Micelio
SP423-2023(59298)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 2831 de 2005Ley 179 de 1994Ley 599 de 2000Ley 962 de 2005

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP423-2023 Radicado n°. 59.298 C.U.I. 11001600000020160017802 Aprobado acta n°. 186 Bogotá, D. C., cuatro (04) de octubre dos mil veintitrés (2023). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Una vez inadmitido el primer cargo de la demanda de casación presentada por el defensor de ALBEIRO RAMÓN MANGONES FIGUEROA y JESÚS EDUARDO MANGONES RHENALS contra la sentencia del 16 de julio de 2020, por la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo del 18 de marzo de 2019, del Juzgado 12 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, que condenó a los nombrados, junto con RAMÓN ENRIQUE FUENTES ÁLVAREZ y ÁLVARO ANTONIO NARVÁEZ LLORENTE, como determinadores de los delitos de peculado por apropiación, agravado, y prevaricato por acción, ambos en concurso homogéneo, y absolvió al último por el de falsedad en documento privado, Casación 59.298 C.U.I. 11001600000020160017802 ALBEIRO RAMÓN MANGONES FIGUEROA, JESÚS EDUARDO MANGONES RHENALS y otros 2 en concurso homogéneo, la Corte decide la impugnación extraordinaria frente a los dos cargos admitidos.

II.

HECHOS 1.- Fueron compendiados por el Tribunal de la siguiente manera: Del escrito de acusación1 se extrae que a los profesionales del derecho RAMÓN ENRIQUE FUENTES ÁLVAREZ, ÁLVARO ANTONIO NARVAEZ LLORENTE, ALBEIRO RAMÓN MANGONES FIGUEROA Y JESÚS EDUARDO MANGONES RHENALS, les otorgaron poderes algunos docentes del municipio de Lorica - Córdoba-, sustituidos en su totalidad al abogado Álvaro Burgos del Toro, a fin [de] que radicara[n] demandas ejecutivas laborales conjuntas contra la Fiduciaria La Previsora S.A., y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el propósito [de] que les fueran reconocidas y pagadas a cada educador la pensión vitalicia de jubilación por contar con 50 años de edad y 20 de servicio docente, más los intereses moratorios y la respectiva indexación dineraria.

Para tal efecto, como títulos ejecutivos presentaron unas resoluciones que no cumplían con las exigencias del artículo 56° de la Ley 962 de 2005, ni el Decreto 2831 de 2005, expedidas por el Secretario de Educación de la mencionada localidad, donde reposaban unas firmas que no correspondían a los docentes presuntamente beneficiados. Así las cosas, el Juzgado Civil de Lorica -Córdoba-, en los expedientes Nos. 2010-00088, 2011-00028 y 2011-00035, libró mandamientos de pago contra las entidades demandadas, decretando el embargo de sus cuentas bancarias, olvidando su carácter de inembargables según lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 179 de 1994, y ordenó al Banco Agrario de esa municipalidad entregar al apoderado judicial de la parte demandante -Álvaro Burgos del Toro- los depósitos judiciales del dinero retenido -$ 13.521'333.475-, cifra que se repartiría en la cuota correspondiente a cada uno de los precitados 4 juristas que le sustituyeron el mandato.2 1 Fls. 222 y ss.

Carpeta original No. 1 primera instancia. [Cita inserta en el texto transcrito]. 2 Cfr. folios 32-33 del cuaderno principal del Tribunal. Casación 59.298 C.U.I. 11001600000020160017802 ALBEIRO RAMÓN MANGONES FIGUEROA, JESÚS EDUARDO MANGONES RHENALS y otros 3 III.

ANTECEDENTES PROCESALES 2.- Previa legalización de captura de, entre otros, ALBEIRO RAMÓN MANGONES FIGUEROA, JESÚS EDUARDO MANGONES RHENALS, RAMÓN ENRIQUE FUENTES ÁLVAREZ y ÁLVARO ANTONIO NARVÁEZ LLORENTE llevada a cabo en audiencia concentrada celebrada desde el 3 al 5 de octubre de 2015 por el Juzgado 37 Penal Municipal, con funciones de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía les imputó los siguientes delitos3: 2.1.- ALBEIRO RAMÓN MANGONES FIGUEROA: codeterminador de 7 conductas de prevaricato por acción (3 en relación con el proceso ejecutivo 2011-0028 –autos del 14 de marzo y 1º y 9 de junio de 20114- y 5 frente al proceso 2011-00035 –autos del 14 de abril y 1, 9, 15 y 23 de junio de igual año5-) y 2 reatos de peculado por apropiación agravado –uno por cada uno de los procesos6-, consagrados en los artículos 413 y 397, inciso 2º del Código Penal. 2.2.- JESÚS EDUARDO MANGONES RHENALS y RAMÓN ENRIQUE FUENTES ÁLVAREZ: codeterminadores de 5 delitos de prevaricato por acción respecto del proceso ejecutivo 2011- 3 Cfr. folios 75-101 del cuaderno 1. 4 Mediante los cuales se libró mandamiento de pago, se ordenó la liquidación del crédito y, por último, se aprobó éste. 5 A través de los cuales, en su orden, se libró mandamiento de pago y se ordenó el embargo de cuentas inembargables; se ordenó la liquidación del crédito; se aprobó ésta; se ordenó al Banco Agrario hacer el pago a ÁLVARO ENRIQUE BURGOS DEL TORO de $4.703.967.279 y finalmente, se dispuso fraccionar un título judicial en dos por $115.684.743,35 y $925.365.017. 6 El primero por $5.368.716.574 y el segundo por $326.794.128.

Casación 59.298 C.U.I. 11001600000020160017802 ALBEIRO RAMÓN MANGONES FIGUEROA, JESÚS EDUARDO MANGONES RHENALS y otros 4 035 ––autos del 14 de abril, 1, 9, 15 y 23 de junio de igual año7- y un punible de peculado por apropiación agravado8. 2.3.- ÁLVARO ANTONIO NARVÁEZ LLORENTE: codeterminador de 9 delitos de prevaricato por acción (2 en relación con el proceso ejecutivo 2010-0088 –autos del 23 de septiembre de 2010 y 23 de febrero de 20119-; 3 frente al proceso 2011-0028 –autos del 14 de marzo y 1º y 9 de junio de 201110-; y 4 en torno al proceso 2011-0035 –autos del 14 de abril, 1, 9 y 15 de junio de igual año11-) y 3 delitos de peculado por apropiación agravado –uno por cada uno de los procesos12-, y autor de falsedad en documento privado -artículo 289 del Código Penal- (2 eventos13). 2.4.- Todos los punibles con la circunstancia de mayor punibilidad descrita en el numeral 10 del artículo 58 del Código Penal. 7 A través de los cuales, en su orden, se libró mandamiento de pago y se ordenó el embargo de cuentas inembargables; se ordenó la liquidación del crédito; se aprobó ésta; se ordenó al Banco Agrario hacer el pago a ÁLVARO ENRIQUE BURGOS DEL TORO de $4.703.967.279 y finalmente, se dispuso fraccionar un título judicial en dos por $115.684.743,35 y $925.365.017. 8 En cuantía de $428.422.378, respecto de MANGONES RHENALS y $599.541.943 frente a FUENTES ÁLVAREZ. 9 Por medio de los cuales se libró mandamiento de pago y se declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Ministerio de Educación Nacional contra la sentencia del 15 de febrero de 2011 y se aprobó la liquidación del crédito y, por último, se aprobó éste. 10 Mediante los cuales se libró mandamiento de pago, se ordenó la liquidación del crédito y, por último, se aprobó éste. 11 A través de los cuales, en su orden, se libró mandamiento de pago y se ordenó en el embargo de cuentas inembargables; se ordenó la liquidación del crédito; se aprobó ésta; se ordenó al Banco Agrario hacer el pago a ÁLVARO ENRIQUE BURGOS DEL TORO de 4.703.967.279. 12 El primero por $5.471.906.450, el segundo por $5.368.716.574 y el tercero por $769.651.345. 13 Respecto de los poderes de FELIPE MONTES FERIA y ELENA DE JESÚS LÓPEZ GARCÍA. Casación 59.298 C.U.I. 11001600000020160017802 ALBEIRO RAMÓN MANGONES FIGUEROA, JESÚS EDUARDO MANGONES RHENALS y otros 5 2.5.- Enseguida, los imputados fueron afectados con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario14. 3.- El escrito de acusación se radicó el 5 de febrero de 2016, con la modificación consistente en elevar cargos, en cuanto se refiere al proceso ejecutivo laboral 2011-00035, por tres prevaricatos por acción; no obstante, en la descripción del tercero de ellos se incluyó el prevaricato relacionado en la imputación, concerniente al auto –del 15 de junio de 2011-, por cuyo medio se ordenó al Banco Agrario que efectuara el pago a BURGOS DEL TORO15. 4.- Luego de que, mediante auto CSJ AP3088-2016, rad. 47.757, la Sala de Casación Penal asignara la competencia al Juzgado 12 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá16, la verbalización de la acusación se surtió el 21 de junio17 y 12 de septiembre de 201618, bajo la presidencia de la Juez 12 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá. 14 El 24 de enero de 2017 el Juez 34 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá le concedió la libertad por vencimiento de términos a RAMÓN ENRIQUE FUENTES ÁLVAREZ y Álvaro Antonio Narváez Llorente (Cfr. folio 248 del cuaderno 2).

La misma decisión se adoptó en favor de JESÚS EDUARDO MANGONES RHENALS y ALBEIRO RAMÓN MANGONES FIGUEROA, el 17 de marzo de 2017, en segunda instancia, por el Juzgado 5º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad (Cfr. folio 208 del cuaderno 3) 15 Cfr. folios 222-270 del cuaderno 1. 16 Cfr. 3-13 del cuaderno de definición de competencia de la Corte. 17 Cfr. folios 25-29 del cuaderno 2. 18 Cfr. folios 37-40 ibidem.

Casación 59.298 C.U.I. 11001600000020160017802 ALBEIRO RAMÓN MANGONES FIGUEROA, JESÚS EDUARDO MANGONES RHENALS y otros 6 5.- La audiencia preparatoria tuvo lugar el 28 de octubre19 y 120, 521 y 14 de diciembre de igual año22; y el juicio oral se agotó en varias sesiones -25 de enero23, 824 y 24 de marzo25, 4 de abril26, 1127, 1228 y 30 de mayo de 201729, y 330, 431 y 25 de mayo32 y 1233 y 22 de septiembre de 201834. 6.- El 18 de marzo de 2019 se emitió sentido del fallo mixto, absolutorio frente al delito de falsedad en documento privado –éste en relación con NARVÁEZ LLORENTE- y condenatorio respecto de los injustos de prevaricato por acción y peculado por apropiación agravado, en concurso homogéneo35 en torno a los demás procesados. 7.- El despacho, acorde con lo anterior, en igual fecha, profirió la sentencia de rigor en la que absolvió a NARVÁEZ LLORENTE por el punible de falsedad en documento privado, en concurso homogéneo y condenó a los demás coacusados de la siguiente manera: 7.1.- ALBEIRO RAMÓN MANGONES FIGUEROA: 225 meses de prisión y $990.225.704, más 875 salarios mínimos legales 19 Cfr. folio 106-118 ibidem 20 Cfr. folios 134-158 ibidem. 21 Cfr. folios 159-200 ibidem. 22 Cfr. folios 201-247 ibidem. 23 Cfr. folios 249-250 ibidem. 24 Cfr. folios 219-229 del cuaderno 4. 25 Cfr. folios 262-264 ibidem. 26 Cfr. folios 270-273 ibidem. 27 Cfr. folio 1 del cuaderno de anexos 9. 28 Cfr. folio 2 ibidem. 29 Cfr. folios 13-14 del cuaderno 5. 30 Cfr. folio 173 ibidem. 31 Cfr. folio 175 ibidem. 32 Cfr. folio 183 ibidem. 33 Cfr. folios 220-221 ibidem. 34 Cfr. folio 244 ibidem. 35 Cfr. folios 302-303 ibidem.

Casación 59.298 C.U.I. 11001600000020160017802 ALBEIRO RAMÓN MANGONES FIGUEROA, JESÚS EDUARDO MANGONES RHENALS y otros 7 mensuales vigentes de multa, en tanto determinador de dos peculados por apropiación agravado y 5 prevaricatos por acción. 7.2.- JESÚS EDUARDO MANGONES RHENALS: 206 meses de prisión y $548.066.247, más 375 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, a título de determinador de los punibles de peculado por apropiación agravado y prevaricato por acción (3 eventos). 7.3.- RAMÓN ENRIQUE FUENTES ÁLVAREZ: 206 meses de prisión y $599.541.943, más 375 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, en calidad de determinador de los injustos de peculado por apropiación agravado y prevaricato por acción (3 eventos). 7.4.- ÁLVARO ANTONIO NARVÁEZ LLORENTE: 260 meses de prisión y $11.383.499.581, más 875 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, como determinador de los delitos de peculado por apropiación (3 eventos) y prevaricato por acción (9 eventos). 7.5.- A los tres primeros les impuso las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas e inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado por el mismo término de la sanción privativa de la libertad y al último por 240 meses.

A todos les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.36 36 Cfr. folios 266-301 ibidem. Casación 59.298 C.U.I. 11001600000020160017802 ALBEIRO RAMÓN MANGONES FIGUEROA, JESÚS EDUARDO MANGONES RHENALS y otros 8 8.- Ese fallo fue apelado por los defensores de los procesados37 y confirmado el 16 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá38. 9.- Contra esa decisión, los enjuiciados y sus apoderados interpusieron el recurso extraordinario de casación39, pero solo el defensor de JESÚS EDUARDO MANGONES RHENALS y ALBEIRO RAMÓN MANGONES FIGUEROA presentó, en tiempo, la demanda correspondiente40. 10.- Mediante auto CSJ AP2818-2022, el pasado 29 de junio la Corte inadmitió el primer cargo del libelo y admitió los dos restantes. 11.- Contra la primera de las determinaciones adoptadas, la defensa solicitó ante el Ministerio Público la activación del mecanismo de insistencia, pero la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal no accedió a lo solicitado.

IV. LA DEMANDA 4.1. Segundo cargo (subsidiario) 12.- Por la senda de la causal primera, el libelista denuncia la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 61.3 y 31 del Código 37 Cfr. folios 1-22; 23-59; 60-124 del cuaderno 6. 38 Cfr. folios 32-66 del cuaderno 1 del Tribunal. La lectura del fallo se llevó a cabo el 24 de julio de 2020.

(Cfr. folio 67 ibidem). 39 Cfr. folio 82-83 y 99-100; 89-90, 87-88; 85-86, 91-92 y 100A-101A ibidem. 40 Cfr. folios 105-130 ibidem. Casación 59.298 C.U.I. 11001600000020160017802 ALBEIRO RAMÓN MANGONES FIGUEROA, JESÚS EDUARDO MANGONES RHENALS y otros 9 Penal, que condujo a imponer a ALBEIRO RAMÓN MANGONES FIGUEROA una pena superior a la que le correspondía. 13.- Para demostrarlo, asegura que el a quo no individualizó la pena del delito base, «sino que tomó elementos comunes de la propia conducta de peculado por apropiación y de la de prevaricato (…) y lo utilizó indebidamente para aumentar el mínimo de la pena correspondiente al delito contra la administración pública»41. 14.- No bastaba, arguye el letrado, la mera mención al criterio de la intensidad del dolo, tampoco la referencia a que se defraudó la administración pública, pues todos los delitos vulneran un bien jurídico.

Igualmente, no era suficiente la descripción típica de otra conducta concursal: la del prevaricato por acción, o la alusión al grado de participación y a la acción de apropiarse de dineros del erario público, propia del verbo rector del peculado. 15.- Como los criterios de ponderación utilizados para individualizar la pena por el reato base, no se adecuan a los del canon 61.3, el proceso de dosificación no se encuentra debidamente motivado. 16.- Reprueba, asimismo, que no se tuvieran en cuenta las «circunstancias que atenú[a]n la punibilidad»42, concretamente la carencia de antecedentes penales y que la motivación del incremento punitivo de 16.75 meses sobre el 41 Cfr. folio 123 vuelto ibidem. 42 Cfr. folio 124 vuelto ibidem.

Casación 59.298 C.U.I. 11001600000020160017802 ALBEIRO RAMÓN MANGONES FIGUEROA, JESÚS EDUARDO MANGONES RHENALS y otros 10 mínimo del primer cuarto medio de 173.25 fuera aparente o sofística. 17.- En cuanto al concurso de conductas punibles, dado que la pena del delito base debe ser disminuida, corresponde hacer lo propio con la delimitada para los punibles concursantes. 18.- Habida cuenta que la sanción por el concurso de conductas punibles fue tasada por el juzgador en 35 meses, si se partiera de 173.25 meses -sanción propuesta para el delito base- el incremento respectivo tendría que ser de un 18.42%, que, equivale a 31.9 meses, para una cifra definitiva de 205.15 meses de prisión. 19.- Solicita casar parcialmente el fallo impugnado y dictar providencia de reemplazo donde se imponga la pena que en derecho corresponda a MANGONES FIGUEROA. 4.2.

Tercer cargo (subsidiario) 20.- En esencia, la argumentación es idéntica a la del precedente cargo, salvo porque, en este caso, se ocupa de la dosificación punitiva concerniente a JESÚS EDUARDO MANGONES RHENALS. 21.- Al respecto, estima que la pena por el delito base debió ser la mínima dentro del segundo cuarto de movilidad, en atención a que el juzgador unipersonal admitió que no se observó una mayor intensidad del dolo.

Casación 59.298 C.U.I. 11001600000020160017802 ALBEIRO RAMÓN MANGONES FIGUEROA, JESÚS EDUARDO MANGONES RHENALS y otros 11 22.- Así mismo, como en el caso de MANGONES FIGUEROA, el libelista es de la idea que la motivación de la sanción fue equivocada, porque i) se emplearon «criterios propios de los tipos acusados para aumentar ese mínimo que legalmente le corresponde»43 al acusado, como los relativos a la afectación de la administración de justicia, que es propia del delito de prevaricato por acción, y el compromiso del dinero de las pensiones de los educadores del Estado, inserto en el delito de peculado por apropiación; y ii) no se tuvo en cuenta la ausencia de antecedentes penales del enjuiciado. 23.- Para el jurista, entonces, no ha debido hacerse el aumento punitivo de 12.75 meses sobre el mínimo del segundo cuarto de 173.25 meses. 24.- Igualmente, estima desproporcionada la pena de 186 meses impuesta a su defendido, por la sustitución de 2 poderes, pues ÁLVARO ANTONIO NARVÁEZ LLORENTE fue condenado a 200 meses, por 41 mandatos. 25.- Por último, asegura que, si la sanción para el delito base se reduce a 173.25 meses, los 20 meses inicialmente tasados por razón del concurso, que equivalen a un 10.8%, también deben ser mermados a 18.7 meses, para un monto total de 191.9 meses de prisión. 26.- La petición es igual a la de la anterior censura. 43 Cfr. folio 127 vuelto ibidem.

Casación 59.298 C.U.I. 11001600000020160017802 ALBEIRO RAMÓN MANGONES FIGUEROA, JESÚS EDUARDO MANGONES RHENALS y otros 12 V. ALEGATOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 5.1. La defensa 27.- Reitera, en un todo, el soporte de los cargos admitidos. 5.2. La Fiscalía 28.- El Fiscal Séptimo Delegado ante la Corte solicita no casar la sentencia impugnada, por los siguientes motivos: 5.2.1.

Segundo cargo (subsidiario) 29.- Además de que la dosificación para cada uno de los procesados se hizo de manera independiente, el fallador estableció, con precisión, el ámbito de movilidad del delito de peculado y escogió el segundo cuarto, considerando que concurría la circunstancia de coparticipación criminal del canon 58 ibidem y la de menor punibilidad de ausencia de antecedentes penales. 30.- Así mismo, tras identificar que dicho punible era el de mayor pena, el juzgador, con «suficiente motivación»44, fijó la sanción en 190 meses, debido a la intensidad del dolo, por la utilización de 4 poderes y un daño mayor al «contaminar al juez»45 y afectar, con ello, la administración de justicia y los dineros públicos destinados a la seguridad social. 44 Cfr. folio 5 del archivo digital “11001600000020160017802-0008Memorial”. 45 Ibidem.

Casación 59.298 C.U.I. 11001600000020160017802 ALBEIRO RAMÓN MANGONES FIGUEROA, JESÚS EDUARDO MANGONES RHENALS y otros 13 31.- La segunda instancia añadió que «los abogados tenían la obligación de lealtad y buena fe con la administración de justicia y el deber de obrar sin temeridad para no promover causas contra la realidad de los hechos, como se lo imponían en su momento los deberes profesionales al acudir a la justicia»46 -artículos 71 y 74 del Código de Procedimiento Civil-, al paso que los procesados violaron el precepto 101 ejusdem al propiciar, en connivencia con la juez, una actuación judicial infundada. 32.- La motivación respecto del delito de prevaricato se satisface con la argumentación para la pena del peculado, por cuanto la apropiación de los dineros públicos se obtuvo a través de decisiones judiciales. 33.- El incremento del 9.66% sobre el mínimo de 173.25 meses se justificó adecuadamente, porque el dolo se agotó con varias maniobras y se afectó la administración de justicia y los bienes públicos concernientes a las pensiones. 34.- La ausencia de antecedentes penales fue empleado, como lo señala la jurisprudencia (CSJ SP-2998-2014), para determinar el cuarto de movilidad y «no tiene una nueva injerencia en la determinación final de la pena»47. 35.- La sanción añadida por el concurso de 35 meses fue ventajosa para el acusado pues «ni siquiera representó el límite 46 Ibidem. 47 Cfr. folio 6 del archivo digital “11001600000020160017802-0008Memorial”.

Casación 59.298 C.U.I. 11001600000020160017802 ALBEIRO RAMÓN MANGONES FIGUEROA, JESÚS EDUARDO MANGONES RHENALS y otros 14 mínimo del segundo cuarto o primer cuarto (72 y 96 meses) de uno solo de los prevaricatos, ya que apenas alcanza a ser el 48.6% de uno de estos»48. 5.2.2. Tercero (subsidiario) 36.- La pena de 186 meses, tasada dentro del segundo cuarto tuvo justificación en el mayor daño producido al afectar a la administración de justicia y dineros de la seguridad social, así como en la menor intensidad del dolo debido a que solamente se sustituyeron dos poderes. 37.- El ad quem agregó que hubo «una conexión intelectual para la cabal realización de la ofensa al patrimonio público»49, derivada del conocimiento jurídico de los acusados. 38.- No se requiere una fundamentación adicional de la pena respecto del delito de prevaricato, basta con la del peculado, pues este punible se ejecutó a través de providencias judiciales. 39.- No se impuso la pena mínima, porque había circunstancias que demandaban una sanción más drástica.

Si bien la motivación no fue extensa sí fue razonable y proporcional. 48 Cfr. folio 7 del archivo digital “11001600000020160017802-0008Memorial”. 49 Cfr. folio 8 del archivo digital “11001600000020160017802-0008Memorial”. Casación 59.298 C.U.I. 11001600000020160017802 ALBEIRO RAMÓN MANGONES FIGUEROA, JESÚS EDUARDO MANGONES RHENALS y otros 15 40.- El aumento punitivo sobre el mínimo del 7.36%, «obedeció a dos maniobras y teniendo los valores y bienes que se afectaron con la conducta desplegada por el condenado»50. 41.- En cuanto al concurso de conductas, aplican las mismas consideraciones anotadas frente a MANGONES FIGUEROA.

En todo caso, no se superó “el otro tanto”, pues únicamente se añadieron 20 meses que corresponde al 27.8% del extremo inferior de 72 meses, lo cual se encuentra de acuerdo con el menor número de prevaricatos atribuidos a MANGONES RHENALS. 42.- Aunque, en gracia de discusión, atendiendo el principio de proporcionalidad, la pena impuesta a MANGONES RHENALS es ligeramente más gravosa que la de MANGONES FIGUEROA, es lo cierto, de cara a los delitos ejecutados, que tal exceso es «propio de la evaluación directa e inmediata que hizo el juez de primera instancia de la personalidad del penado, las circunstancias y modalidades de la codnucta (sic) en particular»51, además que «la responsabilidad penal es individual y en cada caso cuentan factores distintos»52. 5.3.

El Ministerio Público 43.- La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal solicita casar la sentencia impugnada, conforme a las siguientes razones: 50 Ibidem. 51 Cfr. folio 9 del archivo digital “11001600000020160017802-0008Memorial”. 52 Ibidem. Casación 59.298 C.U.I. 11001600000020160017802 ALBEIRO RAMÓN MANGONES FIGUEROA, JESÚS EDUARDO MANGONES RHENALS y otros 16 44.- De acuerdo con el artículo 61 del Código Penal y la jurisprudencia de la Corte (CSJ SP8057-2015), el ejercicio de individualización y motivación de la sanción no se puede fundamentar en la enunciación del título o el capítulo del delito atribuido, verbi gratia la referencia a que se atentó contra el patrimonio público, que es un elemento del reato de peculado por apropiación, o la relativa a que se afectó la seguridad jurídica, propio del punible de prevaricato por acción, o la alusiva al «número aritmético de conductas desplegadas, pues la pluralidad de conductas, es precisamente, la base del concurso delictual por sancionar»53. 45.- En ese orden, las garantías fundamentales de los encausados fueron vulneradas. 6.

CONSIDERACIONES 6.1. Problema jurídico 46.- A la Corte le corresponde examinar si, los principios de non bis in idem y legalidad, en sus componentes de motivación y proporcionalidad, fueron transgredidos por las instancias en el proceso de individualización y fundamentación de las penas impuestas a ALBEIRO RAMÓN MANGONES FIGUEROA y JESÚS EDUARDO MANGONES RHENALS. 47.- En ese propósito, inicialmente se reiterarán los presupuestos básicos para la dosificación de las penas y, enseguida, se abordarán las censuras de manera conjunta, 53 Cfr. folios 8-9 del archivo digital “11001600000020160017802-0013Memorial”.

Casación 59.298 C.U.I. 11001600000020160017802 ALBEIRO RAMÓN MANGONES FIGUEROA, JESÚS EDUARDO MANGONES RHENALS y otros 17 considerando que, en los dos casos, el juez unipersonal siguió idéntica metodología para la tasación de las sanciones respectivas. 6.2. Reiteración de jurisprudencia. Límites esenciales para la dosificación punitiva 48.- De acuerdo con el artículo 61 del Código Penal, una vez determinados los máximos y los mínimos para la individualización de la pena establecida por el legislador respecto de cada delito, esto es, conforme a las circunstancias modificadoras de dichos límites –específicas de agravación o atenuación-, y siguiendo las reglas consagradas en el canon 60 ibidem, al juez le corresponde dividir el ámbito de movilidad resultante en cuatro cuartos. 49.- Para ser más exactos al límite mayor, se resta el menor y el valor resultante –el ámbito de movilidad- se fracciona en cuatro cuartos, los cuales tienen el propósito de racionalizar la discrecionalidad del juzgador, en tanto expresión de compensación (general y abstracta) del injusto culpable y materialización de la prohibición de exceso. 50.- Por manera que, el fallador deberá fijar la sanción en el primero de ellos cuando en favor del procesado únicamente se deduzcan circunstancias de menor punibilidad –las descritas en el artículo 55 ejusdem-. 51.- La pena tendrá que determinarse en los cuartos medios, si concurren simultáneamente circunstancias de Casación 59.298 C.U.I. 11001600000020160017802 ALBEIRO RAMÓN MANGONES FIGUEROA, JESÚS EDUARDO MANGONES RHENALS y otros 18 mayor y menor punibilidad –consagradas en el anotado canon 55 y en el 58-.

La selección del segundo o tercero dependerá del mayor número de circunstancias de cada tipo, según el caso. 52.- En el último cuarto, por su parte, tienen que definirse aquellas penas en las que solamente concurren causales de mayor punibilidad. 53.- Seleccionado el cuarto, para apartarse del mínimo punitivo específico, la tasación de la sanción, a voces del artículo 59, está sometida al deber de fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena, dependiendo, según el inciso 3º del canon 61, de «la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrente, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto» y si la conducta se atribuyó en grado de tentativa se debe tener en cuenta «el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo y en la complicidad el mayor o menor grado de eficacia de la contribución o ayuda». 54.- Ha dicho la Corte que, el deber de explicar la pena por imponer a quien se ha encontrado penalmente responsable deviene del deber de motivar las sentencias, en la medida que son sus derechos a la libertad de locomoción, los de naturaleza política, los concernientes al ejercicio de una determinada actividad, etc., los que serán objeto de restricción; «ello ante el respeto irrestricto al postulado de la Casación 59.298 C.U.I. 11001600000020160017802 ALBEIRO RAMÓN MANGONES FIGUEROA, JESÚS EDUARDO MANGONES RHENALS y otros 19 legalidad del modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, a la dignidad y los derechos de la persona y en preciso límite también a la arbitrariedad o capricho judicial» (CSJ AP 11 nov. 2009, rad. 28283). 55.- La obligación de justificar la sanción, igualmente, es una expresión directa del debido proceso sancionatorio y de las garantías de igualdad, acceso a la administración de justicia y al recurso judicial efectivo. 56.- Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, aunque el juez goza de cierta libertad para imponer un determinado monto de pena, el deber de motivación frente a esa decisión no se cumple con la sola enunciación genérica de los mencionados factores, sino que obedece a una discrecionalidad reglada (CSJ SP 10 feb. 2010, rad. 32.191).

Al respecto, esta Corporación ha resaltado: (…), la adecuada motivación del proceso de dosificación punitiva es un elemento toral para predicar la legitimidad de la imposición de una determinada pena. El sistema punitivo adoptado por el Código Penal colombiano concibe un proceso de tasación que parte de montos mínimos de sanción prefijados legislativamente, como expresión de compensación (general y abstracta) del injusto culpable.

Así mismo establece límites máximos que el juez no puede sobrepasar, so pena de violar la legalidad y desconocer la prohibición de exceso. Dentro de tal margen de apreciación reglado, al sentenciador no le es dable escoger arbitrariamente un monto que bien le parezca para sancionar. No. Partiendo del respectivo tope mínimo a aplicar dentro del cuarto pertinente, aquél está en el deber de argumentar por qué se aparta de la mínima sanción prevista legislativamente e incrementa, en el caso concreto, el monto de pena.

Si existe un deber de motivación en caso de aplicación de rebajas punitivas (CSJ AP 24.07.2013, rad. 41.041), a fortiori, el juez está obligado a motivar los aumentos. En tanto mayor sea la injerencia en el derecho fundamental a la libertad, más altas son las exigencias argumentativas para justificar una intromisión más intensa en la Casación 59.298 C.U.I. 11001600000020160017802 ALBEIRO RAMÓN MANGONES FIGUEROA, JESÚS EDUARDO MANGONES RHENALS y otros 20 esfera ius fundamental del condenado.

Así como un aumento de penas inmotivado o carente de fundamento en el ámbito legislativo deviene en inconstitucional (CSJ SP 27.02.2013, rad. 33.254), esta misma consecuencia es predicable de la imposición concreta de una pena, que inmotivadamente se aparta de los límites mínimos. La motivación del proceso de individualización de la pena -en lo cuantitativo y lo cualitativo- no puede desarrollarse de cualquier manera.

La fundamentación explícita de que trata el art. 59 del CP ha de abordar los criterios a ponderar, establecidos en el art. 61 incisos 3º y 4º ídem. La simple alusión a éstos, sin un concreto razonamiento probatorio que los articule con el asunto sub júdice es del todo insuficiente. Como también se ofrece incompleta una motivación carente de conexión con las funciones que la pena ha de cumplir en el asunto particular (CSJ SP, jun. 24 2015, rad.40382). 57.- Así mismo, como bien lo destacó la delegada de la Procuraduría, el mentado deber no se satisface con meras descripciones de la conducta, en los términos consagrados en el tipo penal correspondiente o en sus circunstancias agravantes, ni mucho menos con la sola alusión a la afectación del bien jurídico protegido (CSJ SP, SP1511-2022, rad. 61499), pues ello afianza un claro vacío de la argumentación requerida para incrementar la sanción y comporta la lesión del principio de non bis in idem, en tanto el juicio de punibilidad dependerá, en esas condiciones, de aspectos prevalorados por el legislador al momento de erigir o definir la respectiva conducta como antijurídica (CSJ SP12861-2015, rad. 38076). 58.- Con todo, también ha precisado la Sala que, no se requiere acudir a todos y cada uno de los factores descritos en el inciso 3º del artículo 61 para modular la pena (CSJ SP5420-2014, rad. 41350), de manera que, el empleo de uno cualquiera de ellos basta para graduar el monto de la sanción, siempre que no se limite a su solo enunciado.

Casación 59.298 C.U.I. 11001600000020160017802 ALBEIRO RAMÓN MANGONES FIGUEROA, JESÚS EDUARDO MANGONES RHENALS y otros 21 59.- En ese sentido, esta Corporación, en la providencia anotada, señaló: 3.3.3. Aunque el artículo 59 del Código Penal obliga al juez a incluir en la sentencia «una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena», ello no significa que tenga el deber de analizar de manera pormenorizada, en los asuntos sometidos bajo su conocimiento, todos y cada uno de los factores previstos en los incisos 3º y 4º del artículo 61 del Código Penal.

Lo anterior, por cuanto la cuantificación de la pena dentro del ámbito de movilidad legalmente establecido debe sujetarse a las particularidades de cada asunto, (…) y el juez, al motivarla, puede por esas mismas circunstancias destacar la importancia de unos criterios por encima de otros. Por ejemplo, priorizar el grado de afectación del bien jurídico sobre la modalidad de imputación subjetiva del tipo; o la función preventiva especial de la pena sobre los demás fines y factores de consideración. De hecho, los criterios orientadores de los incisos 3º y 4º del artículo 61 de la Ley 599 de 2000 estarán contenidos en todas aquellas apreciaciones atinentes a (i) la gravedad del injusto (desvalor de la acción, del resultado, atenuantes, etc.) y (ii) el grado de culpabilidad (entendida como el reproche que se le efectúa al procesado por la realización de la acción).

Por lo tanto, será suficiente la motivación que para imponer un concreto monto punitivo conlleve, en esencia, la valoración de cualquiera de los aludidos parámetros. 3.3.4. Desde un punto de vista epistemológico, se ha dicho en la doctrina que dichos aspectos de ponderación, en tanto eminentemente valorativos, no pueden ser objeto de verificación ni de refutación por parte del superior jerárquico, ni de cualquier otro tipo de control más allá del cumplimiento del deber de motivar, así como de ceñirse en la sustentación a los criterios previstos en la ley: (…) En este orden de ideas, le resultaría imposible a la Sala desarrollar tesis jurisprudenciales con base en la aplicación estricta de los criterios del artículo 61 del Código Penal, para que los jueces impongan políticas u obedezcan a tendencias punitivas en la dosificación de la pena.

A modo de ejemplo, no podría aducirse que cada vez que haya una conducta cometida con dolo directo de primer grado (que equivale a la mayor intensidad de tal elemento subjetivo del tipo), el juez tendría que individualizar una pena cercana al máximo del cuarto elegido, porque en tales eventos es posible que concurran atenuantes o circunstancias de menor gravedad del injusto (por Casación 59.298 C.U.I. 11001600000020160017802 ALBEIRO RAMÓN MANGONES FIGUEROA, JESÚS EDUARDO MANGONES RHENALS y otros 22 ejemplo, un resultado cercano al delito bagatela) que apuntarían a reconocerle al procesado el mínimo.

Ni que cuando la acción se haya perpetrado con dolo eventual (una atribución contigua a la denominada culpa con representación), la sanción debería establecerse en un monto próximo al límite inferior, pues el daño producido o la función preventiva de la pena podrían sugerirle la imposición del tope superior dentro del cuarto o cuartos seleccionados.

Lo anterior no sólo limitaría al funcionario de tal manera que lo sustraería, en la práctica, de hacer justicia en el caso concreto, sino además afectaría gravemente los principios de independencia y autonomía judicial que se desprenden de la interpretación sistemática del artículo 230 de la Constitución Política. 60.- De igual manera, ha reiterado la Corte que, en ese ejercicio de delimitación concreta de la pena, está plenamente involucrado el principio superior de proporcionalidad, como barrera de contención de la actividad punitiva del Estado - artículo 3º del Código Penal- (CSJ SP8057-2015, rad. 40382). 61.- Ciertamente, aunque la protección de bienes jurídicos se erige como finalidad del derecho penal, la imposición de las sanciones respectivas ha de responder a unos límites racionales que la hagan compatible con la dignidad humana, pues corresponde a «la medida de intervención más fuerte e intensa de que dispone frente al ámbito de libertad de los ciudadanos54.» 6.3.

Caso concreto 62.- Tal como lo pusieron de presente los delegados de la Fiscalía y de la Procuraduría, ninguna objeción hizo el 54 BUNZEL, Michael. La fuerza del principio constitucional de proporcionalidad como límite de la protección de bienes jurídicos en la sociedad de la información. En: HEFENDEHL, Roland, VON KIRSCH, Andrew y WOHLERS, Wolfgang (eds.).

La teoría del bien jurídico. Madrid: Marcial Pons, 2003, p. 151. [Cita inserta en el texto transcrito] Casación 59.298 C.U.I. 11001600000020160017802 ALBEIRO RAMÓN MANGONES FIGUEROA, JESÚS EDUARDO MANGONES RHENALS y otros 23 demandante frente a la selección del delito base: peculado por apropiación agravado, el ámbito de movilidad –96 a 405 meses de prisión- o la selección del cuarto respectivo: el segundo, entre 173.25 y 250.5 meses, considerando que, en su orden, concurrieron las circunstancias de menor y mayor punibilidad relativas a la carencia de antecedentes penales y a la coparticipación criminal (artículos 55.1 y 58.10 de la Ley 599 de 2000). 63.- La disputa surge en relación con los defectos en la motivación de la pena impuesta y el postulado de proporcionalidad. 64.- En cuanto al primer aspecto, es cierto, como lo afirma el libelista y lo ratifica la Procuraduría, que el a quo incurrió, parcialmente, en una motivación incorrecta en la tasación de la pena.

Sin embargo, ningún defecto trascendente se deriva de dicha argumentación en clave del incremento realizado sobre el mínimo punitivo del segundo cuarto, comoquiera que, aún suprimiendo esos argumentos inapropiados, subsisten motivos suficientes que sustentan el incremento cuestionado. 65.- En efecto, en cuanto se refiere a ALBEIRO RAMÓN MANGONES FIGUEROA, se tiene que el juez de primer nivel se apartó del mínimo del segundo cuarto: 173.25, y fijó una pena de 190 meses, para lo cual se apuntaló en los factores de intensidad del dolo y daño creado.

Casación 59.298 C.U.I. 11001600000020160017802 ALBEIRO RAMÓN MANGONES FIGUEROA, JESÚS EDUARDO MANGONES RHENALS y otros 24 66.- El primero de ellos, en tanto el procesado sustituyó cuatro poderes –que fueron empleados para promover los ilegítimos procesos laborales- y defraudó a la administración pública. El segundo, por cuanto al determinar a una juez de la República, a la comisión de los ilícitos, la “corrompió” y se comprometió la administración de justicia y el erario público, particularmente, el concerniente a la seguridad social en pensiones de los educadores. 67.- Similar argumentación se hizo en torno a JESÚS EDUARDO MANGONES RHENALS, salvo porque frente a la intensidad del dolo no mencionó la defraudación de la administración pública y añadió que fueron dos los mandatos que éste sustituyó, de modo que le impuso 186 meses. 68.- Por su parte, el Tribunal aseguró que no había lugar a corregir la argumentación del juez de primer grado, y en apoyo de la misma enunció el criterio del daño creado y refrendó el de la intensidad del dolo, respecto al cual afirmó que se soporta «en la forma de consecución de las cantidades de poderes de los docentes, algunos que ni conocían de Burgos del Toro.»55 69.- En ese orden, es notorio que, en la fundamentación de la pena, no cabía la reiteración de la valoración concerniente a la defraudación a la administración pública, propia del tipo penal de peculado, pues se requería de una carga argumentativa que trascendiera la gravedad prevalorada por el legislador, y tampoco procedía la mención 55 Cfr. folio 65 del cuaderno 1 del Tribunal.

Casación 59.298 C.U.I. 11001600000020160017802 ALBEIRO RAMÓN MANGONES FIGUEROA, JESÚS EDUARDO MANGONES RHENALS y otros 25 a la lesión de la administración de justicia, por parte de los acusados, en grado de determinadores, por cuanto son criterios que el legislador, al valorar el grado de injusto del prevaricato por acción ya tuvo en cuenta –y que además está sancionado a través del concurso de conductas punibles-, ni mucho menos la enunciación genérica realizada por el juez colegiado del daño causado. 70.- No obstante, subsisten aquellos argumentos relativos i) al número de poderes sustituidos empleados en la comisión del punible de peculado, a través de los cuales es visible una mayor o menor intensidad del dolo, según el caso -4 y 2, respectivamente- y ii) a la destinación específica que tenían los recursos estatales sustraídos, esto es, la seguridad social en materia de pensiones de los educadores públicos, lo que se enmarcó en el criterio del daño creado. 71.- En este punto, es indispensable precisar que, si bien la Fiscalía aseguró que el ad quem motivó la pena, sosteniendo que i) «los abogados tenían la obligación de lealtad y buena fe con la administración de justicia y el deber de obrar sin temeridad para no promover causas contra la realidad de los hechos, como se lo imponían en su momento los deberes profesionales al acudir a la justicia»56 -artículos 71 y 74 del Código de Procedimiento Civil-, ii) los procesados violaron el precepto 101 ejusdem al propiciar, en connivencia con la juez, una actuación judicial infundada y iii) hubo «una conexión intelectual para la cabal realización de la ofensa al patrimonio 56 Cfr. folio 5 del archivo digital “11001600000020160017802-0008Memorial”.

Casación 59.298 C.U.I. 11001600000020160017802 ALBEIRO RAMÓN MANGONES FIGUEROA, JESÚS EDUARDO MANGONES RHENALS y otros 26 público»57, derivada del conocimiento jurídico de los acusados, la sentencia de segunda instancia enseña otro panorama, en el que no aparecen explícitos tales argumentos como fundamento del incremento punitivo, sino apenas los atrás sintetizados –supra párr. 63-66-. 72.- Sin embargo, es lo cierto que, aun retirando del juicio de punibilidad aquellos otros argumentos lesivos del principio de non bis in idem –los enunciados en el párrafo 69-, persisten suficientes motivos que justifican que el juzgador se separara del mínimo del segundo cuarto, de modo que, ningún defecto trascendente se percibe al respecto en la argumentación de las instancias en clave del incremento realizado sobre el mínimo punitivo del segundo cuarto. 73.- Ahora, de otro lado, el censor puso en entredicho la tasación de la pena, de cara al principio de proporcionalidad, en la medida que estima que la pena irrogada a MANGONES FIGUEROA y MANGONES RHENALS -quienes para la comisión del ilícito de peculado sustituyeron 4 y 2 poderes-, es muy alta en consideración a la impuesta a ÁLVARO ANTONIO NARVÁEZ LLORENTE, -el cual estuvo involucrado en la sustitución de un número significativo de mandatos: 41-. 74.- Sobre el particular, lo primero que se ofrece aclarar es que, contrario a lo señalado por el Fiscal delegado ante esta Corporación, en el caso concreto, no era posible aproximar las cifras de incremento punitivo sobre el mínimo del segundo cuarto entre NARVÁEZ LLORENTE y el resto de coprocesados, 57 Cfr. folio 8 del archivo digital “11001600000020160017802-0008Memorial”.

Casación 59.298 C.U.I. 11001600000020160017802 ALBEIRO RAMÓN MANGONES FIGUEROA, JESÚS EDUARDO MANGONES RHENALS y otros 27 debido a que, no es cierto que el juzgador haya hecho una «evaluación directa e inmediata (…) de la personalidad del penado, las circunstancias y modalidades de la codnucta (sic) en particular»58, y aunque es verdad que «la responsabilidad penal es individual y en cada caso cuentan factores distintos»59, en la justificación de la sanción no se hicieron esas específicas distinciones. 75.- Pese a lo anterior, la Corte no percibe la infracción denunciada por el censor, en la medida que, el a quo, precisamente, en el marco del parámetro de la intensidad del dolo, tuvo en cuenta la divergencia resultante del número de poderes sustituidos por cada uno de los inculpados, de manera que, a NARVÁEZ LLORENTE, sobre el límite inferior de 173.25 meses –mínimo del segundo cuarto- le agregó 26.75 meses, mientras que, respecto de MANGONES FIGUEROA y MANGONES RHENALS le añadió 16.5 y 12.75 meses, respectivamente, lo cual no resulta desproporcionado o inequitativo, sino claramente razonable y equilibrado. 76.- Incluso, esa consideración también la tuvo en cuenta el fallador en relación con otro de los coprocesados no recurrentes: RAMÓN ENRIQUE FUENTES ÁLVAREZ, pues a él le sumó 12.75 meses sobre los señalados 173.25 meses, lo que demuestra cierta coherencia en la fijación de cada incremento, pues se tiene que, según la severidad del grado de injusto –más o menos poderes sustituidos- la pena fue más o menos gravosa. 58 Cfr. folio 9 del archivo digital “11001600000020160017802-0008Memorial”. 59 Ibidem.

Casación 59.298 C.U.I. 11001600000020160017802 ALBEIRO RAMÓN MANGONES FIGUEROA, JESÚS EDUARDO MANGONES RHENALS y otros 28 77.- Y es que, acorde con la consistente jurisprudencia de esta Sala, siempre que el procedimiento de adecuación punitiva se encuentre suficientemente motivado no es posible imponerle al juzgador una camisa de fuerza cuantitativa exacta que lo obligue a emplear una fracción intensificadora rígida de la punibilidad.

El límite, se insiste, es la expresión racional del fundamento que lo lleva a incrementar el reproche punitivo y, en el caso de la especie, no fue infringido. 78.- Para cerrar, es indispensable precisar que, como bien lo resaltó el delegado de la Fiscalía, la ausencia de antecedentes penales es una circunstancia que solamente puede ser atendida, como sucedió en el asunto examinado, para la selección del cuarto de movilidad en que debe ser tasada la pena; por manera que, el a quo no podía volver a emplearla entre los motivos de justificación concreta de la sanción. 79.- En estas condiciones, la Corte no encuentra ninguna razón para casar la sentencia impugnada por los cargos admitidos. 6.4.

Casación oficiosa. Inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado y sistema de cuartos 80.- Según se observa en el fallo de primera instancia, no modificado por el Tribunal, MANGONES FIGUEROA, MANGONES RHENALS y FUENTES ÁLVAREZ fueron condenados a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la Casación 59.298 C.U.I. 11001600000020160017802 ALBEIRO RAMÓN MANGONES FIGUEROA, JESÚS EDUARDO MANGONES RHENALS y otros 29 profesión de abogado por igual tiempo que la sanción privativa de la libertad, mientras que NARVÁEZ LLORENTE fue sentenciado al máximo posible de 240 meses, lo que desconoce los lineamientos del canon 61 del Código Penal, concretamente el sistema de cuartos, como pasa a verse. 81.- En verdad, como se anotó atrás –supra párr. 48-, de acuerdo con dicha norma, para dosificar las penas, una vez establecidos los mínimos y máximos en que se ha de mover el juzgador, éste está obligado a dividir el ámbito punitivo de movilidad previsto en la ley en cuatro cuartos, para luego, seleccionar el que en cada caso corresponde, previsión no respetada por el sentenciador. 82.- En efecto, el inciso tercero del artículo 51 de la Ley 599 de 2000 determina que la pena de inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio durará entre seis (6) meses a veinte (20) años -240 meses-. 83.- Esto, significa que, los cuartos de movilidad son los que siguen: Primero60 Segundo Tercero Cuarto 6 m.-64.5 m. 64.5 m. 1 d.–123 m. 123 m. 1 d.–181.5 m. 181.5 m. 1 d. – 240 m. 84.- No obstante, el a quo ignoró que el quantum punitivo previsto para la mencionada accesoria es autónomo de los límites legales señalados para la pena de prisión, lo cual desbordó con suficiencia el margen en que tenía que moverse, 60 Las siglas son como siguen: m. (meses); d. (día).

Casación 59.298 C.U.I. 11001600000020160017802 ALBEIRO RAMÓN MANGONES FIGUEROA, JESÚS EDUARDO MANGONES RHENALS y otros 30 cuando le era imperioso situarse en los cuartos medios, resultantes de la aplicación del referido canon 51, como consecuencia de la concurrencia de circunstancias de mayor y menor punibilidad –ausencia de antecedentes penales y coparticipación criminal-. 85.- Dado que el único criterio del sentenciador que la Corte puede replicar para la readecuación punitiva de esta sanción es el empleado para la cuantificación de la pena de prisión, esta se ubicará en el segundo cuarto de movilidad y se apartará del mínimo, en idéntica proporción que la utilizada para cada uno de los coprocesados, recurrentes y no recurrentes. 86.- Así, atendiendo la dosificación punitiva respecto de ALBEIRO RAMÓN MANGONES FIGUEROA, JESÚS EDUARDO MANGONES RHENALS, ÁLVARO ANTONIO NARVÁEZ LLORENTE y RAMÓN ENRIQUE FUENTES ÁLVAREZ se tiene que, dentro del ámbito punitivo de 77.25 meses de prisión (250.5 (-) 173.25 meses) hubo un incremento sobre el mínimo de 21.68%61, 16.5%62, 34.62%63 y 16.5%64, respectivamente. 87.- De este modo, al aplicar las anotadas fracciones en un ámbito de movilidad equivalente a 58.5 meses de 61 La regla de tres es la siguiente: 16.75 meses (incremento sobre el mínimo de 173.25 meses de prisión) x 100% ÷ 77.25 (ámbito de movilidad del segundo cuarto) = 21.68%. 62 La operación aritmética es la que sigue: 12.75 meses (incremento sobre el mínimo de 173.25 meses de prisión) x 100% ÷ 77.25 (ámbito de movilidad del segundo cuarto) = 16.5%. 63 La operación aritmética es la que sigue: 26.75 meses (incremento sobre el mínimo de 173.25 meses de prisión) x 100% ÷ 77.25 (ámbito de movilidad del segundo cuarto) = 34.62%. 64 La operación matemática es la que sigue: 12.75 meses (incremento sobre el mínimo de 173.25 meses de prisión) x 100% ÷ 77.25 (ámbito de movilidad del segundo cuarto) = 16.5%.

Casación 59.298 C.U.I. 11001600000020160017802 ALBEIRO RAMÓN MANGONES FIGUEROA, JESÚS EDUARDO MANGONES RHENALS y otros 31 inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado (123 (-) 64.5 meses), los aumentos punitivos del mínimo del segundo cuarto resultan ser, en su orden, de 12.6865, 9.6566, 20.2567 y 9.6568 meses, de tal suerte que las penas definitivas alcanzan las cifras de 77.18 (12.68 + 64.5) –setenta y siete (77) meses y cinco (5) días-, 74.15 (9.65 + 64.5) –setenta y cuatro (74) meses y cuatro (4) días-, 84.75 (20.25 + 64.5) –ochenta y cuatro (84) meses y veintitrés (23) días- y 74.15 meses (9.65 + 64.5) –setenta y cuatro (74) meses y cuatro (4) días-, en cada caso. 88.- Estos son, pues, los tiempos que deberán descontar los sentenciados por razón de la inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado. 89.- En lo demás, el fallo de segundo grado se mantiene incólume.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 65 La cifra responde al siguiente resultado: 58.5 (ámbito de movilidad del segundo cuarto de la pena de inhabilitación para el ejercicio de la profesión) x 21.68% ÷ 100% = 12.68 meses. 66 De acuerdo con esta regla de tres: 58.5 (ámbito de movilidad del segundo cuarto de la pena de inhabilitación para el ejercicio de la profesión) x 16.5% ÷ 100% = 9.65 meses. 67 Esta la operación: 58.5 (ámbito de movilidad del segundo cuarto de la pena de inhabilitación para el ejercicio de la profesión) x 34.62% ÷ 100% = 25.25 meses. 68 Conforme a la regla de tres simple: 58.5 (ámbito de movilidad del segundo cuarto de la pena de inhabilitación para el ejercicio de la profesión) x 16.5% ÷ 100% = 9.65 meses.

Casación 59.298 C.U.I. 11001600000020160017802 ALBEIRO RAMÓN MANGONES FIGUEROA, JESÚS EDUARDO MANGONES RHENALS y otros 32 VII.

RESUELVE

Primero. No casar la sentencia del 16 de julio de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por razón de los cargos segundo y tercero que fueron admitidos. Segundo. Casar parcialmente de oficio la sentencia impugnada, en los sentidos de fijar la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado de la siguiente forma:

2.1. ALBEIRO RAMÓN MANGONES FIGUEROA: setenta y siete (77) meses y cinco (5) días.

2.2. JESÚS EDUARDO MANGONES RHENALS: setenta y cuatro (74) meses y cuatro (4) días.

2.3. ÁLVARO ANTONIO NARVÁEZ LLORENTE: ochenta y cuatro (84) meses y veintitrés (23) días.

2.4. ENRIQUE FUENTES ÁLVAREZ: setenta y cuatro (74) meses y cuatro (4) días. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Devuélvase al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase Casación 59.298 C.U.I. 11001600000020160017802 ALBEIRO RAMÓN MANGONES FIGUEROA, JESÚS EDUARDO MANGONES RHENALS y otros 33 Presidente Casación 59.298 C.U.I. 11001600000020160017802 ALBEIRO RAMÓN MANGONES FIGUEROA, JESÚS EDUARDO MANGONES RHENALS y otros 34 JORGE HERNÁN DIAZ SOTO Casación 59.298 C.U.I. 11001600000020160017802 ALBEIRO RAMÓN MANGONES FIGUEROA, JESÚS EDUARDO MANGONES RHENALS y otros 35 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria