Micelio
SP421-2023(62203)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente SP421-2023 Radicación # 62203 Acta 186 Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de impugnación especial interpuesto por el defensor de WALTER STEVEN ARBOLEDA CORTÉS contra la sentencia proferida el 25 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que lo condenó por primera vez en segunda instancia como coautor de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado.

HECHOS: Entre las 8:00 y las 10:00 de la noche del 30 de agosto de 2011 John Jader Muñoz Acosta y Luis Eduardo Yepes CUI 05001600000020190039101 Número Interno 62203 IMPUGNACIÓN ESPECIAL 2 García, a. Peluche, emboscaron a León Octavio Vélez Gañán en zona rural del corregimiento San Antonio de Prado de la ciudad de Medellín y, valiéndose de armas de fuego, le propinaron varias lesiones que le causaron la muerte antes de recibir atención médica.

La víctima era el líder de una organización delincuencial que operaba en el barrio Santa Rita de esa localidad presuntamente integrada por los hermanos John Jader y Johnatan Muñoz Acosta, Luis Eduardo Yepes García, a. Peluche, y WALTER STEVEN ARBOLEDA CORTÉS, a. La Bruja. Según la acusación, el homicidio habría sido planeado por los mencionados con el designio de eliminar a Vélez Gañán y asumir el control de los negocios ilícitos.

Con tal cometido, los dos primeros ejecutaron materialmente el crimen con el revólver que les suministró el acusado, mientras éste y Johnatan Muñoz Acosta vigilaban la zona. El 2 de febrero de 2020 WALTER STEVEN ARBOLEDA CORTÉS ejerció violencia contra los agentes de policía de vigilancia Amauris Arrieta Padilla y Jhoany Andrés Mejía Suárez, cuando procuraban el cumplimiento de la orden de captura emitida por el Juzgado 42 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías.

ACTUACIÓN PROCESAL: Por los anteriores hechos, el 3 de febrero de 2020 la Fiscalía imputó al mencionado ciudadano la comisión de los CUI 05001600000020190039101 Número Interno 62203 IMPUGNACIÓN ESPECIAL 3 delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado en calidad de coautor y violencia contra servidor público a título de autor —arts. 103, 365-5 y 429 de la Ley 599 de 2000—, ante el Juzgado 22 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías.

El procesado no aceptó los cargos y el Despacho le impuso medida de aseguramiento en centro carcelario. El 2 de abril de 2020 la Fiscalía 9ª Seccional de Medellín presentó escrito de acusación contra WALTER STEVEN ARBOLEDA CORTÉS por las mismas conductas. Su verbalización se agotó el 4 de junio siguiente ante el Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento.

Culminada la fase de juicio, el 30 de noviembre de 2021 el despacho judicial de primera instancia absolvió a WALTER STEVEN ARBOLEDA CORTÉS de todos los cargos atribuidos. Estimó que las pruebas practicadas no lograron acreditar, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad del procesado en los hechos objeto acusación. En desacuerdo, la Fiscalía y la apoderada de víctimas apelaron la anterior determinación, únicamente respecto de los delitos contra la vida y seguridad pública.

El 25 de mayo de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín la revocó y, en su lugar, condenó al procesado a 23 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y CUI 05001600000020190039101 Número Interno 62203 IMPUGNACIÓN ESPECIAL 4 funciones públicas por 20 años como autor material de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado.

En todo lo demás le impartió confirmación. La representación judicial del ARBOLEDA CORTÉS interpuso y sustentó impugnación especial contra el fallo del Tribunal, autoridad que corrió el traslado a las demás partes e intervinientes para que presentaran sus alegatos de refutación del recurso promovido. Cumplido lo anterior, el asunto fue remitido a la Sala para su resolución. SENTENCIA IMPUGNADA: El Tribunal recordó el carácter restringido de los pronunciamientos de segunda instancia y aclaró que, al no haberse cuestionado la decisión absolutoria respecto del delito de violencia contra servidor público, no emitiría ninguna decisión sobre el particular.

Agregó que a pesar de que buena parte de la prueba de cargo «no aparece sólida» y presenta «contradicciones que resultan importantes, sugieren un sesgo en contra de los intereses del acusado o son de referencia inadmisibles», algunas ofrecen insumos suficientes para tener por demostrada la responsabilidad de ARBOLEDA CORTÉS. CUI 05001600000020190039101 Número Interno 62203 IMPUGNACIÓN ESPECIAL 5 Enseguida pormenorizó el contenido de las declaraciones rendidas dentro del juicio por el investigador Luis Alfonso Álvarez Galeano; los testigos presenciales Javier Antonio Acosta Saldarriaga, María Camila Hernández Iral y Juan Pablo Londoño Iral; el procesado WALTER STEVEN ARBOLEDA CORTÉS y su tía Jenny Adriana Arboleda Acosta, y los ciudadanos Luis Eduardo Yepes García y John Jader Muñoz Acosta —judicializados y condenados por los mismos hechos— y concluyó que, salvo John Jader Muñoz Acosta, los testigos no fueron consistentes en sus afirmaciones y ofrecieron declaraciones carentes de credibilidad y favorables al acusado.

A efectos de sustentar el mayor valor suasorio conferido a las manifestaciones de John Jader Muñoz Acosta, el Tribunal resaltó que éste conoció de primera mano detalles del plan trazado para ultimar a Vélez Gañán y, por tanto, su versión permite edificar el juicio de reproche contra ARBOLEDA CORTÉS. Adicionalmente, destacó que María Camila Hernández Iral dio cuenta de la pertenencia del acusado a una organización criminal.

En ese orden, a partir de los señalamientos efectuados por John Jader Muñoz Acosta y Maria Camila Hernández Iral, concluyó que si bien WALTER STEVEN ARBOLEDA CORTÉS no fue uno de los sicarios que ejecutó el homicidio, dentro del juicio se demostró que participó de manera CUI 05001600000020190039101 Número Interno 62203 IMPUGNACIÓN ESPECIAL 6 esencial en la consecución del resultado, en tanto i) dio lineamientos para su ejecución; ii) realizó labores de vigilancia en la zona para garantizar el éxito de la operación —campanero—, y iii) suministró el revólver utilizado en el atentado.

Para terminar, expuso lo siguiente: «El a quo refiere de paso que la fiscalía en la acusación sugirió una participación directa, arma en mano, de Walter Steven, en la muerte de Vélez Gañán, hipótesis fáctica que no demostró. Esta afirmación no resulta del todo precisa. Veamos: Revisada la actuación puede advertirse que en la formulación de imputación la fiscalía endilgó a Arboleda Cortés haber coordinado la muerte de Vélez Gañán con los señores John Jader y Johnatan Muñoz Acosta.

Luego en la acusación dijo: Walter Steven Arboleda Cortés en compañía de por lo menos 3 personas con los que estaba preacordado y utilizando armas de fuego de defensa personal sin salvoconducto y armas blancas hirieron gravemente a …. Por su parte, en las alegaciones de cierre pidió la condena del acusado por haber planeado la acción y suministrado las armas.

El Tribunal no advierte ningún tipo de incongruencia en el contenido de las imputaciones. Es cierto que en la acusación dejó de especificar el rol concreto del acusado, pero no lo es que este haya sido modificado al punto de variar la imputación fáctica. En las tres hipótesis CUI 05001600000020190039101 Número Interno 62203 IMPUGNACIÓN ESPECIAL 7 propuestas por la fiscalía resulta admisible, además, la coautoría, en los términos en que se explicara párrafos más arriba.

Adicionalmente, la defensa ejerció su rol no solo dirigido a demostrar que Arboleda Cortés no estaba en el lugar de los hechos, sino, a demostrar su absoluta ajenidad frente a ellos. Desde siempre la defensa contó con las entrevistas de John Jader que sirvieron de sustento a la imputación. Por lo expuesto, revocó la absolución de primera instancia y condenó a WALTER STEVEN ARBOLEDA CORTÉS a la pena principal de 23 años de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años como autor material de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado.

En lo demás confirmó el fallo del Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL: El recurrente calificó de desacertadas las razones esgrimidas por el Tribunal para revocar el fallo absolutorio de primera instancia e indicó que la condena se encuentra cimentada únicamente en el testimonio rendido por John Jader Muñoz Acosta y María Camila Hernández Iral, porque, según se advirtió, la prueba restante no ofrece información relevante.

CUI 05001600000020190039101 Número Interno 62203 IMPUGNACIÓN ESPECIAL 8 Luego de puntualizar las manifestaciones efectuadas por los testigos dentro del juicio, la defensa denunció que la hipótesis fáctica que sustenta la sentencia condenatoria i) genera duda de cara a lo probado en el juicio oral porque la Fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia más allá de toda duda razonable y ii) resulta incongruente.

Frente al primer argumento, refirió que WALTER STEVEN ARBOLEDA CORTÉS fue imputado y acusado como «autor material», es decir, como una de las personas que esgrimiendo y accionando armas de fuego y cortopunzantes, segaron la vida de la víctima. Sin embargo, a partir de una de las contradicciones en que incurre el perpetrador John Jader Muñoz Acosta, quien lo incrimina diciendo que planeó el homicidio y les proveyó las armas de fuego que utilizaron en su ejecución, el Tribunal lo sitúa «como coautor, pero, de manera un tanto velada, en calidad de determinador de la conducta».

Con ello, en su criterio, la segunda instancia conculcó el principio de congruencia fáctica. Sostuvo que no es lo mismo defenderse de la acusación de haber participado en el atentado que hacerlo de la sindicación de idearlo. Expuso que ante este último escenario la estrategia defensiva no se habría limitado a persuadir a la judicatura sobre la ausencia del acusado en el lugar de los hechos, sino a desvirtuar su militancia en una organización criminal.

CUI 05001600000020190039101 Número Interno 62203 IMPUGNACIÓN ESPECIAL 9 Así las cosas, ante la prohibición legal de condenar frente a hechos que no constan en la acusación, afirmó que el fallo debió ser de carácter absolutorio. En segundo lugar, se ocupó de pormenorizar el relato ofrecido por cada uno de los testigos. Afirmó que estos permiten concluir, únicamente, que i) para el momento de los hechos el acusado no residía en el barrio Santa Rita y se encontraba en inmediaciones del Jardín Botánico de la ciudad de Medellín pintando una casa en compañía de su padre; ii) los autores del homicidio fueron John Jader Muñoz Acosta, su hermano Johnatan y Luis Eduardo Yepes García, a. Peluche; iii) ni María Camila Hernández Iral, ni el acusado pertenecían a la organización criminal que tenía incidencia en el barrio Santa Rita, y iv) WALTER STEVEN ARBOLEDA CORTÉS y León Octavio Vélez Gañán se conocían desde pequeños, eran amigos y habitaban en el mismo barrio, como señalaron algunos familiares de la víctima y su ex esposa.

Ante tal panorama, con apoyo en los pronunciamientos de la Sala, mencionó que la duda persiste cuando la defensa presenta una hipótesis alternativa que encuentra respaldo en las pruebas, al punto de poder ser catalogada como «verdaderamente plausible». Además, no se acreditó si el procesado es autor o no de los hechos denunciados, en tanto subsisten dudas razonables sobre su autoría que no es posible superar con el material probatorio allegado válidamente al juicio oral, por lo que no se desvirtuó de manera satisfactoria la presunción de inocencia. CUI 05001600000020190039101 Número Interno 62203 IMPUGNACIÓN ESPECIAL 10 Solicitó, en consecuencia, revocar la decisión de segunda instancia. DE LOS NO RECURRENTES: El Procurador 346 Judicial II Penal conceptuó que le asiste razón al recurrente.

Explicó que el Tribunal no realizó un análisis en conjunto de la prueba practicada y se centró en un solo testimonio que, valorado en debida forma, presenta contradicciones. Asimismo, destacó que los familiares de la víctima señalaron al unísono que el procesado y León Octavio Gañán eran amigos y que, con posterioridad a los hechos, conocieron que los perpetradores del crimen fueron los hermanos Muñoz Acosta.

Precisaron, además, que fueron éstos quienes se quedaron en el barrio, generaron desplazamiento de algunos habitantes y llevaron gente de afuera para mantener las actividades ilícitas. Por lo expuesto, solicitó la revocatoria del fallo de segunda instancia y, en consecuencia, se absuelva a WALTER STEVEN ARBOLEDA CORTÉS conforme la decisión de primera instancia. Las demás partes guardaron silencio.

CUI 05001600000020190039101 Número Interno 62203 IMPUGNACIÓN ESPECIAL 11 CONSIDERACIONES DE LA CORTE: En el presente asunto, la defensa acusó el fallo de segunda instancia i) de trasgredir el principio de congruencia, toda vez que el núcleo fáctico de la acusación no guarda correspondencia con los hechos que soportaron la condena. Concretamente, porque ARBOLEDA CORTÉS fue llamado a juicio como «autor material» de las conductas contra la vida y seguridad pública y condenado como «coautor, pero de manera un tanto velada, en calidad de determinador», y ii) de incurrir en indebida valoración probatoria, porque ninguno de los testimonios practicados da cuenta de su responsabilidad en el homicidio de Vélez Gañán. La Sala abordará dichas controversias en el orden propuesto, pues de comprobarse una eventual vulneración del mencionado principio, imperaría la declaratoria de nulidad y se tornaría innecesario cualquier pronunciamiento sobre la prueba. 1.

Principio de congruencia. 1.1. La Sala ha resaltado que el principio de congruencia es una manifestación del debido proceso — específicamente del derecho de defensa—, que se instituye como una garantía en favor del acusado, en tanto impide sorprenderlo con una condena ajena a los hechos o delitos previstos en la acusación. CUI 05001600000020190039101 Número Interno 62203 IMPUGNACIÓN ESPECIAL 12 De tal suerte, la declaratoria de responsabilidad está atada a la dualidad fáctico-jurídica que integra el acto de acusación y que, de suyo, establece tanto las bases como los extremos que conducen y limitan el debate probatorio. 1.2.

El recurrente acusó al Tribunal de trasgredir la mencionada garantía al haber emitido sentencia condenatoria por hechos diversos a los específicamente referidos tanto en la formulación de imputación como en la acusación. Según dijo, la fiscalía formuló cargos contra el procesado a título de autor material, pero fue condenado como coautor y, de manera subrepticia, como determinador. 1.3.

En la audiencia de formulación de imputación agotada el 3 de febrero de 2020 ante el Juzgado 22 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías, el delegado de la Fiscalía General de la Nación vinculó a WALTER STEVEN ARBOLEDA CORTÉS al proceso en calidad de coautor de los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencias de armas de fuego o municiones agravado y homicidio.

Al efecto, pormenorizó las pruebas de que disponía y comunicó los hechos relevantes de la siguiente manera: «(…) La Fiscalía le formula imputación en el contexto de hechos ocurridos ( ) entre las 20:00 y 22:00 horas de la noche del 30 de agosto de 2011, cuando en el barrio Santa Rita, zona rural del corregimiento de San Antonio de Prada fue herido en múltiples ocasiones con impacto de proyectil CUI 05001600000020190039101 Número Interno 62203 IMPUGNACIÓN ESPECIAL 13 de arma de fuego el ciudadano León Octavio Vélez Gañán (…) de 29 años de edad para ese entonces (…) hechos que ocurrieron en medio de enfrentamientos entre bandas delincuenciales del sector, a saber, el grupo denominado Urabeños, para ese momento, o Autodefensas Gaitanistas y otros miembros de agrupaciones delincuenciales conocidas como la oficina de Envigado, que se disputaban actividades de microtráfico y extorsión en ese sector de la ciudad, en ese corregimiento de la ciudad de Medellín y aunque el ciudadano herido fue trasladado a un centro asistencial de la cabecera de ese corregimiento, de todas maneras falleció (…) para recapitular esa formulación de imputación en lo que hoy se denomina hechos jurídicamente relevantes, entonces diría la Fiscalía que usted, WALTER STEVEN ARBOLEDA CORTÉS, a quien he identificado plenamente en esta audiencia, conocido con el alias de La Bruja, en la noche del 30 de agosto de 2011, preacordado con Johnatan Muñoz Acosta, John Jader Muñoz Acosta y un menor de edad, usted de común acuerdo con ellos, perteneciendo a una facción delincuencial, importante aclararle incluso que esta investigación estuvo archivada (…) y sólo se desarchivó a petición de la Fiscalía 26 Especializada, que adelantaba investigaciones por desplazamiento forzado y concierto para delinquir, y entonces, lo que se infiere y se concluye de estos medios de conocimiento es que usted, con conocimiento y voluntad, pudiendo obrar de otra manera, teniendo consciencia de su proceder, esto es, de manera dolosa, esa noche del 30 de agosto de 2011 y con el CUI 05001600000020190039101 Número Interno 62203 IMPUGNACIÓN ESPECIAL 14 ánimo de quedarse con el poder del grupo delincuencial del sector, instó a los ciudadanos o determinó a los ciudadanos Johnatan Muñoz Acosta y John Jader Muñoz Acosta a dar muerte al ciudadano León Octavio Vélez Gañán, utilizando para ello un arma de fuego, al parecer tipo revólver, para el que ni usted ni los autores materiales de la conducta tenían permiso para porte o tenencia. Y con sustento en esos medios de conocimiento, y al no advertir la concurrencia de causales de inculpabilidad alguna, la Fiscalía en esta audiencia le formula imputación en calidad de determinador del delito de homicidio del ciudadano tantas veces mencionado Vélez Gañán (…), que se le imputa en concurso heterogéneo con el delito tipificado en el artículo 365 del Código Sustantivo Penal (…) cometido en la circunstancia de agravación del numeral 5º del artículo 365, toda vez que se trata de obrar en coparticipación criminal (…).

En la misma audiencia el Fiscal advirtió que incurrió en una imprecisión y procedió a corregirla: «Señoría, no habiendo terminado el acto de comunicación la Fiscalía tiene que reconocer los errores en que puede incurrir. Le aclaro, la imputación es a título de coautor (…) y no determinador, coautor, en el entendido de que en la versión del coautor de estos hechos que acabé de referenciarle [en alusión a John Jader Muñoz Acosta], él mismo señala que usted consiguió y les CUI 05001600000020190039101 Número Interno 62203 IMPUGNACIÓN ESPECIAL 15 entregó las armas, o sea, el medio idóneo para cegarle la vida, en la entrevista de John Jader Muñoz el 9 de mayo de 2019, razón por la cual la pena imponible es la misma que se ha señalado aquí, 208 a 450 meses1 (…) estas conductas, porte y homicidio, se le atribuyen a usted en calidad de coautor y a la vez en concurso heterogéneo con el delito tipificado en el artículo 429 del Código Sustantivo Penal (…).» Entonces, como se pudo constatar, desde la audiencia de formulación de imputación se atribuyó a WALTER STEVEN ARBOLEDA CORTÉS, en calidad de coautor, el homicidio de León Octavio Vélez Gañán, así como la acción específica que encarna su aporte: haber suministrado el arma a quienes ejecutaron materialmente el crimen.

Bajo la misma calidad se le imputó el delito contra la seguridad pública. En dicha diligencia, además, la fiscalía pormenorizó de manera extensa la información probatoria de que disponía y que soportó la inferencia razonable de responsabilidad. Con ello logró que el imputado conociera la existencia del hecho, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió y el sustento de su vinculación al trámite como coautor. 1.4.

Por otra parte, en el escrito de acusación se precisaron los hechos que sirvieron de soporte al llamamiento a juicio de ARBOLEDA CORTÉS de la siguiente manera: 1 Minuto 01:30:31, Audiencias preliminares. CUI 05001600000020190039101 Número Interno 62203 IMPUGNACIÓN ESPECIAL 16 En la noche del 30 de agosto de 2011, en el barrio Santa Rita zona rural del corregimiento de San Antonio de Prado de la ciudad de Medellín, con conocimiento y voluntad, esto es, de manera dolosa, el ciudadano WALTER STEVEN ARBOLEDA CORTÉS apodado “la bruja”, en compañía de por lo menos tres personas, con las que estaba preacordado y utilizando armas de fuego de defensa personal sin salvoconducto y armas blancas, hirieron gravemente en múltiples ocasiones y de común acuerdo ocasionaron la muerte de LEÓN OCTAVIO VÉLEZ GAÑÁN de 29 años.

Hechos generados en disputas entre grupos delincuenciales del sector, que al parecer buscaban el dominio de las actividades delincuenciales en ese territorio (barrio Santa Rita). No sobra indicar que el sujeto pasivo fue trasladado a centro asistencial a donde llegó sin signos vitales. Esta actuación fue inicialmente archivada el 27 de enero de 2014 por la fiscalía 89 de la unidad de vida, ante la imposibilidad de identificar o individualizar autores o partícipes, pero allegados testimonios y entrevistas recopilados en la fiscalía 26 Especializada de Medellín, dentro de investigación por concierto para delinquir y desplazamiento forzado, se pudo concluir con sustento en versiones de los vecinos del lugar y testigos de los hechos, que uno de coautores del homicidio que se investiga es, WALTER STEVEN ARBOLEDA CORTÉS. CUI 05001600000020190039101 Número Interno 62203 IMPUGNACIÓN ESPECIAL 17 Al ciudadano ARBOLEDA CORTÉS le fue expedida el 10 de junio de 2019 por el juzgado 42 con funciones de control de garantías de Medellín orden de captura 016, a efecto de ser imputado por los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego que se le atribuyen y el día 2 de febrero del presente año, a las 10:45 horas aproximadamente, cuando agentes de la policía de vigilancia (AMAURIS ARRIETA PADILLLA y JHOANY ANDRÉS MEJÍA SUÁREZ) trataban de darle captura, en el barrio la Maruchenga del municipio de Bello, (calle 26A con carrera 69), este ejerció violencia y agredió físicamente a los uniformados, en claro propósito de evitar el cumplimiento del deber legal y mandato judicial.

Finalmente, en la diligencia de formulación de acusación el delegado fiscal delimitó los supuestos fácticos como se transcriben a continuación: (…) en el contexto de hechos que ocurrieron la noche del 30 de agosto del año 2011 en la zona rural del barrio Santa Rita del corregimiento de San Antonio de Prado de la ciudad de Medellín cuando el ciudadano WALTER STEVEN ARBOLEDA CORTÉS en compañía del ciudadano John Jader y Johnatan Muñoz Acosta y de quien para entonces era un menor de edad, o sea, en compañía de tres personas con conocimiento y voluntad, esto es, de manera dolosa, utilizando para el efecto arma blanca y arma de fuego sin salvoconducto, hirieron gravemente en múltiples CUI 05001600000020190039101 Número Interno 62203 IMPUGNACIÓN ESPECIAL 18 ocasiones y originaron la muerte de su vecino del sector León Octavio Vélez Gañán, hechos generados en disputas de grupos delincuenciales del sector.

En ese contexto de hechos en el que se atribuye a este ciudadano haber obrado en coautoría con los tres antes mencionados, insisto, entre ellos un menor edad, se acusa en esta audiencia al ciudadano WALTER STEVEN ARBOLEDA CORTÉS en calidad de coautor de las conductas de homicidio en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (…) conducta que se considera agravada o más desvalorada por concurrir la circunstancia del numeral 5º del artículo 365 en lo referente a haber obrado en coparticipación criminal (…).

Para terminar, el fiscal relató las lesiones presuntamente causadas por la acción violenta del procesado a los policías que procuraron su captura y, con ello, sustentó la acusación por el delito de violencia contra servidor público. 1.5. De cara al decurso procesal reseñado, y fijados así los hechos objeto de reproche, no es de recibo que la defensa afirme que el fallo de segunda instancia faltó al principio de congruencia y, mucho menos, que pretenda sostener que el Tribunal sorprendió a esa bancada al edificar la censura en la existencia de un convenio previo entre el procesado y otras tres personas encaminado a llevar a cabo el homicidio del jefe de la organización delincuencial a la que pertenecían.

CUI 05001600000020190039101 Número Interno 62203 IMPUGNACIÓN ESPECIAL 19 Tampoco tiene cabida que intente desconocer el hecho concreto relacionado con el suministro del arma de fuego a los demás implicados en el homicidio, pues como quedó visto, desde la audiencia preliminar de formulación de imputación ésta fue la circunstancia que motivó la vinculación de ARBOLEDA CORTÉS al trámite, acción que se encuentra comprendida dentro de la utilización de arma de fuego atribuida en el acto complejo de acusación. Ante tal panorama, no hay duda de que los argumentos empleados no corresponden en un todo con la realidad procesal, pues el recurrente, en franco desconocimiento de lo acontecido, optó por desconocer la precisión con la que se realizó el acto de comunicación de los cargos durante la audiencia de formulación de imputación y su posterior ratificación durante la acusación, para reivindicar la absolución por violación del principio de congruencia. 1.6.

En consecuencia, concluye la Sala que contrario a lo esgrimido en el recurso que se examina, durante todas las etapas del proceso el representante de la Fiscalía General de la Nación aludió de manera sistemática, clara y coincidente a los hechos específicamente atribuidos a WALTER STEVEN ARBOLEDA CORTÉS y, por tanto, no es cierto que se le haya sorprendido con la atribución de hipótesis fácticas frente a las cuales no tuvo la posibilidad de ejercer una adecuada defensa.

CUI 05001600000020190039101 Número Interno 62203 IMPUGNACIÓN ESPECIAL 20 El sustrato de la sentencia recurrida se soporta en los mismos supuestos de hecho y derecho que sirvieron a la fiscalía durante las audiencias de formulación de imputación y acusación. Tan es así, como se evidenciará más adelante, que la defensa aludió a las específicas circunstancias relacionadas con la pertenencia del acusado a una organización criminal o haber suministrado el revólver que se utilizó en el homicidio, dentro del debate probatorio. 1.7.

También carecen de sustento los cuestionamientos formulados en torno al título de imputación atribuido a WALTER STEVEN ARBOLEDA CORTÉS y aquel por el que se emitió condena. Como quedó descrito, éste se contrajo en todo momento a la coautoría respecto de ambos ilícitos, bajo el entendido de que las conductas se desarrollaron de acuerdo a un plan previamente definido para la consecución de un fin propuesto: atentar contra la vida de León Octavio Vélez Gañán. La única alusión al título de determinador tuvo lugar durante la audiencia preliminar de formulación de imputación y obedeció a una incorrección oportunamente enmendada por el fiscal que, de ninguna manera, tiene la virtualidad de afectar la actuación. CUI 05001600000020190039101 Número Interno 62203 IMPUGNACIÓN ESPECIAL 21 Para terminar, no es menos importante resaltar que el señalamiento del recurrente sobre el verdadero sentido de la sentencia y la intención oculta de declarar al acusado responsable a título de determinador se encuentra soportada de manera exclusiva en su opinión personal y en la lectura subjetiva de las consideraciones que sobre el particular hizo el Tribunal: «4.4.7.

(…) la declaración de John Jader Muñoz Acosta, en sentir del Tribunal demuestra claramente la intervención, a título de coautor, del ciudadano Arboleda Cortés en la muerte de León Octavio Vélez Gañán. Fue quien planeó la acción en compañía de los otros coautores materiales, fue quien suministró las armas con que se ejecutó. (…) La conclusión acabada de exponer se traslada, con sus motivaciones a la responsabilidad que asiste al acusado por el delito de porte ilegal de armas agravado que le fuera imputado.

Fue quien suministró las armas y quedó demostrado, por constituir una estipulación probatoria, que no contaba con permiso para su porte». Entonces, aunque es cierto que en la parte resolutiva del fallo de segunda instancia se declaró la responsabilidad del procesado a título de autor material, también lo es que esta afirmación obedeció más a un error de forma que a uno sustancial.

Y es que si se toma en consideración de manera íntegra y completa el examen de responsabilidad emprendido CUI 05001600000020190039101 Número Interno 62203 IMPUGNACIÓN ESPECIAL 22 por el Tribunal dentro de la determinación judicial recurrida, así como las conclusiones esbozadas, su sola lectura permite afirmar que auscultó las pruebas con el propósito de establecer si ARBOLEDA CORTÉS intervino, a título de coautor, en los hechos que rodearon la muerte de León Octavio Vélez Gañán. La insustancialidad de tal equivocación, por tanto, carece de la fuerza necesaria para invalidar la actuación, con mayor razón cuando no agrava la situación del acusado ni conlleva un mayor reproche en detrimento de sus intereses.

En suma, no se acreditó la transgresión al principio de congruencia y, por ende, no procede la nulidad propuesta por el apoderado de WALTER STEVEN ARBOLEDA CORTÉS. 2. De la valoración probatoria. En este acápite, sólo se hará referencia a los testimonios relevantes para resolver la impugnación especial que se examina, esto es, sin reparar en aquellos relativos a la conducta de violencia contra servidor público. 2.1.

Por solicitud de la Fiscalía General de la Nación se practicaron los siguientes testimonios. 2.1.1. A juicio compareció Javier Acosta Saldarriaga, quien se anunció como testigo presencial de los hechos. De entrada, relató su versión de lo sucedido, en la CUI 05001600000020190039101 Número Interno 62203 IMPUGNACIÓN ESPECIAL 23 que incluyó la utilización de armas de fuego y cortopunzantes.

Sin embargo, ante la impugnación de credibilidad efectuada por el defensor con sustento en la declaración rendida previamente (8 nov. 2011), reconoció que fueron sus hermanos Víctor Alfonso y Juan Carlos Acosta Saldarriaga quienes vieron el homicidio de Vélez Gañán y, con posterioridad, le contaron los pormenores. Por otra parte, se evidenció que en la misma entrevista indicó que en el barrio Santa Rita del corregimiento de San Antonio de Prado operaba una fracción de Los Gaitanistas, integrada por los hermanos John Jader y Johnatan Muñoz Acosta, sin aludir al procesado.

No ofreció ninguna explicación a esta contradicción. 2.1.2. De manera coincidente, Víctor Alfonso Acosta Saldarriaga negó haber presenciado el homicidio. En su lugar, dijo que si bien estaba con su hermano Juan Carlos cerca del lugar, sólo éste pudo percibir el ataque perpetrado contra Vélez Gañán y la presencia del acusado en la zona. Relató que prestó auxilio a León Octavio Vélez Gañán y lo transportó hasta un hospital con la intención de que recibiera atención médica, pero falleció antes de llegar.

Esta colaboración, aseguró, le acarreó varias amenazas que propiciaron su desplazamiento forzado y el de su familia. 2.1.3. A su turno, el agente de Policía Nacional Elkin Darío González Villa y el investigador de la fiscalía Luis CUI 05001600000020190039101 Número Interno 62203 IMPUGNACIÓN ESPECIAL 24 Alfonso Álvarez Galeano expusieron, en su orden, los resultados de la inspección técnica al cadáver y de las pesquisas cumplidas dentro de otra investigación seguida por las conductas de concierto para delinquir y desplazamiento forzado, encaminada a desarticular una organización que operaba en el barrio Santa Rita del corregimiento de San Antonio de Prado.

El último de los declarantes, aclaró que revisó el expediente concerniente a la muerte de León Octavio Vélez Gañán debido a que las víctimas de desplazamiento forzado Mirian Saldarriaga, Claudia Patricia Restrepo Uriel —esposa de Juan Carlos Acosta Saldarriaga—, Luis Aníbal Foronda, María Camila Hernández Iral y los hermanos Acosta Saldarriaga, entre otros, lo identificaron como el cabecilla de la estructura delincuencial y relataron las circunstancias en que se gestó el homicidio de Vélez Gañán. Especificó que el desplazamiento forzado se generó luego de que los hermanos Víctor y Juan Carlos Acosta Saldarriaga presenciaran el homicidio de Vélez Gañán. Este último le refirió que pudo ver cómo John Jader y Johnatan Muñoz Acosta, junto a a. Peluche, atacaron a León Octavio Vélez Gañán con armas de fuego y cortopunzantes.

Dijo que a partir de las entrevistas estableció que los perpetradores del crimen fueron los hermanos Acosta Saldarriaga y Luis Eduardo García, con el fin de tomar el mando de los negocios ilícitos. Aclaró, a partir de la CUI 05001600000020190039101 Número Interno 62203 IMPUGNACIÓN ESPECIAL 25 información suministrada por Víctor Alfonso y Juan Carlos Acosta Saldarriaga, que existían desavenencias entre la víctima, John Jader Muñoz Acosta y el acusado.

Asimismo, expuso que las víctimas de desplazamiento forzado declararon que WALTER STEVEN ARBOLEDA CORTÉS quedó al mando de la organización después de la muerte de Vélez Gañán y lo involucraron con un triple homicidio. Durante el contrainterrogatorio, aclaró que no le consta que el procesado haya quedado al mando en el momento posterior al homicidio y que desconoce si se le imputó el delito de concierto para delinquir.

También manifestó que no estaba al tanto del fallo absolutorio que previamente se emitió en su favor por el delito de homicidio, ni de la compulsa de copias que se profirió contra la familia Acosta Saldarriaga en esa oportunidad. A solicitud del fiscal precisó que el día de la operación desplegada para capturar a los miembros de la organización criminal, no capturaron a ARBOLEDA CORTÉS porque para ese momento ya se encontraba detenido. 2.1.4.

John Jader Muñoz Acosta dio a conocer que fue condenado por el homicidio de Vélez Gañán. Sobre las razones, expresó que él era el que mandaba en el barrio y querían quitarle ese poder. Aclaró que «movía todo (…) asesinatos, extorsiones, todo», pero al ser interrogado sobre CUI 05001600000020190039101 Número Interno 62203 IMPUGNACIÓN ESPECIAL 26 su relación con él, manifestó que sólo eran conocidos.

Sobre la ejecución del crimen indicó: «(…) así que disparamos, fuimos dos. Pero pa´mí hay dos formas de matar y si no fuera por La Bruja, pues León estaría vivo. Él fue el que planeó todo (…). Reconoció que fueron él y Luis Eduardo García Yepes, a. Peluche, quienes dispararon. Identificó a a. La Bruja como WALTER STEVEN ARBOLEDA CORTÉS, a quien conoce desde niño porque ambos vivían en el barrio Santa Rita.

Al ser indagado sobre la manera en que se gestó la muerte de Vélez Gañán, insistió en que fue «La Bruja» quien planeó todo. Dijo que lo llevaron a una reunión en la «casa de Camila» sin saber nada y allí «fue que ya planeamos todo». En este punto, agregó que el acusado estaba ahí cuando ocurrió el atentado, por si había alguna reacción contra ellos, y que «Camila estaba campaneando».

Identificó a Camila como la persona que «dijo todo, la que nos tiene a nosotros acá porque ella también estaba ahí, estaba campaneando». Añadió que en el lugar se encontraba uno de los hermanos Acosta Saldarriaga en compañía de una mujer. Aseguró que fallecida la víctima todos los involucrados asumieron la dirección de las actividades ilícitas, sin un cabecilla visible.

Su hermano Johnatan también fue condenado por los mismos hechos, pero procuró exculparlo de su ejecución insistentemente. CUI 05001600000020190039101 Número Interno 62203 IMPUGNACIÓN ESPECIAL 27 Por otra parte, aclaró que no usaron armas cortopunzantes y que tanto él como a. Peluche dispararon a quema ropa contra Vélez Gañán, con los dos revólveres que les suministró a. La Bruja.

Reconoció que tuvo una relación con María Camila Hernández Iral durante cuatro meses, pero negó que se tratara de algo serio. Por solicitud de la defensa advirtió que i) durante la actuación cumplida en su contra supo que fue Camila quien los acusó a él y a su hermano de haber cometido el homicidio y, por tanto, ii) que fue después de este evento que rindió declaración sobre los pormenores del crimen.

En lo tocante a su vínculo con ella, precisó que no era formal porque ésta sostenía relación con todos los del grupo y con WALTER STEVEN ARBOLEDA CORTÉS. Así las cosas, encuentra la Sala que los testigos presenciales que anunció la fiscalía para demostrar su teoría del caso no tienen tal condición. Ellos mismos durante el juicio reconocieron que fue un tercero —su hermano— quien presenció la ejecución del homicidio.

Por tanto, su dicho no es más que la narración de estos acontecimientos como fueron percibidos por quien no compareció al juicio, constituyéndose en prueba de referencia inadmisible. CUI 05001600000020190039101 Número Interno 62203 IMPUGNACIÓN ESPECIAL 28 Es así, que la pretensión punitiva del Estado se encuentra sustentada, de manera exclusiva, en las manifestaciones de John Jader Muñoz Acosta, cuyo testimonio estuvo plagado de contradicciones que menguan su credibilidad e impiden impartirle confirmación a la decisión condenatoria del Tribunal.

Sobre este aspecto, se ahondará más adelante. 2.2. De las pruebas de la defensa. 2.2.1. Aracelly del Socorro Gañán García, Nelsy Yurany Gañán Gómez y Gloria Yaneth Moreno Durango, madre, prima y expareja de la víctima, expusieron que después del homicidio se rumoró que había sido perpetrado por John Jader y Johnatan Muñoz Acosta y Luis Eduardo Yepes García, primo del afectado.

De manera coincidente negaron la existencia de alguna disputa entre Vélez Gañán y ARBOLEDA CORTÉS, así como la existencia de versiones sobre la participación de este último en el crimen. Al unísono expusieron que no vieron al acusado la noche de los hechos, incluso, informaron que para esa época ya no pasaba mucho tiempo en el barrio. Adicionalmente, hicieron énfasis en la afectación emocional que sufrieron con la muerte violenta de su ser querido y, a consecuencia de ello, se negaron a la posibilidad de declarar en favor de alguno de los involucrados en su asesinato.

CUI 05001600000020190039101 Número Interno 62203 IMPUGNACIÓN ESPECIAL 29 Además, Aracelly del Socorro Gañán García reveló que a diferencia del acusado —a quien vio al día siguiente de los hechos—, los otros implicados «sí se desaparecieron la misma noche». Refirió que su otro hijo Raúl se fue luego del entierro por temor a que atentaran contra su vida e identificó a Luis Eduardo Yepes García y a los hermanos Muñoz Acosta como las personas que pasaban mayor tiempo con su hijo León Octavio Vélez Gañán. La fiscalía le pidió que describiera la amistad entre la víctima y el procesado, a lo que contestó que eran conocidos, pero que esta relación no era tan estrecha como sí lo era la que sostenía con los hermanos Muñoz Acosta o Yepes García. Identificó al acusado como a. La Bruja y expresó que para ella él no tiene nada que ver con estos acontecimientos.

Por otra parte, Gloria Yaneth Moreno Durango exteriorizó que después del homicidio los hermanos Muñoz Acosta se quedaron al mando de las actividades ilícitas en el barrio en compañía de varias personas que no eran de allí, mientras que el otro involucrado, Luis Eduardo Yepes García, abandonó la zona. Atestiguó que el acusado no tuvo nada que ver con el homicidio de su expareja.

Su afirmación, explicó, obedece a que eran amigos; no lo vio en el barrio en ese momento; no se murmuró que estuviera involucrado, como sí sucedió con los demás, y no percibió algún cambio en el trato que el acusado le daba a ella o a sus hijos. CUI 05001600000020190039101 Número Interno 62203 IMPUGNACIÓN ESPECIAL 30 2.2.2. Jenny Adriana Arboleda Acosta, tía del procesado, reveló que para el 30 de agosto de 2011 ella se encontraba desempleada y tuvo que mudarse, junto a sus dos hijas, a la casa de su padre en el barrio El Bosque de Medellín. Allí cohabitaban con su hermano y padre del procesado, Walter Arboleda, y con WALTER STEVEN ARBOLEDA CORTÉS. Estos últimos ocupaban el segundo piso del inmueble.

Señaló que tiene presente las fechas, precisamente, por su situación económica y laboral y el hecho de haber tenido que regresar a la casa paterna. Refirió que antes de esas fechas su sobrino vivía en San Antonio de Prado con su mamá, pero luego de ser acusado por «la familia Saldarriaga» de un triple homicidio y resultar absuelto, se mudó con su padre para evitar problemas, porque los miembros de esta familia permanecían en el barrio Santa Rita.

También señaló que una vez la mamá de ARBOLEDA CORTÉS consiguió una casa fuera de esa localidad, él volvió a vivir con ella. Sobre el día de los hechos, recordó que «WALTER STEVEN estaba trabajando con el papá, con mi hermano Walter, estaban pintando una casa por el Jardín Botánico de un señor Juan. Ellos ese día llegaron del trabajo, entraron a la casa.

Ya tipo (…) ya era de noche cuando él nos comentó que lo habían llamado a contarle que le habían matado un amigo del barrio y él estaba triste, por eso nos enteramos». CUI 05001600000020190039101 Número Interno 62203 IMPUGNACIÓN ESPECIAL 31 Concluyó, por tanto, que en esa fecha el procesado no se encontraba en el barrio Santa Rita. Durante el contrainterrogatorio, mencionó que su sobrino es conocido como La Bruja y aclaró que no conoce a sus amigos ni el entorno en el que vivía en el barrio Santa Rita.

La fiscalía le preguntó las razones por las que no había informado lo acontecido previamente, a lo que contestó que sólo fue requerida para el efecto en ese momento. Enseguida, le puso de presente la entrevista que rindió al investigador de la defensa (sin fecha) con el propósito de impugnar credibilidad, toda vez que allí narró que la convivencia con su hermano y sobrino empezó a mitad del 2011 y permaneció hasta enero, y en juicio dijo que ésta se mantuvo por casi un año. La defensa, a su turno, le preguntó por qué recordaba lo que había sucedido el 30 de agosto de 2011.

La testigo respondió: «porque yo me quedé desempleada en el mes de julio, precisamente, y ahí fue donde mi papá me dijo que me fuera a vivir con él y con mis dos hijas, porque estaba sin empleo. Entonces, me acuerdo muy claro porque fue una época muy difícil, yo estuve desde julio, entonces ya, cuando llegó mi sobrino también (…) y hasta mediados del año 2012 fue que vine a conseguir empleo.

Entonces, por eso, me quedó en mi memoria, porque fue una situación muy difícil que mi papá me tuvo que ayudar económicamente. Entonces, por eso tengo la certeza (…) y ese 30 yo sé que él llegó y él hizo el comentario CUI 05001600000020190039101 Número Interno 62203 IMPUGNACIÓN ESPECIAL 32 que le habían matado, que le habían hecho una llamada a contarle que habían matado a ese muchacho, y ese día él llegó de trabajar con mi hermano». 2.2.3.

A su turno, María Camila Hernández Iral señaló que conocía a León Octavio Vélez Gañán desde pequeña porque era amigo de su hermano. Indicó que para el momento de los hechos se encontraba en su casa, ubicada en el barrio Santa Rita. Aclaró que la vivienda estaba cerca del lugar de los hechos, tanto así, que «de la pieza de atrás se podía ver donde pasaron todas las cosas».

Explicó que el 30 de agosto de 2011, en horas de la noche, su hermano acababa de llegar de trabajar y ella le estaba sirviendo algo de tomar cuando escuchó unos disparos, salió corriendo a la ventana y, desde allí, pudo ver «que Leo estaba forcejeando con Jader». Luego de eso, John Jader Muñoz Acosta salió corriendo y varias personas acudieron a ver si podían ayudar a Vélez Gañán, pero asegura que fueron ella y su hermano quienes llegaron primero y buscaron un carro para trasladarlo al hospital.

Sin embargo, supo que falleció antes de llegar al centro médico. Hora y media después, aproximadamente, se encontró con John Jader Muñoz Acosta, quien le contó que se vio obligado a atentar contra Vélez Gañán porque éste iba a matar a su «hermanito», refiriéndose a Johnatan Muñoz CUI 05001600000020190039101 Número Interno 62203 IMPUGNACIÓN ESPECIAL 33 Acosta.

Después de esta revelación empezó a amenazarla para que no dijera nada, lo que motivó el desplazamiento forzado de toda su familia. Refirió que a los pocos días fue, en compañía de un agente de la Policía, a sacar las cosas de su vivienda, pero ya estaba desocupada. En ese momento supo que John Jader Muñoz Acosta y «otros muchachos» ajenos al barrio Santa Rita se habían apropiado del inmueble.

Informó que tuvo una relación sentimental con John Jader Muñoz Acosta por cerca de cuatro meses, pero negó que se tratara de algo serio. Aclaró que en un principio no denunció las amenazas, pero al dar su versión sobre el homicidio de Vélez Gañán sí puso en conocimiento de las autoridades la intimidación de que venía siendo víctima. Sobre WALTER STEVEN ARBOLEDA, declaró que lo conoce porque vivió mucho tiempo allá en el barrio Santa Rita y se crio con su hermanito.

Aseguró que no lo vio en el lugar de los hechos y, de manera categórica, afirmó que no tenía nada que ver en la muerte de Vélez Gañán. De la misma manera sostuvo que entre ellos nunca hubo un vínculo distinto a la amistad. En lo tocante a las actividades ilícitas que allí se desarrollaban, dijo que sólo había una plaza de vicio a cargo de León Octavio Vélez Gañán y, posterior a su muerte, de los CUI 05001600000020190039101 Número Interno 62203 IMPUGNACIÓN ESPECIAL 34 hermanos Muñoz Acosta, a. Peluche, una persona a quien se refirió como el nuevo del barrio y otro sujeto distinto al procesado al que también apodaban La Bruja.

Continuó su relato dando a conocer que después del homicidio, John Jader Muñoz Acosta quedó mandando en el barrio junto a algunos jóvenes que residían en otra localidad. Durante el contrainterrogatorio, precisó que el grupo delincuencial que operaba en la zona estaba conformado por «Jader, el que había llegado nuevo al barrio y Peluche (…) y Johnatan», pero que desconoce a ciencia cierta las actividades de la organización. Aseveró que la estructura criminal no se reunía en su casa.

La fiscalía impugnó la credibilidad de la testigo a partir de una entrevista que rindió antes del homicidio de Vélez Gañán (25 ago. 2011), en la que menciona a a. La Bruja como integrante de la organización criminal que operaba en el barrio Santa Rita junto a «Leo, Jader, Johnatan, Caremalo (…) y otros que no me acuerdo». Con el mismo propósito, la fiscalía pidió a la testigo que aclarara por qué se presentó el 3 de febrero de 2020 a la estación de policía donde estaba detenido ARBOLEDA CORTÉS, a lo que ella contestó que en ese mismo lugar estaba John Jader Muñoz Acosta y por eso se encontraba allí. CUI 05001600000020190039101 Número Interno 62203 IMPUGNACIÓN ESPECIAL 35 Igualmente, fue interrogada sobre una entrevista que rindió, pero no terminó debido a los nervios.

Ella expuso que había sido amenazada en su integridad, la de sus hijos y hermano. La fiscalía dio lectura a una declaración previa de la testigo, en la que identifica a WALTER STEVEN ARBOLEDA CORTÉS como uno de los autores del homicidio. Sobre esta contradicción, la deponente manifestó: «esa fue la primera declaración que yo hice (…) yo ya me cansé de tenerle miedo a él [John Jader Muñoz Acosta], porque la primera declaración que yo hice fue esperándome la mamá de él afuera, o sea, la mamá de Jader».

A solicitud de la defensa, reiteró que esa diligencia estuvo mediada por las amenazas de John Jader Muñoz Acosta, quien la intimidó con lastimar a su hermano para evitar que lo involucraran en el homicidio. En todo caso, se evidenció que esta tuvo lugar cinco días antes del atentado perpetrado contra Vélez Gañán. También impugnó que la testigo haya dicho que para el preciso momento de los hechos se encontraba sirviéndole la comida a su hermano Juan Pablo Londoño Iral, porque en una versión previa refirió que él no se encontraba en la casa. 2.2.4.

Juan Pablo Londoño Iral narró que el día de los hechos, cuando volvía de trabajar, León Octavio Vélez Gañán iba pasando por su casa y estuvieron hablando. Dijo CUI 05001600000020190039101 Número Interno 62203 IMPUGNACIÓN ESPECIAL 36 que se iba a ir con él, pero su hermana le ofreció algo de tomar y se quedó en la casa con la promesa de alcanzarlo más tarde.

Expresó que cuando iba a salir escuchó los disparos, corrió hacia Vélez Gañán y vio que lo llevaban alzado para tratar de salvarle la vida. Afirmó que poco después vio a los hermanos Muñoz Acosta y a a. Peluche cerca del lugar donde tuvo lugar el ataque y, del mismo modo, señaló a John Jader Muñoz Acosta como la persona que perpetró el homicidio y amenazó a su hermana para que no contara lo que había percibido.

El testigo dio cuenta, además, del desplazamiento forzado del que fue víctima su familia y que, luego de la muerte de Vélez Gañán, «Johnatan, Jader, el osito y los manes de Manrique que no les sé el nombre, ellos se adueñaron de mi casa». También mencionó que éstos quedaron al mando de los negocios ilícitos en el barrio. Reconoció que conoce a ARBOLEDA CORTÉS desde que eran niños y que era apodado La Bruja.

Aclaró que no lo vio en la zona cuando ocurrieron los hechos y dejó de presente que no creía que tuviera algo que ver con el crimen. 2.2.5. A juicio también compareció Luis Eduardo Yepes García, a. Peluche. Inició su intervención expresando que era primo de la víctima. Expuso que tuvo que desplazarse de San Antonio de Prado a los 16 años, luego de que lo CUI 05001600000020190039101 Número Interno 62203 IMPUGNACIÓN ESPECIAL 37 señalaran, falsamente, como uno de los perpetradores del asesinato de León Octavio Vélez Gañán. Recordó que el 30 de agosto de 2011 se encontraba en el parque del barrio Santa Rita cuando Vélez Gañán lo invitó a consumir droga.

Para ese momento, John Jader Muñoz Acosta se encontraba cerca con otra persona a quien nunca había visto y, al percatarse de la llegada de Leo, lo abordó, empezó a discutir por dinero, sacó un arma y le disparó. Refirió que debido al miedo salió corriendo hacia la casa de una tía y no regresó al barrio Santa Rita. Relató que era común ver a su primo con los hermanos Muñoz Acosta, pero no sabe qué hacían.

A efectos del contrainterrogatorio, expuso que no era cercano al procesado, pero lo conoce porque era amigo de su hermano y eventualmente jugaban futbol juntos. Negó tener información sobre la persona apodada La Bruja, el oficio al que se dedicaba la víctima, o el origen del dinero que John Jader Muñoz Acosta reclamó antes de disparar. 2.2.6.

Finalmente, WALTER STEVEN ARBOLEDA CORTÉS negó su responsabilidad en la muerte de León Octavio Vélez Gañán. Indicó que el día del homicidio se encontraba en la casa de su papá, con quien convivía y trabajaba para ese momento en el barrio El Bosque, cerca al Jardín Botánico de Medellín. Recuerda lo que sucedió porque ese día, tras regresar de su jornada laboral, recibió una CUI 05001600000020190039101 Número Interno 62203 IMPUGNACIÓN ESPECIAL 38 llamada de su expareja, quien le contó que habían matado a Vélez Gañán. Identificó a la víctima como un amigo del barrio, pero dejó claro que su relación era mucho más estrecha con Raúl Vélez Gañán, el hermano. Por este vínculo fraternal, indicó, al otro día pidió permiso a su padre para faltar al trabajo y acompañar a la familia del afectado.

Durante ese encuentro Raúl le mencionó, a partir de los rumores que circulaban en el barrio, que el asesinato había sido perpetrado por «Jader y Johnatan y Eduardo» y que por esto se iba a ir del barrio. Le manifestó, además, que por su seguridad no participaría en las honras fúnebres y le aconsejó que hiciera lo mismo, pero sin darle explicación sobre los motivos de esta sugerencia. Declaró que luego de su conversación con Raúl Vélez Gañán empezó a recibir amenazas de John Jader Muñoz Acosta, quien se valía de la aplicación Facebook, de una prima de él y de su expareja para intimidarlo.

Dijo que desconoce las razones de esa hostilidad. Por otra parte, reveló que siempre ha tenido desavenencias con la familia Acosta Saldarriaga, debido a que en alguna oportunidad ayudó al padre de Víctor Alfonso, Javier Alonso y Juan Carlos para que le fuera infiel a su esposa con una vecina. Esta traición, aseguró, generó un resentimiento tal en los ciudadanos mencionados que en otra oportunidad lo denunciaron por un «triple homicidio» del que fue absuelto.

CUI 05001600000020190039101 Número Interno 62203 IMPUGNACIÓN ESPECIAL 39 Afirmó que no tenía información sobre los autores de los hechos objeto de acusación y agregó que después de estos dejó de ir al barrio Santa Rita por temor. Incluso, señaló que en una oportunidad fue herido con arma de fuego por parte de un joven apodado Rumba mientras visitaba a uno de sus hijos en esa localidad.

Esta persona, aseguró, era amigo de los hermanos Acosta Saldarriaga a quienes les decían Los Reliquias. Estos hechos los puso en conocimiento de la fiscalía, pero no sabe qué sucedió con ese trámite. Igualmente, aludió a una denuncia que promovió en 2009 contra tres policías por el delito de abuso de autoridad, luego de que lo golpearan. Durante el contrainterrogatorio precisó que desde pequeño se le conocía como La Bruja y que, si bien creció con León Octavio Vélez Gañán y John Jader Muñoz Acosta, sólo fue amigo del primero porque jugaban fútbol.

Expuso que en el barrio Santa Rita algunos muchachos se dedicaban a actividades ilícitas, pero negó que allí operara alguna estructura de delincuencia organizada. Entre estos señaló a John Jader Muñoz Acosta, de quien dijo estaba «mal enrolado». Por solicitud del Procurador Judicial dejó claro que los tres agentes de la Policía Nacional que denunció pertenecían a la Estación de San Antonio de Prado.

A este episodio se CUI 05001600000020190039101 Número Interno 62203 IMPUGNACIÓN ESPECIAL 40 refirió como el punto de inflexión a partir del cual empezó a ser hostigado y perseguido por miembros de esa institución. 2.3. Las partes estipularon las siguientes pruebas. 2.3.1. Acta de inspección técnica al cadáver practicada el 30 de agosto de 2011 en la Unidad Hospitalaria del Corregimiento de San Antonio de Prado de Medellín. En esta se plantea como hipótesis de causa de muerte: por proyectil de arma de fuego y arma blanca y se describen como signos de violencia «dos orificios en flanco izquierdo, un orificio en escapular izquierdo, un orificio trasficiante [sic] en tercio superior del brazo izquierdo, un orificio trasficiante [sic] en dedo No. 9, un orificio en malar derecho y cuatro heridas abiertas en hipogastrio». 2.3.2.

Informe pericial de necropsia del 31 de agosto de 2011. En este se menciona como «causa básica de la muerte: proyectil de arma de fuego» y se describen a detalle 8 heridas de arma de fuego presentes en región malar derecha, escapular izquierda, flanco posterior, fosa renal izquierda, flanco posterior derecho, tercio proximal del brazo izquierdo, falange proximal del dedo anular y falange proximal del dedo índice.

Sobre este informe pericial, debe resaltarse que no alude a ninguna herida generada con arma cortopunzante. CUI 05001600000020190039101 Número Interno 62203 IMPUGNACIÓN ESPECIAL 41 2.4. De las manifestaciones de los testigos, tal y como concluyó el Tribunal, sólo John Jader Muñoz Acosta señaló a WALTER STEVEN ARBOLEDA CORTÉS como coautor de los hechos.

Específicamente, como la persona que ideó el homicidio y les suministró a él y a Luis Eduardo García Yepes las armas que se emplearon en su ejecución. Recuérdese que aunque los hermanos Acosta Saldarriaga declararon en similar sentido, ante la impugnación de credibilidad de la defensa reconocieron que no presenciaron los hechos ni vieron al acusado en la zona esa noche.

Quien estuvo ahí fue su hermano Juan Carlos Acosta Saldarriaga y éste les contó lo sucedido. En dicho específico aspecto, se reitera, constituyen prueba de referencia inadmisible. Como si fuera poco, la versión que ofrecieron no se compadece con los hechos científicamente probados, pues aludieron a la utilización de armas cortopunzantes en franca contradicción con las conclusiones y heridas descritas en la necropsia reseñada en el título 2.3.2.

Ahora bien, para el Tribunal la versión de Jenny Adriana Arboleda Acosta, tía del acusado, es sospechosa e insustancial, porque: (…) en juicio sostuvo que su sobrino para el día de los hechos estaba acompañando a su padre a pintar una casa y se encontraba en un sector cercano al Jardín CUI 05001600000020190039101 Número Interno 62203 IMPUGNACIÓN ESPECIAL 42 Botánico de esta ciudad.

Al respecto, llama la atención que recordara al detalle el día de los hechos, aunque ha transcurrido casi una década. Empero, es lo único que recuerda de esa época. Actitud bastante sospechosa y poco usual, que le resta credibilidad. Es más, incluso aceptando a título de discusión que su versión correspondiera a la verdad, es decir, que su sobrino Walter Steven estuvo a kilómetros de distancia del lugar de los hechos al momento de su ocurrencia, se trata de una hipótesis que no lo exculpa, pues la forma en que intervino en la ejecución criminal, de la que dio cuenta John Jader Muñoz, no exigía su presencia allí. La Corte discrepa de esas conclusiones.

En primer lugar, no es cierto que esa sea la única circunstancia que la testigo recuerda de esa época. Su exposición fue muy detallada, clara y vincula la rememoración de ese específico evento con la situación de desempleo en que se encontraba y las dificultades económicas que atravesaba, pues todo esto la obligó a mudarse a la casa de su padre y convivir con su hermano Walter Arboleda y el acusado.

Conforme al artículo 404 de la Ley 906 de 2004, entre los criterios aplicables para apreciar la credibilidad de un testigo están «los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los CUI 05001600000020190039101 Número Interno 62203 IMPUGNACIÓN ESPECIAL 43 procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad».

Además, debe tenerse en consideración que sus asertos tengan datos objetivos verificables en la actuación de los cuales se pueda colegir la correspondencia de su relato con la verdad de lo sucedido. No resulta ilógico, por tanto, que al evocar los hechos materia de esta actuación, Jenny Adriana Arboleda Acosta haya acudido a sucesos personales para recapitular lo acontecido.

Por consiguiente, a diferencia de lo indicado por el Tribunal, su dicho no se ofrece sospechoso. En segundo término, tampoco comparte la Sala la conclusión de insustancialidad a la que llegó el Tribunal, pues aunque es cierto que la hipótesis fáctica en que se fundó la acusación no exige la presencia de WALTER STEVEN ARBOLEDA CORTÉS en el lugar de los hechos —en tanto se le atribuye la planeación del atentado y el suministro de las armas empleadas—, también lo es que el único testigo con quien se pretendió demostrar estos dos sucesos, aseguró que el acusado permaneció en el lugar de los hechos para garantizar el éxito del plan trazado.

Entonces, sí resulta valioso determinar si el acusado estaba o no en el barrio Santa Rita al momento del atentado, pues de este hecho pende la credibilidad del principal testigo de cargo, en cuyo dicho se soporta la condena. Y es que la única alusión sobre su presencia en el sitio del homicidio la CUI 05001600000020190039101 Número Interno 62203 IMPUGNACIÓN ESPECIAL 44 hizo John Jader Muñoz Acosta.

Los demás testigos, incluidos los familiares de la víctima, negaron, de manera coincidente y categórica, haberlo visto ese día. Estos últimos relataron que sólo se hizo presente en la mañana del día siguiente, concretamente, durante el velorio. Por otra parte, en la sentencia examinada se indicó: Con la declaración de John Jader Muñoz también queda demostrado el móvil de la conducta criminal.

Al momento de su ejecución la víctima tenía mando y poder en el barrio Santa Rita del corregimiento de San Antonio de Prado. De ese colectivo formaban parte los homicidas y la mujer que declaró en juicio. Ellos, con la intención de hacerse a ese poder, planearon la muerte de su amigo. Esta hipótesis no es para nada descabellada. La experiencia enseña que en ese tipo de colectivos no existe lealtad ni fraternidad entre sus integrantes.

Por el contrario, es común que los líderes sean relevados violentamente por protagonistas emergentes que quieren hacerse al mando y al poder que representa dirigir un grupo de estos.» Sin embargo, contrario a lo enunciado por el Tribunal, dichas conclusiones no se extraen del testimonio de Muñoz Acosta reseñado en el acápite 2.1.4. Recuérdese que el testigo negó cualquier vínculo con la víctima, a quien describió como un conocido.

Entonces, es cuando menos desatinado que se haya dado tal alcance a su dicho y se CUI 05001600000020190039101 Número Interno 62203 IMPUGNACIÓN ESPECIAL 45 pretenda soportar, con apoyo en éste, que León Octavio Vélez Gañán era el cabecilla de la agrupación a la que pertenecían sus homicidas, el acusado y María Camila Hernández Iral, y que fue esta capitanía la que condujo a sus subalternos a materializar la idea de asesinarlo.

Tampoco puede la Sala pasar por alto las contradicciones intrínsecas y extrínsecas en que incurre el deponente: i) En un primer momento señaló que fue WALTER STEVEN ARBOLEDA CORTÉS quien diseñó el plan homicida y, poco después, que fue trazado por varias personas —él incluido— en una reunión a la que fue convocado; ii) en abierto rechazo a lo narrado por los demás testigos y las decisiones judiciales proferidas previamente, procuró mantener a su hermano Johnatan ajeno a los hechos; y iii) sostuvo que luego de la muerte de Vélez Gañán todos quedaron al mando de las actividades ilícitas, entrando en contradicción con los restantes testigos de cargo, quienes intentaron sostener que ARBOLEDA CORTÉS asumió el liderazgo.

Todas esas inconsistencias, sin lugar a dudas, tienen la virtualidad de mermar la credibilidad del testigo e imponían a la Corporación de segunda instancia apreciar con mayor rigor sus aseveraciones. No obstante, ésta concluyó: Hasta aquí, la declaración de John Jader Muñoz Acosta, en sentir del Tribunal demuestra claramente la intervención, a título de coautor, del ciudadano Arboleda CUI 05001600000020190039101 Número Interno 62203 IMPUGNACIÓN ESPECIAL 46 Cortés en la muerte de León Octavio Vélez Gañán. Fue quien planeó la acción en compañía de los otros coautores materiales, fue quien suministró las armas con que se ejecutó. No se demostró en el juicio que el testigo de cargo tuviera motivos concretos y reales para mentir en disfavor del Arboleda Cortés, ni su declaración fue impugnada en su credibilidad por los interesados en hacerlo.

La pertenencia del acusado a ese colectivo criminal fue ratificada por la declaración de María Camila Hernández, quien en opinión del Tribunal también hacía parte de ese grupo al margen de la ley. De esta manera, el Tribunal desconoció que, sin ninguna justificación, i) sólo hasta el 2019 —8 años después del homicidio—, John Jader Muñoz Acosta dio cuenta de la participación tanto del procesado como de María Camila Hernández Iral en la planeación y ejecución del crimen; ii) él mismo sostuvo que este señalamiento surgió luego de que se enterara, dentro del juicio en que resultó condenado, que fue Hernández Iral quien lo identificó junto a su hermano como los perpetradores del homicidio; iii) mencionó que sostuvo una relación con ella, pero que no era seria porque la testigo tenía intimidad con otras personas, incluido el procesado, y vi) su versión se limitó a señalar a ARBOLDA CORTÉS como la persona que les suministró dos armas —a él y a a. Peluche— para que perpetraran el homicidio, pero no pudo entregar detalles sobre este hecho, como el momento en que se la entregó, su origen o qué pasó después con estos elementos.

CUI 05001600000020190039101 Número Interno 62203 IMPUGNACIÓN ESPECIAL 47 Este último aspecto no es irrelevante. Mírese que durante su versión el testigo negó su pertenencia a una estructura delincuencial piramidal. Según su propio dicho, todos los integrantes tenían la misma jerarquía. Entonces, resulta cuando menos insólito que no lograra exponer los motivos que permitieron a WALTER STEVEN ARBOLEDA CORTÉS imponer su voluntad frente a sus iguales, al punto que asignó roles para la consecución del designio común de asesinar a quien acaparaba los negocios ilícitos en la zona.

Tampoco queda claro con su testimonio si se trató de un ajuste entre miembros de una misma organización o de bandas rivales, pues a pesar de que la fiscalía pretende sostener la primera teoría, como ya se indicó, John Jader Muñoz Acosta niega esta circunstancia, al tiempo que los demás testigos desdicen de la pertenencia del acusado a alguna estructura criminal.

Adicionalmente, la segunda instancia consideró, sin ahondar en las motivaciones, que el sentir de los familiares de la víctima en nada desvanece la responsabilidad del procesado, en razón a que «esa opinión, no necesariamente espontánea y sincera, se aprecia insuficiente para desacreditar el dicho de uno de los autores materiales del reato, cuya condición de tal le ofrece una posición de privilegio para señalar a sus compinches».

CUI 05001600000020190039101 Número Interno 62203 IMPUGNACIÓN ESPECIAL 48 Ello, a pesar de la naturalidad y franqueza de las declaraciones rendidas por la madre, prima, tía y ex pareja de ARBOLEDA CORTÉS. Y es que durante sus intervenciones en juicio se aprecian serenas, reflexivas y conscientes de sus manifestaciones. Incluso, fueron directamente indagadas sobre la existencia de alguna fuerza externa que condujera el sentido de sus declaraciones, a lo que respondieron que se vieron muy afectadas por la muerte de su ser querido, y se negaron a la posibilidad de favorecer a alguno de los perpetradores de su homicidio.

Los anteriores razonamientos impiden impartirle confirmación a la primera condena proferida en segunda instancia. En suma, porque la presunción de inocencia permanece indemne, en tanto no se logró demostrar la coautoría de WALTER STEVEN ARBOLEDA CORTÉS en el homicidio de León Octavio Vélez Gañán, como tampoco las circunstancias relativas al supuesto suministro de las armas empleadas en la ejecución de este crimen.

Esa duda razonable lleva a que se revoque la decisión y se confirme la sentencia absolutoria de primera instancia. 2.5. Se precisa que contra esta decisión —dictada por la máxima Corporación de la jurisdicción ordinaria— no procede recurso alguno, tanto menos el de casación, pues no se trata de un fallo de segunda instancia (inciso 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004).

CUI 05001600000020190039101 Número Interno 62203 IMPUGNACIÓN ESPECIAL 49 Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia condenatoria proferida el 25 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que condenó a WALTER STEVEN ARBOLEDA CORTÉS por primera vez en segunda instancia como autor material de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia absolutoria de primera instancia. Segundo. ORDENAR la cancelación de la orden de captura librada por el Tribunal Superior en contra del procesado y, siempre que no esté detenido por cuenta de otro despacho, se ordena su libertad.

Tercero. Contra la presente decisión no proceden recursos. Cuarto. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CUI 05001600000020190039101 Número Interno 62203 IMPUGNACIÓN ESPECIAL 50

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Presidente CUI 05001600000020190039101 Número Interno 62203 IMPUGNACIÓN ESPECIAL 51 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CUI 05001600000020190039101 Número Interno 62203 IMPUGNACIÓN ESPECIAL 52 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria