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SP4316-2017(48752)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 1121 de 2006Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión 48752 REINALDO LIZARAZO DUARTE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente SP4316-2017 Radicado n.º 48752 (Acta n.° 96) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Cumplido el trámite y la audiencia de que trata el artículo 195 de la Ley 906 de 2004, la Corte se pronuncia de fondo sobre la demanda de revisión presentada por la defensora pública de REINALDO LIZARAZO DUARTE, condenado por el delito de tentativa de extorsión agravada.

H E C H O S Fueron expuestos en la actuación de la siguiente manera: De acuerdo a la denuncia instaurada por la señora Inés Cárdenas Jaimes, desde el 8 de febrero de 2010, venía siendo objeto de llamadas de carácter extorsivo por parte de sujetos que se identificaban como miembros del ELN radicados en el municipio de Sabana de Torres (Santander), quienes le exigían la entrega de $3.000.000 a cambio de respetarle la vida, toda vez que no había cumplido el plazo otorgado al momento de segarle la vida a su esposo de desalojar su finca en tres meses.

Al día siguiente, elevaron la exigencia ilegal en $500.000 por no atenderse el requerimiento inicial, agregando a la amenaza existente la prohibición de dar aviso a las autoridades so pena de lanzarle una bomba a su residencia […]. Ante la grave situación la señora Cárdenas Jaimes informa a la policía lo ocurrido, por lo que se coordina un plan antiextorsión, el día 14 de febrero, cuando los funcionarios del GAULA se ubicaron en los lugares donde previamente se había establecido se originaban las llamadas extorsivas y que correspondían a puntos de venta de minutos, sitio adonde arribaron Angelmiro Pinto Murillo y REINALDO LIZARAZO DUARTE, siendo capturados en flagrancia en instantes en los que realizaban una llamada extorsiva a la víctima.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 15 de febrero de 2010, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Barrancabermeja (Santander), se llevó a cabo audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud e imposición de medida de aseguramiento. En la diligencia, les fue endilgado a Pinto Murillo y LIZARAZO DUARTE la comisión del delito de extorsión agravada en grado de tentativa (artículos 27, 244 y 245, numeral 3º, del Código Penal), cargo al que se allanaron. 2.

Asignado el trámite al Juzgado Tercero Penal Municipal con función de conocimiento de la misma localidad, dicho estrado judicial, el 19 de mayo de 2010, dictó sentencia a través de la cual impuso a Pinto Murillo y LIZARAZO DUARTE las penas principales de prisión por noventa y seis (96) meses, multa de dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la sanción privativa de la libertad, negándoles la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3.

Apelado este proveído por la defensa, fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala Penal- el 29 de junio de 2010. ASPECTOS RELEVANTES DEL FALLO DE INSTANCIA Para dosificar la pena, el a quo advirtió que en este asunto, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, excluía de cualquier contraprestación punitiva la culminación del proceso por aceptación de cargos, acudiendo para fijar la sanción al artículo 244 del Código Penal que prevé privación de la libertad entre 12 y 16 años (144 a 192 meses).

Adujo que debido al incremento consagrado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, el mínimo y el máximo de dicho quantum se aumentaban en una tercera parte y en la mitad, respectivamente. Ahora, como concurría una de las causales de agravación punitiva del artículo 245 de aquella codificación y la figura de la tentativa del artículo 27 ibídem, la pena imponible oscilaba entre ocho (8) y veinticuatro (24) años de prisión. Igual razonamiento aplicó para la pena de multa, la cual fijó entre 2.000 y 6750 salarios mínimos legales vigentes.

Así, y después de emplear el sistema de cuartos, se ubicó en el cuarto mínimo comprendido entre ocho (8) y doce (12) años la prisión y entre 2.000 y 3.187,5 salarios la multa, de esta manera, tras consultar la gravedad de la conducta como el daño moral y económico causado a quienes sufren este tipo de delitos, fijó la pena de prisión en el mínimo, esto es, noventa y seis (96) meses y la multa en dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales.

LA DEMANDA DE REVISIÓN La accionante acudió a la causal séptima de revisión del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, aduciendo que la Corte cambió el criterio jurídico empleado en el fallo condenatorio a efectos de establecer la punibilidad mediante sentencia del 27 de febrero de 2013, proferida en el radicado 33254. De este modo, señaló que es procedente redosificar la pena impuesta con el fin de descontar el incremento previsto en la Ley 890 de 2004, en tanto el mismo es desproporcionado y con mayor razón en este asunto en el cual hubo allanamiento a los cargos durante la audiencia de formulación de imputación, por lo que pidió declarar fundada la causal invocada y se modifique la sanción irrogada.

ACTUACIÓN SURTIDA EN LA CORTE Admitida la demanda y aceptado el impedimento manifestado por el integrante de la Sala Penal de la Corte que en su momento, como magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, suscribió la sentencia objeto de revisión, se ordenó la remisión del expediente cuya revisión se solicita. Cumplido ello, se llevó a cabo la audiencia de presentación de alegatos consagrada en el artículo 195 de la Ley 906 de 2004.

ALEGATOS DE LAS PARTES 1. El defensor público designado para actuar ante esta Corporación, reseñó las consideraciones efectuadas en la demanda de revisión por su homóloga y reiteró la necesidad de redosificar la sanción impuesta, en atención a la postura actual de la Corte acerca del incremento punitivo contemplado en la Ley 890 de 2004 y su improcedencia en los trámites adelantados por extorsión que culminan por allanamiento de cargos. 2.

El Ministerio Público, por su parte, dio cuenta del acierto que desde su punto de vista ostenta la petición de rescisión de la sentencia, atendiendo que la Corte cambió su jurisprudencia y admitió la improcedencia del aumento previsto en la Ley 890 de 2004 para los delitos que, por virtud de la Ley 1121 de 2006, no les son aplicables descuentos en el evento de culminar prematuramente.

De esta manera, pidió declarar fundada la causal invocada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala es competente para conocer de la presente acción de revisión, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 32, numeral 2º, de la Ley 906 de 2004. 2. Hecha esta salvedad, ha de recordarse que la revisión es un mecanismo excepcional en virtud del cual se pretende remover el instituto de la cosa juzgada cuando quiera que la decisión final de la judicatura, sentencia condenatoria o absolutoria, o las providencias de preclusión o cesación de procedimiento, a pesar de estar ejecutoriadas, contienen o amparan situaciones injustas.

En esos casos, el ideal de justicia se sobrepone a la seguridad jurídica, pues la última no puede ser obstáculo para la búsqueda de la verdad en consonancia con aquella aspiración axial, por ende, la acción de revisión y el proceso que se desarrolla con fundamento en ella busca encontrar o alcanzar ese equilibrio entre verdad y justicia, para así poner fin a escenarios que riñen con los postulados del ordenamiento jurídico y que, de contera, resultan insostenibles en un Estado Social de Derecho. 3.

En este asunto, la demanda se funda en la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, por medio de la cual procede la revisión cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria o su punibilidad. En esta hipótesis, se tutela el valor justicia en el entendido de custodiar las garantías a la igualdad y la equidad, toda vez que frente a una misma situación de hecho corresponde idéntica solución en derecho.

La causal, entonces, determina a partir de un cambio de postura de la Corte, de cara a un específico punto jurídico, que cierta interpretación dada en un momento histórico concreto pudo estar errada o que ante la evolución de la coyuntura en que esta se profirió, se impone una hermenéutica distinta con vocación de ser aplicada a casos ya juzgados, con fundamento en la nueva interpretación. 4.

Confrontados los anteriores lineamientos en el sub examine, se tiene lo siguiente: el fallo que hoy pesa en contra de los condenados deja ver a las claras que los juzgadores aplicaron el incremento punitivo señalado por la Ley 890 de 2004, en su artículo 14, esto es, en la tercera parte del mínimo y la mitad del máximo. En virtud de dicha disposición, el extremo punitivo inferior consagrado en el artículo 244 del Código Penal, según se anotó, se incrementó de 144 a 192 meses mientras que el superior de 192 pasó a 288 meses de prisión. Lo propio ocurrió con la pena de multa que de oscilar entre 600 a 1200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, se elevó a 800 y 1800 salarios, respectivamente.

Luego, en virtud de la agravante contemplada en el artículo 245, numeral 3º, ibídem, la sanción básica quedó entre 192 y 384 meses y multa de 4.000 a 9.000 salarios, la cual, una vez reducida conforme el artículo 27 ídem, arrojó un mínimo de 96 y un máximo de 288 meses de prisión y multa de 2.000 a 6.750 salarios mínimos legales mensuales.

Frente a esta situación, el juzgador puso de presente que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, excluía la posibilidad de concederles rebaja de pena alguna. Así lo prevé la norma: Artículo 26. Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.

Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz. Sobre la razón de ser del incremento de penas realizado por la Ley 890 de 2004, la Corte, en sentencia del 27 de febrero de 2013, radicado 33254, concluyó que « el aumento genérico de penas incorporado al ordenamiento jurídico a través del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, únicamente encuentra justificación en la concesión de rebajas de pena por la vía de los allanamientos o preacuerdos, regulados en la Ley 906 de 2004».

Como consecuencia de lo anterior, agregó que « en lo sucesivo, una hermenéutica constitucional apunta a afirmar que los aumentos de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004, son inaplicables frente a los delitos reseñados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006». En el pronunciamiento en comento, se precisó que con el fin de incentivar la justicia premial y la culminación anticipada de los procesos y, al mismo tiempo, para darle a la Fiscalía un margen de maniobra encaminado a conseguir un sometimiento eficaz, se dispuso el incremento de las penas para casi todos los delitos contenidos en el Estatuto Punitivo, conforme el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

Por tanto, si la normatividad (Ley 1121 de 2006, artículo 26) prohíbe para algunas conductas y por motivos de política criminal el beneficio punitivo connatural a los allanamientos o preacuerdos, entonces, el incremento en cuestión en esos eventos carece de justificación, pues si el trámite cursa por alguno de los delitos previstos en el último canon en cita, dicha legislación no tendría aptitud para incentivar los mecanismos de justicia premial prohijados por la Ley 906 de 2004.

Así lo decantó la Corte, en la anotada providencia: […] a la hora de conjugar su aplicación (la del artículo 14 de la Ley 890 de 2004) con la prohibición de descuentos punitivos, incorporada a través del art. 26 de la Ley 1121 de 2006, salta a la vista la vulneración del principio de proporcionalidad de la pena […]. En efecto, al vincular la norma con la realidad que en la actualidad pretende regular, se presenta la siguiente situación: el fundamento del aumento genérico de penas estriba en la aplicación de beneficios punitivos por aceptación de cargos.

Sin embargo, el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 impide cualquier forma de rebaja, tanto por allanamiento como por preacuerdo. Bajo ese panorama, pese a admitirse la legitimidad de la prohibición de descuentos punitivos (art. 26 de la Ley 1121 de 2006), en tanto medida de política criminal en lo procesal, salta a la vista una inocultable y nefasta consecuencia, a saber, el decaimiento de la justificación del aumento de penas introducido mediante el art. 14 de la Ley 890 de 2004 o, lo que es lo mismo, la desaparición de los fundamentos del plurimencionado incremento punitivo.

Esa consecuencia implica, pues, afirmar que en relación con los delitos enlistados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 -en eventos cuyo juzgamiento se gobierna por la Ley 906 de 2004-, el aumento de penas de la Ley 890 se ofrece injustificado en la actualidad, en tanto el legislador únicamente lo motivó en las antedichas razones, de orden meramente procesal, sin ninguna otra consideración de naturaleza penal sustancial o constitucional.

De manera pues que si un aumento de penas carente de justificación se traduce en una medida arbitraria, la aplicación del incremento genérico del art. 14 de la Ley 890 de 2004 a los delitos previstos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 deviene en desproporcionada. La ausencia de proporcionalidad refulge a primera vista: habiendo sido suprimida la razón justificante del aumento de las penas -posibilidad de rebajas por aceptación de cargos unilateralmente o por vía negociada-, el medio escogido -incremento punitivo- quedó desprovisto de relación fáctica con el objetivo propuesto.

Entonces, ni siquiera podría superarse un juicio de idoneidad o adecuación de la medida, configurándose, de contera, una intervención excesiva y actualmente innecesaria en el derecho fundamental a la libertad personal. En ese orden, surge nítido que el presente caso reúne los presupuestos para acceder a la revisión reclamada, pues se tiene que: i) los implicados Angelmiro Pinto Murillo y REINALDO LIZARAZO DUARTE se allanaron a cargos por el delito de tentativa de extorsión, ii) la aceptación, por versar sobre un delito enunciado en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, no les generó la rebaja punitiva inherente a esta figura de culminación de la actuación y iii) no obstante lo anterior, fueron sentenciados con el incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, el cual, como se indicó, no tiene justificación por conculcar el principio de proporcionalidad de las penas.

En estas condiciones, modificada la jurisprudencia para prever la inaplicación de los incrementos fijados por la Ley 890 de 2004, en cuanto a los delitos enunciados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 cuando el procesado se someta a cualquiera de los eventos de terminación anticipada, es evidente que el fallo demandado se torna inequitativo e injusto al punto que, de haber existido el precedente para la fecha en que fue proferido, el escenario para los condenados hubiese sido más favorable.

Por tal motivo, se impone declarar fundada la causal impetrada y remediar la situación, dejando parcialmente sin efectos dicho proveído para abordar la dosificación de las penas de acuerdo con los lineamientos evocados con antelación, esto es, descartando el incremento de que trata el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, en consonancia con diversos pronunciamientos emitidos por la Sala acerca del tema (Cfr. CSJ SP 719-2015, SP 1079-2015, SP 2197-2015, SP 2694-2015, SP 8307-2015, SP 11619-2015, SP 16246-2015, SP 2948-2016, SP 15348-2016, SP 14213-2016, SP 1830-2017, entre otros). 5.

Redosificación de las penas En este ejercicio, la Corte habrá de respetar la determinación y criterios de individualización empleados por los falladores de instancia por hallarlos ajustados, naturalmente, en lo que no se oponga a los términos de la jurisprudencia favorable sobreviniente reseñada en precedencia y que es aplicable al caso. Así, la pena básica privativa de la libertad para el delito de extorsión está prevista en el artículo 244 del Código Penal, norma modificada por el artículo 5º de la Ley 733 de 2002, con unos extremos punitivos de mínimo 144 meses (12 años) y máximo de 192 meses (16 años).

En ese orden y considerando tanto el aumento de hasta una tercera parte de la pena por la causal de agravación del artículo 244, numeral 3º, del Código Penal, como la disminución aplicable por la tentativa señalada en el artículo 27 ibídem; la punibilidad queda en seis (6) años el mínimo y dieciséis (16) años el máximo, o lo que es lo mismo, entre 72 y 192 meses, mientras que la multa arroja un mínimo de 1.500 y máximo de 4.500 salarios mínimos legales mensuales.

Ahora, ya que los juzgadores impusieron el mínimo la Sala se sujetará a ese referente, de manera que la pena a imponer a LIZARAZO DUARTE es de prisión por setenta y dos (72) meses y multa por mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales. De igual modo, la pena accesoria se fija en el término de la sanción privativa de la libertad. 6.

Otras determinaciones Toda vez que el condenado Angelmiro Pinto Murillo –no accionante– se encuentra en las mismas condiciones del demandante, la Sala le hará extensivos los efectos favorables del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley 906 de 2004. De otra parte, no hay lugar a hacer pronunciamiento con relación a la libertad, como quiera que de acuerdo con las constancias procesales de la actuación surtida ante los Jueces de Ejecución de Penas, a REINALDO LIZARAZO DUARTE se le concedió la libertad condicional el 23 de diciembre de 2015,[footnoteRef:1] y a Angelmiro Pinto Murillo el 18 de septiembre de esa anualidad.[footnoteRef:2] [1: Cfr. Folio 34 cuaderno de ejecución de penas ] [2: Cfr. Fl. 154 cuaderno actuación] Por último, se ordenará por secretaría de la Sala: i) oficiar al Juzgado Tercero Penal Municipal de Barrancabermeja con función de conocimiento, para que libre a las autoridades correspondientes las comunicaciones que sean procedentes y ii) remitir copia de esta determinación al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, para lo de su cargo.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR FUNDADA la causal de revisión invocada por la defensora pública de REINALDO LIZARAZO DUARTE.

SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE SIN EFECTO las sentencias de instancia del 19 de mayo y 29 de junio de 2010, proferidas por el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de conocimiento de Barrancabermeja y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, respectivamente, ÚNICAMENTE en lo que concierne a las penas principales de prisión y multa y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas irrogadas.

En consecuencia, FIJAR de manera definitiva la pena de prisión impuesta a REINALDO LIZARAZO DUARTE en setenta y dos (72) meses, la multa en mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en el término de la sanción privativa de la libertad. En los mismos montos, se fijan las penas impuestas a ANGELMIRO PINTO MURILLO, conforme lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

TERCERO: En todo lo demás, los fallos de instancia permanecen incólumes.

CUARTO: Dese cumplimiento a lo dispuesto en el acápite de otras determinaciones. Contra esta decisión no procede ningún recurso IMPEDIDO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6