Segunda Instancia No. 50667 María Teresa López Muñoz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente SP4414-2019 Radicado No. 50667 Aprobado acta No. 274 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se deciden los recursos de apelación interpuestos por la procesada María Teresa López Muñoz y su defensa, contra la sentencia proferida el 22 de mayo del 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santiago de Cali, que la condenó a la pena de nueve (9) años de prisión y multa de $1.417´051.097,47, tras declararla penalmente responsable de la comisión de los delitos de peculado por apropiación en favor de terceros, prevaricato por acción, prevaricato por omisión y cohecho propio.
HECHOS 1. El Juzgado 13 Civil del Circuito de la capital del Valle del Cauca, a cargo de María Teresa López Muñoz, adelantó un proceso ejecutivo singular de mayor cuantía (radicación 2004-00221), con ocasión de la demanda instaurada por Antonio José Urdinola Uribe, en contra de Mariana Arellano de Garcés, María Cristina Garcés Arellano, María Antonia Garcés Arellano, Jorge Garcés Arellano, Ricardo Garcés Arellano y las empresas Central Azucarero Palmira LTDA – en liquidación- y Arellano de Garcés y CÍA -S.C.A. En ese escenario, el apoderado del ejecutante presentó petición de medidas cautelares, las cuales, en efecto fueron decretadas a través del auto de 27 de julio de 2004, que dispuso el embargo y secuestro -como si se trataran de bienes muebles- de las cepas « actuales y futuras » de caña de azúcar y los correspondientes macollos, que se encontraban en los inmuebles que correspondían a los folios de matrículas inmobiliarias: 378-0010686, 378-0024567, 378-009412, 378-0024568, 378-009458, 378-0001308 y 378-0018981.
Más adelante, en auto del 14 de octubre de esa misma anualidad, reiterado el 26 de octubre siguiente, la Juez le indicó al representante legal de Incauca S.A., que los dineros procedentes de las cañas de azúcar embargadas y recaudadas a partir del 16 de septiembre de 2004, debían consignarse a nombre del secuestre, Gustavo Adolfo Escobar Camacho, en la cuenta de ahorros No. 813-0100010733, abierta por este en el banco BBVA, embargo que se limitaría a $10.000.000.000.
Además, dentro de dicho asunto, la Juez no relevó al secuestre de su cargo, a pesar de que éste no rendía oportunamente informes de su gestión. Y no estuvo atenta a que lo producido por la venta de caña de azúcar durante los años 2004-2005, se hubiera destinado al pago del crédito a ejecutar. Lo anterior permitió que terceros se apropiaran de tales sumas, todo ello, de consuno con la titular del despacho, quien recibió, al menos en dos oportunidades, $7.500.000 en efectivo, como contraprestación por las acciones y omisiones reseñadas.
ACTUACIÓN PROCESAL 2. En virtud de tales hechos, se promovió denuncia penal en contra de la Juez, María Teresa López Muñoz, por los delitos de prevaricato por acción y por omisión, peculado por apropiación y cohecho. 3. Asumido el conocimiento del asunto por parte de la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cali y practicadas varias pruebas, la implicada fue llamada a diligencia de indagatoria; posteriormente, el 30 de noviembre de 2012, fue resuelta su situación jurídica con la imposición de medida de aseguramiento de detención domiciliaria.
Dicha decisión fue impugnada a través de los recursos de reposición y en subsidio apelación; habiéndose negado el primero por la Fiscal A quo, en resolución del 27 de diciembre de dicha anualidad y confirmada en alzada del 31 de enero de 2013, por la 1ª ante esta Corporación. 4. El 27 de junio de 2013, la Fiscalía 4ª Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Santiago de Cali profirió acusación en contra de María Teresa López Muñoz, por las siguientes conductas: (i) Prevaricato por acción, presuntamente materializado en el auto de 27 de julio de 2004, que dispuso el embargo y secuestro -como si se trataran de bienes muebles- de las cepas « actuales y futuras » de caña de azúcar y los correspondientes macollos, sobre la base de que dicha determinación no debía efectuarse bajo la normativa que rige a los bienes muebles, sino como inmuebles por adhesión, dada su naturaleza.
(ii) Prevaricato por acción, en los interlocutorios de 14 y 26 de octubre de esa misma anualidad, en los que la juez autorizó la creación de una cuenta de ahorros personal al secuestre, para la recepción de los dineros provenientes de la medida decretada, pese a que éstos debían ser depositados en una cuenta a órdenes del despacho. A su vez, la acusó por el delito de (iii) prevaricato por omisión, atendiendo que no relevó al secuestre de su cargo, pese a que éste no rendía oportunamente informes de su gestión; no estuvo atenta a que los dineros producto de la venta de caña de azúcar durante los años 2004-2005, se destinaran al pago del crédito a ejecutar; como también en el hecho de que «no hubo pronunciamiento alguno o autorización de la juez para autorizar el pago de los impuestos, deudas fiscales, privadas, contratos de abogados y de otro tipo de gastos, como lo dispone el art. 10 del C.P.Civil ».
Igualmente, por (iv) peculado por apropiación, dado que a la cuenta del aludido auxiliar de la justicia ingresó una suma de $4.155.441.832, con egresos de $2.738.446.735, sin que se abonara al crédito ejecutado para amortizar la deuda, lo que permitió una desviación injustificada de $1.417´051.097,47. Y, finalmente, por (v) cohecho propio, ya que entre los años 2004 y 2005, el gerente de Invercauca S.A., Jorge Garcés Arellano, le enviaba al secuestre la suma de $7.500.000 con destino a la juez acusada, al menos en dos oportunidades, con el fin de viabilizar las irregularidades atrás reseñadas. 5.
La resolución acusatoria no fue impugnada y la etapa de la causa correspondió a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, la cual corrió el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 y celebró audiencia preparatoria el 25 de octubre del año 2013. 6. La audiencia pública tuvo su génesis el 13 de mayo de 2014; en ella, luego de recibir los testimonios ordenados previamente y fijar fecha para la presentación de alegatos de conclusión, el 22 de mayo de 2017 se dictó fallo condenatorio contra María Teresa López Muñoz, en el que se le impuso una pena de nueve (9) años de prisión y multa de mil cuatrocientos diecisiete millones cincuenta y un mil noventa y siete pesos con cuarenta y siete centavos ($1.417´051.097,47), como responsable del concurso de delitos de peculado por apropiación en favor de terceros, prevaricato por acción, prevaricato por omisión y cohecho propio.
DEL FALLO RECURRIDO Resumidos los hechos y la actuación procesal, la Colegiatura se ocupó de cada uno de los cargos por los cuales fue llamada a juicio la servidora judicial. En esa labor indicó: I. Primer prevaricato por acción Comenzó con el auto del 27 de julio de 2004, a través del cual la acusada decretó como medida cautelar el embargo y secuestro de las cepas y macollos de distintos bienes inmuebles, como si se trataran de muebles y, por lo mismo, no registrables en folio de matrícula inmobiliario alguno. Se indicó puntualmente que la providencia referenciada vulneró el artículo 657 del C. de P.C., ya que las plantas son inmuebles por adhesión, tal y como lo reconoce la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte, desde fallo del 9 de octubre de 1941.
A su vez, el artículo 2º del Decreto 1250 de 1979, expresa que se debe registrar todo acto sobre bienes raíces; el 681 numeral 1º del C. de P.C., y el 515 de la misma obra, apuntan al embargo de bienes sujetos a registro y al secuestro seguido del embargo de bienes de esa naturaleza. Todo ello, opuesto al proceder de la juez. En esa misma línea, señaló que el numeral 7º del artículo 682 del C. de P.C, invocado por la Juez, no era aplicable al caso, porque se refiere sólo a las cosechas y es claro que en este caso se habla de macollos y cepas.
II. Segundo prevaricato por acción En lo relativo al auto del 14 de octubre de 2004, y el del 27 de octubre siguiente, en el que la procesada autorizó al secuestre, Gustavo Adolfo Escobar Camacho, a abrir una cuenta de ahorros y a la vez se informaba a las partes que los dineros provenientes de la venta de caña de azúcar debían depositarse en la cuenta del auxiliar de la justicia. indicó que esa directriz se contradice con el canon 10 del C. de P.C, atinente a la custodia de bienes y dineros, al no adecuarse a su inciso primero, pues, en este se habilita la creación de una cuenta de ahorros personal siempre y cuando se trate de empresas industriales y comerciales (demandadas), supuesto ajeno al que aquí se dio, como quiera que el ejecutado era persona natural, en cuyo caso, el producido debía dirigirse a la cuenta de depósitos judiciales del despacho.
III. Prevaricato por omisión En lo que toca con el delito de naturaleza omisiva, concluyó que la Juez dejó de ejercer el control a la actividad del secuestre, quien, pese a la presentación inoportuna de informes de gestión, no fue relevado de su cargo; así mismo, la funcionaria tampoco procuró el abono al crédito. Ello violentó la cláusula 42 del Decreto 2265 del 1968, a la vez que el artículo 688 del C.P.C., que reza que el secuestre será relevado y deberá entregar bienes cuando deja de rendir cuentas mensuales de su administración. Para la Magistratura A quo, además de ello, se infringió el artículo 9º del C. de P.C, y el 14 de la Ley 1285 de 2009, junto con el numeral 20 del canon 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, referido a los poderes del juez.
IV. Peculado por apropiación a favor de terceros En cuanto al delito de peculado por apropiación a favor de terceros, refirió el Tribunal, que obra en el expediente informe de investigador contable en el cual se da cuenta del ingreso, por producción de caña de azúcar, de la suma de $4.155.497.832,47, consignados en la cuenta del secuestre; a su vez, que se generaron gastos de producción por $2.738.446.735, sin que se hayan efectuado pagos destinados al proceso que adelantaba el Juzgado 13 Civil.
En consecuencia, concluyó dicha Sala, se desviaron $1.417´051.097,47, sin justificación alguna, a favor de terceros. V. Cohecho Respecto del delito de cohecho propio, destacó la Colegiatura, las declaraciones de Jorge Guzmán Sánchez, empleado de confianza del extinto (Jorge Garcés Arellano), Ex Gerente de Invercauca, quien señaló cómo entre los años 2004 y 2005, acompañado del secuestre, llevó $7.500.000, en un sobre de manila, a la hoy acusada.
Al testigo se le otorgó plena credibilidad en el cometido de edificar la responsabilidad penal. Por estas razones, impuso una condena de 9 años de prisión a María Teresa López Muñoz, como autora responsable del concurso de delitos de peculado por apropiación en favor de terceros, prevaricato por acción, prevaricato por omisión y cohecho propio; igual término de inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; y, dispuso que, una vez ejecutoriada la sentencia, se trasladara a la acusada, de su residencia, al centro penitenciario correspondiente.
Emitida la sentencia, el representante de la defensa y la procesada interpusieron, cada uno y por separado, recurso de apelación, por lo que se deben atender tales cuestionamientos, no sin antes señalar los motivos objeto de disenso. DE LOS RECURRENTES 1. Procesada Se opone al fallo adverso a sus intereses. Advierte que las afirmaciones que sugieren que el proceso ejecutivo fue una «auto demanda» para evadir otros créditos, no son más que una elucubración vacía, pues, ello no tendría sentido al constatarse que todo el producto económico del embargo y secuestro fue directo a pagar los gastos del contrato de administración celebrado, del cual surgía la deuda.
Adujo, además, que en la sentencia condenatoria no se tuvo en cuenta el artículo 249 del Código Civil, atinente a la prelación de créditos, a partir del cual se podía comprender que el perseguido en el asunto base de los hechos, solo era de quinta generación y, en esa medida, no podía recibir dineros que lo amortizaran, dado que existían otros de mayor jerarquía. Profundiza en el tema del delito de prevaricato por acción y el de omisión, para rebatir los cuestionamientos endilgados.
Así, pone de presente el artículo 659 del C.C., relativo al producido de los inmuebles y sus accesorios, para destacar que los frutos de los árboles se reputan muebles aún antes de su separación; en sustento, anexó conceptos doctrinarios que respaldan dicha postura, en especial, escritos de Ramiro Bejarano, el Instituto Agustín Codazzi, Ingenio del Cauca y Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali.
Con ello pretende desdibujar el carácter prevaricador que se ha querido hacer ver en la primera providencia, pues, el embargo y secuestro de las cepas y macollos debía efectuarse en la forma en que se hizo, como si se tratara de muebles. En cuanto a la segunda prevaricación activa atribuida, destacó el contenido del artículo 10 del C. de P.C., en cuanto señala que el juez podrá, en tratándose de empresas industriales y comerciales, facultar al administrador para que consigne los dineros en una cuenta corriente.
Por lo tanto, era viable hacerlo de esa forma. A su vez, en lo que toca con el prevaricato por omisión, fundado en que no fue relevado del cargo al secuestre, por su presentación tardía de informes de gestión, recordó que aquéllos suman más de 6.400 folios, que ni siquiera en este proceso penal fue posible analizar, dejando entrever que era una labor dispendiosa de la cual no podían derivarse consecuencias negativas en su contra.
Solicita, entonces, la absolución de todos los delitos por los cuales fue llamada a juicio. 2. Defensa técnica Se propone demostrar que al interior del proceso ejecutivo no hubo ningún error manifiesto que habilite la condena. Como aspecto general, asevera que en este asunto se incurrió en el yerro de resolver desavenencias civiles en la jurisdicción penal.
Puntualizó, que si el Tribunal reconoce que el proceso ejecutivo tenía un fin amañado, debió absolver a la jueza implicada y considerarla víctima de fraude procesal. Realizó un cuestionamiento directo contra el fallo, por falta de motivación. Adujo, que en la mayoría de los delitos la fundamentación fue tan escueta que no le fue posible conocer las razones que sustentaron la sentencia. Al entrar en materia, se ocupa inicialmente de los punibles de prevaricato por acción, enquistados, a voces del Tribunal, en los autos del 27 de julio de 2004, y 14 y 27 de octubre de esa misma anualidad.
I. Prevaricato por acción: embargo de cepas y macollos como muebles En lo que al primero respecta (27 de julio de 2004), cuya condena se basa en haber decretado medida de embargo y secuestro sobre las cepas y macollos de los cultivos de caña contenidos en varios predios, pone de presente su origen, esto es, la petición de parte del ejecutante y la correlativa respuesta del Juzgado al disponer el gravamen en contra de la «unidad de explotación que administra Invercauca», entendimiento del caso que se opone a lo comprendido por la Sala a quo, que tiene impacto directo en los argumentos sucesivos.
Así, en cuanto a la discusión medular de este primer cargo, ofrece ocho consideraciones a partir de las cuales pretende demostrar que la referida determinación del 27 de julio de 2004, no contiene una manifiesta contrariedad con la ley, en tanto, no es una verdad apodíctica que el embargo y secuestro de las cepas y macollos debía hacerse como si se tratara de bienes inmuebles.
Tal pluralidad de razones se resume en: (i) La norma que regula la materia admite varias interpretaciones; (ii) Según el contrato de compraventa de caña de azúcar del 4 de marzo de 2002, las cepas y macollos son muebles; (iii) Ingenio del Cauca, en respuesta de 27 de noviembre de 2012, indicó que se trata de bienes muebles, pues, se pueden retirar del predio sin causar ningún demérito;
(iv) Antonio José Urdinola Uribe, conceptuó que corresponde a muebles y por ello nunca ha visto que se registre su embargo; (v) Los conceptos, en el mismo sentido, vertidos por Ramiro Bejarano y Consuelo Traslaviña; (vi) El propio denunciante, Héctor Fabio Restrepo, reconoce que no sabe qué son los macollos; (vii) No es posible registrar un embargo de inmueble por adhesión, si no es en el mismo folio de matrícula, por lo tanto, si el dueño del predio no es el mismo de la cosecha, se afectaría al anterior;
(viii) La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, en respuesta a derecho de petición, contestó que el embargo de semillas no se registra, de conformidad con el artículo 2 del Decreto 1250 de 1970 (el defensor reconoce que esta respuesta fue extemporánea de cara al debate probatorio). En continuidad de su alegato, señaló - además - que en el presente asunto no puede hablarse de antijuridicidad si el embargo nunca se hizo.
Ofrece, de esta manera, un cúmulo de razones que, articuladas entre sí, descartan el delito de prevaricato por acción, en lo que respecta al proveído del 27 de julio de 2004. Añade, que si el cargo se contrae a cuestionar de la juez no haberle dado el tratamiento de inmuebles a los bienes embargados, con su respectiva inscripción en la oficina de registro de instrumentos público, debió entonces imputarse el delito de prevaricato por omisión. II.
Segundo prevaricato por acción: autorizar al secuestre la apertura de una cuenta de ahorros personal Seguidamente, se ocupó del auto del 14 de octubre de 2004, a través del cual la juez acusada autorizó al secuestre abrir una cuenta propia para el depósito de los dineros fruto de la medida cautelar. Sobre ese particular, de entrada, pidió recordar que en el auto en mención se avaló la apertura mencionada, pero bajo la denominación del cargo del secuestre, tal y como lo permite el artículo 10, inciso segundo, del C. de P.C., a lo cual sumó el hecho que el Banco BBVA certificó que el secuestre la creó en tal calidad, no de manera personal, como se ha querido hacer ver.
A su vez, en el memorial que dio origen al anterior auto se pidió, conforme a la ley, el embargo de la unidad de explotación económica que administraba Invercauca, tal como se hizo, porque la ley habilita esa posibilidad. Por lo tanto, destacó, ninguna irregularidad se advierte en el trámite impartido; máxime cuando, antes que oponerse a la ley, se advierte respaldado en ella.
III. Prevaricato por omisión En cuanto al delito de prevaricato por omisión, cargo resumido en que la juez no destituyó al secuestre, a pesar de su incumplimiento en la entrega de informes, adujo que le resulta muy llamativo que las presuntas víctimas en el trámite del proceso ejecutivo, hubieran también consentido la pasividad del aludido auxiliar de justicia, dado que no hay memorial de su parte en el que reclamaran por la defectuosa gestión. Aunado a lo dicho, recordó que las partes en el derecho civil tienen un papel activo en el trasegar procesal, distinto a la condición del juez, cuyas funciones se activan con las acciones que aquéllos ejerzan, e hizo énfasis en que el rol de la acusada no era vigilar al secuestre, pues, para ello los interesados contaban con suficientes facultades.
Sumado a lo dicho, pone de presente que el secuestre no demoró injustificadamente la entrega de los informes, en tanto, logró explicar que el banco se tardaba en la entrega de los extractos respectivos, necesarios para elaborar su reporte. Finalmente, recalcó que en salvamento de voto de una magistrada de Cali, en el proceso que por el mismo tema se sigue bajo el rito de la Ley 906 de 2004, se dijo que la juez sí dio trámite a la objeción de los informes presentados desde 2005, por lo tanto, su proceder estuvo conforme a la ley.
IV. Sobre el peculado por apropiación Se ocupó del delito de peculado por apropiación a favor de terceros, atacando la afirmación del A quo referida a que existía una posición de garante de la juez procesada, sobre la base del artículo 153, numeral 11, de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, pues, la referida norma hace alusión a la custodia de bienes que se encuentran dentro de los despachos judiciales y no al dinero que, producto de embargo, un secuestre recaude.
Por lo tanto, hay un grave error conceptual que deslegitima la motivación del Tribunal a quo. Terminó diciendo, que no se corrió traslado de la «prueba pericial» en la que se fundó el fallo de condena, dado que, si bien fue anexada, nunca se preguntó por ella a la acusada. V. Cohecho En cuanto a la responsabilidad por el delito de cohecho propio, recalcó que la sentencia soportó su argumento en el testimonio de Jorge Guzmán Sánchez, para concluir que María Teresa López Muñoz, era receptora de $7.500.000, de parte de Jorge Garcés Arellano, dirigidos a que se ejecutasen las irregularidades procesales ya mencionadas.
Sin embargo, dijo, el Tribunal no indicó qué criterios le permitieron valorar positivamente al declarante. La defensa se propone delimitar cronológicamente las 5 apariciones que el mentado testigo tuvo en el proceso y la manera como en cada una de ellas se iban revelando destellos de su mendacidad. Acotó que: i. En el año 2010, Jorge Guzmán Sánchez, no mencionó a la Juez como destinataria de los $7.500.000, sino, al secuestre. ii.
En el año 2012, sí aparece la Juez, pero es allí donde, aduce, empieza la falsedad, pues, enfatizó que en la anterior versión el declarante manifestó que la entrega fue entre 2004-2005; y, en ésta oportunidad, en los años 2008 y 2009. iii. En el año 2012, el mencionado habló sobre unas amenazas recibidas en su contra, como justificación de las contradicciones de sus anteriores atestaciones. iv.
En noviembre del año 2012, el testigo reafirmó que el dinero era entregado a la acusada, frente a todos los empleados de su despacho. Considera la defensa, al efecto, que es totalmente inverosímil que semejante acto ilegal se haga en público. v. En audiencia pública. Allí se presentó controversia acerca de la fecha de ocurrencia del hecho.
Pero más allá de eso, estimó el apoderado que en esta oportunidad se reveló el móvil para mentir, cual fue, el ser considerado por Jorge Garcés Arellano, como su hijo; empero, al morir este sus bienes pasaron a nombre de su hija Alexandra Garcés Arellano, con lo cual el declarante quedó desamparado y, de paso, se generó la animadversión que explica su interés en torcer a la verdad.
Finalmente, aludió a una aparente contradicción entre los hechos juzgados en este proceso y los adelantados bajo la Ley 906 de 2004, contra la misma procesada, teniendo en cuenta que, a su juicio, se configuró una violación al principio de non bis in ídem, dada la estrecha cercanía de las causas. En esos términos solicitó la revocatoria del fallo adverso a los intereses de la procesada.
DE LOS NO RECURRENTES 1. Apoderado de las víctimas Se ocupa de los temas medulares del presente asunto, de la siguiente forma: Sobre las cepas, consideró que sí eran bienes inmuebles por adhesión y, en esa medida, la juez debió solicitar el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, para verificar la existencia de embargos privilegiados.
Respecto de la cuenta personal abierta, dejó claro que los demandados eran personas naturales, de las que no podía pregonarse el estatus de empresa y que, si bien, existe la Sociedad Central Azucarera Ltda., ésta se hallaba en liquidación y no podía cumplir su objeto social, lo cual es relevante porque el embargo de las empresas tiene que hacerse respecto de su razón social, misma que no estaba vigente, por la circunstancia anterior.
Agregó, que aun aceptando que se tratara de empresas, la norma faculta al administrador de ellas, no al secuestre, a crear una cuenta, detalle que fue obviado por la defensa. En cuanto a la omisión por no remover al auxiliar de la justicia, puntualizó que era obligación de la funcionaria acusada, oficiosamente, exigir la rendición de cuentas de aquél, y que el artículo 10 del C.P.C., establece claramente que el informe es mensual, lo cual nunca se cumplió; de ahí que el Consejo Superior de la Judicatura haya compulsado copias en contra del primero. Atinente a la explicación que ofreció la juez al hecho de no haberse abonado al crédito con los dineros que se iban embargando, justificado en la prelación de los créditos, ataca el argumento porque dicha figura requiere, necesariamente, la existencia de 2 o más acreedores en el proceso, lo cual no tuvo ocurrencia en el asunto civil examinado, por lo tanto, no tiene cabida la excusa.
Relativo a la doble investigación por un mismo hecho, aclaró que la imputación por prevaricato no guarda relación con los hechos que se enjuiciaron en el proceso adelantado en el marco de la Ley 906 de 2004. En torno del delito de peculado, diserta acerca de la posición de garante y al hecho que hubo pagos que hizo el secuestre a personas naturales y jurídicas ajenas al objeto de litigio, asunto respaldado con un informe de CTI, el cual no fue controvertido.
A su vez, en lo que respecta al testigo en el que se fundó la condena por el delito de cohecho, Jorge Guzmán Sánchez, dejó ver que los ataques contra él no son más que «subjetivismo» e, inclusive, frente a la actitud nerviosa del testigo en audiencia pública y los destellos de mendacidad, sugirió tener en cuenta que a veces una persona reacciona opuesto a la lógica, en vez de reír llora, y viceversa, lo cual es un hecho natural que en nada rebate la tesis del Tribunal. 2.
Ministerio público Respaldó los argumentos del fallo condenatorio. Acerca de los delitos de prevaricato por acción, expresó que, a su juicio, la condena se debe mantener incólume, pues, a tono con el fallo recurrido, los macollos sí son inmuebles por adhesión; además, el secuestre tenía que depositar el dinero producto de la medida cautelar, en la cuenta del despacho y no en una personal, como ocurrió. Del prevaricato por omisión, destacó lo contemplado en el artículo 288 del C. de P.C., en cuanto, indica que el juez debe relevar al secuestre «si éste deja de rendir cuentas», lo cual sustenta el reproche endilgado a la procesada.
En lo que interesa al peculado por apropiación, fue enfático en destacar cómo el informe contable habla de una desviación de $1.417´051.097,47, a favor de terceros, que no se pudo justificar; lo que, correlativamente, se une al hecho que la juez debía procurar, y no lo hizo, el pago de la deuda que se ejecutaba. Finalmente, en lo tocante al punible de cohecho, subrayó que los años señalados por el testigo, dentro de los cuales se materializó ese ilícito, 2004 y 2005, son coincidentes con la demostración de un desvío económico para gastos de producción en favor de terceros.
En consecuencia, solicitó la confirmación del fallo atacado en apelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos de apelación contra los autos y sentencias que profieran en primera instancia los tribunales superiores.
En consecuencia, se aborda el estudio de las impugnaciones propuestas por la procesada y su vocero defensor, en oposición a la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santiago de Cali, del 22 de mayo del 2017, mediante la cual condenó a María Teresa López Muñoz, por el concurso de delitos de prevaricato por acción y omisión, peculado por apropiación a favor de terceros y cohecho propio.
Antes, conviene en virtud del principio de prioridad, examinar si en el presente asunto se incurrió en violación del derecho constitucional del non bis in ídem, según lo anunciado por el defensor, quien consideró que los hechos juzgados en este proceso rituado por la Ley 600 de 2000, entran en conflicto con el adelantado bajo la Ley 906 de 2004, contra la misma procesada.
Como también, por una deficiente motivación del proveído impugnado, que viciaría de nulidad tal decisión. 2. Del principio de non bis in ídem El artículo 29 de la Carta Política, consagra como garantía fundamental que la persona no puede ser juzgada dos veces por el mismo hecho. Derecho reconocido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14, N° 7º), y la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 8 N° 4º).
Los principios de la cosa juzgada y non bis in ídem, impiden, de un lado, que se pueda endilgar a la persona más de una vez la misma conducta, cualquiera sea la denominación jurídica que se le dé; y, del otro, que si se le ha resuelto su situación de manera definitiva, sea con sentencia ejecutoriada o providencia con igual fuerza vinculante, no sea sometida a una nueva actuación penal.
Inicialmente, de cara al reparo formulado por la defensa, oportuno se ofrece destacar que el tema de la simultaneidad de hechos juzgados ya fue planteado en el proceso penal que se adelantó bajo la égida de la Ley 906 de 2004 (CSJ SP, 21 jun. 2017, rad. 49619), en relación con el que actualmente se sigue por la Ley Adjetiva Penal del 2000.
En aquél, la Sala descartó de manera contundente la violación de la doble incriminación, en los siguientes términos: …dígase que la Sala no advierte la configuración del referido vicio, pues como el mismo defensor reconoce, la Fiscalía y el Tribunal hicieron alusión a circunstancias acontecidas en los citados periodos únicamente como referencia fáctica, en aras de conocer el contexto de la acusación que origina esta causa.
Es innegable la estrecha relación que existe entre el confutado mandamiento de pago de 13 de abril de 2007, librado precisamente en razón de la demanda ejecutiva presentada en el año 2004 por Antonio José Urdinola Uribe, a través de apoderado judicial, y las medidas cautelares decretadas en la fase inicial del trámite ejecutivo, a las cuales se opuso la parte demandada, solicitando su revocatoria y el reemplazo del secuestre, así como la petición de que no se emitiera orden ejecutiva.
(…) En la actuación con radicación 2013-00445, se reprocha a MARÍA TERESA LÓPEZ MUÑOZ, entre otras hipótesis delictivas, que con auto del 8 de julio de 2004 admitió el libelo a pesar de que no se reunían los requisitos del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ordenó citar a los demandados para constituirlos en mora y notificarlos de la cesión del crédito.
También se le atribuye que el 27 de julio de 2004 decretó las medidas cautelares de embargo y secuestro de las cepas actuales y futuras de caña de azúcar junto con sus correspondientes macollos, producidas en los predios El Tablón, El Rincón, Cantarohondo, Papayalito, La Linda, El Papayal y El Barranco, como si se trataran de bienes muebles, desconociendo su naturaleza de bienes inmuebles por adhesión. Mientras que en este proceso, seguido bajo la radicación 2010-01208, se acusó a MARÍA TERESA LÓPEZ MUÑOZ de prevaricato por acción por la indebida emisión del mandamiento de pago el 13 de abril de 2007, prevaricato por omisión ante la no remoción del secuestre, pese a la gestión irregular, y por cohechos propios dada la aceptación de dádivas entre enero del 2006 y noviembre del 2009 para omitir actos propios de su cargo como Juez Trece Civil del Circuito de Cali.
Confrontados los sustentos fácticos de los diligenciamientos seguidos contra MARÍA TERESA LÓPEZ MUÑOZ, se advierte que a pesar de que ambos se siguen en su contra, no existe sincronía en el objeto y la causa de cada uno porque, si bien, se busca sancionar comportamientos contrarios a derecho, el ejercicio del ius puniendi se afinca en eventos factual y fácilmente diferenciables aunque guarden conexión y los hechos del segundo, materia del presente juzgamiento, se deriven del primero, razón por la cual no se vulneró el principio de doble incriminación. En complemento de lo anterior, los cargos formulados en este proceso tienen una diferencia temporal definitiva, pues, a pesar de que en ambos se juzga el comportamiento procesal asumido por la Jueza María Teresa López Muñoz, dentro del proceso civil ejecutivo 2004-00221; la distinción se establece, principalmente, en el lapso que se analiza: en este asunto (Ley 600 de 2000) lo es hasta el año 2005; en el homólogo (Ley 906 de 2004), desde el 2006.
Consecuencialmente, los procesos se destacan por su independencia, dado que, hipotéticamente, tuvieron ocurrencia dentro de épocas excluyentes. Puntualmente, en el sub judice lo atribuido es pasible de resumir de la siguiente manera: Cargo 1: Prevaricato por acción en el auto del 27 de julio de 2004, por el embargo y secuestro de cepas y macollos de varios predios, como si se fueran bienes muebles, pese a que se trataba de inmuebles por adhesión. Cargo 2: Prevaricato por acción, al haber autorizado al secuestre a crear una cuenta personal para consignar los dineros frutos de bienes embargados, cuando debió hacerse a órdenes del juzgado, autos del 14 y 20 de octubre de 2004.
Cargo 3: Prevaricato por omisión, al no relevar de su cargo al secuestre, pese a la reiterada presentación tardía de informes de su gestión durante los años 2004 y 2005; por abstenerse de velar porque los dineros producto de la medida previa cubrieran o abonaran el crédito a ejecutar, durante los años 2004 y 2005; y porque «no hubo pronunciamiento alguno o autorización de la juez para autorizar el pago de los impuestos, deudas fiscales, privadas, contratos de abogados y de otro tipo de gastos, como lo dispone el art. 10 del C.P.Civil ».
Los hechos descritos no entran en conflicto con el ya juzgado en el proceso de Ley 906 de 2004, pues, a pesar de que en ese asunto se acusó por igual delito, ello corresponde, se reitera, a hechos ejecutados a partir del año 2006, como límite temporal inferior que calificó la omisión de la Juez. Cargo 4: Peculado por apropiación, al haber permitido una desviación de $1.417´051.097,47, a favor de terceros, suma que se imputó hasta el año 2005.
En el proceso de Ley 906 de 2004, al hecho de auspiciar que otras personas se beneficiaran económicamente, se le denominó prevaricato por omisión, en tanto, la acusada no hizo lo necesario para evitarlo, pero, independientemente de su denominación jurídica y de la posibilidad o no de concursar ambas conductas en calidad de delito medio a delito fin, lo cierto es que los hechos también fueron delimitados a partir de las omisiones o acciones atribuibles a la juez desde 2006, circunstancia que zanja cualquier discusión sobre el particular.
Cargo 5. Cohecho propio por recibir, al menos en dos oportunidades, $7.500.000, para mantener al secuestre en la administración de los bienes embargados entre 2004 y 2005. La diferencia en esta oportunidad se sitúa claramente en el ámbito temporal, dado que en la causa adelantada dentro de los parámetros de la Ley 906 de 2004, se juzgó un evento similar de recepción de dineros, pero a partir del año 2006.
Si bien, existen rasgos parecidos entre los procesos que se le adelantan a la acusada, ello se explica porque ambos nacen de un mismo escenario, el ejecutivo civil cuya prolongación supuso su procesamiento bajo dos leyes distintas, separadas por el ámbito de aplicación temporal ya explicado. De aquí se concluye que no existe simultaneidad alguna que permita suponer la configuración de la prohibición de no juzgar dos veces por hechos iguales, lo que habilita a esta Sala a pronunciarse sobre los cargos que constituyen el núcleo fáctico de la acusación en esta actuación (Ley 600 de 2000). 3.
De la nulidad por falta de motivación Para la defensa, en la providencia condenatoria se extrañan razones, motivos y argumentos que le permitan la confrontación jurídica, lo cual se hace palpable en las muy escasas líneas que se usan para sustentar cada delito, pasándose por alto, a su criterio, muchos aspectos que debieron ser analizados en el proveído.
Sobre ese particular tema, conviene decir que la motivación se erige en garantía que permite a los sujetos procesales conocer los fundamentos racionales de lo decidido y constituye, además, una barrera contra la arbitrariedad, en cuanto, impide tomar determinaciones caprichosas. La decisión judicial debe ser siempre transparente, coherente, lógica, soportada racionalmente sobre la adecuada apreciación de las pruebas y la correcta hermenéutica de las normas jurídicas.
Para satisfacer el principio de contradicción, aquélla ha de ofrecer respuestas satisfactorias a los planteamientos de los sujetos procesales, para que estos sepan por qué se acogen o no sus tesis o valoraciones. Con sustento en el orden normativo, la jurisprudencia igualmente tiene decantado que la obligación «… de exponer en forma pormenorizada, coherente, lógica y comprensiva todos los supuestos inescindiblemente vinculados al objeto que le es propio, esto es, consignar las razones jurídicas y de análisis probatorio que sustentan y dan fundamento al pronunciamiento …», es un aspecto que emana de una comprensión amplia del debido proceso, en la medida que el acatamiento de tal deber lleva implícita « … la salvaguarda de todas aquellas garantías que le son anejas, tales como las de la defensa técnica, la favorabilidad, la presunción de inocencia y desde luego, el principio de contradicción que se ejerce con las impugnaciones.
Estas garantías solamente pueden materializarse frente a la decisión correspondiente, en tanto contengan los fundamentos con base en los cuales las mismas se dinamizan en el proceso, esto es, mientras se conozcan las motivaciones jurídicas que respaldan una determinación …». (CSJ SP, 10 nov. 2004, rad.19055). Es así como, esta Corte ha definido que se incumple el deber de fundamentar las decisiones judiciales, especialmente de las sentencias, en los siguientes eventos: 1.
La ausencia de motivación, de manera tal que no permita conocer las razones fácticas, probatorias o jurídicas de la providencia. 2. La motivación precaria o incompleta, es decir, aquélla que omite alguno de los fundamentos jurídicos, probatorios o fácticos de la decisión o los contiene de manera tan deficitaria que impide conocerlos en su necesaria extensión. 3.
La motivación ambivalente o equívoca, que tiene lugar cuando las razones de la decisión son contradictorias o se excluyen mutuamente; y, por último, 4. La motivación aparente o falsa, que es la que desconoce manifiestamente la verdad probada. A partir de tales presupuestos, la alegación genérica invocada por la defensa aparentemente se ubicaría en la segunda situación, «La motivación precaria o incompleta», pues, de manera indiscriminada acusa al fallo como deficiente a la hora de sustentar cada delito atribuido.
Sin embargo, tal defecto no existe en la realidad, en tanto, las consideraciones de la Sala a quo, abundan en razones que dan sentido completo a su providencia y, sobre todo, permiten su contradicción. La propuesta indeterminada de la defensa dificulta una respuesta detallada, dado que no logró especificar cuál era la parte puntual que –estima- careció de fundamentos, o en qué medida los elementos obrantes exigían un análisis distinto al realizado.
Además, en cada uno de los acápites examinados la Colegiatura especificó la prueba que utilizó para soportar la condena, como también, dadas las particularidades del caso, identificó las normas que se infringieron. En especial, al momento de resolver sobre el cohecho propio destacó y valoró la declaración del testigo que, habiendo sopesado favorablemente, servía de soporte para la reconstrucción histórica de los hechos en disfavor de la funcionaria acusada.
La correcta motivación, en la cual se funda la condena por todos los delitos, se ofrece evidente en los siguientes apartes. En cuanto al delito de prevaricato por acción: La señora Juez aplicó acomodaticiamente el artículo 659 del Código Civil, desconociendo que el artículo 657 prevé que "Las plantas son inmuebles, mientras se adhieren al suelo por sus raíces, a menos que estén en macetas o cajones que puedan transportarse de un lugar a otro”.
(…) Son normas explícitas que no admiten interpretación diferente, ya que, cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu. En consecuencia, sin lugar a dudas, las cepas y macollos de caña son bienes inmuebles por adhesión, por lo que la señora Juez debió ordenar el registro de su embargo, en la Oficina de Instrumentos Públicos de Palmira, en las respectivas matrículas inmobiliarias de los predios donde se hallaban plantados, tanto es así que el demandante hizo referencia a los números de matrícula inmobiliaria de cada uno de los predios donde se hallaban esos cultivos, cuyos certificados de tradición los allegó tardíamente, después de realizado el secuestro.
(…) También incurrió en el mismo delito la Funcionaría Judicial en el Auto de octubre 14 de 2004 al autorizar, motu proprio, sin que lo haya pedido el señor Secuestre GUSTAVO ADOLFO ESOCABAR CAMACHO (folio 376 Cuaderno de Anexos Original N° 3), para que abriera una cuenta en el Banco BBVA a su nombre y con el cargo desempeñado, con el fin de que allí se depositaran los dineros provenientes de la venta de caña de azúcar producida en los predios de la familia GARCÉS ARELLANO, lo que debió haber sido en la cuenta de depósitos judiciales del Despacho, como lo dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el D.E. 2282 de 1989, artículo 1o, numeral 3o, que trata de la custodia de bienes y dineros por parte de los auxiliares de la justicia, conducta que se materializó cuando profirió el Auto de octubre 26 de 2004, numeral 4o, en donde da a conocer al representante legal de INCAUCA y a todas aquellas empresas con las que tenía negocios INVERCAUCA (administradora de todos los bienes de los demandados) que los dineros provenientes de la venta de caña de azúcar (secuestrados) debían consignarse, a partir del 16 de septiembre de 2004, en la cuenta No. 813-0100010733 del Banco BBVA, sucursal Cali, a nombre del Secuestre GUSTAVO ADOLFO ESCOBAR (folios 757 y ss.
Cuaderno Original 3). Prevaricato por omisión: El artículo 688, numeral 3o, del Código de Procedimiento Civil determina que el secuestre será relevado y deberá entregar los bienes cuando " deja de rendir cuentas de su administración o de presentar los informes mensuales, en cuyo caso se le relevará de plano." Es innegable que el señor Secuestre presentaba los informes mensuales por fuera de tiempo: el 15 de diciembre entregó el correspondiente al periodo comprendido entre el 16 de septiembre y el 31 de octubre de 2004 (folio 152); el 9 de febrero de 2005, el de noviembre de 2004 (folio 154); el 11 de febrero de 2005, el de diciembre de 2004 (folio 159); el 18 de abril de 2005, el de febrero de 2005 (folio 166); el 21 de junio, los de marzo y abril de 2005 (folio 175); el 23 de julio de 2005, el de mayo de 2005 (folio 180); el 5 de agosto de 2005, el de junio de 2005 (folio 184); y así sucesivamente; el 11 de enero de 2006, los de septiembre y octubre de 2005 (folios 199 y 205); el 18 de enero de 2006, el de noviembre de 2005 (folio 210) y, el 7 de febrero de 2006, el de diciembre de 2005 (folio 215 del Cuaderno Original N° 1), de lo cual, obviamente, estaba enterada la señora Juez; situación anómala que el señor Secuestre, años después, mediante memorial de octubre 29 de 2010, trató de explicar los motivos de la demora a la Funcionaría (folios 109 a 111 del Cuaderno Original N° 1), lo que no interesa a este sumario.
Esa tardanza reiterativa en suministrar los informes por parte del señor Secuestre que se prolongó en el tiempo, era suficiente para que la señora Juez lo relevara de su cargo, sin embargo se mantuvo impávida, reflejando una laxitud inusitada en perjuicio del normal desarrollo del asunto que tenía a su cargo. Además, la señora Juez no estuvo atenta a que los dineros producto de la venta de la caña de azúcar, durante los años 2004 y 2005, se depositaran en la cuenta de depósitos del juzgado, tanto que en ese periodo no se hizo ninguna consignación destinada al pago del proceso ejecutivo.
Peculado por apropiación: Según los informes contables elaborados por el CTI (folios 770-822 y 870-882 del Cuaderno Original N° 3), se concluyó que en los años 2004 y 2005, el total de ingresos por la producción de caña fue de $4.155.497.832.47 consignados en la cuenta del Secuestre, que se hicieron gastos directos de producción por $2.738.446.735.oo, sin que se haya hecho ningún pago destinado al proceso ejecutivo del Juzgado 13 Civil del Circuito de Cali.
En consecuencia, se desviaron dineros en cuantía de $1.417.051.097.47 en favor de terceros. (…) Además, no se evidenció que de los dineros producto de la caña secuestrada se hayan realizado pagos, durante los años 2004 y 2005, en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado 13 Civil del Circuito de Cali para cubrir la deuda que dio lugar al embargo y secuestro de esos cultivos.
Tampoco se encontró autorización de la señora Juez 13 Civil de Circuito de Cali para que INVERCAUCA realizara pago de impuestos y otras erogaciones no relacionadas. Cohecho propio: Se tuvo conocimiento de la comisión de este delito a través de las entrevistas y declaraciones que rindiera el señor JORGE GUZMÁN SÁNCHEZ, protegido del difunto JORGE GARCÉS ARELLANO, quien dijo que en los años 2004 y 2005, al menos en dos ocasiones, junto con el secuestre GUSTAVO ADOLFO ESCOBAR CAMACHO, le llevaron aproximadamente $7.500.000.oo en un sobre de manila a la doctora MARÍA TERESA LÓPEZ MUÑOZ, a su despacho ubicado en el Palacio de Justicia de la carrera 10; que su jefe JORGE GARCÉS ARELLANO le entregaba ese dinero a él y le ordenaba que se lo llevara al doctor GUSTAVO ADOLFO ESCOBAR CAMACHO, que lo acompañara al Juzgado 13 Civil del Circuito de Cali y que observara que efectivamente se lo entregara a la señora Juez, ya que JORGE GARCÉS ARELLANO era muy desconfiado; que don JORGE GARCÉS ARELLANO le explicó que ese dinero era para que la señora Juez sostuviera en el cargo al Secuestre y permitiera que INVERCAUCA siguiera administrando los bienes secuestrados.
De entrada debemos decir que la declaración del señor JORGE GUZMÁN SÁNCHEZ recibida en la etapa investigativa y la rendida en audiencia pública merecen plena credibilidad como quiera que, de un lado, se ajustan a los criterios de apreciación de la prueba testimonial, pues lucieron espontáneas, naturales, categóricas, reiterativas y consistentes; su capacidad objetiva y subjetiva fueron óptimas y no se advirtió intención de causarle daño injustificadamente a la aquí implicada.
Por ello, ante la evidente exteriorización de normas, valoración probatoria y argumentos en la sentencia atacada, no es factible acoger la postura del defensor; por el contrario, se considera el fallo ajustado a los estándares de motivación suficiente, a lo cual se suma que, como se anotó antes, el apelante no delimitó en concreto cuál es la omisión que respecto de cada una de las conductas punibles explica su crítica.
Ante la inexistencia de los motivos invalidantes propuestos por el censor, se torna imperioso el análisis de los motivos dirigidos a derruir el fallo de condena. 4. Antecedente fáctico Previo a examinar de manera detallada las críticas enderezadas a determinar carente de soporte dogmático o probatorio la condena, la Sala advierte necesario delimitar el contexto general que condujo a la demanda civil dentro de la cual se ejecutaron las conductas atribuidas a la acusada Al efecto, se anotó al inicio del proveído, que la actuación civil adelantada en el Juzgado 13 Civil del Circuito de la capital del Valle del Cauca, regentado por María Teresa López Muñoz, provino de la demanda ejecutiva singular de mayor cuantía presentada por Antonio José Urdinola Uribe, en contra de Mariana Arellano de Garcés, María Cristina Garcés Arellano, María Antonia Garcés Arellano, Jorge Garcés Arellano y Ricardo Garcés Arellano y las empresas Central Azucarero Palmira LTDA – en liquidación- y Arellano de Garcés y CÍA -S.C.A. En palabras de la primera instancia, la explicación de tales hechos se entiende desde el siguiente espectro general: Se sabe que por el fallecimiento en 1988, hace 28 años, del terrateniente JORGE GARCÉS GIRALDO, su viuda MARIANA ARELLANO DE GARCÉS y sus hijos MARÍA CRISTINA GARCÉS ARELLANO, MARÍA ANTONIA GARCÉS ARELLANO, RICARDO GARCÉS ARELLANO (fallecido) y JORGE GARCÉS ARELLANO (fallecido) adelantan proceso de sucesión mixta en el Juzgado 1º de Familia de Cali bajo radicación 1998-00008-04, el cual todavía se encuentra en trámite porque no han podido solucionar sus diferencias.
También se dice que el señor JORGE GARCÉS GIRALDO dejó muchas deudas y cuantiosos impuestos por pagar, tanto que su hijo JORGE GARCÉS ARELLANO adquirió, con un préstamo del BBVA, cuatro haciendas en El Patía, Cauca, las que debió poner a nombre de su ahijado JORGE GUZMÁN SÁNCHEZ, con el fin de evitar que le fueran embargadas. Tal parece que los predios ubicados en los municipios de Pradera y Palmira (aproximadamente 1.300 hectáreas), que hacen parte de dicha sucesión, también tenían varios gravámenes hipotecarios, obligaciones laborales y cuantiosos impuestos por pagar a la DIAN y al CATASTRO de Pradera y Palmira, por lo que era inminente su embargo, secuestro y remate por parte de esas entidades públicas.
La familia GARCÉS ARELLANO, desde el año 1996, había encomendado la administración de esas fincas productoras de caña de azúcar a la empresa INVERCAUCA, con sede en Palmira, de propiedad de JORGE GARCÉS ARELLANO, uno de los herederos del causante JORGE GARCÉS GIRALDO, mediante un Contrato de Administración celebrado el 5 de abril de 1996, por lo que se pagaría, como honorarios, el 17% de lo que produjera la venta de caña de azúcar al Ingenio del Cauca, INCAUCA.
En los años 2002 a 2004 fue gerente de INVERCAUCA el doctor ANTONIO JOSÉ URDINOLA URIBE, esposo de ALEXANDRA GARCÉS BORRERO, hija de JORGE GARCÉS ARELLANO, en tanto que JORGE GARCÉS ARELLANO figuraba como subgerente, lo que concuerda con el contenido de la copia del Certificado de la Cámara de Comercio del Cauca visible a folios 132 a 136 del Cuaderno Original N° 1 aportado por el señor representante de la parte civil.
Se deduce que, ante la amenaza de los procesos coactivos de la DIAN y de los municipios de Pradera y Palmira, además de otros acreedores con garantía real, la Junta de Socios de INVERCAUCA, subgerenciada por JORGE GARCÉS ARELLANO, le cedió, a título de venta por el precio del 10% de lo que lograra recaudar, al doctor ANTONIO JOSÉ URDINOLA URIBE el derecho a cobrar ese 17% de los $20.221.836.464.00 (folios 137 y 140 Cuaderno Original N° 1) que produjo la venta de caña entre el 5 de abril de 1996 y el 31 de agosto de 2003 al Ingenio del Cauca, INCAUCA, porcentaje equivalente a $3.437.712.198.oo, con el fin de que entablara un proceso ejecutivo por esa cuantía y solicitara el embargo y secuestro de las cañas, cepas y macollos de esas extensiones de terreno para evitar que fueran objeto de otras medidas cautelares y poder seguir administrando el cultivo y producción de esos cañaverales.
Lo transcrito informa de una especie de auto demanda que además de evitar cobros o gravámenes en favor de terceros, permitiera seguir con el manejo de los cultivos, como en la práctica sucedió con la designación de un secuestre que seguía los designios del gerente de INVERCAUCA, verdadero administrador de los bienes y su producido. En ese contexto, el proceso ejecutivo se dilató en el tiempo sin que nadie se preocupara por impulsarlo, pero además, se materializaron las conductas irregulares que permitieron una administración paralela de los recursos, completamente ajena a los intereses que gobernaron la pretensión de que se embargaran los producidos para atender la deuda objeto de cobro, pues, se repite, el interés fundamental se encaminaba a evitar la intervención de otros afectados que poseían créditos pasibles de cobro judicial.
La Corte, para mejor evidencia de lo sucedido y su finalidad, estudiará cada delito atribuido a la acusada, en el siguiente orden: 5. Del cohecho propio La conducta se encuentra tipificada como delito en el artículo 405 del Código Penal, así: «el servidor público que reciba para sí o para otro, dinero u otra utilidad, o acepte promesa remuneratoria, directa o indirectamente, para retardar u omitir un acto propio de su cargo, o para ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales…» Para que el comportamiento descrito sea punible, se exige que el servidor oficial tenga pleno conocimiento de que está prohibida la conducta de recibir dinero o cualquier otra utilidad de persona que tenga alguna clase de interés en los resultados de un asunto sometido a su conocimiento, el cual deba resolver por razón de su cargo o sus funciones, y sin embargo, voluntariamente acepte la promesa o reciba para su beneficio la dádiva u ofrenda dada por el particular.
No requiere, la conducta, que el servidor reciba el dinero o la utilidad; lo que la norma busca proteger es el bien jurídico administración pública, de manera que los intereses personales de los funcionarios no pongan en duda la integridad y moralidad que debe gobernar el ejercicio de la función. De ahí que el halago, la dádiva, la ofrenda, la oferta o entrega de dinero, o la utilidad, otorgados por el particular, no en consideración a la persona del funcionario, sino de su cargo, estén prohibidos penalmente, tanto para el particular que ofrece (art. 407 de C.P.), como para el funcionario que recibe, pues, es de entenderse que, así expresamente no se anuncie, la intención que anima ofrecer de una parte y recibir de otra, conlleva el interés oculto de una solución favorable a los intereses particulares, poniendo en tela de juicio la imparcialidad y transparencia con las que debe actuar la administración en la definición de los asuntos a su cargo.
Bajo esa comprensión viene condenada la acusada, a quien se atribuyó el delito de cohecho propio a partir de las declaraciones que rindió el empleado de confianza del Ex Gerente de Invercauca -Jorge Garcés Arellano-, Jorge Guzmán Sánchez, quien directamente le atribuyó haber recibido durante los años 2004 y 2005, por lo menos en dos ocasiones, de manos del secuestre Gustavo Adolfo Escobar Camacho, aproximadamente $7.500.000.oo, en un sobre de manila, entregados en su despacho ubicado en el Palacio de Justicia de la carrera 10, en la ciudad de Cali.
El defensor cuestionó la coherencia y falta de consistencia en el aludido testigo de cargo, para lo cual destacó variaciones en las diferentes versiones rendidas en el trascurso del proceso, mismas que serán analizadas a renglón seguido. Inicialmente, a raíz de diligencia de inspección judicial del 3 de agosto de 2012 (1016, C.O.4), practicada al proceso bajo el radicado No. 825639-50, contra Gustavo Adolfo Escobar Camacho (secuestre), dentro de la investigación 825113-1485, se trasladaron varias declaraciones, entre ellas, la de Jorge Guzmán Sánchez, de 5 de noviembre de 2010 (1029, C.O.4), en la cual indicó: … Por información del señor Jorge Garcés Arellano supe que toda la estrategia se diseñó entre la sociedad inversiones agroindustriales del cauca ltda. y el secuestre GUSTAVO ADOLFO ESCOBAR CAMACHO, tenía por objeto lograr que el dinero producto de la venta de los frutos de las cepas de caña embargadas y secuestradas se destinaran a toda clase de gastos pero sin destinar ninguna suma de dinero a atender el pago de la deuda… PREGUNTADO: Dígale al despacho en razón de qué tuvo usted conocimiento que durante los años 2004 y 2005, el señor JORGE GARCÉS ARELLANO le pagaba al SECUESTRE además de los honorarios la suma de 7 millones quinientos quincenales.
CONTESTO: por que (sic) yo era la persona de confianza del señor JORGE GARCÉS ARELLANO, y en varias ocasiones como 4 o 5 veces le lleve a su oficina particular sobres de Manila con plata indicada. La Señora LIGIA PARRA DE GONZÁLES, me lo entregaba. Así, entonces, desde los albores de la investigación se tenía claridad de que había una entrega de dinero destinado a mantener el producido de la caña de azúcar para otro tipo de gastos, no con el fin de solventar la deuda ejecutada.
La defensa, por su parte, cuestionó enfáticamente esta versión, pues, le resultó extrañó que si en realidad esa suma iba a la Juez, no fuera mencionada desde esa oportunidad; sin embargo, dicho argumento emerge inocuo al recordar que aquella era una declaración trasladada de una investigación adelantada únicamente contra el secuestre, lo cual explica por qué se limitó a relatar hechos que vinculaban exclusivamente al aludido auxiliar de justicia. Además, lo adverado en esa primera ocasión no se contradice con las restantes versiones, sino que, a lo sumo, se quedó corto de cara al escenario general que posteriormente le fue planteado e indagado, en el que sí vinculó a la operadora de justicia. Después, el mismo Jorge Guzmán Sánchez, en declaración rendida durante la etapa instructiva de la presente causa, el 29 de noviembre de 2012, señaló: PREGUNTADO: Dígale al Despacho qué contacto o relación tuvo con la Juez 13 Civil del Circuito donde se llevaba el proceso por embargo de las plantaciones de caña. CONTESTO: La vi en el año 2004, 2005 a la Juez 13 porque me la mostraron el Doctor GUSTAVO ESCOBAR me la mostró desde la puerta del Juzgado y me dijo ella es la Doctora la Juez, yo lo acompañé a entregar un sobre de manila.
A mí nunca me la presentaron y tampoco era mi interés tener trato con ella. PREGUNTADO: Sabe usted el contenido del sobre de manila que iba a entregar el señor GUSTAVO ADOLFO. CONTESTO: Si (sic) señora, dinero por que don JORGE GARCES me entrega en la oficina la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS me decía que contara la plata y me daba la orden de entregársela al Doctor GUSTAVO y acompañara al Dr. GUSTAVO ADOLFO ESCOBAR CAMACHO, donde la doctora porque ese dinero era para ella íbamos al Palacio de Justicia que queda por la 10.
No recuerdo el piso. Yo veía que decía arriba de la puerta JUZGADO TRECE CIVIL. PREGUNTADO: Cuantas veces fue usted hasta ese Juzgado con el Doctor GUSTAVO ADOLFO ESCOBAR CAMACHO, en ese periodo de los años 2004 al 2005. CONTESTO: fui dos veces del 2004 al 2005. PREGUNTADO: Que sabe usted en relación con los supuestos dineros que recibía la juez Dra. MARIA TERESA LOPEZ MUÑOZ, con qué fin se le entregaba dicho dinero.
CONTESTO: Para poder manejar don JORGE en si los dineros que entraban del corte de las cañas. PREGUNTADO: Cada cuánto le entregaban ese dinero al Dr. GUSTAVO ESCOBAR CAMACHO. CONTESTO: Cada final de mes. PREGUNTADO: Quien entregaba el dinero. CONTESTO: En mis ojos vi a la señora LIGIA GONZALEZ DE PARRA, le entregaba la plata al Doctor GUSTAVO y en las cinco veces que yo le entregué personalmente la plata al Doctor GUSTAVO, don JORGE me decía "viejito contá la plata", el doctor GUSTAVO me decía bueno JORGITO vamos a llevar esto donde la doctora.
PREGUNTADO: Como lo entregaba. CONTESTO: El Doctor GUSTAVO entraba al despacho de la juez, la saluda Doctora como esta, aquí está la encomienda y el abría el cajón del escritorio de ella y le dejaba el sobre. Ella contestaba "gracias doctor muy amable". PREGUNTADO: Que pasaba después de entregar el sobre. CONTESTO: Me decía el Doctor GUSTAVO "vamos JORGITO, yo tengo que hacer unas vueltas y él se quedaba abajo".
Muchas veces lo llevé a la oficina y muchas veces se quedaba haciendo vueltas personales. De todas las versiones, esta es la que comporta una directa vinculación de cara a lo indagado, pues, no se trata de una declaración rendida en otro proceso, una entrevista, ni mucho menos de un documento contentivo de una declaración notarial. En esta ocasión, entonces, el testigo es indagado por un Fiscal, en razón del presente proceso adelantado contra la Juez.
Aquí es enfático en describir un decurso de hechos en el que ella aparece como la última destinataria de unos dineros, por lo menos dos veces, entre los años 2004 -2005, para lo que interesa al asunto adelantado en la Ley 600 de 2000, cuyo objetivo era que el señor Jorge Garcés Arellano, Gerente de la empresa Invercauca, siguiera manejando los dineros producto del corte de caña. Describe con pormenores cómo se realizaba la entrega, en la cual el secuestre operaba en calidad de intermediario ante la funcionaria.
Dicha versión fue puesta de presente en la audiencia pública (13 de mayo de 2014, folio 1785 C.O.6) al referido testigo, quien no solo se ratificó de sus anteriores atestaciones, sino que fue más explícito, indicando el móvil de dichos pagos: Yo al principio no lo sabía, porque no tenía por qué meterme en cuestiones internas de la compañía, o en asuntos de don Jorge de sus cosas de la familia Garcés Arellano, pero después sí supe porque es que con la confianza absoluta que tenía con don Jorge le pregunté viejo, escúchame una vaina, uno a ver en la oficina al Dr. Gustavo y no entregarle el dinero ahí sino que había que tener que llevárselo a la oficina y contarle la plata, cual es este brollo, entonces me decía viejo no me creás más problemas, pero te voy a explicar pa´ que lo sepás, porque tenés que entenderlo, eso lo hacía con el ánimo de poder el sostener al secuestre y a la Juez, que el secuestre pudiera manejarlo y así poder manipular los dineros provenientes del fruto de las cañas.
(Record: 2: 23: 04) Bajo ese entendimiento, ninguna extrañeza causan las circunstancias en que se entregaron las dádivas a la servidora judicial, pues, atendiendo el interés que le asistía a Jorge Adolfo Garcés Arellano, en su calidad de Gerente de Invercauca, para que se mantuviera el embargo de las cepas de caña de azúcar y el secuestre permaneciera en el cargo, así como la obvia necesidad de no verse involucrado con el cauce irregular del proceso ejecutivo, requería de intermediaros que hicieron llegar a la funcionaria la ilícita remuneración, a cambio de omitir actos propios de sus funciones y consentir en el irregular estado de cosas procesal.
Por esa razón, además de valerse de Gustavo Adolfo Escobar Camacho (secuestre) para realizar la entrega final, hizo que su fiel colaborador (Jorge Guzmán Sánchez) verificara que efectivamente la prebenda arribara al destino por él fijado. El modo en que se desarrolló el comportamiento delictivo, lejos de ser «informal» o improvisado, evidencia ideación y log��stica en aras de destinar el dinero a la Juez, en la que estratégicamente fue utilizada la condición de secuestre que ostentaba Gustavo Adolfo Escobar Camacho, para auspiciar el contacto con aquélla.
Contrario a lo adverado por la defensa, no es insólito que el hecho se llevara a cabo en el recinto judicial, en tanto, resultaban explicables dichos encuentros en atención a la función desempeñada por Gustavo Adolfo Escobar Camacho, como quiera que fácilmente se podría explicar su presencia en el recinto judicial o contacto con la acusada, en atención a esa condición de secuestre dentro de un proceso adelantado en dicho despacho.
Al inicio del testimonio, Jorge Guzmán Sánchez expresó que mientras aguardaba en la puerta del Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, Gustavo Adolfo Escobar Camacho (secuestre) ingresaba al despacho, lo que no obstaba para que desde su lugar de ubicación divisara físicamente la entrega. Hecho más que relevante y armonioso con lo que viene destacándose, si se recuerda que su función en esa escena era justamente corroborar el contacto, por orden puntual de Jorge Garcés Arellano. A pesar de los cuestionamientos del defensor, no puede negarse la coherencia del dicho de Jorge Guzmán Sánchez, en aspectos medulares, de donde se advierte univocidad en el cómo (en compañía del secuestre, en un sobre de manila), dónde (en el despacho de la Juez), cuándo (por lo menos en dos oportunidades entre los años 2004 y 2005).
Detalles que reunidos develan la riqueza descriptiva propia de quien vive lo que testifica. La prueba testimonial no está sometida a tarifa legal, salvo los criterios de valoración previstos en el artículo 277 de la Ley 600 de 2000, que, aplicados al relato de Jorge Guzmán Sánchez, permiten colegir que es creíble y coherente en lo toral. En este caso es innegable la seguridad que ofrece la información ofrecida respecto del propósito con que Jorge Adolfo Garcés Arellano enviaba el dinero a la funcionaria, así como la cantidad, forma y condiciones de entrega de la prebenda económica, en aras de mantener indefinida en el tiempo la medida cautelar.
La defensa pretende minimizar la credibilidad del declarante, refiriendo una presunta animosidad hacia Alexandra Garcés, dado que aquél tenía una expectativa posterior a la muerte de Jorge Garcés Arellano, al considerarse como su hijo putativo, la cual fue defraudada por la hija del mentado, pues, una vez ocurrido el deceso, Jorge Guzmán Sánchez no ocupó el lugar que sentía merecer en la «familia».
Lo denotado no tiene mayor trascendencia, pues, si se aceptara la tesis de la diferencia con Alexandra Garcés, no tiene sentido que involucrara en la contienda a una tercera persona, precisamente, María Teresa López Muñoz, la Juez implicada. No se advierte de qué manera el testigo de cargo (Jorge Guzmán Sánchez) estaba permeado de algún ánimo vindicativo, que entrañe una falsa sindicación a la implicada; por el contrario, se avizora que lo manifestado por él corresponde al conocimiento personal que tuvo de los hechos delictivos.
La defensa también pretendió restar veracidad a la versión de Jorge Guzmán Sánchez, a partir de unos documentos que contenían declaraciones de los hechos narrados por él; no obstante tales esfuerzos, no se advierte sentido contradictorio en ellas; por el contrario, como se anotó, complementan lo referido. Observese: El 30 de agosto de 2012, se allega a este expediente una misiva en la que Jorge Guzmán Sánchez indicó que por motivos de seguridad remite declaración extra-juicio (f. 1254, C.O.5) rendida en notaria, sobre los hechos que son objeto de la citación que se le había hecho para declarar en este asunto, dado que, indicó, había sido amenazado por la señora Alexandra Garcés Botero y dos personas más que dicen hablar a nombre de Antonio José Urdinola.
En la misiva reseñada manifestó: Conocí que don JORGE, además de pagarles unos dineros a título de honorarios al secuestre, con éste enviaba un dinero mensual en un sobre para entregarle a la señora juez, para que tanto ella como el secuestre permitieran que él siguiera manejando a su antojo los dineros de la venta de los frutos de las cepas de caña embargadas y secuestradas; dineros de honorarios ocultos que le permitieron al secuestre abrir una cuenta en BBVA, donde se manejaban los frutos de las ventas que luego le eran entregados a INVERCAUCA. 5.
Todos estos fueron percibidos por mí en forma directa, pues don JORGE GARCES ARELLANO, personalmente desconfiado, me ponía a la tarea de supervisar el secuestre efectivamente entregara en forma mensual los dineros que eran enviados y entregados por él a la juez MARÍA TERESA LOPEZ. 6. Estos dineros eran entregados periódicamente en forma mensual de la caja menor que manejaba la señora LIGIA PARRA DE GONZALEZ 7.
Entre el año 2004 a 2009, las cantidades eran siempre las mismas, es decir SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($7.500.000) quincenales. De lo trascrito en el documento aportado, se destaca la incorporación de la hoy procesada como última destinataria del dinero, denotando un hilo conductor del mismo, de la siguiente manera: Jorge Garcés Arellano (Gerente de Invercauca) daba la orden;
Jorge Guzmán Sánchez (Persona de confianza del anterior) recibía el dinero y se lo entregaba al secuestre Gustavo Adolfo Escobar Camacho, y aquél verificaba que éste, en efecto, se lo entregara personalmente a la Juez María Teresa López Muñoz. Es decir, en su momento Jorge Guzmán Sánchez ofreció un relato secuencial de los hechos, que solo vinculaba al secuestre, porque el proceso en el cual se le interrogó por dicho asunto se adelantó sólo contra este.
Empero, ya en la investigación contra la funcionaria, amplió el evento para llevarlo hasta la circunstancia final. Situación que en nada demerita su atestación, ni le resta capacidad suasoria, al suponer una justificación lógica y verosímil. Ahora, la defensa criticó que en la primera oportunidad el testigo dijera que los hechos ocurrieron entre 2004-2005, y en la declaración extrajuicio variara para señalar 2004-2009, detalle que no pasa desapercibido para esta Sala, pero que no conduce a la consecuencia que el abogado de la acusada pretende, ya que, esa aparente contradicción fue explicada por el mismo deponente, cuando en versión pública, que más adelante se analizará, fue claro en decir que en su momento los procesos por los cuales era indagado tenían un margen temporal delimitado, lo que permite concluir a esta Sala que la indagación sometida a la Ley 600 de 2000, sitúa el acontecer relevante hasta el año 2005, y la versión extrajuicio, vertida sin límite alguno ni advertencia de funcionario, fue amplia en extender lo ocurrido hasta 2009.
Es decir, que al relatar lo acontecido sin restricción temporal, fue extenso en describirlos hasta un año específico, y luego, previa advertencia, se limitó al 2005, porque hasta ahí cobijaba la ley procedimental penal a través de la cual se adelantó su atestación. Lo que nunca varía, cabe resaltar, es la fecha de inicio del hecho, el año 2004, en la cual no se verifica dubitación ni vacilación por parte de Guzmán Sánchez.
Se descarta, con ello, la aparente contradicción del testimonio en análisis, con las otras versiones vertidas por el declarante. Ahora bien, incontestable que, en efecto, la procesada recibió dinero para adelantar labores contrarias a sus deberes dentro del asunto tramitado en su despacho, la definición del elemento subjetivo del punible se ofrece elemental, dado que para ello basta con acudir a inferencias derivadas de las circunstancias propias del punible juzgado.
De la definición del dolo prevista en el artículo 22 del Código Penal, se extraen, un elemento cognoscitivo y uno volitivo, que efectivamente se presentan en la conducta ejecutada por la acusada, entre otras razones, porque su título de abogada y su gran trayectoria laboral le permitían advertir que recibir dadivas es refractario al comportamiento que se espera de un funcionario judicial.
La formación y la experiencia profesional de María Teresa López Muñoz, conducen a afirmar que conocía y comprendía el delito cometido y su connotación. De hecho, si bien, consideró el Tribunal A quo que el proceso ejecutivo desde sus orígenes y finalidades correspondió a una maniobra fraudulenta, ello no implica, como lo pretende la acusada, que se le hizo víctima del delito de fraude procesal, pues, como se vio, hizo parte del propósito defraudatorio, integrándose como un elemento más dentro del proceder ilícito, dado el rol relevante que podía ejercer.
En este sentido, la Corte debe destacar que, una vez determinada la efectiva materialidad del delito de cohecho atribuido a la acusada, y sin que quepa duda de la finalidad inserta en la entrega del dinero a la funcionaria, resulta fácil definir las conductas delictivas que, en concreto y para justificar el pago ilícito, efectuó la procesada, como a renglón seguido se verá. 6.
Del peculado por apropiación El artículo 397 del Código Sustantivo Penal tipifica el peculado por apropiación de la siguiente manera: El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión… Atendiendo esa descripción, se trata de un delito de resultado, cuya descripción típica tiene la siguiente estructura básica: (i) tipo penal de sujeto activo calificado, para cuya comisión se requiere la calidad de servidor público en el autor; y (ii) que se abuse del cargo o de la función apropiándose o permitiendo que otro lo haga de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones.
La adecuación típica del peculado por apropiación a favor de terceros, en su aspecto objetivo, surge en razón a que en la condición de Juez 13 Civil del Circuito de Cali, María Teresa López Muñoz permitió que terceros se apoderaran de mil cuatrocientos diecisiete millones, cincuenta y un mil noventa y siete pesos ($1.417´051.097,47). En el caso concreto, la Colegiatura A quo edificó la responsabilidad en el informe de investigador contable 43000-6-76180137, del 13 de mayo de 2011, el cual concluyó que hubo pagos efectuados por Invercauca, correspondientes a los gastos administrativos, de impuestos y a terceros, que no se podían atribuir a los gastos directos de producción de la caña de azúcar y, en consecuencia, no fueron justificados.
Estos sumaban $1.417´051.097,47. A su vez, consideró como fundamento del deber infringido que, según el artículo 153, numeral 11, de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, entre los deberes del juez está el de 11. Responder por la conservación de los documentos, útiles, equipos, muebles y bienes confiados a su guarda o administración y rendir oportunamente cuenta de su utilización, y por la decorosa presentación del Despacho.
La defensa se ocupó de atacar frontalmente ese tópico, sobre la base de que dicho artículo no puede ser útil en contra de su asistida, en tanto, se refiere a los elementos de trabajo que reposan en el despacho, no a los que por una medida cautelar se recauden; no obstante, no le asiste razón al apelante, pues, sobre el alcance de tal disposición jurídica, la Corte ha expresado lo siguiente: En el entendido de que la relación que debe existir entre el funcionario que es sujeto activo de la conducta de peculado por apropiación y los bienes oficiales puede no ser material sino jurídica y que esa disponibilidad no necesariamente deriva de una asignación de competencias, sino que basta que esté vinculada al ejercicio de un deber funcional, forzoso es concluir que ese vínculo surge entre un juez y los bienes oficiales respecto de los cuales adopta decisiones, en la medida en que con ese proceder también está administrándolos.
Tanto es así que en sentencias judiciales como las proferidas por el implicado en los procesos laborales que tramitó ilegalmente, dispuso de su titularidad, de manera que sumas de dinero que estaban en cabeza de la Nación (FONCOLPUERTOS–Ministerio de Hacienda y Crédito Público), pasaron al patrimonio de los extrabajadores de la Empresa Puertos de Colombia y del abogado que los representó, siendo indiscutible que el acto de administración de mayor envergadura es aquel con el cual se afecta el derecho de dominio.» (Subrayado y negrillas fuera del texto original).
En ese orden, la disponibilidad jurídica de un juez frente a dineros, deriva de la misma posibilidad que éste tiene de emitir decisiones en sentido positivo o negativo (dejándolas de emitir) que los afecten. En el caso que se examina, precisamente eso fue lo que ocurrió, pues, durante los años 2004 y 2005 no se hizo abono al crédito y, además, se desvió una cuantiosa cifra de dinero, injustificadamente, a terceros.
Los informes de investigador contable 43000-6-76180137 del 13 de mayo de 2011 (folio 770-807, C.O.3), y su aclaratorio del 17 de agosto siguiente (folio 870-877, C.O.3), concluyeron que la suma de $1.417´051.097,47, no tuvo destinación justificada, en tanto, no se adecuaba a gastos efectuados por Invercauca, de administración, impuestos y/o erogaciones a terceros.
Ahora, en torno a los referidos documentos y su traslado, acto que a voces de la defensa fue omitido y que conspira contra su legalidad, tales piezas reposan en la actuación desde los albores de la investigación, como documentos incorporados en la inspección judicial ordenada en este proceso al asunto penal 760016000199201001208, que adelantó la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali contra la misma procesada, María Teresa López Muñoz, y en el que, a su vez, se allegaron piezas de la inspección judicial realizada en éste último, del proceso penal por abuso de confianza seguido contra el secuestre Gustavo Adolfo Escobar.
La prueba de inspección judicial, conforme ha explicado la Sala, es el reconocimiento que hace el funcionario, acompañado de peritos cuando es necesario, de hechos materia del proceso; su finalidad, conforme a las normas que la regulan, es comprobar el estado de las personas, lugares, objetos, los rastros y otros efectos materiales que puedan ser de utilidad para acreditar la conducta punible o individualizar a los autores o participes de ésta.
Así, en el evento en que se hallen elementos probatorios útiles, por expresa disposición legal: «se conservarán y recogerán, teniendo en cuenta los procedimientos de cadena de custodia». Tales elementos, en este caso los informes de investigador contable, constituyen piezas procesales a partir de los cuales la contraparte, que siempre las tuvo a su disposición dentro del expediente, bien podía haber hecho uso de las herramientas de contradicción, entre ellas, presentar su propio concepto rebatiendo las conclusiones allá consignadas; sin embargo, no lo hizo, guardó silencio, y no es admisible utilizar esa postura pacifica, en este momento, con la pretensión de obtener beneficios argumentales.
Ahora bien, en cuanto a su valor suasorio y legalidad, la Sala de Casación Penal ha mantenido una línea (CSJ SP, 6 jul. 2011, rad. 32597), a partir de la cual se sostiene que los informes técnicos que son ordenados por la fiscalía una vez iniciada la investigación, tienen poder demostrativo; así: Ahora bien, de acuerdo con los preceptos procesales que regulan la intervención de la policía judicial en la investigación de los delitos, esta puede ser de tres clases: (i) de verificación previa, con el fin de analizar la información obtenida en relación con la posible comisión de un delito, y recoger la evidencia que permita judicializar el caso;
(ii) de investigación por iniciativa propia, en casos de flagrancia o de imposibilidad de intervención inmediata de la fiscalía; y, (iii) de investigación por comisión del fiscal o el juez. (…) Precisamente por ello, para penetrar en el tercero de los momentos antes referenciados, cuando ya la Fiscalía ha asumido formalmente la dirección de la investigación, la facultad de la Policía Judicial se restringe en enorme medida, al punto que, como lo dispone el artículo 316 de la Ley 600 de 2000, únicamente puede actuar por orden del ente instructor ‘para la práctica de pruebas técnicas o diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos.
Estima necesario precisar la Corte el sentido de la frase citada, pues, se patentiza que la actividad de la Policía Judicial, por comisión del Fiscal, opera dentro de estrictos límites y precisos derroteros, dada la excepcionalidad que comporta. En este sentido, es tempestivo denotar que respecto de las pruebas como tales, la facultad de comisión de la Fiscalía hacia la Policía Judicial, remite exclusivamente a aquellas de contenido eminentemente técnico —dígase, para citar un ejemplo, la experticia acerca de libros contables incautados—.
Y ello asoma si se quiere natural, pues, se entiende que el fiscal no posee esos conocimientos requeridos para allegar el medio de prueba y debe recurrir al auxilio del personal de Policía Judicial para el efecto. A renglón seguido, el artículo 316 citado, permite que se comisione a la Policía Judicial para desarrollar ‘diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos’.
Esas diligencias, estima la Corte, no dicen relación con la práctica de pruebas —con excepción, desde luego, de las técnicas, como se anotó en precedencia—, pues, ello atenta no solo contra la excepcionalidad de la intervención probatoria de la Policía Judicial, sino con el tipo de actividad pesquisitoria propia de estos organismos, a partir de los cuales, para citar algunos ejemplos comunes, debe recoger evidencias que eventualmente se requieran para demostrar los hechos, o acudir al lugar para la verificación de quiénes pueden conocer algo de lo sucedido y podrán ser citados por la fiscalía a declarar, y en fin, esas labores investigativas de campo que permiten orientar al director de la investigación respecto de la mejor forma de abordar la demostración del objeto del proceso penal.
(…) En otras palabras, si por virtud de sus amplios poderes judiciales, la Fiscalía, en la investigación, toma decisiones trascendentes fundadas en pruebas, particularmente la que resuelve la situación jurídica del procesado y aquella que califica el mérito del sumario, lo natural, en aplicación adecuada del principio de inmediación, es que el funcionario judicial en la generalidad de los casos practique la prueba, o mejor, para precisar el tópico testimonial, ante él concurra el testigo para que pueda evaluarse directamente por aquél su credibilidad, y sólo en casos excepcionales o puntuales plenamente justificados —entre ellos el consagrado por la norma acerca de la prueba técnica, dada la ausencia de conocimientos calificados del fiscal—, ello se delegue por vía de comisión a la Policía Judicial.
(…) Así las cosas, el inciso quinto del artículo 84, en concordancia con el artículo 316, conduce a significar que si la comisionada es la Policía Judicial, ésta sólo puede practicar pruebas técnicas o diligencias que conduzcan al esclarecimiento de los hechos. En cambio, sí puede comisionarse a ‘otros funcionarios judiciales’, léase jueces o fiscales, para la práctica de cualquier tipo de prueba.
(Negrillas fuera del texto) Desde esa óptica, las piezas incorporadas a este proceso provenían de una investigación adelantada contra el plurimencionado secuestre Gustavo Adolfo Escobar, en cuyo escenario, como se advierte de la literalidad de los informes de perito contable, fueron ordenados por la fiscalía. Tal circunstancia les imprime aptitud probatoria y utilidad para su propósito respectivo, en virtud del principio de libertad probatoria.
Ahora, si en gracia de discusión se aceptare la tesis de la defensa, atinente a que se omitió el traslado y ello atentó contra su derecho de defensa, conviene reiterarle que, ni aún en casos de prueba pericial propiamente dicha, la ausencia de dicho requisito conduce fatalmente a la invalidación de la prueba. Al respecto, los artículos 254 y 255 de la Ley 600 de 2000, dentro del Capítulo III, destinado a la regulación de la prueba pericial, señalan los trámites para la contradicción y objeción del dictamen, cuestión sobre la cual existe una sustentada línea jurisprudencial, en el sentido que la omisión de traslado del informe no comporta irregularidad que afecte el debido proceso o garantías fundamentales del acusado.
En torno de la exigencia de que los dineros se encuentren bajo la tutela, administrativa o de custodia, del funcionario público, en atención a sus funciones, la Sala debe señalar cómo en el caso concreto la procesada contaba con un deber ineludible de supervisión del trabajo adelantado por el secuestre, precisamente, para controlar su labor y evitar que se malgastaran los dineros destinados al pago de la obligación. En consecuencia, si la labor es omitida o tergiversada, ello conduce –ya por el querer expreso de la funcionaria, ora en atención a su desidia, si se dijera que el peculado asoma doloso o culposo-, a la pérdida o sustracción del dinero, que configura el elemento objetivo del delito.
Así las cosas, por no asistir razón a la defensa se impone la confirmación del fallo apelado, en lo que al peculado a favor de terceros se relaciona, resaltando que la comprensión de dicha delincuencia se articula con los delitos de Prevaricato y Cohecho que sirvieron de medio para la malversación de los dineros oficialmente a cargo de la acusada; con lo que se reafirma su obrar doloso en el conjunto de delitos materia de reproche. 7.
Del tipo de prevaricato por acción El artículo 413 del Código Penal proscribe la siguiente conducta: El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión (…) El presupuesto fáctico de la norma transcrita se encuentra constituido por 3 elementos, a saber: (i) un sujeto activo calificado, es decir, que se trate de servidor público;
(ii) que profiera resolución, dictamen o concepto; y (iii) que este pronunciamiento sea manifiestamente contrario a la ley, esto es, no basta que la providencia sea ilegal -por razones sustanciales, de procedimiento o de competencia-, sino que la disparidad del acto respecto de la comprensión de los textos o enunciados -contentivos del derecho positivo llamado a imperar- « no admite justificación razonable alguna».
En torno a la contrariedad manifiesta, se ha precisado lo siguiente (CSJ SP4620-2016): …para que la actuación pueda ser considerada como prevaricadora, debe ser “ostensible y manifiestamente ilegal,” es decir, “violentar de manera inequívoca el texto y el sentido de la norma”, dependiendo siempre de su grado de complejidad, pues resulta comprensible que del grado de dificultad para la interpretación de su sentido o para su aplicación dependerá la valoración de lo manifiestamente ilegal, de allí que, ciertamente, no puedan ser tenidas como prevaricadoras, todas aquellas decisiones que se tilden de desacertadas, cuando quiera que estén fundadas “en un concienzudo examen del material probatorio y en el análisis jurídico de las normas aplicables al caso”.
(Resaltado fuera de texto) Se concluye, entonces, que para que el acto, la decisión o el concepto del funcionario público sea manifiestamente contrario a la ley, debe reflejar su oposición al mandato jurídico en forma clara y abierta, revelándose objetivamente que es producto del simple capricho, de la mera arbitrariedad, como cuando se advierte por la carencia de sustento fáctico y jurídico, el desconocimiento burdo y mal intencionado del marco normativo.
En CSJ SP, 21 nov. 2018, rad. 53277, la posición es la misma: Ahora, en relación con el elemento “manifiestamente contraria a la ley”, característica que debe revestir la decisión emitida por el funcionario investigado, se ha señalado que opera cuando la contradicción entre lo demandado por la ley y lo resuelto es notorio, grosero o de tal grado ostensible que se pueda apreciar de bulto con la sola comparación con la norma que debía aplicarse.
No puede ser fruto de intrincadas elucubraciones y debe observarse con el simple parangón con el precepto que debía aplicarse al momento de realizar la conducta cuestionada. Se descarta, entonces, la configuración del ilícito referido en aquéllos casos en los que la decisión censurada, aunque no se comparta o se estime equivocada, es producto de una interpretación razonable y plausible del funcionario sobre el derecho vigente, o de una valoración ponderada del material probatorio objeto de apreciación. Así, el tipo penal aludido se actualiza «cuando las decisiones se sustraen sin argumento alguno al texto de preceptos legales claros y precisos, o cuando los planteamientos invocados para ello no resultan de manera razonable atendibles en el ámbito jurídico, verbi gratia, por responder a una palmaria motivación sofística grotescamente ajena a los medios de convicción o por tratarse de una interpretación contraria al nítido texto legal».
También, cuando no se motivan las providencias judiciales, siempre que se demuestre que ello es producto de una conducta consciente y caprichosa, pues, por esa vía resultan quebrantadas las disposiciones normativas que de manera expresa establecen ese deber. 7.1. Prevaricato por acción en auto del 27 de julio de 2004 Se contrae a determinar si la acusada, en su calidad de Juez Trece Civil del Circuito de Santiago de Cali, profirió una determinación manifiestamente contraria a la ley, en el auto del 27 de julio del año 2004, a través del cual decretó el embargo y secuestro de las « cepas actuales y futuras de caña de azúcar, junto con sus correspondientes macollos», producidas en los predios El Tablón, El Rincón, Cantarohondo, Papayalito, La Linda, El Papayal y El Barranco, como si se tratara de bienes muebles, pese a corresponder a inmuebles por adhesión. En desarrollo de lo anterior, conviene traer a colación la normativa que respalda la tesis incriminatoria de la Fiscalía, avalada por el Tribunal A quo, en la cual se sustentó la notoria contrariedad entre lo decidido por la funcionaria y lo estipulado legalmente; como también, los fundamentos de la defensa para sacar avante su hipótesis exculpatoria.
En lo que al primer tema interesa, el artículo 657 del Código Civil indica: «Inmuebles por adhesión. Las plantas son inmuebles, mientras adhieren al suelo por sus raíces, a menos que estén en macetas o cajones que puedan transportarse de un lugar a otro». El artículo 661 ibídem contempla: « Cosas accesorias a inmuebles. Las cosas que por ser accesorias a bienes raíces se reputan inmuebles, no dejan de serlo por su separación momentánea; por ejemplo, los bulbos o cebollas que se arrancan para volverlos a plantar, y las losas o piedras que se desencajan de su lugar para hacer alguna construcción o reparación y con ánimo de volverlas a él. Pero desde que se separan con el objeto de darles diferente destino, dejan de ser inmuebles».
Por su parte, el Decreto 1250 de 1970, destacaba que: ARTICULO 2o. Están sujetos a registro: 1. Todo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces, salvo la cesión del crédito hipotecario o prendario.
El artículo 681 del Código de Procedimiento Civil detalla: Artículo 681. Embargos. *Derogado por la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso)* Para efectuar los embargos se procederá así: 1. El de bienes sujetos a registro se comunicará al respectivo registrador, por oficio que contendrá los datos necesarios para el registro; si aquellos pertenecieren al afectado con la medida, lo inscribirá y expedirá a costa del solicitante un certificado sobre su situación jurídica en un período de veinte años, si fuere posible.
Una vez inscrito, el oficio de embargo se remitirá por el registrador directamente al juez junto con dicho certificado. Y el canon 515 de la misma obra, soporta: Secuestro de bienes sujetos a registro. *Modificado por el Decreto 2282 de 1989, nuevo texto:* El secuestro de bienes sujetos a registro, tanto el previo como el decretado en el proceso, sólo se practicará una vez se haya inscrito el embargo y siempre que en la certificación del registrador aparezca el demandado como su propietario.
En todo caso, debe perfeccionarse antes de que se ordene el remate; en el evento de levantarse el secuestro, se aplicará lo dispuesto en el parágrafo 3. del artículo 686. El certificado del registrador no se exigirá cuando lo embargado fuere la explotación económica que el demandado tenga en terrenos baldíos, o el derecho derivado de posesión sin título en un inmueble de propiedad privada.
Igualmente, el Tribunal destacó una sentencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, fechada el 9 de octubre de 1941 que, en lo puntual, enseña: Los pastos y sementeras permanentes como el café, el plátano, la caña, que se siembran para ser disfrutados indefinidamente, han de reputarse igualmente bienes inmuebles, de acuerdo con el artículo 657 del C. C. De suerte que el terreno, los edificios, las plantas que adhieren permanentemente al suelo por sus raíces, los utensilios de labranza, los animales destinados al cultivo y beneficio de la finca, que es lo que constituye la mejora, son bienes que caen bajo la denominación y clasificación de bienes raíces de que habla nuestro Código Civil.
De la anterior normativa, el A quo concluyó que no era factible decretar el embargo de las cepas y macollos como si se tratara de bienes muebles, en tanto, a partir de lo expresado en la ley y en la jurisprudencia es claro que son inmuebles por adhesión. A su turno, para la defensa hay varias consideraciones que desdibujan la tipicidad del delito y que apuntan, además, a que inclusive el decreto de las medidas previas fue ajustado a la ley.
Dentro de ellas, en primer lugar, la literalidad de la norma. La representación de la acusada invoca el artículo 659 del Código Civil, que a la letra dice: Artículo 659. Muebles por anticipación. Los productos de los inmuebles y las cosas accesorias a ellos, como las yerbas de un campo, la madera y fruto de los árboles, los animales de un vivar, se reputan muebles, aun antes de su separación, para el efecto de constituir un derecho sobre dichos productos o cosas a otra persona que el dueño. Lo mismo se aplica a la tierra o arena de un suelo, a los metales de una mina y a las piedras de una cantera.
A más de ello, aporta varios conceptos y respuestas de entidades, que sostienen que las cepas y macollos son bienes muebles, entre ellos, los de Ramiro Bejarano y Consuelo Traslaviña, así como de Ingenio del Cauca. En ese panorama, anticipa la Sala que no hay elementos de juicio que permitan establecer la manifiesta contrariedad entre el derecho y la postura asumida por la Juez acusada, en el auto en mención, independientemente de que su querer fuese encaminado a escoger dentro de las interpretaciones plausibles, aquella que mejor se acomodaba a lo pretendido por el demandante.
Para tales efectos, desde ya se advierte que, en primer lugar, la literalidad de los preceptos de los Código Civil y de Procedimiento Civil, enfatiza que los inmuebles por adhesión, dada su naturaleza, deben ser registrados en la respectiva foliatura de matrícula. Sin embargo, ello no significa que en este caso se haya obrado en sentido contrario, porque se hace imperativo determinar con exactitud qué eran las cepas y macollos, para así concluir si tales elementos se encontraban dentro del supuesto de hecho que la normatividad exigía. Desde esa óptica, no hay duda que las plantas adheridas al suelo se reputan inmuebles por adhesión (657 del Código Civil); lo que había que establecer era si los elementos sobre los cuales recayó la medida cautelar en este asunto, se adecuaban a la anterior connotación, para exigir la consecuencia jurídica que el ordenamiento les impone (su registro en folio de matrícula).
Tal circunstancia fue obviada desde el planteamiento inicial de la Fiscalía, dado que acentuó su examen en la exposición de artículos que sustentaran la acusación, pero pasó por alto la adecuación del caso concreto y su confrontación puntual con determinada postura legal. Ello, porque dejó como un elemento gaseoso la explicación e identificación de qué eran las cepas y macollos, y cómo el tratamiento otorgado en el auto se opondría a algún precepto legal.
A su vez, dado lo anterior, fue necesario acudir a la jurisprudencia de esta Corte, en Sala de Casación Civil (CSJ SC, 16 sep. 2011, ref: 19001-3103-003-2005-00058-01), a efectos de dilucidar si las cepas y macollos de que trata el proceso que actualmente se conoce son, como lo sostiene la tesis incriminatoria, inmuebles por adhesión, o, bajo la hipótesis de la defensa, muebles por anticipación. Retomando la clasificación consagrada en el ya reproducido artículo 715 del Código Civil, se tiene que, en el caso de los bienes raíces, los frutos naturales pendientes, que son los “que adhieren todavía a la cosa que los produce”, tienen la naturaleza de bienes inmuebles, puesto que los vegetales y los productos de éstos, en que tales frutos están representados, continúan adheridos, los primeros, al suelo y, los segundos, a la planta que los generó, de modo que al integrar unos y otros -vegetales y productos- un todo, tiene cabida, en relación con ambos, la regla del artículo 657 también del Código Civil, según la cual “[l]as plantas son inmuebles, mientras adhieren al suelo por sus raíces, a menos que estén en macetas o cajones que puedan transportarse de un lugar a otro”.
Cosa diferente es que el ordenamiento, a través del concepto de bienes muebles por anticipación, para satisfacer una necesidad de índole económica y con el propósito de facilitar la circulación de los bienes, permita que ciertos elementos que tienen naturaleza inmobiliaria –como los inmuebles por adhesión permanente, los inmuebles por destinación, e, incluso, algunos bienes inmuebles por naturaleza, como los minerales, la tierra o las rocas-, puedan reputarse muebles, aún antes de su separación, “para el efecto de constituir un derecho sobre dichos productos o cosas” en favor de personas diferentes al dueño (art. 659 del C.C.).
Finalmente, se concluye que los frutos naturales percibidos, en la medida en que su aprovechamiento implica que ellos hayan “sido separados de la cosa productiva”, se reputan bienes muebles, pues en este supuesto los vegetales ya no están adheridos al suelo, ni los productos siguen formando un todo con aquéllos. (Negrilla fuera del texto) De lo destacado, los frutos y plantaciones, dentro de cuyo criterio podría adecuarse el concepto de cepas y macollos, pueden tener una doble connotación: de inmuebles por adhesión si, como se vio, permanecen adheridos a la planta que los genera y ésta, a su vez, al suelo; o, muebles por anticipación, en el caso que sobre ellos, considerados inmuebles por adhesión, se pretenden constituir derechos económicos a favor de personas diferentes al dueño. Así, como ya se dijo, en el actual proceso no fue esclarecido con suficiencia a qué concepto responden concretamente las cepas y los macollos de la caña de azúcar, ni cuál es su naturaleza de cara a la normativa que rige la materia.
Además, la sentencia de la Sala de Casación Civil traída a colación, así como la lectura del articulado del Código Civil, permitirían suponer que aquéllos elementos bien podrían ser inmuebles por adhesión, dado su arraigo a la plantación de caña que los contenía, o muebles por anticipación, si se tiene en cuenta que sobre ellos recaía un interés económico fruto de la explotación. Es por lo complejo del asunto, que se alzan conceptos divergentes dentro de conocedores en la materia, al punto que reconocidos tratadistas –cuyas opiniones al respecto se registran en el expediente- ofrecen criterios fundados que discrepan de la tesis acusatoria.
Ello, incluso soportado en lo que sobre el particular estima el Instituto Agustín Codazzi. Pude sostenerse, así, que si bien, la Fiscalía y el A quo poseen una tesis soportable en torno de la condición de inmuebles por adherencia de las cepas y macollos, hecha radicar en su inteligencia de lo que las normas registran, con corroboración de una jurisprudencia de los años 40 del siglo anterior, cuya vigencia nunca fue determinada; en contrario se alzan otras voces también autorizadas, que miran el mismo fenómeno desde otra arista, muebles por anticipación, también soportada en el contenido de la ley.
Por consiguiente, en lo que al derecho penal interesa, la conclusión que aflora palmaria es que se trata de un tema discutible y, por ende, no hay una manifiesta contrariedad con la ley, en lo que respecta al tratamiento que se le dio a la medida previa de embargo y secuestro. Basta con que se desdibuje el ingrediente normativo, para derruir la configuración típica del delito de prevaricato por acción, razón por la cual no cabe abordar cuál fue el conocimiento o propósito de la funcionaria, en lo que al prevaricato concierne, al asumir una de las dos posturas factibles en el caso concreto.
De otro lado, existe cierta ambigüedad en la acusación y la condena de primera instancia, toda vez que la mayor irregularidad pareciera consistir en no haber dispuesto el registro de la medida cautelar, más que en haber ordenado el embargo. Entonces, se trataría de un típico prevaricato por omisión y no por acción, lo cual genera más indefinición y perplejidad.
Véase, en la sentencia impugnada: En consecuencia, sin lugar a dudas, las cepas y macollos de caña son bienes inmuebles por adhesión, por lo que la señora Juez debió ordenar el registro de su embargo, en la Oficina de Instrumentos Públicos de Palmira, en las respectivas matrículas inmobiliarias de los predios donde se hallaban plantados, tanto es así que el demandante hizo referencia a los números de matrícula inmobiliaria de cada uno de los predios donde se hallaban esos cultivos, cuyos certificados de tradición los allegó tardíamente, después de realizado el secuestro.
No es lo mismo vender la cosecha de la caña de azúcar, que allí sí es un bien mueble, porque se separa de la tierra al ser cortada, que embargar cepas y macollos que permanecen adheridos al predio con las raíces y que producen periódicas cosechas de caña durante varios años, por lo que se reputan bienes inmuebles por adherencia, debiendo ser registrado su embargo en la Oficina de Instrumentos Públicos y luego proceder a su secuestro.
(Negrillas fuera del texto) En conclusión, para edificar el punible, el juicio y valoración jurídica son estrictos, y van más allá de una equivocación o percepción del servidor público, pues, responden, como ya se dijo, a un distanciamiento grosero y evidente de la ley, aspecto que, como se ha indicado, no se logró consolidar en el sub examine.
Razones que, sumadas, imponen la absolución de la juez acusada en lo que a este delito en concreto respecta. 7.2 Prevaricato por acción en los autos del 14 y 26 de octubre de 2004 En esta oportunidad se ocupa la Sala de determinar si María Teresa López Muñoz incurrió en el delito de prevaricato por acción al expedir los autos del 14 y 26 de octubre de 2004, por medio de los cuales autorizó al secuestre a crear una cuenta personal para consignar los dineros fruto de los bienes embargados, pese a que debió hacerlo a órdenes del juzgado.
En el primer auto cuestionado se indicó (f. 752 C.O.3): De conformidad con el acuerdo #1518 del 2002 (se puede consultar en el Cuaderno de Anexos Original No 1) capitulo II numeral 5 parágrafo el despacho accede a lo solicitado en atención a la labor de administración total de los bienes embargados y secuestrados en los municipios de Palmira y Pradera de propiedad de los demandados por parte del secuestre, lo que exige de su traslado a dichos lugares así como de también una administración vigilante y rigurosa de los inmuebles embargados y secuestrados, de sus frutos debiendo realizar inversiones que se reinviertan en producido lo que obliga a la compra de insumos y demás elementos necesarios.
En razón a lo anterior se fija como remuneración sucesiva (mensual) de la administración la suma de $3.500.000=. Lo anterior lleva a facultar al secuestre a la apertura de cuenta bajo la denominación de su cargo de lo que deberá presentar informe al Despacho art. 10 inciso 2 y 3 del C.P.C. Y en el segundo: 4.- Indíquesele al representante legal de INCAUCA S.A., que los dineros procedentes de la liquidación de las cañas de azúcar (embargadas) recaudados a partir del 16 de septiembre de 2.004 deben consignarse a nombre del secuestre Dr. GUSTAVO ADOLFO ESCOBAR CAMACHO, a la cuenta #813-0100010733 del banco BBVA sucursal Cali, calle 9, embargos que se limitaron a la suma de $10.000.000.000.00 (diez mil millones).
Así mismo los dineros recaudados antes de la fecha (16 de Septiembre del 2.004) serán consignados a la cuenta #760012031013 del Banco Agrario de Colombia, a la orden de este Despacho. En ese sentido, la defensa considera que no se incurrió en el delito de prevaricato por acción, dado que el artículo 10º del Código de Procedimiento Civil, establece, en su segundo inciso que: (…) El juez podrá autorizar el pago de impuestos y expensas con los dineros depositados; igualmente, cuando se trate de empresas industriales, comerciales o agropecuarias, podrá facultar al administrador para que, bajo su responsabilidad personal, lleve los dineros a una cuenta corriente bancaria que tenga la denominación del cargo que desempeña. El banco respectivo enviará al despacho judicial copia de los extractos mensuales.
En todo caso, el depositario o administrador dará al juzgado informe mensual de su gestión, sin perjuicio del deber de rendir cuentas. (Negrilla fuera del texto) Así, en su criterio, ninguna irregularidad puede predicarse cuando la norma sí autoriza a proceder en el sentido en que la juez lo hizo, es decir, faculta al secuestre para que abra una cuenta bancaria personal, dado que, en este caso, se trata de «empresas industriales, comerciales o agropecuarias».
Por su parte, el Tribunal a quo arguyó que dicha disposición no era aplicable porque no se embargaron empresas industriales comerciales o agropecuarias, sino plantaciones de caña de azúcar; en esa medida, debía darse aplicación al inciso primero del citado artículo, que establece: «Los auxiliares de la justicia que como depositarios, secuestres o administradores de bienes perciban sus productos en dinero, o reciban en dinero el resultado de la enajenación de los bienes o de sus frutos, harán la consignación inmediatamente en la cuenta de depósitos judiciales a la orden del juez del conocimiento».
Sobre ese particular, encuentra la Sala que la manifiesta contrariedad con el derecho se halla patente, en tanto, el juicio normativo se sitúa entre los interlocutorios adoptados y el extracto normativo acabado de reseñar. En efecto, la disposición violentada, en este caso el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, está compuesta por 5 incisos, dentro de los cuales, el defensor se apoya en el segundo para fortalecer su tesis exculpatoria.
Y si bien, dicho acápite enseña que en tratándose de empresas industriales, comerciales o agropecuarias, el Juez podrá facultar al administrador para que consigne a una cuenta corriente bancaria que tenga la denominación del cargo que desempeña; también lo es que por especificidad, el mismo precepto indica, en su primer párrafo, que secuestres o administradores de bienes que perciban sus productos en dinero y ello ocurra por resultado de la enajenación de los bienes o de sus frutos, harán la consignación inmediatamente en la cuenta de depósitos judiciales a la orden del juez del conocimiento.
En esa dualidad, si se cuenta con un texto legal explícito, que se amolda al evento que se tiene de presente, no es factible pretender adecuar el caso a un segmento genérico y fundamentar una decisión en él, cuando la situación a resolver ya se halla definida taxativamente por la ley. Concretamente, el canon en mención es claro desde su inicio, en regular la situación de hecho que tenía la juez como objeto de resolución, pues, se refiere concretamente al imperativo de consignar a una cuenta del Juzgado cuando el secuestre perciba dineros resultado de los frutos, como en efecto estaba sucediendo en el caso civil que tenía para su estudio.
Se trataba, precisamente, de regular en dónde debía ser depositado el resultado de la producción de caña de azúcar o, en términos de la norma, de un fruto, que estaba en manos del secuestre, de donde la consecuencia normativa no podía ser otra que la consagrada en la ley. No obstante, la acusada, en oposición ostensible y deliberada, dispuso que se dirigieran a una cuenta personal.
Siempre será posible, advierte la Sala, hacer valer como adecuado un examen normativo que sin mayores preámbulos cita de manera descontextualizada el contenido explícito de algún artículo, como aquí sucede. Pero, huelga anotar, la labor del intérprete, mucho más si corresponde a quien aplica la ley, no comporta tan estrecha mira y obliga del necesario examen global del texto.
Para el caso, la grave desatención de la ley se ofrece evidente, como quiera que la funcionaria, con pleno conocimiento del texto completo que regula la materia, escogió solo un apartado del mismo, precisamente el que favorecía la posibilidad de desviar los dineros, obviando hacer referencia a aquel otro que con rigor se refiere al asunto examinado.
Desde luego, cabe aclarar, no se trata de que dos normas regulen el mismo hecho de forma diferente, o que siquiera exista oscuridad o ambigüedad en el artículo, sino que el imperativo exactamente aplicable a las circunstancias obligadas de definición, fue omitido, para en su lugar hacer uso de otro que no regula específicamente dichas circunstancias.
Tan evidente desatención de la funcionaria, vistos su conocimientos y experiencia, a más del tenor literal registrado por el artículo estudiado, apenas pueden corresponder a una intervención dolosa. En el contexto de los hechos, las determinaciones censuradas en este acápite encuentran sentido en la comprensión general del proceder delictivo de la funcionaria, ya que, el depósito monetario en los términos autorizados, viabilizaba la libre destinación de los dineros obtenidos, para fines diversos de los que demandaba el proceso ejecutivo civil.
Vale decir, si todos los dineros ingresados por los frutos se hubiesen consignado en la cuenta de depósitos judiciales del despacho, ninguna posibilidad se habría presentado para que esas sumas se destinaran a objeto diferente del propio del proceso. Por ello, la coherencia en la conducta de la procesada, da sentido al dolo –se entiende que el prevaricato, en este caso, surge del querer y voluntad de la acusada, dado que solo así podría obtenerse el resultado dirigido a la apropiación en favor de terceros de las sumas distraídas por el secuestre, asunto que ya se examinó cuando fue abordada la conducta punible de peculado- y supone la confirmación de la condena emitida por el Tribunal A quo, en lo que a este particular tema respecta. 8.
Del prevaricato por omisión La Juez María Teresa López Muñoz, fue acusada por esa conducta punible, entendida por la Fiscalía como un mismo delito, pero compuesta por tres circunstancias perfectamente diferenciables. El artículo 414 del C.P., reza: «Prevaricato por omisión. El servidor público que omita, retarde, rehusé o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en prisión…» La jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que el presupuesto fáctico objetivo del prevaricato por omisión se encuentra constituido por tres elementos: (i) un sujeto activo calificado -servidor público-;
(ii) que omita, retarde, rehúse o deniegue; y (iii) que alguno de estos verbos rectores recaiga sobre un deber constitucional o legal, que haga parte de las funciones del cargo que desempeña (CSJ AP, 12 oct. de 2016, rad. 46148). Lo anterior implica que, a efectos de realizar el juicio de tipicidad objetiva, se requiere integrar la descripción fáctica con la norma que impone el deber funcional presuntamente violentado, pues, solo así es posible dotarlo de sentido íntegro.
En cuanto a su aspecto subjetivo, por tratarse de un tipo que solo admite la modalidad dolosa, para su configuración requiere que el sujeto agente obre con el propósito consciente de apartarse de los deberes propios de su cargo, por manera que no basta, a efectos de verificar si la conducta reprochada actualiza el tipo penal, la simple omisión o retardo en el cumplimiento de sus funciones.
Es indispensable que medie el conocimiento y la voluntad deliberada de pretermitir o postergar el acto o función a que está obligado. En el presente asunto, desde la acusación viene siendo atribuido el delito de prevaricato por omisión, atendiendo que la Juez (i) no relevó al secuestre de su cargo a pesar de que éste no rendía oportunamente informes de su gestión;
(ii) No estuvo atenta a que los dineros producto de la venta de caña de azúcar durante los años 2004-2005, se hubieran destinado al pago del crédito a ejecutar; y finalmente, (iii) «no hubo pronunciamiento alguno o autorización de la juez para autorizar el pago de los impuestos, deudas fiscales, privadas, contratos de abogados y de otro tipo de gastos, como lo dispone el art. 10 del C.P.Civil ».
En esta oportunidad, habrán de evaluarse las dos primeras, dado que sobre el último no hubo mayor desarrollo en las consideraciones del Tribunal. Ni la parte interesada, fiscalía, apeló en tal sentido advirtiendo sobre el particular. 8.1. Prevaricato por omisión al no haber relevado al secuestre de su cargo, ante la presentación tardía de informes de su gestión Se contrae a determinar si incurrió la juez en el delito omisivo al no relevar del cargo al secuestre, atendiendo la presentación tardía de informes de gestión. Sobre ese particular, debe precisarse que el literal c del numeral 4, del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, asigna a las autoridades judiciales la facultad de multar y excluir a los secuestres de la lista de auxiliares de la justicia, cuando « no hayan rendido oportunamente cuenta de su gestión, o cubierto el saldo a su cargo, o reintegrado los bienes que se le confiaron o los hayan utilizado en provecho propio o de terceros, o se les halle responsables de administración negligente».
A voces del parágrafo primero de la norma aludida, la imposición de las sanciones reseñadas debe resolverse «mediante incidente el cual se iniciará por el juez de oficio o a petición de parte, dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho que lo origina o de su conocimiento». Paralelo a lo anterior, el artículo 688 ibídem, señala que los jueces pueden relevar de su encargo a los secuestres designados en el curso de un trámite judicial, cuando: “(…) [N] o se presta caución oportunamente. 2.
Si se comprueba que ha procedido con negligencia o abuso en el desempeño del cargo o violado los deberes y prohibiciones consagrados en el artículo 10. Para este fin se tramitará incidente y el auto que lo resuelva será inapelable. 3. Si deja de rendir cuentas de su administración o de presentar los informes mensuales, en cuyo caso se le relevará de plano. 4.
Si lo piden todas las partes de consuno. Siempre que se reemplace a un secuestre o que terminen sus funciones, éste entregará los bienes a quien corresponda inmediatamente se le comunique la orden, en la forma prevista en el numeral 9 del artículo 9 (…)”. Los preceptos normativos citados atribuyen a los funcionarios judiciales la competencia para vigilar y sancionar a los secuestres cuando estos han sido negligentes en las gestiones encomendadas, disposiciones que tienen como propósito garantizar no sólo el cumplimiento estricto de la función pública realizada por éstos en los respectivos procesos judiciales, conforme a los términos previstos en la Constitución y la ley, sino también la de corregir su conducta, procurando así materializar los fines enumerados en el artículo 2 de la Carta Política.
Examinado lo anterior, se verifica que la conducta de la Juez acusada resulta constitutiva del delito, porque su proceder se advierte con la entidad suficiente de configurar la prevaricación omisiva. En el fallo impugnado se fue explícito en indicar los informes dejados de presentar por el Secuestre, de la siguiente manera: el 15 de diciembre el correspondiente al período comprendido entre el 16 de septiembre y el 31 de octubre de 2004 (folio 152); el 9 de febrero de 2005, el de noviembre de 2004 (folio 154); el 11 de febrero de 2005, el de diciembre de 2004 (folio 159); el 18 de abril de 2005, el de febrero de 2005 (folio 166); el 21 de junio, los de marzo y abril de 2005 (folio 175); el 23 de julio de 2005, el de mayo de 2005 (folio 180); el 5 de agosto de 2005, el de junio de 2005 (folio 184); y así sucesivamente; el 11 de enero de 2006, los de septiembre y octubre de 2005 (folios 199 y 205); el 18 de enero de 2006, el de noviembre de 2005 (folio 210) y, el 7 de febrero de 2006, el de diciembre de 2005 (folio 215 del Cuaderno Original N° 1).
Para el Tribunal, la norma que contenía el mandato de hacer se circunscribía al ya reseñado artículo 688, numeral 3º, del C. de P. C., en cuanto, era impositivo relevarlo del cargo si dejaba de rendir cuentas de su administración o de presentar los informes mensuales. De lo visto, aflora ostensible que la directriz aludida fue desconocida, pues, el secuestre en repetidas ocasiones dejó de cumplir tal cometido; inclusive, al revisar la secuencia resumida en el fallo de condena, es fácil constatar cómo en oportunidades (enero de 2006) en un mismo mes se presentaron dos informes atrasados del año 2005, correspondientes a los de septiembre y octubre.
El último hecho es significativo, en tanto, deja al descubierto el proceder del secuestre, reiterativo en dejar de cumplir con su obligación, hasta el punto de radicar uno de aquéllos, pasado 3 meses desde su periodo respectivo. La omisión se sitúa, justamente, en la situación irregular que permitió la Juez, pues, en un asunto de las connotaciones ya reseñadas, optó por una actitud permisiva y se sustrajo de su deber de aplicar las sanciones que consagra el artículo 688, numeral 3º, del C. de P. C. La norma enseña, respecto del secuestre, que si este « deja de rendir cuentas de su administración o de presentar los informes mensuales…. se le relevará de plano».
A ese hecho se enfrentó la acusada, ostensible como surge que el aludido auxiliar no cumplió con su obligación, pues, acostumbraba hacerlo a destiempo y en ocasiones trimestralmente. Su conducta se ofrece deliberada, en tanto, de conformidad con lo verificado al examinar el delito de cohecho, de esa manera se podía perpetuar el estado irregular de cosas que suponía la administración de los dineros en manos del secuestre, y representa, una vez más, su aporte trascendental en el complejo delictual para el cual fue integrada a través de la remuneración económica.
No es posible significar, de la manera en que lo intenta la defensa, que era factible pasar por alto la omisión reiterada del secuestre, por tratarse de una labor dispendiosa, dado que en el caso concreto de antemano estaba asegurada su amañada permanencia en el cargo, necesaria para que se siguieran administrando las cosechas sin ninguna intervención o supervisión judicial.
En suma, la consecuencia jurídica no puede ser otra que la confirmación de la condena por el presente delito. 8.2 Prevaricato por omisión al no haber procurado que los dineros producto de la medida previa cubrieran o abonaran al crédito a ejecutar La intervención de la Sala se contrae a determinar si la juez omitió un deber específico que la obligaba a procurar el abono al crédito que se pretendía ejecutar.
Para el Tribunal, la norma infringida es el canon 60A de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, que en su parágrafo indica: «El Juez tendrá poderes procesales para el impulso oficioso de los procesos, cualquiera que sea, y lo adelantará hasta la sentencia si es el caso». Y el 153 de la misma obra:
ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: (…) 20. Evitar la lentitud procesal, sancionando las maniobras dilatorias así como todos aquellos actos contrarios a los deberes de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe. En criterio de la Colegiatura A quo, durante los años 2004 y 2005, documentado está que no se hizo depósito alguno de dineros en la cuenta del Juzgado con destino al crédito, lo cual contó con la complacencia de la funcionaria procesada.
La defensa recalca que la justicia civil es rogada como rasgo definitorio, por lo tanto, si las partes en ningún momento manifestaron inconformidad ni presentaron memorial que alertara al Juzgado sobre la gestión del secuestre, no era posible a su defendida inferir que había inconformidad con tal gestión. En este evento, contrario a lo pretendido por el apelante, observa la Corte que sí se configuró el delito de prevaricato por omisión. En efecto, el artículo 688 del C. de P. C. establece que: Relevo del secuestro y entrega de bienes. *Derogado por la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso)* Además de los previstos en los numerales 5. y 10 del artículo 9., de oficio o a petición de parte se reemplazará al secuestre en los casos siguientes: (…) 2.
Si se comprueba que ha procedido con negligencia o abuso en el desempeño del cargo o violado los deberes y prohibiciones consagrados en el artículo 10. Para este fin se tramitará incidente y el auto que lo resuelva será inapelable. Y el 10º del aludido Código Adjetivo Civil de 1970: Artículo 10. Custodia de bienes y dineros. *Derogado por la Ley 1564 de 2012* Los auxiliares de la justicia que como depositarios, secuestres o administradores de bienes perciban sus productos en dinero, o reciban en dinero el resultado de la enajenación de los bienes o de sus frutos, harán la consignación inmediatamente en la cuenta de depósitos judiciales a la orden del juez del conocimiento.
El mandato legal es claro en exigir del operador judicial la apertura de trámite incidental para el relevo del secuestre que incumpla sus deberes, entre otros casos, por un manejo negligente de su cargo, cuando se desatendieran las instrucciones del artículo 10º. Dicha disposición normativa tenía que ser aplicada por la Jueza frente al hecho que Gustavo Adolfo Escobar, no hacía la respectiva consignación a efectos de cumplir el objetivo por el cual fue designado, que en el proceso civil no era otro que cubrir la deuda a ejecutar.
No coincide la Corte con la excusa ofrecida, en tanto que varios factores latentes ex ante permitían suponer que no se trataba de un asunto de fácil desatención; esos elementos, evaluados en su conjunto, impiden sostener la teoría de que esta omisión en particular fue producto del ingenuo o simple descuido por carencia de alerta. Es así como: los sujetos intervinientes, la elevada cuantía, el hecho que la medida cautelar se sostuviera indeterminada en el tiempo sin que se procurara la emisión del mandamiento ejecutivo, aunado a lo ya indicado, desdicen de la supuesta ajenidad de la acusada frente al trascurrir del proceso y la manera como en él se incumplió con el abono al crédito perseguido.
El entendimiento del caso, en su contexto, permite descartar la excusa basada en la característica rogada de la justicia civil, no solo por los aspectos antes destacados, que verifican ineludibles síntomas de alerta, sino porque la normativa utilizada por el Tribunal es clara en atribuir al funcionario el deber de evitar actos contrarios a la celeridad, probidad, buena fe, lealtad.
Quedó probado al interior de la causa penal, que la Juez no ejerció actos de control idóneos frente al manejo que el trámite ejecutivo dejaba en evidencia. Se escudó en la actividad o iniciativa de las partes para sustraerse de su obligación de velar por el desenvolvimiento normal de la actuación que adelantaba, justamente, porque esa era su contribución al hecho, como se verá más adelante.
Como directora y no mera espectadora del proceso civil, a María Teresa López Muñoz le era impositivo ejercer los deberes de disciplina que le investían, ante la evidente negligencia y abuso en el desempeño del cargo del secuestre e indubitable como se hacía que pese al paso del tiempo, ningún abono se entregaba para cancelar el crédito. En este sentido, ampliamente conocido por la funcionaria, porque aprobó la medida cautelar, que el embargo se dirigía a obtener los dineros necesarios para satisfacer la deuda objeto de proceso ejecutivo, lo menos que podría esperarse es que adelantase una actividad diligente a fin de que el propósito se cumpliera, en lugar del silencio que condujo al efecto completamente contrario Dijo la acusada, que en la sentencia condenatoria no se tuvo en cuenta el artículo 249 del Código Civil, sobre la prelación de créditos, a partir del cual se podía comprender que el perseguido en el asunto base de los hechos, solo era de quinta generación; y, en esa medida, no podía recibir dineros que lo amortizaran cuando tenía otros de mejor derecho.
Sin embargo, ello se cae por su propio peso, dado que desde los informes técnicos contables en que se fundó el delito de peculado por apropiación, se logró determinar que el corte de caña produjo un dinero ($1.417´051.097,47) que no tuvo destinación especial hacia otra deuda con prelación, por lo cual dicho excedente bien podía ser abonado al crédito o a los otros créditos preferentes de los que habla la juez; pese a ello, no se hizo.
Acto que encuentra sentido al develar el entramado delictual del cual hacia parte la funcionaria acusada. Es que, si no se discute que el secuestre fue nombrado para efectos de recibir y administrar los dineros percibidos por los frutos de las cosechas; pero además, se tiene claro que para la deuda ejecutiva fueron embargados esos frutos, desde luego que debía llamar la atención a la funcionaria, que ningún dinero del percibido se destinara a esa capital finalidad, sin preocuparse nunca por indagar al secuestre respecto de la razón para ello.
En este sentido, indiscutible que discurrieron muchos años sin que siquiera se reclamara por los demandantes librar mandamiento de pago, se ofrece evidente que el proceso permaneció siempre en una especie de limbo que implicó seguir administrando los cultivos de manera independiente y sin efecto material sobre el crédito pretendido en la demanda.
Empero, a sabiendas de las ingentes sumas de dinero que se percibían por el secuestre, nunca procuró la procesada que se atendiera el crédito, en una omisión injustificable que llevó, en la práctica, a que se disiparan más de mil millones de pesos. Tales aspectos objetivos, merecen ser entendidos como un todo, desde el restante proceder de la funcionaria, a efectos de fortalecer el rasgo subjetivo de su comportamiento.
El recorrido hecho hasta ahora, permite a la Sala dar por sentado que: la acusada recibió por lo menos en dos oportunidades, $7.500.000, de parte de Jorge Garcés Arellano (cohecho), para que a través de varias determinaciones, activas u omisivas, viabilizara la desviación de $1.417´051.097,47 a terceros (peculado por apropiación), dentro de la demanda ejecutiva singular de mayor cuantía (radicación 2004-00221), llevada en el Juzgado 13 Civil del Circuito de la capital del Valle del Cauca, en contra de Mariana Arellano de Garcés, María Cristina Garcés Arellano, María Antonia Garcés Arellano, Jorge Garcés Arellano y Ricardo Garcés Arellano, y las empresas Central Azucarero Palmira LTDA – en liquidación- y Arellano de Garcés y CÍA -S.C.A. Lo descrito otorga sentido a la tipicidad subjetiva (dolo), en tanto, devela no solo el interés ilícito de la juez, su móvil, sino la firme intención de acometer toda serie de irregularidades como contraprestación; ello se erige en un cúmulo de factores que, al ser analizados en contexto, descartan ignorancia, inconsciencia o justificación en el comportamiento, pues, otorgan sentido al ilícito objetivo y subjetivo de la funcionaria.
La materialización de tan palpables irregularidades se explica en la consecución de un provecho económico, dada su indelegable facultad de dirección en el proceso ejecutivo singular. En tal virtud, la prueba obrante en la actuación es suficiente para concluir que concurre la plenitud de requisitos exigidos para la configuración del delito de prevaricato por acción (a excepción de un cargo) y por omisión, peculado por apropiación y cohecho propio.
La situación concursal modificada –absolución por un cargo de prevaricato por acción- impone, en consecuencia, la redosificación punitiva, como se procede a continuación 9. Redosificación punitiva En tanto respetuosos de la autonomía judicial, la Corte dejará incólume la dosificación punitiva que hiciere la Sala A quo, y sólo se limitará a restar la pena que fue aumentada « hasta en otro tanto » por el delito de prevaricato por acción por el que absolverá a la acusada.
Así, se tiene que el Tribunal partió de la pena de 6 años de prisión por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros, la cual fue aumentada en 3 anualidades por el concurso heterogéneo de los delitos de prevaricato por acción, prevaricato por omisión y cohecho, y multa equivalente a $1.417´051.097,47. El Tribunal sumó 1 año por la prevaricación activa.
Sin embargo, como se vio, en ese delito hubo modificaciones que alteran su dosificación, dado que estaba compuesto por dos conductas, de las cuales ha de eximirse de responsabilidad por una; por lo tanto, se restarán 6 meses de prisión, correspondientes al delito objeto de absolución. En lo que interesa al delito de prevaricato por omisión y cohecho se mantiene incólume la condena e imposición de pena relativa a 2 años, por ellos.
Luego, el otro tanto agregado a los 6 años del delito de peculado por apropiación, pasó de 3 años a 2 años y 6 meses, que al sumarse en su integridad arroja un resultado de pena redosificada de 8 años y 6 meses de prisión. Finalmente, la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, se impondrá por el mismo término de la pena principal. 10.
Decisión Así las cosas, visto el examen realizado por esta Sala, se torna impositiva la revocatoria parcial del proveído de primera instancia en lo atinente a un delito de prevaricato por acción, por el cual habrá de absolverse a la acusada. Se modificará la pena y será confirmado el fallo en los puntos restantes. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: REVOCAR PARCIALMENTE el fallo impugnado, atinente al numeral 1º de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, del 22 de mayo de 2017, en el sentido de Absolver a María Teresa López Muñoz de un delito de prevaricato por acción. Segundo: CONFIRMAR la declaratoria de responsabilidad penal de María Teresa López Muñoz, por un delito de prevaricato por acción, dos de prevaricato por omisión, peculado por apropiación a favor de terceros y cohecho propio; en consecuencia, se impone un total de pena redosificada de 8 años y 6 meses de prisión y multa equivalente a $1.417´051.097,47.
Al mismo lapso se reduce la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas. En todos las demás aspectos la providencia apelada se mantiene incólume. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Entidad administradora de las fincas productoras de caña de azúcar, por cesión de Invercauca S.A. � Entidad que compraba el producido de azucar. � Anterior a Garcés de Arellano y Cía, era la administradora de las fincas productoras de caña de azúcar. � El secuestro de cosechas pendientes o futuras se practicará en el inmueble, dejándolas a disposición del secuestre, quien adoptará las medidas conducentes para su administración, recolección y venta en las condiciones ordinarias del mercado � 4.
Exclusión de la lista. Las autoridades judiciales excluirán de las listas de auxiliares de la justicia, e impondrán multas hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales según el caso: c) A quienes como secuestres, liquidadores o curadores con administración de bienes, no hayan rendido oportunamente cuenta de su gestión, o cubierto el saldo a su cargo, o reintegrado los bienes que se le confiaron o los hayan utilizado en provecho propio o de terceros, o se les halle responsables de administración negligente; � HECHOS: MARÍA TERESA LÓPEZ MUÑOZ, Juez Trece Civil del Circuito de Cali, conoció la demanda ejecutiva instaurada por el apoderado judicial de Antonio José Urdinola, radicación 2004-00221, contra Mariana Arellano de Garcés, Jorge Adolfo Garcés Arellano, Cristina Garcés Arellano, María Antonia Garcés Arellano, Ricardo Garcés Arellano, como personas naturales, y las sociedades Central Azucarero Palmira Ltda. -en liquidación-, Arellano de Garcés y Cía S. C. A. y Ricardo Garcés y Cía S. en C., con base en un título ejecutivo compuesto espurio.
El 13 de abril de 2007, la funcionaria libró mandamiento de pago, a través del cual ordenó la cancelación de $3.437.712.198 e intereses de mora sobre dicho capital a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Bancaria, desde el 9 de marzo de 2007 hasta el día en que se cancelara lo adeudado, a pesar de que la parte demandada oportunamente le advirtió sobre las graves falencias del título ejecutivo y el abogado demandante le manifestó que la obligación era inexistente.
El 7 de julio de 2004 se decretó el «embargo y secuestro de las cepas actuales y futuras de caña de azúcar, junto con sus correspondientes macollos», producidas en los predios El Tablón, El Rincón, Cantarohondo, Papayalito, La Linda, El Papayal y el Barranco, ubicados en los municipios de Pradera y Palmira (Valle del Cauca). En virtud de lo anterior, se designó a Gustavo Adolfo Escobar Camacho como secuestre, quien se posesionó en el cargo el 16 de septiembre siguiente, cuya gestión fue cuestionada por los ejecutados por no cumplir con la obligación de presentar mensualmente el informe pertinente y destinar los recursos provenientes de las medidas cautelares a fines distintos, sin que la funcionaria cumpliera con el deber que le imponía el numeral 3 del artículo 688 del Código de Procedimiento Civil y removerlo de plano. La conducta de MARÍA TERESA LÓPEZ MUÑOZ obedeció a las dádivas que quincenal o mensualmente recibía de parte de Jorge Adolfo Garcés Arellano, a través de Jorge Guzmán Sánchez y el auxiliar de la justicia, durante el lapso comprendido entre enero de 2006 y noviembre de 2009. � Entre otras, SP17720-2016, dic. 5, Rad. 41622;
SP136-2016, ene. 20, Rad. 35787; SP9235-2014, jul. 16, Rad. 41800; SP, feb. 9 de 2009, Rad. 30942; y SP, abr. 3 de 2008, Rad. 27237; AP, 28 feb. 2006, Rad. 24783; y SP. 22 may. 2003. Rad. 29756. � CSJ, SP, 6 mar. de 2003, rad. 18021. � Folio 516 y ss co2. � Sentencias de 27 de septiembre de 1994 y 28 de febrero de 2007, Radicados Nos. 8.722 y 19.389, respectivamente. � Artículo 244, Ley 600 de 2000. � Sentencias de 6 de octubre de 2005, 23 de agosto de 2006, 23 de abril y 28 de mayo de 2008, 11 de marzo y 17 de junio de 2009, radicaciones Nº 21196, 24898, 24102, 22959, 23410 y 27816, respectivamente � Ley 600 de 2000: Articulo 263: INFORMES TÉCNICOS.
Los funcionarios podrán requerir a entidades públicas o privadas, que no sean parte en la actuación procesal, informes técnicos o científicos sobre datos que aparezcan registrados en sus libros o consten en sus archivos, destinados a demostrar hechos que interesen a la investigación o al juzgamiento. � CSJ AP, 7 feb. De 2007, rad. 22098, CSJ AP, 14 nov. de 2007, rad. 24867 y CSJ AP, 2 dic. de 2008, rad. 24897, entre otros. � CSJ.
AP. 29 jul. de 2015, rad. 44031. � CSJ SP, 24 jun. 1986, rad. 406.598, GJ CLXXXV n.° 2424, pág. 438 – 442. � CSJ SP, 24 jun. 1986, rad. 406.598, GJ CLXXXV n.° 2424, pág. 438 – 442. � En el mismo sentido: SP 28 feb. 2007, rad. 22185; SP 18 jun. 2008, rad. 29382; SP 22 ago. 2008, rad. 29913; SP 3 jun. 2009, rad. 31118; SP 26 may. 2010, rad. 32363;
SP 31 ago. 2012, rad. 35153; SP 10 abr. 2013, rad. 39456; SP 26 feb. 2014, rad. 42775; SP 21 may. 2014, rad. 42275 y SP, 20 ene. 2016, rad. 46806, entre otras providencias. � CSJ SP, 15 oct. 2014, rad. 43413. � Decreto derogado por el artículo 104 de la Ley 1579 de 2012. � Artículo 10: Los auxiliares de la justicia que como depositarios, secuestres o administradores de bienes perciban sus productos en dinero, o reciban en dinero el resultado de la enajenación de los bienes o de sus frutos, harán la consignación inmediatamente en la cuenta de depósitos judiciales a la orden del juez del conocimiento.
El juez podrá autorizar el pago de impuestos y expensas con los dineros depositados; igualmente, cuando se trate de empresas industriales, comerciales o agropecuarias, podrá facultar al administrador para que, bajo su responsabilidad personal, lleve los dineros a una cuenta corriente bancaria que tenga la denominación del cargo que desempeña. El banco respectivo enviará al despacho judicial copia de los extractos mensuales.
En todo caso, el depositario o administrador dará al juzgado informe mensual de su gestión, sin perjuicio del deber de rendir cuentas. *Modificado por la Ley 446 de 1998, nuevo texto:* En las cabeceras de distrito judicial y ciudades de más de doscientos mil (200.000) habitantes, solamente podrán designarse como secuestres personas jurídicas o naturales que obtengan licencia expedida por la autoridad competente, de conformidad con la reglamentación que sobre el particular realice el Consejo Superior de la Judicatura, previa constitución de una garantía del cumplimiento de sus funciones a favor del Consejo.
La notificación por telegrama, se podrá suplir enviando por correo certificado el oficio donde conste la designación del auxiliar de la justicia dentro del proceso. � Omitir es abstenerse de hacer o guardar silencio; retardar es diferir, detener, entorpecer o dilatar la ejecución de algo; rehusar es excusar, no querer o no aceptar; y denegar es no conceder lo que se pide o solicita (CSJ AP, 27 oct. 2008, rad. 26243). � Dicha disposición a pesar de haber sido derogada por el Código General del Proceso, sigue vigente en la última normatividad, en los artículos 49 y 50, que establecen: 49: (…) El cargo de auxiliar de la justicia es de obligatoria aceptación para quienes estén inscritos en la lista oficial.
Siempre que el auxiliar designado no acepte el cargo dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de su nombramiento, se excuse de prestar el servicio, no concurra a la diligencia, no cumpla el encargo en el término otorgado, o incurra en causal de exclusión de la lista, será relevado inmediatamente. 50: El Consejo Superior de la Judicatura excluirá de las listas de auxiliares de la justicia: (…) 7.
A quienes como secuestres, liquidadores o administradores de bienes, no hayan rendido oportunamente cuenta de su gestión, o depositado los dineros habidos a órdenes del despacho judicial, o cubierto el saldo a su cargo, o reintegrado los bienes que se le confiaron, o los hayan utilizado en provecho propio o de terceros, o se les halle responsables de administración negligente. � Informe de investigador contable 43000-6-76180137 del 13 de mayo de 2011. � Sin perjuicio de lo anterior, téngase en cuenta que desde el texto original de la Constitución Política, en su artículo 122, se establece que, en su inciso 5º: Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, el servidor público que sea condenado por delitos contra el patrimonio del Estado, quedará inhabilitado para el desempeño de funciones públicas. 1 101