JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente SP422-2023 Radicación No. 55472 (Aprobado Acta No.186) Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023) La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el defensor de los acusados Henry Armando Atencia Herrera y Edgar Torres Castelar, contra la sentencia mediante la cual el Tribunal Superior de Cartagena, luego de revocar la de carácter absolutorio del Juzgado 7° Penal del Circuito, los condenó en su condición de coautores del delito de concusión a 120 meses de prisión, multa de 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 100 meses; les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución por domiciliaria.
CUI 11001600071720140003601 Casación 55472 Edgar Torres Castellar Henry Armando Atencia Herrera 2 HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La abogada Mónica del Carmen Pereira Hernández recibió poder del ciudadano Humberto Angulo Montero, ex director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el encargo de defenderlo en la investigación penal 242.240 que en su contra adelantaba la Fiscalía 40 Seccional de Cartagena, por el delito de enriquecimiento ilícito.
El 16 de enero de 2014, la abogada presentó en esa dependencia judicial dos memoriales: el poder otorgado por el implicado y una solicitud de copias. El encargado de atenderla fue Edgar Torres Castelar, Asistente Judicial del despacho, quien le hizo caer en la cuenta de que no había consignado datos de contacto, de modo que escribió en uno de los memoriales los que ella le dictó. Aproximadamente dos horas después de radicar el poder, la doctora Pereira recibió una llamada a su celular.
El interlocutor se identificó como Henry Armando Atencia Herrera, quien, en referencia al proceso seguido contra Humberto Angulo Montero, le manifestó que sería escuchado en indagatoria en horas de la mañana del día siguiente, información que la sorprendió pues sabía que la cita a esa diligencia estaba programada para marzo de ese año. En todo caso, le manifestó que podían verse en las instalaciones de la Fiscalía cuando fuera a recoger las copias del expediente que había solicitado.
CUI 11001600071720140003601 Casación 55472 Edgar Torres Castellar Henry Armando Atencia Herrera 3 Previo a ese encuentro que se cumplió el 17 de enero, la letrada inquirió al Asistente Judicial de la Fiscalía 40 Seccional de Cartagena la razón para adelantar la indagatoria de su representado, modificación de la que tuvo conocimiento, le aclaró, por la llamada telefónica que en la víspera le hizo Atencia Herrera.
Impávido, el empleado de la Fiscalía le respondió que hablara con esa persona. La abogada, en efecto, llamó a Atencia quien la ubicó y la condujo fuera del edificio, en donde, a solas, le habló sobre un informe patrimonial que comprometía al implicado Angulo Montero, inconveniente que, sin embargo, ‘podía solucionar en un lapso de dos meses, incluso con archivo de las diligencias, pero a cambio de 15 millones de pesos, los cuales repartiría entre varias personas.’ La doctora Pereira Hernández denunció lo acontecido al coordinador de la unidad de fiscalías correspondiente, por lo que se dispuso el trámite de la actuación. 2.- Ante el Juzgado 11 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cartagena, el 22 de agosto de 2016 la Fiscalía imputó a Atencia Herrera y Torres Castelar, como coautores del delito de concusión, cargo que no aceptaron.
Se abstuvo de solicitar medida de aseguramiento. 4.- Posteriormente, ante el Juez 7° Penal del Circuito, el 18 de enero de 2017, los acusó por el delito señalado. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 22 de marzo y el juicio finalizó el 17 de junio de ese año, ocasión en la que se anunció sentido absolutorio del fallo, el cual fue emitido el 16 de agosto de ese mismo año. CUI 11001600071720140003601 Casación 55472 Edgar Torres Castellar Henry Armando Atencia Herrera 4 5.- De esa decisión apeló el delegado de la Fiscalía. El Tribunal Superior de Cartagena, en proveído del 28 de noviembre de 2018, la revocó y los condenó por el delito materia de acusación. 6.- Contra la sentencia de segunda instancia el defensor de los acusados interpuso recurso extraordinario de casación y aportó la demanda de sustentación correspondiente, de la que se dispuso su admisión, dando por superados los defectos que la aquejan, con el fin de garantizar el derecho a la doble conformidad de los condenados, por ser la casación en esa época el mecanismo que permitía materializar esa garantía1.
DEMANDAS DE CASACIÓN La formulada en nombre de Edgar Torres Castelar, presenta los siguientes cargos de violación indirecta de la ley sustancial. 1.- Error de hecho por falso juicio de identidad del testimonio de Mónica del Carmen Pereira Hernández. De esta prueba, afirma el actor, en relación con la responsabilidad del acusado el Tribunal consideró que revelaba directamente su intervención en el punible atribuido, concretamente por “la expresión que emitiera una vez la togada le informó que había recibido una llamada de Henry Atencia Herrera, quien le manifestó la posibilidad de adelantar la indagatoria… En forma particular Torres Castelar como era razonable no se extraña frente a tal información, sino 1 AP1263-2019 Rad. 54215 CUI 11001600071720140003601 Casación 55472 Edgar Torres Castellar Henry Armando Atencia Herrera 5 que, en su lugar, le dijo a la agraviada que se hablara con él, es decir, con Atencia Herrera.” Sin embargo, dice el actor, la frase completa que trasmitió la testigo de su conversación con Torres Castelar fue: No doctora… háblese con él, es decir, en esa conversación el procesado antepuso la palabra NO, “que indudablemente contextualiza lo que le está preguntando la abogada sobre lo que le dijo Henry Atencia de haber adelantado la diligencia de indagatoria”, sentido que, afirma, se corrobora en el contrainterrogatorio cuando la defensa le preguntó por el motivo de esa respuesta y la testigo respondió que “… como supuestamente y también creía que se había adelantado la diligencia yo le dije que por qué se iba a adelantar la diligencia, porque a mi cliente ya le había llegado la citación, entonces allí es cuando hago referencia a que Henry me había llamado y la respuesta fue No doctora, hable con él.” De no haber cercenado la frase – entiende el actor – “se concluiría que entre Torres Castelar y Atencia Herrera, a pesar de conocerse porque jugaban microfútbol, no se había puesto de acuerdo para supuestamente seguir timando a Pereira Hernández, pues de ser así, la respuesta del primero a la última hubiese sido otra; pero fue una respuesta lacónica que no lleva implícito absolutamente nada, excepto lo que contiene, LA INDAGATORIA NO SE HA MODIFICADO y respecto del HÁBLESE CON ÉL no indica nada, pues la misma no fue adicionada con otra expresión que inevitablemente condujera, más allá de las suposiciones de Pereira Hernández que entre los dos primeros había un plan criminal contra ella.
Verbigracia: háblese con él para que coordinen, háblese con él para que lleguen a un acuerdo, háblese con él y después me dice qué le dijo, etc., cualquier adición a esa frase neutra que no refleja nada.” CUI 11001600071720140003601 Casación 55472 Edgar Torres Castellar Henry Armando Atencia Herrera 6 2.- Error de hecho por falso juicio de identidad en las declaraciones de Carmen Pereira Hernández y Dora Patricia Cáceres Puentes.
Las testigos informaron que cuando la denunciante informó lo acontecido, Torres Castelar fue confrontado por su superior inmediato, la Fiscal Cáceres Puentes, suceso respecto del cual, afirma el recurrente, la sentencia precisa que “cuando fue confrontado por la agraviada, Torres Castelar negó conocer al otro procesado; puede colegirse aquí que el secretario mintió, pues los contactos telefónicos son muestra que algún tipo de relación [existía] entre los encartados”.
Lo que dijo la testigo Pereira Hernández fue que la Fiscal mandó llamar al acusado y “él lo que contestó era que no conocía en principio al señor Henry y ya después dijo que sí lo conocía que ya sabía quién era que a veces jugaban microfútbol juntos, que él sabía que su trabajo se iba a ver comprometido.” El Tribunal, continúa el actor, erigió como hecho indicador que Torres Castelar mintió al negar que conocía a Atencia Herrera, cuando tal hecho no es verdad, en tanto aceptó conocerlo y que jugaban microfútbol.
Además, los registros de llamadas confirman la relación que tenían, pero de ese vínculo no puede inferirse una actividad criminal. 3.- Error de hecho por falso juicio de identidad. Afirma el Tribunal que Torres Castelar fue el único guardián del expediente desde las 2 hasta las 4 de la tarde del 16 de enero de 2014. No obstante, agrega, en ningún momento la prueba da cuenta de ese hecho.
CUI 11001600071720140003601 Casación 55472 Edgar Torres Castellar Henry Armando Atencia Herrera 7 Mónica del Carmen Pereira Hernández declaró que ese día, luego de radicar el poder y la solicitud de copias, Torres Castellar le dijo que había que cancelar el valor del servicio a “un señor que tenía un local diagonal a la edificación, que se llamaba Cristóbal, incluso yo en ese momento sugerí que las copias se sacaran en la edificación, en el tercer piso, para efectos de que no fuera necesario sacar el expediente de la edificación, teniendo en cuenta que era muy voluminoso, pero él me dijo, me aclaró, en el momento de que no se sacaban, quien las sacaba para ese despacho era el señor Cristóbal, que fuera, le pagara las copias y que después me devolviera para que le llevara la factura y que esa factura se anexaba para dejar constancia que se había cancelado.
Fue así como me dirigí a donde el señor Cristóbal, cancelé las copias y luego recuerdo que ese día la doctora Dora Patricia Cáceres salió de su despacho, el señor Edgar le dijo que yo era la abogada del señor Humberto Angulo, ella se presentó y yo después me retiré de la oficina.” La testigo Dora Patricia Cáceres reiteró que las copias se sacaban a través de particulares, pues la Fiscalía no ofrece ese servicio a los usuarios.
De esa manera, afirma el recurrente, el Tribunal distorsionó los testimonios, pues lo que en realidad se tiene es que “el expediente estuvo por fuera del despacho por esas dos horas, y como dice la Fiscal, era un solo asistente y había que coordinar los tiempos”. Cancelado el valor de las copias y presentada la factura por la interesada, el auxiliar judicial Torres Castelar bajó el expediente, el cual quedó a cargo de Cristóbal, quien, en forma adicional, contactó a la abogada Pereira Hernández para que pasara a recoger las fotocopias.
CUI 11001600071720140003601 Casación 55472 Edgar Torres Castellar Henry Armando Atencia Herrera 8 2.- La demanda presentada en nombre de Henry Armando Atencia Herrera, formula un cargo de violación indirecta mediante error de hecho por falso raciocinio, yerro que predica del testimonio de Mónica del Carmen Pereira Hernández. El Tribunal se equivoca al sostener que la concusión se demuestra con el testimonio de la víctima.
Conclusión falsa, afirma el actor, pues en su testimonio manifestó no tener prueba de la exigencia económica, y procuró obtenerla a través de una grabación secreta en la que Atencia Herrera se auto incriminara. En efecto, en el juicio, a través de la investigadora Martha Consuelo Chávez, se introdujo un audio que registra la conversación entre la abogada Pereira y el acusado Atencia, la cual no revela que se haya realizado una exigencia por 15 millones de pesos.
Cuando no se tiene seguridad, claridad o plena prueba sobre un hecho y se requiere acreditarlo, se debe acudir a otros medios para establecerlo, acotó el recurrente. Con el fin de darle plena prueba al dicho de la abogada Pereira Hernández, en relación con la exigencia económica que le formulara Atencia Herrera, el Tribunal consideró una serie de hechos indicadores carentes de esa condición, se trata, dice, de reglas o parámetros judiciales preestablecidos: “i) recibir y agregar poder para representar a alguien en un proceso; ii) colocar – por lo menos en el primer documento que se incorpore al proceso cualquiera sea – la dirección para notificaciones y el medio más expedito para ello, teléfono o correo electrónico; es por demás obligatorio; iii) sacar copias de la actuación cuando ello es permitido en la Ley 600 de 2000, CUI 11001600071720140003601 Casación 55472 Edgar Torres Castellar Henry Armando Atencia Herrera 9 conforme con los lineamientos de los pronunciamientos de la Corte Constitucional; iv) que terceros saquen las copias cuando la fiscalía no cuenta con centro de copiado a particulares como lo señaló la fiscal.
Estos existen en todos los distritos judiciales de Colombia.” Cuestiona la credibilidad de la testigo ya que el informe de las comunicaciones telefónicas sostenidas con el acusado Atencia Herrera el 16 de enero de 2016, revela que se comunicaron dos veces, no una como ella informó. De esa prueba “… se extrae que ella le realizó dos llamadas a Atencia Herrera seguidamente a la llamada inicial de éste.” Además, no puede ser creíble “que todo lo que le dijo quien se identificó como Henry Atencia, después de la presentación que se hiciera para entablar conversación por teléfono, sin pausas, esa primera conversación con todo el contenido de la misma reveló solo durara 1:27 segundos.” No es posible que en ese lapso el acusado desplegara toda la puesta en escena para timar (sic) a la afectada.
“La lógica judicial nos indica que después que una víctima recibe una llamada extorsiva, engañosa o amenazante, en modo alguno la misma le es devuelta a menos que exista un grado de conocimiento con esa persona o timador; a menos que ya esté asistido por una autoridad para realizarla, cuestión que el día 16 de enero de 2014 no ocurrió.” En esas condiciones, su relato, contrario a lo que concluyó el Tribunal, no es coherente, consistente ni verosímil y no se encuentra conforme con las reglas de la sana crítica.
CUI 11001600071720140003601 Casación 55472 Edgar Torres Castellar Henry Armando Atencia Herrera 10 TRÁMITE DE SUSTENTACIÓN El demandante insistió en los cargos de las demandas por lo que solicitó casar la sentencia dejando vigente absolutoria de primera instancia. Precisa que no existe prueba directa que acredite la solicitud indebida realizada a la abogada que se le atribuye a Atencia Herrera, y los indicios construidos por el Tribunal no tienen en cuenta medios de convicción como el informe link y la grabación que obtuvo la víctima de su conversación con Atencia Herrera.
En relación con la demanda del acusado Torres Castelar, reiteró la trascendencia del cercenamiento de la expresión ‘NO’ en el testimonio de la denunciante, y que no se puede sustentar la condena sobre la frase háblese con él, empleada por el procesado cuando la abogada Pereira Hernández le trasmitió la información de Atencia Herrera sobre la modificación de la indagatoria que debía atender su asistido.
El Fiscal Décimo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, considera que la sentencia recurrida se ajusta a derecho, respeta las garantías de las partes e intervinientes y no se encuentra afectada por los errores de valoración probatoria que le atribuye el recurrente. Frente a la demanda promovida en nombre de Torres Castelar, en torno al cargo primero, señala que la testigo Pereira Hernández aludió a momentos diversos de lo acontecido con el acusado.
Inicialmente le comentó que luego de haber radicado el poder, fue contactada telefónicamente CUI 11001600071720140003601 Casación 55472 Edgar Torres Castellar Henry Armando Atencia Herrera 11 por Henry Armando Atencia Herrera, quien le expresó que tenía cosas pendientes con su cliente, particularmente el adelantamiento de la fecha de indagatoria, ante lo cual Torres Castelar le respondió: “Doctora, háblese con él”; aunque en el contrainterrogatorio, mencionó que la expresión fue: “No doctora, háblese con él.” Sin embargo, precisó el delegado de la Fiscalía, la exclusión de esa expresión es insustancial.
Lo relevante es que ante lo manifestado por la abogada, el acusado no se inmutó, pese a que, como se demostró en el proceso, Atencia Herrera no estaba asignado a la investigación que adelantaba la Fiscalía 40 Seccional de Cartagena en contra del ex director de la DIAN, Humberto Angulo Montero, ni tenía relación con el asunto, razón por la cual el Tribunal declaró de manera acertada que no se trató de un acto de ligereza, sino producto del acuerdo indebido de los dos empleados de la Fiscalía, en la exigencia de 15 millones de pesos a cambio de archivar el proceso; conclusión que sustentó en una serie de indicios a partir de hechos probados: i) fecha y hora de recibido del memorial poder y de la solicitud de copias, en uno de los cuales Torres Castelar anotó los datos de la abogada; ii) el carácter reservado del proceso que limitaba el conocimiento del trámite a la fiscal, al asistente y los investigadores que apoyaban el caso; iii) le expedición irregular de copias sin autorización previa de la titular del despacho: y iv) las llamadas telefónicas que se cruzaron el 16 y el 17 de enero de 2014 los acusados.
CUI 11001600071720140003601 Casación 55472 Edgar Torres Castellar Henry Armando Atencia Herrera 12 En relación con el cargo segundo, precisa que el hecho de que Torres Castelar, en principio, negara conocer o tener amistad con Atencia Herrera, carece de relevancia. Lo trascendente es que el vínculo existía, como quedó demostrado, y que en el contexto en que se hizo la exigencia dineraria, fluye que los dos servidores públicos actuaron en coautoría en la ejecución del punible de concusión, lo acreditan las declaraciones de la Fiscal 40 y de la denunciante, el informe que dio cuenta de la titularidad de las líneas telefónicas y la relación de comunicaciones entre los abonados analizados.
Sobre el cargo tercero, puntualizó que Torres Castelar, el día de los hechos, entre las dos y las cuatro de la tarde, era el encargado del expediente, según el testimonio de la Fiscal 40. No se estableció la hora en que se le entregó al dueño de la fotocopiadora (Cristóbal), para que reprodujera las piezas requeridas por la abogada María del Carmen Pereira.
El hecho es que Torres Castelar tuvo a su cargo el expediente por un tiempo razonable, suceso que lo relaciona de manera directa con la actuación desarrollada por Atencia Herrera, no de otra manera se explica el conocimiento de este último de lo que sucedía en el proceso. De la demanda de Henry Armando Atencia Herrera, refiere que, indiscutiblemente, la testigo Mónica del Carmen Pereira llamó al procesado con el fin de obtener un registró que evidenciara que le hizo la exigencia económica, pero de allí no se puede concluir, como lo hace el recurrente, que es la misma declarante que no tiene prueba de la exigencia y por ello tuvo CUI 11001600071720140003601 Casación 55472 Edgar Torres Castellar Henry Armando Atencia Herrera 13 que conseguir la grabación; argumento que desconoce que el testimonio de la abogada es prueba directa del hecho y resulta suficiente para acreditar que Atencia le pidió ese dinero para archivar el proceso.
El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, adhirió integralmente a los planteamientos del Fiscal Delegado ante la Corte. CONSIDERACIONES 1.- Los cargos de las demandas presentadas a nombre de los acusados apuntan a derruir los cimientos probatorios de la sentencia condenatoria emitida en su contra por el Tribunal en sede de apelación, propósito coincidente con la finalidad de la impugnación especial como mecanismo constitucional que garantiza el derecho a que esa primera condena sea revisada por otra autoridad judicial que determine, junto con la validez del trámite, si el caudal probatorio generado en juicio transmite el conocimiento, más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado. 2.- En esas condiciones, la Sala abordará directamente el examen probatorio acopiado en el juicio en orden a establecer la corrección de la decisión recurrida desde los presupuestos legalmente establecidos para emitir un fallo de condena.
CUI 11001600071720140003601 Casación 55472 Edgar Torres Castellar Henry Armando Atencia Herrera 14 3.- Al efecto, el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal señala que, para condenar, se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. 4.- A los acusados se les atribuye el delito de concusión previsto en el artículo 404 del Código Penal.
Repudia la conducta del servidor público que, abusando de su cargo o de sus funciones, constriñe o induce a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier utilidad indebidos, o los solicite. 5.- Tiene establecido la jurisprudencia de la Sala que la concusión es un delito de mera conducta, en tanto que basta para su consumación la realización de cualquiera de las conductas señaladas por sus verbos rectores: constreñir, inducir o solicitar, sin que sea relevante que el resultado se concrete.
Además, se precisa del correlativo factor subjetivo, esto es, el miedo o el temor que alguna de esas acciones infunde en la víctima si no accede a las indebidas pretensiones formuladas por el funcionario en razón de su investidura o por razón del ejercicio de su cargo.2 6.- En el juicio, a través de testigo de acreditación, la Fiscalía aportó la documentación que da cuenta de la condición de servidor público, para la época de los hechos, 2 CSJ, SP340-2023, rad. 55668.
CUI 11001600071720140003601 Casación 55472 Edgar Torres Castellar Henry Armando Atencia Herrera 15 de Henry Armando Atencia Herrera, como Investigador Grado 1 de la Dirección Seccional del CTI de Cartagena. 7.- Similar deber probatorio satisfizo respecto de Edgar Torres Castelar, a la sazón Asistente de Fiscal II en la Subdirección Seccional de Fiscalías de Cartagena, quien, el día de los hechos, cumplía funciones en la Fiscalía 40 Seccional de esa ciudad. 8.- En relación con los restantes elementos que categorizan el delito, se cuenta con el testimonio de la denunciante Mónica del Carmen Pereira Hernández, abogada de profesión quien manifestó que el 16 de enero de 2014 recibió poder de Humberto Angulo Montero, para que asumiera su defensa en un proceso seguido en la Fiscalía 40 Seccional, por el presunto delito de enriquecimiento ilícito3. 9.- Ese mismo día, agregó, radicó el poder en el despacho correspondiente y la solicitud adicional de expedición de copias4; memoriales que tienen como hora de recepción las 2:09 minutos de la tarde;
“fui atendida por el secretario Edgar Torres Castelar quien me recibió poder. Recuerdo que en ese momento no se le había colocado a ese poder número de celular ni lugar de residencia para efecto de notificación. Entonces el secretario de ese despacho de la Seccional 40, el señor Torres Castelar, que me atendió en ese momento y quien se encuentra presente en esta vista pública, me solicitó que por favor le diera mi número de teléfono y lugar de residencia, para efectos de notificación, los cuales fueron anotados en dicho memorial con su puño y letra.” 3 En juicio se introdujo copia auténtica del poder 4 También de este documento se aportó copia en el juicio CUI 11001600071720140003601 Casación 55472 Edgar Torres Castellar Henry Armando Atencia Herrera 16 10.- En el documento, conforme la copia que se introdujo en juicio y autenticó la declarante, aparece su dirección de residencia y el número celular 3126196899, al cual, pocas horas después de radicar el poder, precisó la testigo, “entró una llamada y la persona que me llamó se identificó con el nombre de Henry Atencia… el número de teléfono celular del cual me llamaron fue el 3185321926.
De esa línea telefónica me entró una llamada, vuelvo y repito, ese 16 de enero de 2014, después de haber salido de la Fiscalía General de la Nación, del despacho de la Doctora Dora5, me entró esa llamada a mi teléfono, en donde la persona que se identificó con el nombre de Henry Atencia; entonces una vez que él se identifica me dice de que doctora yo tengo pendiente unas cosas con un cliente suyo para el día de mañana, escuchar al señor en audiencia de indagatoria a las ocho de la mañana; pero cómo así, pero si es que al señor ya le llegó citación…yo sabía que era para el 2 de marzo… le dije que yo todavía no tenía copias del proceso… que apenas al día siguiente me iban a entregar las copias del proceso y pues que a mí me servía leer primero y documentarme para saber de qué se trataba… yo le dije, mira, yo voy mañana para la fiscalía porque voy a retirar las copias, si quieres yo te llamo y hablamos personalmente… yo recuerdo haber ido a la Fiscalía el 17 de enero de 2014 [como le indicó al interlocutor]… subí a la edificación, fui al tercer piso donde se encuentra la Fiscalía seccional.
Hablé con el señor Edgar Torres, le dije, Edgar, en el día de ayer a mí me llamó un muchacho que se llama Henry Atencia, me dijo de que iban a adelantar la audiencia de indagatoria, por qué la van a adelantar si ya esa diligencia está programada para el mes de marzo, entonces la respuesta que el doctor Edgar Torres me dio fue: doctora, háblese con él, fueron las palabras textuales que el señor Edgar Torres me dijo a mí, doctora háblese con él; me preguntó, ya le entregaron las copias, le dije, no Edgar, no me han entregado las copias porque al señor Cristóbal no 5 Dora Patricia Cáceres Puentes, quien se desempeñaba como Fiscal 40 Seccional de Cartagena.
CUI 11001600071720140003601 Casación 55472 Edgar Torres Castellar Henry Armando Atencia Herrera 17 lo encontré allá donde él atiende, entonces si mal no estoy, el señor Edgar Torres llamó al señor Cristóbal, le dijo que yo ya estaba allí, yo le firmé el acta de entrega de las copias, donde constaba que me entregaron las copias.” 11.- Agregó que, como habían quedado el día anterior, llamó a Henry Atencia. “Él se encontraba a las afueras de la oficina de la doctora Dora, sobre el pasillo, se identificó, me saludó y salimos juntos de la edificación por la puerta principal donde salen los usuarios, o sea, él no salió normalmente por donde salen los funcionarios… cuando ya vamos saliendo de la edificación aparece el señor Cristóbal y el señor Henry Atencia se saluda con el señor de las copias y le dice: ‘oye ve, tienes a la doctora esperando, o sea, hubo confianza entre el señor de las copias y el señor Henry Armando Atencia, o sea, se conocían… [Hablamos un poco] ya después él fue al grano, fue muy concreto y me dijo: doctora, vea, yo tengo dos cosas pendientes con un cliente suyo.
En esa investigación usted puede buscar cuaderno original 2 a folios 49 o 50, creo que fue que él se refirió a eso, allí en esas hojas hay algo que tiene que ver con unos bienes de su cliente, si yo quiero, yo le puedo pasar un informe a Bogotá por lavado de activos, directamente se refirió a ese punto, me dijo, yo puedo conseguir el archivo de ese proceso a cambio de que usted me de 15 millones de pesos, fue la exigencia que en el momento aquel hizo de que le tenía que entregar 15 millones de pesos a cambio de que se le archivara el proceso al señor Humberto Angulo, cuando me dijo así yo le dije, y usted cómo va a lograr eso en un proceso que viene con Ley 600 y la fiscal del caso es la que tiene que tomar la decisión, esa decisión no la puedes tomar tú, entonces me dijo, detrás de mí hay un grupo de personas, yo lo único que te pido son dos meses para yo lograr el archivo de ese proceso.” 12.- El relato de la testigo es claro al describir la acción de: a) un sujeto activo calificado, es decir, el servidor público; b) que con abuso del cargo; c) solicitó un beneficio o utilidad CUI 11001600071720140003601 Casación 55472 Edgar Torres Castellar Henry Armando Atencia Herrera 18 indebidas; d) con exceso de autoridad encaminada a intimidarla con la amenaza de una nueva investigación penal en contra de su cliente, de no acceder a la exacción pretendida de quince millones de pesos; conducta que el artículo 404 del Código Penal recoge con la denominación jurídica de concusión. 13.- Lo común en estas situaciones es que el abuso de poder, el despliegue del denominado metus publicae potestatis, que hace relación al miedo y angustia originada por el constreñimiento, la inducción o solicitud indebida efectuada por el servidor público, como lo tiene decantado la jurisprudencia y la doctrina, se desarrolle en ausencia de testigos, por ello, la declaración de la víctima, en cuanto se ofrezca coherente, clara y precisa, sin contradicciones internas en su contenido, ni externas en relación con otros medios de demostración, puede ser suficiente para llevar al convencimiento del juez, más allá de duda razonable, acerca de la materialidad de la conducta y la responsabilidad del acusado. 14.- El relato de la abogada María del Carmen Pereira Hernández, describe con total precisión los hechos y circunstancias, en los cuales, un servidor público, investigador judicial del C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación, abusando de su cargo, le hizo una exigencia dineraria ilícita a cambio de no hacer más gravosa la situación judicial de una persona a quien ella defendía y, en cambio, archivar el proceso.
CUI 11001600071720140003601 Casación 55472 Edgar Torres Castellar Henry Armando Atencia Herrera 19 Con elocuencia relató lo acontecido los días 16 y 17 de enero de 2014, cuando recibió poder de Humberto Angulo Montero para defenderlo en la investigación que en su contra adelantaba la Fiscalía 40 Seccional de Cartagena; la llamada que le hizo Atencia Herrera ese mismo día, menos de dos horas después de asumir la defensa, para referirle particularidades del proceso; y cómo se la conminó a dar 15 millones de pesos a cambio de archivar la actuación penal seguida contra su cliente. 15.- Esa declaración, junto con otros medios de convicción develan que el investigador del CTI Henry Armando Atencia Herrera, funcionario público que directamente adelantó la exacción contra la denunciante, no actuó solo. 16.- Se estableció que su desempeño funcional estaba desligado de los trámites adelantados por la Fiscalía 40 Seccional de Cartagena.
Incluso, en juicio se apartó constancia escrita de la funcionaria a cargo de ese despacho, mediante la cual declaró que, “en el proceso radicado No. 242-240 bajo la égida de la Ley 600 de 2000 por el delito de enriquecimiento ilícito contra Humberto Angulo Montero, no se observa emisión de orden de trabajo alguna dirigida al señor Henry Armando Atencia Herrera identificado con la c.c. 73’202.011 en su calidad de policía judicial del CTI, como tampoco intervención alguna de su parte en algún sentido.” 17.- En esas condiciones, en principio, no se explica cómo llegó a su conocimiento que la Fiscalía 40 Seccional de Cartagena tramitaba esa actuación y los pormenores del CUI 11001600071720140003601 Casación 55472 Edgar Torres Castellar Henry Armando Atencia Herrera 20 sumario: naturaleza del delito, ubicación de piezas procesales relevantes, la identificación del procesado y, además, el nombre y los datos de contacto de la profesional del derecho encargada de atender la defensa, aspecto de imposible aprehensión para alguien que no tenía acceso al expediente, como quiera que solo hasta el 16 de enero de 2014, finalizando la mañana, la abogada recibió el mandato judicial que radicó en la sede de la Fiscalía 40 Seccional a las 2:09 de la tarde y, extrañamente, menos de dos horas después de haber entregado el poder en esa oficina judicial, telefónicamente la contactó Atencia Herrera, a quien no conocía, pero llamó su atención al revelarle aspectos del proceso que ella ignoraba por completo. 18.- Pero ocurre que en la actuación también se estableció que Henry Armando Atencia Herrera tenía relación de amistad con Edgar Torres Castelar, Asistente Judicial II de la Fiscalía 40 Seccional de Cartagena, además de fluida comunicación telefónica, como lo demuestra el análisis link verificado por las expertas del CTI, María Camila Gutiérrez Ocampo y Marlee Soledad Bustos López, prueba mediante la cual acreditaron que, durante los días 16 y 17 de enero de 2014, entre las líneas utilizadas por los acusados, se hicieron 11 llamadas telefónicas.
En forma adicional, ambos estaban vinculados a la Fiscalía General de la Nación, compartían la misma edificación y Atencia Herrera estaba asignado a investigaciones de las fiscalías locales, según informó la Fiscal Dora Patricia Cáceres Puentes, de modo que era habitual observarlo en la sede institucional. CUI 11001600071720140003601 Casación 55472 Edgar Torres Castellar Henry Armando Atencia Herrera 21 19.- De hecho, la denunciante declaró que el 17 de enero de 2014, luego de hablar en la Fiscalía 40 con el Auxiliar Judicial II, Edgar Torres Castelar, sobre los cambios en la programación del proceso, noticiados la víspera por Atencia Herrera, lo contactó telefónicamente y él se encontraba a las afueras del pasillo de la doctora Dora, la saludó, se presentó y la condujo al exterior de las instalaciones donde le formuló la indebida solicitud dineraria. 20.- La cercanía entre los dos servidores públicos razonablemente explica que Atencia Herrera haya obtenido información del proceso y los datos de contacto de la usuaria de la administración de justicia en quien recayó el acto de concusión. 21.- Comportamiento del cual fueron coautores conforme la imputación que les hizo la Fiscalía, pues, aunque la exacción la hizo explícita Atencia Herrera, no habría podido realizarla si no supiera el nombre del investigado en ese sumario, de su defensora, los datos de contacto e información sensible del caso para presionar la entrega del dinero solicitado. 22.- La actuación la manejaban en forma exclusiva y con reserva del sumario, la Fiscal 40 Seccional, Dora Patricia Cáceres Puentes, y su Auxiliar Judicial II, Edgar Torres Castelar.
La funcionaria, según se acreditó, no tenía vínculo o relación alguna con Atencia Herrera. En cambio, se CUI 11001600071720140003601 Casación 55472 Edgar Torres Castellar Henry Armando Atencia Herrera 22 estableció que existía amistad y fluida comunicación entre los procesados. 23.- En su condición de Auxiliar Judicial II de la Fiscalía 40 Seccional, Torres Castelar recibió los memoriales que presentó ante la Fiscalía 40 Seccional la abogada Pereira Hernández, el día que asumió poder para defender al implicado Humberto Angulo Montero.
Consignó con su puño y letra la dirección y el número telefónico que había omitido plasmar en los memoriales la letrada. Al poco rato, menos de dos horas después de realizar esas gestiones en la Fiscalía, la defensora recibió la llamada de Atencia Herrera y, al día siguiente, la indebida solicitud de 15 millones de pesos, anticipándole que, si él quería, podía agravar la situación del procesado, de resolverse a informar a Bogotá un lavado de activos por unos bienes relacionados en un cuaderno y en unos folios específicos del proceso; información que solo pudo obtener de Edgar Torres Castelar. 24.- Con base en estos elementos, resulta acertada la conclusión del Tribunal, en cuanto a que, “Atencia Herrera no actuó solo en su andar delictivo, sino que tuvo la colaboración esencial de alguien dentro del despacho, a quien conocía de antes, para llevar a cabo el plan criminal, y esa persona fue nada menos que el asistente de aquel entonces, Edgar Torres Castelar.” A lo cual agrega: “Entonces, recapitulando, si el expediente era reservado; si fue una persona concreta quien recibió los datos de la víctima; si [en] un lapso corto esta recibió una llamada de alguien a quien no le había dado su número; si Atencia Herrera no fungía como investigador, y luego, no tenía acceso a la investigación; si le impartió un trámite irregular a la expedición de las copias [no medio resolución judicial que las autorizara]; si hubo un CUI 11001600071720140003601 Casación 55472 Edgar Torres Castellar Henry Armando Atencia Herrera 23 cruce de llamadas con el otro procesado, de quien se sabe incurrió en la conducta punible; si, en últimas, Torres Castelar mintió cuando dijo que no conocía al otro encartado… Todo ello confirma entonces que la expresión emitida el 17 de enero de 2014, indicándole a la agraviada que se hablara con el investigador no fungió como una simple imprecisión o distracción cotidiana de un trabajador, sino de una verdadera ejecución parcial del acto que a la postre configuraría la conducta punible consignada en la ley penal.” 25.- Todo lo cual devela que entre los acusados medió un acuerdo de voluntades encaminado a realizar la exigencia indebida de 15 millones de pesos, para archivar la investigación que la Fiscalía 40 Seccional de Cartagena adelantaba en contra de Humberto Ángel Montero por el delito de enriquecimiento ilícito. 26.- Como lo precisa la sentencia del Tribunal, “La forma coordinada en que ambos actuaron es evidente, si se atiende al corto tiempo que transcurrió desde que la letrada dejó su abonado telefónico en el despacho hasta la llamada de Atencia Herrera; el cruce de llamadas de los encartados los días 16 y 17 de enero de 2014 y la información que le revelara el asistente al investigador, para que su plan fuese más efectivo… Cada aporte fue importante, ya que, por una parte, Torres Castelar tuvo acceso a información privilegiada que permitió producir un efecto intimidatorio en la [denunciante] cuando su copartícipe elevó la petición ilegítima, y la indujo cuando le sugirió a esta dirigirse a Atencia Herrera para que este último solicitara la indebida suma de dinero.” 27.- La responsabilidad de los acusados se acredita igualmente en la actuación. Respecto de Atencia Herrera, en el juicio se corroboró que tenía a su cargo la línea telefónica CUI 11001600071720140003601 Casación 55472 Edgar Torres Castellar Henry Armando Atencia Herrera 24 institucional 3185321926, según la certificación presentada por la parte acusadora, expedida por el coordinador de armamento y comunicaciones de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Cartagena.
De igual manera, que contaba con una línea particular con número 3004942634, de acuerdo con las averiguaciones e informes de las testigos María Camila Gutiérrez y Marlee Soledad Bustos, investigadoras del CTI. 28.- Desde la línea institucional el acusado llamó a la denunciante la tarde del 16 de enero de 2014, indicándole que tenía asuntos con su cliente Angulo Montero y que se le recibiría indagatoria al día siguiente.
Con el celular privado, se comunicaba con Edgar Torres Castelar, conforme lo evidencian las averiguaciones y el informe link de las citadas investigadoras. 29.- Sin duda fue él quien contactó por primera vez a Mónica del Carmen Pereira Hernández, concretamente el 16 de enero de 2014 a las 4:06 de la tarde. Antes de esa fecha no habían tenido trato, no lo conocía, declaró la denunciante.
En este aparte, resulta de interés aludir que la afectada informó sobre la exacción a la coordinación de las fiscalías seccionales y a la dirección seccional del CTI, autoridades que dispusieron, en orden a investigar los hechos, obtener un registro que evidenciara, de manera adicional, el acto concusionario ejercido sobre la víctima. Sin embargo, precisó en su declaración, el acto investigativo tardó en desarrollarse, de modo que cuando se pudo hacer, el procesado estaba advertido, como lo devela el desarrollo de CUI 11001600071720140003601 Casación 55472 Edgar Torres Castellar Henry Armando Atencia Herrera 25 la conversación, la forma como se dirigió a la denunciante y el hecho de que, a su turno, también él registró esa conversación, la cual se reprodujo en juicio. 30.- En síntesis, en el audio, luego de saludarse, ella pregunta por “lo que habíamos quedado”; el acusado responde que fue ella quien le manifestó: “si yo te necesito te busco”.
La abogada prosiguió: qué es lo que tienes contra el señor Humberto y cuál es la propuesta, y Atencia respondió: “la propuesta usted me la planteó”; manifestación que le hizo caer en la cuenta a la testigo que el procesado estaba avisado y así se lo hizo saber, punto en el que concluye la conversación. 31.- El registro de esa reunión ratifica lo declarado por la testigo Pereira Hernández, en el sentido de haber sido contactada por el investigador del CTI Henry Armando Atencia Herrera, quien le hizo la indebida solicitud tantas veces mencionada.
La actitud del acusado y el giro que le dio a la conversación lo corroboran. Primero, porque se tiene claramente establecido que fue él quien la contactó telefónicamente, a pesar de que no se conocían y, en consecuencia, ella no le había compartido su número telefónico. Segundo, porque de haber generado ella la propuesta ilegal, el acusado le habría advertido, siquiera, que no tenía acceso a ese expediente, ni se le asignaban misiones en la unidad a la que pertenecía la Fiscalía 40 Seccional de Cartagena.
CUI 11001600071720140003601 Casación 55472 Edgar Torres Castellar Henry Armando Atencia Herrera 26 32.- Por estos motivos, deviene correcta la conclusión del sentenciador de segundo grado, en cuanto a que, con lo acreditado en juicio “puede establecerse más allá de toda duda que el 17 de enero de 2014, fuera de las instalaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar, el señor Henry Armando Atencia Herrera, a la sazón Investigador Grado I de la Dirección Seccional del CTI, de Cartagena, abusando de su cargo, solicitó la suma de $15’000.000 a la señora María (sic) del Carmen Pereira, para lograr el archivo de la indagación con radicado 242.240, donde la mentada fungía como apoderada….
Fue indebida la petición porque no se comprobó que tuviese causa o título legítimo alguno; por el contrario, obedeció a un oprobioso acto de corrupción. Se logró el resultado típicamente prohibido, dado que el sujeto pasivo se sintió intimidado al creer temerosamente que el investigado en verdad tenía injerencia en la investigación. Además, la conducta fue dolosa ya que el sujeto conocía los elementos constitutivos de la infracción penal y quiso su realización. Lo anterior toda vez que buscó el momento adecuado y el lugar propicio donde no pudiese ser escuchado, para solicitar la suma de dinero”. 33.- En forma adicional, agrega la sentencia, el registro de la conversación que tuvo con la abogada el 27 de enero de 2014, “funge como un indicio de conocimiento, pues, comprobado como está, que él sí hizo la exigencia monetaria, su prevención, utilizando aparatos electrónicos para inculpar a la abogada, es muestra fehaciente de que sabía que la solicitud elevada el 17 de enero anterior, constituía una conducta típica en la ley penal… De igual forma, se trata de un agente del CTI, a quien, por sus labores cotidianas, no le era imposible conocer que una petición indebida de dinero para adelantar una gestión específica, era una conducta penalmente relevante y reprochable.” 34.- Acerca de la responsabilidad de Edgar Torres Castelar, la actitud asumida frente a la denunciante muestra cómo la condujo a comunicarse con Atencia, agente CUI 11001600071720140003601 Casación 55472 Edgar Torres Castellar Henry Armando Atencia Herrera 27 encargado de generar la exacción, tan pronto ella lo puso en conocimiento de la llamada que le hizo y le informó sobre el adelantamiento de la diligencia de indagatoria de Humberto Angulo Montero. 35.- El acusado Torres Castelar sabía que en la investigación adelantada contra esa persona, ninguna injerencia tenía su amigo, el Investigador I del CTI de la Fiscalía, Henry Armando Atencia Herrera, pues conociendo en razón de su cargo el proceso, entendía que a ese investigador de policía judicial no se le había asignado misiones dentro del sumario y, en forma adicional, ni siquiera estaba asignado a la unidad seccional de fiscalía de delitos contra la administración pública de la cual hacía parte la Fiscalía 40 en la que él laboraba. 36.- De modo que resulta elocuente que, sin inmutarse ante el cuestionamiento que le hacía la abogada Pereira Hernández por la anticipación de la indagatoria de su cliente, según le había informado Atencia Herrera, la exhortó a que hablara con ese investigador de policía judicial, claramente, para que éste le hiciera la ilícita solicitud dineraria.
De no haber sido ese su propósito, por lo menos le habría aclarado que la citación al indiciado no había tenido modificación, que la información recibida era falsa y, sobre todo, que la persona que la había mal informado, carecía de todo vínculo con la investigación 242.240 y con la Fiscalía 40 Seccional. 37.- Esa situación aconteció el mismo día que la afectada radicó el poder en esa dependencia judicial, sin CUI 11001600071720140003601 Casación 55472 Edgar Torres Castellar Henry Armando Atencia Herrera 28 embargo, el acusado no la puso de inmediato en conocimiento de la titular del despacho.
De hecho, según declaró la Fiscal 40 Seccional, Dora Patricia Cáceres Puentes, cuando se enteró por medio del coordinador de la unidad sobre el evento de corrupción que comprometía a su despacho, le pidió al auxiliar, Edgar Torres Castelar, “que miráramos en el expediente a ver quién más había intervenido en el proceso [en el cual] habíamos tenido más rigor de reserva, porque habíamos entablado contacto con la UIAF, entidad con la cual se establecen vínculos con carácter altísimamente reservados y estábamos esperando a ver si recibíamos un apoyo, por eso pues me acordaba que no habíamos abordado de ninguna naturaleza al investigador Henry que yo pensaba que había intervenido en la unidad de Administración Pública.
Luis Henry González Ortega, es el investigador que está vinculado a Administración Pública. Entonces revisamos y él (el acusado) me dice que no había intervenido un Henry.” 38.- De no haber concertado con el otro acusado la ejecución del punible, Torres Castelar habría puesto de presente lo innecesario de esa averiguación en el expediente [voluminoso declaró la denunciante], teniendo en cuenta que la abogada Pereira Hernández, al día siguiente de radicar el poder para actuar en el caso, le informó con precisión que el funcionario público que la contactó y le ocasionó preocupación con la abrupta modificación de la fecha de indagatoria, había sido Henry Atencia, con quien tenía trato y comunicación constante, por ser su amigo y practicar deporte en común; datos que le ocultó a su superior jerárquica en esa ocasión y, posteriormente, cuando atendió en su despacho a la denunciante, escuchó de viva voz el relato de la concusión y confrontó a su empleado, evento en el que, sostienen las dos CUI 11001600071720140003601 Casación 55472 Edgar Torres Castellar Henry Armando Atencia Herrera 29 testigos (denunciante y Fiscal), Torres Castelar, al comienzo, no admitió conocer a Atencia, aunque después manifestó que jugaban microfútbol. 39.- En esas condiciones, acertó de igual manera el Tribunal al señalar que el acusado obró dolosamente, por cuanto conocía los hechos constitutivos de la infracción penal y quiso su realización. En razón de sus funciones como Asistente Judicial en una fiscalía dedicada a la investigación de ilícitos que afectan el bien jurídico de la administración pública, estaba en condiciones de actualizar su conocimiento.
Adicionalmente, quiso la realización del ilícito, “porque la forma metódica en la que ejecutó sus labores como partícipe del comportamiento delictivo, hacen patente la persecución de un fin típicamente antijurídico, a saber, la solicitud dineraria que a la postre elevara Atencia Herrera… Con tal comportamiento la afectación al bien jurídico de la administración pública, y las expectativas que esta genera en sus ciudadanos, se vio traicionada, de modo que hubo sin duda un perjuicio concreto para la garantía que pretende proteger el legislador con la consignación del tipo penal de concusión… Finalmente, los sujetos actuaron con culpabilidad: son imputables, conocían la antijuridicidad del comportamiento, merced a sus labores como servidores de la Fiscalía General de la Nación, y definitivamente les era exigible otra conducta, si se atiende la investidura que portaban, vale decir, la de representantes del Estado y miembros encargados de hacer efectivos sus fines constitucionales.” 40.- Los cargos expuestos por el actor en las demandas de ningún modo alteran la declaración de responsabilidad contenida en la sentencia de segunda instancia. CUI 11001600071720140003601 Casación 55472 Edgar Torres Castellar Henry Armando Atencia Herrera 30 40.1.-) En el cargo primero del libelo a nombre de Edgar Torres Castelar, expuso un error de hecho por falso juicio de identidad en el testimonio de la denunciante Mónica del Carmen Pereira Hernández, por haber suprimido el Tribunal la expresión No que la testigo empleó en la frase “doctora, háblese con él”.
Sobre el particular, es cierto que el sentenciador de segundo grado, en la apreciación de la prueba, aludió tan solo el interrogatorio, donde la testigo relató haberle informado a Edgar Torres Castelar sobre la llamada telefónica que le hizo Atencia para informarle el cambio de fecha de la diligencia de indagatoria, ante lo cual el Auxiliar Judicial de la Fiscalía le respondió: “Doctora, háblese con él”.
Sin embargo, en el contrainterrogatorio le respondió a la defensa que la respuesta del acusado fue “No doctora, háblese con él”. Debe admitirse que el Tribunal cercenó la frase expuesta en el contrainterrogatorio. La testigo, en efecto, afirmó que, ante la preocupación porque la Fiscalía le adelantara la indagatoria a su cliente, cuando ni siquiera había recibido las copias del proceso a efectos de conocerlo y poder orientar mejor la defensa, Torres Castelar simplemente le dijo: No doctora, háblese con él. Sin embargo, de ello no fluye, como lo afirma el actor, que la lacónica respuesta indicaba tan solo que la fecha de la diligencia no se había modificado.
Si así fuera, la negación tampoco tendría que estar sucedida de la exhortación: háblese con él, por la razón elemental de que Atencia era ajeno al despacho fiscal, a la CUI 11001600071720140003601 Casación 55472 Edgar Torres Castellar Henry Armando Atencia Herrera 31 programación de sus diligencias y, por supuesto, a la investigación cursada contra Humberto Angulo Montero; lo que lo obligaba, como servidor judicial, a aclarar directa y completamente el tema con la usuaria.
Por tanto, resulta válida la conclusión del Tribunal en cuanto a que, la lacónica respuesta de Torres Castelar (incluso añadiendo la negación), que exhortaba a la denunciante a hablar con Atencia Herrera, “no fungió como una simple imprecisión o distracción cotidiana de un trabajador, sino de una verdadera ejecución parcial del acto que a la postre configuraría la conducta punible consignada en la ley penal.” De donde surge, como precisó el Fiscal delegado ante la Corte en la audiencia de sustentación, coadyuvado por el agente del Ministerio Público, que la exclusión de la expresión “NO”, es insustancial.
Lo relevante es que Torres Castelar no se inmutó con las ejecutorias de su amigo Atencia Herrera, relacionadas con un proceso a cargo del despacho judicial en el que laboraba, y en el que ninguna injerencia tenía esa persona, allegada suya. 40.2.-) En el segundo reproche, el actor cuestionó la sentencia en cuanto asume como indicio de responsabilidad que Torres Castelar negó conocer a Atencia Herrera, lo cual, asegura, no es cierto, pues incluso informó que jugaban microfútbol.
El cuestionamiento resulta inane frente a la solidez probatoria de la sentencia. El compromiso de CUI 11001600071720140003601 Casación 55472 Edgar Torres Castellar Henry Armando Atencia Herrera 32 responsabilidad de Torres Castelar no se sustenta en que pudiera haber negado alguna relación con Atencia Herrera, en cambio sí, en el hecho de haberse demostrado que esa relación existía y en virtud de la misma se explica que: i) no se inmutara con la información revelada por la denunciante acerca de la llamada que le hiciera Atencia Herrera el 16 de enero de 2014; ii) no le extrañara el nombre de esa persona y, en forma adicional, iii) exhortara a la afectada a hablar con Atencia, servidor de policía judicial que ella no conocía. En igual sentido, el vínculo de amistad que los unía explica que Atencia Herrera tuviera conocimiento de los aspectos relevantes de un proceso sometido a reserva, que pudiera contactar a la abogada del implicado Humberto Angulo Montero y, de ese modo, generar el escenario y la ocasión propicios para realizarle la indebida solicitud que concretó el delito de concusión. 40.-3.-) En el último reproche que postula en esta demanda, indebidamente formulado como falso juicio de identidad, el actor controvierte que la sentencia atiende como hecho indicador de la intervención de Torres Castear en el punible, que fuera el único guardián del expediente en el lapso que iba desde las 2:00 p.m. a las 4:00 p.m. del 16 de enero de 2014.
Controversia en la que no tiene en cuenta que la afirmación del Tribunal halla sustento en el testimonio de la Fiscal 40 Seccional de Cartagena, Dora Patricia Cáceres, CUI 11001600071720140003601 Casación 55472 Edgar Torres Castellar Henry Armando Atencia Herrera 33 quien aludió en su declaración el proceso de expedición de copias cuando las solicitan los interesados en un proceso.
Explicó que, a falta de un centro oficial de fotocopiado, se acude a los prestadores particulares del servicio, a donde se traslada el material para la reproducción de las piezas procesales requeridas. El Despacho – agregó – solo cuenta con un asistente quien se encarga de esa gestión. Presentada la solicitud y emitida la resolución judicial que las autoriza, se dirige al centro de copiado y “el asistente debe ir custodiando permanentemente el expediente. 6” La testigo declaró también que cuando la abogada Pereira Hernández radicó el poder para defender a Humberto Angulo Montero, advirtió que coordinaban con el asistente Torres Castelar lo relacionado con la expedición de copias.
Sin embargo, dijo, ella como titular del despacho no expidió la resolución de autorización respectiva, como corresponde en cada proceso y siempre por escrito, razón por la cual, en el contrainterrogatorio, le respondió al defensor que el trámite fue irregular. “Si no hay resolución escrita, como le he dicho, claro que sí, porque tiene que haber una expedición de copias… no hay resolución escrita, luego no se autorizó la expedición de copias”.
Entonces, preguntó la defensa, “O sea, el doctor Edgar Torres las expidió irregularmente. Respuesta: Si no hay una resolución escrita, sí, como no la hay”7. 6 CD Audiencia de juicio, pista 2 (35´40’’) 7 Ib. Pista 4 (5’55’’) CUI 11001600071720140003601 Casación 55472 Edgar Torres Castellar Henry Armando Atencia Herrera 34 Se estableció también en el juicio, a través del testimonio de la denunciante, que el 16 de enero, con la radicación del poder y del memorial de solicitud de copias, sufragó el valor correspondiente al dueño de la fotocopiadora (alguien que se identificó como Cristóbal) y entregó el soporte respectivo a Torres Castelar, quien, según correspondía, llevó el expediente al centro de copiado.
Entonces, no hay forma de que las afirmaciones del censor derriben el raciocinio del sentenciador, según el cual, “En virtud del principio de razón suficiente, por el comportamiento y las calidades de Torres Castelar, reitérese, la recepción del número telefónico, único guardián del expediente en el lapso que iba de las 2:00 p.m. a las 4:00 p.m. del 16 de enero de 2014, conocimiento previo con el otro implicado, la impartición de un trámite irregular a la expedición de copias y la ya consabida expresión de ‘háblese con él’, permite inferir más allá de toda duda que este concurrió a la actualización del delito de concusión.” 41.-) El cargo único de la demanda presentada a nombre de Henry Armando Atencia Herrera, afirma que no existe prueba que demuestre la solicitud indebida que le hizo a la abogada Pereira Hernández, motivo por el cual procuró un encuentro y registrar en audio la conversación en la que se auto incriminara.
De igual manera, alega, los indicios que se tejen en su contra, corresponden a conductas de común ocurrencia en la práctica judicial: recepción de poderes en los despachos judiciales, consignación de datos faltantes como la dirección de notificaciones, sacar copias a través de particulares cuando la Fiscalía no ofrece el servicio; CUI 11001600071720140003601 Casación 55472 Edgar Torres Castellar Henry Armando Atencia Herrera 35 actividades que se presentan en todos los distritos judiciales del País. Conforme se analizó, las conclusiones del Tribunal se fundan, primordialmente, en el testimonio de la denunciante, en el que de forma coherente, clara, debidamente circunstanciada, relató lo acontecido los días 16 y 17 de enero de 2014, desde cuando recibió el poder de Humberto Angulo Montero para defenderlo en un proceso que en contra de éste adelantaba la Fiscalía 40 Seccional de Cartagena; el encuentro inicial con el Auxiliar Judicial del despacho, Edgar Torres Castelar, a quien le informó su dirección y teléfono, los cuales consignó aquel en uno de los memoriales que radicó ese día; la llamada inusitada que, al rato, recibió de Atencia Herrera, persona que no conocía pero que le expuso aspectos importantes del proceso que comenzaba a enfrentar; el encuentro que tuvieron al día siguiente cuando le anunció que, si él quería, podía agudizar la situación del procesado y, seguidamente, formularle la indebida solicitud dineraria a cambio de archivar en el término de dos meses el proceso.
El relato cobra fortaleza en la declaración de la Fiscal Dora Patricia Cáceres Puentes, quien manifestó haber confrontado a su Auxiliar Judicial tan pronto supo del evento de corrupción, por lo que se enteró que Torres Castelar era amigo del investigador del CTI que contactó a la abogada y le solicitó dinero para archivar un expediente tramitado en su despacho.
En forma adicional, halla corroboración en las declaraciones de las investigadoras de policía judicial que CUI 11001600071720140003601 Casación 55472 Edgar Torres Castellar Henry Armando Atencia Herrera 36 analizaron los registros de llamadas desde los teléfonos celulares de los acusados, prueba que devela la constante comunicación que sostuvieron los días 16 y 17 de enero de 2014, en los que, de manera correlacionada, Atencia Herrera se presenta con la abogada y le eleva la ilícita solicitud.
El recurrente altera el contenido de la declaración de la denunciante. No dijo, como afirma el actor, que el 16 de enero se comunicaron una sola vez con Atencia, cuando de su teléfono salieron dos llamadas seguidamente a la llamada inicial de este. Se aclara: A la pregunta en el interrogatorio de cuántas llamadas le hizo el acusado ese día, ella respondió: solo una; esa sola llamada, la cual debió haber entrado a las 3 y poco, yo recuerdo haber presentado el memorial a las 14:09… no habían pasado dos horas cuando entró la llamada de Henry Atencia. Altera de igual modo la prueba, al sostener que la llamada duró 1 minuto 27 segundos, lapso que considera insuficiente para realizar todo el proceso concusionario que se le atribuye al acusado.
Pierde de vista el actor que la llamada la hizo el 16 de enero. Allí solo atrajo la atención de la abogada diciéndole que la indagatoria se realizaría la mañana siguiente, estrategia que dio resultado pues condujo a la denunciante a sugerirle que hablaran personalmente, como en efecto lo hicieron el 17 de enero, fecha en la que concretó la acción varias veces descrita que actualiza el tipo penal de concusión. CUI 11001600071720140003601 Casación 55472 Edgar Torres Castellar Henry Armando Atencia Herrera 37 De igual modo, el actor cuestiona la credibilidad de la denunciante, pues, asegura, en la lógica judicial no se concibe que después que una víctima recibe una llamada extorsiva, engañosa o amenazante, la devuelva a menos que conozca al timador o que esté asistida por la autoridad.
Ningún parámetro del comportamiento humano permite arribar a semejante conclusión. Lo que debe entenderse es que las personas pueden reaccionar de distinta manera ante una misma situación o circunstancia. La llamada que hizo Atencia Herrera a la víctima cumplió un claro propósito: captar su atención en temas relevantes del proceso penal en el que asumía ese día la defensa del implicado, lo cual torna más que razonable que hubiese llamado o intentado comunicarse con el interlocutor finalizada la primera comunicación. Además, lo relevante aquí es la actitud firme y valerosa de la abogada Pereira Hernández, pues, aunque reconoce haberse visto presionada por el abuso de poder del servidor público que la sometió a la ilícita exigencia, tuvo el valor de poner en conocimiento de las autoridades competentes el delito del que se le hizo víctima y de contribuir en el curso del proceso para establecer la verdad de lo acontecido. 42.- En resumen: La Sala verifica en este asunto que la condena emitida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cartagena, en contra de Henry Armando Atencia Herrera y Edgar Torres Castelar, como coautores del delito CUI 11001600071720140003601 Casación 55472 Edgar Torres Castellar Henry Armando Atencia Herrera 38 de concusión, supera el estándar de conocimiento señalado en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal.
De igual manera, que las demandas elevadas contra esa determinación, estructuradas en errores de juicio infundados, la mayoría, intrascendentes otros, carecen de potencialidad para derruirla, lo cual conduce a su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- No Casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, en contra de Henry Armando Atencia Herrera y Edgar Torres Castelar, el 28 de noviembre de 2018.
En consecuencia, confirmar la primera condena que les impuso en esa providencia por el delito de concusión. 2.- Contra la presente decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. Devuélvase la actuación al Tribunal de origen. CUI 11001600071720140003601 Casación 55472 Edgar Torres Castellar Henry Armando Atencia Herrera 39 Presidente CUI 11001600071720140003601 Casación 55472 Edgar Torres Castellar Henry Armando Atencia Herrera 40 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CUI 11001600071720140003601 Casación 55472 Edgar Torres Castellar Henry Armando Atencia Herrera 41 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria