución mediante la cual se definió la situación jurídica de los sindicados y el día en el que se ordenó la libertad de la procesada. De igual forma, concuerdan en relación con la hora de entrega de la respectiva boleta en el Centro Penitenciario, así como el momento de la salida de María Hernández. 75.
En este orden de ideas, a juicio de la Corte, existe certeza de la comisión de la conducta punible de concusión, así como de la responsabilidad de RICARDO IGNACIO LÓPEZ VERGARA. Están demostradas las exigencias económicas y el constreñimiento que emprendió sobre el abogado Rafael Darío Palomino Silva, para obtener varias sumas de dinero. Lo anterior, valiéndose de su investidura inicial de Fiscal de la instrucción por lavado de activos y, luego, en su condición de servidor público adscrito al ente acusador, lo cual le permitía cercanía con los fiscales y las investigaciones en curso.
CUI 08001220400020170407001 Segunda instancia 61210 Ricardo Ignacio López Vergara 31 76. Y, aunque para la configuración del delito no es necesario que el sujeto pasivo acceda a las solicitudes ilícitas, en este caso está también demostrado que el denunciante entregó, en respuesta a las presiones ejercidas, varias sumas de dinero a LÓPEZ VERGARA.
De esta forma, la Sala considera que el procesado es responsable del delito de concusión. En consecuencia, dispondrá confirmar la decisión condenatoria por este delito dictada por el Tribunal de Barranquilla. 7.5.2. El delito de falsedad 77. Rafael Darío Palomino Silva narró que uno de los comandantes de la organización paramilitar le dio la orden, “costara lo que costara”, de rescatar la suma incautada a la pareja de sindicados y que permanecían a órdenes de la Fiscalía Quinta Especializada de Barranquilla.
En consecuencia, a instancias suyas y de otro abogado, de un tercero, de personal del CTI y otros empleados de la propia Fiscalía se organizó un montaje de proceso judicial, con el fin de lograr la devolución del dinero. Aunque de otra forma, RICARDO IGNACIO LÓPEZ VERGARA también actuó en el desarrollo de estas maniobras. 78. Las declaraciones del denunciante, las pruebas documentales y las inspecciones judiciales demuestran que Alfonso Manuel Bivánquez Hernández se hizo pasar por víctima y presentó una denuncia falsa por extorsión, en la cual relataba que miembros de un grupo ilegal le habían obligado a pagar $450.000.000.
Con fundamento en esta CUI 08001220400020170407001 Segunda instancia 61210 Ricardo Ignacio López Vergara 32 denuncia, un supuesto panfleto de las AUCC, un balance contable y otros elementos, el abogado Hernán Darío Acosta Maestre, como apoderado de la supuesta víctima, intervino dentro del proceso adelantado contra José Gregorio Terán y María Hernández, mediante la presentación de un incidente de reclamación de dinero. 79.
Para dar apariencia de legalidad a la denuncia, se falsificaron los documentos de un proceso del año anterior a la incautación del dinero, trámite que había adelantado otro despacho de la Fiscalía por amenazas personales, cuya denunciante era otra persona y que había finalizado por auto inhibitorio. Se modificaron los datos de esta providencia, para que, en lugar del nombre de la quejosa, apareciera Alfonso Manuel Bivánquez Hernández, y en vez de amenazas, figurara como conducta punible denunciada la de extorsión. 80.
La intención era mostrar que la supuesta víctima del delito contra el patrimonio económico había formulado la correspondiente denuncia desde el año anterior, pero que la investigación previa había sido archivada, debido a que las pesquisas para hallar a los responsables resultaron infructuosas. Así mismo, que al tenerse noticia de la captura de dos personas con aproximadamente $450.000.000, Alfonso Manuel Bivánquez Hernández concurría como afectado a reclamar la referida suma, debido que correspondía precisamente al dinero entregado por la extorsión. En este contexto, entonces, se presentó el incidente, con base en el citado conjunto de documentos CUI 08001220400020170407001 Segunda instancia 61210 Ricardo Ignacio López Vergara 33 falsificados.
El Fiscal MILTON CERVANTES SCHILLER no tomó la declaración de la supuesta víctima, sino que la vinculó mediante indagatoria. Enseguida, le precluyó la investigación y ordenó la entrega del dinero. 81. Pues bien, no es claro que RICARDO IGNACIO LÓPEZ VERGARA se haya asociado con MILTON CERVANTES SCHILLER para la adopción de la decisión irregular.
Pese a que inicialmente había solicitado al abogado Palomino Silva $50.000.000 con el fin de gestionar esa entrega, con el argumento de que el funcionario que ocuparía, temporalmente, la Fiscalía Quinta Especializada era conocido cuyo, lo cierto es que el abogado afirma no haber cedido a esta presión. Sin embargo, las pruebas acreditan que el montaje se organizó por otro lado y que en su desarrollo participó LÓPEZ VERGARA. 82.
Como se indicó, fue necesario falsificar varios de los documentos de un proceso adelantado el año anterior. Con este propósito, no solo se adulteraron documentos físicos de la investigación previa, sino que también se cambió la información correspondiente que, sobre ese trámite, había sido introducida en el SIJUF (Sistema de Información de los Procesos Judiciales de la Fiscalía). 83.
En la inspección a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Barranquilla, se estableció, con base en el archivo, que el 16 de marzo de 2005 fue recibida una denuncia, proveniente de la estación de policía 5, por el delito de amenazas personales, que la CUI 08001220400020170407001 Segunda instancia 61210 Ricardo Ignacio López Vergara 34 denunciante era Yeimi González Villa y que el asunto había sido asignado a la Fiscalía 19.
De igual forma, se constató que, en contraste, según el SIJUF, en el radicado respectivo, el denunciante y víctima era Alfonso Manuel Bivánquez Hernández y que el delito correspondía a extorsión.22 84. Al explicar la diferencia entre los referidos datos, entre otros aspectos, quien atendió la diligencia indicó que cuando se presenta una modificación al sistema se requiere de datos de autenticación para acceder.
Señaló que el despacho al cual se asigna una denuncia puede realizar ajustes o modificaciones a la información inicial. De igual forma, puso de presente que, a través de la inspección por expertos al sistema, era posible saber con qué usuario se realizan los cambios respectivos23. 85. Dados los hallazgos anteriores, se llevó a cabo inspección en la Oficina de Informática, con el Grupo de Ingeniería de Software.
Sobre el expediente en cuestión, se encontró que el registro original en el SIJUF fue realizado en la Oficina de Asignaciones el 17 de marzo de 2005, a las 14:37 horas, con la denunciante Yeimi González Villa. Sin embargo, el 6 de junio de 2006, entre las 18:08 y 18:32 horas se realizaron varias modificaciones. En lugar de la víctima y denunciante original, se puso el nombre “Alfonso Manuel Bivánquez Hernández”.
De igual manera, se borraron los registros de “apertura de investigación previa”, “inhibitorio proferido de plano anterior” y “ejecutoria de inhibitorio 22 Co. 3, p. 264. 23 Ibidem. CUI 08001220400020170407001 Segunda instancia 61210 Ricardo Ignacio López Vergara 35 anterior” correspondientes a la denunciante Yeimi González Villa y se introdujeron los mismos registros para el denunciante Alfonso Manuel Bivánquez Hernández24. 86.
Los expertos determinaron que todas las anteriores modificaciones se realizaron con el usuario “bpuello”, perteneciente a BERTA CECILIA PUELLO MARRUGO, Fiscal 19 Seccional de Barranquilla, quien originalmente tuvo la denuncia por amenazas personales y dictó el auto inhibitorio. De igual modo, encontraron que la dirección IP, que identifica el equipo desde el cual se realizaron los cambios, correspondía a 10.4.110.120.
Luego, hallaron que esta dirección IP correspondía a un computador conectado a la Fiscalía 44 de la Dirección Seccional de Fiscalías de Barranquilla, despacho para el cual trabajaba RICARDO IGNACIO LÓPEZ VERGARA25. 87. Se realizó inspección al Despacho de la Fiscalía 44 y allí los investigadores identificaron el equipo desde el cual se realizó la manipulación del SIJUF.
La Fiscal titular del Despacho y quien atendió la diligencia explicó que al computador tenían acceso, en primer lugar, RICARDO LÓPEZ VERGARA, asistente de Fiscal. Señaló: “es el que lo utiliza el mayor tiempo, teniendo en cuenta que hace proyectos, toma declaraciones, indagatorias y que este computador se encuentra en el cubículo a él asignado, y tiene acceso al sistema SIJUF”.
Declaró también: “RICARDO LÓPEZ conoce el sistema SIJUF y el maneja también la clave lcantill con JUAN, ya que son subalternos con quien trabajo… cuando 24 Ibidem, p. 285. 25 Ibidem, pp. 286 y 287. CUI 08001220400020170407001 Segunda instancia 61210 Ricardo Ignacio López Vergara 36 a RICARDO LÓPEZ lo encargan en otra fiscalía, él ha venido a la fiscalía 44 a utilizar el computador y yo le pregunto qué haces aquí y me dice doctora estoy sacando un modelo para calificar un proceso o resolver una situación jurídica, ya que él mismo hace modelos de resoluciones o de autos para hacer más rápido el trabajo”26. 88.
La Fiscal señaló que JUAN GONZÁLEZ también utilizaba el computador cuando RICARDO LÓPEZ no estaba en la oficina y que era el encargado de llevar el SIJUF y elaborar la estadística. Afirmó igualmente: “yo de computadores no sé sino lo que he aprendido porque no he hecho ningún curso, y solamente sé teclear, incluso… los llamo a cada rato a ellos para que me lo prendan, me lo dejen listo para escribir… la estadística mensual la realizo en compañía del señor JUAN GONZÁLEZ, a quien yo dicto los datos… yo nunca he entrado al sistema SIJUF, porque no sé cómo manejar el sistema, por ejemplo, cuando me piden un dato de la coordinación o de la dirección, le digo que esperen que lleguen ellos para que se metan en el SIJUF y entreguen la información…”27 89.
Pues bien, para la Sala es claro que RICARDO IGNACIO LÓPEZ VERGARA alteró el SIJUF, con el fin de dar apariencia de legalidad a la falsa denuncia presentada por Alfonso Manuel Bivánquez Hernández. Aunque en ocasiones realizaba encargos por periodos cortos como fiscal, LÓPEZ 26 Ibidem, pp. 289-290. 27 Ibidem. CUI 08001220400020170407001 Segunda instancia 61210 Ricardo Ignacio López Vergara 37 VERGARA era asistente de la Fiscalía 44 Seccional de Barranquilla.
Conforme a las pruebas técnicas practicadas, el computador desde el cual se manipuló el SIJUF se encontraba en ese despacho y obran elementos que conducen a considerar que fue LÓPEZ VERGARA quien procedió a modificar los datos electrónicos del expediente antiguo. 90. De acuerdo con la Fiscal 44, específicamente el equipo desde donde se originaron las modificaciones al SIJUF era utilizado por ella, RICARDO IGNACIO LÓPEZ VERGARA y JUAN GONZÁLEZ.
Esto indicaría que, en principio, cualquiera de los tres pudo haber ingresado al SIJUF. Sin embargo, la Fiscal dijo no tener conocimiento ni manejo de esa base de datos y apoyarse siempre en sus empleados para el manejo del computador, así como el hecho de que, generalmente, quien manejaba el SIJUF era GONZÁLEZ. No hay elementos de juicio que desvirtúen la versión de la funcionaria y, por el contrario, sus afirmaciones concuerdan parcialmente con el apelante, quien exculpa al acusado, afirmando que el encargado del sistema era GONZÁLEZ. 91.
Ahora, de acuerdo con la citada funcionaria, tanto RICARDO IGNACIO LÓPEZ VERGARA como JUAN GONZÁLEZ accedían al SIJUF. La Fiscal señaló, así mismo, que quien utilizaba el equipo la mayor parte del tiempo era LÓPEZ VERGARA, pues además de realizar actuaciones procesales, realizaba registros en el SIJUF. De igual modo, relató que incluso cuando realizaba encargos, LÓPEZ VERGARA trabajaba en ocasiones en ese computador, con CUI 08001220400020170407001 Segunda instancia 61210 Ricardo Ignacio López Vergara 38 la excusa de hacer formatos de decisiones.
Aunque, como afirma el impugnante, GONZÁLEZ también pudo haber manipulado el sistema, no obran en su contra circunstancias que permitan afirmar esa conclusión. En cambio, existen elementos de juicio que conducen a considerar que LÓPEZ VERGARA llevó a cabo los cambios en la información del expediente. 92. Mientras realizó el encargo como fiscal, RICARDO IGNACIO LÓPEZ VERGARA conoció el caso de las dos personas capturadas con el numerario a que se ha hecho alusión. Como se dejó establecido en la sección anterior, con ocasión de esa investigación presionó al abogado de los sindicados para obtener varias sumas de dinero.
Además, desde el principio mostró interés en obtener provecho económico de ese asunto, pues solicitó dádivas económicas en cambio de supuestos beneficios que, aducía, podía garantizar. La adulteración de los documentos y el montaje de la denuncia estaban, así, íntimamente relacionados con la entrega de la suma de dinero incautada dentro de la citada investigación. 93.
Pero más especialmente, está probado que LÓPEZ VERGARA constriñó en varias oportunidades al defensor de los sindicados, Rafael Palomina Silva, para que le diera $50.000.000, en contraprestación de lo cual gestionaría la entrega del dinero incautado. Según el abogado, LÓPEZ VERGARA le hizo saber que en la Fiscalía a cargo de la cual quedaría la investigación encargarían a un conocido suyo, por intermedio de quien podía lograr la entrega.
Aunque CUI 08001220400020170407001 Segunda instancia 61210 Ricardo Ignacio López Vergara 39 Palomino Silva no cedió, días después de las advertencias de LÓPEZ VERGARA, la Fiscalía Quinta Especializada quedó a cargo de MILTON CERVANTES SCHILLER, funcionario que terminó ordenando la devolución del dinero. 94. Pese a que Palomino Silva no entregó la suma exigida, lo cierto es que la circunstancia señalada permite inferir el interés que RICARDO IGNACIO LÓPEZ VERGARA tenía en obtener provecho económico de la entrega irregular del dinero.
Por lo tanto, si bien se vinculó al entramado corrupto seguramente de otra forma distinta a la que inicialmente le había propuesto al denunciante, el aludido interés conduce a considerar que fue él quien manipuló el SIJUF desde su computador. 95. El apelante indica que ese equipo no tenía clave y se hallaba fuera del despacho. Sin embargo, más allá del sistema de ingreso al computador, lo importante eran las credenciales de acceso al SIJUF.
En este caso está probado que los cambios en la base de datos se realizaron con el usuario “bpuello”, perfil al cual logró hacerse el procesado para realizar la maniobra ilegal. También aduce el impugnante que no se averiguaron exhaustivamente las irregularidades observadas en la Fiscalía 44 y la información hallada en la terminal inspeccionada.
El impugnante no señala, sin embargo, a cuáles otras irregularidades se refiere y qué información del equipo que utilizaba permitiría descartar su responsabilidad. 96. Además, lo relevante es que los expertos identificaron el computador desde el cual se adulteró la información del CUI 08001220400020170407001 Segunda instancia 61210 Ricardo Ignacio López Vergara 40 SIJUF, no la existencia de otros datos o contenidos en el equipo o en otros soportes.
Luego, la determinación de la persona que ingresó y realizó las alteraciones puede inferirse sin mayores dificultades a partir de hechos indicadores, en los términos señalados con anterioridad.
97. RICARDO IGNACIO LÓPEZ VERGARA, por lo tanto, es responsable del delito de falsedad en documento público agravada por el uso. De acuerdo con las consideraciones de la presente decisión, la falsedad material se concreta en la alteración del sentido o contenido de un documento, con relevancia para el derecho. Siempre que ello ocurra, la maniobra puede recaer, entre otros, en una base de datos, como en el presente asunto.
Los datos cambiados en el SIJUF tuvieron la virtualidad de respaldar, precisamente, la supuesta denuncia y condición de víctima de quien se presentó a reclamar ilegítimamente el dinero incautado. 98. Por último, el apelante asevera que no se investigó a los empleados que tenían que ver con el movimiento de los libros radicadores y la adulteración de la providencia inhibitoria.
Aunque lo anterior fuera cierto, ese hecho por sí solo no desvirtuaría la responsabilidad de RICARDO IGNACIO LÓPEZ VERGARA. Aquello que cuenta es que el contexto de las circunstancias probadas muestra, de forma inequívoca, que el procesado falsificó la información de un proceso que reposaba en el SIJUF. En todo caso, en la resolución de acusación la Fiscalía expidió copias para la investigación de CUI 08001220400020170407001 Segunda instancia 61210 Ricardo Ignacio López Vergara 41 las personas vinculadas a todo el montaje que condujo a la ilícita entrega del dinero28. 99.
En este orden de ideas, en la medida en que se encuentra demostrada la responsabilidad de LÓPEZ VERGARA en la falsedad imputada, habrá de confirmarse la decisión recurrida. 7.6 Conclusiones 100. La Corte encuentra que RICARDO IGNACIO LÓPEZ VERGARA es autor de los delitos de concusión y falsedad material en documento público, agravada por el uso.
En relación con la primera conducta, está probado que, en su condición de fiscal encargado, presionó al abogado Rafael Darío Palomino Silva para que le diera $3.000.000 por las copias del expediente seguido contra sus representados y $10.000.000 en contraprestación por la gestión a favor de la libertad provisional de su defendida. De igual modo, le solicitó $50.000.000 para intermediar con el fiscal del caso, a fin de que dispusiera la entrega del dinero incautado a sus clientes. 101.
De igual modo, está demostrado que, a instancias del abogado Palomino Silva, se diseñó el montaje de un proceso judicial, con el fin de promover la reclamación de la referida suma. En este intervinieron, además del citado litigante, otro abogado, un tercero y empleados vinculados a la Fiscalía de 28 Co. 25, p. 62. CUI 08001220400020170407001 Segunda instancia 61210 Ricardo Ignacio López Vergara 42 Barranquilla.
Para garantizar el resultado se recurrió principalmente a realizar falsificaciones de documentos. 102. En este contexto, se acreditó que RICARDO IGNACIO LÓPEZ VERGARA falsificó datos de un proceso judicial archivado, en el SIJUF de la Fiscalía, para que, en concordancia con maniobras realizadas por otras personas, pudiera darse apariencia de legalidad a la reclamación formulada.
A partir de pruebas técnicas y de hechos indicadores, quedó probado que desde el computador oficial asignado, LÓPEZ VERGARA ingresó y cambió los datos de la referida actuación. Se demostró, en consecuencia, con certeza su responsabilidad en la conducta de falsedad en documento público agravada por el uso. 103. Sobre la base de lo anterior, la Sala dispondrá confirmar la sentencia condenatoria emitida contra RICARDO IGNACIO LÓPEZ VERGARA por los delitos de concusión y falsedad material en documento público agravada por el uso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente la sentencia proferida el 7 de octubre de 2021, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, CUI 08001220400020170407001 Segunda instancia 61210 Ricardo Ignacio López Vergara 43 mediante la cual condenó a RICARDO IGNACIO LÓPEZ VERGARA, por los delitos de concusión y falsedad en documento público agravado por el uso.
Segundo.- Contra la presente decisión no proceden recursos. Tercero.- Por Secretaría, librar las comunicaciones a que haya lugar. Notifíquese y cúmplase CUI 08001220400020170407001 Segunda instancia 61210 Ricardo Ignacio López Vergara 44 CUI 08001220400020170407001 Segunda instancia 61210 Ricardo Ignacio López Vergara 45 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria