Acción de Revisión Radicación 52868 David Ernesto Guzmán JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente SP431-2019 Radicación N° 52868 (Aprobado Acta No. 46) Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia de fondo sobre la demanda de revisión presentada por el apoderado de David Ernesto Guzmán, con base en el ordinal 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, contra el fallo de segunda instancia proferido el 11 de diciembre de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante el cual modificó la sanción que por los delitos de acceso carnal violento agravado y acto sexual violento agravado le fuere impuesta al mencionado, en la sentencia dictada el 24 de octubre de 2007 por el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa.
HECHOS El acontecer fáctico que dio lugar al referido proceso penal fue sintetizado en la providencia que inadmitió la demanda de casación, en los siguientes términos: La señora Blanca Inés Sánchez Riaño denunció que su hija de cinco años y su sobrina de seis, habían sido objeto de violencia sexual por parte de DAVID ERNESTO GUZMÁN, en hechos sucedidos el 28 de marzo de 2007.
Se estableció en la actuación que las menores habían acudido a la casa del acusado para jugar con una de sus hermanas. De un momento a otro las condujo violentamente al baño y allí accedió carnalmente a una de ellas y realizó tocamientos en la vagina de la otra.[footnoteRef:1] [1: Folio.6 Cuaderno de casación.]
ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El 8 de mayo de 2007, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Garagoa, la Fiscalía imputó a David Ernesto Guzmán, en calidad de autor, acceso carnal violento agravado y acto sexual violento agravado, de conformidad con los artículos 205, 206 y 211-4 del Código Penal, en concordancia con el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. 2.- El 6 de junio siguiente, el delegado del órgano de persecución penal presentó escrito de acusación, en el cual se mantuvo la calificación jurídica de las referidas conductas,[footnoteRef:2] por lo que efectuado el correspondiente reparto, la actuación fue asignada al Juzgado Penal del Circuito de Garagoa. [2: Folios. 59 a 62 Carpeta principal.] 3.- El 10 de julio de 2017, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación, oportunidad procesal en la que David Ernesto Guzmán manifestó de forma libre, consciente y voluntaria que aceptaba su responsabilidad en los atribuidos delitos contra la libertad, integridad y formación sexual.[footnoteRef:3] [3: Folios. 93 - 95 Carpeta principal.] 4.- En virtud de lo anterior, el despacho, mediante fallo del 24 de octubre de 2007, condenó al entonces procesado a 234 meses y 19 días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.[footnoteRef:4] [4: Folios. 105-113. ] 5.- Inconforme con la anterior decisión, el entonces defensor interpuso recurso de apelación. 6.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a través de fallo del 11 de diciembre de 2007, modificó la sanción fijada por el a quo, al considerar que el incremento «hasta en el otro tanto» por la conducta concurrente -acto sexual violento agravado- no consultó los parámetros previstos en el artículo 31 del Código Penal, razón por la cual redujo la privación de la libertad a 200 meses y 19 días.[footnoteRef:5] [5: Folios. 149-167 ibidem.] 7.- El 19 de agosto de 2008, la Corte inadmitió el libelo de casación promovido por el abogado de David Ernesto Guzmán contra la sentencia de segunda instancia. LA DEMANDA El apoderado de David Ernesto Guzmán formula acción de revisión con fundamento en el ordinal 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 y solicita la redosificación de la pena impuesta a sus representado en virtud del precedente trazado por esta Corporación en la providencia CSJ, SP2196, del 4 de marzo de 2015 (Rad. 37671), donde se dispone el retiro del incremento punitivo de la Ley 890 de 2004, en las condenas proferidas en trámite anticipado, incluso, por delitos enlistados en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
AUDIENCIA DE ALEGACIONES 1.- En la audiencia prevista en el artículo 195 de la Ley 906 de 2004,[footnoteRef:6] adelantada el 28 de enero de 2019, el apoderado del accionante insistió en su pretensión e indicó que la Fiscalía formuló acusación contra su asistido por los delitos de acceso carnal violento agravado y acto sexual violento agravado, con la advertencia de que no recibiría beneficio punitivo por allanamiento a los cargos, dada la prohibición contenida en el artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia. [6: A la cual no precedió práctica probatoria, atendida la causal de revisión alegada. ] No obstante, David Ernesto Guzmán aceptó su responsabilidad en dichas conductas punibles y, efectivamente, fue condenado sin el reconocimiento de ningún tipo de rebaja.
El libelista destacó que la Corte modificó su jurisprudencia en el sentido de tener como inaplicable el aumento de penas del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, aun cuando se trate de conductas punibles que atenten contra la libertad, integridad y formación sexual de niños, niñas y adolescentes, frente a los cuales no está permitido, por mandato del citado artículo 199, el otorgamiento de descuentos punitivos producto de la decisión de allanarse a cargos o celebrar preacuerdos; criterio que no fue conocido por los falladores al momento de emitir la respectiva condena.
Bajo la anterior línea argumentativa, solicitó que se declare fundada la causal invocada y se emita sentencia de reemplazo, suprimiendo el incremento realizado en atención a lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a fin de readecuar la pena en provecho del accionante. 2.- El Fiscal 341 Seccional de Bogotá y la Procuradora 2ª Delegada para la Casación Penal coadyuvaron la petición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de revisión dentro de las causales taxativamente consagradas en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), prevé en el numeral séptimo -como excepción al principio de cosa juzgada-, el cambio favorable de un criterio jurídico por parte de la Corte y sobre el cual se hubiere apoyado la condena atacada en punto a la responsabilidad o la punibilidad.
La procedencia de esta causal, de conformidad con lo decantado en múltiples providencias, está condicionada a la acreditación de los siguientes presupuestos: i) La identificación de una variación o del entendimiento diverso de un criterio jurídico en las interpretaciones efectuadas por la Corte en sus pronunciamientos judiciales (CSJ AP, 5 de dic 2002, rad. 18572). ii) La identidad entre los supuestos contenidos en el fallo cuestionado y los que dieron origen al cambio jurisprudencial (CSJ SP, 11 de feb 2015, rad. 43309). iii) La falta de aplicación del criterio jurídico por virtud del desconocimiento de su existencia o la emisión de la sentencia atacada con anterioridad a su formulación (CSJ SP, 20 de ago. 2014, rad. 43624). iv) Y finalmente, la irrogación de efectos favorables al accionante frente a su responsabilidad o su punibilidad.
En concordancia, si en el respectivo examen se advierte la ausencia de cualquiera de esos presupuestos, cuya concurrencia es exigida, al margen de la admisión de la demanda, debe declararse infundada la causal de revisión. CASO CONCRETO 1.- El accionante invocó el numeral 7 del artículo 192 del Código de Procedimiento Pena con el propósito de que se rescinda la sentencia del 11 de diciembre de 2007, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y se disminuya la sanción impuesta a David Ernesto Guzmán por los delitos de acceso carnal violento agravado y acto sexual violento agravado. 2.- A continuación, se evaluará el cumplimiento de los presupuestos referidos en las consideraciones generales. 2.1.- La variación jurisprudencial alegada.
En el sistema penal con tendencia acusatoria, incorporado al ordenamiento jurídico mediante el Acto Legislativo 03 de 2002, fue incluido un modelo de justicia premial dentro del cual se definieron, entre otras consecuencias, rebajas punitivas correlativas al ahorro en el desgaste de la administración de justicia producto de la intervención del procesado en la solución de su situación jurídica, a partir de la aceptación unilateral o consensuada de cargos.
Con la finalidad exclusiva de concurrir a la preservación de los márgenes de proporcionalidad considerados por el legislador con la expedición del Código Penal, así como de permitir y potencializar la utilización de aquellos acuerdos y negociaciones, se advirtió la necesidad de un endurecimiento generalizado de penas, el cual se materializó con la expedición de la Ley 890 de 2004[footnoteRef:7]. [7: Así ha concluido esta Sala de Casación Penal, conforme al análisis de la exposición de motivos y las discusiones adelantadas en el proceso legislativo de los Proyectos de Ley Estatutaria N° 01/2003 Senado y 251/2004 en la Cámara, en los siguientes pronunciamientos: CSJ, 1 jun 2006, rad. 24.890;
CSJ, 21 mar 2007, rad. 26.065; CSJ, 29 jul 2008, rad. 27263 y CSJ 23 ene 2008, rad. 28.871, entre otros. ] Posteriormente, en atención a la gravedad, entidad, connotación e impacto social de algunos delitos y la importancia de los bienes jurídicos protegidos con esos mandatos prohibitivos, fueron implementados diferentes desarrollos legislativos a fin de imponer restricciones concretas en cuanto a la concesión de beneficios y disminuciones punitivas frente a ellos.
En ese contexto se enmarca la consagración, en el ordinal 7° del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, de una expresa exclusión de rebajas de pena «con base en los “preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado”, previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004», tratándose de delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes.
Tal situación suponía, en la práctica, la imposición de la sanción indicada en la ley vigente sin alguna retribución o beneficio, aun cuando las actuaciones adelantadas por la ejecución de esos punibles y respecto de esas víctimas se hubieren culminado sin el agotamiento de la etapa de juicio. A partir del precedente CSJ SP del 30 de abril de 2014 (Rad. 41157)[footnoteRef:8], la Sala de Casación Penal de esta Corporación estimó que, concretamente, para los delitos de homicidio doloso y secuestro respecto de los cuales -por la condición del sujeto pasivo- mediaba prohibición legal para el otorgamiento de deducciones punitivas en virtud de la aceptación de cargos, ésta carecía de fundamento y resultaba desproporcionada la inclusión del incremento indicado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. [8: Reiterado, entre otros, en los siguientes pronunciamientos: CSJ, SP10994, 20 ago 2014, rad. 43.624;
CSJ, SP2196, 4 mar 2015, rad. 37.671 y CSJ AP, 27 de abr. 2016, rad 47697. ] La ratio decidendi expuesta en aquella oportunidad guarda estrecha relación con el asunto ahora sometido a debate, por lo cual a continuación se citan los apartes relevantes: Pero en los eventos de secuestro y homicidio doloso, como antes de la entrada en vigencia de la Ley 890 de 2004, incluso desde el Código Penal de 2000, ya se preveían circunstancias de agravación derivadas de la minoría de edad de la víctima, el incremento generalizado de penas del mentado artículo 14, pierde su razón de ser si el procesado opta por la celebración de un preacuerdo o una negociación o decide allanarse a los cargos, pues no se hará benefactor de la significativa rebaja que prevé la ley procesal para el efecto y aun así, se mantendrá un mayor juicio de reproche por afectar los derechos de niños, niñas y/o adolescentes, dado que el incremento por esa condición de la víctima no sufre modificación alguna si se desecha el citado aumento.
Así las cosas, el criterio que ha venido desarrollando la Corte desde la casación 33254 de 27 de febrero de 2013, resulta también aplicable en asuntos en los que se trate de delitos de secuestro y homicidio doloso contra niños, niñas y adolescentes y el acusado preacuerda con la Fiscalía General de la Nación o se allana a los cargos y sin que reciba ninguna compensación por acudir a alguna de estas formas de terminación anticipada del proceso;
(…). De allí que, en lo sucesivo y según lo indicado en ese pronunciamiento, en los eventos de allanamiento o preacuerdo por los delitos de homicidio doloso y secuestro cometidos contra menores de edad, deba propenderse por la inaplicabilidad del artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Línea jurisprudencial que se ha venido consolidando con el tiempo y que, tal como lo indicó el accionante, fue adoptada en la decisión del 4 de marzo de 2015 (Rad. 37671), donde la Sala concluyó: La Corporación ha sido enfática al afirmar que la posibilidad de exceptuar el aumento de la sanción penal del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 se contrae exclusivamente a los supuestos en que el proceso culmine por cualquiera de las modalidades de justicia premial, pues en caso contrario, vale decir, en aquellos en los que el proceso culmine con la celebración del juicio oral, la sanción imponible corresponde a la que resulte luego de aplicar la adición punitiva de la legislación anteriormente citada, como también acontece en los asuntos en que la fiscalía pacte con los procesados rebajas de pena por degradación de la conducta. [footnoteRef:9] [9: CSJ.
AP. del 11 de noviembre de 2013, Rad. 36400.] Así las cosas, las decisiones CSJ SP5197-2014 y SP2196-2015 son aplicables, por vía de la causal 7ª de revisión, siempre que se conjuguen los siguientes presupuestos:[footnoteRef:10] i) el condenado accedió a uno de los mecanismos de terminación anticipada del proceso, ii) no obtuvo rebaja punitiva alguna a pesar de allanarse a cargos o preacordar y iii) que la pena se haya dosificado con aplicación del incremento genérico contenido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. [10: CSJ.
SP2258-2018 del 20 de junio de 2018, Rad. 50538.] 2.2.- Exigencia de la correspondencia e identidad entre los supuestos contenidos en el fallo cuestionado y los que dieron origen al cambio jurisprudencial. Se torna insoslayable indicar que el acontecer fáctico por el que resultó condenado el libelista tuvo lugar el 28 de marzo de 2007, esto es, cuando aún no se había proferido la Ley 1236 de 2008,[footnoteRef:11] cuyos artículos 1° y 2° aumentaron las penas previstas para los delitos consagrados en los artículos 205 y 206 del Código Penal. [11: La Ley 1236 de 2008 fue publicada en el Diario Oficial el 23 de julio del mencionado año.] Bajo ese entendido, en este caso no operó el fenómeno de la subrogación,[footnoteRef:12] luego en estricto apego al principio de legalidad, la sanción a irrogar sólo estaba determinada por las disposiciones iniciales de los artículos 205 y 206 de la Ley 599 de 2000 y el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. [12: La Corte Constitucional en sentencia C-502 de 2012, definió la subrogación «como el acto de sustituir una norma por otra.
No se trata de una derogación simple, como quiera que antes que abolir o anular una disposición del sistema normativo establecido, lo que hace es poner un texto normativo en lugar de otro. Como resultado de la subrogación, las normas jurídicas preexistentes y afectadas con la medida pueden en parte ser derogadas, modificadas y en parte sustituidas por otras nuevas; pero también la subrogación puede incluir la reproducción de apartes normativos provenientes del texto legal que se subroga».] Hecha la anterior precisión, se tiene que la declaratoria de responsabilidad de David Ernesto Guzmán efectuada en las sentencias de primera y segunda instancia, tuvo por sustento, entre otros aspectos, la aceptación unilateral que en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación hizo respecto de su autoría en los delitos de acceso carnal violento agravado y acto sexual violento agravado, cometidos en perjuicio de K. D. A. P. y K. J. P. S., respectivamente, menores de edad para el momento de los hechos; de allí que en manera alguna pueda discutirse el cumplimiento de este requisito. 2.3.- Inobservancia del precedente Como se indicó en el acápite correspondiente, la Fiscalía acusó a David Ernesto Guzmán, como autor de los delitos de acceso carnal violento agravado y acto sexual violento agravado, de conformidad con los artículos 205, 206 y 211-4 del Código Penal, incluido el incremento generalizado de las penas del artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
El Juzgado Penal del Circuito de Garagoa, durante la labor de dosificación, reiteró la aplicación del mayor rigor sancionatorio previsto en la última norma citada y fijó los extremos punitivos de 170 meses, 19 días a 405 meses de prisión, para individualizar la sanción en el primer cuarto[footnoteRef:13] e imponer el mínimo, esto es, 170 meses, 19 días, por el acceso carnal violento agravado. [13: Correspondiente de 170 meses y 19 días a 229 meses y 7 días.] Frente al acto sexual violento agravado, el funcionario de primera instancia determinó el marco punitivo de 64 a 162 meses de privación de la libertad[footnoteRef:14] y, conforme los criterios consagrados en el artículo 61 del Código Penal, concretó la pena en 64 meses, equivalente al mínimo del primer cuarto.[footnoteRef:15] [14: Artículos 206 y 211-4, en concordancia con el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.] [15: El cual oscila de 64 a 88 meses y 15 días.] Determinadas así las sanciones correspondientes para cada una de las ilicitudes, el despacho, en virtud del artículo 31 de la Ley 599 de 2000, tomó como pena más grave los 170 meses y 19 días de prisión fijados para el acceso carnal violento agravado, a los cuales adicionó 64 meses -guarismo en fue individualizada la conducta concurrente- para un resultado de 234 meses y 19 días de privación de la libertad.
El ad quem disintió de dicho ejercicio dosimétrico, en tanto consideró que el incremento hasta en otro tanto efectuado por el acto sexual violento agravado no consultó los parámetros previstos para la dosificación punitiva en caso de concurso de delitos; por consiguiente, impuso 200 meses y 19 días de prisión.[footnoteRef:16] [16: Esta cantidad se obtuvo de acrecentar en 30 meses la pena base de 170 meses y 19 días.] Los falladores, en ambas instancias, consideraron que si bien el procesado había aceptado los cargos presentados por la Fiscalía, por vía del acto de sometimiento simple y llano en audiencia preliminar, no resultaba procedente reconocer en su provecho rebaja alguna, por expresa prohibición de la Ley 1098 de 2006, artículo 199-7. 2.4 Efecto favorable producto de la aplicación del precedente.
De acuerdo con lo indicado en precedencia, no cabe duda que el criterio adoptado por esta Corporación, en el evidenciado cambio de jurisprudencia, supone un beneficio para David Ernesto Guzmán, en tanto implica la reducción de la condena que le fue impuesta, toda vez que al momento de dictarse sentencia, no se reconoció la disminución de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 y, además, se tuvo en cuenta el incremento generalizado de penas dispuesto en el artículo 14 de la Ley 890 del mismo año.[footnoteRef:17] [17: Ver folios 7, 8 y 9 de la sentencia de primera instancia del 24 de octubre de 2007 y 16, 17 y 18 de la de segundo grado datada 11 de diciembre siguiente.] Por lo anterior y ante la satisfacción de todas las exigencias expuestas, se declara fundada la causal 7ª de revisión prevista en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, en virtud de lo cual se rescindirá el fallo de segunda instancia únicamente en lo atinente a la sanción, sin que ello implique cuestionamiento alguno a la declaratoria de responsabilidad penal de David Ernesto Guzmán, máxime que fue aceptada por él de forma libre, consiente, voluntaria y debidamente asesorado por su defensa a través de la expresa manifestación de allanamiento en la audiencia de formulación de acusación. 3.
Redosificación punitiva. En la labor de readecuar la pena impuesta a David Ernesto Guzmán, la Sala observará plenamente los criterios de individualización empleados por los falladores. Una vez efectuada la abstracción de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y en atención a que los hechos acaecieron el 28 de marzo de 2007,[footnoteRef:18] se tiene que el marco punitivo para el acceso carnal violento agravado, con base en la redacción originaria de los artículos 205 y 211-4 del Código Penal, fluctúa de 128 a 270 meses de prisión. [18: Con lo cual, se reitera, está descartada la aplicación de posteriores incrementos punitivos, como los consagrados por el artículo 1° de la Ley 1236 de 2008.] Mientras que con relación a la ilicitud de acto sexual violento agravado -artículos 206 y 211-4 ibídem - los extremos concretos que han de acotarse oscilan de 48 a 108 meses de privación de la libertad.
Consultadas las circunstancias de menor punibilidad previstas en el artículo 55 del Código Penal que fueron registradas en el fallo del a quo, así como lo expuesto por el Tribunal, cuyas motivaciones no pueden ser desatendidas so pena de contravenir el principio de la no reformatio in pejus, se procede a tasar la pena para el acceso carnal violento agravado en el primer cuarto de movilidad, cuyos límites son 128 meses y 163 meses, 15 días de prisión, para finalmente individualizarla en la mínima cantidad señalada -128 meses-.
En lo atiente a la conducta punible prevista en los artículos 206 y 211-4 de la Ley 599 de 2000, se tiene que siguiendo los lineamientos de los falladores, la sanción correspondiente debe ser concretada en el primer cuarto de movilidad, el cual fluctúa de 48 a 63 meses de prisión y, posteriormente, fijada en dicho extremo inferior. En consideración a los parámetros previstos en el artículo 31 ibídem, para la dosificación punitiva en caso de concurso de conductas punibles, debe tenerse en cuenta que el Tribunal fijó en 30 meses el incremento de hasta el otro tanto por el delito de acto sexual violento agravado, respecto del cual el juez de primera instancia había individualizado la sanción en 64 meses, de modo que al realizar el cálculo respectivo se establece que el porcentaje de lo que es posible aumentar por esta conducta punible es 46,87%, equivalente a 22 meses y 14 días.[footnoteRef:19] [19: Cantidad que se obtiene así: 30 x 100/64=46,87%, luego 48 x 46,87%=22,49.] Entonces, la pena base de prisión cifrada en 128 meses se aumenta en 22 meses y 14 días, para un total de 150 meses y 14 días, que es en definitiva la privación de la libertad a imponer a David Ernesto Guzmán. Por último, en lo que atañe a la pena accesoria debe indicarse que con base en el inciso final del artículo 52 del Código Penal, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se reajustará al tiempo previsto para la sanción principal. 4.
Otras determinaciones 4.1.- David Ernesto Guzmán se encuentra detenido por razón de la condena que le fue impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa desde el 8 de mayo del 2007 -data en que se produjo su captura-, por lo que a la fecha el condenado lleva privado de la libertad 141 meses y 12 días, tiempo al cual deben adicionarse 40 meses y 13 días, producto de la redención reconocida por los Juzgados 5° y 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y Florencia,[footnoteRef:20] con ocasión de las actividades de estudio y trabajo que ha realizado el mencionado en los centros penitenciarios donde ha estado recluido. [20: Autos del 7 de octubre y 14 de diciembre de 2010, 20 de octubre de 2011, 16 de agosto de 2012, 29 de abril y 19 de septiembre de 2013, 21 de mayo de 2014, 23 de febrero y 23 de noviembre de 2015, 30 de marzo de 2016, 9 de febrero y 9 de noviembre de 2017, 31 de enero, 22 de febrero, 23 de julio y 6 de septiembre de 2018.] En ese orden, el sentenciado ha descontado 181 meses y 25 días entre restricción física de su locomoción y descuentos punitivos, monto que excede los 150 meses y 14 días de prisión impuestos en este fallo por virtud de la prosperidad de la causal de revisión invocada.
De tal manera, se impone ordenar la libertad inmediata de David Ernesto Guzmán por pena cumplida, siempre que no sea requerido por otra autoridad judicial. 4.2.- Finalmente, se ordenará a la secretaría de la Sala, i) oficiar al Juzgado Penal del Circuito de Garagoa (Boyacá) para que libre a las autoridades correspondientes, las comunicaciones a que haya lugar y ii) remitir copia de esta determinación al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá), para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1°.- DECLARAR FUNDADA la causal séptima de revisión invocada por el apoderado de David Ernesto Guzmán. 2°.- DECLARAR PARCIALMENTE SIN VALOR las sentencias emitidas el 11 de diciembre de 2007, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el 24 de octubre de ese mismo año, por el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa, única y exclusivamente, en lo que concierne a las penas principal y accesoria que por los delitos de acceso carnal violento agravado y acto sexual violento agravado le fueron impuestas a David Ernesto Guzmán, para en su lugar imponer, en definitiva, 150 meses y 14 días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. 3°.- En todo lo demás, los fallos permanecen incólumes. 4°.- ORDENAR la libertad inmediata y definitiva de David Ernesto Guzmán, siempre y cuando no sea requerido por otra autoridad judicial. 5°.- DISPONER por secretaría de la Sala, i) oficiar al Juzgado Penal del Circuito de Garagoa (Boyacá) para que libre a las autoridades correspondientes, las comunicaciones a que haya lugar y ii) remitir copia de esta determinación al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá), para lo de su cargo.
Contra esta decisión no procede ningún recurso Notifíquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2