Casación 54110 Manuel Alejandro Bellón Vera EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente SP4240-2019 Radicación n°54110 (Aprobado acta n°. 254) Bogotá, D.C., dos (02) de octubre de dos mil diecinueve (2019). MOTIVO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala, de manera oficiosa, sobre la eventual vulneración de garantías fundamentales del procesado Manuel Alejandro Bellón Vera, a quien el Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 22 de agosto de 2018, que confirmó la emitida por el Juzgado 1° Penal del Circuito de esta ciudad, condenó como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
HECHOS El Ad quem resumió así la cuestión fáctica: Tuvieron ocurrencia el día 1° de enero de 2015, a eso de las 12:15 horas, en la bodega DHL del Aeropuerto Internacional El Dorado de esta ciudad, donde se halló por parte de la Policía Antinarcóticos una caja de cartón que contenía doce (12) artesanías enviadas por MANUEL ALEJANDRO BELLÓN VERA, a la ciudad de Wassenaar (Holanda), las cuales estaban mezcladas con sustancia estupefaciente, dentro de las que se encontró cocaína, cuyo peso neto se determinó en 740.9 gramos[footnoteRef:1]. [1: Folio 13 Cuaderno del Tribunal.] 2.
El 17 de marzo de 2017, ante el Juzgado 22 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación contra Manuel Alejandro Bellón Vera como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cargo que no aceptó[footnoteRef:2]. [2: Folio 17 de la carpeta anexa.] 3.
El 12 de mayo siguiente se radicó el escrito de acusación por la misma conducta punible, descrita en el artículo 376, inciso 3° del Código Penal[footnoteRef:3] y su formulación verbal tuvo lugar el 1° de noviembre posterior, bajo la dirección del Juzgado 1° Penal del Circuito de esta capital[footnoteRef:4]. [3: Folios 18 a 20 Ib.] [4: Folio 25 Ib.] 4.
El 20 de marzo de 2018, cuando se llevaría a cabo la audiencia preparatoria, la Fiscalía informó que se había llegado a un preacuerdo con la defensa y que el beneficio para el procesado, a cambio de declararse culpable, era la aplicación de la circunstancia de marginalidad prevista en el artículo 56 del Código Penal. La titular del despacho impartió aprobación al convenio, luego de verificar que no se vulneraron garantías fundamentales[footnoteRef:5]. [5: Folio 55 Ib.] 5.
El 18 de mayo de ese año dictó el fallo de rigor, por cuyo medio condenó a Manuel Alejandro Bellón Vera como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Le impuso, veintiocho (28) meses de prisión, multa de ciento setenta y seis punto nueve (176.9) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de cinco (5) años.
Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y libró la correspondiente orden de captura[footnoteRef:6]. [6: Folios 66 a 74 Ib.] 6. El 4 de julio posterior, el Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el recurso de apelación incoado por la defensa, confirmó en su integridad la decisión del A quo [footnoteRef:7]. [7: Folios 13 a 22 Cuaderno del Tribunal.] 7.
El 6 de septiembre de la presente anualidad, esta Corporación inadmitió la demanda de casación formulada a nombre del procesado, pero ordenó el retorno de las diligencias al despacho para examinar la probable vulneración del principio de legalidad[footnoteRef:8]. [8: Folios 5 a 19 Cuaderno de la Corte.] No se promovió el mecanismo de insistencia y, por tanto, se procede a resolver lo pertinente.
CONSIDERACIONES 1. Tal como se anunció en el auto AP3764-2019, la Sala examinará si el fallador de primera instancia, prohijado por el Tribunal, desconoció las garantías fundamentales de Manuel Alejandro Bellón Vera al momento se determinar las penas de multa y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 2.
Para tal efecto, importa señalar que el A quo, tras agotar el análisis fáctico y probatorio correspondiente, concretó que la pena para el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, consagrado en el artículo 376, inciso 3° del Código Penal, oscila entre noventa y seis (96) y ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión, y multa de ciento veinticuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Pero, que, en virtud de la circunstancia de marginalidad, prevista en el artículo 56 del Código Penal, reconocida al enjuiciado por el preacuerdo suscrito con la Fiscalía, la pena a imponer no podrá ser menor de la sexta parte del mínimo, ni exceder la mitad del máximo. Por lo tanto, quedaron unos extremos de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses de prisión y multa de veinte punto sesenta y seis (20.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Una vez estableció los cuartos de movilidad para cada una de las aludidas sanciones, con un ámbito de catorce (14) meses para la de prisión y de 182.33 para la multa, señaló que partiría del primero de ellos, que va de dieciséis (16) a treinta (30) meses de prisión y de veinte punto sesenta y seis (20.66) a doscientos tres (203) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Así, luego de ponderar las finalidades de la pena, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad y los parámetros consagrados en el canon 61 del Código Penal, el juzgador consideró necesario partir del mínimo de dieciséis (16) meses y aumentar doce (12) meses más, para fijarla, en definitiva, en veintiocho (28) meses de prisión. En cuanto a la sanción pecuniaria señaló que la aumentaría en «similar proporción», y así, tras analizar los criterios establecidos en el artículo 39-3 del Código Penal, la fijó en ciento setenta y seis punto nueve (176.9) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cantidad que, según se pudo verificar, luego de un análisis detallado, sí responde al principio de proporcionalidad y, por ende, no hay lugar a modificar la sentencia recurrida por este aspecto.
En efecto, si al mínimo de la pena de prisión le incrementó un 85.71% (12 x 100/14= 85.71), surge nítido que aplicó ese mismo porcentaje, pues esa operación arroja un monto de ciento cincuenta y seis punto veintisiete (156.27) salarios mínimos legales mensuales (182.33 x 100/85.71 = 156.27), que sumados al mínimo de veinte punto sesenta y seis (20.66), da como resultado ciento setenta y seis punto nueve (176.9). 3.
Ahora bien, en relación con la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, se constata que el fallador superó el límite legal, al señalar que la impondría por cinco (5) años, cuando ha debido fijarla por el mismo término de la sanción intramural, esto es, veintiocho (28) meses. Recuérdese que, al tenor de los preceptos 34 y 35 del Código Penal, dicha sanción se aplica como principal cuando así se consagre en la respectiva descripción típica y, cuando no obre como tal, se impone de manera accesoria.
Sobre este último aspecto, el canon 52-3 ejusdem dispone que «la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2º del artículo 51».
De lo anterior se sigue que el juzgador, al fijar la señalada pena accesoria en cinco (5) años, transgredió el principio de legalidad, porque superó el monto que había establecido para la privativa de la libertad, e incluso, la «tercera parte más» que permite el legislador, pues, en este caso, ese incremento apenas llegaría a 37.33 meses. 4.
En conclusión, se impone restablecer las garantías fundamentales a Manuel Alejandro Bellón Vera conculcadas por los falladores de instancia, en el sentido de fijar la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veintiocho (28) meses. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CASAR OFICIOSA Y PARCIALMENTE el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de imponer a Manuel Alejandro Bellón Vera la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veintiocho (28) meses.
Segundo. Advertir que las demás determinaciones permanecen sin modificación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8