Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia. PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP440-2023 Radicación n.º 59119 CUI: 11001600071720090006001 Aprobado acta n.º 205 Bogotá, D. C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación especial presentada por el defensor de CARLOS ARMANDO ESCOBAR PANTOJA en contra de la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, mediante la cual revocó la providencia absolutoria del 13 de abril de 2018 emitida por el Juzgado Quince Penal del Circuito de esa ciudad, y en su lugar condenó al procesado, por primera vez, como autor del delito de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio. http://www.cortesuprema.gov.co/ Impugnación especial Radicado: 59119 CUI: 11001600071720090006001 CARLOS ARMANDO ESCOBAR PANTOJA 2 II.
HECHOS 1.- El 11 de agosto de 2008 los investigadores del CTI CARLOS ARMANDO ESCOBAR PANTOJA y Nancy Solarte Riascos acudieron a la tienda llamada Punto de Paola ubicada en la carrera 7 No. 09-04 del barrio María Isabel de la ciudad de Pasto, con el fin de realizar una inspección técnica al cadáver de José Arvey Quintero Andrade y recolectar información relacionada con el homicidio del cual fue víctima. 2.- Los investigadores se trasladaron a la vivienda contigua donde residía el occiso, pues según información de personal de Policía, momentos antes de su muerte había estado con una mujer, posible testigo presencial de los hechos.
Ella estaba en el inmueble e informó que se llamaba María Betty Payan Silva. ESCOBAR PANTOJA la entrevistó y recibió de ella un celular color gris y de alta gama que supuestamente pertenecía a la víctima. Sin embargo, el aparato no fue relacionado en los informes del CTI correspondientes. III.
ANTECEDENTES PROCESALES 3.- El 28 de julio de 2014 ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Control de Garantías de Pasto, la Fiscalía le imputó a CARLOS ARMANDO ESCOBAR PANTOJA el delito de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento Impugnación especial Radicado: 59119 CUI: 11001600071720090006001 CARLOS ARMANDO ESCOBAR PANTOJA 3 material probatorio previsto en el artículo 454 B del Código Penal, bajo el verbo rector “ocultar”. 4.- El 10 de octubre de 2014 la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra de ESCOBAR PANTOJA, el cual correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Pasto, despacho que el 26 de marzo de 2015 celebró la audiencia de formulación de acusación, por el mismo delito que fue imputado. 5.- El 5 de agosto de 2015 y el 15 de septiembre del 2016 ese juzgado realizó la audiencia preparatoria.
El juicio oral se llevó a cabo en las sesiones del 24, 25, 26 y 27 de abril del 2017. En la última fecha, se anunció el sentido de fallo de carácter absolutorio. Finalmente, el 13 de abril del 2018 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Pasto dio lectura a la sentencia de primera instancia. 6.- La Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación y el 3 de diciembre de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, condenó al procesado como autor del delito de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio a las penas de 60 meses de prisión, multa equivalente a 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes del año 2008 y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad.
Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria. El apoderado de CARLOS ARMANDO ESCOBAR Impugnación especial Radicado: 59119 CUI: 11001600071720090006001 CARLOS ARMANDO ESCOBAR PANTOJA 4 PANTOJA interpuso el recurso de impugnación especial, del cual se corrió traslado a los no recurrentes, quienes decidieron guardar silencio.
IV. LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA 4.1 Sentencia de primera instancia 7.- En sentencia del 13 de abril de 2018 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto absolvió a CARLOS ARMANDO ESCOBAR PANTOJA del ilícito por el cual fue acusado, al considerar que no se demostró el dolo en su actuación. Fundamento así su decisión: 8.- El testimonio de Nancy Elena Solarte Riascos debió ser fundamental para el esclarecimiento de los hechos.
Sin embargo, ella relató, únicamente, que observó la entrega de un teléfono celular por parte de María Betty Payan a ESCOBAR PANTOJA, pero nada informó sobre si ese medio de comunicación estaba en funcionamiento, contenía un chip, una sim card, información sobre la investigación o los motivos relacionados con la muerte de José Arvey Quintero Andrade. 9.- Para el a quo, la forma en que la testigo relató lo sucedido les restó credibilidad a sus manifestaciones, pues trató de zafarse de toda responsabilidad que le pudiese corresponder en la omisión de su actuar, ya que pudo haber sido cómplice de la irregular actuación administrativa desplegada por su compañero de equipo de investigación. Es decir, que a partir de su dicho no se demostró la actuación Impugnación especial Radicado: 59119 CUI: 11001600071720090006001 CARLOS ARMANDO ESCOBAR PANTOJA 5 dolosa con la que pudo haber actuado el procesado para eliminar, suprimir o alterar la información que podía contener el teléfono móvil. 10.- Lamentó que la Fiscalía no presentó prueba documental, testimonial o pericial sobre la forma dolosa con la que inicialmente el acusado ocultó y después, alteró la información contenida en el celular para obstruir la labor de la justicia. 11.- En relación con los demás testigos y pruebas de cargo, señaló que sólo lograron probar el homicidio de José Arvey Quintero Andrade en la noche del 11 de agosto del 2008, pero no contribuyeron a esclarecer la materialidad y responsabilidad del acusado respecto del ilícito endilgado.
Agregó que, Hernando Ovidio Villota Gómez y Orlando Patiño solamente aportaron al proceso su conocimiento sobre el hecho de que un celular había sido entregado al acusado en la diligencia de inspección y levantamiento de cadáver en la fecha referida y que el aparato nunca ingresó como evidencia al proceso penal por homicidio. 12.- Adicionalmente, la abogada Dolly Esperanza Certuche Velasco informó que para la fecha en mención al implicado le fue entregado un teléfono celular, por lo que la madre de la víctima le otorgó poder para que lo reclamara. 13.- El juez de primera instancia señaló que existió una irregularidad en el comportamiento de ESCOBAR PANTOJA al retener un teléfono por varios meses, sin haberlo llevado al almacén de evidencias, pero esto no era suficiente para Impugnación especial Radicado: 59119 CUI: 11001600071720090006001 CARLOS ARMANDO ESCOBAR PANTOJA 6 demostrar su intención dolosa de ocultamiento.
Agregó que, tampoco se pudo determinar que la información contenida en dicho aparato pudo ser alterada, en detrimento de la investigación y no se probó que el acusado tuviera algún motivo válido para sustraer del teléfono celular información valiosa para el proceso penal. 14.- En consecuencia, no se probó más allá de toda duda razonable el ocultamiento, eliminación o alteración de la información contenida en el celular calificado como elemento material probatorio, en el asunto en el que se investigaba la muerte violenta de José Arvey Quintero Andrade. 4.2 Sentencia de segunda instancia 15.- En fallo del 3 de diciembre de 2020 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, condenó a CARLOS ARMANDO ESCOBAR PANTOJA, por las siguientes razones: 16.- Los investigadores del CTI Nancy Elena Solarte Riascos, Héctor Emiliano Bolaños y Jorge Enrique Burbano Muñoz declararon que fueron convocados oficialmente junto con ESCOBAR PANTOJA para adelantar una inspección técnica a cadáver en la noche del 11 de agosto del 2008, de quien en vida respondió al nombre de José Arvey Quintero Andrade, en la tienda denominada Punto de Paola ubicada en el barrio María Isabel de la ciudad de Pasto.
Impugnación especial Radicado: 59119 CUI: 11001600071720090006001 CARLOS ARMANDO ESCOBAR PANTOJA 7 17.- Adicionalmente, ellos manifestaron que se realizó la entrega de un celular por parte de las víctimas al investigador ESCOBAR PANTOJA, quien no lo consignó en el informe ejecutivo correspondiente ni lo puso en cadena de custodia y, por ende, el aparato nunca fue llevado al almacén de evidencias de la Fiscalía Seccional de Pasto ni fue puesto a disposición del fiscal encargado del asunto. 18.- La existencia del celular se logró acreditar con los testimonios de la técnica investigadora Nancy Elena Solarte Riascos y el entonces asistente de la Fiscalía 4ª Seccional de Pasto Hernando Ovidio Villota Gómez.
La primera, declaró que presenció la entrega del teléfono y el segundo relató que, ante él la abogada de las víctimas pidió la devolución del aparato móvil, adicionalmente, él realizó las verificaciones respectivas dentro de la Fiscalía para establecer la suerte del objeto, logrando corroborar que, si bien, existió la entrega del teléfono a un investigador, éste no fue legalmente incorporado a la actuación. 19.- Para el Tribunal, contrario a lo considerado por el a quo, el testimonio de la investigadora Nancy Elena Solarte Riascos sí resultaba sustancial o trascendental, toda vez que realizó un señalamiento directo sobre la autoría de ESCOBAR PANTOJA.
Ella fue enfática en sostener que el 11 de agosto del 2008, cuando se encontraba junto al acusado recibiendo una entrevista a familiares del occiso, presenció la entrega de las pertenencias de la víctima al acusado, entre ellas, de un celular color gris, del cual nunca se dejó registro. Impugnación especial Radicado: 59119 CUI: 11001600071720090006001 CARLOS ARMANDO ESCOBAR PANTOJA 8 20.- La experiencia profesional del acusado y los requerimientos oficiales que hizo la víctima para que le fuera entregado el celular, le permitían al implicado saber que el teléfono tenía la connotación de elemento material de prueba y que era requerido con fines investigativos. 21.- ESCOBAR PANTOJA no negó tener el teléfono en su poder y luego de 5 meses, aproximadamente, evadiendo todos los protocolos, entregó directamente a la parte solicitante el celular, evitando la realización de las pruebas técnicas a ese aparato.
Este aspecto adquiere relevancia en la medida en que, una de las hipótesis de la investigación, fue que antes del deceso, el occiso salió del lugar donde se encontraba hacia la vía pública para contestar una llamada telefónica. 22.- Para el ad quem, este hecho da cuenta no sólo del dolo con que actuó el implicado, sino la intención o aspecto subjetivo que requiere la configuración del tipo penal por el que fue acusado, esto es, evitar que el elemento material probatorio o evidencia se usara como medio cognoscitivo durante la investigación o como prueba en desarrollo del juicio. 23.- Por todo lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, condenó al procesado como autor del delito de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio a las penas de 60 meses de prisión, multa equivalente a 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes del año 2008 y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la Impugnación especial Radicado: 59119 CUI: 11001600071720090006001 CARLOS ARMANDO ESCOBAR PANTOJA 9 sanción privativa de la libertad.
Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria. V. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL 24.- El defensor de CARLOS ARMANDO ESCOBAR PANTOJA sostuvo que el Tribunal incurrió en un yerro al dar por demostrada la existencia del dolo en su actuar, cuando ello no fue así. Situación por la cual pidió la revocatoria de la condena. 25.- Refirió que la Fiscalía no demostró ni especificó cuál fue el dolo en la conducta atribuida al implicado.
Argumentó que, sólo se acreditó que su defendido no fijó fotográficamente el celular, no lo reportó en el informe correspondiente, ni lo envió al almacén de evidencias de la Fiscalía, pero no se estableció cuál era la prueba que pretendía ocultar, como podría haber sido el retiro de una sim card del celular. Así, no se explicó cuál era la capacidad probatoria de ese aparato tecnológico. 26.- Sostuvo que ninguno de los testigos estableció que, previo al homicidio, el occiso salió a la calle a contestar una llamada.
Adicionalmente, del testimonio del fiscal encargado no se advirtió que aquel tuviera interés en el celular, toda vez que cuando supo de su existencia ordenó el envío al almacén y no la realización de algún estudio técnico. 27.- Igualmente, refirió que como el Sistema Penal Acusatorio se implementó en el departamento de Nariño en Impugnación especial Radicado: 59119 CUI: 11001600071720090006001 CARLOS ARMANDO ESCOBAR PANTOJA 10 el 2007, es decir, un año antes de la muerte de José Arvey Quintero Andrade, los conceptos de embalaje y cadena de custodia no estaban tan claros, por eso, el acusado sin ningún ánimo ilegal recibió el celular y, luego de verificar que no tenía ninguna aptitud demostrativa, la entregó a los familiares del occiso.
Afirmó que: “Lo más probable es que el celular no hubiera tenido información relevante para la investigación tal y como lo afirmó el procesado, pues la Fiscalía en juicio no presentó una prueba que estableciera lo contrario”. 28.- Destacó que el testimonio del fiscal del caso se decretó con el propósito de que declarara sobre la importancia o trascendencia del elemento material probatorio para los fines de la investigación del delito de homicidio, pero en juicio, él no hizo ninguna referencia al respecto. 29.- Por consiguiente, el defensor solicitó que se revoque el fallo de segunda instancia y, en su lugar, se absuelva a su prohijado CARLOS ARMANDO ESCOBAR PANTOJA del delito de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio.
VI. CONSIDERACIONES 6.1 Competencia 30.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la impugnación especial presentada por el defensor de CARLOS ARMANDO Impugnación especial Radicado: 59119 CUI: 11001600071720090006001 CARLOS ARMANDO ESCOBAR PANTOJA 11 ESCOBAR PANTOJA en contra de la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, conforme a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y las directrices plasmadas en el auto AP1263-2019 del 3 de abril de 2019 dentro del radicado 54215. 6.2 Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión 31.- Corresponde a la Sala definir si de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario se demuestra la materialidad del punible de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio y la responsabilidad penal de CARLOS ARMANDO ESCOBAR PANTOJA. 32.- Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala dividirá la presente parte considerativa en los siguientes apartados: i) la estructura típica del delito de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio (6.3); y ii) el análisis del caso concreto, desde el punto de vista de: la materialidad de la conducta precitada y la responsabilidad del procesado (6.4).
Impugnación especial Radicado: 59119 CUI: 11001600071720090006001 CARLOS ARMANDO ESCOBAR PANTOJA 12 6.3 La estructura típica del delito de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio 33.- El artículo 454B del Código Penal, señala lo siguiente: ARTÍCULO 454-B. OCULTAMIENTO, ALTERACIÓN O DESTRUCCIÓN DE ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO.
El que para evitar que se use como medio cognoscitivo durante la investigación, o como medio de prueba en el juicio, oculte, altere o destruya elemento material probatorio de los mencionados en el Código de Procedimiento Penal, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de doscientos (200) a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 34.- De acuerdo con la descripción típica reseñada, respecto a los elementos objetivos, esta Corporación ha sostenido que la conducta se constituye como: “(i) un tipo penal de sujeto activo indeterminado, porque puede ser cometido por cualquier persona, (ii) de conducta alternativa, en cuanto se realiza a través de los verbos «ocultar», «alterar» o «destruir», y (iii) en blanco, porque para establecer el contenido del ingrediente normativo «elemento material probatorio» debe acudirse a la reglamentación instituida en el Código de Procedimiento Penal”. [CSJ, SP4319-2015, SP10741-2017 y SP083-2023]. 35.- Para definir en cada caso el ingrediente normativo relativo al elemento material probatorio es necesario remitirse a lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Penal, el cual contiene el siguiente listado de elementos sobre los cuales puede recaer la conducta del tipo penal examinado: Impugnación especial Radicado: 59119 CUI: 11001600071720090006001 CARLOS ARMANDO ESCOBAR PANTOJA 13 ARTÍCULO 275.
ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS Y EVIDENCIA FÍSICA. Para efectos de este código se entiende por elementos materiales probatorios y evidencia física, los siguientes: a) Huellas, rastros, manchas, residuos, vestigios y similares, dejados por la ejecución de la actividad delictiva; b) Armas, instrumentos, objetos y cualquier otro medio utilizado para la ejecución de la actividad delictiva; c) Dinero, bienes y otros efectos provenientes de la ejecución de la actividad delictiva; d) Los elementos materiales descubiertos, recogidos y asegurados en desarrollo de diligencia investigativa de registro y allanamiento, inspección corporal y registro personal; e) Los documentos de toda índole hallados en diligencia investigativa de inspección o que han sido entregados voluntariamente por quien los tenía en su poder o que han sido abandonados allí; f) Los elementos materiales obtenidos mediante grabación, filmación, fotografía, video o cualquier otro medio avanzado, utilizados como cámaras de vigilancia, en recinto cerrado o en espacio público; g) El mensaje de datos, como el intercambio electrónico de datos, internet, correo electrónico, telegrama, télex, telefax o similar, regulados por la Ley 527 de 1999 o las normas que la sustituyan, adicionen o reformen; h) Los demás elementos materiales similares a los anteriores y que son descubiertos, recogidos y custodiados por el Fiscal General o por el fiscal directamente o por conducto de servidores de policía judicial o de peritos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, o de laboratorios aceptados oficialmente.
PARÁGRAFO. También se entenderá por material probatorio la entrevista forense realizada a niños, niñas y/o adolescentes víctimas de los delitos descritos en el artículo 206A de este mismo Código. 36.- Así, los verbos rectores de “ocultar”, “alterar” o “destruir” deben recaer en alguno de esos elementos materiales de prueba para que la conducta sea típica y pueda ser reprochada penalmente.
Impugnación especial Radicado: 59119 CUI: 11001600071720090006001 CARLOS ARMANDO ESCOBAR PANTOJA 14 37.- Con respecto al valor probatorio del elemento sobre el cual recae el ilícito, esta Sala ha sostenido lo siguiente: […] Es imprescindible, por tanto, para la tipificación del punible, que el elemento sobre el cual recae la conducta de «ocultar», «alterar» o «destruir» esté dotado de contenido probatorio, es decir, que comprenda evidencia susceptible de ser usada como medio cognoscitivo o de prueba en un proceso penal, pues, de no tener contenido probatorio, no habrá lugar a la imputación del delito, por ausencia del elemento normativo y porque la conducta no tendría objeto sobre el cual proyectarse. [CSJ, SP083-2023].
(Negrillas fuera del texto) 38.- En cuanto al ingrediente subjetivo del tipo, la Corte ha señalado que la conducta descrita: [… ] ]Se configura a través de los verbos ocultar, alterar o destruir, desarrollados sobre algún elemento material probatorio de los mencionados en el estatuto procesal penal, siempre y cuando la finalidad perseguida por el autor sea evitar que se use como medio cognoscitivo en la investigación o como medio de prueba en el juicio (ingrediente subjetivo), de donde fluye que la conducta puede darse en forma previa al origen de la actuación judicial, si de impedirse su inicio se trata y con ello el desarrollo mismo del proceso, o durante su trámite; lo relevante es que se impida su empleo como medio cognoscitivo y fundamento probatorio de las diversas decisiones que corresponda adoptar al interior de la actuación [CSJ, SP10741- 2017].” (Negrillas fuera del texto) 39.- En relación con el delito con el que se procede, en la sentencia SP4319-2015, Rad. 44792 la Corte estudió un caso en el cual se atribuyó a la acusada los delitos de prevaricato por acción y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, en grado de tentativa.
Allí se acreditó que la procesada, como Fiscal Quinta Local de Santa Marta ordenó: i) el archivo de la Impugnación especial Radicado: 59119 CUI: 11001600071720090006001 CARLOS ARMANDO ESCOBAR PANTOJA 15 indagación que tenía a su cargo, por la atipicidad del hecho, sin ningún fundamento legal y probatorio; y, ii) la eliminación de las grabaciones magnetofónicas contenidas en un casete y un CD que contenía copia de las grabaciones efectuadas por la afectada de las conversaciones sostenidas con los victimarios. 40.- En esa oportunidad, la Corte señaló que el artículo 275 de la Ley 906 de 2004 enlistaba los objetos que ostentan la connotación exigida en el artículo 454B, entre ellos, los descubiertos, recogidos y asegurados en desarrollo de diligencia investigativa, las grabaciones, los mensajes de datos, entre otros.
Por tanto, las aludidas grabaciones estaban incluidas en el tipo penal bajo examen. 41.- Igualmente, era evidente que la acusada, al disponer la destrucción de los citados objetos tenía el claro propósito de evitar que sirvieran de medio cognoscitivo en cualquier investigación en la medida que la finalidad era archivar la investigación para evitar que se profundizara en ella y se exploraran hipótesis investigativas sobre el punible de extorsión y/o delitos contra la administración pública. 42.- También se destacó que la materialidad del ilícito, tanto en su aspecto objetivo como subjetivo, no puede analizarse de forma aislada sino dentro del contexto dentro del cual se recaudó el material con vocación probatoria y se produjo la decisión de archivo, pues sólo a partir de allí se comprendía la razón por la cual se ordenó su destrucción sin existir base legal.
Esto es, evitar que se profundizara sobre Impugnación especial Radicado: 59119 CUI: 11001600071720090006001 CARLOS ARMANDO ESCOBAR PANTOJA 16 los hechos, sus autores y partícipes, propósito que se cumplía al desaparecer los elementos que aún permanecían en poder de las autoridades. Grabaciones que además estaban señaladas en el informe ejecutivo, en el formato de entrevista y en el informe del investigador de laboratorio, de suerte que la funcionaria conocía su existencia e importancia en el asunto examinado, no obstante, su destrucción. 43.- Por su parte, en el fallo SP083-2023, 15 mar. 2023, Rad. 59636 se estudió un caso en el que se acusó a un vigilante del el Aeropuerto Nacional Perales de Ibagué, por los delitos de peculado por uso y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio.
La última conducta había sido atribuida al procesado porque para asegurar la impunidad del ilícito de peculado por uso, durante un lapso aproximado de 5 horas manipuló las cámaras de seguridad para que no se grabaran la entrada de los vehículos y la actividad ilegal de “piques automovilísticos” en el aeropuerto. 44.- La Sala absolvió al implicado del delito de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, al considerar si bien, el artículo 275 de la Ley 906 de 2004 se refiere en su literal f) a las cámaras de vigilancia como elementos materiales probatorios, no aludía a ellas como objeto per se de protección, sino a la información probatoria obtenida a través de este mecanismo.
Así, para la tipificación del delito era necesario que el elemento sobre el cual recaía la conducta tuviera registrada información con significación Impugnación especial Radicado: 59119 CUI: 11001600071720090006001 CARLOS ARMANDO ESCOBAR PANTOJA 17 probatoria, que pudiera ser utilizada como evidencia en un proceso penal y en el caso concreto se precisó que las cámaras no contenían información probatoria alguna del hecho delictivo, susceptible de ser ocultada, alterada o destruida. 45.- Finalmente, en la sentencia CSJ, STP SP10741- 2017, 24 jul. 2017, Rad. 41749 se analizó el caso en el que una persona le causó la muerte a otra con dos disparos de arma de fuego.
Al lugar de los acontecimientos concurrieron los procesados, como familiares próximos del homicida y tomaron la decisión de deshacerse de las evidencias del delito, esto es, del cadáver de la víctima, del arma de fuego con que se realizó el ilícito y la sangre vertida por el cuerpo en el sitio de la casa donde sucedieron los acontecimientos. 46.- En esa ocasión, se condenó a los procesados por el punible de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio.
Por cuanto, la Sala estimó que los procesados pretendían evitar la utilización como medio cognoscitivo en la investigación, los elementos encontrados en la escena del crimen, y por ello, desparecieron el cadáver de la víctima de homicidio, limpiaron la sangre que brotó de las heridas y desarmaron y botaron las piezas del arma de fuego con la que se perpetró el homicidio. 47.- En la providencia referida se estimó que el cadáver e incluso las personas, son evidencia para el proceso porque en ellos se revela la conducta que desplegó el agresor sobre la víctima, de ahí que su análisis y resultados permitían confirmar o descartar las hipótesis sobre la forma como Impugnación especial Radicado: 59119 CUI: 11001600071720090006001 CARLOS ARMANDO ESCOBAR PANTOJA 18 ocurrieron los hechos.
En otras palabras, la evidencia tenía capacidad demostrativa. 48.- Frente al ingrediente subjetivo, la Sala consideró que los implicados ocultaron, alteraron y destruyeron los elementos materiales probatorios, íntegros, que daban cuenta de la ocurrencia de un homicidio, con el claro propósito, no sólo de impedir su descubrimiento y recopilación por la policía judicial, sino su uso como medio cognoscitivo en el proceso. 49.- En el anterior contexto, se concluye que para analizar la tipicidad objetiva y subjetiva del ilícito dispuesto en el artículo 454B del Código Penal, debe determinarse que: i) el sujeto, de tipo indeterminado; ii) haya ocultado, alterado o destruido un elemento que esté dotado de “capacidad probatoria”, sin que esa connotación pueda predicarse de un objeto tecnológico por sí mismo.
Ya que la norma referida censura la manipulación del contenido de aquellos. En el evento de no acreditarse lo anterior, no se configura el aspecto objetivo del tipo; iii) la incursión en los verbos rectores descritos en el canon 454 ibídem, necesariamente, debe ser para evitar que el medio cognoscitivo sea utilizado en una investigación o prueba en el juicio -aspecto subjetivo, ya que esas circunstancias son las que se censuran con el ilícito en cita.
Impugnación especial Radicado: 59119 CUI: 11001600071720090006001 CARLOS ARMANDO ESCOBAR PANTOJA 19 6.4 El caso concreto 50.- La censura del apoderado de CARLOS ARMANDO ESCOBAR PANTOJA se dirige a cuestionar que no se demostró que el teléfono celular entregado al procesado el 11 de agosto de 2008 haya contenido información de carácter probatoria y que no se probó el dolo en la conducta de su prohijado dirigido a ocultar, alterar o destruir algún elemento material probatorio. 51.- Para resolver los reproches del apelante, la Sala, analizará si en este evento se cumplen los presupuestos típicos del ilícito por el cual fue acusado ESCOBAR PANTOJA.
Es decir, si está demostrada la acción de ocultamiento, alteración o destrucción por parte del sujeto activo de un elemento material probatorio de los mencionados en el Código de Procedimiento Penal (aspectos objetivos) y si la conducta se realizó para evitar que el elemento se usara como medio cognoscitivo durante la investigación (ingrediente subjetivo). 52.- En el sub judice, está demostrado que el investigador del CTI CARLOS ARMANDO ESCOBAR PANTOJA, recibió un celular que le fue entregado el 11 de agosto de 2008, por familiares del occiso José Arvey Quintero Andrade, sin haberlo reseñado en los informes correspondientes ni ponerlo a disposición de la Fiscalía encargada de la investigación del homicidio.
Posteriormente, ante el reclamo de las víctimas y del requerimiento de Impugnación especial Radicado: 59119 CUI: 11001600071720090006001 CARLOS ARMANDO ESCOBAR PANTOJA 20 funcionarios de la Fiscalía, el procesado devolvió el aparato directamente a los reclamantes, en enero de 2009. 53.- En primer lugar, se acreditó que el procesado se desempeñaba, para la época de los hechos, como investigador criminalístico VII del CTI.
Esto se comprobó con la estipulación probatoria n.o 1, mediante la cual se incorporaron documentos que dan cuenta de esa calidad1. 54.- En segundo lugar, se estableció que el 11 de agosto de 2008 el procesado acudió a la carrera 7 No. 09-04 del barrio María Isabel de la ciudad de Pasto para efectuar el levantamiento del cadáver de José Arvey Quintero. 55.- Nancy Elena Solarte Riascos2, Héctor Emiliano Bolaños3 y Jorge Enrique Burbano Muñoz4 refirieron en el juicio oral que el 11 de agosto de 2008 acudieron como personal adscrito al CTI de la ciudad de Pasto, junto con CARLOS ARMANDO ESCOBAR PANTOJA, jefe del grupo, a la carrera 7 No. 09-04 del barrio María Isabel de la ciudad referida, con el fin de realizar la inspección técnica al cadáver de José Arvey Quintero y recolectar información relacionada con su homicidio, ocurrido en la tienda de abarrotes denominada el Punto de Paola. 56.- En tercer lugar, se acreditó que en la fecha y el lugar mencionados, CARLOS ARMANDO ESCOBAR 1 Audiencia del 24 de abril de 2017. 2 Audiencia del 24 de abril de 2017, registro 1.
Record 54:43. 3 Registro 3, ejusdem. 4 Registro 3, ejusdem. Impugnación especial Radicado: 59119 CUI: 11001600071720090006001 CARLOS ARMANDO ESCOBAR PANTOJA 21 PANTOJA recibió un celular de familiares de José Arvey Quintero Andrade. Así, Nancy Elena Solarte Riascos narró que, una vez llegó a esa dirección con el procesado se trasladó a la vivienda contigua al local comercial donde residía el occiso Quintero Andrade, toda vez que, según información de personal de Policía, momentos antes de la muerte había estado con una mujer, posible testigo presencial de los hechos.
En ese lugar se encontraba María Betty Payan Silva, a quien le recibió una entrevista en la que informó que el occiso era un desmovilizado de las FARC5; mientras tanto, ESCOBAR PANTOJA estaba hablando con “Liliana”, familiar de Sandra Milena Murcia Perdomo, quien fue identificada como compañera permanente del occiso y quien le entregó el celular al acusado. 57.- En cuarto lugar, el acusado omitió relacionar y poner a disposición de la Fiscalía el celular que le fue entregado.
Esto se comprobó con las manifestaciones de la investigadora del CTI Nancy Elena Solarte Riascos, el fiscal Orlando Patiño Meza y el asistente Hernán Ovidio Villota Gómez, Dolly Esperanza Certuche Velasco y Edgar Velásquez Muñoz, con quien se incorporó el expediente 52001600004852000803666. 58.- Así, Dolly Esperanza Certuche Velasco, quien fue contratada por los familiares del occiso, refirió que en escrito del 25 de noviembre de 20086, solicitó a la Fiscalía 4ª Seccional de Pasto copias de audios, videos obrantes en la investigación, así como la entrega del “celular” de la víctima, 5 Audiencia del 24 de abril de 2017.
Registro 1, record 1:52:52. 6 Audiencia del 25 de abril de 2007, registro 4. Impugnación especial Radicado: 59119 CUI: 11001600071720090006001 CARLOS ARMANDO ESCOBAR PANTOJA 22 “sin el chip porque lo requieren para efectos de la investigación”. 59.- Hernán Ovidio Villota Gómez7 sostuvo que luego de recibir el oficio del 25 de noviembre de 2008, suscrito por la abogada Dolly Esperanza Certuche Velasco revisó el expediente y se trasladó hasta el almacén, sin encontrar ningún reporte sobre la incautación del celular.
Situación que informó a Orlando Patiño Meza, quien para esa fecha ostentaba la titularidad de la Fiscalía 4ª Seccional de Pasto. 60.- Hernán Ovidio Villota Gómez y Orlando Patiño Meza relataron que en varias ocasiones Sandra Milena Murcia Perdomo compareció ante la fiscalía citada para reclamar el teléfono. En una oportunidad, fue enviada al CTI de Pasto para que indagara directamente por el celular. 61.- Nancy Elena Solarte Riascos narró que recibió a Sandra Milena Murcia Perdomo y por ese motivo se comunicó con el acusado, lo interrogó sobre el celular y le pidió que lo entregara, pero no recibió respuesta positiva.
Por tal razón, previo reporte al fiscal del caso, le tomó entrevista a la persona reclamante. 62.- En quinto lugar, ESCOBAR PANTOJA fue requerido para que entregara el celular, conforme lo declararon el fiscal Orlando Patiño Meza y su asistente Hernán Ovidio Villota Gómez. 7 Registro 4, ejusdem. Impugnación especial Radicado: 59119 CUI: 11001600071720090006001 CARLOS ARMANDO ESCOBAR PANTOJA 23 63.- Hernán Ovidio Villota Gómez expuso que le informó a Orlando Patiño Meza de la situación irregular que se presentaba con el celular, lo cual fue ratificado por este último.
Por ese motivo, mediante oficio del 19 de enero de 20098 Patiño Meza requirió al implicado, así: “El 11 de agosto de 2008, en calidad de Coordinador de Grupo, realizó el levantamiento del occiso José Arvey Quintero y entre los elementos materiales de prueba recolectados, según información de la compañera permanente SANDRA MILENA MURCIA, afirma que Usted solicitó la entrega del celular de propiedad del occiso.
Es por ello, que la señora en mención, solicita a la Fiscalía la devolución del celular marca Sony Erisson 580, el mismo que según las constancias del proceso arriba referenciado, no ha sido puesto a disposición del Despacho ni menos relacionado en el almacén de evidencias de la Fiscalía (hecho que constató el día de hoy). En consecuencia, le solicito proceda a realizar el ingreso de ese celular al almacén de evidencia e informar lo pertinente a este despacho.” 64.- En sexto lugar, se demostró que, ante estos requerimientos, ESCOBAR PANTOJA entregó el referido celular, directamente a la víctima, conforme lo relató Orlando Patiño Meza, quien recibió el oficio del 26 de enero de 2009, suscrito por el acusado. 65.- Así, Patiño Meza relató que su asistente le entregó un oficio suscrito por el procesado en el cual informó lo siguiente9: “Comedidamente, me permito hacer conocer sobre la solicitud elevada por Usted en el sentido de explicar lo concerniente a un equipo celular, el cual fue obtenido en la diligencia de Inspección Técnica a cadáver, de quien en vida respondiera al nombre de 8 Acta de audiencia 06.Juicio Oral (1). 9 Ejusdem.
Impugnación especial Radicado: 59119 CUI: 11001600071720090006001 CARLOS ARMANDO ESCOBAR PANTOJA 24 JOSE ARVEY QUINTERO, hechos ocurridos el 11 de agosto del 2008 en esta jurisdicción. Con el afán de recopilar información conducente en el caso referido, y con el objeto de extraer la posible información que contuviera este equipo celular, se condujo hasta las instalaciones del CTI, de tal suerte que al no obtener el cometido enunciado, se hizo la respectiva devolución del mismo a la señora MARIA EDILMA ANDRADE DE QUINTERIO, hermana del extinto, quien representada por la señora profesional del derecho DOLLY E. CERTUCHE de manera escrita hace tal solicitud.
Elemento que fue entregado en plena conformidad, recibido que anexo al presente […]. Es importante darle a conocer que de manera verbal, la señora SANDRA MILENA MURCIA, en su momento, solicitó este equipo celular, sin embargo, en ningún momento demostró sus condiciones de cónyuge, máxime cuando en el momento de efectuar inspección técnica a cadáver, se encontraba ausente.
De esta forma espero despejar sus inquietudes frente a este asunto, anexando como soporte una fotocopia del documento recibido y de solicitud de este documento.” 66.- De las pruebas allegadas al expediente, la Sala concluye que el 11 de agosto de 2008, CARLOS ARMANDO ESCOBAR PANTOJA en desarrollo de los actos urgentes realizados con ocasión de la muerte José Arvey Quintero Andrade, consistentes en la inspección al cadáver y la realización de entrevistas e interrogatorios recibió un celular marca Sony Ericsson de propiedad de la víctima y no lo relacionó en los informes correspondientes, por lo cual, tampoco fue puesto a disposición de la Fiscalía encargada de la investigación del homicidio. 67.- Por tal razón, ese medio tecnológico no fue analizado mediante algún procedimiento técnico, para que a partir de ello se determinara si contenía alguna grabación, Impugnación especial Radicado: 59119 CUI: 11001600071720090006001 CARLOS ARMANDO ESCOBAR PANTOJA 25 filmación, fotografía, video o mensaje de datos que tuviera relevancia en la investigación 52001600004852000803666. 68.- En consecuencia, no existe duda de que ESCOBAR PANTOJA recibió en desarrollo de los actos urgentes por la muerte de José Arvey Quintero Andrade, un celular y no lo embaló, no lo sometió a cadena de custodia ni lo puso a disposición del fiscal del caso, lo cual constituye una irregularidad que no se ajusta a las labores que le fueron encomendadas como investigador criminalístico VII del CTI, cargo que además desempeñaba desde el 30 de diciembre de 199910.
No obstante, esto por sí solo no es suficiente para dar por demostrada la tipicidad objetiva de la conducta por la cual fue condenado. 69.- Así, de las pruebas que fueron practicadas en el juicio oral, la Sala considera que existen dudas sobre la capacidad probatoria del celular que fue apropiado por el acusado, por las siguientes razones: 70.- Ninguno de los testigos de cargo dio cuenta de la información que, posiblemente, hubiera tenido el medio de comunicación referido y la relación directa que este tenía con la investigación en cita. 71.- En efecto, Nancy Elena Solarte Riascos únicamente informó de la entrega del celular a ESCOBAR PANTOJA.
Sin embargo, nada dijo sobre el contenido que aquel podría tener y su incidencia en los hechos que rodearon el homicidio de 10 Audiencia del 24 de abril de 2007, registro 1. Hoja de vida obrante a folios 29 a 38, archivo 06.Juicio Oral (1). Impugnación especial Radicado: 59119 CUI: 11001600071720090006001 CARLOS ARMANDO ESCOBAR PANTOJA 26 José Arvey Quintero Andrade.
Es más, interrogada en el juicio sobre esa temática, refirió de forma genérica que “un celular puede ayudar o no puede ayudar a la investigación, porque él contiene mucha información, no sé”11. 72.- El entonces Fiscal 4º Seccional de Pasto Orlando Patiño Meza se refirió a las diligencias efectuadas con ocasión a la solicitud elevada por la apoderada de la víctima sobre el celular, el cual no ingresó como evidencia al proceso penal por homicidio y dio cuenta de que el requerimiento que hizo al acusado fue con el objeto de conocer si el celular existía o no, ya que no fue puesto a su disposición, pero nada agregó sobre la incidencia del contenido del mismo en la investigación. 73.- Es más, cuando fue interrogado sobre los motivos por los cuales “el celular es importante”, respondió: “obvio yo era el investigador, y yo tenía dos investigadores CARLOS ESCOBAR y NANCY era obvio que esa evidencia era necesaria para el esclarecimiento de los hechos”; no obstante, no precisó por qué era importante o qué relación tenía con los acontecimientos que investigaba. 74.- Por otro lado, se desconoce que, de los hechos jurídicamente relevantes por los que se tramitó la actuación por el presunto delito de homicidio, se hubiera considerado una línea de investigación que permitiera inferir razonablemente la relevancia del equipo móvil.
Esto, en manera alguna, puede derivarse de una afirmación abstracta 11 Audiencia del 24 de abril de 2017, registro 1, récord 1:50:30. Impugnación especial Radicado: 59119 CUI: 11001600071720090006001 CARLOS ARMANDO ESCOBAR PANTOJA 27 sobre su importancia en sí mismo, como lo pretendió hacer ver la Fiscalía. 75.- Además, contrario a lo afirmado por el representante del ente acusador, en la escena de los hechos y previo al homicidio, José Arvey Quintero Andrade nunca utilizó su celular para recibir o hacer una llamada.
Por el contrario, según el relato de Brigitte González, ese 11 de agosto de 200812 la víctima salió de su domicilio, a la tienda de abarrotes Punto de Paola que atendía la declarante y le pidió minutos para efectuar una llamada desde el móvil de ese local. Actuación que no pudo realizar, pues en ese instante se perpetró el delito contra su vida. 76.- Puntualmente, cuando fue interrogada sobre si el occiso alcanzó a hacer la llamada con el teléfono de la tienda de abarrotes, la testigo respondió: “no alcanzó hacer la llamada”. 77.- Para la Sala, los testimonios reseñados no permiten dar cuenta sobre la capacidad probatoria del celular, dejando tal aspecto en el campo de la duda.
En consecuencia, en este caso no fue demostrado el elemento típico de la capacidad probatoria del teléfono móvil del occiso, componente imprescindible para acreditar la tipicidad objetiva de la conducta punible de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material de prueba, conforme se expuso en la sentencia STP083-2323, 15 mar. 2023, Rad. 12 Audiencia del 25 de abril de 2007, registro 6.
Impugnación especial Radicado: 59119 CUI: 11001600071720090006001 CARLOS ARMANDO ESCOBAR PANTOJA 28 59636, la cual fue reseñada en la parte teórica de esta providencia. 78.- Finalmente, en este caso tampoco se acreditó el dolo específico en el actuar del acusado. Recuérdese, que el tipo subjetivo del delito descrito en el artículo 454B del Código Penal hace referencia la intención del sujeto en que se oculte, altere o destruya un elemento material probatorio con el objeto de evitar que se use como medio cognoscitivo en la investigación o como medio de prueba en el juicio [CSJ, SP10741-2017]. 79.- Sin embargo, no se demostró con ningún medio de prueba que la actuación del procesado estuvo encaminada deliberadamente a ocultar, alterar o destruir un elemento material probatorio.
Por cuanto, se podría inferir que la intención del acusado fue únicamente apoderarse del celular, pero no de cometer el ilícito del artículo 454B del Código Penal. Incluso, el implicado pudo haber incurrido en una falta disciplinaria por haberse apartado del procedimiento previsto en la ley, en la diligencia a la cual fue convocado el 11 de agosto de 2008, sin que ello sea suficiente para dar por acreditado el dolo en el tipo penal referido. 80.- En conclusión, al no haberse acreditado todos los elementos objetivos y subjetivos del delito de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, la Sala dispondrá la revocatoria de la sentencia impugnada y, en su lugar, mantendrá la absolución decretada por la juez Impugnación especial Radicado: 59119 CUI: 11001600071720090006001 CARLOS ARMANDO ESCOBAR PANTOJA 29 de primera instancia en favor de CARLOS ARMANDO ESCOBAR PANTOJA.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII.
RESUELVE
Primero: REVOCAR la sentencia impugnada proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 3 de diciembre de 2020, mediante la cual condenó a CARLOS ARMANDO ESCOBAR PANTOJA y, en su lugar, CONFIRMAR el fallo emitido por el Juzgado Quince Penal del Circuito de esa ciudad, a través del cual lo absolvió del delito de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio Segundo: ORDENAR la libertad inmediata de CARLOS ARMANDO ESCOBAR PANTOJA, siempre y cuando no esté requerido por otra autoridad judicial en virtud de proceso diferente.
Por la Secretaría de la Sala líbrese la orden de libertad. Tercero: ORDENAR la cancelación de los registros, anotaciones, órdenes de captura y medidas previas de carácter real o personal que se hubieren dispuesto en contra de CARLOS ARMANDO ESCOBAR PANTOJA por cuenta de este diligenciamiento, mandato que se cumplirá por el juzgado de primera instancia. Impugnación especial Radicado: 59119 CUI: 11001600071720090006001 CARLOS ARMANDO ESCOBAR PANTOJA 30 Cuarto: Contra lo aquí resuelto no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
Presidente Impugnación especial Radicado: 59119 CUI: 11001600071720090006001 CARLOS ARMANDO ESCOBAR PANTOJA 31 Impugnación especial Radicado: 59119 CUI: 11001600071720090006001 CARLOS ARMANDO ESCOBAR PANTOJA 32 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria