CUI 52001600048520168048501 Impugnación Especial 57956 Jaisson Alexander Prado Daza EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente SP4251-2021 Radicación No. 57956 (Aprobado Acta No. 249) Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS La Sala decide la impugnación especial interpuesta por la defensa de Jaisson Alexander Prado Daza, contra la sentencia proferida el 4 de junio de 2020, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante la cual revocó la absolución dispuesta el 10 de agosto de 2017, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad y, en su lugar, lo condenó como coautor del delito de homicidio simple.
I.
HECHOS Pasadas las nueve de la noche del 4 de septiembre de 2016, en la calle del comercio del corregimiento de Catambuco, municipio de Pasto - Nariño, irrumpieron varios integrantes de la pandilla denominada «los Tigers», quienes de inmediato iniciaron la persecución de Jhon Mauricio Guancha Buesaquillo -miembro de la estructura opositora «los Catas» -, que se encontraba deambulando por el lugar, y al alcanzarlo, le propinaron sendas heridas con cuchillo, las cuales lo condujeron a la muerte, siendo señalados como responsables, entre otros, alias «el Mocoso» - Jaisson Alexander Prado Daza-, al cual se le dio captura por parte de la policía, cuando huía cerca del teatro de los acontecimientos, gracias a las voces de auxilio por testigos del hecho.
II. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. El 5 de septiembre de 2016, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Pasto - Nariño, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y se ordenó la detención preventiva en centro carcelario contra el procesado por su presunta coautoría en el delito de homicidio agravado (arts. 103 y 104.4 -motivo abyecto o fútil- y 7 -colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad- del C. Penal)[footnoteRef:1]. [1: Fl. 6-7 Ibidem.] 2.2.
El escrito de acusación fue radicado el 26 de septiembre siguiente[footnoteRef:2] y verbalizado en audiencia que se llevó a cabo el 15 de diciembre de 2016, bajo el mismo cargo ya mencionado[footnoteRef:3]. [2: Fls. 9-14 ib.] [3: Fls. 16.17 ejusdem.] 2.3. La audiencia preparatoria se agotó el 14 de marzo de 2017[footnoteRef:4]. [4: Fls. 23-28 ej.] 2.4.
El juicio oral inició el 20 de abril de 2017[footnoteRef:5] y culminó el 5 de mayo de la misma anualidad, anunciándose sentido de fallo absolutorio, y se decretó la libertad del inculpado, que se hizo efectiva ese mismo día[footnoteRef:6]. [5: Fl. 51-59 ib.] [6: Fls. 61-62 ej.] 2.5. El 10 de agosto de ese año se profirió y leyó la respectiva sentencia absolutoria[footnoteRef:7], contra la cual se interpuso recurso de apelación por parte del delegado de la Fiscalía[footnoteRef:8] y el representante de víctimas -sustentados dentro del término legal[footnoteRef:9]-. [7: Fl. 73-94 ib.] [8: Fls. 88-95 ej.] [9: Fls. 96-106 ib.] 2.6.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto revocó el referido fallo y declaró penalmente responsable al acusado como coautor de homicidio simple[footnoteRef:10] -desechando las agravantes imputadas por ausencia de sustentación de las mismas-, imponiéndole la pena principal de 228 meses prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso; además, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria y, ordenó emitir la correspondiente orden de captura para el cumplimiento de la pena mencionada. [10: Fls. 143-204 ib.] 2.7.
El defensor hizo uso de la impugnación especial o doble conformidad[footnoteRef:11], prevista por el numeral 7º del artículo 235 de la Constitución Política -adicionado por el Acto Legislativo 1 de 2018-, la cual sustentó dentro del término otorgado, por lo que la Sala entra a decidir lo que en derecho corresponda, puesto que, si bien el Ministerio Público también adujo hacer uso de la doble conformidad, luego señaló no tener legitimación para hacerlo y se abstuvo de sustentarla.
No hubo pronunciamiento por parte de los no recurrentes. [11: Fl 214-229 ej.] III. LA SENTENCIA RECURRIDA A partir de la apelación interpuesta por la Fiscalía y el representante de víctimas, contra la absolución decretada por el A quo, el Tribunal se ocupó de verificar si se había acreditado la responsabilidad del procesado o si campeaba la duda al respecto, con fundamento en las pruebas incorporadas legalmente a la actuación, debatidas en presencia del juez y valoradas individual y conjuntamente (Art. 379 y 380 de la Ley 906 de 2004).
Como punto de partida señaló que: i) la flagrancia no fue un hecho jurídicamente relevante de acuerdo con el escrito de acusación y su verbalización -donde se menciona que el enjuiciado se evadió del lugar de los hechos-; y, ii) que se encontraban aceptados por las partes, y por ende, probados, entre otros hechos: a) que en el sector donde acontecieron los sucesos se presentaban enfrentamientos de pandillas, entre las cuales se citan «los Catas» y «los Tigers»; b) que los sucesos se desarrollaron el domingo 4 de septiembre de 2016, en horas de la noche, en la denominada «calle caliente» del corregimiento de Catambuco, que tenía como iluminación el alumbrado público; y, c) que el hoy occiso, ante la presencia de los integrantes del grupo contrario al que pertenecía, decidió emprender la huida, siendo alcanzado para propinarle las heridas letales.
Advierte, como hechos estipulados por las partes: i) la muerte violenta de Jhon Mauricio Guancha Buesaquillo, cuyo informe de necropsia da cuenta que las dos heridas ocasionadas en su humanidad, fueron propinadas con armas blancas distintas, dado el tamaño de la hoja de cada una; y, ii) la plena identificación de Prado Daza [footnoteRef:12]. [12: Fls. 49-50 c. o. ] Ahora, respecto de la prueba testimonial recogida en el juicio oral, afirma la existencia de dos grupos de testigos -como es normal-, el primero, que ubica al acusado como uno de los agresores, y, el segundo, que lo coloca en un escenario absolutamente diferente al lugar donde sucede el hecho investigado, e indica con nombres y sobrenombres a los autores del mismo.
Así, para el Ad quem, si bien la declaración de Franco Antonio Gelpud Esparza -vecino del lugar donde se desarrolló el hecho y lo presenció-, denotó el temor que tenía cuando acudió al juicio, dada la persistencia de las bandas criminales en el sector que habita, en lo que estima soportado que no señalara al implicado como responsable del homicidio en ese escenario, sin embargo, al contrastar esa versión con la información que brindó en la entrevista que rindió a pocos días de la ocurrencia del suceso, cuando dijo que en el sitio se comentó que los autores habían sido los alias «Ratón» y «Mocoso», lo concibe como un testigo que entregó un panorama claro de la situación, dado lo pormenorizado de su relato incriminador.
Igual acontece con María Isabel Díaz Gomajoa, quien declaró haber presenciado, desde una distancia aproximada de cuatro a cinco metros, que el occiso fue alcanzado por los ya mencionados, los cuales lo agredieron con cuchillo, siendo el último el que le propinó una herida en la frente a «Cantus» -como era conocido el ofendido-, además de indicar la vestimenta que usaba el procesado esa noche y señalarlo como victimario al arribo de la policía; destacando, que la amistad de la testigo con el interfecto solo llamaba la atención para analizar su versión concienzudamente y no para desvirtuarla, calificándola como creíble dada su claridad, seguridad y naturalidad.
A los anteriores agregó a Edwin Hernán Díaz Gomajoa, hermano de María Isabel, quien también señaló haber visto que los referidos alias «Ratón» y «Mocoso» lesionaron con arma blanca a Mauricio, y que sintió miedo, informando, igualmente, que el último llevaba puesta una chaqueta de la selección Colombia, testigo del cual destacó el Tribunal su seguridad; y al menor H.A.L.P -de 17 años de edad-, quien pese a recibir intimidación con el fin de que no declarara, reseñó que los autores fueron «William, alias Mocoso, y otra persona», sumado a que el enjuiciado «llevaba una chaqueta de la selección Colombia, y jean azul», al cual brinda credibilidad por su buena rememoración, aptitud, coherencia y seguridad.
De otro lado, destaca el Ad quem que, con los testimonios de Ruth Migdalia Buesaquillo Rojas -madre comunitaria del sector de Nazareth del corregimiento de Catambuco-, Jorge Antonio Guancha Maigual y Yolanda del Socorro Buesaquillo Chicanoy -padres del occiso-, se logró establecer que la noche de autos, a eso de las nueve, el incriminado -reconocido como integrante de la pandilla «los Tigers» - se encontraba en el sector donde ocurrieron los hechos junto con otros miembros de la misma, y que luego de causadas las heridas a John Mauricio, se decía que las habían ocasionado los alias «Ratón» y «Mocoso», además que éste último, días antes lesionó a una hermana del occiso señalándole que para éste iba dirigida la agresión, de donde infiere el Tribunal las amenazas que se cernían contra el mismo de tiempo atrás por parte de «los Tigers»; testimonios por cuya espontaneidad le resultaron creíbles.
Finalmente, como prueba de cargo, se recibieron las declaraciones de los policiales Leidy Daniela Díaz Pantoja y Yeferson Rodríguez López, quienes al acudir al lugar observaron al lesionado y recibieron la información sobre la ruta de huida del agresor y su vestimenta, de parte de María Isabel Díaz, por lo que emprendieron la persecución y, entrando al barrio Santa Mónica le dan captura a eso de las 9:35 p.m., por señalamiento directo de la misma, sin haber acudido a su residencia; los cuales ameritaron credibilidad dada su coherencia con el resto de los elementos probatorios ya citados.
De otra parte, refiere que, con los testimonios del menor WFBM -de 17 años de edad- y Faber Armando Pinchao Pejendino -miembros de la pandilla «los Tigers» -, Natalia Carolina Montilla Miramag, David Andrés Yela Burbano, Laura Jojoa de la Cruz -abuela del inculpado-, José Fabián Prado Esparza y Sandra Patricia Daza -padres del enjuiciado-, se presentaron versiones encontradas respecto a la hora y forma en que ocurrieron los hechos, señalando como responsables a los alias «Bareta» y «Tío», quienes habrían ocasionado heridas a la víctima, diversas a las que reflejan la necropsia y con armas disímiles a las realmente utilizadas, además de sacar de la escena de los acontecimientos al inculpado.
Testigos que para el Tribunal son contradictorios, aún respecto a los hechos estipulados, por lo que no resultan creíbles, diferente a lo ocurrido con la prueba testimonial allegada a instancias de la Fiscalía, con la cual fue posible la reconstrucción de lo sucedido, por corresponder a quienes vivieron lo relatado, son imparciales, espontáneas y, en conjunto, permitieron arribar a la conclusión de responsabilidad que se atribuye a Prado Daza.
IV. LA IMPUGNACIÓN La defensa censura el fallo al señalar que, si bien es claro que dos personas cometieron el delito, no logró demostrarse que su representado tuviera responsabilidad en el hecho, ya que, de un lado, los testimonios de cargo brindaron una versión falsa y contradictoria de los sucesos, mientras que los de descargo fueron desvirtuados por pretender favorecer al procesado, ya que provenían de miembros de la pandilla a la que presuntamente pertenecía aquel -los del menor WFBM y Faber Armando Pinchao Pejendino-, pese a que perseguían dar a conocer la verdad que conocían sobre los culpables del hecho, que también hacían parte de la organización. Respecto de la contradicción advertida por el Ad quem en las declaraciones de los padres y abuela del acusado, en cuanto a la hora exacta en que este llegó a su casa la noche de autos, aduce que ninguna persona puede calcular una hora determinada, puesto que no hay forma científica de hacerlo a menos de que tuviera su atención puesta en un reloj o por medio de una cámara, situación que en este caso no existe.
Tema que no fue examinado con el mismo rigor, en relación con los testigos presentados por el ente investigador, quienes argumentaron que los hechos ocurrieron entre las 9:00 y 9:20 p.m., distante de la hora en que ocurrió la muerte de Jhon Mauricio Guancha, pues la necropsia advierte que fue a las «8:40 p.m.» (sic), por lo que esas declaraciones también debieron ser desvirtuadas por el Tribunal.
Frente a la versión rendida por Franco Antonio Gelpud en el juicio oral, afirmó que presenció los hechos y dijo no conocer, ni reconocer a los agresores; que el delito se cometió entre las 8 y 9 de la noche; que había alumbrado público y narró que a la víctima le tiraron una botella y cuando estuvo en el piso le propinaron una lesión con arma blanca en la cabeza, sin advertir pluralidad de agresores ni de lesiones, lo cual difiere de la verdad pues fueron dos las lesiones causadas al obitado por dos personas distintas.
En cuanto al temor que el Tribunal destaca como motivo para que el testigo se retractara del señalamiento que había hecho del incriminado en la entrevista que rindió en principio, señala que por haber sido enterado por el Juzgado de la gravedad del juramento bajo el cual estaba, y conocer las consecuencias que lo afectaban si faltaba a la verdad total o parcialmente, ese temor afloraba por las consecuencias judiciales del falso testimonio al inculpar a alguien de quien no estaba seguro que fuera el autor del delito, como el mismo declarante lo refirió cuando dijo que no pudo distinguir al inculpado.
Además, que el declarante al ser interrogado por el motivo de su contradicción, adujo que cuando inicialmente señaló al enjuiciado como responsable, lo hizo con sustento en lo que le dijeron los compañeros del occiso, por lo que la recurrente critica que pueda tildarse como testigo presencial cuando luego afirmó no distinguir a los autores del hecho.
Frente al tiempo en el cual sucedieron los acontecimientos, menciona que el testigo no concuerda con los resultados de la necropsia que acredita como hora del fallecimiento las «8:40 p.m.» (sic) aproximadamente, siendo que la señora madre del occiso llegó al lugar antes de la muerte, por lo que en un orden lógico, los hechos tuvieron que suceder con antelación a la citada hora, y advierte que el declarante adujo que fue él quien llamó a la policía, lo cual infirma el reporte de captura que señala que los agentes pasaban por el lugar.
Ahora, según el testimonio rendido por Leydi Daniela Díaz Pantoja -patrullera de la Policía Nacional-, esta llegó al lugar de los hechos 40 minutos después del fallecimiento de la víctima -lo que considera una grave contradicción-, además que la ruta que dijo haber tomado para ir en búsqueda del agresor y capturarlo en el sector de Santa Mónica -por la carretera panamericana-, no era la idónea, conforme con lo reflejado en un mapa que allegó. Mientras que lo afirmado por Yeferson Rodríguez López -el otro agente captor-, difiere de la anterior en cuanto al lugar donde se retuvo al procesado -pues éste dice que ello ocurrió fuera de su residencia-, contrario, también, a lo que señaló María Isabel Díaz, quien dijo que aconteció a dos cuadras del sitio del evento, en el sector de Santa Mónica.
Sobre lo atestiguado por la última, en el sentido que alias «Ratón» sujetó al occiso mientras el enjuiciado le clavó una puñalada en la frente, ignora la deponente que fueron dos las heridas ocasionadas, de acuerdo con la necropsia e inspección al cadáver; además de acomodar la hora de ocurrencia del hecho a las 9:20 de la noche, pese a que en la entrevista había dicho que a las nueve para ajustarla con la narración de los demás presenciales, y, a su vez, asegurar que ella llevó a los policías a la casa de Jaisson Alexander para su aprehensión, cuando en la entrevista refirió que la captura se produjo a dos cuadras de donde sucedieron los hechos, en el sector Santa Mónica, el cual se encuentra, en realidad, a once cuadras allí; controvirtiéndose, igualmente, en cuanto al lugar del suceso, pues mientras en la declaración previa al juicio señaló que aconteció en el restaurante Catambuy, en aquel dijo que fue en la esquina de Catambuy, aproximadamente a 82 metros de lugar de los hechos.
Frente a los testimonios rendidos por Jorge Antonio Guancha y Yolanda Del Socorro Buesaquillo -padres del interfecto-, advierte como reconocieron que su hijo pertenecía a «los Catas ”, y sobre los hechos tienen como base lo informado por los supuestos testigos presenciales, además de contradecir la hora de muerte que registra la necropsia, al igual que lo hizo el testigo Edwin Hernan Diaz Gomajoa, al decir que la agresión sucedió a las 9:20 de la noche aproximadamente, quien refuta que al momento de la misma se encontraran en el lugar Maria Isabel Diaz y Dayana -la novia del obitado-, según éstas lo aseveraron, amén de que si huía del sitio, conforme lo asegura, no le era posible observar que el «Ratón ” sostuvo a la víctima y el condenado le asestó dos heridas con arma blanca, lo cual se allana a lo destacado por Franco Antonio Gelpud cuando dijo que los amigos del occiso llegaron después. Respecto de la declaración del menor HALP, critica la información que brindó, en tanto que al estar conduciendo una motocicleta pudo presenciar cuando la víctima fue lesionada por el incriminado y hasta su vestimenta completa, incluido el color de los zapatos, pese a que luego dice que lo reconoció cuando éste huía, lo que sugiere que corría a la velocidad de la moto como para haberlo observado, no obstante inadvertir que los agresores fueron dos personas.
En cuanto a lo afirmado en juicio por Ruth Migdalia Buesaquillo Rojas, esto es, haber visto a 15 integrantes de la pandilla de «los Tigers» que avanzaban con piedras en la mano, entre quienes se encontraba Prado Daza, lo rebate el hecho de que las lesiones se ocasionaron con armas blancas y solamente por dos personas; mientras que a la policía judicial informó que nunca observó a los agresores ni los hechos.
Por el contrario, el testimonio del menor WFBM, al mencionar que fueron Ermel Males, alias «Bareta», y Milton Paz, alias «Tío», quienes le propinaron las heridas a la víctima con dos armas blancas -cuchillo con cabo blanco y navaja de cabo negro- en la espalda, estómago y la cabeza, agregando que el procesado no se encontraba en el lugar de los hechos, los cuales ocurrieron a las 8 de la noche; está respaldado con las declaraciones de Faber Armando Pinchao Pejendino y Natalia Montilla Miramag que advierten lo mismo, y con las versiones de David Andres Yela Burbano y José Fabian Prado Esparza, cuando dicen que la noche de autos el enjuiciado estuvo con el último y su padre bebiendo cerveza en un taxi desde las 7 y 30 aproximadamente, hasta el momento en que lo dejaron en casa de su abuela, como el progenitor lo corroboró, al igual que aquella y su señora madre.
Por todo ello, considera la recurrente que la Fiscalía no allegó la prueba que demuestre más allá de toda duda la responsabilidad del enjuiciado, ya que, por el contrario, los testimonios de cargo son totalmente contradictorios, la investigación realizada fue incompleta y adolece de falencias técnico-jurídicas, al punto que, por efectos de la ruptura de la unidad procesal dispuesta por el ente investigador, no obstante conocerse desde el principio que la agresión había sido cometida por dos personas, se haya culminado con este procedimiento en contra del acusado y, complementariamente, con una sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto, en la cual se advierte que «ELMER LEANDRO MALES CHICAIZA le propinó la primera herida mortal que penetró en el tórax de JHON MAURICIO GUANCHA BUESAQUILLO comprometido (sic) el pulmón y el corazón, en tanto MILTON JAVIER CUSIS PAZ fue quien le impactó con su puñal en la frente, impacto que por su fuerza le ocasionó una fractura en el cráneo y gravísimas lesiones mortales en su cerebro al punto que MILTON JAVIER CUSIS PAZ dejó incrustado el arma blanca en la frente de JHON MAURICIO GUANCHA BUESAQUILLO», por lo que condenó a los citados Males Chicaiza y Cusis Paz, como autores de homicidio simple -cuyo radicado solicita inspeccionar-, de lo cual no informó oportunamente la Fiscalía, a pesar de que en ese caso llegó a un preacuerdo con los procesados.
Por las razones expuestas, además que, para respetar el principio de cosa juzgada no han debido juzgarse de nuevo los hechos para buscar otro responsable, solicita revocar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver a su defendido. VI. CONSIDERACIONES 6.1. De la competencia 6.1.1. De acuerdo con lo establecido en el numeral 7° del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018, mediante el cual se adoptó en nuestro país el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, para garantizar así la doble conformidad, la Sala es competente para conocer de la impugnación especial promovida por la defensa en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. 6.1.2.
Con el propósito de cumplir con el mandato constitucional y para desarrollar los fines integradores de la jurisprudencia, esta Sala mediante decisión CSJ AP1263-2019 de 3 de abril de 2019, adoptó medidas provisionales para garantizar el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, las cuales se cumplen en el evento de estudio, toda vez que luego de proferida la decisión de condena por parte del Ad quem, se corrieron los traslados, acorde con los parámetros fijados por esta Sala, razón por la cual la misma entra a pronunciarse sobre los motivos de la impugnación, atendiendo el principio de limitación, conforme al cual, revisará los aspectos impugnados y los que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto, y de no reforma en peor, esto es, sin agravar la situación del procesado en cuyo favor se interpuso el recurso, por cuanto se trata de una impugnación formulada por la defensa. 6.2.
Asunto preliminar 6.2.1. Inicialmente la Sala resuelve lo relacionado con la solicitud que hizo la impugnante a efectos de que se inspeccionara el radicado dentro del cual, según lo refiere, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto condenó a Elmer Leandro Males Chicaiza y Milton Javier Cusis Paz, como autores de homicidio simple por los hechos aquí ventilados, motivo por el cual, afirma, no debían juzgarse nuevamente en este proceso, a fin de respetar el principio de la cosa juzgada. 6.2.2.
Surge evidente el yerro de la recurrente, pues, como se sabe, en el sistema procesal de la Ley 906 de 2004, que rige la actuación, solo tiene la condición de prueba el medio de cognición que es solicitado, admitido, incorporado y practicado con pleno respeto de los principios de contradicción, inmediación y publicidad, con el objetivo llevar al convencimiento al juez, acerca de la plausibilidad de las peticiones realizadas por la parte que la solicita[footnoteRef:13]; en consecuencia, no resulta admisible pretender que se practiquen o valoren pruebas aducidas extemporáneamente, por parte de quien eleva una impugnación especial o doble conformidad, al igual que cuando se recurre en casación, apelación o reposición. [13: CSJ.
AP2455, 26 jun. 2019, Rad. 52226. ] 6.2.3. Al respecto la Corte ha manifestado insistentemente que: «ni la apelación ni la casación permiten anexar documentos para ser estimados porque el único espacio procesal para aportar elementos materiales probatorios y evidencia física es la audiencia del juicio oral, público, concentrado y con inmediación, por supuesto, previa solicitud y decreto de ellas en audiencia preparatoria, lo que no ocurrió en el sub examine.» (CSJ AP 2 sep. 2020, rad 57906) «Situación que el demandante intenta desvirtuar con pruebas documentales que acompaña a su demanda, en especial, una declaración ante notaría realizada por su representado con posterioridad a la emisión del fallo de segunda instancia, donde da cuenta del número telefónico que, según se aduce, utiliza de tiempo atrás, pretensión que no solo resulta inadmisible, dado que tal información no fue debatida en las instancias, sino desconocedora de la naturaleza y objetivos del recurso de casación, donde no hay etapa probatoria.» (CSJ AP, 4 dic. 2019, rad. 54061). «La Sala anticipa que se abstendrá de valorar los documentos allegados por el recurrente a través de la impugnación, dada su extemporaneidad, asunto sobre el que esta Corporación ha dejado claro que con la sustentación de los recursos no puede permitirse la introducción de pruebas no presentadas ante el juez de primer grado, ni sometidas a contradicción o controversia (CSJ SP, 12 may. 2010, rad. 32180;
CSJ SP, 3 abr. 2019, rad. 53765; CSJ AP, 26 feb. 2020, rad. 54980, entre otras).» (CSJ AP 26 ago. 2020 rad. 56124). 6.2.4. Ahora bien, para los efectos de garantizar la inmutabilidad e intangibilidad de la cosa juzgada, frente a situaciones de injusticia material, como las aducidas por la recurrente, el legislador diseñó, con carácter excepcional, la acción de revisión prevista en los artículos 192 a 198 de la Ley 906 de 2004, cuyos presupuestos consisten en presentar una demanda por escrito donde se determine la actuación procesal cuya revisión se pretende, la identificación del despacho que produjo el fallo, el delito o delitos que motivaron el trámite, la decisión adoptada, la causal de revisión que se invoca, los fundamentos de hecho y derecho que la fundamentan y las evidencias que sustentan la solicitud, además de aportar copia de los fallos cuestionados y constancia de ejecutoria; razón por la cual, cuando la finalidad perseguida es esa, debe acudirse al mencionado mecanismo. 6.2.5.
De contera, en esta sede está vedado a la Sala practicar prueba alguna y/o pronunciarse sobre la garantía fundamental de la cosa juzgada, conforme lo aducido tardíamente al respecto sin haberse allegado legalmente prueba alguna. 6.3. El caso concreto 6.3.1. En cuanto a la impugnación elevada, repárese que se enfila en la ausencia de prueba que demuestre la responsabilidad del enjuiciado, pues de acuerdo con los planteamientos de la recurrente, el Tribunal cometió un yerro al dar credibilidad a la prueba de cargo, ya que la misma, además de falsear la verdad, se controvierte a sí misma, y es rebatida por la de descargo, que advierte la ajenidad del procesado con la ocurrencia de los hechos. 6.3.2.
De ahí que ninguna discusión suscite la materialidad de la conducta punible por la cual se procede, esto es la muerte violenta, tipo homicidio, del joven Jhon Mauricio Guancha Buesaquillo, acaecido el 4 de septiembre de 2016, a las 21:32 horas, en la calle del comercio del corregimiento Catambuco del municipio de Pasto, producto de enfrentamientos entre pandillas del sector, cuyos principales hallazgos de necropsia destacan «Se observa puñal, con toda su longitud que penetra región fronto facial izquierda que produce fractura de cráneo de 1 cm, y además otras heridas en región parietal izquierda no penetrante, en tercio proximal de tórax anterior izquierdo penetrante y antebrazo derecho no penetrante.
La de región torácica compromete pulmón izquierdo, pericardio y arteria aorta intrapericárdica que producen hemopericardio y hemotórax masivo con sangrado externo», la cual produjo anemia aguda y posterior muerte, y de acuerdo con el análisis de la legista «las dos heridas en cara y tórax son con arma diferente, la de cara se encuentra el puñal incrustado que llegó sin embalar, lo cual no permitió la toma de huellas, y la herida en tórax corresponde a un arma de mayor tamaño, ya que la hoja tiene un ancho de 3.5 cm y una profundidad de la trayectoria de 15 cm, que no la da el puñal adjunto que tiene un ancho de 1.7 cm y una extensión de 7 cm» [footnoteRef:14]. [14: Informe pericial de necropsia (fls. 40-43 c. o.).] 6.3.3.
Lo anterior, por cuanto fue un hecho estipulado por las partes, y, por tanto, exento de prueba: “ la muerte violenta del señor Jhon Mauricio Guancha Buesaquillo, el lugar, las causas que lo generaron, el mecanismo y la manera de muerte» -con sustento, entre otros documentos, en el informe pericial de necropsia-, tal y como se aprobó en audiencia preparatoria[footnoteRef:15]. [15: Fls. 23-28 ib.] 6.3.4.
Pues bien, como quiera que una de las controversias que plantea la impugnante se relaciona con la evaluación que aduce haber realizado el Ad quem respecto de entrevistas rendidas por algunos de los testigos que comparecieron a rendir su declaración en el juicio, dado que en este escenario se retractaron de lo que habían advertido con antelación, es necesario aclarar, que sobre el tema del testimonio adjunto la Sala ha precisado lo siguiente: «3.1 Del testimonio adjunto.
La noción de testimonio adjunto, que carece de consagración expresa en el Código de Procedimiento Penal, ha sido desarrollada por la jurisprudencia en atención a que, conforme lo enseña la práctica judicial, con no poca frecuencia sucede que quienes concurren al juicio a rendir testimonio se desdicen de las aserciones que han efectuado en entrevistas y declaraciones anteriores, las modifican sustancialmente o incluso rehúsan haberlas efectuado.
Así, la Sala ha decantado una línea de pensamiento orientada a que, frente a un escenario de retractación o modificación sustancial de la versión de un testigo en la vista pública, la parte interesada pueda incorporar como testimonio adjunto, susceptible de plena valoración, sus manifestaciones anteriores al juicio, pero desde luego, ello sólo resulta posible, por virtud del artículo 16 precitado, en la medida en que se garantice a la parte contra la cual aquéllas se aducen la posibilidad de ejercer la confrontación y contradicción. En ese entendido, para que una declaración previa pueda incorporarse a la atestación producida en el juicio oral en tal calidad, deben satisfacerse los siguientes requisitos[footnoteRef:16]: [16: Cfr. CSJ SP, 25 ene. 2017, rad. 44950. ] (i) El testigo debe estar disponible para declarar en el juicio, no sólo físicamente, esto es, con su presencia en la diligencia, sino también funcionalmente, es decir, en condiciones de servir o ejercer efectivamente como medio de prueba.
Por lo anterior, no podrá reputarse disponible el declarante que, no obstante concurrir al juicio, rehúsa comunicar los hechos que le constan, se niega a contestar las preguntas que se le formulan o las evade con respuestas artificiales que hacen imposible la adecuada confrontación. (ii) El testigo debe retractarse en la vista pública de sus aserciones antecedentes u ofrecer una versión sustancialmente diferente de la contenida en aquéllas.
De lo contrario – es decir, de persistir el testigo en su narración primigenia – resultaría innecesaria cualquier referencia a lo dicho con anterioridad y la prueba consistiría sencillamente de lo que diga en la diligencia. (iii) La declaración anterior debe incorporarse a través de su lectura, a solicitud de la parte interesada, de modo que el Juez cuente con las dos versiones y pueda valorarlas en su integridad a efectos de discernir, con apego a la sana crítica, cuál de ellas (si es que alguna) le merece credibilidad.
Ahora bien, lo fundamental para que las declaraciones previas adquieran la condición de testimonio adjunto, según se esbozó, es que a la parte contra la cual se aducen se le garanticen los derechos de contradicción y confrontación. De ahí que la lectura que habilita su incorporación es la que se hace durante el interrogatorio de la persona que las suministró (en principio, por el mismo testigo o, excepcionalmente, por quien conduce el interrogatorio, si aquél, verbigracia, no sabe leer o está en incapacidad de hacerlo) y no la que eventualmente pueda realizar quien las recabó (investigadores, psicólogos, médicos, etc.) o cualquier otro testigo.
La razón es evidente: sólo si la lectura de la versión extra-juicio se hace durante el interrogatorio de quien la realizó se activa para la parte contraria la posibilidad real y efectiva de ejercer la confrontación de esos contenidos probatorios, pues el contrainterrogatorio, que es la herramienta procesal primordial con la que cuenta para ese fin, está limitado por expreso mandato legal a «los temas abordados en el interrogatorio directo».
Así lo ha precisado la Sala: «…para que opere la incorporación de una declaración anterior al juicio oral a manera de declaración anterior incompatible con lo declarado en juicio –“testimonio adjunto”-, es requisito indispensable que la parte contra la que se aduce tenga la oportunidad de formular preguntas sobre lo expuesto por el declarante por fuera del juicio oral, de lo que depende la “disponibilidad” del testigo…»[footnoteRef:17]. [17: CSJ SP, 4 dic. 2019, rad. 55651.] Dicho de otro modo: «…la posibilidad de ingresar como prueba las declaraciones anteriores al juicio oral está supeditada a que el testigo: i) se haya retractado o cambiado la versión; ii) esté disponible en el juicio oral para ser interrogado sobre lo declarado en este escenario y lo que atestiguó con antelación, si no está disponible para el contrainterrogatorio, la declaración anterior quedará sometida a las reglas de la prueba de referencia; iii) por otra parte, que la declaración se incorpore mediante lectura; iv) por solicitud de la respectiva parte, para que pueda ser valorada por el juez.
En tales condiciones, el sentenciador contará con las dos versiones, que le permitirán con mayor criterio adoptar la determinación correspondiente»[footnoteRef:18]. [18: CSJ SP, 7 feb. 2018, rad. 43651. ] En esa línea, cuando la lectura de la declaración previa no es efectuada en el curso del interrogatorio de quien la ofreció sino en el de un tercero, aquélla no adquirirá la condición de prueba porque la parte contra la cual se aduce queda desprovista de la posibilidad de explorarla, controvertirla y desmentirla.
Se insiste, si la versión extra-juicio (y muy especialmente, los apartes incriminatorios que constituyen la verdadera prueba de cargo) no es objeto de interrogatorio directo, las limitaciones temáticas inherentes al contrainterrogatorio implicarán para la parte restante la imposibilidad de confrontarla y, con ello, una suerte de indisponibilidad del deponente respecto de esos contenidos probatorios.
De ahí que la Sala haya sostenido que «…para que los apartados fácticos de las entrevistas que involucren una modificación incompatible con lo declarado en el juicio por el deponente sean incorporados al acervo probatorio y, por ende, puedan ser valorados por el fallador, se requiere que la contraparte tenga la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción en su componente de confrontación, para lo cual debe contar con la posibilidad de formular preguntas sobre las inconsistencias que resultan entre lo narrado en el testimonio y lo consignado en la entrevista, de forma que, si ello no se garantiza, ésta tendrá el carácter de prueba de referencia, pues se estaría ante un evento de indisponibilidad del testigo»[footnoteRef:19]. [19: CSJ SP, 17 jul. 2019, rad. 49509. ] A lo anterior debe agregarse que la incorporación de una manifestación antecedente como testimonio adjunto requiere, además del cumplimiento de las anteriores exigencias, que la parte que la pretende exteriorice una solicitud en ese sentido (desde luego, en el juicio oral, pues la condición necesaria es que el testigo se retracte en esa diligencia al rendir testimonio) y que, frente a tal postulación, se profiera una decisión favorable del Juez de conocimiento.
La aducción de esas manifestaciones anteriores no puede obrar automáticamente y de oficio, sin un pedido expreso de la parte interesada. En primer lugar, porque ello comportaría una suerte de actividad probatoria oficiosa, inequívocamente vedada en el ordenamiento procesal aplicable a este asunto; mal podría el funcionario valorar como testimonio adjunto (esto es, como una verdadera prueba) una declaración previa cuya incorporación en tal calidad no fue solicitada oportunamente, pues con ello estaría arrogándose una iniciativa de la que está desprovisto[footnoteRef:20]. [20: Al respecto, CSJ SP, 7 feb. 2018, rad. 43651. ] De otro lado, porque así resultaría sorprendida la parte contraria, para la cual, entonces, resultaría pretermitida la posibilidad de oponerse a tal incorporación y de controvertir los fundamentos de la misma, con ostensible violación del debido proceso probatorio.
En esa comprensión, quien pretende la aducción de una declaración como testimonio adjunto debe solicitarla y, para ello, tiene la carga argumentativa de demostrar que (i) el testigo está disponible en el juicio; (ii) al rendir testimonio se retractó de sus anteriores aserciones o las modificó sustancialmente y; (iii) la deposición previa fue leída durante el interrogatorio de quien la produjo, con lo cual se le permitió a la contraparte ejercer la confrontación respecto de sus contenidos.
Sobre tal petición (como sobre cualquier otra de naturaleza probatoria) necesariamente deberá permitirse a la contraparte intervenir, a efectos de que, si a bien lo tiene, refute el cumplimiento de una o más de las condiciones que habilitan la incorporación del testimonio adjunto, por ejemplo, porque (i) en realidad el testigo no estuvo disponible, (ii) no existió una retractación, o (iii) no se le dio lectura ni se materializó el derecho de confrontación frente a la declaración anterior.» (CSJ SP, 20 may. 2020, rad: 52745). 6.3.5.
En el caso concreto, si bien desde la audiencia de formulación de acusación tanto la Fiscalía como la Defensa anunciaron que utilizarían las entrevistas recibidas a varios testigos por parte del CTI, para efectos de refrescar memoria, como así lo solicitaron y fue decretado en audiencia preparatoria, se tiene que, conforme los audios de los testimonios rendidos en el juicio oral por Franco Antonio Gelpud Esparza, José Fabian Prado esparza y Sandra Patricia Daza Jojoa, en los cuales el ente investigador usó sus entrevistas previas, como también lo hizo la defensa en los de María Isabel Díaz Gomajoa y Ruth Migdalia Buesaquillo Rojas, pese a consentir cada parte en que tales elementos les habían sido descubiertos oportunamente, y que materialmente les fue respetado el derecho a confrontarlos; ninguna de ellas cumplió en su integridad con los requisitos exigidos por el debido proceso probatorio para su valoración, por cuanto no se hizo lectura del documento respectivo en el que obraba cada entrevista y, tampoco se solicitó posibilitar su incorporación al juicio por la parte interesada, ni se decretó ello por la judicatura, de donde se infiere que, al tenor de lo previsto por el artículo 16 de la Ley 906 de 2004 «únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento». 6.3.6.
Bajo tal entendido, procede la Sala al examen de la prueba de cargo que señala al acusado como uno de los integrantes de la pandilla «los Tigers» que la noche de autos agredió a la víctima, para lo cual se cuenta con los testimonios de Franco Antonio Gelpud Esparza, María Isabel y Edwin Hernando Díaz Gomajoa, tildada por la recurrente como contraria a la realidad, controvertida consigo misma y con la prueba de descargo -declaraciones del menor WFBM y Faber Armando Pinchao Pejendino-, cuya finalidad fue presentar la verdad que conocían sobre los culpables del hecho. 6.3.7.
En principio, dígase que Gelpud Esparza testificó en el juicio oral haber percibido los hechos desde una distancia aproximada de diez metros, los cuales adujo que ocurrieron aproximadamente de 8 a 9 de la noche, cuando «no más miré que lo venían persiguiendo, al muchacho al finado […] de nombres no sé, no los conozco […] yo no más que estaban vestidos de unas sudaderas y gorra […] lo que miré primero es que llegaron y le pegaron un botellazo, le reventaron una botella en la cabeza, entonces el occiso llegó y cayó al piso, y ahí pues fue donde lo agredieron ya como que sacaron el puñal y tras se lo clavaron en la cabeza, en la frente digamos, entonces en ese momento ya, ya como lo miraron así, ya llegaron y se corrieron, se fueron.
Ya lo dejaron ahí, entonces ahí yo me acerqué a mirarlo y había sido el vecino, yo corrí avisarle a la mamá que vaya a ver que lo habían apuñalado al hijo». 6.3.8. De allí, surge evidente que el testigo hizo alusión a varios victimarios y diversas lesiones causadas a la víctima, contrario a lo sostenido por la recurrente, y que explicó que el señalamiento inicialmente hecho contra el incriminado como agresor del occiso, tuvo como origen la información que le suministraron los compañeros del último, quienes se mantuvieron en su dicho, como se verá; además, ninguna controversia con los agentes captores emerge, porque el testigo señalara que llamó a la policía para que acudieran al sitio, mientras los agentes Leydi Daniela Diaz Pantoja y Yeferson Rodríguez López aseveren haber arribado al lugar por estar patrullando el sector, pues lo uno no descarta lo otro. 6.3.9.
En cuanto que su temor al declarar en juicio encuentra explicación en el hecho de estar sometido a la gravedad del juramento y sus efectos, según la impugnante, ello no desvirtúa que, como se dilucidó en la declaración rendida en cámara Gesell por el menor HALP, habían amenazas contra testigos del evento provenientes de la pandilla que integraban sus autores, motivo por el cual se podía concebir, acorde con lo discernido por el Tribunal, que la razón de la apatía del testigo Gelpud Esparza en el juicio, a efectos de determinar a los agresores, fuera el miedo a las represalias de aquellos, dada su persistencia en el sector donde habita el declarante. 6.3.10.
De otra parte, no resta credibilidad a la declaración del último, sino que, por el contrario, la refuerza, el que sostuviera que los hechos acontecieron aproximadamente entre 8 y 9 de la noche, pues la muerte no se produjo a las 8:40 p.m., como lo advierte la censura, ya que la necropsia destaca que la misma sobrevino a las 21:32 horas[footnoteRef:21], y, lógicamente, el declarante aludió a las circunstancias que percibió en momentos en que se desarrollaban los sucesos por los cuales se le interrogó, previo el deceso de la víctima, además que el tiempo transcurrido entre aquellas y éste en forma alguna deviene significativo. [21: Fl. 43 c. o. ] 6.3.11.
No se olvide, de otro lado, que de acuerdo con lo declarado por Jorge Antonio Guancha y Yolanda del Socorro Buesaquillo -padres del occiso-, fue «Don Franco» -es decir, Franco Antonio Gelpud- quien les informó que el procesado era uno de los responsables de la muerte, lo que bien pudo acontecer por haberlo escuchado en la escena del fatal episodio. 6.3.12.
Ciertamente, el señalamiento directo de Jaisson como uno de los agresores de la víctima la noche en cuestión, es corroborado por María Isabel y Edwin Hernán Díaz Gomajoa, al referir en el juicio que se encontraban junto a su prima Dayana y al obitado, en una esquina de Catambuy cuando se desencadenó el evento ante la presencia de la pandilla «los Tigers», quienes los hicieron correr, quedando Jhon Mauricio -ex integrante de la banda «los Catas» - distante unos 4 o 5 metros de la primera testigo, y unos 11 metros del segundo, en una esquina donde alias «el Ratón» sujetó a Jhon Mauricio, mientras el acusado -a quien señalaron como alias «el Mocoso»- le propinó una puñalada en la frente, a eso de las 9 o 9 y 20 de la noche, lo cual descarta contradicción alguna en torno a la hora de la muerte que, acorde con lo que se estableció por el legista, aconteció a las 21:32 horas y no a las 20:40, según lo aduce la recurrente. 6.3.13.
Edwin Hernán aseveró que cuando la víctima se percató de la presencia de «los Tigers», les dijo a María Isabel y Dayana que se fueran hacia el parque, pero nunca señaló que aquellas le hubieran hecho caso, como para que se infiera que no estaban en el lugar -conforme lo hizo la opugnante-; y que si bien el testigo se retiró a prudente distancia, obviamente por razón de la presencia de los agresores, desde allí observó las puñaladas de que fue objeto Jhon Mauricio, desechando que haya sido tan solo una, y que lo hubieran abandonado por completo, acorde lo sugerido por la censura. 6.3.14.
Tampoco es cierto, como la impugnante lo sostuvo, que María Isabel haya acudido hasta las dependencias del CAI en búsqueda de los agentes de la policía que realizaron la captura, pues la primera jamás adujo tal cosa, en tanto que los patrulleros de la policía Díaz Pantoja y Rodríguez López, son contestes al afirmar que, cuando desarrollaban labores de vigilancia en la zona, fueron alertados por voces de auxilio en el lugar donde encontraron herida a la víctima, y que al ser informados por la primera sobre el rumbo del agresor y su individualización - «vestido con chaqueta de la selección Colombia, naranja, amarillo y azul, jean azul y zapatos blancos» -, iniciaron la persecución motorizada en compañía de la misma, hasta lograr su aprehensión -reconociendo al enjuiciado como tal, quien tenía una mancha, al parecer de sangre, en su pantalón-, a la entrada del sector Santa Mónica, y repudian de plano que hayan acudido hasta la residencia de la señora madre del implicado en procura de ello, como caprichosamente fue planteado por esta y su abuela materna. 6.3.15.
Además, conforme a la tesis defensiva, si lo que pretende desvirtuarse es la responsabilidad de Prado Daza, la misma en modo alguno se altera por el hecho de que su captura haya tenido ocurrencia en uno u otro sitio, pues lo determinante es que fue apreciado al momento de causar las heridas a la víctima de la forma en que lo relataron María Isabel y Edwin Hernán Díaz -inclusive por su vestimenta esa noche-, sin que se advierta que persiguieran interés diverso a que opere la justicia material, amén de que gozaban de sus facultades físicas y mentales para percibir lo basilar -lo cual no fue objeto de discusión-, respecto a la debatida responsabilidad que le cabe al acusado. 6.3.16.
Testimonios que, periféricamente, son corroborados con lo afirmado por la señora Ruth Migdalia Buesaquillo Rojas, una habitante del sector que ubicó al incriminado, al igual que los anteriores, como integrante del grupo agresor en cercanías del lugar de los acontecimientos, a eso de las nueve de la noche, al señalar: «aparecieron la pandilla de «los Tigers», entonces yo me lo encontré de frente […] a JEISSON PRADO […] a él más o menos lo tengo presente […] iba de primero, iba con una chaqueta azul y un pantalón jean, me lo encontré y yo me asusté y yo me hice a la orilla del andén […] porque eran muchos, eran como 15 personas, muchachos, e iban recogiendo piedras, entonces yo me tocó apegarme al andén y quedarme ahí parada, porque me asusté mucho de mirarlos porque eran bastantes». 6.3.17.
Narración espontánea que se allana a lo que relataron, inclusive, testigos de descargo como Faber Armando Pinchao Pejendino y el menor WFBM, quienes admitieron ser integrantes de «los Tigers» y que esa noche acudieron al lugar junto con varios miembros de la estructura, lo cual pone de relieve que, como lo dijo la señora Ruth Migdalia, fueron muchos los muchachos de esa pandilla que, de forma temeraria y armados, llegaron al sitio donde se perpetró el crimen.
Es más, obsérvese que Pinchao Pejendino destacó: «el primero que tiró una botella fue el «Cagalindo»»; hecho que coincide con el relato que Franco Antonio Gelpud realizó en principio cuando dijo: «lo que miré primero es que llegaron y le pegaron un botellazo, le reventaron una botella en la cabeza, entonces él occiso llegó y cayó al piso». 6.3.18.
La realidad de esas atestaciones respecto de las mencionadas circunstancias, provenientes de testigos que se alinean en esquinas opuestas, como se sabe, permiten, por su coherencia, estar del lado de la tesis según la cual el procesado es coautor del homicidio, conforme a la teoría propuesta por el ente acusador, sin que ello resulte rebatido porque las lesiones de la víctima hayan sido ocasionadas con armas blancas y no con piedras, pues, como lo admite la impugnante, la testigo citada jamás adujo haber observado la agresión, y en cuanto a la hora de ocurrencia de los hechos que relató, el que dijera que fue a eso de las nueve de la noche, deviene razonablemente explicado desde la arista de la distancia temporal en que rinde el testimonio en relación con el suceso, además que, como también lo señaló la recurrente, no es propio de un testigo señalar con exactitud la hora de ocurrencia de un hecho, a menos que tenga fija su atención en un reloj a cada paso que da, y que, como ya se dijo, tal circunstancia no apareja una significancia mayor en lo que se relaciona con la responsabilidad del inculpado. 6.3.19.
Adicionalmente, se cuenta con la declaración rendida en el juicio por el menor HALP, un tercero desconectado de los hechos -como también lo es Ruth Migdalia-, quien aseguró que al pasar en su motocicleta por la «calle caliente», entre 9:00 y 9:30 de la noche, cuando allí -no en un billar como lo malinterpretó la impugnante- se desarrollaban los hechos, pudo apreciar al implicado, quien vestía una chaqueta de la selección Colombia, jean azul y zapatos blancos, agrediendo a la víctima junto a otros muchachos con cuchillo, entre quienes mencionó a alias «el Pantera» -a quien el testigo Faber Armando Pinchao igual coloca en el lugar de los acontecimientos como miembro de «los Tigers» -, verificando la vestimenta del primero cuando huía. 6.3.20.
Esa descripción echa por tierra la crítica de la recurrente, como quiera que el testigo sí señaló como agresores a un grupo de muchachos, entre quienes estaba alias «el Mocoso» -que se ha logrado establecer corresponde a Jaisson Alexander, como específicamente lo adujeron, además de los testigos de cargo, Faber Armando Pinchao en su testimonio-; mientras que la afirmación de la impugnante en cuanto que aquel debía correr a la misma velocidad de la motocicleta guiada por el declarante, para que este lo haya podido apreciar, se basa en un supuesto inadvertido, esto es, que el testigo nunca detuvo la marcha de su vehículo para avistar los hechos, cuando de su narración lógicamente se infiere lo contrario. 6.3.21.
La concomitancia de los elementos de prueba referidos, su naturalidad y espontaneidad es lo que permite tener como una coartada elaborada para descartar la presencia del acusado en el teatro de los hechos la noche de autos, lo sostenido por el menor WFBM, Faber Armando Pinchao Pejendino, Natalia Carolina Montilla Miramag, David Andrés Yela Burbano y José Fabian Prado Esparza. 6.3.22.
En cuanto a los tres primeros, porque su versión en el sentido de que los alias «Bareta» y «Tío» fueron los directos causantes de las lesiones ocasionadas al occiso, se muestra interesada en razón de su amistad y porque aquellos dos hacían parte de la pandilla «los Tigers» -como lo admitieron Pinchao Pejendino y WFBM-, cuya estructura jerárquica bien pudo repercutir en responsabilizar a los primeros en lugar del procesado, además de ser controvertidos, como se demostró, no solamente por los amigos de la víctima que presenciaron los hechos -María Isabel y Edwin Díaz Gomajoa-, sino por terceros ajenos -Franco Antonio Gelpud, Ruth Migdalia Buesaquillo y el menor HALP- que observaron a Prado Daza cometiendo el delito y/o en el lugar de los hechos. 6.3.23.
No se olvide que la captura del incriminado, ocurrida momentos después del acontecer fáctico, se originó por el señalamiento que la testigo María Isabel Díaz hizo del mismo como agresor de la víctima, y la persecución de la que fue objeto por parte de los agentes captores Leydi Daniela Diaz Pantoja y Yeferson Rodríguez López, quienes así lo indicaron, configurándose, por ende, una de las situaciones de flagrancia prevista en el artículo 301 de la Ley 906 de 2004. 6.3.24.
De otro lado, conforme al relato que hicieran el menor WFBM y Faber Armando Pinchao, el enjuiciado habría estado con «los Tigers» en la tarde del 4 de septiembre previo el acontecer fáctico investigado, siendo que a eso de las siete de la noche, cuando decidieron subir a Catambuco, el último se quedó tomando con su padre en el sector de Botanilla, mientras que David Andrés Yela Burbano aseguró que Jaisson Alexander se había quedado a dormir en su casa el día anterior a los hechos, y que ese domingo 4 de septiembre de 2016, estuvieron juntos aproximadamente hasta las 7:30 p.m., cuando su padre lo recogió en un taxi; emergiendo, por ende, una discordancia evidente entre los referidos declarantes. 6.3.25.
Además, pese a que el menor WFBM señaló que los presuntos agresores alias «Bareta» y «Tío» tenían cada uno cuchillo y navaja, que emplearon contra el occiso, Faber Armando Pinchao reseñó que tan solo al primero le observó un cuchillo que, luego le pasó al segundo, quien agredió con este a Jhon Mauricio, mientras que Natalia Carolina Montilla Miramag, dijo haber visto que «Bareta» persiguió a la víctima, le puso zancadilla y lo hizo caer, lo cual fue aprovechado por «Tío» para apuñalarla en la frente, con un cuchillo de aproximados 30 centímetros; lo cual denota las contrariedades mutuas, hasta en lo que se relaciona con «el mecanismo y la manera de muerte», que como se sabe, fue un hecho objeto de estipulación probatoria, conforme a la necropsia donde se advierte que: «las dos heridas en cara y tórax son con arma diferente, la de cara se encuentra el puñal incrustado que llegó sin embalar, lo cual no permitió la toma de huellas, y la herida en tórax corresponde a un arma de mayor tamaño, ya que la hoja tiene un ancho de 3.5 cm y una profundidad de la trayectoria de 15 cm, que no la da el puñal adjunto que tiene un ancho de 1.7 cm y una extensión de 7 cm» [footnoteRef:22]. [22: Fls. 42-43 c. o. 1.] 6.3.26.
Evidenciadas las disonancias en que incurrieron el menor WFBM, Faber Armando Pinchao y Natalia Carolina Montilla Miramag, entre ellos mismos y respecto a lo declarado al unísono por María Isabel y Edwin Díaz Gomajoa, Franco Antonio Gelpud y el menor HALP -quienes acreditaron que Prado Daza fue uno de los miembros de la pandilla «los Tigers» que la noche de autos agredió al occiso originando su muerte-, al igual que con el informe pericial de necropsia -que concluyó como armas utilizadas para la comisión del homicidio, dos diferentes a la citada por los primeros testigos como usada en los hechos y señaló que la muerte acaeció a las 21:32 horas-, como se adujo en los apartados que preceden (6.3.24. y 6.3.25.), deviene creíble la postura de los últimos respecto a responsabilidad del procesado en el acaecer fáctico. 6.3.27.
Por último, las declaraciones de José Fabián Prado Esparza, Sandra Patricia Daza Jojoa y Laura Jojoa De La Cruz -padres y abuela del inculpado, respectivamente-, que colocan a Prado Daza fuera del lugar de los hechos a la hora de su ocurrencia, se conciben motivadas por su parentesco y, desde luego, para evitar el accionar de la justicia en su contra, a las cuales se contraponen, circunstanciadamente, con naturalidad y concatenación, los testimonios de María Isabel y Edwin Hernán Díaz, el menor HALT, Ruth Migdalia Buesaquillo Rojas y Franco Antonio Gelpud; amén de que la afirmación de las señoras Daza Jojoa y Jojoa De La Cruz en cuanto que la aprehensión se llevó a cabo dentro de su residencia, está frontalmente descartada con los testimonios de María Isabel Díaz y los agentes Leydi Daniela Díaz y Yeferson Rodríguez López, como quedó dilucidado. 6.3.28.
Igualmente, la narración de la señora Sandra Patricia al señalar que luego de arribar el procesado a su vivienda, salió de ella para comprar una gaseosa, y que fue al regresar que se cumplió la captura dentro de la misma, resulta por completo fantasiosa, si se tiene en cuenta que también informó de la presencia de varios policías en los alrededores de la residencia desde la inicial llegada de su hijo esa noche, quienes han podido realizar la aprehensión sin necesidad de ingresar a la casa. 6.3.29.
De acuerdo con lo expuesto en precedencia, en virtud de que la materialidad del punible y la responsabilidad de Jaisson Alexander se demostraron sin dubitación, acorde con la acertada evaluación probatoria que realizó el Ad quem en la sentencia impugnada, y dado que los argumentos del recurrente no socaban la decisión adoptada, ni cuestionan los demás aspectos que la fundamentan, se confirmará integralmente la misma.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E Primero: Confirmar la sentencia proferida el 4 de junio de 2020 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, mediante la cual condenó a Jaisson Alexander Prado Daza, como coautor del delito de homicidio simple, con fundamento en la motivación que precede.
Segundo: Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 37