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SP425-2023(61422)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente SP425-2023 Radicación N° 61422 Aprobado acta No. 186 Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023). A S U N T O Se resuelve la impugnación especial promovida por el defensor del excongresista PEDRO MARY MUVDI ARANGUENA1 contra la sentencia proferida el 3 de mayo de 2017 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (SP6019-2017), que condenó al acusado como autor del delito de concierto para delinquir agravado. 1 Senador de la República entre el 1 y 30 de septiembre de 2033 y Representante a la Cámara en los períodos 2006-2010 y 2010-2014.

Impugnación especial Rad. 61422 CUI 11001020400020080275304 Pedro Mary Muvdi Aranguena 2 A N T E C E D E N T E S 1. Fácticos Desde el año 2002, PEDRO MARY MUVDI ARANGUENA se asoció con los cabecillas del Frente Mártires del Cacique del Valle de Upar (primero alias «39» y, a partir de 2005, alias «101»), estructura que integró el Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia y operó en el Departamento de Cesar, por lo menos, hasta el 30 de octubre de 2005 cuando se desmovilizó. Por virtud de esa asociación, el primero recibió el respaldo político y electoral del grupo paramilitar, especialmente, en los comicios de 2002, cuando aspiró al Senado de la República en el tercer renglón de la lista del Movimiento de Integración Popular - MIPOL-, encabezada por Vicente Blel Saad.

Dicho acuerdo incluyó también el apoyo para el certamen electoral de 2006 en el que MUVDI ARANGUENA sería candidato a la Cámara de Representantes. A su vez, el último político en mención financiaría las actividades delincuenciales de la organización ilegal a través de contribuciones económicas, algunas de las cuales provinieron de recursos públicos de la salud y de infraestructura vial del municipio de Pueblo Bello – Cesar.

Impugnación especial Rad. 61422 CUI 11001020400020080275304 Pedro Mary Muvdi Aranguena 3 2. Procesales 2.1 El 25 de noviembre de 2008, con base en una denuncia anónima contra PEDRO MARY MUVDI ARANGUENA; la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ordenó la apertura de una investigación previa. 2.2 El 22 de enero de 2014 dispuso el inicio de la etapa de instrucción y ordenó la captura del investigado, quien rindió indagatoria 2 días después (24 de enero). 2.3 Su situación jurídica fue definida el 3 de febrero de 2014 con imposición de detención preventiva, sin derecho a libertad provisional, como autor de concierto para delinquir agravado (art. 340, inc. 3 «financiar»), con la circunstancia de mayor punibilidad descrita en el artículo 58.1 del C.P. («… sobre bienes o recursos destinados a actividades de utilidad común o a la satisfacción de necesidades básicas de una colectividad»). 2.4 Clausurada la investigación, el 23 de septiembre de 2014 se acusó al procesado por la misma calificación jurídica.

Tal determinación fue confirmada el 15 de octubre siguiente ante el recurso de reposición planteado por el defensor. 2.5 En la etapa de juicio, realizadas la audiencia preparatoria y la pública de juzgamiento, el 3 de mayo de 2017 la Sala de Casación dictó sentencia condenatoria que impuso al sindicado las penas principales de prisión por 161 meses (sin Impugnación especial Rad. 61422 CUI 11001020400020080275304 Pedro Mary Muvdi Aranguena 4 suspensión condicional ni sustitución por domiciliaria) y multa por valor de 11.000 s.m.l.m.v. También dispuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la prisión, sin perjuicio de la inhabilitación vitalicia prescrita en el artículo 122, inc. 5, de la Constitución Política. 2.6 La vigilancia de las penas impuestas correspondió al Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 2.7 El 30 de octubre de 2019, mediante auto AP4720, la Sala de Casación Penal negó la petición de remisión del proceso a la Jurisdicción Especial para la Paz.

No obstante, con posterioridad, la defensa tramitó, directamente, ante esta última el sometimiento de PEDRO MARY MUVDI ARANGUENA. 2.8 El 19 de noviembre de 2020, en el ámbito del Acto Legislativo 01/2018, el defensor solicitó la garantía de doble conformidad de la primera condena; por lo que, el Magistrado ponente solicitó información a la JEP sobre el procedimiento allí iniciado. 2.9 En respuesta, el 9 de febrero de 2021 se allegó la resolución 000985 del 21 de febrero de 2020, mediante la cual la Sala de Definiciones de Situaciones Jurídicas - Subsala Dual Tercera de la JEP aceptó el sometimiento del procesado.

Impugnación especial Rad. 61422 CUI 11001020400020080275304 Pedro Mary Muvdi Aranguena 5 2.10 Por tal razón, el 17 de febrero de 2021 la Corte se abstuvo de seguir conociendo el proceso y lo remitió a la jurisdicción especial. 2.11 Sin embargo, el 17 de febrero de 2022, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas – Subsala A Especial de Conocimiento y Decisión de la JEP, profirió la resolución SDSJ No 586 que ordenó revocar la aceptación del sometimiento y, en consecuencia, la devolución del expediente a la Corte Suprema. 2.12 Mediante auto del 23 de marzo de 2022 (AP1257), la Corte concedió la impugnación especial contra la sentencia condenatoria y el 28 de julio siguiente ordenó el consiguiente traslado a los sujetos procesales para fines de sustentación y oposiciones. 2.13 En dicho término, el defensor sustentó la impugnación y la delegada del Ministerio Público alegó como no recurrente.

L A I M P U G N A C I Ó N Recurrente 3. El defensor solicita la revocatoria de la sentencia condenatoria, con base en los siguientes planteamientos. Impugnación especial Rad. 61422 CUI 11001020400020080275304 Pedro Mary Muvdi Aranguena 6 3.1 Las plurales declaraciones que rinde un testigo a lo largo del proceso deben valorarse como una unidad y no solo las que resultan desfavorables al sindicado, como se hizo en la sentencia. Además, solo se cuenta con testimonios de oídas «acerca de la razón o las circunstancias en las que se dieron las presuntas reuniones o de lo que se supone pasó en las mismas, o si en estas se acordó la presunta financiación».

Al respecto, obsérvese: - Adolfo Guevara, alias «101», en el juicio, contrario a lo que había dicho en una declaración en la fase de instrucción, negó tener conocimiento de vínculos del excongresista con las autodefensas, que hubiese participado en reuniones o cumplido el rol de financista. - Leonardo Enrique Sánchez, alias «el Paisa», afirmó en la instrucción que fue retenido en una ocasión y que no lo apoyaron en la contienda electoral de 2002. - Luis Francisco Robles, alias «Amaury», ratificó que en el 2002 supo que asistió a una reunión por la fuerza, no mencionó otros encuentros ni la supuesta financiación. - Oscar Eduardo Daza Correa, alias «Luna», manifestó que «Chicharoca» le contó: «al parecer en ese carro viene Pedro Muvdi».

Esta precisión constituye una aclaración de lo que había declarado antes, no una retractación. Impugnación especial Rad. 61422 CUI 11001020400020080275304 Pedro Mary Muvdi Aranguena 7 - John Jairo Hernández, alias «Centella»: (i) manifestó en un inicio que no conocía al Teniente Preciado y después que este ofreció beneficios a quienes testificaran en contra de personalidades del Cesar;

(ii) negó haber efectuado un reconocimiento de personas que se afirma en la acusación; (iii) no tuvo noticia de que el procesado suministrara dineros y se equivocó cuando indicó que este aspiraba a reelegirse como congresista porque en 2002 no tenía dicha condición; y, por último, (iv) es testigo de oídas de los hechos investigados. - Libardo Duarte, alias «Bam Bam», aunque relató que el sindicado asistió a unas reuniones, ni siquiera conocía el Departamento del Cesar, los demás testigos negaron su pertenencia a las autodefensas y alias «101» refirió la existencia de un cartel de falsos testigos. - José Armando Torres Maestre, alias «Lobo», manifestó que no le constaban vínculos ilícitos atribuidos al procesado y que no recordaba si llegó a reunirse con alias «101». - Los testigos Giovanni Andrades Racines, Jairo Rodelo, Ricardo Luis Rodríguez y Moisés Andrades Racines, negaron conocer sobre los encuentros o financiación ilícitos investigados.

Y, Jeiner Pastor Herrera de la Hoz, alias «Pringa», conoció una reunión del sindicado con alias «39», pero no supo si su presencia fue voluntaria. Impugnación especial Rad. 61422 CUI 11001020400020080275304 Pedro Mary Muvdi Aranguena 8 - El jefe paramilitar «Jorge 40» prefirió no declarar en este proceso y este silencio deja dudas que deben interpretarse en favor de la defensa. 3.2 Ningún testigo refirió que MUVDI ARANGUENA controlaba los recursos del municipio de Pueblo Bello, ni que financiara o tuviese otro vínculo con el alcalde Hugo Reinel Álvarez Sánchez, quien sí fue señalado de tener acuerdos económicos con los paramilitares.

Al respecto, pueden verse las declaraciones de exfuncionarios municipales Danit Izquierdo Torres, Albert Arrieta, Hugo Álvarez, Hugo Rojas y Antolino Torres Izquierdo; inclusive, la de Hugo Rueda que denunció hechos de corrupción en la entidad territorial. 3.3 Las pruebas no relacionan al procesado con el hecho de que su primo Nicolás Muhrez Muvdi, gerente del Hospital Eduardo Arredondo Daza, prestó servicios de salud, logísticos y financieros a la estructura paramilitar; tampoco indican que haya intervenido en su nombramiento o que tuviera injerencia en el centro hospitalario.

De hecho, lo demostrado es que los heridos del Frente Mártires del Cacique del Valle de Upar eran atendidos por varios prestadores de salud de esta ciudad. 3.4 Si bien algunos paramilitares indican que apoyaron a Gabriel Muvdi Aranguena para ser elegido concejal en el 2003, las pruebas no asocian a su hermano PEDRO MARY con tal sindicación y alias «Gabino» refirió que utilizaron 150 cédulas de personas muertas para lograr mayor cantidad de votos.

Impugnación especial Rad. 61422 CUI 11001020400020080275304 Pedro Mary Muvdi Aranguena 9 3.5 Las interceptaciones telefónicas tuvieron lugar muchos años después de la candidatura al Senado de la República en 2002 en la lista del MIPOL. De otra parte, no existe certeza de las reuniones que tendrían por objeto un acuerdo para financiar el grupo paramilitar y la única que sí ocurrió fue producto de coacción. 3.6 Y, para la época de la aspiración a la Cámara de Representantes -2006-, es imposible la tipicidad del comportamiento porque los grupos de autodefensas se habían desmovilizado desde diciembre de 2005, época para la cual sus líderes ya estaban judicializados y muchos privados de su libertad. 3.7 Alias «Gabino» declaró haber visto una reunión entre el procesado y alias «39» en 2002 para acordar un apoyo electoral; sin embargo, en este año aquel no aspiraba a un cargo de elección popular; por tanto, tampoco es cierto que las 150 cédulas ilegalmente utilizadas podían favorecerle.

Quien lo habría conducido al sitio del encuentro sería Moisés Segundo Andrade Racines, alias «400», y este negó conocer de algún vínculo o compromiso de financiación. 3.8 Si el dirigente del MIPOL Vicente Blel Saad fue condenado por promover grupos paramilitares, no tiene sentido que MUVDI ARANGUENA tuviera que celebrar otro acuerdo con estos para obtener apoyo electoral.

De todos modos, no se cuenta con un testimonio directo de lo ocurrido en la supuesta reunión Impugnación especial Rad. 61422 CUI 11001020400020080275304 Pedro Mary Muvdi Aranguena 10 con alias «39», solo con opiniones de quienes afirman haberla observado sin participar en ella. 3.9 Las condenas contra otros integrantes del MIPOL por concertación con grupos paramilitares en nada repercuten en el juicio de responsabilidad contra el aquí sindicado, quien tampoco sabía que cuando Moisés Segundo Andrade Racines aspiró al Concejo de Valledupar en 2003 militaba en aquellos. 3.10 La poca votación que obtuvo Vicente Blel Saad en 2006 para el Senado de la República por el movimiento Colombia Viva en municipios del Cesar no puede explicarse por la falta de apoyo del procesado porque, según la Corte, aquel tenía un acuerdo con los grupos paramilitares que no podía estar vigente en 2006 por la disolución de estos.

Y, sobre las votaciones de 2002 es trascendente el hecho de que no exista registro de que los 150 votos fraudulentos de Río Seco beneficiaron a Blel Saad y que solo obtuvo 12 en Pueblo Bello. 3.11 Las varias declaraciones de alias «Gabino» son inconsistentes y no es cierto que su versión sobre el uso de las 150 cédulas inscritas por los paramilitares haya sido corroborada por alias «el Paisa» porque este identificó a los políticos que apoyaron en 2002 y entre ellos no incluyó a MUVDI ARANGUENA.

Impugnación especial Rad. 61422 CUI 11001020400020080275304 Pedro Mary Muvdi Aranguena 11 3.12 Los hallazgos de unos allanamientos realizados por un proceso diferente no enseñan la intervención del sindicado en las circunstancias acontecidas entre los años 2002 y 2005. 3.13 No existe prueba que lo vincule con la financiación de una emisora local, pues alias «el Cura» indicó que recibió dineros de «Layonel» y solo mencionó a MUVDI ARANGUENA al responder preguntas inductivas.

Además, su testimonio es de oídas porque narró lo que supuestamente escuchó del último y no vio «las letras» que evidenciarían el apoyo que brindaba a candidatos de diferentes municipios. Al respecto, Nelson Arroyave desmintió que el grupo paramilitar solicitó al enjuiciado que respaldara su aspiración electoral. 3.14 El ingreso del acusado al DRI como subdirector general de planeación ocurrió entre el 15 de diciembre de 2000 y el 22 de enero de 2001, por fuera del marco temporal de la acusación, y la investigación disciplinaria por el manejo de recursos nada tiene que ver con financiación de grupos paramilitares. 3.15 Sobre los $1.500.000.000, alias «Pringa» asoció este dinero a Rafael Leal Camacho, sin establecer quién y cómo le fueron entregados; de cualquier forma, no se le puede creer porque admite que no sabía el aporte que correspondía al procesado y alias «80», «Centella», «101» y «Amaury» jamás lo relacionaron con el dinero.

Y, respecto de los $65.000.000 «Centella» manifestó que fueron entregados, exclusivamente, por Gabriel Muvdi. Impugnación especial Rad. 61422 CUI 11001020400020080275304 Pedro Mary Muvdi Aranguena 12 3.16 Frente al giro de $50.350.000 del Hospital Eduardo Arredondo Daza a Harb Muvdi Aranguena, por razón del contrato suscrito con INDER EU, el acusado no puede responder por las acciones de su consanguíneo y, en todo caso, ese pago tuvo lugar en 2006 cuando ya no existían los grupos paramilitares.

A pesar de que Harb era socio con 2 hijos de PEDRO MUVDI en Gabriel Muvdi & Cía Ltda., esta última no fue contratista del hospital. 4. No recurrente La delegada del Ministerio Público solicita la confirmación de la sentencia porque: 4.1 Los exintegrantes de los grupos paramilitares coincidieron en señalar que el acusado estuvo concertado con el Bloque Norte de las AUC.

Al respecto, se destacan las declaraciones de Julio Argumedo García, alias «Gabino»; Jhon Jairo Hernández Sánchez, alias «Daniel»; Jeiner Herrera de la Hoz, alias «Pringa»; Leonardo Sánchez Barbosa, alias «el Paisa» u «80», Jhonatan Contreras Puello, alias «Paco» y Eckard Alfredo Rodríguez Pérez, alias «el Cura». Cada una de tales versiones se mantuvo incólume en su eje incriminatorio y es concordante con las demás. 4.2 Las interceptaciones presentadas en la diligencia de indagatoria muestran que el procesado tenía interés en contactar a los testigos de cargo y sus conversaciones permiten inferir que sí hubo una concertación con miembros del Bloque Norte que Impugnación especial Rad. 61422 CUI 11001020400020080275304 Pedro Mary Muvdi Aranguena 13 favorecía a ambas partes: al excongresista con ventajas electorales y al grupo con «el acceso al poder público mediante la asignación de avales para las AUC a través del pequeño movimiento político que lideraba MUVDI en el Cesar». 4.3 La sentencia logró aclarar las dudas que existían sobre la agravante consistente en la financiación del grupo paramilitar.

C O N S I D E R A C I O N E S Competencia 5. El Acto Legislativo 01 de 2018 modificó los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política para consagrar, de manera expresa, el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria y así garantizar la doble conformidad judicial. En especial, los numerales 2 y 7 del citado artículo 235 atribuyeron competencia a la Corte Suprema de Justicia en dicha materia. 6.

A partir de la vigencia de este acto legislativo y con ocasión de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU- 373/2019, la Sala de Casación Penal ha garantizado el derecho a la doble conformidad de los aforados que condenó en «única instancia» con posterioridad a la reforma constitucional y, en https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#186 https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#234 https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#235 Impugnación especial Rad. 61422 CUI 11001020400020080275304 Pedro Mary Muvdi Aranguena 14 algunos casos, bajo específicas condiciones, a quienes lo fueron antes. 7.

En ese marco normativo, mediante auto AP1257-2022 (mar. 23), la Corte consideró procedente la impugnación especial promovida por el defensor de PEDRO MARY MUVDI ARANGUENA. El delito objeto de acusación

8. PEDRO MARY MUVDI ARANGUENA fue acusado como autor de la conducta típica descrita en el artículo 340 del C.P., incisos 2 y 3, cuyo tenor indica: Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, … Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de … La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, Impugnación especial Rad. 61422 CUI 11001020400020080275304 Pedro Mary Muvdi Aranguena 15 constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos. 9.

La acusación también incluyó la circunstancia de mayor punibilidad consistente en «Ejecutar la conducta punible sobre bienes o recursos destinados a actividades de utilidad común o a la satisfacción de necesidades básicas de una colectividad» (art. 58.1 C.P.), teniendo en cuenta que algunos de los recursos destinados a la financiación del concierto para delinquir investigado provenían del presupuesto de la salud y de infraestructura vial del municipio de Pueblo Bello.

Fundamentos de la sentencia condenatoria 10. El Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia y, en particular, el Frente Mártires del Cacique del Valle de Upar operó en el Departamento del Cesar con incidencia en el ámbito social y político: … el Bloque Norte, comandado por Rodrigo Tovar Pupo, alias «Jorge 40», en compañía de los denominados comandantes de frente y zona, entre los cuales se destacan David Hernández Rojas, alias «39», cabecilla del Frente Mártires del Cacique del Valle de Upar, así como Adolfo Enrique Guevara Cantillo, alias «101» o «Alejandro», quien sucedió a este (Hernández Rojas) en la dirección de la estructura armada ilegal, y Rodolfo Lizcano Rueda, conocido con el remoquete de «38», tuvieron injerencia en el departamento del Cesar, concretamente, en la capital Valledupar y en el municipio de Pueblo Bello, entre otros. … la colocación geográfica de la estructura Frente Mártires del Cacique del Valle de Upar permite señalar, de manera más Impugnación especial Rad. 61422 CUI 11001020400020080275304 Pedro Mary Muvdi Aranguena 16 precisa, que se ubicó y ejerció influencia delictiva en las estribaciones de la Sierra Nevada de Santa Marta y en las zonas urbanas y rurales situadas en la jurisdicción de los municipios de Valledupar, La Paz, San Diego, Manaure y Pueblo Bello. …, el influjo paramilitar se caracterizó por el establecimiento y mantenimiento de canales de comunicación directos y permanentes con las autoridades civiles locales y regionales en procura de ampliar el radio de acción territorial al ámbito político. … con el objeto de lograr y concretar espacio político en los municipios de Valledupar y Pueblo Bello y, con ello, influencia y provecho del desarrollo político administrativo de la gestión local, regional y nacional, las autodefensas, concretamente el Frente Mártires del Cacique del Valle de Upar, postularon y apoyaron varios candidatos a cargos de elección popular. 11.

Varios exintegrantes del Frente Mártires del Cacique del Valle de Upar rindieron declaraciones en la presente actuación, entre otros: - Jhon Jairo Hernández Sánchez, alias «Centella» o «Daniel Centella», conductor, escolta, cabecilla urbano de Valencia de Jesús, María Angola, Nuevo Mundo, La Mesa y Callao, y hombre de confianza de alias «39». - Eckard Alfredo Rodríguez Pérez, alias «el Cura» o «el Padre», encargado del «trabajo social» del grupo armado ilegal dirigido por alias «38». - Jeiner Pastor Herrera De la Hoz, alias «Pringa», «Diego» o «77», quien se desempeñó como patrullero, urbano, escolta del Impugnación especial Rad. 61422 CUI 11001020400020080275304 Pedro Mary Muvdi Aranguena 17 financiero y, finalmente, segundo al mando en el corregimiento de Badillo. - Moisés Segundo Andrades Racines, alias «400» o «Salomón», jefe y enlace político del Frente Mártires del Cacique del Valle de Upar y hermano de Giovanni Alfredo Andrades Racines, alias «el Alacrán», «Guajiro» o «Caballo». - Julio Manuel Argumedo García, alias «Gabino», comisionado de Río Seco como comandante de escuadra o sección (segundo al mando). - Leonardo Enrique Sánchez Barbosa, alias «el Paisa» u «80», quien llegó a liderar 100 hombres pertenecientes a la estructura armada referida. - Jhonatan David Contreras Puello, alias «Paco», «el Vale» o «Jhon», urbano de Valledupar. - Óscar Eduardo Daza Correa, alias «Luna» y José Armando Torres Maestre, alias «Lobo», sicarios. - Luis Francisco Robles Mendoza, alias «Amaury», cabeza del Frente David Hernández.

Impugnación especial Rad. 61422 CUI 11001020400020080275304 Pedro Mary Muvdi Aranguena 18 - Adolfo Enrique Guevara Cantillo, alias «101» o «Alejandro», sucesor de alias «39». 12. Algunos de ellos señalaron a PEDRO MARY MUVDI ARANGUENA como uno de los políticos que celebró acuerdos con los comandantes del Frente Mártires del Cacique del Valle de Upar (primero con alias «39» y después con alias «101»), con el objeto de obtener el apoyo electoral de estos en su aspiración al Senado de la República en el año 2002 -tercer renglón de la lista del MIPOL- y, después, a la Cámara de Representantes en el 2006, a cambio de ayudas financieras y logísticas. 13.

Con prueba testimonial, documental e indiciaria logró establecerse que todos o algunos de los dineros que el acusado direccionó a la estructura paramilitar provenían de recursos de la salud y de la infraestructura vial del municipio de Pueblo Bello – Cesar. Además, se determinó que algunos de los testigos que incriminaron al acusado en la etapa de investigación, después se retractaron por ofrecimientos de beneficios y/o amenazas que recibieron. 14.

Por lo anterior, declaró responsable al acusado por el delito de concierto para delinquir agravado y, en consecuencia, le impuso las penas principales de prisión por 161 meses y multa por 11.000 s.m.l.m.v. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución por prisión domiciliaria por incumplimiento de los requisitos objetivos.

Impugnación especial Rad. 61422 CUI 11001020400020080275304 Pedro Mary Muvdi Aranguena 19 Examen de los argumentos de impugnación 15. Un primer reproche, planteado en términos genéricos, consiste en que la sentencia impugnada, en el evento de personas que rindieron varias declaraciones en el curso del proceso, solo valoró las que resultaron desfavorables al sindicado.

Tal censura desconoce la motivación de la decisión condenatoria porque esta reconoció que algunos testigos declararon en varias ocasiones a veces retractándose de los señalamientos que hicieran al acusado como un aliado del paramilitarismo. Y, a partir de esa realidad probatoria, consignó las razones por las que asignó eficacia a los contenidos incriminatorios y no a los que pretendían desestimarlos.

Es fácil advertir, entonces, que lo acontecido no es la omisión ni la mutilación de las pruebas testimoniales como insinúa el impugnante; sino que, apreciadas cada una de ellas en su integridad, la Sala de Casación Penal, como Juez de instancia, asignó mérito a las versiones que encontró coherentes no solo desde el punto de vista intrínseco y en conjunto con los demás medios probatorios.

Así ocurrió, por ejemplo, con los testimonios de Julio Manuel Argumedo García, alias «Gabino»; Jhonatan David Contreras Puello, alias «Paco»; Oscar Eduardo Daza Correa, alias «Luna», y Moisés Segundo Andrades Racines, alias «400». Impugnación especial Rad. 61422 CUI 11001020400020080275304 Pedro Mary Muvdi Aranguena 20 Además, no ha de olvidarse que la misma Sala encontró demostrada una estrategia fraudulenta consistente en contactar a los exparamilitares que habían incriminado al acusado con el objeto de que, a cambio de recompensas económicas o de amenazas, presentaran declaraciones posteriores que lo favorecieran, lo que explicaría el cambio de las versiones de varios de aquellos.

Así, en la diligencia de allanamiento y registro efectuada en un apartamento en Bogotá relacionado con el acusado, se hallaron 2 comprobantes de consignación, uno por valor de $1.000.000.oo del 31 de marzo de 2009 y el otro por $500.000.oo del 5 de junio del mismo año, ambos a nombre de Leydis Sánchez, quien era compañera permanente del testigo Jhon Jairo Hernández Sánchez, alias «Daniel Centella».

Inclusive, el primero de tales documentos registra como consignante a Gabriel Muvdi Aranguena y en el anverso el nombre y alias del testigo en mención. De igual manera, en una de las llamadas telefónicas interceptadas en la presente actuación, la del 21 de mayo de 2014 (140521150532-0660445 del consecutivo 4), como bien lo recordó la sentencia impugnada, Gabriel Muvdi Aranguena le dice a su hermano PEDRO MARY que contactó a una persona para que hable con «Daniel Centella», y este le responde que «si hay que regalarle algo se le da» sin que importe si el testigo hacía la retractación en el proceso de Justicia y Paz2. 2 Informe 20144710006181-FGN-CTI-SCT-SO del 14 de octubre de 2014 y disco correspondiente al consecutivo número 4.

Impugnación especial Rad. 61422 CUI 11001020400020080275304 Pedro Mary Muvdi Aranguena 21 Y, como se verá, Julio Manuel Argumedo García, alias «Gabino», dio cuenta de amenazas contra su vida, las que también dejó entrever Adolfo Enrique Guevara Cantillo, alias «101». 16. Ya después, sí se ocupó el defensor de plantear algunos reparos al peso específico asignado a algunos testimonios, los que se pasan a examinar; no sin antes advertir que la pretensión de derivar efectos favorables -o desfavorables- de una prueba inexistente, como es la declaración del excomandante del Bloque Norte de las A.U.C. Rodrigo Tovar Pupo, alias «Jorge 40», según aquel pretende, viola el mandato del artículo 232 del C.P.P./2000, conforme al cual «toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación». 16.1 Frente al testimonio de Julio Manuel Argumedo García, alias «Gabino». - En primer lugar, el impugnante pretendió refutar la afirmación del testigo consistente en que el acusado se reunió con alias «39» en el año 2002 con el propósito de obtener apoyo electoral, con el argumento de que el primero no aspiró a un cargo de elección popular en esa época, razón que descartaría, igualmente, que el registro fraudulento de 150 cédulas de ciudadanía por el grupo paramilitar para el certamen electoral, también aseverado por el testigo, le representara algún beneficio.

Impugnación especial Rad. 61422 CUI 11001020400020080275304 Pedro Mary Muvdi Aranguena 22 La premisa de la refutación carece de fundamento porque es un hecho probado indiscutido, inclusive por el defensor en otros apartados, que PEDRO MARY MUVDI ARANGUENA fue candidato al Senado de la República en la lista del Movimiento de Integración Popular -MIPOL-, donde ocupaba el tercer renglón y que era liderada por Vicente Blel Saad, también condenado por el delito de concierto para delinquir por promover grupos paramilitares. - En segundo lugar, se aduce que el testigo manifestó que MUVDI ARANGUENA fue conducido al encuentro con el jefe paramilitar por Moisés Segundo Andrades Racines, alias «400», pero este negó conocer de algún vínculo o compromiso de financiación del primero con la organización ilegal.

El argumento de sustentación ni siquiera implica la falsedad del hecho incriminatorio relatado por «Gabino» sino, simplemente, que Andrades Racines no lo corroboró. Y, aun cuando pudiera entenderse ello como una especie de contradicción entre los 2 testimonios, jamás explicó el impugnante por qué habría que dar crédito al último y no al primero. Al respecto, la sentencia encontró motivos para tener por creíble el dicho de Argumedo García, específicamente el que narró en la ampliación de declaración del 9 de agosto de 2011.

Además, omitió el defensor que en entrevista rendida el 11 de diciembre de 2008, Moisés Segundo Andrades Racines señaló que «en varias oportunidades» vio reunido a MUVDI ARANGUENA Impugnación especial Rad. 61422 CUI 11001020400020080275304 Pedro Mary Muvdi Aranguena 23 con alias «39» en el «Alto de la Vuelta», mismo sitio en el que Julio Manuel Argumedo García testificó la ocurrencia del encuentro, y que cuando llegaba la «época decembrina» su comandante (alias «39») le manifestaba que acudiera al acusado para que los ayudara con regalos.

Por si fuera poco, los testigos no solo coincidieron en el lugar de la reunión sino en caracterizar el vínculo entre sus protagonistas como amistoso. Y, aunque Andrades Racines desdijo tales aserciones en ampliación de testimonio del 8 de julio de 2009, no ha de olvidarse que al expediente se incorporó un video, mediante oficio número 604663 del 11 de mayo de 2011 de un investigador de la Sección de Análisis Criminal del C.T.I., en el que, previa identificación con su nombre, número de cédula, alias y condición de exmiembro (comandante político) del Frente Mártires de las Autodefensas, el declarante reiteró sus señalamientos. - En tercer lugar, negó el impugnante que Leonardo Enrique Sánchez Barbosa, alias «el Paisa» u «80», corroborara la versión sobre el uso fraudulento de 150 cédulas para apoyar a algunos candidatos en las elecciones del año 2002.

Al respecto, la sentencia condenatoria recordó que alias «el Paisa» relató que los paramilitares, incluido él, hicieron presencia en las mesas de votación ubicadas en las zonas controladas por alias «39» para obligar a los ciudadanos a que votaran por sus candidatos. Siendo así, aun cuando el declarante no señalara al Impugnación especial Rad. 61422 CUI 11001020400020080275304 Pedro Mary Muvdi Aranguena 24 aquí acusado como uno de los políticos favorecidos con los fraudes y presiones ilícitos, como lo hiciera alias «Gabino» y otros, sí corroboró la alianza de estos con las autodefensas y las acciones ilegales con que los favorecieron. - En último lugar, se cuestiona el testimonio de Julio Manuel Argumedo García por inconsistente.

A más de que la sustentación omitió señalar con precisión las supuestas incoherencias de la prueba, no refuta la conclusión de la sentencia de que, si bien existen algunas diferencias entre sus varias declaraciones, estas obedecen a adiciones o aclaraciones y no a contradicciones en sentido estricto. Por si fuera poco, la censura olvida que el testigo, el 9 de agosto de 2011, informó que sus revelaciones sobre vínculos de políticos con los alias «39» y «101» le generaron muchas enemistades y hasta una amenaza de muerte por parte de Giovanni Andrades Racines, alias «el Alacrán» o «Guajiro». 16.2 Frente al testimonio de Adolfo Enrique Guevara Cantillo, alias «101», quien comandó el Frente Mártires del Cacique del Valle de Upar a partir del año 2005, caben las siguientes precisiones: Cierto es que dicho testigo, desde la ampliación de testimonio del 14 de marzo de 2014, intentó desconocer sus declaraciones incriminatorias iniciales (04.02.2009 y 20.04.2010) y que en la audiencia de juzgamiento, inclusive, llegó Impugnación especial Rad. 61422 CUI 11001020400020080275304 Pedro Mary Muvdi Aranguena 25 a negar las relaciones del grupo paramilitar que comandaba con la clase política.

Sin embargo, en esta última oportunidad, al ser interrogado sobre problemas de rememoración, aportó un dato relevante para entender el motivo de esas diferencias: las amenazas que sufría desde el año 2006 sin contar con medidas de protección. Además, José Armando Torres Maestre, alias «Lobo», en entrevista rendida el 31 de octubre de 2012, precisó que cuando «101» asumió la comandancia del grupo paramilitar convocó a un encuentro con varios mandatarios municipales del Cesar y que en el año 2005 lo vio en reuniones con políticos.

En el mismo sentido, Leonardo Enrique Sánchez Barbosa, alias «el Paisa» u «80», dio cuenta de la intervención armada que ejercieron en el año 2002, en el corregimiento de La Vega ubicado entre Valledupar y Patillal, para incidir en los resultados electorales, en cumplimiento de la orden directa del entonces comandante alias «39»; situación que se replicó en todas las zonas las zonas controladas por su agrupación. 16.3 Frente al testimonio de Leonardo Enrique Sánchez Barbosa, alias «el Paisa» u «80».

El defensor no plantea ninguna impugnación a la eficacia de la prueba testimonial en mención porque la sentencia reconoció que esta indicó que un día antes de las elecciones del año 2002, PEDRO MARY MUVDI ARANGUENA fue «retenido» Impugnación especial Rad. 61422 CUI 11001020400020080275304 Pedro Mary Muvdi Aranguena 26 unas horas por los paramilitares para sostener una reunión con el comandante alias «39».

Sin embargo, olvida el recurrente que el mismo testigo (11.11.2011) refirió otro encuentro entre los mismos personajes, que tuvo lugar en el primer semestre del 2003 en una finca denominada «el Mamón», respecto del cual jamás indicó, de forma expresa ni tácita, que hubiese sido mediada por amenazas u otro tipo de coacción. También que, el grupo ilegal intimidó a la población en las zonas de influencia y utilizó cédulas de ciudadanía de personas fallecidas, con el objeto de favorecer a determinados políticos.

De cualquier manera, la tesis de que el excongresista se reunió con jefes paramilitares del Frente Mártires del Cacique del Valle de Upar en contra de su voluntad, fue desestimada porque varios miembros de esta agrupación, de manera concordante y por demás verosímil, dieron cuenta de unas relaciones muy cordiales y de mutuo beneficio. Por si fuera poco, la sentencia determinó que tal teoría defensiva no era coherente con datos aportados por el mismo acusado: Recuérdese que MUVDI ARANGUENA, de manera reiterada, se rebajó el perfil para el 2002 señalando que era «un aparecido» en la política.

Sin embargo, coetáneamente, arguyó el referido secuestro. Lo anterior simplemente resulta incoherente e incomprensible en la medida en que si para dicha anualidad, según su propio dicho, resultaba insignificante o intrascendente en la política ¿cuál el propósito de su secuestro por parte de los paramilitares durante unos comicios nacionales? Conforme a dicha comprensión, tal Impugnación especial Rad. 61422 CUI 11001020400020080275304 Pedro Mary Muvdi Aranguena 27 operativo constituiría una salida en falso de «39» y, por ende, no tendría ningún sentido.3 16.4 Frente al testimonio de Luis Francisco Robles Mendoza, alias «Amaury», «07» o «611».

Al igual que ocurrió con la prueba testimonial recién mencionada, el defensor se limitó a recordar que contiene el relato de un encuentro del procesado con alias «39» bajo coacción. En ese orden, ningún reparo formula a la valoración que de aquella realizó la Sala en el primer fallo condenatorio. Tal versión fue desestimada por las razones que a continuación se trascriben y que, se repite, no fueron objeto de censura y en las que no se advierte incorrección alguna: Cuenta entonces la actuación con otro relato del alegado secuestro, en esta ocasión se dice que dicho episodio ya no tuvo un móvil político sino social que se vinculaba con la eventual realización de una brigada de salud por parte del Hospital Rosario Pumarejo de López.

Es preciso señalar que pierde todo sentido que se procediera de esa manera para, simplemente, contactar (por interpuesta persona) a un individuo como Ángel «el Kiri» Maya que, se demostró en la praxis judicial, fue benefactor del paramilitarismo en el departamento del Cesar. Además, en estricto rigor lógico, de cara a la consecución del supuesto fin pretendido por los paramilitares, resultaba más eficaz que se hubiera conducido, bajo coacción, a quien podía realizar la gestión, es decir, Ángel «el Kiri» Maya y no al acusado, 3 Sentencia impugnada, pág. 185.

Impugnación especial Rad. 61422 CUI 11001020400020080275304 Pedro Mary Muvdi Aranguena 28 quien, según dicha presentación del alegado secuestro, fungió como simple intermediario y no tenía ninguna suerte de capacidad decisoria frente al asunto referido.4 De otra parte, John Jairo Hernández Sánchez, alias «Centella», declaró que varios postulados encarcelados en «La Picota» estaban dedicados a defender al acusado y le extendieron invitación, con ofrecimientos, para que también colaborara.

Uno de ellos fue, precisamente alias «Amaury», quien lo contactó en varias ocasiones a través de la plataforma de Whatsapp, las cuales registró en su agenda personal con identificación de los números telefónicos de origen, datos que dio a conocer durante la diligencia testimonial. Por último, alegó el impugnante que Luis Francisco Robles Mendoza nunca atribuyó al acusado que brindara apoyo financiero a la estructura paramilitar; pero, esa aserción no constituye una censura porque la sentencia no utilizó dicho testimonio como soporte de la referida premisa fáctica.

Es más, concluyó que el declarante mintió en el proceso y contactó a testigos de cargo, todo con el fin de favorecer ilegalmente al procesado. 16.5 Frente al testimonio de Oscar Eduardo Daza Correa, alias «Luna». 4 Ibidem, pág. 186. Impugnación especial Rad. 61422 CUI 11001020400020080275304 Pedro Mary Muvdi Aranguena 29 Sostiene el impugnante que dicho testigo no se retractó del señalamiento que hizo al acusado de haber asistido a una reunión con alias «39», sino que precisó después que ese dato lo recibió de alias «Chicharoca», un paramilitar al parecer ya fallecido.

Pues bien, en una entrevista del 31 de octubre de 2012, Oscar Eduardo Daza Correa manifestó: «vi a muchos políticos subir al Alto de la Vuelta y al corregimiento de Raíces a encontrarse con “39”», entre los cuales mencionó al acusado. Pero, en una posterior declaración jurada (03.04.2017) negó haber percibido directamente la presencia del último y aseguró que esta información la recibió de uno de sus compañeros de armas.

Al margen del debate lingüístico planteado por el defensor al considerar que lo acontecido fue una precisión y no una retractación del testimonio, lo cierto es que en la última ocasión referida el declarante procuró desdecirse de su afirmación inicial: la percepción -visual- directa de MUVDI ARANGUENA reunido con alias «39» como lo hacían muchos otros políticos en el «Alto de la Vuelta» y/o en el «corregimiento de Raíces».

En esa variación del testimonio, como lo indicó la sentencia condenatoria, la inicial aseveración se ofrece más creíble por su precisión y contundencia, más aún cuando las expresiones que utilizó el testigo para intentar justificar el cambio en la segunda declaración ni siquiera denotan su propia convicción: «una cosa que de pronto no era así», que se equivocó en ese «pedacito» y que Impugnación especial Rad. 61422 CUI 11001020400020080275304 Pedro Mary Muvdi Aranguena 30 se aceleró. Otros argumentos dados por la providencia judicial, que no fueron cuestionados, también resultan pertinentes: Nótese que en los intentos frustrados por desvanecer el señalamiento efectuado respecto del procesado existe una constante o una variable común consistente en acomodar a personas muertas como fuente del conocimiento.

En efecto, «Paco» ubica a Jhon Jairo Mejía Fuentes, alias «Jimmy», comandante urbano de Valledupar y «Luna» a «Chicharoca». Además, el segundo declarante referido, es decir, «Luna» sólo recuerda las identidades de los hombres de la seguridad de «39» que están muertos y, de manera muy conveniente, desconoce los nombres o «chapas» de los demás.5 16.6 Frente al testimonio de John Jairo Hernández Sánchez, alias «Centella» o «Daniel Centella». - En primer lugar, es cierto que el testigo relató en la audiencia de juzgamiento que el Capitán de la Policía Nacional Wilson Albeiro Preciado Mesa lo presionó para rendir unas declaraciones y que, para tal efecto, le ofreció algunas prebendas –también a otras personas-.

Sin embargo, esa situación no menoscaba su credibilidad porque él precisó que las presiones no se referían al presente caso, que en este jamás recibió amenazas o dádivas para incriminar al sindicado y que denunció al policía por su conducta. Estas aclaraciones del testigo, inclusive, fortalecen la eficacia de su relato. 5 Ibidem, pág. 131.

Impugnación especial Rad. 61422 CUI 11001020400020080275304 Pedro Mary Muvdi Aranguena 31 - En segundo lugar, se equivoca el defensor cuando alega que alias «Centella» negó en el juicio que, en una diligencia judicial, había reconocido al procesado a través de unas fotografías; porque lo manifestado por este en dicho momento procesal es que no lo recordaba.

Además, es claro que en la presente actuación jamás se practicó un reconocimiento fotográfico como el regulado en el artículo 304 del C.P.P./2000, sino que en una versión libre del 6 de mayo de 2009 rendida en el proceso de justicia y paz señaló al excongresista en unas fotos como uno de los políticos que tenía amistad con alias 39 y con quien se reunió en muchas ocasiones. - En tercer lugar, carece de fundamento la aserción según la cual John Jairo Hernández Sánchez no supo de contribuciones económicas del procesado al grupo ilegal, porque este aseguró que los hermanos MUVDI prestaron apoyo a través de la entrega frecuente de dineros al comandante alias «39»; es más, que en una ocasión ayudó a contar $65.000.000.oo que llevó Gabriel Muvdi Aranguena y que este, en muchas ocasiones, fue visto junto a su hermano PEDRO MARY en las reuniones con los jefes paramilitares. - En cuarto lugar, aunque el testigo se hubiese equivocado al indicar que en el 2002 el sindicado buscaba su segunda elección al Congreso de la República, cuando en realidad lo hacía por vez primera; tal desacierto numérico es intrascendente porque no hay razón para exigirle el conocimiento de un detalle como ese y, en todo caso, la parte neurálgica de la incriminación Impugnación especial Rad. 61422 CUI 11001020400020080275304 Pedro Mary Muvdi Aranguena 32 es que aquel aspiraba al cargo de Senador y en tal propósito celebró alianzas y brindó apoyo financiero a la agrupación ilícita. - Y, en quinto lugar, el argumento según el cual alias «Centella» es un testigo de oídas carece de fundamento porque, de una parte, relató hechos, como las reuniones en que participó MUVDI ARANGUENA y las ayudas que entregó, que dijo haber percibido de manera directa, y, de la otra, el defensor tampoco determinó cuáles serían esos otros contenidos que obtuvo de un tercero. 16.7 Frente al testimonio de Libardo Duarte, alias «Bam Bam».

La sentencia desestimó los señalamientos efectuados por el testigo en cuestión porque, aunque es indiscutible su condición de paramilitar, no se acreditó que hiciera presencia en el Departamento del Cesar para las fechas en que asoció al procesado con la organización delictiva. Por ende, ninguna impugnación supone la insistencia del recurrente en la poca o ninguna eficacia de dicho testimonio, sin dejar de lado que, inclusive, las razones expuestas en la providencia judicial solo descartan que alias «Bam Bam» haya podido obtener el conocimiento que transmitió de manera directa y personal, no que este fuese falso.

Impugnación especial Rad. 61422 CUI 11001020400020080275304 Pedro Mary Muvdi Aranguena 33 16.8 Frente al testimonio de José Armando Torres Maestre, alias «Lobo». Alegar que dicho testigo reconoció que no le constan los vínculos del procesado con la asociación paramilitar y/o que se hubiese reunido con el comandante alias «101»; en primer lugar, no desvirtúa la realidad de esos hechos que sí fueron conocidos y declarados por otros testigos, y, en segundo lugar, no impugnan los fundamentos de la condena porque esta jamás aseguró cosa contraria.

A pesar de lo anterior, no puede olvidarse que alias «Lobo», refirió, en entrevista del 31 de octubre de 2012 y lo reiteró en declaración jurada posterior, que en el año 2005 vio reuniones que sostenía alias «101» con políticos del Departamento del Cesar. Y que, en la primera oportunidad agregó que este comandante mencionaba el apoyo que recibía de las alcaldías a través de la contratación. Así pues, la prueba en cuestión corrobora el contexto de las incriminaciones que, directamente, contra el procesado efectuaron otros exparamilitares. 16.9 Frente al testimonio de Jeiner Pastor Herrera de la Hoz, alias «Pringa». - Cierto es que, como afirma el recurrente, dicho testigo, en la sesión de audiencia de juzgamiento del 20 de junio de 2011, manifestó que no le constaba si las 2 reuniones en que vio a PEDRO MARY MUVDI ARANGUENA con alias «39» eran Impugnación especial Rad. 61422 CUI 11001020400020080275304 Pedro Mary Muvdi Aranguena 34 voluntarias o no. Sin embargo, es evidente que la aceptación de la premisa del alegato no desvirtúa el concierto para delinquir investigado; por el contrario, reitera los frecuentes contactos personales del acusado con los jefes paramilitares.

Es más, la declaración que rindió el 21 de junio de 2011 enseñó datos que denotan su percepción directa de los referidos encuentros: que supo de uno en junio de 2003 en «El Mamón» y otro a inicios del año siguiente el «Alto de la Vuelta», que Moisés Segundo Andrades Racines sirvió como enlace y que a ambas asistió PEDRO MARY con su hermano Gabriel.

Ese relato es coherente con el que había efectuado el testigo en una entrevista -consignada en el informe de policía judicial nro. 568614 del 29 de octubre de 2010-, según el cual, en las elecciones regionales del 2003 los paramilitares intimidaron a la población para que votaran por 3 candidatos al Concejo, uno de los cuales era Gabriel Muvdi Aranguena, y para el mismo efecto utilizaron cédulas de personas ya fallecidas.

En dicha ocasión, inclusive, detalló que «el trato era que recibían votos y ellos colaborarían para dar contratos al grupo ilegal. Estos dineros los recibía alias JF comandante de Finanzas del frente»; en particular, aseveró que PEDRO MARY se comprometió a dar ayudas económicas. - El defensor también cuestionó la eficacia del testimonio de Jeiner Pastor Herrera de la Hoz frente a las sumas de dinero que Impugnación especial Rad. 61422 CUI 11001020400020080275304 Pedro Mary Muvdi Aranguena 35 habría suministrado el procesado, por estas razones: no estableció pormenores de la entrega de los $1.500.000.000.oo, no sabía la cuantía del aporte que correspondía a aquél según su compromiso con la organización, no fue ratificado por los alias «80», «Centella», «101» y «Amaury», y solo señaló a Gabriel Muvdi Aranguena como la persona que entregó $65.000.000.oo.

Pues bien, ha de precisarse que alias «Pringa» no afirmó le constara que el acusado entregó $1.500.000.000.oo al grupo paramilitar; esta fue una inferencia de la sentencia condenatoria con base en hechos indicadores demostrados sí con su testimonio en los siguientes aspectos: (i) que supo que los hermanos Muvdi Aranguena se comprometieron a aportar dineros sin importar si ganaban o perdían las elecciones;

(ii) que presenció una reunión entre ellos y alias «39» a mediados de 2003; y, (iii) que vio cuando el jefe financiero del frente entregó a su «cajero» Rafael Camacho Leal la cuantiosa cifra. Así las cosas, ningún reparo a la eficacia de la prueba bajo análisis implica que el testigo no llegara a conocer los detalles de la entrega de la millonaria cantidad a la organización ilegal o el monto de la contribución que prometió el acusado; por el contrario, ha de entenderse, porque nada indica lo contrario, que aquel solo narró hechos que le constaban de manera directa y personal.

Es más, recuérdese que Herrera De la Hoz ofició como escolta del jefe financiero de la agrupación, situación que devela Impugnación especial Rad. 61422 CUI 11001020400020080275304 Pedro Mary Muvdi Aranguena 36 la razón de la ciencia de su dicho y también explica por qué otros de sus compañeros quizás no llegaron a percatarse del hecho que él sí pudo percibir por razón de sus tareas en el grupo. - Por último, la declaración de Jeiner Pastor permite entender la razón por la que los $65.000.000.oo que entregó Gabriel Muvdi Aranguena, según lo dicho por John Jairo Hernández Sánchez, alias «Centella», pueden atribuirse también al acusado: el pacto con el frente paramilitar incluyó a su hermano, al punto que este también recibió apoyo electoral ilícito en su aspiración al Concejo en el año 2003, como lo refrendan otros declarantes.

Por ende, falta a la verdad procesal el recurrente cuando pregona la independencia de PEDRO MARY frente a ese tipo de conductas de su pariente. 16.10 Frente a los testimonios de Giovanni y Moisés Andrades Racines, Jairo Rodelo Neira (alias «Jhon 70») y Ricardo Luis Rodríguez Polo (alias «Chepe»). Alegar que en las declaraciones brindadas por esas personas no presentan contenidos que incriminen a PEDRO MARY MUVDI ARANGUENA es irrelevante frente a las premisas probatorias de la sentencia condenatoria; en otras palabras, la existencia de la conducta de concierto para delinquir agravado y la responsabilidad del sindicado no tuvo por fundamento dichos testimonios, por lo menos no de manera significativa.

De cualquier manera, la alegación desconoce que Moisés Andrades Racines, alias «400» o «Salomón», en una entrevista del Impugnación especial Rad. 61422 CUI 11001020400020080275304 Pedro Mary Muvdi Aranguena 37 11 de diciembre de 2008 afirmó que en varias oportunidades vio reunido al acusado con alias «39» en el «Alto de la Vuelta», cuya vinculación catalogó de amistosa, y que en el mes de diciembre siempre recibía la orden de este comandante de acudir al primero para que colaborara con obsequios.

Claro está, en declaraciones posteriores el testigo se retractó de esas afirmaciones, pero ello no tuvo trascendencia porque las mismas fueron demostradas con otros testimonios, según se vio. Y, en todo caso, Jhonatan David Contreras Puello, alias «Paco», desvirtúa la segunda postura porque dio cuenta de un encuentro en el 2005 en el que participaron «101», «Jimmy», Moisés Segundo Andrades Racines y PEDRO MARY MUVDI ARANGUENA en la finca «Casa Blanca», cerca del «Alto de la Vuelta». 16.11 Frente al testimonio de Eckard Alfredo Rodríguez Pérez, alias «el Cura» o «el Padre». - La alegación consistente en que ninguna prueba indicó que el acusado tuviera que ver con la financiación de una emisora comunitaria que socializaría el proyecto paramilitar carece de fundamento.

En declaración del 31 de mayo de 2010, el testigo en mención, que reconoció haber liderado el «trabajo social» de la estructura ilegal, relató un episodio del que fue protagonista, no testigo de oídas como afirma el recurrente, en el que concurrió a una oficina ubicada en Valledupar, cerca al colegio Loperena, con Impugnación especial Rad. 61422 CUI 11001020400020080275304 Pedro Mary Muvdi Aranguena 38 el objeto de recibir $7.000.000.oo que se destinarían a la compra de unos equipos para el medio de comunicación. Una vez ahí se encontró con PEDRO MARY MUVDI ARANGUENA, a quien indicó que era el emisario de alias «38» -Rodolfo Lizcano Rueda- y, enseguida, este le contestó que Layonel David Arenas Díaz le entregaría el dinero.

Una parte de esa versión, inclusive, resultó corroborada por el mismo procesado -en su indagatoria- y por Arenas Díaz, porque estos confirmaron en sendas declaraciones que este último tenía arrendada una oficina en el lugar antes indicado. - El testigo también señaló que Layonel David Arenas Díaz efectivamente le entregó $7.000.000.oo y que estos «provenían de un contrato de una vía en el municipio de Pueblo Bello, que para «legalizar» el desembolso debió firmar un recibo provisional de caja por concepto de «transporte de material de relleno» …», como lo sintetizó la sentencia impugnada (p. 143).

Este fragmento del testimonio fue cuestionado por el defensor bajo el entendido de que constituyó una respuesta a preguntas inductivas; no obstante, tal reparo es intrascendente porque no pasó de exponer la impropiedad del interrogatorio sin advertir su incidencia en la veracidad de la información. Nada impugnó el defensor frente a la razonada conclusión de que el contenido testimonial que se acaba de aludir es compatible con el hallazgo de una inspección judicial a la alcaldía de Pueblo Bello, que estableció que este municipio celebró el convenio interadministrativo 051/2002 con la Administradora Pública Cooperativa de Municipios y Entidades Estatales con el Impugnación especial Rad. 61422 CUI 11001020400020080275304 Pedro Mary Muvdi Aranguena 39 objeto de mejorar la vía que conduce a Santa Tirsa por valor de $1.025.598.240.oo6, en el que, primero, Layonel David Arenas Díaz se desempeñó como ingeniero asistente técnico de la contratista y, segundo, se hicieron varios pagos a un tercero sin ningún tipo de soporte documental. - Ante la narración del segundo encuentro que alias «el Cura» afirmó tuvo con el procesado, también por orden de alias «38», esta vez para lograr su apoyo político y económico a la reelección al Concejo de Pueblo Bello – Cesar de José Nelson Arroyave Figueroa en el 2003; el impugnante aduce que este último negó la búsqueda de ese patrocinio y, en todo caso, el testigo nunca vio «las letras» que garantizaban el supuesto respaldo de MUVDI ARANGUENA a candidatos de diferentes municipios.

Frente al reparo inicial debe indicarse que el declarante nunca mencionó que Arroyave Figueroa participara de la reunión descrita o que tuviera conocimiento de esas gestiones; por tanto, la negativa de este último no tiene la potencialidad de desvirtuar la veracidad de aquel episodio. Y, la segunda censura no es más que una opinión del recurrente que desconoce que alias «el Cura» aseguró que el acusado le enseñó unos títulos valores (letras de cambio) relacionados con el compromiso que adquirían los candidatos a 6 Folios 29, 30 y 31 del cuaderno original número 4 y 5 y siguientes del cuaderno anexo original número 9.

Impugnación especial Rad. 61422 CUI 11001020400020080275304 Pedro Mary Muvdi Aranguena 40 elecciones municipales que él apoyaba; aunque, eso sí, jamás dijo que las tuvo en sus manos ni que examinó el contenido de esos documentos. - Por último, aunque el defensor no lo mencionó, debe recordarse que, ya en la audiencia de juzgamiento, Eckard Alfredo Rodríguez Pérez intentó desligar al acusado de la financiación del proyecto de la emisora.

En esa oportunidad, el declarante adujo simplemente una confusión de los 2 encuentros que refirió tuvo con aquel, excusa que desechó la primera decisión condenatoria, de manera acertada, porque no pudo negar el hecho central de que se reunió con el procesado por orden de alias «38», sin que pueda olvidarse que en el proceso se demostró que muchos testigos fueron inducidos, mediante ofrecimientos o amenazas, para favorecer al incriminado. 17.

En otro lugar, advierte el recurrente que ninguna prueba enseñó que PEDRO MARY MUVDI ARANGUENA tuviera injerencia en el manejo de los recursos del municipio de Pueblo Bello – Cesar o que hubiese financiado o tuviera otro vínculo con su entonces alcalde Hugo Reinel Álvarez Sánchez. Tal planteamiento desconoce que, justamente, Eckard Alfredo Rodríguez Pérez relató que la segunda vez que se reunió con el procesado este le informó que uno de los políticos a los que Impugnación especial Rad. 61422 CUI 11001020400020080275304 Pedro Mary Muvdi Aranguena 41 había patrocinado era Álvarez Sánchez -elegido en 2002-, aunque este le incumplió algunos compromisos una vez en el cargo.

Y también deja de lado que, según el testimonio del exmandatario municipal, la estructura paramilitar a la que se asoció MUVDI ARANGUENA tenía el dominio militar y social en Pueblo Bello y, sobre todo, se apropió de recursos municipales a través de exigencias como la contratación de alias «el Cura» para promover en las comunidades el accionar del grupo ilegal, el pago de un porcentaje de todos los cheques que girara la entidad territorial y la entrega de $5.000.000.oo mensuales.

El cumplimiento de las 2 primeras imposiciones ilícitas fue corroborado por María Jaqueline Pacheco Izquierdo, tesorera municipal, mientras que la existencia de la última por Danit Blacina Izquierdo Torres y Antolino Enrique Torres Izquierdo, exsecretarios de planeación y salud, respectivamente. Además, la inspección judicial realizada en la Alcaldía permitió establecer que Eckard Alfredo Rodríguez Pérez, durante el mandato de Álvarez Sánchez, recibió varios pagos por un total de $4.130.000.oo. 18.

También sostiene el defensor que las pruebas no acreditan la vinculación de su representado con los señalamientos de ayuda al paramilitarismo que recaen sobre su primo Nicolás Muhrez Muvdi y tampoco injerencia alguna en la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza que este gerenciaba. Ha de recordarse que Adolfo Enrique Guevara Cantillo, alias «101», en declaración del 20 de abril de 2010, señaló que Nicolás Muhrez Muvdi, primo del acusado, desde que se posesionó como Impugnación especial Rad. 61422 CUI 11001020400020080275304 Pedro Mary Muvdi Aranguena 42 gerente -a partir del 19 de enero de 2005-, facilitó el centro hospitalario para la atención de los integrantes del grupo paramilitar, destinó recursos para este a través de la contratación y prestó su propio vehículo para la movilización del referido comandante.

En la sustentación, el defensor reitera premisas fácticas que fueron admitidas por la sentencia condenatoria y, por tanto, no constituyen oposición a esta: que no existe prueba que demuestre alguna intervención de MUVDI ARANGUENA en la designación de su pariente en la administración del Hospital Eduardo Arredondo Daza y sí de que los heridos del Frente Mártires del Cacique de Upar fueron atendidos no solo en aquel sino en otras instituciones prestadoras de salud de la capital del Cesar.

Ahora bien, el fallo impugnado identificó dos indicios de la injerencia del acusado en la desviación irregular de recursos del hospital, los que, ciertamente, mirados de manera aislada serían muy contingentes, como deja entrever el defensor; pero que, valorados con el conjunto probatorio, son concordantes y convergentes con la realidad de un dominio del grupo paramilitar, al cual se asoció aquel, de los recursos de la salud municipal.

En primer lugar, el entonces gerente Nicolás Muhrez Muvdi celebró 9 contratos con INDER EU entre el 11 de mayo de 2005 y el 12 de diciembre de 2007. Por tales negocios, el Hospital giró dineros en varias ocasiones a 2 cuentas bancarias, una de las cuales es la corriente No Impugnación especial Rad. 61422 CUI 11001020400020080275304 Pedro Mary Muvdi Aranguena 43 628331217 del Banco de Bogotá7, desde la cual, a su vez, se giraron 7 cheques por un total de $50.350.000.oo entre el 21 de junio y el 6 de diciembre de 2006, a nombre de Harb Muvdi Aranguena como subcontratista de la empresa unipersonal, quien es hermano del acusado y socio capitalista de Gabriel Muvdi & Compañía Ltda., de la que también son asociados Fadia y Fawzi Muvdi Anillo, hijos del último8.

Por si fuera poco, este informó en la indagatoria que la propietaria de la empresa INDER era Indira Ghandi Córdoba Ovalle, cónyuge de su consanguíneo Harb. Y, en segundo lugar, en una de las diligencias de allanamiento y registro efectuadas en lugares vinculados con el acusado se encontró: … una agenda en la que aparecen relacionados, como asuntos pendientes, empleados o contratistas (con sus datos personales, vale decir, dirección, número telefónico de contacto, etc.) y cargos (médico, almacenista, promotor, etc.) del Hospital Eduardo Arredondo Daza, sigla «HEAD», vinculándolos (a manera de cuotas) con su primo Nicolás Muhrez Muvdi, como «Nico», su hermano Gabriel Muvdi Aranguena, como «Gabi» y su esposa Libia Esther Anillo Gechem, como «Libia».

Además, se señala si deben mantenerse vinculados o no.9 Sobre este hecho indicador, el recurrente opuso que la referida diligencia probatoria fue ordenada en un proceso diferente; pero, ello desconoce que, en la etapa de instrucción de la presente actuación, con fundamento en el informe del C.T.I. No 9-29049 del 1 de septiembre de 2014, la Sala de Casación Penal profirió un auto reservado que ordenó el allanamiento y registro «coordinado y sincrónico» de 3 lugares. 7 Folios 63 y siguientes del cuaderno original número 4. 8 Folios 100 y siguientes, ibidem. 9 Sentencia condenatoria impugnada, pág. 170.

Impugnación especial Rad. 61422 CUI 11001020400020080275304 Pedro Mary Muvdi Aranguena 44 También alegó el defensor que el hallazgo descrito no puede vincularse con los hechos imputados entre 2002 y 2005, con lo cual olvida que Nicolás Muhrez Muvdi se posesionó como gerente del hospital el 19 de enero de 2005 y, obviamente, todas las contribuciones que direccionó al grupo paramilitar o a sus integrantes fueron posteriores a esa fecha.

Además, los giros realizados en el año 2006 al círculo familiar de su primo PEDRO MARY MUVDI ARANGUENA vienen a reafirmar el favorecimiento de este con recursos de la salud municipal. 19. Otros planteamientos de la impugnación no son más que opiniones sin fuerza para cuestionar alguno de los fundamentos de la condena. 19.1 Que no tiene sentido que si Vicente Blel Saad, primero en la lista al Senado por el MIPOL en el 2002, se concertó con las autodefensas para que apoyaran su aspiración, PEDRO MARY MUVDI ARANGUENA tuviese que celebrar otro acuerdo con igual propósito.

A más de que el objeto del concierto de Blel Saad no constituye tema de prueba de esta actuación, la alianza del aquí acusado, aun en la hipótesis que el defensor expone, no escapa al sentido común porque, aunque en la misma lista del movimiento MIPOL, este también era candidato al Congreso de la República y, por si fuera poco, se dedicaba a apoyar a aspirantes a cargos de elección popular a nivel municipal.

Impugnación especial Rad. 61422 CUI 11001020400020080275304 Pedro Mary Muvdi Aranguena 45 19.2 Que la responsabilidad es individual y, por ende, la condena de otros integrantes del Movimiento de Integración Popular - MIPOL no nada dice sobre la del acusado. Tal aseveración es cierta, pero no impugna los fundamentos de la sentencia porque esta no utilizó las condenas de otras personas que militaron en el citado movimiento político como prueba directa o indirecta de la responsabilidad de PEDRO MARY MUVDI ARANGUENA.

Ahora bien, ello no desvirtúa la conclusión de la primera condena según la cual «MIPOL fue un grupo político de coyuntura que coincidió de manera absoluta con las ambiciones políticas paramilitares», como lo evidencian las múltiples condenas por concierto con los grupos de autodefensas a varios de sus miembros y dirigentes; dato que refuerza las pruebas que ubican al acusado en el proyecto ilícito. 19.3 Que resulta imposible que el concierto criminal abarcara el apoyo paramilitar para la candidatura del acusado a la Cámara de Representantes en 2006, porque las autodefensas se desmovilizaron a finales del año inmediatamente anterior.

Ese análisis no se contrapone a la sentencia porque, aun de admitirse, nada obsta para que la asociación delincuencial tuviese vigencia durante gran parte del 2005 y solo haya cesado en el tramo final de esta anualidad. Además, desconoce que la premisa de la acusación y de la sentencia jamás consistió en que el acuerdo regía exclusivamente para la fecha de realización de Impugnación especial Rad. 61422 CUI 11001020400020080275304 Pedro Mary Muvdi Aranguena 46 los comicios nacionales en 2006, sino en que el sindicado buscó el respaldo para su aspiración desde el año anterior cuando se reunió con alias «101», según lo relató Jhonatan David Contreras Puello, alias «Paco», y es corroborado por José Armando Torres Maestre, alias «Lobo», que presenció reuniones que sostuvo dicho comandante paramilitar con políticos. 19.4 Que la poca votación que Vicente Blel Saad obtuvo en las elecciones al Senado en el año 2006 no pudo obedecer a la falta de apoyo del acusado porque aquel tenía su propio acuerdo con los paramilitares.

Al respecto, se reitera que el objeto del concierto ilícito de Blel Saad no constituye el tema de prueba de este proceso; pero, además, si así fuera, el planteamiento dota de sentido, en alguna medida, la premisa que se pretende refutar porque haría razonable que la desmovilización de las autodefensas perjudicara la votación de uno de sus asociados.

De todos modos, el análisis en nada menoscaba la existencia del concierto para delinquir del acusado porque este permaneció, por lo menos, hasta el 2005 y una de sus finalidades era la elección como congresista en el siguiente período constitucional, aun cuando no le llegara a representar un beneficio efectivo por la dejación de armas del grupo ilegal. 19.5 Que la designación de PEDRO MARY MUVDI ARANGUENA como subdirector del fondo de Desarrollo Rural Impugnación especial Rad. 61422 CUI 11001020400020080275304 Pedro Mary Muvdi Aranguena 47 Integrado – DRI es anterior al marco temporal del delito atribuido y la investigación disciplinaria que tuvo en ese cargo nada tiene que ver con financiación de grupos paramilitares.

La sentencia no desconoció esas premisas fácticas y las pocas menciones que realizó al cargo público que desempeñó el procesado con anterioridad al año 2002 y a la investigación disciplinaria que se le adelantó por las funciones que en ese momento cumplió, deben entenderse con el propósito de contextualizar la relación personal y política que desde esa época existía entre el acusado y Vicente Blel Saad.

Así lo corroboran los pocos fragmentos que destinó a esos antecedentes: ii) Vicente Blel Saad informó, en declaración, que postuló y ayudó a MUVDI ARANGUENA para el cargo en el DRI. vii) Existe una actuación disciplinaria respecto de Vicente Blel Saad y MUVDI ARANGUENA como Senador de la República y Subdirector del DRI, respectivamente, por situaciones relacionadas con la inversión de recursos del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural en varios municipios.

Y, se halló una investigación de la misma índole contra el procesado y el Director del DRI por irregularidades contractuales10. Conclusión 10 Ibidem, págs. 152-154. Impugnación especial Rad. 61422 CUI 11001020400020080275304 Pedro Mary Muvdi Aranguena 48 20. Como se pudo verificar, varios exintegrantes del Frente Mártires del Cacique del Valle de Upar dieron cuenta de las alianzas realizadas por este grupo armado al margen de la ley con políticos del Departamento de Cesar; algunos señalaron de esta conducta a PEDRO MARY MUVDI ARANGUENA, a quien observaron, junto con su hermano Gabriel, en sendas reuniones con los comandantes alias «39» y alias «101».

El propósito de esos múltiples encuentros, señalaron los testigos de cargo de manera concordante y verosímil, fue acordar y mantener el apoyo paramilitar para sus aspiraciones al Congreso de la República: como Senador en 2002 y como Representante a la Cámara en 2006. A cambio, el líder político se comprometió a entregar recursos económicos que financiaran el accionar y expansión de las autodefensas, algunos de los cuales provenían del presupuesto de salud e infraestructura vial del municipio de Pueblo Bello – Cesar.

La retractación de algunos de los testigos de cargo no restó mérito a sus incriminaciones iniciales porque persistían otras pruebas que las soportaban y porque, en todo caso, tal variación obedeció a una estrategia que buscó corromperlos o coaccionarlos. 21. Así pues, la impugnación no logró el cometido de desvirtuar la conclusión según la cual la responsabilidad del acusado en el delito de concierto para delinquir agravado quedó acreditada, más allá de dudas razonables.

Por ende, se Impugnación especial Rad. 61422 CUI 11001020400020080275304 Pedro Mary Muvdi Aranguena 49 confirmará la decisión de condenar a PEDRO MARY MUVDI ARANGUENA, así como sus consecuencias. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, R E S U E L V E Confirmar la sentencia que condenó a PEDRO MARY MUVDI ARANGUENA como autor del delito de concierto para delinquir agravado.

Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese, cúmplase y devuélvase. Impugnación especial Rad. 61422 CUI 11001020400020080275304 Pedro Mary Muvdi Aranguena 50 Nubia Yolanda Nova García Secretaria