Micelio
SP431-2023(54502)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente SP431-2023 Radicación Nº 54502 Acta No. 156 Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa de F.E.B.O., contra la sentencia aprobada el 29 de agosto de 2018 por la Sala de Decisión Mixta de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Valledupar, que revocó el fallo absolutorio emitido el 24 de agosto de 2017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de la misma ciudad y, en su lugar, declaró al ya mencionado, penalmente responsable de CUI: 20001600123120160107601 NÚMERO INTERNO: 54502 CASACIÓN LEY 906 F.E.B.O. 2 los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado.

HECHOS En la madrugada del 13 de mayo de 2016 en el barrio La Nevada de la ciudad de Valledupar, cuando JORGE GABRIEL RIVERA JIMÉNEZ se trasladaba en su bicicleta hacia su residencia, fue atacado de manera violenta por varios hombres, que con el fin de arrebatarle sus pertenencias, entre ellas el referido velocípedo, le propinaron lesiones en su cuerpo con arma corto-punzante, que posteriormente le ocasionaron la muerte.

Los jóvenes JOSÉ ARMANDO CORTÉS SANDOVAL, JOSÉ ALTAHONA RODRÍGUEZ y F.E.B.O. – este último de 14 años de edad – fueron señalados como autores del atentado, quienes luego de los hechos y al ser vistos por taxistas de la zona, buscaron refugio en la vivienda familiar del segundo, inmueble que fue cercado por los conductores de servicio público, que cansados de la delincuencia, procuraban hacer justicia por su propia mano. Por llamado a las autoridades de policía, éstas arribaron a la mencionada residencia, donde los jóvenes se entregaron voluntariamente, siendo conducidos a la Unidad de Reacción Inmediata -URI- y al Centro de Servicios Judiciales para Adolescentes -CESPA- respectivamente.

CUI: 20001600123120160107601 NÚMERO INTERNO: 54502 CASACIÓN LEY 906 F.E.B.O. 3 Los dos primeros aceptaron su responsabilidad en los ilícitos, mientras que F.E.B.O., pese a mostrarse ajeno a los hechos, fue señalado por su primo y compañero de delincuencia, JOSÉ ARMANDO CORTÉS SANDOVAL, de haber sido quien ideó el hurto, seleccionó a la víctima y además, quien propinó algunas puñaladas al agraviado.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. Por los anteriores hechos, el 19 de enero de 2017 luego de legalizar la captura del implicado F.E.B.O., la Fiscalía formuló imputación en contra de éste por el concurso heterogéneo de los delitos de homicidio agravado (por haberse cometido para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible) y hurto calificado (colocando a la víctima en condiciones de indefensión) y agravado (por cometerse por dos o más personas), descritos en los artículos 103, 104-2, 239, 240-2 y 241-10 del Código Penal.1 El adolescente no aceptó los cargos. 2.

Radicado el escrito de acusación,2 correspondió por reparto al Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes de Valledupar, despacho judicial que el 08 de febrero de 2017 adelantó audiencia, en la que la Fiscalía verbalizó el escrito presentado, elevando pliego de cargos en contra del 1 Cfr. Cuaderno Principal Primera Instancia, fls. 19 y ss; registro de audiencia adelantada el 19 de enero de 2017, récord 37:45 y ss.. 2 Cuaderno Principal Primera Instancia, fls. 32 y ss.

CUI: 20001600123120160107601 NÚMERO INTERNO: 54502 CASACIÓN LEY 906 F.E.B.O. 4 adolescente F.E.B.O. por iguales conductas fáctica y jurídicamente imputadas en audiencia preliminar.3 3. Adelantada la etapa del juicio, el 24 de agosto de 2017 el Juzgado de Conocimiento emitió sentencia absolutoria. 4. Inconformes con la anterior determinación, la Fiscal del caso y la representante del Ministerio Público la impugnaron.

Mediante fallo aprobado el 29 de agosto de 2018, la Sala de Decisión Mixta de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar la revocó y en su lugar declaró al acusado autor penalmente responsable de los delitos de “Homicidio agravado y Hurto calificado y agravado”, imponiendo en su contra sanción de privación de libertad en Centro de Atención Especializada por el término de seis (6) años. 5.

La defensa técnica del menor infractor, dentro del término legal, interpuso el recurso de casación y presentó la correspondiente demanda. 6. Mediante auto de 19 de julio de 2021, la Corte admitió el libelo extraordinario, a fin de garantizar el derecho a 3 Cfr. fls. 42 y ss. Cuaderno Principal Primera Instancia, y registro de audio y video de audiencia de 08 de febrero de 2017, récord: 03:20 y ss.

CUI: 20001600123120160107601 NÚMERO INTERNO: 54502 CASACIÓN LEY 906 F.E.B.O. 5 impugnar la primera sentencia condenatoria o doble conformidad. DE LOS FALLOS DE INSTANCIA La sentencia de primer grado El a-quo estimó que si bien la materialidad de los delitos atribuidos al acusado se encontraba demostrada a través de la necropsia practicada al cadáver de JORGE GABRIEL RIVERA JIMÉNEZ, la inspección técnica a cadáver presentada por el patrullero OLIVER HERRERA, así como también, con las declaraciones de JOSÉ ALTAHONA RODRÍGUEZ y JOSÉ ARANDO CORTÉS SANDOVAL, estos dos últimos condenados por estos mismos hechos, no sucedía lo mismo con la responsabilidad del adolescente F.E.B.O. en aquellos ilícitos.

Luego de referir las versiones entregadas por los testigos y también partícipes en el ilícito, JOSÉ ALTAHONA y JOSÉ ARMANDO CORTÉS; el primero, quien ubicó al aquí enjuiciado fuera del teatro de los acontecimientos; y el segundo, quien por el contrario fue enfático en señalar que F.E.B.O. portaba un cuchillo de cacha negra, forcejeó y apuñaleó a la víctima, participando efectivamente en el hurto y el homicidio, para el juez de primer grado, «aunque el testimonio de JOSÉ ARMANDO CORTÉS deja entrever la probable autoría del procesado F.E.B., la verdad es, que luego de confrontarla con las demás pruebas, no logra colmar las exigencias del artículo 381 CPP, el cual CUI: 20001600123120160107601 NÚMERO INTERNO: 54502 CASACIÓN LEY 906 F.E.B.O. 6 demanda que para emitir un juicio de responsabilidad, se debe tener un conocimiento más allá de toda duda razonable».

Reprochó el fallador la labor del ente investigador ante las versiones antagónicas de los dos testigos cuya coautoría en los hechos fue reconocida y declarada judicialmente, debiendo haber podido indagar por otros medios de prueba que confirmaran o desvirtuaran una u otra versión. Ello, por cuanto de acuerdo con lo informado por los patrulleros que acudieron al lugar de los hechos, éstos no tuvieron una percepción directa de los mismos, limitándose su exposición a los comentarios que en medio del procedimiento escucharon.

De otro lado, estimó como lógicas las explicaciones entregadas por el procesado F.E.B.O. quien afirmó que corrió y se entregó por temor al linchamiento por parte de los taxistas que se agruparon a la entrada de la casa de BIENVENIDA ALTAHONA, por cuanto la comunidad sabía de sus andanzas y fechorías; versión confirmada por JOSÉ ALTAHONA RODRÍGUEZ.

De tal forma, concluyó que la insuficiencia probatoria en el presente asunto, generaba duda frente a la responsabilidad de F.E.B.O. en los hechos, emergiendo como imperativo la absolución del acusado. La sentencia de segundo grado El Tribunal, por el contrario, otorgó credibilidad al testimonio incriminatorio de JOSÉ ARMANDO CORTÉS, no sólo CUI: 20001600123120160107601 NÚMERO INTERNO: 54502 CASACIÓN LEY 906 F.E.B.O. 7 por haber sido coautor de la conducta juzgada, sino también, por su relación con el aquí acusado, quien además de ser su primo, era su amigo con quien compartía el consumo de alucinógenos, inexistiendo animadversión o desacuerdo anterior o posterior a la fecha de los hechos entre aquellos, que pudiera haberlo animado a acusar injustamente a su familiar y camarada.

Adicionalmente para el ad-quem, la exposición de JOSÉ ARMANDO CORTÉS en torno a que F.E.B.O. dispuso el hurto en cuestión y participó en su materialización, concuerda con lo indicado por el funcionario de policía MARCO ANTONIO FLÓREZ, quien indicó que se trataba de un grupo de personas que frecuentemente realizaban acciones criminales en la zona, siendo el aquí procesado distinguido como “el menor”, cabecilla de la organización. Para los jueces de segundo grado, la versión de JOSÉ ALTAHONA acerca de la forma en que ocurrieron los hechos, es sesgada y si se quiere inverosímil, llamando la atención la contundencia con que el testigo asegura que acostumbraba a juntarse con F.E.B.O. para consumir alucinógenos y robar, para luego, mostrarlo ajeno a los hechos objeto de juzgamiento, aduciendo que, a pesar de encontrarse con él, hizo un esfuerzo por ocultarle que iba a robar, «porque sabía que si le decía que iba a hacer una vuelta, él también le hubiera dicho que él quería ir, porque él paraba conmigo a cada rato, porque yo le dije ya vengo porque estábamos ahí reunidos fumando parchando ahí».

CUI: 20001600123120160107601 NÚMERO INTERNO: 54502 CASACIÓN LEY 906 F.E.B.O. 8 A lo anterior, sumó las inconsistencias del relato de ALTAHONA, que si bien pretendió ubicar a F.E.B.O. en un lugar en el que no le era posible percatarse del hurto y que se trasladó hasta un sitio donde observó a su víctima y decidió atacarlo, en respuesta posterior dijo que desde donde se encontraba departiendo con F.E.B.O., podía observarse todo lo ocurrido, porque estaban en la carretera, aproximadamente a dos cuadras, además que para interceptar al ciclista, a quien causaron la muerte, pasaron por donde se encontraban inicialmente departiendo.

En suma, ante las serias inconsistencias/incongruencias del testimonio de JOSÉ ALTAHONA, de la que dedujo el Tribunal una marcada intención de dejar en otros la responsabilidad por la muerte de JORGE GABRIEL RIVERA y despojar de compromiso alguno al acusado, restó credibilidad a este testimonio. Consecuencia de lo hasta aquí resumido, la Corporación de segunda instancia revocó el fallo impugnado, para en su lugar declarar al joven F.E.B.O. responsable de las conductas de Homicidio agravado y Hurto calificado-agravado, por las cuales fue convocado a juicio.

Atendiendo la notoria gravedad de la conducta atribuida al adolescente y la necesidad de un control efectivo que permita la restauración del joven, que posibilite compenetrarse y ser útil a la sociedad, le fue impuesta sanción CUI: 20001600123120160107601 NÚMERO INTERNO: 54502 CASACIÓN LEY 906 F.E.B.O. 9 de privación de la libertad en Centro de Atención Especializada, por el término de 6 años.

LA DEMANDA Cargo único Amparado en el artículo 181, numeral 1, de la Ley 906 de 2004, el apoderado del adolescente F.E.B.O. acusa el fallo de segundo grado de inaplicación de los artículos 7, 272, 380, 381 y 404 ibidem, normativa contentiva del principio de presunción de inocencia, fines de la prueba, criterios de valoración de los medios de prueba, conocimiento para condenar y parámetros para la apreciación del testimonio.

Alega el recurrente que el ad-quem no tuvo en cuenta el análisis realizado por el juez de primera instancia, de acuerdo con el cual, al confrontar el testimonio de JOSÉ ALTAHONA con las demás pruebas, «no logra colmar exigencia del juicio de responsabilidad». En criterio de la defensa, el Tribunal se abstuvo de considerar que era la Fiscalía quien tenía la carga probatoria «para despejar la duda que surge entre los dos testimonios, además, debió realizarse prueba pericial para intentar encontrar huellas de los indiciados en las armas blancas con que fuera sometida la víctima, como tampoco se realizaron pruebas de campo para entrevistar a vecinos del barrio que pudieran haberse percatado de estos hechos, con lo CUI: 20001600123120160107601 NÚMERO INTERNO: 54502 CASACIÓN LEY 906 F.E.B.O. 10 cual se crea la duda insalvable, en la medida que uno de los procesados miente, debió establecerse quién y no se hizo pues es claro que los agentes de policía que participan del hecho no tuvieron percepción directa del mismo, solo llegaron a escuchar los comentarios de la gente y son testigos de oídas».

En criterio del impugnante, las pruebas incorporadas en juicio no conducen más allá de toda duda a la responsabilidad de su representado, incurriendo los jueces de segundo grado en una errada valoración probatoria. Por lo expuesto solicita a la Corte casar el fallo impugnado y absolver a su prohijado, ordenando su libertad inmediata. SUSTENTACIÓN Admitida la demanda de casación con el fin de garantizar el cumplimiento del principio de doble conformidad, como consecuencia de pandemia del COVID- 19, el trámite de sustentación se llevó a cabo bajo los lineamientos establecidos en el Acuerdo 20 de 29 de abril de 2020.

Surtidos los traslados respectivos, las partes e intervinientes se pronunciaron como a continuación se extracta: CUI: 20001600123120160107601 NÚMERO INTERNO: 54502 CASACIÓN LEY 906 F.E.B.O. 11 1. El apoderado del procesado recurrente en casación, insistió en los argumentos de la demanda. 2. El Fiscal Séptimo Delegado ante la Corte solicitó no casar la sentencia cuestionada. 2.1.

En primer lugar expuso la errada selección del cargo utilizado por el censor, quien al hacer constituir su reproche en la valoración probatoria, debió acudir a la senda de la 3ª causal de casación descrita en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004. 2.2. En segundo término, coincidió el acusador con el análisis probatorio realizado por el Tribunal, estimando de carácter convincente y suficientes, los testimonios allegados que comprometen la responsabilidad de F.E.B.O. en los hechos investigados. 3.

La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, emitió concepto desfavorable a las pretensiones del demandante. Estimó como lógica y con fundamento la conclusión del Tribunal para revocar el fallo absolutorio, teniendo en cuenta las declaraciones recibidas en juicio, en el sentido que los procesados se reunían de tiempo atrás con propósitos CUI: 20001600123120160107601 NÚMERO INTERNO: 54502 CASACIÓN LEY 906 F.E.B.O. 12 específicos similares al ocurrido el día de los hechos, esto es, consumir droga y cometer hurtos.

Para la representante del Ministerio Público, no tiene lógica y carece de fundamento, pensar que justo en aquella oportunidad, F.E.B.O. actuó en forma diferente y sus compañeros de ilícitos, lo excluyeran de participar en el hurto y el homicidio. Por el contrario, resulta razonable la versión de JOSÉ ARMANDO CORTÉS, según la cual el trabajo delictual lo ejecutaron de común acuerdo y todos participaron.

En tal virtud, concluye, la decisión del Tribunal fue producto del correcto análisis e interpretación de la prueba recaudada. En este orden, finaliza, el cargo formulado por la defensa carece de vocación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a que los defectos de la demanda de casación se entienden superados con su admisión, la Sala analizará de fondo los problemas jurídicos allí propuestos, guiada por las funciones del recurso de casación en materia penal, dirigidas a la eficacia del derecho material, el respeto de las garantías de quienes intervienen en la actuación y la reparación a los agravios inferidos a las partes, según lo establecido en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, CUI: 20001600123120160107601 NÚMERO INTERNO: 54502 CASACIÓN LEY 906 F.E.B.O. 13 garantizándose de tal forma y a plenitud, el derecho a impugnar la primera condena, toda vez que el Tribunal Superior de Valledupar declaró penalmente responsable al adolescente F.E.B.O., por primera vez en sede segunda instancia. 1.

Delimitación del debate Teniendo en cuenta los temas que constituyen objeto del recurso interpuesto y las pruebas legalmente aducidas en juicio, para efecto de la resolución del recurso extraordinario, no se discute que: - El 13 de mayo de 2016, JORGE GABRIEL RIVERA JIMÉNEZ fue asaltado violentamente por personas inescrupulosas que le arrebataron la bicicleta en la que se transportaba y con el fin de facilitar y/o consumar su ilícito le ocasionaron la muerte. - De acuerdo con necropsia practicada por el médico forense HEINER SANTANDER PEÑARANDA, al cuerpo sin vida de JORGE GABRIEL RIVERA JIMÉNEZ, encontró cinco (5) lesiones producidas por elemento corto-punzante: cuatro (4) en el tórax y una (1) en el brazo izquierdo.

De las heridas halladas en el tórax, dos fueron penetrantes y dos no penetrantes o superficiales. De las penetrantes, una de 3 x 1.6 centímetros, la otra de 2.6 x 1.1 centímetros, ovalada y con profundidad de 9 centímetros; CUI: 20001600123120160107601 NÚMERO INTERNO: 54502 CASACIÓN LEY 906 F.E.B.O. 14 ambas heridas lesionaron estructuras vasculares y pulmonares, ocasionando hemotórax y el consecuente shock hipovolémico que causó la muerte. - JOSÉ ARMANDO CORTÉS SANDOVAL, JOSÉ ALTAHONA RODRÍGUEZ y F.E.B.O. se entregaron a las autoridades el 13 de mayo de 2016, por presión de un cúmulo de taxistas que luego de ocurridos los hechos pretendían hacer justicia por sus propias manos. - Los jóvenes JOSÉ ARMANDO CORTÉS SANDOVAL y JOSÉ ALTAHONA RODRÍGUEZ aceptaron su responsabilidad penal en los delitos de homicidio de JORGE GABRIEL RIVERA JIMÉNEZ y hurto de la bicicleta en que se transportaba el día de su deceso.

Se concluye, entonces que la materialidad de los delitos contra el patrimonio económico y la vida no es objeto de debate en el presente asunto. 2. Problema jurídico En este orden, el principal problema jurídico a resolver, consiste en determinar si de las pruebas legalmente incorporadas en juicio, se deduce, más allá de toda duda, la participación y/o responsabilidad del aquí acusado, en el hurto de una bicicleta y la muerte de su propietario, JORGE GABRIEL RIVERA CANTILLO, ocurridos en la madrugada del 13 de mayo de 2016 o, si como lo alega el recurrente, el CUI: 20001600123120160107601 NÚMERO INTERNO: 54502 CASACIÓN LEY 906 F.E.B.O. 15 material probatorio ofrecido es insuficiente para cumplir con el estándar requerido por el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal de 2004 para condenar.

De la solución que se obtenga, será posible concluir si hay lugar a casar el fallo impugnado como lo pretende el apoderado de la defensa, o por el contrario, se impone no casar y confirmar la condena emitida por primera vez en segunda instancia. 3. Tesis de la Sala La tesis de la Sala se decanta por sostener, contrario a lo señalado por el recurrente y presentando acuerdo con lo decidido por la Sala de Decisión Mixta de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Valledupar, que la valoración conjunta de las pruebas legalmente aportadas en el juicio, permite deducir el conocimiento más allá de toda duda, acerca de la responsabilidad del adolescente F.E.B.O. en los punibles por los cuales fue llamado a juicio. 4.

Premisas normativas que rigen el caso De acuerdo con la sistemática que rige la declaratoria de responsabilidad penal, para condenar se requiere «conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado», el cual debe estar fundado en las pruebas legalmente incorporadas en juicio, cuya valoración se impone en conjunto, bajo los criterios CUI: 20001600123120160107601 NÚMERO INTERNO: 54502 CASACIÓN LEY 906 F.E.B.O. 16 señalados en particular para cada uno de los medios de conocimiento regulados por la ley procesal penal.4 De tal forma, para apreciar el testimonio, dispone el canon 404 ibidem, «el juez tendrá en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad».

En desarrollo de la citada norma, la jurisprudencia de la Sala ha proporcionado parámetros a tener en cuenta para valorar la fiabilidad del testigo, tales como: «[…] la ausencia de interés de mentir, las condiciones subjetivas, físicas y mentales para recordar lo percibido, la posibilidad de haber percibido, la coherencia de su discurso, la correspondencia con datos objetivos comprobables, la verificación de los asertos con otros elementos de prueba, entre otros, […] la naturaleza principal o subsidiaria de los datos recogidos por la memoria, su lógica, coherencia, las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se dice haber advertido, la forma, época y justificación del por qué se declara 4 Cfr. artículos 381, 372, 382 y 380 de la Ley 906 de 2004.

CUI: 20001600123120160107601 NÚMERO INTERNO: 54502 CASACIÓN LEY 906 F.E.B.O. 17 y si la versión encaja en las demás pruebas, al tiempo que ha insistido en la importancia de corroborar los dichos del testigo con otros elementos de prueba […]».5 Incluso, ha puntualizado adicionalmente la Sala, que en observancia de tales criterios de valoración, «el funcionario puede no sólo admitir la prueba en su integridad o rechazarla, sino también acogerla “parcialmente, atendiendo a los criterios de apreciación racional, sin que ello implique, per se, el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, ni por ende, un error de apreciación probatoria”». 5.

Premisas fácticas En la etapa probatoria del juicio oral, concurrieron como testigos:

5.1. MARCO ANTONIO FLÓREZ CÁRDENAS,6 agente de la Policía Nacional, dijo en su declaración estar adscrito desde hacía 3 años aproximadamente al Cuadrante Nr. 13 de Valledupar, el cual abarcaba los barrios La Nevada, La Roca, Divino Niño y Cinco de Enero. 5 CSJ, SP13189-2018, Rad. 50836. 6 Sesión de audiencia de juicio oral, adelantada el 20 de junio de 2017, récord 09:40 y ss.

CUI: 20001600123120160107601 NÚMERO INTERNO: 54502 CASACIÓN LEY 906 F.E.B.O. 18 Respecto a los hechos materia de juzgamiento, relató que estando de patrullaje aquella noche por el barrio La Nevada, recibió requerimiento para acudir a la Carrera 46 # 6-20 de la ciudad, donde al arribar, encontró una aglomeración de taxistas, quienes le informaron que al interior de la vivienda se encontraban los tres ciudadanos que momentos antes habían “cometido el hecho”.

Al tocar en la residencia, fueron atendidos por la señora BIENVENIDA ALTAHONA, quien le manifestó que “allí se encontraban los tres, el hijo y los dos amigos de él, que habían cometido un hecho minutos antes”. Por temor a los taxistas que pretendían entrar a la vivienda y con el fin de que no le causaran daños al inmueble ni a los muchachos, la mujer les solicitó que los sacaran de allí, en tanto aquellos “se querían entregar”.

De tal forma, procedieron a solicitar un medio de transporte, que posteriormente recogió a los jóvenes. Resaltó el patrullero que nunca ingresó a la vivienda y que la entrega de aquellos fue voluntaria. Así mismo, señaló que ese día, F.E.B.O. reconoció haber participado en los hechos, indicándole que él y JOSÉ ALTAHONA habían sido quienes arrebataron la bicicleta a la víctima, en tanto el «mayor» (refiriéndose al mayor de edad implicado JOSÉ ARMANDO CORTÉS SANDOVAL) «se quedó propinándole las heridas al hoy occiso».

Por su parte, CORTÉS SANDOVAL le ratificó en igual sentido el aporte de F. y JOSÉ ALTAHONA. Refirió MARCO ANTONIO FLÓREZ CÁRDENAS haber conocido en pretéritas oportunidades de varios casos que implicaban a estas mismas personas, la mayoría por hurtos a viviendas y locales, de los cuales los residentes de la zona ya CUI: 20001600123120160107601 NÚMERO INTERNO: 54502 CASACIÓN LEY 906 F.E.B.O. 19 estaban cansados.

Así mismo indicó tener conocimiento que F.E.B.O. era conocido con el alias de “el menor”, siendo el cabecilla de un grupo de 4 o 5 muchachos más. Se reunían en la carrera 47 con 6ª, a dos o tres cuadras de la residencia, en la casa de la abuela y de la tía de F. y de JOSÉ ALTAHONA. Al resaltar la calidad de cabecilla, describió: «era el que le decía a las personas qué tenían que hacer […] F. era el que decía con machetes o con armas blancas, a quién decidían robar, meterse a los locales […]».

5.2. LIZANDRO ISSAC CANTILLO CANTILLO,7 también patrullero de la Policía Nacional y compañero de cuadrante del anterior testigo, relató que aquella madrugada fueron enterados de la ocurrencia de un hurto y el fallecimiento de la víctima. Que al acudir a la carrera 46 # 6-20 observó aproximadamente 20 taxistas, «están llenos de rabia, tienen palos, machetes y que van a ingresar a la vivienda porque ahí están los que mataron al señor», resaltando que uno de los taxistas era familiar de la víctima.

Describió el testigo iguales circunstancias contadas por su compañero relacionadas con la persona que los atendió en la vivienda, las manifestaciones de ésta respecto a los jóvenes y su entrega voluntaria. Aquel día, indicó, «el mayor» (JOSÉ ARMANDO CORTÉS SANDOVAL) reconoció ante él, haber agredido con arma blanca a la víctima, mientras los otros dos se ocuparon de la bicicleta. 7 Sesión de audiencia de juicio oral, adelantada el 20 de junio de 2017, récord 1:02:38 y ss.

CUI: 20001600123120160107601 NÚMERO INTERNO: 54502 CASACIÓN LEY 906 F.E.B.O. 20 Finalmente indicó conocer a estos jóvenes, en tanto «siempre salían a cometer hechos y retornaban a su vivienda».

5.3. JOSÉ ALTAHONA RODRÍGUEZ,8 copartícipe de los hechos, reconoció ser amigo de F.E.B.O., con quien, «andábamos por ahí en la calle, tarde en la noche, amanecíamos robando, por todas partes». Respecto a los acontecimientos de la madrugada del 13 de mayo de 2016, narró que desde el día anterior, tipo 6:30 pm, estuvo reunido, al lado de su casa, con su mujer (YURIS), una amiga (YULIETH), JOSE ARMANDO y el aquí acusado; que a eso de la media noche, «[…] yo le dije, FABIAN espéreme aquí con mi mujer y con YULI, que yo voy a ir por allá con JOSEÉ ARMANDO.

Yo me fui con JOSÉ ARMANDO y ahí sucedió lo que sucedió […] Yo y JOSÉ ARMANDO nos fuimos por allá por el Mega (refiriéndose al megacolegio de la localidad). Y veía el man con la cicla y me le pegué corriendo y JOSÉ ARMANDO iba detrás de mí. Pasamos por donde estábamos sentados y a dos cuadras de donde estábamos sentados el man cruzó en la cicla y yo me le pegué atrás y yo lo cogí ahí y el man frenó y el man vive ahí, pero ya lo había cogido, estaba fuera de su casa y alcanzó a tocar la puerta y yo lo amedrenté con un machete, le dije que me entregara la cicla, el man me entregó la cicla y me fui.

Cuando yo me fui, yo me voltié (sic) a mirar atrás y JOSÉ ARMANDO todavía estaba ahí con el man. […] Y en la esquina había 8 Sesión de audiencia de juicio oral, adelantada el 20 de junio de 2017, récord 1:20:40 y ss. CUI: 20001600123120160107601 NÚMERO INTERNO: 54502 CASACIÓN LEY 906 F.E.B.O. 21 unos hombres que me vieron, guardé la cicla y me regresé (…) al rato venía JOSÉ ARMANDO ensangrentado ».

Resaltó JOSÉ ALTAHONA que no le dijo a F.E.B.O. que iban a robar, al igual que el menor, desde donde estaba, no se percató de lo sucedido. Como testigo de la defensa (común con la Fiscalía), compareció nuevamente JOSÉ ALTAHONA RODRÍGUEZ en el juicio,9 reiterando lo ya narrado, insistiendo en la ajenidad a los hechos del adolescente aquí procesado de la siguiente forma: «[…] yo le dije al joven JOSÉ ARMANDO CORTÉS SANDOVAL, oye, vamos a hacer una vuelta por ahí y tal y él me dice pa’dónde y yo le digo vamos que ahorita venimos y nos fuimos los dos y le dije al joven F.B.: hey espérame aquí con YURI y YULIETH y él me dijo bueno. Él quería ir, yo le dije no, espérame aquí y se quedó y me fui con el joven JOSÉ ARMANDO, nos fuimos pa’ los lados del megacolegio […]».

Resaltando que: «yo le dije fue a JOSÉ ARMANDO, vamos a hacer una vuelta por allá y ya, ellos no sabían que íbamos a hacer. Ni yo sabía que eso iba a suceder». En esta salida, agregó el declarante, que quien escogió a la víctima fue él mismo, circunstancia que relató así: «cuando ya íbamos por el megacolegio, vemos a la víctima en bicicleta. 9 Sesión de audiencia de juicio oral, adelantada el 15 de agosto de 2017, récord 09:23 y ss.

CUI: 20001600123120160107601 NÚMERO INTERNO: 54502 CASACIÓN LEY 906 F.E.B.O. 22 JOSÉ ARMANDO me dijo: “vamos a cogerlo” […] y yo le dije espérate para ver si lo conozco. Me quedé mirándolo y no lo conocía y yo dije vamos por él […]».

5.4. JOSÉ ARMANDO CORTÉS SANDOVAL, también copartícipe de los hechos, afirmó ante la audiencia10 ser primo y amigo de F.E.B.O. e incluso haber vivido un tiempo con su abuela, reuniéndose todos los días con el acusado. La madrugada del 13 de mayo de 2016, se encontraban «donde el mocho, al lado de donde la mamá de ALTAHONA». Sobre las circunstancias como se desarrollaron los hechos realizó el siguiente relato: «Estaba JOSÉ ALTAHONA, F. y yo.

Ellos llegaron en la tarde, me levantaron, que nos fuéramos a fumar, porque soy marihuanero, no lo niego. Ellos atraparon al señor, yo no sabía que era familiar mío […] Cuando lo recibieron a puñaladas, yo lo agarré por el pescuezo, el señor se me cayó derramado en los brazos, ya tenía la puñalada. ALTAHONA lo atrapó, le quitó el bolso y con un machete lo macheteaba.

F.E.B.O. lo cogió, le pegó unas puñaladas. Cuando yo llegué al señor se le cayó el machete, lo tenía en la mano y yo vine y lo agarré por el pescuezo. Fue cuando el señor me cayó en los brazos derramado y lo solté. Ya tenía las puñaladas […]» Al ser preguntado por la persona que propinó las puñaladas a la víctima, explicó: 10 Sesión de audiencia de juicio oral, adelantada el 18 de julio de 2017, récord 07:50 y ss.

CUI: 20001600123120160107601 NÚMERO INTERNO: 54502 CASACIÓN LEY 906 F.E.B.O. 23 «JOSÉ ALTAHONA cogió al señor, forcejeando con la cicla, le tiraba los machetazos […] al ver que estaba forcejeando vino el menor, el primo mío, F.E.B.O. quien fue quien le propinó las puñaladas con ALTAHONA» Agregó que quien tuvo la idea del hurto fue F.E.B.O.: «Donde estábamos fumándonos el bareto, él (F.E.B.O.) miró y dijo ahí va el señor.

Él se paró corriendo, JOSÉ ALTAHONA lo cogió, fue cuando lo atraparon, le quitaron la cicla y cuando le propinaron las puñaladas», indicando sobre las armas que poseía F.E.B.O. ese día y en ese momento: «JOSÉ ALTAHONA tenía una “rubla (sic) cacha roja” y él (F.E.B.O.) tenía un cuchillo cacha-negra», con las que, observó, se causaron 3 heridas a la víctima.

Luego del suceso, dijo haberse dirigido para la casa de la mamá de JOSÉ ALTAHONA, última que llamó a la policía. Confirmó igualmente, haber sido condenado por estos hechos, producto de la aceptación de su responsabilidad en el hurto y deceso de JORGE GABRIEL RIVERA JIMÉNEZ. 5.5. El adolescente F.E.B.O. renunció a su derecho a guardar silencio, rindiendo su versión en juicio.11 11 Sesión de audiencia de juicio oral, adelantada el 15 de agosto de 2017, récord 44:20 y ss.

CUI: 20001600123120160107601 NÚMERO INTERNO: 54502 CASACIÓN LEY 906 F.E.B.O. 24 Sobre lo acontecido y las circunstancias precedentes y subsiguientes al ilícito, dijo: «Estábamos (ALTAHONA, YURI y amigos) fumando, cogimos pa’l lado de la casa, llegó JOSÉ ARMANDO y al rato se fue con ALTAHONA, yo me quedé ahí con YURI. Me dijeron que iban a hacer una vuelta.

Al rato llegó JOSÉ ALTAHONA, primero que JOSÉ ARMANDO, al rato llegó JOSÉ ARMANDO, llegó con las manos llenas de sangre y el cuchillo y después ALTAHONA lo iba a joder, lo iba a apuñalear y yo me metí y le dije que no lo apuñaleara y después de ahí nos asomamos pa’fuera y ya estaba ahí mi tío en la esquina, en la avenida, yo no quise salir.

Había un poco de coletos (sic) que estaban por ahí y me decían que no fuera a salir y que estaban diciendo que era yo y que después yo me fui porque ALTAHONA iba a pelear con él (sic) […] nosotros íbamos a salir y ALTAHONA me dijo no no no y nos asomamos y ya venían el poco de taxistas y fue cuando las peladas se fueron para la casa de ellas y los taxistas la cogieron con ellas y después llegaron a la casa de JOSÉ ALTAHONA y nos fuimos al patio a fumar y después estábamos en el patio y estaban tocando la puerta de la casa y ALTAHONA nos dijo que nos metiéramos pa’dentro.

Y después cuando estábamos allá ya había mucho taxista y decían que iban a dañar la casa. Ya habían salidos todos, yo salí de último y yo me asomo y el policía me vio y me llamó: ven acá pelao […] como ellos me dicen “el menor” a mí y ellos me han cogido, el policía me llamó y como ese policía me tiene rabia, me iba a matar allá afuera de la casa».

Adicionalmente señaló el declarante que JOSÉ ARMANDO CORTÉS regresó con un cuchillo tipo machete, “grande, ancho y era cacha-roja”. CUI: 20001600123120160107601 NÚMERO INTERNO: 54502 CASACIÓN LEY 906 F.E.B.O. 25 Negó cualquier participación en los ilícitos objeto de juzgamiento, aclarando que cuando sus compañeros regresaron, él ya se iba para su casa, pero JOSÉ ALTAHONA le dijo que no se fuera, que le iban a hacer daño, razón por la que permaneció con sus amigos. 6.

Conclusión De lo hasta aquí expuesto se colige la existencia dos únicos testigos directos de los hechos, los cuales presentan versiones en lo esencial antagónicas respecto a la participación de F.E.B.O. en los delitos atribuidos. De acuerdo con la tesis expuesta al inicio de la argumentación, para la Sala, del análisis conjunto de la prueba recaudada conforme lo establece el artículo 380 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y conforme a las reglas de apreciación del testimonio, se deduce el conocimiento más allá de toda duda acerca de la responsabilidad penal del acusado en los delitos por los cuales fue llamado a juicio.

Son varios los elementos que tornan en verosímil el testimonio de JOSÉ ARMANDO CORTÉS SANDOVAL. Veamos: En primer lugar, su relato es lógico, contiene un hilo conductor en cuanto a lo acontecido, en las circunstancias antecedentes, concomitantes y posteriores que rodearon la actuación ilícita. Así, de manera coherente narró cómo en la tarde previa a los hechos se reunió con sus amigos JOSÉ CUI: 20001600123120160107601 NÚMERO INTERNO: 54502 CASACIÓN LEY 906 F.E.B.O. 26 ALTAHONA y F.E.B.O., las actividades que realizaron, el lugar y la forma en que procedieron a atacar a la víctima y cómo llegaron a la residencia de la señora BIENVENIDA ALTAHONA.

Adicionalmente, no se advierte interés en faltar a la verdad o, tal como lo resaltó el Tribunal, animadversión en contra de su primo, amigo y compañero de andanzas. En segundo lugar, son varios los elementos de su dicho que tienen correspondencia, no sólo con lo presenciado y declarado por los agentes de policía que acudieron al lugar luego de ocurridos los hechos, sino que también, con algunas circunstancias declaradas por los otros dos copartícipes y compañeros de crimen.

Hechos indicadores debidamente demostrados y que valorados en conjunto refuerzan la credibilidad del testigo. Veamos: - Los tres implicados, F.E.B.O., JOSÉ ALTAHONA y JOSÉ ARMANDO CORTÉS SANDOVAL, fueron unánimes en aceptar que son amigos, compinches, que comparten diariamente. De acuerdo con el segundo, andan por ahí por la calle robando, entre otras actividades.

Hermandad criminal, además, corroborada por los patrulleros MARCO ANTONIO FLÓREZ CÁRDENAS y LIZANDRO ISSAC CANTILLO CANTILLO, quienes refirieron haber tenido otros casos relacionados con el hurto a residencias y locales comerciales, que involucraban a los tres jóvenes. CUI: 20001600123120160107601 NÚMERO INTERNO: 54502 CASACIÓN LEY 906 F.E.B.O. 27 - Los tres jóvenes coinciden en afirmar que el día de los acontecimientos, compartieron juntos; antes de la comisión de las conductas de hurto y homicidio, en donde “el mocho”, cerca o al lado de la casa de la mamá de ALTAHONA; después de los ilícitos, en la vivienda de dola BIENVENIDA ALTAHONA.

En lo que tiene que ver con la reunión o encuentro posterior a los hechos en la vivienda de la señora BIENVENIDA ALTAHONA, en la que los tres jóvenes buscaron refugio, ante la inminente llegada y protesta de un grupo de taxistas, fue verificada por los dos agentes de policía que acudieron al lugar, MARCO ANTONIO FLÓREZ CÁRDENAS y LIZANDRO ISSAC CANTILLO CANTILLO, quienes al arribar a la vivienda observaron alrededor de 20 taxistas que pretendían hacer justicia por su propia mano, al haberse percatado de que quienes acababan de terminar con la vida de JORGE GABRIEL RIVERA JIMÉNEZ se escondían en aquella vivienda.

Y en efecto, del inmueble, los policiales custodiaron la salida de JOSÉ ARMANDO CORTÉS SANDOVAL, JOSÉ ALTAHONA RODRÍGUEZ y F.E.B.O. - Al unísono, los 3 jóvenes dieron cuenta de la existencia y utilización de arma cortopunzante, con la que se causó la muerte a la víctima. Así, mientras F.E.B.O. dijo haber visto a JOSÉ ARMANDO CORTÉS al regresar con un machete ancho cacha-roja, JOSÉ ALTAHONA RODRÍGUEZ manifestó haber amedrentado a la víctima con un machete (sin más detalles) y JOSÉ ARMANDO CORTÉS indicó que ALTAHONA tenía una «rubla (sic) cacha-roja» y F.E.B.O. un cuchillo cacha-negra.

CUI: 20001600123120160107601 NÚMERO INTERNO: 54502 CASACIÓN LEY 906 F.E.B.O. 28 - El funcionario de la Policía Nacional, MARCO ANTONIO FLÓREZ CÁRDENAS, identificó a F.E.B.O. como el líder de un grupo de muchachos dedicados al crimen en el barrio La Nevada de Valledupar y a quien apodan con el alias de «el menor». Esta última manifestación, concuerda con lo expresado por el mismo acusado, quien en su declaración en juicio, mencionó «ellos me dicen “el menor” a mí».

Agregó el agente, era F.E.B.O. era quien daba las órdenes a sus camaradas. En este orden, no es desacertado atribuir responsabilidad en los hechos acaecidos el 13 de mayo de 2016 en el barrio la Nevada de Valledupar al adolescente F.E.B.O., en tanto no sólo ha sido señalado de manera directa como partícipe por uno de sus compañeros de crimen, sino que también, han sido demostrados hechos indicadores de su intervención en los ilícitos, como son su pertenencia como líder al grupo criminal del cual hacen parte los coparticipes que aceptaron su responsabilidad, su presencia en el teatro de los acontecimientos (tanto antes como con posterioridad) y su entrega voluntaria a los policías que acudieron al lugar.

No resulta creíble la versión exculpatoria de JOSÉ ALTAHONA RODRÍGUEZ respecto al aquí enjuiciado, en tanto no se explica, la razón por la cual quien es líder y cabecilla de una banda de asaltadores, estando con sus compinches la madrugada de los hechos, es excluido sin razón válida alguna de una de las fechorías que suelen cometer en conjunto, tornándose en entendible que pretenda proteger a su CUI: 20001600123120160107601 NÚMERO INTERNO: 54502 CASACIÓN LEY 906 F.E.B.O. 29 compañero de ilícitos y líder.

Apreciación que aplica igualmente para el dicho del mismo procesado, en cuya salida en el juicio oral, adicionalmente, se mostró incoherente en su narración, impreciso en sus respuestas, además de demostrar un ánimo pendenciero para con la contraparte, evidenciando su intención de ocultar lo realmente acontecido. Concluye la Sala que el presente asunto, corresponde a un clásico caso de coautoría, la cual se presenta cuando varias personas – previo acuerdo común – llevan a cabo un hecho de manera mancomunada, mediante una contribución objetiva a su realización y en consecuencia, actúan con división del trabajo criminal, cuyo aporte resulta esencial (artículo 29 inciso 2º Ley 599 de 2000).

No se trata de que el coautor coopera en un hecho ajeno, sino que jurídicamente, todas las aportaciones de los coautores son consideradas equivalentes y son imputadas en su totalidad a cada uno de ellos. Dicha figura, se fundamenta también en el domino del hecho, que aquí es colectivo, por lo cual cada coautor domina todo el suceso en unión de otros u otros.12 De tal forma, la imputación recíproca de las distintas aportaciones sólo está justificada por la resolución delictiva común. En palabras de la doctrina alemana «No es suficiente con un acuerdo unilateral sino que “todos deben intervenir mediante una cooperación consciente y voluntaria”.

En el concierto de voluntades debe fijarse la división de funciones a desarrollar a través de la cual 12 Jescheck, Hans-Heinrich, Tratado de Derecho Penal, Parte General, Quinta Edición, Traducción Miguel Olmedo Cardenete, § 63, págs. 725 y ss. CUI: 20001600123120160107601 NÚMERO INTERNO: 54502 CASACIÓN LEY 906 F.E.B.O. 30 debe ser alcanzado el resultado proyectado que, de este modo, no debe ser sino consecuencia del esfuerzo común. Además, la división de funciones debe evidenciar que la responsabilidad por la ejecución del hecho pesa sobre todos los intervinientes».13 Es por ello por lo que ninguno de ellos necesita cumplir por sí solo, todos los elementos del tipo, pues a cada uno de los intervinientes, sobre la base y en el marco de la resolución delictiva común, le son imputadas las aportaciones de los otros como si se tratara de su propia acción. De tal forma, es claro que en el sub-iúdice JOSÉ ARMANDO CORTÉS SANDOVAL, JOSÉ ALTAHONA RODRÍGUEZ y F.E.B.O. acordaron la comisión del delito contra el patrimonio económico mediante violencia y/o utilizando armas cortopunzantes de importancia, de manera mancomunada realizaron el hecho, unos atajando al ciclista, otro apoderándose del velocípedo y otro(s), ejerciendo violencia sobre la víctima, a fin de asegurar el botín. Es por ello, por lo que el aquí acusado, debe responder por los delitos atribuidos, habiéndose demostrado, a través del análisis conjunto de las pruebas aducidas en juicio, en cumplimiento del estándar para condenar, su responsabilidad en los mismos.

En suma, el cargo formulado no prospera. 13 Ídem, Pág. 730. CUI: 20001600123120160107601 NÚMERO INTERNO: 54502 CASACIÓN LEY 906 F.E.B.O. 31 Así las cosas, la Sala en garantía de la doble conformidad, no casará el fallo impugnado, confirmando la sentencia condenatoria proferida por primera vez en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: No casar, por el cargo propuesto, el fallo impugnado. Segundo: En garantía del derecho a la doble conformidad, confirmar la sentencia condenatoria proferida el 29 de agosto de 2018 por la Sala de Decisión Mixta de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Valledupar en contra del joven F.E.B.O. Contra esta providencia no proceden recursos.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. CUI: 20001600123120160107601 NÚMERO INTERNO: 54502 CASACIÓN LEY 906 F.E.B.O. 32 Presidente CUI: 20001600123120160107601 NÚMERO INTERNO: 54502 CASACIÓN LEY 906 F.E.B.O. 33 CUI: 20001600123120160107601 NÚMERO INTERNO: 54502 CASACIÓN LEY 906 F.E.B.O. 34 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria