Micelio
SP438-2023(63610)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Ley 906 de 2004

1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP438-2023 Radicación N° 63610 Acta 205. Bogotá, D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por la defensa de JHON MARIO BOLAÑOS MEJÍA, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 1 de febrero de 2023, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante la cual dispuso confirmar el fallo emitido el 5 de diciembre de 2019, por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá (Boyacá),1 en el sentido de condenarlo por el delito de Homicidio simple (art. 103 C.P.), a la pena de 208 meses de prisión; en igual lapso se fijó la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 1 En comisión de servicios en La Dorada (Caldas), con ocasión al impedimento aceptado al titular del Juzgado Penal del Circuito de La Dorada.

Casación acusatorio N° 63610 CUI 25572610136720138004001 JHON MARIO BOLAÑOS MEJÍA 2 ANTECEDENTES Fácticos Cuando Martha Yaneth Olaya Rodríguez y su hijo JMOR -de 10 años de edad- se desplazaban por la vía pública, Calle 14 con Carrera 6, zona urbana de Puerto Salgar (Cundinamarca), a eso de las 10:00 pm del 24 de febrero de 2013, en el sitio se hizo presente una persona que exhibió un arma de fuego, la apuntó y la disparó 3 veces en contra de la humanidad de la primera, causando su inmediato deceso.

El menor entregó a un patrullero de la policía que se acercó al lugar de los hechos después de escuchar las detonaciones, la descripción del agresor (su forma de vestir y características básicas), circunstancia que llevó a que el servidor público capturara, cerca de las diez y treinta de esa misma noche, a JHON MARIO BOLAÑOS MEJÍA, quien portaba marihuana, derivados de cocaína, cinco sim cards y dos teléfonos celulares.

Procesales El 25 de febrero de 2013, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Puerto Salgar (Cundinamarca), fueron celebradas las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación, en contra de JHON MARIO BOLAÑOS MEJÍA. Allí se le atribuyó el delito de Homicidio simple (art. 103 C.P.) en concurso con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (art. 365 C.P.), cargos que el implicado no aceptó. Casación acusatorio N° 63610 CUI 25572610136720138004001 JHON MARIO BOLAÑOS MEJÍA 3 El defensor apeló la decisión de legalización de la captura, pero ello fue confirmado por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada (Caldas).

El ente acusador presentó escrito de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada (Caldas), sin variar la calificación jurídica. El titular de ese despacho manifestó su impedimento, con base en las causales 6 y 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, tras considerar que, al resolver la apelación propuesta por la defensa contra la decisión que legalizó la captura del imputado, su imparcialidad estaba comprometida para adelantar el juzgamiento.

Tal manifestación fue aceptada por el titular del Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá (Boyacá), en proveído del 7 de mayo de 2013, quien se trasladó transitoriamente a La Dorada, en comisión de servicios, para adelantar la etapa del juicio. La audiencia de formulación de acusación fue celebrada el 4 de junio de 2013. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 4 de marzo de 2014.

El juicio oral comenzó el 11 de noviembre de 2014 y culminó el 27 de septiembre de 2018, con el anuncio de sentido de fallo condenatorio. La sentencia fue leída el 5 de diciembre de 2019. Allí se declaró la extinción de la acción penal por prescripción respecto al punible de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y se condenó al implicado por Homicidio simple.

Casación acusatorio N° 63610 CUI 25572610136720138004001 JHON MARIO BOLAÑOS MEJÍA 4 La defensa interpuso recurso de apelación. En respuesta, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dispuso, en fallo del 1° de febrero de 2023, confirmar la condena por el reato de Homicidio simple. En contra de lo resuelto presentó demanda de casación la defensa del acusado, a través de escrito que la Corte admitió en auto del 16 de mayo de 2023.

La audiencia de sustentación fue celebrada el 1° de junio de 2023. LA DEMANDA DE CASACIÓN La defensa invocó tres cargos, a saber: Primer cargo: Violación indirecta por error de hecho por falso raciocinio en los testimonios del patrullero Hoyos Tejada y menor JMOR El recurrente advierte que el testimonio de Camilo Andrés Hoyos Tejada (policía captor), fue valorado con desconocimiento de las reglas de la experiencia, pues, para el momento de los sucesos, dicho testigo era Policía de Infancia y Adolescencia en el municipio de Puerto Salgar, lugar que, por su profesión, conocía muy bien.

Sin embargo, en su relato manifestó que la aprehensión se produjo entre “7 y 8 minutos” después de escuchar las detonaciones, a una distancia de “5 o 6 cuadras” del sitio de la agresión, a pesar de que la persecución se hizo en una motocicleta de alto cilindraje. Tal situación, en criterio del impugnante, torna “inverosímil” el testimonio de Camilo Andrés Hoyos Tejada, porque no se tiene Casación acusatorio N° 63610 CUI 25572610136720138004001 JHON MARIO BOLAÑOS MEJÍA 5 certeza si se capturó a la persona correcta, dado que transcurrió “mucho tiempo” entre los disparos y la captura, pese a que el trayecto se hacía corto en un vehículo automotor.

Indica que el nerviosismo mostrado por el procesado al momento de su captura, es explicable, ya que portaba consigo varios celulares y algunas sustancias psicotrópicas, circunstancia que, desde luego, no lo hace partícipe del Homicidio de Martha Yaneth Olaya. Igualmente, expone que la misma noche del hecho acudieron varios agentes de policía, entre ellos, el patrullero Camilo Andrés Hoyos Tejada, a la casa donde pernoctó el menor JMOR y le mostraron la foto del capturado, guardada en un equipo celular.

Ello “claramente pudo crear en el menor un falso recuerdo” e “influyó en la espontaneidad que debía respaldar el señalamiento que el menor hizo posteriormente (…) cuando acudió a hacer el reconocimiento en álbum fotográfico (…) en diligencia de entrevista” y “en fila de personas, señalando en ambas diligencias a JHON MARIO BOLAÑOS MEJÍA”.

El demandante aduce que en juicio quedó probado que JMOR y el testigo Camilo Andrés Hoyos Tejada, se “conocían de antes”, en razón de otros asuntos judiciales, por lo que el menor “pudo mentir estimulado en su conciencia previamente”. El censor exalta que no fue demostrado móvil alguno para que el implicado diera muerte a la víctima, porque no tenían vínculo y ni siquiera se conocían, máxime cuando el procesado Casación acusatorio N° 63610 CUI 25572610136720138004001 JHON MARIO BOLAÑOS MEJÍA 6 fue capturado con varios celulares, muchas sim cards y unos cuantos gramos de marihuana y “bazuco”, pero sin el arma, la que nunca pudo hallarse pese a las labores de rastreo y la “operación candado” que realizó la fuerza pública en el municipio.

Añade que el menor, en una declaración anterior a la brindada en juicio, reconoció que no le había visto la cara a quien le disparó a su madre, sino la sombra, respuesta que, como defensor, objetó en su oportunidad. Segundo cargo: Violación indirecta por error de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento y por tergiversación El impugnante reprocha que el Tribunal dejó de apreciar los apartados de lo relatado por el menor cuando el defensor impugnó su credibilidad, en particular, respecto de la fotografía que le exhibieron “irregularmente” y de la afirmación efectuada ante la Defensora de Familia, en la que narró que “no había logrado ver la cara del sicario que le disparó a su madre”.

Por ello, también cuestiona el valor probatorio asignado en las instancias al testimonio del menor JMOR, como principal testigo de cargo, porque lo narrado está contaminado por su falta de memoria y un falso recuerdo, en tanto, debido a la poca iluminación del sitio del hecho y la oscuridad reinante, no pudo ver la cara al homicida, quien, además, llevaba una gorra puesta sobre la cabeza.

El censor destaca que JHON MARIO BOLAÑOS MAJÍA fue capturado sin que su cuerpo o vestiduras mostrasen rastro de Casación acusatorio N° 63610 CUI 25572610136720138004001 JHON MARIO BOLAÑOS MEJÍA 7 sangre, pese a que la muerte de la víctima se produjo por tres impactos de proyectil de arma de fuego. Tercer cargo: Violación indirecta por error de hecho por falso juicio de existencia por omisión El impugnante expone que el Tribunal omitió valorar la prueba pericial de barrido y absorción atómica practicada, a título de acto urgente, en las manos y prendas de vestir del acusado, poco después de la captura en flagrancia, en la que no se encontraron partículas o residuos de disparo.

Refiere que, en juicio quedó demostrado que la noche de los hechos no llovió y que el implicado no tuvo tiempo de lavarse las manos ni de cambiarse las prendas. Entonces, si la prueba arrojó resultado negativo, es porque el procesado no disparó un arma. Igualmente, indica que lo anotado se registró como estipulación probatoria, la cual debió ser valorada en conjunto con los demás medios probatorios practicados en juicio, a efectos de corroborar que “se capturó a la persona equivocada”.

Solicita casar la sentencia para, en su lugar, declarar la absolución de JHON MARIO BOLAÑOS MEJÍA. SUSTENTACIÓN Y TRASLADO A NO RECURRENTES El censor se remite a los argumentos expuestos en la demanda de casación. Casación acusatorio N° 63610 CUI 25572610136720138004001 JHON MARIO BOLAÑOS MEJÍA 8 El delegado de la Fiscalía General de la Nación mostró total conformidad con el fallo recurrido.

Por tanto, pide no casar la sentencia impugnada. A su turno, el agente del Ministerio Público comparte “en buena medida los planteamientos del libelista”, porque debe hacerse un análisis integral de los dos testimonios principales de cargo, el menor JMOR y Hoyos Tejada (agente captor). A este efecto, llama la atención sobre el relato que realizó el funcionario respecto del procedimiento de captura en flagrancia. En concreto, destaca que el agente captor no encontró nada de particular “a nivel de persecución o de una tentativa de evasión del lugar” por parte del procesado.

Sin embargo, ello es contrario a lo que supuestamente apreciaron otras personas, que el propio testigo llamó “población flotante”. Esto es, si el policía precisa que antes de llegar al lugar de los hechos se cruzó con el supuesto atacante y sólo supo que se trataba de este por la información que después le ofreció el menor, razón por la cual se devolvió a capturarlo, no se entiende qué comportamiento pudo adelantar esa misma persona ante los presentes en la vía -quienes, dijo el uniformado, le iban señalando la ruta que tomaba-, para hacerlo sospechoso, pues, reitera, para el agente captor no adelantaba ninguna actitud o comportamiento que le permitiera apreciarlo como tal.

Aduce que ese segmento de la declaración no puede dejarse de lado, porque es un “cercenamiento” que puede dar al traste Casación acusatorio N° 63610 CUI 25572610136720138004001 JHON MARIO BOLAÑOS MEJÍA 9 con la exigencia de “certeza” que demanda una sentencia condenatoria. Acerca del testimonio del menor, le llama la atención que, al momento de confrontársele en el juicio, aceptara que no vio claramente la cara del agresor, sino una “sombra”, porque hubo de correr para proteger su vida.

Estima que las afirmaciones del testigo “reducen esa individualización que, se dice, se hizo del procesado, a su estatura y a la forma como iba vestido”. Afirma que la declaración de JMOR fue orientada por un policía y un soldado, quienes, la misma noche del hecho le exhiben la fotografía del capturado, contenida en un celular. Indica que esa inicial percepción, contaminada, se concretó en el resultado de los reconocimientos en fila de personas y fotográfico, los cuales concluyeron con el señalamiento del acusado, como autor de la conducta de Homicidio.

Sostiene que resulta controvertible el testimonio del menor, en este específico aspecto. En cuanto a la prueba de absorción atómica, critica que el Tribunal se haya limitado a indicar que fue objeto de estipulación y que no ofrecía mayor controversia, porque de tal medio probatorio se extrae que no hubo residuo de pólvora en la ropa ni en la humanidad del capturado.

Con base en esas precisiones, más el hecho referido a que no encontraron la gorra que usaba el agresor (según el propio dicho de JMOR) ni el arma de fuego con el que se produjo la muerte de la víctima, a pesar del corto tiempo transcurrido entre los hechos y la captura, entiende el agente del Ministerio Público, Casación acusatorio N° 63610 CUI 25572610136720138004001 JHON MARIO BOLAÑOS MEJÍA 10 que no se satisface el estándar probatorio exigido en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar.

Por tanto, pide casar la sentencia recurrida y, en consecuencia, que se absuelva, “por duda”, al procesado. La Defensora de Familia del ICBF, reconocida como víctima, refiere que, de no casarse el fallo impugnado, se inicie el incidente de reparación integral. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Acorde con lo dispuesto en los artículos 32.1 y 185 del Código de Procedimiento Penal, corresponde a la Sala dictar fallo de casación en el proceso seguido contra JHON MARIO BOLAÑOS MEJÍA, por el reato de Homicidio simple.

La Sala ha sostenido que, cuando la demanda de casación ha sido admitida se deben examinar de fondo los cargos propuestos por el recurrente, con independencia de los defectos de forma que puedan exhibirse en su formulación. Acorde con ello, se examinan los cargos presentados por la defensa del acusado, así: 1. Cargo primero El recurrente refiere que el Ad quem incurrió en un falso raciocinio, respecto a la valoración de los testimonios del menor JMOR y del patrullero Camilo Andrés Hoyos Tejada.

Casación acusatorio N° 63610 CUI 25572610136720138004001 JHON MARIO BOLAÑOS MEJÍA 11 En lo concerniente con el menor JMOR, aduce que, en una declaración anterior a la ofrecida en juicio oral reveló que no vio la cara del agresor, sino la sombra, lo que objetó en su oportunidad; y que la percepción del menor fue orientada por el policía captor, quien se acercó al joven, la misma noche de los hechos, para enseñarle la foto del supuesto responsable, lo que pudo generar en este un falso recuerdo.

En cuanto al patrullero Hoyos Tejada, estima que resulta inverosímil su narración, porque, además de responder con evasivas, no surge sensato que haya transcurrido mucho tiempo entre los disparos y la captura, pese a que la distancia entre el lugar de los hechos y el sitio de la aprehensión era corta, si se estima que el servidor público se desplazaba en una motocicleta con alto cilindraje.

De acuerdo con las motivaciones del fallo impugnado, no se percibe que el Tribunal haya incurrido en un manifiesto desconocimiento de las reglas de la sana crítica, en el proceso de apreciación de los mencionados medios probatorios, pues, la labor inferencial no registra vulneración alguna de los parámetros que garantizan la persuasión racional, en la medida en que fijó el mérito probatorio de conformidad con la lectura que efectuó del contenido de cada uno de ellos.

Al efecto, luego de transliterar un fragmento del relato del menor JMOR, sostuvo que ofrece “aspectos y detalles de suma trascendencia e importancia”, que relacionan “de manera seria” la comisión de los hechos delictivos en cabeza de JHON MARIO BOLAÑOS MEJÍA: la vestimenta que portaba y algunos aspectos físicos, que permitieron al patrullero Camilo Andrés Hoyos Tejada Casación acusatorio N° 63610 CUI 25572610136720138004001 JHON MARIO BOLAÑOS MEJÍA 12 ir en su búsqueda y retenerlo, con apoyo de algunos ciudadanos, quienes le iban indicando el rumbo tomado por este.

Incluso, destacó que el menor reconoció en juicio al victimario. Lo mismo ocurre con el testimonio del patrullero Hoyos Tejada, pues, luego de transcribir un segmento de su dicho, destacó que la captura se produjo en flagrancia, en virtud del “oportuno trabajo policial” y de la guía ofrecida por el único testigo presencial (JMOR), quien le indicó las prendas de vestir y las características físicas del victimario, así como por varios miembros de la ciudadanía que “pedían auxilio y le se señalaban al presunto matón”.

(sic) El fallador plural analizó ambas declaraciones y sostuvo que son “prueba directa”, porque se alzan en contra del acusado “el señalamiento, el seguimiento del presunto homicida por parte del Patrullero que momentos antes había escuchado las detonaciones, una aprehensión de la persona que había sido previamente señalado, (sic) un reconocimiento fotográfico, con posterioridad el reconocimiento en fila de personas”, las que estimó “suficientes para estructurar un fallo de condena en contra del aquí acusado”.

De esta manera, si el sentenciador entendió que, en efecto, el menor vio al agresor y, además, si considera creíble lo expresado por el patrullero que obtuvo la captura, ningún yerro de raciocinio implican sus conclusiones, entre otras razones, porque estas, dentro del marco reseñado, no se ofrecen contrarias a la lógica, la ciencia o la experiencia, con independencia de otro tipo de yerros, anteriores a dicha valoración, como a continuación se explicará. Por ende, el cargo no prospera.

Casación acusatorio N° 63610 CUI 25572610136720138004001 JHON MARIO BOLAÑOS MEJÍA 13 2. Cargo segundo El impugnante refiere que el Ad quem incurrió en falso juicio de identidad, en tanto, dejó de apreciar los apartados de lo relatado por el menor cuando el defensor impugnó su credibilidad, en particular, respecto de la fotografía que le exhibieron “irregularmente” y de la afirmación efectuada ante la Defensora de Familia, en la que narró que “no había logrado ver la cara del sicario que le disparó a su madre”.

Por ello, acota, no podía asignar valor probatorio suficiente al testimonio del menor JMOR, dado que no pudo ver la cara del homicida, quien llevaba gorra puesta sobre la cabeza, además de impedírselo la hora en que ocurrieron los hechos, la oscuridad y la poca iluminación. Para determinar si el Tribunal incurrió en un yerro trascendente frente al examen objetivo de todo lo dicho por el menor (principal testigo de cargo), de cara a la responsabilidad del acusado frente al cargo atribuido, la Corte transliterará in extenso su declaración en juicio, efectuada en la sesión del 16 de noviembre de 2018 (para esa época, el deponente contaba con 16 años de edad): Vivíamos en Puerto Salgar Con mi abuelo, el papá de mi mamá Pues la verdad, lo único de mi mamá, me recuerdo que, pues ella tuvo una dificultad antes.

Yo a ella le preguntaba que “¿Qué era lo que tenía?” y ella no me contaba nada. Pues, ella tuvo por allá un robo en una finca [en calidad de victimaria], después de que tuvo el robo llegó a la casa, llegó toda contenta. No sé, después de esa hora, llegó un ‘paraco’, llegó y tocó la puerta y me dijo que “si estaba mi mamá Martha Yaneth” y le dije que “Sí” que “Acá estaba” y le dije que “¿Para qué la necesitaba?” y me dijo “No, quiero hablar con ella”.

Entonces, ella llegó y salió y Casación acusatorio N° 63610 CUI 25572610136720138004001 JHON MARIO BOLAÑOS MEJÍA 14 apenas, yo no sé, la vi como asustada, y le dijo que “¿Qué necesitaba?”, ese man se puso todo grosero con ella y le dijo que “Ojalá se dejara ver en la calle para poderla matar”. Entonces, llegó mi mamá y le dijo que “Ya”, que “Gracias”, que “Ya se puede ir”.

Entonces, llegó el man se fue y entonces mi mamá se quedó ahí y la verdad yo no sé si era el mismo la persona, (sic) o mandaron a otro para que matara a mi mamá Pues, la verdad que ella tenía unas amigas, que eran tres amigas, eran mi mamá, una amiga que era Yaneth, ah no, era Yanira y la otra era Martha. Entonces, ellas siempre salían juntas por allá a tomar y todo.

Entonces, yo le decía que “¿Para dónde va?” y me decía “No, voy a tomar un rato con las amigas”. Entonces, las amigas tenían la maña de ir a robar o de traer plata pa’ ellas mismas. Entonces, le dijeron a mi mamá que si iban a robar a una finca que estaba descuidada. Entonces, llegó mi mamá y dijo que “Sí”, que ella “las apoyaba”. Entonces, se fueron para allá y se robaron todo lo que, (sic) sino que mi mamá no supo que en la pieza del ‘paraco’ estaba una cámara y las otras sí la supieron hacer y se fueron para el patio a robar cualquier cosa.

Entonces, a mi mamá la captó la cámara y ahí, por eso ese man se enteró Porque después de que él [el ‘paraco’] llegó, llegó (sic) tres manes ahí y lo recogieron en una camioneta. Uno se bajó y me dijo que “Ten cuidado, porque no se puede meter con él, porque él es uno de los que más matan” (sic) y que si yo decía algo a mí también me iban a hacer algo junto a ella Un ‘paraco’ es una persona que no, que no, ¿Cómo le digo? que no quiere a la familia, que, por ejemplo, le pone unas pruebas que lo ponen matar a un ser querido, que, si lo mata, entonces le pagan para que mate más personas y no lo capten Después de que estos manes fueron a la casa, mi mamá se quedó como algo nerviosa y asustada y después de ese momento, llegó mi abuelo y me dio una ‘platica’, para que me comprara algo.

Entonces, mi mamá me dijo que si íbamos al internet y nos fuimos, común y corriente. Y mi mamá se fue a meterse en el ‘face’, a ponerse a chatear. Entonces, ya contestó un amigo de ella y le dijo que se iban a salir a almorzar. Ella le dijo que “Sí”, que “Claro”. Entonces, me dijo a mí y yo le dije que “¿Quién era el man? y no me quiso decir.

Entonces, el señor llegó allá, y le dijo que si ya podían ir rápido. Entonces, fueron y yo me quedé ahí. Entonces, ella después llegó allá y ya se me acabó el tiempo y fui allá. Entonces, yo me senté y le dije a ella que si me guardó una comida y me dijo que “No”, que “pidiera una”. Y pues, yo fui y la pedí y cuando yo, por ejemplo, este es el restaurante y al lado hay una panadería, entonces yo me senté y yo vi a un man que me estaba mirando ‘refeo’, y yo le dije “amá (sic), mire que ese man me están mirando feo”.

Ella voltió (sic) y miró y después me dijo que “No había ninguno”, porque ya Casación acusatorio N° 63610 CUI 25572610136720138004001 JHON MARIO BOLAÑOS MEJÍA 15 se había ido. Dijo que lo no había visto. Entonces, ella me dijo que nos fuéramos rápido para la casa, que porque ya tenía sueño y ya no quería estar más ahí. Entonces, yo le dije que no, que no nos vayamos porque sentía que algo malo va a suceder.

Entonces, dijo que “no”, que “yo no sé qué”. Y yo le dije a ella: “Entonces, me voy con ella”. Y entonces, me fui con ella, llegué a la tienda, compré unos huevos allá pa´l desayuno, y yo llegué a la casa. Y, pues, mi abuelo siempre me enseñó un dicho que “Cuando había un camión, tiene que mirar debajo del camión a ver qué hay, si hay una persona, o si hay un chino jugando o algo”.

Entonces, yo me senté ahí y yo miré y habían unos pies (sic). Entonces, yo dije “No, seguro hay un niño jugando a fútbol o cualquier cosa”. Entonces, yo me bajé de la cicla y toqué la puerta. Le dije: “Abuelo, hágame el favor, y ábrame la puerta” y el contestó: “Ya voy”. Entonces, cuando voltié (sic) llegó y salió el man y yo le miré y todo, sino que por ahorita no me recuerdo cómo es la cara.

Entonces, salió el man y dijo: “Maldita, te vas a morir”, pero antes de que dijera eso, mi mamá llegó y me dijo: “Corra”, pero yo no sabía para dónde correr. Entonces, yo me quedé ahí y disparó en la sien y mi mamá cayó. Entonces, disparó el segundo disparo, pero me lo iba a disparar era a mí. Y entonces yo me tiré y la bala rebotó en la puerta y se lo pegó fue en una oreja, en este lado.

Entonces, yo me levanté y me puse en una matica ahí, mirando a ver cómo estaba disfrazado y todo y me quedé ahí. Entonces, el man se agachó y le pegó el tercer disparo en la sien, ve, en la garganta digo. Entonces, llegó y se fue y salió mi abuelo y me dijo que “¿Qué pasó?, porque vio como una pólvora o algo. Entonces, yo le dije: “No, que mataron a mi mamá, que yo no sé qué”.

Entonces, llegó mi abuelo y me dijo que pidiera auxilio, que llamara a la policía y ahí llamaron y a mí me llevaron para una casa y ya de ahí no sé nada más Yo lo miré bien a él, pues no me recuerdo tanto de la cara, pero sí me recuerdo cómo estaba vestido, cómo era de alto, era moreno y ya Sí señor, porque después de que pasó ahí llegaron el ejército y todo eso y me mostraron unas fotos y al último que salió, yo les dije que “Ese fue el man que mató a mi mamá” y no me creían.

Me decían que “Eso es mentiras, que yo no sé qué” y yo les decía que “Sí”, que “Era él, porque es la misma ropa que él tiene y el rastro de sangre que tenía en la camisa y que porqué lado lo cogieron y lo cogieron fue en la marranera”. Por ejemplo, me mostraron el celular y me empezaron a mostrar unas fotos de todos los capturados que tenían ahí en la Estación de Policía de Nariño. Entonces, yo les decía que “Éste no es”, que “Este tampoco”.

Y entonces, me mostraron el último y me puse a pensar un rato y les dije: “Éste es” y yo le dije al teniente que “Esa era la persona que mató a mi mamá” Casación acusatorio N° 63610 CUI 25572610136720138004001 JHON MARIO BOLAÑOS MEJÍA 16 Como unas diez personas me mostraron en fotografías Cuando lo de las fotos yo estaba con mi abuelo y con el soldado Pues, primero el que me mostró las fotografías fue un Patrullero de la Policía y después cambiaron por un soldado que era de la base, que “mirara bien que quién era la persona” y claro salió la misma persona que hizo eso, que mató a mi mamá Después de que sucedió eso, pues como a los dos minutos, primero llegó la policía, después llegaron la Sijín, después, ahí sí llegaron los Soldados y también llegaron un poco de personas que ni siquiera conocía Sí señor, cuando me mostraron las fotografías en celular, tanto el Policía como el Soldado fue minutos después de lo de mi mamá Pues, después de que me mostraron las fotos, mi abuelo me dijo que me tenía que ir para otra casa mientras tanto.

Mejor dicho, mientras que recogían el cuerpo y que me dijeran que iba a suceder. Entonces, me llevaron para otra casa y justo llegó el mismo Patrullero y me dijo. (sic) Volvió y me mostró las fotos y, entonces, llegó a mi abuelo y me dijo que “Me asegure que quién era el man al fin”, porque no me querían creer. Entonces, yo le dije que ese es el mismo man y al otro día me llevaron para la casa y que me cambiara para poder hacerle el velorio a mi mamá Después de eso mi abuelo me dijo que tenía que ir a la Estación, que porque el Patrullero me necesitaba y me iba a hacer unas preguntas, pero la verdad yo no le quería contestar más, porque me sentía mal por lo que sucedió y no le dije nada (sic) (énfasis fuera de texto) La Fiscalía le puso de presente al joven JMOR las fotografías que dijo le fueron mostradas, después de los hechos.

Sobre ello manifestó: Sí, señor, eran las mismas fotos que me mostraron el Policía y el Soldado, el día de lo de mi mamá Por ejemplo, cuando tuvieron al man allá, a mi llevaron a un sitio de una cárcel que es la cárcel de acá de La Dorada, que es la cárcel Doña Juana- A mí me llevaron allá y estuve allá y, pues, me mostraron las personas y todos estaban encapuchados y la verdad les dije que no era nadie, porque no le veía la cara.

Entonces, ya ahí les quitaron la capucha y me dijeron que quién era la persona, entonces yo me puse a mirar y recordé como era la persona y les dije que era la última persona que estaba allá y ahí fue que dijeron que sí, que esa era la persona y de ahí dijeron que no habla pasado nada más Sí señor, yo estaba seguro de la persona que estaba reconociendo Sí señor, acá en estas fotos también lo reconozco, es la última, el séptimo Casación acusatorio N° 63610 CUI 25572610136720138004001 JHON MARIO BOLAÑOS MEJÍA 17 Pues a mí me mostraron como cuatro veces las fotos Sí señor, es el séptimo Es el álbum uno Es el séptimo, álbum dos (sic) (énfasis fuera de texto) En el contrainterrogatorio, la defensa se remitió a la entrevista rendida el 23 de julio de 2013, por el menor JMOR, con el fin de refrescar memoria e impugnar credibilidad.

El testigo reconoció su firma. Frente a la pregunta: “Usted, cuando leyó el documento, ¿Usted se acuerda de lo que allí dice, usted se acuerda de esa oportunidad?”, contestó: Pues, desde que la Comisaria me comenzó a preguntar que “¿Qué había pasado?”, pero yo leí y algunas partes que no, que no fueron, que, por ejemplo, dice que “Yo no vi nada” que “yo…”, que “a las espaldas” que “yo me asusté”, que “yo no sé qué”.

Entonces, eso fue como una mentira, porque no, porque yo ni siquiera dije eso. Yo dije fue que “cuando di la vuelta, el man llegó y salió” y dijo que “maldi” (inaudible), que quería matar a mi mamá, que le dijo una grosería. Entonces, ahí mi mamá me dijo que corriera y yo la verdad me asusté y ahí fue que me tocó esconderme en una mata y ahí miré al man cómo era.

Y ahí había una lámpara que estaba … ¿Cómo le digo? No era pública, sino que siempre la prenden ahí en el barrio. Entonces, yo por eso le pude ver bien la cara y ver cómo era. (sic) (énfasis fuera de texto) La defensa cuestionó al testigo JMOR, respecto a que en esa entrevista dijo que “vio que salió un man” y que “vi la sombra y escuché los disparos.

Cuando volteé a mirar, el tipo salió corriendo y lo vi de espaldas”. Frente a ello, el testigo contestó: No, eso es mentira, porque yo a ella le expliqué cómo era, sino que ella escribió ahí y yo le dije que esa parte no era, pues ella escribió normal y yo le dije que lo borrara y ella, pues, no lo quiso borrar, pero yo le dije a ella fue que “antes de que pasara eso, yo voltié (sic), el man salió y sacó la pistola y pues le dijo la grosería y ahí fue que la mató”.

(sic) (énfasis fuera de texto) Casación acusatorio N° 63610 CUI 25572610136720138004001 JHON MARIO BOLAÑOS MEJÍA 18 Posteriormente, la defensa se refirió a la pregunta registrada en la entrevista, relativa a “¿Qué tenía el tipo que salió corriendo y que lo vio de espaldas?”, frente a lo cual, el testigo contestó en la misma entrevista: “No lo vi bien, porque me asusté al ver a mi mamá tirada y me escondí”.

Ante ello, JMOR respondió en juicio: Pues, la verdad yo lo vi que él [el agresor] tenía como una camisa con, con rayas. Él [el agresor] era alto, moreno, y, pues tenía una gorra, y, pues, común y corriente, los zapatos. Y ahí, pues, él salió corriendo. El delegado del Ministerio Público formuló varias preguntas complementarias. Una de ellas alusiva a “¿Por qué está usted tan seguro de que fue esa persona [el presunto agresor] a quien usted vio en las fotografías [que le mostró un policía y un soldado]? ¿Por qué está usted tan seguro de esa situación?”, a lo que el joven JMOR contestó: Porque yo siempre, todas las noches, me pongo a pensar.

Por eso es por lo que casi no puedo dormir bien. Me pongo a pensar todo lo que pasó ¿Cómo era la cara? ¿Cómo estaba vestido? ¿Cómo, cómo era la altura? ¿De qué color era? Y sí, yo siempre, pues, pedí ayuda para yo poder tratar de hacer como un dibujo o en forma de letras pa´ poder describir al man. (sic) (énfasis fuera de texto) Seguidamente, el mismo funcionario preguntó al testigo: “¿Algún soldado de la base o algún policía, esa noche, le indicó a usted de alguna manera, le señaló que indicara cuál de esas fotografías es el homicida, o usted espontáneamente señaló la fotografía?” El testigo contestó: Pues, él me lo pasó, pues, el celular, y me dijo que mirara cuál de esas personas era la que mató a mi mamá. Y yo, por ejemplo, miré y miré, y dije que “No”, que “Ese no era”, que “Este tampoco”, y ahí fue que me puse a pensar un ratico y me recordé la cara y cómo él era, y ahí sí salió la foto.

Y le dije: “Vea, esta es la persona que mató a mi mamá”. Y [el policía] dijo: “No le voy a hacer más preguntas” … Ninguna persona me Casación acusatorio N° 63610 CUI 25572610136720138004001 JHON MARIO BOLAÑOS MEJÍA 19 ha dicho nada, sino que yo dije que esa era la persona, porque yo estaba seguro que sí él era. (sic) (énfasis fuera de texto) El delegado del Ministerio Público también preguntó al testigo “¿Qué parte de lo que JM dijo al entrevistador, no quedó consignado allí? Y viceversa ¿Qué parte de lo que aparece allí escrito, usted no dijo?” JMOR contestó: Cuando dice que “vi la sombra y escuché los disparos”, eso es mentira, porque pronto yo lo vi, la persona y la persona dijo unas palabras y hasta ahí escuché los disparos, pero no como escribieron Yo “no vi la sombra, ni frente a frente”, [también es mentira, porque] yo estuve, yo estuve, no vi la sombra, sino que estuvimos frente a frente.

Por ejemplo: Él estaba ahí y yo estaba al lado de la matica esa. Y es mentira que “Yo salí corriendo” … Vi la fisionomía de la persona… Yo me quedé escondido en la mata y alcancé a ver cómo era él y cuando le disparó el tercer disparo La distancia entre la mata y la persona es como dar un paso y ahí está la persona que hizo lo que hizo Es una mata de mirto, es una mata verde que está llena de hartas hojas, es altica y no es tan gruesa.

De ahí se alcanza a ver cuando se abren las hojas Yo me agaché como la columna y ahí, pues, quedé un poquitico parado y yo como era casi bajo, entonces no más me agaché y ahí alcanzaba a ver y ahí fue cuando salió corriendo Yo tenía entre 10 u 11 años, creo que tenía 10 años No señor, no recuerdo cuánto medía yo para esa edad Yo quedaba agachado, y la mata y yo quedábamos casi igual de altura (sic) (énfasis fuera de texto) La juez de conocimiento hizo preguntas aclaratorias.

El testigo respondió: Iban a ser casi como las once de la noche Había tres lámparas: una en la esquina, otra en la mitad y la otra en la otra esquina. La de nosotros [presunto agresor y testigo] estaba en la mitad. La de las últimas no prendieron, porque siempre fallan en prenderse esas lámparas. Entonces, la única que prendió fue la de la mitad.

Entonces, ahí fue que yo alcancé a ver bien… Ambos [víctima y testigo] veníamos en bicicletas, cuando llegamos al portón de la casa, yo me bajé de la cicla y ella [la víctima] estaba en la orillita de la carretera. Ella se agachó. Ah no, bajó la cabeza y puso la mano encima de la cabeza. Entonces, ella se quedó dormida. Mientras yo me bajé, lo primero que yo hice es mirar debajo del camión, a ver qué persona estaba ahí. Entonces, la miré y ahí sí pasé a tocar la puerta y ahí fue que mi abuelo Casación acusatorio N° 63610 CUI 25572610136720138004001 JHON MARIO BOLAÑOS MEJÍA 20 dijo que ya iba a salir a abrir la puerta, para poder entrar… En ese momento mi mamá estaba encima de la bicicleta.

(sic) (énfasis fuera de texto) Al confrontar lo dimanado del testimonio del menor JMOR, con lo establecido en el fallo recurrido, se advierte que el juez plural cercenó la declaración de ese testigo, no solo en las respuestas que ofreció en el contrainterrogatorio, sino en las contestaciones a las preguntas complementarias que le formularon el delegado del Ministerio Público y la juez de conocimiento.

Al efecto, el Ad quem suprimió aspectos valiosos que dicen relación con lo que se consignó en el documento que sirvió de base para que la defensa impugnara la credibilidad de JMOR (entrevista ante la Defensora de Familia), en la que el principal testigo de cargo manifestó que (i) vio al agresor de espaldas; (ii) no lo vio bien, porque se asustó al ver a su mamá tirada en el suelo (reacción natural en un menor de 10 años de edad, ante un episodio dramático);

(iii) se escondió detrás de una planta (reacción entendible, al temer que podía correr la misma suerte de su ascendente); y (iv) tampoco lo vio frente a frente. A partir de esos detalles importantes, emerge sensato que JMOR solo haya alcanzado a divisar eso y no la cara del ofensor, pues, además, el fallador mutiló de la declaración del testigo, las circunstancias de tiempo y de modo en que ocurrieron los hechos: (a) La hora en que ocurrió la tragedia (aproximadamente, 10:00 pm), lo cual indica una reducción de la visibilidad.

Casación acusatorio N° 63610 CUI 25572610136720138004001 JHON MARIO BOLAÑOS MEJÍA 21 (b) La poca iluminación de la vía pública, pues, conforme el propio testigo lo narró, de tres lámparas ubicadas en ese lugar de la vía pública, solo una funcionaba. (c) La gorra usada por el agresor en su cabeza al momento de los hechos, dado que esta contribuye a cubrir el rostro o ensombrecerlo, si existe poca luz, como ocurre en este caso.

Y, (d) Los nervios que experimentó por el infortunio, que lo condujeron a esconderse detrás de una planta de mirto, la que, en todo caso, en las condiciones descritas, también resta visibilidad. Las respuestas ofrecidas por JMOR, a las preguntas complementarias del delegado del Ministerio Público, que también fueron mutiladas, afianzan lo anterior (el único testigo presencial no vio bien al victimario y, por consiguiente, no pudo referir rasgos suficientes del agresor).

Fíjese que, frente a la pregunta de “¿Por qué está usted tan seguro de que fue esa persona [el capturado, aquí implicado] a quien usted vio en las fotografías [que le mostró un policía y un soldado]? ¿Por qué está usted tan seguro de esa situación?”, el testigo se refirió a circunstancias que evidencian dubitación, en punto a las características morfológicas del ofensor.

Desde luego, exteriorizar que “todas las noches me pongo a pensar” sobre “todo lo que pasó” y acerca del aspecto físico del homicida (motivo por el cual no puede dormir bien), para que alguien le ayude a elaborar una especie de retrato hablado, genera enormes dudas en cuanto a esa particularidad, pues, a partir de la fecha de los hechos (24 de febrero de 2013) hasta el Casación acusatorio N° 63610 CUI 25572610136720138004001 JHON MARIO BOLAÑOS MEJÍA 22 día en que declaró en juicio (16 de noviembre de 2018), esto es, más de 5 años y 8 meses, el testigo permaneció con esa vacilación. Tales aspectos son trascendentales, porque todo apunta a que JMOR, quien no fue capaz de referir rasgos suficientes del victimario, suministró una información vaga del responsable de la muerte de la víctima (“camisa con rayas (…), una gorra y, pues, común y corriente, los zapatos” y que “era alto, moreno y ya”), al patrullero que llegó a la escena del crimen a socorrerlo, quien tomó esos datos para emprender la búsqueda.

Si el Ad quem no hubiese pretermitido la declaración de JMOR, en cuanto a la información ambigua y confusa que, como único testigo presencial, suministró al patrullero captor, se habría percatado con facilidad que esas descripciones resultan insuficientes para individualizar apropiadamente a una persona y proceder a judicializarlo y condenarlo, en tanto, corresponden a genéricos que impiden una individualización precisa y pueden atribuirse a un amplio grupo de personas, incluso, muchas de las que pudieran discurrir por ese lugar o cercanos después de ejecutarse el crimen.

Lo anotado, para significar que, en concreto, el agente que acudió al lugar no contaba con datos suficientes para proceder después a la captura, si el aprehendido no adelantaba algún tipo de comportamiento que le permitiera vincularlo con el homicidio. En este sentido, lo referido por el agente captor, Camilo Andrés Hoyos Tejada, se verifica ambiguo y equívoco, acorde con lo que respondió en juicio, también mutilado por el Ad quem.

Casación acusatorio N° 63610 CUI 25572610136720138004001 JHON MARIO BOLAÑOS MEJÍA 23 En efecto, dicho testigo narró que iba en su motocicleta cuando escuchó los disparos y, como se hallaba cerca, de inmediato emprendió la marcha hacia el lugar; allí vio un cuerpo sin vida y, cerca del mismo, a un menor (JMOR). Éste le describió la vestimenta del homicida (“camisa a cuadros azul y un pantalón, y unos tenis”) y las características físicas (“alto, trigueño, delgado”).

El patrullero también refirió que recordó haber visto a una persona con esas descripciones, precisamente, cuando se dirigía al lugar de las detonaciones, razón por la cual, de inmediato regresó a buscarlo; y, que lo logró capturar porque “la población flotante (…) me iban señalando, me iban señalando y la gente me señaló el señor hasta que llegué a donde él estaba”.

Asimismo, expuso que, cuando lo capturó, el implicado tenía “marihuana y derivados de cocaína, cinco simcards y varios teléfonos celulares”; y que “él no llevaba nada en las manos, iba caminando y no llevaba nada en la mano”; además, que “no estaban ensangrentadas sus manos”. Igualmente, refirió que no le encontró el arma de fuego, pese a que la buscó por el trayecto por donde pudo transitar el victimario.

No manifestó algo sobre la gorra que el homicida portaba, según la descripción del testigo presencial. El policía destacó que asoció tales características (“camisa azul, jeans, tenis, de poco cabello, (…) alto, moreno (…), delgado”) a la misma persona avistada cuando se dirigía al sitio de los Casación acusatorio N° 63610 CUI 25572610136720138004001 JHON MARIO BOLAÑOS MEJÍA 24 disparos.

Destaca que en ese momento vio al sujeto “caminando” y “mirando hacia atrás y hacia adelante”. En ese orden de ideas, para la Sala es claro que al captor no le generó suspicacia la actitud de JHON MARIO BOLAÑOS MEJÍA, esa primera vez que la vio, comoquiera que, en palabras del delegado del Ministerio Público, el policía no encontró nada de particular “a nivel de persecución o de una tentativa de evasión del lugar” por parte del procesado.

Si el Tribunal hubiese valorado integralmente el testimonio de Hoyos Tejada, podría advertir con naturalidad que ese medio suasorio, de ninguna manera permite advertir, en términos probatorios y no de la facultad que permite la captura de una persona en situación de flagrancia, que de verdad el aprehendido en ese momento tuviera algún tipo de relación con el homicidio.

Cuando más, la inferencia que le llevó a la captura se ofrece caprichosa o producto de muy subjetivas apreciaciones del uniformado, comoquiera que, por fuera de la genérica descripción que pudo haber hecho el menor, la cual se encuentra en entredicho, como se anotó antes, el comportamiento del aprehendido y lo que en su poder se halló, lejos de advertir cualquier vinculación con el homicidio, la repudia.

Desde luego que, cabe resaltar, lo hallado en poder del capturado, los artículos y sustancias que portaba JHON MARIO BOLAÑOS MEJÍA, al ser neutralizado y capturado, no son indicativos de haber participado, minutos antes, en un Homicidio. A lo sumo, serían indicativos de que se dedicaba al hurto, al consumo o a la venta de estupefacientes.

Casación acusatorio N° 63610 CUI 25572610136720138004001 JHON MARIO BOLAÑOS MEJÍA 25 Empero, como se precisará más adelante, lo trascendente para verificar si el procesado pudo o no haber ejecutado el crimen, no lo es lo que llevaba consigo, sino, precisamente, lo que no se encontró en sus prendas ni manos. Para la Corte, acorde con la sucesión de hechos que siguieron de inmediato al homicidio, emerge dudoso el señalamiento del menor JMOR, respecto del implicado, pues, pudo estar viciado por múltiples factores, tales como el impacto en su psiquis por el hecho de sangre, dada su corta edad, las amenazas que su madre había recibido días anteriores o la intervención común de uno de los policías y un soldado, que acudieron al sitio por ocasión de esos sucesos lamentables.

Estos, por ejemplo, esa misma noche, sin que se conozca la razón que los llevó a discriminar a las personas que conformarían el supuesto álbum, le mostraron -insistentemente- varias fotos de aparentes sospechosos, desde un celular, sin que el menor lograra hallarlo. No obstante, se puso “a pensar un ratico” y, de repente, “me recordé la cara y cómo él era, y ahí sí salió la foto” del supuesto agresor (el aquí procesado).

Si desde un comienzo la declaración o percepción del testigo estuvo influida por las fotos que le fueron mostradas por los uniformados, esto es, ya tenía en su mente fijada a una persona en particular, el señalamiento realizado por JMOR, tanto en la fila de personas (7 de mayo de 2013, es decir, casi tres meses después del homicidio) como en los álbumes fotográficos (en la sesión del juicio oral del 16 de noviembre de 2018), carecía de cualquier valor incriminatorio, dado que, sobra señalar, en dichas Casación acusatorio N° 63610 CUI 25572610136720138004001 JHON MARIO BOLAÑOS MEJÍA 26 diligencias se limitó a reiterar lo que sin ningún control se implantó la noche de los hechos, con independencia de que el sujeto fuese o no quien ejecutó el crimen.

De esta forma, para recapitular, no existe ninguna razón válida para sostener que la captura operada la noche de los hechos, obedezca a que el procesado fue sorprendido en cualesquiera situaciones de flagrancia o cuasi flagrancia, si, en gracia de discusión, se dijera que ello constituye algún tipo de indicio o vinculación probatoria con el delito.

El subsecuente comportamiento del uniformado captor, quien, al parecer, tomó una fotografía al capturado y la llevó a conocimiento del menor, se ofrece, no solo inexplicable, sino interesado, pues, se evidencia que en lugar de buscar que el testigo efectivamente reseñara las características de quien atacó a su madre, iba encaminado a corroborar o legalizar su actuación previa.

Desde luego, pese a sus profundos efectos para el caso, es evidente que la “diligencia” investigativa del agente de policía y el soldado del Ejército Nacional, careció de cualquier control o posibilidad de verificación en su exacta naturaleza y efectos, razón por la cual, la Corte advierte su implicación asaz dañosa para el proceso y, en particular, respecto de la credibilidad y consecuencias que pueden comportar los directos señalamientos del joven, estos sí, realizados dentro de los ámbitos de legalidad y formalidad del trámite legal.

Se reitera, existen bastantes dudas acerca del origen del conocimiento vertido en ellos, esto es, si corresponde a la efectiva Casación acusatorio N° 63610 CUI 25572610136720138004001 JHON MARIO BOLAÑOS MEJÍA 27 identificación visual, pese a las circunstancias contrarias, de quien realizaba el ataque, o es la reiteración de lo que desde un principio se le implantó con la presentación de la fotografía contenida en el teléfono celular del agente.

A partir de esta misma arista argumental, es evidente que el Tribunal desconoció aspectos sustanciales de lo dicho por el uniformado captor, en lo que corresponde a las circunstancias en las que operó la aprehensión y lo que se halló, o mejor, dejó de hallarse en poder del aquí procesado. Si se mira con detalle el recuento cronológico que realizó el servidor público respecto de las circunstancias que gobernaron la captura, casi que, con inmediatez respecto de los hechos, representados, en su caso, por las detonaciones escuchadas en lugar cercano al que se hallaba, no se puede explicar en qué momento el capturado pudo despojarse del arma o por qué, si lo hizo de forma intempestiva, al conocer de la presencia policial, no se halló la misma en el lugar.

No asume la Sala, en este sentido, que el solo hecho de no encontrarle el arma homicida, despeje inconcuso la ajenidad del capturado con el delito que se le endilga. Sin embargo, dadas las condiciones que gobernaron el hecho y la subsecuente captura, sí siembra bastantes dudas que así no haya ocurrido, en tanto, soporta la hipótesis contraria, referida a que, en verdad, no participó en el crimen.

Apenas para clarificar el punto, se destaca el corto tiempo transcurrido entre los hechos y la captura del implicado (entre 7 y 8 minutos, según lo narró el policía captor), así como la Casación acusatorio N° 63610 CUI 25572610136720138004001 JHON MARIO BOLAÑOS MEJÍA 28 “operación candado” desplegada por la fuerza pública para hallar el arma homicida, que arrojó nulos resultados.

Por lo demás, en la actuación no existe medio probatorio que vincule al procesado con alguna organización armada al margen de la ley, como para dar sentido a la manifestación de JMOR, relativa al muy posible móvil del homicidio de la víctima, manifestación que no solo fue pasada por alto por la Fiscalía, a efectos de encaminar su investigación, sino que tampoco se entendió de interés para el fallador de segundo grado, evidente como se hace que entre el acusado y la hoy occisa, no fue posible establecer algún tipo de vínculo, a más que nada se entregó respecto de las actividades o antecedentes del primero. De ese modo, se advierte que el Ad quem incurrió en falsos juicios de identidad por cercenamiento. 3.

Cargo tercero El impugnante expone que el Tribunal omitió valorar la prueba pericial de barrido y absorción atómica, practicada a las manos y prendas de vestir del acusado, poco después de la captura en flagrancia, pese a que allí no se encontraron residuos de disparo. El juez plural afirmó, sobre el particular, que dicha prueba no favorece al implicado: (…) primero, porque dicha experticia fue estipulada entre las partes, y, segundo, porque son objeto de estipulaciones los hechos y circunstancias de la investigación por la cual se ha presentado acusación en contra del procesado, hechos relevantes o hechos indicadores o circunstancias que constituyen agravación en el tipo Casación acusatorio N° 63610 CUI 25572610136720138004001 JHON MARIO BOLAÑOS MEJÍA 29 penal entre otros aspectos, sin que se comprometa lo sustancial del proceso penal como es el principio constitucional y legal de la presunción de inocencia, en atención a que este ropaje debe necesariamente ser destronado en un ambiente probatorio adversarial, propio del trámite ordinario en este sistema.

Es por lo que, con palmaria claridad se ha dicho que la responsabilidad penal no puede ser objeto de estipulación, o que mediante esta importante figura se pueda derivar la autoría o no de quien se encuentra vinculado a la investigación, por cuanto aquello es la esencia del sistema y se encuentra radicada en cabeza de la Fiscalía General de la Nación como órgano persecutor quien tiene la carga probatoria de demostrar la responsabilidad penal del acusado, como lo consagra el artículo 7o del Código Adjetivo Penal.

Lo primero que cabe decir sobre lo transcrito, es que lo expresado por el Tribunal emerge un verdadero galimatías que conduce al absurdo y nada sustenta, pues, no se entiende si lo que quiere decir es que solo pueden realizarse estipulaciones probatorias sobre aspectos que incriminen al procesado, o que, de otra forma, por tratarse de hechos y no de pruebas, lo acordado se ha de dejar al margen del examen que cabe realizar el juez para definir el objeto del proceso penal.

En ambos casos, se resalta, el concepto pretendido elaborar por el Tribunal se ofrece equivocado; mucho más, si por ocasión de ello dejó de examinar un elemento de juicio valioso, con trascendente efecto en la tesis defensiva. Desde luego que los hechos objeto de estipulación hacen parte de los elementos de juicio obligados de examinar por el juez en su fallo, pues, incluso, comportan un mayor valor que la prueba, en tanto, además de corresponder al objeto de discusión, se trata de circunstancias que no se discuten por las partes y, por ello, deben determinarse como ciertas.

Casación acusatorio N° 63610 CUI 25572610136720138004001 JHON MARIO BOLAÑOS MEJÍA 30 Entonces, si efectivamente las partes estipularon, como hecho indiscutible, que, en las manos y ropas del procesado, acorde con la prueba que se le tomó de inmediato, no existen rastros que lo vinculen con el disparo de un arma de fuego, ello se erige en factor de necesaria consideración por el juez, de cara al examen de los elementos que confirman o infirman la acusación. Al efecto, no está acreditado en la actuación que el procesado se lavó las manos, o que se las haya frotado y limpiado, o que haya sudado excesivamente, o que haya tenido las manos ensangrentadas, o que se haya cambiado de ropa (la declaración del patrullero confirma que ello no sucedió), o que haya llovido, o que haya transcurrido mucho tiempo entre los disparos y la toma de la muestra (esto fue adelantado a las 03:55 am del 25 de febrero de 2013, es decir, pocas horas después de la agresión mortal).

Si ello es así, esto es, no se prefiguró ninguno de los factores que pudieran explicar un falso negativo en la prueba que corrobora el hecho aceptado, cobra plena relevancia exculpatoria lo estipulado, en cuanto, la mejor forma de entender por qué no se ubicaron residuos de pólvora o disparo, acorde con el criterio que explica cómo en la generalidad de los casos el intercambio se produce, dada la naturaleza que encierra accionar este tipo de artefactos, es que, entonces, muy posiblemente la persona no ejecutó esa acción. No puede determinarse con absoluta certeza, que el procesado disparó o no un arma de fuego en la noche del 24 de febrero de 2013, pero el hecho estipulado se erige en un elemento sustancial que fortalece la tesis de la duda.

Casación acusatorio N° 63610 CUI 25572610136720138004001 JHON MARIO BOLAÑOS MEJÍA 31 Así, se advierte que el Ad quem también incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, en tanto, sin controvertir la legalidad de la estipulación aportada al proceso, omitió considerar el contenido del hecho aceptado, a partir de un argumento que no alcanza a entender la Sala.

Trascendencia de los yerros Ahora bien, determinados los yerros concretos en los cuales incurrió el fallador, corresponde a la Sala examinar su trascendencia, de cara a los elementos de juicio aportados y lo que ellos efectivamente reflejan, una vez eliminados los vicios. En este sentido, la Corte destaca cómo, finalmente, se han puesto en entredicho la calidad y efectos de los medios suasorios de incriminación, que se remiten, finalmente, a las circunstancias que gobernaron la captura del procesado y el señalamiento que hizo en su contra el menor de edad hijo de la víctima.

Respecto de lo primero, como se anotó antes, la aprehensión no comporta, ni en términos formales, ni en los materiales, algún factor que por sí mismo, así fuese dentro del ámbito indiciario, relacione su presencia en vía cercana al lugar de los hechos, con la directa ejecución del crimen, pues, dada la precaria identificación entregada por el menor al policía captor y la ninguna actividad sospechosa del aquí procesado, la captura perfectamente pudo operar sobre cualquiera de las personas que a esa hora se desplazaban por el sector.

A ello se suma, cabe agregar, que el procesado no adoptó algún comportamiento extraño, ni tenía consigo elementos que permitieran asumir su vinculación con el hecho aquí examinado. Casación acusatorio N° 63610 CUI 25572610136720138004001 JHON MARIO BOLAÑOS MEJÍA 32 En torno de lo segundo, una vez conocido que personal uniformado se hizo presente, poco después de los hechos, en casa del menor hijo de la afectada, y allí le dio a conocer la fotografía del capturado, ya se hace intrascendente, en sus efectos incriminatorios, lo que el testigo señaló en las diligencias de fila de personas y formal reconocimiento fotográfico, pues, contaminadas como se hallan dichas actividades, se pone en tela de juicio que el reconocido sea el verdadero homicida y no la persona a la cual, desde su captura, trató de vincularse con el hecho.

A lo anotado se añade, tal cual se anotó en el acápite correspondiente, que se duda acerca de la verdadera posibilidad del testigo para apreciar lo que dijo que vio, cuando menos, la identidad del agresor, de conformidad con la impugnación que de su testimonio hizo la defensa en juicio, a partir de demostrar, sin que el testigo haya ofrecido una explicación plausible para ello, que en sus iniciales atestaciones aceptó no haber estado en posibilidad de conocer el rostro del atacante -vio sólo sombras-.

Afirmación anterior que se compadece con las condiciones de visibilidad de la zona y el estado de enorme zozobra del declarante. En estas condiciones, no se alzan elementos de juicio creíbles y suficientes para nutrir, desde la perspectiva de la Fiscalía, su teoría del caso, en tanto, lo arrimado no supera el estándar de conocimiento exigido por la ley para definir la responsabilidad del acusado.

Pero, además, en contrario, acorde con la hipótesis de la defensa, se erige plausible que, en efecto, no fue el procesado quien ejecutó el crimen, comoquiera que en su favor operan dos hechos Casación acusatorio N° 63610 CUI 25572610136720138004001 JHON MARIO BOLAÑOS MEJÍA 33 trascendentes, de cara a la dinámica de lo ocurrido y la captura de la que fue objeto pocos minutos después de ello: (i) en su poder no se hallaron armas o elementos que lo vinculen con el ataque, ni se observaron rastros de sangre en su cuerpo o vestiduras; y (ii) se aceptó como hecho probado, por ocasión de la prueba a la que se le sometió de inmediato, que ni en su cuerpo, ni en sus ropas, había vestigios de pólvora o de residuos de disparo.

A lo anotado se agrega que, acorde con la muy posible causa del homicidio, relatada por el hijo de la víctima, la Fiscalía no presentó ningún tipo de prueba que vincule al procesado con grupos organizados al margen de la ley. Así las cosas, es claro que los yerros advertidos en la actuación del Tribunal, se ofrecen trascendentes y suficientes para obligar la revocatoria del fallo de segundo grado, dado que no existe conocimiento más allá de toda duda respecto de la responsabilidad del acusado en el delito atribuido.

En consecuencia, se dispondrá la libertad inmediata del procesado, por razón de este asunto, y se ordenará que el juzgador de primer grado se ocupe de realizar las anotaciones a que haya lugar. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Casación acusatorio N° 63610 CUI 25572610136720138004001 JHON MARIO BOLAÑOS MEJÍA 34 RESUELVE Primero: CASAR la sentencia del 1 de febrero de 2023, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

Segundo: ABSOLVER, por duda, a JHON MARIO BOLAÑOS MEJÍA, por el delito de Homicidio simple. Tercero: DISPONER la libertad inmediata de JHON MARIO BOLAÑOS MEJÍA, por razón de este proceso, para lo cual se librarán los oficios pertinentes y se ordena que el juzgador de primer grado se ocupe de realizar las anotaciones a que haya lugar. Cuarto: DISPONER, a través del juez de primer grado, la cancelación de los registros y anotaciones originados en contra del acusado, en razón de este proceso.

Quinto: Esta decisión no admite recursos. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Casación acusatorio N° 63610 CUI 25572610136720138004001 JHON MARIO BOLAÑOS MEJÍA 35 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Casación acusatorio N° 63610 CUI 25572610136720138004001 JHON MARIO BOLAÑOS MEJÍA 36 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Nubia Yolanda Nova García Secretaria