Casación No.50022 María Helena Díaz Leal EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente SP4272-2020 Radicación Nº 50022 Aprobado en Acta Nº 238 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de la procesada MARÍA HELENA DÍAZ LEAL contra la sentencia de 12 de diciembre de 2016, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, revocó la proferida el 21 de septiembre de 2015, por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Conocimiento, que absolvió a la precitada ciudadana de los cargos imputados, para en su lugar, declararla autora penalmente responsable del delito de lesiones personales dolosas agravadas.
ANTECEDENTES 1. Fácticos. El 25 de enero de 2014, aproximadamente a las 23:55 horas, cuando Ludy Guerrero Peñaranda, transitaba por la carrera 15 y calle 34 de la ciudad de Bucaramanga, fue abordada sorpresivamente por MARÍA HELENA DÍAZ LEAL, quien le lanza una sustancia química en su cuerpo, la cual le produjo quemaduras de tercer grado en el 19% de la superficie corporal, comprometiéndole el rostro –hemicara izquierda, región frontal, parpados, nariz, mejilla, pabellón auricular izquierdo-, región cervical antero lateral izquierda, el hemitórax izquierdo con compromiso de mama y quemaduras diversas en el muslo izquierdo, lo que le generó una incapacidad médico legal de 40 días definitivas y secuelas médico legales de deformidad física que afectó el cuerpo y rostro de carácter permanente-[footnoteRef:1];
DÍAS LEAL emprendió la huida inmediatamente, mientras que la víctima fue llevada al centro médico más cercano, donde recibió atención. [1: Cfr. informe pericial de clínica forense, fl. 91-92 C.O.1. ] 2. Aspectos procesales. 2.1. En razón del precitado acontecer fáctico y capturada MARÍA HELENA DÍAZ LEAL [footnoteRef:2], el 30 de abril de 2014 se realizó ante el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, audiencia en la que a solicitud de un Delegado de la Fiscalía General de la Nación se legalizó la aprehensión, al igual que le formuló imputación como presunta autora del delito lesiones personales agravadas, conforme los artículos 111, 112, 113 incisos 2º[footnoteRef:3], 3º[footnoteRef:4] y 4º[footnoteRef:5] del Código Penal, modificado por el canon 2º de la Ley 1639 de 2013, y 119[footnoteRef:6] ibídem, al concurrir la circunstancia de agravación del artículo 104 numeral 7º de la misma normatividad, cargos que no aceptó. En la misma diligencia a la imputada se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario[footnoteRef:7]. [2: Por solicitud de la Fiscalía General de la Nación el 22 de abril de 2014, el Juzgado 9º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, ordenó librar la correspondiente orden de captura contra MARÍA HELENA DÍAZ LEAL, la cual se materializó el 30 del mismo mes y año.] [3: Como quiera que la deformidad fue permanente.] [4: «Si el daño consistiere en deformidad física causada usando cualquier tipo de ácidos, álcalis, sustancias similares o corrosivas que generen daño o destrucción al entrar en contacto con el tejido humano…».] [5: «la deformidad afectare el rostro…».] [6: «Cuando con las conductas descritas en los artículos anteriores, concurra alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 104…».] [7: C. 1, fl. 7.] 2.2.
El escrito de acusación fue presentado el 13 de junio de 2014 sin modificaciones en relación con la calificación jurídica de la conducta[footnoteRef:8]. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Sexto Penal Municipal de Conocimiento de Bucaramanga, ante el cual se formuló la acusación en audiencia realizada el 1º de agosto de 2014[footnoteRef:9].
La preparatoria, por su parte, tuvo lugar el 6 de octubre del mismo año[footnoteRef:10]. [8: C. 1, fs. 9-11.] [9: C. 1, fs. 22-23.] [10: C. 1, fs. 38-41. ] 2.3. Celebrado el debate oral y público en sesiones de 28 de noviembre, 23 de diciembre de 2014, 6 de febrero, 16 de marzo y 22 de abril de 2015[footnoteRef:11], en armonía con el sentido del fallo anunciado en la última[footnoteRef:12]; el siguiente 21 de septiembre el Juzgado absolvió a MARÍA HELENA DÍAZ LEAL de los cargos por los que fue acusada[footnoteRef:13]; decisión apelada por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación y el apoderado de Víctimas. [11: Ídem, fs. 86-87; 111-114; 132-133; 146-147, respectivamente. ] [12: Conforme lo dispuesto en el artículo 449 del C.P.P. se ordenó la libertad inmediata de la procesada.] [13: C. 1. fs. 161-187.] 2.4.
El 12 diciembre de 2016, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga al resolver los recursos revocó la sentencia, para en su lugar, condenar a MARÍA HELENA DÍAZ LEAL como autora responsable del delito de lesiones personales dolosas agravadas, imponiéndole una pena de 166 meses y 26 días de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término; negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, razón por la cual dispuso su captura[footnoteRef:14]. [14: Ib. fs. 235-256.] 2.5.
Determinación contra la cual la defensa de MARÍA HELENA DÍAZ LEAL interpuso recurso extraordinario de casación, el que admitido fue sustentado ante esta Sala. DEMANDA Luego de identificar a los intervinientes en la actuación, los hechos materia de juzgamiento y la actuación procesal que estimó relevante, el demandante formuló un cargo por «violación indirecta de la ley, por error de hecho», al considerar que el Tribunal «supone una certeza cuando en verdad no se puede llegar a ese grado de convencimiento en la apreciación y valoración de las pruebas…».
Asegura que, como bien lo señaló el juez de instancia, las pruebas demostraron la inocencia de MARÍA HELENA DÍAZ LEAL, especialmente con el único testimonio presencial del hecho Ricardo Gómez Ruiz, pues éste señaló claramente que la acusada no había sido la persona que lanzó el químico a la ofendida; no entendiendo cómo el Tribunal lo coloca distante al lugar donde ocurrió el suceso con el único propósito de desestimar su dicho y edificar de manera inapropiada un fallo de condena.
Además, no se le podía dar credibilidad al testimonio del investigador de la Fiscalía Daniel Humberto Quintero Fuentes, en tanto sus afirmaciones fueron mentirosas y erróneas, pues en el contrainterrogatorio se logró demostrar que su tarea investigativa partió de simples apreciaciones de carácter personal; incluso, aceptó que, en los videos de las cámaras de seguridad que recolectó no se podía reconocer la cara de la persona que atentó contra la integridad de la víctima, por ende no podía afirmar con absoluta certeza que se tratara de MARÍA HELENA DÍAZ LEAL.
Destacó la declaración de Luz Fátima Vacca Parra, testigo que, si bien no estuvo presente en el lugar de los hechos, si dio cuenta de una conversación que sostuvo con la ofendida al día siguiente del trágico hecho, y allí en manera alguna se mencionó como la posible agresora a la acusada. Manifestación corroborada por la propia Ludy Guerrero Peñaranda, quien en sus primeras versiones jamás señaló como autora del hecho a DÍAZ LEAL, por el contrario, sindicó a su excompañero sentimental apodado «El Gato».
En ese contexto, señaló el impugnante que, el testimonio de la ofendida, contrario a lo señalado por el Tribunal, no puede ser considerado como prueba única y exclusiva para sustentar un fallo de condena, ya que su dicho fue acomodando con el correr del tiempo. Concluye señalando que, el Tribunal cercenó la prueba, al extraer de éstas lo único que se ajustaba a su teoría de condena, pues si en realidad las hubiese analizado adecuadamente, la decisión no era otra que aquella adoptada por el juez de instancia, esto es, la absolución de MARÍA HELENA DÍAZ LEAL; razones por las que solicitó casar la sentencia, ante la duda existente frente a su responsabilidad.
AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN ORAL 1. El apoderado de MARÍA HELENA DÍAZ LEAL [footnoteRef:15], luego de advertir que admitida la demanda se debe pasar por alto las falencias formales de ésta, señaló que la causal en la que se fundamentó la inconformidad con el fallo de segunda instancia, es por una violación indirecta de la ley por errores de hecho al haberse incurrido en falsos juicios de identidad, al aplicarse de manera indebida los artículos 10, 11, 12, 29, 111, 112 y 113, 104-7 del Código Penal, que trajo consigo la consecuente falta de aplicación de los imperativos preceptos del artículo 29 inciso 4º de la Constitución Política, 7º y 381 del Código de Procedimiento Penal. [15: En la Corte se reconoció y posesionó a un defensor público ante la renuncia del apoderado de confianza de la procesada.] El cargo así planteado, refirió el nuevo apoderado, se concretó en que al momento de valorar la prueba el Tribunal la tergiversó, pues cercenó las declaraciones que en juicio oral vertieron los principales testigos, como el de Ricardo Gómez Ruiz, testigo presencial de los hechos donde resultara gravemente lesionada Ludy Guerrero Peñaranda.
Sostiene que al valorar la prueba se debe llegar a la misma conclusión del Juez 6º Penal Municipal de Bucaramanga, que MARÍA HELENA DÍAZ LEAL no fue la persona que le ocasionó las lesiones a la víctima. En ese sentido, solicitó casar la sentencia impugnada, para que en su lugar, se dicte una de reemplazó donde se absuelva a la procesada. 2.
El Fiscal Segunda Delegada ante la Corte señaló compartir la ponderada sentencia del Tribunal que concretó fundadamente la autoría y materialidad del punible, por ende, la pretensión del libelista no puede prosperar. En ese contexto, se dedicó a resaltar las pruebas que en su criterio corroboran la sindicación directa que hizo la víctima Ludy Guerrero Peñaranda en contra de la aquí acusada.
Afirmó en consecuencia que, como la sentencia de segundo grado no se encuentra precedida de un error de hecho en la apreciación de las pruebas, debe confirmarse la condena emitida en contra de MARÍA HELENA DÍAZ LEAL. 3. La Procuradora Segunda Delegada para la Casación dijo compartir la decisión del juez colegiado como quiera que los elementos que se constituyeron como pruebas demuestran la responsabilidad de la procesada, sin que existía un interés por parte de la ofendida en querer perjudicar a su victimaria, razones más que suficientes para no casar la sentencia. CONSIDERACIONES 1.
Admitida la demanda, se debe dar respuesta a los problemas jurídicos planteados por el actor, en armonía con los fines a los cuales sirve este mecanismo extraordinario de impugnación, cuales son buscar la indemnidad del derecho material, respetar las garantías de quienes intervienen en la actuación, reparar los agravios inferidos a las partes y unificar la jurisprudencia. En este caso, en la demanda se pretende la absolución del procesado a partir de cuestionamientos a la prueba recaudada, con lo cual la Sala al resolver las pretensiones del casacioncita tiene que abordar integralmente la base fáctica, probatoria y jurídica que estimó la segunda instancia para definir si se mantiene la condena o no, satisfaciéndose la garantía de doble conformidad judicial frente a la primera condena, con lo cual es la oportunidad de ratificar el criterio de la Sala que la casación es el instrumento idóneo para que el órgano de cierre resuelva las inconformidades de las partes, tal como lo ha hecho notar en otras decisiones. 2.
Desde tal perspectiva, el casacionista, acudiendo a la vía de la violación indirecta de la ley sustancial proveniente de errores de hecho por falso juicio de identidad, enrostra al Tribunal defectos relacionados con la valoración de las declaraciones de Ricardo Gómez Ruiz, Daniel Humberto Quintero Fuentes y Luz Fátima Vacca Parra, puesto que, según su sentir, éstos medios de conocimiento desvirtúan el señalamiento mentiroso de la ofendida Ludy Guerrero Peñaranda, al asegurar que DÍAZ LEAL no fue la persona que causó las lesiones.
Yerros que, a decir del censor, resultaron trascedentes en la declaración de justicia contenida en el fallo de condena, en la medida en que por esa vía se concluyó de manera errada que MARÍA HELENA DÍAZ LEAL fue quien materialmente el 25 enero de 2014, siendo aproximadamente a las 23:55 horas, abordó sorpresivamente a Ludy Guerrero Peñaranda, lanzándole un agente químico en su cuerpo, el cual le produjo quemaduras de tercer grado en el 19% de la superficie corporal, comprometiéndole el rostro –hemicara izquierda, región frontal, parpados, nariz, mejilla, pabellón auricular izquierdo-, región cervical antero lateral izquierda, el hemitórax izquierdo con compromiso de mama y quemaduras diversas en el muslo izquierdo, lo que le generó una incapacidad médico legal de 40 días definitivas y secuelas médico legales, deformidad física que afecta el cuerpo y rostro de carácter permanente, no obstante, existir duda respecto de su responsabilidad. 3.
Pues bien, precisado lo anterior, desde ahora la Sala advierte que no casará el fallo recurrido, toda vez que en contraste con los medios de prueba incorporados, no encuentra que la tesis defensiva pueda ser aceptada como hipótesis explicativa y admisible; es decir, resulta insuficiente para generar duda frente a la teoría del ente acusador sustentada en las evidencias de cargo, en cuya valoración no observa la Corte desaciertos determinantes de una declaración de justicia equivocada. 4.
A este efecto, la Corte debe señalar que durante la sesión de la audiencia pública del juicio oral del 16 de marzo de 2015 se recibió el testimonio de la víctima Ludy Guerrero Peñaranda[footnoteRef:16], en el que narró los siguientes sucesos: [16: Corte 2 CD que contiene audiencia de juicio oral del 16 de marzo de 2015.] Que el día 25 de enero de 2014, a eso de la media noche, caminaba del hotel donde residía rumbo al centro de la ciudad de Bucaramanga, al sitio conocido como la « fuente de agua de la 36», para incorporarse a sus labores, tal cual lo hacía todas las noches, sin embargo, cuando iba llegando a la calle 34 con carrera 15, se encontró de frente con la «Chicanera», quien sin mediar palabra le lanzó a su cuerpo un líquido que llevaba en un vaso, ante lo cual su reacción fue levantar la mano para cubrirse su cara, viendo como la agresora se alejaba de lugar.
En medio del desespero, por el ardor en su rostro, empezó a gritar, sin que nadie la ayudara, hasta que un sujeto en una motocicleta la auxilió trasladándola al Hospital Universitario de Bucaramanga, donde recibió atención médica y hospitalaria durante mes y medio, tiempo durante el cual le realizaron varias cirugías para poderle reconstruir su cara y cuerpo.
Precisó no conocer el nombre de la « chicanera », sin embargo, la reconoció y señaló por estar presente en la sala donde se llevaba a cabo la declaración, quien por solicitud de la Fiscalía se identificó como MARÍA HELENA DÍAZ LEAL, persona que dijo conocer hacía más de 17 años, «desde chinas…, cuando empezó en el negocio de esa vida, en el centro, cuando existían los bares que habían allí», ya que ella también era «callejera», incluso consumían drogas, se veían en los hoteles donde llevaban a cabo dichos quehaceres.
En cuanto a la distancia en la que observó a su agresora, manifestó que la vio fue frente a ella, alcanzando tan solo a levantar el brazo para que no le arrojara todo el líquido en su cara, viendo cómo se alejaba y volteaba luego la esquina. La descripción que la testigo realizó de su agresora fue la siguiente: « ella estaba vestida, ella venía con un buso esto morado de rayas negras y una bermuda negra y un bolso y una gorra, traía el cabello suelto».
Informó, que la fiscalía la citó para practicar diligencia de reconocimiento fotográfico, en cuyo desarrollo reconoció a su agresora, lo que igualmente hizo en el reconocimiento en fila de personas que se llevó cabo en la cárcel de Mujeres de Bucaramanga. Es necesario destacar que durante el testimonio, practicado en la audiencia pública del juicio oral, al ponérsele de presente los videos que recogió el investigador de la Policía Nacional Daniel Humberto Quintero Fuentes de las cámaras de seguridad del centro automático de despacho[footnoteRef:17] y del sistema Metro Línea de la ciudad de Bucaramanga, que documentaron los momentos previos y posteriores al hecho, la testigo no solo se reconoció en el mismo, sino que adicionalmente identificó a la «Chicanera»: « ahí vengo yo, ella viene ahí mire, viene con el vaso y ahí cuando ella sube al andén y ahí yo voy de pa ya (sic) y ella viene de pa ca (sic)». [17: Evidencia No. 1 y 2 de la Fiscalía, video obtenido de las cámaras se seguridad del centro automático de despacho el día 25 de enero de 2014.] En ese contexto, los cuestionamientos a la imposibilidad de identificación e individualización de MARÍA HELENA DÍAZ LEAL como la autora material del hecho no pueden ser de recibo, pues las condiciones reales en que se encontraba la víctima fueron propicias para observar a su agresora y retener en su memoria la imagen de una persona que conocía de año anteriores.
Además, datos como la corta distancia entre víctima y procesada para el momento de la agresión, la percepción sin obstáculos para el momento que su atacante se le acercó y le produjo las lesiones con la sustancia química que le arrojó en su cuerpo, llevan a señalar que los reproches que le atribuye el recurrente al fallo de segundo grado por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho resultan infundados.
Fortalece la anterior conclusión, el hecho que Ludy Guerrero Peñaranda conocía de tiempo atrás a MARÍA HELENA DÍAZ LEAL, no solo por su común oficio o por su rutinaria presencia en el hotel donde residían, sino por cuanto la distinguía desde hacía aproximadamente 17 años, inclusive ésta le llegó a sugerir cómo podía alejarse del compañero sentimental que la maltrataba; trato que sin lugar a dudas le permitió grabar sus rasgos, apariencia física y demás detalles que facilitaban la identificación de la persona.
Por lo demás, de especial relevancia resulta las imágenes contenidas en el video allegado por el investigador de la Policía Nacional Daniel Humberto Quintero Fuentes y que registraron las cámaras de seguridad del Centro Automático de Despacho que documentan los momentos previos y posteriores al hecho, pues allí Ludy Guerrero Peñaranda reconoció que en el sector e incluso cerca al lugar donde ocurrió el atentado, se hallaba MARÍA HELENA DÍAZ LEAL con un vaso en su mano y con la vestimenta - buso esto morado de rayas negras y una bermuda negra y un bolso y una gorra, traía el cabello suelto- que recordó llevaba dicha ciudadana en el momento en que le lanzó la sustancia química en su humanidad.
Y si bien el citado investigador de la Policía Nacional señaló en juicio que las imágenes no eran nítidas, ello no puede significar como lo concluye la defensa, que exista duda frente a la individualización de la aquí acusada como la autora material del ilícito, pues como se ha venido señalando la víctima conocía personalmente a la procesada y por la coincidencia de las características, que describió reiteradamente, pudo en su testimonio la víctima, con precisión, insistencia, contundencia y seguridad identificarla no solo al momento de realizar los reconocimientos fotográfico y en fila de personas, sino señalarla también en la audiencia pública del juicio oral.
Este juicio que acompañó la decisión del Tribunal no presenta tergiversación, mutilación, suposición, ni desconocimiento de las reglas de lógica, ciencia o experiencia en la definición de su mérito. Así, el señalamiento directo que la víctima hace de su agraviante, conduce a que el debate suscitado sobre la falta de reconocimiento por parte del policial de la acusada en el video, pase a un segundo plano, en tanto la víctima hizo su narración de los hechos de forma coherente y sincera, sin que se perciban elementos que permitan admitir que sus afirmaciones son producto de invenciones o de su imaginación y sin que se haya evidenciado motivos que conduzcan a pensar que se trata de una retaliación en contra de la procesada.
Además, no podría la defensa cuestionar el señalamiento que hizo Ludy Guerrero Peñaranda en contra de la procesada, por cuanto ésta al parecer en unas declaraciones previas indicó que su agresor había sido su ex compañero sentimental identificado con el alias del «Gato», cuando éstas versiones ni siquiera fueron utilizadas para impugnar la credibilidad de la testigo.
Por el contrario, obra en la actuación el reconocimiento fotográfico introducido al juicio con el testimonio del investigador Daniel Humberto Quintero Fuentes, practicado el 7 de abril de 2014, donde se señala que la víctima «reconoce la imagen No. 2 del álbum número uno que corresponde a Díaz Leal María Helena identificado (sic) con la cedula de ciudadanía […], manifiesta que ella es alias la “Chicanera, yo no sé el nombre de ella yo siempre la distinguí con el alias de la Chicanera.
Yo el día de los hechos iba en frente de los países y observe el reflejo de una persona de sexo femenino, ella ese día iba con una camisa morada con rayas negras y una bermuda negra larga, tenía una gorra puesta, ella llevaba un vaso desechable blanco en sus manos el cual me arrojó con el líquido que éste contenía causándome ardor y dolor en el rostro, yo vi en ese reflejo que era ella la Chicanera, la que me lanzó eso sobre mi rostro, yo no la seguí por el fuerte dolor que me causaba lo que me había arrojado y además ella llevaba un bolso como una mochila donde yo pensé que llevaba algún cuchillo y me podía hacer daño»[footnoteRef:18]. [18: Fl. 106-110 C.O.1] De igual manera, Ludy Guerrero Peñaranda vuelva a identificar a su agresora a través de reconocimiento video gráfico practicado el 21 de abril de 2014[footnoteRef:19], señalándose allí por el investigador que la ofendida indicó que «la persona que observa caminando en sentido sur norte sobre la calzada derecha del mismo sentido corresponde a su agresora, conocida con el alias de la Chicanera, momentos antes de que la Chicanera arrojara el ácido, yo la reconozco por su manera de caminar, y cuando ella me echo el ácido yo la reconocí, ella fue, de eso no hay duda.
“yo a esta persona la distingo desde hace mucho tiempo porque en la calle hemos andado juntas, y en el video que acabo de ver me confirma que es la Chicanera…». [19: introducido al juicio con el testimonio del investigador Daniel Humberto Quintero Fuentes, Fl. 103 C.O.1.] Individualización que igualmente confirma una vez es citada al reconocimiento en fila de personas llevado a cabo el 30 de julio de 2014, diligencia que culminó con lo siguiente: «la testigo manifiesta y señala la persona ubicada en el puesto con número seis, manifiesta que esta persona le echó ácido en la cara el día 26 de enero de 2014 a la una de la mañana, la persona que reconoció es identificada como María Helena Díaz Leal… Se hace otra segunda ronda, con las mismas integrantes de la fila de la primera ronda, pero en diferente posición. La testigo señala la persona ubicada en la fila con el número uno, la cual corresponde al nombre de María Helena Días Leal.»[footnoteRef:20] [20: Cfr. Fl. 130 C.O. 1.] Entonces, contrario a lo manifestado por el recurrente, las versiones previas de la víctima y que fueron debidamente incorporadas al diligenciamiento confirman que MARÍA HELENA DÍAZ LEAL fue la persona que el 25 enero de 2014, siendo aproximadamente a las 23:55 horas abordó sorpresivamente a Ludy Guerrero Peñaranda, lanzándole un agente químico en su cuerpo, el cual le produjo quemaduras de tercer grado en la superficie corporal, comprometiéndole el rostro, la región cervical antero lateral izquierda, el hemitórax izquierdo y quemaduras diversas en el muslo izquierdo, dejándole secuelas de deformidad física que afecta el cuerpo y rostro de carácter permanente.
No está demás señalar que, las lesiones causadas en la humanidad de Ludy Guerrero Peñaranda y la deformidad permanente en su rostro y cara que le fue dictaminada, no fue objeto de controversia, pues así se acreditó a través de los diferentes testimonios y dictámenes rendidos por las medicas cirujanas – Mónica Alexandra Ramírez Blanco[footnoteRef:21], Silvia Juliana Villabona Flórez[footnoteRef:22], Jennifer Sandoval Pacheco[footnoteRef:23] y forenses - Iliana María Castro Navas [footnoteRef:24], Diana Margarita Melo Cristancho[footnoteRef:25] que la valoraron y examinaron, incluso por lo señalado por la propia víctima. [21: Cfr. Corte 1 Record 03:35 del CD que contiene la audiencia del 6 de febrero de 2015.] [22: Cfr. Corte 1 Record 25:35 ib.] [23: Cfr. Corte 1 Record 43:42 ib.] [24: Cfr. Corte 1 Record 04:20 del CD que contiene la audiencia del 23 de diciembre de 2014.] [25: Cfr. Corte 2 record 15:50 ib.] Continuando con de los cargos, hay que señalar que ciertamente la testigo Luz de Fátima Vaca Parra[footnoteRef:26] señaló en juicio que cuando compareció al Hospital Universitario Industrial de Santander a visitar a la ofendida, está le manifestó que quien había atentado contra su integridad física fue su ex compañero sentimental conocido con el alias del « Gato », sin embargo, también lo es que luego aclaró que tal afirmación la hizo la víctima en un estado de ensimismamiento por los medicamentos que le estaban suministrando para el dolor, «estaba toda drogada»; pues finalmente, ya cuando se encontraba consciente, le indicó que su agresora había sido la « Chicanera », persona que reconoció la testigo estar presente en la Sala y que por solicitud del Delegado Fiscal se identificó como MARÍA HELENA DÍAZ LEAL. [26: Cfr. Corte 2 CD que contiene la audiencia del 6 de febrero de 2015.] Es más, dijo la declarante que, dicha manifestación la llevó a volver al hospital, pero en compañía de una periodista del diario Vanguardia Liberal para denunciar públicamente lo que le había sucedido a Ludy Guerrero Peñaranda, pues la labor social que ejerce con las trabajadoras sexuales de la ciudad es velar por sus derechos y garantías constitucionales.
Por su parte, Maritza Suárez Hernández[footnoteRef:27] en ningún momento señaló que su arrendataria, esto es, Guerrero Peñaranda, le manifestó que su ex compañero sentimental conocido con el alias del « Gato » fue la persona que le arrojó el líquido, pues lo referido por ésta fue que la ofendida le dijo que posiblemente su expareja tenía responsabilidad en el ataque « porque él siempre le decía que le iba a dañar la cara supuestamente», aspecto que no contraría el reconocimiento que hizo la perjudicada de su agresora. [27: Cfr. Corte record 04:10 CD que contiene audiencia del juicio oral del 16 de marzo de 2015.] Es más, revisado detalladamente el dicho de la señora Suárez Hernández puede advertirse que finalmente lo que refirió fue que su amiga le comentó que había sido una mujer la que le echó el ácido en la cara, no de otra manera hubiese señalado: « Este no se, que el gato iba con una mujer, y que el gato disque le hablo y cuando ella voltio a mirar así vio a una mujer, ella que la vio, pero no fue más na, que el man iba con una mujer fue lo que dijo… lo que me dijo fue eso, que él Gato iba con una mujer, que él disque le hablo supuestamente y que cuando ella volteo a mirar que la mujer le echo el ácido, pero que él iba con la mujer, no se más, porque eso fue lo que ella me dijo en el hospital.».
Por otra parte, el investigador de la Policía Nacional Daniel Humberto Quintero Fuentes, corrobora tales afirmaciones, pues no solamente señaló que la ofendida una vez se sintió protegida procedió a comentarle lo que había sucedido, esto es, que «quien había cometido el hecho correspondía a alias la Chicanera»; persona que fue identificada plenamente como MARIA HELENA DÍAZ LEAL, sino que adicionalmente fue claro en explicar una vez exhibió y publicitó los videos que recolectó de las cámaras de seguridad del Centro Automático de Despacho de la Policía Nacional y de Metro línea que existían en el sector donde ocurrieron los hechos, que si bien no se podía observar el momento exacto de la agresión, ni la cara de la victimaria, las imágenes si permitían concluir que en dicho momento no se visualizaban más personas que la víctima y aquella persona que fue identificada como la victimaria, siluetas de las cuales es indiscutible señalar que no fue un hombre el autor, y, que por el recorrido que llevaban debieron verse frente a frente.
Hasta explicó tal cual incluso lo señaló la testigo Maritza Suárez Hernández, que revisadas las imágenes que contenían los videos se podía concluir que la persona que la víctima reconoció en los mismos como su agresora era evidentemente una mujer. En ese sentido, el recurrente en lugar de sujetarse a la demostración de los yerros atribuidos al fallo de segundo grado, lo que hace es efectuar un fraccionado análisis valorativo del testimonio de la víctima y testigo directo de los hechos, adicionándole elementos ajenos para cuestionar interesadamente el reconocimiento de la procesada y derivar de ello la ausencia de certeza de su participación criminal, pues como se acaba de consignar, en todas y cada una de sus salidas procesales debidamente incorporadas a la actuación ha señalado como su agresora a MARÍA HELENA DÍAZ LEAL, sin que se observe elemento de conocimiento que lleve a inferir una hipótesis diferente como la sugerida por la defensa, por ende, no podía señalar que su dicho se fue acomodando para inculpar injustamente a la procesada.
En consecuencia, el reparo atribuido al Tribunal, parte de supuestos sin respaldo probatorio y de fuerza persuasiva para derruir la credibilidad en el testimonio de la víctima, que inequívocamente apunta a señalar a la acusada como la autora material de las lesiones, más aún cuando ni siquiera se perciben elementos que permitan suponer que sus afirmaciones son producto de invenciones o de su imaginación o que se trata de una retaliación en contra de la procesada, mucho menos que su testimonio haya sido acomodado a las circunstancias de la investigación, amén de existir elementos de juicio que le imprimen fuerza de convicción. Ahora bien, la Sala advierte que cuando la defensa fundamenta la duda de la responsabilidad de la enjuiciada en el testimonio de Ricardo Gómez Ruiz, parte de unos supuestos equivocados, pues sin desconocer que dicho testigo señaló que la aquí acusada MARÍA HELENA DÍAZ LEAL no fue la persona que le lanzó la sustancia química a la ofendida, omitió considerar como bien lo señaló el Tribunal, que este declarante evidentemente no puede ser calificado como un testigo directo de la agresión, aunque si de la inmediata secuencia del atentado, pues son los llamados de auxilio de Ludy Guerrero Peñaranda lo que alertaron su atención. Señora Juez yo estaba en el puesto 01 con un compañero y unos maestros que estaban haciendo un arreglo en toda la esquina del centro internacional, calle 35 con carrera 15, estábamos ubicados ahí y de un momento a otro una muchacha empezó a gritar, auxilio, socórrame, esta me echó algo, cuando yo fui vi a una persona bajita, gorda, pechugona, al correr parecía una, no quiero decirlo de esta manera pero me van a disculpar, una mujer que le dicen marimacha, que le dicen así, al correr iba en pantaloneta negra, me devolví para llamar del radio a la ponal, porque nosotros tenemos radio con la policía, para decirle al compañero que llamara a la policía, cuando cruzaba yo entre la 15 y 16, en todo el pasaje, desde ahí alcance a ver a la persona que le hizo daño a esta muchacha, esta cogió por el lado de la plaza y yo seguí llamando al muchacho para que llamara a la Policía, me devolví le avise al compañero, me devolví para auxiliar a la muchacha que le ocurrió esto».
Es más, de dicha exposición puede concluirse que, si bien el testigo observó a la victimaria, lo hizo cuando corría y se alejaba del lugar, lo que permite inferir que la divisó de espaldas, pues de las características físicas de ésta tan solo atinó a decir que era bajita, gordita, cabello cortico; a la Juez cuando realizó preguntas aclaratorias le precisó « Concretamente, usted vio a la agresora de frente o de perfil.
Contestó: de espaldas y de perfil.». En ese sentido, como bien lo señaló el Tribunal, a pesar de lo coincidente con algunos aspectos de trascendencia como que se trata de una mujer, y la reacción de la víctima, de lo expuesto por el testigo no puede afirmarse con absoluta claridad que de su testimonio pueda concluirse que en efecto pudo identificar e individualizar a la agresora, como para que en juicio hubiese señalado sin lugar a equívocos que no se trataba de la aquí acusada.
No puede aceptar la Sala que se individualice a una persona, o que sean fundamento de un retrato hablado, o generen certeza sobre la identidad, respuestas del testigo del siguiente tenor: «cuando ella subía claro ella se ve, mejor dicho, completo, como un hombre bajito pero mechudo, pero es una mujer porque tiene pechos y es gordita». Es tan evidente la confusión que presenta el declarante respecto de quien dijo haber visto agrediendo a la ofendida, que incluso en la actualidad observa personas con las mismas características de aquella que al parecer cometió el hecho, pues ante el cuestionamiento que le hiciese la Fiscalía de si había vuelto a ver a esa persona en el sector, contestó: «Pues tantas personas que cruzan pues si uno, inclusive aun hoy en día uno dice oiga esta como que fue, realmente eso me ha sucedido a mí… haber señor fiscal, he visto personas casi que iguales y quedo sorprendido, a veces me atrevo a decirle a mis compañeros hermano esta como que fue la vieja que le echo a la muchacha esa cosa, casi que seguro. ».
A lo anterior agréguese que, los factores físicos que rodeaban aquella noche del 25 de enero de 2014 « donde ocurrió eso que fue en la No. 35 22 me parece, no se alcanza a ver bien, siempre es oscurito, ahorita ya mejoraron todo eso», la distancia a la que pudo observar a la agresora «Haber, yo estuve más o menos a 15 metros del hecho, mientras llegué de ahí, casi a unos, de ahí a la esquina hay unos 20 o 25 metros », son variables que por más que el observador quiera ser concreto en la información, impiden la perfecta visualización como para sentar con objetividad y realidad una verdad.
No existe en consecuencia por parte del testigo conforme a los factores que rodearon aquella noche, una total seguridad y confiabilidad en el reconocimiento de la agresora, pues aunque no se desconoce que el deponente tuvo la oportunidad de observarla momentos posteriores al hecho, dicha percepción se realizó a una cierta distancia y en un lugar donde la poca iluminación no le permitían identificar de manera clara y precisa las facciones de la mujer que señaló como la autora material del hecho, tan es así que, se insiste, solo atinó a mencionar características generales como su estatura y contextura.
Recordemos que la Sala[footnoteRef:28] ha proporcionado parámetros a tener en cuenta para valorar la fiabilidad del testigo, afirmando que ello depende de múltiples factores tales como la entidad en la recordación de los hechos, la manera en que afectaron al testigo, la forma de percepción, la naturaleza principal o subsidiaria de los datos recogidos por la memoria, su lógica, coherencia, las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se dice haber advertido, la forma, época y justificación del por qué se declara y si la versión encaja en las demás pruebas, al tiempo que ha insistido en la importancia de corroborar los dichos del testigo con otros elementos de prueba, aspectos que como se acaba de verificar están seriamente disminuidos. [28: Cfr. CSJ.
SP. de 24 de septiembre de 2014, Rad. 38097.] Ese contexto, en ningún momento el Tribunal tergiversó el contenido de la declaración rendida por Ricardo Gómez Ruiz, en el sentido de haber desconocido aquella manifestación referida a que MARÍA HELENA DÍAZ LEAL no fue la autora material del hecho, por el contrario, reconoció tales afirmaciones, cosa distinta es que haya invocado presupuestos probatorios distintos para restarle credibilidad ante las debilidades e imprecisiones en su versión. En ese orden de ideas, como bien lo concluyó el Tribunal, las revelaciones del testigo Ricardo Gómez Ruiz, no poseen la fuerza vinculante suficiente para desacreditar el dicho de la ofendida, quien, por su doble connotación de víctima y testigo preferencial en el caso, dada la cercanía que tuvo con la autora al momento de la acción y que de antemano la conocía, pudo observarla y reconocerla.
Además, la defensa no controvirtió de manera seria ese medio de prueba, ni acreditó una hipótesis alternativa plausible compatible con la inocencia. De ahí que ninguna duda subsiste respecto del señalamiento que ésta realizó de DÍAZ LEAL, pues no se encuentra razón alguna válida para que en este asunto su dicho carezca de fuerza persuasiva, por el contrario, se muestra verosímil, amén de no haberse acreditado que respecto de ella existía algún motivo para incriminar falazmente a la enjuiciada, a quien identificó como la responsable del atentado que sufrió a partir de la aprehensión personal y directa que tuvo de lo sucedido.
Bajo esas condiciones, es innegable que las inferencias que hizo el Tribunal a partir de la versión de la referida testigo, se presentan lógicas y razonables y sus deducciones en sana crítica convergen hacia la responsabilidad penal de la acusada, máxime cuando en manera alguna las manifestaciones del testigo Ricardo Gómez Ruiz ponen en tela de juicio el señalamiento directo que se hiciera contra DÍAZ LEAL.
Recordemos que el juicio se debe hacer con base en las realidades demostradas y en este caso se comprobó que la información de la prueba fundante del juicio de responsabilidad penal formulado en contra de MARÍA HELENA DÍAZ LEAL no corresponde a argumentos hipotéticos, imaginativos, irreales; sino por el contrario, fue a partir de hechos objetiva y debidamente acreditados que se coligió tal calidad.
En ese orden, es claro que la demanda dedica su esfuerzo es disentir de la decisión y del mérito probatorio asignado en la sentencia, con lo cual desnaturaliza el recurso de casación que, como se sabe, no es el escenario para insistir en argumentos debatidos y derrotados con anterioridad, pues no es una tercera instancia. 5. En síntesis, la Sala verifica que la valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal (i) se ajusta al contenido fáctico que las pruebas revelan;
(ii) los argumentos en los que se sustenta están edificados en criterios respetuosos de la sana crítica y (iii) son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de la acusado, toda vez que, de su conjunto, se arriba al total convencimiento respecto de que MARÍA HELENA DÍAZ LEAL fue quien el 25 enero de 2014, siendo aproximadamente a las 23:55 horas abordó sorpresivamente a Ludy Guerrero Peñaranda, lanzándole un agente químico en su cuerpo, el cual le produjo quemaduras de tercer grado en el 19% de la superficie corporal, comprometiéndole el rostro –hemicara izquierda, región frontal, parpados, nariz, mejilla, pabellón auricular izquierdo-, región cervical antero lateral izquierda, el hemitórax izquierdo con compromiso de mama y quemaduras diversas en el muslo izquierdo, lo que le generó una incapacidad médico legal de 40 días definitivas y secuelas médico legales, deformidad física que afecta el cuerpo y rostro de carácter permanente. 6.
En consecuencia, como lo solicitaron los delegados de la Fiscalía y Procuraduría, por los cargos formulados en la demanda, no se casará la sentencia de segunda instancia que decidió condenar a MARÍA HELENA DÍAZ LEAL como autora del delito de lesiones personales dolosas agravadas, en tanto los errores probatorios denunciados no se configuraron en el caso, pues se insiste no se trató de una tergiversación del contenido de los medios de conocimiento, sino del desacuerdo del recurrente con las inferencias construidas por el Tribunal, a partir de estas probanzas. 7.
El examen de la Sala conforme a las propuestas del censor se ha extendido detalladamente a todos los factores incidentes en la condena, procesales, fácticos, jurídicos y probatorios, lo que permite definir que, en efecto, la procesada ejecutó el delito objeto de acusación, con responsabilidad penal, razón suficiente para que deba confirmarse el fallo proferido por el Ad quem. 8.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: NO CASAR la sentencia impugnada por la defensa de MARÍA HELENA DÍAZ LEAL, conforme las razones expuestas y confirmar la sentencia de 12 de diciembre de 2016, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, condenó a MARÍA HELENA DÍAZ LEAL como autora del delito de lesiones personales dolosas agravadas; en virtud de la prerrogativa constitucional a la doble conformidad que asumió oficiosamente la Sala.
Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21