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SP4336-2019(52033)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 1453 de 2011Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Casación N° 52033 JAIME LEONARDO CASTIBLANCO RODRÍGUEZ y JAIME CASTIBLANCO BENANIDES PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente SP4336-2019 Radicación No. 52033 (Aprobado Acta No. 268) Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mi diecinueve (2019). Sería el caso resolver el recurso de casación presentado por el defensor de JAIME LEONARDO CASTIBLANCO RODRÍGUEZ y JAIME CASTIBLANCO BENAVIDES contra la sentencia del 19 de septiembre de 2017 dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, si no se advirtiera que la acción penal se encuentra prescrita.

I.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.1. Los primeros se resumieron por el Tribunal, así: El 31 de enero de 2013, a la 1:20 de la madrugada en inmediación de la calle 62 Sur con carrera 18 de esta ciudad, José Drigelio Poveda Poveda, patrullero de la Policía Nacional, cuando intervino para auxiliar a un compañero que estaba siendo agredido por varias personas, fue igualmente atacado por quienes posteriormente fueron identificados como JAIME CASTIBLANCO BENAVIDES y JAIME LEONARDO CASTIBLANCO RODRÍGUEZ.

Dicho acto causó lesiones a Poveda Poveda que generaron una incapacidad médico legal de 35 días sin secuelas (…). 1.2. El 22 de agosto de 2013, ante el Juez de Garantías se realizó la imputación de cargos a los indiciados, como coautores del delito violencia contra servidor público, previsto el artículo 429 del Código Penal. Asignada la actuación al Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Conocimiento, el 23 de abril de 2014 fueron acusados por ese delito.

La audiencia preparatoria se adelantó el 8 de julio de 2015. Cumplido el juicio oral, en sesión del 31 de mayo de 2017, en congruencia con la acusación, previo anuncio del sentido del fallo y los alegatos de las partes en uso del traslado previsto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, se condenó a JAIME LEONARDO CASTIBLANCO RODRÍGUEZ a pena de prisión de 55 meses, y a JAIME CASTIBLANCO BENAVIDES, a pena de prisión de 50 meses; a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo período de la privativa de la libertad; y se declaró improcedente la prisión domiciliaria, con fundamento en el artículo 38 B del Código Penal, por expresa prohibición del artículo 68 A, ibídem, disponiendo librar las órdenes de captura, «una vez en firme la decisión».

Interpuesto el recurso de apelación por el defensor de los acusados, el Tribunal confirmó el fallo de primera instancia en sentencia del 19 de septiembre de 2017. El mismo apoderado interpuso el recurso de casación y presentó la demanda, mediante la cual formuló un cargo contra la sentencia, al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, alegando la violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 68 A del Código Penal.

La actuación se asignó al Magistrado Sustanciador el 31 de enero de 2018, y por auto del 10 de julio de 2019 se admitió el libelo de impugnación. La audiencia de sustentación se llevó a cabo el 2 de septiembre de este año. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Como se deja reseñado en los antecedentes procesales, la audiencia de imputación se cumplió el 22 de agosto de 2013, en la que se calificó la conducta delictiva como constitutiva de violencia contra servidor público, prevista el artículo 429 del Código Penal (modificado por el artículo  43  de la Ley 1453 de 2011), que tienen señalada pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

La prescripción de la acción penal se encuentra regulada, en primer lugar, en el artículo 83 del Código Penal, de acuerdo con el cual el término máximo de la pena prevista en la ley es la primera categoría determinante del plazo del que dispone Estado para el ejercicio de la potestad punitiva, el cual, en todo caso, no será inferior a cinco (5) años, ni superior a veinte (20) y comenzará a correr desde la perpetración de los hechos.

En segundo orden, dispone el artículo 86, ibídem, (modificado por el artículo 6 de la Ley 890 de 2004) que ese término se interrumpe con la formulación de imputación —para los casos regidos por la Ley 906 de 2004— iniciando un período igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Estatuto Punitivo. En tercer lugar, el artículo 292 del Código de Procedimiento Penal de 2004, que regula de manera especial el término posterior a la interrupción por virtud de la formulación de imputación, para los asuntos tramitados por esa norma procesal, señala que «Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal.

En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años». 2.2. De manera que siendo esta la norma aplicable a esta actuación, resulta claro que para cuando el Tribunal dictó la sentencia de segunda instancia, la acción penal se encontraba prescrita. En efecto, como se anotó en los antecedentes, habiéndose realizado la audiencia de imputación el 22 de agosto de 2013, se profirió el fallo condenatorio de primera instancia el 31 de mayo de 2017.

Contra el mismo interpuso recurso de apelación la defensa, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 19 de septiembre de 2017, mediante la cual confirmó la decisión del a quo. 2.3. El delito de violencia contra servidor público, en la Ley 599 de 2000 tenía prevista pena de prisión de uno (1) a tres (3). Por razón del incremento general que se hizo a través de la Ley 890 de 2004, quedó fijada entre 16 y 54 meses.

Mediante el artículo 43 de la Ley 1453 de 2011, esos extremos punitivos se determinaron entre cuatro (4) y ocho (8) años. 2.4. De lo anterior se sigue que, a partir de la formulación de imputación — 22 de agosto de 2013 —, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 el Estado tenía un plazo de cuatro (4) años —la mitad de la pena máxima, en todo caso no inferior a 3 años—para dictar la sentencia de segunda instancia, con la cual se suspendía la prescripción de acuerdo con el artículo 189, ejusdem, término que venció el 22 de agosto de 2017. 2.5.

Por cuanto la sentencia de segunda instancia se profirió el 19 de septiembre de 2017, aquel nuevo plazo no se interrumpió antes que prescribiera la acción. 2.6. En lo relativo a la decisión sobre improseguibibilidad de la acción penal por prescripción en sede de casación, dependiendo del momento procesal en el cual se haya estructurado y si el tema es o no el objeto de la demanda, la Sala tiene dicho [footnoteRef:1] que, cuando se presenta después de la sentencia de segunda instancia, se debe decretar directamente y cesar procedimiento con independencia del contenido de la demanda; si ocurre antes y no fue tema de la demanda de casación, le corresponde a la Corte «analizar la ocurrencia del fenómeno extintivo, casar de oficio para anular el fallo….

Desde luego, añádase ahora, en caso de haberse admitido la demanda, no habrá lugar a emitir pronunciamiento sobre los cargos allí formulados». [1: CSJ SP, 5 nov. 2013, rad. 40034, entre otras.] 2.7. En esas condiciones, se debe casar de oficio la sentencia de segunda instancia, por haberse dictado cuando la acción penal se encontraba prescrita.

Como consecuencia, se decretará la cesación de procedimiento por el delito de violencia contra servidor público, en favor de JAIME LEONARDO CASTIBLANCO RODRÍGUEZ y JAIME CASTIBLANCO BENAVIDES. Como quiera que JAIME CASTIBLANCO BENAVIDES, se encuentra privado de la libertad, recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario La Picota, se dispondrá su libertad inmediata e incondicional.

Así mismo, se cancelará la captura que se encuentra vigente contra JAIME LEONARDO CASTIBLANCO RODRÍGUEZ. Se ordenará, además, que por el juzgado de primera instancia se cancelen las anotaciones y registros existentes en contra de los procesados y/o de bienes de su propiedad por razón de esta actuación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Casar de oficio la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, el 19 de septiembre de 2017. 2. En su lugar, declarar la prescripción de la acción penal por el delito de violencia contra servidor público, y decretar la cesación de procedimiento en favor de JAIME LEONARDO CASTIBLANCO RODRÍGUEZ y JAIME CASTIBLANCO BENAVIDES. 3. Ordenar la libertad inmediata e incondicional de JAIME CASTIBLANCO BENAVIDES. 4.

Disponer la cancelación de la orden de captura que se encuentra vigente contra JAIME LEONARDO CASTIBLANCO RODRÍGUEZ. 5. Por el juzgado de primera instancia, cancelar las anotaciones y registros existentes contra JAIME LEONARDO CASTIBLANCO RODRÍGUEZ y JAIME CASTIBLANCO BENAVIDES y/o los bienes de su propiedad por razón de esta actuación. Contra esta sentencia no procede ningún recurso.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER (IMPEDIDO) LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8