JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente SP436-2025 Radicación n.º 66.914 CUI: 47001600101820170247101 Aprobado acta n.º029 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación especial interpuesta por el defensor de JOHN HERNÁNDEZ PEDRAZA contra la sentencia del 10 de abril de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta (Magdalena).
Con esta decisión, revocó la sentencia absolutoria del 25 de enero de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta y, en su lugar, condenó a HERNÁNDEZ PEDRAZA, por primera vez, como autor del delito de homicidio culposo. Impugnación Especial Radicado n.° 66.914 CUI: 47001600101820170247101 JOHN HERNANDEZ PEDRAZA 2 II.
SÍNTESIS DE LOS HECHOS El 21 de septiembre de 2017, a las 11:00 de la noche, aproximadamente, en la carrera 1ª del sector de la sociedad portuaria de Santa Marta (Magdalena), Andrés Guillermo Redondo Guerrero se movilizaba en el estribo de una de las puertas del tractocamión de placas SRM-672, que conducía JOHN HERNÁNDEZ PEDRAZA. Este acto fue aceptado por los dos con el fin de que, luego, el primero encarpara tal automotor, labor que cumpliría en un sector cercano conocido como El Tierrero.
Redondo Guerrero se subió a la parte superior del tráiler del tractocamión y, al llegar a la salida de la sociedad portuaria, tropezó con una valla publicitaria, perdió el equilibrio, cayó, fue alcanzado por las llantas y, como consecuencia de las lesiones padecidas, falleció. III.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 27 de noviembre de 2019, ante un Juez con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, la Fiscalía le imputó a JOHN HERNÁNDEZ PEDRAZA el delito de homicidio culposo, conducta descrita y sancionada en el artículo 109 del Código Penal. El imputado no aceptó los cargos y la Fiscalía no solicitó medida de aseguramiento. 2.
El 5 de abril de 2021 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta presidió la audiencia de acusación. La Impugnación Especial Radicado n.° 66.914 CUI: 47001600101820170247101 JOHN HERNANDEZ PEDRAZA 3 Fiscalía llamó a juicio a JOHN HERNÁNDEZ PEDRAZA por el mismo delito por el que formuló imputación. 3. El 14 de septiembre de 2022, el Juzgado realizó la audiencia preparatoria.
El 6 de febrero de 2023 inició el juicio oral, el cual culminó el 25 de septiembre de 2023 con anuncio del sentido del fallo de carácter absolutorio. 4. El 25 de enero de 2024, ese despacho profirió la sentencia absolutoria. La Fiscalía apeló. 5. El 10 de abril de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta revocó el fallo y condenó al acusado como autor del delito de homicidio culposo.
Le impuso las penas de 32 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena de prisión. Además, le concedió la prisión domiciliaria. 6. El 27 de mayo de 2024 la defensa técnica interpuso impugnación especial y presentó su sustentación por escrito el 15 de julio de 2024.
En los traslados de rigor, los intervinientes no recurrentes guardaron silencio. IV. LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA. 1. La sentencia de primera instancia. 1. El análisis del Juzgado se centró en esclarecer si el procesado estaba enterado de la presencia de Redondo Impugnación Especial Radicado n.° 66.914 CUI: 47001600101820170247101 JOHN HERNANDEZ PEDRAZA 4 Guerrero en la parte superior del tráiler, lo que le exigiría un comportamiento diferente al ejecutado.
Ese despacho concluyó que las pruebas de cargo no fueron suficientes para acreditar ese hecho y para cumplir el estándar de conocimiento exigido para imponer condena y absolvió al acusado por la concurrencia de dudas probatorias insalvables. 2. La sentencia de segunda instancia. 2. Para el Tribunal, el hecho de que JOHN HERNÁNDEZ PEDRAZA hubiera permitido el actuar de la víctima para la ejecución de ese acto riesgoso, le generó un deber jurídico que lo compelía a evitar cualquier resultado lesivo.
En esas condiciones, él era titular de una posición de garante por fuente de riesgo de competencia por organización. 3. En ese marco, la decisión de Redondo Guerrero de subir al tráiler del tractocamión no es suficiente para exonerar al acusado de responsabilidad toda vez que tenía rol de garante respecto de la víctima. Además, con respecto a los hechos del caso, no es posible aplicar la figura jurídica de la acción a propio riesgo (o autopuesta en peligro dolosa). 4.
Para el Tribunal, se estructuró una conducta constitutiva de un delito de omisión impropia o comisión por omisión, con sustento en el artículo 25 de la Ley 599 de 2000: “el procesado activó la posición de garante al momento en el que le solicitó sus servicios como carpero a la víctima y, consecuencialmente, que ésta estuviera en la parte externa del Impugnación Especial Radicado n.° 66.914 CUI: 47001600101820170247101 JOHN HERNANDEZ PEDRAZA 5 vehículo, por tanto, fue actualizado el deber jurídico por fuente de riesgo por la denominada comunidad de riesgo, bien sea por asunción voluntaria o concertación con antelación y, también podría aplicarse, la tesis de riesgos creados por otras personas que se encuentran dentro del ámbito de influencia de quien omite, o el control de riesgo que operan en el propio ámbito de dominio del agente.
Ahora, la Sala insiste que es plausible por las connotaciones del asunto, traer a colación el tópico de los deberes en virtud de responsabilidad por organización.” 5. Con base en esos argumentos, el Tribunal concluyó que estaban acreditados los presupuestos de la responsabilidad penal, revocó la sentencia apelada y, en su lugar, condenó a JOHN HERNÁNDEZ PEDRAZA como autor del delito de homicidio culposo.
V. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL. La defensa le solicitó a la Corte que revoque la sentencia condenatoria del Tribunal. Para ello razonó de la siguiente forma: 1. Delimitó dos problemas jurídicos relevantes. Por una parte, se pregunta si JOHN HERNÁNDEZ PEDRAZA tenía conocimiento de que Andrés Guillermo Redondo Guerrero se encontraba en la parte superior del tráiler del tractocamión. Por otra, plantea el interrogante sobre si la decisión de Redondo Guerrero de subirse al tráiler puede entenderse como excluyente de responsabilidad en aplicación de la figura de la acción a propio riesgo.
Impugnación Especial Radicado n.° 66.914 CUI: 47001600101820170247101 JOHN HERNANDEZ PEDRAZA 6 2. Delimitados los problemas que en su consideración resultan relevantes en el caso concreto, la defensa plantea tres cargos para impugnar la sentencia condenatoria de segunda instancia. Primero, reprocha la ausencia de pronunciamiento sobre sus planteamientos.
Estos argumentos se dirigían a sostener la inverosimilitud de las versiones proporcionadas por los dos testigos que afirmaban haber presenciado el accidente. Además, reprocha de los testigos falta de credibilidad y considera que estos han mentido. Segundo, censura la indebida valoración probatoria. La defensa le imputa al Tribunal que hace referencia a una prueba indiciaria, sin construir el indicio para identificar sus elementos y poderlo controvertir.
Además, para la defensa, el Tribunal no consideró el material probatorio en su integridad. Tercero, alega que, desde la imputación y hasta la sentencia de segunda instancia, el término prescriptivo había corrido en su integridad, motivo por el cual no hay alternativa diferente que precluir la actuación. VI. CONSIDERACIONES. 1. Competencia. 1.
La Sala es competente para resolver la impugnación especial interpuesta por la defensa contra la primera sentencia condenatoria proferida en segunda instancia por la Sala Penal Impugnación Especial Radicado n.° 66.914 CUI: 47001600101820170247101 JOHN HERNANDEZ PEDRAZA 7 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta contra JOHN HERNÁNDEZ PEDRAZA.
Esto de acuerdo con lo previsto en el numeral 3° del Acto Legislativo 01 de 2018, que reformó el numeral 7° del artículo 235 de la Constitución Política. La Sala, mediante decisión CSJ AP1263-2019 del 3 de abril de 2019, dictada en el radicado N°54.215, adoptó medidas provisionales para garantizar el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y lo hizo a fin de materializar los propósitos integradores de la jurisprudencia y cumplir con el mandato constitucional. 2.
La Sala de Casación Penal está habilitada para revisar la legalidad de la sentencia cuestionada y pronunciarse de fondo sobre los motivos de la impugnación. Evaluará los argumentos presentados por el recurrente siguiendo la lógica inherente al recurso de apelación. Acorde con el principio de limitación, el trabajo de la Sala pondrá énfasis en el examen de los cargos específicos por los que la defensa impugna la sentencia condenatoria.
No obstante, ampliará este análisis a los temas inseparablemente vinculados al objeto de la crítica. 2. Cuestión previa: El cargo de prescripción de la acción penal. 3. Antes de abordar las críticas del impugnante, en salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso y para depurar el debate, la Sala advierte la necesidad de examinar la Impugnación Especial Radicado n.° 66.914 CUI: 47001600101820170247101 JOHN HERNANDEZ PEDRAZA 8 vigencia de la acción penal respecto a la muerte de Andrés Guillermo Redondo Guerrero, subsumida en el artículo 109 del C.P. como homicidio culposo, tal como lo reclama la defensa en la impugnación radicada. 4.
La Sala se ha ocupado de la prescripción de la acción penal respecto a los sentenciados por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en asuntos regidos por la Ley 906 de 2004, luego de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2018. Para estas situaciones, en el auto AP1942-2021 del 19 de mayo de 2021, dentro del radicado 58403, la Sala estableció que, al dictarse una sentencia de segunda instancia en procesos regidos por la Ley 906 de 2004, se suspende el término de prescripción penal por cinco (5) años, conforme al artículo 189 del Código de Procedimiento Penal, pues, si bien este artículo forma parte de la regulación de la casación, también es aplicable a la impugnación especial. 5.
En el caso concreto, los hechos ocurrieron el 21 de septiembre de 2017. El 27 de noviembre de 2019, la Fiscalía le imputó a JOHN HERNÁNDEZ PEDRAZA el delito de homicidio culposo. El 25 de enero de 2024, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta profirió sentencia absolutoria. El 10 de abril de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta la revocó. El homicidio culposo conlleva una pena de 32 a 108 meses de prisión, en los términos del artículo 109 C.P. En esa Impugnación Especial Radicado n.° 66.914 CUI: 47001600101820170247101 JOHN HERNANDEZ PEDRAZA 9 medida y por mandato del artículo 83 C.P., el máximo de la pena establecida para delimitar el marco temporal de la prescripción en este caso sería de nueve (9) años.
En tanto la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación, reiniciando un nuevo término igual a la mitad del máximo de la pena (artículo 292 de la Ley 906 de 2004), se debería contar cuatro (4) años y medio desde la formulación de imputación. Bajo estas circunstancias el fenómeno de la prescripción hubiese tenido lugar el 27 de mayo de 2024.
Pero, como lo destacó la Sala, el Tribunal profirió la sentencia antes de esa fecha. Ahora, según la jurisprudencia indicada, la Sala cuenta con cinco (5) años, desde la promulgación de la primera sentencia de segunda instancia, para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el defensor. Así las cosas, como la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió tal condena el 10 de abril de 2024, el término de prescripción permanecerá suspendido hasta el 10 de abril de 2029.
Por consiguiente, la acción penal no ha prescrito. 3. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión. 6. La defensa de JOHN HERNÁNDEZ PEDRAZA sostiene que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta realizó una errada valoración de los medios de prueba practicados en el debate oral y público.
Desde su punto Impugnación Especial Radicado n.° 66.914 CUI: 47001600101820170247101 JOHN HERNANDEZ PEDRAZA 10 de vista, no es posible afirmar, con base en los medios de prueba, que el procesado tenía conocimiento de la presencia de Andrés Guillermo Redondo Guerrero en la parte trasera del tráiler del tractocamión, del cual cayó. Sobre esa base, reclama la revocatoria de la condena ante la imposibilidad de imputarle el resultado lesivo. 7.
La proyección de la impugnación especial radicada por la defensa exige establecer a quién le es imputable el resultado en cuestión. En la medida en que resulten delimitados con precisión los presupuestos de la imputación del resultado, se podrá realizar una adecuada ponderación de la valoración probatoria llevada a cabo por la segunda instancia y determinar si esta ha sido acertada.
A esos fines, primero, la Sala debe aclarar si la decisión de Andrés Guillermo Redondo Guerrero de subirse al tráiler del tractocamión configura una acción a propio riesgo. Segundo, si JOHN HERNÁNDEZ PEDRAZA tenía conocimiento de que Redondo Guerrero se encontraba en la parte trasera del trailer, la Sala debe establecer cuál sería la repercusión de poseer tal conocimiento respecto al resultado lesivo que se le reprocha. 8.
En tanto se cuestiona el acierto de la valoración probatoria a partir del cual se atribuyó al acusado el fallecimiento de Redondo Guerrero a causa de la caída desde el tráiler del tractocamión conducido por aquel y a los fines de resolver los asuntos impugnados por la defensa, resultan necesarios dos niveles de análisis para esclarecer si el resultado es objetivamente imputable al acusado y, con base Impugnación Especial Radicado n.° 66.914 CUI: 47001600101820170247101 JOHN HERNANDEZ PEDRAZA 11 en ello, apreciar lo atinado de la valoración probatoria del a quem.
En esa medida, a manera de marco conceptual y con apoyo en la jurisprudencia, (i) la Sala delimitará la institución de la imputación objetiva. Seguidamente (ii) analizará la valoración probatoria realizada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que es reprochada por la defensa en lo que respecta a los presupuestos de la imputación objetiva en casos de puestas en peligro (CSJ SP, 20 may. 2003, rad. 16636).
A partir de estos presupuestos, (iii) la Sala arribará a unas conclusiones sobre el caso concreto y lo resolverá. (i) La imputación objetiva. 9. Para la realización de un juicio de atribución a partir del cual se pueda relacionar el fallecimiento del señor Redondo Guerrero con la acción de HERNÁNDEZ PEDRAZA, es necesario delimitar los presupuestos del juicio de imputación objetiva.
Esta institución encarna un elemento del aspecto objetivo de los tipos penales, especialmente de los tipos culposos, a partir del cual se establece el ámbito de relación entre un resultado y una acción. La imputación objetiva permite concluir la tipicidad de una conducta siempre que esta represente un riesgo jurídicamente desaprobado y se concrete en un resultado lesivo de bienes jurídicos protegidos. 10.
Esta figura encuentra arraigo legal en el artículo 9 inciso 1º del C.p., según el cual “[…]La causalidad por sí sola no Impugnación Especial Radicado n.° 66.914 CUI: 47001600101820170247101 JOHN HERNANDEZ PEDRAZA 12 basta para la imputación jurídica del resultado.” La Sala ha profundizado en los fundamentos y aplicación de esta institución, entre otras cosas, advirtiendo que se trata de “[…]desligar la atribución de responsabilidad a la simple relación causal con la acción (u omisión), de allí que el juicio de valor se concreta tanto en la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado por el ordenamiento jurídico como con la realización de dicho riesgo en el resultado” (CSJ SP3360, 21 ago. 2019, rad. 54896;
CSJ SP3790, 02 nov. 2022, rad. 56430). Lo anterior significa que la determinación causal de un resultado no es suficiente para concluir sobre la responsabilidad penal de un acusado. El dato ontológico que se revela con la modificación del mundo exterior no puede ser un presupuesto de la condena. La lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos tutelados no pueden juzgarse solo a partir de la percepción sensorial sobre el desenlace objetivo de un curso causal.
Adicional a ello, se hace necesaria una valoración normativa; esto es, que el riesgo que se genera con una conducta se encuentre desaprobado por el ordenamiento jurídico (CSJ SP153-2017, 18 ene. 2017, rad. 47.100). 11. En esa medida y tal como lo ha sostenido la Sala, la atribución de un resultado a un agente requiere que aquel haya creado o incrementado un riesgo que es desaprobado desde el punto de vista jurídico y que se concrete en el resultado desvalorado típicamente (relación de determinación entre creación de riesgo no permitido y resultado).
Esto explica que la relación de causalidad entre acción y resultado no sea un presupuesto exclusivo para la atribución de un resultado a Impugnación Especial Radicado n.° 66.914 CUI: 47001600101820170247101 JOHN HERNANDEZ PEDRAZA 13 una acción (Cfr. CSJ SP, 29 jun. 2016, rad. 41245 y CSJ SP, 27 oct. 2009, rad. 32582, CSJ SP-1291, 25 abr. 2018, rad. 49680, entre otras).
En esa medida, la creación del riesgo jurídicamente desaprobado se entiende como un elemento general del injusto y con él se expresa la desaprobación jurídica que condiciona el juicio de tipicidad en delitos de resultado. De esa forma se restringen los juicios de causalidad en sentido naturalístico: Por un lado, canalizando una valoración político criminal de los juicios causales y, por otro lado, haciendo depender la imputación del resultado lesivo de su inclusión en el ámbito de protección de la norma penal.
En este último sentido, si un resultado lesivo de bienes jurídicos no está abarcado dentro del alcance de protección de la norma penal, este no puede ser imputado al sujeto activo de la conducta desaprobada. 12. La Sala ha abordado este último juicio de valoración para explicar cuándo se inhibe la imputación objetiva de un resultado de carácter típico.
Una de las constelaciones de casos más discutida ha sido precisamente la relativa a las denominadas “acciones a propio riesgo”. Para la Sala, no se crea un riesgo jurídicamente desaprobado “[…]Cuando alguien solo ha participado respecto de la conducta de otro en una acción a propio riesgo, o una autopuesta en peligro” (Cfr. CSJ SP, 22 may. 2008, rad. 27357.
También en CSJ SP, 4 abr. 2006, rad. 12743; CSJ SP, 20 may. 2003, rad. 16636; CSJ SP, 20 abr. 2006, rad. 22941; CSJ SP 27 nov. 2013, rad. 36842). Impugnación Especial Radicado n.° 66.914 CUI: 47001600101820170247101 JOHN HERNANDEZ PEDRAZA 14 En las acciones a propio riesgo o “autopuestas” en peligro, “la víctima (con plena conciencia) se pone en tal situación o permite que otra persona la ponga en riesgo, por lo que no puede imputársele el tipo objetivo a un tercero, toda vez que quien conscientemente se expone a un acontecer amenazante se hace responsable de las consecuencias de su propia actuación”.
(CSJ SP- 1291, 25 abr. 2018, rad. 49680). 13. Para la Sala, la configuración de las denominadas “autopuestas en peligro consentidas” tiene lugar sobre la base de los siguientes requisitos: “Uno. En el caso concreto, tenga el poder de decidir si asume el riesgo y el resultado. Dos. Que sea autorresponsable, es decir, que conozca o tenga posibilidad de conocer el peligro que afronta con su actuar.
Con otras palabras, que la acompañe capacidad para discernir sobre el alcance del riesgo. Tres. Que el actor no tenga posición de garante respecto de ella” (CSJ SP, 20 may. 2003, rad. 16636. Reiterada en CSJ AP, 27 feb. 2012, rad. 36854, CSJ SP, 27 nov. 2013, rad. 36842 y CSJ AP, 25 may. 2015, rad. 45329, entre otras.) En tal sentido, la Sala ha sostenido que se excluirá la imputación del tipo, primero, si la víctima conoce (o tiene la capacidad de conocer) el peligro que afronta con su acción. Segundo, si la generación del riesgo que se concreta en el resultado está bajo el control de la víctima.
Tercero, si el interviniente no tiene el deber de evitar un resultado lesivo (posición de garante) respecto de la persona que de manera consciente y voluntaria se ha puesto en peligro (CSJ SP352, 10 feb. 2021, rad. 52.857). Impugnación Especial Radicado n.° 66.914 CUI: 47001600101820170247101 JOHN HERNANDEZ PEDRAZA 15 (ii) El tratamiento de los aspectos probatorios de la puesta en peligro en el caso concreto. 14.
En el sentido ya descrito en la delimitación del problema jurídico (supra Planteamiento del Problema, núm. 6- 8), el recurrente cuestiona el ejercicio de apreciación y valoración de los medios de prueba realizado por el juez plural, de la mano del cual dio por acreditada la tesis fáctica de la Fiscalía más allá de toda duda razonable. 15.
Al constatar los fundamentos del fallo de condena, así como los argumentos expuestos por el impugnante, la Sala advierte que es necesario dilucidar los siguientes aspectos en orden a establecer si a JOHN HERNÁNDEZ PEDRAZA (el conductor del tractocamión) se le puede imputar objetivamente la muerte del señor Andrés Guillermo Redondo Guerrero (la víctima): Primero, si la víctima tenía el poder de decidir si asumía el riesgo y el resultado en el caso concreto.
Para ello se hace necesario determinar si se configuró un ámbito de riesgo desaprobado (el peligro) para la víctima y si la víctima fue dirigida por JOHN HERNÁNDEZ PEDRAZA a injerir en dicho ámbito de riesgo o si lo ha aprobado de forma autónoma. En concreto, si el desplazamiento de la víctima por la estructura del tractocamión (puesta en peligro) fue inducido o no por el conductor.
Segundo, si es posible establecer que la víctima disponía de la capacidad para discernir sobre el alcance del riesgo. En Impugnación Especial Radicado n.° 66.914 CUI: 47001600101820170247101 JOHN HERNANDEZ PEDRAZA 16 este punto se debe esclarecer si la víctima tenía un control objetivo sobre los riesgos que afrontaba con la acción de escalar sobre la estructura del tractocamión. Tercero, que el conductor del tráiler no tenga posición de garante respecto de ella.
Con ello se intenta establecer si el señor HERNÁNDEZ PEDRAZA tenía el deber de evitar un resultado lesivo (posición de garante) respecto del señor Redondo Guerrero. Esclarecido ello se podrá determinar si se trató de una autopuesta en peligro consciente y con propia responsabilidad por parte de la víctima (puesta en peligro aprobada por la víctima) o si la acción del conductor determinó que la víctima se pusiera en peligro a través de la acción de escalamiento entre el cabezote y el tráiler del tractocamión. a. ¿Se configuró un ámbito de riesgo desaprobado para la víctima? 16.
Un aspecto central para decidir sobre la imputación objetiva de la muerte de la víctima al conductor del tractocamión es establecer si se generó un ámbito de riesgo desaprobado para esta. Sobre esta base se podrá acreditar, en consecuencia, si la víctima tenía el poder de decidir si asumía el riesgo y el resultado en el caso concreto. 17.
A este propósito resulta pertinente el documento videográfico exhibido en el juicio oral. El video se incorporó al caudal probatorio por medio de Franklin Rafael Acosta Impugnación Especial Radicado n.° 66.914 CUI: 47001600101820170247101 JOHN HERNANDEZ PEDRAZA 17 González, quien intervino como testigo de acreditación. Con el material videográfico se documenta que el accidente de tránsito, en el que la víctima perdió la vida, se produce cuando esta se encontraba en la parte superior del tractocamión conducido por JOHN HERNÁNDEZ PEDRAZA.
Según se exhibe en el documento videográfico, cuando el vehículo estaba en movimiento, la víctima es golpeada por una valla, cae al piso y allí las llantas del vehículo la lesionan gravemente1. De esta manera, resulta acreditada la generación de un ámbito de riesgo en razón del transcurrir del tractocamión y del cual se sigue el resultado lesivo mortal para la víctima. 18.
En tanto la víctima estaba en la parte superior del vehículo conducido por él, se trata de un riesgo desaprobado en razón del artículo 83 del Código Nacional de Tránsito. Esta disposición fija una prohibición al respecto en los siguientes términos: “Ningún vehículo podrá llevar pasajeros en su parte exterior, o fuera de la cabina, salvo aquellos que por su naturaleza así lo requieran, tales como los vehículos de atención de incendios y recolección de basuras.
No se permite la movilización de pasajeros en los estribos de los vehículos.” 19. La creación de un riesgo desaprobado es uno de los presupuestos del juicio de imputación objetiva. Sin embargo, para determinar la atribución del resultado al conductor, 1 Minuto 18:41 ss. del video exhibido en la sesión del juicio oral llevada a cabo el día 28 de marzo de 2023, cuya acta de realización se encuentra en Segunda instancia_Cuaderno principal 1_Cuaderno2024102214900, folios 44-46 (pdf).
Impugnación Especial Radicado n.° 66.914 CUI: 47001600101820170247101 JOHN HERNANDEZ PEDRAZA 18 resulta relevante establecer, además, si la intervención en el ámbito de riesgo por parte de la víctima fue decidida y asumida de forma consciente por esta o si fue dirigida por el conductor del tractocamión. Solo en la medida en que se confirme que la víctima no aprueba su intervención en el ámbito de riesgo o la aprueba sin prever los potenciales resultados lesivos, entonces aquel podría ser sancionado penalmente.
La conclusión será la contraria, si la intervención de la víctima en el ámbito de riesgo no permitido resulta aprobada por ella, es decir, se hace de forma consciente y libre de presiones por parte del conductor, en los términos ya delimitados por la Sala (CSJ SP, 20 may. 2003, rad. 16636). b. ¿La injerencia de la víctima en el ámbito de riesgo desaprobado fue dirigida por JOHN HERNÁNDEZ PEDRAZA? 20.
Sobre el desarrollo de las circunstancias del suceso resulta relevante el testimonio de Edguer Manuel Rodríguez, que fue rendido en la sesión del juicio oral del 06 de febrero de 20232. El señor Edguer Manuel Rodríguez fue presentado como testigo directo y para el momento de los hechos se encontraba en el entorno del sitio del accidente. [Min.: 21:37]: Preguntado: usted nos podría informar en que circunstancia esta persona perdió la vida. 2 El testimonio de Edguer Manuel Rodríguez fue rendido en la sesión del juicio oral llevada a cabo el día 06 de febrero de 2023, cuya acta de realización se encuentra en Segunda instancia_Cuaderno principal 1_Cuaderno2024102214900, folios 30-33 (pdf).
Impugnación Especial Radicado n.° 66.914 CUI: 47001600101820170247101 JOHN HERNANDEZ PEDRAZA 19 Contestado: yo estaba en el momento haciendo mi labor de cotero, cuando pasó el accidente. Preguntado: y nos podría informar en qué consistió ese accidente, cómo pasó. Contestado: El accidente pasó, hehe, creo que él venía en la mula montao, y la mula venia cargada en la noche, venia montada en la cabina, y se sali�� de la cabina, para subirse arriba del tráiler, y ahí en una baranda que está en la bodega Operlog ahí fue que sucedió el accidente. […] [Min.: 24:17]: Preguntado: usted alcanza a observar el momento en el que es golpeado.
Contestado: No. simplemente sentí el alarido cuando cayó y la frenada del señor de la mula. Preguntado: y usted se encontraba en ese momento donde. Contestado: me encontraba como a 8 o 10 metros; eso fue ahí mismo. Cerquita de mí. Preguntado: y que se encontraba haciendo en ese momento: Contestado: mi trabajo, nosotros trabajamos todos los días, en cualquier hora del día. Preguntado: pero usted se encontraba en otro vehículo, o se encontraba en la calle.
Contestado: No, yo me encontraba en la calle esperando un vehículo que se encontraba cargando al frente en la bodega y yo estaba sentado donde ocurrió el accidente. 21. Sobre las razones por las viajaban juntos el conductor y la víctima resulta relevante el testimonio de Emmanuel Robles Ayola rendido en la sesión del juicio oral del 15 de marzo de 20233.
Este se presentó como “cotero o carpero” (de 3 El testimonio de Emmanuel Robles Ayola fue rendido en la sesión del juicio oral llevada a cabo el día 15 de marzo de 2023, cuya acta de realización se encuentra en Segunda instancia_Cuaderno principal 1_Cuaderno2024102214900, folios 39-42 (pdf). Impugnación Especial Radicado n.° 66.914 CUI: 47001600101820170247101 JOHN HERNANDEZ PEDRAZA 20 igual oficio que la víctima).
Relató que él vio a la víctima cuando estaba en la parte exterior del vehículo conducido por el acusado precisamente sobre la puerta del conductor. Aclaró que la víctima iba de pie, colgado sobre la puerta hablando con el conductor. Al igual que el anterior testigo Edguer Manuel Rodríguez, el señor Robles Ayola aseguró haber visto a la víctima subir por la carrocería de la cabina del tractocamión y pasar a la parte superior del tráiler.
Su declaración la dio en los siguientes términos: [Min.: 18:52]: […]Preguntado: ¿el señor Andrés Guillermo Redondo Guerrero perdió la vida en unos hechos que ocurrieron en fecha 21 de septiembre de 2017, en horas de la noche, usted podría informar a esta audiencia si usted conoció ese incidente? Contestado: Andrés o el loco como muchos lo conocíamos, iba en la parte de adelante del lado de la cabina del chofer del señor John Hernández yo me ubicaba en el vehículo que venía detrás de ellos. […]. [Min.: 25:07]: Preguntado: ¿qué pasa luego que el vehículo sale de la bodega y el señor Andrés Guillermo Redondo Guerrero se ubica en ese sitio del vehículo, qué pasa? Contestado: bueno es normal, a nuestra ideología, llamémoslo estupidez, llamémoslo niñez, o algo por estilo, hacemos muchas veces eso, mi persona iba encima sentado de la carga, Andrés iba a hablando con John en la cabina, en la parte de afuera, más o menos en el sector del roundpoint del puerto, dicen otros compañeros que le avisan que hay una persona en la parte de atrás del carro, y Andrés se trasladó desde la cabina a la parte de atrás subiendo por la carrocería, nosotros le decimos mampana, hehe perdió la distancia del puerto al letrero que hasta afuera de la bodega de Operlog, cuando sucedieron los hechos. […]”.
Impugnación Especial Radicado n.° 66.914 CUI: 47001600101820170247101 JOHN HERNANDEZ PEDRAZA 21 22. Sobre los motivos que llevaron a la víctima a escalar el cabezote del tractocamión en dirección al tráiler, la única indagación al respecto se hizo a través de pregunta al señor Edguer Manuel Rodríguez, en su testimonio del día 06 de febrero de 2023, quien manifestó lo siguiente: [Min.: 25:36]: Preguntado: usted sabe por qué el señor Andrés Guillermo Redondo Guerrero abandona el cabezote, la cabina que usted menciona, que va a la parte superior del tráiler.
Contestado: No sé, eso si no se. No sé porque si (..) lo mandaría o si le estaban robando, no sé. 23. Las declaraciones rendidas por los testigos permiten concluir que no resulta sustentado probatoriamente que el conductor haya dado la orden, inducido o presionado a la víctima para escalar desde el cabezote hasta el tráiler del tractocamión. Esto es distinto a que haya acordado con la víctima para que esta acudiera a “carpar” el tráiler en el sitio denominado “el Tierrero”, tal como lo sostuvo en su testimonio el señor Robles Ayola.
A partir de los testimonios rendidos en el juicio oral, no resulta posible establecer si la acción de escalamiento por parte de la víctima en dirección al tráiler del tractocamión fue provocada por el conductor. Es decir, no resulta acreditado que la víctima no haya tenido la posibilidad de decidir si asumía el riesgo y el resultado en el caso concreto. c. ¿El señor Redondo Guerrero disponía de la capacidad para discernir sobre el alcance del riesgo? Impugnación Especial Radicado n.° 66.914 CUI: 47001600101820170247101 JOHN HERNANDEZ PEDRAZA 22 24.
Para esclarecer si la víctima disponía de la capacidad para discernir sobre el alcance del riesgo que asumía, es decir, si le eran previsibles los riesgos que afrontaba con la acción de escalar sobre la estructura del tractocamión, resulta muy relevante el testimonio de Emmanuel Robles Ayola rendido en la sesión del juicio oral del 15 de marzo de 2023: [Min.: 29:24]: Preguntado: ¿en el momento que se produce la caída del ocupante del tacto camión, el señor Hernández, sabe en qué posición se encontraba el señor Andrés Guillermo Redondo Guerrero? Contestado: hehe Andrés subió por la carrocería del carro, quedando, mirando para la parte de atrás del vehículo, perdiendo la visión hacia el letrero fuera de la bodega de Operlog.
Preguntado: ¿usted alcanza a observar el momento en el que el señor Andrés Guillermo Redondo Guerrero cae del tractocamión ¿cómo se produce ese efecto de esa caída? Contestado: Andrés, sube por la carrocería, como ya le dije, golpea el letrero la parte de atrás de la cabeza de Andrés, y ahí donde Andrés cae en el vehículo. Esta declaración permite establecer dos asuntos: Por un lado, se ratifica la acción emprendida por el señor Redondo Guerrero consistente en escalar la estructura del tractocamión. Según la experiencia general, cuando alguien realiza un comportamiento caracterizado como de alto riesgo o grave peligro (como el escalamiento del tractocamión), puede suponerse la conciencia del riesgo. 25.
Por otro lado, se aclara que la colisión del señor Redondo Guerrero contra el letrero ocurre en un momento en el que la víctima está de espaldas al objeto contra el que choca. Impugnación Especial Radicado n.° 66.914 CUI: 47001600101820170247101 JOHN HERNANDEZ PEDRAZA 23 En tanto no hubo avistamiento del tal letrero, esto significa que el señor Redondo Guerrero no pudo prever el objeto y, por tanto, tampoco le era posible tener un control objetivo del riesgo que representó la ubicación del objeto publicitario, cuya colisión generó el resultado mortal. 26.
Lo que no resulta aclarado a partir de las declaraciones de los testigos es si era previsible para el conductor del tractocamión el incremento de riesgo que supone la irrupción del letrero que cruzaba la calle y contra el que se produce la colisión de la víctima con desenlace mortal. No resulta acreditado si la puesta en el sitio del objeto de colisión, de carácter publicitario, estaba dentro del alcance razonable del señor JOHN HERNÁNDEZ PEDRAZA.
Esto no se aclaró ni con las declaraciones de los testigos ni en la misma declaración del acusado. Es claro que el riesgo al que estuvo expuesta la víctima resultó incrementado por la presencia inadvertida del letrero, con la cual se golpeó. Lo que no resulta aclarado es si dicho objeto estaba dentro del ámbito de previsibilidad y conocimiento del conductor.
Solo sobre la base de la previsibilidad, le sería imputable el control del suceso. En ese sentido, el problema del conocimiento del conductor acerca del incremento del riesgo por el escalamiento sobre el tráiler del camión no resultó esclarecido, por lo cual no se puede establecer probatoriamente si este también tenía un dominio en el incremento de riesgo que se generó con la irrupción del letrero, asunto que fue determinante de la colisión y del resultado mortal.
Impugnación Especial Radicado n.° 66.914 CUI: 47001600101820170247101 JOHN HERNANDEZ PEDRAZA 24 d. ¿El señor HERNÁNDEZ PEDRAZA tenía posición de garante frente a la vida de Andrés Redondo Guerrero? 27. Finalmente es relevante establecer si el señor HERNÁNDEZ PEDRAZA tenía posición de garante y, sobre esa base, si tenía el deber de evitar un resultado lesivo respecto del señor Redondo Guerrero.
En primer lugar, para concluir si se constituye una posición de garante es necesario establecer la estructuración de un delito de omisión. Al respecto, la Sala se permite aclarar que la infracción a un deber objetivo de cuidado no siempre determina la configuración de un delito omisivo. Semejante equiparación llevaría a la falta de aplicación de las estructuras de comisión culposas.
En estas últimas el desvalor se sustenta en la indebida ejecución de la causalidad para el logro de un fin extratípico. En los delitos comisivos culposos, esta indebida ejecución de la causalidad se da por comisión activa y supone una infracción al deber de cuidado. Eso es muy diferente a la estructuración de un delito de omisión. En segundo lugar, la posición de garante es un elemento con el que se acredita el sujeto activo en delitos de omisión impropia.
Esta aclaración es importante porque la posición de garante en abstracto y por sí sola no es constitutiva de un delito de omisión. Esto es así en tanto se hace necesario, además, acreditar otros elementos del aspecto objetivo (no realización de la acción mandada, posibilidad real y efectiva de Impugnación Especial Radicado n.° 66.914 CUI: 47001600101820170247101 JOHN HERNANDEZ PEDRAZA 25 realizar la acción mandada, la causalidad hipotética, entre otros) y del aspecto subjetivo (dolo o culpa).
En tercer lugar, es de resaltar que las situaciones constitutivas de posición de garante ya vienen reguladas de lege data por el legislador en el artículo 25 del código penal. Una interpretación por fuera de estos cánones legales supondría una interpretación extensiva, que es contraria al principio de legalidad en materia penal y sería equivalente a una aplicación analógica desfavorable de la Ley penal. 28.
Así las cosas, en el presente caso, debe descartarse de entrada la existencia de una “estrecha comunidad de vida entre personas” (artículo 25 Nr. 2). Así, por ejemplo, como la que tiene lugar entre cónyuges. De igual manera, no se trató del emprendimiento común de una actividad riesgosa por varias personas (artículo 25 Nr. 3), como ocurre con quienes acuerdan una excursión a un sitio inhóspito que impone deberes de protección y auxilio recíproco.
Tampoco se puede acreditar una posición de garante por haber “creado precedentemente una situación antijurídica de riesgo próximo para el bien jurídico correspondiente” (artículo 25 Nr. 4), como tiene lugar en el caso de quien atropella con su vehículo automotor a un peatón y está llamado a asumir deberes de salvamento. 29. La cuestión relevante es si el señor JOHN HERNÁNDEZ PEDRAZA era administrador de una fuente de riesgo (artículo 25 Nr. 1).
Esto exigiría constatar que el conductor tenía alguna competencia por organización. Para la Sala, en virtud de la Impugnación Especial Radicado n.° 66.914 CUI: 47001600101820170247101 JOHN HERNANDEZ PEDRAZA 26 competencia por organización, “las personas están facultadas para poner en riesgo bienes jurídicos, por ejemplo, con la construcción de viviendas, la aviación, el tráfico automotor, etc., pero a cambio deben asumir unos deberes de seguridad en orden a evitar que la creación o aumento de riesgos más allá de lo jurídicamente permitido derive en daño a bienes jurídicos, que, de ocurrir, les serán imputados” (CSJ-SP1291, 25 abr. 2018, rad. 49680).
En el asunto que convoca a la Sala, se ha acreditado que JOHN HERNÁNDEZ PEDRAZA era el conductor del tractocamión. Además, que en el ejercicio de conducción se creó un riesgo jurídicamente desaprobado, al llevar al señor Redondo Guerrero en un sitio no permitido según el artículo 83 del Código Nacional de Tránsito. En esa medida, se podría decir que era el administrador de una fuente de riesgo, de la que se deriva un riesgo desaprobado y, por lo tanto, tenía especiales deberes de protección sobre la víctima. 30.
A pesar de estar llamado jurídicamente a prever o impedir el resultado lesivo, en tanto conductor y administrador de una fuente de riesgo, no resulta acreditado que para el señor HERNÁNDEZ PEDRAZA haya sido previsible la irrupción del letrero sobre la calle y, de esa forma, haya tenido un control objetivo sobre el incremento del riesgo que supuso el escalamiento por la estructura del tractocamión. Al contrario, el carácter sorpresivo del letrero para la víctima y el conductor serían indicativos de un curso causal sorpresivo e irregular que determina el resultado lesivo final, lo cual impediría la imputación del tipo objetivo del artículo 109 del Código penal al señor HERNÁNDEZ PEDRAZA.
Adicionalmente, tampoco Impugnación Especial Radicado n.° 66.914 CUI: 47001600101820170247101 JOHN HERNANDEZ PEDRAZA 27 resultan acreditados los otros elementos del aspecto objetivo del homicidio culposo por omisión que permitan sustentar un conocimiento más allá de toda duda razonable respecto a la hipótesis acusatoria de la Fiscalía. (iv) Conclusiones. 23.
En el presente caso se discutió si la muerte de Andrés Guillermo Redondo Guerrero era imputable a JOHN HERNÁNDEZ PEDRAZA. Valorados los hechos del caso y su respaldo probatorio, la Sala concluye que existe duda razonable sobre sobre algunos de los presupuestos para la imputación del resultado lesivo mortal a la acción desplegada por el acusado en el siguiente sentido: No se acreditó ningún factor que pudiera determinar que la intervención de la víctima en el ámbito de riesgo desaprobado se haya hecho sin entendimiento y consciencia de la propia puesta en peligro, la cual derivó en su deceso.
No se avista en el acervo probatorio alguna circunstancia que logre desvirtuar la capacidad de la víctima para comprender el riesgo asumido. En el caso concreto se aprecia una exposición consciente de la víctima en una situación arriesgada; es decir, la acción de desplazarse a lo largo de la estructura de un tractocamión en movimiento. 31.
Tampoco resulta claro si al señor Redondo Guerrero le era previsible el objeto contra el que colisionó y, por tanto, si le era posible tener un control objetivo del riesgo que representó la ubicación del objeto publicitario que generó la Impugnación Especial Radicado n.° 66.914 CUI: 47001600101820170247101 JOHN HERNANDEZ PEDRAZA 28 colisión mortal.
De igual manera, no resulta acreditado que para el señor HERNÁNDEZ PEDRAZA haya sido previsible la irrupción del letrero sobre la calle y, de esa forma, haya tenido un control objetivo sobre el incremento del riesgo que se generó de forma paralela al escalamiento por la estructura del tractocamión. El carácter sorpresivo del letrero para la víctima y el conductor sería indicativo de un curso causal sorpresivo e irregular que determina el resultado lesivo final.
Para la Sala, no puede imputarse el tipo objetivo al tercero interviniente en un ámbito de riesgo desaprobado, primero, cuando la víctima se pone en peligro de forma consciente frente a un peligro. En estos casos se entiende que ella habrá “asumido” el riesgo desaprobado y se hace responsable de las consecuencias de su propia actuación (CSJ-SP, 27 nov. 2013, rad. 36842 entre otras).
Segundo, tampoco se puede imputar el resultado si el ámbito de riesgo determinante del resultado lesivo no resulta previsible para el tercero que interviene en la puesta en peligro de la víctima. 32. No resulta probado que JOHN HERNÁNDEZ PEDRAZA haya determinado a la víctima a su puesta en peligro por medio del escalamiento del tracto camión. De igual manera, tampoco se acreditó que el incremento del riesgo que supone la irrupción del letrero contra la cual se produce la colisión de la víctima con desenlace mortal sea atribuíble a un descuido del conductor del tractocamión. La puesta en el sitio del objeto de colisión, de carácter publicitario, está fuera del alcance razonable del señor JOHN HERNÁNDEZ PEDRAZA; es decir, la Impugnación Especial Radicado n.° 66.914 CUI: 47001600101820170247101 JOHN HERNANDEZ PEDRAZA 29 colocación del letrero contra el que chocó la víctima esta fuera de su ámbito de dominio.
Este mismo argumento se aplica para la víctima, pues tampoco esta pudo tener un control objetivo del riesgo que representó la colocación del objeto publicitario que generó la colisión mortal. 33. Las circunstancias como cursos causales irregulares y sorpresivos, que incrementen el riesgo y que no sean previsibles por los intervinientes en la situación de peligro, no pueden ser imputables a los intervinientes en el ámbito de riesgo original y no modifican la conclusión acá sostenida. 34.
En ese sentido, la Sala concluye que, por duda razonable, la muerte de Andrés Guillermo Redondo Guerrero no es imputable a JOHN HERNÁNDEZ PEDRAZA, por lo que no puede afirmarse la tipicidad de la conducta cuestionada en los términos del art. 109 C.P. Este argumento tiene el peso suficiente para revocar la sentencia proferida por el Tribunal y para mantener vigente la sentencia proferida por el Juzgado.
VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: REVOCAR la sentencia proferida el 10 de abril de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Impugnación Especial Radicado n.° 66.914 CUI: 47001600101820170247101 JOHN HERNANDEZ PEDRAZA 30 Judicial de Santa Marta, en cuanto condenó a JOHN HERNÁNDEZ PEDRAZA por el delito de homicidio culposo descrito en el artículo 109 del C.P. y, en su lugar, CONFIRMAR el fallo absolutorio emitido el 25 de septiembre de 2023, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, Magdalena.
Segundo: Contra lo aquí resuelto no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala Salvamento de voto Salvamento de voto Salvamento de voto Salvamento de voto Impugnación Especial Radicado n.° 66.914 CUI: 47001600101820170247101 JOHN HERNANDEZ PEDRAZA 31 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4E748EF2F6EF7F6FC29E481B4A0A520DE28194EEAE9FF17D806CAA4F44BA8815 Documento generado en 2025-03-17 Impugnación Especial Radicado n.° 66.914 CUI: 47001600101820170247101 JOHN HERNANDEZ PEDRAZA 32