Casación 54372 Samuel Najar Alba EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente SP4236-2020 Radicación n°54372 (Aprobado acta n°. 238) Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). MOTIVO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por la defensora de Samuel Najar Alba contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2018, por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la emitida por el Juzgado 35 Penal del Circuito de esta ciudad y condenó al procesado como autor del delito de acceso carnal violento.
HECHOS El A quo resumió así la cuestión fáctica: Según se sostuvo en la acusación hecha por la Fiscalía General de la Nación, el día 15 de junio de 2008 y sobre las horas de la mañana, C.L.T.T. de 14 años de edad, se encontraba en la residencia de su amiga C.G.J.N., ubicada en la diagonal 47 sur N° 11 A bis – 83 este del barrio Nueva Gloria de la ciudad de Bogotá. En el lugar también se encontraba el tío materno de la joven C.G., a quien se identificó dentro de las diligencias como SAMUEL NAJAR ALBA.
Según fue acusado, el señor NAJAR ALBA mediante la exhibición de arma cortopunzante y la amenaza de hacer uso de la misma en contra de la integridad física de las dos menores, condujo a C.L.T.T. hasta una habitación de la residencia y bajo el ejercicio de violencia la accedió carnalmente. Los hechos fueron presenciados por la sobrina del señor NAJAR ALBA, CGJN, aún menor de edad para la fecha de los hechos, quien relató lo visto y ocurrido a un familiar que concurrió al inmueble atendiendo los llamados de auxilio hechos por las dos menores[footnoteRef:1]. [1: Folio 86 de la carpeta anexa.] ACTUACIÓN PROCESAL 1.
El 10 de marzo de 2015, ante el Juzgado 17 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, se llevó a cabo audiencia de legalización de captura y formulación de imputación contra Samuel Najar Alba por el delito de acceso carnal violento, en concurso heterogéneo con el de acto sexual violento, conforme a los artículos 205, 206 y 31 del Código Penal, cargos que no aceptó. El delegado de la fiscalía retiró la solicitud de medida de aseguramiento, porque no contaba con elementos suficientes para sustentar su necesidad y urgencia[footnoteRef:2]. [2: Folios 15 y 16 Ib.] 2.
El 11 de junio siguiente se radicó el escrito de acusación en los mismos términos[footnoteRef:3] y su formulación verbal tuvo lugar el 15 de octubre posterior, bajo la dirección del Juzgado 35 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta capital[footnoteRef:4]. [3: Folios 18 a 21 Ib.] [4: Folios 25 y 26 Ib.] 3. La audiencia preparatoria se realizó el 1° de noviembre de 2016[footnoteRef:5] y el debate oral se desarrolló en varias sesiones que iniciaron el 12 de mayo de 2017[footnoteRef:6] y culminaron el 21 de noviembre sucesivo[footnoteRef:7]. [5: Folios 41 a 43 Ib.] [6: Folios 53 y 54 Ib.] [7: Folio 73 Ib.] 4.
El 20 de febrero de 2018, el despacho anunció sentido de fallo condenatorio y dictó la respectiva sentencia contra Samuel Najar Alba como autor del delito de acceso carnal violento. Le impuso, ciento cincuenta (150) meses de prisión y, por un periodo igual, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y ordenó su captura[footnoteRef:8]. [8: Folios 76 a 86 Ib.] No se pronunció frente al injusto de acto sexual violento. 5. El 28 de septiembre de 2018, el Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el recurso de apelación incoado por la defensa del procesado, confirmó en su integridad la decisión del A quo [footnoteRef:9]. [9: Folios 11 a 19 Cuaderno del Tribunal.] 6.
Recurrida en casación la anterior determinación, esta Corporación, en auto del 1° de julio del año en curso (CSJ AP1483-2020), inadmitió el primer cargo de la demanda formulada a nombre de Samuel Najar Alba, en tanto que admitió el segundo reparo. En consecuencia, de conformidad con el Acuerdo 020 del 29 de abril de los corrientes, dispuso correr traslado a los sujetos procesales para que, por escrito, en el término de 15 días presentaran sus alegatos de sustentación y refutación, respectivamente.
Así mismo, la Sala advirtió la necesidad de hacer un pronunciamiento oficioso en relación con el delito de acto sexual violento por el que también se formuló acusación, respecto del cual los juzgadores no se manifestaron. LA DEMANDA 1. En el cargo admitido, (segundo subsidiario) la defensora del procesado acusa la violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 61 del Código Penal, que condujo a un error en la dosificación punitiva, al tomarse como ámbito punitivo de movilidad uno distinto al consagrado en el precepto 205 ejusdem, en la medida que tuvo en cuenta el quantum previsto en la Ley 1236 de 2008, la cual no había entrado a regir para el momento de ocurrencia de los hechos.
De haberse dado aplicación a la norma vigente, la pena impuesta a su representado habría sido menor. Tras invocar como normas vulneradas, los artículos 29 de la Carta Política, 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7°, 273, 372 y 381 del Código de Procedimiento Penal de 2004, solicita redosificar la pena impuesta a su defendido. 2.
En el escrito de sustentación, la censora reitera el yerro postulado y apunta que, de conformidad con la legislación vigente, la pena que corresponde imponer a su representado es la de 128 meses de prisión. De otra parte, aduce que, si bien constituye una impropiedad jurídica el hecho de que los juzgadores hubiesen omitido pronunciarse frente al delito de acto sexual violento, ello «produjo un acto de absolución material» en relación con este injusto, el cual se excluyó del reproche penal efectuado en la sentencia, «al estimar la atipicidad de tales comportamientos (sic) con mayor relevancia cuando ninguna determinación se adoptó al respecto en la parte resolutiva de las decisiones adoptadas».
Agrega que como la omisión fue advertida por esta Corporación y «no pretende invalidar este recurso ya admitido con nuevos ataques a la sentencia» exhorta a que se realice un pronunciamiento de fondo analizando dicha situación, pues esta Sala es la que puede realizar un desarrollo jurisprudencial sobre los efectos del yerro encontrado en el presente caso y determinar la relevancia y posible afectación de las garantías fundamentales del acusado y el correcto desarrollo del procedimiento penal, con estricto apego a la ley.
INTERVENCIONES DE LOS SUJETOS PROCESALES NO RECURRENTES 1. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal se pronunció frente a los dos cargos de la demanda, en el sentido de señalar que el primero no tiene vocación de prosperidad y en cambio sí el segundo. En consideración a que la Corte, en la providencia CSJ AP1483-2020, ya se pronunció frente a la primera censura en el sentido de inadmitirla, solo resumirá la opinión del representante de la sociedad, relacionada con el segundo reparo.
Sobre el particular, advierte que los juzgadores desconocieron el principio de legalidad porque, al individualizar la pena, tuvieron en cuenta la Ley 1236 de 2008, que entró en vigencia con posterioridad a la ocurrencia de los hechos materia de este proceso, situación que debe ser corregida, aplicando la norma vigente para ese momento. En ese sentido, solicita casar parcialmente el fallo recurrido. 2.
El Fiscal Primero Delegado ante esta Corporación, manifiesta, de entrada, que el cargo admitido debe prosperar, pues, aun cuando erradamente se propone la indebida aplicación del artículo 61 del Código Penal, es lo cierto que se impone casar parcialmente la sentencia de segunda instancia para restablecer la legalidad de la sanción con una nueva tasación de la pena, conforme al precepto 205 del Código Penal, modificado por la Ley 890 de 2004, sin el incremento previsto en la Ley 1236 de 2008, que entró en vigencia un mes después de la ocurrencia de los hechos.
Expresa que, si bien el máximo de la pena contemplada en esa legislación resultaría ser más benéfica, en el evento de tener que imponerse tal extremo, no ocurre lo mismo con la sanción mínima, a partir de la cual, en virtud del sistema de cuartos, se produce la individualización de la pena y que, para el procesado, resultaba más favorable.
Independientemente que se hubiera impuesto un monto de 150 meses de prisión y que estos se encontraran dentro del primer cuarto, ello significó un incremento 22 meses, sobre el hito inferior. CONSIDERACIONES 1. El principio de legalidad de la pena constituye un imperativo jurídico para el juzgador, quien tiene el deber de observar la vigencia de la normatividad aplicable al caso concreto y su tasación dentro de los límites previstos en la ley, ello en acatamiento al mandato consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, según el cual, nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa. 2.
La censora acusa la violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 61 del Código Penal, que condujo a un error en la dosificación de la pena, al tomarse como ámbito punitivo de movilidad uno distinto al consagrado en el precepto 205 ejusdem, en la medida que se tuvo en cuenta el quantum previsto en la Ley 1236 de 2008, pese a que dicha normativa no había entrado a regir para el momento de los hechos. 3.
La Sala observa que le asiste razón a la demandante en su reclamo y a los representantes del Ministerio Público y de la Fiscalía Delegada ante esta Corporación, al solicitar que se debe restablecer la legalidad de la pena. 3.1. Antes de proceder al análisis respectivo, importa señalar, como bien lo destaca el funcionario del ente acusador, que la postulación del cargo no es del todo correcta, porque la censora, al pregonar la indebida aplicación del artículo 61 del Código Penal, da a entender que esa no sería la norma llamada a regular el asunto, cuando bien se sabe que en materia de dosificación punitiva es imperativo acudir a las pautas consagradas en esa disposición y al respecto no emerge reparo alguno. El defecto que se verifica, tiene que ver con que el A quo, avalado por el Tribunal, aplicó indebidamente, el artículo 1° de la Ley 1236 de 2008, que entró a regir el 23 de julio de ese año, es decir, con posterioridad a los hechos materia de esta actuación, acaecidos el 15 de junio anterior, y ello condujo a imponer a Samuel Najar Alba una pena más alta a la que legalmente corresponde.
En efecto, dicha legislación modificó, entre otros, la sanción consagrada en el precepto 205 del Código Penal, en el sentido de incrementar el mínimo de 128 meses y reducir el máximo de 270 meses, para establecer, en su lugar, una pena de prisión que va de ciento cuarenta y cuatro (144) a doscientos cuarenta (240) meses, o de doce (12) a veinte (20) años.
El proceso de individualización y cuantificación de la pena impone al funcionario judicial dividir el ámbito punitivo en cuatro cuartos y luego ubicarse en el que corresponda, de acuerdo con los criterios y las previsiones consagradas en el citado precepto 61 de la codificación sustantiva. Como dicha operación comporta, necesariamente, atender al mínimo consagrado en el correspondiente tipo penal y a partir de esa cantidad, efectuar el ejercicio dosimétrico, es evidente el desacierto de los juzgadores, al tener como referente un monto superior al legalmente previsto en el tipo penal para la época de los acontecimientos. 3.2.
En orden a la corrección del yerro, la Corte habrá de dosificar la pena de conformidad con el artículo 205 con el aumento de la Ley 890 de 2004, sin el incremento de la Ley 1236 de 2008, acudiendo para ello a los derroteros fijados por el A quo. Al respecto, se constata que el juzgador, luego de dividir el ámbito punitivo de movilidad y ubicarse en el primer cuarto mínimo –de 144 a 168 meses- ante la ausencia de circunstancias de mayor punibilidad, y de ponderar los criterios relacionados con la gravedad de la conducta punible y la intensidad del dolo, estimó «proporcional y adecuado» imponer al procesado la pena de 150 meses de prisión. Ahora, frente al monto punitivo correcto, los cuartos de movilidad quedan así: el primero, de 128 a 163.5; el segundo de 163.5 a 199; el tercero de 199 a 234,5 y el cuarto de 234.5 a 270.
En atención a que la imposición de las sanciones penales debe atender, entre otros, al principio de proporcionalidad, según lo prevé el artículo 3° del Código Penal, no es posible fijar la pena en el límite inferior del primer cuarto, esto es, en 128 meses de prisión, como lo plantea la defensora del procesado, dado que, como se acaba de ver, el juez singular se alejó del límite inferior en un 25%[footnoteRef:10], y, por lo tanto, es obligatorio para la Sala utilizar ese mismo incremento, que corresponde a 8.87[footnoteRef:11].
Por consiguiente, la pena de prisión queda en definitiva en 136.87, vale decir, en 136 meses y 26 días, término al que se reducirá la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. [10: El primer cuarto va de 144 a 168 meses y dentro de ese ámbito el juzgador impuso 150 meses de prisión, que corresponde a un incremento del mínimo de un 25% (168-144= 24=100%; 150-144= 6; 6x100%/24= 25%).] [11: 163.5-128= 35.5=100%; 35.5x25%/100=8.87.] 4.
Por otra parte, en el auto CSJ AP1483-2020, del pasado 1° de julio, se advirtió sobre la necesidad de hacer un pronunciamiento oficioso, en razón a que los juzgadores no se manifestaron frente al delito de acto sexual violento, por el que también la Fiscalía formuló acusación. Al respecto, la Corte tiene suficientemente decantado que, cuando el juzgador deja de considerar uno o varios delitos imputados en el pliego de cargos, se incurre en una incongruencia omisiva que debe ser corregida mediante la ruptura de la unidad procesal y la compulsa de copias al juzgado de primera instancia, para que, por separado, dicte la sentencia correspondiente.
En tal sentido, ha reiterado el siguiente criterio: La congruencia entre la acusación y la sentencia hace parte del debido proceso; ésta comporta la armonía que entre dichos actos debe existir en sus aspectos personal, fáctico y jurídico, último que se afecta en los eventos en que el juez deja de considerar uno o varios delitos imputados en el pliego de cargos (incongruencia omisiva).
(…) La evidente ausencia de pronunciamiento en las sentencias de primera y segunda instancia acerca del concurso homogéneo del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado, por el que también fue acusado… [el procesado] lleva a la conclusión de que efectivamente se quebrantó, por omisión, el principio de congruencia. El artículo 10º de la Ley 906 de 2004, rector del presente trámite, establece que las actuaciones procesales se deben desarrollar teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia y que los funcionarios judiciales hagan prevalecer el derecho sustancial.
Igualmente, determina el inciso quinto de la citada disposición, que los jueces de control de garantías y conocimiento están en la obligación de corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y garantías de los intervinientes. Ahora bien, advertido que la sentencia dejó de pronunciarse sobre algunos de los delitos imputados en la acusación —el concurso homogéneo de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado—, el yerro debe ser corregido.
Como por los delitos de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, agravado, sí existe adecuado pronunciamiento judicial, no se hace necesario decretar la nulidad de lo actuado. Tampoco resulta viable que esta Corporación emita decisión complementaria, porque limitaría a las partes en el ejercicio de los derechos de contradicción, a la segunda instancia y a la interposición del recurso extraordinario de casación. Entonces, para la corrección de la irregularidad advertida, se acudirá a la ruptura de la unidad procesal y se expedirán copias de la carpeta y los registros que contienen la actuación, para que por separado el juzgado de primera instancia profiera el fallo referido al concurso homogéneo del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.
Este criterio ya fue aplicado por la jurisprudencia de la Sala en eventos similares al que ahora ocupa su atención, en trámites regidos por la Ley 600 de 2000, razonamientos que guardan coherencia conceptual y normativa con las disposiciones propias del sistema regido por la Ley 906 de 2004, el que aquí se reitera (CSJ SP, 20 nov. 2001, rad. 15664; y CSJ SP, 12 ago. 2009, rad. 32189)[footnoteRef:12]. [12: CSJ SP, 29 abr. 2015, rad. 43170.
En el mismo sentido CSJ AP, 10 jun. 2015, rad. 44693; CSJ SP, 19 ago. 2015, rad. 46312; CSJ SP, 10 may. 2016, rad. 44425 y; CSJ SP, 24 ago. 2016, rad. 45175. ] Acorde con el anterior discernimiento, ninguna de las propuestas elevadas por la defensora en su escrito de sustentación puede ser considerada pues, aparte de hacer afirmaciones genéricas y carentes de fundamento, como que, la falta de pronunciamiento frente al delito de acto sexual violento «produjo un acto de absolución material», sugiere que se desarrolle la jurisprudencia y se emita una decisión de fondo sobre el tópico.
Empero, según se acaba de ilustrar, esta Corporación ya se ocupó de examinar los alcances y efectos de la irregularidad presentada e igualmente precisó que, ante tal omisión, no hay lugar a emitir una decisión complementaria porque ello resultaría violatorio de los derechos que tienen las partes a ejercer el contradictorio, a la segunda instancia y a interponer el recurso extraordinario de casación. Lo procedente, en consecuencia, es disponer la ruptura de la unidad procesal y la expedición de copias de lo actuado para que el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá profiera el fallo correspondiente a la imputación contenida en la formulación de acusación, relacionada con el delito de acto sexual violento, previsto en el artículo 206 del Código Penal.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CASAR PARCIALMENTE el fallo proferido por el 18 de septiembre de 2018 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de fijar la pena de prisión impuesta a Samuel Najar Alba en 136 meses y 26 días, término al que se reduce la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, conforme a lo motivado en precedencia.
SEGUNDO. Advertir que las demás determinaciones permanecen sin modificación.
TERCERO. DISPONER la ruptura de la unidad procesal y expedir copias de la actuación con destino al Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá, para que profiera el fallo correspondiente a la imputación contenida en la formulación de acusación, relacionada con el delito de acto sexual violento, por las razones señaladas en la parte motiva. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17