Casación No.54765 P/. Ronald López Mendoza GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente SP4243-2020 Radicación No. 54765 Acta No 238 Bogotá, D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO: Se pronuncia la Corte sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de Ronald López Mendoza contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, a través de la cual revocó la que dictó el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, para, en su lugar, condenarlo como autor del delito concusión.
HECHOS: Así se consignaron en el fallo de segunda instancia: “Fueron dados a conocer a la Fiscalía por William Alberto Puentes Moreno, en su calidad de personero Municipal de Belén Boyacá, mediando oficio CPMB N° 308 del 14 de septiembre de 2012; en el cual da cuenta de la queja que le presentara Flor María Gutiérrez Triana, en contra del Inspector Municipal de la Policía Ronald López Mendoza, de quien dijo que aproximadamente cuatro (4) meses antes, le solicitó la suma de $500.000,oo para permitirle el funcionamiento de una máquina de juegos de azar, dinero que ella le entregó para tal fin; así mismo cuenta que el 27 de agosto de 2012, él y su secretaria presenciaron cuando el Doctor López Mendoza, recibió de manos de la denunciante la suma de $50.000,oo en el establecimiento comercial de su propiedad.» ACTUACIÓN PROCESAL: 1.
El 4 de junio de 2015, ante el Juzgado Promiscuo con función de Control de Garantías de Belén, la Fiscalía formuló imputación a Ronald López Mendoza, como presunto responsable del delito de concusión (Artículo 404 del Código Penal). No se impuso medida de aseguramiento. 2. El 3 de julio de 2013 se radicó escrito de acusación en contra del citado por la conducta en mención, el cual se materializó el 21 de octubre de ese año, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo. 3.
Solicitada por la defensa la preclusión de la investigación, el Juzgado cognoscente el 5 de agosto de 2014, la negó. Interpuesto recurso de apelación y concedido ante el Tribunal Superior, el juez colegiado aceptó el 22 de septiembre de ese año su desistimiento. 4. Aceptado el impedimento expresado por la titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, el Juzgado Penal del Circuito de Duitama asumió su conocimiento el 8 de octubre de 2014, autoridad que una vez agotó la etapa de juzgamiento desde la audiencia preparatoria, el 19 de junio de 2018 emitió sentencia absolutoria a favor del acusado. 5.
Impugnada tal decisión por la Fiscalía, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en providencia del 26 de octubre de 2018 la revocó y, en su lugar, condenó a Ronald López Mendoza, en calidad de autor del comportamiento imputado, a la pena principal de 96 meses de prisión, multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso de la privativa de la libertad.
No concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria. LA DEMANDA La defensa, con el fin de hacer efectivo el derecho material y las garantías de los intervinientes, reparar los agravios causados y obtener la unificación de la jurisprudencia, censuró la sentencia condenatoria a través de los siguientes cargos: Principal. 1.
Causal segunda de casación. Nulidad. Solicitó la nulidad de la sentencia de segundo grado, toda vez que en contra de los fallos de carácter absolutorio no procede recurso de apelación. Indicó que el derecho de impugnación sólo se predica de las condenatorias de acuerdo con lo normado en los artículos 4, 29 y 93 de la Constitución Política, 14-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, 10-1 y 457 de la Ley 906 de 2004.
Subsidiarios 2. Causal tercera de casación. Falso juicio de existencia por omisión. Indicó que el Tribunal omitió valorar las declaraciones de Lisando Chamizo Velasco, Jhon Jairo Merchán Olarte, Emilia Amado de Díaz, Wilder Yesid Escobar Rivera, Víctor Humberto Rojas Balaguera y Ronald López Mendoza, quienes negaron conocer o escuchar que el Inspector de Policía del municipio de Belén, solicitara dinero a ellos u otros comerciantes para permitir el funcionamiento de máquinas tragamonedas y, por el contrario, afirmaron el trato respetuoso y correcto en el desempeño de sus funciones.
Expresó que dichas pruebas demostraban una realidad diferente a la sancionada por el Ad quem, pues no es cierto que no exista duda respecto de la comisión del hecho punible y su autoría en cabeza del acusado, como tampoco que se cuente con elementos que permitan sostener que éste abusó de su investidura como funcionario para constreñir, inducir o solicitar dinero a la comerciante. 3.
Causal tercera. Falso juicio de identidad por cercenamiento. Invocó este error respecto de los testimonios de William Alberto Puentes Moreno, Martha Maryori Balaguera, Hermes Silva Alarcón, Mauricio Valderrama Vega y Maritza Gutiérrez Pesca, en tanto el Tribunal omitió apartes de los mismos que demostraban la inconsistencia de la sindicación, en particular, de las circunstancias en que supuestamente aconteció el suceso.
Así, del primero precisa que, a pesar de que dice vio la entrega de $50.000 no escuchó la conversación entre el acusado y la supuesta víctima; además, incurre en contradicciones con lo referido por su secretaria respecto del conocimiento de la queja presentada por Flor María Gutiérrez o, a petición de quién se acudió el inspector en su establecimiento de comercio.
Respecto Hermes Silva Alarcón y Mauricio Valderrama Vega (concejales del municipio de Belén), precisó que se sus dichos provenían de comentarios, pues no percibieron de forma alguna la exigencia y entrega del dinero y, finalmente, con relación a Maritza Gutiérrez Pesca, investigadora del C.T.I. destacó que, Flor María Gutiérrez se negó, por su voluntad, a rendir declaración, lo que desvirtúa la afirmación del Tribunal, según la cual, la quejosa indicó que no testificaba porque el funcionario acusado le había devuelto el dinero.
Por lo anterior solicita, de forma principal, se declare la nulidad de la sentencia condenatoria, y subsidiariamente, se case tal fallo y, en su lugar, se deje en firme el de primer grado. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN 1. El recurrente. El demandante se atuvo a los argumentos plasmados en la demanda. 2. Los no recurrentes. 2.1. La Fiscalía. El Fiscal Delegado solicitó mantener la decisión objetada.
Frente al primer cargo, sostuvo que el demandante hace una lectura equivocada del artículo 29 de la Constitución Política, dado que aun cuando en él se consagra la garantía de la doble conformidad ante un fallo de carácter condenatorio, eso no supone de manera alguna que la decisión absolutoria no sea susceptible de recurso, pues este surge del principio de la doble instancia, igualmente consagrado en los cánones 29 y 31 de la Carta Fundamental.
Acerca del segundo cargo, manifestó que si bien es cierto que el Tribunal no valoró los testimonios de Lisando Chamizo, Jhon Jairo Merchán, Emilia Amado, Wilder Yesid Escobar y Víctor Humberto Rojas Balaguera, según lo indicado en el fallo, carece de transcendencia tal reparo, dado que ninguno de ellos aportaba dato alguno al esclarecimiento de los hechos o negaban la prueba de cargo sobre la cual descansó la sentencia condenatoria, esto es, los testimonios de William Alberto Puentes Moreno y Martha Maryori Balaguera, quienes, contrario a lo afirmado en la demanda, eran testigos directos de lo acaecido, pues presenciaron cuando el implicado pedía y recibía dinero, además de que escucharon que López manifestó a la requerida que en el futuro no tendría problema alguno para el funcionamiento de su máquina tragamonedas, señalamientos que, además, están documentados con la queja que presentó Flor María Gutiérrez Triana en la Personería. Por lo demás, tanto a éstos testigos como a Hermes Silva, Manuel Reina y Mauricio Valderrama, la víctima les refirió que era víctima de peticiones de dinero por parte del acusado para dejarle funcionar tales equipos, debiéndose resaltar que sobre tales aspectos son testigos directos de lo dicho por la quejosa, como también de la afirmación de la víctima en punto a que ella no rendiría testimonio y no seguiría con el trámite judicial, no porque los cargos fueran mentirosos sino exclusivamente porque el acusado le había devuelto lo recibido.
En este contexto, restó valor a la versión rendida por aquélla en la actuación disciplinaria como que ella no deniega lo realmente acaecido, pues a diversas personas en disímiles circunstancias les refirió el pedido y entrega ilegal del dinero al procesado y que no seguiría con la actuación por el motivo anotado, razón que explica que no sea coincidente con la verdad lo dicho en esa ocasión. En cuanto a la versión del acusado, sostuvo, que era evidente que su postura defensiva sea la de negar lo acaecido.
Del tercer cargo, expresó que lo denunciado por el censor no constituye aspecto diferente a su personal inteligencia acerca de las pruebas de cargo, especialmente, el mérito que le concede a lo que considera contradicciones entre ellas, las cuales, acotó, no obvió el Tribunal, sino que analizó considerando aspectos tales como el efecto del transcurso del tiempo en la fijación del hecho en la memoria de los testigos, sin que en lo fundamental variaran, dado que en ello encontraban plena coincidencia. Finalmente destacó, en atención al postulado de la doble conformidad, que la sentencia debe ser ratificada, dado que es el resultado de lo que demuestran objetivamente las pruebas. 2.2.
Ministerio Público. El Delegado para la Casación Penal no acompañó la pretensión del demandante. Del primer cargo, no admitió la postulación, en tanto la posibilidad de recurrir la sentencia absolutoria constituye una garantía a favor de la sociedad y las víctimas ajustada al artículo 2 de la Carta Constitucional y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia y que, por igual, se prevé en el artículo 177 de la Ley 906 de 2004 que fuera analizada por la Corte Constitucional en sentencia C-047-2006.
Del segundo (primero subsidiario), señaló que de los testimonios de Jhon Jairo Merchán Olarte, Emilia Amado de Díaz y Víctor Humberto Rojas Balaguera se desprende que no les constaba nada de los hechos materia de investigación. Sostuvo que, si bien eran comerciantes al igual que Flor María Gutiérrez Triana y dan fe que nunca se vieron involucrados en la exigencia de dadiva alguna a ellos por el acusado, nada aportaban de la situación particular sujeta a juzgamiento.
De la declaración del procesado, expresó que su dicho fue analizado adecuadamente por el Tribunal conforme con los postulados de la sana crítica y la autonomía de la que están investidos los jueces de la República. Y del testimonio de Wilder Yesid Escobar Rivera, puntualizó que a pesar de que negó haber visualizado desde la camioneta un ofrecimiento de dinero, contrario a su dicho se ofrecen las testificaciones de William Puentes (denunciante) y Martha Maryori Balaguera, quienes fueron testigos directos de los hechos, toda vez que, se encontraban en el establecimiento escondidos detrás de una cortina y vieron que la Flor María Gutiérrez Triana le hizo entrega al enjuiciado de dinero por cuantía de $60.000, posteriormente el servidor público manifestó no tener cambio, razón por la cual la denunciante le entregó $50.000 y en tal sentido, el investigado le afirmó que ya no tendría problema por el funcionamiento de la máquina.
Del tercer reparó (segundo subsidiario), se remitió a indicar que el Tribunal hizo una valoración ponderada y bajo las reglas de sana crítica del testimonio de William Puentes, como testigo directo, como también del de Martha Maryori Balaguera, en punto a la inicial entrega de la denunciante de $60.000 al acusado, su canje a $50.000 y la promesa de no tener en el futuro un inconveniente con el referido dispositivo.
Asimismo, destacó que si bien Flor María Gutiérrez Triana no acudió a juicio y no ratificó la queja que en su momento presentó en contra del procesado, ello no significa que los hechos no hayan ocurrido, pues la declaración de William Puentes era contundente a ese respecto. Finalmente, de las labores efectuadas por Maritza Gutiérrez Pesca, refirió que, a través de su dicho se conoció que Flor María Gutiérrez Triana no quiso presentar su declaración por cuanto señaló, el acusado le había devuelto el dinero, situación que nada desdice la comisión del hecho punible, en tanto el delito de concusión es de mera conducta.
En ese orden de ideas, se opuso a la prosperidad de los cargos presentados. CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, toda vez que la demanda impetrada a nombre de Ronald López Mendoza se declaró formalmente ajustada para garantizar la doble conformidad judicial, la Sala abordará el análisis de las censuras propuestas, iniciando por la nulidad y, en caso de descartarla, verificará la concurrencia de los presupuestos previstos en el ordenamiento jurídico para dictar condena de manera paralela al estudio de los cargos, toda vez que a través de ellos se cuestiona tal conclusión. 2.
Nulidad. Reclamó el demandante la nulidad de la actuación en el entendido que la sentencia de carácter absolutoria emitida en primera instancia no era susceptible del recurso de alzada; no obstante, dicha propuesta no está convocada a prosperar, pues como ya lo explicó la Corte Constitucional, una tal posibilidad se aviene con el ordenamiento jurídico.
En efecto, basta remitirse a los considerandos consignados en sentencia C-047-2006 en la cual se analizó la exequibilidad de la expresión «absolutoria», contenida en el inciso 3º del artículo 176 y en el numeral 1º del artículo 177 de la Ley 906 de 2004: La propia Constitución establece junto con la non bis in idem y el derecho a impugnar la sentencia condenatoria (C.P. art. 29), la garantía de la doble instancia como principio general (C.P. art. 31).
De esta manera, si el legislador establece la posibilidad de apelar la sentencia absolutoria en materia penal, el juicio no termina sino con la decisión de última instancia, sin que pueda decirse que por virtud del recurso el sindicado que ha sido absuelto se vea sometido a un nuevo juicio ante el superior jerárquico, porque se trata de una instancia adicional dentro del mismo proceso, que no se ha agotado.
Esa etapa busca asegurar la corrección del fallo, de manera que se protejan no solo el derecho del sindicado a un juicio con todas las garantías, sino también los derechos de las víctimas y el interés de la sociedad en un juicio justo. (…) No sobra recordar, por otra parte, que la garantía de la doble instancia tiene en nuestra Constitución el carácter de regla general y que las excepciones que el legislador puede introducir a la misma deben estar plenamente justificadas.
Dicha garantía responde a la necesidad de establecer instancias de control que aseguren la corrección del juicio, al permitir que lo actuado en la primera instancia sea impugnado por quien se considere afectado y, que, respetando el derecho de contradicción, sea objeto de nueva decisión en la que se plasme la respuesta definitiva del ordenamiento jurídico. 3.3.
A lo anterior se suma la consideración de que, como ha sido reiterado por la Corte, el debido proceso se predica no solo respecto de los derechos del acusado sino de los de todos los intervinientes en el proceso penal, a quienes, junto al derecho al debido proceso, debe garantizárseles el derecho también superior de la eficacia del acceso a la justicia (art. 229 C.P.) [footnoteRef:1]. [1: Ver, entre otras, las Sentencias C-648/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y y C-154/04 M.P. Álvaro Tafur Galvis.] En particular la Corte Constitucional ha concluido que la Carta de 1991 reconoce a las víctimas y perjudicados por un hecho punible unos derechos que desbordan el campo de la reparación económica, pues incluyen también el derecho a la verdad y a que se haga justicia[footnoteRef:2].
En ese contexto, si bien la impugnación de la sentencia condenatoria es un derecho consagrado expresamente a favor del sindicado en la Constitución y en diversos instrumentos internacionales, no es menos cierto que la posibilidad de apelar la sentencia absolutoria es expresión de derechos de similar entidad de las víctimas y materialización del deber de las autoridades de asegurar la vigencia de un orden justo.
Al pronunciarse en sede de constitucionalidad con ocasión de una demanda de inconstitucionalidad presentada contra la posibilidad de interponer el recurso de casación frente a las sentencias absolutorias en materia penal, esta Corte señaló que “…si, se accediera a la petición hecha por el actor en el sentido de descartar la procedencia de la casación en las circunstancias que él invoca y por tanto no se permitiera al Ministerio Público, a la Fiscalía, a la víctima, o a los perjudicados con el hecho punible solicitar la casación de la sentencia absolutoria con el fin de que se corrija un eventual desconocimiento de la Constitución y la Ley, se estaría no solo desconociendo el derecho a la igualdad de dichos intervinientes en el proceso penal sino su derecho al acceso a la administración de justicia en perjuicio de los derechos del estado, de la sociedad, de la víctima o de los eventuales perjudicados con el hecho punible y con grave detrimento de los derechos a la verdad a la justicia y a la reparación[footnoteRef:3].”[footnoteRef:4] Mutatis Mutandis, tales consideraciones resultan aplicables a la posibilidad de apelar la sentencia penal absolutoria. [2: Ver sentencias C-740 de 2001, C-1149 de 2001, SU-1184 de 2001, T-1267 de 2001 y C-282 de 2002.] [3: Ver Sentencia C-228/02 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett (…). ] [4: Sentencia C-998 de 2004, M.P. Alvaro Tafur Galvis] En tales condiciones, la Corte llega a la conclusión de que, no solo no es violatorio del non bis in idem, establecer la posibilidad de apelar la sentencia absolutoria, sino que, por el contrario, excluir esa posibilidad podría resultar problemático desde la perspectiva de la garantía constitucional de la doble instancia, el derecho de acceso a la administración de justicia, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación y el imperativo que la Carta impone a las autoridades de lograr la vigencia de un orden justo (CP art. 2°).
De este modo, así como, por expreso mandato constitucional, que está previsto también en tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, nuestro ordenamiento garantiza la posibilidad del sindicado de impugnar la sentencia condenatoria, también se ha previsto, en desarrollo de la garantía de la doble instancia, la posibilidad de apelar la sentencia absolutoria, lo cual constituye una garantía para las víctimas y protege el interés de la sociedad en una sentencia que, con pleno respeto de los derechos del sindicado, conduzca a la verdad, la reparación y la justicia. Misma decisión en la cual se analizó la procedencia del recurso de apelación contra de la sentencia absolutoria frente a lo dispuesto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de la Convención Americana de Derechos Humanos, sobre lo cual se indicó: Desde esa perspectiva puede señalarse que, ni la Convención, ni el Pacto, contienen la prohibición de que los ordenamientos jurídicos de los estados parte establezcan la posibilidad de apelar la sentencia absolutoria en materia penal, ni de esos instrumentos se desprende una interpretación de la garantía del non bis in idem que sea contraria a la que se ha plasmando en el apartado precedente de esta providencia. Por el contrario, ambos instrumentos son explícitos al señalar que la garantía del non bis in idem procede frente a sentencias ejecutoriadas[footnoteRef:5] y si bien el derecho a impugnar la sentencia condenatoria se ha establecido a favor del sindicado[footnoteRef:6], nada de lo dispuesto en esos tratados se opone a que los Estados establezcan, además, la posibilidad de apelar la sentencia absolutoria, eventualidad que, por otra parte, encuadra dentro de la concepción de lo dispuesto en esas convenciones internacionales como garantías mínimas, que no pueden desconocerse, pero si ampliarse y extenderse a otros supuestos, para el desarrollo de valores y principios que, contenidos en los ordenamientos internos, son expresión, también, del ordenamiento internacional.[footnoteRef:7] [5: El numeral 7º del artículo 14 del PIDCP dispone que “[n]adie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.” A su vez, de acuerdo con el numeral 4º del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “[e]l inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.” (Subraya la Corte). ] [6: De manera expresa en el Pacto, que sobre el particular dispone que “[t]oda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.” En la Convención la garantía está prevista de manera más amplia, porque se dispone que durante el proceso, “… toda persona tiene derecho, en plena igualdad, …” entre otras garantías mínimas, “… a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”.
Sin embargo esa disposición se ha interpretado como concebida principalmente a favor del sindicado, para permitirle proteger sus derechos mediante una nueva oportunidad para ejercer su defensa. Sobre ese particular la CIDH, en el caso La Tablada (1997), señaló que “[l]a Comisión considera que este recurso (el de apelación), establecido en favor del inculpado, le permite proteger sus derechos mediante una nueva oportunidad para ejercer su defensa.
El recurso contra la sentencia definitiva tiene como objeto otorgar la posibilidad a la persona afectad por un fallo desfavorable de impugnar la sentencia y lograr un nuevo examen de la cuestión. Esta revisión en sí tiene como objeto el control del fallo como resultado racional de un juicio justo, conforme a la ley y a los preceptos de garantía y de la aplicación correcta de la ley penal.” ] [7: Tales desarrollos han sido particularmente significativos en orden la lograr la plena vigencia de los derechos humanos y de las normas del derecho humanitario, evitando la impunidad y que, tal como se pone de presente en el documento “Los Derechos de las Víctimas en los Procesos de Justicia Transicional – Justicia, verdad y reparación-“, Fundación Social, Bogotá, 2005, en el ámbito del Sistema Interamericano de Derechos Humanos se condensan en: a) el deber de investigar los asuntos relacionados con violaciones de los derechos humanos (Cfr. CIDH Caso Velásquez Rodríguez, 1988), b) el recurso de las víctimas a un recurso judicial adecuado y efectivo (Cfr. Idem) y c) el deber de respetar en todos los juicios las reglas del debido proceso. ] Esa posibilidad, finalmente, no solo, entonces, no resulta contraria al tenor literal de los tratados invocados por el demandante, sino que, además, obedece a postulados que los mismos instrumentos consagran y que hacen parte de un amplio consenso internacional orientado a la consecución de la verdad, la justicia y la reparación. De este modo, ni de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ni del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se desprende una prohibición para los Estados parte de establecer la posibilidad de apelar sentencia absolutoria en materia penal, posibilidad que tampoco resulta contraria a la garantía del non bis in idem consagrada en la Constitución e interpretada a la luz de los tratados internacionales suscritos por el Estado colombiano. En consecuencia habrá de declarase la exequibilidad de las expresiones acusadas, por los cargos estudiados en esta providencia. Luego al haberse validado la compatibilidad de la procedencia de apelación de la sentencia de carácter absolutoria con los mandatos constitucionales por la autoridad llamada a ello, es claro que el reparo propuesto no prospera. 3.
Error de hecho por falso juicio de existencia por omisión. Tal y como lo destacaron los no recurrentes, razón le asiste al censor en punto a que en la sentencia de segundo grado no se consignó argumento que diera cuenta de la valoración de los testimonios de Lisandro Chamizo Velasco, Jhon Jairo Merchán Olarte, Emilia Amado de Díaz, Wilder Yesid Escobar Rivera, Víctor Humberto Rojas Balaguera y Ronald López Mendoza, testimonios practicados a instancias de la defensa, sin embargo, tal defecto carece de la transcendencia para variar el fallo emitido por esa Colegiatura, pues su ponderación con los demás medios de persuasión no alteran las circunstancias fácticas declaradas como probadas en la sentencia objeto de ataque.
Lo anterior por cuanto, con excepción del enjuiciado, ninguno aportaba información relevante para esclarecer los hechos, comoquiera que no fueron testigos directos de los mismos, de manera que, la omisión advertida encontraba explicación en el principio de selección probatoria, según el cual el fallador « no está obligado a hacer un examen exhaustivo de todas y cada una de las pruebas incorporadas al proceso, ni de todos y cada uno de sus extremos asertivos, porque la decisión se haría interminable, sino de aquellos que considere importantes para la decisión a tomar»[footnoteRef:8]. [8: CSJ SP, 29 oct. 2003, rad. 19737.
Reiterada, en CSJ AP, 1° ago. 2018, rad. 50981.] En tal sentido, se tiene que Lisandro Chamizo Velasco[footnoteRef:9], quien se desempeñó para el año 2012 como patrullero de la Policía Nacional en el municipio de Belén, sobre lo que interesa a esta actuación, manifestó que si bien el día 27 de agosto de 2012, acompañó a Ronald López Mendoza al establecimiento comercial de Flor María Gutiérrez en la camioneta de la institución, no ingresó a aquel, dado que se quedó en el interior del vehículo frente al local.
Luego no pudo verificar de forma directa el motivo de la visita desplegada, lo conversado y, si en efecto, hubo entrega de elemento alguno por parte de la comerciante al procesado en su calidad de Inspector de Policía. [9: Audiencia del 19 de septiembre de 2017, a partir de la hora 01:10:10] De hecho, aun cuando el testigo afirmó que durante el tiempo reducido que permaneció el acusado en el local, no superior a cinco minutos, no lo perdió de vista, no pudo aseverar que no hubo entrega de dinero, sino que no lo observó, precisamente a respuesta a interrogante del sentenciado, siendo irrelevante la demás información que brindó, dado que, auscultaban su parecer en punto a la posibilidad de que el implicado solicitara dinero, dadiva u otra utilidad, que a informar sobre un hecho que percibiera de forma personal.
Y aun cuando por vía del interrogatorio de la defensa, con el testigo Lisandro Chamizo se ventiló la versión de Flor María Gutiérrez acerca del pedimento de dinero que le fuera efectuado por López Mendoza, contenida en la declaración que ella rindió en la actuación disciplinaria seguida en contra del declarante[footnoteRef:10], necesario es destacar que esa versión no es susceptible de valoración al no haber sido decretada como prueba, aunado a que, lo narrado por Chamizo Velasco sobre ese preciso particular, sólo da cuenta que el proceso disciplinario seguido en su contra se archivó. [10: Según se explicó en contra de aquel también se inició investigación por los hechos acá señalados.] En cuanto a la declaración de Jhon Jairo Merchán Olarte[footnoteRef:11], comerciante del municipio de Belén, si bien este aceptó que en su local operó una máquina tragamonedas aproximadamente para el año 2012, su testificación fundamentalmente se remitió a expresar que él no fue víctima de una solicitud de dinero para el funcionamiento de aquel elemento, supuesto de hecho que no se atribuyó al acusado y, por consiguiente, resultaba ajeno al tema de prueba.
Además, a pesar de que se le indagó por la visita que reportó William Alberto Puentes Moreno, en su calidad de Personero a su establecimiento para constatar si había irregularidades que reportar por el funcionamiento del referido elemento de juego, a través de él, lo que se ratificó fue el dicho del funcionario en punto a que tal visita la atendió persona diferente -Maribel Alarcón-, sin poder brindar información acerca de lo narrado por ella.
De lo que se deduce que no aportaba elementos de juicio de importancia a la resolución del caso en concreto. [11: Audiencia del 7 de mayo de 2018, a partir del minuto 09:55] Tampoco lo hacía el testimonio de Emilia Amado de Díaz[footnoteRef:12], también comerciante de esa localidad, dado que en su escasa intervención se limitó a sostener que conocía al enjunciado desde niño, dada la vecindad con su familia y no creía posible que incurriera en actuar ilícito, además que, aun cuando tuvo máquinas tragamonedas, las retiró a los pocos meses al ver que los niños o jóvenes podían enviciarse. [12: Audiencia del 7 de mayo de 2018, a partir del minuto 33:00] Con la declaración de Wilmer Yesid Escobar Rivera[footnoteRef:13], quien ejerció como subcomandante de la estación de policía para la época en que se desempeñó el acusado como Inspector de Policía en el año 2012, se conoció que de manera conjunta desarrollaron operativos de control de la legalidad de máquinas tragamonedas en establecimientos comerciales, pero sin definir en concreto una situación relacionada con Flor María Gutiérrez, ya que no recordaba mayores detalles. [13: Audiencia del 7 de mayo de 2018, a partir del minuto 45:00] Ahora, si bien el defensor pretendió a través de esta declaración acreditar que la queja presentada por Flor María Gutiérrez era producto de altercados entre el implicado y autoridades del orden municipal, en particular, con el alcalde de ese momento Wilmer Leal Abril, lo cierto es que lo único que informó a ese respecto el testigo fue que veía cierta apatía hacía López Mendoza, pues debía estar disponible las 24 horas y los 7 días de la semana para cualquier requerimiento.
Es más, a pregunta sobre el motivo de ese sentimiento, indicó que en su criterio personal, obedecía a la cercanía del implicado con los miembros de la institución policial. A través de la testificación de Víctor Humberto Rojas Balaguera[footnoteRef:14], se supo que éste le vendió la máquina tragamonedas a Flor María Gutiérrez y que los permisos para su funcionamiento, según advertencia que él le hiciera era una obligación a cargo de aquélla, dado que sólo admitió haber pagado los impuestos por concepto de ese tipo de juegos de otras dos máquinas entregadas a su hermana y al comerciante Jhon Jairo Merchán, sin que mayor información entregara de forma adicional atinente al proceso en curso. [14: Audiencia del 7 de mayo de 2018, a partir de la hora 01:07:56] En ese contexto, surge evidente que esas declaraciones escuchadas durante juicio no aportaban elementos trascendentales para confirmar o desestimar la hipótesis de la Fiscalía y por ello, su no mención particularizada en la sentencia no supone la ocurrencia del defecto denunciado por la vía excepcional.
Y si bien, en esa misma evaluación no se ubica el testimonio de Ronald López Mendoza [footnoteRef:15], dado que éste sí se remitió a los hechos acá judicializados, no lo es menos que no tiene la virtualidad de variar la decisión adoptada. [15: Audiencia del 7 de mayo de 2018, a partir de la hora 01:24:58] En tal sentido, ilustró el testigo que como Inspector de Policía no tenía facultades para incautar elementos, en particular, las máquinas tragamonedas, aun cuando sí participó de operativos para verificar su legalidad ante indicaciones del Concejo Municipal que se había mostrado preocupado por su uso por menores de edad, determinando si contaban con el manifiesto de importación o el recaudo de impuestos.
En lo atinente a la queja que ante la Personería presentó Flor María Gutiérrez, indicó que le causaba extrañeza, dado que no sólo con ella mantenía relaciones de amistad sino con sus hijos, en particular, uno de ellos, en razón de su consumo de sustancias estupefacientes, lo que había merecido su intervención en algunas ocasiones. Sobre su visita del 27 de agosto de 2012 al establecimiento de su propiedad, confirmó que sí asistió y fue por pedido de la quejosa, de quien dijo lo llamó de forma insistente ese día, luego, sin conocer el motivo por el cual lo hacía se desplazó en la camioneta de la Policía acompañado de dos policiales, Lisandro Chamizo Velasco y otro -de quien creía era de apellido Altamiranda- e ingreso sólo al local a entrevistarse con ella.
De la conversación sostenida manifestó que, simplemente ella le comentó que estaba cansada de la Policía, porque de manera reiterada la requería por la documentación de la máquina tragamonedas y ejercía violencia en contra de uno de sus hijos por el consumo de alucinógenos; dichos que, de alguna manera, explicaban por qué atendió el llamado con tal prontitud, aun cuando, según dijo, no le fue comunicado nada vía telefónica.
Que acudió, mencionó, previendo que pudiera estar ocurriendo algo grave con el joven dado que conocía de antecedentes sobre intentos de suicidio y por ello, fue, incluso, con agentes de policía, pero en realidad no explicó porque pudo concluir ello sin que en las llamadas que le fueron realizadas, alguna información se le brindaba al respecto, como tampoco, que fuera con los servidores del cuerpo de seguridad, de quien por el conocimiento que refirió en audiencia la relación entre la comerciante era mala debido a tratos violentos que señaló tenían hacía su hijo.
Por ello, sus aseveraciones, como se verá más adelante, no rebaten la prueba de cargo practicada y se muestran como un infructuoso intento de explicar su presencia en el día en que fuera visto recibiendo parte del pago solicitado a Flor María Gutiérrez para permitir el funcionamiento sin nuevas amonestaciones de la máquina tragamonedas dispuesta en su lugar de trabajo.
Además, aun cuando con este testigo nuevamente se hizo evidente el intento de destacar el señalamiento criminal como parte de una conspiración en su contra por el alcalde de ese entonces y de algunos concejales, acción que acompañó de documentación que daba cuenta de una denuncia por acoso laboral y que dice desistió por amenazas del burgomaestre, dicha hipótesis no explica la intervención de William Alberto Puentes y Martha Maryori Balaguera en su confección y menos en su materialización, como tampoco de la propia quejosa.
En ese orden de ideas, ante la falta de idoneidad para derruir la conclusión condenatoria del Ad quem, no prospera el cargo impetrado. 4. Error de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento. A través de este reparo, el defensor sostuvo la indebida valoración de los testimonios de Alberto Puentes Moreno, Martha Maryori Balaguera, Hermes Silva Alarcón, Mauricio Valderrama Vega y Maritza Gutiérrez Pesca, en el entendido que no se valoraron en su integridad y descontaron fragmentos que daban cuenta de contradicción entre ellos.
A ese respecto, lo primero que se impone señalar es que para que se configure el error denunciado, se requiere no la falta de reproducción total de la prueba en la sentencia, sino que con ocasión de la aprehensión parcial de la misma se varíe su contenido para ponerla a decir algo distinto a lo que relevaba, situación que no se destacó de forma alguna.
Por el contrario, lo que hizo el censor, como bien lo sostuvo el delegado de la Fiscalía en sede casación, fue presentar su personal visión de lo que expresaban tales probanzas, para simplemente concluir que no se demostraba la materialidad y responsabilidad de Ronald López Mendoza, cuando, contrario a ello, sí se cumplía tal cometido. En ese sentido, se tiene que William Alberto Puentes Moreno[footnoteRef:16], quien se desempeñó como Personero Municipal de Belén, de manera clara, coherente y consistente manifestó que el 27 de agosto de 2012, por información que le brindara su secretaria Martha Maryori Balaguera, se enteró que el viernes inmediatamente anterior, cuando él se encontraba en la ciudad de Tunja, Flor María Gutiérrez Triana se acercó a las instalaciones de esa entidad manifestando su interés de poner una queja sobre un asunto delicado, razón por la cual, trascurrida casi la jornada, resolvió trasladarse al establecimiento comercial de la indicada, junto con la secretaria de la entidad, a conocer el motivo de esa visita anterior. [16: Audiencia del 18 de septiembre de 2017, segunda sesión, a partir del minuto 31:45] Allí, una vez se entrevistó con ella, supo que su objeto era denunciar a Ronald López Mendoza, para ese entonces, Inspector de Policía, debido a que, venía solicitándole sumas de dinero para no entorpecer el funcionamiento de la máquina tragamonedas instalada en su local, señalamiento por el cual, al mostrarse incrédulo, la manifestante expresó su interés de evidenciar ante ellos la veracidad de sus afirmaciones.
Así que, para tal cometido llamó al acusado a su celular, para indicarle que se acercara por parte del pago exigido. Que, en efecto, Ronald López Mendoza, se acercó en una patrulla de la policía, razón por la cual, él en compañía de Martha Maryori Balaguera se escondieron detrás de una cortina que se ubicaba a pocos metros de la vitrina, desde donde observó que Flor María Gutiérrez Triana le hizo entrega al procesado de $50.000 al enjuiciado y escuchó que éste le indicaba que no tendría más inconvenientes para el funcionamiento de la máquina en comento.
Así lo narró: «el día 27 de agosto del año 2012, en las horas de la mañana al llegar a la oficina, le solicite a la señora Maryori Balaguera, secretaría de la oficina que me diera un informe detallado sobre las personas que habían acudido a la Personería el viernes anterior, teniendo en cuenta que ese viernes me encontraba en la ciudad de Tunja radicando algunos oficios y ejerciendo funciones propias del cargo.
Ella procedió a informarme porque normalmente teníamos un libro donde se registraban las personas que acudían a solicitar algún servicio a la personería, me da el informe y dentro de este informe me dice que la señora Flor había llegado en la hora de la tarde a la personería municipal solicitando, pues la orientación del personero, teniendo en cuenta que iba a colocar una queja en contra del señor inspector de policía, sin que le hubiese comentado más datos a ella, pero que pues le había hecho énfasis a ella que era algo muy delicado y era algo urgente.
Entonces, yo le comenté a ella que, pues, esperáramos que trascurriera el día y si no, pues teniendo en cuenta que ella había manifestado que era algo urgente nos trasladaríamos al establecimiento o al negocio que ella tiene, que es en el mismo lugar de su casa de habitación, pues para ver qué era lo que había ocurrido. Trascurrió el día normal y más o menos a las, que le digo, sobre las 4 de la tarde, le manifesté a ella pues que nos dirigiéramos, al ver que la señora Flor no llegó al despacho de la personería, que nos trasladáramos a su establecimiento, a su tienda pues a ver qué había pasado.
Cuando llegamos ahí, pues ella nos empieza a narrar que tiene en su establecimiento una máquina tragamonedas, que se la había comprado al señor Víctor Rojas y que el señor inspector de policía, es decir, el doctor Ronald López, le había solicitado que el comandante de Policía hacía las visitas y que estaba prohibido ese tipo de máquinas en los establecimientos, teniendo en cuenta que no tenía todos los documentos en regla, entonces que, pues, él le podía colaborar y hablar con el comandante, pero que el comandante le había exigido $500.000 que efectivamente se los había entregado, que había pasado un tiempo, y que posteriormente el señor inspector de Policía la había llamado nuevamente y le había dicho que había habido cambio de comandante de Policía, que al haber cambio de comandante iba a volver a revisar nuevamente los establecimientos haber en cuáles, en qué establecimientos habían ese tipo de máquinas y que procedía pues a incautarlas, entonces pues, que él le podía colaborar y que para esa ocasión le había dicho que el comandante, el nuevo comandante exigía $300.000, que ella había dicho que no tenía, que ya había dado $500.000 y entonces que finalmente le había dicho que $100.000 y que ella le había dado $50.000 y que quedaban pendientes $50.000.
Entonces ante esas afirmaciones de la señora Flor María, en mi condición de personero yo procedí, pues, a explicarle que eso era algo muy delicado, que incluso ahí se podía configurar un delito, que ella pensara muy bien lo que estaba diciendo, bueno se dio todo lo que era la explicación legal y ella procedió a manifestarme que si yo no le creía que quedaba pendiente darle $50.000, que si no lo creía entonces que ella lo llamaba para que pasara por ese dinero y yo me pudiera dar cuenta de que lo que ella estaba diciendo era cierto, ella me manifestó que no tenía el número, yo le dije yo tengo el número, efectivamente le marcó del celular de ella y como, entonces, pues, acto seguido con la secretaria de la Personería, pues obviamente nosotros dijimos pues si llega ella (sic), el inspector de Policía, pues nos ve acá, pues, él se va a alertar de esa situación, entonces lo que hicimos fue hacernos en la parte, en un pasillo que da a continuación, o sea, ella tiene su establecimiento en la misma casa de habitación, está la tienda y hay un pasillito que conecta a la sala, en ese pasillo nos hicimos con la señora Martha Maryori Balaguera y, como a los 10 minutos entró el doctor Ronald López, habló con la señora, la señora le dijo pues, que como así que si ya la iban a dejar trabajar, él le manifestó que sí, que ya el comandante le garantizaba, pues, que por el tiempo que él estuviera ahí, se iba a, pues, se iba a dejarle la máquina funcionando, ella procedió pues a entregarle tres billetes de $20.000 y él pues, manifestó que no tenía cambio y ella, algo que recuerdo le dijo fue que si la alcaldía no le pagaba, finalmente ella sacó un billete de $10.000 y se lo entregó, en ese momento cuando él sale, yo pase hacía la parte de la sala para mirar por la ventana en que vehículo él venia o si venía a pie o algo así y observe que estaba la patrulla de la policía y venían dos, dos agentes de policía, pero ellos pues nunca se bajaron de la patrulla, acto seguido se procedió a recepcionar la queja, la queja de parte de la señora tal y como se aportó a la Fiscalía (…)»[footnoteRef:17] [17: A partir del minuto 37:38] Queja que tomó en calidad de Personero en el libro que llevaba consigo y la que, posteriormente, adjuntó a la denuncia que radicó ante la Fiscalía General de la Nación y que, se incorporara a esta actuación a través de su testificación[footnoteRef:18]. [18: Evidencia No. 1 de la Fiscalía ] Hechos que de forma directa dan cuenta de la ejecución de la conducta ilícita, pues aun cuando no fue testigo del momento en que López Mendoza exteriorizó la petición lucrativa, sí de la entrega del dinero y el compromiso que adquiría el servidor público, conforme lo informado por la comerciante previamente, esto es, que el procesado en su condición de Inspector de Policía la había reclamado sumas de dinero para no obstaculizar el funcionamiento del dispositivo de juego dispuesto en su local.
El anterior relato fue confirmado por Martha Maryori Balaguera[footnoteRef:19], secretaria de la Personería, quien afirmó que el viernes anterior al 27 de agosto de 2012, recibió a Flor María Gutiérrez en las instalaciones de la institución, persona que le informó su interés en radicar una queja sobre un tema delicado, la cual no pudo tomar, dado que se encontraba ocupada en un proceso de licitación. Razón por la cual, el lunes siguiente, esto es, el 27 de agosto del citado año, una vez arribó William Alberto Puentes, le comunicó lo sucedido, funcionario que le indicó que esperarían a ver si volvía a concurrir, no obstante, al no acaecer ello, resolvieron ir al establecimiento de la quejosa en la tarde -no recuerda la hora exacta, pero si después de las 1:30 p.m.- para conocer el motivo de su visita previa. [19: Audiencia del 18 de septiembre de 2017, a partir del minuto 39:17] Que estando allí, la comerciante les expresó que Ronald López Mendoza, Inspector de Policía, le había solicitado dinero para que la máquina tragamonedas que tiene en su local pudiera funcionar, situación por la cual, tomaron la correspondiente queja en el libro de quejas que llevaron consigo.
Para demostrar la veracidad de lo denunciado, Flor María Gutiérrez se ofreció a llamar al acusado, luego de lo cual, en efecto, llegó, momento en el que William Puentes Moreno y ella se escondieron detrás de un velo que separaba la sala de la casa con el local donde funcionaba el negocio; sitio desde el cual observó que la quejosa entregaba $60.000 y escuchó que López Mendoza decía que ya no tendría problema con la máquina tragamonedas, luego de que Flor María Gutiérrez le dijera que no tenía dinero para estar pagando, pues el negocio no le daba para eso.
Así lo relató: «Pues en realidad ella llegó un viernes por la tarde, en esa fecha que estamos ahorita manifestando y llegó a la oficina que, ella, pues con una afán que quería interponer una queja contra el doctor Ronald López, pero que era de afán y que se la recibiera, entonces, pues, yo le manifesté que estábamos recibiendo unos sobres de una contratación y que pues hasta que termináramos yo le podía recibir la queja, entonces le dije que si era muy urgente que esperara, pero en su momento ella no me dijo qué había sido el problema, sin embargo esperamos hasta las 5 y media y la señora se fue, ella en dos o tres ocasiones subió a la oficina pero pues, con el objeto de presentar la queja pero no fue posible, pero si dijo que era muy grave y que ella necesitaba hablar con el señor Personero, yo le manifesté que él no estaba, dijo sin embargo recíbamela usted, le dije si señora a las 5 y media, pues, sin embargo pues ella no volvió.[footnoteRef:20] [20: A partir del minuto 47:00] (…) Como es mi obligación como auxiliar administrativo recepcionar las quejas, en el caso de ella no la recepcioné, pero como ella manifestó que era grave, pues yo le comente al señor Personero que ha venido una señora a comentar que tenía una queja contra el señor Ronald López que era muy urgente y dijo, muy urgente, eso me manifestó pero no me dijo nada, entonces él me dijo que si era tan grave y tan urgente pues tocaría mirar, que si en el trascurso de la mañana ella no venía pues íbamos a donde ella vivía, pues, porque tiene un establecimiento público de conocimiento de todos pues a ver que había ocurrido si era tan grave[footnoteRef:21] [21: A partir del minuto 48:39] (…) pues el Personero municipal dispuso que lo acompañara a la casa de la señora Flor Gutiérrez para conocer de primera mano cuál era el inconveniente que había tenido y, pues ya, llegamos allá, al establecimiento comercial y nos recibió ella, pues muy amablemente, le preguntamos cuál era el motivo y pues ya nos manifestó que tenía un problema con el doctor Ronald López, porque ella tenía unas máquinas tragamonedas y él le había pedido que para poder funcionar con esas máquinas tenía que darle un dinero y que el comandante de la policía era quien le estaba pidiendo a él que le pidiera para que las máquinas pudieran funcionar[footnoteRef:22] [22: A partir del minuto 50:25] (…) ella manifestó voluntariamente, ella dijo que ella iba a interponer la queja, pues, porque esa situación no se podía seguir presentando, que ella no tenía plata, que la tienda no le daba ni para ella sobrevivir, mucho menos para pagarle a alguien porque pudiera ella trabajar, entonces, pues ella si nos rindió la queja ahí mismo, muy voluntariamente y ya luego ella pues, dijo que si no le creíamos a ella, pues entonces ella iba a llamar al doctor Ronald para que le, porque él había quedado seguramente de ir ese día a cobrarle $50.000.
Entonces ella lo llamó, efectivamente él fue, no recuerdo si en una o dos oportunidades porque ya eso hace mucho tiempo y, bueno me parece que en una primera oportunidad él fue, pero como había gente en el establecimiento pues no entró o no recuerdo o no sé si eso sería antes de que nosotros llegáramos, no tengo bien claro, pero la siguiente vez si fue en la camioneta de la Policía, iban dos policías, pero él entró sólo, y él pues ahí, pues nosotros cuando ella dijo que si venía, nosotros pues que hacemos aquí, nosotros nos fuimos a la parte de atrás de ahí de la tienda que ella tiene, ahí, una sala creo que está con una cortinita estaba porque nosotros nos fuimos, porque entonces llegó ahí y ahí hablaron, se saludaron muy amablemente y ella le dijo que pues le tenía era $50.000, pero que ella no tenía vueltos como $60.000 tenía, entonces el doctor Ronald le dijo que ya no tendría ningún problema, que si ella le daba la plata no había ningún problema, ya la Policía no iba a seguir molestando y su establecimiento iba a poder funcionar con la máquina, eso fue lo que ocurrió ese día.»[footnoteRef:23] [23: A partir del minuto 52:10] Relato que en lo fundamental se asemeja a lo narrado por William Alberto Puentes, pues aun cuando se muestran algunas imprecisiones en punto al total del dinero entregado en esa oportunidad, ya que ella dijo que la quejosa entregó 3 billetes de $20.000 para un total de $60.000, su acompañante $50.000, véase que esta última afirmación no contradice la otra, dado que éste señaló que al principio entregó los mismos 3 billetes, sólo que luego intercambió uno de ellos por otro de denominación de $10.000.
También se superan aquellas diferencias que se puedan presentar en punto a las palabras utilizadas o el momento exacto en el cual se tomó la queja -antes o después de la entrega del dinero-, dado que entre el suceso (2012) y el juicio oral (2017) trascurrieron no menos de 5 años y esto es un factor que afecta la memoria, lo cual explica, esas diferencias minúsculas que se pudieran advertir.
De igual modo, la supuesta divergencia que pretendió la defensa demostrar, en punto al lugar donde se escondieron los declarantes en mención, resulta intrascendente, pues los dos de manera coincidente dijeron que lo hicieron detrás del velo que separaba el local de la casa y aun cuando, para Martha Maryori Balaguera el espacio que se separaba a través de ese elemento era la sala y para William Puentes un pasillo que llevaba a la sala, eso se explica en la percepción que del sitio tuvo cada uno, sin ser fundamental, pues, en todo caso, se ubica el espacio que separa el local del lugar de habitación de Flor Marina Gutiérrez, dado que en la narración los testigos comentaron que el establecimiento comercial se localizaba en la misma residencia de la quejosa.
Ni pierde credibilidad el testimonio que entregó William Alberto Puentes, con ocasión de la declaración entregada en el proceso disciplinario[footnoteRef:24] seguida en contra del acá procesado, pues aun cuando allí mencionó no recordar claramente lo conversado entre la quejosa y el enjuiciado, no negó los hechos en juicio revelados. [24: Ante la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo.
A partir de la hora 01:35:30] Luego, se reitera, sus narraciones son coincidentes en revelar el motivo que los llevó a recibir la queja el 27 de agosto de 2012 en establecimiento de comercio de Flor María Gutiérrez, las razones de esta, lo percibido directamente en punto a la entrega de dinero al acusado y el compromiso asumido para la no intervención en el funcionamiento del dispositivo de juego instalado.
De otro lado, se tiene que estos declarantes, también fueron coincidentes en sostener que posterior a ese día, el 30 de agosto 2012[footnoteRef:25], por intermedio de un tercero se allegó escrito suscrito por Flor María Gutiérrez de «retiro y revocatoria de queja» [footnoteRef:26] y que, ante tal acontecimiento, no se le dio al interior de la Personería un trámite distinto a la remisión ante la autoridad competente, en este caso, la Fiscalía al haberse radicado la denuncia pertinente. [25: Fecha consignada como de recibido.
Folio 34 cuaderno de pruebas] [26: Incorporado como evidencia No. 1 de la Fiscalía ] Y acerca de los motivos por los cuales se presentó ese memorial, ha de decirse que, en efecto, aun cuando no se expuso en él nada distinto a que la queja manifestada «en aquel momento no corresponde a la realidad y lo hice inducida por la ira, por el control que él había estado realizando a mi establecimiento», no lo es menos que William Alberto Puentes señaló que en una ocasión posterior tuvo oportunidad de hablar con la quejosa, quien le aseveró que había procedido a desistir, en tanto ya le habían devuelto el dinero y no quería más inconvenientes.
Dicho que también expresó la investigadora del Cuerpo Técnico de Investigación Maritza Gutiérrez Pesca[footnoteRef:27], por manifestación directa que en similar sentido le hiciera Flor María Gutiérrez, cuando ésta le impidió efectuar diligencia de fijación fotográfica y bosquejo topográfico, momento en que, con tal propósito acudió a su residencia. [27: Audiencia del 19 de septiembre de 2017, a partir del minuto 34:52] Referencias que explicaban la decisión por la cual intentó la quejosa retraer la actuación iniciada, aun cuando con resultados negativos, pues como lo indicara el Procurador delegado para la Casación, la conducta destacada no desdice la comisión del hecho punible.
Ante ese panorama, no resulta entonces desacertado sostener, como lo hizo el Ad quem, que Ronald López Mendoza, sí incurrió en la conducta descrita en el artículo 404 del Código Penal, dado que, en su condición de servidor público[footnoteRef:28], es decir, como Inspector de Policía del municipio de Belén, solicitó y recibió dinero de Flor María Gutiérrez Triana, a cambio de no intervenir el funcionamiento de la máquina tragamonedas que tenía en su local comercial, sin el lleno de los requisitos legales. [28: Hecho estipulado por las partes y acreditado con Resolución 003 del 3 de enero de 2012 y el acta de posesión del 3 de enero de 2012, como inspector de Policía del Municipio de Belén. Folios 47 y 48, cuaderno de pruebas. ] Ni surge equivocada tal conclusión con ocasión de los testimonios de los concejales Hermes Silva Alarcón[footnoteRef:29] y Mauricio Valderrama Vega[footnoteRef:30], de los cuales el demandante también reclamó una indebida apreciación, pues, aun cuando no fueron testigos directos en punto a la comisión del hecho punible, si ratificaban aspectos fundamentales de lo señalado por la prueba directa. [29: Audiencia del 18 de septiembre de 2017, a partir de la hora 01:56:17] [30: Audiencia del 18 de septiembre de 2017, segunda sesión, a partir del minuto 01:00] Así, el primero de aquellos informó que dada la cercanía que tenía con Flor María Gutiérrez debido a sus relaciones comerciales y el servicio de transporte de víveres a su establecimiento comercial, ella le contó que Ronald López Mendoza le había solicitado $500.000 para dejarle trabajar la máquina tragamonedas, razón por la que, previo consejo de Mauricio Valderrama, a quien llamó en procura del mismo, le indicó a Flor María Gutiérrez que acudiera a la Personería; hecho que, en efecto, sucedió como se diera cuenta previamente.
Por su parte, Mauricio Valderrama, admitió que recibió tal llamada, al igual que le recomendó direccionar el tema a la Personería y, adicional a ello, manifestó que, ante lo delicado del tema, le preguntó a Flor María al respecto, quien se ratificó en su denuncia. Entonces, lo dicho por estos, aun cuando no era el producto de la constatación directa de los hechos reprobados, sí de las manifestaciones realizadas por la quejosa en procura de asesoría. Ahora, es de anotar que parte de la propuesta defensiva fue que en contra del procesado se había gestado tal queja por razón de una malquerencia de las autoridades municipales, especialmente del alcalde y de algunos concejales, sin embargo, interrogados los declarantes al respecto, aun cuando estos señalaron que sí hubo inconvenientes entre el alcalde y el acusado por el retiro de la secretaria de la Inspección de Policía y el cambio de la oficina del inspector, ello no es suficiente para inferir que todo esto se trata de un complot, al carecer tal tesis de fundamento objetivo que así lo acredite.
Y véase, que es el procesado quien al indagársele sobre los fundamentos de esa alegación se limitó a indicar que creía que lo era porque su nombramiento como Inspector de Policía no fue bien recibido al proceder de una familia humilde o, tal vez, porque había participado de controles políticos o, debido a que, en su condición de inspector, intervino en operativos a locales comerciales de los servidores públicos por la venta de licor.
Manifestaciones todas que carecen de respaldo probatorio serio, en tanto no derruen las sindicaciones realizadas por William Alberto Puentes y Martha Balaguera, a quienes no se les vincula con sentimientos hostiles hacia el procesado que los motivara a construir una falsa acusación en su contra, por el contrario, sus condiciones de Personero Municipal y secretaria de dicha dependencia, dotan de credibilidad y respaldo sus afirmaciones, pues como agentes encargados de vigilar la conducta oficial de los servidores públicos de la Alcaldía de Belén, percibieron, en el ámbito de sus competencias, dado que, acudieron al lugar de los hechos a atender una queja que quería promover una ciudadana, el acto de corrupción ejecutado por el sindicado.
De hecho, aun cuando no se logró el testimonio de Flor María Gutiérrez Triana por su repetida inasistencia al juicio, de lo expuesto en la vista pública nada revela un móvil que la llevara a actuar falazmente en contra del acusado, menos cuando el enjuiciado sostuvo que mantenía buenas relaciones personales con aquélla. Como tampoco se hizo reparo de quien se desempeñaba como Personero o su secretaria, pues a ese respecto, lo único que se dijo por parte del acusado era que reprobaba que se prestaran para conspirar en su contra.
En ese orden de ideas, carece de demostración el yerro que se propone por esta senda. 5. Desde esa perspectiva, contrario a lo indicado por el Juez de primera instancia, se tiene demostrado que Ronald López Mendoza incurrió en la conducta descrita en el artículo 404 del Código Penal que indica:
ARTICULO 404. CONCUSION. El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.
Al constatarse, plenamente los elementos que configuran el delito en comento[footnoteRef:31], esto es: [31: Cfr. CSJ, 7 May. 2012, Rad. 36368, SP18022-2017, Rad. 48679, SP 3353-2020, Rad. 56600. ] (i) un sujeto activo calificado, servidor público, dado que el procesado, para el año 2012 -a partir del 3 de febrero- se desempeñó como Inspector de Policía del municipio de Belén, según fuera estipulado.
(ii) El procesado en tal condición, pretendió y obtuvo el pago de una suma de dinero para no intervenir en el funcionamiento habitual de la máquina tragamonedas que mantenía en su establecimiento de comercio la quejosa, aprovechando que la comerciante no tenía la documentación al día, esto es, el manifiesto de importación y el pago del impuesto al municipio -según se establece a partir de los testimonios de Elizabeth Vargas Bohada, Secretaria de Hacienda del municipio de Belén - año 2012[footnoteRef:32], Víctor Humberto Rojas Balaguera, quien vendió el aparato a Flor María Gutiérrez[footnoteRef:33] y los policiales Lisandro Chamizo Velasco y Wilmer Yesid Escobar[footnoteRef:34], quienes participaron en operativos para constatar la legalidad de aquellos dispositivos-.
Exigencia económica que logró concretar, en la medida que como Inspector de Policía intervenía en los controles a establecimientos comerciales. [32: Audiencia del 18 de septiembre de 2017, a partir de la hora 01:38:00] [33: Audiencia del 7 de mayo de 2018, a partir de la hora 01:07:56] [34: Audiencia del 7 de mayo de 2018, a partir del minuto 45:00] Lo que no se desdice por lo dicho en juicio acerca de la falta de capacidad del enjuiciado de incautar el elemento en mención, pues acorde con lo narrado por Wilmer Yesid Escobar Rivera y el acusado, éste último participaba de los controles a establecimientos públicos e incluso, los elementos sobre los cuales se dispusiera tal medida quedaban a su disposición, lo que demuestra una situación de abuso de su posición oficial, de la cual, sin duda, se valió para solicitar la prebenda en comento.
(iii) Una conducta que se materializó a través del verbo rector «constreñir», dado que se acreditó que Ronald López Mendoza, exigió a Flor María Gutiérrez Triana la entrega de dinero, del cual efectivamente recibió $50.000, como se conoció a través de los testimonios de William Alberto Puentes Moreno y Martha Maryori Balaguera. (iv) Dinero que se reclamó y entregó a cambio de que no se impusiera obstáculo alguno al funcionamiento de la máquina tragamonedas de que disponía Flor María Gutiérrez Triana en su establecimiento comercial. 7.
Así las cosas, dentro de ese marco, aun cuando no se logró escuchar en declaración a la directa afectada con la exigencia, tal y como lo encontró el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, los testimonios de William Alberto Puentes Moreno y Martha Maryori Balaguera, permiten constatar que el 27 de agosto de 2012 -misma fecha en la que se recibió la queja de Gutiérrez por estos servidores-, Flor María Gutiérrez Triana le entregó al procesado $50.000, persona que, a su vez, le aseguró que no sería molestada por el funcionamiento de la máquina de juego ubicada en su local comercial, a pesar de no contar con el lleno de las condiciones legales; conclusión que, además, se ve complementada con lo consignado en la queja presentada ante la Personería Municipal por Gutiérrez Triana y también, con lo narrado por los concejales Hermes Silva Alarcón y Mauricio Valderrama, quienes no obstante no presenciar la comisión del delito, si dan cuenta de la asesoría que le brindaron a la quejosa para que denunciara ante dicha entidad las exigencias económicas que, según su dicho, le hacía Ronald López Mendoza.
Conducta que desplegó el acusado con conocimiento y voluntad, toda vez que de las diligencias se establece no sólo que tenía conocimientos en derecho, dado que afirmó ser abogado, sino que, amparado en su posición de Inspector, sabía que la comerciante se vería compelida a aceptar su solicitud, dado que buscaría mantener en funcionamiento el artículo adquirido, cuando, incluso, participaba en los operativos de vigilancia e inspección. Comportamiento que lesionó de manera efectiva el bien jurídico de la administración pública, en tanto que, el procesado como servidor público ejecutó un acto de corrupción que afectó sensiblemente la moralidad e imagen oficial y el buen funcionamiento de la dependencia de la cual era titular.
En tal virtud, no se casará la sentencia recurrida por los cargos de la demanda y, en consecuencia, se confirmará la condena emitida por el Tribunal. 5. Casación oficiosa. No obstante lo anterior, la Sala casará de forma oficiosa la sentencia exclusivamente en lo relacionado a la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
El canon 29 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 6, tanto del Código Penal como del Código de Procedimiento Penal, consagra el principio de legalidad, en virtud del cual «nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio».
Bien conocido es que la pena, como manifestación del poder punitivo del Estado – ius puniendi –, está sometida, en su sentido más amplio, a aquel postulado – nullum crimen nulla poena sine lege, sine praevio iuditio –, en su confección legislativa y, en su determinación judicial y ejecución. Tal garantía, en cuanto límite contra todo abuso de poder por parte de la administración pública dentro del Estado democrático de derecho, inhibe la imposición de cualquier pena si aquella no está precedida de la creación legal, en cabeza del órgano legislativo de un tipo penal que describa en forma objetiva, determinada y precisa (principio de taxatividad o lex certa ), el comportamiento prohibido y su consecuencia jurídica: privativa o no de la libertad (principio de reserva legal).
Por modo que, aunque las autoridades judiciales gozan de cierta discrecionalidad al tasar las sanciones respectivas, no existe posibilidad alguna de que ignoren los parámetros fijados en la normatividad, pues es claro que a ellos se deben acoger. En tal senda, en relación con la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, se tiene que el artículo 404 del Código Penal[footnoteRef:35] la establece, no sólo como pena principal sino que le fija un monto que oscila entre 80 y 144 meses, lo cual impone al servidor judicial al momento de establecerla que acuda al sistema de cuartos indicado en el artículo 61 del estatuto sustancial. [35: Con el incremento de la Ley 890 de 2004] Al respecto, la Corte ha precisado: « así como ocurre con la dosificación de las penas que restringen la libertad, en las privativas de otros derechos, bien sean principales o accesorias, es imperativo sujetarse al sistema de cuartos previsto en el artículo 61 y demás normas concordantes del Código Penal» pues, «la aplicación del sistema de cuartos no solo hace parte del principio de estricta legalidad de la pena, sino también es un instrumento indispensable para garantizar la seguridad jurídica, la prohibición de exceso y el principio de igualdad». [footnoteRef:36] [36: CSJ SP19224-2017, Rad 47716] Normativa ésta que no acató el Tribunal en su decisión, pues bajo el entendido que se trataba de una pena accesoria, resolvió imponerla en igual cifra que la de prisión, cuando lo correcto, era establecerla dentro de los precisos límites que determinaba la norma y, se repite, acogiendo el sistema de cuartos, situación que obliga entonces a la Corte a su corrección para ajustarla a lo previsto en la ley.
En ese sentido, se tiene que la pena principal de inhabilitación se ajusta a los siguientes cuartos: Inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas Cuarto mínimo Cuartos medios Cuarto máximo 80 a 144 meses 80 a 96 meses 96 meses y 1 día a 128 meses 128 y 1 día 144 meses Ahora, toda vez que, contra el acusado no se imputaron causales genéricas de mayor punibilidad, y obra una de menor, pues carece de antecedentes judiciales, la pena se ubica en el cuarto mínimo y, al haber acogido el sentenciador de segundo grado al momento de imponer las demás sanciones principales el límite inferior de aquellas, al valorar la gravedad de la conducta, el daño causado y la intensidad del dolo, la Sala acoge el mismo criterio y, consecuente con ello, impone al procesado la sanción de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 80 meses.
En los anteriores términos, se casará parcialmente y de oficio el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- No casar por los cargos formulados en la demanda la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 26 de octubre de 2018, en consecuencia, confirmar la condena emitida contra Ronald López Mendoza, como autor del delito de concusión. 2.- Casar de oficio y parcialmente la mencionada sentencia, a efecto de precisar que la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas atribuida a Ronald López Mendoza es por el término de 80 meses, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión y, que la misma se impone como pena principal. 3.- Contra la presente providencia no procede ningún recurso. 4.- Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Despacho de origen.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 2