CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Número 45631. José Joaquín Martínez L. Casación Número 45631. José Joaquín Martínez L. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrados Ponentes SP4367-2015 Radicación N°45631 (Aprobado Acta No.134) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015).
Correspondería a la Sala pronunciarse sobre las demandas de casación presentadas por la defensora del procesado JOSÉ JOAQUÍN MARTÍNEZ LLACH y el apoderado de la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE SOLEDAD (COOTRASOL), en condición de tercero civilmente responsable, sin no se advirtiera que la acción penal se encuentra prescrita. Hechos El primero de octubre de 2003, en la ciudad de Barranquilla, frente al número 22-121 de la calle 30, colisionaron los buses de servicio público de placas UVO-260 y UVP-049, conducidos, respectivamente, por JOSÉ JOAQUÍN MARTÍNEZ LLACH y ADONAYS GREGORIO ROLONG ARIZA, causando graves heridas al peatón EDGARDO ENRIQUE DE LA HOZ FIERRO, quien murió por razón de ellas el 31 de octubre siguiente.
Actuación procesal relevante 1. La fiscalía inició investigación formal por estos hechos, vinculó al proceso mediante indagatoria a JOSÉ JOAQUÍN MARTÍNEZ LLACH y ADONAYS GREGORIO ROLONG ARIZA, y el 12 de junio de 2006 calificó el sumario con resolución de acusación en su contra, por el delito de homicidio culposo. 2. Apelada este pronunciamiento, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Barranquilla, mediante decisión de 18 de diciembre de 2009, mantuvo la acusación contra JOSÉ JOAQUÍN MARTÍNEZ LLACH por el delito de homicidio culposo y precluyó investigación en favor de ADONAYS GREGORIO ROLONG ARIZA. 3.
Rituado el juicio, el Juzgado Penal del Circuito de Depuración de Barranquilla, mediante sentencia de 26 de junio de 2014, condenó a JOSÉ JOAQUÍN MARTÍNEZ LLACH a la pena principal de 24 meses de prisión, multa de 20 s.m.l.m.v., y privación del derecho a conducir vehículos automotores por 3 años, y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad, como autor responsable del delito de homicidio culposo.
Condenó igualmente al procesado, junto con los terceros civilmente responsables y la compañía llamada en garantía, al pago solidario de 160 s.m.l.m.v. por concepto de perjuicios materiales, y al procesado y los terceros civilmente responsables al pago de 200 s.m.l.m.v. por concepto de perjuicios morales. 4. Apelado este fallo por el procesado, los terceros civilmente responsables y la compañía aseguradora llamada en garantía, el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el suyo de 6 de octubre de 2014, lo confirmó, con la aclaración de que los perjuicios materiales, en relación con la empresa de seguros llamada en garantía, se cubrirían de acuerdo con el monto de lo asegurado, en salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de efectuarse el pago. 5.
Contra este fallo interpusieron recurso de casación y presentaron oportunamente demanda la defensora del acusado JOSÉ JOAQUÍN MARTÍNEZ LLACH y el apoderado de la empresa COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE SOLEDAD (COOTRASOL), en condición de tercero civilmente responsable, razón por la cual el proceso fue remitido a la Corte, donde fue recibido el 16 de marzo del año en curso.
Las demandas 1. La presentada a nombre del procesado JOSÉ JOAQUÍN MARTÍNEZ LLACH contiene un cargo por errores de identidad y raciocinio en la apreciación de las pruebas que sirvieron de sustento para declararlo responsable a título de culpa. 2. La presentada a nombre de la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE SOLEDAD (COOTRASOL), contiene dos cargos, ambos por “por haber violado directamente el debido proceso consagrado en el artículo 29 de nuestra carta política”.
Uno, por no haber apreciado debidamente la versión de la única testigo de los hechos, y otro, por el mismo motivo y violación del principio de investigación integral. SE CONSIDERA
1. JOSÉ JOAQUÍN MARTÍNEZ LLACH fue acusado y condenado por el delito de homicidio culposo, previsto en el artículo 109 del Código Penal, que adscribía, para la época de los hechos, pena privativa de la libertad de 2 a 6 años de prisión. 2. La prescripción de la acción penal opera en un término igual al máximo de la pena privativa de la libertad fijada para el delito por el que se procede, contado a partir de su consumación, y se interrumpe con la resolución de acusación ejecutoriada.
A partir de ese momento empieza a correr de nuevo, por un tiempo igual a la mitad del máximo de la pena privativa de la libertad prevista para el delito, sin que en ningún caso pueda ser inferior de cinco (5) años. 3. De acuerdo con lo que se deja visto, la prescripción para el homicidio culposo, cuando no media resolución de acusación ejecutoriada, opera en el término de seis (6) años, contados a partir de su consumación, y en la fase del juicio, en cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria de la acusación. 4.
Los hechos, en el caso analizado, ocurrieron el primero de octubre de 2003. Y la resolución de acusación causó ejecutoria el dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009), fecha en la cual la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal de Barranquilla la confirmó. 5. Si se analiza el fenómeno prescriptivo antes y después de la ejecutoria de la resolución de acusación, se establece que en ambos eventos se encuentra consolidado, porque entre la fecha de los hechos (octubre primero de 2003) y la ejecutoria de la resolución de acusación (18 de diciembre de 2009), transcurrieron más de seis (6) años, y entre este último momento y el día de hoy, han corrido más de cinco (5). 6.
Como las demandas presentadas por la defensa y el apoderado del tercero civilmente responsable no plantean cargo alguno por este motivo, que imponga su admisión a trámite y el traslado al Procurador Delegado para concepto, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre ellas, y casará de oficio la sentencia impugnada para declarar la prescripción de la acción penal y disponer la cesación de todo procedimiento a favor de procesado.
También declarará la prescripción de la acción civil, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 98 del Código Penal. Otras decisiones Como se advierte que en la definición del recurso de apelación propuesto contra la resolución de acusación de primer grado se presentaron demoras que pudieron haber contribuido a la consolidación del fenómeno prescriptivo de la acción penal, se dispondrá compulsar copia de esta decisión a las autoridades disciplinarias correspondientes, para que se investigue la conducta de los funcionarios que intervinieron en este estadio procesal.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Abstenerse de pronunciarse sobre las demandas de casación presentadas por la defensora de JOSÉ JOAQUÍN MARTÍNEZ LLACH y el apoderado de la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE SOLEDAD (COOTRASOL), en condición de tercero civilmente responsable. 2.
Casar oficiosamente la sentencia impugnada. 3. Declarar prescritas las acciones penal y civil en este asunto sólo en relación con el penalmente responsable. En consecuencia, se ordena cesar procedimiento a favor de JOSÉ JOAQUÍN MARTÍNEZ LLACH por el delito de homicidio culposo. 4. Expedir copia de esta decisión a las autoridades disciplinarias correspondientes, para los fines indicados en el último acápite de esta providencia. 5.
El juez de primera instancia deberá librar las comunicaciones legales a que haya lugar y cancelará los compromisos adquiridos por el procesado con ocasión del adelantamiento de este proceso. Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Impedido EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO.
Con el respeto que la decisión de mayoría merece, procedo a consignar las razones por la cuales disiento de la decisión de declarar también la prescripción de la acción civil en este asunto adelantado contra José Joaquín Martínez Llach, por el delito de homicidio culposo. Al efecto, reitero los argumentos expuestos en el salvamento parcial de voto que presenté frente al auto del 14 de abril de 2010, en el cual la Corte adoptó similares determinaciones a las asumidas en esta especie, ocasión en la que hice las siguientes precisiones, que ahora reitero, “… que mi discrepancia es frente a la oportunidad en que se hace la declaración de prescripción civil y por quien la hace, y no en cuanto se relaciona con la cesación de procedimiento penal por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador, pues, en verdad, a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación hasta la fecha de este pronunciamiento, ha transcurrido de manera ininterrumpida un término superior a cinco años, suficiente para que el Estado perdiera toda oficiosidad para continuar ejerciendo la acción penal, ya que tal determinación no amerita reparo alguno de mi parte.
Tal y como lo expuse en el curso de los debates orales en el seno de la Sala, no puedo prohijar la providencia en comento sin referirme a la decisión de declarar prescrita la acción civil, pues si bien ella corresponde a una interpretación literal de la norma que la establece (Art. 98 del C. Penal), su aplicación inmotivada no se compadece con el deber de establecer primero la razón de ser de la disposición, su conformidad con la Carta Política, o al menos con el principio rector de aplicación prevalente relativo al restablecimiento del derecho, según el cual los funcionarios judiciales deberán adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior, y se indemnicen los perjuicios, pues es claro que el delito -como fuente de obligaciones-, ni, por supuesto, sus efectos materiales, económicos y sociales, desaparecen por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal.
No se tuvo en cuenta, que la disposición aplicada al caso sin consideración al sistema a que pertenece, se ofrece excesivamente gravosa para los intereses particulares de los perjudicados con el delito, que ven frustradas sus expectativas y resultan sancionados a consecuencia de la inactividad del Estado. Esto, si se considera que en el evento presente la parte civil ejerció la acción en oportunidad y acudió a uno de los mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico para lograr el restablecimiento de su derecho.
Con la decisión mayoritariamente adoptada, no sólo se exonera, sin más, de toda responsabilidad civil a la persona que ha sido acusada, sino que deja a la afectada sin instrumentos para perseguirla, tan sólo por haber optado por pretender la indemnización dentro del proceso penal, y no por la vía civil donde la prescripción de la acción opera en términos mucho más amplios, se interrumpe con la notificación del auto admisorio de la demanda y no hay lugar a declararla como consecuencia de la simple y llana inactividad del órgano judicial.
Y si bien no desconozco que el Tribunal Constitucional mediante Sentencia C-570 de 2003 declaró exequible el Artículo 98 de la Ley 599 de 2000, bajo el supuesto de que “la medida de ligar el término de prescripción de la acción civil al de la acción penal, cuando la primera se ejerce en el marco de la segunda, es proporcional y ajustada a la exigencias propias del proceso penal y a las características que identifican al papel de la parte civil en las últimas diligencias”, tampoco puedo pasar por alto que el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, pese a haberlo anunciado, desconoció que “en cuanto hace a la acción civil, el objetivo de la prescripción es extinguir el derecho de reclamar judicialmente el crédito como consecuencia de la inactividad del acreedor en demandar el cumplimiento de la obligación”.
De ahí que, con todo y el pronunciamiento de la Corte Constitucional en torno a la exequibilidad del precepto, considero que cuando el legislador precisa en el artículo 98 del Código Penal que “la acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal”, debe ser entendida en el sentido de que el juez penal no puede proferir el fallo civil correspondiente a la demanda de constitución de parte civil, y el afectado queda en libertad de reclamar los perjuicios ante la jurisdicción civil mientras que la acción se encuentre vigente, pues, en palabras de la propia Corte Constitucional en la sentencia en comento, “no sería razonable que el juez penal dictara la condena en perjuicios si la acción penal ya ha sido prescrita”.
Lo contrario implicaría victimizar nuevamente al sujeto pasivo de la infracción penal por haber incurrido en el desacierto de acudir a la jurisdicción penal con la esperanza de que allí se produjera en un tiempo menor la reparación por el agravio recibido, frente a la opción de ir ante la jurisdicción civil, ya que a pesar de haber ejercido en tiempo el derecho de reclamar el pago por los perjuicios recibidos, la lentitud del aparato judicial en el trámite de su pretensión, le implicó perder el derecho frente al penalmente responsable, para obligarlo acudir al inicio de un proceso contencioso administrativo en contra del órgano judicial que frustró sus expectativas, nada de lo cual hubiera ocurrido de haber presentado la demanda ante la jurisdicción civil.” Son estos razonamientos los que me llevan a discrepar respetuosamente de la decisión mayoritaria.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Fecha ut supra. � Folios 11-12, 13-14 del cuaderno original No.1 y 354-366 del cuaderno original No.2. � Folios 4-24 del cuaderno de la Delegada ante el Tribunal. � Folios 214-236 del cuaderno original 3. � Folios 6-22 del cuaderno del tribunal. � Folios 31-40, 65-75 del cuaderno del tribunal y 1 del cuaderno de la Corte. � Artículos 83 y 86 de la Ley 599 de 2000. � La conducta punible, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 del Código Penal, se considera realizada en el tiempo de la ejecución de la acción o en aquél en que debió tener lugar la acción omitida, aun cuando sea otro el del resultado.
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