CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 45475 HÚBER DISNEY LEÓN ULEJELO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente SP4317-2015 Radicación n° 45475 (Aprobado Acta No. 134) Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de HÚBER DISNEY LEÓN ULEJELO contra la sentencia del 14 de agosto de 2014, a través de la cual el Tribunal Superior de Yopal confirmó la proferida el 17 de junio anterior por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma sede, que condenó al procesado a las penas principales de 255 meses de prisión y 2.001 salarios mínimos legales mensuales de multa, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso determinado para la privativa de la libertad, como coautor responsable del delito de secuestro extorsivo.
HECHOS Aparecen resumidos en la sentencia de segunda instancia de la siguiente manera: “Faunaer Asdrúbal Curcho Medina presentó denuncia el día 20 de noviembre de 2006. Relata que el 15 de noviembre anterior, en horas de la tarde, tres sujetos desconocidos asaltaron su finca de nombre palmarito, en la vereda Brito Alto del municipio de Paz de Ariporo y procedieron a someter y reducir a su esposa Sandra Milena y a su hijo de tan sólo dos años José Felipe, mientras se apoderaron de las cosas de valor, como joyas, dinero y otros elementos.
Cuando llegó al lugar el denunciante Faunaer Asdrúbal Curcho Medina lo obligaron a que tenía que conseguir la suma de tres millones de pesos. Para buscar el dinero debió dirigirse a la ciudad de Paz de Ariporo mientras su familia era retenida y sometida por los delincuentes bajo la amenaza de causarles daño. Horas después pudo obtener la suma de dos millones, la que fue aceptada por los delincuentes, quienes se retiraron del lugar”.
Es de anotar que como uno de los autores de estos hechos se señaló a HÚBER DISNEY LEÓN ULEJELO. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Iniciada la instrucción penal respectiva, se vinculó mediante declaratoria de persona ausente a HÚBER DISNEY LEÓN ULEJELO, a quien se le resolvió la situación jurídica el 6 de septiembre de 2010 con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de secuestro extorsivo y hurto calificado y agravado. 2.
Clausurada la instrucción, mediante interlocutorio del 6 de mayo de 2011 el fiscal investigador calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación contra LEÓN ULEJELO por los precitados punibles. 3. La fase del juicio estuvo a cargo del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, despacho judicial que en su momento realizó las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, tras lo cual puso fin a la instancia con la sentencia del 17 de junio de 2014, en la cual condenó al procesado por el delito de secuestro extorsivo, en tanto lo absolvió respecto del punible de hurto calificado y agravado. 4.
Por apelación interpuesta por la defensa, el Tribunal Superior de la citada ciudad impartió confirmación al fallo condenatorio de primer grado en decisión del 14 de agosto de 2014. 5. Atendido el sentido de la decisión de segunda instancia, el mismo sujeto procesal acudió al recurso extraordinario de casación, presentando en tiempo el respectivo libelo.
LA DEMANDA El impugnante formula cuatro cargos contra la sentencia de segunda instancia, todos al amparo de la causal primera, cuerpo segundo de casación de la Ley 906 de 2004, esto es, violación indirecta de la ley sustancial. En el primer cargo acusa al Tribunal de incurrir en errores de hecho constitutivos de falso juicio de identidad.
Sustenta el reproche señalando que los testigos de cargo Faunaer Asdrúbal Curcho Medina, Sandra Milena Olmos García y Gilma Medina identificaron a un sujeto distinto al aquí procesado, pues todos suministran características diferentes a las reales y entre ellos se contradicen. Así, tras transcribir la descripción ofrecida por el primero de los aludidos, el actor destaca cómo, según las características morfológicas reseñadas al momento de la captura y su anamnesis practicada por Medicina Legal, el acusado no presenta cicatriz debajo de sus ojos, ni tampoco el mechón de que hablan los testigos Sandra Milena Olmos y Gilma Medina.
A este respecto, estima que el juzgador no puede convertirse en perito ni concluir, con base en una fotografía en blanco negro, que la señal en el área del cabello de ÚBER DISNEY LEÓN sea un mechón de color blanco, cuando bien pudo ser un defecto de la cámara fotográfica. Resalta el impugnante, además, cómo en las diversas fotografías allegadas a la actuación se aprecian disímiles características, y así por ejemplo en una de ellas su cuello se nota más alargado, mientras que respecto de otra el médico forense no refiere huellas que determinen presencia de acné en su rostro.
Considera, en definitiva, que las características morfológicas se desconocen en este proceso, lo cual ocurre porque no hubo una investigación integral, conforme lo reconoció el Tribunal. En el segundo cargo aduce la presencia de errores de derecho “por falsos juicios de existencia, por omisión y suposición” en la apreciación de los testimonios de Faunaer Asdrúbal Curcho Medina, Sandra Milena Olmos García y Gilma Medina.
Al respecto, considera que el Tribunal con base en dichas declaraciones crea raciocinios y deducciones falsas. Así, añade, esa corporación concluye que éstos conocieron físicamente y de modo completo al autor del hecho, razón por la cual lo reconocieron en la fotografía. Ello, para el impugnante, no es cierto, pues los mismos testigos hablan de más de tres personas que participaron en el delito.
Tampoco le parece correcta la apreciación del ad quem, según la cual es razonable que el procesado seis años después, cuando se practicó la diligencia de reconocimiento en fila de personas, haya cambiado su aspecto físico. Tal conclusión, en su sentir, no encuentra respaldo en prueba médica alguna y es contraria a las reglas de la sana crítica y de la experiencia. Sobre el particular, estima que el Tribunal crea dudas desde cuando reconoce que la investigación está incompleta y por eso dice no comprender por qué el testigo Curcho Medina no fue interrogado en forma exhaustiva a fin de establecer la causa del cambio.
Es tal la distorsión del sentenciador de segundo grado, añade el libelista, que abre la posibilidad de que el declarante hubiese sido amenazado, hecho no probado en el proceso. En el tercer cargo denuncia la presencia de “errores de hechos (sic) generados por falso juicio de existencia por omisión”. Al sustentar el reproche atribuye al Tribunal incurrir en “error de derecho por falso juicio de existencia por omisión” frente al testimonio de Pedro Tulio Abril Gutiérrez.
Según el actor, el mérito de esa prueba y de la declaración del propio acusado estriba en que con ellas se demuestra que LEÓN ULEJELO se encontraba en sitio diferente a aquel donde ocurrieron los hechos. No entiende entonces por qué el ad quem las desechó considerando únicamente las diligencias de reconocimiento fotográfico. En su criterio, el sentenciador también incurrió en “error de derecho por falso juicio de existencia por omisión” respecto del testimonio de Faunaer Asdrúbal Curcho Medina, “acompañado del reconocimiento en fila de personas”.
En este último, añade, practicado con el lleno de los requisitos legales, el antes mencionado desmintió la escasa información existente hasta ese momento en el proceso para afirmar que el procesado no estuvo en su finca el día de los hechos. Considera que el ad quem minimizó el mérito probatorio de esas afirmaciones con conjeturas, suposiciones y cotejos no probados.
En el cuarto cargo predica la existencia de un error de derecho por falso juicio de legalidad. Al respecto, reprocha al sentenciador no tener en cuenta que la diligencia de reconocimiento fotográfico realizada por el testigo Faunaer Asdrúbal Curcho Medina se practicó con violación al debido proceso, pues el hoy condenado no estuvo asistido por defensor, tal como lo exige el artículo 304 de la Ley 600 de 2000.
Precisa el demandante que aun cuando el Tribunal aceptó la carencia de valor de dicho reconocimiento, de todas maneras lo asoció con la versión del testigo del 20 de marzo de 2007 y con otros medios probatorios para suponer que la descripción suministrada por Curcho Medina corresponde a la del procesado. En capítulo final que denomina “conclusiones” el actor insiste en que el ad quem distorsionó los medios probatorios y a través de suposiciones otorgó valor a las disímiles versiones que refieren sobre la morfología del procesado, cuando en el plenario no se tiene siquiera conocimiento cuál es realmente la fisonomía del aludido, en cuanto en momento alguno se practicó cotejo al respecto.
De esa manera, solicita casar la sentencia impugnada para, en su lugar, absolver al acusado del delito de secuestro extorsivo. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000, bajo cuyo imperio se ritúa el presente asunto, corresponde a la Corte calificar la demanda de casación para determinar si reúne o no los requisitos contemplados en la ley.
Uno de esos presupuestos está establecido en el numeral 3º del artículo 212 ibídem, conforme al cual en el libelo se debe enunciar la causal y formular el cargo con indicación clara y precisa de sus fundamentos y de las normas que el demandante estime infringidas. El cumplimiento de dicho presupuesto, de acuerdo con el criterio reiterado de la Sala, impone al actor la carga de efectuar una labor de fundamentación lógica y coherente, en tal forma que los cargos formulados correspondan a la causal invocada y se orienten a demostrar que el sentenciador incurrió en vicios in procedendo o in iudicando, con sujeción al motivo de casación seleccionado, para lo cual, además, se hace necesaria la satisfacción de las pautas de sustentación que la jurisprudencia de la Corte tiene establecidas frente a la estructuración de cada uno de los yerros demandables por la vía extraordinaria en mención. Además, en la postulación de las censuras al actor le es imperioso respetar el principio de corrección material, conforme al cual las razones, fundamentos y contenido del ataque deben corresponder en un todo con la realidad procesal (Cfr. CSJ AP, 2 may de 2012, Rad. 26846).
En el caso objeto de examen, advierte la Sala que el demandante no cumple dichos requisitos de fundamentación de la demanda. En efecto, en el primer cargo denuncia la existencia de errores de hecho derivados de falsos juicios de identidad. Como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, el referido yerro se estructura cuando el fallador, al apreciar la prueba, distorsiona su contenido fáctico para hacerle decir lo que ella no expresa, en cuanto la cercena, adiciona o translitera.
Su adecuada sustentación le exige al censor identificar el medio sobre el cual recayó el dislate, realizar un cotejo entre su contenido y aquel que le atribuye el fallador, precisando los apartes donde se presenta la distorsión y luego acreditar la trascendencia del yerro. El actor, empero, no satisface la referida carga de fundamentación, pues aun cuando menciona los elementos de prueba, omite efectuar el respectivo ejercicio de comparación, indicando el contenido de las declaraciones y el atribuido por el Tribunal a las mismas, para a partir de allí poner de manifiesto los fragmentos objeto de distorsión. Contrariamente, se dedica a censurar el alcance probatorio asignado por el juzgador a las pruebas, mostrando inconformidad con la decisión de otorgar credibilidad a los testigos Faunaer Asdrúbal Curcho Medina, Sandra Milena Olmos García y Gilma Medina, a pesar de que, en su sentir, ofrecen características disímiles del procesado.
De esa manera, pretende se desestime el criterio apreciativo del sentenciador y, en su defecto, se admita el suyo, con lo cual olvida que ese tipo de controversias no resultan válidas en sede de casación, dada la doble presunción de acierto y legalidad con que arriba a esta Corporación el fallo impugnado. Más aún, termina aduciendo la falta de una investigación integral, deslizando así el discurso hacia un motivo casacional distinto al invocado, esto es, el atinente a la nulidad, con lo cual no hace sino desatender el principio de autonomía que rige en esta sede extraordinaria, a cuyo tenor el sustento del ataque se debe corresponder con su enunciación. Postulación que, en todo caso, apenas mencionó, pues en momento alguno precisó las pruebas dejadas de practicar ni mucho menos la incidencia que ellas hubieran podido tener en el sentido de la decisión. En el segundo cargo acusa al Tribunal de incurrir en errores de derecho “por falsos juicios de existencia, por omisión y suposición” en la apreciación de los testimonios de Faunaer Asdrúbal Curcho Medina, Sandra Milena Olmos García y Gilma Medina.
Empero, desde la misma enunciación de la censura genera perplejidad, pues cataloga el falso juicio de existencia como un error de derecho, cuando en realidad se trata de un error de hecho. Como lo tiene decantando la jurisprudencia de esta Corporación, los errores de derecho están constituidos por el falso juicio de legalidad y el falso juicio de convicción, mientras los errores de hecho por el falso juicio de identidad, el falso juicio de existencia y el falso raciocinio.
De todas maneras, así se hiciera abstracción al desacierto antes referido y se entendiera entonces que la intención del actor es denunciar un falso juicio de existencia, la sustentación del reproche tampoco se hace en forma adecuada. Como lo tiene dicho la Sala, el aludido error de hecho se configura cuando el sentenciador, al apreciar el conjunto probatorio, omite valorar algún medio de convicción obrante en el proceso o supone otro inexistente.
Para su demostración al libelista le corresponde señalar si el yerro se presentó por haberse omitido la apreciación de una prueba ( existencia por omisión) o porque el sentenciador inventó una que no obra en el proceso ( existencia por invención), precisando cuál es el contenido de la prueba omitida o cuál el mérito asignado por el juzgador al medio supuesto y, en ambos casos, indicando la trascendencia del error.
El demandante aduce que el yerro se cometió por vía de omisión y suposición. No obstante, no emprende la demostración de ninguna de esas modalidades del falso juicio de existencia, sino que, una vez más, se dedica a controvertir las conclusiones probatorias del ad quem, criticándolo por crear raciocinios y deducciones falsas con base en las declaraciones cuya apreciación indebida denuncia. De esa manera, termina nuevamente desconociendo el principio de autonomía, al atribuir al sentenciador quebrantar los criterios de la sana crítica y las reglas de la experiencia, desviando la postulación hacia los terrenos del falso raciocinio, el cual tampoco desarrolla, pues no precisa los criterios de dicha naturaleza exactamente desatendidos en el fallo.
En igual incorrección incurre cuando en el mismo cargo resulta acusando al Tribunal de distorsionar la prueba, ataque que, por si fuera poco, deja en la mera enunciación. En el tercer cargo predica la presencia de errores de hecho derivados de falso juicio de existencia. El reproche empieza a acusar falta de claridad cuando el actor, al sustentarlo, ya no habla de error de hecho sino de error de derecho, incurriendo en el mismo desacierto destacado en presencia, es decir, catalogar el falso juicio de existencia como error de derecho.
Aparte de lo anterior, es necesario señalar que la postulación casacional no se corresponde con los fundamentos del fallo. En ese sentido, por tanto, el libelista desatiendo el principio de corrección material. Ello porque el testimonio de Faunaer Asdrúbal Curcho Medina y la diligencia de reconocimiento en fila de personas practicada durante el desarrollo de esa declaración se valoraron en forma expresa en los fallos, conforme se evidencia en el siguiente aparte de la sentencia del Tribunal: “Es decir, Curcho Medina desmiente en el último reconocimiento presencial que León Ulejelo sea uno de los asaltantes…” “… “¿Por qué razón Curcho Medina desconoce a León Ulejelo en fila de personas 6 años después de los hechos? Dudosa la respuesta, es plausible es (sic) que haya sentido temor.
Pero pueden ser otros factores, como se destaca al comienzo de estas consideraciones…”. Como se observa, no es que el sentenciador haya dejado de apreciar dicho testimonio junto al reconocimiento en fila de personas. Lo hizo, sólo que no le otorgó mérito probatorio cuando se abstuvo de señalar al procesado como uno de los autores del punible.
Ahora bien, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, no se incurre en falso juicio de existencia cuando a pesar de no mencionarse expresamente una o varias pruebas, el sentenciador asume el análisis del contenido de las mismas, dándoles el mérito suasorio que estima pertinente. En ese sentido, encuentra la Sala que aun cuando los juzgadores no hicieron mención expresa al testimonio de Pedro Tulio Abril Gutiérrez, sí ponderaron el aspecto cuya no apreciación se aduce en la demanda, al desestimar la excusa del procesado orientada a sostener que no estuvo presente en el lugar de los hechos el día en que ellos ocurrieron.
En el cuarto y último cargo el demandante atribuye al Tribunal incurrir en error de derecho por falso juicio de legalidad, al no tener en cuenta que la diligencia de reconocimiento fotográfico realizada por el testigo Faunaer Asdrúbal Curcho Medina se practicó con violación al debido proceso. Si, conforme lo tiene precisado la jurisprudencia de la Sala, el mencionado error de derecho se presenta cuando el fallador asigna validez a un medio de prueba, a pesar de que en su producción y aducción se desconocen las reglas establecidas en la ley para el efecto, y también cuando el juzgador deja de apreciar algún elemento de convicción, por considerar erróneamente que en su recaudo se desatendieron dichas reglas, es evidente que el yerro denunciado carece de fundamento por cuanto el ad quem expresamente excluyó la referida prueba al considerar que la misma no se practicó conforme a las reglas legales.
Si bien el demandante reconoce la anterior circunstancia, aduce que el Tribunal, de todos modos, fundamentó la sentencia con dicho reconocimiento fotográfico, en cuanto lo asoció con la versión del testigo del 20 de marzo de 2007 y con otros medios probatorios para suponer que la descripción suministrada por Curcho Medina corresponde a la del procesado.
Sin embargo, con dicha argumentación el impugnante desatiende, una vez más, el principio de corrección material, pues el fallo, en realidad, fundamentó la responsabilidad de HÚBER DISNEY LEÓN ULEJELO a partir del reconocimiento fotográfico realizado por Sandra Milena Olmos y de los testimonios rendidos por Gilma Medina y Miguel Ángel Gualdrón. Atendidas, por tanto, las falencias advertidas en los cuatro cargos formulados, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen.
Casación oficiosa: Advierte la Corte que el juez de primera instancia, en decisión no reformada por el Tribunal, vulneró el principio de legalidad al dosificar la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, pues la impuso al procesado por el mismo término fijado para la pena principal de prisión, esto es, doscientos cincuenta y cinco (255) meses o, lo que es lo mismo, veintiún (21) años y tres (3) meses, cuando el límite máximo de esa accesoria, de acuerdo con lo establecido en el inciso primero del artículo 51 del Código Penal de 2000, en cuya vigencia ocurrieron los hechos, es de veinte (20) años.
La Sala corregirá de inmediato el quebranto advertido, en aplicación del criterio adoptado en providencia del 12 de septiembre de 2007, cuando se cambió la jurisprudencia según la cual, al advertirse la vulneración de garantías fundamentales, debía surtirse, previamente, traslado al Ministerio Público para que emitiera concepto sobre el particular, trámite éste que se consideró inconsecuente frente al deber funcional de la Corte de reparar los agravios causados a los derechos superiores tan pronto avizore su presencia. Por tanto, a efectos de restablecer la garantía fundamental vulnerada, la Corte casará parcialmente y de manera oficiosa la sentencia impugnada, para fijar en veinte (20) años la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de HÚBER DISNEY LEÓN ULEJELO. 2.- CASAR oficiosa y parcialmente la sentencia, para fijar en veinte (20) años la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas allí impuesta a LEÓN ULEJELO. 3.- DECLARAR que los restantes ordenamientos de la sentencia impugnada se mantienen incólumes.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Página 6 del fallo de segunda instancia. � Página 11 ídem. � Cfr. Sentencias del 3 y 24 de octubre de 2002, radicaciones 15927 y 15298.
En el mismo sentido auto del 30 de mayo de 2007, radicación 27174, sentencia del 1º de noviembre de 2007, radicación 25236 y sentencia del 21 de julio de 2009, radicación 32099. � Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Providencia del 12 de septiembre de 2007, radicación 26967. 1 PAGE 2