Sentencia Casación n.° 54261 Maricela Londoño Acevedo Jaime Humberto Moreno Acero Magistrado ponente SP4318–2019 Radicación n.° 54261 (Aprobado Acta n.º 263) Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019). I. VISTOS Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la defensa de Maricela Londoño Acevedo, contra la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que revocó la absolutoria expedida el 27 de septiembre de 2017 por el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de ese Distrito Judicial y, en su lugar, la condenó como autora del punible de lesiones personales dolosas.
II.
HECHOS En la ciudad de Medellín, el 8 de febrero de 2010, aproximadamente a las 16:00 horas, Leidy Viviana Acevedo Graciano se dirigía a la casa de una amiga, momento en el que fue abordada por Maricela Londoño Acevedo quien le reclamó porque días antes, aquella le había llamado la atención a su hija por haber tirado la basura en la mitad de la calle.
A pesar de las explicaciones de la primera, Londoño Acevedo le propinó un puño, la tomó del pelo y con un elemento corto punzante (navaja) le cortó el rostro y le propinó un puntazo en la espalda. Las lesiones causadas a Leidy Viviana provocaron una incapacidad médico legal de 13 días y daño consistente en deformidad física transitoria que afecta el rostro.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 20 de febrero de 2012, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa urbe, la Fiscalía formuló imputación contra Maricela Londoño Acevedo como autora del delito de lesiones personales dolosas (artículos 111, 113 inciso 3 y 117 del Código Penal), cargo que no aceptó. No se solicitó imposición de medida de aseguramiento.
El 21 de marzo del mismo año, el ente investigador radicó escrito de acusación por el anunciado punible (preceptos 113, incisos 2 y 3 ibidem ). La actuación correspondió al Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, despacho ante el cual se llevaron a cabo las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y juicio oral y, finalmente, el 27 de septiembre de 2017 profirió sentencia absolutoria a favor de la acusada, providencia contra la cual la fiscalía interpuso recurso de apelación que, en oportunidad, sustentó por escrito.
El Tribunal Superior de Medellín, en decisión del 12 de septiembre de 2018 la revocó y, en su lugar, condenó a Maricela Londoño Acevedo como autora de la ilicitud de lesiones personales dolosas (artículos 113, incisos 1 y 3 ibidem ), imponiéndole penas de 21,3 meses de prisión y multa de 26,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Se concedió el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena.
La defensa recurrió en casación y allegó la demanda correspondiente, que la Corte admitió por auto del 19 de julio de 2019. IV. LA DEMANDA Al amparo de la causal segunda de casación, prevista en el canon 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante formuló un cargo único por desconocimiento del debido proceso, afectación sustancial de su estructura y de las garantías debidas a Maricela Londoño Acevedo.
En esencia, esgrimió que, al acreditarse que en este asunto se probó la ocurrencia del punible previsto en el artículo 113 inciso 1 del Código Penal, con el aumento de pena prevista en el inciso 3 de la disposición en cita, para el momento en que el Tribunal condenó a su prohijada, la acción penal estaba prescrita, fenómeno que se verificó el 20 de febrero de 2018.
En consecuencia, solicita casar la confutada sentencia y decretar la extinción de la acción penal por prescripción. V. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN 5.1 Recurrente Reafirmó el cargo propuesto y reiteró los aspectos desarrollados en el libelo casacional, no sin antes hacer un recuento de los hechos jurídicamente relevantes, de la actuación procesal, de los cargos que a lo largo de ella se enrostraron a Londoño Acevedo, para concluir que, conforme al delito por el que se condenó, y luego del cómputo respectivo, el Tribunal dictó sentencia condenatoria cuando ya había prescrito la acción penal. 5.2 No recurrentes 5.2.1 Fiscalía Manifestó que el ad quem acertó en la adecuación típica atribuida en el comportamiento desplegado por la acusada, sin embargo, erró en la dosificación punitiva, pues, sin verificar que los hechos tuvieron ocurrencia en el año 2010, aplicó al punible de lesiones personales, el incremento derivado del canon 2 de la Ley 1639 de 2013, circunstancia que modificó el máximo de la pena.
Al realizar el conteo prescriptivo correspondiente, esto es, desde la audiencia de formulación de imputación, coincide con el censor en que el mes de febrero de 2018, es el plazo máximo que tenía la judicatura para pronunciarse frente a la responsabilidad penal de la enjuiciada. Como en este caso, la providencia de condena se produjo en septiembre de ese año, solicita a la Corte casar la sentencia. 5.2.2 Ministerio Público Luego de hacer referencia a los artículos 60, 83 y 86 del Código Penal y 292 del Código de Procedimiento Penal, además de criterio jurisprudencial de la Sala (CSJ SP3631–2018, 29 ag. 2018, rad. 53066), explica que no se transgredieron derechos procesales a Londoño Acevedo, en consideración a que, en su criterio, el mandatario judicial incurre en desatino al aplicar el aumento instituido para la conducta de lesiones personales (artículo 113, inciso 3 de la Ley 599 de 2000), conforme al numeral 2 del precepto 60 ibidem, sin advertir lo previsto en el numeral 4 de la misma disposición, vale decir, que «si la pena se aumenta en dos proporciones, la menor se aplicará al mínimo y la mayor al máximo de la infracción básica».
Así, concuerda con el Tribunal en que el límite para proferir sentencia se cifraba en noviembre de 2018 y, como ella se emitió en septiembre de esa anualidad, insta a la Corte desestimar la petición de la defensa. VI. CONSIDERACIONES En razón al único cargo propuesto, ha de analizar la Corporación la validez del trámite judicial acaecido en las instancias, pues, se reprocha que, al momento de dictarse el fallo por el Tribunal Superior de Medellín, el Estado carecía de la potestad sancionadora, al abrirse paso el fenómeno jurídico de la prescripción. A los efectos del anunciado propósito, memórese el reiterado criterio de la Sala (CSJ SP, 5 nov. 2013, rad. 40034), en lo relacionado con la improseguibilidad de la acción penal en esta sede, dependiendo del momento procesal en el cual se estructura, y si el tema es o no objeto de demanda: 1.
Cuando la prescripción opera después de la sentencia de segunda instancia, se debe decretar directamente y cesar procedimiento con independencia del contenido de la demanda (se prescinde del juicio de admisibilidad), por haberse dictado el fallo en forma válida, en cuanto se hallaba vigente la facultad sancionadora del Estado. 2. Cuando la prescripción ocurre antes de la sentencia de segunda instancia, es necesario distinguir dos hipótesis: a) Si el error ha sido planteado en la demanda, se debe admitir el libelo y definir el cargo mediante fallo de casación, con prescindencia de los restantes ataques si han sido planteados. b) Si el recurrente no formuló el reproche, le corresponde a la Corte analizar la ocurrencia del fenómeno extintivo, casar de oficio para anular el fallo y, como consecuencia de ello, inadmitir la demanda por ausencia de objeto, sin que resulte, entonces, procedente, por innecesario y en virtud del principio de economía procesal, agotar el juicio de admisibilidad de los cargos contenidos en el libelo.
Desde luego, añádase ahora, en caso de haberse admitido la demanda, no habrá lugar a emitir pronunciamiento sobre los cargos allí formulados. 3. Cuando la prescripción se produce con ocasión del fallo de casación (tal situación puede presentarse, por ejemplo, si la Corte varía la calificación jurídica para degradar la imputación): En ese caso, la decisión de la Sala dependerá del momento en el cual haya operado la prescripción. Si ocurrió antes de la sentencia de segunda instancia, deberá casarla.
Si ocurrió después, decretará directamente la prescripción y cesará, en consecuencia, el procedimiento [subrayado fuera de texto]. Al descender al sustrato fáctico aquí juzgado, recuérdese que el 20 de febrero de 2012, la fiscalía imputó a Maricela Londoño Acevedo el delito de lesiones personales dolosas descrito en el artículo 113 del Código Penal, cargo que ratificó en la acusación, con fundamento en los incisos 2 y 3 de esa disposición. Sin embargo, el Tribunal condenó en virtud de lo previsto en el canon 113, incisos 1 y 3 ibidem, vale decir, al hallar acreditada una deformidad física que afecta el rostro de manera transitoria.
A dicha conclusión arribó luego de que el ente acusador desistiera de los testigos de cargo decretados en la audiencia preparatoria a fin de probar la deformidad física permanente del rostro. En su memorial de impugnación frente al fallo absolutorio, la propia fiscalía consignó: [s]e probó igualmente con el testimonio de la víctima la lesión en su rostro, no existiendo duda al respecto, dado que si observamos en detalle, desde la fecha de la comisión de los hechos del día 8 de febrero de 2010 a la fecha de la realización del juicio oral del día 3 de marzo de 2017, ya habían transcurrido 7 años y 25 días, habiendo desparecido la cicatriz sufrida por la víctima en su mejilla derecha de su rostro.
Lo anterior nos lleva a la conclusión que se trató de una lesión de carácter transitorio, conducta que nos encuadra plenamente en los artículos 111, 112 inciso 1°, 113 inciso 1° del Código Penal (…). Por las anteriores razones legales, muy respetuosamente la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN le solicita comedidamente al Honorable Magistrado se revoque en su totalidad la sentencia absolutoria de primera instancia del día 27 de septiembre de 2017 emitida por el Juzgado 19 Penal Municipal de Medellín, y en su lugar se declare a la justiciable MARI[C]ELA LONDOÑO ACEVEDO responsable a título de autora material del delito de LESIONES PERSONALES en la modalidad dolosa conducta descrita en los artículos 21, 22, 29, 111, 112 inciso 1° y 113 inciso 1° del Código Penal, en donde fue víctima la señora LEIDY VIVIANA ACEVEDO GRACIANO el día 8 de febrero de 2010 [negrilla y mayúscula original del texto].
Por su parte, el Tribunal explicó: Sobre la prueba de las lesiones en el rostro, se tiene: En juicio declaró la propia víctima quien relata que la implicada la lesionó en el rostro con una navaja, que fue por los lados de la boca, que le dieron menos de un mes de incapacidad, y que le quedó una cicatriz en el rostro. En contra interrogatorio y en el interrogatorio cruzado, repite la misma versión: que la señora MARICELA LONDOÑO ACEVEDO la lesionó en el rostro con una navaja, que le produjo una cicatriz.
También declaró el doctor RICARDO DE JESÚS TORO OSORIO, adscrito a Medicina Legal, quien dice que realizó el informe de 9 de febrero de 2010 (recuérdese que los hechos son de 8 de febrero de 2010), que examinó a la señora LEIDY VIVIANA ACEVEDO GRACIANO a quien le encontró una herida lineal oblicua en mejilla derecha, en el labio inferior derecho con medidas de punto 2 con 3 con 1, y por las características de la herida fue con un arma cortante, expresó que el informe es técnico médico legal provisional; que la víctima le podía quedar una cicatriz o puede que no le quede.
De estas pruebas se puede colegir lo siguiente: Uno: que en efecto la señora LEIDY VIVIANA ACEVEDO GRACIANO sufrió lesiones en su integridad. Dos: Que una de las lesiones fue en el rostro. Tres: Que a la víctima le podía quedar una cicatriz o puede que no le quede. En juicio nada se dijo sobre la cicatriz. Ninguna constancia ni contra constancia se dejó sobre el particular.
Entonces, lo que hay que colegir es que la lesión fue en el rostro, que en efecto se ocasionó, fue de carácter transitorio y no permanente, por simples razones de legalidad penal. Así las cosas, las lesiones que se probaron en juicio fue la del rostro de carácter transitorio [negrilla y mayúscula original del texto]. Así las cosas, teniendo en cuenta que la jurisprudencia de la Corte ha sido pacífica y reiterada en considerar que «la calificación jurídica a tener en cuenta para calcular el término de prescripción de la acción penal es la contemplada en los fallos de instancia», cuando estos se han proferido ( Cfr. entre muchas otras, CSJ SP, 23 may. 2012, rad. 35256;
CSJ SP, 5 nov. 2013, rad. 40034; CSJ AP2142–2016, 13 abr. 2016, rad. 47801; CSJ SP2767–2017, 1 mar. 2017, rad. 48909 y CSJ AP3642–2017, 7 jun. 2017, rad. 50300), se tiene que el estudio del fenómeno prescriptivo se hará por el delito de lesiones personales dolosas, conforme al artículo 113, incisos 1 y 3 del Código Penal. En consecuencia, el comportamiento típico atribuido a Londoño Acevedo, en razón a la fecha de ocurrencia de los hechos (febrero de 2010), se describe de la siguiente forma: Artículo 113.
Deformidad. Si el daño consistiere en deformidad física transitoria, la pena será de prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) Si la deformidad afectare el rostro, la pena se aumentará hasta en una tercera parte [subrayado en esta oportunidad].
Sin embargo, el ad quem, en aplicación indebida de la ley sustancial, tal y como con acierto adujo el censor, tuvo en cuenta la reforma que a la disposición en cita hiciera el artículo 2 de la Ley 1639 de 2013 que, en lo referido a su inciso 3, lo modificó así: «Si la deformidad afectare el rostro, la pena se aumentará desde una tercera parte hasta la mitad » [subrayado fuera de texto].
Dicho dislate –en el que también incurrió el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal–, apareja hondas repercusiones en lo tocante a la prescripción de la acción penal, al punto que, a la luz de la novedosa legislación, la misma no tendría operatividad, como así se explica en el confutado fallo. Con todo, si de principio de legalidad se trata, dígase que la pena vigente al momento de ejecución de la conducta punible, correspondía a un máximo de 144 meses, o 12 años de prisión. El artículo 292 de la Ley 906 de 2004 reza que la «prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal [en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley].
En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años». En el caso de la especie, la formulación de imputación se adelantó el 20 de febrero de 2012. Si a partir de esa fecha se cuentan 6 años (la mitad del máximo punitivo), puede corroborarse que hasta el 20 de febrero de 2018, existía la facultad legal estatal para ejercer el ius puniendi.
Lo anterior para significar que, cuando se emitió el fallo de segunda instancia el Estado había perdido su potestad punitiva, circunstancia por la cual, el Tribunal solamente conservaba la de declarar la ocurrencia de la causal de extinción. La prosperidad del cargo estudiado obliga a la Sala a decretar la preclusión de la actuación, ante la imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal, por prescripción, con relación al punible de lesiones personales dolosas, en favor de la demandante Maricela Londoño Acevedo.
El juez a quo procederá a la cancelación de los compromisos adquiridos por la procesada en razón de este diligenciamiento, los registros o anotaciones originados por el mismo, así como levantará las medidas cautelares que hayan sido impuestas. De otro lado, comoquiera que se advierte que por parte del juzgado de primera instancia se pudo haber incurrido en mora en el trámite del proceso, lo que condujo a que el Estado perdiera la oportunidad de cumplir de manera efectiva con uno de sus deberes, cual es el de administrar pronta y cumplida justicia, ya que desde la fecha en que fue recibido el proceso (22 de marzo de 2012) y hasta el momento de emisión del fallo de rigor (27 de septiembre de 2017) transcurrió prácticamente el término de prescripción, se compulsará copia de la actuación para ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para los fines legales pertinentes.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CASAR la sentencia de origen, naturaleza y contenido indicados al inicio de esta providencia, con fundamento en el cargo formulado en la demanda incoada a nombre de Maricela Londoño Acevedo.
Segundo: DECLARAR la extinción de la acción penal, por prescripción, respecto de la conducta punible de lesiones personales dolosas de que tratan estas diligencias. Tercero: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR la preclusión de la actuación seguida en contra de Maricela Londoño Acevedo. Cuarto: PRECISAR que corresponde al juez de primera instancia la cancelación de los compromisos adquiridos por la procesada en este diligenciamiento, los registros o anotaciones originados por el mismo y levantar las medidas cautelares que hayan sido impuestas.
Quinto: ORDENAR que por la Secretaría de la Sala se expidan copias, con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para la investigación a que haya lugar, en razón de la prescripción que se declara. Sexto: INFORMAR a partes e intervinientes que contra la presente sentencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
Eyder Patiño Cabrera José Francisco Acuña Vizcaya Eugenio Fernández Carlier Luis Antonio Hernández Barbosa Jaime Humberto Moreno Acero Patricia Salazar Cuéllar Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 17 y 18, C.O. n.º 1. � Cfr. Folios 20 a 24, ib. � Mayo 8 de 2012. Cfr. Folio 33, ib. � Mayo 16 de 2014. Cfr. Folio 50, ib. � Marzo 3 y mayo 12 de 2017.
Cfr. Folios 227 y 242, ib. � Cfr. Folios 254 a 260, ib. � Cfr. Folios 263 a 270, ib. � Cfr. Folios 284 a 291, ib. � Cfr. Folios 316 a 328, ib. � Cfr. Folio 5 del cuaderno de la Corte. El 23 de septiembre de 2019 se verificó la sustentación respectiva. Cfr. Folios 21 y 22, ib. � Cfr. Auto del 21 de agosto de 2013, radicación 40587. � Cfr. Folios 265 reverso y 269 frente, C.O. n.° 1. � Cfr. Folio 288, frente y reverso, ib. � El numeral 2 del artículo 60 del Código Penal indica que, «si la pena se aumenta hasta en una proporción, ésta se aplicará al máximo de la infracción básica».
Entonces: 108 + 36 (una tercera parte) = 144. 1 PAGE 15