Eliécer Leal Remolina No 54176 GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado SP4368-2020 Radicado No 54176 Acta No 243 Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resuelve la Corte la acción de revisión promovida por el defensor de Eliécer Leal Remolina, contra el fallo del 23 de febrero de 2012, por medio del cual el Tribunal Superior de Cúcuta confirmó el que previo allanamiento a cargos dictó el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 1° de diciembre de 2011, condenando a este procesado junto con Eusebio Ramírez Parra, Lisandro Pineda Rincón, Horacio Ovallos Lindarte, Luis Alberto Suárez García y Jhon Eduardo Pérez Pérez, como coautores responsables de los delitos de secuestro extorsivo y concierto para delinquir con fines de secuestro.
HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La síntesis del episodio fáctico es glosada en la sentencia accionada, así: “ La ciudadana ERIKA JOHANA REYES, el día 4 de agosto del 2011, acudió a las instalaciones del Grupo Gaula, indicando que el día anterior su novio, el señor NUMA ARIAS URIBE, se desplazó al municipio del Zulia junto al señor HENRY RICO, puesto que le cancelarían $10.000.000 de la suma de $42.000.000 que le adeudaba el señor ELIÉCER LEAL; desde dicho día el señor NUMA ARIAS URIBE desapareció. Por medio del señor LUIS EVELIO ARIAS URIBE, hermano de la víctima, se tuvo conocimiento de que la familia empezó a recibir llamadas de una persona que decía pertenecer al grupo E.P.L. exigiendo la suma de seiscientos millones $600.000.000 por la liberación de NUMA ARIAS URIBE.
En el sector de Campo Alicia, zona rural del municipio del Zulia, el 20 de agosto del 2011 fueron liberados los señores NUMA ARIAS URIBE y HENRY RICO, luego de la cancelación de sesenta y tres millones de pesos $63.000.000 por parte de la familia ARIAS URIBE. Posteriormente, se recepcionó entrevista de la víctima, quien estuvo privado de su libertad por 17 días manifestando las circunstancias del secuestro, el cual proporcionó unos números de celulares 3112258674, 3208784407, que fueron legalmente interceptados, de donde telefónicamente le manifestaban que con su familia se había acordado un pago de cincuenta millones de pesos $50.000.000 posterior a su liberación, luego, se recepcionó entrevista del hermano de la víctima LUIS EVELIO ARIAS URIBE, el cual indicó que el 26 de agosto del 2011 recibió una llamada en la cual un hombre señaló a ELIÉCER LEAL como la persona que planeó el secuestro y los nombres de los otros procesados que participaron en el delito y sus lugares de residencia, además aportó los números celulares mencionados anteriormente, respecto a dichas líneas telefónicas, se solicitó a las empresas de telefonía móvil los datos de los propietarios y reporte de las llamadas entrantes y salientes, información que permitió establecer de forma plena la identificación de los procesados, los cuales fueron reconocidos por la víctima y se procedió a emitir las correspondientes órdenes de captura”.
El 25 de septiembre de 2011, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, se realizó audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de secuestro extorsivo agravado (Arts. 169 y 170 del C.P. Num. 3°,5°,6° y 8°) y concierto para delinquir agravado (Art. 340.2 id.).
Los imputados Eliécer Leal Remolina, Eusebio Ramírez Parra, Lisandro Pineda Rincón, Horacio Ovallos Lindarte, Luis Alberto Suárez García y Jhon Eduardo Pérez Pérez, se allanaron a los cargos. El 1° de diciembre de 2011 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, se realizó la audiencia de individualización de pena y se dictó sentencia, cometido para el cual y tras advertir que en relación con los delitos por los que se procede, el Art. 26 de la Ley 1121 de 2006 expresamente excluyó todo beneficio y subrogado y considerando el incremento para los mismos previsto por el Art. 14 de la Ley 890 de 2004, les impuso la sanción principal de cuarenta y dos (42) años de prisión y multa equivalente a 9.466.66 S.M.L.M., en decisión confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad, según se advirtió inicialmente.
DEMANDA Con invocación de la causal 7° del art. 192 del C. de P.P., un cargo es postulado por el apoderado judicial de Eliécer Leal Remolina contra la sentencia accionada, esto es, bajo el supuesto de haberse presentado un cambio favorable del criterio jurisprudencial que sirvió de sustento a la sentencia condenatoria. En efecto, para el demandante, la Corte venía avalando el criterio jurídico de acuerdo con el cual el incremento punitivo previsto por el Art. 14 de la Ley 890 de 2004 era aplicable a todos los delitos, incluidos aquellos por los que se procedió en este caso.
No obstante, con las decisiones 33254 de 2013 y 41157 de 2014, se produce un cambio jurisprudencial para aceptarse a partir de la misma que ante la generalidad del referido incremento punitivo existe una excepción en el caso de los delitos enlistados en el Art. 26 de la Ley 1121 de 2006, lo que quiere decir que en este evento no debería aplicarse.
En efecto, previa extensa cita del referido antecedente, entiende el actor que se hace necesario se modifique la condena impuesta a Leal Remolina, en orden a que le sea rebajada la sanción en una tercera parte respecto del delito de secuestro extorsivo por el que fue condenado, dada la jurisprudencia en cita que con un criterio teleológico de la normativa en mención, entendió que la finalidad de la misma fue nivelar las penas ante los descuentos punitivos muy significativos que reflejaban el allanamiento a cargos o el preacuerdo, lo que implica que el factor de aumento de las penas no se debió a un estudio de impacto social de los delitos ya previstos, sino al justo equilibrio de las sanciones previstas.
Solicita, así, se proceda a dosificar la pena impuesta acorde con los argumentos expresados y derivados del cambio favorable de jurisprudencia. ALEGACIONES En orden a superar las dificultades que ha generado la coyuntura actual, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia expidió el Acuerdo No. 22 del 3 de junio de 2020, normativa que reglamentó el impulso excepcional y transitorio del trámite de alegaciones que antecede al fallo que debe proferirse en el marco de la acción de revisión prevista en la Ley 906 de 2004.
Como quiera que en este caso por el contenido y alcance de la causal séptima del art. 192 del C. de P.P. objeto de postulación, se prescinde de la práctica probatoria, se dio traslado con miras a la presentación de alegaciones por escrito, habiéndose al efecto recibido las correspondientes al Ministerio Público y accionante, así: 1. En concepto de la Procuradora Tercera Delegada en Casación Penal, la jurisprudencia cuya aplicación se demanda, plantea que ante la prohibición establecida en el Art. 26 de la Ley 1121 de 2006 para otorgar cualquier descuento punitivo en los casos de delitos de terrorismo, financiación del terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión, homicidio agravado en menores de edad y conexos, resulta violatorio del principio de proporcionalidad al aplicar el incremento general de penas introducido en el Art. 14 de la Ley 890 de 2004.
La razón de este incremento fue brindar al fiscal un margen de movilidad para efectos de los acuerdos y aceptaciones de cargos. Si tales descuentos no pueden otorgarse por expresa prohibición legal, se plantea su inaplicabilidad. Para la Delegada, es evidente que los criterios jurisprudenciales sobre los que las sentencias fundaron sus decisiones de no conceder a Leal Remolina un descuento punitivo por su allanamiento a los cargos, fue variado favorablemente, entre otras en las decisiones referidas por l demandante y otras posteriores, siendo que en ellas, la Corte concluyó que en los supuestos en que el procesado se allane a cargos o acuerde con la Fiscalía, pero se estuviese ante las prohibiciones del Art.26 de la Ley 1121 de 2006, no hay lugar a aplicar el incremento punitivo del Art.14 de la Ley 890 de 2004.
Por ende, tras advertir colmados los requisitos para aceptarse la causal 7ª de revisión aducida, solicita así se declare y se proceda a proferir una decisión tomando en consideración “ los nuevos criterios punitivos de dosificación de la pena ”. 2. A su turno, para la apoderada de Eliécer Leal Remolina, contrastadas las sentencias demandadas con el nuevo criterio jurisprudencial, se tiene que la pena impuesta por el delito de secuestro extorsivo agravado acatando el aumento del Art.14 de la Ley 890 de 2004 es desproporcionada e injusta pues el marco de movilidad utilizado implicó tener en cuenta un aumento en más de 112 meses del mínimo de la pena y en más de 120 el máximo, aumento que en este caso no se justifica al no admitirse rebaja alguna en virtud de la aceptación de cargos por estar enlistado el delito dentro de los excluidos por el Art. 26 de la Ley 1121 de 2006, siendo favorable al procesado en más de 9 años.
Así, acreditados los supuestos que hacen viable la causal 7ª aducida y una vez se reconozca fundada la misma, se proceda a varias el quantum punitivo impuesto a Eliécer Leal Remolina inaplicando el Art. 14 de la Ley 890 de 2004, de acuerdo con las razones acá expuestas y sustentadas en jurisprudencia de la Sala. CONSIDERACIONES 1. La acción de revisión promovida en este caso contra la sentencia del 23 de febrero de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior de Cúcuta al confirmar la emitida, previo allanamiento a cargos, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 1° de diciembre de 2011, condenó a Eliécer Leal Remolina, Eusebio Ramírez Parra, Lisandro Pineda Rincón, Horacio Ovallos Lindarte, Luis Alberto Suárez García y Jhon Eduardo Pérez Pérez, como coautores responsables de los delitos de secuestro extorsivo agravado y concierto para delinquir con fines de secuestro agravado, ha sido sustentada por el apoderado del primero, según fue advertido, en los supuestos normativos de la causal 7ª del Art. 192 del C. de P.P. de 2004, esto es, cuando quiera que mediante un pronunciamiento judicial de la Corte se ha cambiado en forma favorable el criterio jurídico que sirvió de sustento a la decisión condenatoria demandada. 2.
Sobre esta base y desde la perspectiva del ordenamiento jurídico que sirvió de marco referente en la tramitación del asunto que subyace a ese proceso, esto es, la Ley 906 de 2004 y conocido por ende el origen del pronunciamiento que se hace objeto de la acción revisora, a tenor del Art. 32.2 es competente la Corte Suprema para conocer de la misma por estar dirigida contra un fallo condenatorio dictado en segunda instancia por un Tribunal Superior de Distrito, así como justamente por tratarse de actuación seguida bajo los derroteros de dicho Estatuto Procesal, también es tal normativa la aplicable en este trámite de revisión. 3.
Como se ha señalado profusamente, la acción de revisión es un mecanismo extraordinario para deshacer los efectos de la cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión judicial definitiva que es calificada como injusta, misma que es procedente únicamente cuando se ajusta a las causales taxativas que delimita la ley y sólo podrá ser promovida por los sujetos legitimados para actuar en la causa.
Quien acude ante la Corte representa los intereses del condenado Eliécer Leal Remolina y ha aducido a los propósitos de la acción incoada, conforme fue anticipado, la causal séptima del Art. 192, esto es, bajo el entendido de considerar que las razones jurídicas tenidas como soporte de la sentencia, han sido revaluadas por un favorable cambio jurisprudencial.
Para que se estructure dicho motivo revisor emerge necesario indicar cuál fue el criterio jurídico en que se sustentó la condena, mismo que debe emanar de la Corte Suprema de Justicia; cuál fue la variación de la jurisprudencia, identificando por lo tanto el nuevo pronunciamiento de esta Corporación y explicar suficientemente en qué consistió el cambio doctrinario y porqué del mismo surge una hermenéutica favorable a los intereses del actor. 4.
Incontrovertible es reconocer, dada la abundantísima jurisprudencia sobre este particular sentada con posterioridad a la decisión 33254 de 2013 a que alude la demanda (41657 y 42041 de 2013, 42301 de 2014, 41468 de 2015, 46071 de 2016, 47947 y 50511 de 2017, 51300 y 51996 de 2018 y 52868 de 2019, entre otras), que el criterio de esta Sala sentado a partir de la misma y desde entonces modificatorio de la posición hasta ese momento imperante, es aquél según el cual en los supuestos en los cuales el procesado se allana a los cargos imputados o acuerda los mismos con la Fiscalía, no procede el aumento de la sanción que de manera general fue previsto por el Art. 14 de la Ley 890 de 2004, toda vez que en tales eventos no le es dable recibir ningún beneficio punitivo compensatorio por disposición expresa de la ley, como ocurre con lo estipulado en el artículo 26 de la Ley 1121 del 2006, según el cual no resulta viable rebaja punitiva derivada de la terminación anticipada del proceso cuando se tratare de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo y extorsión, o en los supuestos previstos por el artículo 199.7 de la Ley 1098 de 2006 bajo cuyos términos tampoco es admisible disminución de sanción con base en negociaciones y preacuerdos entre Fiscalía e imputado o acusado cuando el delito de secuestro, entre otros, sea cometido, en niño, niña o adolescente. 5.
Ciertamente, se sostuvo en la referida primigenia decisión, reiterada, como fue observado de manera profusa, que: “Por consiguiente, a la luz de la argumentación aquí desarrollada, fuerza concluir que habiendo decaído la justificación del aumento de penas del art. 14 de la Ley 890 de 2004, en relación con los delitos incluidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 --para los que no proceden rebajas de pena por allanamiento o preacuerdo-, tal incremento punitivo, además de resultar injusto y contrario a la dignidad humana, queda carente de fundamentación, conculcándose de esta manera la garantía de proporcionalidad de la pena… Así mismo, en ejercicio de su función de unificación de la jurisprudencia, la Sala advierte que, en lo sucesivo, una hermenéutica constitucional apunta a afirmar que los aumentos de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los delitos reseñados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006.
No sin antes advertir que tal determinación de ninguna manera comporta una discriminación injustificada, en relación con los acusados por otros delitos que sí admiten rebajas de pena por allanamiento y preacuerdo, como quiera que, en eventos de condenas precedidas del juicio oral, la mayor intensidad punitiva no sería el producto de una distinción arbitraria en el momento de la tipificación legal, ajustada por la Corte, sino el resultado de haber sido vencido el procesado en el juicio, sin haber optado por el acogimiento a los incentivos procesales ofrecidos por el legislador; mientras que, frente a sentencias condenatorias por aceptación de cargos, la menor punibilidad, precisamente, sería la consecuencia de haberse acudido a ese margen de negociación, actualmente inaccesible a los delitos referidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006.” 6.
Como se desprende de la reseña destacada, en este caso, ciertamente, Eliécer Leal Remolina y los demás aprehendidos, en la audiencia preliminar de imputación de cargos se allanaron a los delitos de secuestro extorsivo agravado (Arts. 169 y 170 del C.P. Num. 3°,5°,6° y 8°) y concierto para delinquir agravado (Art. 340.2 id.) que les fueron atribuidos, gesto procesal que determinó la finalización del proceso con la imposición de la condigna sanción punitiva, misma calculada con sujeción a los indicados tipos penales, con el aumento previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, sin recibir rebaja punitiva alguna derivada de esa actitud procesal, dada la expresa prohibición sobre el particular establecida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
En estas condiciones, por tanto, es elocuente que el criterio de la Sala contenido en los precedentes reseñados, es evidentemente posterior y favorable al procesado que ha acudido al ejercicio de la acción de revisión, toda vez que reconoce que cuando no se conceden descuentos punitivos en virtud de la citada prohibición, no procede el incremento general de penas previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pues si tal incremento lo que procura es brindar a la Fiscalía un mayor ámbito de acción para lograr allanamientos o preacuerdos y ofrecer una disminución de la sanción, cuando tal beneficio no es viable, según lo enfatizó la Corte, decae la justificación del aumento de la penalidad, luego en ese orden ha de concluirse concurrentes los supuestos fácticos de la causal invocada para de ese modo remover los efectos de la cosa juzgada que permitan ajustar la sentencia objeto de la acción a la nueva línea jurisprudencial. 7.
A fin de tasar de nuevo la sanción impuesta, ha de procederse conforme criterio de la Corte según el cual tal redosificación por razón de un concurso, a consecuencia de disminuirse la pena del tipo base « es decir, del que sirvió de referente para calcular el incremento por los comportamientos delictivos concurrentes, debe aplicarse a la nueva pena básica en la misma proporción de aumento que se hizo al determinar originalmente la punibilidad, a riesgo, en caso contrario, de llegar a aplicar una pena desproporcionada»[footnoteRef:1] [footnoteRef:2].
Es decir, se deben respetar los criterios y montos que tuvieron en cuenta los jueces de instancia[footnoteRef:3], siempre y cuando no desconozcan el debido proceso previsto en el artículo 31 ibídem, especialmente la prohibición de reforma peyorativa, ni los parámetros legales allí contenidos. [1: CSJ SP, 1 de febrero de 2012. Rad. 31288.] [2: Aunque esta consideración fue planteada en sede de casación, ha sido aplicada por la Sala a asuntos de revisión. (Cfr. SP11238 del 26 de agosto de 2015, Rad. 41.674).] [3: Cfr. CSJ SP de 27 de mayo de 2004.
Rad. 19.884] Así, para el delito de secuestro extorsivo agravado, que por demás es el de mayor entidad dentro del concurso de conductas imputadas, sin el incremento ordenado en la Ley 890 de 2004, el artículo 3° de la Ley 733 de 2002 prevé las penas de prisión de 28 a 40 años (336 a 480 meses) y multa de 5.000 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de modo que los cuartos de movilidad punitiva oscilan entre 336 y 372 meses de prisión y multa de 5.000 a 16.250 salarios, el mínimo; de 372 meses y un día a 444 meses de privación de libertad y multa de 16.251 a 38.750 salarios, los medios y de 444 meses un día a 480 meses de prisión y sanción pecuniaria de 38.751 a 50.000 salarios, el máximo.
Al realizar el proceso de individualización de la pena la sentencia revisada indicó que los extremos para el delito en cuestión, según los artículos 169 y 170 del Código Penal modificados por la Ley 890 de 2004, iban de 448 a 720 meses de prisión (37 años 4 meses a 60 años), y multa de 6666,66 a 50.000 S.M.L.M. De esa manera, considerado que a los procesados no les fueron deducidas circunstancias de menor o mayor punibilidad, se ubicó en el primer cuarto, que lo fijó de 448 a 516 meses de prisión y multa de 6666,66 a 17.499,95 S.M.L.M. y atendiendo los parámetros establecidos en el inciso 3° del artículo 61 del ibídem, esto es la gravedad de la conducta e intensidad del dolo, mantuvo el guarismo mínimo de la pena pecuniaria en 6.666,66 S.M.L.M., pero aumentó en 8 meses (11,7647%[footnoteRef:4]) la pena de prisión, fijándola en 38 años (456 meses). [4: Dentro de un rango de movilidad de 68 meses (cuarto mínimo 448 – 516), el Tribunal optó por aumentar 8 meses la pena de prisión. Es decir, siendo 68 meses el máximo posible a incrementar (100%), dispuso un aumento de 8 meses que, al realizar una regla de tres corresponde al (11,7647%).
Operación aritmética. 516 – 448 = 68. ((8 x 100)/68)= 11.7647.] Acto seguido, a dichos valores les sumó 4 años de prisión (48 meses) y 2.800 S.M.L.M. (es decir, 10,5263%[footnoteRef:5] y 42%[footnoteRef:6] respectivamente), en atención al concurso heterogéneo con respecto al injusto de concierto para delinquir con fines de secuestro, para un total de 42 años (504 meses) de prisión y multa de 9.466,66 S.M.L.M. Por último, determinó que la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas sería igual al lapso legal de 20 años. [5: Por el concurso heterogéneo con el delito de concierto para delinquir, el Tribunal dispuso incrementar 4 años a la pena base de 38 años determinada para el delito de secuestro extorsivo.
Esto es, un porcentaje del 10,52%. ((4 x 100)/38)= 10,5263%. ] [6: Al igual que en el caso anterior, a la pena de multa fijada en 6.666,66 s.m.l.m.v., para el delito de secuestro extorsivo agravado, le incrementó 2.800 s.m.l.m.v. Es decir, un porcentaje del 3.17%. ((2800 x 100)/6.666,66)= 42,00%.] Ahora, es evidente que para fijar los cuartos de movilidad el fallo señaló un máximo de 720 meses o 60 años, y no la máxima legal prevista en el artículo 37 del Código Penal que lo es de 50 años o 600 meses.
En este sentido es también patente que el incremento, de tomarse este máximo para fijar los cuartos de movilidad, ascendería al 21.05 % y no al 11.76 indicado en las instancias, lo cual supondría una afrenta a la veda de reforma en perjuicio, luego será la última cifra citada la que se aplique. Con sujeción, entonces, a dichos criterios la Sala partirá del primer cuarto de movilidad establecido para el delito de secuestro extorsivo agravado, sin el incremento de la Ley 890 de 2004 y aumentará el guarismo mínimo de la pena privativa de libertad (336 meses) en la misma proporción determinada en el fallo (11,7647%), el cual corresponde a 4 meses y 7 días de prisión[footnoteRef:7], aumento que no opera en relación con la sanción pecuniaria toda vez que se mantuvo en el mínimo legal, por manera que finalmente la pena para este ilícito será de 340 meses, 7 días de prisión y multa equivalente a 5.000 salarios mínimos mensuales legales. [7: En este caso, el rango de movilidad se modifica porque es de 36 meses (372 – 336 = 36).
Entonces, para establecer el incremento proporcional de la pena se realiza nuevamente una regla de tres, utilizando el porcentaje determinado por la primera instancia (11,7647%). Operación aritmética. ((36 x 11,76478.)/100)= 4,2352 meses. Lo que es igual a 4 meses y 7 días. (0,2352 x 30= 7,056). ] Ahora, por razón del concurso delictual imputado, estos valores se incrementan por igual en la proporción fijada en la sentencia objeto de esta acción, esto es 10,5263% en la privación de libertad, o sea 35 meses, 24 días y 42% en la pena pecuniaria, es decir 2.100 salarios mínimos mensuales legales[footnoteRef:8], para así obtener un total de 376 meses y un (1) día de prisión y multa equivalente a 7.100 S.M.L.M.[footnoteRef:9]. [8: El 10,5263% de la nueva pena para el delito de secuestro extorsivo agravado fijada en 340,2352 meses, es 35,81 meses.
Así mismo, el 42% de la pena de multa establecida en 5.000 S.M.L.M., es 2.100.] [9: Pena de prisión: 340,2352 + 35,81 = 376,0452 meses = 376 meses y 1 día. Y pena de multa: 5.000 + 2.100 = 7.100.] En consecuencia, con base en la anterior motivación, se declarará sin valor, parcialmente, la sentencia del 23 de febrero de 2012, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, exclusivamente para fijar la sanción principal impuesta a Eliécer Leal Remolina en 376 meses y un (1) día de prisión y multa de 7.100 S.M.L.M, como autor de los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso heterogéneo con el de concierto para delinquir agravado.
Acorde con el Art. 198 del C. de P.P., y por concurrir idénticas condiciones fácticas y jurídicas, los efectos de esta decisión se extenderán a los no accionantes Eusebio Ramírez Parra, Lisandro Pineda Rincón, Horacio Ovallos Lindarte, Luis Alberto Suárez García y Jhon Eduardo Pérez Pérez en los mismos términos indicados con antelación. La pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas se mantendrá incólume, pues la sentencia impuso el término máximo legal de veinte (20) años.
No se pronunciará la Sala sobre la libertad de los condenados, porque con base en la información obrante en el expediente se establece que a la fecha de este pronunciamiento no habrían descontado la totalidad de la pena privativa de la libertad aquí redosificada. Se ordenará, por secretaría de la Sala oficiar al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, para que libre a las autoridades correspondientes, las comunicaciones a que haya lugar y remitir copia de esta determinación al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE
1. DECLARAR FUNDADA la causal 7ª de revisión invocada por el defensor de Eliécer Leal Remolina. 2. Dejar sin valor, parcialmente, la sentencia del 23 de febrero de 2012, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, exclusivamente para fijar la sanción principal impuesta a Eliécer Leal Remolina, como autor de los delitos de secuestro extorsivo agravado, en concurso con el de concierto para delinquir agravado en 376 meses y un (1) día de prisión y multa de 7.100 S.M.L.M. 3.
Extender los efectos de esta decisión a los no accionantes Eusebio Ramírez Parra, Lisandro Pineda Rincón, Horacio Ovallos Lindarte, Luis Alberto Suárez García y Jhon Eduardo Pérez Pérez en los mismos términos y condiciones punitivas señaladas con antelación, es decir, que por los delitos de secuestro extorsivo agravado, en concurso con el de concierto para delinquir agravado la pena será de 376 meses y un (1) día de prisión y multa de 7.100 S.M.L.M. 4.
En todo lo demás, el fallo permanece vigente. 5. Ordénese, por secretaría de la Sala oficiar al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, para que libre a las autoridades correspondientes, las comunicaciones a que haya lugar y remitir copia de esta determinación al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, para lo de su cargo.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21