República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 41698 Carlos Enrique Riaño Triana y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente SP4363-2016 Radicación No. 41698 Aprobado Acta No. 105 Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del Subteniente CARLOS ENRIQUE RIAÑO TRIANA, el Cabo Tercero OSCAR ALFONSO VERDECIA MAESTRE y los soldados profesionales FRANCISCO JAVIER VANEGAS CÉSPEDES, ÁLVARO SUAZA GONZÁLEZ, ANDRÉS FELIPE RIVERA PÉREZ, BERNAVIDES PALACIOS MOSQUERA, WILSON HERNANDO BEDOYA BEDOYA, DAMAR OBEID GARCÍA QUIÑONES, EDGAR VIDALES GONZÁLEZ, CARLOS ENRIQUE ALZATE SILVA y ALIRIO ROVIRA QUINTO contra el fallo del 15 de febrero de 2013, proferido por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Antioquia, mediante el cual confirmó la condena proferida en su contra como responsables de los delitos de homicidio en persona protegida y secuestro agravado.
HECHOS El 16 de julio de 2004, en horas de la mañana, Norbey de Jesús Ceballos Santamaría, fue aprehendido en su residencia, ubicada en la vereda Gaviota del Municipio de Granada (Antioquia), por miembros de Ejército Nacional, quienes lo amarraron y trasladaron al sector aledaño al Río Calderas, vereda Buenos Aires, donde se le causó la muerte.
Los uniformados eran miembros de la patrulla Atacador 2, del Batallón de Artillera No. 4, del Ejército Nacional, comandada por el Subteniente Carlos Enrique Riaño Triana e integrada por el Cabo Tercero Oscar Alfonso Verdecia Maestre, los soldados profesionales Francisco Javier Vanegas Céspedes y Álvaro Suaza González, los cabos segundos Andrés Felipe Rivera Pérez, Bernavides Palacios Mosquera, Wilson Hernando Bedoya Bedoya, Damar Obeid García Quiñones, Edgar Vidales González, Carlos Enrique Alzate Silva y Alirio Rovira Quinto, quienes informaron de la muerte como producida en operación militar de combate simulada denominada “Misión táctica Japón, Operación Espartaco”.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. A través de auto del 9 de noviembre de 2005, el Juzgado 23 de Instrucción Penal Militar de Medellín, declaró abierta la investigación penal por la presunta comisión del delito de homicidio y ordenó la vinculación mediante indagatoria del Subteniente Carlos Enrique Riaño Triana, el Cabo Tercero Oscar Alfonso Verdecia Maestre, los soldados profesionales Francisco Javier Vanegas Céspedes y Álvaro Suaza González y los cabos segundos Andrés Felipe Rivera Pérez, Bernavides Palacios Mosquera, Wilson Hernando Bedoya Bedoya, Damar Obeid García Quiñones, Edgar Vidales González, Carlos Enrique Alzate Silva y Alirio Rovira Quinto. 2.
El 15 de noviembre de 2006, la Fiscalía 35 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario, asumió la investigación una vez fue dirimido el conflicto de jurisdicciones por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia del 24 de agosto de 2006. 3. El 4 de julio de 2008, la Fiscalía cognoscente profirió resolución de acusación en contra de los vinculados, como coautores del concurso de delitos de homicidio en persona protegida y secuestro simple agravado, de acuerdo con los artículos 135, 168, 169, numerales 2, 5, 10, 16, del Código Penal, decisión que fue confirmada el 10 de octubre de 2008, por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín. 4.
Evacuada la etapa de juzgamiento, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en sentencia del 10 de octubre de 2011, condenó a los acusados en calidad de coautores de los delitos endilgados, a la pena principal de 38 años de prisión, multa de 7.066 salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por 37 años. 5.
Apelada tal determinación por la defensa, la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Antioquia, en providencia del 15 de febrero de 2013, la modificó sólo para imponer inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 15 años y 6 meses y multa de 6000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de los hechos.
LA DEMANDA El demandante, al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial, sustentó tres cargos contra la sentencia de segunda instancia, así: 1. Falso juicio de identidad por cercenamiento de pruebas atinentes al delito de secuestro simple agravado. 1.1.
Denuncia del 20 de agosto de 2004, que presentó Cornelio de Jesús Santamaría Giraldo. En ella, el declarante señaló que los militares dispararon contra la casa de Lucía Galeano, ex esposa de Norbey, lugar donde se encontraba ésta y su hermana, la madre del interdicto y el occiso con 7 menores, puntos que omitió el Tribunal a fin de advertir que el deponente en declaraciones el 4 de julio de 2006 y el 3 de agosto de 2007, no sostuvo lo mismo.
Tales imprecisiones en la declaración de Cornelio de Jesús Santamaría, en sentir del demandante, denotaban que (i) Norbey no se encontraba en dicha residencia, (ii) el deponente fue enterado de los hechos por su hija, María Amparo Santamaría, mamá de la víctima; y, (iii) la enumeración de personas que estaban en el recinto no coincide totalmente con lo afirmado en la actuación. 1.2.
Declaración de Blanca Senet Gallego, rendida el 26 de noviembre de 2004. La menor de edad afirmó ser testigo presencial de los hechos, no obstante, en los detalles que entregó aparecen imprecisiones, en punto a (i) la fecha de los mismos, ya que señaló el 20 de agosto de 2004, (ii) no indicó la presencia de familiares de Norbey en la residencia;
(iii) no contó sobre las intimidaciones que recibió la madre de la víctima; y, (iv) resulta contradictorio que el denunciante manifestara que no sabía del paradero de Norbey, cuando la testificante mencionó que se lo habían llevado para San Carlos y allá estaba enterrado. 1.3. Declaraciones de María Amparo Santamaría Galeano[footnoteRef:1], madre de Norbey, en las cuales agregó detalles en forma inconsistente y contradictoria, en particular: (i) en la versión que entregó el 4 de julio de 2006 no indicó la presencia de Blanca Senet Gallego, sólo la incluyó en la del 30 de mayo siguiente;
(ii) en la última anunció la existencia de “dos pelaos sentados en el rastrojo al borde del patio y se volaron porque no tenían papeles, el Ejército iba disparándole a los muchachos y mientras tanto NORBEY se escondió de miedo”[footnoteRef:2], información valiosa que se le olvidó en su primera testificación y en lo narrado al denunciante; y, (iii) mencionó que le preguntaron si su hijo era guerrillero, a lo cual contestó negativamente; el denunciante, por su parte, señaló que guardó silencio. [1: 4 de julio, 30 de mayo y 27 de julio de 2007] [2: Folio 368, cuaderno contentivo demanda. ] Tampoco corresponde la descripción del supuesto agresor: “morenito bajito, se deja constancia que la testigo señala al investigador que dice medir 1.67 metros…”, indicación que no recordó cuando se le indagó al respecto en su primera manifestación y sí vino a surgir una vez admitida la demanda de constitución de parte civil; incluso, en su tercera salida, ya no recuerda cómo eran y el número de militantes varió, pues a veces refirió entre 40 y 50 y otras, en 50 o 60.
No se explica cómo la testigo dijo que ese 16 de julio el Ejército trató mal y estrujó a los suegros de Norbey, si Blanca Senet no refiere ello y en declaración del 27 de julio de 2007, menciona que “por ahí habían unos muchachos alrededor del patio que se estaban disparando con el Ejército”, siendo increíble que se ignorara ello al referirse un combate entre muchachos con integrantes de la Fuerza Pública.
Al ser ignorados esos ítems permitieron al sentenciador otorgar credibilidad al testimonio y errar en su valoración, al no resistir un análisis jurídico y a la luz de la sana crítica que conllevaba a descartar la ocurrencia de los hechos. 1.4. Testimonio de Eliana Patricia Santamaría del 30 de mayo de 2007, quien (i) no refirió que Asenet haya sido amarrada y sacada para un tanque, como la menor lo narró;
(ii) tampoco acerca de los dos jóvenes indocumentados que se evadieron del sitio u otros que disparaban al Ejército; (iii) ni sobre el maltrato sufrido por los padres de Asenet a quienes Amparo llama los suegros de Norbey. Llama la atención la descripción del militar que dice se llevó a su hermano, alto y moreno, la cual no aparece referida en las consideraciones del Tribunal al no concordar con la de los procesados, especialmente en la altura de 1.64 metros, ni con lo indicado por Amparo.
Tampoco, con lo anunciado por el abuelo del occiso, quien manifestó que vio a 7 soldados que subieron y preguntaron su nombre y manifestaron que estaban haciendo limpieza, sin saber de qué Batallón, pero que todos eran más bien altos morenos, características que no coinciden con miembros de la tropa. Luego los testimonios no son creíbles ni conducen a la certeza sobre la retención del occiso, porque sencillamente no existió, ni respecto de que el comandante de la contraguerrilla Atacador 2, Carlos Enrique Riaño, se presentara en la vivienda.
En consecuencia, se mantiene incólume la presunción de inocencia de los implicados y surge necesario casar la sentencia, al haberse violado los artículos 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 29 de la Constitución Política y 7, 277 y 232 del Código de Procedimiento Penal. 2. Error de hecho por falso juicio de identidad. El Tribunal se apartó de la duda probatoria que tuvo el a quo sobre el mecanismo causante de las lesiones, para lo cual cercenó las exposiciones de los galenos: 2.1.
Gabriel Alberto Vargas Cuadros, del 13 de mayo de 2008, quien no se ratificó en la ampliación del informe que complementó la necropsia. 2.2. Del médico patólogo, Rubén Darío Giraldo Castro, rendida en audiencia del 24 de mayo de 2011. El profesional en su declaración sostuvo que cuando las lesiones son causadas por proyectil de arma de fuego, es deber del médico forense plasmar en el protocolo de necropsia, los siguientes puntos: (i) orificios de entrada y salida del proyectil.
(ii) su trayectoria (iii) lesiones ocasionadas durante el recorrido de la munición. Aspectos que no fueron consignados en el informe dejado luego de auscultar a la víctima, y que fuera presentado a su consideración. Además, no se consideró lo aducido por el especialista referente a que, a título de posibilidad, las heridas que fueron identificadas en la necropsia con los números 1, 3 y 4 podían ser causadas con mecanismo de proyectil de arma de fuego y, que la número 2, tiene características de orificio de salida, no obstante también señaló que pudo se producida por el sistema óseo.
En tal sentido, según lo sostuvo el Juzgador de primer grado “no hay certeza sobre la causal real de la muerte” y la superación de esta duda afianzó la responsabilidad de los implicados habida cuenta del armamento con el que contaban en su desplazamiento, razón por la cual, se obvió aplicar a favor de los procesados el estado de incertidumbre.
Así, se vulneraron los artículos 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 29 de la Constitución Política y 7, 277 y 232 del Código de Procedimiento Penal. 3. Falso juicio de identidad por distorsión de las probanzas referidas al hurto del arma hallada en el lugar de los hechos. 3.1. Declaración de Robinson Rodríguez Garnica, del 7 de septiembre de 2007.
En ella, el militar señaló que el arma la compró en la Insdustria Militar de Colombia -INDUMIL en Puerto Berrío por un valor superior a un millón de pesos, después se la hurtaron y descontaron por nómina en su totalidad, punto que contradice lo indicado por el Tribunal respecto de que era un arma de dotación militar. También se varió el contenido de la declaración al señalar que el declarante se comprometió a allegar copia del denuncio presentado en su momento en el año 2001, cuando sólo refirió que podía entregarla y, en efecto, fue aportada, sin que fuese necesario que el ad quem maquinara suspicacias en torno a la forma como se allegó, en virtud del principio de buena fe.
Por esos errores se le negó credibilidad al testigo, quien explicaba por qué fue incautada el arma en los hechos objeto de la actuación y desvió la obligación de constatar los motivos del porte por parte del occiso y su posible relación con las fuerzas armadas revolucionarias de Colombia –FARC. Con lo anterior se violaron los artículos 83 de la Constitución Política de Colombia y 232 y 277 de la Ley 600 de 2000.
En consecuencia, solicitó casar el fallo y absolver a los acusados. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Desestimó las censuras planteadas, por lo siguiente: 1. No le asiste razón al demandante en su proposición por cuanto de las pruebas obrantes en el plenario, en particular las declaraciones de la progenitora de la víctima y Eliana Patricia Santamaría, se estableció la forma cómo los miembros de la fuerza pública privaron de su libertad al ofendido y lo trasladaron, sin que la casación sea un método para que se establezca un sistema de valoración personal a través del cual se logre mostrar lo que considera un mejor análisis probatorio del acervo demostrativo recaudado.
Además, el delito de secuestro no sólo se determinó a partir de las declaraciones señaladas, sino que obedeció también al comportamiento de los procesados a partir de los informes que rindieron acerca de su desplazamiento en el área donde fue hallado el cadáver de Norbey de Jesús Ceballos, cuyo fundamento fue la misión táctica del 14 de julio de 2004.
Precisamente en el informe del 16 de julio siguiente que aparece con fecha de inicio 15 de julio y terminación 16 del mismo año, se menciona el operativo en la vereda Buenos Aires, municipio de Granada, que culminó con combate que duró aproximadamente 30 minutos y en el que se dice se produjo la baja del narcoterrorista perteneciente a la IX cuadrilla de las Farc, siéndole decomisado un revólver, tres cartuchos y tres vainillas calibre 38 largo.
En el acta de levantamiento de cadáver se fijó como sitio de hallazgo del cuerpo la zona boscosa a orillas del río Calderas, vereda Buenos Aires, aunque en el reporte del comandante se sostuvo que fue en la vereda Margarita, información que luego fue desvirtuada a través del análisis del Instituto Agustín Codazzi y la Gobernación de Antioquia y sirvió al Tribunal para encontrar acreditada la intención del uniformado de ocultar la verdadera ubicación y mostrarse distante del punto referido, así como la supuesta intervención del avión fantasma, una vez se demostró que no concordaban las anotaciones de despegue y misión. De allí que el ataque propuesto desconoce la estructura de la sentencia, porque de manera parcial cuestiona su contenido y circunscribe su reproche a circunstancias accidentales que nada cambian el núcleo central del hecho a saber, esto es, que el joven fue sacado amarrado de la vivienda por parte de efectivos del Ejército, quienes dispararon al patio de la casa y, una vez sustraído, no se volvió a saber de él hasta cuando se escucharon los disparos y fue hallado muerto. 2.
El ad quem consideró las diferentes pruebas vertidas en el proceso sobre el mecanismo causante del deceso, así; las actas de inspección al cadáver del 17 de julio de 2004 y de necropsia del 18 de julio siguiente, el formato de personas N.N., en las que son descritas cuatro heridas de tórax, los informes y declaraciones por los profesionales en áreas de la salud Gabriel Vargas Cuadros, Guillermo López Berrio, Patricia Díaz Montoya, José Cley Mosquera, Rubén Giraldo Castro y Hermes de Jesús Grajales Jiménez, con base en las cuales podía adoptar y dar por ciertas las conclusiones expuestas en el dictamen inicial con sus respectivas aclaraciones, dado el contacto directo que tuvo Gabriel Vargas Cuadros con el cuerpo de la víctima a través del examen y exploración del cadáver.
Si bien para el ad quem no existió certeza en torno al origen de las heridas, sí hubo una alta probabilidad que fueran causadas con arma de fuego y aceptó que la causa de la muerte se originó en un shock traumático secundario a politraumatismo, donde varios sistemas estuvieron comprometidos, originado en algún elemento que produjo contusión como lo es un arma de fuego.
De modo que no existe duda respecto a la muerte de Norbey de Jesús Ceballos y de que esta ocurriera bajo el ámbito de actividad del procesado que comandaba la tropa del Ejército, en atención a que fueron sus efectivos los que le privaron de la libertad y, en esa condición, de la vida. Así las cosas, el error reprochado carece de la entidad para desquiciar la sentencia al no suprimir el elemento fáctico del tipo penal, el cual no exige que sea uno u otro mecanismo el utilizado para atentar contra el bien jurídico de la vida, según lo plantea el censor. 3.
La trascendencia de este reproche no se observa por parte alguna para fijar la tipicidad de las conductas endilgadas, en tanto con ese análisis el sentenciador simplemente abundó en razones para demostrar que se trató de la modalidad conocida “falso positivo”. Aunque acepta que pudo haberse presentado una denuncia de pérdida del arma en la Inspección Segunda de Policía de Puerto Boyacá el 4 de mayo de 2001, le asalta la duda sobre la forma poco convencional de incorporar el medio probatorio, pues la denuncia no aparece en los registros que lleva la Fiscalía, ni se tiene que el mismo fuera entregado a través de derecho de petición en tanto la defensa aclaró el modo de obtención, aspectos que a su juicio le restaban credibilidad a la versión dada por el ex miembro de las fuerzas militares, máxime cuando sí aparece la novedad del registro del arma hurtada el 28 de febrero de 2006.
Análisis que respeta el criterio general de interpretación y valoración de las pruebas, sin que se hubiese distorsionado. CONSIDERACIONES En este asunto, los motivos por los cuales el censor solicita casar la providencia recurrida no se acompasan con la naturaleza de las infracciones que evoca, ni tienen la trascendencia para modificar la decisión condenatoria proferida, razones por las cuales la Sala anticipa que desestimará su libelo.
Veamos: 1. En cuanto al primer cargo, los puntos referidos por el censor en su libelo en nada mutan o varían el núcleo esencial de los hechos objeto de reproche penal que fueron expuestos en las declaraciones y, por consiguiente, no refuta la existencia del delito de secuestro simple agravado. La denuncia presentada por el abuelo de la víctima el 20 de agosto de 2004, es criticada por no corresponder en la enumeración de los testigos presenciales con lo vertido en las declaraciones del 4 de julio de 2006 y 3 de agosto de 2007, así como en su capacidad para brindar elementos de convicción en calidad de testigo de oídas, todo a fin de objetar la presencia del occiso en la residencia. El reparo surge intrascendente, ya que según el mismo libelista lo indicó y el denunciante lo aseveró en cada una de sus intervenciones ante las autoridades, no presenció los sucesos objeto de juzgamiento y los detalles que reveló en la noticia criminal y declaraciones posteriores provenían del conocimiento brindado por interpuesta persona.
Así lo sostuvo el ad quem: “Ahora, el denunciante nos aclaró que él no fue testigo presencial de los hechos sino que todo lo que relató, se lo contaron, en especial Amparo, madre del occiso, quien a los pocos minutos de que se llevaron a su hijo, subió llorando hasta su casa a contarle lo sucedido” [footnoteRef:3] [3: Folio 316, página 49 de la providencia de segunda instancia ] Por tanto, pierde relevancia lo narrado por el deponente, porque los supuestos fácticos contados debían ser objeto de corroboración con la fuente directa de la información, esto es, los testigos presenciales del suceso.
Lo anterior desemboca en al análisis de los yerros enrostrados a las declaraciones de Blanca Senet Gallego, María Amparo Santamaría Galeano y Eliana Patricia Santamaría, testigos directos. El demandante llamó la atención de contradicciones presentes en sus declaraciones, respecto a la fecha de los hechos, los individuos que los percibieron, las intimidaciones y agresiones de que fueron objeto, la existencia de personas ajenas a la familia, la descripción y número de los presuntos militares agresores.
Es claro que si bien se advierten imprecisiones en los detalles que de los sucesos entregaron las deponentes, lo cual fue advertido por el Tribunal, en lo fundamental las tres son consistentes y claras al narrar la privación de la libertad sin justa causa y en contra de su voluntad de Norbey de Jesús y el posterior desplazamiento de la residencia, por miembros de la institución castrense.
Ese sentido lo verificaron los falladores al conferirle a las testificantes credibilidad, en punto a que de manera sólida en las versiones entregadas siempre manifestaron que el hoy occiso, habiéndose escondido en el zarzo, fue obligado a bajar del mismo, golpeado y amarrado por miembros de la Fuerza Pública, para luego ser alejado de su vereda a un paraje cercano al río Calderas donde fue causado su deceso.
Por tal senda, las críticas de la demanda son accesorias y no mutan las declaraciones en su núcleo fundamental, presupuesto del error de hecho por falso juicio de identidad y que difiere al embate de credibilidad que sugiere el censor, propio de falso raciocinio. A lo anterior se suma que no todas las informadoras se ubicaban en el mismo sitio y, por ello, la percepción que tuvieron de los hechos obedeció a encontrarse en ángulos diferentes.
Al respecto ha de precisarse que María Amparo Santamaría[footnoteRef:4] y Blanca Senet Gallego[footnoteRef:5], estaban en la misma casa, no así en el mismo lugar, y Eliana Patricia Santamaría[footnoteRef:6], se hallaba en otro inmueble, lo cual, igualmente, es un elemento a considerar a fin de comprender por qué en una u otra oportunidad no se mencionaron mutuamente. [4: “yo estaba en el quicio parada en la puerta del adentro con NORBEY, el vio que estaban disparando y se escondió en el zarzo del miedo.”, “… yo les pedí permiso para irme para mi casa porque tenía la niña ELIANA sola y estaba desesperada llorando y al rato me dejaron ir” Folio 115 y ss. cuaderno No. 4 ] [5: “…Yo estaba haciendo los tragos pa (sic) todos los de la casa y llegó el Ejército y por meternos temor llegaron a tirar bombas y tiros de fúsil”, “luego me amarraron a mí con un laso y me sacaron pa (sic) un tanque allá abajo…”, “luego Norbey hizo buya (sic) y le dijeron bajece (sic) hijueputa o entréguese y de ahí lo bajaron y lo maniaron (sic) y lo juetiaban (sic) y ya se lo llevaron para ahí, pal frente…” Folio 68 y ss cuaderno No. 6 ] [6: “… yo estaba en mi casa sola donde vivo con mi mamá, NORBEY vivía en una casita al lado en la misma vereda, era de día en la mañana pero no se a que hora, yo estaba con un sobrino mío de siete años, yo no había visto a nadie cuando escuche que estaban dando bala por encima del techo y yo me asusté mucho y me escondí detrás del fogón de leña en la cocina…”, “al ratico pasaron con mi hermano por el patio de mi casa y yo me puse a llorar porque era mi hermano…”, “yo si (sic) que llevaban a mi hermano NORBEY amarrado de la cintura, lo llevaba un soldado vestido así como se visten siempre…”, “a mi mamá se la iban a llevar, ella fue la que me contó, ella estaba en la casa con mi hermano y la otra niña” Folio 111 y ss. cuaderno No. 4] Por otra parte, si bien es cierto no se advierte que los funcionarios repararan en la presencia de muchachos que de acuerdo con la declaración del 30 de mayo de 2007[footnoteRef:7] huyeron del lugar, o que, en otra del 27 de julio siguiente[footnoteRef:8], le disparaban alrededor del patio al Ejército, se insiste, ello no descalifica la narración de la aprehensión ilegal de la víctima. [7: Folio 116 cuaderno No. 4] [8: Folio 34 cuaderno No. 8] De igual forma, respecto a las diferencias en el número de miembros del Ejército que efectuaron el asalto y la descripción que se brindó del principal agresor, debe tenerse en cuenta que (i) siempre se hizo referencia a una pluralidad de personas, (ii) en atención a las circunstancias de zozobra que se describieron no le es exigible a un ciudadano que tenga precisión sobre la cantidad de victimarios cuando es un número alto, (iii) que en las conclusiones del sentenciador nunca se señaló de manera directa a un infractor en particular, ya que no se efectuó una prueba tendiente a ello en el curso de la actuación, siendo por ello imposible con esos datos señalar a un único sujeto conforme con la individualización realizada en la indagatoria, y (iv) no fueron vinculados a las diligencias todos los miembros del comando Contraguerrilla Atacador 2, razón por la cual el a quo ordenó enviar copias a la Fiscalía para indagar sobre la existencia de otros participes.
Además, según lo señaló la representante del Ministerio Público, las anteriores probanzas no fueron los únicos elementos que demostraban la responsabilidad de los implicados por los ilícitos enrostrados, pues también lo son los informes rendidos por el mismo Comandante y las narraciones que los militares entregaron respecto de los traslados efectuados en desarrollo de la misión táctica Japón, orden de operaciones Espartaco.
Así, datos suministrados por los acusados en curso de la actuación tanto en la justicia penal militar como en la ordinaria y su constatación de veracidad, la trayectoria de los desplazamientos que la tropa efectuó, las coordenadas del supuesto ataque, las municiones gastadas de acuerdo con el actuar de los militares, el apoyo aéreo recibido y el hallazgo del arma, en contraposición a lo aseverado por los familiares del fallecido, llevaron a concluir la responsabilidad penal de los enjuiciados.
Entonces, carente de fundamento se observa el reproche formulado, sin que esta sea la oportunidad para simplemente presentar una valoración distinta y personal de las probanzas, según lo pretende el recurrente y, por consiguiente, el cargo está llamado al fracaso. 2. El segundo reproche, referido a la superación de la duda en cuanto al mecanismo causante del deceso de Norbey y tenerlo por proyectil de arma de fuego, punto que a entender de la defensa sirvió para afianzar la responsabilidad de los implicados habida cuenta del armamento con el cual contaban al momento de la operación, nada altera la sentencia. Si lo que se pretende es derruir dicha conclusión, ello en sí no tendría la suficiencia para modificar el sentido del fallo cuestionado, según lo advirtió la representante del Ministerio Público, porque en modo alguno fue objeto de discusión que la muerte de Norbey de Jesús Ceballos Santamaría se produjo a manos de los acusados, quienes sostuvieron en todo momento que tal deceso se suscitó en respuesta a las hostilidades presentadas en curso de una operación legítima de las fuerzas militares.
De allí que, precisamente, la conclusión del ad quem no contradice la posición de los acusados, sino la de la Fiscalía, quien predicó un arma corto contundente. Ahora, los yerros que reseña el demandante, tampoco encuentran asidero, como pasa a explicarse: 2.1. El doctor Gabriel Alberto Vargas Cuadros, en sus intervenciones posteriores al informe inicial de necropsia, reveló que por error consignó que el mecanismo era corto contundente cuando en realidad era proyectil de arma de fuego, así aparece en el informe complementario calendado a 7 de diciembre de 2005[footnoteRef:9] y las declaraciones del 7 de julio de 2006[footnoteRef:10] y 13 de mayo de 2008[footnoteRef:11].
Si bien en esta última respondió negativamente a la pregunta sobre si “se ratifica o no en la ampliación del informe cuando usted dice que correspondía a unas lesiones típicas por proyectil de arma de fuego?”, ello siguió de la explicación “no porque en la evaluación posterior un perito experto en el tema más que yo que evaluó el cadáver posteriormente y con mejores técnicas concluyó otra cosa”[footnoteRef:12], lo cual revela que el médico no se mantuvo en su concepto al habérsele expuesto qué pruebas posteriores desmentían su concepto, y no que negara que hubiese dicho que las heridas observadas en la necropsia fueran causadas por el mecanismo referido, puntos que fueron considerados por el sentenciador al valorar de manera integral la probanza y extraer su contenido material para otorgarle mérito suasorio. [9: Folio 146 cuaderno No. 3] [10: Folio 197 cuaderno No. 1 ] [11: Folio 162 cuaderno No. 8] [12: Folio 165 cuaderno No. 8] 2.2.
Menos se advierte el falso juicio de identidad por cercenamiento invocado sobre la testificación del médico patólogo Rubén Darío Giraldo Castro, porque el sentenciador al momento de consignar los puntos claves de tal testimonio, aludió precisamente a los señalados por libelista, referidos éstos, a la ausencia de elementos técnicos y descriptivos en el protocolo de necropsia que permitieran identificar como mecanismo causal de las lesiones, proyectil de arma de fuego.
Así se dejó plasmado en la sentencia: “Se le puso de presente el protocolo de necropsia y dijo que allí se describían las heridas de la parte anterior del cuerpo, pero no aparecen las lesiones de la parte posterior. Tampoco aparecen las trayectorias de las lesiones dentro del cuerpo a fin de establecer la posición de la víctima al recibir sus heridas.
Al leer tanto el acta de levantamiento del cadáver como la necropsia dijo, que coinciden en la descripción de las lesiones, producidas por arma de fuego, más no por arma blanca. En cuanto a las fracturas costales indicó, que como no se describieron las lesiones, no se sabe qué arma produjo las heridas. El tipo de lesiones descritas en el protocolo de necropsia, corresponde más con orificios de salida por su tamaño. Por el tipo de lesión a nivel de tejidos del corazón y pulmones, pudieron producirse más de atrás hacia adelante.
Aclaró el especialista, que las lesiones descritas en la necropsia, no son compatibles con arma corto contundente. Es difícil encontrar orificios de entrada cuando pasan varios días. Para el tipo de lesiones que presentaba el cadáver, tuvo algún tipo de lesión por detrás. Los omoplatos no se evidencia que hayan sido impactados. La lesión del esternón pudo haber sido causada por arma de fuego.
Cuando rindió su informe no tuvo presente ni la necropsia, ni el acta de levantamiento de cadáver. No se puede decir a ciencia cierta qué causó la muerte, solo puede decir que fue algo de alta energía lo que ocasionó ese tipo de lesiones óseas. Se trata de alta probabilidad.”[footnoteRef:13] [13: Página 30 de la providencia, visible a folio 306 reverso cuaderno No. 13] En la argumentación expuesta se estableció de manera clara las razones por las cuales se admitía y descartaba uno y otro punto de vista conforme al estudio de los restos óseos exhumados, los conceptos proferidos por las especialidades de patología, balística, antropología forense y medicina legal, las técnicas empleadas por los expertos y los elementos que a su disposición fueron entregados para la elaboración de los correspondientes informes.
En tal virtud, el resultado cuestionado se dio en curso del proceso intelectivo de apreciación probatoria del juez colegiado, quien, en efecto, una vez se percató de las diferentes perspectivas esbozadas, con tino confirió mayor poder suasorio a las manifestaciones del médico que practicó la necropsia al haber sido el profesional que de primera mano pudo estudiar el cuerpo del occiso.
Ahora, si el demandante no compartía tales razonamientos, era necesario que entrara a controvertir los razonamientos vertidos por la senda del falso raciocinio, lo cual no solo no hizo, sino que, conforme con lo expuesto, la Corte concluye que las argumentaciones judiciales respetaron las normas de la sana crítica. En tal virtud, los reproches que alude el demandante carecen de fundamento y, con ello, la pretensión invocada. 3.
En lo atinente a la última censura, por falso juicio de identidad al tergiversarse el testimonio de Robinson Rodríguez Garnica el 7 de septiembre de 2007[footnoteRef:14], si bien le asiste razón al apoderado judicial en que el Tribunal señaló que éste se “ comprometió a hacer llegar copia del original de la denuncia”[footnoteRef:15], cuando lo dicho fue que “ le puedo hacer llegar una copia” [footnoteRef:16], y que el arma “ hacía parte de su equipo de dotación militar” [footnoteRef:17], pese a que explicó el deponente que era de uso personal, punto que incluso el mismo sentenciador previamente había reconocido[footnoteRef:18], no lo es menos que ello no dio lugar a variar el núcleo fundamental de la testificación, respecto de que el elemento incautado había sido hurtado en el año 2001 en curso de un operativo del Ejército. [14: Folio 40 cuaderno No. 6] [15: Página 36 de la providencia, visible a folio 309 reverso cuaderno No. 13] [16: folio 43 cuaderno No. 6] [17: página 37 de la providencia, visible a folio 310 cuaderno No. 13] [18: Página 36 providencia ] Diferente, entonces, es que a tal probanza no se le haya conferido credibilidad, por cuanto, fundamentalmente, tales datos no aparecían en los registros oficiales, así en el de control de la oficina de armas de la Cuarta Brigada de la ciudad de Medellín, según el cual el arma fue comprada el 1º de noviembre de 2000 y hurtada el 28 de febrero de 2006 en la ciudad de Bucaramanga, fecha ésta, posterior a la ocurrencia de los hechos objeto de juzgamiento; y en el sistema SIJUT, que registra a nivel nacional las denuncias tanto en vigencia de la Ley 600 como 906.
Adicionalmente, según lo advirtió el Ministerio Público, tal análisis tan sólo le sirvió al juzgador para blindar su determinación en punto a la acreditación de circunstancias anómalas y por las cuales se pretendía mostrar la muerte de Norbey al amparo del cumplimiento de un deber legal por miembros de las Fuerzas Militares y que, de haberse incluso considerado bajo el pedimento de la defensa, no desmentía la ejecución extrajudicial de la víctima, como que el restante material probatorio daba lugar a su acreditación. En tal virtud, no es procedente por esta senda modificar la sentencia objeto de reproche.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE No Casar el fallo de origen, naturaleza y contenido indicados, de acuerdo con los cargos formulados en la demanda. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 26