Doble Conformidad No. 58625 CUI 110016000000201700972 Rodrigo Aldana Larrazábal DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP4238-2021 Radicado N° 58625. Acta 250. Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Decide la Corte el recurso de apelación interpuesto por el procesado Rodrigo Aldana Larrazábal y su defensora, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 20 de septiembre de 2017, a través de la cual fue condenado como autor penalmente responsable del delito de cohecho propio, en concurso heterogéneo con el reato de prevaricato por omisión agravado, y coautor del delito de asociación para la comisión de un delito contra la administración pública.
ANTECEDENTES 1. Fácticos Los hechos fueron narrados en la sentencia de primera instancia, de la siguiente manera: A través de Resolución número 01654 del 13 de septiembre de 2012, el entonces Fiscal General de la Nación varió la asignación de seis actuaciones, de lavado de activos y extinción de dominio, entre ellas la radicada bajo el número 11028, en fase inicial y al interior de la cual, con el patrocinio de la Embajada Británica[footnoteRef:1], se perseguían los bienes del clan criminal de los hermanos Álvarez Meyendorff (Juan Fernando e Ignacio), encomendándosela, de manera especial, al entonces Fiscal Cuarenta (luego Doce) Especializado adscrito a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos Rodrigo Aldana Larrazábal «o quien haga sus veces». [1: “A través del grupo de trabajo denominado «GELA»”.] A la postre, mediante Resolución número 02169 del 24 de diciembre de 2014, Aldana Larrazábal fue ascendido y, en consecuencia, nombrado « Fiscal Delegado ante Tribunal del Distrito » (negrilla del texto original), tomando posesión de dicho empleo el 2 de enero de 2015.
Por razón del ejercicio del nuevo cargo, Aldana Larrazábal no podía conocer, menos gestionar ni sustanciar, asuntos relacionados con extinción de dominio y lavado de activos, al ser asignado a un eje temático diverso -corrupción en la administración de justicia-. Sin embargo, se negó a entregar las carpetas contentivas de las actuaciones reasignadas especialmente, incluyendo la correspondiente al radicado 11028 y otras de lavado de activos y extinción de dominio, alegando que conservaba competencia para gestionar tales asuntos y pese a la insistencia formal concretada por las Direcciones de Articulación de Fiscalías Nacionales Especializadas y de Fiscalía Nacional Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio y la verbal proveniente de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada Antinarcóticos y Lavado de Activos.
Al respecto, el artículo 20 de la Ley 1708 del 20 de enero de 2014, por cuyo medio se expidió el Código de Extinción de Dominio, dispone que «los fiscales, jueces y magistrados que conocen de los procesos de extinción de dominio se dedicarán en forma exclusiva a ellos y no conocerán de otro tipo de asuntos». Contrariado el precepto normativo referido, así como la Resolución número 01654 del 13 de septiembre de 2012, Aldana Larrazábal, fungiendo como Fiscal Primero Delegado de la Dirección de Fiscalías Nacionales -Eje Temático de Corrupción en la Administración de Justicia-, proyectó, en el radicado 11028, resolución de decreto de improcedencia extraordinaria de la acción de extinción de dominio, en beneficio de la Sociedad Agropecuaria El Central S. A. y de Otto Nicolás Bula Bula.
Dicho proyecto de decisión fue hallado como archivo de Microsoft Word en una memoria USB entregada por Bula Bula, tras ser capturado por el caso denominado Odebrecht y, al ser analizado (tal elemento material probatorio) por peritos informáticos de la DIJIN, fue posible develar las siguientes propiedades: «Autores Rodrigo Aldana Larrazábal, guardado por Rodrigo Aldana Larrazábal, No de revisión 12, contenido creado el 03-06-2015 a las 8:45 am, guardado el 26-06-2015 a las 11:48 am.» Además, tal proyecto fue fechado el 30 de junio de 2015 y en él, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 793 de 2002 (derogada a partir del 20 de julio de 2014 por el artículo 218 de la Ley 1708 de 2014), modificado por la Ley 1453 de 2011, se consignó que en dicho trámite se comprobó «la actividad económica y legal del señor OTTO NICOLÁS BULA BULA, así como el desarrollo del objeto social de la sociedad AGROPECUARIA EL CENTRAL S.A., que le permitió obtener los recursos necesarios para la compra del inmueble y el pago del crédito hipotecario con dineros habidos legalmente, pruebas que se encuentran dentro del expediente y que solventan los ingresos de los aquí afectados.» (Negrilla del texto original).
De esta manera, Aldana Larrazábal pretendió reconocerle a Otto Nicolás Bula Bula, así como a la Sociedad Agropecuaria El Central S. A., controlada por éste, la calidad de terceros de « buena fe cualificada creadora de derecho o exenta de culpa» (negrilla de la Sala para llamar la atención) y, en consecuencia, disponer el levantamiento de las medidas cautelares que afectaban tres bienes rurales ubicados en el municipio de Sahagún-Córdoba de 650, 50 y 23 hectáreas.
Finalmente, Aldana Larrazábal optó por entregar las carpetas anexas (originales y copias) contentivas del radicado 11028 el 27 de agosto de 2015. Pero la postura de Aldana Larrazábal frente a los procesos asignados mediante Resolución número 01654 del 13 de septiembre de 2012, incluyendo el radicado 11028, desempeñándose como « Fiscal Delegado ante Tribunal del Distrito » (negrilla del texto original) no estuvo motivada por la propia convicción razonable.
Su verdadera inspiración fue la entrega real y material del apartamento 1117 de la torre 2 del conjunto residencial Pentagrama, ubicado en la calle 74 N° 86-40 de Bogotá, edificado por la constructora Umbral con sede en Medellín y avaluado en $235’945.412, a Margarita María Useche Molina, quien fuera su compañera sentimental, previo acuerdo con ella.
Dicho inmueble hizo parte del pago de un negocio efectuado entre Bula Bula y la constructora Umbral respecto de un lote de éste ubicado en la ciudad de Pereira. Así las cosas, el citado ciudadano (Bula Bula) dispuso que los derechos de área de dicho inmueble fueran asignados a Useche Molina quien, dicho sea de paso, no contaba con capacidad financiera para sufragar el precio del bien reseñado. 2.
Procesales Previa solicitud[footnoteRef:2] del Fiscal Primero delegado ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, los días 22 y 23 de abril de 2017, se celebraron ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra Rodrigo Aldana Larrazábal, a quien se le atribuyó, en calidad de autor, la comisión del delito de cohecho propio en concurso heterogéneo con el reato de prevaricato por omisión agravado y coautor del reato de asociación para la comisión de un delito contra la administración pública (artículos 405, 414, 415, 434 y 31 de la Ley 599 de 2000)[footnoteRef:3]; cargos que en principio no aceptó.[footnoteRef:4] Sin embargo, una vez culminada la audiencia de imputación, el implicado se retractó de su manifestación anterior y aceptó los cargos imputados.[footnoteRef:5] [2: A folios 1 a 3, carpeta “Cuaderno del Tribunal Superior de Bogotá”.] [3: A partir del record 1:27:15. ] [4: A partir del record 2:38:43.] [5: A partir del record 2:37.] El delegado de la Fiscalía solicitó la imposición de medida de aseguramiento en contra del imputado, a lo cual accedió el Magistrado con función de control de garantías, quien le impuso detención preventiva en establecimiento de reclusión.[footnoteRef:6] [6: A partir del record 1:57:15. ] El 24 de mayo de 2017, el fiscal presentó escrito de acusación con allanamiento a cargos en contra de Rodrigo Aldana Larrazábal;[footnoteRef:7] asunto que le correspondió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual en audiencia del 31 de julio de 2017, verificó su legalidad, anunció sentido de fallo condenatorio y surtió el trámite dispuesto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. [7: A folios 2 a 7, carpeta “única instancia. Juzgamiento”. ] El 20 de septiembre de 2017, se emitió la sentencia por medio de la cual se condenó a Rodrigo Aldana Larrazábal, como autor penalmente responsable del delito de cohecho propio en concurso heterogéneo con el reato de prevaricato por omisión agravado y coautor del delito de asociación para la comisión de un delito contra la administración pública, a 109 meses y 6 días de prisión, multa en cuantía equivalente a 75,495 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 131 meses y 28 días.
Se negaron la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Decisión contra la que, para aquel entonces, no procedía ningún recurso dada la calidad foral del procesado. Posteriormente, previa solicitud del implicado, la Sala mediante la decisión CSJ AP3068-2020, Rad. 50366, resolvió conceder el recurso de impugnación especial interpuesto por Rodrigo Aldana Larrazábal, el cual fue debidamente sustentado por el procesado y su defensora.
IMPUGNACIÓN ESPECIAL 1. La defensa técnica La defensora del procesado, a manera de proemio, solicita a la Corte que (i) se revoque parcialmente la sentencia impugnada, a fin de que se restablezca el principio de legalidad y, en consecuencia, se elimine la circunstancia de agravación del delito de prevaricato por omisión; y (ii) se redosifique la pena, dado que se desconocieron los parámetros establecidos en los artículos 31 y 60 del Código Penal.
En cuanto al primer reparo, la censora refiere que el delito de prevaricato por omisión se agrava, conforme lo dispuesto en el artículo 415 del Código Penal, cuando «…las conductas se realicen en actuaciones judiciales o administrativas que se adelanten por delitos de genocidio, homicidio, tortura, desplazamiento forzado, desaparición forzada, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, rebelión, terrorismo, concierto para delinquir, narcotráfico, enriquecimiento ilícito, lavado de activos, o cualquiera de las conductas contempladas en el título II de este Libro».
Sin embargo, los hechos jurídicamente relevantes que se le enrostraron al procesado y que se adecuaron al delito de prevaricato por omisión ocurrieron al interior de un proceso de extinción de dominio, trámite que no se encuentra enlistado en la norma que viene de citarse y que, además, no se puede asimilar al delito de lavado de activos, por lo que «el delito de prevaricato por omisión no podía ser agravado, ante la ausencia de una circunstancia específica que lo permitiera, lo que advierte que la sentencia violó el principio de legalidad».
En lo que guarda relación con los errores que, en su sentir, se cometieron al momento de dosificar las penas, la libelista manifiesta que para el delito de prevaricato por omisión agravado, la Sala aumentó las penas en una tercera parte en sus límites mínimo y máximo, con lo cual desconoció la regla contenida en el numeral 2º del artículo 60 ídem, según el cual, «Si la pena se aumenta hasta en una proporción, ésta se aplicará al máximo de la infracción básica».
Tal error implicó que por esta conducta se le impusiera a su defendido una pena mucho mayor a la que legalmente le correspondía, con lo cual se violó el principio de legalidad de las penas. Además, al momento de individualizar la sanción partió de la pena más grave, esto es, la determinada para el delito de cohecho propio, la cual aumentó en 86 meses por los delitos concursales –prevaricato por omisión agravado y asociación para la comisión de un delito contra la administración pública - sin que se expresaran «las razones por las cuales la Corte seleccionó esa cantidad de pena».
Por la misma senda, la libelista refiere que los errores en el proceso de dosificación punitiva irradiaron la pena de multa y la accesoria, por lo que las mismas deben disminuirse en la proporción correspondiente. Y, finalmente, solicita que se conceda una rebaja del 50% como consecuencia de la aceptación unilateral de cargos. 2. El procesado El implicado, además de repetir casi que de idéntica manera los repartos expuestos por su defensora, por lo cual, no se sintetizarán, en aras de evitar reiteraciones innecesarias, plantea varias críticas que se pueden agrupar en los siguientes ejes temáticos.
El procesado plantea la nulidad de la actuación porque considera que la Corte perdió competencia para juzgarlo desde el 6 de junio de 2017, fecha en la que le fue aceptada su renuncia al cargo de Fiscal Delegado ante Tribunal, el cual le otorgaba la calidad de aforado, pues, los hechos que se le endilgan acontecieron cuando detentaba el cargo de Fiscal Especializado, de competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Por otro lado, asegura que la aceptación unilateral de cargos no fue voluntaria, pues (i) para el momento en que se llevó a cabo la audiencia, su hija tenía tan solo 21 días de nacida, por lo que su detención le generó una seria afectación emocional que influyó en la toma de decisiones; y (ii) el Fiscal le ofreció un principio de oportunidad, hecho que determinó que aceptara los cargos imputados, sin embargo, tal ofrecimiento fue incumplido.
En otra arista, en cuanto a su responsabilidad penal por los delitos por lo que fue condenado, señala lo siguiente: (i) el delito de asociación para la comisión de un delito contra la administración pública se encuentra subsumido en el reato de cohecho propio, por lo que la condena por el primer reato viola el principio del non bis in ídem;
(ii) Otto Bula Bula fue condenado por estos mismos hechos a una pena menor, con lo cual, se viola el principio de igualdad; (iii) no es cierto que la Ley 973 de 2002, hubiese sido derogada por la Ley 1708 de 2014; (iv) no incurrió en ninguna omisión, pues, las carpetas fueron entregadas en el mismo momento en que lo ordenó el Fiscal General de la Nación, solo que, por lo numeroso de los expedientes la realización del inventario se tomó un tiempo, por lo que la conducta «devendría en atípica»;
(v) la memoria USB que contiene el proyecto de decisión no fue incorporada a la actuación; y (vi) no existió el beneficio económico exigido en el tipo penal de cohecho propio, pues, el bien inmueble que le fue entregado fue objeto de extinción de dominio. En cuanto al proceso de dosificación punitiva, asegura lo siguiente: (i) al momento de dosificar las penas, la Sala se movió al extremo máximo del primer cuarto de cada uno de los delitos concursales, sin que exista «una motivación clara para que se agrave con tal intensidad la pena impuesta»;
(ii) la Sala, después de determinar las penas para cada uno de los delitos concursales, al momento de individualizar la sanción que debía cumplir, sumó aquellas, con lo cual omitió «las reglas de la acumulación jurídica de penas», lo que no solo resulta violatorio al debido proceso sino también arbitrario y desproporcionado (iii) sólo se le reconoció una rebaja del 40%, sin «argumentar las razones por las cuales disminuye el monto de la rebaja», pese a que al aceptar los cargos en la audiencia de formulación de imputación tenía derecho a la máxima rebaja, esto es, el 50%, pues, «la única mención legal a la que debe acudir el intérprete es a la del momento en el que se materializa la aceptación».
Traslado a los no recurrentes 1. El delegado de la Fiscalía General de la Nación El delegado solicita a la Corte negar las pretensiones de la defensa –material y técnica-, bajo los siguientes argumentos: (a) la aceptación unilateral de cargos que realizó el procesado al finalizar la audiencia de formulación de imputación, fue consciente, libre, voluntaria, informada y asesorada, aspectos que fueron verificados por el Magistrado con Función de Control de Garantías;
(b) después de las audiencias preliminares, el procesado fue escuchado en presencia de su defensor, con el fin de conocer si tenía información relevante relacionada con temas de corrupción al interior de la entidad, sin embargo, como «no fue claro ni preciso en esos aportes, no se prosiguió con la actividad»; (c) refiere que el delito de prevaricato por omisión agravado lo cometió en su condición de Fiscal delegado ante el Tribunal, por lo que la competencia para juzgar los hechos por él cometidos, radica en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;
(d) no es cierto que el delito de asociación para la comisión de un delito contra la administración pública se encuentre subsumido en el cohecho propio, por lo que la violación al principio de non bis in ídem es inexistente; (e) el que no se haya concretado el provecho es un hecho posdelictual que no guarda relación con la tipicidad; (f) es cierto que la Sala erró al momento de aumentar la pena por la causal de agravación del delito de prevaricato por omisión, por lo que solicita que el yerro sea enmendado. 2.
Apoderado de la víctima El profesional del derecho solicita a la Corte confirmar la decisión impugnada, dado que: (i) la causal de agravación punitiva prevista en el artículo 415 del Código Penal, incluye las actuaciones judiciales y administrativas relacionadas, entre otros, con el delito de lavado de activos; (ii) si bien, la acción de extinción de dominio es autónoma e independiente, la misma se concreta frente a conductas relacionadas con el delito de lavado de activos;
(iii) las conductas fueron cometidas cuando el procesado se desempeñaba como Fiscal Delegado ante el Tribunal, por lo que la competencia radica en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin que la renuncia al referido cargo afecte la competencia; y, (iv) no es cierto que el delito de asociación para la comisión de un delito contra la administración pública se encuentre subsumido en el cohecho propio.
CONSIDERACIONES 1. Competencia El numeral 9° del artículo 32 ibídem –hoy numeral 8º, conforme la modificación introducida por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021-, dispone que será competencia de la Corte Suprema de Justicia el juzgamiento, entre otros, de los Fiscales Delegados ante los Tribunales. El Acto Legislativo 01 de 2018, promulgado el 18 de enero de esa anualidad, modificó los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política, y creó al interior de la Corte Suprema de Justicia las Salas Especiales de Instrucción y de Primera Instancia encargadas de investigar y acusar a los funcionarios aforados; sin embargo, para la fecha en que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emitió la sentencia condenatoria contra Rodrigo Aldana Larrazábal -20 de septiembre de 2017-, las mismas no habían sido creadas.
Ahora bien, la Corte Constitucional, en la sentencia CC SU-146/20, precisó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a partir del caso Liakat Ali Alibux vs. Suriname, fallado el 30 de enero de 2014, determinó que el derecho a impugnar la sentencia condenatoria consagrado en el artículo 8.2.h. de la Convención Americana de Derechos Humanos, también debía ser garantizado a quienes fueran juzgados, por razón de su fuero, por la máxima autoridad de justicia en materia penal; por lo que, a partir de esa fecha debía darse aplicación al principio de doble conformidad.
En virtud de lo anterior, la Sala en el proveído CSJ AP2118-2020, Rad. 34017, estableció unas pautas que luego fueron sistematizadas en las decisiones CSJ AP2235-2020, Rad. 46176 y CSJ AP2330-2020, Rad. 44312, con el fin de delinear directrices que permitieran darle vigencia a la garantía de doble conformidad de la condena. Al verificarse en este asunto el cumplimiento de las exigencias descritas a partir de la decisión que viene de referirse, la Sala, mediante proveído CSJ AP3068-2020, Rad. 50366, concedió la impugnación especial interpuesta por el procesado Rodrigo Aldana Larrazábal, por lo que se dispuso la conformación de la Sala de Decisión de tres Magistrados para la resolución del recurso, con fundamento en el numeral 7º del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el artículo 3º del Acto Legislativo 01 de 2018.
Por lo anterior, esta Sala es competente para resolver la impugnación especial interpuesta por Rodrigo Aldana Larrazábal contra la sentencia condenatoria proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 20 de septiembre de 2017, por medio de la cual fue condenado como autor penalmente responsable del delito de cohecho propio, en concurso heterogéneo con el reato de prevaricato por omisión agravado, y coautor del delito de asociación para la comisión de un delito contra la administración pública.
Dicho lo anterior, en aras de resolver el recurso de impugnación especial propuesto la Sala adelantará la siguiente metodología: en primer lugar, se recordará el interés para recurrir en eventos de aceptación de cargos; luego, se analizará el caso concreto, capítulo en el que se examinaran de manera independiente los reproches formulados por la defensa –material y técnica-, para lo cual, en un primer acápite se resolverán los reproches relacionados con la presunta vulneración a las garantías fundamentales del procesado, que se concretan en la nulidad por falta de competencia y en la violación a los principios de legalidad, estricta tipicidad, non bis in ídem e igualdad; en el segundo, la Corte se detendrá a examinar los reproches formulados sobre la existencia de vicios del consentimiento; y, en un tercer acápite se analizará el proceso de dosificación punitiva. 2.
Del interés para recurrir La Sala, de manera pacífica y reiterada ha sostenido que cuando una persona a quien se le imputa la comisión de una conducta punible admite su responsabilidad de manera libre, consciente, espontánea e informada sobre las consecuencias que ello entraña, ese acto impide toda impugnación que busque deshacer los efectos de la aceptación, dado que la misma se encuentra gobernada por el principio de irretractabilidad, conforme lo dispuesto en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 69 de la Ley 1453 de 2011, que comporta, precisamente, la prohibición de desconocer el convenio realizado, ya en forma directa, como cuando se hace expresa manifestación de deshacer el convenio, o de manera indirecta, en los casos en los que se discuten expresa o veladamente sus términos; salvo que se acredite un vicio del consentimiento o violación de garantías fundamentales.
Lo contrario, es decir, permitir que el implicado continúe discutiendo ad infinitum su responsabilidad penal, no obstante haber aceptado los cargos imputados de manera libre, voluntaria, espontánea y debidamente informada y asesorada por el defensor, implicaría contrariar los principios de lealtad, economía procesal, celeridad y seriedad, que deben guiar las actuaciones de quienes intervienen en el proceso penal, en detrimento de la administración de justicia. Por lo tanto, en aquellos eventos en los que la sentencia fue proferida bajo la forma de terminación anticipada del proceso en el marco de la justicia consensuada, el interés de impugnar la sentencia condenatoria está circunscrito exclusivamente a debatir aspectos relacionados con la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena y los aspectos operacionales de la misma, lo que impide reprochar el injusto y consecuente responsabilidad penal. 3.
Análisis del caso concreto 3.1. De la violación a las garantías fundamentales La Corte ha señalado que la aceptación o el acuerdo es vinculante para la fiscalía, el implicado y el juez, quien debe proceder a dictar la sentencia respectiva, de conformidad con lo aceptado por el acusado o lo convenido entre las partes, a menos que advierta que el acto se encuentra afectado de nulidad por vicios del consentimiento, o que desconoce garantías fundamentales, eventos en los cuales debe anular el acto procesal respectivo para que el proceso retome los cauces de la legalidad, bien dentro del marco del procedimiento abreviado o dentro de los cauces del juzgamiento ordinario; nociones que, se insiste, difieren sustancialmente del concepto de retractación, que implica, como se ha dejado visto, deshacer el acuerdo, arrepentirse de su realización, desconocer lo pactado, cuestionar sus términos, ejercicio que no es posible efectuar cuando su legalidad ha sido verificada y la sentencia dictada (CSJ AP, 18 abr. 2007, Rad. 27159;
CSJ SP14496-2017, Rad. 39831; CSJ SP18912-2017, Rad. 46930; CSJ SP11726-2014, Rad. 33409; CSJ SP969-2018, Rad. 46784; CSJ SP1288-2021, Rad. 53718, entre muchas otras). 3.1.1. De la nulidad por falta de competencia El procesado solicita que se decrete la nulidad de lo actuado porque, en su sentir, la Corte perdió competencia para juzgarlo desde el 6 de junio de 2017, fecha en la que le fue aceptada su renuncia al cargo de Fiscal Delegado ante Tribunal, el cual le otorgaba la calidad de aforado, pues, los hechos que se le endilgan acontecieron cuando ostentaba el cargo de Fiscal Especializado adscrito a la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos, de competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Pues bien, el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, dispone que los Tribunales Superiores de Distrito respecto de los jueces penales de circuito especializados conocen: «(…) 2.
En primera instancia, de los procesos que se sigan a los jueces penales de circuito especializados y fiscales delegados ante los juzgados penales de circuito especializados por los delitos que cometan en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas ». Por su parte, el numeral 9° del artículo 32 ibídem –hoy numeral 8º conforme la modificación introducida por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021-, dispone que será competencia de la Corte Suprema de Justicia el juzgamiento, entre otros, de los Fiscales Delegados ante los Tribunales; artículo que en el parágrafo dispone lo siguiente: «PARÁGRAFO.
Cuando los funcionarios a los que se refieren los numerales 5, 6 y 8 y 9 anteriores hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos, el fuero solo se mantendrá para los delitos que tengan relación con las funciones desempeñadas ». Dicho esto, debe indicarse que cuando inició el proceso penal, el procesado Rodrigo Aldana Larrazábal detentaba el cargo de Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito, lo que le otorgaba la competencia a la Corte Suprema de Justicia para juzgarlo, conforme lo prevé el numeral 9° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.
De igual manera, contrario al dicho del implicado, los hechos por los que resultó condenado se encuentran vinculados con el ejercicio de las funciones desempeñadas como Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito, dado que fue en el desempeño de ese cargo, que Rodrigo Aldana Larrazábal omitió remitir las 6 carpetas que le habían sido asignadas de manera especial cuando se desempeñaba en el cargo de Fiscal Especializado adscrito a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos.
Así mismo, en su condición de Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal de Bogotá, elaboró un proyecto de resolución al interior del proceso radicado N° 11028, mediante la cual decretaba la improcedencia extraordinaria de la acción de extinción de dominio, en beneficio de la Sociedad Agropecuaria El Central S.A. y de Otto Nicolás Bula Bula.
En contraprestación, el procesado, en asocio con Margarita María Useche Molina, recibió real y materialmente los bienes identificados con los folios de matrícula inmobiliaria números 50C-1945945 –inmueble- 50C-1945778 –parqueadero- y 50C-1945828 –depósito-, mediante escritura pública N° 1853 de fecha 28 de agosto de 2015, la cual se inscribió en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, el 23 de octubre de 2015, datas en las que el procesado se desempeñaba como Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito.
Por lo anterior, no queda duda que los hechos por los que Rodrigo Aldana Larrazábal resultó condenado como autor penalmente responsable del delito de cohecho propio, en concurso heterogéneo con el reato de prevaricato por omisión agravado y coautor del delito de asociación para la comisión de un delito contra la administración pública, fueron cometidos cuando el procesado se desempeñaba como Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito, conductas que, además, se encuentran estrictamente vinculadas con el ejercicio del referido cargo, de donde surge indiscutible la competencia de la Corte Suprema de Justicia para juzgarlo, es decir, en este caso evento concurren las aristas personal y funcional del fuero.
Por lo tanto, el que el procesado hubiese renunciado el 6 de junio de 2017, al cargo de Fiscal Delegado ante Tribunal, resulta inane para efectos de la competencia de la Corte, pues, se insiste, las conductas punibles se encuentran relacionadas de manera directa con el cargo de Fiscal Delegado ante Tribunal que el procesado desempeñaba para la época de los hechos, por lo que, en virtud del parágrafo del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la competencia de la Corte se mantiene en su manifestación funcional, así se haya hecho dejación del cargo.
En este punto, se debe indicar que la Corte Suprema de Justicia rechaza de manera enfática y categórica la censurable e insostenible práctica de algunos aforados –legales y constitucionales-, consistente en renunciar a los cargos que les confieren el fuero, con la pretensión de elegir a su antojo o caprichosamente el juez que los habrá de juzgar.
Ello se constituye en una maniobra desleal, temeraria, dilatoria e inconducente, que va en contravía de los principios de buena fe, probidad, celeridad, economía y decoro, en los cuales se inspira el ordenamiento jurídico colombiano; ello, por contrariar los deberes que deben cumplir las partes y los intervinientes, establecidos en los artículos 140 y 141 de la Ley 906 de 2004, da lugar a la interposición de las sanciones dispuestas en el artículo 143 ídem.
Para la Sala, el desempeño de tales cargos no sólo entraña o implica un honor, así como una notabilidad social, con las consecuentes responsabilidades, sino que también apareja la previa fijación constitucional y legal del juez natural, a la que no se debe renunciar de forma conveniente y acomodada, cuando las circunstancias particulares, y no institucionales, lo impongan o aconsejen.
El fuero constitucional o legal es irrenunciable. En esta materia, el poder de disposición de los servidores se limita a renunciar al cargo, pero aún en ese evento, si es viable predicar la vigencia de la arista funcional del fuero, éste se mantiene. Entonces, ante la sinrazón de la protesta, el reproche no puede prosperar. 3.1.2. De la violación a los principios de legalidad, estricta tipicidad, non bis in ídem e igualdad La Corte de manera reiterada ha señalado que en los casos de terminación anticipada del proceso en el marco de la justicia consensuada, al juez le corresponde verificar si están dados los presupuestos para emitir una sentencia condenatoria, lo que incluye que se constaten, entre otros aspectos, «la existencia de una hipótesis de hechos jurídicamente relevantes, toda vez que, en virtud del principio de legalidad, la condena solo es procedente frente a conductas que estén previa y claramente sancionadas por el legislador»; y si, además, se cuenta con el mínimo de prueba que permita inferir razonablemente la tipicidad de la conducta y la autoría o participación en ella del investigado, verificación probatoria que debe reducirse a determinar si la aceptación que el imputado hace libremente de la responsabilidad, encuentra respaldo razonable en los elementos materiales probatorios, la evidencia física o los informes que hacen parte del proceso, o si, por el contrario, la desvirtúan o descartan, o la ponen en entredicho manifiesto (CSJ AP3622-2017, Rad. 46449;
CSJ SP5660-2018, Rad. 52311; CSJ SP384-2019, Rad. 49386; CSJ SP468-2020, Rad. 53037; CSJ SP207-2020, Rad. 52227; CSJ AP1406-2021, Rad. 52347; CSJ AP2445-2021, Rad. 54985; CSJ AP2710-2021, Rad. 56040).). La verificación de tales aspectos relativos al juicio de tipicidad, que debe llevar a cabo el juez de conocimiento, en armonía con los elementos materiales probatorios y evidencias físicas aportadas por la fiscalía, implica la constatación de todos los presupuestos de las conductas punibles atribuidas al acusado, comprendiendo dentro de ellas toda su estructura dogmática y cada uno de las circunstancias que le sean concurrentes y que puedan determinar un mayor o menor grado de injusto y de culpabilidad, incluyendo las que califican, agravan o atenúan las conductas realizadas, de manera específica o genérica, entre otros componentes del tipo penal, para impedir que se vean quebrantados, entre otros, principios constitucionales tales como la presunción de inocencia y la prohibición de la doble incriminación. Ahora bien, la Corte en la decisión CSJ AP2445-2021, Rad. 54985, a modo enunciativo indicó que la violación a los principios de legalidad y estricta tipicidad se verifica cuando: (i) es protuberante la ausencia de medios de conocimiento de los que se pueda inferir la existencia de alguno de los elementos que conforman la conducta punible;
(ii) el procesado acepta responsabilidad penal por un delito descrito en una norma derogada, o declarada inexequible, o incorporada el ordenamiento con posterioridad a la realización de la conducta; (iii) los hechos jurídicamente relevantes, de manera ostensible, no realizan ninguno de los tipos previstos en la legislación penal colombiana; y, (iv) existe evidencia abiertamente contradictoria sobre un principal elemento objetivo del tipo, lo que generaría seria incertidumbre sobre la real ocurrencia del injusto.
Dicho esto, la defensa sostiene que en el presente asunto se violaron los principios de legalidad y estricta tipicidad, dado que el procesado fue condenado por la circunstancia de agravación punitiva prevista en el artículo 415 del Código Penal, sin que existiese sustento fáctico ni probatorio, dado que la omisión en la que incurrió acaeció al interior de un proceso de extinción del derecho de dominio, no enlistado en la norma que viene de citarse.
Pues bien, el artículo 415 del Código Penal dispone lo siguiente:
ARTICULO 415. CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. Las penas establecidas en los artículos anteriores se aumentarán hasta en una tercera parte cuando las conductas se realicen en actuaciones judiciales o administrativas que se adelanten por delitos de genocidio, homicidio, tortura, desplazamiento forzado, desaparición forzada, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, rebelión, terrorismo, concierto para delinquir, narcotráfico, enriquecimiento ilícito, lavado de activos, o cualquiera de las conductas contempladas en el título II de este Libro.
En la audiencia de formulación de imputación, a Rodrigo Aldana Larrazábal se le enrostró la comisión del delito de prevaricato por omisión agravado, con base en los siguientes hechos jurídicamente relevantes: Usted cuando fungió como Fiscal Especializado en la Unidad de Lavado y de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, tuvo a su cargo por designación especial, diferentes actuaciones precisamente relacionadas con el tema de lavado de activos y de extinción de dominio, una de ellas, es el radicado 11028, de extinción de dominio el cual se le asignó a usted de manera especial, desde el año 2012.
En el año 2014, para el mes de diciembre, por decisión del señor Fiscal de la Nación, usted fue designado como Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior, con destinación a desempeñarse en el eje temático de anticorrupción, o de corrupción en la administración de justicia, precisamente. Ese destino lo vino a asumir en enero del año 2015, a pesar de eso, de que entró a fungir como Fiscal Delegado del Tribunal en el eje temático de corrupción en la administración de justicia, no procedió a entregar al funcionario competente, es decir, a un Fiscal Especializado en Extinción de Dominio, el mencionado radicado 11028 que hacía referencia a la acción de extinción de dominio respecto de los bienes de renombrados personajes de la vida delincuencial de este país, a pesar de ello, de que usted ya no tenía la competencia para tener bajo su encargo, como Tribunal Delegado ante el Tribunal Superior (sic) esta clase de procesos, por expresa prohibición de la ley, no solo los mantuvo en ese nuevo destino, sino que de manera reiterada se negó a devolverlos, a entregarlos a quien correspondía, al funcionario competente, haciendo además en repetidas ocasiones caso omiso a las solicitudes que por parte de sus superiores, especialmente, de aquellos que estaban encargados de la Dirección Nacional de las Fiscalías Especializadas de Extinción de Dominio, a entregar esta actuación junto con otras que también le habían sido designadas de manera especial, tanto de lavado de activos como de extinción de dominio cuya relación indicaré más adelante.
Finalmente, la entrega de esta actuación, de este expediente de extinción de dominio, la vino a realizar usted señor Aldana Larrazábal hacia el 25 de agosto del año 2015, esto es, omitió el deber legal de entregar al funcionario competente esta actuación junto con otras, durante un espacio de casi 8 meses. ¿Para qué sirvió la omisión en el cumplimento de su deber legal, señor Aldana Larrazábal ? Para lo siguiente.
Ocurre que dentro del radicado en cuestión, que entre otras cosas, tenía por objeto perseguir la extinción de dominio de bienes de la persona jurídica Agropecuaria Central y/o el señor Otto Bula Bula, tuvo usted la oportunidad, ya no como fiscal especializado en extinción de dominio, sino como fiscal delegado ante Tribunal Superior, sin la competencia para el efecto, de proyectar una decisión declarando la improcedencia extraordinaria de la extinción de dominio respecto de los bienes mencionados, y ¿esto por qué? Porque ocurre, señor Aldana Larrazábal, que usted recibió para sí con la finalidad de realizar un acto propio de su cargo, y para ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales, un bien inmueble por interpuesta persona, a través de otra persona, en concreto, de la señora Margarita María Useche Molina, en ejecución, e cumplimento de un acuerdo que hizo con ella, con esta señora, con el fin posteriormente de realizar este acto contrario a sus deberes oficiales que fue la proyección de la resolución mediante la cual se decretaba la improcedencia extraordinario a de la extinción de dominio de los bienes Agropecuaria El central y/o el señor Otto Bula Bula.
Para concretar entonces los hechos jurídicamente relevantes, porque son muy claros, muy sucintos, muy preciso, es que usted señor Rodrigo Aldana Larrazábal en su calidad de servidor de la fiscalía general de la nación, recibió para así como ya le dije un bien inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá, en el edificio pentagrama, el apto 1117, con la finalidad de proferir el proyecto de resolución en comento, por lo menos, ben que lo recibió por conducto, por medio, a través de la señora Maria Margarita Useche Molina, con quien se asoció con esa finalidad, a cambio y aprovechando que omitió cumplir oportunamente con su deber de entregar el radicado 11028 en el momento en que se posesionó como fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, eje temático corrupción de administración de justicia, toda vez que en ese momento era su deber ineludible de hacer entrega del radicado en cuestión de extinción de dominio, como ya lo he venido diciendo, al funcionario competente.
Señor Aldana Larrazábal, por el hecho de la omisión en el cumplimiento de ese deber legal y con base en los elementos materiales probatorios con que cuenta la evidencia física, y la información legalmente obtenida, se puede realizar la inferencia razonable de que usted es autor del delito de prevaricato por omisión señalado en el artículo 414 del Código Penal, toda vez, le repito que usted se rehusó a realizar un acto propio de sus funciones, quera la entrega oportuna del radicado 11028…[footnoteRef:8] [8: A partir del record 1:17:15.] Más adelante, específicamente con relación a la causal de agravación punitiva prevista en el artículo 415 del Código Penal para el delito de prevaricato por omisión, el Fiscal manifestó lo siguiente: Debo señalarle, además, que el delito de prevaricato por omisión, resulta ser agravado de conformidad con el artículo 415 de la Ley 906 (sic), toda vez que la omisión se concretó respecto de unas actuaciones judiciales específicas, y en la naturaleza administrativa de las mismas, toda vez que se negó de manera oportuna a cumplir con el mandato legal de entregar al competente la actuación del radicado 11028.[footnoteRef:9] [9: A partir del record 1:35:51] Por los anteriores hechos, los cuales fueron aceptados por el implicado en la audiencia de formulación de imputación, la Corte condenó a Rodrigo Aldana Larrazábal como autor penalmente responsable del delito de prevaricato por omisión agravado, circunstancia esta última respecto de la cual se indicó lo siguiente: Por tanto, a partir de lo anterior se refuerza el comportamiento desviado del acusado al recibir un apartamento, para otro, a cambio de omitir un acto propio de su cargo, vale decir, negarse de manera persistente y obstinada a entregar las seis actuaciones, de lavado de activos y extinción de dominio, entre ellas la radicada bajo el número 11028, que le fueron asignadas por el entonces Fiscal General de la Nación mediante Resolución número 01654 del 13 de septiembre de 2012.
Con ello se confirma la existencia de la circunstancia de agravación punitiva específica prevista en el artículo 415 del Código Penal para el delito de prevaricato por omisión, en tanto en el caso analizado y conforme a lo acreditado, resulta viable situar el evento de inacción en un escenario judicial relacionado con una tipología delictiva de alto impacto o trascendencia social como lo es el lavado de activos.
Es preciso destacar que tal cargo le fue imputado de manera expresa al procesado, siendo aceptado por éste sin reparo alguno. El anterior recuento procesal deja en evidencia que los hechos jurídicamente relevantes que estructuraron el delito de prevaricato por omisión agravado, se hicieron consistir en que el procesado Rodrigo Aldana Larrazábal omitió cumplir con el deber funcional consistente en entregar los seis procesos que le habían sigo asignados de manera especial, entre ellos, el proceso de extinción de dominio identificado con el radicado N° 11028, cuando se desempeñaba en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, adscrito a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, como consecuencia de haber sido nombrado Fiscal Delegado ante Tribunal del Distrito, hecho que modificaba su competencia. Como se vio, la mención que de manera particular se hizo del proceso identificado con el radicado N° 11028, fue para significar que, al interior de esta actuación, el procesado cuando ya fungía como Fiscal Delegado ante el Tribunal, es decir, habiendo perdido la competencia para tomar decisiones al interior de tales asuntos, proyectó una decisión mediante la cual favorecía los intereses del afectado con la acción de extinción de dominio, por la que, en asocio con otra persona, y como contraprestación, recibió varios bienes; sin embargo, se insiste, del relato de los hechos quedó absolutamente claro que la omisión en la que incurrió lo fue respecto de seis procesos, cuatro de ellos relacionados con el delito de lavado de activos, conducta que, como se vio, se encuentra contenida en el artículo 415 del Código Penal.
En efecto, a través de la Resolución N° 01654 del 13 de septiembre de 2012, emitida por el Fiscal General de la Nación, al entonces Fiscal 40 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, adscrito a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos – Rodrigo Aldana Larrazábal - se le asignaron de manera especial, las siguientes actuaciones: Naturaleza Radicado Implicado Extinción de dominio 11028 Ignacio Álvarez Meyendrof Lavado de activos 110016000096201100151 Jaime Alberto Mejía González Lavado de activos 110016000023200803193 Ignacio Álvarez Meyendorf Lavado de activos 3452 Hermanos Calle Serna Lavado de activos 110016000096201200117 Armando Rivieri Extinción de dominio 10853 Ignacio Álvarez Meyendorf Luego, mediante resolución N° 02169, del 24 de diciembre de 2014,[footnoteRef:10] el procesado fue nombrado Fiscal Delegado ante Tribunal del Distrito, cargo en el que se posesionó el 7 de enero de 2015,[footnoteRef:11] fecha a partir de la cual debió entregar, entre otras, las carpetas que le fueron asignadas de manera especial para cuando detentaba el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, adscrito a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos; sin embargo, no lo hizo. [10: A folios 125 y 126, carpeta “Elementos materiales probatorios”. ] [11: A folio 127, carpeta “Elementos materiales probatorios”. ] Por lo anterior, mediante resolución N° 01185 del 25 de junio de 2015 el Fiscal General de la Nación dispuso, entre otros, que en consideración al cambio de cargo y por razones de competencia funcional, el procesado debía entregar los procesos que estuvieran a su cargo a las direcciones de Fiscalía Nacional Especializada Antinarcóticos y Lavado de Activos y de Extinción del Derecho de Dominio, atendiendo la naturaleza de los casos; pese a ello, la entrega de las referidas carpetas sólo se produjo mediante los oficios N°s 00023[footnoteRef:12] y 00024[footnoteRef:13], de fecha 27 de agosto de 2015, dirigidos en su orden a la Dirección de Fiscalías Antinarcóticos y Lavado de Activos y a la Dirección de Fiscalías Especializadas Extinción del Derecho de Dominio. [12: A folios 300 a 306, carpeta “Elementos materiales probatorios”. ] [13: A folios 307 a 333, carpeta “Elementos materiales probatorios”. ] En ese interregno, el procesado proyectaba una decisión al interior del trámite radicado N° 11028, que favorecía los intereses del afectado con la acción de extinción de dominio, por la que, en contraprestación, el procesado en asocio con Margarita María Useche Molina recibió real y materialmente los bienes identificados con los folios de matrícula inmobiliaria números 50C-1945945 –inmueble- 50C-1945778 –parqueadero- y 50C-1945828 –depósito-, mediante escritura pública N° 1853 de fecha 28 de agosto de 2015, la cual se inscribió en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, el 23 de octubre de 2015.
Por lo anterior, comoquiera que el delito de prevaricato por omisión se realizó en actuaciones judiciales que se adelantaban por el delito de lavado de activos, para el caso, las identificadas con los radicados 110016000096201100151, 11001600023200803193, 3452 y 11001600096201200117, la circunstancia de agravación punitiva guarda plena correspondencia con los hechos jurídicamente relevantes enrostrados y aceptados libre, consciente y voluntariamente por Rodrigo Aldana Larrazábal, por lo que no existe la alegada violación a los principios de tipicidad y legalidad.
Por otra parte, el procesado asegura que en el presente asunto se violó el principio de non bis in ídem, pues, en su sentir, el delito de asociación para la comisión de un delito contra la administración pública se encuentra subsumido en el reato de cohecho propio, por lo que debe ser absuelto por el primero de los mencionados. No le asiste razón al procesado.
La sola lectura de ambos tipos penales deja en evidencia que se trata de conductas punibles que recogen comportamientos perfectamente diferenciables. El cohecho propio, tipifica el comportamiento del servidor público que recibe para sí o para otro, dinero o utilidad diversa a éste o acepta promesa remuneratoria, con el fin de i) retardar un acto propio del cargo, ii) omitirlo, o iii) ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales.
Mientras que el reato de asociación para la comisión de un delito contra la administración pública, tipifica el comportamiento del servidor público consistente en asociarse con otro o con un particular, para realizar un delito contra la administración pública. Además, tampoco existe identidad fáctica. Así, los hechos que se adecuaron al delito de cohecho propio se hicieron consistir en que el procesado recibió para otro una utilidad, consistente en el apartamento 1117 de la torre 2 del conjunto residencial Pentagrama, ubicado en la calle 74 No 86-40 de Bogotá, edificado por la constructora Umbral con sede en Medellín y avaluado en $235’945.412, a fin de omitir un acto propio de su cargo.
Mientras que los sucesos que se adecuaron al reato de asociación para la comisión de un delito contra la administración pública, consistieron en que el procesado se asoció con otra persona -Margarita María Useche Molina-, con la finalidad de realizar un delito atentatorio contra la administración pública. Entre las conductas en cita, cuando más, existiría una relación de delito medio a delito fin, que ontológica, cronológica y jurídicamente marca su evidente distinción. Por lo tanto, la violación al principio del non bis in ídem alegada por el procesado es inexistente.
De otro lado, que en el presente asunto se vulneró el principio de igualdad porque Otto Nicolás Bula Bula fue condenado, por los mismos hechos, a solo17 meses de prisión, al margen de las deficiencias argumentativas y probatorias en la que incurre el procesado en su postulación, es claro que representa una percepción equivocada de la garantía fundamental por él invocada; por ello, su pretensión no está llamada a prosperar.
En efecto, frente a supuestos fácticos similares –hecho que en el presente asunto el procesado no acreditó de ninguna forma-, la disparidad entre las sentencias se debe, precisamente, al reconocimiento constitucional de la independencia de los jueces, quienes en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Por lo tanto, las circunstancias apenas matemáticas no implican la violación del derecho a la igualdad, pues, no se puede desconocer que «la existencia de decisiones contrarias, basadas en supuestos aparentemente similares, no es argumento a considerar para fincar en él la supuesta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, ni para apoyar un presunto defecto sustancial, porque en estos casos, las diversas reflexiones posibles que conducen a tomar la decisión judicial, pueden provenir de elementos objetivos que emanan de circunstancias distintas, o que de suyo, por la facultad relativa de interpretación de que está revestido el juez, permiten un trato y una conclusión diferente, ya sea por exigirlo así una concreta situación fáctico probatoria, o una especial situación procesal» (CSJ AP, 30 may. 2002, Rad. 16806;
CSJ AP, 18 abr. 2012, Rad. 38371; CSJ AP805-2018, Rad. 49230). Así las cosas, la Corte encuentra que en la sentencia condenatoria emitida por la Sala de Casación Penal, no se trasgredieron los principios de legalidad y de estricta tipicidad, dado que los hechos jurídicamente relevantes se adecuan a los delitos de cohecho propio, prevaricato por omisión agravado y asociación para la comisión de un delito contra la administración pública, los cuales, además, encuentran respaldo probatorio razonable en los elementos materiales probatorios, la evidencia física y los informes que hacen parte del proceso. 3.2 Sobre la existencia de vicios del consentimiento El procesado sostiene que la aceptación unilateral de cargos no fue voluntaria.
Pues bien, dentro del presente asunto se tiene que los días 22 y 23 de abril de 2017, se celebraron ante un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, contra Rodrigo Aldana Larrazábal, a quien se le atribuyó, en calidad de autor, la comisión del delito de cohecho propio, en concurso heterogéneo con el reato de prevaricato por omisión agravado, y coautor del reato de asociación para la comisión de un delito contra la administración pública. [footnoteRef:14] [14: A partir del record 1:27:15. ] Cumplido el acto de comunicación, el Magistrado le explicó al procesado con suficiencia y claridad los cargos formulados, los delitos enrostrados, le dio a conocer todos y cada uno de los derechos de que era titular y a los que podía renunciar, con los consiguientes beneficios,[footnoteRef:15] seguidamente, le preguntó si había entendido los cargos imputados, a lo que contestó: «sí su señoría»[footnoteRef:16]; y cuando se le indagó sobre si aceptaba o no la atribución fáctica y jurídica, Rodrigo Aldana Larrazábal manifestó: «no su señoría, no acepto los cargos».[footnoteRef:17] [15: A partir del record 2:26:48.] [16: A partir del record 2:37:34.] [17: A partir del record 2:38:44.] Seguidamente, el Magistrado le concedió el uso de la palabra al Fiscal para que realizara su tercera petición –solicitud de imposición de medida de aseguramiento-; el funcionario pidió la suspensión de la audiencia por lo avanzado de la hora,[footnoteRef:18] petición a la que accedió el juez, fijando su continuación para el día siguiente. [18: A partir del record 2:39:53.] En esta fecha, luego de que el Magistrado instalara la audiencia, el defensor de confianza del procesado solicitó el uso de la palabra y manifestó que su representado quería aceptar los cargos;[footnoteRef:19] por lo anterior, el Juez nuevamente le dio a conocer a Rodrigo Aldana Larrazábal que tenía derecho a guardar silencio, a no autoincriminarse, a un juicio público, oral, contradictorio, con inmediación de la prueba, pero que también podía renunciar a tales garantías de manera libre, consciente y voluntaria, a cambio de una rebaja de pena según lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:20]; al concederle el uso de la palabra, el implicado manifestó lo siguiente: «efectivamente, en concordancia con lo que acaba de decir mi abogado, acepto totalmente los cargos que me imputaron». [footnoteRef:21] [19: A partir del record 2:23.] [20: A partir del record 4:09.] [21: A partir del record 5:39.] El delegado del Ministerio Público, dada la trascendencia del acto, solicitó que el Fiscal nuevamente exteriorizara la atribución jurídica enrostrada a Rodrigo Aldana Larrazábal, petición que fue coadyuvada por el defensor del procesado[footnoteRef:22], a lo que procedió el representante del Ente Instructor, quien nuevamente le informó al implicado que los delitos enrostrados eran cohecho propio y prevaricato por omisión agravado –artículos 405, 414 y 415 del Código Penal, en calidad de autor- y asociación para la comisión de un delito contra la administración pública –artículo 434 del Código Penal, en calidad de coautor-.[footnoteRef:23] [22: A partir del record 7:26.] [23: A partir del record 8:17.] Cumplido lo anterior, nuevamente el Magistrado, a fin de verificar si la aceptación de cargos cumplía las exigencias legales y constitucionales, es decir, si era libre, consciente, voluntaria y asesorada, interrogó al acusado de la forma como sigue: «M: ¿usted ha hablado con su defensor? P: Sí, su señoría. M: ¿Usted es libre, consciente y voluntario de tomar una decisión hoy? P: Sí su señoría, mi decisión es libre y voluntaria.
M: Doctor, permítame decirle, ¿usted durmió bien anoche, tuvo algún sobresalto, es decir, sus facultades mentales se han preservado sin ninguna novedad? P: Si su señora, estoy perfectamente lúcido y tengo perfecta claridad de lo que significa esta aceptación total de cargos. M: Bueno doctor, bajo esas premisas, entonces ¿ratifica usted su deseo de aceptar los cargos formulados por la fiscalía general de la nación como coautor (sic) de los delitos de prevaricato por omisión agravado, cohecho propio y asociación para cometer delitos contra la administración pública? P: Sí, señor Magistrado M: ¿Acepta los cargos? P: Acepto los cargos».[footnoteRef:24] [24: A partir del record 15:41.] Y, en la audiencia de verificación de la aceptación unilateral de cargos, que se llevó a cabo ante esta Corporación el 31 de julio de 2017, a la cual compareció el procesado Rodrigo Aldana Larrazábal, el Magistrado Ponente dio cuenta sobre la aceptación unilateral de cargos que en pretérita oportunidad había realizado el implicado, oportunidad en la que la defensora de confianza no presentó ninguna objeción u observación al respecto.
El anterior recuento procesal deja en evidencia que ninguna afectación de garantías procesales puede predicarse del procedimiento examinado, todo lo contrario, los registros de audio de la audiencia de formulación de imputación, enseñan que el Magistrado con función de Control de Garantías, con suficiencia pedagógica le reiteró que los cargos enrostrados consistían en los delitos de cohecho propio y prevaricato por omisión agravado –en calidad de autor- y asociación para la comisión de un delito contra la administración pública –en calidad de coautor-.
Seguidamente, el funcionario le informó al procesado todos los pormenores y detalles concernientes a la figura de la aceptación unilateral de cargos, sus consecuencias jurídicas y punitivas, el rango punitivo en el que se podía mover la judicatura para la imposición de la pena; a sabiendas de ello, el acusado aceptó de manera libre, consciente, voluntaria, informada y sin ningún tipo de presión los cargos imputados, observándose un absoluto respeto por la voluntad del procesado, su propio entendimiento y comprensión del alcance de su decisión. Por último, la determinación del acusado, en orden a dar por terminado el proceso de forma anticipada, se hizo bajo la tutela y asesoramiento del defensor de confianza.
Por lo anterior, deviene del todo sorpresivo e inadmisible que ahora el procesado asegure que su consentimiento estuvo viciado porque para ese momento su hija contaba con tan solo 21 días de nacida, hecho que, junto con su detención, le causó una profunda afectación emocional, motivación que resulta inválida dado que se encuentra desprovista de medios de convicción que le sirvan de respaldo.
Se olvida que la retractación por vicios en el consentimiento debe estar acompañada de la demostración de un motivo invalidante capaz de viciar la decisión autoincriminatoria del sujeto -error, fuerza o dolo-, puesto que no cualquier justificación o excusa es válida para desdecirse de la aceptación de la imputación De otro lado, lo sostenido por el acusado, en cuanto a que aceptó los cargos porque el Fiscal le prometió la aplicación de un principio de oportunidad, aunque incumplió con ello, carece de respaldo fáctico, en tanto, la intervención del Fiscal a lo largo de la audiencia de imputación y en la posterior de verificación de allanamiento, no contempló alguna referencia a que él le hubiera prometido, para hacer ceder su voluntad, algún beneficio diferente a la disminución punitiva que otorga la ley para cuando la persona ejecuta ese acto en la génesis procesal.
A lo anterior, se suma que el procesado en su condición de Fiscal Delegado ante el Tribunal y dada su amplia experiencia profesional, académica y laboral, estaba en plena capacidad de conocer que el principio de oportunidad no opera de manera automática ni ilimitada, en cuanto, se halla sujeto al cumplimiento de los requisitos y el procedimiento establecido en la ley; de modo que, no se puede aceptar que un ofrecimiento en ese sentido –de haber existido, aunque, se insiste, no está probado- hubiese influido en su decisión. Para cerrar este acápite, debe indicase que el implicado formuló varias críticas, relacionadas con su responsabilidad penal en los delitos por los que fue condenado.
La Corte no se ocupará de ninguno de estos asuntos, pues, tales reproches en realidad implican una retractación de lo aceptado por el procesado, lo que, como se vio, resulta del todo inadmisible, dado que, se resalta, en tratándose de esas formas de terminación anticipada del proceso acusatorio, insertas dentro de la llamada Justicia Premial, referidas al allanamiento a cargos y los preacuerdos o negociaciones, no es factible, una vez verificado que se trató de una aceptación de responsabilidad penal que operó libre, consciente, voluntaria, completamente informada y con el debido asesoramiento de la defensa técnica, desdecir de lo pactado.
Permitir que la defensa o el procesado puedan deshacer la aceptación de cargos, pese a comprobarse que el acto cumplió con las exigencias constitucionales y legales, conllevaría a que los efectos del instituto jurídico de terminación anticipada del proceso estén sujetos al capricho de las partes, abjurando de la firmeza y seguridad que le son consustanciales, lo que, por decir lo menos, se constituye en un absurdo. 3.3 Críticas al proceso de dosificación punitiva Esta Corporación, en la decisión en SP2998-2014, 12 Mar. 2014, rad. 42623 - reiterada en CSJ SP12861-2015, Rad. 38076;
CSJ SP14845-2015, Rad. 43868; CSJ SP13350-2016, Rad. 47588; CSJ AP5920-2017, Rad. 50530, entre otras-, sobre el proceso de dosificación punitiva en caso de concurso de delitos, dijo lo siguiente: El artículo 31 de la Ley 599 de 2000, prevé que a quien con una sola acción o una omisión, o con varias acciones u omisiones, infrinja varias disposiciones penales, o varias veces la misma disposición penal, se le impondrá una sanción equivalente a la prevista para la pena más grave, aumentada “hasta en otro tanto”, sin que supere la suma aritmética de las penas correspondientes a los respectivos delitos, debidamente dosificados cada uno de ellos, y sin que la privación de la libertad exceda de los 40 años de prisión, si se trata de un hecho ocurrido antes de la Ley 890 de 2004, pues esta aumentó hasta 60 años ese marco máximo. [ ] Sobre este precepto, la jurisprudencia de la Sala ha extractado las siguientes conclusiones: El funcionario debe individualizar cada una de las penas concernientes a todas las conductas punibles que entran en concurso.
De esta manera, determina cuál es, en el caso concreto, la que considera, según lo presupone la norma, “la pena más grave”. La individualización de cada una de las penas que concursan tiene que obedecer a los parámetros de dosificación previstos en el estatuto sustantivo, esto es, fijar los límites mínimos y máximos de los delitos en concurso dentro de los cuales el juzgador se puede mover (artículo 60 del Código Penal); luego de determinado el ámbito punitivo correspondiente a cada especie concursal, dividirlo en cuartos, seleccionar aquél dentro del cual es posible oscilar según las circunstancias atenuantes o agravantes de la punibilidad que se actualizaron y fijar la pena concreta, todo esto siguiendo las orientaciones y criterios del artículo 61 ibídem [CSJ SP, 24 de abril de 2003, rad. 18856.] Es a partir de dicha “pena más grave” con la cual el funcionario encargado de dosificar la sanción individualiza el incremento en razón del concurso.
En principio, puede aumentar el monto “hasta en otro tanto”. Esto significa que no es el doble de la pena máxima prevista en abstracto en el respectivo tipo penal el límite que no puede desbordar el juez al fijar la pena en el concurso, sino el doble de la pena en concreto del delito más grave [Entre otras, ver CSJ SP, 25 ago. 2010, radicación 33458].
El incremento de “hasta en otro tanto” de “la pena más grave” no puede, en ningún evento, superar la suma aritmética de las que correspondan a los respectivos hechos punibles en concurso, de conformidad con lo que prescribe el artículo 31 de la Ley 599 de 2000 [Entre otras, ver CSJ SP, 10 oct. 1998, rad. 10987]. En todo caso, la pena del delito más grave incrementada por el concurso siempre deberá arrojar como resultado un guarismo que no sea superior al de la suma aritmética de cada una de las penas por los delitos concurrentes.
Es decir, el incremento punitivo no puede corresponder a la simple acumulación de sanciones, sino que tiene que representarle una ventaja sustancial al procesado [ ]. De conformidad con lo anterior, el proceso dosimétrico en casos de concurso de delitos exige que se cumplan las siguientes fases: (i) Que se dosifique la pena por cada uno de los delitos concursados.
Para ello se debe: (a) determinar los extremos o límites punitivos del delito –art. 60 C. P.-; (b) dividir el ámbito punitivo de movilidad en cuartos –inciso 1º, art. 61 C. P.-; (c) seleccionar el cuarto de movilidad dentro del cual el juez debe ubicarse para tasar la pena –inciso 2º art. 61 C. P.-; y, (d) determinar la pena en concreto, frente a cada uno de los delitos que concursan –inciso 3º art. 61 C. P.-.
(ii) Una vez dosificadas las penas por cada conducta punible, el juez debe escoger la pena que resulte más grave; y, (iii) Aumentar la pena del delito más grave hasta en otro tanto, sin que (a) sea el doble de la pena en concreto del delito más grave, o (b) supere la suma aritmética de las que correspondan a cada uno de los delitos en concurso. 3.3.1.
El proceso de dosificación punitiva adelantado en la sentencia de primera instancia La Corte, en la sentencia de primera instancia, en un acápite que tituló «Individualización de la pena», lo primero que hizo fue dosificar las penas por cada uno de los delitos concursados. Para ello, determinó los extremos punitivos de cada conducta, luego dividió el ámbito punitivo de movilidad en cuartos, seleccionó el primero, como quiera que no se enrostraron circunstancias de mayor punibilidad, y finalmente, determinó la pena en concreto frente a cada uno de los delitos concursales.
Así, respecto del delito de cohecho propio se indicó que el primer cuarto oscila entre 80 y 96 meses de prisión, multa de 66.66 a 87.495 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 80 a 96 meses; y se impuso el máximo previsto de las sanciones referidas, esto es, 96 meses de prisión, multa en cuantía equivalente a 87.495 s.m.l.m.v., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 96 meses.
Con relación al delito de prevaricato por omisión agravado, la Sala aumentó el mínimo y el máximo del delito base en una tercera parte por la circunstancia de agravación punitiva prevista en el artículo 415 del Código Penal, luego indicó que el primer cuarto oscila entre 42.66 y 61.9 meses de prisión, multa de 17.77 a 38.33 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 106.66 a 109.95 meses, e indicó que por este delito se le impondría el máximo previsto de las sanciones referidas, esto es, 61.9 meses de prisión, multa en cuantía equivalente a 38.33 s.m.l.m.v., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 109.95 meses.
Y, finalmente, respecto del reato de asociación para la comisión de un delito contra la administración pública, la Sala señaló que el primer cuarto oscila entre 16 a 25.5 meses de prisión, límite por el que le impuso el máximo previsto, esto es, 25.5 meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. El procesado afirma que la Sala, al momento de dosificar las penas, impuso la pena máxima del primer cuarto por cada uno de los delitos concursales, sin que exista «una motivación clara para que se agrave con tal intensidad la pena impuesta», afirmación que dista mucho de la realidad procesal.
El examen de la sentencia impugnada deja en evidencia que la Sala motivó seria, razonada y fundadamente la imposición de las penas frente a los delitos concursales, por lo que la crítica planteada carece de sustento. En efecto, esto se dijo en la decisión impugnada: Teniendo en cuenta que, de cara a los intereses tutelados en la norma penal a la que se adecúa la conducta que se analiza, referentes al bien jurídico de la administración pública, es evidente el menoscabo que sufre el mismo por el obrar del procesado, quien, dolosamente, defraudó las expectativas que la sociedad había depositado en él para el desempeño de una labor importante y trascendente como la relacionada con aplicar justicia en un entorno inequitativo como el colombiano y en el que, sin mayores miramientos y movido indudablemente por mezquinos y protervos intereses y ánimos, dirigió su obrar a recibir, para otro, una utilidad, con el propósito de omitir un acto propio de su cargo, negociando su respetable función y, en consecuencia, impidiendo, entre otras cosas, que una actuación de extinción de dominio fuera objeto de escrutinio por parte de una autoridad jurisdiccional proba e idónea desde el punto de vista ético.
Además, dicho comportamiento no puede ser catalogado sino de extremadamente grave, examinado el carácter de la situación analizada en el radicado 11028, es decir, un trámite de extinción de dominio, en fase inicial y al interior de la cual, con el patrocinio de la Embajada Británica, se perseguían los bienes del clan criminal de los hermanos Álvarez Meyendorff (Juan Fernando e Ignacio) y se cuestionaba al confeso delincuente Otto Nicolás Bula Bula y a la Sociedad Agropecuaria El Central S. A., controlada por éste; así como las particulares condiciones personales, sociales y profesionales del sentenciado, vale decir, ser egresado de un colegio acreditado y titulado como abogado y especialista en derecho penal por una prestigiosa facultad, catedrático universitario, ascendido en el año 2014 a Fiscal Primero Delegado de la Dirección de Fiscalías Nacionales y, paradójicamente, uno de quienes trabajaban el Eje Temático de Corrupción en la Administración de Justicia al interior de la Fiscalía General de la Nación. El escenario resulta verdaderamente lamentable, deshonroso y agobiante.
Es preciso no perder de vista que ALDANA LARRAZÁBAL, como abogado litigante y antes de desempeñarse como Fiscal Especializado de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, (...) fue apoderado de los extraditados: José Leonardo Cuevas Otálora, Carlos García Morales, alias “El Matador” de los Rastrojos, Miguel Ángel Mejía Múnera alias “El Mellizo”, José Fernando Lopesierra, Jacinto Enrique Báez Báez, Eugenio Montoya Sánchez, David Orlando Andrade y Diego León Montoya Sánchez, alias “Don Diego”.
(Negrilla para resaltar). Así lo indicó Caterina Heyck Puyana, Directora de Articulación de Fiscalías Nacionales Especializadas, en oficio del 13 de noviembre de 2015, quien, además, aportando pruebas, solicitó al entonces Fiscal General de la Nación, entre otras cosas, investigar las «irregularidades» en las que venía incurriendo el acusado frente a los procesos del llamado grupo «GELA».
De esta manera, es claro que si ALDANA LARRAZÁBAL, ejerciendo de manera independiente su profesión, se aplicó a asesorar y representar personas extraditadas, ha debido desprenderse de los asuntos referidos con prontitud y sin pretextar cuando fue ascendido. Tal hecho objetivo enfatiza la intensidad del dolo. Adicionalmente, incuestionable resulta la afectación que dicho proceder genera no sólo a la administración de justicia, la cual, ante este tipo de comportamiento ve mancillada su credibilidad, sino a toda la colectividad, que, por la misma razón, tiende a deslegitimar una función de vocación y probidad como la que debe orientar todos los actos de la jurisdicción. Con ello se avalan los argumentos presentados por el fiscal, el apoderado de víctimas y la representante del Ministerio Público, relacionados con la trascendencia de los hechos imputados a ALDANA LARRAZÁBAL, el daño real creado, la intensidad del dolo, la necesidad de pena, así como la función que ha de cumplir en el caso concreto.
Además, ante los criterios que vienen de enunciarse y desarrollarse, inane o insustancial se ofrece el análisis de la defensora suplente, relacionado con la consciencia que tuvo su cliente acerca de la gravedad del comportamiento - ex post -, así como su situación familiar al estar casado con una mujer en depresión postparto y con mengua en su salud psicológica, y ser padre de un bebé de «cuatro (sic)» meses.
De hecho, las condiciones destacadas constituyen unas especiales motivaciones o incentivos (especialmente la última) que le imponían el deber de actuar de una forma contraría a como, finalmente, lo hizo. Por otro lado, ninguna trascendencia tiene de cara a la individualización de la pena la supuesta colaboración prestada a la justicia por el acusado, simplemente resaltada por éste, así como por su defensora suplente.
Ello al no encontrarse acreditada y no constituir un criterio legal relevante para el propósito anunciado. Por lo demás, teniendo en cuenta que en este caso se dispuso la ruptura de la unidad procesal, tal como se destacó en el escrito de acusación, en atención a que dicho acto procesal «no comprende todos los aspectos de la línea de investigación respecto del señor RODRIGO ALDANA LARRAZÁBAL», la no demostrada colaboración con la justicia deberá exhibirse como argumento para la contingente aplicación del principio de oportunidad o para celebrar un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación frente a las hipótesis delictivas que aún se gestionan en dicha entidad.
De esta manera, se impone, al fijar la pena de prisión, atendida la gravedad del acto, moverse hasta el extremo máximo del primer cuarto… Siguiendo con el análisis del proceso dosimétrico adelantado por la Sala, una vez dosificadas las penas por cada conducta punible, se indicó que la pena más grave era la que correspondía al delito de cohecho propio, esto es, 96 meses de prisión, la cual aumentó en 86 meses por los delitos concursales, guarismo que, contrario a lo expuesto por el procesado, no es el doble de la pena en concreto del delito más grave –96 meses-, ni supera la suma aritmética de las que correspondan a cada uno de los delitos en concurso –87.4 meses-; sumatoria que arrojó como resultado 182 meses de prisión. Respecto de la pena de multa, indicó que la misma corresponde a la sumatoria de ambas, en atención a lo dispuesto en el artículo 39 del Código Penal, para un total de 125,825 s.m.l.m.v. (87.495 + 38.33= 125.825).
Y, con relación a la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, se indicó que como dicha sanción concurre como principal y accesoria, resultaba imperioso aplicar las reglas del concurso de comportamientos punibles, para lo cual se señaló que la pena más grave era la que correspondía al delito de prevaricato por omisión agravado, esto es, 109.99 meses, la cual aumentó en igual proporción por los delitos concursales, guarismo que no es el doble de la pena en concreto del delito más grave –109.99 meses-, ni supera la suma aritmética de las que correspondan a cada uno de los delitos en concurso –121.5 meses-; sumatoria que arrojó como resultado 219.98 meses.
La defensa afirma que la Sala al aumentar el otro tanto en 86 meses, en razón del concurso de delitos, no expresó «las razones por las cuales la Corte seleccionó esa cantidad de pena», sin embargo, la defensora no precisó ni acreditó que ese sólo hecho constituyera un desafuero o que el incremento se mostrara desproporcionado, atendiendo la naturaleza y gravedad de las conductas concursales.
Sobre la comprensión del incremento punitivo en razón del concurso de delitos, esta Corporación, en la decisión en SP2998-2014, 12 Mar. 2014, rad. 42623 - reiterada en CSJ SP12861-2015, Rad. 38076; CSJ SP14845-2015, Rad. 43868; CSJ SP13350-2016, Rad. 47588; CSJ AP5920-2017, Rad. 50530, entre otras-, dijo lo siguiente: Es a partir de dicha “pena más grave” con la cual el funcionario encargado de dosificar la sanción individualiza el incremento en razón del concurso.
En principio, puede aumentar el monto “hasta en otro tanto”. Esto significa que no es el doble de la pena máxima prevista en abstracto en el respectivo tipo penal el límite que no puede desbordar el juez al fijar la pena en el concurso, sino el doble de la pena en concreto del delito más grave [Entre otras, ver CSJ SP, 25 ago. 2010, radicación 33458].
El incremento de “hasta en otro tanto” de “la pena más grave” no puede, en ningún evento, superar la suma aritmética de las que correspondan a los respectivos hechos punibles en concurso, de conformidad con lo que prescribe el artículo 31 de la Ley 599 de 2000 [Entre otras, ver CSJ SP, 10 oct. 1998, rad. 10987]. En todo caso, la pena del delito más grave incrementada por el concurso siempre deberá arrojar como resultado un guarismo que no sea superior al de la suma aritmética de cada una de las penas por los delitos concurrentes.
Es decir, el incremento punitivo no puede corresponder a la simple acumulación de sanciones, sino que tiene que representarle una ventaja sustancial al procesado [ ]. Como se ve, el incremento punitivo de 86 meses por los delitos concursales –prevaricato por omisión agravado y asociación para la comisión de un delito contra la administración pública-, se muestra respetuoso a los límites legales, dado que dicho guarismo no supera el doble de la pena en concreto del delito más grave, ni la suma aritmética de las que correspondan a cada uno de los delitos en concurso, lo que torna en legal lo dispuesto por la sala.
Por último, La Sala disminuyó las sanciones en un 40% como consecuencia de la aceptación unilateral de cargos, para imponerle a Rodrigo Aldana Larrazábal, 109 meses y 6 días de prisión, multa en cuantía equivalente a 75,495 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 131 meses y 28 días. 3.3.2.
Errores en los que incurrió la Sala El anterior examen revela que la Sala, al momento de dosificar las penas para el delito de prevaricato por omisión agravado, aumentó las sanciones del delito base en los extremos mínimo y máximo, como consecuencia de la causal de agravación prevista en el artículo 415 ídem, con lo cual aplicó de manera indebida el numeral 1º del artículo 60 del Código Penal.
En efecto, la causal de agravación punitiva referida establece lo siguiente: «Las penas establecidas en los artículos anteriores se aumentarán hasta en una tercera parte cuando las conductas se realicen…»; lo que significa que, para el caso, resultaba aplicable la regla contenida en el numeral 2º del artículo 60 del Código Penal, que señala: «2.
Si la pena se aumenta hasta en una proporción, ésta se aplicará al máximo de la infracción básica». Por otro lado, en cuanto a la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la Sala entendió que el ámbito punitivo correspondía de 80 a 90 meses, como resultado de aumentar la sanción original prevista en la Ley 599 de 2000 -60 meses- conforme los lineamientos del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, en una tercera parte y en la mitad.
Sin embargo, el legislador estableció la duración de la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en un guarismo único, esto es, 60 y 80 meses, antes y después del aumento de penas de la Ley 890 de 2004, respectivamente, por lo que no hay lugar a establecer un ámbito de movilidad punitiva, ni tampoco a su división en cuartos.
Por lo anterior, a continuación, la Sala redosificará la pena exclusivamente por el delito de prevaricato por omisión agravado, para lo cual se atenderán los mismos criterios expuestos por la Sala al momento de dosificar las sanciones, pues, como quedó visto en precedencia, fueron acertados y respetan el orden jurídico. 3.4. Redosificación punitiva El delito de prevaricato por omisión prevé unas penas de 32 a 90 meses de prisión, multa de 13.33 a 75 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 80 meses, las cuales, aumentadas en sus extremos máximos en una tercera parte, arrojan los siguientes límites punitivos con sus correspondientes cuartos, así: Pena de prisión Cuarto Ámbito de movilidad Primer cuarto 32 a 54 meses de prisión Segundo cuarto 54 meses y 1 día a 76 meses de prisión Tercer cuarto 76 meses y 1 día a 98 meses de prisión Último cuarto 98 meses y 1 día a 120 meses de prisión Pena de multa Cuarto Ámbito de movilidad Primer cuarto 13.33 a 34.99 s.m.l.m.v. Segundo cuarto 35 a 56.65 s.m.l.m.v. Tercer cuarto 56.66 a 78.31 s.m.l.m.v. Último cuarto 78.32 a 100 s.m.l.m.v. Y, respecto de la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al tratarse de una pena única, el aumento de una tercera parte arroja como resultado 106.66 meses.
Siguiendo el mismo proceso adelantado por la Sala, se deberá elegir el cuarto mínimo de las referidas sanciones y se impondrán los límites máximos allí previstos, esto es, 54 meses de prisión, multa en cuantía equivalente a 34.99 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 106.66 meses.
Cumplido lo anterior, sin que quede duda de que la pena de prisión más grave es la que corresponde al delito de cohecho propio, que corresponde a 96 meses, la misma se aumentará en razón de los delitos concursales en 78.2 meses, lo que es igual a 78 meses y 6 días, guarismo que no es el doble de la pena en concreto del delito más grave –96 meses-, ni supera la suma aritmética de las que correspondan a cada uno de los delitos en concurso –79.5 meses-.
A esta cifra se arriba luego de respetar el proceso de dosificación punitiva que realizó la Sala, el cual, en este punto, aumentó la pena en un 98.39% de lo que correspondería a la sumatoria de las penas de los delitos concursales (61.9 + 25.5 = 87.4 / 87.4 =100%, 86 = 98.39%); proporción que para este caso correspondería a 78.2, si se tiene en cuenta que 54[footnoteRef:25] + 25.5[footnoteRef:26] =79.5 / 79.5=100%, 78.2 = 98.39%. [25: Pena para el delito de prevaricato por omisión agravado. ] [26: Pena para el delito de asociación para la comisión de un delito contra la administración pública. ] Por lo tanto, la sumatoria de 96 y 78.2 meses de prisión, arroja como resultado 174.2 meses, o lo que es igual a 174 meses y 6 días de prisión. Ahora bien, en cuanto a la pena de multa, la misma corresponde a la sumatoria de las de cada delito concursal, tal y como, con acierto, lo indicó la Sala en la sentencia impugnada, cuya operación arroja como resultado 122,485 s.m.l.m.v. (87,495 + 34,99=122,485).
Y, finalmente, en lo que atiende a la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, se advierte que está establecida como pena principal para los delitos de prevaricato por omisión agravado y cohecho propio, y en calidad de accesoria respecto de la conducta delictiva de asociación para la comisión de un delito contra la administración pública.
Su tasación, acorde con la jurisprudencia de la Corte, sigue las reglas de dosificación previstas en el artículo 31 de la Ley 599 de 2000 para el concurso de conductas punibles (CSJ, SP, 19 de marzo de 2014, rad. 38793); consecuente con ello, la sanción de inhabilitación individualizada para el delito más grave corresponde a 106.66 meses, que, aumentada en el mismo porcentaje en que se incrementó la pena de prisión por razón de los delitos concursales -98.39%- se fija definitivamente en 211.6 meses.
No sobra señalar que la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se impondrá como principal en atención al criterio reiterado de la Sala, según el cual «cuando concursan conductas punibles en donde por lo menos una de ellas tiene prevista pena de inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas como principal, la inhabilitación respecto de los otros delitos, que por igual concursen, a pesar que de conformidad con lo consagrado en el inciso 3º del artículo 52 del Código Penal son accesorias, debe entenderse que todas se reputan como principales» (CSJ SP4327-2015, Rad. 43870).
En conclusión, las penas a imponer a Rodrigo Aldana Larrazábal en calidad de autor penalmente responsable del delito de cohecho propio, en concurso heterogéneo con el reato de prevaricato por omisión agravado, y coautor del delito de asociación para la comisión de un delito contra la administración pública, corresponden a 174.2 meses de prisión, multa en cuantía equivalente a 122,485 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 211.6 meses. 4.
Rebaja de pena por aceptación unilateral de cargos La Corte de manera pacífica y reiterada ha señalado que la aceptación unilateral de cargos no comporta, como parece entenderlo el recurrente, el acceso automático a la disminución punitiva en un cincuenta por ciento (50%), dado que el vocablo utilizado en la redacción del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, “hasta”, indica que los jueces en el momento de efectuar el descuento punitivo, se encuentran ante la posibilidad de otorgar una rebaja que oscila, en la práctica, entre 1/3 parte más un día -descuento al que se puede hacer acreedor si expresa su manifestación de culpabilidad en la audiencia preparatoria- y el 50% (CSJ AP1704-2020, Rad. 56547;
CSJ AP2585-2020, Rad. 57413; CSJ SP3988-2020, Rad. 56505; CSJ AP1555-2020, Rad. 55110, entre muchas otras). Ahora bien, la Corte a partir de la decisión CSJ SP14496-2017, Rad. 39831, fijó unos criterios que deben atenderse para establecer la rebaja de pena como consecuencia de la aceptación unilateral de cargos, dejando en claro que tal proporción no depende exclusivamente de la oportunidad procesal en la que se manifiesta el allanamiento, contrario a lo expuesto por el procesado.
Esto se dijo en esa oportunidad: Indica esto, que al contrario del entendimiento dado por el A quo a las previsiones del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, el porcentaje de rebaja por allanamiento a cargos no está condicionado tan sólo al momento procesal en que la aceptación de responsabilidad penal se produce, ni a la magnitud del ahorro para el Estado en la labor pesquisidora en orden a lograr el descubrimiento de las circunstancias que rodearon la realización de la conducta reprochable y punible materia de imputación o la individualización e identificación de todos aquellos que hubieren determinado, participado o contribuido a su ejecución, sino también en la voluntad de los allanados de reparar los daños causados a las víctimas con el crimen libremente admitido, plasmada en la acreditación de reales y efectivos actos de resarcimiento, todo lo cual no sólo debe ser sometido oportunamente a consideración del juzgador en la ocasión procesalmente establecida para la individualización judicial de la pena, sino verificado por éste, en orden a posibilitarle expresar fundadamente las razones por las cuales decide aplicar un específico monto de rebaja y no otro distinto, de suerte que la referida determinación, si bien obedece a su discrecionalidad, por ser ésta reglada, no quede librada al mero capricho, contrario a la delicada misión constitucional de prodigar pronta y cumplida justicia. A dicho propósito cabe resaltar, que en la determinación del porcentaje de rebaja por allanamiento a cargos el ordenamiento no exige que el juzgador realice consideraciones relativas a las funciones que la pena está llamada a cumplir en nuestro medio, pues las mismas previamente debieron ser objeto de ponderación al momento de la individualización judicial conforme los límites punitivos establecidos en el tipo penal concretamente realizado, incluyendo por supuesto todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, fáctica y jurídicamente relevantes acompañantes del injusto que fueron incluidas en la acusación y determinadas por el juzgador en el fallo correspondiente.
Lo que aquí interesa destacar es la apreciación de aquellos comportamientos post delictuales que a pesar de no incidir en la determinación del ámbito punitivo de movilidad atendiendo los límites mínimos y máximos en los que el juzgador ha de moverse, ni en la identificación del cuarto o cuartos en los que habrá de individualizarse la pena atendiendo la concurrencia de circunstancias genéricas de atenuación o de agravación punitiva, y en los cuales tampoco cabe considerar la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de la pena, y la función que ha de cumplir en el caso concreto, sí resultan relevantes a la hora de establecer la pena definitiva con ocasión del allanamiento a cargos en la audiencia de formulación de imputación. En este sentido, lo que importa considerar para efectos de establecer el porcentaje de rebaja por concepto del allanamiento a cargos, es que el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 no le impone al juzgador la obligación de reducir la pena ya individualizada “en la mitad”, sino “hasta de la mitad”, en cuya determinación del porcentaje correspondiente cuenta con criterios de razonabilidad para medir el monto del merecimiento, según las circunstancias particulares del proceso y de cada uno de los acusados, de suerte que bien puede aplicar la rebaja en un 50% o en una proporción inferior a la mitad.
Con esta claridad se tiene que la Sala en la decisión impugnada, sobre la disminución de las penas en un 40% como consecuencia de la aceptación unilateral de cargos, manifestó lo siguiente: Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 351 de le Ley 906 de 2004 y toda vez que el procesado, dadas las particularidades del asunto, se allanó a los cargos en la primera oportunidad procesal, contribuyendo eficazmente en un ágil y dinámico impulso de la actuación e impidiendo con ello un mayor desgaste de tiempo, esfuerzo y recursos para la administración de justicia, considera la Sala que se hace merecedor a un descuento del 40% en atención a que de los elementos de acreditación y la información legalmente obtenida que para el momento tenía la fiscalía dable era, con probabilidad de verdad, la condena en su contra.
Como se ve, la decisión de la Sala no fue caprichosa ni ilegítima, todo lo contrario, se ajustó a los parámetros legales y jurisprudenciales, pues, en efecto, en el presente asunto la Fiscalía contaba con diversos medios de conocimiento de los cuales emergía clara la existencia de los hechos y la responsabilidad del procesado en su comisión, por lo que la disminución de un 40% hecha por la primera instancia refulge acertada, pues, su colaboración con la justicia no se juzga tan significativa en el ahorro de la actividad estatal, por lo que tampoco está llamada a prosperar dicha inconformidad.
En conclusión, se mantendrá la rebaja de pena en la proporción de un 40%, guarismo que, aplicado a las penas que han sido redosificadas, arroja como resultado 104.5, o lo que es igual, 104 meses y 15 días de prisión, multa en cuantía equivalente a 73,491 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 126.96, o lo que es igual, 126 meses y 28 días.
Por lo expuesto, la sentencia condenatoria se modificará parcialmente, en el sentido de condenar a Rodrigo Aldana Larrazábal en calidad de autor penalmente responsable del delito de cohecho propio, en concurso heterogéneo con el reato de prevaricato por omisión agravado, y coautor del delito de asociación para la comisión de un delito contra la administración pública, a 104 meses y 15 días de prisión, multa en cuantía equivalente a 73,491 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 126 meses y 28 días.
En lo demás, el fallo impugnado se confirmará, dado que no median los motivos de nulidad presentados por el procesado, tampoco se han violado las garantías fundamentales del procesado ni se constató la existencia de un vicio del consentimiento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia condenatoria proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 20 de septiembre de 2017, a través de la cual Rodrigo Aldana Larrazábal fue condenado como autor penalmente responsable del delito de cohecho propio en concurso heterogéneo con el reato de prevaricato por omisión agravado y coautor del delito de asociación para la comisión de un delito contra la administración pública.
Segundo: IMPONER a Rodrigo Aldana Larrazábal 104 meses y 15 días de prisión, multa en cuantía equivalente a 73,491 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 126 meses y 28 días. Tercero: El resto del fallo se mantiene incólume. Cuarto: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE Nubia Yolanda Nova García Secretaria 61